CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MOISÉS MUÑOZ PADILLA, JESÚS D
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MOISÉS MUÑOZ PADILLA, JESÚS D

Fecha: 10-Jun-2022

Registro Digital: 30692

Rubro:

FIANZAS NO FISCALES. RESULTA APLICABLE EL PLAZO DE CADUCIDAD DE TRES AÑOS CUANDO LAS ENTIDADES BENEFICIARIAS DEL ESTADO OPTAN POR HACERLAS EFECTIVAS A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE REQUERIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 282 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE LA MATERIA).

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2022-06-10 10:16:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MOISÉS MUÑOZ PADILLA, JESÚS DE ÁVILA HUERTA, RENÉ OLVERA GAMBOA Y ROBERTO CHARCAS LEÓN. AUSENTES: SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO Y OSCAR HERNÁNDEZ PERAZA. DISIDENTE: JACOB TRONCOSO ÁVILA, QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: RENÉ OLVERA GAMBOA. SECRETARIO: CARLOS ABRAHAM DOMÍNGUEZ MONTERO.


Zapopan, Jalisco. El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión ordinaria (virtual) correspondiente al veinticinco de abril de dos mil veintidós, emite la siguiente:


1. SENTENCIA, mediante la cual se resuelve la denuncia de contradicción de tesis 1/2022, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 252/2021, frente al criterio sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 146/2019;(1) y,


RESULTANDO:


2. PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de criterios.


3. Mediante oficio **********, remitido vía MINTERSCJN, la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comunicó la determinación de presidencia emitida el ocho de febrero de dos mil veintidós, mediante la cual admitió a trámite la contradicción de tesis 19/2022, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 252/2021, frente al diverso sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 191/2020; en dicho acuerdo se precisó que ese asunto, al derivar de la materia administrativa, la competencia le correspondería a la Segunda Sala de ese Alto Tribunal.


4. No obstante lo anterior, en el propio acuerdo, la superioridad declaró carecer de competencia para conocer y resolver de la posible contradicción de tesis suscitada por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por lo siguiente:


"... en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, décimo primero transitorio, párrafos segundo y tercero, del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, por el que se expide la vigente Ley de Amparo, así como el primero transitorio del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en dicho medio oficial el veintisiete de febrero de dos mil quince, así como lo determinado por el Tribunal Pleno en sesiones privadas de tres y veintisiete de junio de dos mil trece, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en Salas carece de competencia legal para conocer de contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito y especialización, y toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe remitirse por conducto del MINTERSCJN la versión digitalizada de las constancias señaladas en la cuenta, así como del presente proveído al Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito para que dé el trámite que corresponda a la contradicción de tesis suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver los amparos directos 252/2021 y 146/2019, respectivamente."


5. Consecuentemente, la superioridad remitió a este Pleno de Circuito, a través del MINTERSCJN, la versión digitalizada de las constancias correspondientes al expediente de contradicción de criterios 19/2022, específicamente la denuncia formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, así como la sentencia dictada en el amparo directo 252/2021 de su índice. En la determinación de referencia, el Alto Tribunal Constitucional precisó como punto de divergencia, el siguiente:


"Fianzas no fiscales otorgadas en favor de la Federación, de la Ciudad de México, de los Estados y/o de los Municipios. Determinar si es aplicable el plazo de tres años para que opere la caducidad prevista en el artículo 174, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas al procedimiento para hacerlas efectivas."


6. SEGUNDO.—Admisión y trámite de la contradicción de criterios (antes contradicción de tesis).


7. Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, la presidencia de este Pleno de Circuito admitió a trámite el asunto, con el número de expediente de contradicción de tesis 1/2022 (actualmente contradicción de criterios), de conformidad con los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, en congruencia con el numeral 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


8. En el propio auto de admisión, se solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes la documentación necesaria para integrar este asunto y, asimismo, con fundamento en el artículo 6, fracción VI, y 14, segundo párrafo, del Acuerdo General 17/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también se ordenó dar aviso a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que informara a este Pleno de Circuito sobre la existencia de algún asunto radicado ante el Alto Tribunal del País que guardara relación con la temática planteada en la presente contradicción de criterios.


9. Por acuerdos de veintidós y veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, se recibieron las constancias solicitadas, esto es, la sentencia reclamada dentro de los autos del amparo directo 252/2021, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, así como la sentencia reclamada dentro de los autos del amparo directo 146/2019 de la estadística del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y la ejecutoria que recayó en ese asunto. De igual manera, en los acuerdos de referencia, se tuvo a la presidencia de dichos órganos jurisdiccionales, informando que el criterio sustentado en esos asuntos, sigue vigente.


10. Finalmente, por acuerdo de presidencia de cuatro de marzo del año en curso, se tuvo al director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informando por oficio **********, que de la consulta realizada por la Secretaría General de Acuerdos, tanto en el sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver, como en los acuerdos de admisión dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, no se advirtió la existencia de algún asunto que guardara relación con la temática que aquí se plantea; y, en el mismo proveído se ordenó turnar los autos de la presente contradicción de criterios al Magistrado René Olvera Gamboa, adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para que en términos del artículo 28 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, procediera a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.(2)


11. CUARTO.—Sesión virtual.


12. Este Pleno de Circuito en Materia Administrativa del Tercer Circuito sesionará y resolverá el presente asunto de conformidad con los artículos 1, 2, 20 y 27 del Acuerdo General 21/2020 reformado por el diverso Acuerdo General 1/2022, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19.


13. La resolución de este asunto se llevará a cabo de manera remota, por videoconferencia, mediante el uso de medios electrónicos autorizados por el Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, fracciones I, III y V, del referido Acuerdo General 21/2020; y


CONSIDERANDO:


14. PRIMERO.—Competencia.


15. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en la fracción segunda del artículo primero transitorio(3) del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio(4) del Decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que el trámite y resolución del presente asunto se rige por los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados de la misma materia y Circuito.


16. Asimismo, se surte la competencia de este órgano colegiado para conocer de la presente contradicción de criterios conforme a lo dispuesto en el punto de Acuerdo 26/2021 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las "Consultas sobre el funcionamiento de los Plenos de Circuito en relación con la reforma constitucional en materia de justicia federal, publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación", cuya parte conducente establece lo siguiente:


"PRIMERA. En acatamiento a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y segundo, tercero y quinto transitorios del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021 y al Acuerdo General 1/2021 de 8 de abril de 2021, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases, los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo. Asimismo, los órganos del Consejo de la Judicatura Federal continuarán ejerciendo sus atribuciones relativas a su integración, funcionamiento y vigilancia, hasta en tanto entran en funciones los Plenos Regionales, en los términos precisados en el AG 8/2015 y la demás normatividad aplicable."(5)


17. SEGUNDO.—Legitimación.


18. La denuncia de contradicción de que se trata proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(6) puesto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


19. TERCERO.—Criterios contendientes.


20. Por cuestión de metodología, en principio resulta oportuno dar a conocer los antecedentes y consideraciones sustanciales en que se apoyaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes para emitir sus respectivas resoluciones.


Primera postura: Amparo directo 146/2019 del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Juicio de nulidad.


• El representante de una persona moral denominada **********, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio con número de clave ********** de **********, emitido por el director de Notificación y Ejecución Fiscal de la Dirección de Ingresos, dependiente de la entonces Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado de Jalisco, mediante el cual le requirió por el pago de ********** (**********), con cargo a la póliza de fianza **********, expedida para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por una diversa persona moral, relativo a la ejecución total de una obra de rehabilitación de caminos en la propia entidad, derivado de un contrato público a precios unitarios y tiempo determinado.


