CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 14/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO, AS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 14/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO, AS

Fecha: 27-May-2022

Registro Digital: 30587

Rubro:

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA RETENCIÓN DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR CON MOTIVO DE LA APLICACIÓN DEL PROGRAMA OPERATIVO "SALVANDO VIDAS", AL NO SEGUIRSE PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL NI CONTRAVENIRSE DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2022-05-27 10:32:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 14/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO, ASÍ COMO DE LOS MAGISTRADOS MOISÉS MUÑOZ PADILLA, JESÚS DE ÁVILA HUERTA, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, RENÉ OLVERA GAMBOA, JACOB TRONCOSO ÁVILA Y ROBERTO CHARCAS LEÓN. DISIDENTE: OSCAR HERNÁNDEZ PERAZA. PONENTE: ROBERTO CHARCAS LEÓN. SECRETARIO: CARLOS ABRAHAM DOMÍNGUEZ MONTERO.


Zapopan, Jalisco. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito correspondiente al veintiocho de marzo de dos mil veintidós, en sesión celebrada vía remota, emite la siguiente:


SENTENCIA, mediante la cual se resuelve la denuncia de contradicción de criterios 14/2021, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Denuncia de contradicción.


2. Por medio del oficio **********,(1) firmado de manera electrónica por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se remitió la sentencia dictada por el propio órgano jurisdiccional al resolver el recurso de queja 257/2021 y se denunció la posible contradicción del criterio sustentado en esa resolución, frente al diverso sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja número 94/2021 de su índice.


3. SEGUNDO.—Admisión y trámite de la denuncia.


4. Por acuerdo de seis de octubre de dos mil veintiuno,(2) la presidencia de este Pleno de Circuito admitió a trámite el asunto, con el número de expediente de contradicción de tesis 14/2021 (actualmente contradicción de criterios), de conformidad con los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, en congruencia con el numeral 9o. del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


5. En el mismo acuerdo admisorio, sobre la base de que el órgano jurisdiccional denunciante remitió, entre otras constancias, las sentencias dictadas en los recursos de queja 257/2021 y 94/2021, materia de la denuncia, únicamente se solicitó a la presidencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, informara sobre la vigencia del criterio sostenido en el asunto de su índice.


6. En el propio auto admisorio, con fundamento en el artículo 6o., fracción VI, y 14, segundo párrafo, del Acuerdo General 17/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también se ordenó dar aviso a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que informara a este Pleno de Circuito sobre la existencia de algún asunto radicado ante el Alto Tribunal del País que guardara relación con la temática planteada en la presente contradicción de criterios.


7. Por acuerdos de ocho y doce de noviembre de dos mil veintidós,(3) se recibieron las constancias solicitadas, esto es, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito informó que el criterio sustentado en la queja 94/2021 seguía vigente; y, asimismo, se tuvo al director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informando por oficio **********, que de la consulta realizada por la Secretaría General de Acuerdos, tanto en el sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver, como en los acuerdos de admisión dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, no se advirtió la existencia de algún asunto que guardara relación con la temática que aquí se plantea.


8. En el último acuerdo mencionado se ordenó el turno del asunto al Magistrado Jorge Cristóbal Arredondo Gallegos, a fin de que procediera a la elaboración del proyecto de resolución; sin embargo, con motivo de la conclusión de labores del Pleno en el año dos mil veintiuno, se devolvieron los autos de la contradicción de tesis 14/2021 a la presidencia del Pleno.


9. TERCERO.—Turno. Finalmente, mediante proveído de veintiocho de enero de dos mil veintidós,(4) se acordó el turno de la contradicción de criterios al Magistrado Roberto Charcas León, adscrito al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


10. CUARTO.—Sesión virtual. Este Pleno de Circuito (sic) en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sesionará y resolverá el presente asunto de conformidad con los artículos 1, 2, 20 y 27 del Acuerdo General 21/2020 reformado por el diverso Acuerdo General 1/2022, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19.


11. La resolución de este asunto se llevará a cabo de manera remota, por videoconferencia, mediante el uso de medios electrónicos autorizados por el Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, fracciones I, III y V, del referido Acuerdo 21/2020; y


CONSIDERANDO:


12. PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en la fracción segunda del artículo primero transitorio(5) del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio(6) del Decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que el trámite y resolución del presente asunto se rige por los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, en relación con el artículo 9o. del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios sostenidos por un Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar (sic), en apoyo de un Tribunal Colegiado de Circuito, frente a diversos Tribunales Colegiados del mismo Circuito.(7)


13. Asimismo, se surte la competencia de este órgano colegiado para conocer de la presente contradicción de criterios conforme a lo dispuesto en el punto de acuerdo 26/2021 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las "Consultas sobre el funcionamiento de los Plenos de Circuito en relación con la reforma constitucional en materia de justicia federal, publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación", cuya parte conducente establece lo siguiente:


"PRIMERA.—En acatamiento a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y segundo, tercero y quinto transitorios del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021 y al Acuerdo General 1/2021, de 8 de abril de 2021 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases, los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo. Asimismo, los órganos del Consejo de la Judicatura Federal continuarán ejerciendo sus atribuciones relativas a su integración, funcionamiento y vigilancia, hasta en tanto entran en funciones los Plenos Regionales, en los términos precisados en el AG 8/2015 y la demás normatividad aplicable."(8)


14. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de la contradicción de que se trata proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(9) puesto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


15. TERCERO.—Contexto de los asuntos y posturas jurídicas. Por cuestión de metodología, en principio resulta oportuno dar a conocer el contexto de los asuntos que son materia de esta contradicción de criterios, así como los antecedentes y consideraciones sustanciales en que se apoyaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes para emitir sus respectivas resoluciones.


Contexto de los asuntos: Desde el 13 de noviembre de 2013, el Gobierno de Jalisco implementó el programa Salvando Vidas, el cual da cumplimiento a lo establecido en los artículos 72 y 186 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, en los cuales se prohíbe la conducción de vehículos bajo el efecto de las bebidas embriagantes y en caso de hacerlo se tienen contempladas sanciones como arrestos administrativos, pago de multas y retención de vehículos de motor.(10)


16. En ese contexto se suscitan los asuntos que forman parte de la divergencia de criterios, cuyos antecedentes y consideraciones se exponen a continuación:


17. PRIMERA POSTURA. Antecedentes y consideraciones de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 257/2021.


• Una persona, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto, en contra del gobernador Constitucional, de la Secretaría de Seguridad Pública, de la Secretaría de Transporte y otras autoridades, todos del Estado de Jalisco, de quienes reclamó i) la inconstitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco; ii) la cédula de infracción con número de folio ********** y, iii) sus demás consecuencias, esto es, el arresto administrativo y retención de un vehículo automotor que dice, es de su propiedad.


• Al respecto, la parte quejosa solicitó la suspensión provisional de los actos reclamados, en los siguientes términos:


"1. SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LAS NORMAS TILDADAS DE INCONSTITUCIONALES, LO QUE SE EXTIENDE AL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, MATERIA DEL ACTO RECLAMADO, POR LO QUE SE DEBE DE DEVOLVER EL VEHÍCULO RETIRADO DE CIRCULACIÓN CON BASE EN ESAS DISPOSICIONES, YA QUE ESAS PERMITEN A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, SANCIONAR Y LLEVAR A CABO MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE NO LES CORRESPONDE POR MANDATO CONSTITUCIONAL, LO CUAL ES EVIDENTE PUES NO HAY CONVENIO VIGENTE QUE LO JUSTIFIQUE, PUES NI SIQUIERA SE CITA COMO FUNDAMENTO EN LA CÉDULA DE INFRACCIÓN MATERIA DEL ACTO RECLAMADO.


"2. NO SE EJECUTE EL ARRESTO ADMINISTRATIVO QUE SE DESPRENDE DE LA CÉDULA DE INFRACCIÓN CON FOLIO ..., NI COMO REQUISITO PARA LA EXPEDICIÓN DE CUALQUIER DOCUMENTO TENDIENTE A RECUPERAR LA POSESIÓN MATERIAL DE MI VEHÍCULO ...


"3. SE DEVUELVA EL VEHÍCULO ... AL SUSCRITO, DEBIENDO COMUNICARSE Y ORDENARSE QUE SE ACATE TAL EFECTO DE INMEDIATO PARA CUMPLIMENTAR LA SUSPENSIÓN EN EL TIEMPO QUE LA LEY DE AMPARO DETERMINA, A QUIEN LO TENGA EN SU RESGUARDO, YA SEA UN CENTRO PARTICULAR O PÚBLICO.


"4. NO SE EJECUTEN LAS ORDENES VERBALES, ES DECIR, SE DEVUELVA EL VEHÍCULO AL SUSCRITO Y SE EXPIDA EL DOCUMENTO DE LIBERTAD PARA PODER RECUPERAR LA POSESIÓN DEL VEHÍCULO ..., SIN QUE SEA REQUISITO ESTAR ARRESTADO."


• Por razón de turno, el conocimiento del asunto le correspondió conocer al Juez Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, bajo el número de expediente 1423/2021, quien inició el trámite del incidente de suspensión relativo, en donde negó la suspensión provisional respecto de algunos actos y la concedió por otros.


