CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, SAMUEL ALB
Fecha: 08-Jul-2022
Registro Digital: 30753
Rubro:
APARIENCIA DEL BUEN DERECHO. LA FACULTAD DEL JUEZ DE DISTRITO PARA ANALIZARLA, AL PROVEER SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA PROVIDENCIA PRECAUTORIA DE RETENCIÓN DE BIENES (CUENTAS BANCARIAS), DEBE LIMITARSE A UN CONOCIMIENTO SUPERFICIAL DIRIGIDO A LOGRAR UNA DECISIÓN DE MERA PROBABILIDAD POR LAS CIRCUNSTANCIAS DE CADA CASO, RESPECTO DE LA EXISTENCIA DEL DERECHO DISCUTIDO EN EL PROCESO.
Localización: None
Instancia: Plenos de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 50
Fecha de publicación: 2022-07-08 10:15:00.0
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZCO, UBALDO GARCÍA ARMAS, ALMA ROSA DÍAZ MORA, PAULINO LÓPEZ MILLÁN Y JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA CASTRO. PONENTE: SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZCO. SECRETARIA: LAURA ICAZBALCETA VARGAS.
Zapopan, Jalisco. Resolución del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, emitida en la sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintidós.
Vista, para resolver, la contradicción de criterios 1/2022; y,
RESULTANDO:
PRIMERO.—Denuncia de contradicción de criterios. Mediante escrito presentado el diez de febrero del año en curso, **********, en su calidad de apoderado general judicial para pleitos y cobranzas de la empresa **********, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 69/2021-I, en sesión de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, y el Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, en la queja 29/2022, resuelta en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintidós.
SEGUNDO.—Trámite. La denuncia fue registrada con el número de expediente 1/2022 y se admitió por auto de tres de febrero de la anualidad que transcurre, en el que se ordenó recabar la información relativa a la vigencia de los criterios sostenidos por los tribunales contendientes, así como informar la radicación del asunto al director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y al resto de los integrantes del Pleno.
TERCERO.—Recepción de información. Los respectivos presidentes del Quinto y del Sexto Tribunales Colegiados en cita hicieron saber que el criterio objeto de la denuncia no ha sido abandonado (oficios 12/2022-ST y 5/2022, respectivamente). En tanto que el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis comunicó la ausencia de alguna contradicción de criterios en trámite ante el Alto Tribunal, sobre el tema de este asunto (oficio DGCCST/X/47/02/2022).
CUARTO.—Turno. Al integrarse el expediente, en auto de veinticuatro de febrero del año que transcurre, se ordenó turnar al Magistrado Samuel Alberto Villanueva Orozco, representante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.—Competencia del Pleno. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente; en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo Circuito.
Es importante mencionar que los Plenos de Circuito continúan en sus funciones originales, de conformidad con lo establecido en la circular SECNO/17/2021, signada el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal;(1) así como en observancia del Acuerdo General 1/2021, de ocho del mes y año en cita, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación y se establecen sus bases. El cual, en su artículo quinto transitorio, precisó:
"Quinto. En tanto entran en funciones los Plenos Regionales del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a lo previsto en los artículos transitorios segundo, tercero y quinto del decreto mencionado en el considerando primero de este Acuerdo General, la jurisprudencia emitida por aquéllos a la que se refiere en este instrumento normativo será la fijada por los Plenos de Circuito."
Aunado a que en el Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, prevé el comienzo del funcionamiento de los Plenos Regionales en un plazo no mayor a dieciocho meses, de acuerdo con lo estatuido en su artículo primero transitorio que, en lo conducente, dice:
"Primero. ...
"I. ...
"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."
SEGUNDO.—Legitimación del denunciante. La denuncia proviene de parte legítima,(2) como lo es el apoderado general para pleitos y cobranzas de la sociedad recurrente en la queja 29/2022, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, según se demuestra con la sentencia autorizada con firma electrónica que se anexa al escrito de cuenta.
TERCERO.—Criterios contendientes.
