CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 5 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MANUEL MUÑOZ BASTIDA, JULIA MAR
Fecha: 03-Jun-2022
Registro Digital: 30642
Rubro:
ETAPA DE INVESTIGACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS. EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, CONSTITUYE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN IDÓNEO PARA COMBATIR EL AUTO EMITIDO POR LA AUTORIDAD INVESTIGADORA, EN EL QUE ORDENA LA CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, ANTE LA FALTA DE ELEMENTOS PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN Y ACREDITAR LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA INFRACTORA.
Localización: None
Instancia: Plenos de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 50
Fecha de publicación: 2022-06-03 10:09:00.0
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 5 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MANUEL MUÑOZ BASTIDA, JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, MÓNICA ALEJANDRA SOTO BUENO, VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO Y BERNARDINO CARMONA LEÓN. PONENTE: MANUEL MUÑOZ BASTIDA. SECRETARIO: DANIEL HORACIO REBOLLO PONCE.
CONSIDERANDO
PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito es competente para conocer y resolver del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, abrogada, en relación con la Circular SECNO/17/2021, en donde se establece que los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo, hasta tanto entren en funciones los Plenos Regionales; así como en los preceptos 3, 5, 9 y 45, fracción III, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Integración y Funcionamiento de los Plenos de Circuito; lo anterior, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito a través de los cuales sostuvieron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, por lo que corresponde a este Pleno de Circuito determinar cuál debe prevalecer.
SEGUNDO.—Consideración especial.
La resolución de este asunto se llevará a cabo de manera remota, mediante uso de medios electrónicos, dada la contingencia por la que atraviesa actualmente el país por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19.
Lo anterior, porque así lo autoriza el artículo 27, fracciones III y V, del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, reformado por el diverso Acuerdo General 1/2022, del propio Consejo, publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de julio de dos mil veinte y el diecisiete de enero de dos mil veintidós, respectivamente.
TERCERO.—Legitimación.
De conformidad con los artículos 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, abrogada, la denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, al haber sido planteada por el Magistrado presidente de la Cuarta Sección de la Sala Superior Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas, de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, autoridad responsable en los juicios de amparo directo ********** y **********, del índice de los Tribunales Primero y Segundo Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México.
CUARTO.—Consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.
Con el objeto de determinar si en la especie se actualiza la existencia de la contradicción de criterios, conviene tener presente, en primer lugar, las consideraciones formuladas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:
A. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, al resolver el amparo directo **********, sostuvo lo siguiente:
"SEXTO.—Son hechos relevantes para la decisión del juicio de amparo, los que se exponen a continuación:
"I. El veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, **********, por propio derecho, promovió juicio contencioso administrativo ante la Primera Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, con residencia en Toluca, contra el siguiente acto y autoridad:
"Acto impugnado:
"• Acuerdo de treinta de abril de dos mil diecinueve, dictado en el expediente número **********.
"Autoridad demandada:
"• Jefa del Departamento de Investigación del Órgano Interno de Control del Organismo Municipal de Agua y Saneamiento de Toluca.
"En el acuerdo impugnado, la autoridad ordenó la conclusión y archivo del expediente, al determinar que no existían elementos que permitieran presumir la existencia de faltas administrativas, atribuibles a los servidores públicos denunciados.
"II. Por auto de treinta de mayo de dos mil diecinueve, la Magistrada de la Sala Regional admitió a trámite el juicio, con el número de expediente **********.
"III. Seguida la secuela procesal, por auto de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, la Magistrada ordenó remitir el expediente a la Octava Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.
"IV. En auto de quince de octubre de dos mil diecinueve, el Magistrado de la Sala especializada ordenó el registro del asunto, con el número de juicio administrativo ********** y aceptó la competencia declinada.
"V. El cuatro de agosto de dos mil veintiuno, el Magistrado dictó sentencia, en la cual reconoció la validez del acto impugnado.
"VI. Inconforme, Marcelo Ceballos Muñoz, por propio derecho, interpuso recurso de revisión ante la Cuarta Sección Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, donde se registró con el número **********.
"VII. El veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, la sección de la Sala Superior especializada, por mayoría de votos, dictó resolución en la que revocó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio. Dicha resolución tiene la siguiente estructura, que importa destacar:
"Considerando cuarto. La sección especializada de la Sala Superior transcribió las consideraciones realizadas por el Magistrado de la Sala Regional, en las cuales, éste había sustentado el reconocimiento de validez del acto impugnado.
"Considerando quinto. La sección resumió los agravios expresados por el recurrente, **********, contra la sentencia de primera instancia.
"Considerando sexto. La sección consideró actualizada de oficio, la causal de improcedencia prevista en el artículo 267, fracción XI, en relación con el diverso 229, ambos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Las razones que apoyan esa decisión, son las siguientes:
"a) La procedencia del juicio no derivaba del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
"• Contra el auto de conclusión y archivo emitido en la etapa de investigación, no era procedente el juicio contencioso, dado que no encuadraba en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 229 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
"b) La Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios contenía su propio sistema recursivo.
"• La ley especializada preveía los recursos de inconformidad, revocación, reclamación, apelación y el juicio contencioso, el cual no era procedente contra el acuerdo de conclusión y archivo emitido en la etapa de investigación.
"c) Insuficiencia de la supletoriedad del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
"• Aun cuando el artículo 122 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios establecía que el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México era de aplicación supletoria, no por ello el juicio contencioso administrativo era procedente contra todos los actos o resoluciones dictadas con base en la ley especializada.
"d) Inexistencia de un medio ordinario de defensa en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.
"• La Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios no establecía algún medio de defensa para impugnar el acuerdo de conclusión y archivo dictado por la autoridad investigadora, pues no reconocía derecho alguno en esa etapa del procedimiento, ni a los terceros ni al denunciante.
"VIII. En desacuerdo, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo. De dicho asunto conoce y ahora resuelve este Tribunal.
"SÉPTIMO.—Los conceptos de violación serán analizados en un orden distinto al propuesto, por así permitirlo el artículo 189 de la Ley de Amparo. En este sentido, en el tercer concepto de violación, el quejoso alega, esencialmente, que:
"• El considerando sexto de la sentencia reclamada, así como los resolutivos primero y segundo transgreden los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad y acceso a la justicia, contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 267, fracción XI, y 229, fracción XI, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, que fueron aplicados de manera inexacta.
"• El acto impugnado encuadra dentro de las hipótesis de las tres primeras fracciones del artículo ‘129’ del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, en relación con el diverso 1.7, segundo párrafo, del código administrativo de la misma entidad.
"• La procedencia del juicio, en términos de la fracción XI del artículo 229 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, proviene del título tercero, capítulos primero a cuarto, del Código Administrativo del Estado de México, así como del artículo 122 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México, en relación con el diverso 1o. del citado código administrativo.
"• Las reformas constitucionales en materia anticorrupción, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince, son la base de la legislación secundaria en la materia, y para dar cumplimiento al mandato constitucional, el treinta de mayo de dos mil diecisiete se publicó (sic) la Ley de Responsabilidades Administrativas, la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México y la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de México y Municipios.
"• De ese modo, fue el legislador quien puso de manifiesto la competencia de las autoridades para la investigación, substanciación y sanción de las conductas consideradas como graves, imputables a servidores públicos, la cual recae en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, como resolutor de ese tipo de controversias, planteadas por los gobernados.
"• Sin embargo, la autoridad responsable no actuó conforme a derecho, pues dejó de aplicar los artículos 1o., 3o., 22, 57 y 95 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, así como los diversos 1o., 3o., 4o. y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en relación con los diversos 1o., 13, 52, fracciones IV y VII, 122, 129 y 195 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.
"El concepto de violación es infundado en parte e inoperante en otra.
"En principio, es necesario realizar una breve explicación del procedimiento de investigación y calificación de las faltas graves y no graves, previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios:
"1. Inicio de la investigación.
"La investigación por la responsabilidad de faltas administrativas inicia de oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su caso, de auditores externos.
"Las denuncias deben contener los datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad por la comisión de faltas administrativas.
"2. Sustanciación de la investigación.
"Las autoridades investigadoras llevarán de oficio las auditorías o investigaciones debidamente fundadas y motivadas, respecto de las conductas de los servidores públicos y particulares que puedan constituir responsabilidades administrativas, sin menoscabo de las denuncias que se presenten.
"Las autoridades investigadoras tendrán acceso a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquella que las disposiciones legales en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial.
"3. Calificación de faltas administrativas.
"Una vez concluidas las diligencias de investigación, las autoridades investigadoras procederán al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, determinar su calificación como grave o no grave.
"Determinada la calificación de la conducta, se incluirá en el informe de presunta responsabilidad administrativa y éste se presentará ante la autoridad sustanciadora, a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa.
