CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 5/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL GARCÍA FIGUEROA, GRACIELA M. LA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 5/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL GARCÍA FIGUEROA, GRACIELA M. LA

Fecha: 09-Dic-2022

Registro Digital: 31116

Rubro:

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR CESACIÓN DE EFECTOS. NO SE ACTUALIZA CUANDO SE RECLAMA COMO AUTOAPLICATIVA UNA LEY GENERAL Y DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO ÉSTA ES REFORMADA, SI EL LEGISLADOR NO ESTABLECE DISPOSICIÓN TRANSITORIA MEDIANTE LA QUE SE OTORGUEN EFECTOS RETROACTIVOS A ESA LEY [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 6/2013 (10a.)].

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2022-12-09 10:21:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 5/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL GARCÍA FIGUEROA, GRACIELA M. LANDA DURÁN, ALFREDO MANUEL BAUTISTA ENCINA, ISAÍAS CORONA CORONADO, HÉCTOR GUILLERMO MALDONADO MALDONADO, JOSÉ ENCARNACIÓN AGUILAR MOYA, JORGE SALAZAR CADENA Y CASIMIRO BARRÓN TORRES. PONENTE: ALFREDO MANUEL BAUTISTA ENCINA. SECRETARIO: ÓSCAR JAIME CARRILLO MACIEL.


Tijuana, Baja California. Acuerdo del Pleno del Decimoquinto Circuito, correspondiente al día veinticinco de octubre de dos mil veintidós.


VISTA, para resolver la denuncia de contradicción de criterios 5/2022; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de criterios. Mediante oficio recibido el quince de junio de dos mil veintidós, el Magistrado Juan Manuel García Arreguín, presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero de este Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.—Mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil veintidós, se admitió a trámite la denuncia de que se trata, se solicitó a los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, que remitieran testimonio y los archivos electrónicos de las sentencias respectivas e informaran si los criterios sustentados continuaban vigentes; también, se ordenó comunicarlo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que comunicara si existía en trámite ante dicho órgano colegiado, alguna contradicción de criterios relacionada con el tema de la presente contradicción.


TERCERO.—Turno a ponencia. Previo desahogo de los requerimientos formulados en el auto inicial, mediante acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, se turnó el expediente al Magistrado Alfredo Manuel Bautista Encina, representante del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Décimo Quinto Circuito (sic), tiene competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una contradicción de criterios denunciada entre los sustentados por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de criterios se denunció por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Magistrado Juan Manuel García Arreguín, presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. A efecto de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de criterios, se estima necesario destacar que, el tema de la contradicción expresado en la denuncia, no vincula a este Pleno de Circuito a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, puesto que, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la Ley de Amparo, al resolverla se puede acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, o declarar inexistente o sin materia la contradicción de criterios, con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de sus integrantes.


Da sustento a lo anterior, la tesis 2a. V/2016 (10a.),(1) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del título, subtítulo y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."


Bajo tal marco narrativo, es necesario reseñar brevemente y en lo conducente, las posturas sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en sesión de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, resolvió el amparo en revisión 193/2021, y sostuvo, en esencia, lo siguiente:


• Destacó que se recurrió una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que una persona moral reclamó, por su sola entrada en vigor, la reforma a los artículos 133, 134, 135 y 136 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, además de los artículos transitorios de ese decreto y, los diversos 8 BIS y único transitorio de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, preceptos cuya reforma conformó el sistema normativo del "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente".


• En la sentencia recurrida, se desestimó la actualización de causas de improcedencia del juicio y se otorgó la protección constitucional.


• El Tribunal Colegiado, luego de destacar una incongruencia en cuanto a la fijación de los actos reclamados en la sentencia recurrida (al omitir el Juez de amparo incluir algunos de los artículos transitorios reclamados), anticipó que advertía, de oficio, la actualización de la hipótesis de improcedencia de cesación de efectos, prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo.


• Hipótesis de improcedencia que precisó opera cuando se anula tanto el acto reclamado como sus efectos, en forma total e incondicional, y las cosas vuelven al estado que tenían antes de la violación de los derechos fundamentales alegada (actuación posterior equiparable a la concesión de amparo).


• Enseguida, acotó que con la expedición del decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, y vigente a partir del uno de mayo de dos mil veinte, quedaron derogadas las reformas a los artículos reclamados, lo que tiene como consecuencia que cesaran sus efectos.


• Indicó que ello era así, porque la reforma legal reclamada conformó el sistema normativo del "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente", sistema que fue derogado mediante el citado decreto.


• Agregó que la parte quejosa reclamó como autoaplicativa una ley que estableció una obligación (pago de una taza del dos punto cinco por ciento [2.5 %] sobre la base gravable de la venta de gasolina), la cual, durante la tramitación del juicio fue derogada, eliminando dicha obligación, destruyéndose así de manera total e incondicionada sus efectos. Decisión que se apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 6/2013 (10a.) (registro digital número: 2003285), intitulada: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE ACTUALIZA ESTA CAUSA SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN EL QUE SE RECLAMA COMO AUTOAPLICATIVA UNA LEY, ÉSTA ES REFORMADA O DEROGADA."


• Argumentó que no resultaba obstáculo que la vigencia de la reforma, fue a partir del uno de mayo de dos mil veinte, y que el impuesto derogado surtió efectos desde el uno de enero al treinta de abril de ese año, al no dársele efectos retroactivos; porque:


"Sin embargo, en autos no se encuentra acreditado que durante el periodo que se encontraron vigentes los artículos impugnados, hubiesen producido consecuencias materiales, es decir, que hayan sido aplicados a la parte quejosa, derivado del incumplimiento de las obligaciones que establecen durante tal periodo, por lo que, como lo sostuvo la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, en la jurisprudencia antes transcrita, una eventual concesión del amparo contra dicho ordenamiento legal carecería de efectos prácticos."


• Luego de ponderar y desestimar las pruebas desahogadas en el expediente, resolvió revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo.


Por otra parte, en aparente contradicción a ese criterio, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver en sesión de quince de julio de dos mil veintiuno el amparo en revisión 209/2021, sostuvo, en esencia, lo siguiente:


• Destacó que se recurrió una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que una persona moral reclamó, por su sola entrada en vigor, la reforma a los artículos 133, 134, 135 y 136 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, además de los artículos transitorios de ese Decreto; y, los diversos 8 BIS y único transitorio de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, preceptos cuya reforma conformó el sistema normativo del "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente."


• En la sentencia recurrida se sobreseyó al considerar actualizada la hipótesis de improcedencia de cesación de efectos del acto reclamado, prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo.


• El Tribunal Colegiado anticipó que consideraba fundados los agravios expresados por el quejoso recurrente, en lo relativo a que no se actualizó la hipótesis de improcedencia de cesación de efectos, prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo.


• Hipótesis de improcedencia que precisó opera cuando se anula tanto el acto reclamado como sus efectos, en forma total e incondicional, y las cosas vuelven al estado que tenían antes de la violación de los derechos fundamentales (actuación posterior que debe equiparase a la concesión de amparo).


• Refirió que de los artículos transitorios del decreto de reforma, lo dotaron de vigencia a partir del día siguiente (uno de mayo de dos mil veinte), sin que se haya realizado de manera retroactiva la derogación, y sin desaparecer los efectos que en su oportunidad hubieran generado durante el lapso que estuvieron vigentes.(2)


• Por lo tanto, acotó, si el impuesto reclamado surtió efectos desde el uno de enero hasta el treinta de abril de ese año, resultaba evidente que pudo generar diversos actos de aplicación respecto de la generación y posible cobro del impuesto relativo durante tal lapso.