A. Ejecutoria del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.
Antecedentes:
Demanda de amparo indirecto:
La sociedad anónima de capital variable demandada en el juicio mercantil ordinario de origen, por conducto de su apoderado, promovió demanda de amparo indirecto en la que reclamó del Juez Quinto Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, entre otros, los siguientes actos:
• La resolución de fecha ocho de marzo de dos mil veintiuno, dictada en un juicio mercantil ordinario, que accedió a la petición de la actora de admitir el incidente innominado de cumplimiento sustituto de la sentencia y, con el fin de asegurar su cumplimiento, decretó como medida cautelar la retención de cuentas bancarias, con sustento en el artículo 1175 del Código de Comercio, así como la emisión de los oficios tendentes a su ejecución.
Actos respecto de los cuales, solicitó al Juez de Distrito decretara la suspensión provisional y, posteriormente, definitiva, a efecto de que las cosas se restablezcan al modo en el que se encontraban antes de la ejecución de los actos reclamados y, por lo tanto, se dejara sin efectos la medida de retención de cuentas, permitiendo al quejoso disponer libremente del numerario existente en cualesquiera de sus cuentas.
Suspensión provisional:
En auto de siete de abril de dos mil veintiuno, el Juez Decimosegundo (sic) de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, negó la suspensión provisional solicitada, por las siguientes razones preponderantes:
1) No se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, ya que de accederse a lo solicitado, la suspensión tendría efectos restitutorios, propios de la sentencia de amparo. Medida que sólo puede otorgarse de manera excepcional, en aras de proteger al interés social, lo que en el caso no se actualiza, pues se está ante un interés particular.
2) La providencia precautoria otorgada en el juicio natural no puede ser materia de suspensión, por tratarse de una medida cautelar.
3) La retención de bienes reclamada sólo puede analizarse desde el punto de vista de la legalidad y, por lo tanto, de analizarse al resolver sobre la procedencia de su suspensión, si reúnen o no los requisitos establecidos para su otorgamiento, o si se da o no el supuesto establecido en el artículo 1175 del Código de Comercio, se resolverían cuestiones propias de la sentencia de amparo.
4) De otorgarse la suspensión solicitada, se trastocaría el orden público y el interés social, pues ello equivaldría a suspender la resolución del incidente de cumplimiento sustituto interpuesto para lograr la ejecución de la sentencia que condenó a la quejosa, pues la sociedad tiene interés en que no se entorpezca la ejecución de las sentencias.
Recurso de queja:
Inconforme con esa determinación, el apoderado de la parte quejosa interpuso recurso de queja, el cual amplió en escrito posterior, en el que hizo valer como agravios, medularmente, que sí procedía el otorgamiento de la suspensión en los términos solicitados, con base en lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Amparo, que permite darle efectos restitutorios de derechos; que el acto reclamado sí puede ser objeto de suspensión, aun cuando se trate de una medida cautelar, y que erróneamente se consideró que, al resolverse sobre la suspensión, no puede analizarse si previo a concederse la medida cautelar controvertida –de retención de bienes–, se reunieron los requisitos establecidos para su otorgamiento, o si se da el supuesto establecido en el artículo 1175 del Código de Comercio, puesto que se resolverían cuestiones propias de la sentencia.
Resolución del recurso:
El referido Quinto Tribunal Colegiado estimó fundados los agravios expuestos, con base en las consideraciones que enseguida se sintetizan:
a. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Amparo y con la jurisprudencia 1a./J. 21/2016 (10a.)(3) de la Primera Sala del Alto Tribunal, es jurídica y materialmente posible dar efectos restitutorios a la suspensión, puesto que la suspensión anticipa los efectos protectores del amparo, constituyéndose en un amparo provisional o provisorio, en tanto se dicta la sentencia correspondiente.
