CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 5 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 5 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍ

Fecha: 03-Jun-2022

Registro Digital: 30644

Rubro:

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. PROCEDE ORDENAR SU APERTURA, EN TÉRMINOS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 127 DE LA LEY DE AMPARO CUANDO SE SOLICITE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO, TRATÁNDOSE DEL RECLAMO DE LA OMISIÓN DE APLICAR LA VACUNA CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 PARA LA PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD COVID-19, A LOS MENORES DE EDAD, ATENTO AL PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ Y AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, TUTELADOS EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO ACORDE CON LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN FAVOR DE LOS MENORES DE EDAD, PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL PRECEPTO 79 DE LA LEY DE AMPARO.


SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE SU OTORGAMIENTO CONTRA LA OMISIÓN DE APLICAR LA VACUNA CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 PARA LA PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD COVID-19, A LAS Y LOS MENORES DE EDAD, DADO QUE TAL ACTO RECLAMADO NO ENCUADRA EN ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ORDINAL 126 DE LA LEY DE LA MATERIA.

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2022-06-03 10:09:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 5 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, MÓNICA ALEJANDRA SOTO BUENO, VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO Y MANUEL MUÑOZ BASTIDA. DISIDENTE Y PONENTE: BERNARDINO CARMONA LEÓN, QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. SECRETARIO: JOSÉ ISAAC ANTEMATE MENDOZA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito es constitucional y legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (ultractivamente aplicable en términos de los artículos primero, fracción II y quinto transitorios de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación),(5) 3, 5, 9 y 45, fracción III, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; en virtud de que se trata de una probable contradicción de criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada para ello, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por el Juez Quinto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca.(6)


TERCERO.—Criterios contendientes. En principio, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que el denunciante considera contrarios.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez, al resolver el uno de diciembre de dos mil veintiuno, el recurso de queja **********, interpuesto por la directora contenciosa de la Oficina del abogado general, en representación del secretario, del subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, y del Director General de Epidemiología, todos de la Secretaría de Salud; sostuvo, en lo que al caso interesa, lo siguiente:


"NOVENO.—Estudio de los agravios.


"En el agravio denominado único, la autoridad recurrente aduce, en esencia, que en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito proveerá la medida cautelar de plano solamente cuando advierta que las consecuencias inminentes de los actos reclamados pueden generar el peligro de privación de la vida o de la libertad personal de los gobernados; y, en el caso, la parte quejosa reclamó de las autoridades responsables la denegación de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV2 (COVID-19), por lo que, si se toma en consideración que, acorde con el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, una vacuna es un preparado de antígenos que, aplicado a un organismo, provoca en él una respuesta de defensa, resulta que su aplicación constituye un mecanismo preventivo del contagio del virus multicitado, de ahí que sus consecuencias únicamente podrían tener por efecto no acceder a un beneficio clínico y, por ende, una posible afectación a la salud en caso de contraer la enfermedad.


"Se duele que no se satisface alguno de los supuestos contenidos en el artículo 126 de la Ley de Amparo que haga procedente la concesión de la suspensión de oficio, toda vez que el único posible impacto que pudiera tener la negativa cuestionada es no contar con un beneficio clínico que puede aminorar la transmisión del virus o sus consecuencias, sin que ello pueda considerarse un peligro inminente relacionado con la privación de la vida de los menores quejosos.


"Que aun cuando no se desconoce la situación sanitaria que impera en el país, lo cierto es que la posibilidad que existe de contraer el virus SARS-CoV2 no conlleva indefectiblemente a la pérdida de la vida y, por tanto, como se indicó, no se actualiza alguno de los supuestos contenidos en el artículo 126 de la Ley de Amparo.


"Los anteriores motivos de disenso resultan fundados, por las consideraciones siguientes:


"Se tiene que el artículo 126 de la Ley de Amparo, prevé la suspensión de oficio y de plano, señalando una serie de supuestos en los que la suspensión deberá ser otorgada respecto de actos que, por su naturaleza claramente contraria a la Constitución, o bien, porque afectan bienes jurídicos irreductibles y de preservación preponderante, imponen el otorgamiento de la cautelar sin mayor trámite o ponderación.


"‘Artículo 126. (Lo transcribe)’


"El artículo anterior determina que para decretar la suspensión de oficio y de plano, tiene lugar cuando se reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el diverso 22 de la Constitución Federal, a saber, penas de muerte, mutilación, infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualquiera otras penas inusitadas y trascendentales, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.


"Por su parte, el artículo 22 de la Constitución Federal, en la parte que interesa, establece lo siguiente:


"‘Artículo 22. (Lo transcribe)’


"De la correlación de ambas disposiciones se desprende que la suspensión de oficio y de plano, procede cuando se trate de actos:


"a) Que importen peligro de privación de la vida;


"b) Ataques a la libertad personal fuera de procedimiento;


"c) Incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales;


"d) Que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.


"Así, se tiene que es verdad que el legislador ordinario estableció la procedencia de la suspensión de oficio o de plano en los juicios de amparo, en relación con los actos expresamente establecidos y constriñó a que tal medida se decretara inexcusablemente por el juzgador, de oficio y de plano, siempre que se estuviera en alguno de los supuestos previstos en el aludido precepto legal.


"No obstante, la razón que subyace en dicha norma y su finalidad, pone de manifiesto que la suspensión de oficio y de plano está prevista para situaciones excepcionales, pues tiene como razón de ser la protección de una situación de hecho que atenta contra derechos fundamentales que pueden derivar en perturbaciones que pongan en peligro el orden social en relación con la protección de derechos de alta relevancia, como son la vida, la libertad, la dignidad o la protección de grupos vulnerables reconocidos por la Norma Fundamental.


"Como se advierte, los fundamentos de la suspensión de oficio y de plano se vinculan con el interés de la sociedad en dicha medida, la naturaleza de los derechos afectados y la necesidad urgente de salvaguardarlos; en esas condiciones, los Jueces deben concederla, aunque el interesado no la solicite, en aras de prevenir la posibilidad de que se verifique un daño extremo e irreparable.


"Cabe señalar que la procedencia de la suspensión de oficio en el juicio de amparo indirecto depende de dos factores:


"a) La naturaleza del acto reclamado, que acusa gravedad en cuanto a los efectos de su ejecución para el agraviado; y,


"b) La necesidad de conservar viva la materia de amparo, para asegurar que se restituya al quejoso en el uso y goce de la garantía constitucional violada si obtiene la protección.


"En tales condiciones, para los efectos de conceder la suspensión de oficio y de plano, contemplada en el referido artículo 126 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe analizar si en el caso se satisface el presupuesto a que se refiere ese numeral, esto es, que los actos reclamados importen de algún modo peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, o sean de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, o bien, se trate de la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.


"De donde se obtiene, por exclusión, que cuando los actos reclamados no revistan las características señaladas, no podrá concederse la suspensión de plano, sino que, de ser procedente, deberá otorgarse la medida provisional y, en su momento, la definitiva a través del incidente de suspensión correspondiente, de conformidad con los artículos 127, 128, 138 y 146 de la Ley de Amparo.


"Es pertinente destacar que, al resolver la contradicción de tesis 42/2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el listado de actos contenido en el artículo 126 de la Ley de Amparo, respecto de los cuales debe concederse la suspensión de oficio y de plano, comprende también aquellos actos u omisiones que comprometan gravemente la dignidad e integridad personal, al grado de equipararse a un tormento, prohibido en el artículo 22 constitucional.


"A fin de ilustrar lo anterior, se cita la jurisprudencia 1a./J. 55/2019 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"‘SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE CONCEDERSE CUANDO UN INTERNO RECLAMA DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS LA OMISIÓN DE BRINDARLE ATENCIÓN MÉDICA, SI SE ADVIERTE QUE ESA SITUACIÓN COMPROMETE GRAVEMENTE SU DIGNIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL, AL GRADO DE EQUIPARARSE A UN TORMENTO.’ (La transcribe)


"Asimismo, se citan las jurisprudencias 1a./J. 26/2018 (10a.) y 1a./J. 35/2018 (10a.), de títulos, subtítulos y textos siguientes:


"‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. POR REGLA GENERAL, NO ES PROCEDENTE CONCEDERLA DE PLANO Y DE OFICIO TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA DE PROVEER A LOS INTERNOS ROPA Y ZAPATOS EN BUEN ESTADO.’ (La transcribe)


"‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EXCEPCIONALMENTE, ES PROCEDENTE CONCEDERLA DE PLANO Y DE OFICIO TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA DE PROVEER A LOS INTERNOS ROPA Y ZAPATOS EN BUEN ESTADO.’ (La transcribe)


"Sin embargo, en esas hipótesis, es claro que lo relevante para la concesión de la suspensión de oficio y de plano sigue siendo que los actos u omisiones reclamados afecten gravemente los derechos o bienes jurídicamente tutelados, prioritarios e imprescindibles para las personas, es decir, los derechos y bienes relacionados con la dignidad e integridad de éstas, equiparándolos a una especie de tormento o que, en su caso, conlleven la privación de la vida, evidentemente prohibido por el artículo 22 constitucional.


"Una vez precisado lo atinente a los mecanismos que el legislador estableció para que el operador jurídico pueda resolver sobre la suspensión y teniendo como parámetro que son canales procesales que no pueden obviarse, conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, es factible concluir que los actos reclamados no están dentro de los supuestos que el legislador federal previó para los casos de la suspensión de oficio y de plano a que se ha hecho alusión.


"En efecto, como puede advertirse de la lectura de la demanda de amparo, la omisión de la autoridad responsable de aplicar a los menores quejosos la vacuna Pfizer y, se les inmunice contra el virus que ocasiona la enfermedad infecciosa COVID-19, al encontrarse en edad de entre doce a diecisiete años, no es un acto que directa o indirectamente importe peligro de privación de la vida.


"Por tanto, no se satisface alguno de los supuestos contenidos en el artículo 126 de la Ley de Amparo, que haga procedente la concesión de la suspensión de oficio y de plano, toda vez que el único posible impacto que pudiera tener el acto reclamado es retrasar la aplicación de la vacuna en sus personas, sin que ello se pueda considerar un peligro inminente relacionado con la privación de sus vidas, de modo que no se advierte ningún nexo de causalidad que justifique la medida cautelar de carácter extraordinario solicitada.


"Lo anterior, pues no debe pasarse por alto que la palabra ‘peligro’, según la define el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Vigesimotercera Edición, Espasa Libros, Barcelona 2014, Real Academia Española (sic), implica la existencia de un ‘riesgo o contingencia inminente de que suceda algún mal’, cuestión que en el caso no se actualiza, porque no existe indicio alguno que lleve a este tribunal a considerar la existencia de la ‘inminencia’ del contagio de la quejosa con el virus, ni menos la de su muerte por causa de aquél.


"Sirven de apoyo a lo anterior, y en lo conducente, el criterio contenido en la tesis VI.1o.A.19 K, que se comparte, de contenido siguiente:


"‘SUSPENSIÓN DE PLANO. DERIVA DIRECTAMENTE DE LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO, NO DE LAS RAZONES QUE AL EFECTO ADUZCA EL QUEJOSO.’ (La transcribe)


"Por lo que contrario a lo resuelto en el auto recurrido, no se satisface alguno de los supuestos contenidos en el artículo 126 de la Ley de Amparo que haga procedente la concesión de la suspensión de oficio y de plano, toda vez que el único impacto posible que pudiera tener la negativa cuestionada, es no contar con un beneficio clínico, que puede aminorar los efectos provocados por el virus COVID-19, sin que ello se pueda considerar un peligro inminente relacionado con la privación de la vida de los menores quejosos; de ahí lo sustancialmente fundado del agravio hecho valer por la autoridad recurrente, en el sentido de que no debió concederse la medida cautelar solicitada de plano.


"En ese sentido, como se indicó en párrafos anteriores, contrario a lo resuelto por el juzgador federal, en el auto recurrido en queja no se actualiza alguno de los supuestos contenidos en el artículo 126 de la Ley de Amparo.


"Con base en las consideraciones expuestas, al ser sustancialmente fundado el agravio de la autoridad recurrente, en cuanto a que no procedía la suspensión de plano para la aplicación de la vacuna Pfizer contra el virus COVID-19 a los quejosos, debe declararse fundado el recurso de queja, no obstante, lo cierto es que subsiste la solicitud de la medida suspensional formulada por la parte quejosa en términos del numeral 127 de la Ley de Amparo; por lo que, en atención al principio de expeditez en la impartición de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, este Tribunal Colegiado procede a determinar lo conducente en relación con la medida cautelar de manera provisional, en razón de que no existe reenvío en el recurso de queja que nos ocupa, en términos de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo.


"DÉCIMO.—Reasume jurisdicción. Se reasume jurisdicción y a continuación se determina lo conducente en relación con la apertura de oficio del incidente de suspensión sujeto, en lo conducente, al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte en el presente asunto, conforme lo establece la fracción II del numeral 127 de la Ley de Amparo (al no existir petición del quejoso sobre la concesión de la suspensión provisional y atendiendo a la naturaleza del acto reclamado en donde sería imposible restituir al quejoso en el goce del derecho a la salud que aduce violado con la omisión de vacunar a sus menores hijos).


"Para determinar si en el caso procede aperturar de oficio el incidente de suspensión que se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, se toma en consideración que en este asunto se encuentra involucrado el derecho a la salud de un menor de edad.


"La suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo participa de los efectos prácticos de la resolución definitiva del juicio constitucional; es decir, en casos como el presente en que el acto reclamado es un acto negativo, no se limita sólo a las medidas de conservación, sino también a las de restablecer a la parte quejosa en el goce del derecho afectado con el acto reclamado, con lo cual se anticipa la tutela constitucional sobre la base del aparente derecho advertido en un estudio minucioso y preliminar del asunto.


"En términos del artículo 138 de la Ley de Amparo, para conceder la suspensión se debe realizar un análisis ponderado de: (i) la apariencia del buen derecho: y, (ii) la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público; con el fin de asegurar que la medida cautelar no lesionará el orden público o el interés social sin alguna justificación adecuada, como lo es el derecho aparente del quejoso.


"Al respecto, la Segunda Sala del Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 31/2007-PL, sostuvo que ese análisis lo debe realizar el juzgador mediante un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, análisis que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.


"Es necesario entonces determinar en primer orden, si se encuentra acreditada la apariencia del buen derecho del menor quejoso, lo que consiste en determinar, con base en un conocimiento superficial del caso, la existencia del derecho cuestionado y las probabilidades de que la sentencia de amparo declare la inconstitucionalidad del acto; así como la existencia de un peligro en la demora o el surgimiento de perjuicios de difícil reparación que la negativa de esa medida pudieran ocasionar al quejoso, pues sólo analizando en su conjunto tales aspectos, se podrá ponderar su situación concreta frente al perjuicio que la medida cautelar puede ocasionar al interés social.