• Precisó que ello era así, porque la reforma legal reclamada estableció los elementos esenciales del "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente" (mismos que destacó), para indicar que de los preceptos reclamados deriva que (sic), las personas físicas o jurídicas cuya actividad sea, entre otras, la venta de gasolina, están obligadas a pagar una tasa del dos punto cinco por ciento (2.5 %) sobre la base gravable de la venta de gasolina, y agregó:


"En suma a lo antes expuesto, si la parte quejosa a foja treinta y siete de autos, ofreció la constancia de situación fiscal emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el (sic) que se establece que el quejoso **********, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, se encuentra registrado con una actividad de comercio al por menor de gasolina y diésel.


"Asimismo, que a foja treinta y seis de autos exhibió factura número **********, que acredita la venta de diésel al de nombre **********, el dieciséis de enero de dos mil veinte, con ello acredita estar bajo los supuestos de la norma, y que tiene la obligación de pagar una tasa del 2.5 % sobre la base gravable de la venta de gasolina y otros derivados del petróleo; misma que a continuación se digitaliza: ..."


• Agregó que el Juez de Distrito debió declarar que no operaba la hipótesis de improcedencia, ya que la norma impugnada, en su carácter de autoaplicativa, le confería al quejoso la obligación de actuar en determinado sentido, y su derogación no lo liberó de las consecuencias que se generaron durante el periodo en que estuvo vigente, al no haberse establecido que no debía el impuesto sobre la gasolina y derivados del petróleo vendidos durante el periodo que estuvo en vigor la ley, por lo que no se puede concluir que esas consecuencias desaparecieron y, por ende, hayan cesado los efectos de ese cuerpo normativo.


• Apoyó su decisión en la jurisprudencia P./J. 52/97 (registro digital número: 198407), intitulada: "LEYES AUTOAPLICATIVAS. CUANDO ESTABLECEN HIPÓTESIS NORMATIVAS DE NATURALEZA POSITIVA SU DEROGACIÓN NO IMPLICA, GENERALMENTE, LA CESACIÓN DE SUS EFECTOS."


• Luego indicó que procedía revocar el sobreseimiento y al reasumir jurisdicción, en términos del artículo 93, fracción I, de la Ley de Amparo, y considerar no actualizada una diversa causa de improcedencia invocada por una autoridad responsable, analizó los conceptos de violación y decidió conceder el amparo.


En similares términos, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, resolvió, en sesiones de cinco de agosto y veinte de octubre de dos mil veintiuno, los amparos en revisión 213/2017 y 327/2021, respectivamente, de manera que por cuestiones de economía y sencillez, se omite mayor precisión al respecto.


CUARTO.—Existencia de la contradicción. En principio, debe considerarse que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado qué se requiere para determinar si existe una contradicción de criterios, para lo cual deben advertirse los elementos siguientes:


a) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten, expresa o implícitamente, criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales; y,


b) Que sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia.


Da sustento a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 72/2010, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


Asimismo, la diversa jurisprudencia P./J. 93/2006, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del epígrafe siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."(4)


Bajo ese tamiz, existe la contraposición de criterios entre el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 193/2021, y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al decidir los amparos en revisión 209/2021, 213/2017 y 327/2021, toda vez que adoptaron expresamente criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión.


Es así, ya que ambos tribunales se pronunciaron en torno a si se actualizó la hipótesis de improcedencia de cesación de efectos, prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, cuando se reclama por su sola entrada en vigor, la reforma a los artículos 133, 134, 135 y 136 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, además de los artículos transitorios de ese decreto, y los diversos 8 BIS y único transitorio de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, preceptos cuya reforma conformó el sistema normativo del "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente", publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve y en vigor a partir del día siguiente.


Ambos Tribunales Colegiados de Circuito partieron de la premisa de que los preceptos reclamados fueron derogados mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California del treinta de abril de dos mil veinte, que entró en vigor al día siguiente, esto es el uno de mayo de dos mil veintiuno.


En los dos casos, se consideró que el decretó que derogó el "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente", no dispuso en sus artículos transitorios que tuviera efectos retroactivos, por lo cual estuvo vigente desde el uno de enero hasta el treinta de abril de dos mil veinte.


Premisas a partir de las cuales el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró que sí se actualizó la citada hipótesis de improcedencia de cesación de efectos, prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, en atención a que, con la expedición del decreto vigente a partir del uno de mayo de dos mil veinte, quedaron derogadas las reformas a los artículos reclamados que conformaron el sistema normativo del "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente", los cuales se reclamaron como autoaplicativos y en los que se estableció una obligación (pago de una taza del dos punto cinco por ciento [2.5 %] sobre la base gravable de la venta de gasolina), la cual durante la tramitación del juicio fue derogada, eliminando dicha obligación, destruyéndose así de manera total e incondicionada sus efectos. Decisión que se apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 6/2013 (10a.) (registro digital número: 2003285), del rubro siguiente:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE ACTUALIZA ESTA CAUSA SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN EL QUE SE RECLAMA COMO AUTOAPLICATIVA UNA LEY, ÉSTA ES REFORMADA O DEROGADA."


Adicionalmente, se precisó que no resultaba obstáculo que la vigencia de la reforma fue a partir del uno de mayo de dos mil veinte, y que el impuesto derogado surtió efectos desde el uno de enero al treinta de abril de ese año, al no dársele efectos retroactivos; ello, porque no se acreditó que durante su vigencia hubiese producido consecuencias materiales; es decir, que hayan sido aplicados a la parte quejosa, derivado del incumplimiento de las obligaciones que establecen durante tal periodo. En corroboración de lo anterior, ponderó y desestimó las pruebas presentadas por la parte quejosa, entre ellas, la constancia de situación fiscal y un comprobante fiscal digital por concepto de diésel, así como gasolina magna y premium.


Lo anterior, bajo el argumento de que no evidenciaron aplicación a la parte quejosa de los preceptos reclamados, al ser aptos únicamente para acreditar que se encontraba registrada ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con una actividad de comercio al por menor de gasolina y diésel, y que llevaba a cabo actos de comercio por tales productos.


Circunstancias que concluyó, sólo demostraban que estaba bajo los supuestos de la norma impugnada, pero no acreditaban que pagó el impuesto que exige la normatividad impugnada, o bien, que alguna autoridad llevó a cabo actos relacionados con el incumplimiento de las obligaciones establecidas por esas normas mientras estuvieron vigentes.


En contraposición a lo anterior, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró que si de los preceptos reclamados deriva que las personas dedicadas a la venta de gasolina, están obligadas a pagar una tasa del dos punto cinco por ciento (2.5 %) sobre la base gravable (venta de ese combustible), y el imperativo surtió efectos desde el uno de enero hasta el treinta de abril de dos mil veinte, es evidente que pudo generar diversos actos de aplicación respecto de la generación y posible cobro del impuesto relativo durante tal lapso


De manera que, si la parte quejosa presentó constancia de situación fiscal emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el (sic) que se establece que se encuentra registrada con una actividad de comercio al por menor de gasolina y diésel, así como una factura que acredita la venta de diésel el dieciséis de enero de dos mil veinte, con ello demostró estar bajo los supuestos de la norma, y que tiene la obligación de pagar el impuesto.