b. Opuesto a lo sostenido en la resolución recurrida, conforme a la diversa jurisprudencia 1a./J. 53/2017 (10a.), de la propia Primera Sala del Alto Tribunal, sí es posible otorgar la suspensión contra medidas cautelares dictadas en procesos civiles o mercantiles, ya que la Ley de Amparo privilegia la libertad judicial para que, en el caso concreto, se analicen todas las particularidades y se evalúe si procede concederla, mediante la ponderación del buen derecho y la no afectación al interés social.
c. Acierta la inconforme cuando arguye que en el auto recurrido erróneamente se consideró que, al resolverse sobre la suspensión, no puede analizarse si previo a concederse la medida cautelar controvertida (retención de bienes), se reunieron los requisitos establecidos para su otorgamiento, o si se da el supuesto establecido en el artículo 1175 del Código de Comercio, puesto que se resolverían cuestiones propias de la sentencia de amparo.
Contrario a lo sostenido en el auto impugnado, el órgano jurisdiccional, al resolver sobre la suspensión, está obligado a realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, mediante el examen preliminar que se hace del fondo del asunto, a fin de determinar la probabilidad de la inconstitucionalidad del acto reclamado, pero sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, ya que eso sólo puede determinarse en la sentencia de amparo, con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, estudio que ineludiblemente implicaría analizar si se reunieron o no, los requisitos establecidos para el otorgamiento de la providencia precautoria controvertida y si se configura el supuesto previsto en el artículo 1175 del Código de Comercio, para su concesión.
d. Estimó fundado el agravio relativo a que equivocadamente se consideró que de otorgarse la suspensión solicitada se trastocaría el orden público y se causaría perjuicio al interés social.
Así, al haber considerado fundados los agravios sometidos a su consideración, el Quinto Tribunal Colegiado en cita analizó los requisitos para proveer sobre la suspensión provisional solicitada, los cuales estimó colmados; empero, sin plasmar un estudio de la apariencia del buen derecho, concluyó que no era procedente conceder la suspensión para los efectos solicitados (a fin de levantar la orden de retención de cuentas bancarias), en virtud de que se estarían dando efectos restitutorios plenos, propios de la sentencia de amparo, ya que de proceder de esa manera se permitiría a la recurrente disponer libremente del dinero depositado en las cuentas bancarias objeto de la retención, con lo cual, incluso, se dejaría sin materia el juicio de amparo en lo principal.
Por consiguiente, declaró fundado el recurso de queja y concedió la suspensión provisional para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban, precisando que ello implicaba que los fondos de las cuentas aseguradas debían permanecer en depósito de las instituciones crediticias hasta tanto se resolviera sobre la suspensión definitiva.
B. Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.
Antecedentes:
Demanda de amparo:
Por medio de demanda de amparo biinstancial presentada en línea, la sociedad demandada en el juicio oral mercantil de origen, a través de su apoderado, reclamó del Juez Décimo Primero en Materia Oral Mercantil del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, entre otros, los siguientes actos:
• La resolución de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, dictada en el juicio oral mercantil incoado en contra de la quejosa, a través de la cual se decretó la medida cautelar de retención de cuentas bancarias, así como su ejecución y la aplicación del artículo 118 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
Actos respecto de los cuales solicitó la suspensión provisional, para el efecto de que se permitiera a la quejosa disponer de los fondos de sus cuentas bancarias congeladas.
Suspensión provisional:
En auto de siete de enero de dos mil veintidós, el Juez Séptimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, concedió la suspensión solicitada, para el efecto de que se efectúe el desbloqueo para la libre disposición de las cuentas bancarias congeladas, únicamente por la cantidad que excede del monto necesario para garantizar el pago de las prestaciones demandadas.
Lo anterior, con base en las siguientes razones preponderantes:
1) Con fundamento en los artículos 125, 128, 133 y 147 de la Ley de Amparo, se satisfacen los requisitos para otorgar la suspensión del acto reclamado, al haberlo solicitado la parte agraviada y por ser necesario para conservar la materia del cuaderno principal. Aunado a que con su otorgamiento no se contravienen disposiciones de orden público, ni se sigue perjuicio al interés social y, en caso de ejecutarse los actos reclamados, serían de difícil reparación los daños y perjuicios que se ocasionarían a la peticionaria de amparo.