"Apariencia del buen derecho.


"Se encuentra acreditada la apariencia del buen derecho y a fin de evidenciar lo anterior. Respecto de tal figura jurídica, es ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 204/2009(13), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"‘SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.’ (La transcribe)


"El artículo 128 de la Ley de Amparo, aplicable en lo conducente, de conformidad con el primer párrafo del diverso 127, fija los requisitos de procedencia de la suspensión, a saber: no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; requisitos que están cumplidos, pues no se observa que con el otorgamiento de la medida cautelar en relación con los efectos del acto reclamado se afecte el interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, conforme a lo previsto en el diverso numeral 129 de la Ley de Amparo.


"La concesión de la suspensión para que le sea aplicada la vacuna contra la COVID-19 a los menores quejosos, no contraviene el interés social ni disposiciones de orden público, y se emite con base en la obligación que tiene el Estado Mexicano de garantizar la salud de toda su población, atendiendo a que es posible incluir a los quejosos en el plan de vacunación derivado de que ya existe la aprobación de la aplicación de una vacuna a los menores de entre doce y diecisiete años de edad. "Lo anterior, en razón de que prevalece el derecho del menor y su interés superior, cuando el acto reclamado pone en peligro la salud de los menores quejosos y, por ende, debe salvaguardarse ese derecho por encima de los demás.


"La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 173/2008, consideró que el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de bienestar.


"Esa ejecutoria dio lugar a la tesis: 1a. LXV/2008(14), de rubro siguiente:


"‘DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.’ (La transcribe)


"De lo que resulta evidente que dentro del derecho fundamental a la salud, se encuentra contemplada la vacunación, porque conforme a los artículos 24, fracción I, 27, fracciones II y III, 32, párrafo primero y 33 de la Ley General de Salud, dicho derecho tiene como finalidad el disfrute de servicios de salud, entendidos como las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de las personas, los cuales dentro de su clasificación contemplan a la atención médica, que comprende actividades:


"a) Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica, como la prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria;


"b) Curativas;


"c) De rehabilitación; y,


"d) Paliativas, que engloban el cuidado integral para preservar la calidad de vida del paciente, a través de la prevención, tratamiento y control del dolor, y otros síntomas físicos y emocionales por parte de un equipo profesional multidisciplinario, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas.


"De acuerdo con los numerales 134, fracciones II y XIV, de la legislación en consulta, las enfermedades transmisibles, respecto de las cuales la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control, se encuentran la influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones meningocócicas y enfermedades causadas por estreptococos, así como las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean Parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Federal.


"La vacunación en contra de alguna de esas enfermedades transmisibles, prevenibles por ese medio de inmunización, que estime necesaria la Secretaría de Salud, será obligatoria (arábigo 144 del ordenamiento citado). El derecho de recibir las vacunas –de manera universal y gratuita en cualquiera de las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, del Sistema Nacional de Salud– lo tiene toda persona residente en el territorio nacional, independientemente del régimen de seguridad social o protección social al que pertenezca (en términos del numeral 157 Bis 1 de la ley en mención).


"Conforme a los preceptos 157 Bis 3 y 157 Bis 10 de la legislación en cita, los establecimientos y el personal de salud de los sectores público, social y privado deberán registrar y notificar a la Secretaría de Salud la presencia de casos de enfermedades prevenibles por vacunación y eventos supuestamente atribuibles a dicha inmunización, así como informar sobre los beneficios de las vacunas y el riesgo que representa tanto para la persona, como para la comunidad, la falta de inmunización oportuna. De acuerdo con los diversos preceptos 157 Bis 12 y 157 Bis 13 de la Ley General de Salud, el Estado Mexicano procurará el abasto y la distribución oportuna y gratuita, así como la disponibilidad de los insumos necesarios para las acciones de vacunación, para ello la Cámara de Diputados asignará en cada ejercicio fiscal, los recursos presupuestarios suficientes para ese fin. Bajo esa óptica, entre las enfermedades transmisibles aludidas se encuentra la del Covid-19, puesto que el diecinueve de marzo de dos mil veinte, el Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV-2, ‘COVID-19’, en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, según se aprecia en el ‘Acuerdo por el que el Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV-2 (Covid-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, así como se establecen las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de marzo de dos mil veinte.


"Como se dijo, es obligación del Estado Mexicano salvaguardar el derecho a la salud contenido en el numeral 4o. constitucional, para lo cual deben emitirse las resoluciones necesarias para lograr este fin. El derecho a la salud se traduce en la obligación del Estado de establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud, a través de la implementación de acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud del individuo y de la sociedad en general, lo que implica información, prevención, atención, control de enfermedades y otorgamiento de medicamentos y otros insumos esenciales requeridos para el diagnóstico y tratamiento de los padecimientos, cuya existencia y disponibilidad debe estar garantizada.


"El precepto 4o. constitucional reconoce el derecho fundamental del que gozan todos los gobernados a tener servicios de salud, los cuales deben ser proporcionados por el Estado a través de instituciones públicas que se establezcan para tal efecto. Al respecto, el Estado Mexicano ha suscrito convenios que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar al más alto nivel de ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute de este derecho.


"La COVID-19 es una enfermedad infecciosa causada por un nuevo coronavirus que emergió recientemente (SARS-CoV-2); por lo cual, la pandemia de COVID-19 fue declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) el once de marzo de dos mil veinte, la primera pandemia no debida a influenza que afecta a más de doscientos países, y con más de sesenta millones de casos hasta diciembre de dos mil veinte. Así, debe considerarse a la vacuna contra esta enfermedad como una de las medidas más costo-efectivas para controlar la pandemia, y disminuir su impacto en la salud, la economía y la sociedad. Luego, entre los principales desafíos que se anticipan para la vacunación contra la enfermedad COVID-19, se encuentran el acceso oportuno, equitativo y suficiente a las vacunas; aspectos técnicos y logísticos, tales como el desarrollo de vacunas con nuevas tecnologías; la definición de grupos prioritarios para la vacunación; el número de dosis a administrar para lograr una protección adecuada, así como la seguridad y la efectividad de las vacunas.


"Para dar cumplimiento a las obligaciones descritas en párrafos anteriores específicamente brindar la vacunación, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas, el secretario y subsecretario de Salud, así como el director general de Promoción de la Salud emitieron la ‘Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la Covid-19 en México’, cuya última actualización efectuada el veintiocho de septiembre del presente año, así como la ‘Guía estratégica de vacunación contra COVID-19 en adolescentes de 12 a 17 años con factores de riesgo’(15), constituyen un hecho notorio, de conformidad con los artículos 88 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su precepto 2o.


"El primero de los documentos de referencia, reitera el público primario para recibir la vacuna que incluye los grupos prioritarios entre los que se encuentran los menores de edad.


"En otra parte del documento rector, se justificó de la siguiente forma:


"‘Población menor de 18 años.


"‘El grupo menormente afectado por la pandemia de COVID-19, es el de las niñas, niños y adolescentes. ... la carga de mortalidad es de menos del 2% ...’


"Hasta el momento sólo una vacuna pudiera ser utilizada en la población menor de edad y en un grupo específico de entre 12 y 17 años de edad. ... Para la vacunación de personas de entre 12 y 17 años de edad, se contempla una priorización de acuerdo a sus condiciones de vida, por ejemplo las comorbilidades con las que viven, como lo recomienda el grupo de expertos de asesoramiento estratégico (SAGE) de la OMS que ha llegado a la conclusión ... . Se puede ofrecer esta vacuna a los niños de 12 a 15 años que corren un mayor riesgo, junto con otros grupos prioritarios en la vacunación. Asimismo, el GTAV ha recomendado que la vacunación de personas de 12 a 17 años con comorbilidades que incrementan el riesgo de enfermedad grave, se lleve a cabo una vez que se cumpla con una cobertura mínima del 70% del grupo de personas de 40 años y más.


"Como se ve, no toda omisión de las autoridades sanitarias de proporcionar la vacuna contra el COVID-19 –como parte de su obligación de prevenir y controlar las enfermedades transmisibles de atención prioritaria– coloca a las personas en una situación en que sus vidas se encuentren en peligro.


"Sin embargo, la propia ‘Política Nacional de Vacunación’ citada, corrobora que la falta de atención médica integral requerida para la prevención y protección de la enfermedad provocada por el COVID-19 a través de la vacunación, puede someter a ciertos grupos a tener consecuencias en su salud, aunque de manera indirecta. En el presente asunto, los menores quejosos resultaron ser adolescentes de entre doce y diecisiete años de edad, tal como lo acreditaron con las actas de nacimiento que exhibieron con la demanda de amparo, pues con independencia de que no manifiestan padecer alguna afección en su salud, sí están en un riesgo de contagio ante la variante del virus SARS-CoV2 denominada ‘Delta’, pues esta variante se caracteriza por tener una mayor transmisibilidad y afectar también a grupos poblacionales más jóvenes incluyendo adolescentes y niños en proporciones más elevadas que las otras variantes; lo que cobra relevancia, tomando en cuenta que este grupo de menores hasta este momento no ha sido considerado en el plan nacional de vacunación.


"Conforme a los principios de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora que han de considerarse al resolver sobre la medida cautelar, es posible que ante un acto de autoridad que impide el ejercicio de un derecho y que al prolongarse en el tiempo puede causar un daño irreparable a la parte quejosa, al estar acreditados los presupuestos previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, se debe conceder la medida cautelar para que se permita el libre ejercicio del derecho que se paralizó con el acto, lo que implica un adelanto provisional de los efectos de una hipotética concesión del amparo; sin perjuicio de que, de negarse la protección constitucional, la autoridad pueda continuar ejecutando el acto hasta su total cumplimiento.


"Sentado lo anterior, cierto es que, haciendo la ponderación entre la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y el orden constitucional vigente, el otorgamiento de la medida cautelar no trastoca disposiciones de orden público, ni el interés social.


"Se insiste, la demanda de amparo se promovió en favor de dos menores de dieciocho años de edad, con residencia en Lerma, Estado de México, lo que resulta suficiente para considerar que dichos menores quejosos, al ser habitantes en el territorio nacional, tienen reconocido el derecho a la salud, en términos del artículo 4o. constitucional, el cual se puede ver afectado con el retraso o negativa en la aplicación de la vacuna contra el virus SARS-CoV2, y el regreso a clases presenciales.


"Conforme al artículo 4o. constitucional, es obligación del Estado Mexicano proteger y garantizar el derecho a la salud de todos los habitantes del territorio nacional, y de manera particular el de los menores de edad, lo cual implica que se deben establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud, a través de la implementación de acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud del individuo y de la sociedad en general, lo que implica información, prevención, atención, control de enfermedades y otorgamiento de medicamentos y otros insumos esenciales requeridos para diagnóstico y tratamiento de los padecimientos, cuya existencia y disponibilidad debe estar garantizada.


"Es importante referir que de acuerdo al artículo 12, párrafo segundo, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México es Parte, entre las medidas que deberán adoptar los Estados a fin de asegurar la plena efectividad del derecho a la salud, este derecho (sic), se encuentra ‘la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas’. Obligación que requiere de los Estados, que pongan en marcha esfuerzos colectivos ‘para facilitar, entre otras cosas, las tecnologías pertinentes, el empleo y la mejora de la vigilancia epidemiológica y la reunión de datos desglosados, la ejecución o ampliación de programas de vacunación y otras estrategias de lucha contra las enfermedades infecciosas.’


"En la Observación General, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, encargado de interpretar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, detalló que una de las obligaciones que derivan del Pacto, es la de adoptar y aplicar, sobre la base de las pruebas epidemiológicas, una estrategia y un plan de acción nacionales de salud pública para hacer frente a las preocupaciones en materia de salud de toda la población; planes que deberán ser elaborados, y periódicamente revisados, los cuales, además, deberán prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados.


"De esa forma, se debe estimar que toda la población, incluidos los menores de edad, tienen reconocido un derecho a la salud, que implica que el Estado debe planear y aplicar medidas, y también adoptar medidas para prevenir, tratar y combatir las enfermedades epidémicas, lo cual incluye, cuando así lo determinen las autoridades sanitarias, el suministro y aplicación de las vacunas necesarias para prevenir dichas enfermedades. Obligaciones que en el contexto de la pandemia por el virus SARS-CoV2, se hacen aún más relevantes; de donde se advierte que sí existe la apariencia del buen derecho, en tanto los menores de edad, como parte de su derecho a la salud, tienen derecho a que el Estado les suministre las vacunas necesarias para prevenir y combatir las enfermedades epidémicas a las que se enfrenta la población, en el caso concreto COVID-19.


"Además, existe una obligación de los Estados de garantizar y maximizar el derecho a la salud, dada la pandemia mundial derivada del virus SARS-CoV2, así como hacer efectivo el derecho de los menores quejosos al acceso a una vacunación; ya que, de no aplicarse la vacuna contra el referido virus, los menores quejosos podrían sufrir una afectación a su salud, lo cual acredita también la presencia de peligro en la demora.


"Por lo anterior, a continuación, se procede a analizar si en el caso se puede afectar el orden público o el interés social con la concesión de la medida cautelar.


"Orden público e interés social.


"Como se mencionó anteriormente, el Estado Mexicano ha adoptado una política pública en cuanto a la estrategia que llevará a cabo para la vacunación de la población, contra la enfermedad de COVID-19, que se caracteriza, esencialmente por una sectorización de los habitantes en función de la disponibilidad de vacunas aprobadas como eficaces; la adquisición que de ellas realice el Estado; así como del grado de riesgo en que se encuentran las personas frente al virus SARS-CoV-2, lo cual implicó el diseño y ejecución de una estrategia conformada por reglas determinadas, pasos a seguir, así como parámetros y temporalidades que observar, a fin de tutelar el cuidado y preservación de la salud de su población frente a la situación de emergencia que se vive.


"Política que se encuentra contenida en la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la enfermedad COVID-19 en México, que constituye el documento rector a observar para ejecutar el programa de vacunación en el país; en la que se describen, entre otros, la priorización de los grupos de población que se vacunarán, las etapas y logística de la estrategia; específicamente, se establecieron los grupos priorizados de vacunación arriba señalados.


"En esos términos, no se puede desconocer que ésta constituye una norma de orden público, en tanto que la sociedad está interesada en que se cumpla con la ‘Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México’, pues su diseño persigue el objetivo de reducir en la mayor medida posible las complicaciones graves y la muerte de las personas con mayor vulnerabilidad frente al virus referidos.