Agregó que si las normas impugnadas, en su carácter de autoaplicativas, obligaron al quejoso a actuar en determinado sentido, su derogación no lo liberó de las consecuencias que se generaron durante su vigencia, ya que no se había establecido que no debía el impuesto sobre la gasolina y derivados del petróleo vendidos durante ese periodo, por lo tanto, no se podía establecer que esas consecuencias desaparecieron y, por ello, cesado los efectos de ese cuerpo normativo.


Así, para el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito opera la citada hipótesis de improcedencia, aun cuando el quejoso demuestre que su actividad comercial era la venta al por menor de gasolina y diésel, y que llevó a cabo actos de comercio por tales productos durante la vigencia de las normas reclamadas, y para desvirtuar su operancia el quejoso está obligado a probar que pagó el impuesto, o bien, que alguna autoridad llevó a cabo actos relacionados con el incumplimiento de las obligaciones establecidas por las normas reclamadas mientras estuvieron vigentes.


En diverso sentido, para el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito bastaba que el quejoso demostrara que su actividad comercial era la venta al por menor de gasolina y diésel, y que llevó a cabo actos de comercio por tales productos durante la vigencia de las normas reclamadas, decisión en la que implícitamente resolvió que no es necesario que el quejoso demuestre que pagó el impuesto, o bien, que alguna autoridad llevó a cabo actos relacionados con el incumplimiento de las obligaciones establecidas por las normas reclamadas mientras estuvieron vigentes.


Contradicción de criterios que es patente que existe en torno a la respuesta que dieron los Tribunales Colegiados contendientes a las siguientes interrogantes:


¿Se actualiza la hipótesis de improcedencia de cesación de efectos, prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, cuando el quejoso reclama como autoaplicativas las normas de carácter general que conformaron el sistema normativo del "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente" y, durante la tramitación del amparo, son reformadas, y únicamente se demuestra que estaba bajo los supuestos de la norma impugnada pero no que pagó el impuesto, o bien, que alguna autoridad llevó a cabo actos relacionados con el incumplimiento de las obligaciones establecidas por esas normas?


¿En ese escenario, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 6/2013 (10a.)?


QUINTO.—Procedencia de la contradicción. La contradicción de criterios es procedente, no obstante se advierte que los Tribunales Colegiados contendientes fundamentaron su criterio en la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Se precisa lo anterior, en atención a que existe criterio obligatorio que indica que cuando uno de los criterios que participan en una contradicción se limitó a aplicar una jurisprudencia, la contradicción de criterios resulta improcedente, jurisprudencia que es la identificada como 2a./J. 18/2010,(5) del título y subtítulo siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS CRITERIOS CONSTITUYE ÚNICAMENTE LA APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


Empero, la citada jurisprudencia contiene una regla general que admite excepciones, como en el presente caso, en el que la materia de la contradicción de criterios gira, en parte, en torno a si la jurisprudencia 2a./J 6/2013 (10a.), es aplicable a los casos en que en amparo indirecto se reclaman las normas de carácter general que conformaron el sistema normativo del "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente" y, durante la tramitación del amparo, esas normas son reformadas al grado de eliminar el referido impuesto.


Da sustento a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 53/2010,(6) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro se reproduce:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA."


Por tanto, una interpretación conforme al derecho fundamental de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos, que se pretende salvaguardar al resolver las contradicciones de tesis (ahora denominadas contradicciones de criterios), es en el sentido de considerar procedente la contradicción de criterios y determinar el que debe prevalecer para casos futuros.


SEXTO.—Criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Pleno del Decimoquinto Circuito que se desarrolla a continuación.


Para resolver lo anterior, debe partirse de que, la materia de esta contradicción es, en parte, determinar si se actualiza la hipótesis de improcedencia de cesación de efectos, prevista en el artículo 61, fracción XXI,(7) de la Ley de Amparo, y si es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 6/2013 (10a.), cuando el quejoso reclama como autoaplicativas las normas de carácter general que conformaron el sistema normativo del "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente"; y, únicamente demuestra que estaba bajo los supuestos de la norma impugnada pero no que pagó el impuesto, o bien, que alguna autoridad llevó a cabo actos relacionados con el incumplimiento de las obligaciones establecidas por esas normas.


Ahora bien, esa hipótesis de improcedencia ha sido interpretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que surge cuando una actuación posterior destruye los efectos del acto reclamado en forma total e incondicional, de manera que se equipara a la concesión de amparo, en cuanto a que desaparecen los efectos del acto reclamado, como si nunca hubiera invadido la esfera jurídica del gobernado, o habiéndola irrumpido, la cesación no deja ninguna huella.


Por otra parte, la Suprema Corte ha precisado que, la razón que justifica la improcedencia de mérito, no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular, que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal.


Lo anterior, se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 59/99,(8) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que continúa vigente, aun cuando interpreta el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo abrogada, ya que su contenido es similar a su correlativo 61, fracción XXI, de la vigente ley, de manera que no se opone a lo previsto en esta última, acorde a lo previsto en su artículo sexto transitorio. La jurisprudencia en cita, establece lo siguiente:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal."


Por otra parte, se debe considerar que en los amparos indirectos que dieron origen a los criterios contradictorios, se reclamó por su sola entrada en vigor, la reforma (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve) a los artículos 133, 134, 135 y 136 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, además de los artículos transitorios de ese decreto, y los diversos numerales 8 BIS y único transitorio de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, que son del tenor siguiente:


Capítulo IX


Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación al Medio Ambiente.


"Artículo 133. Es objeto de este impuesto la percepción de ingresos por operaciones de venta de gasolina, los derivados del petróleo, y derivados del gas licuado del petróleo que se realicen por primera vez, dentro del territorio del Estado. Serán sujetos del impuesto quienes perciban los ingresos a que se refiere el presente artículo."


"Artículo 134. Es base de este gravamen el monto total de los ingresos objeto del impuesto, que se perciban mensualmente por los causantes de éste. Este impuesto se causará, liquidará y pagará, con una tasa del 5 % sobre la base gravable de la venta del gas natural y sus derivados y una tasa del 2.5 % sobre la base gravable de la venta de la gasolina y los derivados del petróleo."


"Artículo 135. El pago de este impuesto se hará dentro de los quince días de cada mes, ante la secretaría, presentándose al efecto una manifestación en las formas aprobadas por la propia secretaría."


"Artículo 136. La Secretaría podrá celebrar convenios con Petróleos Mexicanos para que la recaudación de este impuesto se realice por conducto de la mencionada institución, en los términos del Reglamento del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina."


Artículos transitorios.


"Artículo primero. La presente iniciativa de decreto deberá de ser publicada en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día siguiente de su publicación."


"Artículo segundo. La Secretaría de Hacienda del Estado realizará las acciones administrativas pertinentes para efecto de elaborar los formatos institucionales a través de los cuales los sujetos obligados enteraran los impuestos previstos en la presente iniciativa de decreto.


"Artículo tercero. Aprobadas las presentes reformas se incorporarán en la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020, los impuestos previstos por la presente iniciativa de decreto, así como los ingresos proyectados."


"Artículo cuarto. La Secretaría de Hacienda preverá en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal 2020 una campaña informativa respecto a las nuevas obligaciones fiscales en el estado derivadas de la presente iniciativa de decreto, así como un programa de capacitación al personal responsable en el Estado respecto al procedimiento de entero y cobro de los impuestos previsto por la presente iniciativa de decreto."