2) La inconstitucionalidad que se aduzca bajo la apariencia del buen derecho, debe ser considerando que la pretensión que constituye el objeto de la medida cautelar, no puede depender de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad, respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso.
3) La afectación que resultaría a la parte quejosa sería mayor a la que se pudiera ocasionar al interés social, pues al retener las cuentas bancarias que defiende, se concreta en un perjuicio para aquélla, respecto del derecho que indiciariamente podría tener respecto de las mismas, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en defensa de sus derechos.
4) De concederse la suspensión para el efecto de que se descongelen las cuentas de inmediato, por un lado implica el riesgo de dejar sin materia el juicio mercantil de origen, pues las medidas cautelares están dirigidas, precisamente, a preservarla, hasta tanto se resuelve en definitiva; y, por otro, porque otorgar la suspensión para que se permita la inaplicación temporal de aquella medida precautoria, no sería restablecer provisionalmente a la parte quejosa en los derechos que aduce violentados, sino que equivaldría a una restitución definitiva, propia de la sentencia que en su caso conceda el amparo.
Recurso de queja:
Inconforme con esa determinación, el apoderado de la quejosa interpuso recurso de queja, en el que hizo valer como agravios, en lo que a esta ejecutoria interesa:
Que el resolutor federal, al momento de resolver sobre la procedencia de la suspensión solicitada, realizó un deficiente análisis de la apariencia del buen derecho, al no haber hecho un examen exhaustivo del material probatorio exhibido, del que se advierte la naturaleza de la relación existente entre la recurrente y la parte tercera interesada; la forma en la que ésta se desarrollaba, así como la falsedad de los hechos que motivaron la demanda natural.
Que la peticionaria de amparo no tiene responsabilidad en los reclamos que le atribuyen en el juicio de origen.
Que la demanda de origen no se basa en un crédito líquido y exigible que pueda ser sustento de la medida cautelar reclamada; sino que deriva de una acción de rescisión de contrato de prestación de servicios, así como de daños y perjuicios; por lo que aquélla se constituirá sólo en caso de que sea condenada la demandada y hasta la etapa de ejecución de sentencia, previo desahogo del incidente de liquidación correspondiente.
Que el Juez de Distrito omitió realizar un estudio de los fundamentos y motivos de los actos reclamados, así como de la demanda de derechos fundamentales, para definir su ilegalidad. En otras palabras: que es necesario que el Juez de amparo analice si la medida cautelar fue emitida ilegalmente o no, y decidir sobre «la» probabilidad de éxito de la demanda constitucional, para lo cual debió analizar el origen, naturaleza y alcances de la providencia reclamada.
Que el resolutor federal debió observar que la medida reclamada haya sido emitida en términos de los artículos 1168 y 1175 del Código de Comercio, los cuales establecen los requisitos para su procedencia, entre los que se encuentra la existencia de un crédito líquido y exigible en favor del solicitante. De ahí que, si se demostró que no existe tal crédito, debe entenderse que la providencia precautoria es ilegal y, por ello, resulta procedente la suspensión en los términos pretendidos.
Resolución del recurso:
El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito desestimó los agravios reseñados, con base en los siguientes argumentos jurídicos:
a. En el caso en particular, no asiste razón a la parte disconforme, en virtud de que, atendiendo a la etapa procesal en la que se ubica el juicio constitucional, el juzgador federal no estaba vinculado a realizar un análisis exhaustivo de lo expuesto en el escrito inicial de demanda de amparo, en relación con el material probatorio aportado, pues el estudio de la apariencia del buen derecho, únicamente parte de un conocimiento periférico o superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad, respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, pero de ninguna manera en los términos pretendidos por el disidente, dado que será en la sentencia cuando el juzgador, atendiendo al material probatorio propuesto por las partes, resuelva en definitiva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la medida cautelar reclamada.
