CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, SEXTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ
Fecha: 10-Jun-2022
Registro Digital: 30695
Rubro:
REVISIÓN ADHESIVA. ES PROCEDENTE AUN CUANDO QUIEN LA INTERPONGA SE LIMITE A CONTROVERTIR LOS AGRAVIOS VERTIDOS POR SU CONTRAPARTE EN EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL, AUNQUE TALES MANIFESTACIONES DEBEN CALIFICARSE COMO INOPERANTES.
Localización: None
Instancia: Plenos de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 50
Fecha de publicación: 2022-06-10 10:16:00.0
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, SEXTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO, ASÍ COMO DE LOS MAGISTRADOS MOISÉS MUÑOZ PADILLA, JESÚS DE ÁVILA HUERTA, RENÉ OLVERA GAMBOA, JACOB TRONCOSO ÁVILA, ROBERTO CHARCAS LEÓN Y OSCAR HERNÁNDEZ PERAZA. PONENTE: RENÉ OLVERA GAMBOA. SECRETARIO: ULISES ERIC HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
Zapopan, Jalisco. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión del veintiocho de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS, los autos para resolver la denuncia de contradicción de criterios 11/2021; y,
RESULTANDO:
PRIMERO.—Mediante oficio **********, presentado el diez de agosto de dos mil veintiuno, ante el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito denunciaron una posible contradicción de criterios, entre el sustentado por el órgano colegiado denunciante al resolver el recurso de revisión 159/2021, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de la propia materia y Circuito al resolver la revisión fiscal 727/2007, frente al criterio que estimaron contrario derivado de una temática similar, sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en la referida materia y Circuito, al resolver el recurso de revisión 465/2018.
Sostuvo el órgano denunciante que en relación con el tema atinente a determinar si es procedente el recurso de revisión adhesivo, si los argumentos en él expuestos únicamente se encuentran dirigidos a controvertir los esgrimidos por la parte quejosa en el recurso de revisión principal, el Sexto Tribunal Colegiado homólogo, al resolver el amparo en revisión 465/2018, sostuvo: "En ese sentido, conforme a los artículos 81, fracción I, inciso e), 82 y 87, párrafo primero, de la Ley de Amparo y a las jurisprudencias P./J. 69/97, 2a./J. 153/2012 (10a.), P./J. 28/2013 (10a.) y P./J. 29/2018 (10a.), no existe razón jurídica para considerar procedente la revisión adhesiva cuando en ésta se concreta a refutar los agravios esgrimidos en la revisión principal."
Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado, al resolver la revisión fiscal 727/2007, respecto de la referida temática, consideró: "Bajo tal contexto, es claro que la revisión adhesiva interpuesta en este asunto, cuyo fin sólo puede ser que se confirme el fallo controvertido, no requiere ser analizada, puesto que ya quedó decidido confirmar dicho fallo. Además de la lectura a los argumentos de la parte actora adherida a la alzada, se advierte que sólo pretenden controvertir los agravios de la recurrente principal, por lo que son inoperantes como agravios, ya que no tienden a evidenciar y subsanar las deficiencias de la sentencia impugnada para mejorar y reforzar sus consideraciones, de modo que no impidiesen su confirmación en lo principal, aun bajo consideraciones jurídicas mejores de las contenidas en ella."
En tanto que el Séptimo Tribunal Colegiado denunciante, al resolver el recurso de revisión 159/2021, respecto de la referida temática, consideró: "Cabe señalar que no es óbice para lo anterior que en este recurso accesorio el fideicomiso responsable únicamente vierta argumentos tendentes a desestimar los propios de la parte quejosa en el recurso principal que interpuso; sin embargo, la procedencia del recurso de revisión adhesivo no está determinada por el tipo de agravios que se formulen, sino por el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley de Amparo, mientras que las manifestaciones contenidas en él, atañen al aspecto de legalidad de fondo del mencionado recurso adhesivo y sólo determinarán si el mismo resulta fundado o no, en el supuesto de darse las circunstancias formales para examinarlo de fondo."
SEGUNDO.—En auto de trece de agosto de dos mil veintiuno, el Magistrado presidente del Pleno en Materia Administrativa admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis; la radicó con el expediente 11/2021, en el mismo proveído requirió a los Tribunales Colegiados contendientes para que informaran si el criterio sustentado en los asuntos de su conocimiento se encontraba vigente. Al respecto, los tres Tribunales Colegiados informaron que el criterio sustentado en los referidos recursos de revisión se encontraba vigente.
Por auto de siete de octubre de dos mil veintiuno, se turnó el asunto al Magistrado Jorge Héctor Cortés Ortiz.
Por acuerdo de trece de diciembre de dos mil veintiuno, se tuvo al referido Magistrado devolviendo el expediente de la presente contradicción de tesis por haber concluido el periodo ordinario de sesiones de ese Pleno de Circuito, en consecuencia, se ordenó al secretario de Acuerdos realizar los ajustes correspondientes en el sistema de Plenos, a fin de que la presente contradicción se reflejara como asunto en trámite, hasta en tanto se declare la instalación formal del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por lo que corresponde al periodo dos mil veintidós.
En acuerdo de veintiocho de enero de dos mil veintidós, se turnó el asunto al Magistrado René Olvera Gamboa.
TERCERO.—Esquema de trabajo a distancia derivado de la contingencia de salud generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
Cabe destacar que actualmente en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación impera el esquema de trabajo a distancia por la contingencia de salud derivada del virus COVID-19, para lo cual se fijaron lineamientos para levantar la suspensión de plazos y términos procesales derivados de la citada pandemia, mediante la emisión del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, aprobado el veintiocho de julio de dos mil veinte, cuya vigencia se extendió del tres de agosto de dos mil veinte hasta el uno de mayo de dos mil veintidós, conforme al diverso Acuerdo General 1/2022 del mismo órgano administrativo plenario, y en términos del cual se listó y resolvió este asunto; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del propio Circuito.
SEGUNDO.—La ejecutoria dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de revisión 159/2021, en lo conducente, dice:
"Asimismo, resulta procedente la adhesión hecha valer por la autoridad señalada como responsable, debido a que la interpuso respecto de una sentencia que si bien no ha resultado favorable a sus intereses, de prosperar los agravios hechos valer por la parte quejosa aquí recurrente principal, podría resentir un perjuicio mayor y de modo definitivo.
"Además, su sola calidad de autoridad responsable le confiere la atribución necesaria para adherirse a la revisión principal hecha valer por la directa solicitante de amparo.
"En apoyo a lo anterior, conviene citar, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 28/2013 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:
"‘REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO QUE ESTÁ RELACIONADA CON EL PUNTO RESOLUTIVO QUE FAVORECE AL RECURRENTE. La subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión, evidencia que su finalidad es otorgar a la parte que obtuvo resolución favorable la oportunidad de defensa ante su eventual impugnación, de modo que el órgano revisor pueda valorar otros elementos de juicio que, en su caso, le permitan confirmar el punto decisorio que le beneficia. En ese sentido, los agravios formulados por la parte que se adhirió al recurso de revisión, deben constreñirse a impugnar las consideraciones del fallo recurrido que, en principio, no le afectaban por haber conseguido lo que pretendía, pero que, de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir, perjudicándole de modo definitivo; de ahí que deben declararse inoperantes los agravios enderezados a impugnar las consideraciones que rigen un resolutivo que le perjudica, en tanto debió impugnarlas a través del recurso de revisión, que es el medio de defensa específico previsto en la Ley de Amparo para obtener la revocación de los puntos decisorios de una resolución que causa perjuicio a cualquiera de las partes.’
"Cabe señalar que no es óbice para lo anterior, que en este recurso accesorio el fideicomiso responsable únicamente vierta argumentos tendentes a desestimar los propios de la parte quejosa en el recurso principal que interpuso; sin embargo, la procedencia del recurso de revisión adhesivo no está determinada por el tipo de agravios que se formulen, sino por el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley de Amparo, mientras que las manifestaciones contenidas en él, atañen al aspecto de legalidad de fondo del mencionado recurso adhesivo y sólo determinarán si el mismo resulta fundado o no, en el supuesto de darse las circunstancias formales para examinarlo de fondo.
"En apoyo de lo cual, se invoca la tesis III.2o.A.196 A, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que se comparte y en la que se plasmó lo siguiente:
"‘REVISIÓN FISCAL ADHESIVA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS QUE TIENDEN A CONTROVERTIR LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR LA AUTORIDAD RECURRENTE. De conformidad con el artículo 63, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en todos los casos a que dicho precepto se refiere, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes. Esto significa que el fin de la revisión adhesiva sólo puede ser que se confirme el fallo controvertido, razón por la cual, son inoperantes los argumentos de la parte actora adherida a la alzada si en ellos sólo controvierte los agravios de la recurrente principal, ya que no tienden a evidenciar y subsanar las deficiencias de la sentencia impugnada para mejorar y reforzar sus consideraciones, de modo que no impidiesen su confirmación en lo principal, aun bajo consideraciones jurídicas mejores de las contenidas en ella. Sin que esto signifique que la parte actora se encuentre imposibilitada para refutar, por un medio distinto a la revisión adhesiva, los agravios de la autoridad recurrente, pues para ello basta que comparezca y exprese lo que a su interés convenga, tal como lo precisa la tesis 1a. XLII/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 295, Tomo XVIII, septiembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que en su rubro dice: «REVISIÓN FISCAL. EL ACTOR EN EL JUICIO DE NULIDAD ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERVENIR EN LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO COMPETENTE, POR LO QUE PUEDE ALEGAR EN ESA INSTANCIA LO QUE A SU INTERÉS CONVENGA.».’
"No pasan inadvertidos los criterios contenidos en las tesis III.6o.A.7 K (10a.) y I.4o.A.24 K del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que, respectivamente, establecen lo siguiente:
"‘REVISIÓN ADHESIVA EN EL AMPARO. DEBE DESECHARSE SI QUIEN LA INTERPONE SE CONCRETA A CONTROVERTIR LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS EN EL RECURSO PRINCIPAL. La Ley de Amparo no prevé expresamente que debe desecharse el recurso de revisión adhesiva, porque no se impugnan las consideraciones del fallo recurrido que, en principio, no le afectaban al adherente, por haber conseguido lo que pretendía, pero que, de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir, perjudicándole definitivamente; por no hacer valer causas de improcedencia, o no controvertir la desestimación de las propuestas en el juicio de amparo. Sin embargo, conforme a los artículos 81, fracción I, inciso e), 82 y 87, párrafo primero, de dicho ordenamiento y a las jurisprudencias P./J. 69/97, 2a./J. 153/2012 (10a.), P./J. 28/2013 (10a.) y P./J. 29/2018 (10a.), se concluye que no existe razón jurídica para considerar procedente la revisión adhesiva cuando quien la interpone se concreta a controvertir los agravios esgrimidos en el recurso principal. Más aún, el artículo 66 de la Ley de Amparo, el cual establece que el órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a las circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia, constituye el fundamento para desechar la revisión adhesiva si sólo se combaten los agravios propuestos en la principal, por ser ajenos a la materia de aquélla, conforme a su naturaleza accesoria; de ahí que debe desecharse, sin perjuicio de que en el propio escrito se aleguen aspectos de estudio preferente, como la improcedencia de la revisión principal o del juicio de amparo, atento a que el desechamiento no implica dejar de atender estos puntos.’
"‘REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO SE DESECHA POR IMPROCEDENTE. La revisión adhesiva concede legitimación a la parte que obtuvo sentencia favorable para que intervenga en la segunda instancia, a fin de que el tribunal de alzada esté en posibilidad de examinar los argumentos que el Juez omitió por inadvertencia o por considerarlos innecesarios, así como reforzar las consideraciones que apoyan el interés de quien ocurre a este recurso condicionado; por tanto, si los argumentos que se dan como agravios constituyen sólo alegatos en contra de los aducidos por la parte recurrente principal, el recurso así admitido debe desecharse por ser notoriamente improcedente.’
"Sin embargo, dichos criterios no son de observancia obligatoria para este Tribunal Colegiado, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, por provenir de órganos de igual jerarquía, de suerte que no constriñen a este tribunal a desechar, por improcedente, el recurso de revisión adhesivo intentado en autos."
TERCERO.—El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 727/2007, en la parte conducente, sostuvo:
"Bajo tal contexto, es claro que la revisión adhesiva interpuesta en este asunto, cuyo fin sólo puede ser que se confirme el fallo controvertido, no requiere ser analizada, puesto que ya quedó decidido confirmar dicho fallo. Además, de la lectura a los argumentos de la parte actora adherida a la alzada se advierte que sólo pretenden controvertir los agravios de la recurrente principal, por lo que son inoperantes como agravios, ya que no tienden a evidenciar y subsanar las deficiencias de la sentencia impugnada para mejorar y reforzar sus consideraciones, de modo que no impidiesen su confirmación en lo principal, aun bajo consideraciones jurídicas mejores de las contenidas en ella.
"Aunado a lo cual, cabe mencionar que si lo que el actor pretendía era refutar los agravios de la autoridad recurrente, como lo hizo, no era la revisión adhesiva el medio idóneo, sino que bastaba que ocurriera a esta instancia y expresara lo que a su interés conviniese, tal como lo precisó ya la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis 1a. XLII/2003, publicada en la página 295, Tomo XVIII, septiembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"‘REVISIÓN FISCAL. EL ACTOR EN EL JUICIO DE NULIDAD ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERVENIR EN LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO COMPETENTE, POR LO QUE PUEDE ALEGAR EN ESA INSTANCIA LO QUE A SU INTERÉS CONVENGA. La circunstancia de que el recurso de revisión fiscal se haya establecido como un medio de control extraordinario de la legalidad de las resoluciones emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a favor de las autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los juicios de nulidad, no implica en modo alguno que el actor en dicho juicio no esté legitimado para intervenir en la sustanciación del recurso y defender los derechos que le fueron reconocidos por la Sala Regional, refutando los agravios que hace valer la autoridad administrativa o alegando lo que a su interés convenga, pues la promoción de dicho recurso no conlleva la pérdida de su carácter de parte en esta segunda instancia.’."
CUARTO.—El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión 465/2018, en la parte conducente, sostuvo:
"DÉCIMO.—En relación con la adhesión al recurso de revisión, debe desecharse.
"En efecto, la autoridad responsable adherente arguye que deben desestimarse los agravios esgrimidos por el quejoso recurrente, sin mayor argumentación que simples alegaciones, por lo que la adhesión debe desecharse.
"Para evidenciar tal aserto, se estima oportuno desarrollar el análisis evolutivo de la revisión adhesiva, para lo cual, conviene invocar la jurisprudencia P./J. 69/97, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro y texto los siguientes:
"‘REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL. La regla general es que si los agravios de la revisión principal no prosperan, es innecesario el examen de los expresados en la revisión adhesiva, o bien, que primero se estudien los agravios en la principal y luego, de haber prosperado aquéllos, los de la adhesiva, por tener ésta un carácter accesorio de aquélla. Sin embargo, si en la revisión adhesiva se alegan cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías, éstas deben analizarse previamente a la revisión principal, por ser dicho estudio una cuestión de orden público, en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.’
"De la jurisprudencia transcrita destaca que al interpretar la ahora abrogada Ley de Amparo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, en la revisión adhesiva, la regla general es que si los agravios de la revisión principal no prosperan, es innecesario el examen de los expresados en la revisión adhesiva, o bien, que primero se estudien los agravios en la principal y luego, de haber prosperado aquéllos, los de la adhesiva, por tener ésta un carácter accesorio de aquélla.
"Sin embargo, precisó el Más Alto Tribunal del País, si en la revisión adhesiva se alegan cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de amparo, éstas deben analizarse previamente a la revisión principal, por ser dicho estudio una cuestión de orden público.
"Asimismo, se estima oportuno citar la ejecutoria emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 56/2012, en la que se resolvió esencialmente lo siguiente:
"‘SÉPTIMO.—Corresponde ahora a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definir el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia y que es el que enseguida se desarrolla.
"‘Ahora bien, para decidir el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, resulta necesario tomar en consideración el texto del artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, el cual señala: "‘«En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.»
"‘Sobre esta disposición y la figura de la revisión adhesiva que prevé, el Pleno de este Alto Tribunal ha sustentado los criterios que informan las siguientes tesis:
"‘«REVISIÓN ADHESIVA. SU NATURALEZA JURÍDICA. Conforme a lo que establece el artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, en todos los supuestos de procedencia del recurso de revisión la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por su contrario, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes, los que únicamente carecen de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste. Tal dependencia al destino procesal, o situación de subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión, lleva a determinar que la naturaleza jurídica de ésta, no es la de un medio de impugnación –directo– de un determinado punto resolutivo de la sentencia, pero el tribunal revisor está obligado, por regla general, a estudiar en primer lugar los agravios de quien interpuso la revisión y, posteriormente, debe pronunciarse sobre los agravios expuestos por quien se adhirió al recurso. En ese orden de ideas, la adhesión no es, por sí sola, idónea para lograr la revocación de una sentencia, lo que permite arribar a la convicción de que no es propiamente un recurso, pero sí un medio de defensa en sentido amplio que garantiza, a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de expresar agravios tendientes a mejorar y reforzar la parte considerativa de la sentencia que condujo a la resolutiva favorable a sus intereses, y también a impugnar las consideraciones del fallo que concluya en un punto decisorio que le perjudica.» (Número de registro digital: 200014. Novena Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, materia común, tesis P. CXLV/96, página 144)
"‘«REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS TENDIENTES NO SÓLO A MEJORAR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA EN LA PARTE RESOLUTIVA QUE LE FAVORECE, SINO TAMBIÉN A IMPUGNAR LAS DE LA PARTE QUE LE PERJUDICA. La adhesión al recurso de revisión prevista por el artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, tiene por finalidad que quien obtuvo sentencia favorable pueda expresar agravios que integren la litis de segunda instancia, cuando su contrario a través del recurso de revisión impugnó la parte que le perjudica; agravios que pueden relacionarse con una materia diversa a la que es objeto de los argumentos vertidos por el recurrente, en tanto que al interponerse el recurso de revisión surge para quien obtuvo sentencia favorable el derecho a expresar agravios encaminados a fortalecer las consideraciones de la sentencia que orientaron al resolutivo favorable a sus intereses, y también a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Esto obedece a que quien obtiene un fallo que le favorece parcialmente tiene legitimación activa, en la medida del agravio, para interponer el recurso de revisión dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia y el hecho de no hacerlo solamente implica que hasta ese momento queda conforme con el resultado obtenido, porque tiene una sentencia que es parcialmente benéfica a sus intereses y no tiene la intención de continuar el litigio por todas las consecuencias inherentes del trámite de la segunda instancia; pero cuando otra de las partes en el juicio de amparo se inconforma con esa sentencia y hace valer el recurso de revisión, la pasividad mantenida hasta antes de la admisión del recurso, no supone que ha consentido el aspecto del fallo que le perjudica, porque la ley en la disposición que se analiza le otorga el derecho a adherirse a la revisión y expresar los agravios correspondientes, sin taxativa alguna, pues no limita el objeto de éstos a fortalecer las consideraciones de la sentencia que derivan en la parte resolutiva favorable, sino que la redacción genérica de la ley al establecer ‹los agravios correspondientes›, comprende también la impugnación de las consideraciones que le perjudican y hayan producido un punto resolutivo expreso, contrario a sus intereses. Una limitación sobre el particular no puede deducirse de lo establecido por el citado precepto legal en cuanto a que la revisión adhesiva sigue la suerte ‹procesal› de la principal, ya que también señala que el recurrente adhesivo expresará los agravios que correspondan, es decir, que exponga los agravios que a su derecho convengan. En este orden de ideas, queda justificado ocuparse de los agravios expuestos en la adhesión, porque aun cuando su contenido tiende a impugnar la parte de la sentencia que le perjudica al que la hace valer y no a mejorar las consideraciones de la parte resolutiva que le favorece, ello es acorde con la finalidad de ese medio procesal de defensa.» (Número de registro digital: 200012. Novena Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, materia común, tesis P. CXLIII/96, página 141)
"‘«REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL. La regla general es que si los agravios de la revisión principal no prosperan, es innecesario el examen de los expresados en la revisión adhesiva, o bien, que primero se estudien los agravios en la principal y luego, de haber prosperado aquéllos, los de la adhesiva, por tener ésta un carácter accesorio de aquélla. Sin embargo, si en la revisión adhesiva se alegan cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías, éstas deben analizarse previamente a la revisión principal, por ser dicho estudio una cuestión de orden público, en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.» (Número de registro digital: 197668. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, septiembre de 1997, materia común, tesis P./J. 69/97, página 117)
"‘De las jurisprudencias reproducidas se tiene que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, en todos los supuestos de procedencia del recurso de revisión la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por su contrario, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes, los que únicamente carecen de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.
"‘Asimismo, que la finalidad de la adhesión al recurso de revisión que prevé el artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, es la de que quien obtuvo sentencia favorable en el juicio constitucional pueda expresar agravios que integren la litis de segunda instancia, cuando su contraparte a través del recurso impugnó la parte que le perjudica; agravios que pueden involucrar una materia diversa a la que es objeto de los argumentos vertidos por el recurrente y que deben ser analizados por el tribunal revisor, por regla general, de prosperar los agravios de la revisión.
"‘También ha señalado que en la revisión adhesiva se pueden plantear cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías y que, de ser así, éstas deben analizarse previamente a la revisión principal, por ser dicho estudio una cuestión de orden público, en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.
"‘En cuanto al orden de estudio de los agravios propuestos en la revisión adhesiva, se ha sostenido que partiendo de la base de que el recurso de revisión ha resultado procedente, el orden de estudio de los agravios vertidos mediante el adhesivo, gobernado por su carácter de accesorio, se funda en una regla general.
"‘Esa regla general estriba en que primero se analizan los agravios expuestos en la principal y luego, de haber prosperado, se analizan los de la adhesiva. Dicho de otra manera, si los agravios en la revisión no prosperan, es innecesario el examen de los expresados mediante la adhesión.
"‘La mencionada regla general, admite excepciones, entre ellas la consistente en que si mediante este medio de impugnación adherente se alegan cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías, deben analizarse previamente a los agravios de la revisión principal, por tratarse de un aspecto que conforme a la estructuración procesal exige ser dilucidado preliminarmente al tema debatido.
"‘Lo anterior se explica, sobre todo, tomando en consideración que la procedencia es un presupuesto procesal de orden público y de estudio preferente.
"‘Al respecto, es importante precisar que los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente, o con eficacia jurídica, un proceso o, en su caso, para que pueda pronunciarse la resolución de fondo y deben ser analizados de manera oficiosa por el juzgador.
"‘Incluso, las cuestiones relativas a la procedencia son de estudio preferente, por tratarse de una cuestión que conforme a la estructuración procesal debe ser decidida en forma preliminar a la cuestión de fondo, ya que de ser fundado, no habría razón para pronunciarse en este último aspecto.
"‘Corrobora lo anterior la tesis P. LIV/90 sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en su anterior integración, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Primera Parte, página 20, cuya sinopsis dice:
"‘«REVISIÓN. LA LEGITIMACIÓN Y PERSONALIDAD DE QUIEN INTERPONE ESTE RECURSO, DEBE EXAMINARSE DE OFICIO. El tribunal ad quem, al resolver la procedencia de un recurso de revisión debe estudiar, de oficio, si quien promueve tiene personalidad para interponerlo, puesto que es de orden público en el juicio de garantías analizar si quien lo interpuso es parte o tiene personalidad acreditada, en particular en los amparos contra leyes en donde el artículo 87 de la Ley de la materia establece expresamente que sólo podrán interponer el recurso de revisión las autoridades responsables encargadas de su promulgación o quienes las representen.» (Número de registro digital: 205845. Octava Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, materia común, tesis P. LIV/90, página 20)
"‘En ese orden de ideas, es claro que en la revisión adhesiva pueden plantearse cuestiones relativas a la procedencia de la revisión principal, como lo son la oportunidad en su presentación, la legitimación y personalidad de quien la interpone, entre otros, por tratarse de presupuestos procesales de orden público.
"‘Lo anterior es así, ya que como se apuntó, los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente, o con eficacia jurídica, un proceso y deben ser analizados de manera oficiosa por el juzgador; de ahí que sea válido admitir que en la revisión adhesiva se puedan formular planteamientos de esa naturaleza que de ser fundados, se traducirían en la improcedencia de la revisión principal.
"‘El criterio que ahora se sustenta es acorde con los diversos criterios de esta Suprema Corte, ya transcritos, que tienden a hacer de la revisión adhesiva un medio que si bien no es de impugnación, sí permite informar al tribunal ad quem, de la existencia de situaciones que hagan improcedente el juicio de garantías o el recurso de revisión.
"‘Sirve de apoyo, por analogía, la jurisprudencia número P./J. 69/97, de rubro: «REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL.» citada en párrafos anteriores y que en obvio de repeticiones se tiene aquí por reproducida.
"‘Asimismo, sirve de apoyo a lo anteriormente considerado, en lo conducente, la tesis de esta Segunda Sala, que se cita a continuación:
"‘«REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS TENDIENTES A DEMOSTRAR LA INOPERANCIA DE LOS PLANTEAMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD, SON DE ESTUDIO PREFERENTE. Los agravios expresados en la revisión adhesiva tendientes a demostrar la inoperancia de la impugnación constitucional de un precepto legal en el amparo directo en revisión, cuando se equiparan a los concernientes a la improcedencia de un juicio de amparo indirecto contra leyes, son de estudio preferente, pues versan sobre una cuestión que conforme a la estructuración procesal debe decidirse en forma preliminar al tema de fondo, ya que de resultar fundados, harían innecesario el pronunciamiento en ese último aspecto.» (Número de registro digital: 172150. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, materia común, tesis 2a. LXIV/2007, página 348)
"‘De igual forma, acorde a los criterios arriba reproducidos, es importante resaltar que las cuestiones relativas a la improcedencia de la revisión principal, deben estudiarse previamente a las cuestiones planteadas en ésta, por ser un presupuesto procesal de orden público.
"‘No es óbice a lo anteriormente considerado en cuanto a la posibilidad de plantear mediante el recurso de revisión adhesiva, la improcedencia del recurso de revisión principal, el hecho de que para hacer valer la falta de personalidad o legitimación de quien interpone un recurso, así como para plantear la extemporaneidad del mismo, proceda también el recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo porque, se insiste, al tratarse de un presupuesto procesal, es de orden público e, incluso, de estudio preferente.
"‘De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio: ...’
"De la ejecutoria transcrita derivó la jurisprudencia 2a./J. 153/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro y texto los siguientes:
"‘REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS RELATIVOS A LA PROCEDENCIA DE LA PRINCIPAL. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 69/97, de rubro: «REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL.», sostuvo que la procedencia, como presupuesto procesal, es de estudio preferente por ser una cuestión de orden público. Ahora bien, como los presupuestos procesales constituyen requisitos indispensables para tramitar con eficacia jurídica un proceso o, en su caso, pronunciar la resolución de fondo, es válido afirmar que quien interpone la revisión adhesiva puede expresar agravios relativos a la procedencia de la revisión principal, cuyo estudio es preferente, pues aun cuando, conforme a los criterios sustentados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión adhesiva no es un medio de impugnación, sí permite informar al tribunal ad quem sobre la existencia de situaciones que hagan improcedente el recurso de revisión.’
"De la ejecutoria y jurisprudencia transcritas destaca que al examinar lo que puede hacerse valer en la revisión adhesiva regulada en la Ley de Amparo ahora abrogada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, aun cuando, conforme a los criterios sustentados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión adhesiva no es un medio de impugnación, sí permite informar al tribunal que le corresponda conocer de éste, sobre la existencia de situaciones que hagan improcedente el recurso de revisión.
"Asimismo, se estima oportuno acudir a la cita de la ejecutoria emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 300/2010, en la que se determinó esencialmente lo siguiente:
"‘QUINTO.—Consideraciones y fundamentos. Para establecer el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, se atenderán las disposiciones de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil tres, por ser las que analizaron las Salas de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver los asuntos en los que sustentaron los criterios contendientes. En particular, el artículo 83, que es del siguiente tenor:
"‘«Artículo 83. Procede el recurso de revisión:
"‘«I. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;
"‘«II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales:
"‘«a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;
"‘«b) Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y
"‘«c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;
"‘«III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;
"‘«IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia;
"‘«V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.
"‘«La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
"‘«En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.»
"‘El último párrafo del precepto legal transcrito se adicionó por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho. En la exposición de motivos, se refiere que las reformas y adiciones propuestas a diversas disposiciones de la Ley de Amparo se agrupan en cuatro apartados; uno de ellos, incluye las que «tienen como propósito dar mayor claridad y celeridad al procedimiento y cubrir lagunas existentes en la Ley de Amparo.». Dentro de este apartado se destaca por su relevancia «la adición del párrafo final del artículo 83 para establecer la posibilidad de adhesión a la revisión interpuesta, sin la cual, en algunos casos, se colocaba en indefensión a la parte que había obtenido sentencia favorable de primera instancia». "‘En el proceso legislativo que dio origen a la disposición legal en comento, no se precisa la razón por la cual se consideró que, en ciertas ocasiones, se dejaba en estado de indefensión a la parte que obtuvo resolución favorable en primera instancia. Sin embargo, ello se explica al tener en cuenta dos aspectos fundamentales.
"‘El primero, estriba en que en la época en que se verificó la reforma en comento prevalecía el criterio de que el recurso de revisión hecho valer contra una resolución favorable a los intereses del recurrente era improcedente, en tanto éste carecía de interés jurídico para impugnarla por no causarle agravio.
"‘El segundo, radica en que no existe reenvío en el recurso de revisión, y si bien en el artículo 91 de la Ley de Amparo, vigente en aquella época, ya se establecía que, en caso de prosperar los agravios del recurrente, el órgano revisor debe examinar los conceptos de violación, cuyo estudio se omitió por el a quo, lo cierto es que no se previno un mecanismo que le permitiera analizar las consideraciones relacionadas con el resolutivo materia de impugnación que eventualmente pudieran afectar a la parte beneficiada con el mismo.
"‘Esto es, de acuerdo a la técnica que rige en el juicio de amparo, por regla general, resulta innecesario analizar todos los argumentos hechos valer por el agraviado, en relación con el mismo acto, cuando uno de ellos es fundado y suficiente para demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad alegada. No obstante, en algunos casos se debe dar respuesta a esos argumentos en orden de su jerarquía atendiendo a la mayor o menor entidad de los derechos que se aducen violados con el acto impugnado, como sucede, por ejemplo, tratándose de normas tributarias, en donde la transgresión al principio de legalidad tributaria es de estudio preferente. En este supuesto, puede acontecer que sólo uno de los argumentos formulados por el agraviado, en relación con un mismo acto, se considere fundado, y los restantes sean desestimados expresamente.
"‘Así, la circunstancia de que en aquella época se estimara que sólo era procedente el recurso de revisión hecho valer por la parte afectada con la resolución impugnada, dejaba en estado de indefensión a la parte que le favorecía, cuando en esa resolución se daba respuesta a todos sus argumentos relacionados con el resolutivo materia de impugnación, pues al no existir un mecanismo legal que le permitiera impugnar las consideraciones que pudieran afectarle, en caso de prosperar los agravios propuestos en la revisión, traía como consecuencia su subsistencia y, por ende, la revocación de la decisión que le beneficiaba.
"‘Lo anterior fue lo que motivó que se adicionara el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo para establecer que la parte que obtuvo resolución favorable se puede adherir al recurso de revisión que se haga valer en su contra expresando los agravios correspondientes, precisándose que «la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste».
"‘La precisión apuntada cobra especial significado para resolver el punto de contradicción que nos ocupa, ya que la subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión evidencia que su finalidad es otorgar a la parte que obtuvo sentencia favorable la oportunidad de defensa ante su eventual impugnación; de modo tal que el órgano revisor esté en aptitud de valorar otros elementos de juicio que, en su caso, le permitan confirmar el punto decisorio materia de impugnación, aun cuando resulten fundados los agravios formulados en su contra.
"‘Entonces, es claro que la adhesión al recurso de revisión tiene por objeto primordial conceder a la parte que se adhiere la posibilidad de impugnar las consideraciones del fallo recurrido que, en principio, no le afectaban por haber obtenido lo que pretendía, pero que, de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir, perjudicándole de modo definitivo.
"‘De ahí que la revisión adhesiva no pueda estimarse como el medio para lograr que se revoque el punto resolutivo que perjudica a quien se adhiere, máxime que el medio de defensa específico previsto en la Ley de Amparo para impugnar la parte resolutiva de una resolución que causa agravio a cualquiera de las partes, es el recurso de revisión.
"‘Considerar lo contrario implicaría sostener que la parte que obtuvo resolución parcialmente favorable a sus intereses, está en aptitud de impugnar el resolutivo que le agravia a través de la revisión adhesiva cuando no lo hizo oportunamente mediante el recurso de revisión, lo que no es jurídicamente admisible, dado que ello significaría otorgarle una prerrogativa que, además de no tener sustento legal alguno, dejaría en estado de indefensión a la parte beneficiada con ese resolutivo, puesto que no estaría en aptitud de impugnar las consideraciones relativas que le pudieran perjudicar, generando así un trato desigual entre las partes.
"‘Por lo demás, cabe apuntar que toda decisión jurisdiccional debe fundarse y motivarse debidamente y emitirse en estricto apego a los principios de congruencia y exhaustividad, motivo por el cual, no es necesario que la parte que se adhiere al recurso de revisión formule argumentos enderezados a mejorar y fortalecer las consideraciones del fallo recurrido que le benefician, máxime que ello no es el objetivo original del citado medio de defensa.
"‘En mérito de las consideraciones que anteceden, es dable concluir que los agravios que se formulen en la revisión adhesiva se deben constreñir a la parte considerativa del fallo recurrido que está relacionada con el punto resolutivo que favorece al recurrente, motivo por el cual resultan inoperantes los enderezados a impugnar las consideraciones que rigen un punto resolutivo que le causa agravio, en tanto éste debió impugnarse a través del recurso de revisión, que es el medio de defensa específico que prevé la Ley de Amparo para obtener la revocación de los puntos decisorios de una resolución que causa perjuicio a cualquiera de las partes.’
"De la ejecutoria transcrita derivó la jurisprudencia P./J. 28/2013 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro y texto los siguientes:
"‘REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO QUE ESTÁ RELACIONADA CON EL PUNTO RESOLUTIVO QUE FAVORECE AL RECURRENTE. La subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión, evidencia que su finalidad es otorgar a la parte que obtuvo resolución favorable la oportunidad de defensa ante su eventual impugnación, de modo que el órgano revisor pueda valorar otros elementos de juicio que, en su caso, le permitan confirmar el punto decisorio que le beneficia. En ese sentido, los agravios formulados por la parte que se adhirió al recurso de revisión, deben constreñirse a impugnar las consideraciones del fallo recurrido que, en principio, no le afectaban por haber conseguido lo que pretendía, pero que, de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir, perjudicándole de modo definitivo; de ahí que deben declararse inoperantes los agravios enderezados a impugnar las consideraciones que rigen un resolutivo que le perjudica, en tanto debió impugnarlas a través del recurso de revisión, que es el medio de defensa específico previsto en la Ley de Amparo para obtener la revocación de los puntos decisorios de una resolución que causa perjuicio a cualquiera de las partes.’
"Del análisis de la ejecutoria y jurisprudencia transcritas, destaca que al examinar la revisión adhesiva regulada en la Ley de Amparo abrogada, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los agravios formulados por la parte que se adhirió al recurso de revisión, deben constreñirse a impugnar las consideraciones del fallo recurrido que, en principio, no le afectaban por haber conseguido lo que pretendía, pero que, de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir, perjudicándole de modo definitivo; de ahí que deben declararse inoperantes los agravios enderezados a impugnar las consideraciones que rigen un resolutivo que le perjudica, en tanto debió impugnarlas a través del recurso de revisión, que es el medio de defensa específico previsto en la Ley de Amparo para obtener la revocación de los puntos decisorios de una resolución que causa perjuicio a cualquiera de las partes.
"Esas considerativas resultan aplicables al caso, a pesar de que derivaron del análisis de la Ley de Amparo abrogada, en la medida de que la vigente prevé en el artículo 82 la posibilidad de la adhesión y subordinación al recurso principal.
"Finalmente, es oportuna la cita de la jurisprudencia P./J. 29/2018 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro y texto los siguientes:
"‘REVISIÓN ADHESIVA. DEBEN ANALIZARSE LOS AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE TENDENTES A CONTROVERTIR LAS RAZONES DADAS POR LAS QUE, EN LA SENTENCIA FAVORABLE A ÉSTA, SE DESESTIMARON LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PROPUESTAS EN EL JUICIO DE AMPARO. Conforme a los artículos 81, fracción I, inciso e), 82 y 87, párrafo primero, de la Ley de Amparo y a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 28/2013 (10a.), de título y subtítulo: «REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO QUE ESTÁ RELACIONADA CON EL PUNTO RESOLUTIVO QUE FAVORECE AL RECURRENTE.», si la autoridad responsable se adhiere al recurso de revisión principal y expone agravios tendentes a controvertir las razones dadas por el Juez de Distrito para desestimar las causas de improcedencia propuestas en el juicio de amparo indirecto, cuando la sentencia recurrida le fue favorable por haberse sobreseído y/o negado la protección federal, el órgano revisor debe examinarlos de manera preferente, pues aunque su solución pudiera originar la revocación del fallo recurrido, finalidad que es diversa a la naturaleza de la revisión adhesiva, lo cierto es que sólo a través de esa vía, el ente de gobierno puede proponer tales argumentos, en atención al sentido de afectación del fallo constitucional reflejado en los puntos resolutivos.’
"Del análisis (sic) criterios que han quedado previamente invocados, emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, queda de relieve que la naturaleza de la revisión adhesiva es accesoria a la principal; esto es, que la regla general es que si los agravios de la revisión principal no prosperan, es innecesario el examen de los expresados en la revisión adhesiva, o bien, que primero se estudien los agravios en la principal y luego, de haber prosperado aquéllos, los de la adhesiva, por tener ésta un carácter accesorio de aquélla.
"Asimismo, ha delineado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los agravios formulados por la parte que se adhirió al recurso de revisión deben constreñirse a impugnar las consideraciones del fallo recurrido que, en principio, no le afectaban por haber conseguido lo que pretendía, pero que, de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir, perjudicándole de modo definitivo.
"Asimismo, ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a pesar de que no sea la materia de la revisión adhesiva, es posible que el adherente formule argumentos vinculados con la procedencia del recurso principal o del juicio de amparo, aspectos que deben estudiarse de manera preferente, a pesar de que persiguen una finalidad diversa a la naturaleza de la revisión adhesiva, pues lo cierto es que a través de esa vía, se pueden proponer tales argumentos, en atención al sentido de afectación del fallo constitucional reflejado en los puntos resolutivos.
"En ese sentido, conforme a los artículos 81, fracción I, inciso e), 82 y 87, párrafo primero, de la Ley de Amparo y a las jurisprudencias P./J. 69/97, 2a./J. 153/2012 (10a.), P./J. 28/2013 (10a.) y P./J. 29/2018 (10a.), no existe razón jurídica para considerar procedente la revisión adhesiva cuando en ésta se concreta a refutar los agravios esgrimidos en la revisión principal.
"Ahora bien, en la especie, la autoridad adherente se concreta a esgrimir que deben desestimarse los agravios esgrimidos por el quejoso recurrente, sin mayor argumentación que simples alegaciones.
"En ese sentido, es inconcuso que el recurso adhesivo resulta frívolo.
"Lo anterior revela que la referida autoridad responsable, al adherirse al recurso de revisión principal, no lo hizo con la finalidad de alegar cuestiones relativas a la improcedencia del recurso ni del juicio de amparo, tampoco presenta argumentos tendentes a fortalecer la sentencia dictada por el Juez; tampoco lo hizo para impugnar las consideraciones del fallo recurrido que, en principio, no le afectaban por haber conseguido lo que pretendía, pero que, de prosperar los agravios formulados en el recurso principal contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir y perjudicarle de modo definitivo.
"Por el contrario, los argumentos esgrimidos por la (sic), ponen de relieve que en realidad se concreta a formular alegatos en contra de los argumentos aducidos por la parte recurrente principal; mas no se advierte que haga un refuerzo sustancial de las consideraciones del a quo, ni que alegue una causa de improcedencia del juicio diverso a la que el Juez estimó actualizada.
"Por tanto, el recurso de revisión adhesiva debe desecharse por ser notoriamente improcedente, al no haber sido planteado para la finalidad para la que fue creado por el legislador.
"Cabe precisar que en la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece no se contempla una disposición expresa que prevea que deba desecharse el recurso de revisión adhesivo porque no fue planteado para impugnar las consideraciones del fallo recurrido que, en principio, no le afectaban por haber conseguido lo que pretendía, pero que, de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir, perjudicándole de modo definitivo; ni para hacer valer causas de improcedencia, ni controvertir la desestimación de causas de improcedencia propuestas en el juicio de amparo.
"Sin embargo del artículo 66 de la Ley de Amparo prevé que el órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a las circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia, de donde puede obtenerse el fundamento para desechar la revisión adhesiva si se advierte que no se ciñó a la finalidad para la que fue creada, esto es, que se concreta a refutar los agravios esgrimidos en el recurso principal, es inconcuso que no representa sustancia de análisis, pues resultan ajenos a la materia de la revisión adhesiva conforme a su naturaleza accesoria; en esas condiciones, el recurso debe desecharse sin perjuicio de que en el propio escrito se aleguen aspectos de estudio preferente como la improcedencia del recurso de revisión principal y la improcedencia del juicio de amparo, dado que el desechamiento no implica dejar de atender esos puntos."
QUINTO.—Existencia de la contradicción. En el caso se advierte la existencia de la contradicción de criterios, conforme se establece en la jurisprudencia 1a./J. 22/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido dice:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122,« con número de registro digital: 165077».
En efecto, los Tribunales Colegiados contendientes se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial interpretativo para resolver sobre una similar cuestión litigiosa, relacionada esencialmente con la procedencia del recurso de revisión adhesiva, cuando quien la interpone sólo controvierte los agravios esgrimidos por su contraparte en el recurso de revisión principal, adoptando posturas divergentes.
Ello, en razón de que el Segundo y el Séptimo Tribunales Colegiados determinaron que en este supuesto, el recurso de revisión adhesivo es procedente, porque la calificación sobre la procedencia de este recurso no puede depender del tipo de agravios que se formulen, los que, en todo caso, al limitarse a controvertir los agravios que se expresan en la revisión principal, se deben calificar como inoperantes. Cabe precisar que el Séptimo Colegiado invocó y compartió la tesis III.2o.A.196 A, sustentada por el Segundo, de rubro "REVISIÓN FISCAL ADHESIVA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS QUE TIENDEN A CONTROVERTIR LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR LA AUTORIDAD RECURRENTE."
Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado determinó que en este supuesto, el recurso de revisión adhesivo en el que se formulan agravios que sólo refutan los que se contienen en la revisión principal, no es procedente y, por ende, debe desecharse.
No obsta a lo anterior, que el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito derive de un recurso de revisión fiscal, toda vez que conforme a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 63 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, al recurso de revisión fiscal le son aplicables para su trámite, las disposiciones previstas en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión.
En ese contexto, al quedar demostrado que en la especie se reúnen los requisitos para la existencia de contradicción de tesis, que al efecto prescribe la precitada jurisprudencia 1a./J. 22/2010, surgen los siguientes cuestionamientos jurídicos:
¿Procede el recurso de revisión adhesiva cuando quien la interpone sólo controvierte los agravios esgrimidos por su contraparte en el recurso de revisión principal?
En caso de ser procedente ¿Qué calificativa merecen los agravios hechos valer en la revisión adhesiva en ese sentido?
Ahora bien, previo a establecer el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, este Pleno de Circuito estima oportuno realizar las siguientes acotaciones:
El penúltimo párrafo del artículo 226 de la Ley de Amparo dispone:
"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:
"...
"Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los Magistrados que los integran." De lo anterior se sigue, que en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis.
Ese supuesto normativo fue interpretado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis 2a. V/2016 (10a.), cuyos rubro y texto señalan:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."
De las anteriores premisas se puede colegir que, aun cuando los Tribunales Colegiados de Circuito hayan emitido sus pronunciamientos en determinado sentido, el órgano encargado de elucidar la divergencia de criterios y establecer el que debe prevalecer, no se encuentra constreñido a resolver el asunto en los términos planteados; máxime si considera que a su juicio, los criterios emitidos por los órganos terminales resultan inaplicables.
No obstante, por seguridad jurídica y por así permitirlo el penúltimo párrafo del numeral 226 en análisis, es factible fijar una postura diversa a la de los órganos contendientes que resuelva de fondo del asunto.
Al respecto, resulta aplicable, por las razones que la informan, la jurisprudencia P./J. 3/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, «con número de registro digital: 165306», que textualmente dispone:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."
Acorde con lo anterior, este Pleno de Circuito emite el criterio jurídico que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.
SEXTO.—Definición de postura de criterio. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de este Pleno de Circuito, en el sentido de que sí es procedente el recurso de revisión adhesiva, cuando quien la interpone sólo controvierte los agravios hechos valer por la parte promovente del recurso de revisión principal, aunque las manifestaciones o argumentos vertidos en ese sentido deben declararse inoperantes.
En principio, resulta oportuno partir de un análisis en torno a la naturaleza y alcances de la revisión adhesiva.
El recurso de revisión se denomina así en el artículo 107, fracciones VIII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:
"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"...
"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
"b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.
"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del fiscal general de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
"En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.
"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno."
Como se advierte, este precepto constitucional prevé la revisión como un recurso en contra de sentencias de amparo pronunciadas por las Juezas y los Jueces de Distrito, en amparos indirectos, como por aquellas emitidas por Tribunales Colegiados de Circuito en amparos directos. Lo anterior de conformidad con lo siguiente:
Tratándose de amparo directo, la revisión principal tiene una procedencia restringida, pues su propósito no es resolver cuestiones de legalidad, sino de constitucionalidad en las que se fije un criterio de importancia y trascendencia. Dicho medio de impugnación puede interponerse en contra de aquellas sentencias que resuelven –o, en su caso, omiten resolver– sobre la constitucionalidad de normas generales, así como las que establezcan una interpretación directa del Texto Constitucional o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional del que el Estado Mexicano sea Parte, lo anterior de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 9/2015, emitido por el Pleno del Máximo Tribunal el 8 de junio de 2015, mismo que establece las bases de procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo.
Respecto a ello, en el amparo directo, la revisión deja de ser un recurso en sentido estricto al que los particulares pueden acceder de manera automática si cumplen con los requisitos procesales, para transformarse en un mecanismo que permite a la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidir qué criterios son relevantes para orientar a los demás tribunales del país sobre la interpretación y aplicación de la Constitución Federal y el ordenamiento jurídico nacional.
En ese caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación está en aptitud de realizar una valoración sobre los méritos del caso, puesto que por disposición constitucional no basta con que subsista una cuestión constitucional para que se admita un recurso, sino que es necesario que, a juicio del Máximo Tribunal, la resolución del mismo permita fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, ello conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y, 10, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En relación con el amparo indirecto, la revisión procede en determinados supuestos, entre los que se encuentran la concesión o negativa de la suspensión definitiva, los acuerdos dictados en la audiencia incidental, la modificación o revocación de la suspensión definitiva, la negativa de la modificación o revocación de la suspensión definitiva, los acuerdos tomados en la audiencia incidental de modificación, el sobreseimiento fuera de la audiencia, la sentencia dictada en la audiencia constitucional y en contra de los acuerdos dictados en dicha audiencia.
De esta forma, la legitimación para interponer el recurso de revisión en amparo indirecto está condicionada a que la sentencia impugnada haya causado un agravio al recurrente, entendiéndose como tal todo menoscabo, lesión, ofensa, daño, perjuicio o afectación indebida en su persona o patrimonio. Esta regla general tiene como un supuesto específico lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley de Amparo, conforme al cual las autoridades responsables únicamente pueden interponer recursos de revisión contra los fallos que afectan de forma directa el acto reclamado de cada una de ellas.
Es ilustrativa al respecto, la jurisprudencia 2a./J. 81/2018 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, agosto de 2018, Tomo I, página 1223, «con número de registro digital: 2017707», que dice:
"RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL TERCERO INTERESADO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONERLO CONTRA LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO A UNA PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. La legitimación para interponer el recurso de revisión en amparo indirecto está condicionada a que la sentencia impugnada haya causado un agravio al recurrente, entendiéndose como tal todo menoscabo, lesión, ofensa, daño, perjuicio, o afectación indebida en su persona o en su patrimonio. En concordancia con lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del recurso de revisión interpuesto por el tercero interesado no puede determinar, a priori, que la sentencia que concedió el amparo al quejoso por violaciones a su derecho a una pronta administración de justicia, reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no le causa afectación alguna en su esfera jurídica y, por ende, proceda a desechar el recurso. Lo anterior es así, porque únicamente del estudio del contenido de los agravios que haga valer dicho tercero, podrá determinarse cuál es el grado de afectación que le ocasiona la sentencia del Juez de Distrito, ya que sólo después de que los examine el Tribunal Colegiado de Circuito podrá decidir si efectivamente existen o no cuestiones de improcedencia implicadas en el asunto, o bien, aspectos de fondo que podrían haber ocasionado que indebidamente se hubiese otorgado el amparo, sin perjuicio, desde luego, de que se declare la inoperancia de todo aquello que no cause perjuicio a esa contraparte del quejoso. Máxime que la descalificación de plano del recurso del tercero interesado erigiría al Juez de Distrito como un órgano terminal de decisión en amparo indirecto, en los casos en que otorgara la protección de la Justicia Federal por violación al derecho a una pronta administración de justicia, no obstante que bien pudieran existir causales de improcedencia inadvertidas por el juzgador, e inclusive, razones válidas por las que la autoridad responsable se encuentre legalmente imposibilitada para dar celeridad procesal al juicio o, en su caso, a la ejecución de lo resuelto en él."
Ahora bien, la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé en su artículo 82 la revisión adhesiva:
"Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."
La revisión adhesiva se refiere al recurso que puede hacer valer cualquiera de las partes que haya obtenido una resolución favorable, cuando otra de las partes interponga la revisión principal. De esta forma, la revisión adhesiva se resuelve siguiendo la suerte del recurso principal.
De lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que, por su naturaleza y finalidad, la subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión evidencia que su finalidad es otorgar a la parte que obtuvo resolución favorable la oportunidad de defensa ante su eventual impugnación, de modo que el órgano revisor pueda valorar otros elementos de juicio que, en su caso, le permitan confirmar el punto decisorio que le beneficia.
El alcance de la revisión adhesiva se aglutina así, en principio, en torno a combatir cuestiones que no le afectaban al adherente, por haber conseguido lo que pretendía, pero que, de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir, perjudicándole definitivamente.
Al respecto, conviene citar la jurisprudencia P./J. 28/2013 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I, página 7, «con número de registro digital: 2005101», de texto y sumario:
"REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO QUE ESTÁ RELACIONADA CON EL PUNTO RESOLUTIVO QUE FAVORECE AL RECURRENTE. La subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión, evidencia que su finalidad es otorgar a la parte que obtuvo resolución favorable la oportunidad de defensa ante su eventual impugnación, de modo que el órgano revisor pueda valorar otros elementos de juicio que, en su caso, le permitan confirmar el punto decisorio que le beneficia. En ese sentido, los agravios formulados por la parte que se adhirió al recurso de revisión, deben constreñirse a impugnar las consideraciones del fallo recurrido que, en principio, no le afectaban por haber conseguido lo que pretendía, pero que, de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir, perjudicándole de modo definitivo; de ahí que deben declararse inoperantes los agravios enderezados a impugnar las consideraciones que rigen un resolutivo que le perjudica, en tanto debió impugnarlas a través del recurso de revisión, que es el medio de defensa específico previsto en la Ley de Amparo para obtener la revocación de los puntos decisorios de una resolución que causa perjuicio a cualquiera de las partes."