"Y si bien el veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, la Secretaría de Salud publicó el documento rector relativo a la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México, versión 7.0 y la Guía Estratégica de Vacunación contra COVID-19 en adolescentes de doce a diecisiete años con factores de riesgo.


"Esto es, sólo contempló a adolescentes con factores de riesgo, de concederse la medida cautelar y permitir que se le aplique la vacuna a los menores de edad quejosos, que no cuentan con ningún factor de riesgo, aun cuando podrían desatender las etapas previstas para ello en la Política Nacional de Vacunación, cuya observancia es de orden público e interés social; lo cierto es que no se debe soslayar que como ya se evidenció, la mayoría de la población se encuentra vacunada y. por ende, no se afectaría el orden público e interés social, o en su defecto, la afectación que se podría generar es minúscula que aquella que sufrirían los menores quejosos en caso de no otorgarse la medida; porque los motivos que sustentaron la emisión inicial del Plan Nacional de Vacunación, han perdido fuerza, al haber cambiado las circunstancias en las cuales fue diseñado el esquema de grupos a los que se debían aplicar las vacunas; ya que en el Comunicado a la población 23/2021, de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, hizo pública la modificación a las condiciones de la autorización para el uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech, ‘ampliando la indicación terapéutica para su posible aplicación a partir de los doce años’, ello debido a que en sesión de once de junio de dos mil veintiuno, el Comité de Moléculas Nuevas, por unanimidad de votos, emitió opinión favorable respecto de la ampliación de la autorización a personas a partir de los doce años de edad, con lo que se certificó que ese ‘biológico cumple los requisitos de calidad, seguridad y eficacia necesarios para su aplicación a personas de doce años en adelante’.


"Ello sumado a la variante Delta, que ha incrementado el número de contagios en la población de menores de edad; además de ya existir una vacuna con autorización para uso de emergencia de la que puede ser aplicada a los adolescentes a partir de los doce años de edad.


"Tan es así, que el veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, la Secretaría de Salud publicó el documento rector relativo a la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México, versión 7.0 y la Guía Estratégica de Vacunación contra COVID-19 en adolescentes de doce a diecisiete años con factores de riesgo. "De ahí que la aplicación de la vacuna a los menores de edad (fuera de los grupos establecidos en el documento rector) no implica de ninguna forma privar de la dosis que les correspondería a las personas pertenecientes a otro grupo de mayor vulnerabilidad.


"Ello es así porque el veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, ya se autorizó la vacunación en adolescentes de doce a diecisiete años con factores de riesgo. Por tanto, si en la actualidad se cuenta con información y autorización a nivel internacional de que la vacuna Pfizer-BioNTech se puede aplicar a mayores de doce años; y además el veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, la Secretaría de Salud publicó ese documento rector que contempla a adolescentes de doce a diecisiete años con factores de riesgo.


"Entonces, no existe razón para excluir a los menores quejosos de esa vacunación, de ahí que requerir a la autoridad sanitaria para que aplique dicha vacuna a los menores en cita, no afecte de alguna forma el orden público, al no privar a otro grupo de dichos insumos, con independencia de que no cuente con algún factor de riesgo; ya que como se evidenció, su vacunación debe ser primordial por sobre otros grupos de personas menos vulnerables, como lo es ‘el resto de la población’.


"Además, la información pública del Gobierno Federal, refleja que existen suficientes dosis de la vacuna para cubrir a los grupos más vulnerables de la población, ya que en la página oficial de información sobre COVID-19, se advierte que cerca del 70% de la población perteneciente a los grupos de vacunación de las primeras cuatro etapas, se encuentra vacunada, y únicamente se encuentra pendiente en mayor medida la vacunación del grupo ubicado en la quinta etapa, siendo este el de ‘el resto de la población’, el cual no puede considerarse como grupo vulnerable.


"Cuestión que se corrobora con la política pública de las autoridades federales, quienes, como medidas de apoyo a otros países, han donado varias dosis de vacunas contra la enfermedad COVID-19, en seguimiento a las recomendaciones de organismos de salud externos.


"Política que refleja que el Estado Mexicano cuenta con la disponibilidad suficiente de vacunas para cubrir a los grupos más vulnerables, porque de otra forma no se explica que hubiese destinado ese número de vacunas a otros fines; ya que las recomendaciones de solidaridad internacional, parten de la base de que el país contribuyente, haya colmado su deber de garantizar óptimamente la accesibilidad de la vacuna a sus propios gobernados.


"Ante tales consideraciones, se advierte que no existen razones de orden público para no vacunar a los menores quejosos, tomando en cuenta que existe una variante Delta de dicho virus que ya se demostró, que afecta a ese grupo de población, lo que llevó a la Secretaría de Salud a incluir el veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, en el documento rector relativo a la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México, versión 7.0 y la Guía Estratégica de Vacunación contra COVID-19 a adolescentes de doce a diecisiete años con factores de riesgo.


"Ello, derivado del incremento en el riesgo a la salud de los menores, tanto de los efectos producidos por la variante Delta del virus (y el incremento de contagios que se ha documentado en los últimos meses en la población adolescente), así como por la política educativa por la que el Gobierno Federal abrió la posibilidad de que los gobernados, en ejercicio libre de su derecho fundamental a la educación, retomen el esquema educativo de clases presenciales, el cual inició el pasado treinta de agosto de dos mil veintiuno, por lo que es inminente la exposición directa al virus para quienes ejerzan libremente su derecho a la educación de forma presencial.


"Así las cosas, al haber quedado expuesta la apariencia del buen derecho de los menores quejosos, que se deriva del derecho fundamental a la salud y vida de los menores de edad, atendiendo a su interés superior del menor, no puede existir una razón estadística, ni política pública económica, que induzca a no observar su derecho irrestricto a la vida y a la salud de ese grupo de edad, no obstante que no tenga algún factor de riesgo.


"En consecuencia, si por disposición constitucional, el Estado es el legítimo garante de la salud pública; entonces, está obligado a garantizar el derecho a la salud de los menores de edad, mediante el acceso a la vacuna contra el virus SARS-CoV-2, cuya aplicación ya fue autorizada por la autoridad sanitaria competente.


"Se estima que la concesión de la medida cautelar, no resulta contraria al orden público, porque lejos de entrar en la hipótesis del artículo 129, fracción V, de la Ley de Amparo, que establece que se considerará que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando de concederse la suspensión, se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la medida que se concederá no obstruye, ni impide la ejecución de las medidas de vacunación establecidas en el país. Por el contrario, ésta precisamente, se sustenta en que el Estado debe garantizar el acceso a la aplicación de la vacuna contra la enfermedad COVID-19, a todos los grupos poblaciones (sic), entre ellos a los menores de edad (dado el dictamen de la autoridad sanitaria, de que es posible la aplicación de una de las vacunas en menores, a partir de los doce años); por ello se reitera, lejos de impedir la ejecución de una medida pública de vacunación, atiende, de considerarse apto, a acelerar el acceso a tal vacuna, en observancia a los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los menores quejosos, que el Estado Mexicano está obligado a garantizar por mandato constitucional, y que se ven amenazados con motivo del regreso a clases presenciales. Aunque los mismos no cuenten con factor de riesgo.


"Es aplicable al caso, la tesis 1a./J. 70/2019 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente:


"‘SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA.’ (La transcribe)


"De esta manera, al concurrir los requisitos establecidos en los artículos 107, fracción X, de la Constitución Federal, 127, fracción II y 128, en relación con el diverso 138, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, y en relación a las consecuencias jurídicas del citado acto, es procedente ordenar la apertura de oficio del incidente de suspensión que se sujeta en lo conducente al trámite previsto en la suspensión a petición de parte en el juicio de amparo promovido a favor de los menores de identidad reservada de iniciales ********** y **********.


"DÉCIMO PRIMERO.—Al haberse sido procedente ordenar la apertura del incidente de suspensión de oficio que se sujeta en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a petición de parte, deben precisarse los efectos de la misma, consistentes en que:


"1. Las autoridades responsables, dentro del ámbito de sus facultades, lleven a cabo las acciones necesarias (lo que incluye instruir al personal médico competente), para que, atendiendo a los protocolos médicos, se apliquen a los menores de identidad reservada de iniciales ********** y ********** la segunda dosis de la vacuna contra el virus SARS-CoV-2, autorizada por la autoridad sanitaria para personas a partir de los doce años de edad, esto es, de la vacuna Pfizer BioNTech de acuerdo a los lineamientos sanitarios.


"2. Las autoridades responsables, dentro del plazo de veinticuatro horas, computado a partir de la legal notificación de esta ejecutoria, deberán informar sobre el módulo de vacunación en donde aplicarán las dosis correspondientes en el entendido de que residen en el Municipio de Toluca, Estado de México, y la fecha y hora, en que ********** y **********, deberán presentarse acompañado de su madre, a fin de que se le aplique la segunda dosis de la vacuna correspondiente para completar el cuadro de vacunación, de acuerdo a los lineamientos sanitarios.


"En atención de lo anterior, lo procedente es declarar fundado el recurso de queja y ordenar de oficio la apertura del incidente de suspensión que se sujeta en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a petición de parte y conceder la suspensión de oficio para los efectos indicados.


"Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 97, fracción I, inciso b), 103 y demás relativos de la Ley de Amparo; se


"RESUELVE:


"PRIMERO.—Se desecha el recurso de queja respecto de las autoridades y por los motivos expuestos en el considerando segundo.


"SEGUNDO.—Es fundado el recurso de queja.


"Notifíquese; ..."


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez, al resolver el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, el recurso de queja **********, interpuesto por ********** y **********, en representación de su hijo menor de edad, **********; sustentó, en lo que al caso interesa, lo que se transcribe a continuación:


"SEXTO.—Estudio. En el primer agravio aducen los recurrentes:


"- Que en el auto recurrido, de manera incorrecta, se consideró que el acto reclamado lo constituye ‘la modificación al esquema nacional de vacunación’, cuando en el caso, se reclamó la no aplicación de la dosis correspondiente a su menor hijo (sin señalar la edad), cuando la vacuna ya está avalada por una institución de salud nacional competente; por lo que, en el auto recurrido se desvío la finalidad del acto reclamado.


"- Que en razón de los argumentos erróneos, se negó la suspensión de plano solicitada, lo cual ocasiona a su menor hijo, perjuicios de imposible reparación, pues el derecho a la salud no se encuentra sometido a criterio de los juzgadores y menos a mala interpretación del acto reclamado, ya que la afectación a la sociedad resulta en una catástrofe social y vulneración de derechos humanos.


"En el segundo agravio aduce:


"- Que el Juez hace una errónea ponderación al negar la suspensión de plano, lo cual viola el derecho a la salud de su menor hijo, el que se encuentra protegido por el artículo 4o. constitucional y demás tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


"- Que se viola el acceso inmediato a la salud al no proveer la suspensión de plano, pues la autoridad, una vez que conoce la suspensión realiza las gestiones necesarias para inocular a los menores que han sido beneficiados, por lo que, la concesión de la suspensión no se contrapone a la moral y el derecho.


"- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley de Amparo, debió declararse procedente la suspensión de oficio y de plano, y al no hacerlo, se pone en peligro la vida del menor.


"- Que México ha establecido diversas medidas de prevención y control de la epidemia, diseñadas, coordinadas y supervisadas por la Secretaría de Salud, e implementadas por las dependencias y entidades de la administración pública federal.


"- Que en el caso, el Comunicado 23/2021 de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, representa un hecho notorio que determinó procedente la modificación a las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech, ampliando la indicación terapéutica para su posible aplicación a partir de los doce años de edad; no obstante, hace del conocimiento que el suministro de inoculación preventivo contra COVID-19 se aplica con base al seguimiento de la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de COVID-19 en el país.


"- Que en el caso, el menor se encuentra dentro del rango de edad a que hace referencia ese Comunicado (sin señalar la edad del menor representado).


"- Que debe privilegiarse el principio de interés superior del menor en materia de salud, al ser el eje rector en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez; máxime que se está ante la variante ‘Delta’; por lo que, la falta de vacunación será un factor de riesgo que expone a la población infantil, lo que debe ser una prioridad.


"- Señalan, que solicitan la suspensión del acto reclamado respecto a la omisión de aplicar la vacuna Pfizer-BioNTech contra el virus SARS-CoV-2 a su menor hijo, en atención a que se encuentra dentro del rango de edad a que hace referencia el Comunicado 23/2021 emitido por la COFEPRIS; máxime, que en términos del artículo 1o. constitucional todas las personas gozarán de los derechos humanos ahí reconocidos.


"En principio, debe decirse que es inoperante lo señalado por los inconformes en sus agravios, en el sentido de que la resolución recurrida es contraria a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Se sustenta lo anterior, pues el recurso de queja no es un medio de control constitucional autónomo, sino un procedimiento del juicio de amparo que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial y, por tal motivo, técnicamente no deben analizarse los agravios consistentes en que un juzgador violó derechos fundamentales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que desempeñó, ya que, si así se hiciera, se le trataría extralógicamente como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional.


"Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia P./J. 2/97(7), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de Nación, de tenor:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (La transcribe)


"Por otra parte, el resto de los agravios se analizan en su conjunto por la relación que guardan entre sí y por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo, los cuales son fundados, pues en ellos aducen los recurrentes que debió concederse la suspensión de plano del acto, ya que la omisión reclamada pone en peligro la vida de su menor hijo (de quien no señala la edad), y porque además se ubica en los supuestos que prevé el Comunicado 23/2021 de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, el cual representa un hecho notorio que determinó procedente la modificación a las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech, ampliando la indicación terapéutica para su posible aplicación a partir de los doce años de edad.


"Para sostener tal aserto, importa señalar, que en el auto recurrido se negó la suspensión de plano solicitada, conforme a lo siguiente:


"‘...


"‘Cabe señalar, que la «Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México», de ocho de diciembre de dos mil veinte, se aprobó a partir de estudios científicos realizados por especialistas nacionales en materia de inmunología, vacunación, infectología, sociología, sistemas y economía de la salud, quienes se apoyaron en lo recomendado por los organismos internacionales en la materia, con el fin de proteger la salud de la población y reducir los contagios y muertes provocados por el virus y se determinó ejecutar el plan de vacunación en cinco etapas por grupos poblacionales como sigue:


"‘...


"‘En ese sentido, se considera actualizado el supuesto de prohibición previsto en la fracción V del artículo 129 de la Ley de Amparo, pues debe privilegiarse el hecho de que su aplicación sea en función de la calendarización establecida en la política pública, en tanto que su diseño atendió a diversas problemáticas, como la falta de producción de vacunas y la dificultad para su adquisición, la infraestructura nacional para el proceso de recepción, almacenaje y distribución de diferentes vacunas, así como la infraestructura del programa operativo de vacunación.