"De no haberse encontrado elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y acreditar la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente debidamente fundado y motivado, sin perjuicio de poder reabrir la investigación en el supuesto de presentarse nuevos indicios o pruebas y no hubiera prescrito la facultad para sancionar.
"Esa determinación, en su caso, se notificará a los servidores públicos y particulares sujetos a la investigación, así como a los denunciantes, cuando éstos fueren identificables, dentro los (sic) diez días hábiles siguientes a su emisión.
"Las autoridades sustanciadoras o resolutoras podrán abstenerse de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en la ley o de imponer sanciones administrativas a un servidor público, en el supuesto de que derivado de las investigaciones practicadas o de la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento referido, se advierta que no existe daño ni perjuicio a la hacienda pública estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos.
"4. Impugnación de la calificación y la abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa.
"La calificación de los hechos como faltas administrativas no graves que realicen las autoridades investigadoras será notificada al denunciante, cuando éste sea identificable.
"Además de establecer la calificación que se le haya dado a la presunta falta, la notificación también contendrá de manera expresa la forma en que el notificado podrá acceder al expediente de presunta responsabilidad administrativa.
"La calificación y la abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa a que se refiere el artículo 105, podrán ser impugnadas, en su caso, por el denunciante, a través del recurso de inconformidad.
"La presentación del recurso de inconformidad tendrá como efecto la suspensión del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa hasta tanto dicho recurso sea resuelto.
"El plazo para la interposición del recurso de inconformidad será de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada.
"El escrito de impugnación deberá presentarse ante la autoridad investigadora que calificó la falta administrativa como no grave, o en su caso, determinó la abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa. En él se deberán expresar los motivos por los que se estime indebida dicha determinación.
"Interpuesto el recurso de inconformidad, la autoridad investigadora correrá traslado a la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas que corresponda, adjuntando el expediente integrado y un informe en el que justifique la determinación impugnada, en un término no mayor a tres días hábiles.
"En caso que el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad fuera oscuro o irregular, la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas requerirá al promovente para que subsane las deficiencias o realice las aclaraciones que correspondan, para lo cual le concederá un término de cinco días hábiles.
"De no subsanar las deficiencias o aclaraciones en el plazo antes señalado, el recurso se tendrá por no interpuesto.
"En caso que (sic) la Sala especializada en materia de responsabilidades administrativas tenga por subsanadas las deficiencias o por aclarado el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad, o bien, cuando el escrito cumpla con los requisitos señalados en la ley, admitirán dicho recurso y darán vista al presunto infractor para que en el término de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.
"Una vez subsanadas las deficiencias o aclaraciones o si no existieran, la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas resolverá el recurso de inconformidad en un plazo no mayor a treinta días hábiles.
"El recurso de inconformidad será resuelto tomando en consideración la investigación que conste en el expediente de presunta responsabilidad administrativa y los elementos que aporten tanto el denunciante como el presunto infractor. Contra la resolución que se dicte no procederá recurso alguno.
"La resolución del recurso de inconformidad podrá confirmar la determinación de calificación o abstención, o bien, dejar sin efectos la determinación de calificación o abstención.
"En este último supuesto, la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas estará facultada para recalificar el acto u omisión, o bien ordenar se inicie el procedimiento correspondiente.
"Como se puede apreciar, los denunciantes tienen un papel importante en el procedimiento de investigación, en principio, porque una de las formas por las cuales se da inicio a éste, es mediante la denuncia. Asimismo, se prevé que se notifique al denunciante el acuerdo de conclusión y archivo del expediente, lo que le permite hacer valer sus derechos.
"Sin embargo, contra la resolución impugnada en el juicio de origen, en la que la autoridad demandada determinó que no existían elementos que permitieran presumir la existencia de faltas administrativas, atribuibles a los servidores públicos denunciados, era procedente el recurso de inconformidad, en términos de los artículos 104 a 108 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, previamente transcritos, a pie de página (sic).
"En efecto, el acto impugnado debió haber sido controvertido a través del recurso de inconformidad, presentado ante la autoridad investigadora, y no por medio del juicio contencioso administrativo, como lo alega el quejoso, con base en lo dispuesto en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y el código administrativo de la misma entidad, lo que denota lo infundado sus (sic) planteamientos.
"Ahora bien, lo inoperante de los argumentos deriva de que, aun cuando la sección especializada responsable estimó que la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios no establecía algún medio de defensa para impugnar el acuerdo de conclusión y archivo dictado por la autoridad investigadora, pues no reconocía derecho alguno en esa etapa del procedimiento, ni a los terceros ni al denunciante; lo cierto es que el sobreseimiento decretado debe prevalecer, de conformidad con el artículo 268, fracción II, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, que establece:
"‘Artículo 268. Procede el sobreseimiento del juicio:
"‘...
"‘II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;’ "En el caso, no se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 267, fracción XI, en relación con el diverso 229, ambos, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, como lo estimó la responsable; sin embargo, sí se surtía la derivada del primer artículo y fracción invocados, en relación con los diversos 106 y 108 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, ya que el medio de defensa procedente era el recurso de inconformidad regulado en estos últimos, no el juicio contencioso administrativo.
"De este modo, a ningún fin práctico conduciría ordenar a la responsable que modificara la resolución recurrida, si finalmente el sobreseimiento decretado en el juicio no podría variar, al quedar sustentado en un diverso precepto legal.
"Adicionalmente, es inoperante el concepto de violación en estudio, pues la invocación de las bases normativas del sistema de responsabilidades administrativas no hace procedente un medio de defensa que, conforme a la ley que rige el acto impugnado, no lo es.
"...
"Por lo expuesto y fundado, se
"RESUELVE:
"ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por propio derecho, contra la resolución de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, dictada por la Cuarta Sección Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, con residencia en Toluca, en el recurso de revisión **********."
B. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, al resolver el amparo directo **********, sostuvo, en lo sustancial, lo siguiente:
"SEXTO.—Antes de dar respuesta a los conceptos de violación, es menester destacar lo siguiente:
"La Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, que entró en vigor el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, estableció en el artículo 1o. que su ÁMBITO ESPACIAL DE VALIDEZ es el Estado de México y que tiene por OBJETO distribuir y establecer la competencia de las autoridades para determinar las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación.
"Para cumplir con su OBJETO, dicho ordenamiento legal establece una clasificación dicotómica basada en la distinción entre las faltas administrativas GRAVES y NO GRAVES de los servidores públicos.
"Lo que es fundamental, porque de esa DICOTOMÍA dependen:
"a) LAS SANCIONES APLICABLES.
"b) LOS PROCEDIMIENTOS PARA SU APLICACIÓN.
"c) LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA SUSTANCIAR Y RESOLVER ESOS PROCEDIMIENTOS.
"d) EL SISTEMA RECURSAL.
"e) EL CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES.
"Lo que incluso corroboran las siguientes DEFINICIONES LEGALES establecidas en el artículo 3 de ese ordenamiento:
"‘Artículo 3. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
"‘...
"‘XII. Faltas administrativas: A las faltas administrativas graves y no graves, así como las faltas cometidas por particulares conforme a lo dispuesto en la presente ley.
"‘XIII. Falta administrativa no grave: A las faltas administrativas de los servidores públicos en los términos de la presente ley, cuya imposición de la sanción corresponde a la Secretaría de la Contraloría del Estado de México y a los órganos internos de control.
"‘XIV. Falta administrativa grave: A las faltas administrativas de los servidores públicos catalogadas como graves en los términos de la presente ley, cuya sanción corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.
"‘XV. Faltas de particulares: A los actos u omisiones de personas físicas o jurídicas colectivas que se encuentran vinculadas con las faltas administrativas graves, establecidas en los capítulos tercero y cuarto del título tercero de la presente ley, cuya sanción corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.’
"En congruencia con lo anterior (sic), la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, estableció un SISTEMA RECURSAL ESPECÍFICO para la materia de responsabilidad administrativa, a saber:
"‘TÍTULO SEGUNDO
"‘DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
"‘...
"‘CAPÍTULO SEGUNDO
"‘DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ANTE LA SECRETARÍA DE LA CONTRALORÍA Y LOS ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL.
"‘«Artículo 194. El procedimiento administrativo relacionado con las FALTAS ADMINISTRATIVAS NO GRAVES, se desarrollará en los términos siguientes:
"‘«...»
"‘CAPÍTULO TERCERO
"‘EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO.
"‘«Artículo 195. El procedimiento administrativo relacionado con FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES o FALTAS DE PARTICULARES, se desarrollará de conformidad con lo previsto en el presente artículo.»
"‘...