• El conocimiento del asunto le correspondió a la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien admitió a trámite la demanda de nulidad, bajo el número de expediente **********. Una vez agotada la instrucción, el asunto se resolvió el **********, en donde se determinó que la parte actora probó los hechos de su acción y, por ende, se declaró la nulidad de la resolución impugnada. Lo anterior, desestimando el planteamiento de caducidad por un lado y, por otra parte, considerando fundada una diversa violación formal consistente en que al requerirse la fianza no se exhibió la póliza de manera completa.


Juicio de amparo directo


• No conforme con lo anterior, y con el objetivo de obtener un mayor beneficio, la propia afianzadora, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo en la vía directa, el cual le tocó conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, registrándose con el número de expediente 146/2019; y seguido el procedimiento por sus trámites legales, el asunto se resolvió en sesión ordinaria de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve,(7) en donde se decidió otorgar el amparo solicitado, bajo las siguientes consideraciones medulares:


• En principio, el Tribunal Colegiado de Circuito declaró fundado el único concepto de la parte quejosa, en donde se adujo que, contrario a lo resuelto por la Sala responsable, en la especie sí cobraba vigencia la caducidad prevista en el artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, ya que dicha figura jurídica es aplicable, tanto para la reclamación (procedimiento previsto en el artículo 279), como para el requerimiento (procedimiento regulado en el artículo 282).


• Para calificar de fundado el anterior argumento, el órgano jurisdiccional luego de estudiar los artículos 279 y 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, razonó lo siguiente:


"Como se ve, de los preceptos transcritos se desprenden los procedimientos para hacer efectivas las pólizas de fianza otorgadas por las instituciones autorizadas, que pueden clasificarse de la siguiente forma:


"a) El primero, designado como ordinario o general, que se presenta cuando los beneficiarios son personas diversas de la Federación, Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), Estados o Municipios, esto es, se trata de sujetos en general que no requieren calidad específica o distintiva alguna. Dicho procedimiento está previsto en el artículo 279 (reclamación) y al que optativamente pueden acudir esas entidades.


"b) El segundo, de carácter privilegiado o especial, cuando los beneficiarios son las entidades descritas, siempre que no se hayan garantizado obligaciones fiscales cuando se trate de la Federación. El procedimiento está contenido en el numeral 282 (requerimiento); y


"c) El tercero, el procedimiento excepcional, en el caso de que el motivo de la garantía sea precisamente un deber tributario de carácter federal.


"En torno a lo anterior, cabe precisar que el asunto en análisis se ubica en el segundo supuesto, debido a que, como ha quedado previamente evidenciado, de los antecedentes del asunto y la sentencia reclamada destaca que la ahora quejosa (afianzadora), promovió juicio contencioso administrativo en contra del requerimiento que se le efectuó para el pago de una fianza otorgada en favor de un Municipio, con motivo de un contrato de obra pública.


"Así, de las disposiciones transcritas, también se advierte que en el caso del segundo procedimiento –que es el que aquí interesa– en el que los beneficiarios son la Federación, Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), Estados o Municipios (siempre que no se hayan garantizado obligaciones fiscales), éstos tienen la opción de optar por el procedimiento establecido en el artículo 279 (reclamación), o bien, de acuerdo con las disposiciones del diverso numeral 282 (requerimiento).


"En caso de optar por el primer procedimiento (reclamación), deberá formularse por escrito la ‘reclamación’ ante la institución de fianzas respectiva, como acto previo y necesario, para que, en caso de inconformidad con la improcedencia del pago que comunique la afianzadora, el beneficiario ocurra ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o bien, ante los tribunales competentes en los términos previstos por el artículo 280 de esa ley.


"De optar por el segundo procedimiento (requerimiento), deberá comunicarse la exigibilidad de la garantía a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la institución para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; con los documentos relativos a la fianza y a la obligación por ella garantizada, para que sea requerida de pago, con el apercibimiento de que, de no efectuarse, se rematarán valores de la institución mediante la solicitud respectiva que se envíe a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, siempre que no se compruebe el pago relativo o la impugnación del requerimiento ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que corresponda.


"Con lo anterior se explica por qué al primer al primer (sic) procedimiento se le puede denominar ‘reclamación’, y al segundo ‘requerimiento’."


• Ahora bien, respecto de la caducidad en ambos procedimientos, el Tribunal de Control Constitucional analizó el artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para realizar las siguientes acotaciones:


"Como es posible advertir, la disposición transcrita prevé la figura de la caducidad, que por regla general debe computarse en tres plazos:


"I. Si el beneficiario en términos de lo dispuesto en el artículo 279 de esa ley, no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza;


"II. O bien, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza;


"III. O, en este mismo plazo, a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible por incumplimiento del fiado.


"Luego, el segundo párrafo establece una regla especial en torno a fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), de los Estados y de los Municipios, y se precisa que tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de tales entidades, el plazo a que se refiere el párrafo anterior será de tres años."


• En ese orden de ideas –expresó el tribunal contendiente–, es válido colegir que, tratándose de requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), de los Estados y de los Municipios, que son a las entidades que les corresponde el procedimiento previsto en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, resulta aplicable la figura de la caducidad prevista en el numeral 174 del mismo ordenamiento, porque así está expresamente previsto. Ello es así, si se toma en consideración que el propio artículo 174, en su segundo párrafo, da la pauta para arribar a dicha conclusión, al establecer que tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de esas entidades, el plazo a que se refiere el párrafo anterior será de tres años, es decir, refiere al "requerimiento", lo cual es propio del procedimiento especial establecido por el artículo 282 de la ley de la materia. • El Sexto Tribunal indicó que la anterior interpretación encontraba sentido, al atenderse el contenido del diverso artículo 175 del ordenamiento en cita, de cuyo estudió coligió que el legislador federal hizo manifiesta su intención de que la figura de la prescripción sea aplicable al procedimiento especial (previsto en el artículo 282) previsto para hacer efectivas las fianzas no fiscales que se otorguen a favor de la Federación, el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), de los Estados y de los Municipios; y derivado de lo anterior, razonó:


"En tales condiciones, se insiste que es de arribarse a la conclusión de que la figura de caducidad prevista en el artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, es aplicable al procedimiento especial que establece el diverso numeral 282 de la citada ley, para hacer efectivas las fianzas no fiscales que se otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), de los Estados y de los Municipios."


• Finalmente, el tribunal contendiente consideró fundado el diverso argumento del quejoso, en el sentido de que los criterios citados en la sentencia reclamada no resultaban aplicables al caso en estudio; porque su emisión partió del análisis de la abrogada Ley Federal de Fianzas (sic), principalmente el artículo 120 del indicado ordenamiento, que regulaba las figuras de la caducidad y prescripción en términos distintos a lo previsto en los artículos 174 y 175 de la vigente Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas; y que además, en aquella legislación no se preveía el supuesto del "requerimiento" (relativo al procedimiento privilegiado o especial), al regularse la caducidad, pues en los dos primeros párrafos únicamente se aludía a la "reclamación" (relativa al procedimiento ordinario o general), en tanto que, como se ha evidenciado: "...el texto del artículo 174 de la vigente de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que prevé la figura de caducidad, sí hace alusión a los dos procedimientos (reclamación y requerimiento), al señalar en el segundo párrafo lo siguiente ‘Tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de la Federación del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el plazo a que se refiere el párrafo anterior será de tres años.’"


• Consecuentemente, el órgano jurisdiccional otorgó la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable realizara lo siguiente:


"1. Deje insubsistente la sentencia reclamada de **********.


"2. Dicte otra en la que prescindiendo de las consideraciones que se estimaron inexactas, reexamine el concepto de impugnación en el que se planteó la caducidad prevista en el artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, partiendo de la premisa de que esa figura sí es aplicable tratándose del procedimiento previsto en el artículo 282 del ordenamiento en cuestión.