"‘De ahí que la modificación del calendario de vacunación ocasionaría problemas en la ejecución del citado programa, debido a la creación de nuevas categorías y etapas que provocarían su ineficacia, lo que afectaría a toda la población que está en espera de las vacunas, de manera que la observación estricta de la política de vacunación es acorde con el interés social, el cual prevalece sobre el particular, por ende, no ha lugar a conceder la suspensión de plano del acto reclamado. ...’


"De lo transcrito se observa, que se negó la suspensión de plano del acto reclamado, bajo el argumento toral, de que su concesión, contravendría lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Amparo, pues su concesión contraviene el interés social ya que se afectaría a toda la población que está en espera de las vacunas; de ahí que, la observación estricta de la política de vacunación es acorde con el interés social.


"Lo así sostenido, es incorrecto y, por ende, como se mencionó, fundados los agravios de los recurrentes, pues en el caso debió concederse la suspensión de plano solicitada, prevista en el artículo 126 de la Ley de Amparo, sin que se determinara si su concesión lesiona o no el interés social.


"En efecto, de la lectura de la demanda de amparo, se advierte que la parte quejosa solicitó la suspensión de plano en los términos siguientes:


"‘X. Suspensión de plano del acto reclamado. En este acto, solicitamos a esta potestad federal se conceda la suspensión de plano, a efecto de que se proporcione a los menores (sic) la vacuna respectiva, atendiendo a que corren (sic) peligro de contagiarse del nuevo virus SARS-CoV-2 por encontrarnos (sic) dentro de los supuestos a que hace alusión el artículo 22 constitucional.


"‘Atendiendo a la protección de los derechos humanos a la vida, aunado a la mortalidad de la presente enfermedad motivo de la pandemia y a las nuevas variantes que se han presentado en el virus, en la que incluso ha mutado para ser aún más mortal, y que incluso fueron anunciadas por parte de la Secretaría de Salud, la cual se puede visualizar en la página electrónica https://www.gob.mx/salud/prensa/009-confirmasecretaria-de-salud-primer-caso-de-nueva-variantede-sars-cov-2?idiom=es’


"Por tanto, a fin de proveer sobre la suspensión de oficio y de plano de los actos reclamados en el juicio de amparo, es de señalar que tal medida se rige por lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley de Amparo; sin embargo, la diversidad de los supuestos mencionados en ese dispositivo guarda relación con actos de autoridad cuyos efectos no sólo son de imposible o difícil reparación sino que, además, se encuentran expresamente prohibidos por el orden jurídico nacional y, por tanto, su reclamo amerita la inmediata intervención del órgano de control constitucional para que ordene su suspensión, a fin de evitar que se ejecuten o se sigan ejecutando –de ahí que en esos supuestos sea innecesaria la solicitud del interesado– para que se otorgue la indicada medida cautelar, o bien, que se condicione su disfrute.


"La gravedad de los actos a que se refiere la suspensión de oficio y de plano es tan elevada que inciden en la vida y dignidad de las personas; y por referirse a esos valores primordiales, cuando se trata de dicha suspensión no tiene lugar el análisis de la no contravención a disposiciones de orden público o de afectación al interés social.


"El requisito de que la medida cautelar no contravenga disposiciones de orden público o que no sea contraria al interés social está previsto para la suspensión a petición de parte, porque los actos que pueden ser materia de ella no son de los prohibidos por el artículo 22 constitucional.


"Lo relevante para la concesión de la suspensión de oficio y de plano es que los actos u omisiones reclamados afecten gravemente los derechos o bienes jurídicamente tutelados, prioritarios e imprescindibles para las personas, es decir, los derechos y bienes relacionados con la dignidad e integridad de éstas. "En la especie, la concesión de la suspensión de plano tiene su base en que desde el once de marzo de dos mil veinte, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró como pandemia la enfermedad infecciosa causada por el coronavirus, que a la fecha permea en la población mundial e incluso, actualmente, se tiene noticia oficial de la existencia de la variante Delta que es una forma del coronavirus más peligrosa y más transmisible.


"Mundialmente se adoptó como una de las medidas más costo-efectivas para controlar la pandemia y disminuir su impacto en la salud, la economía y la sociedad, la aplicación de la vacuna desarrollada contra el referido virus.


"Al respecto, el Gobierno Federal emitió una Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la enfermedad COVID-19 en México, la cual constituye el documento rector a observar para ejecutar el programa de vacunación en el país; en ella se describen, entre otros, la priorización de los grupos de población que se vacunarán, las etapas y logística de la estrategia; específicamente, se establecieron los grupos priorizados de vacunación; sin embargo, no se prevé su aplicación a menores de dieciocho años de edad, en las próximas semanas, meses e incluso anualidad, no obstante que se publicó oficialmente por parte de la Secretaría de Educación Pública, el Acuerdo Número 23/08/216, relativo a las disposiciones para el desarrollo del ciclo escolar 2021-2022, que iniciaron el treinta de agosto y concluirá el veintiocho de julio de dos mil veintidós; normativa que prevé la reanudación de las actividades del servicio público educativo de forma presencial; cuya justificación –según la propia normativa–, se encuentra en mitigar los efectos negativos de la pandemia en los aprendizajes de los educandos.


"Ahora, a través del Comunicado a la población No. 23/2021 de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, el cual fue consultado en la página de Internet https://www.gob.mx/cofepris/articulos/cofepris emitió modificación a la autorización para el uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech que permitirá su aplicación a partir de doce años en el cual determinó:


"‘La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), ha dictaminado procedente la modificación a las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech, ampliando la indicación terapéutica para su posible aplicación a partir de los 12 años.


"‘El biológico cuenta con autorización para uso de emergencia desde el 11 de diciembre de 2020, cuando fue sometida a consideración para su aplicación a mayores de 18 años. El Comité de Moléculas Nuevas (CMN), sesionó sobre esta ampliación de grupo etario el 11 de junio de 2021, y por unanimidad sus integrantes emitieron una opinión favorable.


"‘El 22 de junio, la farmacéutica Pfizer S.A. de C.V., presentó a COFEPRIS, a través de la Comisión de Autorización Sanitaria, la información de modificación, la cual fue dictaminada por expertas y expertos utilizando criterios técnicos y científicos, incluyendo la opinión no vinculante del CMN.


"‘Esta autorización de uso de emergencia y su respectiva ampliación certifican que el biológico cumple los requisitos de calidad, seguridad y eficacia necesarios para su aplicación a personas de 12 años en adelante.


"‘La vacuna Pfizer-BioNTech es la primera en ser autorizada por la autoridad sanitaria del Gobierno Federal para su aplicación en adolescentes.


"‘COFEPRIS recuerda a la población que el suministro de la vacuna preventiva contra COVID-19 es universal y gratuita, y que se aplica en seguimiento a la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de COVID-19 en México disponible en https://bit.ly/3tNfUzL.


"‘Se reitera el riesgo de aplicarse cualquier supuesta vacuna contra COVID-19 en espacios, laboratorios, hospitales y clínicas no designadas por la autoridad. Si conoce algún establecimiento que ofrezca cualquier producto que se sospeche es apócrifo o que los ofertantes lo hagan pasar como sustancia contra el virus SARS-CoV-2, usted podrá realizar la denuncia sanitaria en la siguiente página de internet: www.gob.mx/cofepris/accionesyprogramas/denuncias-sanitarias.’


"Conforme a lo expuesto, es evidente que la modificación a las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech, puede ser aplicada a los adolescentes a partir de los doce años de edad para prevenir el contagio del virus que continúa actualmente, incluso con variantes de mayor grado de peligrosidad y transmisión.


"No obstante lo anterior, no se ha determinado fecha alguna para la aplicación de dicho biológico, pese a que, se insiste, actualmente la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, emitió la modificación a la autorización para el uso de emergencia de la aludida vacuna a personas con edad de doce años, ante la inminente exposición directa al virus para quienes ejerzan libremente su derecho a la educación de forma presencial.


"En ese tenor, se deriva que el derecho fundamental a la salud y vida de los menores de edad, se relega a último término, a partir de criterios utilitarios político económicos; sin embargo, desde la perspectiva garante al interés superior del menor, no puede existir una razón estadística, ni política pública económica, que induzca a no observar su derecho irrestricto a la vida y a la salud.


"Más aún, pues existe un riesgo latente para los menores de edad, de hospitalización o muerte en caso de contagio de la enfermedad de COVID-19, ya que es un hecho notorio que en la realidad, han existido casos de contagio en infantes (que van en aumento), incluso con desenlaces graves, y en algunos, fatales; por lo que, si bien estadísticamente se ha calificado de mínima la mortandad en niños a causa del virus, lo cierto es que no es inexistente, al haber una posibilidad, aunque sea mínima, de que algún infante a causa de contraer dicha enfermedad, sea hospitalizado o fallezca.


"Por tanto, el derecho a la salud y vida de los menores de dieciocho años, no debe pasar a ser un derecho alterno o priorizable hasta tanto se crea conveniente según las políticas públicas socioeconómicas del país; ello al existir también un riesgo latente para ese grupo poblacional, de contagio, gravedad o muerte a causa del virus, aunque éste sea mínimo.


"Por lo que, partiendo desde la óptica fundamental de que ‘sin vida no hay futuro’, la mera posibilidad (aunque sea remota) de que un solo menor de edad sea hospitalizado o muera por la enfermedad COVID-19, con motivo de la falta de vacunación oportuna que lo proteja del virus, hace evidente el deber ineludible del Estado de garantizar su derecho a la vida y a la salud, a través de la aplicación de la vacuna eficaz y oportuna, frente al regreso a clases presenciales y la exposición directa de los educandos al virus y sus nuevas variantes.


"Sin que sea óbice a lo anterior, que por disposición constitucional, el respeto al ‘principio del interés superior de la niñez’, sea una obligación correlativa a sus ascendientes, tutores y custodios; lo que en el caso concreto significa inculcar en el menor de edad el cumplimiento de las medidas de salubridad para mitigar el contagio del virus (sana distancia, uso de cubrebocas, lavado de manos, etcétera), por lo que no se les releva de cumplir con esa obligación; sin embargo, como quedó precisado, es el Estado el legítimo y principal garante de la salud pública, que en la especie se traduce en proveer a la sociedad, sin distingo de edad, de la diversa medida que constituye la aplicación de la vacuna contra el virus.


"En consecuencia, si por disposición constitucional, el Estado es el legítimo garante de la salud pública, y a la fecha abrió la posibilidad de que los gobernados, en ejercicio libre de su derecho fundamental a la educación, retomaran el esquema educativo de clases presenciales (lo que aconteció el treinta de agosto); entonces estaba obligado a garantizar el derecho a la salud de los menores de edad educandos, mediante el acceso a la vacuna contra el virus que aqueja, cuya aplicación ya fue autorizada por la autoridad sanitaria competente; sin embargo, para este grupo etario no se ha determinado fecha alguna de vacunación, a pesar de ser considerado como grupo prioritario; de ahí que se considera que dicha omisión pone en peligro la vida y la salud del menor quejoso, ante su inminente regreso a clases presenciales y su consiguiente exposición al virus y sus nuevas variantes.


"De ahí que el reclamo de la parte quejosa, ameritara la inmediata intervención del órgano de control constitucional y así decretar la suspensión de plano.


"Por ende, no era procedente hacer el estudio relativo a la ponderación de la afectación del interés social (como se hizo en el auto recurrido), que se rige por los artículos 128, 129 y 138 de la Ley de Amparo, al tratarse de un supuesto en el que procede la suspensión de plano, pues cualquier acto o disposición que tenga como efecto poner en riesgo la vida es inconstitucional en sí misma, al no estar prevista la disponibilidad del derecho a la vida, ni por las autoridades ni por los particulares, en el bloque de constitucionalidad mexicano.


"De esta manera, contrario a lo sostenido en el auto recurrido, los actos reclamados, que se traducen en la omisión de autorizar en la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la enfermedad COVID-19 en México, la vacunación para los adolescentes de entre doce y diecisiete años, así como la omisión de las autoridades de salud de aplicar las vacunas para el referido grupo de población, sí trascienden a la esfera jurídica de la parte quejosa, poniendo en riesgo su salud o hasta su vida, lo que es suficiente para considerar procedente decretar la medida suspensiva para que cese ese peligro.


"Lo anterior, pues como se ha expuesto, lo que se garantiza es el derecho a la salud y a la vida de los menores de edad educandos, atendiendo a la situación que se está viviendo en el país, lo que es suficiente para que se proveyera la suspensión de plano.


"Por ello, como se dijo, resultan fundados los agravios de los recurrentes, al señalar que la no aplicación de la dosis correspondiente a su menor hijo cuando la vacuna ya está avalada por una institución de salud nacional competente, le ocasiona perjuicios de imposible reparación y viola el derecho a la salud de su menor hijo, protegido por el artículo 4o. constitucional.


"Es así, pues el artículo 126 de la ley de la materia protege derechos inherentes al ser humano con los que, por ese solo hecho, cuenta todo gobernado, tales como la vida, la libertad, la dignidad o la integridad corporal y psicológica, por mencionar algunos ejemplos; de ahí la urgencia de que los actos de autoridad que lesionan esos derechos cesen inmediatamente.


"Además, debe recordarse que, tratándose de la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, más que atender a los actos reclamados, debe examinarse para qué efecto se solicita la medida cautelar; pues una cosa son los actos reclamados y otra los efectos para los que la medida se solicita.


"En ese sentido, lo que prevalece para decretar la medida suspensiva –en el particular– es la convergencia de dos figuras trascendentales en la protección de los derechos humanos; por una parte, (i) el interés superior del quejoso menor de edad, como criterio rector para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos; así como (ii) el derecho a la salud que se pone en peligro, mientras subsistan las omisiones reclamadas.


"Es de señalar, que los efectos de la suspensión de plano no obstaculizarán a la autoridad para que lleve a cabo las acciones tendentes a combatir en el territorio nacional cualquier enfermedad transmisible que adquiera características epidémicas graves a juicio de la Secretaría de Salud, y que las autoridades sanitarias competentes quedan facultadas para utilizar como elementos auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de asistencia social de los sectores público, social y privado de acuerdo con las disposiciones de esta ley y los reglamentos aplicables, ello porque las autoridades sanitarias pueden seguir ejerciendo sus facultades de control sanitario, es decir con la ‘Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México’.


