CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZCO,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZCO,

Fecha: 02-Dic-2022

Registro Digital: 31087

Rubro:

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA 1a./J. 6/2012 (10a.), DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ES APLICABLE A LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO, PARA ESTABLECER QUE LOS JUECES Y TRIBUNALES ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZARLA DE OFICIO EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO.


INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. EL ACTOR ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLO EN UN JUICIO CIVIL ORDINARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2022-12-02 10:14:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZCO, UBALDO GARCÍA ARMAS, ALMA ROSA DÍAZ MORA, PAULINO LÓPEZ MILLÁN Y JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA CASTRO (PRESIDENTE). AUSENTE: JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS. PONENTE: ALMA ROSA DÍAZ MORA. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MÁRQUEZ ORTEGA.


Zapopan, Jalisco. Resolución del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión de once de octubre de dos mil veintidós, celebrada vía remota por medios electrónicos.


VISTA, para resolver, la contradicción de criterios 9/2022; y,


ANTECEDENTES:


PRIMERO.—Denuncia de posible contradicción de criterios. Mediante oficio 2135/2022, la presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en atención a la solicitud de **********, abogado patrono de **********, parte quejosa en el juicio de amparo indirecto 27/2020, del Juzgado Decimosexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado, y recurrente en la revisión principal 157/2021 del índice del citado Tribunal Colegiado, denunció la posible contradicción entre el criterio emitido por el órgano jurisdiccional referido, al resolver el recurso de revisión invocado, y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y Circuito, en la ejecutoria de amparo directo 301/2020.


SEGUNDO.—Trámite. Por Acuerdo de veinte de abril de dos mil veintidós, se admitió la denuncia de la posible contradicción de criterios, se registró bajo el número 9/2022 y se solicitó al presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que informara si continuaba vigente el criterio sostenido en el amparo directo 301/2020.


Además, se dio vista a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con la referida admisión, a fin de que informe si se encuentra en trámite en el Alto Tribunal mencionado alguna contradicción de criterios relacionada con el tema del presente asunto, que se definió de manera preliminar, como sigue:


"Determinar si la parte actora se encuentra legitimada para invocar la falta de competencia por razón de materia y si ésta puede promoverse en cualquier etapa del juicio civil del orden común, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco."


En el propio auto admisorio se anticipó que éste sería turnado, en su oportunidad, a la representante del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito.


El Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, comunicó que el criterio objeto de la denuncia continúa vigente.


Mientras que la aludida Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, hizo saber a este Pleno que no se encuentra radicada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación alguna contradicción de criterios relacionada con el tema planteado en este asunto.


TERCERO.—Turno. En auto de once de mayo del año en curso, se ordenó turnar los autos a la Magistrada Alma Rosa Díaz Mora, integrante del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y de este Pleno para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


CUARTO.––Prórroga. El treinta y uno de mayo de la citada anualidad, el presidente del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito acordó la solicitud formulada vía electrónica por la Magistrada ponente, a efecto de extender el plazo para elaborar el proyecto de resolución de esta contradicción de criterios, petición que se acordó de manera favorable, otorgándose un nuevo término de quince días para el fin precisado, los que comenzaron a correr a partir del vencimiento del plazo originalmente concedido por el artículo 28 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


CONSIDERACIONES:


I. Competencia.—Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, en relación con el Acuerdo General 8/2015, modificado por los diversos 52/2015, 28/2018 y 54/2018, así como el Acuerdo General que reforma y adiciona diversas disposiciones de los similares 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; y 16/2009, que regula las sesiones de los Tribunales Colegiados de Circuito y establece los lineamientos para su videograbación y difusión, en relación con las videoconferencias,(1) todos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo Circuito.


Es importante mencionar que los Plenos de Circuito continúan en sus funciones originales, de conformidad con lo establecido en la Circular SECNO/17/2021, signada el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal,(2) así como en observancia al artículo quinto transitorio del Acuerdo 1/2021, de ocho del mes y año en cita, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases.(3)


Aunado a que el artículo primero transitorio, fracción II, del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno,(4) que prevé el comienzo del funcionamiento de los Plenos Regionales en un plazo no mayor a 18 meses transcurridos a partir de la indicada fecha de publicación del Decreto.


De igual forma, cabe puntualizar que ante el período de contingencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), el Consejo de la Judicatura Federal ha dictado diversa normativa publicada en el Diario Oficial de la Federación con el fin de reactivar el funcionamiento de la actividad jurisdiccional, la cual es acatada por este Pleno de Circuito para la resolución del presente asunto. Así, se procede a su resolución mediante sesión remota celebrada por medios electrónicos, que tienen los mismos efectos y alcances jurídicos que las sesiones con presencia física.


II. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5) y 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(6) vigentes hasta el once de marzo de dos mil veintiuno, por haberse planteado por la presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, como integrante de dicho órgano jurisdiccional, tribunal que sustentó uno de los criterios contendientes.


III. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A. Primera postura. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en sesión de siete de enero de dos mi veintiuno, resolvió el amparo directo 301/2020, relacionado con el amparo directo 250/2020, del que se advierten los siguientes antecedentes:


a) El Juzgado Séptimo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, admitió la demanda presentada por **********, en la vía civil ordinaria, mediante la cual ejerció la acción de responsabilidad civil en contra del doctor **********; **********; y, **********, la cual registró con el número de expediente **********.


b) Luego, el actor por conducto de su abogado patrono, compareció a promover "incidente de incompetencia" por declinatoria, que fue admitido mediante auto de trece de mayo de dos diecinueve; incidencia que se remitió a la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, quien la resolvió fundada el veintiocho de julio del mismo año, en el toca 663/2019.


Lo anterior, en virtud de que consideró que el órgano jurisdiccional de primera instancia es incompetente por materia para conocer del asunto, ya que tratándose del reclamo de indemnización por daño físico o moral, conforme a los artículos 20, 22 y 28 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y su Municipios, es a la propia entidad demandada a la que corresponde resolver, esto es, al propio **********.


En el entendido de que para el caso de que niegue la indemnización reclamada o ésta no satisfaga al interesado, puede impugnarse la resolución respectiva ante el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado.


De manera que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la devolución de los documentos, sin hacer remisión expresa de las actuaciones a la autoridad que estimó competente.


c) Inconforme, la parte demandada **********, promovió amparo directo en contra de dicha resolución, del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito quien lo registró con el número de amparo 301/2020, y en sesión de siete de enero de dos mil veintiuno, dicho órgano colegiado otorgó la protección solicitada, conforme a las siguientes consideraciones:


• Que el acto reclamado infringe los artículos 33, 34, 35, 168 y 169 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya que la incompetencia está reservada para oponerse mediante una excepción, lo que implica que únicamente puede promoverse por la parte demandada, por ser a quien interesa destruir la acción.


• Lo anterior se corrobora con el contenido del artículo 267 del ordenamiento citado, que establece que uno de los efectos de la presentación de la demanda, es someter al actor a la competencia del Juez ante quien fue presentada.


• Que esa circunstancia obligaba a la Sala a desechar de plano la cuestión de competencia sometida a su consideración, conforme a lo establecido en el numeral 169 del mismo cuerpo normativo, al constar que el litigante que promovió la declinatoria se sometió a la competencia del Juez de origen.


• Puntualizó que no es obstáculo para arribar a dicha conclusión, que la competencia deba analizarse de oficio por los Jueces y tribunales, ya que ese examen no puede llevarse a cabo libremente, en cualquier momento, ya que conforme a lo establecido en el arábigo 87 del enjuiciamiento civil, el cual contempla el estudio de los presupuestos procesales de oficio, ello debe hacerse al momento de dictar sentencia.


• Por consiguiente, concedió el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el fallo reclamado, y en su lugar dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria citada, deseche el "incidente de incompetencia" por declinatoria promovido y ordene la continuación del juicio de origen.


B. Segunda postura. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós, resolvió el recurso de revisión 157/2021, derivado del juicio de amparo indirecto 27/2020, del índice del Juzgado Decimosexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado, ejecutoria de la cual se advierten los siguientes antecedentes:


a) El Juzgado Tercero de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, admitió la demanda promovida por **********, por su propio derecho, en la vía civil ordinaria, en la que ejerció acción de responsabilidad civil objetiva en contra de **********, ********** y **********, la cual se registró con el número de expediente 969/2017.


b) El abogado patrono de la parte actora promovió "incidente de incompetencia" para que el juzgado de primera instancia se inhibiera de conocer del asunto, por encontrarse ante una responsabilidad patrimonial del Estado, acorde a lo que decidió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 6112/2016.


c) Mediante auto de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, el juzgado de primer grado se negó a proveer la incidencia, porque ésta debe promoverse por la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, sin perjuicio de la facultad del juzgador de abordar dicho presupuesto al dictar la sentencia definitiva.


d) Contra dicho proveído, la parte actora promovió recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Octava Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco quien lo registró con el número de toca **********, y el cuatro de octubre de dos mil diecinueve, dictó sentencia en la que confirmó el auto apelado.


Para ello, la Sala referida argumentó:


• Que la parte accionante se sometió tácitamente a la competencia del Juez, como también lo hicieron los enjuiciados al contestar la demanda.


• Que si bien el juzgador tenía la facultad de inhibirse en el primer auto, el que no lo hubiera hecho implica que había asumido jurisdicción, por lo que la actora no puede oponerse.


• Que el reconocimiento de competencia por parte del juzgado natural, salvaguarda el derecho invocado por la parte actora apelante, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al haber acudido al tribunal que había considerado competente para conocer del conflicto planteado.