b. En la jurisprudencia P./J. 15/96,(4) proveniente de la contradicción de tesis 3/95, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que para resolver sobre la suspensión, el operador jurídico debe obtener un conocimiento periférico o superficial del acto reclamado, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; por lo que su concesión no puede depender de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el procedimiento principal. c. La Segunda Sala del Alto Tribunal reiteró lo anterior, al resolver la contradicción de tesis 31/2007-PL, que generó la jurisprudencia 2a./J. 204/2009(5) y, posteriormente, la Primera Sala del propio Alto Tribunal también lo hizo al decidir la contradicción de tesis 139/2016, de la que emanó la diversa jurisprudencia 1a./J. 53/2017 (10a.).(6)
d. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, el estudio de la apariencia del buen derecho únicamente consiste en un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho alegado por el interesado, pero de ninguna manera puede implicar el análisis de la constitucionalidad de los actos que se reclaman, el cual sólo está reservado para la sentencia que se emita en el juicio de amparo, con base en las pruebas que se hubieran aportado.
e. De manera que, si en el caso específico que se estudia, la pretensión de la parte recurrente consiste, esencialmente, en que para obtener la suspensión de los actos reclamados deben analizarse las actuaciones del juicio de origen, así como las pruebas que aportó con su demanda y, con base en esto, determinar, incluso preliminarmente, que no se reunieron los requisitos previstos en los artículos 1168 y 1175 del Código de Comercio, para emitir el acto reclamado; sin embargo, la valoración de esos puntos excede el estudio preliminar y superficial que debe realizarse sobre la verosimilitud del derecho que se defiende.
f. Para la concesión de la medida suspensional debe ponderarse la apariencia del buen derecho y, en el supuesto sometido a escrutinio en ese recurso, dicho elemento no se puede construir a partir de argumentos tendentes a combatir la constitucionalidad de los actos reclamados.
g. En tanto que, en el caso específico, los aspectos que invoca la parte quejosa como sustento de su petición de suspensión provisional involucran cuestiones de fondo y no un mero asomo a la constitucionalidad de los actos reclamados; de ahí lo infundado de sus argumentos y lo inaplicable de los criterios que cita.
h. Aunado a que si la retención de cuentas bancarias materia del acto reclamado ya se materializó, es jurídicamente inviable pretender mediante la suspensión, dejar sin efectos dicha determinación y, por ende, la libre disposición del numerario contenido en las cuentas correspondientes, pues equivaldría a darle efectos restitutorios a la suspensión, dejando sin materia el juicio de origen, cuando esto es propio de la sentencia que se dicte en el juicio de amparo, en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo.
Razonamientos con base en los cuales, el Sexto Tribunal Colegiado declaró infundado el recurso de queja a que se viene haciendo referencia.
CUARTO.—Existencia de la contradicción de criterios. En el caso se satisfacen los requisitos de existencia de la contradicción de criterios precisados en la jurisprudencia 1a./J. 22/2010,(7) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; a saber:
a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.
c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta acerca de si la manera de abordar la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
Precisados los requisitos en cuestión, enseguida se detalla porqué se estiman colmados cada uno de ellos.
Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial.
Los órganos colegiados contendientes, al resolver los asuntos que les fueron presentados, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.
El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la ejecutoria relativa al recurso de queja 69/2021-I, otorgó la razón a la parte recurrente, en cuanto a que al resolverse sobre la suspensión, puede analizarse si previo a concederse la medida cautelar controvertida (retención de bienes), se reunieron los requisitos establecidos para su otorgamiento, o si se da el supuesto establecido en el artículo 1175 del Código de Comercio.
Así, el órgano jurisdiccional, al resolver sobre la suspensión, está obligado a realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, mediante el examen preliminar que se hace del fondo del asunto, a fin de determinar la probabilidad de la inconstitucionalidad del acto reclamado, pero sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, ya que eso sólo puede determinarse en la sentencia de amparo, con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, estudio que ineludiblemente implicaría analizar si se reunieron o no los requisitos establecidos para el otorgamiento de la providencia precautoria controvertida y si se configura el supuesto previsto en el artículo 1175 del Código de Comercio, para su concesión.
Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Tercer Circuito expuso que aun cuando para la concesión de la suspensión del acto reclamado, consistente en la retención de cuentas bancarias de la quejosa, debe ponderarse la apariencia del buen derecho, la pretensión del recurso sometido a estudio, más bien consistía en que se analizara la materia del juicio de amparo principal, a la luz de los hechos y pruebas hechos valer en el mismo, y no un mero asomo a la constitucionalidad de los actos reclamados, puesto que la recurrente insistía en que debía realizarse un análisis exhaustivo de los requisitos previstos en los artículos 1168 y 1175 del Código de Comercio, relativos a la procedencia de la medida cautelar tachada de inconstitucional.
Lo que demuestra que los indicados tribunales, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su potestad, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial para establecer los alcances de la figura jurídica de la apariencia del buen derecho, al resolver sobre la suspensión provisional de los actos reclamados que se hicieron consistir, en los casos específicos analizados, en la medida cautelar de retención de bienes (cuentas bancarias), dictada en juicios mercantiles.
Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos.
En ilación con lo anterior, es dable concluir que los indicados Tribunales Colegiados de Circuito emitieron consideraciones opuestas respecto de un punto jurídico específico: la medida del análisis de la apariencia del buen derecho, al revisar la procedencia de la suspensión provisional del acto reclamado que, en ambos supuestos, se hizo consistir en la providencia precautoria de retención de bienes (cuentas bancarias), dictada en juicios mercantiles.
Es así, porque el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito considera que la medida ese (sic) análisis de la apariencia de la constitucionalidad del mencionado acto reclamado, implica analizar si se reunieron o no los requisitos establecidos para el otorgamiento de la providencia precautoria reclamada o si se da o no, el supuesto establecido en el artículo 1175 del Código de Comercio.
En tanto que el Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito estimó que el estándar valorativo del acto reclamado, bajo el análisis de hechos y valoración de pruebas solicitado por la sociedad inconforme en el recurso de queja sometido a su consideración, en los términos específicamente propuestos, rebasaba la medida del examen de la apariencia del buen derecho, al pretender el estudio exhaustivo de la materia de los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo, sobre la falta de satisfacción de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la providencia precautoria reclamada.
Lo que pone de manifiesto el diferendo de criterios sobre un mismo punto jurídico: si en observancia de la figura jurídica de la apariencia del buen derecho, al resolver si procede la suspensión provisional, debe hacerse el escrutinio de los preceptos legales que prevén los supuestos y requisitos para que proceda la medida cautelar de retención de bienes en un juicio mercantil.
Sin que sea obstáculo para arribar a la conclusión anterior, la circunstancia de que el Sexto Tribunal Colegiado precisó que "en el presente caso", no era jurídicamente viable analizar si el acto reclamado satisfacía los requisitos previstos en los artículos 1168 y 1175 del Código de Comercio, como lo pretendía la empresa recurrente a través de sus agravios; pues lo trascendente para determinar la existencia de la contradicción de criterios es que se configure un punto de toque que revele las posturas antagónicas de los órganos jurisdiccionales, respecto de un mismo tema o figura jurídica.
Punto de toque que, como se sostuvo previamente, en los criterios contendientes se actualiza, respecto de la consideración del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el siguiente sentido:
"Acierta la inconforme cuando arguye que, en el auto recurrido, erróneamente se consideró que, al resolverse sobre la suspensión, no puede analizarse si previo a concederse la medida cautelar controvertida (retención de bienes), se reunieron los requisitos establecidos para su otorgamiento, o si se da el supuesto establecido en el artículo 1175 del Código de Comercio, puesto que se resolverían cuestiones propias de la sentencia de amparo. ...
"... estudio que ineludiblemente implicaría analizar si se reunieron o no, los requisitos establecidos para el otorgamiento de la providencia precautoria controvertida o si se da o no, el supuesto establecido en el artículo 1175 del Código de Comercio, para su concesión."