"Es así, toda vez que en momento alguno el Estado Mexicano tiene que desviar y dejar de aplicar las vacunas a la población de dieciocho a veintinueve años de edad y rezagados, puesto que los efectos de la medida suspensional, sólo se limitan a la protección de la salud y la vida del menor quejoso, mas no a toda la población menor de edad, lo que no acarrea un replanteamiento en la logística, distribución y transportación ya trazados, así como una falta de control y sobre todo la vulneración del derecho a la salud de la población que actualmente se encuentra siendo inmunizada y de la cual existe evidencia de que tiene mayor riesgo a presentar comorbilidades y, por ende, su hospitalización y muerte.


"Además, si bien la aplicación de las dosis recomendadas de la vacuna Pfizer-BioNTech, no garantiza la inmunidad ante el virus o el desarrollo de sus síntomas, pues dicho biológico actúa a nivel molecular activando el sistema inmune de las personas vacunadas con lo cual se genera la producción de anticuerpos neutralizantes específicos contra el virus, dificultando pero no imposibilitando su entrada en el resto de las células, lo cierto es que sí disminuye el riesgo de ser hospitalizado o llegar a la muerte.


"Cabe resaltar, que con la concesión de la suspensión de plano no se constituye un derecho que la parte quejosa no tuviera, pues como se señaló, es precisamente el Comunicado a la población No. 23/2021, de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, el que permite la aplicación de la vacuna a menores a partir de doce años.


"Esto es así, dado que no se constituye un derecho al menor quejoso, en virtud de que el derecho a la salud es inherente a todos los seres humanos, lo cual incluye evidentemente el derecho de prevención a un contagio mediante la aplicación de vacunas, en este caso, la vacuna contra el Covid-19 Pfizer-BioNTech; además, el Estado es quien debe garantizar esa prerrogativa –acceso a la salud– mediante políticas públicas, lo cual, hasta este momento no se ha efectuado materialmente en favor del menor.


"De ahí que, si el menor ya tenía garantizado el derecho a la salud, desde antes de la promoción del juicio constitucional, es que no existe la arbitrariedad ni abuso en la aplicación de dicha figura jurídica.


"La concesión de la suspensión tampoco tiene por objeto que se modifique el Plan Nacional de Vacunación, ni que se invadan atribuciones propias de la Secretaría de Salud, pues con la promoción del juicio de derechos fundamentales, lo que se busca es que los órganos del Poder Judicial de la Federación califiquen la constitucionalidad de los actos que se reclaman, y con la medida suspensional, que no quede sin materia el juicio ni consumadas irreparablemente la violación (sic) a esos derechos.


"Esto es, la constitucionalidad de dicho plan y la forma en que se ejercen esas facultades, a través de los diversos actos reclamados, serán motivo de estudio al decidirse el juicio de amparo, en tanto la determinación en la suspensión no lleva a eso, sino, como se señaló, solamente se encamina a garantizar que no quede sin materia el juicio ni consumadas irreparablemente la violación a esos derechos; de ahí que no asista razón a la inconforme en este sentido.


"En consecuencia, procede conceder la suspensión de plano de los actos reclamados, para el efecto de que las autoridades señaladas como responsables:


"1) Dentro del ámbito de sus facultades legales y atribuciones lleven a cabo las acciones necesarias, para que se aplique en favor del menor quejoso, la vacuna Pfizer-BioNTech, ello, en un ambiente en el cual no esté expuesto a posibles contagios del referido virus, esto es, no deberá ser obligado a acudir a un centro de atención COVID-19, sino a uno diverso.


"Lo anterior, siempre y cuando se acredite que el menor de edad quejoso, se encuentra dentro del rango de los doce a los diecisiete años de edad que menciona el Comunicado a la población 23/2021; en tanto que, de las constancias que obran agregadas al expediente electrónico, no se advierte agregada el acta de nacimiento del menor, ni en la demanda de amparo se precisó cuál es su edad.


"En el entendido de que, bajo su más estricta responsabilidad, queda lo concerniente a su valoración integral y médica, en el sentido de determinar si físicamente y de acuerdo con su estado de salud, es sujeto candidato a la aplicación de la misma y en las modalidades (tipo o marca de la vacuna), así como las dosis que correspondan; y de no ser así, deberán manifestarlo ante el juzgado del conocimiento.


"2) Por su parte, los progenitores que promovieron el amparo otorgarán el consentimiento informado, sobre los posibles efectos secundarios, pues la posible aparición de éstos como consecuencia de la aplicación de la vacuna citada, queda bajo su más estricta responsabilidad.


"En las relatadas condiciones, al ser fundados los agravios de los recurrentes, lo procedente es declarar en igual sentido este recurso de queja.


"Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 74, 101, último párrafo, 184, 185, 186 y 217 de la Ley de Amparo, se resuelve:


"ÚNICO.—Es fundado el recurso de queja.


"Notifíquese; ..."


Aunque es necesario precisar que, si bien tal criterio fue adoptado por unanimidad de votos de los integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, también es verdad, que la Magistrada María Luisa Cervantes Ayala formuló voto concurrente en dicho asunto, en el que expresó lo siguiente:


"Con el debido respeto a los integrantes de este tribunal, me permito formular voto concurrente en relación con la queja citada, ya que:


"Aun cuando comparto el criterio sostenido al declarar fundado el recurso, ello obedece a que considero que fue incorrecto que el secretario en funciones de Juez de Distrito negara la apertura del incidente de suspensión, por el hecho de que no se concedió la suspensión de plano.


"En efecto, considero que ello constituye una violación manifiesta de la ley, ya que, ante la negativa a conceder la suspensión de plano pero existiendo una solicitud expresa por parte de la quejosa, respecto a que se le concediera la medida cautelar, lo procedente era ordenar abrir el incidente y proveer lo conducente.


"En este sentido, las razones por las que considero que debió declararse fundado el recurso son diversas a las sostenidas en la resolución aprobada, pues no comparto el criterio de que, contra los actos reclamados por los quejosos, sí proceda la suspensión de plano, pues a mi juicio, ello no resulta procedente.


"Así es, la pretensión de los promoventes en nombre de su menor hijo es que se le inmunice contra el virus que ocasiona la enfermedad infecciosa COVID-19, al encontrarse en la edad de entre doce y diecisiete años.


"De lo que se colige, que como acto reclamado señalaron la negativa a proporcionar a su hijo la vacuna Pfizer-BioNtech, la cual se autorizó por la Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios, en el Comunicado 23/2021, contra el virus SARS-CoV2, a los menores de edad, entre doce y diecisiete años.


"Acto contra el cual, la suscrita considera que la suspensión de plano es improcedente; pues contrario a lo que alegan los recurrentes, el acto reclamado no actualiza los supuestos establecidos en el artículo 126 de la Ley de Amparo, pues el mismo no implica un ataque a la vida de los quejosos; quienes si bien manifiestan que la salud de su menor hijo se encuentra en riesgo, ello deriva de la situación que se vive a nivel mundial por la pandemia del virus SARS-CoV-2, sin que existan bases para sostener que ese riesgo es consecuencia del acto reclamado. "En consecuencia, por las razones señaladas, respetuosamente formulo voto concurrente en ese sentido."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de criterios. En principio, es menester precisar que el hecho de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito, no hayan integrado jurisprudencia, ni hubiesen sido expuestos formalmente como tesis y, que por ende, no exista la publicación que refieren los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de criterios de que se trata, puesto que para determinar su existencia, basta que se adopten criterios discrepantes al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 94/2000,(7) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar: para que exista contradicción de criterios se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones opuestas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de criterios siempre que se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean; esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010,(8) que se transcribe a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Entonces, procede determinar los elementos fácticos y jurídicos que, en el caso, fueron considerados en las decisiones materia de esta contradicción de criterios, a saber:


A) Recurso de queja **********, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


1. Demanda de amparo. Mediante escrito depositado el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, en el buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, **********, en representación de sus hijos menores de edad ********** y ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos atribuidos a las autoridades que a continuación se precisan:


"Autoridades responsables:


"1) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


"2) Titular de la Secretaría de Salud de los Estados Unidos Mexicanos (a nivel federal).


"3) Titular de la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud de la Secretaría de Salud.


"4) Titular de la Dirección General de Epidemiología de la Secretaría de Salud.


"5) Titular del Comité Nacional para la Vigilancia Epidemiológica de la Secretaría de Salud.


"6) Presidente Consejero del Consejo de Salubridad General.


"7) Gobernador Constitucional del Estado de México.


"8) Secretario de Salud y director general del Instituto de Salud en el Estado de México.


"9) Titular del Centro Estatal de Vigilancia Epidemiológica y Control de Enfermedades del Gobierno del Estado de México."


"Actos reclamados:


"a) La omisión de aplicar de manera congruente con el mandato presidencial de acudir a clases presenciales llueve, truene o relampaguee, a partir del 30 de agosto de este año, la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19 en México, y dejar de ordenar que respecto a los niños y/o adolescentes de 12 a 18 años, se aplique la vacuna BioNTech, Pfizer a los menores quejosos, con sus dos dosis, ante la eminente entrada al ciclo escolar 2021-2022, que inicia el 30 de agosto de 2021, y bajo el interés superior de la niñez, para tutelar, proteger y garantizar los derechos a la salud, a la vida, a la educación, a su esparcimiento, a la prevención y su concreción, en gran porcentaje, en condiciones de mínimo contagio, o que no tenga complicaciones graves que mermen su salud e incluso que le provoquen su muerte, por la variante Delta que aqueja a nuestro país o cualquiera otra, que como derechos humanos reconocidos a nivel nacional e internacional no admiten excepciones discriminatorias.


"b) La omisión de llamar, informar y/o notificar a los menores, de manera urgente e inmediata, el lugar, horario y fecha en que se le aplicarán las dosis de la vacuna autorizadas, antes de presentarse a clases presenciales.


"c) La discriminación sin sustento ante el derecho a la vida, a un desarrollo integral en la medida de lo posible y salud con violación del interés superior de la niñez, objetivamente transgredido, independientemente o no, de que haya clases presenciales.


"d) Todos los efectos y consecuencias de las omisiones reclamadas que se traducen materialmente en el hecho de que los menores quejosos no hayan recibido aún la vacuna contra la enfermedad COVID-19 y sus variantes dentro de la cual se encuentra la Delta, por tanto, peligre y esté en riesgo inminente su salud y por consiguiente su vida; cada día es un día más de riesgo, ante las omisiones que se señalan, además de que como ciudadanos de la República Mexicana, tienen derecho a la preservación de su vida y de su salud, sin discriminación por motivo de no ser personal integrante de un grupo etario determinado y/o dentro de un esquema de vacunación y/o porque no tenga una enfermedad que los pueda agravar para el caso de contagiarse con este virus.


"Lo anterior, ya que todas las autoridades deben asegurar y garantizar en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas, que todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de los derechos humanos reconocidos nacional y mundialmente, especialmente de aquellos que permitan su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como salud física y emocional, la educación y el sano esparcimiento."


2. Conocimiento de la demanda, admisión y otorgamiento de la suspensión de plano. El secretario del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, en funciones de Juez de Distrito, a quien correspondió conocer de la demanda, por auto de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, entre otros decretos, ordenó su registro con el expediente **********, la admitió a trámite y concedió la suspensión de plano de los actos reclamados.


3. Interposición del recurso de queja contra el otorgamiento de la suspensión de plano. En desacuerdo con el otorgamiento de la medida cautelar, la directora contenciosa de la Oficina del Abogado General, en representación del secretario, del subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, y del director general de Epidemiología, todos de la Secretaría de Salud, interpuso recurso de queja.


4. Conocimiento del recurso de queja y su resolución. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez, al que correspondió conocer del recurso, mediante auto de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, entre otras determinaciones, ordenó su registro con el expediente **********, lo admitió a trámite y, previo seguimiento de la secuela procesal, pronunció ejecutoria el uno de diciembre siguiente, en la que por un lado, desechó el recurso interpuesto en representación del secretario y del subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, ambos de la Secretaría de Salud; y por otro, declaró fundado el hecho valer en representación del director general de Epidemiología de la Secretaría de Estado en cuestión.


5. Consideraciones sustentadas en la ejecutoria del recurso de queja. En lo que a la materia de este asunto interesa, debe tenerse presente que en el considerando noveno de la ejecutoria, el tribunal estimó fundado lo argüido en torno a que el acto reclamado no satisface alguna de las hipótesis del artículo 126 de la Ley de Amparo, que haga procedente el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano, porque la posibilidad de contraer el virus SARS-CoV-2, derivada de la negativa a aplicar la vacuna a los quejosos, no conlleva indefectiblemente a la pérdida de la vida, sino que, en su caso, sólo se traduce en que no cuenten con un beneficio clínico que puede aminorar la transmisión del virus o sus consecuencias.


Expuso, que el precepto citado prevé los supuestos en los que debe concederse la suspensión de oficio y de plano, referidos a actos que por su naturaleza contraria a la Carta Magna, o porque afectan bienes jurídicos irreductibles y de preservación preponderante, exigen que la medida se otorgue sin mayor trámite o ponderación.


Indicó, que de la correlación entre los dispositivos 22 constitucional y 126 de la ley de la materia, se colige que la suspensión de oficio y de plano debe otorgarse cuando:


a) Se trate de actos que importen peligro de privación de la vida;


b) Impliquen ataques a la libertad fuera del procedimiento;


c) Se trate de incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas, incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, o bien, sea alguno de los actos prohibidos en el ordinal 22 de la Ley Fundamental, esto es, pena de muerte, mutilación, infamia, marcas, azotes, palos, tormentos de cualquier especie, multa excesiva, confiscación de bienes, así como tratándose de penas inusitadas y trascendentales; y,


d) Tengan o puedan tener por efecto privar, total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de derechos agrarios a núcleos de población ejidal o comunal.


Señaló, que si bien el legislador ordinario estableció la procedencia de tal medida tratándose de los actos que expresamente indicó, y constriñó a que se decretara inexcusablemente, siempre que se estuviera ante alguno de ellos, no es menos cierto, que la razón que subyace en la norma y su finalidad, revela que está prevista para situaciones excepcionales, al tener como razón de ser la protección de una situación de hecho, que atenta contra derechos fundamentales que pueden derivar en perturbaciones que pongan en peligro el orden social, en relación con la protección de derechos de alta relevancia, como la vida, libertad, dignidad o la protección de grupos vulnerables reconocidos en la Norma Fundamental.


Destacó, que los fundamentos de la suspensión de plano y de oficio, se vinculan con el interés de la sociedad en dicha medida, con la naturaleza de los derechos afectados y la urgente necesidad de salvaguardarlos, de ahí que los Jueces deben otorgarla, aunque el interesado no la solicite, para prevenir la posibilidad de que se produzca un daño extremo e irreparable.