"3. Con libertad de jurisdicción resuelva lo que estime apegado a derecho."


• Las consideraciones jurídicas del anterior criterio se plasmaron de manera sintetizada en la tesis III.6o.A.23 A (10a.), que se transcribe a continuación:


"FIANZAS NO FISCALES OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO), ESTADOS O MUNICIPIOS. AL PROCEDIMIENTO PARA HACERLAS EFECTIVAS LE ES APLICABLE LA CADUCIDAD DE TRES AÑOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 174, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS. De los artículos 279 y 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas se advierten los procedimientos para hacer efectivas las pólizas de fianza otorgadas por las instituciones autorizadas, los cuales pueden clasificarse de la forma siguiente: a) ordinario o general (reclamación), previsto en el primer precepto, aplicable cuando los beneficiarios son personas diversas de la Federación, Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), Estados o Municipios, esto es, se trata de sujetos que no requieren calidad específica o distintiva alguna; b) privilegiado o especial (requerimiento), contenido en el segundo artículo, el cual debe llevarse a cabo cuando las fianzas se otorgan en favor de las entidades descritas, siempre que, tratándose de la Federación, no se hayan garantizado obligaciones fiscales; y, c) excepcional, en el caso de que el motivo de la garantía sea un deber tributario de carácter federal. Por su parte, el artículo 174, segundo párrafo, del mismo ordenamiento, establece que tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas en favor de la Federación, Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), Estados o Municipios, el plazo de caducidad será de tres años. En consecuencia, como el procedimiento especial para hacer efectivas las fianzas no fiscales es relativo al ‘requerimiento’, le es aplicable la figura de la caducidad mencionada."(8)


Segunda postura: Amparo directo 252/2021 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Juicio de nulidad.


• El representante de una persona moral denominada **********, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio con folio (sic) ********** de **********, a través de la cual el secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Zacatecas, le requirió por el pago de ********** (**********), con cargo a la póliza de fianza **********, expedida como garantía de un contrato de obra pública a base de precios unitarios y tiempo determinado.


• El conocimiento del asunto le correspondió a la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y, previo requerimiento, la demanda se admitió a trámite bajo el número de expediente **********. Una vez agotada la instrucción, el asunto se resolvió el **********, en donde de (sic) determinó que la parte actora no probó su acción y, por ende, se declaró la validez de la resolución impugnada, por las siguientes razones medulares:


A. La póliza de fianza se expidió para garantizar a una persona, respecto de la debida inversión o devolución total o parcial del importe anticipado otorgado para la ejecución de la obra pública a base de precios unitarios y tiempo determinado; es decir –expresó la Sala–, cauciona obligaciones diversas de las fiscales en materia federal a cargo de terceros, por tanto, resulta inaplicable lo previsto en el artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


B. La Sala añadió que, tratándose de fianzas otorgadas en favor de la Federación, el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), los Estados o Municipios, que garanticen obligaciones diversas a las fiscales, el aludido numeral 174 sólo resulta aplicable cuando el beneficiario haya optado por exigir su pago mediante el procedimiento regulado en el numeral 279 del propio ordenamiento legal. Sin embargo, de la resolución impugnada se obtiene que la autoridad requirió el pago a la afianzadora-actora, en términos del diverso artículo 282 de la legislación en consulta; consecuentemente, la Sala insistió en la inaplicabilidad de ese numeral 174.


Juicio de amparo directo.


• No conforme con esa decisión, la propia parte actora promovió ante la Sala de origen juicio de amparo en la vía directa, respecto del cual le correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, registrándose con el número de expediente 252/2021. Seguidos los trámites correspondientes, el asunto se resolvió en sesión ordinaria remota de doce de enero de dos mil veintidós,(9) en donde se decidió negar la protección constitucional solicitada, bajo los siguientes fundamentos jurídicos:


• El Tribunal Colegiado de Circuito, de entrada, calificó de acertada la determinación de la Sala responsable, basándose en el diverso precedente del propio por el órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo 124/2021, en donde a propósito de una fianza penal, razonó lo siguiente:


"...es criterio de este tribunal que las fianzas que se otorguen ante autoridades judiciales, se harán efectivas a elección de los acreedores de la obligación principal, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 279 (escrito de reclamación que puede culminar en un procedimiento conciliatorio) y 280 (vía judicial), así como que la figura de caducidad se evita mediante la reclamación presentada por el beneficiario, en términos de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, por lo que la institución de la caducidad es inaplicable al cobro de una fianza penal, pues sería propia del procedimiento de reclamación, previsto en el citado artículo 279 y que dicha figura no es aplicable en el cobro de una fianza penal, debido a que el procedimiento para hacerla efectiva es el de ejecución, descrito en el referido artículo 282, mas no el de reclamación."


• En ese contexto, el Tribunal Colegiado razonó que esas consideraciones resultaban acordes con lo resuelto por la Sala responsable, tratándose de los beneficiarios de una fianza, distintos de la Federación, el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), los Estados o los Municipios, puesto que el procedimiento previo a la efectividad de la fianza se encuentra regulado por el artículo 279 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, el cual comienza con una "reclamación" y debe vencerse a la afianzadora, es decir, se trata de un requisito previo que sebe (sic) satisfacerse, con el objetivo de hacer nacer el derecho para hacer efectiva la fianza, así como evitar la caducidad en favor de las instituciones afianzadoras, según lo previsto por el artículo 174 del propio ordenamiento legal.


• Asimismo, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito expresó que, tratándose de fianzas otorgadas en favor de la Federación, el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), los Estados o los Municipios, que garanticen obligaciones distintas de las fiscales federales, únicamente les aplica el plazo de caducidad previsto en el artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, cuando el beneficiario haya optado por exigir su pago mediante el procedimiento regulado por el numeral 279 del propio ordenamiento y que, cuando la autoridad hubiere optado por exigir el pago a la afianzadora, en términos del numeral 282 de esa norma general, resulta inaplicable la figura de caducidad previsto en el aludido ordinal 174.


• Por tanto, el órgano jurisdiccional calificó de ineficaces los conceptos de violación del quejoso, porque era criterio de ese tribunal, que la figura jurídica de caducidad prevista en el señalado artículo de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas no es procedente cuando se hubiera requerido por el pago en términos del numeral 282 de ese ordenamiento.


• Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado señaló no compartir la tesis III.6o.A.23 A (10a.) del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de rubro: "FIANZAS NO FISCALES OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO), ESTADOS O MUNICIPIOS. AL PROCEDIMIENTO PARA HACERLAS EFECTIVAS LE ES APLICABLE LA CADUCIDAD DE TRES AÑOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 174, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS.";(10) y derivado de lo anterior, formuló la denuncia de contradicción de criterios que aquí se analiza.


21. CUARTO.—Existencia de la contradicción de criterios.


22. En principio, resulta importante puntualizar que el objeto de resolver una contradicción de criterios, consiste en unificar los criterios contendientes, atendiendo al principio de seguridad jurídica. Así, para determinar si en la especie existe o no esa contradicción, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.


23. Al efecto, resulta oportuno precisar que, para la existencia de la contradicción de criterios, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina, acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica resulta preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


24. Sobre el tópico se atiende la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(11)


25. Pues bien, derivado del análisis de los antecedentes y consideraciones de los asuntos que participan en esta contradicción de criterios, se patentiza que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitro judicial en relación con la misma cuestión jurídica (primer requisito) y, pese a ello, arribaron a conclusiones disímbolas en torno al mismo punto de derecho (segundo requisito).