En concreto, se negó la medida cautelar por lo que hace a la devolución del vehículo propiedad de la parte quejosa por no existir la apariencia del buen derecho necesaria para otorgarla; lo anterior, porque el automotor fue asegurado con motivo de la actualización de un ilícito, esto es, porque su conductor no estaba en aptitud de conducirlo por los grados de alcohol en su sangre. Máxime que esas medidas de seguridad realizadas por las autoridades de la Secretaría de Vialidad del Estado de Jalisco, fueron reclamadas de forma destacada y, por ende, de existir un pronunciamiento sobre esos actos, se estaría resolviendo sobre el fondo del amparo y dejándolo sin materia.


• Por otro lado, el juzgador de amparo concedió la suspensión provisional, en relación con el arresto administrativo, para efectos de que no se ejecutara esa medida de seguridad, hasta en tanto se resolviera definitiva sobre la suspensión. Ello, porque: "...como lo manifiesta el quejoso, el mismo no se encuentra recluido, pues tramitó un diverso juicio de amparo en el que se le concedió la medida cautelar para el efecto de que fuera puesto en inmediata libertad".


Recurso de queja.


• No conforme con la parte de la resolución en que se negó la suspensión provisional, la parte quejosa, por conducto de su autorizado en términos amplios, interpuso recurso de queja, del que por razón de turno le tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito bajo el número de expediente 257/2021; y mediante sesión extraordinaria celebrada vía remota el trece de septiembre de dos mil veintiuno,(11) se dictó la sentencia respectiva, en la cual se declaró fundado el recurso y, consecuentemente, se concedió la suspensión provisional solicitada por la parte quejosa.


• Para arribar a esa decisión, el Tribunal Colegiado de Circuito contendiente, de entrada, anunció que los agravios resultaban fundados, con apoyo en los siguientes razonamientos jurídicos:


• Del análisis de los artículos 173 y 174 del Reglamento General de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, el Tribunal Colegiado advirtió, en primer lugar, que en la hipótesis de que un conductor maneje un vehículo automotor presentando una concentración de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se tendrá que imponer el arresto administrativo inconmutable y el vehículo será remitido al depósito público o privado concesionado correspondiente.


• Por otro lado, la infracción administrativa de que se trata es de carácter momentáneo (durante el lapso que dura el estado de ebriedad), en tanto que la retención del vehículo es de tracto sucesivo, pues aun después de recuperar la sobriedad el conductor, el vehículo permanece retenido, hasta tanto se lleve a cabo el trámite administrativo correspondiente en el que se exige la documentación que demuestre el cumplimiento del arresto.


• Con base en lo anterior, el órgano jurisdiccional precisó que los bienes jurídicos que se tutelan con la retención del bien mueble, son la vida, la integridad física y/o los bienes tanto del conductor como de terceros, puesto que tal retención tiene por objeto prevenir accidentes ocasionados por manejar automotores en estado de ebriedad, riesgo que finaliza cuando el conductor recupera la sobriedad y puede conducir sin atentar contra los bienes de que hablamos por manejar en estado inconveniente.


• Pero que, por meras razones de temporalidad, ha desaparecido el riesgo que supone que el quejoso conduzca el vehículo de su propiedad y, por tanto, se estima que la retención del vehículo ya no cumple con su finalidad y puede debe (sic) ser devuelto. Más aún, se advierte, para efectos de la suspensión, que la retención podría resultar desproporcional a la infracción administrativa cometida, por el costo económico que supondría para la parte quejosa la estancia del automóvil por un lapso prolongado en el depósito correspondiente, más aún si se toma en cuenta que el vehículo permanece retenido desde el **********, según narra el quejoso en el apartado de hechos de la demanda.


• De conformidad con lo anterior, el tribunal contendiente estimó que la suspensión provisional del acto reclamado consistente en la retención del vehículo automotor conducido por el quejoso resulta procedente porque desapareció el supuesto peligro referido en la resolución recurrida, consistente en la conducción del vehículo en estado inconveniente, y por esas razones, se colma la apariencia del buen derecho.


• Consecuentemente, el órgano de control constitucional revocó el auto recurrido en la parte que negó la suspensión provisional y, por ende, procedió a concederla para el efecto de que las autoridades responsables, en el ámbito de su competencia, ordenaran la devolución al quejoso del vehículo retenido, previa prueba de su titularidad.


• Lo anterior, con la acotación de que, con fundamento en el artículo 135 de la Ley de Amparo, relacionándolo con el 7o. del Código Fiscal del Estado de Jalisco, la medida precautoria surtirá sus efectos si el quejoso constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora respecto a las multas que se hubieren generado con motivo de la infracción cometida por el conductor del vehículo; del pago de los servicios de arrastre y la pensión.


• Por último, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito no desatendió que en la resolución recurrida se citó como precedente el recurso de queja 94/2021 del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; criterio que no fue compartido por el órgano contendiente y que motivó al tribunal a denunciar la posible contradicción de tesis.


18. SEGUNDA POSTURA: Antecedentes y consideraciones de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 94/2021.


• Una persona por sí y como representante de una persona jurídica, promovió juicio de amparo indirecto, en contra de la Secretaría de Transporte del Estado de Jalisco y otras autoridades, de quienes reclamó destacadamente el arresto administrativo decretado en su contra, así como la retención del vehículo automotor que conducía y la negativa de su devolución.


• Sobre esa base, en la demanda de amparo la parte quejosa solicitó la suspensión provisional, para el efecto de que se ordenara la liberación del vehículo que dice es de su propiedad, cuya retención se realizó con motivo de la aplicación del programa "Salvando Vidas".


• Por razón de turno, el conocimiento del asunto le correspondió al Juez Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, bajo el número de expediente 382/2021, quien inició el trámite del incidente de suspensión relativo y, en lo que interesa, negó la suspensión provisional solicitada, entre otras razones, porque la retención del vehículo que se reclama derivó de la ejecución del operativo "Salvando Vidas", por lo que estimó que no resultaba procedente conceder la medida cautelar, al no existir la apariencia del buen derecho necesaria para ese efecto.


• Además, porque el interés de la sociedad es prevenir accidentes derivados en (sic) la conducción de vehículos automotores por personas en estado de ebriedad y, en consecuencia, el Juez del conocimiento no consideró satisfecho el requisito de la no afectación al interés social, ni que exista la apariencia del buen derecho en favor del solicitante del amparo.


Recurso de queja.


• No conforme con la negativa de la suspensión provisional, la parte quejosa interpuso recurso de queja, del que por razón de turno le tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito bajo el número de expediente 94/2021, en el que mediante sesión extraordinaria celebrada vía remota el veinte de abril de dos mil veintiuno(12) se dictó la sentencia respectiva, en la que se declaró infundado el recurso. • Para arribar a esa decisión, el Tribunal Colegiado de Circuito contendiente declaró ineficaces los agravios expresados en el recurso, pues tal como lo resolvió el juzgador federal de origen, por un lado, la suspensión provisional solicitada no satisface el requisito legal exigido por la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo y, por ende, no puede operar la apariencia del buen derecho; y, además, en caso de proceder a la devolución del vehículo del que se ostenta propietario el quejoso, implicaría resolver el fondo de la controversia principal.


• En ese contexto, el Tribunal Colegiado reforzó de manera oficiosa las consideraciones del Juez de Distrito, en los términos siguientes:


• La retención del vehículo por parte de las autoridades responsables ocurrió durante el programa de control y prevención de accidentes relacionados con la ingesta de alcohol y estupefacientes, el cual es implementado en términos del artículo 20 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, para impedir que personas en estado de ebriedad circulen en la vía pública manejando vehículos de motor.


• Del contenido de los artículos 48, 72 y 73 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, así como de los numerales 170 a 174 del reglamento de dicha legislación, se advierten como medidas de seguridad, entre otras, la interrupción o suspensión de la circulación del vehículo, en las hipótesis que las propias normas generales describen.


• En ese contexto y analizando el acto reclamado en el juicio de amparo –retención de un vehículo que deriva del arresto administrativo al conducir un automotor bajo una concentración de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado–, el órgano de control constitucional contendiente precisó que la ineficacia de los agravios deriva de que, de concederse la suspensión para el efecto solicitado (devolución del vehículo retenido), implicaría resolver el fondo de la controversia principal, lo que equivaldría a dejar sin materia el amparo, precisamente porque la retención del vehículo se reclama de manera autónoma. Es decir, lo anterior supone el análisis y valoración de los elementos de prueba allegados al juicio, a efecto de determinar si dicho acto se emitió o no conforme a derecho, en términos de los planteamientos de la parte quejosa.


• Además, el otorgamiento de la suspensión provisional conlleva la insubsistencia del acto reclamado, toda vez que sus determinaciones se concretan al resguardo del vehículo como medida de seguridad, por lo que la orden de su entrega a la parte quejosa provocaría que ya no existiera materia en el juicio de amparo; pues aunque no se desconoce que una suspensión puede tener efectos restitutorios en ciertos casos, ello no implica modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no se tienen antes de la promoción del juicio de amparo, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 131 de la Ley de Amparo.