Agregó, que la procedencia oficiosa de la medida, depende de: i) la naturaleza del acto reclamado, que es de gravedad en cuanto a los efectos de su ejecución para el agraviado; y, ii) la necesidad de conservar la materia del juicio constitucional, para asegurar que se restituya al quejoso en el uso y goce del derecho fundamental vulnerado, de obtener la protección.


Refirió, que para conceder la suspensión de oficio y de plano, el juzgador debe analizar si los actos reclamados encuadran en alguno de los supuestos que prevé el numeral 126 de la Ley de Amparo, y que, por exclusión, cuando no lo hagan, no podrá otorgarse, sino que, de ser procedente, deberá concederse la medida cautelar provisional, y en su momento, la definitiva, a través del incidente de suspensión, acorde con lo dispuesto en los artículos 127, 128, 138 y 146 de la misma ley.


Añadió que, al resolver la contradicción de tesis 42/2018 la Primera Sala del Alto Tribunal interpretó que la lista de actos contenida en el precepto 126 de la ley de la materia, también incluye a los actos u omisiones que comprometan gravemente la dignidad e integridad personal, al grado de equipararse a un tormento, lo que es prohibido en el ordinal 22 constitucional.


En sustento de lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito citó la jurisprudencia 1a./J. 55/2019 (10a.) de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, de rubro: "SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE CONCEDERSE CUANDO UN INTERNO RECLAMA DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS LA OMISIÓN DE BRINDARLE ATENCIÓN MÉDICA, SI SE ADVIERTE QUE ESA SITUACIÓN COMPROMETE GRAVEMENTE SU DIGNIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL, AL GRADO DE EQUIPARARSE A UN TORMENTO."


Al igual que las diversas 1a./J. 26/2018 (10a.) y 1a./J. 35/2018 (10a.), de rubros: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. POR REGLA GENERAL, NO ES PROCEDENTE CONCEDERLA DE PLANO Y DE OFICIO TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA DE PROVEER A LOS INTERNOS ROPA Y ZAPATOS EN BUEN ESTADO." y "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EXCEPCIONALMENTE, ES PROCEDENTE CONCEDERLA DE PLANO Y DE OFICIO TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA DE PROVEER A LOS INTERNOS ROPA Y ZAPATOS EN BUEN ESTADO."


Aclaró, que en los casos previstos en tales criterios, lo relevante para el otorgamiento de la medida cautelar de oficio y de plano, es que los actos u omisiones reclamados afecten gravemente los derechos o bienes jurídicamente tutelados, prioritarios e imprescindibles para las personas, de forma que su afectación se equipare a un tormento, o bien, conlleven la privación de la vida.


Luego sostuvo, que la omisión de las responsables de aplicar la vacuna Pfizer a los quejosos menores de edad, de entre doce a diecisiete años, para inmunizarlos contra el virus que ocasiona la enfermedad infecciosa COVID-19, no está dentro de los supuestos previstos para conceder la suspensión de oficio y de plano, por no ser un acto que directa o indirectamente importe peligro de privación de la vida.


Explicó, que no se satisface alguno de los supuestos del artículo 126 de la ley de la materia, que haga procedente otorgar la suspensión de oficio y de plano, pues el único impacto que pudiere tener el acto reclamado, es retrasar la aplicación de la vacuna, sin que pueda considerarse como un peligro inminente relacionado con la privación de la vida de los quejosos.


Expresó, que de acuerdo con la Real Academia Española (sic), la palabra "peligro" implica la existencia de un "riesgo o contingencia inminente de que suceda algún mal"; sin embargo, estimó que ello no ocurría, al no haber indicio de la inminencia de contagio de los quejosos con el virus, ni de su fallecimiento por causa de aquél. Apoyó tal señalamiento, en la tesis VI.1o.A.19 K, de rubro: "SUSPENSIÓN DE PLANO. DERIVA DIRECTAMENTE DE LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO, NO DE LAS RAZONES QUE AL EFECTO ADUZCA EL QUEJOSO.", del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


Dijo, que contra lo determinado en el auto recurrido, no se satisface alguna de las hipótesis del precepto 126 de la Ley de Amparo, que haga procedente conceder la suspensión de oficio y de plano, ya que el único impacto que podría tener la negativa reclamada, es que los quejosos menores de edad no cuenten con un beneficio clínico, que pudiere aminorar los efectos del multirreferido virus, sin que pueda considerarse un peligro inminente relacionado con la privación de su vida.


Sobre esa base, el órgano jurisdiccional consideró fundado el agravio de la autoridad recurrente, respecto de que no debió otorgarse la medida cautelar de oficio y de plano, por lo que indicó que debía declararse fundado el recurso.


Sin embargo, agregó que subsistía la solicitud de la medida suspensional formulada por los quejosos, en términos del dispositivo 127 de la ley de la materia, de ahí que atento al principio de expeditez en la impartición de justicia, tutelado en el artículo 17 de la Constitución Federal, debía determinarse lo conducente a la suspensión provisional, especialmente al no haber reenvío en el recurso de queja, conforme con el ordinal 103 de la Ley de Amparo.


Es así, que en el considerando décimo de la ejecutoria, el tribunal reasumió jurisdicción, examinó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 107, fracción X, constitucional, 127, fracción II, 128 y 138, fracción I, de la Ley de Amparo, los cuales estimó satisfechos, y por ende, ordenó la apertura de oficio del incidente de suspensión, que se sujeta, en lo conducente, al trámite previsto para la suspensión a petición de parte.


Sumado a que, en el decimoprimer considerando, precisó los efectos para los cuales concedió la suspensión.


B) Recurso de queja ********** del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


1. Demanda de amparo. Mediante escrito depositado el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, en el buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez (sic), ********** y **********, en representación de su hijo menor de edad, **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto atribuido a la autoridad que a continuación se precisan:


"III. Autoridades responsables: Secretario de Salud del Estado de México, reservándome a ampliar la demanda por lo que hace a las autoridades federales; sin embargo, debe tomarse en consideración que la autoridad señalada como responsable, es quien en diversos juicios de amparo ha dado cumplimiento a la suspensión de plano decretada."


"IV. Norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame: La negativa de atención médica urgente, para la aplicación de la vacuna contra la enfermedad de transmisión denominada virus SARS-CoV2, en favor de nuestro menor hijo."


2. Conocimiento de la demanda, admisión y negativa de la suspensión de plano. El secretario del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, en funciones de Juez de Distrito, a quien correspondió conocer de la demanda, por auto de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, entre otros decretos, ordenó su registro con el expediente **********, la admitió a trámite y negó la suspensión de plano del acto reclamado.


3. Interposición del recurso de queja contra la negativa a otorgar la suspensión de plano. En desacuerdo con la negativa de la medida cautelar, ********** y **********, en representación de su hijo menor de edad, **********, interpusieron recurso de queja.


4. Conocimiento del recurso de queja y su resolución. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez, al que correspondió conocer del recurso, mediante auto de tres de noviembre de dos mil veintiuno, entre otras determinaciones, ordenó su registro con el expediente **********, lo admitió a trámite y, previo seguimiento de la secuela procesal, pronunció ejecutoria el cuatro siguiente, en la que declaró fundado el recurso hecho valer.


5. Consideraciones sustentadas en la ejecutoria del recurso de queja. En lo que a la materia de este asunto importa, debe tenerse presente que en el considerando sexto de la ejecutoria, el tribunal estimó fundado lo expresado respecto de que debió concederse la suspensión de plano, ya que la omisión reclamada pone en peligro la vida del quejoso menor de edad, máxime, que está en el supuesto previsto en el Comunicado No. 23/2021 de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, que modificó las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech, ampliando la indicación terapéutica para su posible aplicación a partir de los doce años de edad.


Explicó, que en el auto recurrido se negó la medida cautelar de plano, al estimar que de concederla se contravendría el interés social, infringiendo el artículo 129 de la Ley de Amparo, porque afectaría a toda la población que está en espera de las vacunas, especialmente, porque la observancia estricta de la política de vacunación es de interés social.


Señaló el órgano colegiado, que ello fue incorrecto, pues en la especie debió concederse la suspensión de plano, prevista en el numeral 126 de la ley de la materia, sin que se determinara si su otorgamiento lesiona o no el interés social.


Expuso, que de la demanda de amparo se aprecia la solicitud de otorgamiento de la suspensión de plano, para que se proporcionara al quejoso menor de edad, la vacuna contra el virus SARS-CoV-2, de ahí que, para proveer sobre la medida, debía tenerse presente que se rige por el precepto 126 de la Ley de Amparo.


Expresó, que la diversidad de supuestos mencionados en tal dispositivo, se relacionan con actos de autoridad cuyos efectos no sólo son de imposible o difícil reparación, sino que están prohibidos por el orden jurídico nacional, y por ende, su reclamo amerita la inmediata intervención del órgano de control constitucional, para que ordene su suspensión, a fin de evitar que se ejecuten o sigan ejecutando, pues incluso, en dichos supuestos es innecesaria la solicitud de la medida por el interesado.


Destacó, que la alta gravedad de los actos a los que se refiere tal suspensión, incide en la vida y dignidad de las personas, de ahí que en esos casos no tenga lugar el análisis de la no contravención a disposiciones de orden público o de afectación al interés social; máxime, porque esto es un requisito previsto para la suspensión a petición de parte, que no se ocupa de los actos prohibidos en el ordinal 22 constitucional.


Enfatizó, que lo relevante para el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano, es que los actos u omisiones reclamados afecten gravemente los derechos o bienes jurídicamente tutelados, prioritarios e imprescindibles para las personas, es decir, derechos y bienes relacionados con su dignidad e integridad.


Refirió, que el otorgamiento de la suspensión de plano se sustenta, en que la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró como pandemia la enfermedad infecciosa causada por el virus SARS-CoV-2, del que incluso se tiene conocimiento de la existencia de la variante Delta, más peligrosa y contagiosa.


Indicó, que mundialmente se adoptó como una de las medidas más costo-efectivas para controlar la pandemia y disminuir su impacto en la salud, economía y sociedad, la aplicación de la vacuna desarrollada contra dicho virus.


Agregó, que el Gobierno Federal emitió la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la enfermedad COVID-19, como el documento rector a observar para ejecutar el programa de vacunación en el país, que entre otras cuestiones, establece los grupos priorizados de vacunación, sin que prevea a los menores de dieciocho años, pese a que la Secretaría de Educación Pública emitió el Acuerdo Número 23/08/216, relativo a las disposiciones para el desarrollo del ciclo escolar 2021-2022, prevé la reanudación de las actividades del servicio público educativo de forma presencial, para mitigar los efectos negativos de la pandemia en el aprendizaje de los educandos.


Añadió, que la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios emitió el Comunicado No. 23/2021, a través del cual modificó las condiciones de autorización para el uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech, a fin de permitir su aplicación a personas a partir de los doce años, para prevenir el contagio del virus; sin embargo, resaltó que pese a ello, no se había determinado alguna fecha para la aplicación de la vacuna a las personas entre los doce y diecisiete años, aun ante la inminente exposición directa al virus, para quienes ejerzan su derecho a la educación en forma presencial.


Dijo, que se relegaron a último término los derechos fundamentales a la salud y vida de los menores de edad, sobre la base de criterios utilitarios político-económicos, empero, acorde con el interés superior de los menores, no puede haber razones estadísticas, ni políticas públicas económicas que lleven a desatender aquellos derechos, máxime, porque también hay riesgo latente para ellos, de hospitalización o muerte en caso de contagio, especialmente, por ser un hecho notorio que hay casos de contagio en infantes, incluso con desenlaces graves, y en algunos, fatales.


Señaló, que si bien estadísticamente se ha considerado que el virus produce una mortandad mínima en niños, ésta no es inexistente, al haber posibilidad, aunque sea pequeña, de que a causa de la enfermedad COVID-19, algún infante sea hospitalizado o fallezca.


Adujo, que el derecho a la salud y vida de los menores de edad, no puede dejarse de lado, ni ser priorizable hasta que las políticas socioeconómicas lo crean conveniente, al haber riesgo latente para que los comprendidos en ese grupo poblacional, se contagien del virus, con consecuencias de gravedad o muerte, aunque sean minúsculas.


Insistió, en que la mera posibilidad de que un menor de edad sea hospitalizado o muera por la enfermedad, derivado de la falta de vacunación oportuna que lo proteja del virus, evidencia el deber del Estado de garantizar sus derechos a la vida y salud, mediante la aplicación de la vacuna, frente a su regreso a clases presenciales y exposición directa al virus y sus variantes.


Mencionó, que no era obstáculo que, por disposición constitucional, el respeto al principio del interés superior de la niñez sea una obligación correlativa a sus ascendientes, tutores y custodios, pues lo determinado no les releva de cumplirlo; sin embargo, resaltó que el Estado es el legítimo y principal garante de la salud pública, lo que implica proveer a la sociedad, sin distingo de edad, de la medida que constituye la aplicación de la vacuna.


Reiteró, que si constitucionalmente, el Estado es el legítimo garante de la salud pública y dio la posibilidad de que los gobernados, en ejercicio del derecho fundamental a la educación, retomaran el esquema educativo de clases presenciales, entonces está obligado a garantizar el derecho a la salud de los menores educandos, mediante el acceso a la vacuna contra el virus, especialmente, porque su aplicación ya fue autorizada por la autoridad sanitaria competente.


Refirió, que pese a ello, no se había determinado alguna fecha de vacunación para los menores de entre doce y diecisiete años, de ahí que esa omisión pusiera en peligro la vida y salud del quejoso menor de edad, ante su inminente regreso a clases presenciales y su consiguiente exposición al virus y sus variantes.


Expuso, que el reclamo del quejoso amerita la intervención inmediata del órgano jurisdiccional, para decretar la suspensión de plano y, por ende, que no procediera el estudio de la posible afectación al interés social, conforme con los artículos 128, 129 y 138 de la ley de la materia, como ocurrió; especialmente, porque cualquier acto o disposición que tenga por efecto poner en riesgo la vida es inconstitucional en sí mismo.


Expresó, que los actos reclamados se traducen en la omisión de autorizar, en la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la enfermedad COVID-19 en México, la vacunación de adolescentes entre doce y diecisiete años, así como la omisión de las autoridades sanitarias de aplicar las vacunas a tal grupo, lo que trasciende a la esfera jurídica del quejoso menor de edad, poniendo en riesgo su salud o hasta su vida y, por ende, ello es suficiente para decretar la procedencia de la medida suspensiva de plano, máxime, atento a la actual situación del país.


Sostuvo el tribunal, que era fundado lo argüido en el sentido de que la no aplicación de las dosis al quejoso menor de edad, pese a que la vacuna ya está avalada por una institución de salud nacional competente, le ocasiona perjuicios de imposible reparación y transgrede su derecho a la salud, tutelado en el ordinal 4o. constitucional.