"Artículo quinto. La Secretaría de Hacienda realizará las prevenciones financieras necesarias en el ejercicio fiscal 2020, para contar con una plataforma digital eficiente de cobro del impuesto previsto en la presente iniciativa de decreto."


Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente.


"Artículo 8 BIS. Se establece el Impuesto Ambiental sobre Venta de Gasolina y demás derivados del petróleo del distribuidor por afectación al Medio Ambiente de acuerdo a lo siguiente:


"I. Es objeto de este impuesto la percepción de ingresos por operaciones de venta de gasolina, los derivados del petróleo, y derivados del gas licuado del petróleo que se realicen dentro del territorio del Estado.


"II. Serán sujetos del presente impuesto quienes realicen operaciones y perciban los ingresos a que se refiere el presente artículo.


"III. En base de este gravamen el monto total de los ingresos objeto del impuesto, que se perciban mensualmente por los causantes de éste. Este impuesto se causará, liquidará y pagará, con una tasa del 5 % sobre la base gravable de la venta del licuado del petróleo y sus derivados, y una tasa del 2.5 % sobre la base gravable de la venta de la gasolina y los derivados del petróleo.


"IV. El pago de este impuesto se hará los días veinticinco del mes siguiente ante la secretaría, presentándose al efecto una manifestación en las formas aprobadas por la propia Secretaría."


La reforma a los preceptos transcritos, conformó el sistema normativo mediante el cual se creó un impuesto estatal que, de acuerdo a la modificación que se hizo al capítulo IX que la contiene, se denominó "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente"; y se observa que los elementos esenciales de ese tributo son los siguientes:


Sujetos: Personas que realicen operaciones y perciban ingresos por la venta de esos hidrocarburos.


Base: El monto total de los ingresos que se perciban mensualmente.


Tasa: Cinco por ciento (5 %) sobre la venta del licuado del petróleo y sus derivados, y del dos punto cinco por ciento (2.5 %) sobre la base gravable de la venta de la gasolina y los derivados del petróleo.


Época y lugar de pago: los días veinticinco del mes siguiente ante la Secretaría.


Ahora bien, el impuesto citado fue eliminado al reformarse los artículos relativos, y establecerse en su lugar una diversa contribución que se denominó "Impuesto Ambiental por la Emisión de Gases a la Atmósfera", conforme al decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California del treinta de abril de dos mil veinte, y sus artículos transitorios, que se transcriben enseguida:


"Capítulo IX


"Impuesto Ambiental por la Emisión de Gases a la Atmósfera.


"Artículo 133. El objeto de este impuesto son las emisiones a la atmósfera de determinadas sustancias que se generan por la utilización de bienes o consumo de productos contaminantes en el Estado y que afecten el territorio del mismo.


"Para los efectos de este impuesto se considera emisión a la atmósfera, la expulsión directa o indirecta de bióxido de carbono, metano, óxido nitroso, hidrofluoro-carbonos, perfluoro-carbonos y hexafluoruro de azufre, ya sea unitariamente o de cualquier combinación de ellos que afecten la calidad del aire, los componentes de la atmósfera y que constituyen gases de efecto invernadero que impactan en deterioro ambiental por provocar calentamiento global."


"Artículo 134. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas residentes en el Estado o los residentes fuera del Estado, que tengan instalaciones o fuentes fijas en las que se expendan al consumidor final bienes o productos que generen emisiones a la atmósfera gravadas por este impuesto en el territorio del Estado."


"Artículo 135. La base del impuesto es el total de kilogramos de sustancias contaminantes a la atmósfera por los bienes o productos adquiridos por el consumidor final, conforme a lo establecido en la presente ley."


"Artículo 136. Para la determinación de la base gravable y pago del impuesto, el contribuyente se estará a la siguiente tabla de equivalencias: ..."


(Transitorios)


"Artículo primero. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California."


"Artículo segundo. A la entrada en vigor de la presente reforma, se derogan los artículos 8 BIS y 8-TER de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal del año 2020, mismos que fueron incorporados mediante Decreto Número 40 publicado en fecha 31 de diciembre de 2019, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California."


"Artículo tercero. A la entrada en vigor de la presente reforma, se deroga (sic) artículo TERCERO TRANSITORIO del Decreto Número 39 mediante el cual se reforman los artículos 133, 134, 135, 136 y se reforma el Título Segundo y adiciona el Capítulo XXII, las Secciones Primera, Segunda, Tercera y los Artículos 156-46, 156-47, 156-48 y 156-49 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, publicado en fecha 31 de diciembre de 2019 en el Periódico Oficial del Estado de Baja California."


De los preceptos transcritos, se observa que el Congreso del Estado de Baja California decidió eliminar el "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente", a partir del día primero de mayo de dos mil veinte, sin que haya realizado disposición transitoria mediante la cual otorgara efectos retroactivos a la referida reforma.


Por tanto, la obligación de pagar el impuesto surgida durante el lapso en que estuvo vigente (entre el uno de enero y el treinta abril de dos mil veinte), y los efectos y consecuencias que esa obligación fiscal generó o pudiera generar posteriormente, no fueron destruidos en forma total e incondicional.


Así lo es, porque mientras no cese la obligación de pagar el impuesto, ya sea mediante prescripción o caducidad, es latente la posibilidad de que la autoridad fiscal lleve a cabo el ejercicio de sus facultades de comprobación y cobro, la cuales no podría ejercer en el eventual caso de que se concediera el amparo por considerar inconstitucionales las normas que prevén la contribución, ya que ello conllevaría que se protegiera al quejoso contra su aplicación presente y futura.(9)


Esto es, una eventual concesión del amparo ante la declaración de inconstitucionalidad de las normas de carácter general reclamadas, conforme a lo estatuido por los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, tendría como consecuencia que se inapliquen al quejoso, lo que comprende la posible y futura concreción que pudiera acontecer y no únicamente los actos de aplicación ya existentes, sobre todo en los asuntos en los que las normas son reclamadas como autoaplicativas y establecen los elementos esenciales de un impuesto, como en el caso aconteció. Ello, porque en los juicios de amparo indirecto contra normas de carácter general autoaplicativas (que se reclaman por su sola entrada en vigor), no se puede exigir que el quejoso demuestre que existieron actos concretos de aplicación que requieran ser destruidos, sino que basta que acredite encontrarse bajo los supuestos de la norma reclamada, a diferencia de los casos en que se impugnan normas heteroaplicativas, en los que sí es indispensable demostrar la existencia de un acto de aplicación en perjuicio del quejoso.


Adicionalmente, debe considerarse que los sujetos del impuesto, invariablemente estuvieron obligados al cálculo y pago durante el tiempo que estuvo vigente, y la circunstancia de que lo hubieran realizado o no, al margen de que puede deberse a diversas circunstancias, lo que incluye la suspensión que en el propio juicio de amparo pudo decretarse, en términos de lo previsto en los artículos 135 y 148 de la Ley de Amparo, constituye una fuente de obligaciones que no desaparecen con la reforma o derogación de la ley.


Lo anterior es así, ya que acorde a lo previsto en los artículos 37, 38, 40, 41 y demás relativos del Código Fiscal del Estado de Baja California,(10) las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes prescriben en cinco años, mismo plazo en el que se extinguen las facultades de comprobación y cobro de las autoridades fiscales.