• Luego, aunque el diverso numeral 147 de la Ley de Amparo establece que la suspensión puede llegarse a otorgar para restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, esa hipótesis no es irrestricta, sino que se encuentra expresamente acotada a que ese restablecimiento sea jurídica y materialmente posible; lo que se traduce en que los efectos suspensorios no alcancen el tema de fondo de la litis constitucional, o que dejen sin materia el amparo.


• En ese aspecto, el Tribunal Colegiado estimó que, de conformidad con el artículo 174 del Reglamento de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, será requisito para la liberación del vehículo, presentar el acta de libertad emitida por el Centro Urbano de Retención Vial por Alcoholimetría, o el lugar que determine el Juez calificador, lo que implica como requisito indispensable que, para recuperar el vehículo retenido como medida de seguridad, deba acreditarse indefectiblemente que se cumplieron las horas de arresto legalmente impuestas al conductor, lo que constituye un requisito ineludible que debe satisfacerse, con independencia de que se acredite o no el derecho subjetivo de propiedad, pues finalmente esa medida de seguridad se complementa con la restricción de libertad temporal que debe cumplirse para acatar el propósito del citado programa antialcohólico, que es disminuir la irresponsabilidad de quienes manejan bajo el influjo de la sustancia.


• Por tanto, refirió el tribunal contendiente, al no advertirse que el conductor-quejoso haya cumplido con la presentación del acta de libertad referida, es innegable que no hay elementos para que sea concedida la suspensión provisional, pues con ello se le estaría reconociendo un derecho que no tenía antes de la presentación de la demanda.


• En esa medida, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito reiteró la ineficacia de los agravios, porque:


"...contrario a su señalamiento en el sentido de que al negar la suspensión el juzgador federal omitió ponderar el peligro en la demora de la violación al derecho de posesión del bien respecto de la contravención del orden público e interés social, porque de restituirle la posesión del bien no se estaría afectando el orden público ni el interés social, porque ha cesado la situación que lo pone en riesgo, dado que actualmente no se encuentra en estado de ebriedad; toda vez que, como se vio, es dable concluir que la decisión del a quo armoniza la intención del legislador en la previsión del programa antialcohólico detallado, en el que el aseguramiento del automotor enlaza la finalidad de que el conductor ebrio cumpla con el arresto, como un mecanismo que asegura que así se efectúe, pretendiendo concientizar con la sanción del peligro al que se expone y, más importante, al que expone a la sociedad en pleno, conduciendo un automóvil bajo los influjos del alcohol."


• El Tribunal Colegiado de Circuito también razonó que no procedía otorgar la medida cautelar bajo la apariencia del buen derecho aducida por la parte quejosa-recurrente, porque como ya se expuso, de examinar ese aspecto se resolvería el fondo del asunto y el amparo quedaría sin materia; aunado a que esa ponderación escapa del simple asomo propuesto en los agravios; y, sobre ese tópico, el órgano jurisdiccional acotó lo siguiente:


"...el presupuesto de la apariencia del buen derecho, se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; sin embargo, como ya se explicó, el problema jurídico que plantea la recurrente, no se basa en un conocimiento o análisis ligero de la cuestión debatida, sino de un verdadero estudio de fondo de la misma, de donde se colige que no es dable realizar una apreciación de carácter provisional de la inconstitucionalidad del acto reclamado, como equivocadamente se alega."(13)


• En esas condiciones, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito estimó que no era jurídicamente factible emprender, ni siquiera someramente, el análisis de la apariencia del buen derecho aducida por el recurrente, porque ello conllevaría un análisis del fondo del asunto, lo que es propio de la sentencia que se dicte en el principal.(14)


• En otro aspecto, el propio Tribunal Colegiado hizo las siguientes acotaciones en torno a la nueva regulación de amparo:


"...aun cuando se acepta que de acuerdo con la actual regulación en materia de amparo, la suspensión de los efectos de los actos reclamados pueda no sólo actuar mediante la paralización de un estado de cosas para impedir que el acto perturbador se materialice (medidas conservativas), sino también mediante el restablecimiento al quejoso en el goce de la garantía o derecho afectado con el acto reclamado (tutela anticipada); lo cierto es que ello siempre será bajo la condicionante de que la suspensión no podría llevar a constituir derechos que el quejoso no tenía antes de solicitar la medida cautelar (lo que en la especie acontece, según se explicó, ante la falta del acta de libertad referida), pues la suspensión sólo se justifica cuando hay apariencia suficiente de un derecho previo que necesita de protección provisional, por haber sido afectado por un acto probablemente inconstitucional.


"Esto, a reserva de que, al dictarse la sentencia, se consolide tal protección por estimar que efectivamente le asiste el derecho advertido en el examen preliminar del asunto que se hizo al conceder la medida; o bien, se permita la continuación de los efectos del acto reclamado en razón de haber encontrado que a la parte quejosa no le asiste el derecho alegado."


• En ese tenor –dijo el órgano colegiado–, opuesto a lo esgrimido por el recurrente, el hecho de que con sus manifestaciones bajo protesta de decir verdad, así como sus argumentos expresados en su demanda y ampliación se llegara a acreditar la verosimilitud de sus derechos, ello resulta inconducente por sí mismo para obtener la suspensión con efectos de tutela anticipada, pues no se desconocen sus derechos de propiedad o posesión respecto del bien retenido, sino la falta del requisito restante, esto es, el acta de libertad que exige la normatividad aplicable. Lo anterior porque:


"...el análisis de la apariencia del buen derecho debe llevarse a cabo con los elementos con que cuente o que se allegue el Juez al resolver sobre la suspensión y, en este caso, el Juez de amparo al resolver sobre la suspensión provisional, analizó la demanda de amparo y ampliación correspondiente, de cuyos hechos relatados en las mismas bajo protesta de decir verdad, se advierte que opuesto a lo que alega la recurrente, no es posible advertir verosimilitud en el derecho que reclama para efectos de conceder la suspensión provisional en los términos solicitados, en razón de que de su propio dicho es posible conocer que el automotor en cuestión fue asegurado con motivo de haberse realizado al conductor del vehículo de que se trata, una prueba de alcoholimetría aparentemente no favorable, aplicado en un operativo de la Secretaría de Movilidad denominado ‘Salvando Vidas’.


"Y, si como se dijo anteriormente, la apariencia del buen derecho debe ponderarse con el interés social, según dispone la fracción X del artículo 107 constitucional, y el diverso 138 de la Ley de Amparo, lo cual obedece a que una de las condiciones impuestas en la ley para conceder la medida de suspensión, radica en que con ésta no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público (artículo 128), según los casos que, de manera enunciativa, se enlistan en el artículo 129 de la misma ley."


• En ese sentido, aun cuando se acepte que, en la nueva regulación del juicio de amparo se admite la posibilidad de restablecimiento en el derecho vulnerado, con motivo de la suspensión, en los términos del segundo párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo, ello sucede siempre y cuando sea procedente la suspensión, y sea jurídica y materialmente posible dicho restablecimiento.


• Ello, ya que la previsión contenida en el segundo párrafo del artículo 147 citado, encuentra estrecha relación con el asomo provisional al fondo del asunto a que está obligado el juzgador, a fin de determinar la apariencia del buen derecho, a que se refieren los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 138 de su ley reglamentaria, pero, fundamentalmente lleva a que se analice el peligro en la demora, dada la naturaleza de la medida cautelar que corresponde a la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo.


19. CUARTO.—Existencia de la contradicción de criterios.


20. En principio, resulta importante puntualizar que el objeto de resolver una contradicción de criterios (anteriormente contradicción de tesis) consiste en unificar los criterios contendientes, atendiendo al principio de seguridad jurídica. Así, para determinar si en la especie existe o no esa contradicción, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.


21. Al efecto, resulta oportuno precisar que, para la existencia de la contradicción de criterios, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica resulta preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


22. Sobre el tópico se atiende la jurisprudencia 1a./J. 22/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(15)


23. Con base en las anteriores premisas y atendiendo las particularidades del caso en estudio, este Pleno de Circuito considera que sí se justifica la existencia de la contradicción de criterios denunciada, por actualizarse los requisitos para su configuración.


24. Para evidenciar lo anterior, es oportuno referir en abstracto las conclusiones a las que arribó cada uno de los órganos jurisdiccionales que participan en esta contradicción.


• El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 257/2021, decidió lo siguiente:


• Del análisis de los artículos 173 y 174 del Reglamento General de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco se advierte quew en la hipótesis de que un conductor maneje un vehículo automotor presentando una concentración de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se tendrá que imponer el arresto administrativo inconmutable y el vehículo será remitido al depósito público o privado concesionado correspondiente.


• La infracción administrativa correspondiente es de carácter momentáneo (durante el lapso que dura el estado de ebriedad), en tanto que la retención del vehículo es de tracto sucesivo, pues aun después de recuperar la sobriedad el conductor, el vehículo permanece retenido, hasta tanto se lleve a cabo el trámite administrativo correspondiente en el que se exige la documentación que demuestre el cumplimiento del arresto.


• Los bienes jurídicos que se tutelan con esa medida de seguridad, son la vida, la integridad física y/o los bienes tanto del conductor como de terceros, puesto que tal retención tiene por objeto prevenir accidentes ocasionados por manejar automotores en estado de ebriedad; riesgo que finaliza cuando el conductor recupera la sobriedad y puede conducir sin atentar contra los bienes de que hablamos por manejar en estado inconveniente.