• Que la interpretación del artículo 168 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, permite concluir que sólo la demandada podía oponerse a que el juzgado de la causa conociera del negocio.


e) Inconforme, la actora apelante promovió amparo indirecto, del que correspondió conocer al Juzgado Decimosexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado, quien registró la demanda con el número 27/2020, la admitió y, una vez celebrada la audiencia constitucional, el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, resolvió en el sentido de negar el amparo solicitado, conforme a las siguientes consideraciones:


• Que la inhibitoria sólo puede hacerse valer en el primer proveído que se dicte en relación con la demanda principal o reconvencional, a fin de no dejar a las partes en estado de indefensión.


• Que con la presentación de la demanda, la parte actora se sometió tácitamente a la competencia del órgano jurisdiccional, por lo que la incompetencia sólo podía promoverse vía excepción.


• Que si la parte enjuiciada no había propuesto la incompetencia, también quedaba sometida tácitamente.


• Que lo dispuesto por el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, respecto a la obligación que tienen los Jueces y tribunales de examinar de oficio los presupuestos procesales, como el de la competencia, sólo cobra vigencia cuando se trataba del dictado de la sentencia de primera o segunda instancia, por ser una cuestión de orden público, no limitada a que lo aleguen las partes en el juicio; por lo que, no pueden inhibirse oficiosamente en cualquier momento.


• Que en el particular, no se trataba de un estudio oficioso de la competencia, sino de un incidente promovido por la parte actora.


• Que se interpretó correctamente lo dispuesto por el citado artículo 168 del Código Adjetivo Civil del Estado, pues para que un Juez, una vez admitida la demanda, se pueda inhibir de conocer un asunto, es necesario que la parte demandada se excepcione, lo que en el caso no había ocurrido, ya que fue la parte actora y quejosa, la que había promovido el incidente de incompetencia.


• Que en ese contexto, la parte actora no se encuentra legitimada para cuestionar la competencia del juzgado natural, pues con la presentación de la demanda se sometió tácitamente a su competencia.


• Explicó que lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 6112/2016, no era aplicable, porque el asunto de fondo ahí versó sobre la interpretación de lo dispuesto por el artículo 113, ahora 109, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la naturaleza de las prestaciones reclamadas y la vía a través de la cual debía solicitarse la indemnización derivada del actuar indebido del Estado, cuando se encuentra involucrada una empresa particular.


f) Inconforme con el fallo de amparo indirecto, la parte quejosa promovió recurso de revisión, que se turnó al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien lo registró con el número 157/2021, y en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós, revocó la sentencia recurrida y otorgó la protección solicitada, en esencia, con base en lo siguiente:


• Que asiste la razón al recurrente al argumentar que se interpretó incorrectamente el artículo 168 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


• Precisó que dicho numeral, analizado en armonía con los arábigos 87, 154 y 156 del citado ordenamiento, permite establecer que, tratándose de fuero improrrogable, como es el de la materia, la promoción de un incidente de incompetencia por quien se sometió a la del juzgado que conoce de la demanda, no debe ser desechado, pues mientras no se haya resuelto en definitiva sobre ese tema, está legitimado para pedirle que se inhiba del conocimiento del negocio, en cualquier etapa del juicio, por ser la competencia un presupuesto procesal.


• Que respecto a la competencia improrrogable no puede operar la sumisión tácita y, por ende, las partes están legitimadas para promover la incompetencia, ya que se trata de un presupuesto sin el cual no puede dictarse sentencia válida.


• Explicó que la competencia es el límite de la jurisdicción, es decir, el ámbito en el cual la autoridad judicial válidamente puede ejercer sus atribuciones y facultades otorgadas por el Estado.


• Que constituye un presupuesto procesal de análisis preferente a la procedencia o improcedencia de la demanda y, por ello, exige ser atendido primordialmente, sea expresa o tácitamente, por lo cual su examen debe hacerse de oficio.


• Que en relación con la trascendencia de los presupuestos procesales, destaca lo considerado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que originó la jurisprudencia 1a./J. 29/2021 (11a.), en la que refirió que la tramitación de un juicio en la vía incorrecta transgrede el derecho a la seguridad jurídica, y en la que agregó:


• Que conforme lo establece el artículo 17, párrafo tercero, constitucional, la tutela judicial efectiva es un derecho público que toda persona tiene para que, dentro de los plazos y términos que fijen previamente las leyes, se acceda de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso, se decida sobre éstas y en su caso, se ejecute la decisión.


• Que los tribunales deben aplicar los principios constitucionales, convencionales y legales que rigen su función jurisdiccional, pues de lo contrario, provocarían un estado de incertidumbre en los justiciables, pues desconocerían la forma de proceder de tales órganos y se trastocarían las condiciones de igualdad procesal.


• En consecuencia, que el principio constitucional referente al deber de las autoridades de privilegiar, por encima de aspectos formales, la resolución del fondo del asunto, no puede ser irrestricto, pues deben respetarse el resto de los principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, como es el derecho de tutela efectiva, debido proceso y equidad procesal, que garantizan, la seguridad jurídica. • Que el derecho a la seguridad jurídica, sobre el cual descansa el sistema jurídico mexicano, tiene como fin que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión.


• Por ende, su contenido esencial radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad judicial, a fin de que antes de la instauración del proceso, se tenga plena certeza de los plazos, términos, condiciones y demás formalidades a que serán sujetas sus pretensiones o defensas, con la correspondiente obligación de los órganos jurisdiccionales de respetarlas, y cuyo incumplimiento, tiene consecuencias jurídicas.


• Que los presupuestos procesales son concebidos desde la doctrina y la jurisprudencia, como aquellos requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente o con eficacia jurídica algún proceso.


• Asimismo, que son cuestiones de orden público y que deben estudiarse de oficio, dado que la ley expresamente así lo dispone y que entre éstos, se encuentra la competencia, la legitimación y la vía.


• En ese contexto, el Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que las consideraciones respecto a la vía expuestas por el Alto Tribunal, también aplican tratándose de la incompetencia, pues implica la tramitación de un juicio con la legislación incorrecta; violación que transgrede el principio de seguridad jurídica y debido proceso, pues no se aplica la regulación normativa en los términos que fija la ley, y conforme lo exige el Texto Constitucional.


• Que por ese sólo hecho se causa un perjuicio a las partes, sin que se pueda convalidar un proceso seguido ante una autoridad incompetente, pues estimarlo así, generaría una situación de anarquía procesal y daría lugar a llevar juicios que irían contra las normas que son imperativas.


• Abundó al argumentar que no debe perderse de vista que los juzgadores, como órganos del Estado, sólo pueden hacer lo que la ley les faculta y, por ello, no tienen la posibilidad de hacer a un lado las disposiciones específicamente creadas por el legislador en cada caso concreto, conforme a la garantía de legalidad prevista en el numeral 17 constitucional.


• Que la citada Primera Sala del Máximo Tribunal, en relación con el presupuesto procesal de la competencia, al resolver la contradicción de tesis 377/2011, fuente de la 1a./J. 6/2012 (10a.), determinó:


• Que la facultad o capacidad que tienen las autoridades jurisdiccionales para conocer y decidir sobre determinadas materias, atañe a su competencia en términos generales.


• Existe competencia constitucional y competencia jurisdiccional; y, en relación con ésta última, explicó que ésta nace o se genera de las disposiciones jurídicas orgánicas de los tribunales o de las reguladoras de los distintos procedimientos que han de sustanciarse ante éstos, y se surte de acuerdo con las circunstancias de materia, lugar, grado o cuantía que rodeen al litigio planteado.


• Que la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y, que constituye la pretensión y norma aplicable al caso concreto, lo que permite determinar cuándo un litigio debe ser sometido a los tribunales, entre otros, administrativos, fiscales, agrarios, laborales, civiles o penales.


• El Tribunal Colegiado de Circuito reiteró que del análisis sistemático de los artículos 87, párrafo segundo, 154, 156 y 168 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se obtiene que la competencia por materia es improrrogable y, por consiguiente, no puede inferirse sumisión tácita o expresa por las partes.


• Que es válido que su análisis se verifique de oficio por los órganos jurisdiccionales respectivos, ya sea en el primer proveído que pronuncien sobre la admisión de la demanda, o bien, durante el procedimiento a petición de parte, e incluso, al dictar la sentencia correspondiente.


Lo anterior, en virtud de que dicho presupuesto constituye un requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse válidamente o con eficacia jurídica algún proceso; es una cuestión de orden público; y, debe estudiarse de oficio.


• Que la única competencia que puede ser prorrogable es aquélla por razón del territorio, lo que lleva a concluir, por exclusión, que la competencia por razón de la materia es improrrogable.


• Por consiguiente, si la competencia por materia es improrrogable, no puede inferirse sumisión expresa o tácita de las partes, en relación con ésta.


• Que por ende, es válido que su análisis se verifique, ya sea en el primer proveído que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, o bien, durante el procedimiento a petición de parte, e incluso al dictar sentencia, en virtud de tratarse de un presupuesto procesal para el dictado de una resolución válida.


• Que en congruencia con lo anterior, el Pleno del Alto Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 12/2020 (10a.), consideró que la competencia es un presupuesto de validez del proceso y un derecho fundamental de los justiciables derivado del artículo 16 constitucional, y que en aras de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia, que debe ser completa, se justifica que el juzgador pueda analizar si es competente por razón de la materia, siempre que ello no haya sido determinado previamente de manera definitiva.