Consecuentemente, mientras subsistan tanto la obligación de pago del impuesto en cuestión, como las facultades para determinarlo y cobrarlo de las autoridades fiscales, no puede considerarse que la eliminación del "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente", haya causado que cesaran los efectos que las normas que lo preveían generaron durante su vigencia.


De esta forma, para que se actualice la causa de improcedencia de cesación de efectos, es insuficiente que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado porque, debe recordarse que es necesario que se destruyan todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiese otorgado el amparo.


Da sustento a lo anterior, el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cual señala que, tratándose de normas autoaplicativas que prevén hipótesis normativas de naturaleza positiva (como son las que establecen los elementos esenciales de un tributo), su derogación no implica, generalmente, la cesación de sus efectos, porque obligan a los sujetos a actuar de forma determinada, dejando huella en su esfera jurídica, que sólo puede ser subsanada, en su caso, por la protección de la Justicia de la Unión.


Además que, la reforma o derogación de una norma general que genera una obligación, no libera a quienes fueron sus destinatarios, de las consecuencias que hayan podido o puedan derivar de su observancia o inobservancia por el periodo en el que estuvo vigente, ya que, a pesar de la modificación, deben responder de los actos realizados al amparo de la misma y, por ende, sufrir las consecuencias desfavorables derivadas de su aplicación.


Dichas premisas, dieron origen a las jurisprudencias P./J. 51/97 y P./J. 52/97,(11) que a continuación se transcriben:


"CESACIÓN DE EFECTOS. APLICACIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE LLEVA POR RUBRO ‘LEY DEROGADA. ESTUDIO IMPROCEDENTE DE SU CONSTITUCIONALIDAD, SIN ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN.’ (PUBLICADA CON EL NÚMERO 192 EN EL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995, TOMO I, MATERIA CONSTITUCIONAL, PÁGINA 189). Del análisis de las ejecutorias que integran la jurisprudencia citada, especialmente de la primera de ellas, se deriva que su origen yace en la impugnación de normas cuya aplicación entrañaba una prohibición in genere, que sólo prevalecería durante la vigencia de la ley, pero que derogada cesaría su efecto prohibitivo permitiendo, por tanto, que el gobernado actuara en aquel sentido. En esta hipótesis, la concesión de la protección constitucional no tendría efecto alguno, dado que en ningún caso podría surtir efectos sobre el pasado, pues no podría volver en el tiempo para reparar la violación causada por la aplicación de aquella norma, facultando al quejoso para realizar lo que le fue vedado y que ahora le es permitido. Por ello, debe estimarse que la jurisprudencia en comento sólo es aplicable cuando la ley reclamada entraña una prohibición y no cuando genera una obligación de actuar en determinado sentido, o sea, una obligación de hacer o permitir que se haga. En esta última hipótesis, la derogación de la ley no libera a quienes fueron sus destinatarios de las consecuencias que hayan podido o puedan derivar de su observancia o inobservancia por todo el periodo durante el que estuvo vigente, ya que, a pesar de la derogación, los obligados a acatarla deben responder de los actos realizados al amparo de la misma y, por ende, sufrir las consecuencias desfavorables derivadas de su aplicación; a más de que, por regla general y salvo disposición expresa –como sería aquella norma transitoria que impidiera la aplicación de la ley derogada, incluso a los hechos ocurridos bajo su vigencia, en cuyo caso quedaría destruida la ley desde su promulgación misma–, la derogación de la ley sólo produce efectos hacia el futuro, impidiendo que ella se aplique a hechos realizados con posterioridad a la fecha en que se produjo, pero no abarca los realizados durante la época en que estuvo en vigor, los cuales provocaron una afectación en la esfera jurídica de los gobernados que sólo puede ser subsanada, en su caso, mediante la protección de la Justicia de la Unión."


"LEYES AUTOAPLICATIVAS. CUANDO ESTABLECEN HIPÓTESIS NORMATIVAS DE NATURALEZA POSITIVA SU DEROGACIÓN NO IMPLICA, GENERALMENTE, LA CESACIÓN DE SUS EFECTOS. Cuando la norma impugnada, en su carácter de autoaplicativa, no entraña una prohibición sino una obligación de actuar en determinado sentido, es decir, una obligación de hacer o permitir que se haga, su derogación no libera a quienes se ubicaron dentro de sus hipótesis normativas, de las consecuencias que pudieren haber derivado de su cumplimiento por todo el periodo en que estuvieron vigentes, ya que los obligados a acatarla deben responder de los actos realizados al amparo de la misma, puesto que, por regla general y salvo disposición expresa –como sería aquella norma transitoria que impidiera la aplicación de la ley derogada incluso a los hechos ocurridos bajo su vigencia, en cuyo caso quedaría destruida la ley desde su promulgación misma– la derogación de la ley sólo produce efectos hacia el futuro. Por consiguiente, mientras subsistan los efectos de la ley respecto del periodo durante el cual rigió, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque las disposiciones legales de naturaleza positiva, como son las que establecen los elementos esenciales de un tributo, obligan a los sujetos a actuar de forma determinada, dejando huella en su esfera jurídica, que sólo puede ser subsanada, en su caso, por la protección de la Justicia de la Unión."


Ahora bien, en este apartado se considera importante destacar que, no es obstáculo a lo aquí resuelto, la existencia de la jurisprudencia 2a./J. 6/2013 (10a.),(12) en la que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que es improcedente el juicio de amparo indirecto por cesación de efectos del acto reclamado, si durante la tramitación del juicio en el que se reclama como autoaplicativa una ley, ésta es reformada o derogada, porque, además de que no es aplicable a los casos como los que originaron esta contradicción (como enseguida se explicará), contiene una interpretación que no riñe con la diversa realizada por el Pleno de Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias P./J. 51/97 y P./J. 52/97, invocadas en párrafos precedentes.


En efecto, el criterio de la Segunda Sala parte de la premisa inherente a que la reforma o derogación elimina la prohibición u obligación prevista en la ley reclamada, destruyendo de manera total e incondicionada sus efectos, en el caso relativo a la creación y derogación del "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente", no aplica.


Ello se enfatiza de esta forma, porque en la hipótesis que se analiza, la reforma de las normas autoaplicativas reclamadas no destruyó de manera total e incondicionada sus efectos.


En efecto, la circunstancia relativa a que en la jurisprudencia 2a./J. 6/2013 (10a.), la Segunda Sala determinó que sí opera la improcedencia del juicio de amparo por cesación de efectos, a partir de la premisa inherente a que la reforma o derogación, eliminó la prohibición u obligación prevista en la ley reclamada, destruyendo de manera total e incondicionada sus efectos, se corrobora del contenido de las resoluciones que conformaron la mencionada jurisprudencia, como la dictada en el amparo en revisión 204/2012,(13) en cuya resolución, en lo que interesa, la Segunda Sala precisó lo siguiente:


"... El texto del artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo es como sigue: (transcripción) ...


"Sobre el particular, debe significarse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no es suficiente para que la citada causa de improcedencia se actualice que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario, además, que se destruyan todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiese otorgado el amparo.


"Las anteriores consideraciones están contenidas en la jurisprudencia 2a./J. 59/99 de esta Segunda Sala, que a continuación se inserta:


"‘Núm. Registro IUS: 193758

"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Jurisprudencia

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: IX, junio de 1999

"‘Materia: común

"‘Tesis: 2a./J. 59/99

"‘Página: 38


"‘CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal.’