• Lo anterior porque, por meras razones de temporalidad, ha desaparecido el riesgo que supone que el quejoso conduzca el vehículo de su propiedad y, por tanto, se estima que la retención del vehículo ya no cumple con su finalidad y éste debe ser devuelto.


• También se advierte, para efectos de la suspensión, que la retención podría resultar desproporcional a la infracción administrativa cometida, por el costo económico que supondría la estancia del automóvil por un lapso prolongado en el depósito correspondiente.


• Por tanto, la suspensión provisional del acto reclamado, consistente en la retención del vehículo, resulta procedente, porque desapareció el supuesto peligro, consistente en la conducción del vehículo en estado inconveniente, y por esas razones, se colma la apariencia del buen derecho.


• Se hace la acotación de que, con fundamento en el artículo 135 de la Ley de Amparo, relacionándolo con el 7o. del Código Fiscal del Estado de Jalisco, la medida precautoria surtirá sus efectos si se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora respecto a las multas que se hubieren generado con motivo de la infracción cometida por el conductor del vehículo; del pago de los servicios de arrastre y la pensión.


• El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 94/2021, decidió lo siguiente:


• La retención del vehículo ocurrió durante el programa de control y prevención de accidentes relacionados con la ingesta de alcohol y estupefacientes, el cual es implementado en términos del artículo 20 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, para impedir que personas en estado de ebriedad circulen en la vía pública manejando vehículos de motor.


• Del contenido de los artículos 48, 72 y 73 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, así como de los numerales 170 a 174 del reglamento de dicha legislación, se advierten como medidas de seguridad, entre otras, la interrupción o suspensión de la circulación del vehículo, en las hipótesis que las propias normas generales describen.


• Luego, de concederse la suspensión para el efecto solicitado (devolución del vehículo retenido), implicaría resolver el fondo de la controversia principal, lo que equivaldría a dejar sin materia el amparo, precisamente porque la retención del vehículo se reclama de manera autónoma.


• Es decir, lo anterior supone el análisis y valoración de los elementos de prueba allegados al juicio, a efecto de determinar si dicho acto se emitió o no conforme a derecho, en términos de los planteamientos de la parte quejosa.


• Además, el otorgamiento de la suspensión provisional conlleva la insubsistencia del acto reclamado, por lo que la orden de la entrega del vehículo a la parte quejosa provocaría que ya no existiera materia en el juicio de amparo.


• No se desconoce que una suspensión puede tener efectos restitutorios en ciertos casos, pero ello no implica modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no se tienen antes de la promoción del juicio de amparo, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 131 de la Ley de Amparo.


• Aunque el numeral 147 de la Ley de Amparo establece que la suspensión puede llegarse a otorgar para restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, esa hipótesis no es irrestricta, sino que se encuentra expresamente acotada a que ese restablecimiento sea jurídica y materialmente posible; lo que se traduce en que los efectos suspensorios no alcancen el tema de fondo de la litis constitucional, o que dejen sin materia el amparo. • Se toma en cuenta que, de conformidad con el artículo 174 del Reglamento de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, será requisito para la liberación del vehículo, presentar el acta de libertad emitida por el Centro Urbano de Retención Vial por Alcoholimetría, o el lugar que determine el Juez calificador, lo que implica como requisito indispensable, que para recuperar el vehículo retenido como medida de seguridad, debe acreditarse indefectiblemente que se cumplieron las horas de arresto legalmente impuestas al conductor, lo que constituye un requisito ineludible que debe satisfacerse (cobro de las horas de arresto); ello, con independencia de que se acredite o no el derecho subjetivo de propiedad, pues finalmente, esa medida de seguridad se complementa con la restricción de libertad temporal que debe cumplirse para acatar el propósito del citado programa antialcohólico, que es disminuir la irresponsabilidad de quienes manejan bajo el influjo de la sustancia.


• Al no advertirse que el conductor-quejoso haya cumplido con la presentación del acta de libertad referida, es innegable que no hay elementos para que sea concedida la suspensión provisional, pues con ello se le estaría reconociendo un derecho que no tenía antes de la presentación de la demanda.


• Por otro lado, la decisión de negar la suspensión –como se plasmó en la resolución recurrida–, armoniza con la intención del legislador en la previsión del programa antialcohólico, en el que el aseguramiento del automotor enlaza la finalidad de que el conductor ebrio cumpla con el arresto, como un mecanismo que asegura que así se efectúe, pretendiendo concientizar con la sanción del peligro al que se expone y, más importante, al que expone a la sociedad, conduciendo un automóvil bajo los influjos del alcohol.


25. En el caso concreto se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron los criterios cuya posible contradicción se denuncia, al abordar el mismo planteamiento, arribaron a conclusiones disímbolas.


26. En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo que sí procedía conceder la suspensión provisional en el amparo, pues luego de analizar los artículos 173 y 174 del Reglamento General de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, entendió que el arresto administrativo constituye una medida de seguridad de carácter momentáneo tendente a preservar la vida, la integridad física y los bienes tanto del conductor como de terceros; en tanto que la retención del vehículo es de tracto sucesivo, pues aun después de que el conductor recupera la sobriedad, el vehículo permanece retenido, hasta tanto se lleve a cabo el trámite administrativo correspondiente, en el que se exige la documentación que demuestre el cumplimiento del arresto. Luego, si la retención del vehículo tiene por objeto prevenir accidentes ocasionados por manejar automotores en estado de ebriedad, entonces, ese riesgo finaliza cuando el conductor recupera la sobriedad, ya que, por meras razones de temporalidad desaparece ese riesgo y, por tanto, la retención vehicular ya no cumple con su finalidad. Además, la aludida retención podría resultar desproporcional a la infracción administrativa cometida, por el costo económico que supondría la estancia del automóvil por un lapso prolongado en el depósito correspondiente.


27. En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito arribó a una conclusión opuesta en su sentencia, pues haciendo alusión a los hechos que ocurrieron en el caso –detención del quejoso por conducir en estado de ebriedad–, así como a las medidas de seguridad previstas en los artículos 48, 72 y 73 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, así como los numerales 170 a 174 de su reglamento, estimó que en caso de otorgarse la medida cautelar solicitada para el efecto de que se proceda a la devolución del vehículo retenido, implicaría resolver el fondo de la controversia principal dejando sin materia el amparo, precisamente porque esa retención se reclama de manera destacada y ello supondría la valoración y el análisis de los elementos de prueba allegados al sumario. Además, de concederse la suspensión, se le estaría constituyendo a la parte quejosa un derecho que no poseía previo a la promoción del amparo, ya que uno de los requisitos de recuperación del vehículo es el cumplimiento de las horas de arresto administrativo legalmente impuestas al conductor. Consecuentemente, la negativa de la suspensión armoniza con la intención del legislador en la previsión del programa antialcohólico, en donde el aseguramiento del vehículo enlaza la finalidad de que el conductor ebrio cumpla con el arresto, como un mecanismo que asegura que así se efectúe, pretendiendo concientizar con esa sanción el peligro al que se expone la sociedad.


28. Como se ve, existe un punto de toque sobre el cual discurrieron los órganos jurisdiccionales contendientes, en torno a la procedibilidad o no de la suspensión del acto reclamado consistente en la orden de devolución del vehículo retenido con motivo de su conducción en estado de ebriedad.


29. En tales condiciones, se actualiza el tercer requisito para la existencia de contradicción de criterios, pues surge el siguiente cuestionamiento jurídico:


30. ¿En el juicio de amparo es procedente decretar la suspensión provisional para el efecto de que se devuelva el vehículo retenido, con motivo de las sanciones administrativas (folio de infracción y arresto administrativo) derivadas de la aplicación del programa operativo "Salvando Vidas"?


31. QUINTO.—Estudio de fondo.


32. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Pleno de Circuito, en el sentido de que sí resulta procedente la suspensión provisional en el amparo, contra la retención del vehículo de motor que se retiene con motivo de la infracción y consecuente arresto administrativo derivado de la aplicación del programa operativo "Salvando Vidas", para el efecto de que las autoridades administrativas competentes procedan a la devolución del automóvil.


33. Con el propósito de justificar el anterior criterio, en principio, es menester precisar el marco jurídico regulatorio de la suspensión del acto reclamado, así como de las medidas de seguridad que se contemplan con motivo del aludido programa contra la conducción de automotores bajo el influjo del alcohol anteriormente referido.


34. Para que proceda conceder la suspensión provisional del acto reclamado, de conformidad con los artículos 107, fracción X,(16) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 128(17) y 139(18) de la Ley de Amparo, se requiere analizar, por regla general, los siguientes aspectos:


• Que la solicite la parte quejosa.


• La presunción de existencia del acto reclamado.


• Que el acto reclamado, de acuerdo con su naturaleza, sea susceptible de suspenderse;


• Que exista solicitud del agraviado;


• Que en la suspensión no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


35. Asimismo, debe tenerse presente que la suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la "apariencia del buen derecho" y el "peligro en la demora", y que cuando se trata de resolver sobre la suspensión del acto reclamado, el juzgador debe ponderar simultáneamente el interés del quejoso frente al perjuicio social o al orden público.