26. Con el propósito de evidenciar esos asertos, es oportuno referir, en abstracto, las conclusiones de cada uno de los órganos jurisdiccionales que participan en esta contradicción.


27. De entrada, es conveniente precisar que los asuntos materia de la contradicción son de similares antecedentes, en la medida de (sic) que se refieren a demandas de nulidad promovidas por la misma persona moral afianzadora, contra resoluciones en donde se le requirió de pago, con cargo a pólizas de fianza, para garantizar el cumplimiento de obligaciones diferentes a las fiscales contraídas en un contrato de obra pública a precios unitarios.


28. Por otro lado, se tiene que, en relación con las sentencias reclamadas, en un juicio se declaró la validez de la resolución impugnada, porque el Estado como beneficiario de la fianza no fiscal, optó por iniciar el procedimiento previsto en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y que, por tanto, en ese tipo de procedimientos que inician con un "requerimiento", no aplica la figura de caducidad prevista en el diverso numeral 174 del propio ordenamiento; mientras que en el otro asunto se declaró la validez de la resolución impugnada, desestimando el planteamiento de caducidad por un lado y, por otra parte, considerando fundada una diversa violación formal consistente en que al requerirse la fianza no se exhibió la póliza de manera completa.


29. En ese contexto, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien conoció de este último asunto, decidió otorgar el amparo solicitado, pues contrario a lo resuelto por la Sala responsable, el propio Tribunal Colegiado consideró que sí resultaba aplicable la caducidad de tres años, prevista en el artículo 174, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, tratándose de los "requerimientos" de pago por fianzas "no fiscales" otorgadas en favor de la Federación, el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), los Estados o Municipios, exigibles a través del procedimiento previsto en el artículo 282 del propio ordenamiento; lo anterior, además, porque del contenido del diverso artículo 175, razonó que el legislador federal hizo manifiesta su intención de que la figura de prescripción sea aplicable a ese procedimiento especial (previsto en el artículo 282), para hacer efectivas ese tipo de fianzas no fiscales.


30. En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, decidió en sentido adverso, esto es, negó la protección constitucional solicitada por estimar objetivamente correcta la resolución reclamada, pues en su concepto, tratándose de fianzas otorgadas en favor de la Federación, el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), los Estados o Municipios, que garanticen obligaciones distintas a las fiscales federales, únicamente resulta aplicable el plazo de caducidad previsto en el artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, cuando el beneficiario hubiere optado por exigir su pago mediante el procedimiento ordinario previsto en el artículo 279 del propio ordenamiento legal; pero, cuando la autoridad hubiere optado por exigir el pago a la afianzadora, en términos del diverso numeral 282 de la propia legislación, atinente al procedimiento especial, resulta inaplicable la figura de caducidad en estudio.


31. Las anteriores premisas patentizan un punto de toque sobre el cual discurrieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, a saber, la aplicabilidad o no del plazo de tres años para que opere la caducidad prevista en el artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, cuando se requiere del pago de fianzas distintas a las fiscales, en favor de la Federación, el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), los Estados o Municipios, de conformidad con el procedimiento especial de requerimiento previsto en el artículo 282 del propio ordenamiento.


32. En tales condiciones, subsiste la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, por ende, se actualiza el tercer requisito, al tenor del siguiente cuestionamiento jurídico:


33. En el procedimiento especial de "requerimiento" previsto en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para hacer efectivas las fianzas "no fiscales" en favor de la Federación, el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), los Estados o Municipios, ¿resulta aplicable el plazo de tres años para que opere la caducidad, previsto en el segundo párrafo del artículo 174 del propio ordenamiento?


34. QUINTO.—Estudio de fondo.


35. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de Circuito, en el sentido de que, en el procedimiento especial de requerimiento de pago previsto en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para hacer efectivas las fianzas "no fiscales" en favor de la Federación, el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), los Estados o Municipios, sí resulta aplicable el plazo de tres años para que opere la caducidad, previsto en el segundo párrafo del artículo 174 del propio ordenamiento. 36. Para sustentar el anterior criterio, se estima oportuno emplear la siguiente metodología: i) en primer lugar, se analizará la naturaleza del contrato de fianza; ii) posteriormente, se estudiará el procedimiento especial para hacer efectivas las fianzas, previsto en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas; iii) enseguida, se precisarán las formas de liberación de ese tipo de obligaciones, especialmente la figura de caducidad prevista en el propio ordenamiento legal; y, iv) por último, se ofrecerá una solución del caso, a través de una interpretación conforme.


I. Naturaleza del contrato de fianza.


37. Con el objetivo de dirimir la contradicción de criterios que nos atañe, en principio, es menester precisar que la fianza es un acto comercial por medio del cual, una parte llamada fiador se obliga subsidiariamente ante otra denominada acreedor al cumplimiento de una prestación determinada, o su equivalente, para el caso de que un tercero deudor no cumpla con la obligación pactada.


38. Así, el contrato de fianza tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación pactada en otro acuerdo de voluntades, es decir, con este tipo de contrato se crea una obligación subsidiaria a cargo del fiador de pagar por el deudor, si éste no lo hiciera.(12)


39. En otras palabras, en caso de que el deudor incumpla con sus obligaciones se actualiza la condición para que la afianzadora cumpla con la obligación pactada, y es en ese momento que el beneficiario tiene derecho a requerir de la afianzadora el pago que ampara la póliza expedida para garantizar su cumplimiento, pues sólo ante el incumplimiento, el beneficiario tendrá la posibilidad de iniciar el procedimiento respectivo para su pago.(13)


II. Procedimiento especial para hacer efectivas las fianzas.


40. Para hacer efectivas las fianzas otorgadas a favor de los beneficiarios, por responsabilidades derivadas de los derechos y obligaciones que consten en las pólizas respectivas, los artículos 279 y 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, establecen lo siguiente:


"Capítulo segundo

"De los procedimientos de fianzas


"Artículo 279. Los beneficiarios de fianzas deberán presentar sus reclamaciones por responsabilidades derivadas de los derechos y obligaciones que consten en la póliza respectiva, directamente ante la institución. En caso de que ésta no le dé contestación dentro del término legal o que exista inconformidad respecto de la resolución emitida por la misma, el reclamante podrá, a su elección, hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o bien, ante los tribunales competentes en los términos previstos por el artículo 280 de esta ley.


"En las reclamaciones en contra de las instituciones, se observará lo siguiente:


"I. El beneficiario requerirá por escrito a la institución de que se trate el pago de la fianza, acompañando la documentación y demás elementos que sean necesarios para demostrar la existencia y la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza.


"La institución tendrá derecho a solicitar al beneficiario todo tipo de información o documentación que sean necesarias relacionadas con la fianza motivo de la reclamación, para lo cual dispondrá de un plazo hasta de quince días, contado a partir de la fecha en que le fue presentada dicha reclamación. En este caso, el beneficiario tendrá quince días para proporcionar la documentación e información requeridas y de no hacerlo en dicho término, se tendrá por integrada la reclamación.


"Si la institución no hace uso del derecho a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por integrada la reclamación del beneficiario.