Lo que es opuesto a la determinación sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, en cuanto a que para decidir sobre la suspensión provisional de la medida cautelar reclamada, en el supuesto específico sometido a estudio, no es jurídicamente factible analizar las actuaciones del juicio de origen, así como las pruebas aportadas con la demanda y, con base en esto, determinar, incluso preliminarmente, que no se reunieron los requisitos previstos en los artículos 1168 y 1175 del Código de Comercio, para emitir el acto reclamado; porque tal valoración excede el estudio preliminar y superficial que debe realizarse sobre la verosimilitud del derecho que se defiende, por los aspectos que invocó la parte quejosa como sustento de su petición de suspensión provisional.
De ahí que se afirme que se configura el segundo requisito para la existencia de la contradicción de criterios, atinente a las consideraciones opuestas respecto de un mismo punto de derecho, consistente en si se debe analizar la satisfacción de los requisitos previstos en los artículos 1168 y 1175 del Código de Comercio, al decidir sobre la suspensión provisional de la medida cautelar de retención de bienes reclamada.
Lo anterior, con independencia de que en las sentencias de los recursos de queja involucrados en esta ejecutoria, paralelamente se resolvieron otros temas que resultan ajenos al presente asunto, como lo es el relativo a los efectos restitutorios de la suspensión, aspecto en el que ambos tribunales fueron coincidentes para negar la suspensión provisional.
Tercer requisito: Pregunta detonante.
Lo hasta aquí expuesto patentiza que las posturas de los órganos colegiados contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones, dan como resultado la actualización del tercer requisito en análisis, como lo es la formulación de la siguiente pregunta:
Al ponderar la apariencia del buen derecho, para resolver sobre la suspensión provisional del acto reclamado, consistente en la providencia precautoria de retención de bienes (cuentas bancarias), decretada en un juicio mercantil ¿es factible analizar si se reunieron o no los requisitos previstos en los artículos 1168 y 1175 del Código de Comercio?
QUINTO.—Estudio. Este Pleno de Circuito considera que el análisis de la apariencia del buen derecho –a que se refiere el artículo 138 de la Ley de Amparo–, cuando se trata de la suspensión provisional, en atención a la urgencia de la medida y el plazo para dictaminar su procedencia, así como su función, no permite sino un estudio completamente superficial de la veracidad del derecho alegado, es decir, un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso.
En esta ejecutoria únicamente se aborda el caso relativo al reclamo de providencias precautorias de retención de bienes (cuentas bancarias) en juicios mercantiles, en los que el quejoso pretendió que para otorgar la suspensión provisional, el órgano de amparo estudiara si se había cumplido o no, con lo dispuesto en los numerales 1168 y 1175 del Código de Comercio, con la finalidad de demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado y una vez hecho esto, se dejara insubsistente la retención de las cuentas aseguradas.
Ahora bien, para dar respuesta al cuestionamiento generado por la diferencia de los criterios contendientes, enseguida se expone una breve relación de los antecedentes de la figura de la apariencia del buen derecho para, posteriormente, definirla y así estar en aptitud de fijar los alcances de la facultad del juzgador de amparo al examinarla, en términos generales, al proveer sobre la suspensión provisional y, finalmente, en el tema específico de la contradicción de criterios que se resuelve: respecto de medidas cautelares de retención de bienes (cuentas bancarias).
I. Antecedentes y fundamento de la "apariencia del buen derecho".
La doctrina(8) y, posteriormente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación(9) han establecido que la suspensión del acto reclamado participa de la naturaleza de las medidas cautelares, aun cuando aquélla tiene características singulares, mas, al igual que en toda providencia precautoria, busca proteger que no se quede sin materia el juicio principal, mientras éste se resuelve. De manera que impida u obstaculice la ejecución de la acción consagrada constitucionalmente para el respeto de los derechos humanos del justiciable, en caso de consumarse irreparablemente el acto reclamado, con la consiguiente imposibilidad o dificultad para restituir al afectado en el goce de sus derechos.