"Por otra parte, tratándose de amparo contra leyes, el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que a efecto de verificar si se actualiza la citada causa de improcedencia es necesario constatar si se trata de normas prohibitivas o de normas que generan una obligación y, en este último supuesto, si las normas produjeron consecuencias durante el periodo en que estuvieron vigentes.


"Lo anterior, porque las normas prohibitivas sólo prevalecen durante la vigencia de la ley, de modo que al derogarse cesan sus efectos prohibitivos, permitiendo que el gobernado actúe. En cambio, tratándose de normas que generan la obligación de actuar en determinado sentido, esto es, que imponen una obligación de hacer o permitir que se haga (norma positiva), la derogación de la ley no siempre libera a los destinatarios de las consecuencias que hayan derivado de su observancia o inobservancia por el periodo que estuvo vigente, salvo que por disposición expresa de una norma transitoria se impida la aplicación de la ley derogada incluso a los hechos ocurridos bajo su vigencia, en cuyo caso queda destruida la ley desde su promulgación.


"En relación con lo anterior, es aplicable la jurisprudencia P./J. 51/97, sustentada por el Tribunal Pleno de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"‘Núm. Registro IUS: 198400

"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Jurisprudencia

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo V, junio de 1997

"‘Materia: común

"‘Tesis: P./J. 51/97

"‘Página: 5


"‘CESACIÓN DE EFECTOS. APLICACIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE LLEVA POR RUBRO «LEY DEROGADA. ESTUDIO IMPROCEDENTE DE SU CONSTITUCIONALIDAD, SIN ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN.» (PUBLICADA CON EL NÚMERO 192 EN EL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995, TOMO I, MATERIA CONSTITUCIONAL, PÁGINA 189). Del análisis de las ejecutorias que integran la jurisprudencia citada, especialmente de la primera de ellas, se deriva que su origen yace en la impugnación de normas cuya aplicación entrañaba una prohibición in genere, que sólo prevalecería durante la vigencia de la ley, pero que derogada cesaría su efecto prohibitivo permitiendo, por tanto, que el gobernado actuara en aquel sentido. En esta hipótesis, la concesión de la protección constitucional no tendría efecto alguno, dado que en ningún caso podría surtir efectos sobre el pasado, pues no podría volver en el tiempo para reparar la violación causada por la aplicación de aquella norma, facultando al quejoso para realizar lo que le fue vedado y que ahora le es permitido. Por ello, debe estimarse que la jurisprudencia en comento sólo es aplicable cuando la ley reclamada entraña una prohibición y no cuando genera una obligación de actuar en determinado sentido, o sea, una obligación de hacer o permitir que se haga. En esta última hipótesis, la derogación de la ley no libera a quienes fueron sus destinatarios de las consecuencias que hayan podido o puedan derivar de su observancia o inobservancia por todo el periodo durante el que estuvo vigente, ya que, a pesar de la derogación, los obligados a acatarla deben responder de los actos realizados al amparo de la misma y, por ende, sufrir las consecuencias desfavorables derivadas de su aplicación; a más de que, por regla general y salvo disposición expresa –como sería aquella norma transitoria que impidiera la aplicación de la ley derogada, incluso a los hechos ocurridos bajo su vigencia, en cuyo caso quedaría destruida la ley desde su promulgación misma–, la derogación de la ley sólo produce efectos hacia el futuro, impidiendo que ella se aplique a hechos realizados con posterioridad a la fecha en que se produjo, pero no abarca los realizados durante la época en que estuvo en vigor, los cuales provocaron una afectación en la esfera jurídica de los gobernados que sólo puede ser subsanada, en su caso, mediante la protección de la Justicia de la Unión.’


"En el caso, se reitera, la quejosa reclamó los artículos 29 y 29-A, fracciones II, VIII y IX y segundo y tercer párrafos, del Código Fiscal de la Federación, conforme al texto contenido en el ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve, y vigentes a partir del primero de enero de dos mil once, con motivo precisamente de su entrada en vigor, es decir, como normas de carácter autoaplicativas (sic).


"Como se advierte de su transcripción, el cuestionado artículo 29 del Código Fiscal de la Federación establece que cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria; que los comprobantes fiscales digitales deberán contener el sello digital del contribuyente que lo expida, el cual deberá estar amparado por un certificado expedido por el referido órgano desconcentrado, cuyo titular sea la persona física o moral que expida los comprobantes; que las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce, o usen servicios deberán solicitar el comprobante fiscal digital respectivo; y señala las demás obligaciones que deberán cumplir dichos contribuyentes.


"Por su parte, el también reclamado numeral 29-A del Código Fiscal de la Federación dispone en sus fracciones II, VIII y IX y segundo y tercer párrafos, diversos requisitos que deben reunir los comprobantes a que se refiere el artículo 29 del propio código tributario federal.


"En el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, toda vez que los reclamados artículos 29 y 29-A, fracciones II, VIII y IX y segundo y tercer párrafos, del Código Fiscal de la Federación, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve, y vigentes a partir del primero de enero de dos mil once, fueron reformados mediante el ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación’, publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de diciembre de dos mil once, para quedar como sigue:


"(Transcripción)


"Decreto que entró en vigor a partir del primero de enero de dos mil doce, según su artículo primero transitorio, que es del siguiente tenor:


"(Transcripción)


"Como se ve, el ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación’, publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de diciembre de dos mil once, reformó los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve, vigentes a partir del primero de enero de dos mil once, y su texto fue modificado, al introducirse un cambio sustancial en la forma en que deben emitirse los comprobantes fiscales. Con lo anterior, quedaron destruidos de manera total e incondicionada los efectos de los reclamados preceptos legales.


"Además, en autos no está acreditado que los preceptos legales cuestionados en el juicio de amparo como normas autoaplicativas y vigentes durante el año dos mil once hubiesen producido consecuencias materiales, es decir, que hayan sido aplicados a la quejosa, derivado del incumplimiento de las obligaciones que establecen durante el periodo que estuvieron vigentes, por lo que, en el caso, una eventual concesión del amparo en contra de esos preceptos carecería de efectos.


"En congruencia con lo anterior, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, al haber cesado los efectos de las disposiciones reclamadas con motivo de su modificación, lo que procede es decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo respecto de ellos. ..."


De lo transcrito se advierte que la interpretación contenida en la jurisprudencia 2a./J. 6/2013 (10a.), derivó, entre otros precedentes, de un juicio de amparo indirecto en el que se reclamaron los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, que establecían la forma en que debían emitirse los comprobantes fiscales, en su texto vigente a partir del día primero de enero de dos mil once; preceptos que fueron reformados mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil once, modificación legal que se consideró generó un cambio sustancial en la forma en que debían emitirse los comprobantes fiscales, con lo cual, se concluyó, quedaron destruidos de manera total e incondicionada los efectos de los preceptos reclamados. Para arribar a esa conclusión, la Sala tomó en consideración, y citó, diversas jurisprudencias, entre ellas la identificada como P./J. 51/97 (registro digital número: 198400), invocada por este Pleno de Circuito en supra párrafos, conjuntamente con la diversa P./J. 52/97 (registro digital número: 198404), que no citó ni consideró expresamente la Segunda Sala (no sobra decir que ambas surgieron de los mismos precedentes), pero tampoco se advierte que haya pasado por alto o inaplicado su contenido y exégesis, que se reitera, apoya la decisión que aquí se dicta.