"Una vez integrada la reclamación en los términos de los dos párrafos anteriores, la institución tendrá un plazo hasta de treinta días, contado a partir de la fecha en que fue integrada la reclamación, para proceder a su pago, o en su caso, para comunicar por escrito al beneficiario las razones, causas o motivos de su improcedencia;


"II. Si a juicio de la institución procede parcialmente la reclamación, podrá hacer el pago de lo que reconozca dentro del plazo que corresponda, conforme a lo establecido en la fracción anterior y el beneficiario estará obligado a recibirlo, sin perjuicio de que haga valer sus derechos por la diferencia, en los términos de la fracción III de este artículo. Si el pago se hace después del plazo referido, la institución deberá cubrir los intereses mencionados en el artículo 283 de esta ley, en el lapso que dicho artículo establece, contado a partir de la fecha en que debió hacerse el pago, teniendo el beneficiario acción en los términos del artículo 280 de esta ley;


"III. Cuando el beneficiario no esté conforme con la resolución que le hubiere comunicado la Institución, podrá a su elección, acudir ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a efecto de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento conciliatorio, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes conforme a lo establecido en el artículo 280 de esta ley, y


"IV. La sola presentación de la reclamación a la institución en los términos de la fracción I de este artículo, interrumpirá la prescripción establecida en el artículo 175 de esta ley."


"Artículo 282. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas, a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en el artículo 279 de esta ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación:


"I. Las instituciones estarán obligadas a enviar, según sea el caso, a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, o bien a las autoridades estatales o municipales que correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que expidan a su favor. El cumplimiento de esta obligación podrá pactarse mediante el uso de los medios a que se refiere el artículo 214 de esta ley;


"II. Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado, con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades federativas, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada, deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la institución para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"La autoridad ejecutora facultada para ello en los términos de las disposiciones que le resulten aplicables, procederá a requerir de pago, en forma personal, o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución, de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en los establecimientos o en el domicilio del apoderado designado, en los términos a que se hace cita en el párrafo anterior.


"Tratándose del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de pago, lo llevarán a cabo en los términos anteriores, las autoridades ejecutoras correspondientes.


"En consecuencia, no surtirán efecto los requerimientos que se hagan a los agentes de fianzas, ni los efectuados por autoridades distintas de las ejecutoras facultadas para ello;


"III. Dentro de un plazo de treinta días contado a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago, la institución deberá comprobar, ante la autoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago o que demandó la nulidad del requerimiento de pago, en los términos de la fracción IV de este artículo.


"En caso contrario, dentro de los veinticinco días hábiles siguientes al vencimiento de dicho plazo, la autoridad ejecutora de que se trate con conocimiento de la institución, solicitará a la Comisión que ordene se rematen valores propiedad de la institución, bastantes para cubrir el importe del requerimiento de pago, más la indemnización por mora que hasta ese momento se hubiera generado. La Comisión requerirá a la institución para que, en un plazo de cinco días hábiles, acredite haber hecho el pago correspondiente o demandado la nulidad del mismo, apercibiéndola de que de no comprobar alguno de esos supuestos ordenará el remate solicitado.


"Si la institución se presenta a realizar el pago del importe requerido, deberá realizarlo junto con la indemnización por mora que hasta ese momento se hubiera generado, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo de la fracción VIII del artículo 283 de esta ley.


"Para el remate de valores, la Comisión procederá a realizar las siguientes acciones:


"a) Contar con los registros sobre las inversiones en valores de las instituciones, y


"b) Ordenar, bajo apercibimiento de aplicación de la medida de apremio que para este supuesto se prevé con multa prevista en el artículo 472 de esta ley, el remate o la transferencia de valores una vez transcurridos los cinco días hábiles otorgados a la institución de seguros sin que se haya acreditado el pago, para lo cual girará oficio al intermediario del mercado de valores o a la institución depositaria de los valores correspondiente, solicitándole llevar a cabo, dentro del plazo improrrogable de cinco días hábiles, el remate o la transferencia de los valores suficientes para cubrir el monto del requerimiento.


"Del oficio al que se refiere el inciso b) anterior, deberá entregar copia a la institución, a efecto de que, previo a que fenezca el plazo otorgado, en su caso, manifieste ante la Comisión haber realizado el pago respectivo, informando también al intermediario del mercado de valores o a la institución depositaria de los valores de que se trate, para los fines correspondientes.


"Para los efectos previstos en esta fracción, la Comisión ordenará al intermediario del mercado de valores o a la institución depositaria de los valores de la institución que, sin responsabilidad para la institución depositaria y sin requerir el consentimiento de la institución, efectúe el remate de valores propiedad de la institución, o, tratándose de instituciones para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, transfiera los valores a un intermediario del mercado de valores para que éste efectúe dicho remate.


"Es obligación de los intermediarios del mercado de valores y de las instituciones para el depósito de valores, acatar la orden de remate o de transferencia de valores a un intermediario del mercado de valores para que éste proceda al mismo, que le notifique la Comisión, a efecto de que con el producto del remate adquieran el billete de depósito por el monto que corresponda, a nombre y disposición de la autoridad ejecutora de que se trate, el cual deberá hacerse llegar a la Comisión para que ésta lo entregue a dicha autoridad.


"Si se incumple con dicha obligación se hará efectiva la medida de apremio que para dichos supuestos se prevé en el segundo, tercer y cuarto párrafos del artículo 472 de esta ley, y se ordenará nuevamente el remate o la transferencia de valores, para lo cual se otorgará un plazo adicional de cinco días para efectuarlo.


"El incumplimiento de la orden en el plazo adicional de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, será sancionado penalmente, conforme a lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 498 de esta ley.


"En los contratos que celebren las instituciones para la administración, intermediación, depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, deberá establecerse la obligación del intermediario del mercado de valores o de la institución depositaria de dar cumplimiento a lo previsto en el tercer párrafo de este inciso b). Adicionalmente, en dichos contratos deberá establecerse que el incumplimiento de la orden de remate o de transferencia será sancionado en términos del artículo 498.


"Tratándose de los contratos que celebren las instituciones con instituciones depositarias de valores, deberá preverse el intermediario del mercado de valores al que la institución depositaria deberá transferir los valores para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior y con el que la institución deberá tener celebrado un contrato en el que se establezca la obligación de rematar valores para dar cumplimiento a lo previsto en esta fracción.


"Los intermediarios del mercado de valores y las instituciones depositarias de los valores con los que las instituciones tengan celebrados contratos para la administración, intermediación, depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, quedarán sujetos, en cuanto a lo señalado en el preste (sic) artículo, a lo dispuesto en esta ley, a las demás disposiciones aplicables y a la competencia de la Comisión. El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, será sancionado por la Comisión conforme a este ordenamiento, con independencia de las demás responsabilidades que del mismo pudieran derivar;


"IV. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución, dentro del plazo de treinta días señalado en la fracción III de este artículo, demandará la nulidad del requerimiento de pago ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo, de este artículo, donde se hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora o, en su caso, la Comisión, suspender el procedimiento de ejecución cuando se informe y compruebe que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellada de la misma.


"También se suspenderá dicho procedimiento cuando se informe y compruebe ante la ejecutora que, derivado de un medio de defensa legal pendiente de resolución firme, promovido por el fiado en el que se cuestione el cumplimiento de la obligación principal, se concedió la suspensión de la ejecución de la fianza;


"V. En el mismo requerimiento de pago que formule la autoridad ejecutora se apercibirá a la institución, de que si dentro de los plazos señalados en el presente artículo, no hace el pago de las indemnizaciones que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de este artículo;


"VI. El procedimiento de ejecución solamente terminará por una de las siguientes causas:


"a) Por pago voluntario;


"b) Por haberse hecho efectivo el cobro en ejecución forzosa;


"c) Por sentencia firme del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que declare la nulidad del requerimiento de pago, o


"d) Porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere del cobro.