• Que el Juzgado Federal perdió de vista que si el artículo 168 citado, faculta al Juez que se estima incompetente de inhibirse del conocimiento del negocio, su interpretación conforme y en armonía con los arábigos 87, 154 y 156 invocados, permite considerar que, por mayoría de razón, está facultado para admitir un incidente propuesto por el actor, teniendo como base que la competencia por materia constituye un presupuesto procesal de análisis preferente, sin el cual no es dable dictar una resolución válida.


• Que la interpretación correcta de aquel numeral, lleva a concluir que si la parte actora hace valer la incompetencia del Juez en cualquier estado del juicio, debe resolver sobre el tema, si previamente no lo hizo en forma definitiva, pues el accionante sí está legitimado para proponerla.


• Interpretación que consideró es acorde con el postulado de impartición de justicia pronta, previsto en el artículo 17 constitucional, pues ningún sentido tiene postergar esa decisión hasta la sentencia, si es dable dilucidarlo con anticipación.


• Que no pasó por alto el contenido del artículo 169 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que dispone que debe desecharse la incompetencia por inhibitoria o declinatoria promovida por el litigante que se ha sometido a la competencia del tribunal que conoce del negocio.


Sin embargo, aclaró que frente a ello, en principio se tiene que la competencia por materia es improrrogable, por lo que no puede existir sumisión; y, en segundo lugar, insistió en que la competencia es un presupuesto de validez del proceso y un derecho fundamental de los justiciables, sin el cual no se puede dictar resolución válida, por lo que es de análisis preferente y de orden público.


De manera que señaló que cualquier atisbo de incompetencia, debe ser resuelta, a fin de dar cumplimiento al derecho fundamental de legalidad y seguridad jurídica.


• Aunado a lo anterior, determinó que la competencia no está sujeta al arbitrio ni voluntad de las partes, lo que aplicado al derecho procesal, se traduce en que la competencia es la suma de facultades que la ley otorga al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, cuya inobservancia conduce a declarar inválido lo resuelto por el Juez incompetente, por lo que no necesariamente debe esperarse hasta el dictado de la sentencia para emitir pronunciamiento al respecto.


• Añadió que lo dicho se robustece con el hecho de que la actora propuso la incompetencia, en cuanto al fondo, con apoyo en un criterio de la Primera Sala del Alto Tribunal, plasmado al resolver el amparo directo en revisión 6112/2016, en el que resolvió un asunto similar.


• Entonces, concluyó que tratándose de fuero improrrogable, como es el de materia, no debe desecharse un incidente de incompetencia promovido por el actor, pues mientras no se haya resuelto en definitiva sobre la legal competencia del juzgador, se encuentra legitimado para pedirle que se inhiba del conocimiento del negocio, en cualquier etapa del juicio, por ser un presupuesto sin el cual no puede dictarse sentencia válida.


• Así, otorgó el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada, y dicte una nueva, en la que siguiendo los lineamientos trazados, se abstenga de considerar que la incompetencia planteada por la parte actora en el juicio natural, no puede ser analizada, sino hasta el dictado de la sentencia definitiva y que sólo puede plantearse por la parte demandada; y, hecho lo anterior, resuelva con plenitud de jurisdicción.


IV. Existencia de la contradicción. Precisadas las consideraciones en las que se basaron los criterios contendientes, se procede a analizar si en el caso se colman los requisitos para la existencia de la contradicción de criterios.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 199/2019,(7) determinó que el propósito esencial de una contradicción es lograr la unificación de criterios opuestos sobre una misma cuestión normativa, a fin de lograr certeza y seguridad jurídicas, como valores fundamentales de un Estado de derecho.


A su vez, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en vigor hasta el once de marzo de dos mil veintiuno, establecen:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:—...—XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia."


"Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:—...—III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente.—Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los Magistrados que los integran.—La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias."


De la armonización de los artículos citados se observa que la existencia de una contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito sostengan criterios "discrepantes" o "contradictorios" en las sentencias que pronuncien; de modo tal que la jurisprudencia por contradicción que emitan los Plenos de Circuito, en funciones hasta en tanto se conformen los Plenos Regionales, se establece al dilucidar los criterios opuestos sostenidos entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Sobre este tema, el Pleno del Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL,(8) explicó que por criterios contradictorios debe entenderse la determinación adoptada por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, y puntualizó que para que se actualice una contradicción, basta que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten posturas jurídicas discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, es decir, es suficiente la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus premisas de hecho.


De la contradicción de tesis indicada, se originó la jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En congruencia con lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 235/2009,(9) ha fijado requisitos específicos a efecto de identificar criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, conforme a la cual, es necesario que se cumplan las condiciones siguientes:


1) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2) Que entre los ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


3) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de un cuestionamiento acerca de si la manera de abordar la cuestión jurídica, es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


De la contradicción de tesis referida, surgió la jurisprudencia 1a./J. 22/2010,(10) que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


Así, para determinar si existe o no una auténtica contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones sustancialmente distintas sobre un tema.


Requisitos que se configuran en el caso, por las razones siguientes: i) Primer requisito: Ejercicio del arbitrio judicial mediante la interpretación de la norma o de una figura jurídica.


De la narrativa de los antecedentes del presente asunto, se advierte que los Tribunales Colegiados realizaron un ejercicio interpretativo de los artículos 33, 34, fracción I, 87, 154, 156, 168, 169 y 267 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, para determinar si el actor está legitimado o no para promover un incidente de incompetencia por materia, y si ese examen se puede realizar en cualquier etapa del juicio.


b) Segundo requisito: Punto de toque y discrepancia de criterios.


Este Pleno de Circuito advierte que en los ejercicios realizados por los Tribunales Colegiados de Circuito, se ha dado un punto de toque en dos tramos interpretativos, que los llevó a emitir criterios claramente opuestos en relación con la legitimación del actor para promover un incidente de incompetencia por materia, y por lo que ve al momento en el que el órgano jurisdiccional puede realizar ese análisis de oficio.


Lo anterior, porque el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al interpretar los artículos 87, 154, 156 y 168 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, estableció que el actor sí está legitimado para promover dicha incidencia, dado que respecto a la competencia improrrogable, como es el fuero por materia, no opera la sumisión tácita.


En segundo término, en razón de que determinó que ese examen puede realizarse de oficio por el juzgador en cualquier etapa del procedimiento, por tratarse de un presupuesto de orden público sin el cual no puede dictarse sentencia válida.


Mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostiene que, de conformidad a lo establecido en los arábigos 33, fracción I, 34, 35, 168 y 169 del ordenamiento invocado, la incompetencia por materia solamente puede promoverse mediante una excepción, lo que significa que el actor no está legitimado para interponer el incidente respectivo, sino que únicamente puede promoverse por la parte demandada.


Asimismo, que el estudio oficioso de la competencia no puede analizarse libremente, en cualquier momento, sino que, acorde a lo que señala el numeral 87 del mismo cuerpo normativa, su examen debe realizarse al dictar sentencia.


Lo que evidencia criterios jurídicos opuestos sobre los mismos temas, a pesar de que los ejercicios de interpretación de los Tribunales Colegiados provinieron de idéntico supuesto fáctico y normativo: la promoción de un incidente de incompetencia por materia interpuesto por la parte actora en un juicio civil ordinario del orden común, previo al dictado de la sentencia definitiva.


Para mejor comprensión, se formula el siguiente cuadro comparativo de los criterios discrepantes:


Ver cuadro comparativo

c) Tercer requisito: pregunta que detona la procedencia de la contradicción de tesis.


En este orden, la materia de la presente contradicción de criterios se constriñe a dar respuesta a los siguientes planteamientos:


1o. ¿Está legitimado el actor en un juicio civil ordinario del orden común, para promover un incidente de incompetencia por materia?


2o. ¿Los Jueces y tribunales están facultados para realizar de oficio el examen de la competencia por materia en cualquier momento del juicio?


VI. Estudio. Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por este Pleno de Circuito, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.


A efecto de dar respuesta a los planteamientos indicados, resulta conveniente desarrollar algunas consideraciones teóricas en torno a: A) Los conceptos de jurisdicción y competencia; B) La competencia y su relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y la legalidad; y, C) Competencia prorrogable y sumisión tácita.


A) Jurisdicción y competencia.


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 377/2011,(11) que originó la jurisprudencia 1a./J. 6/2012 (10a.), que se transcribe posteriormente, explicó que la administración de justicia, como una de las tres funciones del Estado, es realizada a través de los tribunales a quienes se les ha dotado de poder de imperio, para que sus resoluciones sean acatadas, y de jurisdicción, entendida ésta en su sentido técnico como la actividad aplicadora del derecho que tiene como finalidad dirimir controversias y en la cual el que juzga y manda es un tercero imparcial, un Juez público.


Puntualizó que aun cuando todos los órganos dotados de jurisdicción están expeditos para administrar justicia, cada uno de ellos tiene atribuidas, de manera precisa, una serie de facultades que le permiten avocarse tan sólo a determinado tipo de negocios, circunstancia que procesalmente lo convierte en el órgano jurisdiccional competente en un caso concreto; y, destacó que de esta forma, surge la denominada competencia objetiva, entendida como el límite y medida de la jurisdicción.


Así, concluyó que por competencia ha de entenderse en términos generales, la facultad o capacidad que tienen las autoridades jurisdiccionales para conocer y decidir sobre determinadas materias.


Cabe distinguir además, entre competencia constitucional y competencia jurisdiccional.