Lo mismo acontece con los diversos amparos en revisión 583/2009, 2209/2009, 122/2010 y 37/2012, de los que surgió la jurisprudencia 2a./J. 6/2013 (10a.), en los que las normas de carácter general que se reclamaron como autoaplicativas y cuya reforma se consideró actualizó la hipótesis de improcedencia por cesación de efectos, como enseguida se verá.


En los amparos en revisión 583/2009 y 37/2009, se reclamó el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil ocho, que estatuía la obligación inherente a que debían existir zonas exclusivas para fumar en todos aquellos lugares con acceso al público, o en áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de educación superior.


Precepto que fue reformado para hacer potestativa, y no obligatoria, la existencia de zonas exclusivas para fumar (al cambiar la frase: "deberán existir zonas exclusivamente para fumar", por la diversa: podrán existir zonas exclusivamente para fumar), por lo cual se determinó que sus efectos cesaron, y el juicio de amparo era improcedente, acorde a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 73 de la abrogada Ley de Amparo.


En los diversos amparos en revisión 2209/2009 y 122/2010, se reclamaron los artículos 4, 14, fracción X, inciso e), y 15, fracción XV, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, publicada el veintiséis de enero de dos mil nueve; preceptos que también establecían la obligación inherente a que debían existir zonas exclusivas para fumar en todos aquellos lugares con acceso al público, o en áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de educación superior.


Artículos que fueron reformados para hacer potestativo, y no obligatorio, el que existieran zonas exclusivas para fumar, por lo cual se determinó que sus efectos cesaron, de manera total e incondicionada, y el juicio de amparo era improcedente, acorde a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 73 de la abrogada Ley de Amparo.


Premisas bajo las cuales la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 6/2013 (10a.), consideró que operó la condición que actualizó la hipótesis de improcedencia por cesación de efectos, prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la abrogada Ley de Amparo, toda vez que quedaron destruidos de manera total e incondicional los efectos de los artículos reclamados.


En suma a ello, indicó que ello acontecía si en los autos no estaba acreditado que los preceptos legales cuestionados en el juicio de amparo como normas autoaplicativas hubiesen producido consecuencias materiales, es decir, que hayan sido aplicados a la quejosa, derivado del incumplimiento de las obligaciones que establecen durante el periodo que estuvieron vigentes, por lo que, en el caso, una eventual concesión del amparo en contra de esos preceptos carecería de efectos.


De lo que se sigue que, el argumento medular para tener por actualizada la improcedencia del juicio de amparo por cesación de efectos, fue que la reforma destruyó de manera total e incondicionada los efectos de los artículos reclamados; con lo que implícitamente observó y aplicó la jurisprudencia P./J. 52/97 y, adicionalmente, se precisó que en los autos no estaba acreditado que los preceptos legales reclamados hubiesen producido consecuencias materiales en perjuicio del quejoso.


Bajo esa narrativa, es inexacto el argumento que pretende resumirse en el sentido de que la interpretación contenida en la jurisprudencia 2a./J. 6/2013 (10a.), gira en torno a que es improcedente el juicio de amparo indirecto por cesación de efectos del acto reclamado, si durante la tramitación del juicio en el que se reclama como autoaplicativa una ley que establece los elementos esenciales de un impuesto, ésta es reformada o derogada (sin disponer en sus artículos transitorios que tendrá efectos retroactivos), y no se acredita que los preceptos legales reclamados hubiesen producido consecuencias materiales en perjuicio del quejoso.


Lo anterior, porque aun cuando es cierto que el texto de la tesis se presta a esa interpretación a primera lectura, cierto es también que leída con mayor detenimiento y en consonancia con los precedentes de los que surgió, y las diversas jurisprudencias sobre el tema, se puede advertir que fue ése el sentido de la decisión, pero para los casos en que se reclaman normas que establecen la forma en que deben emitirse los comprobantes fiscales o aquellas que prevén la obligación inherente a que deben existir zonas exclusivas para fumar en todos aquellos lugares con acceso al público y no para los amparos en que se reclame una ley que establece los elementos esenciales de un impuesto, y menos el pago del mismo.


Ello se determina así, pues la interpretación que es más conforme al derecho humano de acceso a justicia, y que se advierte de las resoluciones dictadas en cada uno de los cinco amparos en revisión de las que surgió, y de una correcta lectura de la jurisprudencia 2a./J. 6/2013 (10a.), gira en torno a que es improcedente el juicio de amparo indirecto por cesación de efectos del acto reclamado, si durante la tramitación del juicio en el que se reclama como autoaplicativa una ley, ésta es reformada o derogada; pero no en todos los casos, sino que únicamente en aquellos en los que la modificación legal es al grado de que sus efectos son destruidos de manera total e incondicionada, como si se hubiera concedido el amparo y, siempre y cuando en los autos del juicio de amparo no se acredite que los preceptos legales reclamados hubiesen producido consecuencias materiales en perjuicio del quejoso.


Máxime, que el criterio que aquí se sostiene, se apoya en la diversa jurisprudencia P./J. 52/97, que al margen de provenir de un órgano de mayor jerarquía como lo es el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es patente que la interpretación que establece no riñe con la de la Segunda Sala identificada como 2a./J. 6/2013 (10a.), sobre todo, porque se precisa que esa exégesis es aplicable "generalmente", de manera que conlleva que habrá casos que, por sus particularidades, aun cuando establezcan hipótesis normativas de naturaleza positiva, su derogación sí pueda actualizar la improcedencia del juicio por cesación de efectos; verbigracia, los casos analizados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los precedentes de la tanta (sic) veces citada jurisprudencia 2a./J. 6/2013 (10a.).


Por tanto, una interpretación conforme al derecho fundamental de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en atención a la congruencia que se debe presumir existe entre las distintas jurisprudencias que emite el Máximo Tribunal del País, la aplicabilidad de uno u otro criterio (el de la Sala o el del Pleno), debe determinarse caso por caso.


Todo lo anterior, conduce a que en la jurisprudencia 2a./J. 6/2013 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no realizó una interpretación que modificó o superó lo interpretado por el Pleno de ese Máximo Tribunal en la diversa jurisprudencia P./J. 52/97, por más que el texto de la tesis pudiera leerse de ese modo e inducir a su aplicación inexacta.


Considerar lo contrario, conllevaría actuar en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos, que es lo que se pretende salvaguardar al resolver las contradicciones de tesis (ahora denominadas contradicciones de criterios) y con el establecimiento de la jurisprudencia, sobre todo, la emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como figura jurídica cuya principal característica, y esencia, es su obligatoriedad para todos los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía.


Ello, pues provocaría que la presente contradicción de criterios fuera improcedente, por haberse concretado el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, a aplicar la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no obstante que el criterio sostenido resulte contrario al emitido por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito, que también se sustentó en una jurisprudencia de observancia obligatoria.


En conclusión, de la lectura de las resoluciones que conformaron la jurisprudencia 2a./J. 6/2013 (10a.), se observa que ninguna de ellas tuvo la característica de que en los juicios de amparo indirecto subyacentes se reclamaran normas autoaplicativas que establecieran los elementos esenciales de un impuesto, de manera que no es aplicable a los asuntos en los que se reclame la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, a los artículos 133, 134, 135 y 136, de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, además de los artículos transitorios de ese decreto y, los diversos numerales 8 BIS y único transitorio de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, que establecen los elementos esenciales del "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente", toda vez que la circunstancia de que durante el trámite del juicio de amparo esas normas hayan sido reformadas, sin que el legislador haya realizado disposición transitoria mediante la cual otorgara efectos retroactivos a esa reforma, implica que subsisten tanto la obligación de pago del impuesto que prevén, como las facultades para determinarlo y cobrarlo de las autoridades fiscales, de manera que sus efectos no fueron destruidos en forma total e incondicional como si se hubiera concedido el amparo.