"Los oficios de desistimiento de cobro, necesariamente deberán suscribirlos los funcionarios facultados o autorizados para ello;


"VII. En caso de que la institución sostenga que una póliza de fianza sea falsa, la Comisión sólo suspenderá o dará por terminado el procedimiento de remate de valores, por resolución expresa que reciba del Ministerio Público o del Juez que conozca del asunto, o bien cuando la Comisión hubiera emitido la opinión a que se refiere el artículo 494 de este ordenamiento, en el sentido de que podría constituirse el delito previsto en el artículo 506, fracción IV, de esta ley;


"VIII. Cuando se haga efectiva una fianza conforme al procedimiento de ejecución establecido en este artículo, la indemnización por mora deberá pagarse de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 283 de esta ley, y


"IX. En la determinación del monto del requerimiento por la obligación principal, así como de la indemnización por mora, se considerarán, inclusive, las fracciones del peso como unidad del sistema monetario nacional. No obstante, para efectuar los pagos, los montos que comprendan fracciones de peso se ajustarán a la unidad inmediata inferior cuando contengan cantidades de 1 hasta 50 centavos; de la misma forma, los que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajustarán a la unidad inmediata superior."


41. Como se ve, los preceptos transcritos especifican los procedimientos para hacer efectivas las pólizas de fianza otorgadas por las instituciones autorizadas, que pueden clasificarse de la siguiente forma:


a) El primero, designado como ordinario o general, que se presenta cuando los beneficiarios son personas diversas de la Federación, Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), Estados o Municipios, esto es, se trata de sujetos en general que no requieren calidad específica o distintiva alguna. Dicho procedimiento está previsto en el artículo 279 (reclamación) y al que optativamente pueden acudir esas entidades.


b) El segundo, de carácter privilegiado o especial, cuando los beneficiarios son las entidades descritas, siempre que no se hayan garantizado obligaciones fiscales cuando se trate de la Federación. El procedimiento está contenido en el numeral 282 (requerimiento); y


c) El tercero, el procedimiento excepcional, en el caso de que el motivo de la garantía sea precisamente un deber tributario de carácter federal.


42. En el caso del segundo procedimiento –que es el que aquí nos interesa–, en el que los beneficiarios son la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios (siempre que no se hayan garantizado obligaciones fiscales), éstos tienen la opción de optar por el procedimiento establecido en el artículo 279 (reclamación), o bien, de acuerdo con las disposiciones del diverso numeral 282 (requerimiento).


43. En caso de optar por el primer procedimiento (reclamación), deberá formularse por escrito la "reclamación" ante la institución de fianzas respectiva, como acto previo y necesario, para que, en caso de inconformidad con la improcedencia del pago que comunique la afianzadora, el beneficiario ocurra ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o bien, ante los tribunales competentes en los términos previstos por el artículo 280 de esa ley.


44. De optar por el segundo procedimiento (requerimiento), deberá comunicarse la exigibilidad de la garantía a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la institución para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; con los documentos relativos a la fianza y a la obligación por ella garantizada, para que sea requerida de pago, con el apercibimiento de que, de no efectuarse, se rematarán valores de la institución mediante la solicitud respectiva que se envíe a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, siempre que no se compruebe el pago relativo o la impugnación del requerimiento ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que corresponda.


45. Precisado lo anterior, cabe recordar que la materia de la contradicción de tesis que nos ocupa se constriñe en determinar, si la caducidad a que se refiere el artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguridad y de Fianzas, opera cuando se instaura el procedimiento especial (o de privilegio) que establece el diverso numeral 282 de la citada ley, para hacer efectivas las fianzas no fiscales que se otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), de los Estados y de los Municipios. III. Formas de liberación de la obligación: Caducidad para ejercer una facultad o acción.


46. La caducidad es una institución jurídica creada por el derecho, que tiene como propósito sancionar a las autoridades por falta del ejercicio oportuno de sus facultades, entre otras, de inspección, comprobación, determinación y sanción conferidas por la legislación, respecto de las obligaciones a cargo de los habitantes de la República y, además, contiene un principio de seguridad jurídica a favor de los particulares.(14)


47. Esta caducidad consta de tres elementos: El primero de ellos lo constituyen las facultades de las autoridades que son susceptibles de extinguirse; el segundo, el plazo que la ley establece para que se extingan dichas facultades, y el tercero, el no ejercicio de las facultades mencionadas por parte de la autoridad, en el plazo antes aludido.(15)


48. En materia administrativa, por lo general, cada legislación dispone los términos y condiciones en que habrá de operar la caducidad adjetiva o sustantiva, ya sea de manera expresa o implícita, o bien, de manera supletoria a través de las normas generales aplicables, ya que, por mandato constitucional, no es jurídicamente aceptable que puedan quedar indefinidas las situaciones jurídicas.


49. Pues bien, en el caso del procedimiento especial de "requerimiento" previsto en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para hacer efectivas las fianzas "no fiscales" en favor de la Federación, el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), los Estados o Municipios, el artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas prevé un plazo específico de caducidad de facultades en los términos siguientes:


"Artículo 174. Cuando la institución se hubiere obligado por tiempo determinado o indeterminado, quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario, en términos de lo dispuesto en el artículo 279 de esta ley, no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza, o bien, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza; o, en este mismo plazo, a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible por incumplimiento del fiado.


"Tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el plazo a que se refiere el párrafo anterior será de tres años."


50. Como es posible advertir, la disposición transcrita prevé la figura de la caducidad, tratándose de los procedimientos establecidos en la ley de la materia para hacer efectivas las pólizas de fianza otorgadas por las instituciones autorizadas. Dicha figura jurídica, en este tipo de supuestos, fue regulada con el propósito de establecer una consecuencia legal al no ejercicio de las facultades de "reclamación" o "requerimiento" de las autoridades federales, estatales, municipales o de la Ciudad de México (anteriormente Distrito Federal), constituye una limitación que la ley impone a la autoridad para el otorgamiento de certeza y validez del ejercicio de dichas facultades.


51. En efecto, conforme al primer párrafo de la citado numeral 174, si el beneficiario, en términos de lo dispuesto en el diverso numeral 279 del propio ordenamiento legal, no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza, o bien, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza; o, en este mismo plazo, a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible por incumplimiento del fiado.


52. Por otro lado, conforme al segundo párrafo del artículo 174 de la norma en consulta, tratándose de "reclamaciones" o "requerimientos" de pago por fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), de los Estados y de los Municipios, el plazo a que se refiere el párrafo anterior, esto es, para que la institución quede liberada de la obligación por caducidad, será de tres años.


53. Con base en las anteriores premisas, es válido afirmar que, la caducidad se consuma siempre que el ente beneficiario no presente, en el caso del procedimiento especial, el requerimiento relativo, a fin de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para hacer efectivo el pago de la fianza no fiscal otorgada en favor del Estado.


54. Esto es así, pues atendiendo a la naturaleza de ese procedimiento especial, resultaría inadmisible que la potestad para requerir y hacer efectivo el pago de fianzas no fiscales en favor del Estado no estuviere sujeta a limitación temporal alguna, pues ello generaría incertidumbre entre los sujetos obligados del acto comercial de fianza, ante la posibilidad de que las autoridades ejecutoras –por solicitud de los entes estatales beneficiarios–, pudieran hacer efectivas las fianzas o los pagos en cualquier momento futuro.


55. El anterior punto de vista resulta congruente y compatible con los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, reconocidos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal, ya que permite que cese la indefinición jurídica, pues los sujetos obligados por virtud del contrato de fianza deben estar sujetos a los plazos y términos que establece la ley, por lo que se insiste, no pueden prolongarse indefinidamente, dejando una libertad unilateral y absoluta de decisión por parte de la autoridad administrativa para dictar la resolución respectiva, que deje en estado de indefensión a las instituciones de fianzas.


56. Consecuentemente, si la figura de la caducidad, en este supuesto, fue regulada con el propósito de establecer una consecuencia legal al no ejercicio de las facultades de "reclamación" o "requerimiento" de las autoridades federales, estatales, municipales o de la Ciudad de México (anteriormente Distrito Federal), constituye una limitación que la ley impone a la autoridad para el otorgamiento de certeza y validez del ejercicio de dichas facultades.