Indicó, que el artículo 126 de la ley de la materia, protege derechos inherentes al ser humano, como la vida, libertad, dignidad e integridad corporal y psicológica, de ahí la urgencia de que cesen inmediatamente los actos de autoridad que los lesionen.


Agregó, que tratándose de la suspensión en el juicio de amparo, más que atender a los actos reclamados, deben examinarse los efectos para los cuales se solicita la medida, y en el caso, para decretarla convergen, por un lado, el interés superior del menor, como criterio rector para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, y por otro, el derecho a la salud, que se pone en peligro mientras subsistan las omisiones reclamadas.


Aclaró, que los efectos de la suspensión no obstaculizan a las autoridades, realizar las acciones tendentes a combatir en el territorio nacional cualquier enfermedad transmisible que adquiera características epidémicas graves, pues pueden seguir ejerciendo sus facultades de control sanitario, acorde con la referida Política Nacional de Vacunación, ya que los efectos de la medida se limitan a la protección de la salud y vida del quejoso menor de edad, y no acarrean un replanteamiento en la logística, distribución y transportación ya trazados, ni vulneran el derecho a la salud de la población que ya estaba siendo inmunizada.


Dijo, que si bien la aplicación de las dosis recomendadas de la vacuna Pfizer-BioNTech, no garantiza la inmunidad ante el virus, ni impide totalmente el desarrollo de sus síntomas, sí disminuye el riesgo de ser hospitalizado o llegar a la muerte.


Añadió, que la concesión de la suspensión de plano no constituye un derecho que el quejoso no tuviera, pues el Comunicado de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, permite la aplicación de la vacuna a menores a partir de doce años; máxime, que el derecho a la salud es inherente a todos los seres humanos, lo que incluye el derecho a la prevención de un contagio mediante la aplicación de vacunas, de ahí que si el menor ya tenía garantizado el derecho a la salud, previo a la promoción del juicio constitucional, entonces no hay arbitrariedad, ni exceso.


Refirió, que el otorgamiento de la medida no tiene por objeto modificar el Plan Nacional de Vacunación, ni invalidar atribuciones de la Secretaría de Salud, pues mediante la promoción del juicio de amparo se busca que los órganos del Poder Judicial de la Federación califiquen la constitucionalidad de los actos reclamados, y con la suspensión, que no quede sin materia el sumario, ni consumadas irreparablemente las transgresiones a los derechos; especialmente, porque la constitucionalidad del plan y la forma en que se ejercen aquellas facultades, a través de los actos reclamados, habrían de ser motivo de estudio al resolverse el juicio.


Sobre esa base, concluyó el Tribunal Colegiado de Circuito, lo procedente era conceder la suspensión de plano de los actos reclamados.


Entonces, de lo hasta aquí expuesto se aprecia la existencia de contradicción entre los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes, en virtud de que, por un lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito estima que la omisión de las autoridades responsables, de aplicar a los quejosos menores de edad, de entre doce a diecisiete años, la vacuna Pfizer-BioNTech, a fin de inmunizarlos contra el virus SARS-CoV-2, causante de la enfermedad COVID-19, no importa, directa o indirectamente, peligro de privación de la vida.


De ahí, que el reclamo de ello no encuadre en los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo, que haga procedente el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano, puesto que el único posible impacto que podría tener tal acto reclamado, es el retraso de la aplicación de la vacuna a los quejosos menores de edad, sin que pueda estimarse un peligro inminente relacionado con la privación de sus vidas, que justifique la intervención inmediata del órgano jurisdiccional de amparo, para que cese de inmediato.


Empero, también consideró que, en esos casos, al subsistir la solicitud de la medida suspensional, debe ordenarse la apertura de oficio del incidente de suspensión que se sujeta, en lo conducente, al trámite previsto en la suspensión a petición de parte, acorde con el precepto 127, fracción II, de la ley de la materia.


En tanto que, por otro lado, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito considera que la omisión de las autoridades responsables de autorizar, en la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la enfermedad COVID-19 en México, la vacunación de los menores de edad, de entre los doce y diecisiete años, así como la omisión de la autoridades sanitarias de aplicar la vacuna Pfizer-BioNTech a dicho grupo de población, pone en riesgo su salud o hasta su vida.


De manera que, como tal reclamo encuadra en los supuestos del dispositivo 126 de la Ley de Amparo, es procedente el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano, ya que la omisión de las autoridades pone en peligro la vida y salud del quejoso menor de edad, especialmente, ante el inminente regreso a clases presenciales y la consiguiente exposición al virus en cuestión y sus variantes y, por ende, es imprescindible la inmediata intervención del órgano jurisdiccional de amparo.


De tal suerte, la controversia en el presente asunto se constriñe a determinar ¿si en el juicio de amparo indirecto promovido contra la negativa u omisión de las autoridades señaladas como responsables, de aplicar a los menores de edad, de entre los doce a los diecisiete años, la vacuna contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la enfermedad COVID-19, procede la suspensión de plano, o bien, la suspensión de oficio vía incidental, por cuerda separada?


QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


En primer lugar, es necesario tener presente que, en términos generales, la suspensión en el juicio de amparo constituye una medida cautelar, cuyo objetivo no sólo es preservar la materia de la controversia del indicado medio de control constitucional, mientras se resuelve el asunto (al impedir la ejecución de los actos reclamados que pudieran ser de imposible reparación), sino también evitar que se ocasionen al quejoso daños de difícil resarcimiento, al ordenarse, a través de la misma, que las cosas se mantengan en el estado en el que se encuentren al momento de su concesión.


En relación con lo anterior, debe recordarse que, conforme con la fracción X del precepto 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la suspensión se otorgará en los casos y condiciones que determine la ley reglamentaria respectiva, precisándose en el texto de la propia Ley Fundamental, que el órgano jurisdiccional de amparo, para decidir al respecto, deberá realizar, cuando la naturaleza del acto lo permita, un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social involucrado; tal como se corrobora de la transcripción de dicha porción normativa, que se inserta a continuación: "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.


"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si este último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."



En ese entendido, debe tenerse presente que el numeral 126 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, esto es, la Ley de Amparo, prevé la suspensión de oficio y de plano, señalando una serie de supuestos en los que la suspensión deberá ser otorgada respecto de actos que, por su naturaleza claramente contraria a la Carta Magna, o bien, porque afectan bienes jurídicos irreductibles y de preservación preponderante, imponen el otorgamiento de la cautelar sin mayor trámite o ponderación.


Circunstancia que se aprecia del texto del precepto legal en cuestión, que se inserta enseguida:


"Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.


"En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.


"La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal."


Ciertamente, dicho dispositivo legal determina que el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano, tiene lugar cuando se reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el ordinal 22 de la Ley Fundamental, a saber, pena de muerte, mutilación, infamia, marcas, azotes, palos, tormento de cualquier especie, multa excesiva, confiscación de bienes y, cualquiera otra pena inusitada y trascendental, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.


Lo anterior se constata, de la lectura al texto del artículo 22 de la Constitución Federal, que en la parte que interesa, establece lo siguiente:


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado."


Entonces, de la correlación de ambas disposiciones se aprecia, que la suspensión de oficio y de plano procede, cuando se trate de actos:


a) Que importen peligro de privación de la vida;


b) Ataques a la libertad personal fuera de procedimiento;


c) Incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales; y,


d) Que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.


Así, se tiene que es verdad que el legislador ordinario estableció la procedencia de la suspensión de oficio o de plano en los juicios de amparo, en relación con los actos expresamente establecidos y constriñó a que tal medida se decretara inexcusablemente por el juzgador, de oficio y de plano, siempre que se estuviera en alguno de los supuestos previstos en el aludido precepto legal.


No obstante, la razón que subyace en dicha norma y su finalidad, pone de manifiesto que la suspensión de oficio y de plano está prevista para situaciones excepcionales, pues tiene como razón de ser la protección de una situación de hecho que atenta contra derechos fundamentales que pueden derivar en perturbaciones que pongan en peligro el orden social en relación con la protección de derechos de alta relevancia, como son la vida, la libertad, la dignidad o la protección de grupos vulnerables reconocidos por la Norma Fundamental.


Como se advierte, los fundamentos de la suspensión de oficio y de plano se vinculan con el interés de la sociedad en dicha medida, la naturaleza de los derechos afectados y la necesidad urgente de salvaguardarlos; en esas condiciones, los Jueces deben concederla, aunque el interesado no la solicite, en aras de prevenir la posibilidad de que se verifique un daño extremo e irreparable.


Cabe señalar que la procedencia de la suspensión de oficio en el juicio de amparo indirecto depende de dos factores:


a) La naturaleza del acto reclamado, que acusa gravedad en cuanto a los efectos de su ejecución para el agraviado; y,


b) La necesidad de conservar viva la materia de amparo, para asegurar que se restituya al quejoso en el uso y goce de la garantía constitucional violada si obtiene la protección.


En tales condiciones, para conceder la suspensión de oficio y de plano, contemplada en el referido precepto 126 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe analizar, si en el caso se satisface el presupuesto a que se refiere ese numeral, esto es, que los actos reclamados importen de algún modo peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, sean de los prohibidos por el dispositivo 22 de la Constitución Federal, o bien, se trate de la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.


De donde se obtiene, por exclusión, que cuando los actos reclamados no revistan las características señaladas, no podrá concederse la suspensión de plano, sino que, de ser procedente, deberá otorgarse la medida provisional y, en su momento, la definitiva, a través del incidente de suspensión correspondiente, de conformidad con los artículos 127, 128, 138 y 146 de la Ley de Amparo.


Es pertinente destacar que, al resolver la contradicción de tesis 42/2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación esclareció, que el listado de actos contenido en el artículo 126 de la Ley de Amparo, respecto de los cuales debe concederse la suspensión de oficio y de plano, comprende también aquellos actos u omisiones que comprometan gravemente la dignidad e integridad personal, al grado de equipararse a un tormento, prohibido en el artículo 22 constitucional.


A fin de ilustrar lo anterior, es pertinente citar la jurisprudencia 1a./J. 55/2019 (10a.),(9) de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, que es de rubro y texto siguientes:


"SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE CONCEDERSE CUANDO UN INTERNO RECLAMA DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS LA OMISIÓN DE BRINDARLE ATENCIÓN MÉDICA, SI SE ADVIERTE QUE ESA SITUACIÓN COMPROMETE GRAVEMENTE SU DIGNIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL, AL GRADO DE EQUIPARARSE A UN TORMENTO. Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la suspensión de oficio y de plano obedece a la necesidad de tutelar derechos fundamentales de especial relevancia de ataques que consumarían irreparablemente la violación en perjuicio del quejoso, haciendo imposible su restitución a través del juicio de amparo, como son los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, entre los que se encuentra el tormento de cualquier tipo, el cual se refiere a aquellos actos y omisiones que afectan gravemente a la dignidad e integridad personales (como pueden ser los actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes). Ahora bien, la omisión de proporcionar atención médica es un acto que recorre una amplia gama no reducible a un solo supuesto, pues puede abarcar desde los casos en que se pide en relación con actividades preventivas, que no colocan al quejoso en una situación en la que su dignidad e integridad personal se encuentren gravemente comprometidas, hasta aquellos que obedecen a actividades curativas, de rehabilitación, o bien, de urgencia médica, cuya falta de atención oportuna somete al quejoso a cierto dolor físico y/o estado patológico que, incluso, pudiera tener consecuencias irreversibles en su salud o la pérdida de su vida, por lo que sí es factible que lo ubiquen en la situación apuntada. Por lo tanto, el Juez de amparo deberá conceder la suspensión de oficio y de plano, en los casos en que un interno reclame dicha omisión, si a partir de un juicio valorativo en el que pondere las manifestaciones vertidas en la demanda de amparo, advierte que la falta de atención médica que se reclama, compromete gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse tal situación a un tormento."


Asimismo, resulta conveniente invocar las jurisprudencias 1a./J. 26/2018 (10a.)(10) y 1a./J. 35/2018 (10a.),(11) ambas de la Primera Sala del Alto Tribunal, que son del tenor siguiente:


"SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. POR REGLA GENERAL, NO ES PROCEDENTE CONCEDERLA DE PLANO Y DE OFICIO TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA DE PROVEER A LOS INTERNOS ROPA Y ZAPATOS EN BUEN ESTADO. De los artículos 125, 126 y 128 de la Ley de Amparo, se advierte que la suspensión procede de oficio y de plano, o a petición de parte. Debe proveerse de oficio y de plano sobre la suspensión, entre otros casos, cuando se reclaman actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, como la pena de tormento de cualquier especie. Por tormento, debe entenderse no cualquier molestia, justificada o no, que derive de la reclusión en un centro penitenciario, sino actos y omisiones que afecten gravemente a la dignidad e integridad personales, como pueden ser, por mencionar algunos ejemplos, los actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. En este sentido, la omisión de la autoridad penitenciaria de proveer al interno de ropa y calzado en buen estado, por regla general, no puede ser considerada un acto de tormento, por lo que cuando se reclama en amparo no procede su análisis con base en las reglas de la suspensión de plano y de oficio, sino, en su caso, deben aplicarse las relativas a la suspensión a petición de parte. Sin que este criterio desconozca la posibilidad de que, en casos excepcionales, dadas las circunstancias y el contexto, esa omisión pudiera constituir un acto de tormento, cuestión que deberá determinar el Juez de Distrito en cada caso particular. Además, esta conclusión no implica restringir el acceso a la justicia a los quejosos, porque ese acto puede ser analizado, para efectos de la medida cautelar, a la luz de las normas que regulan la suspensión a petición de parte. Y tampoco prejuzga acerca de la constitucionalidad o no de ese acto, lo que, de ser procedente, constituirá la materia del fondo del juicio de amparo."


"SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EXCEPCIONALMENTE, ES PROCEDENTE CONCEDERLA DE PLANO Y DE OFICIO TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA DE PROVEER A LOS INTERNOS ROPA Y ZAPATOS EN BUEN ESTADO. Si bien este acto reclamado, por lo general, no constituye un acto de tormento de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, para efectos de proveer de oficio y de plano sobre la suspensión en términos de los artículos 125, 126 y 128 de la Ley de Amparo, pues aunque implica una molestia, no se equipara a tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; lo cierto es que en casos excepcionales, la omisión de la autoridad penitenciaria de proporcionar zapatos y ropa adecuados a los internos puede constituir tormento y debe proveerse sobre la suspensión de oficio y de plano. Así sucede, por mencionar algunos ejemplos, cuando por las circunstancias y el contexto, es razonable suponer que esa omisión compromete la dignidad e integridad personales, ya sea por la exposición del interno a un clima extremadamente gélido o caluroso; por la presencia de fauna, flora u otros entes nocivos; cuando el acto se realiza con el propósito de vejar o humillar al interno, etcétera."