36. Así pues, resulta que el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho que se debe realizar para decidir sobre la suspensión del acto reclamado, no supone necesariamente un pronunciamiento preliminar sobre la constitucionalidad de los actos reclamados, pues ello estará invariablemente sujeto a que se satisfagan los demás requisitos previstos para el otorgamiento de la medida cautelar, principalmente, que no se siga perjuicio al interés social, dado que éste prevalece respecto del interés particular de la parte quejosa; aspecto fundamental de procedencia de la suspensión del acto reclamado y que se constituye como un elemento de acreditación para su otorgamiento.(19)


37. En otras palabras, la interpretación de la apariencia del buen derecho exige un estudio preliminar cuidadoso de la probable inconstitucionalidad del acto reclamado, lo cual debe ser ponderado contra la afectación que se pueda provocar al interés social.


38. Mediante esta ponderación se le concede libertad a los Jueces para que puedan apreciar todas las especificidades del caso y decidan si se debe otorgar la suspensión, puesto que, ante la dificultad para el legislador de prever supuestos formales y generales para la procedencia de la suspensión, éste optó por otorgar discrecionalidad a los órganos jurisdiccionales para que solucionen los problemas concretos que se les plantean.


39. Ahora, si bien es complicado definir en qué consiste el principio constitucional de orden público, se puede decir que se trata de un concepto que hace referencia al bienestar de la sociedad en general.


40. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto del concepto de orden público y determinó que no hay un criterio que defina concluyentemente lo que debe entenderse por orden público, esto es, es un concepto jurídico indeterminado.


41. En esa línea, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –en su anterior conformación–, al definir el "orden público" y el "interés social", dejó establecido que, en principio, esa función le corresponde al legislador al dictar una ley, pero la misma no es ajena a la función del juzgador, ya que éste deberá apreciar la existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, que el examen de la ejemplificación que se contiene en el artículo 124 (129 en la actual Ley de Amparo), para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez ha señalado el Alto Tribunal en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.


42. En ese tenor, es posible decir que el orden público es un concepto jurídico indeterminado, que persigue cierto grado de armonía social y de eficacia del derecho, que se actualiza en cada caso concreto y acorde al marco normativo, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que prevalezcan en el momento en que se realice la valoración o estudio del mismo.


43. Destaca sobremanera la concepción general y común que prevalece en un determinado grupo, comunidad o sociedad que acepta generalmente una determinada institución o figura, porque no atenta contra la suma convivencia entre sus individuos, con independencia del interés individual que puedan tener o defender.


44. Asimismo, en términos el artículo 131, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.


45. Esto es así, porque el principal objeto de la providencia cautelar, consiste en mantener viva la materia del juicio e impedir que se consume irreparablemente, evitando que se le causen al quejoso perjuicios con su ejecución.


46. Ante tal exigencia, al resolver sobre la suspensión debe verificarse la existencia del derecho cuya preservación se pretende obtener a través de la suspensión del acto reclamado, ya que siendo el objeto de esa medida cautelar, conservar derechos y no constituir prerrogativas a favor de los gobernados, el presupuesto lógico del que debe partir el análisis de procedencia de la suspensión, debe ser, precisamente, el fehaciente acreditamiento de que el derecho afectado por el acto de autoridad que se reclama, se ubica dentro de la esfera jurídica del peticionario de derechos fundamentales, ya que de lo contrario, de no constatar tal circunstancia, la medida cautelar tendría por efecto constituir el derecho cuya tutela se pretende.


47. Cabe precisar que la suspensión en el juicio de amparo, por regla general, opera sobre actos que reflejen una actividad autoritaria, la cual se traduce en una decisión o ejecución de un hacer; actuaciones las anteriores que se entienden de carácter o efectos positivos, es decir, la suspensión tiene por objeto paralizar la acción autoritaria que impacta en la esfera jurídica del quejoso. De ahí que el juzgador constitucional necesariamente deberá partir de los hechos manifestados bajo protesta de decir verdad en la demanda de amparo, así como de las pruebas ofertadas a efecto de determinar la naturaleza de los actos, el interés suspensional y los efectos de la suspensión.


48. Resulta oportuno citar, por su contenido jurídico, la jurisprudencia P./J. 96/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del siguiente tenor:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN BIEN. EL JUEZ DEBE PARTIR DEL SUPUESTO DE QUE LOS ACTOS RECLAMADOS SON CIERTOS, PERO PARA ACREDITAR EL REQUISITO DEL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, EL QUEJOSO DEBE DEMOSTRAR, AUNQUE SEA INDICIARIAMENTE, QUE TALES ACTOS LO AGRAVIAN. Cuando se solicita la suspensión provisional señalándose como acto reclamado el desposeimiento de un bien, el Juez de Distrito, atendiendo a las manifestaciones bajo protesta de decir verdad, debe partir del supuesto de que los actos reclamados son ciertos, pero en acatamiento a lo establecido en el artículo 124, fracción I, de la Ley de Amparo, debe constatar si el quejoso demuestra, aunque sea indiciariamente, que tales actos lo agravian. Es verdad que para acreditar la posesión, según criterio generalmente aceptado, la prueba idónea es la testimonial, medio de convicción cuya recepción no es factible en la hipótesis examinada, pero también es verdad que puede acreditarse de manera indiciaria, entre otros elementos, con escritura pública de propiedad, certificación del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, documento privado de contrato de compraventa debidamente inscrito, inmatriculación judicial o administrativa, recibo del impuesto predial a nombre del promovente, contrato de arrendamiento, certificado de derechos agrarios, fe de hechos ante fedatario público y otras probanzas que, por sí solas, no son aptas para acreditar plenamente la posesión y que, por tanto, pueden ser desvirtuadas en la secuela del procedimiento, pero que pueden ser suficientes para conceder la suspensión provisional, ya que el dictado de la medida cautelar no presupone un análisis en cuanto a la calidad de la posesión, es decir, si ésta es originaria, derivada, legítima, ilegítima, de buena fe o de mala fe, porque la finalidad es, solamente, decidir si procede suspender los actos que presumiblemente causarán daños y perjuicios de difícil reparación al agraviado."(20)


49. Ahora, con el propósito de contextualizar la temática de esta contradicción de criterios, es menester precisar que la medida cautelar solicitada en los procesos constitucionales de origen –materia de la denuncia de contradicción–, se hizo valer en contra de la determinación de retener un vehículo automotor, con motivo de la aplicación del programa operativo "salvando vidas", con el propósito de obtener su devolución.


50. El marco jurídico regulador de ese programa se encuentra previsto, entre otras disposiciones, en los artículos 20, 48, 72, 73 y 186 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, así como los diversos numerales 170 a 174 de su reglamento, los cuales son del siguiente tenor:


Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco


"Artículo 20. La Secretaría podrá llevar a cabo programas de control para prevenir accidentes generados por la ingestión de alcohol, en los cuales se realicen a los conductores de manera aleatoria, las pruebas de alcoholemia respectivas a través del empleo de instrumentos técnicos de medición, realizados por personal del área de peritos y del área jurídica.


"En caso de que el conductor de un vehículo al cometer una infracción de las señaladas en la presente ley, presente aliento alcohólico, el policía vial o agente de tránsito procederá a solicitar al personal de peritos y del área jurídica, le aplique el examen respectivo, en el lugar de la infracción con el empleo de instrumentos de medición.


"El personal del área de peritos de la dependencia del Ejecutivo del Gobierno del Estado, competente en materia de movilidad, en este caso, serán considerados como peritos oficiales y fungirán como auxiliares del Ministerio Público, por lo que las pruebas de aire espirad (sic)"


"Artículo 28. El Ejecutivo Estatal, conjuntamente con los Ayuntamientos de los Municipios que estén integrados en una zona conurbada, en los términos de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado de Jalisco, programarán, autorizarán y ejecutarán las acciones en materia de movilidad y transporte, en forma conjunta y coordinada a través de la comisión, de acuerdo a los ordenamientos aplicables."


"Artículo 48. Cualquier vehículo registrado en el Estado o en otra entidad federativa, podrá circular libremente en el mismo; por tanto, los policías viales y agentes de tránsito municipal, no deberán interrumpir o suspender la circulación a ningún vehículo, salvo en los casos de infracciones flagrantes; por la aplicación de alguna medida de seguridad; por orden judicial; por los programas de prevención de accidentes relacionados con la ingesta de alcohol y estupefacientes, y de las expresamente previstas en este ordenamiento."


"Artículo 72. Queda prohibido conducir vehículos por la vía pública, cuando se tenga una cantidad superior a 50 miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o 0.25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o bajo el influjo de narcóticos.


"Los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros, de transporte de carga, transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles, o de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas, no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire espirado, o síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de narcóticos.


"Los miembros del personal autorizado para realizar las pruebas necesarias referidas en el párrafo anterior, serán considerados como peritos oficiales y fungirán como auxiliares del Ministerio Público. Consecuentemente, dichas pruebas serán incluidas en la averiguación previa que en su caso se integre.


"Los policías municipales o la policía vial pueden detener la marcha de un vehículo, cuando las autoridades competentes establezcan y lleven a cabo programas para conductores de vehículos de control de ingestión de alcohol o de narcóticos para la prevención de accidentes. Esto siempre que los programas referidos hayan sido previamente publicados en el periódico oficial del Estado.