IV. Solución del caso (interpretación conforme).


57. Con base en las anteriores premisas y atendiendo a las particularidades del caso en estudio, este Pleno de Circuito arriba a la conclusión de que la figura de la caducidad prevista en el artículo 174 de la Ley Federal de Instituciones de Seguros y de Fianzas (sic), sí resulta aplicable cuando se instaura el procedimiento especial que establece el diverso numeral 282 de la citada ley, para hacer efectivas las fianzas no fiscales que se otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), de los Estados y de los Municipios.


58. Lo anterior es así, puesto que los anteriores dispositivos legales no deben interpretarse de manera "restrictiva" para ninguna de las partes involucradas en los procedimientos ordinarios o especiales de pago de fianzas, sino de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


59. En efecto, retomando los fundamentos jurídicos expuestos en los anteriores subapartados, no debe perderse de vista que la caducidad constituye una institución jurídica que busca proteger los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, pues evita la indefinición de situaciones jurídicas inconclusas de manera indefinida como resultado de la inactividad de la autoridad para ejercer sus facultades de requerimiento de pago.


60. En otras palabras, cuando las normas sean susceptibles de interpretarse en diversos sentidos, los juzgadores tienen la obligación de optar por aquella interpretación que sea conforme con la Constitución, con la finalidad de que dicha interpretación beneficie a todas las partes que se sitúen en el supuesto de la norma.


61. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. CCCLI/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone lo siguiente:


"PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA. SON APLICABLES A LOS JUICIOS CIVILES. Es incorrecto sostener que se vulnera la equidad procesal entre las partes, si a los juicios civiles se les aplican dichos principios, puesto que en esa premisa se confunde la interpretación de una norma de conformidad con la Constitución, con su aplicación en beneficio exclusivo de una de las partes. En efecto, lo que ocasionaría un desequilibrio procesal es que no se aplicaran las mismas reglas a las partes, o que las reglas se les aplicaran en forma distinta, ello sin lugar a dudas llevaría a la inseguridad jurídica. Sin embargo, eso no es lo que predica el principio pro persona ni el principio de interpretación conforme. Lo que persiguen dichos principios es que prevalezca la supremacía constitucional, esto es, que las normas, al momento de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con lo que establece la Constitución y –siempre que no haya una restricción en la Constitución misma– de conformidad con lo que establecen los tratados internacionales, de tal forma que esa interpretación le sea aplicable a todas las partes que actualicen el supuesto de la norma. Lo anterior, debido a que no tendría ningún sentido excluir de la obligación que tienen los juzgadores de realizar un control constitucional de las normas, la interpretación que de las mismas se realice, puesto que si ese fuera el caso, el control constitucional se traduciría en un estudio abstracto que podría no trascender a la interpretación y aplicación que los juzgadores hagan de las normas, en cuyo caso, resultaría inútil. Entonces, la obligación de control constitucional que el artículo 1o. de la Constitución Federal impone a los juzgadores requiere que los mismos se cercioren, antes de aplicar una norma, de que su contenido no vulnere los preceptos constitucionales, pero no se queda ahí, sino que también implica que al momento de aplicarla, no la interpreten en forma contraria a la Constitución. De manera que cuando la norma sea susceptible de interpretarse en diversos sentidos, los juzgadores tienen la obligación de optar por aquella interpretación que sea conforme con la Constitución, con la finalidad de que dicha interpretación beneficie a todas las partes que se sitúen en el supuesto de la norma."(16)


62. En ese contexto, aunque resulta optativo para el Estado, como beneficiario de fianzas diferentes a las fiscales, iniciar el procedimiento de "reclamación" ordinario o el de "requerimiento" especial, previstos respectivamente en los artículos 279 y 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas; lo cierto es que, en ambos tipos de procedimiento resulta aplicable la figura de la caducidad prevista en el diverso numeral 174 del propio ordenamiento; pues de no ser así, se llegaría al extremo de considerar que las fianzas otorgadas para casos como los que aquí se analizan, podrían hacerse efectivas en cualquier tiempo, con sólo dejar a que el beneficiario elija el procedimiento, lo cual generaría un estado de inseguridad jurídica a las instituciones obligadas al pago, ante la incertidumbre de que se haga efectiva.


63. Las consideraciones hasta aquí expuestas encuentran apoyo en las razones que sustentan la jurisprudencia 2a./J. 52/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del siguiente tenor:


"PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS ABROGADA. ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL DIVERSO 95 DE LA PROPIA LEY, PARA HACER EFECTIVAS LAS FIANZAS NO FISCALES OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DEL DISTRITO FEDERAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS. La figura de la prescripción prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas abrogada, es aplicable cuando se instaura el procedimiento especial establecido en el numeral 95 de la citada ley, para hacer efectivas las fianzas no fiscales otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, debido a que el último párrafo del propio artículo 120, da la pauta para arribar a dicha conclusión, al señalar que la figura de la prescripción sólo se interrumpe en dos casos: cuando se presenta la reclamación de la fianza ante la institución de fianzas, o con cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución correspondiente; lo cual es propio del procedimiento especial contenido en el artículo 95 aludido."(17)


64. Cabe señalar que, aunque dicho criterio se refiere a la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas abrogada, lo cierto es que, para lo que a este asunto se refiere, aporta las bases jurídicas aptas y suficientes para razonar en los términos aquí expuestos; y, aunque en dicho precedente se abordó el tema de "prescripción"; lo cierto es que al resolverse la contradicción de tesis 316/2015, que dio origen al anterior criterio jurisprudencial, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció lo siguiente:


"Tampoco pasa inadvertido para quienes resuelven, el que de la lectura del referido último párrafo del artículo 120, se haga alusión a: ‘Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas ...’; sin embargo, tal enunciado no necesariamente debe ser entendido como aquel requerimiento hecho por el propio beneficiario, sino como aquel que se realiza a través de las autoridades ejecutoras correspondientes. De no ser así, se llegaría al extremo de considerar que las fianzas otorgadas para el caso que nos ocupa, podrían hacerse efectivas en cualquier tiempo, con sólo dejar que el beneficiario elija el procedimiento, lo cual generaría un estado de inseguridad jurídica a las instituciones obligadas al pago, ante la incertidumbre de que se haga efectiva.


"Tal interpretación encuentra sentido, si se atiende al contenido del artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que vino a abrogar la entonces Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que aquí se analiza, cuyo contenido es del tenor siguiente:


"‘Artículo 175. Presentada la reclamación a la institución dentro del plazo que corresponda conforme al artículo 174 de esta ley, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza de fianza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La institución se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor. Tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el plazo a que se refiere este párrafo será de tres años.’


"Cualquier solicitud de pago por escrito hecha por el beneficiario a la institución o, en su caso, la presentación de la reclamación o requerimiento de pago de la fianza, interrumpe la prescripción, salvo que resulte improcedente.


"Como se ve, a diferencia de lo que se establecía en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en el precepto antes transcrito el legislador federal –con una redacción más clara y precisa– hizo manifiesta su intención de que la figura de la prescripción sea aplicable al procedimiento especial (previsto ahora en el artículo 282) previsto para hacer efectivas las fianzas no fiscales que se otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios."


65. Finalmente, debe decirse que en el caso no resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 121/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual se analiza la figura de caducidad prevista en el artículo 120 de la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas, dicho criterio es de rubro: "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O MUNICIPIOS, PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES DIVERSAS DE LAS FISCALES EN MATERIA FEDERAL A CARGO DE TERCEROS. DETERMINACIÓN DE LA APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD DE LA CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS."