"SECCIÓN PRIMERA
"DE LA REVOCACIÓN
"‘«Artículo 196. Los Servidores Públicos que resulten responsables por la comisión de faltas administrativas no graves, en los términos que se establezcan en las resoluciones administrativas que se dicten por la Secretaría de la Contraloría o los órganos internos de control, conforme a lo previsto en el presente Título, podrán interponer el recurso de revocación ante la propia autoridad que emitió la resolución, dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva.
"‘«LAS RESOLUCIONES QUE SE DICTEN EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN SERÁN IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL, VÍA JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»
"‘...
"SECCIÓN SEGUNDA
"DE LA RECLAMACIÓN
"‘«Artículo 199. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones de las autoridades substanciadoras o resolutoras cuando:
"‘«I. Admitan, desechen o tengan por no presentado, lo siguiente:
"‘«a) El Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
"‘«b) La contestación a dicho Informe.
"‘«c) Las pruebas ofrecidas.
"‘«II. Las que decreten o nieguen el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa antes del cierre de instrucción.
"‘«III. Aquellas que admitan o nieguen la intervención de terceros interesados.»
"‘«Artículo 200. El recurso de reclamación se promoverá ante la autoridad substanciadora o resolutora, que haya dictado el auto recurrido, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente. Interpuesto el recurso se correrá traslado a la contraparte para que en el término de tres días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga, sin más trámite, se dará cuenta al Tribunal para que resuelva en un término que no exceda de cinco días hábiles.
"‘«Del recurso de reclamación conocerá la autoridad substanciadora o resolutora que haya emitido el auto recurrido.
"‘«LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN NO ADMITIRÁ RECURSO EN CONTRA.»
"‘SECCIÓN TERCERA
"‘DE LA APELACIÓN
"‘(Reformado primer párrafo, G.G. 7 de septiembre de 2017)
"‘«Artículo 201. Las resoluciones emitidas por el Tribunal de Justicia Administrativa, podrán ser impugnadas por los responsables, las autoridades investigadoras o los terceros, a través del recurso de apelación, ante la instancia competente y conforme a los medios que determine la presente ley y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
"‘«El recurso de apelación se promoverá por escrito ante el Tribunal de Justicia Administrativa que emitió la resolución, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación correspondiente.
"‘«En el escrito deberán formularse los agravios que consideren las partes se les hayan causado, exhibiendo una copia del mismo para la integración del expediente y una para cada una de las partes.»
"‘«Artículo 202. Procederá el recurso de apelación contra las resoluciones siguientes:
"‘«I. La que determine imponer sanciones por la comisión de faltas administrativas graves o faltas de particulares.
"‘«II. La que determine que no existe responsabilidad administrativa por parte de los presuntos infractores, ya sean servidores públicos o particulares.»
"‘«Artículo 203. La instancia que conozca del recurso de apelación deberá resolver en un plazo que no exceda de tres días hábiles, si admite el recurso o lo desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
"‘«Si se presentan irregularidades en el escrito del recurso por no haber satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 202 de la presente ley, se solicitará al promovente que en un plazo que no exceda de tres días hábiles, subsane las omisiones o corrija los defectos precisados en la providencia relativa.
"‘«El Tribunal de Justicia Administrativa, dará vista a las partes para que, en el término de tres días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga, fenecido el término, procederá a resolver con los elementos que obren en autos.»
"‘«Artículo 204. El Tribunal de Justicia Administrativa procederá al estudio de los conceptos de apelación, atendiendo la prelación lógica. En todos los casos se privilegiará el estudio de los que contengan cuestiones de fondo por encima de las de procedimiento y forma, a menos que al invertir el orden se configure la inocencia del servidor público o del particular, o de ambos, o que en el caso de que el recurrente sea la autoridad investigadora, las violaciones de forma hayan impedido conocer con certeza la responsabilidad de los presuntos infractores.
"‘«En los asuntos en los que se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa, la inocencia del recurrente, o la determinación de responsabilidad administrativa respecto de determinada conducta, se dará preferencia al estudio de dichas violaciones aun de oficio.»
"‘«Artículo 205. En el caso de ser revocada la sentencia o de que su modificación así lo disponga, cuando el recurrente sea el servidor público o el particular, se ordenará al ente público en el que se preste o haya prestado sus servicios, lo restituya de inmediato en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones impugnadas, en los términos de la sentencia respectiva, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan otras disposiciones aplicables en la materia.
"‘«Se exceptúan del párrafo anterior, los agentes del Ministerio Público, peritos oficiales y miembros de las instituciones policiales, casos en los que la Fiscalía General y las instituciones policiales Estatales o Municipales, sólo estarán obligadas a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio, en los términos previstos en la Constitución Federal y en la Constitución Local».’
"De la transcripción anterior se advierte, entre otras cosas, que (sic):
"1. Que el RECURSO DE RECLAMACIÓN procede en contra de las resoluciones de las autoridades substanciadoras o resolutoras cuando:
"• Desechen o tengan por no presentado el INFORME DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.
"• Decreten el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa antes del cierre de instrucción.
"LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN NO ADMITIRÁ RECURSO EN CONTRA.
"2. Que el RECURSO DE REVOCACIÓN procede en contra de las resoluciones de la Secretaría de la Contraloría o los órganos internos de control que declaren la responsabilidad de los servidores públicos por la comisión de FALTAS ADMINISTRATIVAS NO GRAVES.
"LAS RESOLUCIONES QUE SE DICTEN EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN SERÁN IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL, VÍA JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
"3. Que el RECURSO DE APELACIÓN procede en contra de las resoluciones del TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO que declaren la responsabilidad de los servidores públicos por la comisión de FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES.
"Asimismo, es importante destacarlo, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, estableció el RECURSO DE INCONFORMIDAD en la etapa de investigación, como el medio para combatir la abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa, así como la calificación la (sic) falta administrativa como no grave.
"De igual modo se advierte que el Legislador Local estableció que será la SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, la que resolverá el recurso; y que contra esta resolución no procederá recurso alguno.
"EN LA ESPECIE, el ahora quejoso promovió juicio administrativo ********** en contra del ACUERDO DE ARCHIVO de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, dictado en el expediente **********, en el que se sostuvo que:
"‘No se tienen los elementos probatorios para determinar la presunta responsabilidad de un servidor público cierto y determinado ... no cuenta con elementos de convicción idóneos, bastantes y concluyentes, para presumir alguna conducta administrativa irregular desplegada por algún servidor público, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Metropolitano, que pueda contravenir los preceptos normativos, lo que permite a esta autoridad determinar el archivo del presente asunto. Por lo expuesto y fundado ...:
"‘ACUERDA
"‘PRIMERO.—Derivado de los razonamientos lógico-jurídicos vertidos en el considerando II del presente instrumento jurídico, esta autoridad administrativa determina que no cuenta con los elementos para atribuir la presunta irregularidad al servidor público que resulte responsable adscrito a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Metropolitano, por ende, se considera que lo procedente es archivar el presente expediente como total y definitivamente concluido.
"SEGUNDO.—Infórmese ...’
"EN LA SENTENCIA RECLAMADA, la Sala Superior responsable modificó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio administrativo de mérito, por considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 267, fracción XI, en relación con el 229, fracción XI, ambos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, en virtud de que:
"‘... la ley especializada que regula el acto reclamado, no establece ningún (sic) medio ordinario de defensa para impugnar el AUTO DE CONCLUSIÓN Y ARCHIVO que dicte la autoridad investigadora, en esa etapa del procedimiento ... no encuadra en uno de los supuestos de procedencia del juicio administrativo que contempla el artículo 229 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; asimismo, la procedencia tampoco deriva de la ley especializada o de alguna otra norma. Además, se debe considerar que en términos del artículo 104, último párrafo, de la LRAEMyM, el acuerdo de conclusión y archivo no es definitivo, ya que se permite al denunciante aportar nuevos indicios o pruebas para que la autoridad reabra la investigación, siempre y cuando no hubiere prescrito la facultad para sancionar ... De sostener un criterio contrario, se contravendría el sistema impugnativo que establece la ley especializada en la materia, al introducirse recursos o medios ordinarios de defensa no previstos por la propia ley en la etapa de investigación y además, se daría procedencia a un medio de defensa ordinario que regula una ley ajena a la que regula el acto reclamado, lo que alteraría y contravendría el diseño procedimental e impugnativo que estableció el legislador en la ley de responsabilidad aplicable.’
"EN SUS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, el ahora quejoso aduce, en síntesis, que la determinación de la Sala Superior responsable contraviene lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en virtud de que el juicio administrativo es procedente de conformidad con el artículo 229, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, ya que la resolución combatida a través de dicho medio de impugnación es una determinación que DA POR CONCLUIDA LA SECUELA DEL PROCEDIMIENTO, por lo que la procedencia del juicio administrativo no tiene como consecuencia alterar el sistema de recursos previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, sino por el contrario, complementarlo, dándole coherencia, unidad, congruencia y suplir con ello una evidente deficiencia.