"Cuando se imponga un arresto administrativo, se comunicará la resolución a la autoridad competente para que lo ejecute. En el caso de que el arresto sea impuesto por la autoridad estatal, se notificará al encargado de prevención social o de los lugares donde se ejecuten los arrestos administrativos del Municipio donde resida el infractor para su ejecución. El lugar del arresto deberá ser exclusivo para tales efectos.


"En cualquier caso y en todo el procedimiento, la autoridad deberá mostrar respeto irrestricto a los derechos humanos.


"La Secretaría integrará un registro de personas sancionadas conforme al presente artículo, para lo que las autoridades competentes deberán comunicarle y compartirle la información pertinente." "Artículo 73. La policía vial y la autoridad municipal en materia de vialidad y tránsito, conforme a las normas del reglamento respectivo y como medida de seguridad, retirarán de circulación los vehículos en los casos previstos y conforme al procedimiento que se establece en esta ley."


"Artículo 186. A las personas que conduzcan vehículos de automotor bajo el influjo de alcohol o drogas, se les sancionará de la siguiente forma:


"I. Con multa equivalente de ciento cincuenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la persona que conduzca un vehículo automotor y se le detecte una cantidad superior de 50 a 80 miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o 0.25 a 0.40 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o bajo el influjo de drogas;


"II. Con arresto administrativo inconmutable de doce a veinticuatro horas a la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad de 81 a 130 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre o de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. La calificación de la sanción estará sujeta a las reglas establecidas en el reglamento de la presente ley;


"III. A la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad mayor a 130 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre o más de 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se sancionará con arresto administrativo inconmutable de veinticuatro a treinta y seis horas;


"IV. Se cancelará definitivamente la licencia de conducir de la persona que, habiendo incurrido en una de las conductas sancionadas conforme a las dos fracciones inmediatamente precedentes, incurra nuevamente en una de dichas conductas, dentro de un periodo de dos años contados a partir de la fecha en que haya incurrido en una de dichas conductas por primera vez. Además, dicha persona será sometida a una investigación de trabajo social y a exámenes de toxicomanía y alcoholismo. La persona que haya sido sancionada conforme al presente párrafo, sólo podrá obtener una nueva licencia satisfaciendo los mismos requisitos necesarios para una licencia nueva, hasta que hayan transcurrido dos años de la fecha de la cancelación correspondiente;


"V. Cualquier persona sancionada en términos del presente artículo deberá asistir a un curso en materia de sensibilización, concientización y prevención de accidentes viales por causa de la ingesta de alcohol o el influjo de narcóticos, ante la instancia que indique la Secretaría;


"VI. Si se trata de la conducción de una unidad del transporte público, la sanción será aplicable aun cuando al conductor se le detecte una cantidad de alcohol inferior a la señalada en las fracciones I y II del presente artículo;


"VII. En caso de que a un conductor se le detecten de 81 a 130 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre o de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se procederá conforme lo establece la fracción VI del artículo 171 de esta ley, independientemente de la sanción a la que se refiere el primer párrafo del presente artículo.


"En estos casos, inmediatamente se practicará al conductor la prueba de alcoholemia o de aire espirado en alcoholímetro, en términos de lo dispuesto por el artículo 20 de esta ley. Cuando éste se niegue a otorgar muestra de aire espirado se aplicará arresto administrativo inconmutable de doce a treinta y seis horas, en los términos de la presente ley; y


"VIII. La licencia o permiso del conductor podrá ser suspendido en los términos del tercer párrafo del artículo 188 de este ordenamiento.


"La Secretaría integrará un registro de personas sancionadas por la conducción de vehículos en los términos previstos en el presente artículo y del párrafo tercero del artículo 170 de esta ley."


Reglamento de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco


Capítulo II


De la conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol, drogas, estupefacientes o psicotrópicos


"Artículo 170. La conducción de cualquier vehículo motorizado y no motorizado bajo los efectos de sustancias alcohólicas o estupefacientes se considera un factor de riesgo. A toda persona que incurra en este factor de riesgo le serán aplicables las sanciones que para este efecto disponga la ley y sus reglamentos."


"Artículo 171. Los mecanismos de detección establecidos por el artículo 20 de la ley serán los siguientes:


"I. Por controles establecidos sobre las vialidades para prevenir accidentes de tránsito, ocasionados por la influencia que derive del consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes cuya revisión será aleatoria;


"II. De forma rutinaria en el ejercicio de las funciones que realice la policía vial estatal o policía de tránsito municipal, donde se solicite la presencia de un perito de la Secretaría, a fin de que efectúe la prueba en un conductor que previamente haya cometido una infracción; y


"III. En el caso de que se haya ocasionado un accidente, el policía vial solicitará la presencia de un perito de la Secretaría a fin de que efectúe la prueba en los conductores involucrados en el mismo, en este caso, serán considerados como peritos oficiales y fungirán como auxiliares del Ministerio Público, por lo que las pruebas de aire espirado mediante el alcoholímetro serán incluidas en la averiguación previa que en su caso se integre."


"Artículo 172. De verificarse una concentración de alcohol inferior que exima de sanción a un conductor, el perito o el policía vial estatal o policía de tránsito Municipal, podrán exhortar a éste, de manera cordial y respetuosa, a permitir que alguno de sus pasajeros, de haberlos, continúe la conducción del vehículo, siempre y cuando:


"I. Se verifique que el pasajero designado para conducir no presente concentración de alcohol alguna en su organismo; y


"II. Cuente con licencia para conducir vigente que lo habilite para el uso del vehículo en que se trasladan.


"El perito o el policía vial estatal o policía de tránsito Municipal deberán informar la existencia del riesgo al que se exponen el conductor y sus pasajeros y recomendarles la lectura del presente capítulo del reglamento."


"Artículo 173. En el supuesto previsto en la fracción I del artículo 123 del presente Reglamento, y que el conductor presente una concentración superior a 0.25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, que sólo se sancione con multa de conformidad con el artículo 186, fracción I, de la ley. Para este supuesto se podrá exhortar a que alguno de los pasajeros que viaje en el vehículo y que se encuentre en condiciones óptimas, podrá conducir el vehículo del punto de control hacia su destino y siempre con el consentimiento del conductor infractor.


"En los casos en los que el conductor al que se tenga que aplicar la imposición del arresto administrativo inconmutable por presentar una concentración de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, el vehículo será remitido al depósito público o privado concesionado correspondiente.


"En el lugar donde tenga verificativo el Centro de Control se levantará un inventario del contenido del vehículo y su equipamiento completo al momento de que se imponga el arresto administrativo a su conductor. Una vez hecho el inventario en presencia del infractor, se procederá a sellar el vehículo y se remitirá al depósito."


"Artículo 174. Será requisito para la liberación del vehículo, presentar acta de libertad emitido por el Centro Urbano de Retención Vial por Alcoholimetría, o el lugar que determine el Juez calificador para los casos de los Municipios o los previamente designados para este efecto."


51. Como se ve, el anterior segmento normativo de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco y de su reglamento, revela que el objeto del programa denominado "Salvando Vidas", se circunscribe a sancionar a los conductores en los casos en que se advierta que sobrepasaron el límite de alcohol permitido. Es decir, el objetivo primordial de ese operativo es evitar que una persona que resultó positiva a la prueba de alcoholemia conduzca un vehículo automotor, por lo que las medidas de su retención tienen un carácter provisional que se encuentran orientadas a evitar ese riesgo para la colectividad.


52. En el caso del "arresto administrativo" pretende salvaguardar la vida y la seguridad de los conductores en estado de ebriedad, así como de terceros, aunque sea de carácter momentáneo (durante el lapso que dura el estado de ebriedad); mientras que, la "retención del vehículo" tiende a prevenir accidentes por manejar en estado de ebriedad.


53. En ese sentido, resulta inconcuso que el objetivo de la normatividad reglamentaria transcrita, no es mantener el vehículo del infractor durante todo el tiempo que dure el procedimiento administrativo correspondiente o el juicio de amparo –en los casos que se promueva dicho medio de defensa contra la infracción–; puesto que lo que efectivamente dispone es que el vehículo del infractor será remitido al depósito vehicular y se mantendrá en resguardo, lo cual constituye una medida provisional de carácter preventivo, cuya razón subyacente se encuentra orientada a evitar que una persona que aún se encuentre en estado de ebriedad –lo que constituyó el motivo del arresto administrativo aplicado al quejoso–, pueda conducir un vehículo automotor bajo esas condiciones, lo que sí implicaría una afectación al interés de la colectividad.(21)


54. En esa medida, aunque ambas medidas de seguridad se encuentran relacionadas, ya que la desposesión del vehículo es consecuencia de la aplicación de un folio de infracción y consecuente arresto administrativo; lo relevante es que el inminente riesgo que implica que una persona conduzca en estado de ebriedad ha desaparecido por meras razones de temporalidad y, por tanto, la retención del vehículo ya ha dejado de cumplir con su finalidad, puesto que no existe razón material o legal que sustente que el automóvil debe mantenerse en el depósito vehicular. De ahí que es innegable que con el otorgamiento de la medida cautelar solicitada para el efecto de que se libere el vehículo y permitir su circulación, no contravienen disposiciones de orden público ni de interés social.