66. Lo anterior es así, porque contrario a lo expuesto por uno de los tribunales contendientes, no puede considerarse que el artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas es esencialmente similar al diverso 120 de la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas, puesto que el segmento normativo en vigor modifica sustancialmente ese sistema, al señalar textualmente que: "Tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el plazo a que se refiere el párrafo anterior será de tres años."


67. Ello se puede observar del proceso legislativo que le dio origen a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, concretamente del dictamen correspondiente a la iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro, de fecha once de diciembre de dos mil doce, emitido por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, en el que se desprende la necesidad de que a través del referido ordenamiento legal se ordene y sistematice de manera más clara las normas aplicables a los sectores de seguros y de fianzas. Al respecto, se dijo:


"Dictamen correspondiente a la iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro.


"...


"IV. Análisis, discusión, valoración y consideraciones a la iniciativa.


"...


"DÉCIMA. Los Senadores miembros de las Comisiones Dictaminadoras, analizaron la estructura de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pudiendo observar que efectivamente han sido objeto de múltiples reformas, de tal manera que para diferenciar artículos y fracciones con el mismo número, se utilizaron tanto letras como la palabra ‘Bis’ seguida de una numeración progresiva. También, que se han derogado artículos y fracciones dentro de ellas.


"De igual forma, se pudo constatar que existe una cantidad importante de textos semejantes en ambos ordenamientos


"Todo lo anterior, hace que estas comisiones dictaminadoras, coincidan con la necesidad de integrar las dos leyes citadas en una sola que ordene y sistematice de manera clara las normas aplicables a los sectores de seguros y de fianzas. ..."(18)


68. Consecuentemente, se insiste, es dable establecer con certeza que, tratándose de resoluciones consistente en requerimientos de pago de fianzas diferentes a las fiscales, resulta aplicable la figura jurídica de la caducidad para ejercer una facultad o acción, habiendo transcurrido tres años a partir de la fecha en que la póliza pudo haberse hecho efectiva por hacerse exigibles las obligaciones garantizadas.


69. SEXTO.—Decisión.


70. Con fundamento en el artículo 217 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de Circuito, plasmado en el considerando que antecede, cuya parte medular se cita a continuación:


71. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que el plazo de caducidad de tres años, resulta aplicable en el procedimiento especial establecido en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para hacer efectivas las fianzas no fiscales otorgadas en favor de la Federación, el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), de los Estados o Municipios. Lo anterior, derivado de una interpretación conforme del artículo 174 del propio ordenamiento, en relación con los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de Circuito.


TERCERO.—Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por mayoría de cuatro votos de los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, René Olvera Gamboa (ponente del asunto), Roberto Charcas León y Moisés Muñoz Padilla, presidente del Pleno; con el voto en contra del Magistrado Jacob Troncoso Ávila. En el entendido de que la presente sesión ordinaria se llevó a cabo sin la asistencia de la Magistrada Silvia Rocío Pérez Alvarado, ni del Magistrado Oscar Hernández Peraza, ya que la primera justificó su inasistencia en términos del artículo 41 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito y, el titular señalado en segundo orden, debido a que cuenta con licencia médica otorgada por el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, del cinco de abril al cuatro de mayo del año en curso.


Los Magistrados integrantes de este Pleno de Circuito firman de manera electrónica en términos el segundo párrafo del artículo 50(19) del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; así como en lo dispuesto por el artículo 41 Bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno–,(20) en unión con el secretario de Acuerdos de este Pleno, Carlos Abraham Domínguez Montero, quien autoriza y da fe.


El secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Carlos Abraham Domínguez Montero, certifica que: En términos de los artículos 71, fracción VIII, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se suprime la información considerada sensible.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.III.A. J/17 A (11a.) que prevaleció al resolver esta contradicción de criterios, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de junio de 2022 a las 10:16 horas.


La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 316/2015 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1216, con número de registro digital: 26293.


La tesis de jurisprudencia P./J. 121/2000 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 12, con número de registro digital: 190713.








________________

1. De dicho asunto derivó la tesis III.6o.A.23 A (10a.), de rubro: "FIANZAS NO FISCALES OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO), ESTADOS O MUNICIPIOS. AL PROCEDIMIENTO PARA HACERLAS EFECTIVAS LE ES APLICABLE LA CADUCIDAD DE TRES AÑOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 174, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS." Registro digital: 2021050.


2. El plazo de 15 días hábiles para elaborar el proyecto de resolución, inició el 7 de marzo de 2022; para concluir el día 28 siguiente, descontando los sábados y domingos, así como el 21 de marzo del año en curso, por ser inhábil.


3. "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente: —II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal." (DOF 07/06/2021)


4. "Tercero. A partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria todas las menciones a los Tribunales Unitarios de Circuito y Plenos de Circuito previstas en las leyes, se entenderán hechas a los Tribunales Colegiados de Apelación y a los Plenos Regionales." (DOF 11/03/2021)


5. Esa determinación se hizo del conocimiento a las Magistradas y Magistrados de Circuito integrantes de los Plenos de Circuito del Poder Judicial de la Federación, a través de la Circular SECNO/17/2021 de la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.


6. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas: ... III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos Regionales por la o el fiscal general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las Magistradas o los Magistrados de Tribunal Colegiado de apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron." (Artículo reformado DOF 17-06-2016, 20-05-2021, 07-06-2021)


7. El asunto se resolvió por unanimidad de votos de la Magistrada Silvia Rocío Pérez Alvarado, así como de los Magistrados Oscar Naranjo Ahumada y Mario Alberto Domínguez Trejo, como ponente del asunto.


8. Esta tesis se publicó el viernes 15 de noviembre de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, noviembre de 2019, Tomo III, página 2389. Registro digital: 2021050.


9. El asunto se resolvió por unanimidad de votos de los Magistrados Jacob Troncoso Ávila, César Thomé González y José Manuel Mojica Hernández, como ponente del asunto.


10. Esta tesis se publicó el viernes 15 de noviembre de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, noviembre de 2019, Tomo III, página 2389. Registro digital: 2021050.


11. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122. Registro digital: 165077.


12. Ver en lo general, sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 316/2015.


13. Ídem.


14. En cuanto a la institución jurídica de la caducidad de facultades, la Suprema Corte de Justicia de la Nación la ha definido de manera más detallada en materia fiscal. Ver, por ejemplo, la sentencia dictada en la contradicción de tesis 25/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 42/2001, de rubro: "CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. SE SUSPENDE EL PLAZO CUANDO SE HACE VALER CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA, INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAIGA.". Criterio publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 465. Registro digital: 188877.


15. Ríos Granados, Gabriela (coordinadora). Diccionario de Derecho Fiscal y Financiero. Porrúa, México, 2007. Página 67.


16. Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, página 615. Registro digital: 2007735.


17. Esta tesis se publicó el viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, mayo de 2016, Tomo II, página 1286. Registro digital: 2011658.


18. Consulta realizada en el "Sistema de Consulta de Ordenamientos" de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Procesos legislativos. Fecha de publicación: 04/04/2013. Categoría: LEY. Registro 2 de 6. "Dictamen/Origen". Consulta realizada el 24 de marzo de 2022.


19. "Artículo 50. ... Las resoluciones que emitan los Plenos de Circuito deberán contener la firma electrónica de los magistrados que hayan participado en la decisión de que se trate y, en casos excepcionales, la firma impresa. El secretario de Acuerdos será el encargado de recabar las firmas."


20. Debido a que aún no se materializa el plazo previsto en la fracción II del artículo primero transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021, mediante el cual se expidió la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuanto a que los Plenos Regionales sustituirán los Plenos de Circuito.

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