Sin embargo, en esas hipótesis, es claro que lo relevante para la concesión de la suspensión de oficio y de plano radica, en que los actos u omisiones reclamados afecten gravemente los derechos o bienes jurídicamente tutelados, prioritarios e imprescindibles para las personas, es decir, los derechos y bienes relacionados con la dignidad e integridad de éstas, equiparándolos a una especie de tormento o que, en su caso, conlleven la privación de la vida, evidentemente prohibido por el artículo 22 constitucional.


Así, una vez precisado lo atinente a los mecanismos que el legislador estableció para que el operador jurídico pueda resolver sobre la suspensión, y teniendo como parámetro que son canales procesales que no pueden obviarse, conforme con el artículo 2o. de la Ley de Amparo, es factible concluir, que la omisión de las autoridades responsables de autorizar, en la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la enfermedad COVID-19 en México, la vacunación de los menores de edad, así como la omisión de las autoridades sanitarias de aplicar la vacuna Pfizer/BioNTech a dicho grupo de población, no están dentro de los supuestos que el legislador federal previó para los casos de la suspensión de oficio y de plano a que se ha hecho alusión.


En efecto, la omisión de las autoridades responsables de aplicar a los quejosos menores de edad la vacuna Pfizer/BioNTech, para inmunizarlos contra el virus que ocasiona la enfermedad infecciosa COVID-19, no es un acto que directa o indirectamente importe peligro de privación de la vida.


Por tanto, no se ubica en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 126 de la Ley de Amparo, que haga procedente la concesión de la suspensión de oficio y de plano, máxime que el único posible impacto que pudiera tener tal acto reclamado, es un eventual retraso en la aplicación de la vacuna en sus personas, sin que ello se pueda considerar un peligro inminente relacionado con la privación de sus vidas, de modo que no se advierte algún nexo de causalidad que justifique el otorgamiento de la medida cautelar de carácter extraordinario.


Lo anterior, pues no debe pasarse por alto que la palabra "peligro", según la define el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Vigesimotercera edición, Espasa Libros, Barcelona 2014, Real Academia Española (sic), implica la existencia de un "riesgo o contingencia inminente de que suceda algún mal", cuestión que en el caso no se actualiza, porque no existe indicio alguno que lleve a este Pleno de Circuito a considerar la existencia de la "inminencia" del contagio de algún quejoso menor de edad con el virus, ni la de su muerte por causa de aquél.


Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, el criterio contenido en la tesis VI.1o.A.19 K,(12) del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, la cual se comparte, y que es del tenor siguiente:


"SUSPENSIÓN DE PLANO. DERIVA DIRECTAMENTE DE LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO, NO DE LAS RAZONES QUE AL EFECTO ADUZCA EL QUEJOSO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley de Amparo, la suspensión de oficio de los actos reclamados en el juicio de garantías procede cuando se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o cuando se trata de actos que, si llegaren a consumarse, harían físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, de lo que se sigue que esta clase de suspensión deriva directamente de la naturaleza del acto reclamado, esto es, que para concederla es necesario atender al origen mismo del acto tildado de inconstitucional, ello en atención a que acorde con lo establecido en el precepto legal en comento, cuando se trate de un acto que importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 citado, que invariablemente sería de restitución físicamente imposible, o de un acto diverso que de consumarse igualmente haría físicamente imposible la restitución de la garantía violada en perjuicio del quejoso, la suspensión debe concederse de plano, es decir, sin que tengan que tomarse en consideración los requisitos previstos en el artículo 124 de la ley de la materia, en particular que la solicite el quejoso, motivo por el cual lo que éste manifieste al respecto no determina la procedencia o no de la suspensión de oficio, sino que ello es una atribución exclusiva del Juez de Distrito, quien atendiendo a la naturaleza del acto y no a enfoques subjetivos de las partes, es el único facultado para decidir si se está o no en presencia de un acto que lo obligue a decretar la suspensión de oficio."


Por tanto, es de concluirse que, tratándose del reclamo de la omisión de las autoridades responsables, de aplicar a los quejosos menores de edad, la vacuna Pfizer/BioNTech, a fin de inmunizarlos contra el virus SARS-CoV-2, causante de la enfermedad COVID-19, no se ubica en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 126 de la Ley de Amparo, que haga procedente el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano.


Lo anterior, se reitera, puesto que el único impacto posible que pudiera tener la negativa cuestionada, es no contar con un beneficio clínico en este momento, que puede aminorar los efectos provocados por el virus causante de la mencionada enfermedad, sin que pueda considerarse un peligro inminente relacionado con la privación de la vida de los quejosos menores de edad y, por ende, en estos casos no es factible conceder la medida cautelar de plano y de oficio, al no encuadrar en alguna de las hipótesis previstas en el ordinal 126 de la ley de la materia.


No obstante ello, este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito considera que ante el reclamo de tales actos, en atención a los principios de interés superior de la niñez y expeditez en la impartición de justicia, emanados de los artículos 4o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los derechos fundamentales a la salud y de acceso a la justicia, tutelados en esos mismos preceptos constitucionales, al igual que, acorde con la suplencia de la queja deficiente que opera en favor de los menores de edad, prevista en la fracción II del precepto 79 de la ley de la materia, los juzgadores de amparo, atendiendo a la petición de la medida cautelar y al no ser procedente la suspensión de oficio y de plano, se debe ordenar la apertura de oficio del incidente de suspensión, como lo dispone el primer párrafo del artículo 127 de Ley de Amparo, pues se entiende que el quejoso tiene la intención de obtener la paralización del acto omisivo reclamado. "Artículo 4o. ...


"Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.


"...


"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.


"Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.


"El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez."



"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:


"...


"II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia."


"Artículo 127. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos:


"I. Extradición; y


"II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado."


Esto, en el entendido de que, en el incidente de suspensión, los juzgadores deben proveer sobre la medida cautelar provisional de tales actos reclamados, y eventualmente, respecto de la definitiva, de conformidad con lo previsto en los ordinales 128, 129, 138 y 146 de la Ley de Amparo, que son del tenor siguiente:


"Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el quejoso; y


"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado."


"Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:


"I. Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;


"II. Continúe la producción o el comercio de narcóticos;


"III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;


"V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;


"VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;


"VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;


"VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico;


"IX. Se impida el pago de alimentos;


"X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional;


"XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;


"XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión;


"XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aun cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social."


"Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y, en su caso, acordará lo siguiente:


"I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;


"II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y


"III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes."


"Artículo 146. La resolución que decida sobre la suspensión definitiva, deberá contener:


"I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;


"II. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;


"III. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder o negar la suspensión; y


"IV. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto o actos por los que se conceda o niegue la suspensión. Si se concede, deberán precisarse los efectos para su estricto cumplimiento."


Al tenor de lo expuesto, este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito estima que los criterios que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 226, fracción III, de la ley de la materia, deben quedar redactados bajo los rubros y textos siguientes:


SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE SU OTORGAMIENTO CONTRA LA OMISIÓN DE APLICAR LA VACUNA CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 PARA LA PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD COVID-19, A LAS Y LOS MENORES DE EDAD, DADO QUE TAL ACTO RECLAMADO NO ENCUADRA EN ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ORDINAL 126 DE LA LEY DE LA MATERIA.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron consideraciones discrepantes en sendos recursos de queja, interpuestos contra los autos que proveyeron sobre la suspensión de plano y de oficio, en juicios de amparo indirecto en los que, quejosos menores de edad, reclamaron la omisión de las autoridades responsables de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2, causante de la enfermedad COVID-19; puesto que para uno de los órganos jurisdiccionales, tal omisión no importa peligro de privación de la vida, y por ende, no encuadra en los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo, que haga procedente el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano; en tanto que, para el otro órgano jurisdiccional, dicha omisión sí lo hace, y por tanto, actualiza una de las hipótesis del referido precepto legal, conforme con la cual, debe concederse la medida cautelar de oficio y de plano.


Criterio jurídico: Este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito determina que no procede otorgar la suspensión de oficio y de plano contra la omisión de las autoridades sanitarias de vacunar contra el virus SARS-CoV-2, causante de la enfermedad COVID-19, a las y los quejosos menores de edad, puesto que tal acto reclamado no encuadra en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 126 de la Ley de Amparo, al no tratarse de un acto que, directa o indirectamente, importe peligro de privación de la vida.


Justificación: Para conceder la suspensión de oficio y de plano, contemplada en el precepto 126 de la Ley de Amparo, debe analizarse si, en el caso, se satisface el presupuesto a que se refiere ese numeral, esto es, que los actos reclamados importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera del procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales; de donde se obtiene, por exclusión, que cuando los actos reclamados no configuren alguno de los señalados, no podrá concederse la medida cautelar de plano y de oficio, sino que, de ser procedente, deberá otorgarse la medida provisional y, en su momento, la definitiva, a través del incidente de suspensión correspondiente, de conformidad con los dispositivos 127, párrafo primero, 128, 129, 138 y 146 de la ley de la materia. De ahí, que si la omisión de las autoridades sanitarias de vacunar contra el virus SARS-CoV-2, causante de la enfermedad COVID-19, a las y los quejosos menores de edad, no encuadra entre tales hipótesis, entonces no sea factible otorgar la suspensión de oficio y de plano contra tal acto reclamado.


INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. PROCEDE ORDENAR SU APERTURA, EN TÉRMINOS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 127 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE SOLICITE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO, TRATÁNDOSE DEL RECLAMO DE LA OMISIÓN DE APLICAR LA VACUNA CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 PARA LA PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD COVID-19, A LOS MENORES DE EDAD, ATENTO AL PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ Y AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, TUTELADOS EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO ACORDE CON LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN FAVOR DE LOS MENORES DE EDAD, PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL PRECEPTO 79 DE LA LEY DE AMPARO.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron consideraciones discrepantes en sendos recursos de queja, interpuestos contra los autos que proveyeron sobre la suspensión de plano y de oficio, en juicios de amparo indirecto en los que, quejosos menores de edad, reclamaron la omisión de las autoridades responsables de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2, causante de la enfermedad COVID-19; puesto que para uno de los órganos jurisdiccionales, tal omisión no importa peligro de privación de la vida, y por ende, no encuadra en los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo, que haga procedente el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano, por lo que debe ordenarse la apertura del incidente de suspensión, en el que debe proveerse sobre la medida cautelar provisional, y en su momento, la definitiva; en tanto que, para el otro órgano jurisdiccional, dicha omisión sí lo hace, y por tanto, actualiza una de las hipótesis del referido precepto legal, conforme con la cual, debe concederse la medida cautelar de oficio y de plano.


Criterio jurídico: Este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito determina, que al margen de que no proceda otorgar la suspensión de oficio y de plano contra la omisión de las autoridades sanitarias de vacunar contra el virus SARS-CoV-2, causante de la enfermedad COVID-19, a los quejosos menores de edad, lo cierto es, que ante el reclamo de tales actos, los Jueces de Distrito deben ordenar la apertura del incidente de suspensión, como lo dispone el primer párrafo del artículo 127 de Ley de Amparo, cuando se solicite la suspensión de oficio y de plano, en el que deben proveer sobre la medida cautelar provisional, y en su momento, la definitiva, acorde con los preceptos 128, 129, 138 y 146 de la Ley de Amparo.


Justificación: Si bien es verdad que la omisión de las autoridades sanitarias de vacunar contra el virus SARS-CoV-2, causante de la enfermedad COVID-19, a los quejosos menores de edad, no encuadra entre las hipótesis del artículo 126 de la Ley de Amparo, conforme con las cuales, deba otorgarse la suspensión de oficio y de plano; no es menos cierto, que ante el reclamo de tales actos, en atención a los principios de interés superior de la niñez y expeditez en la impartición de justicia, emanados de los artículos 4o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los derechos fundamentales a la salud y de acceso a la justicia, tutelados en esos mismos preceptos constitucionales, al igual que, acorde con la suplencia de la queja deficiente que opera en favor de los menores de edad, prevista en la fracción II del precepto 79 de la ley de la materia, los juzgadores de amparo, atendiendo a la petición de la medida cautelar y al no ser procedente la suspensión de oficio y de plano, se debe ordenar la apertura de oficio del incidente de suspensión, como lo dispone el primer párrafo del artículo 127 de Ley de Amparo, pues se entiende que el quejoso tiene la intención de obtener la paralización del acto omisivo reclamado, por lo que se debe ordenar la apertura del incidente de suspensión, a efecto de proveer sobre la medida cautelar provisional, y en su momento, la definitiva, conforme con los preceptos 128, 129, 138 y 146 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter de la «abrogada» Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a las jurisprudencias que se sustentan, conforme con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Amparo.


Notifíquese; remítase de inmediato la jurisprudencia que se establece en este fallo a la (sic) Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (sic), así como testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, háganse las anotaciones en los libros correspondientes, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por mayoría de votos, de los Magistrados Julia María del Carmen García González, Mónica Alejandra Soto Bueno, Víctor Manuel Estrada Jungo y Manuel Muñoz Bastida (presidente), contra el voto particular del Magistrado Bernardino Carmona León (ponente).


En términos de los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 55/2019 (10a.), 1a./J. 26/2018 (10a.) y 1a./J. 35/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas y 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas, respectivamente.








_______________

5. "Transitorios

"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente:

"...

"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."

"Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


6. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."

Ley de Amparo

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


7. La jurisprudencia 2a./J. 94/2000, con registro digital: 190917, de la Segunda Sala del Alto Tribunal, correspondiente a la Novena Época, fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, noviembre de 2000, materia común, página 319.


8. La jurisprudencia P./J. 72/2010, con número de registro digital: 164120, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, materia común, fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7.


9. La jurisprudencia 1a./J. 55/2019 (10a.), con número de registro digital: 2020430, de la Primera Sala del Alto Tribunal, correspondiente a la Décima Época, materias común y penal, fue publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 69, agosto de 2019, Tomo II, página 1270.


10. La jurisprudencia 1a./J. 26/2018 (10a.), con número de registro digital: 2017718, de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, correspondiente a la Décima Época, materia común, fue publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, agosto de 2018, Tomo I, página 965.



11. La jurisprudencia con número de registro digital: 2017717, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Décima Época, materia: común, fue publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, agosto de 2018, Tomo I, página 964. 12. La tesis VI.1o.A.19 K, con número de registro digital: 179731, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, correspondiente a la Novena Época, materia común, fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1458.

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