La primera es la capacidad que, de acuerdo con su ley orgánica o constitutiva, corresponde a los órganos judiciales de un fuero específico para conocer y decidir, con exclusión de otros fueros judiciales sobre cuestiones litigiosas de determinada índole (común, federal, laboral, civil, militar, entre otros).


En cambio, la segunda alude a la capacidad que un órgano jurisdiccional tiene para conocer y decidir, con exclusión de los demás órganos similares que con él integran un mismo fuero judicial (tribunales comunes, tribunales federales, etcétera) sobre un determinado asunto.


Es aplicable la tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y texto:


"COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIONAL, NATURALEZA DE LAS. Por competencia constitucional debe entenderse la capacidad que de conformidad con lo dispuesto en los preceptos de la Carta Federal, corresponde a un tribunal de determinado fuero, para juzgar sobre determinadas materias, y por competencia jurisdiccional, la capacidad de un órgano parte integrante de un tribunal, para conocer, con exclusión de los demás órganos que dependen del mismo tribunal y de tribunales del mismo fuero, de un asunto determinado: esto es, en el primer caso, es capacidad exclusiva de los tribunales de un fuero, el conocimiento del asunto, mientras que en el segundo los diversos órganos que integran los tribunales de ese fuero, tienen capacidad para conocer del negocio y sólo por razones de técnica jurídica, se divide entre ellos la competencia; de tal manera, que la resolución por virtud de la cual un tribunal decide su incompetencia constitucional, implica que la cuestión que le fue sometida, por ningún órgano de su fuero puede ser resuelta, y que, en consecuencia, se trata de una materia que corresponde a tribunales diversos, en tanto que la resolución dictada por un tribunal, en los casos de competencia jurisdiccional, sólo produce el efecto de que el asunto se lleve al conocimiento de otro tribunal del mismo fuero."


Entonces, la competencia constitucional deriva o se genera automáticamente de las disposiciones legales orgánicas o constitutivas de los tribunales que componen los distintos fueros judiciales, y se surte de acuerdo con la naturaleza de las prestaciones exigidas y de los preceptos jurídicos fundatorios invocados por el titular de la acción correspondiente o con la condición jurídica de las partes en litigio.


Por tanto, la competencia constitucional es originaria para los tribunales de los distintos fueros y sólo pueden suscitarse conflictos respecto de ella cuando el titular de una acción pretenda ejercerla ante un tribunal de fuero distinto del que corresponda a la naturaleza de las prestaciones que reclama y de los preceptos legales que invoque como fundatorios de su demanda, o a la condición jurídica (federal o común) de las partes en litigio.


La competencia jurisdiccional, en cambio, nace de las disposiciones jurídicas orgánicas de los tribunales o de las reguladoras de los distintos procedimientos que han de sustanciarse ante éstos, y se surte de acuerdo con las circunstancias de materia, lugar, grado o cuantía que rodeen al litigio planteado.


En relación a la competencia por razón de la materia, ésta se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituye la pretensión y norma aplicable al caso concreto, lo que permite determinar cuándo un litigio debe ser sometido a los tribunales, entre otros, administrativos, fiscales, agrarios, laborales, civiles o penales.


B) La competencia y su relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y la legalidad.


Por otro lado, la Primera Sala del Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 5934/2019,(12) que originó la jurisprudencia 1a./J. 29/2021 (11a.), que se transcribe con posterioridad, señaló que el derecho a una tutela judicial efectiva, que se encuentra inmerso en los artículos 17 de la Constitución Federal, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(13) es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para, dentro de los plazos y términos que fijen previamente las leyes, acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión.


Asimismo, reiteró que es perfectamente compatible con el derecho de tutela judicial efectiva que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional.


Que si bien los artículos 17 de la Constitución Federal, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, privilegian el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, ello no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los tribunales dejaran de aplicar los demás principios constitucionales, convencionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función, dado que se desconocería la forma de proceder de tales órganos, además de que se trastocarían las condiciones de igualdad procesal de los justiciables.


Puntualizó que la vía es la manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites, como una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, y es insubsanable ya que sin ella no puede dictarse válidamente sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa.


También consideró que el derecho a la seguridad jurídica, sobre el cual descansa el sistema jurídico mexicano, tiene como fin que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión, ya que su contenido esencial radica en saber a qué atenerse, respecto a la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad judicial, a fin de que antes de la instauración procesal tenga certeza de los plazos, términos, condiciones y demás formalidades a las que serán sujetas sus pretensiones y defensas, con la correspondiente obligación de los órganos jurisdiccionales de respetarlas y cuyo incumplimiento, tiene consecuencias jurídicas.


Por tanto, concluyó que la existencia de las formalidades del procedimiento no es caprichosa, sino que tiene por finalidad que el legislador establezca mecanismos que garanticen el respeto a los derechos de los propios gobernados a la seguridad jurídica y a la legalidad dentro de los procedimientos, quienes tendrán certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, previamente establecidos.


Que los gobernados no pueden consentir ni tácita ni expresamente algún procedimiento que no sea el establecido por el legislador para el caso en concreto y seguido bajo los parámetros legales, pues la vía correcta para buscar la solución a un conflicto no es una cuestión que dependa de los particulares, ni siquiera del Juez, sino que está determinado por la misma ley y aceptar lo contrario, implicaría legitimar una resolución que se originó en un procedimiento contrario a las normas previstas para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos sustantivos de los justiciables.


De modo que estableció que la recta (sic) interpretación del tercer párrafo del artículo 17 constitucional, que establece el principio del privilegio del fondo sobre la forma, conlleva la necesidad de que el juzgador realice una valoración particularizada de las violaciones procesales y su relevancia en la solución del fondo del asunto, de modo que, si a pesar de su existencia no se trastocó la igualdad de las partes, el debido proceso o algún otro derecho dentro del juicio, pueda obviarse su existencia con la finalidad de solucionar de fondo el asunto.


Que una formalidad para efectos procesales se traduce en un requisito justificado, proporcional y válido que la ley exige para la eficacia de alguna actuación; concepción que se opone diametralmente a la de un formalismo procedimental, el cual alude a una exigencia formal innecesaria y excesiva para la eficacia de alguna actuación procedimental, que son los que la adición al Texto Constitucional ordena a los juzgadores obviar en beneficio del análisis del fondo de la controversia, en aras de una pronta y completa impartición de justicia.


Así, resolvió que la tramitación de un juicio en la vía incorrecta no es un mero formalismo que pueda obviarse, so pretexto de fallar el fondo de la controversia, pues la ausencia de dicho presupuesto procesal implica la transgresión a toda la estructura creada por el legislador para la sustanciación de la controversia, cuya ausencia impide tener plena certeza de que se respetó el derecho a la seguridad jurídica.


Adicionalmente, precisó que los presupuestos procesales, entre los que se encuentra precisamente la competencia, la legitimación y la vía, son concebidos desde la doctrina y la jurisprudencia como aquellos requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente o con eficacia jurídica algún proceso; por tanto, son cuestiones de orden público y que deben estudiarse de oficio.


Entonces, las consideraciones respecto a la vía expuestas por la superioridad, también aplican tratándose de la incompetencia, ya que implica la tramitación de un juicio con la legislación incorrecta, lo que es una violación que transgrede el principio de seguridad jurídica y debido proceso del demandado, pues no se aplica la regulación normativa en los términos que fija la ley, conforme lo exige el texto constitucional.


De ahí que, por ese sólo hecho, el inicio y trámite de un procedimiento ante una autoridad incompetente causa perjuicio a las partes, sin que se pueda convalidar, ni aun bajo la justificación de anteponer el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva y privilegiar la resolución de fondo sobre la forma, ya que estimarlo así, generaría una situación de anarquía procesal y daría lugar a llevar juicios que irían contra las normas que son imperativas; sin que deba perderse de vista, que los juzgadores, como órganos del Estado, sólo pueden hacer lo que la ley les faculta y, por ello, no tienen la posibilidad de hacer a un lado las disposiciones específicamente creadas por el legislador en cada caso concreto, conforme a lo previsto en el numeral 17 constitucional.


La jurisprudencia 1a./J. 29/2021 (11a.),(14) que surgió de la ejecutoria referida, y que sirve de orientación, es del rubro y texto siguientes:


"PRINCIPIO DE PRIVILEGIO DEL FONDO SOBRE LA FORMA. LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO EN LA VÍA INCORRECTA NO ES UN MERO FORMALISMO QUE PUEDA OBVIARSE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO TERCERO, CONSTITUCIONAL).


"Hechos: Una persona demandó en la vía ordinaria civil a una inmobiliaria el otorgamiento y firma de escritura de un contrato de compraventa de un inmueble. Al contestar, la empresa opuso la excepción de improcedencia de la vía, sustentada en que la relación entre las partes es mixta y, por tanto, se debió demandar en la vía ordinaria mercantil. La excepción fue desestimada en ambas instancias, bajo el argumento de que no le causaba perjuicio, dada la similitud de plazos entre ambas vías y porque la vía civil concede una mayor oportunidad probatoria. En el juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado consideró que no se argumentó cuál derecho fue trastocado con la tramitación del juicio en la vía incorrecta y que la jurisprudencia 1a./J. 74/2005 se emitió previo a la incorporación del tercer párrafo del artículo 17 constitucional, conforme al cual los Jueces deben privilegiar el fondo sobre la forma.