"ARGUMENTOS que resultan sustancialmente FUNDADOS por lo siguiente:
"Los artículos 1 y 229, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, establecen:
"‘Artículo 1. Las disposiciones de este código son de orden público e interés general y tienen por objeto regular el acto y el procedimiento administrativo ante las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, los municipios y los organismos descentralizados de carácter estatal y municipal con funciones de autoridad, así como el proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México.
"‘Salvo disposición expresa en contrario, el presente ordenamiento no es aplicable a los integrantes de la Legislatura del Estado de México, a la Universidad Autónoma del Estado de México, a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, a la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de México, a los consejos tutelares de menores, a las materias laboral y electoral, ni a los conflictos suscitados entre los integrantes de los Ayuntamientos, y por la elección de las autoridades auxiliares municipales.
"‘Para efectos de este código, se entiende por:
"‘I. Acto administrativo, la declaración unilateral de voluntad, externa y de carácter individual, emanada de las autoridades de las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de carácter estatal y municipal, que tiene por objeto crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta; ...’
"‘Artículo 229. Procede el juicio contencioso administrativo en contra de:
"‘I. Las resoluciones administrativas y fiscales que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios o de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, por violaciones cometidas en las mismas o durante el procedimiento administrativo, en este último caso cuando trasciendan al sentido de las resoluciones.’
"De la lectura de tales preceptos se establece que uno de los supuestos de procedencia del juicio administrativo se actualiza respecto de los actos administrativos que se emiten por las autoridades administrativas del Poder Ejecutivo del Estado y sus organismos auxiliares de carácter estatal.
"El ACUERDO DE ARCHIVO de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, dictado en el expediente **********, es un acto administrativo, pues se ubica en el supuesto previsto por el artículo 1, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, pues se trata de una declaración unilateral de voluntad, externa y de carácter individual que emana de una autoridad administrativa, que determina que el expediente relativo a la denuncia formulada por el ahora quejoso está ‘total y definitivamente concluido’.
"No es óbice que la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, estableció el RECURSO DE INCONFORMIDAD en la etapa de investigación, como el medio para combatir la abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa, así como la calificación la (sic) falta administrativa como no grave.
"Se dice que no es óbice porque la Sala Superior responsable debe partir de la premisa de que es el artículo 229, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, el que prevé la hipótesis de procedencia contra la resolución impugnada, por ser ese ordenamiento el que regula el proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México. "Tampoco es óbice que la Sala Superior responsable sostenga que el ACUERDO DE ARCHIVO ‘no es definitivo, ya que se permite al denunciante aportar nuevos indicios o pruebas para que la autoridad reabra la investigación, siempre y cuando no hubiere prescrito la facultad para sancionar’.
"Se dice que no es óbice porque de la lectura del propio ACUERDO se advierte que se determinó (sic) el expediente relativo a la denuncia formulada por el ahora quejoso está ‘total y definitivamente concluido’; aunado a que la circunstancia (sic) eventualmente se reabra o no la investigación en modo alguno justifica INOBSERVAR el artículo 229, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y EXENTAR de escrutinio legal dicho ACUERDO.
"En consecuencia, y ante lo fundado de los conceptos de violación, debe concederse el amparo para el efecto de que la Sala Superior responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte una nueva en la que PRESCINDA DE CONSIDERAR QUE, EN EL CASO se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 267, fracción XI, en relación con el 229, fracción XI, ambos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; y PARTA DE LA PREMISA de que es el artículo 229, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, el que prevé la hipótesis de procedencia contra la resolución impugnada, por ser ese ordenamiento el que regula el proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México.
"Sólo resta precisar que, en virtud de lo resuelto en párrafos precedentes, no es necesario realizar pronunciamiento alguno en relación con los ALEGATOS formulados por la autoridad tercera interesada, pues en ellos reitera los argumentos torales de la sentencia reclamada que fueron desvirtuados en párrafos precedentes.
"SÉPTIMO.—Atendiendo a lo argumentado en el considerando que antecede, con apoyo en los artículos 74, fracciones V y VI, y 77 de la Ley de Amparo, se concede a la parte quejosa el amparo que solicita, para el efecto de que la CUARTA SECCIÓN ESPECIALIZADA EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO, se conduzca en los siguientes términos:
"1. Deje insubsistente la sentencia reclamada de cinco de noviembre de dos mil veinte, y
"2. Dicte una nueva en la que PRESCINDA DE CONSIDERAR QUE, EN EL CASO, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 267, fracción XI, en relación con el 229, fracción XI, ambos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; y PARTA DE LA PREMISA de que es el artículo 229, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, el que prevé la hipótesis de procedencia contra la resolución impugnada, por ser ese ordenamiento el que regula el proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México.
"Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de Amparo, se resuelve:
"ÚNICO.—La JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE a **********, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de este fallo, por los motivos y fundamentos expuestos en el penúltimo considerando de esta resolución y para los efectos precisados en el último de los mismos."
QUINTO.—Existencia de contradicción de criterios.
En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de criterios radica en unificar las posturas contendientes. Es decir, para identificar si es existente la referida contradicción, deberá tenerse como premisa, generar seguridad jurídica.
Esto es, se deben establecer las características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de criterios, a saber, las siguientes:
I. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica y arriben a decisiones encontradas.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Tomo II, Primera Parte, SCJN, Décima Cuarta Sección, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-septiembre 2011, tesis mil seiscientos noventa y siete, página mil novecientos veinticinco, de rubro y texto siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 163/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Tomo XXXIV, septiembre de dos mil once, página mil doscientos diecinueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO. Para que exista contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario que: 1) Los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y, 2) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general. En ese tenor, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente."
II. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;
III. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en que la diferente interpretación ejercida, gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;
IV. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina, acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible;
V. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.
Sirve de apoyo la tesis P. L/94, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, página treinta y cinco, de rubro y texto siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."
VI. Es jurídicamente posible apreciar en la contradicción de criterios, argumentos que, sin constituir el argumento central de la decisión de un tribunal, revelen de manera suficiente el criterio jurídico de un órgano jurisdiccional respecto de un problema jurídico concreto.
SEXTO.—Existencia de la contradicción de criterios. Este Pleno de Circuito considera que, en la especie, se configuran los elementos necesarios para declarar la existencia de la contradicción de criterios denunciada.
Se afirma lo anterior, toda vez que, como ha quedado precisado, la postura del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, al resolver el juicio de amparo directo 112/2021, consistió en negar la protección constitucional, al considerar que, contra el auto de conclusión y archivo dictado dentro de un procedimiento de responsabilidad administrativa, es procedente el recurso de inconformidad, previsto en el artículo 106 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.
Mientras que, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, al resolver el juicio de amparo directo 313/2020, sustentó una solución distinta a un problema jurídico similar, toda vez que concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, al sostener que el supracitado auto de conclusión y archivo es impugnable a través del juicio contencioso administrativo, al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 229, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
De lo cual se obtiene que ambos órganos colegiados adoptaron en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; por ende, este Pleno del Segundo Circuito considera que en el presente caso sí existe contradicción de criterios, entre las posturas sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito.
SÉPTIMO.—Punto a dilucidar en la contradicción.
Precisado lo anterior, es posible concluir que los criterios de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en las consideraciones y razonamientos, dan lugar a la formulación del siguiente cuestionamiento:
¿Qué medio de impugnación resulta procedente ante la emisión de un auto dictado por la autoridad investigadora, dentro de la etapa de investigación de responsabilidades administrativas, en donde determina la conclusión y el archivo del expediente ante la falta de elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y acreditar la presunta responsabilidad del infractor?
OCTAVO.—Criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia.
Debe prevalecer el criterio sustentado por este Pleno de Circuito, que coincide en lo sustancial con el del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, de acuerdo con las consideraciones que se expondrán con posterioridad.
Como se anticipó, la materia de la presente contradicción de criterios estriba en determinar cuál es el medio de impugnación que resulta procedente ante la emisión de un auto dictado en la etapa de investigación de responsabilidades administrativas, en donde la autoridad investigadora determina la conclusión y el archivo del expediente ante la falta de elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y acreditar la presunta responsabilidad del infractor.
Con el propósito de definir la solución que deba darse a este asunto, se tiene en cuenta que el veintisiete de mayo de dos mil quince, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción que incorporó, a su vez, un Sistema Nacional Anticorrupción, como una instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y actos de corrupción, así como en la fiscalización y control.