55. Así es, una vez que se atiende la naturaleza del acto reclamado, se verifica que es jurídicamente factible imprimirle efectos restitutorios a la suspensión provisional de que se habla, por la básica razón de que, en casos como los que aquí se analizan, sí se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 128 de la Ley de Amparo.


56. Pero además, con el otorgamiento de la suspensión no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, toda vez que con los efectos derivados de la suspensión de la privación del automóvil no se impedirá a las autoridades competentes la aplicación y ejecución del programa designado para el control y la prevención de ingesta de alcohol en conductores del Estado de Jalisco; y sí, en cambio, se producirían al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación que no podrían ser resarcidos ni aun obteniendo sentencia favorable en el juicio de amparo, ya que la privación del derecho en la posesión del vehículo no podría ser resarcida como consecuencia del tiempo que transcurra para el dictado de la resolución que decida sobre la suspensión definitiva y luego de la sentencia en el juicio principal.


57. La ponderación de la indicada afectación se pondera no como requisito para conceder la suspensión en términos del numeral 128 de la Ley de Amparo, sino como presupuesto previsto en el diverso artículo 139 de la ley de la materia; como se desprende de la jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.), que enseguida se transcribe:


"SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. LA ACREDITACIÓN DE DAÑOS Y/O PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO ES UN REQUISITO PARA QUE SE OTORGUE CUANDO EL QUEJOSO ALEGA TENER INTERÉS JURÍDICO.


"Hechos: Tanto la Primera Sala como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciaron respecto al siguiente problema jurídico: ¿Conforme a la Ley de Amparo vigente, cuando el quejoso alega tener interés jurídico, la acreditación de daños y/o perjuicios de difícil reparación con motivo de la ejecución del acto reclamado es un requisito para que se otorgue la suspensión? La Primera Sala consideró que la acreditación de daños de difícil reparación derivados de la ejecución del acto reclamado no constituye un requisito para la procedencia (otorgamiento) de la suspensión en un juicio de amparo en el que se aduce un interés jurídico respecto del acto reclamado; en cambio, la Segunda Sala sostuvo que sí constituye un requisito para tal efecto.


"Criterio jurídico: La acreditación de daños y/o perjuicios de difícil reparación con motivo de la ejecución del acto reclamado no es un requisito para que se otorgue la suspensión cuando el quejoso alega tener interés jurídico.


"Justificación: De acuerdo con la actual redacción del artículo 107, fracción X, de la Constitución General y de su interpretación teleológica subjetiva, es factible advertir que tratándose de la suspensión a petición de parte en la que el quejoso alega tener un interés jurídico, el principal presupuesto de procedencia al que debe atender el órgano jurisdiccional de amparo ya no lo es ‘la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con la ejecución del acto reclamado’, sino el análisis ponderado de elementos como la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, pues es este ‘juicio de ponderación’ la nueva base fundamental de un sistema equilibrado que permite que la medida suspensional cumpla cabalmente con su finalidad protectora. Esta conclusión se corrobora si se atiende a la evolución jurídica de la regulación de la suspensión, en atención a que el artículo 128 de la Ley de Amparo vigente, por cuanto hace a los requisitos para su otorgamiento, conservó una redacción y contenido prácticamente idénticos en comparación con el diverso 124 de la Ley de Amparo abrogada, salvo por una diferencia fundamental, a saber: en la legislación de amparo vigente ya no se prevé una fracción III que establezca expresamente como requisito para decretar la suspensión, que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. Aspecto este último que evidencia la finalidad del legislador de prescindir de ese requisito para que exista una consistencia normativa entre la Ley Fundamental y la ley reglamentaria. Además, de acuerdo con su actual regulación, la suspensión no se reduce sólo a una medida cautelar con un efecto conservativo, sino que de forma innovadora, la Ley de Amparo prevé la posibilidad de que dicha medida tenga un efecto de ‘tutela anticipada’ (restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado en tanto se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, siempre y cuando ello sea jurídica y materialmente posible). Por consiguiente, dado que las nuevas reglas de la suspensión giran en torno al postulado según el cual la necesidad de acudir a un proceso de amparo para obtener la razón no debe perjudicar a quien la tiene, la dificultad de reparación de los daños y/o perjuicios que pudiera sufrir la parte quejosa con la ejecución del acto reclamado, no debe ser considerada como un requisito para el otorgamiento de la suspensión."(22)


58. También es pertinente acotar que si bien la desposesión del vehículo ya fue ejecutada, no puede considerarse como consumada para los efectos de la suspensión, toda vez que subsisten las consecuencias derivadas de la privación de tracto sucesivo, mientras que el vehículo se encuentre detenido.


59. Es aplicable, por las consideraciones que la rigen, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con la clave 2a./J. 59/2012 (10a.), de rubro y contenido siguiente:


"SUSPENSIÓN EN AMPARO. SE PUEDE CONCEDER ANTE EL DESPOSEIMIENTO DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR PARTE DE LA AUTORIDAD, PORQUE NO ES UN ACTO CONSUMADO. El desposeimiento de una licencia de conducir llevada a cabo por una autoridad antes de promover juicio de amparo no es un acto consumado para efectos de la suspensión, ya que sus consecuencias se prolongan durante el tiempo que el documento no se regrese al quejoso; por tanto, cuando se solicite la medida cautelar para que la autoridad devuelva el documento en cuestión, es factible decretarla sin que ello implique darle efectos restitutorios, al no dejar insubsistente el acto reclamado sino mantener viva la materia del juicio, a fin de que sea la ejecutoria de amparo la que, en su caso, permita a la autoridad responsable ejecutar el acto en sus términos o restituir al agraviado en el goce de sus derechos. En todo caso, la concesión estará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, que la solicite el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público –en cuyo caso se podrá realizar un análisis de la apariencia del buen derecho–, y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado; lo que el órgano que conozca de la suspensión deberá analizar en cada caso, atendiendo a los motivos y fundamentos del acto reclamado."(23)


60. En las apuntadas condiciones, no se actualiza una afectación a disposiciones de orden público ni al interés social, pues la retención del vehículo se justifica sólo en la medida de que se pretende evitar que se siga conduciendo bajo los efectos del alcohol más allá de los límites permisibles por el Reglamento de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, a fin de evitar que se ocasionen daños materiales y/o se ponga en riesgo la vida, la integridad del propio chofer o de terceros, lo cual, en el supuesto aquí analizado, ya se cumplió.


61. Aunado a lo anterior y opuesto a lo afirmado por uno de los tribunales contendientes, el otorgamiento de la medida cautelar para los efectos ya precisados (devolución del vehículo retenido), de manera alguna implica resolver el fondo del juicio de amparo, dejarlo sin materia o constituir un derecho en favor del quejoso, bajo el argumento de que la materia del reclamo es, precisamente, la retención del automotor.


62. Lo anterior, porque esa concesión no decide sobre la constitucionalidad o no del acto reclamado, consistente en la retención del vehículo, sino que únicamente paraliza –de momento– las consecuencias jurídicas de esa medida de seguridad que persisten en el tiempo por ser de tracto sucesivo; pues de no proceder en esos términos, se trastocaría el principio de peligro en la demora que rige para la suspensión en el juicio de amparo, ya que se le estaría ocasionando al particular una afectación desmedida, precisamente porque la retención del vehículo le sigue generando un perjuicio económico con motivo de la retención del automóvil en los depósitos públicos o privados.


63. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia PC.III.A. J/81 A (10a.) de este Pleno de Circuito, que es del siguiente tenor:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA RETENCIÓN DE LOS VEHÍCULOS UTILIZADOS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE, QUE FUERON RETIRADOS DE LA CIRCULACIÓN POR COMETER ALGUNA INFRACCIÓN A LA LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO, AL NO TRATARSE DE UN ACTO CONSUMADO. La detención y retiro de la circulación de los vehículos utilizados en la prestación del servicio público de transporte por cometer infracción a la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco llevada a cabo por una autoridad antes de promover juicio de amparo no es un acto consumado para efectos de la suspensión, pues sus consecuencias no se agotan en el momento en que se impone la sanción; es decir, no puede considerarse realizado en su totalidad, sino que genera una afectación de tracto sucesivo, razón por la cual tienen efectos o consecuencias susceptibles de ser suspendidos conforme al artículo 147 de la Ley de Amparo, ya que prevé la posibilidad de que la medida suspensional tenga como efecto restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta la sentencia ejecutoria en el juicio de amparo; por tanto, cuando se solicite la suspensión provisional para que la autoridad devuelva al concesionario los citados vehículos, procede concederla, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, esto es, que la solicite el quejoso y que se realice un análisis ponderado entre la no afectación al interés social, el orden público y la apariencia del buen derecho; lo que el órgano que conozca de la suspensión deberá analizar en cada caso, atendiendo a los motivos y fundamentos del acto reclamado."(24) 64. Por lo mismo, como la suspensión provisional solamente deja temporalmente sin efectos la retención de un vehículo; la materia del juicio principal no desaparece, ya que las autoridades competentes tienen reservadas sus facultades potestativas para que, ante una eventual negativa de la suspensión definitiva o, en su caso, del amparo solicitado, puedan ejercerlas de manera discrecional para retirar de nueva cuenta de circulación el vehículo, hasta que se cumplan totalmente los requisitos de fondo que para su liberación exigen las normas transcritas en párrafos previos, como lo es la presentación de la boleta de libertad y/o el pago de las multas respectivas.


66. (sic) Es decir, de no prosperar la acción constitucional intentada, podrá continuarse con la ejecución del acto reclamado, reanudándose las consecuencias del mismo; o, en caso contrario, se habrá restituido al quejoso en el goce del derecho constitucional violado, con lo que se habrán evitado los perjuicios que la falta de entrega del automotor hubiera provocado durante la tramitación del juicio.


67. (sic) Esta conclusión se corrobora, si en cuenta se toma que el otorgamiento de la suspensión provisional no exonera al agraviado de realizar el pago del servicio de grúa utilizado para el traslado del señalado bien mueble al depósito público o privado concesionado, ni de los gastos generados durante la estancia del automotor en el depósito vehicular respectivo, en términos de lo dispuesto por el artículo 382, fracción IV, del Reglamento de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco,(25) y las multas como sanción pecuniaria que se hubieren generado, que motivan la retención del vehículo.


68. (sic) Siendo precisamente ésa la razón por la que, con fundamento en el artículo 135 de la Ley de Amparo,(26) relacionándolo con el 7o. del Código Fiscal del Estado de Jalisco, la eficacia de la medida precautoria debe quedar condicionada a que se constituya la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, únicamente en relación con las multas que se hubieren generado con motivo de la infracción cometida por el conductor, así como del pago de los servicios de arrastre y de pensión en los depósitos vehiculares.


70. (sic) Finalmente, los efectos de esa suspensión no contravienen lo establecido en el segundo párrafo del artículo 131 de la Ley de Amparo;(27) pues es claro que la propiedad y posesión del automotor, así como la libertad de conducirlo mientras no se encuentre bajo el influjo del alcohol, son derechos de los que el quejoso ya gozaba antes de la presentación de la demanda de garantías.


71. (sic). Así las cosas, bajo el análisis de la apariencia del buen derecho realizado, se insiste, de no otorgarse la suspensión para el efecto de que le sea devuelto al peticionario de derechos el vehículo automotor que le fue asegurado, se le podrían ocasionar daños de difícil reparación, en virtud de que se le está afectando la tenencia del aludido automotor, lo que además demuestra el peligro en la demora, respecto de la procedencia de la medida cautelar peticionada.


74. (sic) SEXTO.—Decisión. Con fundamento en el artículo 217 de la Ley de Amparo debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de Circuito, plasmado en el considerando que antecede, cuya parte medular se cita a continuación:


75. (sic) Criterio jurídico: Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que sí procede otorgar la suspensión provisional, en contra de la retención del vehículo automotor con motivo de la aplicación del programa operativo "Salvando Vidas", para el efecto de que le sea devuelto, pues con base en un análisis de la apariencia del buen derecho se obtiene que, con la medida cautelar no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público.


76. (sic) Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de Circuito.


TERCERO.—Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por mayoría de seis votos de la Magistrada Silvia Rocío Pérez Alvarado, así como de los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, quien formuló voto concurrente, René Olvera Gamboa, Jacob Troncoso Ávila, Roberto Charcas León (ponente del asunto) y Moisés Muñoz Padilla, presidente del Pleno; así como el voto en contra del Magistrado Oscar Hernández Peraza.


La Magistrada y los Magistrados integrantes de este Pleno de Circuito firman de manera electrónica en términos del segundo párrafo del artículo 50(28) del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y el diverso acuerdo 1/2022 que lo reformó; así como en lo dispuesto por el artículo 41 Bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en unión con el secretario de este Pleno, Carlos Abraham Domínguez Montero, quien autoriza y da fe.


No firma el Magistrado Oscar Hernández Peraza, pues al momento en que se firma este engrose, se encuentra tramitando licencia de carácter médico, ante el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


El secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Carlos Abraham Domínguez Montero, certifica que: En términos de los artículos 71, fracción VIII, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se suprime la información considerada sensible.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.III.A. J/13 A (11a.) que prevaleció al resolver esta contradicción de criterios, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de mayo de 2022 a las 10:32 horas.


La tesis aislada I.13o.A.1 A (11a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de febrero de 2022 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 10, Tomo III, febrero de 2022, página 2662.








________________


1. Páginas 1 a 5 del expediente de contradicción de tesis 14/2021 en que se actúa.


2. Páginas 63 a 68 ibídem.


3. Páginas 75 y 84 ibídem.


4. Página 85 ibídem.


5. "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente: ... II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal." (DOF 07/06/2021).


6. "Tercero. A partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria todas las menciones a los Tribunales Unitarios de Circuito y Plenos de Circuito previstas en las leyes, se entenderán hechas a los Tribunales Colegiados de Apelación y a los Plenos Regionales." (DOF 11/03/2021).


7. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." Tesis publicada el 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta,(sic) Décima Época, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1656, registro digital: 2008428.


8. Esa determinación se hizo del conocimiento a las Magistradas y Magistrados de Circuito integrantes de los Plenos de Circuito del Poder Judicial de la Federación, a través de la Circular SECNO/17/2021 de la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.


9. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas: ... III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos Regionales por la o el Fiscal General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las Magistradas o los Magistrados de Tribunal Colegiado de apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron." (Artículo reformado DOF 17-06-2016, 20-05-2021, 07-06-2021).


10. Consulta realizada en: https://www.jalisco.gob.mx/es/gobierno/comunicados/salvando-vidas-queremos-familias-completas#:~:text=Desde%20el%2013%20de%20noviembre,bebidas%20embriagantes%20y%20en%20caso.


11. El asunto se resolvió por unanimidad de votos de los Magistrados José Manuel Mojica Hernández, Jacob Troncoso Ávila y César Thomé González, como ponente del asunto.


12. El asunto se resolvió por unanimidad de votos por la Magistrada Lucila Castelán Rueda, por el Magistrado Roberto Charcas León, así como por Manuel Antonio Figueroa Vega, secretario de tribunal en funciones de Magistrado de Circuito, quien resultó ser el ponente del asunto.


13. Esa consideración tuvo sustento en la jurisprudencia P./J. 15/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.". Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Novena Época, abril de 1996, página 16, registro digital: 200136.


14. Esa consideración tuvo sustento en la jurisprudencia P./J. 15/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.". Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Novena Época, abril de 1996, página 16, registro digital: 200136.


15. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077.


16. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.—Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si este último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes; ..."


17. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes: (Párrafo reformado DOF 14-07-2014). ... I. Que la solicite el quejoso; y ... II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.—La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado. ...."


18. "Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.—Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional."


19. Ver en lo general, la sentencia dictada por este Pleno de Circuito, al resolver la contradicción de tesis 21/2019.


20. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Novena Época, diciembre de 1997, página 23, registro digital: 197239.


21. Al respecto, es oportuno tener presente uno de los criterios del Primer Circuito con residencia en la Ciudad de México, precisamente porque en esa localidad existe un programa de similar denominado "Conduce Sin Alcohol", a partir del 2003 (conocido como "El Torito"). Ese precedente a que se hace alusión, es la sentencia dictada en el recurso de queja 124/2021 de la estadística del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de ese Circuito, de donde derivó la tesis I.13o.A.1 A (11a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA RETENCIÓN DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DE LA LICENCIA DE CONDUCIR DEL QUEJOSO CON MOTIVO DE LA APLICACIÓN DEL PROGRAMA ‘CONDUCE SIN ALCOHOL’, AL NO SEGUIRSE PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL NI CONTRAVENIRSE DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.", registro digital: 2024153.


22. Esta tesis se publicó el viernes 8 de enero de 2021 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación;, asimismo en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 82, enero de 2021, Tomo I, página 9, registro digital: 2022619.


23. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro X, julio de 2012, Tomo 2, página 1186, registro digital: 2001198.


24. Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2020 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, agosto de 2020, Libro 77, Tomo VI, página 5715, registro digital: 2022042.


25. "Artículo 382. Cuando un policía vial estatal o policía de tránsito Municipal observe, en el ejercicio de sus funciones, que un conductor infractor presente aliento alcohólico o muestre signos de estar bajo el influjo de drogas, estupefacientes o psicotrópicos, deberá sujetarse al siguiente procedimiento: ... IV. Cuando se imponga al conductor, como sanción, el arresto administrativo, el vehículo será retirado de la circulación y trasladarlo a un depósito público o en su caso depósito privado concesionado, salvo que haya una persona que lo acompañe y esté en condiciones de conducir el vehículo en los términos de la ley y el reglamento respectivo, previo pago del servicio de grúa si hubiere sido requerido, debiendo quedar esto asentado en el acta correspondiente; ..."


26. "Artículo 135. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.—El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, en los siguientes casos: ... I. Si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya quedado firme y los bienes del contribuyente embargados fueran suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal; ... II. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del quejoso; y... III. Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.—En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectiva la garantía."


27. "Artículo 131. ... En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda."


28. "Artículo 50. ... Las resoluciones que emitan los Plenos de Circuito deberán contener la firma electrónica de los Magistrados que hayan participado en la decisión de que se trate y, en casos excepcionales, la firma impresa. El secretario de Acuerdos será el encargado de recabar las firmas."

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