"Criterio jurídico: La incorporación al Texto Constitucional de la obligación a cargo de las autoridades jurisdiccionales de privilegiar la solución de fondo de las controversias judiciales sobre los formalismos procedimentales no es irrestricto sino que está condicionado a que en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, no se afecte con su aplicación la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos. Por tanto, si con la tramitación de un juicio en la vía incorrecta se transgrede el derecho a la seguridad jurídica, no se cumplen los requisitos constitucionales para obviar dicha violación procesal con base en ese principio.


"Justificación: La vía es un presupuesto procesal y, por ende, una condición de validez del proceso, que se concibe como el conjunto de formalidades adjetivas, plazos, términos y demás elementos que integran un procedimiento particular, estructurado y previamente establecido por el legislador en el cual deben seguirse los diferentes tipos de controversias que se puedan someter a la jurisdicción de un tribunal o autoridad que ejerce una función materialmente jurisdiccional. Su objetivo es dar efectividad a los derechos sustantivos de las personas y su existencia deriva de uno de los derechos que sustenta todo el sistema jurídico nacional: la seguridad jurídica. Sobre esas bases, la tramitación del juicio en la vía incorrecta no es un mero formalismo procedimental, ni siquiera el incumplimiento a alguna de las formalidades que deben regir el proceso natural, sino la transgresión a toda la estructura creada por el legislador para la sustanciación de la controversia, cuya ausencia impide tener plena certeza de que se respetó el derecho del demandado a la seguridad jurídica y legalidad. Por ende, no es constitucionalmente válido aceptar que pueda obviarse y consentir su incumplimiento, so pretexto de fallar de fondo la litis del juicio, ya que no se satisfacen las exigencias constitucionales para ello, pues uno de los requisitos que el artículo 17 constitucional establece para que los juzgadores puedan privilegiar la solución del fondo de la controversia, al margen de la existencia de violaciones procesales, es que con éstas no se haya transgredido algún otro derecho sustantivo de las partes y con el trámite en la vía incorrecta de un litigio se transgrede el derecho a la seguridad jurídica."


En armonía con lo anterior, al resolver la contradicción de tesis 230/2017,(15) el Pleno del Alto Tribunal, determinó que la competencia de la autoridad es una garantía a los derechos humanos de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(16) Por tanto, reiteró que es una cuestión de orden público, lo que aplicado al derecho procesal se traduce en la suma de facultades que la ley otorga al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, cuya inobservancia conduce a declarar inválido lo resuelto por el Juez incompetente, por lo que es un presupuesto de validez del proceso y un derecho fundamental de los justiciables.


Circunstancia que llevó al Pleno del Máximo Tribunal, a concluir que al emitir la sentencia en un asunto en apoyo a otro órgano jurisdiccional, un órgano auxiliar pueda analizar de oficio si es competente por razón de materia, incluso por territorio, en función de la competencia del auxiliado, siempre que no haya sido determinada previamente de manera definitiva, como pudiera ser a través de un conflicto competencial en razón de materia o territorio.


De la contradicción de tesis indicada, surgió la jurisprudencia P./J. 12/2020 (10a.),(17) que dice:


"ÓRGANOS JURISDICCIONALES AUXILIARES. PUEDEN ANALIZAR LA COMPETENCIA, YA SEA POR TERRITORIO O POR MATERIA, EN FUNCIÓN DE LA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE AUXILIAN Y, EN SU CASO, DECLARAR LA INCOMPETENCIA PARA RESOLVER EL ASUNTO.


"Hechos: Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciaron sobre si un órgano auxiliar que se encarga únicamente de dictar sentencia en apoyo de otro debe pronunciarse respecto de la competencia del órgano en cuyo lugar actúa, pues mientras la Primera Sala determinó que el órgano auxiliar, al emitir la sentencia en apoyo al órgano auxiliado, sí puede analizar la competencia de éste, la Segunda Sala, por su parte, estimó que el órgano auxiliar al dictar la resolución, no puede analizar la competencia del órgano al que apoya.


"Criterio jurídico: El órgano jurisdiccional auxiliar –ya sea Juzgado de Distrito o Tribunal Colegiado de Circuito– designado por la autoridad correspondiente del Consejo de la Judicatura Federal para apoyar a otro órgano jurisdiccional únicamente en el dictado de la sentencia, puede analizar la competencia, ya sea por territorio o por materia, en función de la del órgano jurisdiccional al que auxilia (auxiliado) y, en su caso, declarar la incompetencia para resolver el asunto.


"Justificación: La competencia de la autoridad es una garantía a los derechos humanos de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, es una cuestión de orden público, lo que aplicado al derecho procesal se traduce en la suma de facultades que la ley otorga al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, cuya inobservancia conduce a declarar inválido lo resuelto por el Juez incompetente. Entonces, la competencia es un presupuesto de validez del proceso y un derecho fundamental de los justiciables. En esa lógica, un tribunal es competente para conocer del asunto cuando hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos. Específicamente, tanto el territorio como la materia constituyen factores determinantes de la competencia atendiendo al espacio que el órgano jurisdiccional tiene asignado para desplegar su función de administrar justicia y a la naturaleza jurídica de las controversias, respectivamente; es decir, la competencia por materia y territorio es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias relacionadas con una rama específica del derecho dentro de un concreto espacio territorial. De esta manera, la impartición de justicia por los Tribunales de la Federación deberá hacerse en función de la determinación legal existente, en todo lo relativo al territorio y la materia correspondiente, porque de no ser de esa forma, no se dará pleno cumplimiento al derecho fundamental de que se trata. En ese sentido, en aras de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia, que debe ser completa, se justifica que el tribunal –en su connotación amplia– al emitir la sentencia en un asunto en apoyo a otro órgano jurisdiccional, pueda analizar si es competente por razón de materia, incluso por territorio, en función de la competencia del auxiliado, siempre que no haya sido determinada previamente de manera definitiva, como pudiera ser a través de un conflicto competencial en razón de materia o territorio. Por las razones apuntadas, si bien un órgano auxiliado al tramitar un asunto presupone su competencia, entre otras, por materia y territorio, mientras no exista pronunciamiento en contrario, ello no impide que el órgano jurisdiccional auxiliar que corresponda analice en esos ámbitos la competencia en función de la del auxiliado y, en su caso, declare la incompetencia para resolver el asunto. Así, podrá realizar el examen respectivo siempre que no se haya decidido previamente o el auxiliado haya aceptado la competencia expresamente al habérsela planteado otro órgano jurisdiccional."


Congruente con lo anterior, el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, establece el deber jurídico de los Jueces y tribunales de examinar de oficio los presupuestos procesales, como es la competencia; obligación que se observa de la siguiente transcripción:


"Artículo 87. Las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con la demanda y su contestación, con las demás pretensiones deducidas oportunamente y con las pruebas recibidas en el pleito que tengan relación con los hechos sujetos a debate, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hubieren sido controvertidos sin tomar en consideración hechos, ni pruebas distintas. Cuando los puntos litigiosos objeto del debate sean varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.—Los Jueces y tribunales tienen la obligación de examinar de oficio los presupuestos procesales y los elementos de la acción ejercitada.—A fin de garantizarle a los indígenas, el acceso pleno a la jurisdicción del Estado en los procedimientos en que sean parte, el Juez deberá considerar, al momento de dictar la resolución, sus usos, costumbres y especificidades culturales."


Análisis que, acorde a lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 6/2012 (10a.), que se transcribe ulteriormente, pueden realizar en el primer proveído que pronuncien sobre la admisión de la demanda, o bien, durante el procedimiento, e incluso, al dictar la sentencia correspondiente.


Por consiguiente, para salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia, que debe ser completa, y en respeto al derecho fundamental de seguridad jurídica y legalidad, en relación con lo previsto en el arábigo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, no puede obviarse la tramitación de un juicio ante un tribunal incompetente, ya que se trata de un requisito indispensable para iniciar y tramitar un procedimiento válido, así como para el dictado de una sentencia con eficacia jurídica.


C) Competencia prorrogable y sumisión tácita.


La prórroga de competencia es el acto por el cual el estudio y resolución de un negocio se traslada a un Juez o tribunal que, en principio, carecería de competencia para conocer del mismo, esto es, implica un desplazamiento de la competencia principal.


Comúnmente es considerada como el acuerdo entre las partes, mediante el cual, de manera expresa o tácita designan al Juez que ambas estiman resulta más idóneo para la resolución del litigio, en lugar de aquel que conforme a las normas que regulan la competencia, es designado por la ley.


De manera que a través de la prórroga de competencia pactada mediante convenio, esto es, mediante sometimiento expreso, las partes no llegan a la conciliación de sus intereses divergentes, pero sí a la satisfacción de un interés idéntico, consistente en la idoneidad del Juez o tribunal designado por mutuo acuerdo.


Sometimiento al cual también pueden arribar de forma tácita, es decir, mediante sumisión derivada de la presentación de la demanda ante el Juez que desea el actor que conozca del negocio, y en su caso, mediante la contestación de la demanda por parte del demandado ante el juzgador respectivo, sin promover cuestión alguna de incompetencia.


Pero lo trascedente es destacar que ya sea de forma expresa o tácita, solamente se puede pactar respecto de aquella que sea prorrogable.


Ahora bien, los artículos 154, 156 y 168 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, disponen lo siguiente:


"Artículo 154. La competencia por razón del territorio es la única que se puede prorrogar. Se exceptúa el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación contra interlocutoria, resuelta que sea, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se tramitará conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose éste ante el superior."


"Artículo 156. Es Juez competente aquél al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable."