Asimismo, conforme a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 52/97, cuando se reclama la referida reforma que estableció los elementos esenciales del "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente", que durante el trámite del juicio de amparo es reformada, no se actualiza la hipótesis de improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado, prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, porque el legislador no estableció disposición transitoria mediante la cual otorgara efectos retroactivos a esa reforma, lo que implica que sus efectos no fueron destruidos en forma total e incondicional como si se hubiera concedido el amparo, al subsistir la obligación de pago del impuesto por el lapso que estuvo vigente, así como las facultades de comprobación y cobro de las autoridades fiscales.


Lo anterior, con independencia de que el quejoso únicamente demuestre que se ubicó bajo los supuestos de la norma, porque para desestimar la hipótesis de improcedencia en cuestión, es innecesario que acredite que existió un acto concreto de aplicación en su perjuicio y, en la hipótesis que se analiza, es inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 6/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque no derivó del análisis de normas autoaplicativas que establecieran los elementos esenciales de un impuesto.


En tales condiciones, lo que procede es declarar que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a criterios contradictorios al analizar si se actualiza o no la hipótesis de improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado, prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, cuando el quejoso reclama como autoaplicativas las normas de carácter general que conformaron el sistema normativo del "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente", que durante la tramitación del amparo fueron reformadas, y únicamente demostró que estaba bajo los supuestos de la norma impugnada pero no que pagó el impuesto, o bien, que alguna autoridad llevó a cabo actos relacionados con el incumplimiento de las obligaciones en ella establecidas.


Criterio jurídico: El Pleno del Décimo Quinto (sic) Circuito determina que no se actualiza la causa de improcedencia del juicio de amparo por cesación de efectos, cuando se reclaman las normas de carácter general que conforman el sistema normativo del "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente", al no haberse dado efectos retroactivos a la reforma acontecida durante la tramitación del amparo, porque las normas reclamadas establecen los elementos esenciales de un impuesto y sus efectos no fueron destruidos de forma total e incondicional como si se hubiera concedido el amparo, por lo cual resulta inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 6/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Justificación: Conforme a lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 52/97, no se actualiza la hipótesis de improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado, prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, cuando se reclama la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 31 de diciembre de 2019, a los artículos 133, 134, 135 y 136 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, además de los artículos transitorios de ese decreto y los diversos numerales 8 BIS y único transitorio de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal de 2020, que establecieron los elementos esenciales del "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente", y durante el trámite del juicio de amparo esas normas son reformadas al emitirse el decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California del 30 de abril de 2020, vigente a partir del día siguiente, porque el legislador no estableció disposición transitoria mediante la cual otorgara efectos retroactivos a esa reforma, lo que implica que sus efectos no fueron destruidos en forma total e incondicional como si se hubiera concedido el amparo, al subsistir la obligación de pago del impuesto por el lapso que estuvo vigente, así como las facultades de comprobación y cobro de las autoridades fiscales. Lo anterior, con independencia de que el quejoso únicamente demuestre que se ubicó en los supuestos de la norma, porque para desestimar la hipótesis de improcedencia en cuestión, es innecesario que acredite que existió un acto concreto de aplicación en su perjuicio y, en la hipótesis que se analiza, es inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 6/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque no derivó del análisis de normas autoaplicativas que establecieran los elementos esenciales de un impuesto.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo en revisión 193/2021 y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al decidir los amparos en revisión 209/2021, 213/2017 y 327/2021, por las razones expresadas en el considerando quinto.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno del Decimoquinto Circuito, que se precisa en el último considerando de este fallo.


Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno del Decimoquinto Circuito, por unanimidad de ocho votos de los Magistrados Juan Manuel García Figueroa, Graciela M. Landa Durán, Alfredo Manuel Bautista Encina (ponente), Isaías Corona Coronado, Héctor Guillermo Maldonado Maldonado, José Encarnación Aguilar Moya, Jorge Salazar Cadena (presidente) y Casimiro Barrón Torres, ante el licenciado Óscar Jaime Carrillo Maciel, secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


Tijuana, Baja California, el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, el suscrito Óscar Jaime Carrillo Maciel, secretario de Acuerdos del Pleno del Decimoquinto Circuito certifica que la presente es reproducción fiel y exacta de la resolución dictada en la contradicción de criterios 5/2022, por el Pleno del Decimoquinto Circuito, en sesión ordinaria remota celebrada por medios electrónicos el veinticinco de octubre de dos mil veintidós, y se expide en treinta y cuatro fojas útiles por ambos lados, en las que se incluye la presente certificación; y, en términos de los artículos 3, 68, 73, 111, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época. Libro 28, marzo de 2016. Tomo II, materia común, página 1292, registro digital: 2011246, y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas.


2. Páginas 13 y 14 de la sentencia.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página siete, registro digital: 164120.


4. Semanario en cita, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 5, registro digital: 169334.


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época» Tomo XXXI, febrero de 2010, materia común, página 130, registro digital: 165305.


6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, materia común, página 831, registro digital número: 164614.


7. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"I. ...

"XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; ..."


8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 38, registro digital: 193758.


9. Acorde a la jurisprudencia P./J. 112/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materias constitucional y común, Tomo X, noviembre de 1999, página 19, registro digital número: 192846, intitulada: "AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA." Aplicable aun cuando interpreta la Ley de Amparo abrogada, ya que su contenido no se opone a lo previsto en la vigente ley, conforme a lo previsto en su artículo sexto transitorio.


10. "Artículo 37. Las obligaciones ante el Fisco estatal y los créditos a favor de éste por impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos y aprovechamientos, se extinguen por prescripción en el término de cinco años. En el mismo plazo se extingue, también por prescripción, la obligación del Fisco de devolver las cantidades pagadas indebidamente. ..." "Artículo 38. Los créditos a cargo del erario estatal y los depósitos a su cuidado constituidos en efectivo o en valores, prescriben en cinco años contados a partir de la fecha en que el acreedor pueda legalmente exigir su devolución, salvo que las leyes especiales establezcan otros términos. ..."

"Artículo 40. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar la base de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida; para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones legales, así como las facultades de verificar el cumplimiento o incumplimiento de dichas disposiciones se extinguen en el término de cinco años no sujeto a interrupción ni suspensión. Dicho término empezará a correr a partir: ..."

"Artículo 41. Los particulares podrán solicitar que se declare que ha prescrito algún crédito fiscal a su cargo o que se han extinguido las facultades del Fisco para determinarlo o cobrarlo.

"Si la autoridad determina el crédito o realiza el cobro, la prescripción o caducidad, sólo podrá hacerse valer en vía de excepción, mediante recurso administrativo o juicio."


11. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materias común y administrativa, Tomo V, junio de 1997, páginas 5 y 69, registros digitales números: 198400 y 198407, respectivamente.


12. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, materia común, Libro XIX, abril de 2013, Tomo 2, página 1107, registro digital número: 2003285, intitulada: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE ACTUALIZA ESTA CAUSA SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN EL QUE SE RECLAMA COMO AUTOAPLICATIVA UNA LEY, ÉSTA ES REFORMADA O DEROGADA."


13. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, abril de 2013, Tomo 2, página 1087, registro digital número: 24337.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO