CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LA MAGIST
Fecha: 10-Jun-2022
Registro Digital: 30696
Rubro:
REVISIÓN FISCAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CARECE DE FACULTADES PARA DESECHARLA EN EL AUTO INICIAL, POR ADVERTIR QUE EN LA SENTENCIA RECURRIDA SE DECLARÓ LA NULIDAD POR UN VICIO FORMAL, AUN CUANDO EXISTA JURISPRUDENCIA QUE ASÍ LO HAYA CALIFICADO (ALCANCE Y APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 252/2007).
Localización: None
Instancia: Plenos de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 50
Fecha de publicación: 2022-06-10 10:16:00.0
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO, ASÍ COMO DE LOS MAGISTRADOS JESÚS DE ÁVILA HUERTA, RENÉ OLVERA GAMBOA Y MOISÉS MUÑOZ PADILLA. DISIDENTES: JACOB TRONCOSO ÁVILA Y ROBERTO CHARCAS LEÓN, QUIENES FORMULARON VOTO PARTICULAR Y OSCAR HERNÁNDEZ PERAZA. PONENTE Y ENCARGADO DEL ENGROSE: JACOB TRONCOSO ÁVILA. SECRETARIA: MARIANA CAROLINA OCEGUEDA ÁLVAREZ.
Zapopan, Jalisco. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito correspondiente al veintiocho de marzo de dos mil veintidós, en sesión celebrada vía remota por medios electrónicos, emite la siguiente:
SENTENCIA, mediante la cual se resuelve la denuncia de contradicción de criterios 13/2021, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Sexto y Séptimo, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito; frente al diverso criterio sostenido por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, de la misma materia y Circuito.
RESULTANDO:
1. PRIMERO.—Denuncia de contradicción. Mediante oficio **********, firmado por la secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se denunció "la posible contradicción de criterios entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Primero, Segundo, Tercero, Sexto y Séptimo, con los sustentados, a su vez, por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto de este mismo Circuito y especialidad, en las ejecutorias emitidas en los recursos de reclamación 20/2019, 26/2019, 22/2019, 10/2021 y 29/2020, respectivamente; en razón de la discrepancia entre lo determinado por el Cuarto y Quinto en los recursos de reclamación en su orden 11/2020 y 21/2020."
2. En auto dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, en cumplimiento a las solicitudes formuladas por el Pleno de Circuito, se recibieron los oficios ********** y **********, del Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito formalizando la denuncia de contradicción de criterios mencionada.
3. SEGUNDO.—Admisión y trámite de la denuncia. Mediante el mismo acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, la presidencia de este Pleno de Circuito admitió a trámite el asunto, con el número de expediente de contradicción de tesis 13/2021 (actualmente contradicción de criterios). Lo anterior, de conformidad con los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, en congruencia con el numeral 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. En dicho acuerdo de admisión, el posible punto de contradicción de tesis se fijó en los siguientes términos:
"... si deben desecharse o no, por auto de presidencia, los recursos de revisión fiscal, al advertir que no se encuentren en alguna de las hipótesis de procedencia establecidas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, realizando un estudio de fondo respecto del contenido de la sentencia recurrida y agravios propuestos en su contra; en relación con las jurisprudencias que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido al respecto."
4. En el mismo proveído, se solicitó a la presidencia de los Tribunales Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, informaran al Pleno de Circuito, si el criterio sustentado en los asuntos mencionados sigue vigente, o bien, las razones por las cuales se considera que ha sido superado o abandonado. De igual manera, la presidencia de este Pleno, con fundamento en el artículo 6, fracción VI, y 14, segundo párrafo, del Acuerdo General 17/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó girar oficio a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que informara sobre la existencia de algún asunto radicado ante el Alto Tribunal del País que guardara relación con la temática planteada en la presente contradicción de criterios.
5. Mediante acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veintiuno se tuvo a la presidencia de los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, como órganos jurisdiccionales contendientes, remitiendo las siguientes constancias:
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
- Ejecutoria dictada en el recurso de reclamación 16/2019 y resolución recurrida en ese asunto.
- Ejecutoria dictada en el recurso de reclamación 20/2019 y resolución recurrida en ese asunto.
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
- Ejecutoria dictada en el recurso de reclamación 22/2019 y resolución recurrida en ese asunto.
- Ejecutoria dictada en el recurso de reclamación 38/2019 y resolución recurrida en ese asunto.
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
- Resolución recurrida dentro de los autos de la reclamación 11/2020.
Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
- Ejecutoria dictada en el recurso de reclamación 21/2020.
Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
- Ejecutoria dictada en el recurso de reclamación 10/2021 y resolución recurrida en ese asunto.
- Ejecutoria dictada en el recurso de reclamación 13/2021 y resolución recurrida en ese asunto.
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
- Ejecutoria dictada en el recurso de reclamación 29/2020.
- Ejecutoria dictada en el recurso de reclamación 2/2021.
6. Asimismo, se tuvo a la presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes Primero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, informando que el criterio sustentado en dichos asuntos, seguía vigente, y a la presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito informando que en relación con las sentencias emitidas en las reclamaciones 22/2019 y 38/2019 de su índice, los criterios seguían vigentes, aunque con la siguiente aclaración: "... infórmese que el criterio sustentado por este Tercer Tribunal Colegiado, al resolver las reclamaciones 22/2019 y 38/2019, en sesiones de cuatro de julio y diez de octubre, ambos de dos mil diecinueve, respectivamente, se encuentra vigente solamente en la medida de que posterior a la resolución del último de los citados recursos de reclamación, no se ha emitido sentencia que resuelva nuevamente sobre esa problemática dado que no ha habido alguna impugnación contra la admisión del recurso de revisión fiscal, haciendo la aclaración de que la reclamación 22/2019, se resolvió con una integración de la cual ya sólo subsiste un Magistrado y en el segundo de los citados recursos el suscrito presidente votó en contra de lo ahí decidido y actualmente sí se están desechando por acuerdo de presidencia los recursos de revisión fiscal cuando se advierte su improcedencia por no ubicarse en alguna de las hipótesis del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, o bien, porque la declaratoria de nulidad haya obedecido a un vicio formal."
7. El propio Tercer Tribunal Colegiado remitió sentencia dictada en el recurso de reclamación 5/2020 "... en donde se impugnó precisamente un acuerdo de presidencia en el que se desechó el recurso de revisión fiscal y al resolver tal reclamación no se hizo alusión a que el presidente del tribunal careciera de facultades para pronunciarse al respecto.". Por ello se acordó que para los efectos legales a que haya lugar y por cuestión de seguridad jurídica, se integrara a la divergencia de criterios la sentencia relativa al recurso de reclamación 5/2020 del índice del citado Colegiado.
8. De igual forma, se tuvo al director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informando que, en términos de la diversa comunicación oficial ********** de la Secretaría General de Acuerdos del Alto Tribunal del País, de la consulta realizada en el sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver visible en las direcciones electrónicas https://www.scjn.gob.mx y/o https://intranet.scjn.pjf.gob.mx, apartados Plenos, sección de amparos, contradicciones de tesis y demás asuntos, así como de los acuerdos de admisión de las denuncias de contradicción de tesis dictados por el Ministro presidente, no se advirtió algún asunto que guardara relación con la temática de este asunto.
9. TERCERO.—Turno. Por último, mediante proveído de cuatro de febrero de dos mil veintidós, se acordó el turno de la contradicción de criterios al Magistrado Jacob Troncoso Ávila, adscrito al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente. En la sesión se rechazó la propuesta inicial, pero se designó como encargado del engrose de la mayoría al propio Magistrado ponente.
10. CUARTO.—Sesión virtual. Este Pleno de Circuito en Materia Administrativa del Tercer Circuito sesiona y resuelve el presente asunto, de conformidad con los artículos 1, 2, 20 y 27 del Acuerdo General 21/2020 reformado por el diverso Acuerdo General 1/2022, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19.
11. La resolución de este asunto se lleva a cabo de manera remota, por videoconferencia, mediante el uso de medios electrónicos autorizados por el Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, fracciones I, III y V, del referido Acuerdo 21/2020; y,
CONSIDERANDO:
12. PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en la fracción segunda del artículo primero transitorio(1) del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio(2) del decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que el trámite y resolución del presente asunto se rige por los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Tercer Circuito.
13. Asimismo, se surte la competencia de este Pleno de Circuito para conocer de la presente contradicción de criterios conforme a lo dispuesto en el punto de Acuerdo 26/2021 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las "Consultas sobre el funcionamiento de los Plenos de Circuito en relación con la reforma constitucional en materia de Justicia Federal, publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación", cuya parte conducente establece lo siguiente:
"PRIMERA. En acatamiento a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y segundo, tercero y quinto transitorios del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021 y al Acuerdo General 1/2021, de 8 de abril de 2021, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases, los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo. Asimismo, los órganos del Consejo de la Judicatura Federal continuarán ejerciendo sus atribuciones relativas a su integración, funcionamiento y vigilancia, hasta en tanto entran en funciones los Plenos Regionales, en los términos precisados en el AG 8/2015 y la demás normatividad aplicable."(3)
14. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de la contradicción de que se trata proviene de parte legítima, ya que los titulares integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito tienen legitimación necesaria para tal efecto, de conformidad con el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.
15. TERCERO.—Cuestión previa. No será materia de análisis en la presente contradicción, la resolución dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el recurso de reclamación 21/2020, pues ahí se resolvió un tema distinto al de la materia que aquí se atiende, ya que en dicho expediente se consideró que "si bien el recurso de reclamación que ahora se analiza se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por la presidencia de este Tribunal Colegiado, lo cierto es que es improcedente y debe desecharse, ya que dicho acuerdo no es definitivo, ni causa perjuicio en la esfera jurídica de la parte recurrente, porque no define, restringe o anula algún derecho".
16. Se consideró que "el auto de admisión del recurso de revisión fiscal no es una resolución definitiva, debido a que no prejuzga sobre su procedencia, pues puede ser modificado por el Pleno de este Tribunal Colegiado de Circuito y hasta entonces, en la resolución del Pleno, en que se analizará definitivamente la procedencia del recurso y si podría causarse tal perjuicio o no", y que "como el acuerdo de trámite reclamado no ocasiona perjuicio en la esfera jurídica del solicitante no tendría efecto práctico su análisis ni se podría cumplir su finalidad de revocar o modificar el auto recurrido de manera que beneficie a los intereses del recurrente, constituyendo únicamente una dilación innecesaria, en tanto su estudio no impactaría la esfera jurídica del gobernado ni afectaría al transcurso del procedimiento".
17. Por ello concluyó que debía desecharse el recurso de reclamación.
18. Por tanto, resulta claro que el tema ahí resuelto es diferente al del asunto que ahora se resuelve, en tanto, según se vio, aquí el tema consiste en:
"... si deben desecharse o no, por auto de presidencia, los recursos de revisión fiscal, al advertir que no se encuentren en alguna de las hipótesis de procedencia establecidas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, realizando un estudio de fondo respecto del contenido de la sentencia recurrida y agravios propuestos en su contra; en relación con las jurisprudencias que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido al respecto."
19. Tampoco será materia de confrontación, el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la reclamación 5/2020. Lo anterior, pues el hecho de que haya confirmado el acuerdo del presidente de ese tribunal en el que desechó un recurso de revisión fiscal porque en la sentencia recurrida se declaró la nulidad por un vicio formal, consistente en la ilegalidad tanto de la notificación de la resolución impugnada, como del acuerdo de inicio del procedimiento de rescisión administrativa contractual; no implica que haya emitido su criterio jurídico sobre el tema de la contradicción de criterios, ni siquiera implícitamente.
20. Se dice lo anterior, porque si al resolver el recurso de reclamación de que se trata, no formó parte de los agravios lo relativo a si el presidente tenía o no facultades para desechar en el auto inicial, el recurso de revisión fiscal interpuesto contra una sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal en el que se declare la nulidad por vicios de carácter formal, así calificados ya por jurisprudencia o precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; entonces no existe pronunciamiento del Tribunal Colegiado respecto del punto de derecho debatido.
21. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 163/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO. Para que exista contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario que: 1) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y, 2) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general. En ese tenor, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente."(4)
22. CUARTO.—Posturas jurídicas. Previo a emitir la decisión correspondiente, resulta oportuno dar a conocer las consideraciones sustanciales en que se apoyaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes para emitir sus respectivos criterios.
23. Precisado lo anterior, se tiene que los órganos jurisdiccionales contendientes, en uso de su arbitrio judicial, decidieron sobre una cuestión de derecho en común, esto es, sobre si el presidente del Tribunal Colegiado tiene facultades para desechar o no, los recursos de revisión fiscal, al advertir que la nulidad decretada en el juicio contencioso administrativo federal se sustentó en vicios de carácter formal, realizando para ello un estudio del contenido de la sentencia recurrida y con la aplicación de las jurisprudencias que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido al respecto.
24. Primera postura: Resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados Primero (al resolver las reclamaciones 16/2019 y 20/2019); Segundo (al resolver las reclamaciones 14/2021 y 26/2019); Tercero (al resolver las reclamaciones 22/2019 y 38/2019); Sexto (al resolver las reclamaciones 10/2021 y 13/2021); y Séptimo (al resolver las reclamaciones 29/2020 y 2/2021), todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
25. De la revisión de los citados asuntos, se hace una compilación de las consideraciones de los Tribunales Colegiados, de lo que se tiene que resolvieron que resultaba infundado el recurso de reclamación interpuesto por la parte actora del juicio de nulidad para impugnar el auto que admitió un recurso de revisión fiscal contra la sentencia que declaró la nulidad por cuestiones de forma, y destaca: • Tomaron en cuenta el contenido en la jurisprudencia 2a./J. 252/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro: 170456, que dice: "RECURSO DE REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SÓLO TIENE FACULTADES LEGALES PARA DESECHARLO POR ASPECTOS FORMALES. El artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el recurso de revisión contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo debe tramitarse conforme a las reglas que la Ley de Amparo fija para la revisión en amparo indirecto. En ese tenor, acorde con los artículos 90, primer párrafo, de la Ley citada y 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito tiene facultades legales para calificar la procedencia del recurso de revisión contencioso administrativo con base en los elementos documentales a su alcance, para estar en condiciones de dictar una decisión fundada y motivada sobre su admisión o desechamiento, pero ese análisis se limita a aspectos formales que trasciendan a la procedencia del recurso como son, entre otros, la extemporaneidad, la falta de firma o de legitimación, o la declaración de que el fallo recurrido es cosa juzgada, toda vez que dichas cuestiones son de inmediata apreciación; así, no puede estudiar aspectos de fondo, como lo es, si el recurso reúne las características de importancia y trascendencia o si los agravios expuestos por la inconforme son ineficaces, aun cuando el referido medio de defensa notoriamente adoleciera de esas irregularidades."
• Con base en lo resuelto en tal jurisprudencia consideraron que el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito tiene facultades legales para calificar la procedencia del recurso, con base en las documentales con que cuente y decidir fundada y motivadamente sobre su admisión o desechamiento.
• Se señaló que tal análisis se limita a aspectos formales que trasciendan a la procedencia del recurso, entre otros: la extemporaneidad, la falta de firma o legitimación o declaración de que la sentencia recurrida constituye cosa juzgada.
• Expresaron que el Alto Tribunal refirió que el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito "... no puede estudiar aspectos de fondo, como lo es, si el recurso reúne las características de importancia y trascendencia o si los agravios expuestos por la inconforme son ineficaces, aun cuando el referido medio de defensa notoriamente adoleciera de esas irregularidades ..."
• Además, que el citado criterio jurisprudencial resultaba aplicable por analogía, y que, entonces, si la recurrente argumentaba que el recurso de revisión fiscal era improcedente porque la nulidad en el juicio de origen se decretó por un vicio formal, resultaba inconcuso que, atendiendo a las consideraciones expresadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la aludida jurisprudencia 2a./J. 252/2007, al presidente del Tribunal Colegiado no le era posible analizar tal aspecto en el auto recurrido y, por lo mismo, tampoco era posible establecer su ilegalidad derivada de un aspecto que no puede estudiarse al decidir sobre la admisión del recurso.
• Que el análisis de la resolución recurrida no es propio del auto inicial, habida cuenta que es preciso conocer a ciencia cierta los antecedentes del acto reclamado y realizar un análisis profundo de la sentencia que se recurre, lo que no es dable analizar en el auto inicial.
• Ello derivó de la interpretación de los artículos 91 de la Ley de Amparo y 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
26. Segunda postura: Resolución dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la reclamación 11/2020.
27. Como ya se precisó, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el recurso de reclamación 11/2020 resolvió que resultaba fundado el recurso de reclamación interpuesto por la parte actora del juicio de nulidad contra el auto que admitió un recurso de revisión fiscal en contra de la sentencia que declaró la nulidad por vicios formales, conforme con lo siguiente:
• Hizo alusión a los criterios que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido en relación con la improcedencia de la revisión fiscal interpuesta contra la declaratoria de nulidad de una resolución por vicios formales, de los que se tiene el carácter excepcional de ese medio de defensa, por lo que determinó que éste sólo podía ser procedente atento a la cuantía del asunto o a su importancia y trascendencia, que ameritaran la instauración de una instancia adicional.
• Señaló que también se decidió que dicho recurso sería improcedente en los supuestos en los que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa detectara la falta o indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, al margen de la materia de que tratara la resolución relativa, pues en ese tipo de sentencias no se emitía pronunciamiento alguno que implicara la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, ya que no se resolvía respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que solamente se limitaba al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debía revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Se sostuvo, además, que siempre que no hubiera un pronunciamiento de fondo, resultaba improcedente la revisión fiscal.
• Citó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, que dice: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado el carácter excepcional de ese medio de defensa, en los casos en los que dichas sentencias decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmarse presuntivamente los requisitos de importancia y trascendencia que deben caracterizar a ese tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese el revisor contuviera una decisión de fondo y siendo evidente que el examen de dichas causas de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación, aspectos cuyo estudio corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo resuelto." (Número de registro: 163273)
• Así como la jurisprudencia 2a./J. 88/2011, que dice: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda Sala, en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales." (Número de registro: 161191)
• Consideró que si la Sala Administrativa no se pronunció en relación con el fondo del asunto, pues resolvió que se había actualizado la violación al plazo para llevar a cabo el procedimiento de fiscalización (revisión de escritorio o de gabinete), no se analiza la legalidad de la resolución impugnada; y, por esa razón, el recurso de revisión que se interpone contra la sentencia que declara la nulidad lisa y llana de la resolución recurrida, no satisface el requisito de exigibilidad establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tornándose improcedente el medio de defensa de que se trata.
• Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya emitió criterio en el sentido de que es improcedente la revisión fiscal interpuesta contra las sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, pues no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, y que también es improcedente ese medio de impugnación, cuando, como en la especie, no se colman los requisitos de importancia y trascendencia en ese tipo de resoluciones, al no declararse un derecho, ni exigirse el cumplimiento de una obligación.
• Señaló que también la misma Segunda Sala del Más Alto Tribunal Federal, al resolver y declarar infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 12/2011, en sesión de quince de junio de dos mil once, en cuya ejecutoria se dijo lo siguiente:
"... Los Magistrados solicitantes proponen que se considere que el recurso de revisión fiscal procede en los casos que:
"1. Por la cuantía del asunto se ubique en la hipótesis que prevé la fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con independencia de que la causa por la que se declaró la ineficacia del acto carezca de fundamentos y motivos.
"2. Tratándose de las materias señaladas en el numeral antes referido, por su importancia y trascendencia, se permita que el Tribunal Colegiado pondere si, por las particularidades del caso, la decisión recurrida, aun por un vicio formal, puede tener como efecto la extinción de una potestad de la autoridad administrativa o de alguna obligación del contribuyente.
"3. El órgano revisor advierta que es notoria la incorrecta aplicación que hace la Sala Fiscal de un precepto legal o de una tesis de jurisprudencia, para justificar su decisión.
"Esta Segunda Sala considera que resultan infundados los argumentos esgrimidos para modificar la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 150/2010, de conformidad con las siguientes consideraciones.
"Lo anterior, pues esta Segunda Sala, en sesión de cuatro de mayo de dos mil once, al resolver la contradicción de tesis 136/2011, por unanimidad de votos, sostuvo lo siguiente:
"(Se transcribe ejecutoria)
"... En este sentido, esta Sala ya se pronunció respecto al tema de la aplicación de la jurisprudencia que se solicita sea modificada y reiteró el criterio en el sentido de que en todos los casos en los que, al margen de la materia del asunto, se declare la nulidad de la resolución impugnada en el juicio de origen, por vicios meramente formales, es improcedente el recurso de revisión fiscal.
"Lo anterior, pues se estimó que cuando se declara la nulidad de la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo por vicios formales, es decir, por razones que no entrañan un pronunciamiento de fondo, no se está ante un caso importante y trascendente, sin que sea óbice a la anterior determinación que los Magistrados solicitantes hagan referencia a que, en algunos casos, por estar ante el ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad administrativa no se le pueda obligar a emitir una nueva resolución en la que subsane los vicios detectados, o bien, cuando en virtud de la declaratoria de nulidad por falta de fundamentación y motivación de la resolución primigenia pudieran haber caducado las facultades de comprobación de la autoridad administrativa, pues ello redunda en situaciones fácticas que son, en todo caso, consecuencia de la determinación de nulidad respectiva y no propiamente materia de estudio, en sí mismo, de si las resoluciones impugnadas adolecen del vicio que fue decretado por la Sala Fiscal respectiva.
"En las anotadas condiciones, lo que procede, en la especie, es declarar infundada la solicitud de modificación de la tesis de jurisprudencia y por ello, debe prevalecer en sus términos, siendo de observancia obligatoria, en aquellos casos en que cobre aplicación, atento a lo que señala el artículo 192 de la Ley de Amparo ..."
• Que si no hubo un pronunciamiento de fondo, el requisito de excepcionalidad que se exige en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se satisface; de tal modo que el recurso de revisión que interpone la autoridad demandada contra la sentencia de nulidad, resulta improcedente, de ahí que debió desecharse a través del auto recurrido.
• Consideró aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 209/2012, resuelta en sesión de cinco de septiembre de dos mil doce, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con número de registro: 2002195, con el rubro y texto siguientes: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, sostuvo que el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando se interpone contra sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales y por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, al margen de la materia del asunto. En este sentido, los referidos criterios son aplicables cuando la sentencia que declara la nulidad lisa y llana obedece a que se actualizó la figura de la caducidad en el procedimiento administrativo de origen, en términos de lo previsto en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues en este supuesto no se resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso y no se emite un pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se exija el cumplimiento de una obligación; de manera que el requisito de excepcionalidad previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se satisface, lo que torna improcedente el medio de defensa intentado."
• Destacó que no pasaba inadvertida la existencia de la tesis jurisprudencial 2a./J. 252/2007, de la Nación (sic) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SÓLO TIENE FACULTADES LEGALES PARA DESECHARLO POR ASPECTOS FORMALES."; conforme a la cual el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito sólo puede desechar el recurso de revisión por cuestiones formales y no por otros aspectos como la importancia y trascendencia del asunto y/o la ineficacia de los agravios, por no ser de inmediata apreciación. Sin embargo, se dijo que la decisión asumida se apegaba a tal criterio, porque al existir la diversa jurisprudencia obligatoria del Más Alto Tribunal Federal, en el sentido de que es improcedente el recurso de revisión fiscal cuando se impugna una sentencia que anula el acto administrativo por meros vicios formales; tal improcedencia se torna de inmediata e indubitable constatación, sin necesidad de calificar la importancia y trascendencia de cada asunto, que es lo que en su caso correspondería al Pleno de ese órgano colegiado.
28. QUINTO.—Existencia de la contradicción de criterios. En principio, resulta oportuno puntualizar que la finalidad de resolver una contradicción de tesis consiste en unificar los criterios contendientes, atendiendo al principio de seguridad jurídica.(5) Así, para determinar si en la especie existe o no esa contradicción será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados y no tanto los resultados que ellos arrojen, con el objeto de identificar si en alguno de los respectivos razonamientos se adoptaron decisiones distintas y no necesariamente contradictorias en términos lógicos.
29. Con ese propósito se estima oportuno atender, en primer término, al hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado diversos criterios sobre los elementos y las características que deberán analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis, a saber:
a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método;
b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,
c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera también sea legalmente posible.
30. La anterior precisión se sustenta en la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(6) 31. Asimismo, es oportuno mencionar que la divergencia de criterios también puede suscitarse en torno al alcance y aplicabilidad que los Tribunales Colegiados de Circuito dan a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
32. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 53/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se reproduce:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA. La contradicción de tesis puede suscitarse entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuando uno de ellos estima que respecto de un problema es aplicable una jurisprudencia y el otro considera que no lo es."(7)
33. De igual manera cobra aplicación la tesis 2a. CLXXXIV/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que textualmente dispone:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE DERIVAR DEL SENTIDO Y ALCANCE QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO LE DEN A UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo no exigen para la configuración de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, que los criterios jurídicos opuestos provengan del análisis de la ley, sino que se trate de opiniones jurídicas contrapuestas, lo que válidamente puede derivar del sentido y alcance antagónico que los órganos colegiados le den a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."(8)
34. Con base en las anteriores premisas y atendiendo a las particularidades del caso en estudio, este Pleno de Circuito considera que sí se justifica la existencia de la contradicción de criterios denunciada, por actualizarse los requisitos para su configuración.
35. Para verificar lo anterior, es oportuno referir en abstracto las conclusiones a las que arribó cada uno de los órganos jurisdiccionales que participan en esta contradicción.
36. Por un lado, los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Sexto y Séptimo, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en los asuntos que ya se señalaron, medularmente resolvieron que, con base en la jurisprudencia 2a./J. 252/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SÓLO TIENE FACULTADES LEGALES PARA DESECHARLO POR ASPECTOS FORMALES.", el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito tiene facultades legales para calificar la procedencia del recurso, con base en las documentales con que cuente y decidir fundada y motivadamente sobre su admisión o desechamiento, pero limitado a aspectos formales que trasciendan a la procedencia del recurso, como son, entre otros, la extemporaneidad, la falta de firma o legitimación o declaración de que la sentencia recurrida constituye cosa juzgada, que el Alto Tribunal refirió que el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito "... no puede estudiar aspectos de fondo, como lo es, si el recurso reúne las características de importancia y trascendencia o si los agravios expuestos por la inconforme son ineficaces, aun cuando el referido medio de defensa notoriamente adoleciera de esas irregularidades ...", por lo que al presidente del Tribunal Colegiado no le era posible analizar tal aspecto en el auto recurrido y, por lo mismo, tampoco era posible establecer su ilegalidad derivada de un aspecto que no puede analizarse al decidir sobre la admisión del recurso.
37. En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró que, conforme a la aplicación de la referida jurisprudencia 2a./J. 252/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito sólo puede desechar el recurso de revisión por cuestiones formales y no por otros aspectos como la importancia y trascendencia del asunto y/o la ineficacia de los agravios, por no ser de inmediata apreciación; sin embargo, consideró que la decisión de desechar la revisión fiscal se apega a tal criterio, cuando existe jurisprudencia obligatoria del Más Alto Tribunal Federal, en el sentido de que es improcedente ese recurso cuando se impugna una sentencia que anula el acto administrativo por meros vicios formales, dado que ello se torna de inmediata e indubitable constatación, sin necesidad de calificar la importancia y trascendencia de cada asunto, que es lo que, en su caso, correspondería al Pleno del órgano colegiado.
38. Con base en esas posturas jurídicas, surge el siguiente cuestionamiento jurídico (tercer requisito) que deriva del alcance y aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 252/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:
39. Determinar si el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito tiene facultades para desechar el recurso de revisión fiscal cuando advierte que en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal se declaró la nulidad por vicios de carácter formal, cuando al respecto exista jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que así los haya calificado.
40. SEXTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Pleno de Circuito, en el sentido de que el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito carece de facultades para desechar el recurso de revisión fiscal por advertir que en la sentencia recurrida se declaró la nulidad de la resolución impugnada por un vicio formal, aun cuando exista jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que así lo haya calificado.
41. La base jurídica para sostener el anterior criterio se encuentra en los artículos 104, fracción III,(9) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 91(10) de la Ley de Amparo; y, 41, fracción III,(11) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (vigente cuando se emitieron las sentencias y de contenido similar al 28, fracción III, de la actual ley).
42. Del análisis sistemático de las anteriores disposiciones constitucionales y legales, se obtienen las siguientes premisas:
a) Los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de Justicia Administrativa, los cuales se sustanciarán de conformidad con las reglas que establece la Ley de Amparo para el recurso de revisión en amparo indirecto.
b) El presidente del órgano jurisdiccional que conozca del asunto contará con el término de tres días siguientes a su recepción, para calificar la procedencia del recurso, ya sea admitiéndolo o desechándolo y, consecuentemente, agotará la instrucción respectiva, hasta poner los autos en estado de resolución.
c) Finalmente, en caso de que estime dudoso o trascendente algún trámite, dispondrá que el secretario respectivo dé cuenta al tribunal para que éste decida lo que estime procedente.
43. Conocido el marco jurídico aplicable al caso, ahora resulta pertinente estudiar la jurisprudencia 2a./J. 252/2007, en el que, precisamente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó las correlativas porciones normativas de referencia vigentes al momento de la emisión de dicho criterio jurisprudencial y, sobre todo, al que en específico se refirieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y que dio origen a la presente contradicción de criterios. Dicho criterio es del siguiente tenor:
"RECURSO DE REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SÓLO TIENE FACULTADES LEGALES PARA DESECHARLO POR ASPECTOS FORMALES. El artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el recurso de revisión contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo debe tramitarse conforme a las reglas que la Ley de Amparo fija para la revisión en amparo indirecto. En ese tenor, acorde con los artículos 90, primer párrafo, de la Ley citada y 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito tiene facultades legales para calificar la procedencia del recurso de revisión contencioso administrativo con base en los elementos documentales a su alcance, para estar en condiciones de dictar una decisión fundada y motivada sobre su admisión o desechamiento, pero ese análisis se limita a aspectos formales que trasciendan a la procedencia del recurso como son, entre otros, la extemporaneidad, la falta de firma o de legitimación, o la declaración de que el fallo recurrido es cosa juzgada, toda vez que dichas cuestiones son de inmediata apreciación; así, no puede estudiar aspectos de fondo, como lo es, si el recurso reúne las características de importancia y trascendencia o si los agravios expuestos por la inconforme son ineficaces, aun cuando el referido medio de defensa notoriamente adoleciera de esas irregularidades."
44. Para dar sustento al anterior criterio, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional mexicano, al resolver la contradicción de tesis 249/2007, estableció las siguientes premisas:
I. Para concluir si el recurso de revisión fiscal se encuentra en una de las hipótesis de procedencia, es menester valorar la naturaleza del asunto, las consecuencias jurídicas y de hecho que se verificarían derivadas de ese análisis, así como el alcance de la eventual decisión que llegara a concluirse al resolverlo, la cual sólo puede fijarse en función de la gravedad de las consecuencias de la decisión del asunto.
II. Esos aspectos, en la mayoría de los casos, únicamente pueden ser analizados por el Pleno del Tribunal Colegiado, en tanto que a su presidente sólo corresponde examinar si estaban cubiertos los requisitos formales del escrito de interposición del recurso; la oportunidad del mismo, para luego, de ser el caso, poner el asunto en estado de resolución y, finalmente, ordenar su turno al Magistrado relator para que formule el proyecto respectivo.
III. La obligación impuesta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito está limitada al estudio de todos los aspectos formales que trasciendan a la procedencia del recurso de revisión, sin abarcar cuestiones de fondo, como el examen de los agravios expuestos por el recurrente, arribando a la conclusión de que éstos son inoperantes o infundados, aun bajo la premisa de que notoriamente lo sean.
IV. El presidente del Tribunal Colegiado de Circuito puede, en términos del artículo 90, párrafo primero, de la Ley de Amparo abrogada, desechar un recurso de revisión contencioso administrativo por aspectos formales que trasciendan a la decisión de éste, que a título ejemplificativo puede acontecer cuando carece de firma el escrito de revisión; sin embargo, no estaría facultado para desecharlo por no cumplirse los requisitos de importancia y trascendencia, ya que tendría que llevar a cabo un examen sobre los alcances de la pretensión del recurrente, lo cual no es acorde con la referida obligación, de acuerdo a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 139/2006, de rubro: "REVISIÓN. LA CALIFICACIÓN DE SU PROCEDENCIA SE LIMITA AL EXAMEN DE ASPECTOS FORMALES QUE TRASCIENDAN A ELLA."
45. En suma, la calificación del trámite del recurso de revisión contencioso administrativo se concreta al análisis de los aspectos formales que trasciendan a ella, como son: entre otros, falta de firma del escrito de expresión de agravios, toda vez que dichas cuestiones son de inmediata apreciación; sin embargo, no puede estudiar aspectos de fondo, como son: si el recurso en cuestión reúne las características de importancia y trascendencia, o si los agravios expuestos por la inconforme son ineficaces, aun cuando el referido medio de defensa, notoriamente adoleciera de esas irregularidades, ya que esos supuestos no están contenidos dentro de las facultades del presidente del órgano jurisdiccional correspondiente.
46. En otro aspecto, es importante destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también ha determinado que, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia.
47. Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son del siguiente tenor:
"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado el carácter excepcional de ese medio de defensa, en los casos en los que dichas sentencias decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmarse presuntivamente los requisitos de importancia y trascendencia que deben caracterizar a ese tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese el revisor contuviera una decisión de fondo y siendo evidente que el examen de dichas causas de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación, aspectos cuyo estudio corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo resuelto."(12)
"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda Sala, en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales."(13)
48. Ahora bien, en relación con el verdadero cuestionamiento que surge en esta divergencia de criterios, esto es, si dentro de esos aspectos formales solamente quedan incluidos aquellos que trascienden a la procedencia del recurso; o bien, si dentro de esos aspectos formales también se encuentran aquellos casos en que la improcedencia se sustente en la aplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que, por ello, sea de inmediata e indubitable constatación, es oportuno hacer algunas precisiones.
49. Existen casos y, por cierto muy frecuentes, en los que no obstante que se decreta la nulidad por un vicio formal, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, contienen también un pronunciamiento de fondo, como acontece en los asuntos de ajustes de pensiones, en los cuales se establece que, en efecto, asiste la razón al actor en cuanto a que sí le es aplicable determinado régimen pensionario que establecía que el monto de la pensión se aumentará conforme al salario mínimo vigente en el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, pero como la resolución reclamada de nulidad no está debidamente fundada y motivada, decreta la nulidad por ese vicio formal.
50. Similar análisis se debe emprender para resolver sobre la procedencia de la revisión fiscal, aun en aplicación de los criterios jurisprudenciales del Alto Tribunal, pues se debe efectuar un análisis completo de la sentencia recurrida y, en ocasiones, de los agravios formulados contra ella, razón por la que se considera que el presidente del Tribunal Colegiado no tiene facultades para analizar la importancia y trascendencia del asunto para efecto de la procedencia del recurso de revisión fiscal, esto es, si se trata de un vicio formal.
51. Es así, porque si bien es cierto la invocación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a casos concretos, generalmente no representa una mayor problemática, también lo es que la incertidumbre sobre su aplicabilidad, representa un verdadero pronunciamiento sobre la importancia y trascendencia, en cuyo caso, es preferible que sea el Pleno del Tribunal Colegiado el que defina si la tesis vinculante puede aplicarse de manera exacta, extensiva o analógicamente al caso.
52. No obsta que existan una diversidad de criterios del Alto Tribunal del País, a través de los cuales se puede declarar improcedente la revisión fiscal, por detectarse vicios formales en la nulidad de la resolución recurrida; a guisa de ejemplo se citan las tesis jurisprudenciales de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se describen a continuación:
- Jurisprudencia 2a./J. 67/2015 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO QUE DETERMINÓ CONTRIBUCIONES POR INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LO DICTÓ U ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL QUE DERIVA."(14)
- Jurisprudencia 2a./J. 171/2013 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINÓ LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS."(15)
- Jurisprudencia 2a./J. 127/2019 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA NULIDAD DE UNA NORMA OFICIAL MEXICANA POR VICIOS FORMALES EN SU PROCEDIMIENTO DE CREACIÓN."(16)
- Jurisprudencia 2a./J. 150/2010, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."(17)
53. Los anteriores precedentes del Alto Tribunal Constitucional tienen un común denominador, a saber: advierten la improcedencia del recurso de revisión fiscal, a partir del análisis que se realiza en una sentencia que declara la nulidad del acto o resolución impugnada.
54. Bajo esa línea argumentativa, se evidencia un considerable grado de dificultad para determinar la importancia y trascendencia como requisito de procedencia del recurso de revisión fiscal, pues aun cuando pareciera una tarea sencilla, el aplicar los criterios jurisprudenciales, no lo es. 55. Es así, poque, incluso, la aplicación de tales criterios al caso concreto, en el auto de presidencia, implica un análisis minucioso de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, así como el examen correlativo sobre los alcances de la pretensión del recurrente, a fin de determinar si la nulidad decretada encuadra en alguno de los supuestos de procedencia o improcedencia; estudio que no puede ser propio de un auto de trámite debido al grado de complejidad que ello representa.
56. Consecuentemente, este Pleno de Circuito determina que el auto inicial de presidencia no es la actuación procesal oportuna para analizar si la nulidad decretada por la Sala Regional recurrida obedeció a vicios formales, como presupuesto de importancia y trascendencia para la procedibilidad del recurso de revisión fiscal, pues para ello se requiere hacer un análisis profundo para determinar su procedencia, lo cual es propio de la sentencia definitiva que emita el Pleno, mediante el análisis exhaustivo de esos supuestos.
57. Lo anterior, porque ese motivo de desechamiento de la revisión fiscal no surge de lo manifestado en el escrito de agravios, sino que para arribar a dicha conclusión es necesario un estudio exhaustivo de la sentencia recurrida para determinar si el motivo de anulación contiene o no, una decisión de fondo, esto es, si implica la declaración de un derecho o la inexigibilidad de una obligación, y si resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, análisis que, en todo caso, es materia de la sentencia definitiva que se dicte.
58. El criterio que aquí se sustenta resulta congruente y compatible con el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida de que, para no dejar en estado de indefensión a la recurrente, es menester dar trámite al recurso de revisión fiscal, en tal supuesto, sin perjuicio de que, derivado de un análisis acucioso de la sentencia, el momento procesal oportuno para efectuar su análisis, esto es, al emitir la sentencia, derivado de un estudio totalmente informado, completo y fehaciente de la nulidad decretada, el Pleno del Tribunal Colegiado resuelva lo que en derecho proceda.
59. SEXTO.—Decisión. Con fundamento en el artículo 217 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de Circuito, cuya parte sustancial a continuación se redacta:
60. Este Pleno de Circuito determina que derivado del alcance y aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 252/2007, el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito carece de facultades para desechar el recurso de revisión fiscal por advertir que en la sentencia recurrida se declaró la nulidad de la resolución impugnada por un vicio formal, aun cuando exista jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que así lo haya calificado.
61. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.
SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio precisado por este Pleno de Circuito que será reflejado en la tesis correspondiente.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por mayoría de cuatro votos de la Magistrada Silvia Rocío Pérez Alvarado, así como de los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, René Olvera Gamboa y Moisés Muñoz Padilla, presidente del Pleno; con los votos en contra de los Magistrados Jacob Troncoso Ávila, ponente del asunto y encargado del engrose, Roberto Charcas León y Oscar Hernández Peraza.
La Magistrada y los Magistrados integrantes de este Pleno de Circuito firman de manera electrónica en términos del segundo párrafo del artículo 50(18) del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; 1 del Acuerdo General 21/2020 reformado por el diverso Acuerdo General 1/2022, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; así como en lo dispuesto por el artículo 41 Bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en unión con el secretario de este Pleno, Carlos Abraham Domínguez Montero, quien autoriza y da fe.
No firma el Magistrado Oscar Hernández Peraza, pues al momento en que se firma este engrose, se encuentra tramitando licencia de carácter médico ante el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
El secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Carlos Abraham Domínguez Montero, certifica que: En términos de los artículos 71, fracción VIII, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se suprime la información considerada sensible.
Nota: La tesis de jurisprudencia PC.III.A. J/14 A (11a.) que prevaleció al resolver esta contradicción de criterios, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de junio de 2022 a las 10:16 horas.
Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010, 2a./J. 252/2007 y 2a./J. 139/2006 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXI, marzo de 2010, página 122, XXVII, enero de 2008, página 460 y XXIV, octubre de 2006, página 381, con número de registro digital: 174003, respectivamente.
La tesis de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN." citada en esta sentencia, aparece publicada con la clave 2a./J. 118/2012 (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1487.
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1. "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente: ... II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal." (DOF 07/06/2021)
2. "Tercero. A partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria todas las menciones a los Tribunales Unitarios de Circuito y Plenos de Circuito previstas en las leyes, se entenderán hechas a los Tribunales Colegiados de Apelación y a los Plenos Regionales." (DOF 11/03/2021)
3. Esa determinación se hizo del conocimiento a las Magistradas y Magistrados de Circuito integrantes de los Plenos de Circuito del Poder Judicial de la Federación, a través de la circular ********** de la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.
4. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1219. Registro digital: 161114.
5. En torno a ello, véase la tesis jurisprudencial 47/97, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, registro: 197253, página 241.
6. Registro digital: 165077.
7. Jurisprudencia consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 831. Registro digital: 164614.
8. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 226. Registro digital: 170812.
9. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
"Artículo 104. Los tribunales de la Federación conocerán: ... III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno."
10. Ley de Amparo
"Artículo 91. El presidente del órgano jurisdiccional, según corresponda, dentro de los tres siguientes días a su recepción calificará la procedencia del recurso y lo admitirá o desechará."
11. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
"Artículo 41. Son atribuciones de los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito: ... III. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del tribunal hasta ponerlos en estado de resolución. En caso de que estime dudoso o trascendente algún trámite, dispondrá que el secretario respectivo dé cuenta al tribunal para que éste decida lo que estime procedente."
12. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época» Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 694. Registro digital: 163273.
13. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época» Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 383. Registro digital: 161191.
14. Jurisprudencia de la 2a. Sala, SCJN, publicada el viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario (sic), «Décima Época» Libro 19, junio de 2015, Tomo I, página 1064, con número de registro digital: 2009290.
15. Jurisprudencia de la 2a. Sala, SCJN, publicada el viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario (sic), «Décima Época» Libro 3, febrero de 2014, Tomo II, página 1269, con número de registro digital: 2005639.
16. Jurisprudencia de la 2a. Sala, SCJN, publicada el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario (sic), «Décima Época» Libro 71, octubre de 2019, Tomo II, página 1980, con número de registro digital: 2020817.
17. Jurisprudencia de la 2a. Sala, SCJN, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 694, con número de registro digital: 163273.
18. "Artículo 50. ... Las resoluciones que emitan los Plenos de Circuito deberán contener la firma electrónica de los Magistrados que hayan participado en la decisión de que se trate y, en casos excepcionales, la firma impresa. El secretario de Acuerdos será el encargado de recabar las firmas."