No obstante, los desarrollos jurisprudenciales del Máximo Tribunal han venido dándole un alcance mayor, pues se ha aceptado la posibilidad de que en la adhesión se hagan valer argumentos sobre la procedencia del recurso principal, e incluso el análisis de planteamientos sobre la falta de análisis de causales de improcedencia, que puedan implicar una revocación del fallo recurrido, pues se ha dicho, siguiendo el principio de afectación, que puede ésta constituir la única vía para proponer argumentos que, de otra manera, quedarían inauditos.
Son ilustrativas al respecto las jurisprudencias 2a./J. 153/2012 (10a.) y P./J. 29/2018 (10a.), emitidas por la Segunda Sala y por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, página 834 y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 60, noviembre de 2018, Tomo I, página 14, «con números de registro digital: 2002395 y 2018361», respectivamente, que textualmente disponen:
"REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS RELATIVOS A LA PROCEDENCIA DE LA PRINCIPAL. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 69/97, de rubro: ‘REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL.’, sostuvo que la procedencia, como presupuesto procesal, es de estudio preferente por ser una cuestión de orden público. Ahora bien, como los presupuestos procesales constituyen requisitos indispensables para tramitar con eficacia jurídica un proceso o, en su caso, pronunciar la resolución de fondo, es válido afirmar que quien interpone la revisión adhesiva puede expresar agravios relativos a la procedencia de la revisión principal, cuyo estudio es preferente, pues aun cuando, conforme a los criterios sustentados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión adhesiva no es un medio de impugnación, sí permite informar al tribunal ad quem sobre la existencia de situaciones que hagan improcedente el recurso de revisión."
"REVISIÓN ADHESIVA. DEBEN ANALIZARSE LOS AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE TENDENTES A CONTROVERTIR LAS RAZONES DADAS POR LAS QUE, EN LA SENTENCIA FAVORABLE A ÉSTA, SE DESESTIMARON LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PROPUESTAS EN EL JUICIO DE AMPARO. Conforme a los artículos 81, fracción I, inciso e), 82 y 87, párrafo primero, de la Ley de Amparo y a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 28/2013 (10a.), de título y subtítulo: ‘REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO QUE ESTÁ RELACIONADA CON EL PUNTO RESOLUTIVO QUE FAVORECE AL RECURRENTE.’, si la autoridad responsable se adhiere al recurso de revisión principal y expone agravios tendentes a controvertir las razones dadas por el Juez de Distrito para desestimar las causas de improcedencia propuestas en el juicio de amparo indirecto, cuando la sentencia recurrida le fue favorable por haberse sobreseído y/o negado la protección federal, el órgano revisor debe examinarlos de manera preferente, pues aunque su solución pudiera originar la revocación del fallo recurrido, finalidad que es diversa a la naturaleza de la revisión adhesiva, lo cierto es que sólo a través de esa vía, el ente de gobierno puede proponer tales argumentos, en atención al sentido de afectación del fallo constitucional reflejado en los puntos resolutivos." En esta medida, puede afirmarse entonces que los fines particulares y la relación de la revisión adhesiva con la principal no suponen un análisis rígido de dicha figura, sino que implican una ponderación a la luz de los principios de contradicción, celeridad y economía procesal que lo rigen, así como al sentido de afectación y las posibilidades de impugnación que puedan presentarse en cada caso concreto.
Cabe recordar que la naturaleza "adhesiva" de figuras como la de la apelación adhesiva o la revisión está intrínsecamente relacionada con la consolidación de los citados principios de contradicción, celeridad y economía procesal.
Pues bien, al margen de las particularidades y diferencias entre dichas instancias "adhesivas", todas están relacionadas con el principio general de impugnación, el cual dispone que las partes en el proceso deben contar con un medio para combatir las resoluciones si éstas han sido resueltas de forma incorrecta, ilegal o irregular, o bien, pronunciadas sin fundamento jurídico. De la misma forma, los recursos adhesivos contemplan el principio de contradicción: la parte adherente interpone el recurso para defender el éxito de su acción o de su excepción; no se busca una revocación sino la confirmación o, en algunos casos, la modificación o sustitución de la sentencia, pero siempre buscando mantener la protección judicial.
Visto así, el acceso a la revisión adhesiva está relacionado en forma directa con el artículo 17 de la Constitución General, el cual reconoce el derecho humano a la tutela judicial efectiva, así como con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra la protección judicial.
Siguiendo las anteriores premisas, debe destacarse que no existe a nivel constitucional, ni legal, restricción expresa o motivo de desechamiento de la revisión adhesiva cuando los agravios ahí expuestos se constriñan a controvertir las manifestaciones vertidas en el recurso principal.
Al contrario, como ya se destacó, se encuentra en el Texto Constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual implica el derecho de todas las personas a que se les administre a través de tribunales expeditos para impartirla de manera pronta, completa e imparcial.
Por otro lado, en la Constitución también se encuentra el principio pro personae, el cual ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que constituye un criterio hermenéutico consistente en que, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de las distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción.
Es ilustrativa al respecto, la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 799, «con número de registro digital: 2004748», que dice:
"PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable –en materia de derechos humanos–, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano."
Dicho principio interpretativo se materializa en distintos subprincipios, entre los cuales se encuentra el de in dubio pro actione, que constituye la dimensión del principio pro persona en el ámbito procesal. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la tutela judicial efectiva comprende el deber de los juzgadores de buscar en cada caso la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, por lo que, ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales deben interpretarse en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho, privilegiando la tramitación del proceso respectivo, lo que también se ha identificado como el principio pro actione, el cual inclusive resulta aplicable de manera matizada respecto a la interposición de medios de impugnación.
El mencionado criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 4/2017 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», Libro 39, febrero de 2017, Tomo I, página 5, «con número de registro digital: 2013717», que dice:
"RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA LA DETERMINACIÓN SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CON FUNDAMENTO EN LA HIPÓTESIS LEGAL DE PROCEDENCIA ‘CONTRA LA DECISIÓN RECAÍDA A LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL’. EL TRIBUNAL REVISOR DEBE DESECHARLO SIN QUE CON ELLO VULNERE EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (LEYES DE AMPARO ABROGADA Y VIGENTE). La tutela judicial efectiva comprende el deber de los juzgadores de buscar en cada caso la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, por lo que, ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales deben interpretarse en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho, privilegiando la tramitación del proceso respectivo, lo que también se ha identificado como el principio pro actione, el cual inclusive se estima aplicable de manera matizada respecto de la interposición de los medios de impugnación. Ahora bien, tanto la Ley de Amparo abrogada, en sus artículos 95, fracción XI, y 83, fracción II, inciso a), como la vigente en sus numerales 97, fracción I, inciso b) y 81, fracción I, inciso a), son coincidentes, en lo conducente, al prever la procedencia del recurso de queja contra la resolución sobre la suspensión provisional y al establecer que el recurso de revisión procede contra la resolución sobre la suspensión definitiva, ambos en los juicios de amparo indirecto. En esa virtud, si al interponer el recurso de queja el recurrente señala de manera clara, expresa e inequívoca, que impugna la determinación que resolvió sobre la suspensión definitiva, pero además cita como fundamento para pretender justificar su procedencia la hipótesis legal que prevé la posibilidad de intentar la queja contra la determinación que resuelve sobre la suspensión provisional, el recurso debe desecharse por improcedente, ya que la clara pretensión del recurrente es contraria a las disposiciones legales aplicables, con motivo de que la determinación que resuelve sobre la suspensión definitiva legalmente es impugnable mediante el recurso de revisión, lo que a su vez impide que pueda aplicarse analógica o extensivamente la hipótesis legal sobre la procedencia del recurso de queja contra la determinación que resuelve sobre la suspensión provisional. Lo anterior es así, sin que con ello se vulnere el derecho a una tutela judicial efectiva, pues lejos de existir duda que amerite una interpretación respecto de los requisitos y presupuestos procesales para impugnar la resolución que resuelve sobre la suspensión definitiva, o sobre el recurso que el promovente quiso interponer, o con relación a la resolución que pretendió impugnar, o respecto del fundamento en que decidió apoyar su impugnación, ocurre una clara interposición de un recurso improcedente. Por las mismas razones, es regla general que el tribunal revisor no debe enderezar la vía recursiva hacia el trámite del diverso recurso de revisión, pues salvo que exista algún motivo excepcional diverso a las características descritas anteriormente, la determinación sobre la improcedencia del recurso de queja no vulnera la tutela judicial efectiva del recurrente."