"Artículo 168. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.—La inhibitoria se intentará ante el Juez a quien se considere competente, dentro del término para contestar la demanda, contados a partir de la fecha del emplazamiento o del llamamiento al tercero, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que se inhiba y remita los autos.—La declinatoria se propondrá ante el Juez a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente.—En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia, pero el Juez que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del negocio, siendo apelable en ambos efectos su resolución."


De los artículos insertados se observa que la única competencia que puede ser prorrogable es aquella por razón de territorio, lo que lleva a concluir, por exclusión, que la competencia por razón de la materia es improrrogable.


Asimismo, se advierte que las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o declinatoria, y que en ningún caso se promoverán de oficio los temas de competencia.


Entonces, si tratándose de la competencia por razón de materia, ésta es improrrogable, es evidente que no puede inferirse sumisión tácita o expresa de las partes, siendo válido incluso que el Juez, en el primer proveído que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, o bien, durante el procedimiento e incluso al dictar sentencia, verifique de oficio su competencia por materia, al tratarse de un presupuesto procesal necesario para el dictado de una sentencia válida.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la citada contradicción de tesis 377/2011,(18) aprobada en sesión de treinta de noviembre de dos mil once,(19) ejecutoria en la que analizó el texto de los artículos 40, 150, 151 y 152 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, así como de los arábigos 151, 153 y 165 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas.


Para mejor comprensión se insertan los artículos citados, que son del tenor literal siguiente:


Ver artículos

En efecto, la superioridad interpretó en la ejecutoria referida que de dichos artículos se advierte que el legislador del Estado de Chihuahua determinó, como regla general, que las cuestiones de competencia sólo podrán entablarse a instancia de parte, de conformidad con su numeral 40, siendo ello acorde con lo dispuesto en la primera parte del diverso artículo 151 respecto a que ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto.


Destacó que, como excepción a esa regla general, también estableció que el tribunal que tenga razón fundada para creer que conforme a derecho es incompetente, puede de oficio inhibirse del conocimiento del negocio, según lo prescrito en el citado artículo 40, armonizando así lo dispuesto en el diverso 150, el cual establece que la única competencia que puede ser prorrogable es aquélla por razón del territorio, lo que lleva a concluir, por exclusión, que la competencia por razón de la materia es improrrogable.


Señaló que en términos similares, en el artículo 165 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, el Congreso Local determinó en el primer párrafo, que las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria, siendo ello acorde con lo preceptuado en el cuarto párrafo al enfatizar, como regla general, que en ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia.


De igual forma, estableció que como excepción a esa regla general, en el párrafo cuarto en comento se observa que el Juez que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del negocio, armonizando así lo dispuesto en el artículo 152, el cual establece que la única competencia que se puede prorrogar es aquella por razón del territorio, de lo que deriva, también en esta legislación, que la competencia por razón de la materia es improrrogable.


Luego, resolvió que si tratándose de la competencia por razón de la materia, ésta es improrrogable, es evidente que no puede inferirse sumisión tácita o expresa por las partes, por lo que es válido que su análisis se verifique de oficio por las autoridades respectivas, ya sea en el primer proveído que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, o bien, durante el procedimiento e incluso al dictar la sentencia correspondiente, en virtud de constituir un presupuesto procesal para el dictado de una resolución válida.


Explicó que esa conclusión se robustece con el contenido de los artículos 152 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua y el diverso 153 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, los cuales contemplan la sumisión expresa o tácita de las partes a un tribunal, cuando se trate de fuero renunciable, estableciendo también que en los demás casos, esto es, en aquellos en que se trate de asuntos en que el fuero no es renunciable, como sucede tratándose de la competencia por razón de la materia, se estará a lo que designe la ley.


Precisó que dicha interpretación es acorde con el derecho de acceso a la jurisdicción tutelado por el artículo 17 de la constitución, transcrito en párrafos anteriores, en la medida que ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto salvo que se considere incompetente, en virtud de la sanción procesal que implica la tramitación de un juicio ante un órgano judicial incompetente, a saber: la nulidad de lo actuado.


Destacó que de no otorgarse esa facultad a los juzgadores, tendrían que conocer forzosamente de cualquier asunto que se les presente sin poder decidir si el negocio se encuentra o no dentro de las materias que les corresponden, lo que llevaría al absurdo de que en razón de la materia, un Juez civil conociera de un asunto en materia penal.


Así, agregó que en atención a que la competencia por materia constituye un presupuesto procesal, de análisis preferencial a la procedencia o improcedencia de la demanda, exige ser atendido primordialmente.


Por tanto, concluyó que la competencia por razón de la materia es improrrogable, lo que implica que es válido que su análisis se verifique de oficio por el juzgador, ya sea en el primer proveído que se dicte respecto de la admisión de la demanda, o bien, durante el procedimiento e incluso al dictar la sentencia correspondiente.


De la contradicción de tesis indicada, surgió la invocada jurisprudencia 1a./J. 6/2012 (10a.),(20) de rubro y texto:


"COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO PUEDE EXAMINARLA DE OFICIO EN EL PRIMER PROVEÍDO QUE EMITA RESPECTO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, O BIEN, DURANTE EL PROCEDIMIENTO, E INCLUSO, AL DICTAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y CHIAPAS). De la interpretación de los artículos 40 y 150 a 152 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, así como de los numerales 151, 153 y 165 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, se advierte que la competencia por razón de la materia es improrrogable y, por consiguiente, no puede inferirse sumisión tácita o expresa por las partes; de ahí que es válido que su análisis se verifique de oficio por los órganos jurisdiccionales respectivos, ya sea en el primer proveído que pronuncien sobre la admisión de la demanda, o bien, durante el procedimiento, e incluso, al dictar la sentencia correspondiente, en virtud de constituir un presupuesto procesal para dictar una resolución válida."


Bajo esos parámetros, se procede a dar respuesta a las interrogantes materia de la presente contradicción de criterios.


1o. ¿Está legitimado el actor en un juicio civil ordinario del orden común, para promover un incidente de incompetencia por materia?


Lo procedente es responder en sentido afirmativo la primera de las interrogantes materia de la presente contradicción de criterios, en la que se cuestiona si el actor en un juicio civil ordinario está legitimado para promover un incidente de incompetencia por materia.


Efectivamente, este Pleno de Circuito considera que el actor en un juicio civil ordinario del orden común, sí está legitimado para promover un incidente de incompetencia por materia.


Lo anterior, en virtud de que, como se vio, la competencia por razón de materia no es prorrogable, y, por ende, al respecto no puede existir pacto por sumisión expresa o tácita de las partes.


De manera que es adecuado que el juzgado analice dicho planteamiento durante el procedimiento, a petición de la parte actora, siempre que no haya sido determinada previamente de manera definitiva, pues se insiste, no puede inferirse que se sometió a la competencia por materia del Juez, por el hecho de haber presentado la demanda ante el órgano que ahora estima incompetente por razón de ese fuero, ya que en el caso, la sumisión solamente opera respecto aquella que sea prorrogable, como lo es la competencia por territorio.


Lo que se robustece con el hecho de que la competencia por materia, constituye un presupuesto procesal de análisis preferente cuyo estudio se realiza aun de oficio, sin el cual no es dable tramitar un procedimiento válido ni dictar una resolución con eficacia jurídica, es decir, esa cuestión no puede estar sujeta al arbitrio o voluntad de las partes, sino que debe atenderse al imperio de la ley, en cumplimiento al derecho fundamental de seguridad jurídica, legalidad y acceso a la justicia, que debe ser completa.


Interpretación que también es acorde con el postulado de impartición de justicia pronta, previsto en el artículo 17 constitucional, pues ningún sentido tendría postergar esa decisión, si es posible dilucidarlo con anticipación, a efecto de evitar la posibilidad de que se continúe con el trámite de un procedimiento que no puede ser convalidado.


En el entendido de que la competencia por materia no se trata de un mero formalismo procedimental, ni del incumplimiento a una formalidad que debe regir el proceso natural, sino de la transgresión a una exigencia constitucional vinculada a toda la estructura creada por el legislador para la sustanciación de la controversia, cuya ausencia, se reitera, impide tener plena certeza de que se respetó el derecho de las partes a la seguridad jurídica y legalidad.


Adicionalmente, en razón de que si acorde a lo previsto en los artículos 87 y 168 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, los Jueces y tribunales están facultados para analizar de oficio la competencia e inhibirse del conocimiento de la demanda, ya sea en el primer proveído que pronuncien sobre la admisión de la demanda, o bien, durante el procedimiento, e incluso, al dictar sentencia, como se observa de la invocada jurisprudencia 1a./J. 6/2012 (10a.), por mayoría de razón, están autorizados para admitir y resolver un incidente de incompetencia por materia promovido por el actor, bajo la premisa de que la competencia por materia es un presupuesto procesal de análisis preferente sin el cual no es dable dictar una resolución válida. Estimar lo contrario, podría llevar a consecuencias absurdas y desfavorables para las partes y el órgano jurisdiccional, ya que implicaría permitir la posibilidad de que se tramite un procedimiento inválido que no podría ser subsanado, lo que se traduce en un desgaste innecesario del aparato judicial y de los recursos invertidos por los litigantes, a pesar de que el actor ya advirtió la probabilidad de que el juicio se haya iniciado y tramitado ante un Juez incompetente por materia.


De ahí que incluso sea más favorable para el buen funcionamiento del sistema jurídico que no se deseche el incidente de incompetencia por materia, aunque sea promovido por el propio actor, sino que se examine el fondo del mismo, con el objetivo de dilucidar de inmediato, si el trámite se está llevando a cabo conforme a las reglas de competencia por materia establecidas por el legislador y, por ende, si es factible el dictado de una sentencia con eficacia jurídica.


No pasa desapercibido el contenido de los artículos 33, fracción I, 34, 35 y 169, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que disponen:


"Artículo 33. Se podrán oponer como excepciones dilatorias: —I. La incompetencia del Juez;"


"Artículo 34. Las excepciones de incompetencia, litispendencia, conexidad de causa, falta de personalidad o capacidad procesal, se sustanciarán en la forma y términos que establece esta ley y se resolverán en forma previa a decidir el juicio en lo principal."


"Artículo 35. La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se sustanciará conforme al Capítulo III del Título Tercero."


"Artículo 169. Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias de autos, apareciere que el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria se ha sometido a la competencia del tribunal que conoce del negocio, se desechará de plano, continuando su curso el juicio."


De lo citado se observa que la incompetencia es una excepción dilatoria que se resolverá en forma previa a decidir el juicio en lo principal.


Asimismo, que si la parte que promovió la incompetencia por inhibitoria o declinatoria se sometió previamente a la competencia del tribunal que conoce del asunto, se desechará de plano el incidente respectivo.


Sin embargo, el hecho de que la incompetencia se prevea como una excepción, no se traduce en que el incidente de incompetencia por materia únicamente pueda promoverse por la parte demandada, o en que deba desecharse la incidencia propuesta por el actor, por existir sumisión tácita.


Ello, porque está demostrado que la competencia por materia es improrrogable, de conformidad a lo previsto en los arábigos 154, 156 y 168 del Código del ordenamiento invocado, de manera que sobre ese tema no puede existir sumisión tácita de las partes; por tanto, en realidad, no resulta aplicable el arábigo 169 del citado cuerpo normativo, tratándose de dicho extremo.


Además, porque debe partirse de la base consistente en que la competencia por materia es un presupuesto procesal de orden público y análisis preferente que se estudia aun de oficio en cualquier etapa del procedimiento, lo que justifica que su análisis pueda realizarse durante el juicio, a petición de la parte actora, con el objetivo de cumplir con el derecho a la seguridad jurídica, legalidad y acceso a la justicia pronta y completa, pues constituye una condición indispensable para iniciar y tramitar un procedimiento válido, así como para otorgar eficacia jurídica a la sentencia que llegue a dictarse; siempre y cuando no se hubiere resuelto en forma previa de forma definitiva.


Por consiguiente, tomando en cuenta que la competencia por materia es improrrogable y, por ende, que no puede inferirse sumisión tácita por las partes, así como que se trata de un presupuesto procesal sin el cual no es posible iniciar o tramitar un procedimiento válido, debe concluirse que el actor sí está legitimado para promover un incidente de incompetencia por materia en un juicio civil ordinario del orden común, siempre que ese tópico no haya sido dilucidado previamente de manera definitiva.


2o. ¿Los Jueces y tribunales están facultados para realizar de oficio el examen de la competencia por materia en cualquier momento del juicio?


De igual forma, es procedente responder de forma afirmativa la segunda de las interrogantes materia de esta contradicción, en la que se cuestiona si los Jueces y tribunales están facultados para realizar el examen de la competencia por materia en cualquier momento del juicio.


Ello, en virtud de que ese punto discrepante ya fue resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al dictar la ejecutoria de la citada contradicción de tesis 377/2011, que originó la jurisprudencia 1a./J. 6/2012 (10a.), transcrita en párrafos precedentes.


Tesis en la que se estableció que la competencia por razón de la materia es improrrogable y, por consiguiente, que no puede inferirse sumisión tácita o expresa por las partes; por lo que es válido que su análisis se verifique de oficio por los órganos jurisdiccionales respectivos, ya sea en el primer proveído que pronuncien sobre la admisión de la demanda, o bien, durante el procedimiento, e incluso, al dictar la sentencia correspondiente, en virtud de constituir un presupuesto procesal para dictar una resolución válida.


No pasa desapercibido que en la citada contradicción de tesis 377/2011 se interpretaron los artículos 40 y 150 a 152 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, así como los numerales 151, 153 y 165 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas.


Sin embargo, dicho criterio es aplicable en el caso a efecto de establecer que resuelve el punto discrepante referido, en virtud de que de aquella legislación es similar a la del Estado de Jalisco, pues de los artículos 154, 156 y 168 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, también se observa que la competencia por razón de la materia es improrrogable y, por ende, que respecto a ésta no puede inferirse sumisión tácita o expresa por las partes, lo que implica que su examen puede verificarse de oficio por los órganos jurisdiccionales en cualquier etapa del procedimiento, como determinó la superioridad.


Para mejor comprensión, se inserta dicha legislación en el siguiente cuadro comparativo:


Ver legislación

Entonces, la jurisprudencia referida de la Primera Sala es temática y, por ende, aplicable al caso, al haber interpretado y fijado el alcance de normas de contenido similar y dado que no está proscrito atenderla, en términos de los numerales 17, párrafo segundo y 94, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(21) en relación con los diversos 215 al 227 de la Ley de Amparo,(22) pues con ello se contribuye a la seguridad jurídica y se generan criterios que abarcan el mayor número de casos que en un futuro se presenten.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. CXVIII/2016 (10a.),(23) de la Segunda Sala del Alto Tribunal, que dice:


"JURISPRUDENCIA TEMÁTICA. LOS ARTÍCULOS 94 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 215 AL 226 DE LA LEY DE AMPARO NO LA PROHÍBEN. La jurisprudencia es temática cuando se advierte que el tema interpretado es previsible que esté presente en otras disposiciones estatales o federales diversas, por lo cual, en acatamiento al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, es conveniente que para brindar seguridad jurídica en forma inmediata al resto del orden jurídico, se genere un criterio que abarque el mayor número de casos que en un futuro se presenten, tomando en cuenta, además, que los artículos 94, párrafo décimo, constitucional y 215 al 226 de la Ley de Amparo, no prohíben la emisión de criterios de mayor cobertura respecto de los casos que los originaron."


Cabe precisar que con la decisión adoptada, este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito no está convalidando el caso concreto que se estuviere dilucidando en los asuntos que originaron la contradicción de criterios, sino que únicamente se resuelve sobre la divergencia suscitada respecto de las consideraciones analizadas.


En consecuencia, sobre los anteriores lineamientos, deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, las siguientes:


INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. EL ACTOR ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLO EN UN JUICIO CIVIL ORDINARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al resolver si el actor en un juicio civil ordinario del orden común, está legitimado para promover un incidente de incompetencia por materia, pues mientras un órgano jurisdiccional argumentó que dicha incidencia solamente puede promoverse por la parte demandada, por tratarse de una excepción dilatoria, y en razón de que existió sometimiento tácito del actor, el otro tribunal señaló que el demandante sí está facultado para su promoción, dado que la competencia por razón de la materia es improrrogable y, por ende, no puede inferirse sumisión tácita de las partes, aunado a que se trata de un presupuesto procesal de orden público y estudio preferente sin el cual no puede tramitarse un procedimiento válido.


Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito determina que el actor en un juicio civil ordinario del orden común, sí está legitimado para promover un incidente de incompetencia por materia, al tratarse de competencia improrrogable, respecto de la cual no existe sumisión tácita, aunado a que constituye un presupuesto procesal de orden público y estudio preferente necesario para iniciar y tramitar un procedimiento válido y dictar una resolución con eficacia jurídica.


Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 154, 156 y 168 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se desprende que la competencia por razón de materia es improrrogable y, por consiguiente, no puede inferirse sumisión tácita o expresa de las partes; de manera que nada impide que el actor en un juicio civil ordinario del orden común, promueva un incidente de incompetencia por materia cuando advierta que no corresponde al Juez que admitió la demanda conocer del asunto, por razón de ese fuero, en virtud de que la competencia por materia constituye un presupuesto procesal de orden público y estudio preferente sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse un procedimiento válido, o dictarse una sentencia con eficacia jurídica, por lo que en cumplimiento de los derechos de seguridad jurídica, de legalidad y de acceso a la justicia pronta y completa, tutelados por los artículos 16 y 17 constitucionales, es indispensable que el Juez dilucide ese tema durante el procedimiento, cuando se plantea por la parte actora, siempre y cuando no se hubiere resuelto previamente en forma definitiva. De igual manera, porque si de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 168 del Código de Procedimientos Civiles invocado, y en la jurisprudencia 1a./J. 6/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la competencia por materia debe analizarse, aun de oficio, al dictar el primer proveído, durante el procedimiento o al emitir sentencia, por mayoría de razón debe estimarse que el órgano jurisdiccional está facultado para analizar el planteamiento de incompetencia formulado por el actor en el juicio relativo, bajo la premisa de que se trata de un presupuesto procesal insubsanable, y sin el cual no es factible dictar una resolución válida.


COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA 1a./J. 6/2012 (10a.), DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ES APLICABLE A LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO, PARA ESTABLECER QUE LOS JUECES Y TRIBUNALES ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZARLA DE OFICIO EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos sobre si los Jueces y tribunales del orden común en el Estado de Jalisco están o no facultados para realizar de oficio el examen de competencia por materia en cualquier etapa del juicio.


Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito determina que la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 6/2012 (10a.), es temática y, por ello, aplicable a la legislación del Estado de Jalisco, para efecto de establecer que es válido que los Jueces y tribunales del orden común analicen de oficio la competencia por razón de materia, ya sea en el primer proveído que pronuncien sobre la admisión de la demanda, o bien, durante el procedimiento, e incluso, al dictar la sentencia correspondiente, siempre que no haya sido determinada previamente de manera definitiva.


Justificación: La Primera Sala del Alto Tribunal, en la citada jurisprudencia 1a./J. 6/2012 (10a.), analizó las legislaciones de los Estados de Chihuahua y Chiapas, e interpretó que de su contenido se advierte que la competencia por razón de la materia es improrrogable y, por consiguiente, no puede inferirse sumisión tácita o expresa por las partes; por tanto, concluyó que su análisis puede realizarse de oficio en cualquier etapa del juicio, en virtud de constituir un presupuesto procesal para dictar una resolución válida. Criterio que es aplicable para el Estado de Jalisco, porque las citadas legislaciones son similares a la de esta última entidad, pues de los artículos 154, 156 y 168 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco también se observa que la competencia por razón de la materia es improrrogable y, por ende, que respecto a ésta no puede inferirse sumisión tácita o expresa de las partes, lo que implica que su examen puede llevarse a cabo de oficio por los órganos jurisdiccionales en cualquier etapa del procedimiento, siempre que no haya sido determinada previamente de manera definitiva.


Por lo expuesto y de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de criterios entre el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito –en la ejecutoria que resolvió el recurso de revisión principal 157/2021–, respecto del sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito –al resolver el amparo directo 301/2020–.


SEGUNDO.—Deben prevalecer las jurisprudencias plasmadas en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.—Publíquense las jurisprudencias emanadas de esta sentencia, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo, para lo cual habrán de remitirse en su oportunidad, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Notifíquese; la presente resolución a los Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Tercer Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de cinco votos de sus integrantes, Magistrados Samuel Alberto Villanueva Orozco, Ubaldo García Armas, Alma Rosa Díaz Mora (ponente), Paulino López Millán y Jesús Antonio Sepúlveda Castro (presidente). Integrantes del Segundo, del Tercer, del Cuarto, del Quinto y del Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, conforme al orden en el que fueron nombrados. Ante la secretaria de Acuerdos, Laura Icazbalceta Vargas, quien autoriza y da fe. Ausente: Juan Manuel Arredondo Elías, integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


En dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, Laura Icazbalceta Vargas, secretaria de Acuerdos del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, certifico y hago constar: que en términos de lo previsto en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada como confidencial.


Nota: La tesis de rubro: "COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIONAL, NATURALEZA DE LAS." citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLIV, página 300, con número de registro digital: 382906.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 29/2021 (11a.) y P./J. 12/2020 (10a.) y aislada 2a. CXVIII/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 12 de noviembre de 2021 a las 10:23 horas, 9 de octubre de 2020 a las 10:19 horas y 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas, respectivamente.


La ejecutoria relativa al amparo en revisión 5934/2019 citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de noviembre de 2021 a las 10:23 horas.








________________

1. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de noviembre de dos mil veinte.


2. Circular que en lo que interesa, dice lo siguiente: "PRIMERA. En acatamiento a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y segundo, tercero y quinto del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, y al Acuerdo General 1/2021, de 8 de abril de 2021, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases, los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo. Asimismo, los órganos del Consejo de la Judicatura Federal continuarán ejerciendo sus atribuciones relativas a su integración, funcionamiento y vigilancia, hasta en tanto entran en funciones los Plenos Regionales, en los términos precisados del AG 8/2015 y la demás normatividad aplicable."


3. "QUINTO. En tanto entran en funciones los Plenos Regionales del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a lo previsto en los artículos transitorios Segundo, Tercero y Quinto del decreto mencionado en el Considerando Primero de este Acuerdo General, la jurisprudencia emitida por aquellos a la que se refiere en este instrumento normativo será la fijada por los Plenos de Circuito."


4. "Primero. ... —II. Las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."


5. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... —XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal g0eneral de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así´ como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia."


6. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas: ... III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos Regionales por la o el fiscal general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las Magistradas o los Magistrados de Tribunal Colegiado de Apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron." 7. Ejecutoria de diez de agosto de dos mil veinte, consultable en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el link de Internet:

• https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=255091

En la parte conducente del criterio referido, se lee: "35. El propósito sustancial de una contradicción de tesis es lograr la unificación de criterios contrapuestos sobre una misma cuestión normativa, a fin de lograr certeza y seguridad jurídicas, como valores fundamentales de un Estado de derecho."


8. Ejecutoria publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 293, registro digital: 21717.


9. Ejecutoria consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 239, registro digital: 21935.


10. Verificable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, con número de registro digital: 165077.


11. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, abril de 2012, Tomo 1, página 312, con número de registro digital: 23514.


12. Ejecutoria publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 7, noviembre de 2021, Tomo II, página 1343, con número de registro digital: 30219.


13. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.—Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.—Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales."

"Artículo 8. Garantías judiciales.

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."

"Artículo 25. Protección judicial.

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales."


14. Tesis divulgada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 7, noviembre de 2021, Tomo II, página 1374, con número de registro digital: 2023791.


15. Ejecutoria publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 3, julio de 2021, Tomo I, página 98, con número de registro digital: 29953.


16. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo."


17. Difundida en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, octubre de 2020, Tomo I, página 12, con número de registro digital: 2022182.


18. Ejecutoria publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, abril de 2012, Tomo 1, página 312, con número de registro digital: 23514.


19. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia (Disidente: Ministro José Ramón Cossío Díaz). Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo.


20. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, abril de 2012, Tomo 1, página 334, con número de registro digital: 2000517.


21. "Artículo 17. ...—Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."

"Artículo 94. ...—La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así´ como los requisitos para su interrupción."


22. "Artículo 215. La jurisprudencia se establece por precedentes obligatorios, por reiteración y por contradicción."

"Artículo 216. La jurisprudencia por precedentes obligatorios se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas.—La jurisprudencia por reiteración se establece por los Tribunales Colegiados de Circuito.—La jurisprudencia por contradicción se establece por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los plenos regionales."

"Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.—La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para sus Salas, pero no lo será la de ellas para el Pleno. Ninguna sala estará obligada a seguir la jurisprudencia de la otra.—La jurisprudencia que establezcan los Plenos Regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Plenos Regionales.—La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos Regionales y los Tribunales Colegiados de Circuito. —La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."

"Artículo 218. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan un criterio relevante, se elaborará la tesis respectiva en la que se recojan las razones de la decisión, esto es, los hechos relevantes, el criterio jurídico que resuelve el problema abordado en la sentencia y una síntesis de la justificación expuesta por el tribunal para adoptar ese criterio.—De esta manera la tesis deberá contener los siguientes apartados:—I. Rubro: mediante el cual se identificará el tema abordado en la tesis;—II. Narración de los hechos: en este apartado se describirán de manera muy breve los hechos relevantes que dieron lugar al criterio adoptado por el tribunal para resolver el caso;—III. Criterio jurídico: en el que se reflejará la respuesta jurídica adoptada para resolver el problema jurídico que se le planteaba al órgano jurisdiccional;—IV. Justificación: se expondrán de manera sucinta los argumentos expuestos por el órgano jurisdiccional en la sentencia para sostener el criterio jurídico adoptado en la resolución, y—V. Datos de identificación del asunto: comprenderán el número de tesis, el órgano jurisdiccional que la dictó y las votaciones emitidas al aprobar el asunto y, en su caso, en relación con el criterio sustentado en la tesis.—Además de los elementos señalados en las fracciones anteriores, la jurisprudencia emitida por contradicción de criterios deberá contener, según sea el caso, los datos de identificación de las tesis que contiendan en la contradicción, el órgano que las emitió, así como la votación emitida durante las sesiones en que tales contradicciones se resuelvan.—Las cuestiones de hecho y de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión, en ningún caso deberán incluirse en la tesis."

"Artículo 219. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los Tribunales Colegiados de Circuito deberán remitir las tesis a la dependencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encargada del Semanario Judicial de la Federación, para su publicación."

"Artículo 220. En el Semanario Judicial de la Federación se publicarán las tesis que se reciban y se distribuirá en forma eficiente para facilitar su conocimiento. —Igualmente se publicarán las resoluciones necesarias para constituir o interrumpir la jurisprudencia y los votos particulares. También se publicarán las resoluciones que los órganos jurisdiccionales competentes estimen pertinentes."

"Artículo 221. Se deroga.

"Artículo 222. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de ocho votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias."

"Artículo 223. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias."

"Artículo 224. La jurisprudencia por reiteración se establece por los Tribunales Colegiados de Circuito cuando sustenten, por unanimidad, un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias."

"Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos Regionales o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia."

"Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:—I. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre sus Salas;—II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones, y—III. Los Plenos Regionales cuando deban dilucidarse criterios contradictorios entre los Tribunales Colegiados de Circuito de la región correspondiente.—Al resolverse una contradicción de criterios, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por mayoría.—La resolución que decida la contradicción de criterios, no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron los criterios contendientes."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:—I. Las contradicciones a que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las Ministras o los Ministros, los Plenos Regionales, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las Magistradas o los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito, el o la fiscal general de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron;—II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las Ministras o los Ministros, los Plenos Regionales, o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el fiscal general de la República, las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Colegiado de Apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y —III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos Regionales por la o el fiscal general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las Magistradas o los Magistrados de Tribunal Colegiado de Apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


23. Divulgada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1553, con número de registro digital: 2013086.

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