Con motivo de la entrada en vigor de la supracitada reforma constitucional, se publicaron diversos ordenamientos jurídicos, entre los cuales se encuentran la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a nivel federal; así como la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, ello, con el objeto de establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los servidores públicos, establecer las faltas administrativas graves y no graves de los servidores públicos, las sanciones aplicables, los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes; establecer las sanciones por la comisión de faltas de particulares, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto; determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de responsabilidades administrativas y crear las bases para que todo ente público establezca políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el servicio público.
La legislación estatal introdujo un nuevo esquema de responsabilidades administrativas conformado por dos etapas: a) de investigación; y, b) de procedimiento de responsabilidad administrativa, en términos de lo previsto en los artículos 94, 95, 99, 100, 104 al 108, 116, 119, 180, 194 y 195 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, que establecen:
"Artículo 94. Durante el desarrollo del procedimiento de investigación las autoridades competentes serán responsables de:
"I. Observar los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los derechos humanos.
"II. Realizar con oportunidad, exhaustividad y eficiencia la investigación, la integralidad de los datos y documentos, así como el resguardo del expediente en su conjunto.
"III. Incorporar a sus investigaciones, las técnicas, tecnologías y métodos de investigación que observen las mejores prácticas internacionales.
"IV. Cooperar con las autoridades nacionales como internacionales a fin de fortalecer los procedimientos de investigación, compartir las mejores prácticas internacionales y combatir de manera efectiva la corrupción."
"Artículo 95. La investigación por la presunta responsabilidad de faltas administrativas podrá iniciar:
"I. De oficio.
"II. Por denuncia.
"III. Derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o en su caso, de auditores externos.
"Las denuncias podrán ser anónimas. En su caso, las autoridades investigadoras deberán garantizar, proteger y mantener el carácter de confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas infracciones."
"Artículo 99. Las autoridades investigadoras deberán tener acceso a toda la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, incluyendo aquella que las disposiciones legales en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere la presente ley, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo que determinen las leyes.
"Las autoridades investigadoras, durante el desarrollo de investigaciones por faltas administrativas graves, no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal bursátil, fiduciario o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. Esta información conservará su calidad en los expedientes correspondientes, para lo cual se deberán celebrar convenios de colaboración con las autoridades correspondientes.
"Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se observará lo dispuesto en el artículo 39 de la presente ley.
"Las autoridades encargadas de la investigación, por conducto de su titular, podrán ordenar la práctica de visitas de verificación, las cuales se sujetarán a lo previsto en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, incluyendo acciones encubiertas y usuario simulado con apego a la legalidad, la presente ley y demás normatividad que para este fin sea expedida por los titulares de los entes públicos responsables."
"Artículo 100. Las personas físicas o jurídicas colectivas, públicas o privadas, que sean sujetos de investigación por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, deberán atender los requerimientos que, debidamente fundados y motivados, les formulen las autoridades investigadoras. "La autoridad investigadora otorgará un plazo de cinco hasta quince días hábiles para la atención de sus requerimientos, sin perjuicio de poder ampliarlo por causas debidamente justificadas, cuando así lo soliciten los interesados. Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente.
"Los entes públicos a los que se les formule requerimiento de información, tendrán la obligación de proporcionarla en el mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior, contado a partir de que la notificación surta sus efectos.
"Cuando los entes públicos, derivado de la complejidad de la información solicitada, requieran de un plazo mayor para su atención, deberán solicitar la prórroga debidamente justificada ante la autoridad investigadora, de concederse la prórroga en los términos solicitados, el plazo que se otorgue será improrrogable. Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente.
"Además de las atribuciones a las que se refiere la presente ley, durante la investigación las autoridades investigadoras podrán solicitar información o documentación a cualquier persona física o jurídica colectiva con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con la comisión de presuntas faltas administrativas."
"Artículo 104. Las autoridades investigadoras una vez concluidas las diligencias de investigación, procederán al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y en su caso, determinar su calificación como grave o no grave.
"Una vez determinada la calificación de la conducta en los términos del párrafo anterior, se incluirá la misma en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y éste se presentará ante la autoridad substanciadora a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente.
"En el supuesto de no haberse encontrado elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y acreditar la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente debidamente fundado y motivado.
"Lo anterior sin perjuicio de poder reabrir la investigación en el supuesto de presentarse nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar. Dicha determinación, en su caso, se notificará a los servidores públicos y particulares sujetos a la investigación, así como a los denunciantes cuando éstos fueren identificables, dentro los diez días hábiles siguientes a su emisión."
"Artículo 105. Las autoridades sustanciadoras, o en su caso, las resolutoras podrán abstenerse de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en la presente ley o de imponer sanciones administrativas a un servidor público, según sea el caso, en el supuesto que derivado de las investigaciones practicadas o de la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento referido, se advierta que no existe daño ni perjuicio a la hacienda pública estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos y que se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:
"I. Que la actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o abstención no constituya una desviación a la legalidad y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el servidor público en la decisión que adoptó.
"II. Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron.
"La autoridad investigadora o el denunciante, podrán impugnar la abstención, en los términos de lo dispuesto por el siguiente capítulo."
"Artículo 106. La calificación de los hechos como faltas administrativas no graves que realicen las autoridades investigadoras, será notificada al denunciante, cuando éste fuere identificable. Además de establecer la calificación que se le haya dado a la presunta falta, la notificación también contendrá de manera expresa la forma en que el notificado podrá acceder al expediente de presunta responsabilidad administrativa.
"La calificación y la abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa a que se refiere el artículo 105, podrán ser impugnadas, en su caso, por el denunciante, a través del recurso de inconformidad conforme al presente capítulo. La presentación del recurso de inconformidad tendrá como efecto la suspensión del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa hasta tanto dicho recurso sea resuelto."
"Artículo 107. El plazo para la interposición del recurso de inconformidad será de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada."
"Artículo 108. El escrito de impugnación deberá presentarse ante la autoridad investigadora que calificó la falta administrativa como no grave o en su caso determinó la abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa, debiendo expresar los motivos por los que se estime indebida dicha determinación.
"Interpuesto el recurso de inconformidad, la autoridad investigadora deberá correr traslado a la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas que corresponda, adjuntando el expediente integrado y un informe en el que justifique la determinación impugnada, en un término no mayor a tres días hábiles."
"Artículo 116. El procedimiento de responsabilidad administrativa dará inicio cuando las autoridades sustanciadoras, en el ámbito de su competencia, admitan el informe de presunta responsabilidad administrativa."
"Artículo 119. La autoridad a quien se encomiende la sustanciación y en su caso, la resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa, deberá ser distinto de aquel o aquellos encargados de la investigación. Para tal efecto, la Secretaría de la Contraloría, los órganos internos de control, el Órgano Superior de Fiscalización, así como las unidades de responsabilidades de las empresas de participación estatal o municipal, contarán con la estructura orgánica necesaria para realizar las funciones correspondientes a las autoridades investigadoras y sustanciadoras y garantizarán la independencia entre ambas en el ejercicio de sus funciones."
"Artículo 180. El Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa será integrado y emitido por las autoridades investigadoras y deberá contener los siguientes elementos:
"I. El nombre de la autoridad investigadora.
"II. El domicilio de la autoridad investigadora para oír y recibir notificaciones.
"III. El nombre o nombres de los servidores públicos que podrán imponerse de los autos que se dicten en el expediente de responsabilidad administrativa por parte de la autoridad investigadora, precisando el alcance de la autorización otorgada.
"IV. El nombre y domicilio del servidor público a quien se señale como presunto responsable, así como el ente público al que se encuentre adscrito y el cargo que desempeñe.
"En caso de que los presuntos responsables sean particulares, se deberá señalar su nombre o razón social, así como el domicilio donde podrán ser emplazados.
"V. La narración lógica y cronológica de los hechos que dieron lugar a la comisión de la presunta falta administrativa.
"VI. La infracción que se le imputa al señalado como presunto responsable, precisando las razones por las que se considera que ha cometido la falta.
"VII. Las pruebas que se ofrecerán en el procedimiento de responsabilidad administrativa para acreditar la comisión de la falta administrativa y la responsabilidad atribuida al presunto responsable, debiéndose exhibir las pruebas documentales que obren en su poder, o bien, aquellas que no estándolo, se acredite con el acuse de recibo correspondiente debidamente sellado por la autoridad competente, que la solicitó con la debida oportunidad.
"VIII. La solicitud de medidas cautelares, de ser el caso.
"IX. Firma autógrafa de la autoridad investigadora."
"Artículo 194. El procedimiento administrativo relacionado con las faltas administrativas no graves, se desarrollará en los términos siguientes:
"I. La autoridad investigadora deberá presentar ante la autoridad sustanciadora el informe de presunta responsabilidad administrativa, la cual, dentro de los tres días hábiles siguientes, se pronunciará sobre su admisión, pudiendo prevenir a la autoridad investigadora para que subsane las omisiones que advierta, o que aclare los hechos narrados en dicho informe.
"II. En el caso de que la autoridad substanciadora admita el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, ordenará el emplazamiento del presunto responsable, debiendo citarlo para que comparezca personalmente a la celebración de la audiencia inicial, señalando con precisión el día, lugar y hora en que tendrá verificativo, así como la autoridad ante la que deberá comparecer.
"Del mismo modo, le hará saber el derecho que tiene de no declarar en contra de sí mismo, ni a declararse culpable, de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor perito en la materia y de no contar con uno, le será designado un defensor de oficio.
"III. Entre la fecha del emplazamiento y la del desahogo de la audiencia inicial, deberá mediar un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles.
"El diferimiento de la audiencia sólo podrá otorgarse por causas de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente justificadas o en aquellos casos en que se señale.
"IV. Previo a la celebración de la audiencia inicial, la autoridad substanciadora deberá citar a las demás partes que deban concurrir al procedimiento, cuando menos con setenta y dos horas de anticipación.
"V. El día y hora señalado para la audiencia inicial el presunto responsable rendirá su declaración por escrito o verbalmente y deberá ofrecer las pruebas que considere pertinentes.
"En caso de tratarse de pruebas documentales, deberá exhibir todas las que tenga en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitó a través del acuse de recibo correspondiente debidamente sellado por la autoridad competente.
"Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no pudo conseguirlos por obrar en archivos privados, deberá señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos en los términos previstos en la presente ley.
"VI. Los terceros llamados al procedimiento de responsabilidad administrativa, a más tardar durante la audiencia inicial, podrán manifestar por escrito o verbalmente lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen conducentes, debiendo exhibir las documentales que obren en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitaron por el acuse de recibo correspondiente.
"Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no pudieron conseguirlos por obrar en archivos privados, deberán señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos.
"VII. Una vez que las partes hayan manifestado durante la audiencia inicial lo que a su derecho convenga y ofrecido sus respectivas pruebas, la autoridad substanciadora declarará cerrada dicha audiencia inicial, posteriormente las partes no podrán ofrecer más pruebas, salvo las que sean supervenientes.
"VIII. Dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de la audiencia inicial, la autoridad substanciadora deberá emitir el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo.
"IX. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes y si no existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, la autoridad substanciadora declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes.
"X. Una vez transcurrido el periodo de alegatos, la autoridad resolutora, de oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por un término igual cuando la complejidad del asunto así lo requiera, debiendo fundar y motivar las causas para ello.
"XI. La resolución deberá notificarse personalmente al servidor público o particular, según corresponda. En su caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o al titular de la dependencia, Municipio u organismo auxiliar, para los efectos de su ejecución, en un término que no exceda de diez días hábiles."
"Artículo 195. El procedimiento administrativo relacionado con faltas administrativas graves o faltas de particulares, se desarrollará de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
"Las autoridades substanciadoras deberán observar lo dispuesto en las fracciones I a la VII del artículo anterior, posteriormente procederán en los siguientes términos:
"I. Dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido la audiencia inicial, la autoridad substanciadora deberá, bajo su responsabilidad, enviar al Tribunal, los autos originales del expediente, así como notificar a las partes la fecha de su envío, indicando el domicilio del Tribunal encargado de la resolución del asunto.
"II. Cuando el Tribunal reciba el expediente, bajo su más estricta responsabilidad, deberá verificar que la falta descrita en el informe de presunta responsabilidad administrativa sea de las consideradas como graves. En caso de no serlo, fundando y motivando debidamente su resolución, enviará el expediente respectivo a la autoridad substanciadora que corresponda para que continúe el procedimiento en términos de lo dispuesto en el artículo anterior. De igual forma, de advertir el Tribunal que los hechos descritos por la autoridad investigadora en el informe de presunta responsabilidad administrativa corresponden a la descripción de una falta grave diversa, le ordenará a ésta realice la reclasificación que corresponda, pudiendo señalar las directrices que considere pertinentes para su debida presentación, para lo cual le concederá un plazo de tres días hábiles.
"En caso de que la autoridad investigadora se niegue a hacer la reclasificación, bajo su más estricta responsabilidad así lo hará del conocimiento del Tribunal fundando y motivando su proceder. En este caso, dicho Tribunal continuará con el procedimiento de responsabilidad administrativa.
"Una vez que el Tribunal haya determinado su competencia y en su caso, se haya solventado la reclasificación, deberá notificar personalmente a las partes sobre la recepción del expediente.
"Cuando conste en autos que las partes han sido debidamente notificadas, dictará dentro de los quince días hábiles siguientes el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo.
"III. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes y si no existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, el Tribunal declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes.
"IV. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, el Tribunal, de oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por un término igual, cuando la complejidad del asunto así lo requiera debiendo fundar y motivar las causas para ello.
"V. La resolución, deberá notificarse personalmente al servidor público o particular, según corresponda. En su caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento y al jefe inmediato o al titular de la dependencia, municipio u organismo auxiliar, para los efectos de su ejecución, en un término que no exceda de diez días hábiles."
Los artículos reproducidos disponen que, previo a la instauración de un procedimiento disciplinario, en sentido estricto, debe llevarse una investigación respecto de la presunta existencia de faltas administrativas, que debe ser oportuna, exhaustiva, eficiente y observar las mejores prácticas internacionales a efecto de que los procedimientos de investigación sean instrumentos robustos que permitan combatir eficazmente la corrupción.
Esa investigación podrá iniciarse a través de tres formas: oficio, denuncia o derivadas de la práctica de una auditoría.
El objeto de la investigación es acceder a elementos de información necesarios para el esclarecimiento de los hechos acerca de las presuntas faltas administrativas y, para tal efecto, la autoridad investigadora cuenta con la facultad de realizar requerimientos de información no sólo a los sujetos de la investigación, sino a cualquier persona que cuente con información o documentación necesaria e, incluso, puede llevar a cabo visitas de verificación en términos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
Al concluir la fase de investigación, la autoridad investigadora analizará la información y documentación recabada y decidirá si existe causa objetiva para vincular al servidor público al procedimiento disciplinario. Dicha autoridad podrá adoptar una de las siguientes decisiones:
a) Si no existen elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor, emitirá acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar.
b) Si analizados los elementos de información, la autoridad investigadora estima que hay causa objetiva de responsabilidad, procederá a emitir un informe de presunta responsabilidad y a calificar si la presunta infracción debe ser considerada como grave o no grave.
Tratándose del supuesto previsto en el inciso b, una vez que se emita el informe de presunta responsabilidad, la autoridad investigadora lo presentará ante la autoridad sustanciadora para el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa. La admisión del informe de presunta responsabilidad implica el comienzo del procedimiento disciplinario, en sentido estricto.
Iniciado el procedimiento, la autoridad sustanciadora emplazará al presunto infractor a una audiencia inicial, en la que tanto él como los terceros (incluido el denunciante) podrán manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen pertinentes tanto para su defensa, en el caso del imputado, como para acreditar la conducta, tratándose de los terceros. Una vez realizado lo anterior, la autoridad sustanciadora declarará cerrada la audiencia inicial.
Si se trata de faltas administrativas no graves, la autoridad sustanciadora emitirá el acuerdo de admisión de pruebas y proveerá sobre su desahogo; concluido el desahogo, declarará abierto el periodo de alegatos y, una vez transcurrido, la autoridad declarará cerrada la instrucción y procederá a dictar la resolución correspondiente.
Por el contrario, si se trata de responsabilidades administrativas graves, después de haber concluido la audiencia inicial, la autoridad sustanciadora deberá enviar a la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, los autos originales del expediente, en cuyo caso, el órgano jurisdiccional deberá constatar que la falta contenida en el informe de presunta responsabilidad posea la calidad de grave, de no ser así devolverá el expediente a la autoridad sustanciadora para que proceda en los términos expuestos en el párrafo anterior. De resolver que es grave, el tribunal notificará a las partes de la radicación del expediente, y dictará el auto de admisión de pruebas; una vez desahogados los medios de convicción, abrirá el periodo de alegatos y fenecido el plazo, el tribunal declarará cerrada la instrucción y procederá a emitir la resolución respectiva.
Conforme a lo aquí explicado, se advierte que en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, el régimen de responsabilidad administrativa se integra por dos etapas: investigación y procedimiento administrativo de responsabilidades, en sentido estricto, las cuales si bien son autónomas, al perseguir un objetivo específico y desarrollarse por autoridades diferentes, poseen un nexo que las vincula entre sí, al formar parte de un mecanismo secuencial en el que el contenido de la determinación asumida en la primera impacta, indefectiblemente, en la segunda.
Tratándose de la etapa de investigación, el fin que se persigue es verificar si existen elementos objetivos de información en los que pueda sustentarse la presunta falta administrativa que se imputa a un servidor público, a efecto de vincularlo a un procedimiento administrativo de responsabilidad, de manera tal que en la etapa de investigación no existe aún una determinación de los hechos y normas cuya violación pueda constituir una infracción, sino que se trata de una especie de indagatoria en donde se recopilarán las fuentes de información necesarias para apuntar hacia una presunta infracción cometida por un servidor público.
Esa etapa de investigación, como etapa formalmente autónoma dentro del régimen de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, adquiere relevancia en la medida en que se trata de un periodo de preparación en que el ente gubernamental, por conducto de la autoridad investigadora, despliega una serie de actuaciones tendentes a recabar la información necesaria para esclarecer la verdad jurídica sobre determinados hechos y, una vez realizado lo anterior, efectúa un juicio de valor sobre el material con el que cuenta para determinar si es factible sujetar al servidor público al procedimiento disciplinario en sentido estricto.
Mientras que el procedimiento administrativo de responsabilidad, en sentido estricto, es el conjunto de actos de autoridad concatenados entre sí, en el que se imputa al servidor público la comisión de una infracción determinada y se le confiere el derecho de manifestar y probar lo que estime pertinente, al mismo tiempo que se le da también oportunidad a los terceros (entre ellos, al denunciante) de aportar pruebas que tiendan a demostrar la conducta imputada, a fin de que en última instancia, el ente resolutor decida sobre la responsabilidad administrativa del funcionario público.
De conformidad con los artículos 3, fracción IX, 120, fracción IV, 121, 194 y 195 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, el denunciante se convierte en parte dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad, en sentido estricto, de modo que puede considerarse como coadyuvante (y vigilante) de la autoridad sustanciadora, en la medida en que se le permite colaborar, en su calidad de tercero, en la integración del expediente a través de la formulación de manifestaciones y, sobre todo, con el aporte de material probatorio cuyo objeto sea robustecer la imputación realizada al presunto infractor y también, tiene la posibilidad de recurrir, cuando proceda, las determinaciones de la autoridad.
Si bien, tratándose de la etapa de investigación, no se advierte con claridad cuál es la intervención que tendrá el denunciante durante su desarrollo, ya que, con base en las explicaciones dadas en párrafos que anteceden, se advierte que se limitan a la presentación de la denuncia que es, deberá recordarse una de las formas bajo las cuales una investigación puede ser iniciada; se prevé que deberá ser notificado del acuerdo de conclusión y archivo de la investigación y, finalmente, que el denunciante está facultado para impugnar a través de un medio ordinario de defensa (recurso de inconformidad), la calificación de "no grave" que la autoridad investigadora haga en el informe de presunta responsabilidad.
Sin embargo, debe concluirse que, si a partir de la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, la intención del legislador fue que el denunciante de hechos u omisiones de la probable falta administrativa no se limite a ser un mero informante sino que participe, en su calidad de parte, en el procedimiento disciplinario en sentido estricto, para que esto último sea eficaz, es necesario que exista previamente una investigación en la que se actualice una causa objetiva de responsabilidad.
De manera que, de una interpretación funcional al diseño normativo del actual régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, y al fin que se persigue con su incorporación en la relación jurídico procesal, el denunciante debe tener la facultad de impugnar, en la etapa de investigación de las faltas administrativas, tanto la calificación de la autoridad investigadora de las presuntas infracciones, como la determinación dictada por aquélla, en la que ordene la conclusión y archivo del expediente, habida cuenta que tales determinaciones representan un obstáculo para que la persona denunciante pueda ejercer el derecho subjetivo que la ley le confiere en la segunda etapa, esto es, en el procedimiento disciplinario de responsabilidad en sentido estricto.
Cierto es que el artículo 106 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, limita la procedencia del recurso de inconformidad a dos supuestos específicos, a saber:
a) La calificación (grave o no grave) de los actos u omisiones que la ley señala como falta administrativa, realzada por la autoridad investigadora; y,
b) La abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa, por parte de la autoridad sustanciadora.
Sin embargo, no debe perderse de vista que la intención del legislador en la exposición de motivos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, era establecer la posibilidad de que el denunciante o coadyuvante, en la etapa de investigación por presunta responsabilidad de falta administrativa, pudiera impugnar ante el Tribunal Contencioso Administrativo, a través de las Salas Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la resolución de la autoridad responsable de la investigación en la que determinara la conclusión del expediente por falta de elementos para iniciar el procedimiento respectivo; lo anterior, tal como se advierte a continuación:
"...
"6. Medios de impugnación.
"Los recursos que propone la iniciativa se centran en dos momentos; en la decisión de conclusión de la investigación y en la resolución definitiva.
"En el primer caso, el denunciante o coadyuvante en el procedimiento de investigación podrá impugnar ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo la resolución de la autoridad responsable de la investigación en la que se determine el cierre del expediente por falta de elementos para iniciar el procedimiento ante el tribunal. ..."
Debe hacerse hincapié en que el legislador estableció la existencia de un recurso, como medio de impugnación, para combatir la determinación emitida por la autoridad investigadora, en donde, ante la falta de elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor, determina el cierre del expediente; mas no previó la posibilidad de promover un juicio contencioso administrativo, lo que válidamente actualiza la hipótesis de procedencia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 106 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, anteriormente transcrito.
Medio de impugnación que resulta idóneo para controvertir la legalidad del supracitado acuerdo de conclusión y archivo, al ser emitido dentro de la fase de investigación, como etapa formalmente autónoma dentro del régimen de responsabilidades administrativas de servidores públicos y, al ser acorde con las facultades otorgadas a las Salas Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas de Servidores Públicos, adscritas al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en términos de lo dispuesto por los artículos 104, 105 y 106, segundo párrafo, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, en relación con los diversos preceptos 4, 9, 34 y 41 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, los cuales establecen:
"Artículo 4. El Tribunal es un eje rector para la administración pública que busca lograr el perfeccionamiento constante de sus actuaciones, el respeto al derecho humano a una buena administración y la proporcionalidad entre el interés público y los derechos fundamentales. Tiene por objeto dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública del Estado, Municipios, organismos auxiliares con funciones de autoridad y los particulares.
"El Tribunal conocerá y resolverá de las responsabilidades administrativas de las y los servidores públicos y particulares vinculados con faltas graves promovidas por la Secretaría de la Contraloría, los órganos internos de control de las dependencias del Ejecutivo, los municipios, los órganos autónomos y el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten la hacienda pública estatal o municipal.
"Bajo ninguna circunstancia se entenderá que la atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares por actos u omisiones vinculadas con faltas administrativas graves se contrapone o menoscaba la facultad que cualquier ente público posea para sancionar a particulares en los términos de la legislación aplicable.
"El Tribunal conocerá de los demás supuestos de procedencia que regule el Código de Procedimientos."
"Artículo 9. La Sala Superior se integrará con las y los Magistrados nombrados para conformarla, de entre los cuales será electo la o el presidente y vicepresidente.
"La Sala Superior actuará en Pleno y en cuatro Secciones. La primera, segunda y tercera tendrán su sede en los municipios de Toluca, Tlalnepantla y Ecatepec, respectivamente, con la jurisdicción que se establezca en el reglamento.
"La cuarta Sección será especializada en materia de responsabilidades administrativas de servidores públicos, sin perjuicio de las atribuciones que se le asignen para intervenir en el proceso administrativo, de acuerdo a la jurisdicción y con la sede que establezca el reglamento."
"Artículo 34. La cuarta Sección tendrá las atribuciones siguientes:
"I. Actuar como segunda instancia especializada en materia de responsabilidades administrativas;
"II. Sustanciar y resolver los procedimientos, recursos de inconformidad, recursos de reclamación y demás medios de impugnación previstos en la Ley de Responsabilidades;
"III. Intervenir en el proceso administrativo, en materias a fines (sic) a su especialidad, mediante el trámite y resolución de recursos de revisión y cumplimientos de sentencias, con todas las atribuciones reconocidas por el Código de Procedimientos y esta ley a las Secciones de Jurisdicción Ordinaria, en los asuntos que les sean asignados por la Junta mediante acuerdos generales;
"IV. Tramitar o resolver los procedimientos de los asuntos que se le turnen para su resolución siguiendo los acuerdos emitidos por la Junta; y
"V. Las que señale esta ley, el reglamento y las demás disposiciones aplicables."
"Artículo 41. Las Salas Especializadas en materia de responsabilidades administrativas conocerán de los procedimientos y resoluciones a que se refiere el artículo 4 párrafo tercero de esta Ley y contarán con las atribuciones siguientes:
"I. Resolver respecto de las faltas administrativas graves, investigadas y substanciadas por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México y los órganos internos de control respectivos, según sea el caso, ya sea que el procedimiento se haya seguido por denuncia, de oficio o derivado de las auditorías practicadas por las autoridades competentes;
"II. Imponer sanciones que correspondan a las y los servidores públicos y particulares, personas físicas o jurídicas colectivas que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las cantidades por concepto de responsabilidades resarcitorias, las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal o de cualquier otro tipo que manejen recursos públicos;
"III. Dictar las medidas preventivas y cautelares para evitar que el procedimiento sancionador quede sin materia, sobre todo tratándose de casos en los que exista desvío de recursos obtenidos de manera ilegal;
"IV. Sustanciar los procedimientos, recursos de inconformidad, recursos de reclamación y demás medios de impugnación previstos en la Ley de Responsabilidades;
"V. Intervenir en el proceso administrativo mediante el trámite o resolución de juicios administrativos y cumplimientos de sentencia, con todas las obligaciones y atribuciones reconocidas por el Código de Procedimientos y esta ley a las Salas Regionales de Jurisdicción Ordinaria, en los asuntos que les sean asignados por la Junta mediante acuerdos generales; y
"VI. Las que establezca esta ley, el reglamento y las demás disposiciones aplicables."
Como se aprecia de lo transcrito, la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, reconoce la competencia de dicho Tribunal para revisar los actos y resoluciones dictados en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Estado de México, sus Municipios y sus organismos descentralizados; empero, solamente por conducto de sus órganos especializados en tal materia y a través de las vías legales especialmente previstas por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.
En ese contexto, si de la interpretación sistemática y teleológica de las disposiciones antes mencionadas se desprende la procedencia del recurso de inconformidad previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, contra el auto dictado dentro de la etapa de investigación de responsabilidades administrativas, en donde la autoridad investigadora determina la conclusión y el archivo del expediente ante la falta de elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y acreditar la presunta responsabilidad del infractor, es inconcuso que no resulta procedente el juicio contencioso administrativo, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 267, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, la cual establece que el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México es improcedente contra los actos o las disposiciones generales que no sean de la competencia de dicho tribunal, pues, como quedó precisado, las Salas Regionales de Jurisdicción Ordinaria resultan legalmente incompetentes para conocer del asunto.
Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia P./J. 21/2018 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, septiembre de 2018, Tomo I, página 271, con número de registro digital: 2017811, la cual dispone:
"IMPROCEDENCIA DE LA VÍA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA DEMANDA RESPECTIVA SE HUBIERE ADMITIDO, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEBE LIMITARSE A SOBRESEER EN EL JUICIO. Conforme al artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es improcedente el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa contra actos que no le competa conocer a dicho Tribunal; de modo que si se demanda algún acto ajeno a su competencia material prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica que lo rige, la consecuencia necesaria, cuando la demanda respectiva se hubiere admitido, es que deba sobreseerse en el juicio, con apoyo en la fracción II del artículo 9o. del primer ordenamiento citado, acorde con la cual, procede el sobreseimiento cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 8o. mencionado. Ahora bien, como ninguno de estos preceptos, ni alguno otro de la propia ley, disponen que al actualizarse la improcedencia –y el consecuente sobreseimiento en el juicio– también deba precisarse en la propia resolución cuál es, en su caso, la diversa autoridad a quien compete el conocimiento del asunto, se concluye que en estos supuestos el legislador estableció una causal sustentada en la improcedencia de la vía y, por ello, no existe obligación legal del Tribunal de señalar a qué otra autoridad han de remitirse los autos, ni debe esperar a que ésta decida si acepta o no la competencia, y menos aún condicionar la improcedencia del juicio hasta que se decida un posible conflicto competencial entablado con el órgano al que se le declinó competencia, a fin de que hasta este último momento se decrete la firmeza del sobreseimiento. En efecto, no deben confundirse las figuras jurídicas de la incompetencia y de la improcedencia de la vía, pues mientras la primera implica la apertura de un procedimiento para determinar qué órgano jurisdiccional se hará cargo de la demanda, ya sea porque una autoridad decline su conocimiento, o bien, pida a otra que se inhiba de ello; la segunda exclusivamente conlleva la determinación unilateral de rechazar la demanda porque ante quien se presentó carece de atribuciones para conocer de las pretensiones del actor, quedando a salvo sus derechos para hacerlos valer ante la autoridad que elija como la competente. En consecuencia, como la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no dispone expresamente la apertura de un trámite competencial cuando se estime que el juicio es improcedente, porque el acto cuya nulidad se demandó no le compete conocerlo al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ante esta clara improcedencia de la vía, cuando la demanda hubiere sido admitida, dicho órgano jurisdiccional debe limitarse a sobreseer en el juicio, pues al carecer de facultades expresas para la apertura de un trámite competencial, hecha excepción de los conflictos originados al seno del propio Tribunal por razón de territorio, tampoco debe actuar en un sentido no autorizado por la ley, si se toma en cuenta que conforme al principio de legalidad sólo puede hacer lo que ésta le permite y, además, con ese proceder tampoco se restringen las defensas del actor, al contar con medios de impugnación a su alcance para combatir el sobreseimiento referido."
Decisión.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Pleno de Circuito considera que es el recurso de inconformidad previsto en el artículo 106 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, el medio de impugnación idóneo para combatir el auto dictado por la autoridad investigadora, en la etapa de investigación de responsabilidades administrativas de servidores públicos, en donde determina la conclusión y el archivo del expediente ante la falta de elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y acreditar la presunta responsabilidad del infractor, lo cual da respuesta al cuestionamiento planteado inicialmente. Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno del Segundo Circuito, al tenor de la tesis redactada con el siguiente título y subtítulo (sic):
Hechos: Al resolver los amparos directos los Tribunales Colegiados adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, pues mientras uno de ellos sostuvo que contra el auto de archivo y conclusión emitido por autoridades investigadoras dentro de la etapa de investigación de responsabilidades administrativas, procedía el juicio contencioso administrativo, al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 229, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; el otro consideró procedente el recurso de inconformidad, previsto en el artículo 106 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito determina que el recurso de inconformidad previsto en el artículo 106 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, constituye el medio de impugnación idóneo para combatir el auto dictado por la autoridad investigadora dentro de la etapa de investigación de responsabilidades administrativas, en donde determina la conclusión y el archivo del expediente ante la falta de elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y acreditar la presunta responsabilidad de la persona infractora.
Justificación: De una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 3, fracción IX; 104, 105, 106, 120, fracción IV; 121, 194 y 195 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, se desprende que, si bien la procedencia del recurso de inconformidad previsto en el supracitado artículo 106, está limitada, en la etapa de investigación por presunta responsabilidad por falta administrativa, a la calificación de los actos u omisiones realizadas por la autoridad investigadora, lo cierto es que, a efecto de dar efectividad al diseño normativo del actual régimen de responsabilidades administrativas de las y los servidores públicos, el cual prevé la incorporación activa de quien denuncia en la relación jurídico procesal, es inconcuso que esta persona debe tener la facultad de impugnar el auto dictado por la autoridad investigadora dentro de la etapa de investigación de responsabilidades administrativas, en donde determina la conclusión y el archivo del expediente ante la falta de elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y acreditar la presunta responsabilidad del infractor, por cuanto a que tal determinación representa un obstáculo para que pueda ejercer el derecho subjetivo que la ley le confiere en el procedimiento disciplinario de responsabilidad, en estricto sentido. Circunstancias que son acordes, tanto a la intención de quien legisla para establecer la posibilidad de que la parte denunciante o coadyuvante en el procedimiento de investigación pueda impugnar ante el tribunal contencioso administrativo local, la resolución de la autoridad responsable de la investigación en la que determine la conclusión del expediente por falta de elementos para iniciar el procedimiento respectivo; como a las facultades otorgadas por los artículos 4, 9, 34 y 41 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, a los órganos del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, especializados en materia de responsabilidades administrativas de servidores públicos, para revisar los actos y resoluciones, dictados en dicha materia, a través de las vías legales especialmente previstas por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, en específico, para conocer del supracitado recurso de inconformidad, previsto en el artículo 106 de este último ordenamiento legal.
De conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 215, 217, 225 y 226, párrafo primero y fracción III, de la Ley de Amparo, este Pleno de Circuito:
RESUELVE:
PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios a que este expediente 1/2022, se refiere.
SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.
TERCERO.—Dese publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.
Notifíquese; remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Manuel Muñoz Bastida (presidente y ponente), Julia María del Carmen García González, Mónica Alejandra Soto Bueno, Víctor Manuel Estrada Jungo y Bernardino Carmona León. Firman electrónicamente los Magistrados, ante la secretaria que autoriza y da fe.
En términos de los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 21/2018 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas, con número de registro digital: 2017811.