De esta forma, el intérprete debe analizar las restricciones o limitaciones legales para acceder al órgano jurisdiccional de forma restrictiva, con el objetivo de que se inicie el mayor número de procesos y, en este sentido, el aparato jurisdiccional del Estado pueda conocer las pretensiones de una parte y las excepciones de la otra, optimizando el acceso a la justicia.
Pues bien, en atención al citado principio, debe concluirse que no existe impedimento alguno para la procedencia del recurso de revisión adhesiva cuando del análisis de los agravios respectivos se desprende que se encuentran encaminados a controvertir los argumentos vertidos en el recurso principal.
Como ya se dijo, no existe causa de desechamiento constitucional o legal al respecto. El artículo 82 de la Ley de Amparo condiciona la procedencia de la adhesión solamente a que la otra parte haya interpuesto el recurso de revisión:
"Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste." (énfasis añadido)
También, en la Ley de Amparo, el artículo 91 únicamente dispone lo siguiente en torno al recurso de revisión:
"Artículo 91. El presidente del órgano jurisdiccional, según corresponda, dentro de los tres siguientes días a su recepción calificará la procedencia del recurso y lo admitirá o desechará."
Cabe recordar que, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales que han sido fijados en reiteradas ocasiones por el Alto Tribunal, para estar en aptitud legal de desechar de plano el recurso de revisión, el motivo para hacerlo debe ser tan notorio, manifiesto e indudable que no quepa la menor duda acerca de su actualización, a grado tal que la inviabilidad sea inderrotable.
Así, en atención al principio pro actione, no existe una justificación válida para restringir la procedencia de la revisión adhesiva, al contrario, debe optimizarse el derecho a la tutela judicial efectiva, pues una interpretación restrictiva resultaría en el desechamiento injustificado con base en un análisis de fondo de los argumentos vertidos en el escrito respectivo.
En efecto, conforme al marco jurídico antes expuesto, la procedencia de la revisión adhesiva no está supeditada a la idoneidad de los agravios que se formulen, sino al cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 82 de la Ley de Amparo, antes precisados, en tanto que el análisis de los argumentos expresados en el escrito respectivo constituye una cuestión vinculada con el fondo de la propia revisión adhesiva, cuya eficacia será objeto de análisis por el Tribunal Colegiado respectivo en el supuesto de colmarse los requisitos formales necesarios para llevar a cabo dicho estudio.
Con base en lo expuesto, la respuesta a la primera pregunta planteada es, en principio, afirmativa, toda vez que no existe impedimento constitucional o legal alguno para limitar la interposición de la revisión adhesiva cuando quien la interpone sólo controvierte los agravios esgrimidos por su contraparte en el recurso de revisión principal.
Una vez dilucidado lo anterior, se da respuesta a la segunda interrogante planteada, relacionada con la calificativa que debe otorgarse a los agravios hechos valer en la revisión adhesiva cuando de su análisis se advierte que se encuentran dirigidos a controvertir los agravios expuestos por la contraparte en el recurso principal.
Como se expuso anteriormente, la finalidad de la revisión adhesiva es otorgar a la parte que obtuvo resolución favorable la oportunidad de defensa ante su eventual impugnación, de modo que el órgano revisor pueda valorar otros elementos de juicio que, en su caso, le permitan confirmar el punto decisorio que le beneficia.
De ahí se desprende que, en principio, la materia de la revisión adhesiva la constituye la sentencia emitida en el juicio de amparo primigenio, pues a través de ésta es posible que la parte que vio satisfechas sus pretensiones pueda combatir cuestiones que no le afectaban, por haber conseguido lo que pretendía, pero que, de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir, perjudicándole definitivamente.
En esta medida, la revisión adhesiva no constituye un mecanismo para controvertir los agravios hechos valer en el recurso principal, toda vez que, se reitera, generalmente su materia es la sentencia dictada en el juicio de amparo, no la legalidad o eficacia de los agravios expresados en el recurso del que deriva.
De ahí que la respuesta a la segunda interrogante planteada, es que deben calificarse como inoperantes los agravios de la revisión adhesiva cuando se encuentran encaminados a controvertir los argumentos vertidos por su contraparte en el recurso de revisión principal.
En apoyo de esta postura se estima aplicable la tesis P. XXIV/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 77, mayo de 1994, página 46, «con número de registro digital: 205480», que dice:
"ADHESIÓN A LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE DAN CONTESTACIÓN A LOS EXPRESADOS EN EL RECURSO. De conformidad con el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios que considere le causa la sentencia recurrida. Ahora bien, si en la adhesión al recurso de revisión la parte que la hace valer no combate en sus agravios ninguna consideración de la sentencia recurrida, sino que se limita a dar contestación a los agravios expresados en el recurso de revisión, tales agravios deben desestimarse por inoperantes, ya que la materia de la adhesión es la sentencia recurrida y no los agravios expresados en el recurso al que se adhiere."
Cabe mencionar que del citado criterio se desprende que el Pleno del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, al determinar la inoperancia de los agravios cuando éstos se limitan a dar contestación a los agravios expresados en el recurso de revisión principal, implícitamente sostuvo la procedencia de la revisión adhesiva, pues la calificación de los razonamientos expuestos en el escrito respectivo parte del supuesto de que la revisión adhesiva se consideró procedente.
De igual forma, resulta aplicable en apoyo de esta postura, la jurisprudencia 1a./J. 81/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, materia común, Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 52, «con número de registro digital: 2008073», que dice:
"AMPARO ADHESIVO. SU PROCEDENCIA NO PUEDE DETERMINARSE A PARTIR DE LA ARGUMENTACIÓN ESPECÍFICA QUE CONTENGA AQUÉL. La procedencia de la acción de amparo adhesivo debe analizarse en una etapa procesal previa al avocamiento del tribunal al estudio del desarrollo lógico-jurídico de la solicitud de quien pretende la subsistencia del acto reclamado. Lo anterior es así, en virtud de que por razón de técnica jurídica, los presupuestos procesales constituyen una cuestión de pronunciamiento previo a la calificativa que pudiera hacerse sobre los argumentos del accionante. Por ello, la procedencia de un amparo adhesivo no puede determinarse a partir de la argumentación específica que éste contenga. Ello, no obstante que el desarrollo lógico-jurídico del quejoso adherente se aparte de la finalidad y el objetivo de la acción de amparo adhesivo, pues dicha situación será evidenciada por el tribunal competente en el momento procesal oportuno, siempre que todas las condiciones procesales para el pronunciamiento respectivo sean atendidas efectivamente."
SEXTO.—Decisión. Con fundamento en el artículo 217 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia para el Tercer Circuito, el criterio que se orienta en el sentido de que sí es procedente el recurso de revisión adhesiva, cuando quien la interpone sólo controvierte los agravios hechos valer por la parte promovente del recurso de revisión principal, aunque las manifestaciones o argumentos vertidos en ese sentido deben declararse inoperantes.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.
SEGUNDO.—Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que en esta resolución se sustenta.
Notifíquese; remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la tesis de jurisprudencia que se sustenta a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por unanimidad de siete votos de los Magistrados Moisés Muñoz Padilla (presidente del Pleno), Jesús de Ávila Huerta, René Olvera Gamboa (ponente del asunto), Jacob Troncoso Ávila, Roberto Charcas León, Oscar Hernández Peraza y Silvia Rocío Pérez Alvarado.
La Magistrada y los Magistrados integrantes de este Pleno de Circuito firman de manera electrónica en términos el segundo párrafo del artículo 50 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; 1 del Acuerdo General 21/2020, reformado por el diverso Acuerdo General 1/2022, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; así como en lo dispuesto por el artículo 41 Bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en unión con el secretario de este Pleno, Carlos Abraham Domínguez Montero, quien autoriza y da fe.
No firma el Magistrado Oscar Hernández Peraza, pues al momento en que se firma este engrose, se encuentra tramitando licencia de carácter médico, ante el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
El secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Carlos Abraham Domínguez Montero, certifica que: En términos de los artículos 71, fracción VIII, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se suprime la información considerada sensible.
Nota: La tesis de jurisprudencia PC.III.A. J/16 A (11a.) que prevaleció al resolver esta contradicción de criterios, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de junio de 2022 a las 10:16 horas. Las tesis de jurisprudencia P./J. 28/2013 (10a.), P./J. 29/2018 (10a.), 2a./J. 81/2018 (10a.) y P./J. 4/2017 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas, 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas, 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas y 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas.
Las tesis aisladas III.2o.A.196 A y 2a. V/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 1889, con número de registro digital: 169203, y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1292, con número de registro digital: 2011246, respectivamente.