No existe controversia en cuanto a que los extremos que deben satisfacerse para el otorgamiento de la medida cautelar parten de dos principios fundamentales:
1) Apariencia del buen derecho: "fumus boni iuris" y
2) Peligro en la demora "periculum in mora".
Siendo el primero de los principios enunciado, el que se tratará en esta ejecutoria. El cual no es de creación reciente, sino que ha formado parte de las condiciones de las providencias precautorias o medidas cautelares, desde sus orígenes.
La incorporación del mencionado principio jurídico a la figura de la suspensión en el amparo, a decir del autor Ricardo Couto, en su obra "Tratado Teórico Práctico de la Suspensión en el Amparo",(10) se dio con la adición que se hizo al artículo 107 constitucional, con lo que cambió radicalmente el mecanismo de la suspensión, al introducir para sus condiciones de procedencia, un nuevo elemento de estudio: el de la naturaleza de la violación alegada. Antes de ello, el perjuicio para el agraviado, en relación con el perjuicio para la sociedad y el Estado, eran los únicos elementos que se debían considerar para otorgar la medida: si el acto reclamado perjudicaba al quejoso y su inmediata ejecución no afectaba a la sociedad o al Estado, aquélla debía concederse.
El texto de la fracción X del artículo 107 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, quedó como sigue:
"... X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determina la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público." (Parte del texto fue resaltado por este Pleno)
A partir de la incorporación de la frase transcrita al Texto Constitucional, el criterio del Juez debe ser el resultado de un estudio de conjunto de la violación aducida, el perjuicio individual y el interés social, y ese estudio, por la fuerza misma de las cosas, tiene que llevar a la apreciación de la constitucionalidad del acto reclamado.
Conforme a lo anterior, para la procedencia de la suspensión hay que comprobar dos cosas: que el acto que se le atribuye a la autoridad existe y que existe también una violación. Comprobados estos dos hechos, deberá hacerse una especie de balance entre el perjuicio individual y el perjuicio social, para decidir cuál de ellos es el que predomina, y en atención a este predominio, conceder o negar la suspensión.
Mas, aclara el autor en consulta, que las normas fijadas por el Constituyente para la reglamentación de la suspensión no autorizan fundar el auto que conceda o niegue la suspensión en razones de fondo; sino que la fórmula contemplada en la fracción X transcrita, es un argumento en pro de la necesidad de asomarse al fondo del asunto, sólo para decidir sobre la suspensión.
Ante este contexto, la aludida reforma constitucional llevó a los Jueces Federales a fundar sus resoluciones de suspensión en un prejuicio o juicio preliminar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, al analizar la existencia de la violación aducida; con lo que se crearon diversos criterios sobre la interpretación de la fracción constitucional en comento, lo cual obligó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a pronunciarse sobre el tema.
Las primeras ejecutorias –de observancia obligatoria– más emblemáticas sobre el tema de la apariencia del buen derecho son las que emitió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 12/90 y 3/95.
En la primera de ellas (12/90),(11) el Pleno del Alto Tribunal, en lo que aquí trasciende, expuso:
• Desde el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, en que sufrió reformas el artículo constitucional 107, en su fracción X, deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada.
• Por ello, el Juez de amparo no puede dejar de advertir, en el incidente de suspensión, las irregularidades legales que contienen los actos reclamados, sin realizar un estudio profundo o desviarse a cuestiones propias del fondo del asunto; simplemente de la lectura de la demanda, de los informes previos o de las pruebas aportadas, salta muchas veces la ilegalidad de los actos reclamados.
• El Juez de Distrito, para tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada, deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, o sea, tendrá el juzgador que asomarse anticipadamente al fondo del juicio principal, asomo que es provisional, sólo para efectos de la suspensión, sin que vincule al Juez, necesariamente, a conceder la suspensión en todos los casos.
• Son dos los extremos que hay que llenar para obtener la medida cautelar:
1) La apariencia del buen derecho "fumus boni iuris": es un presupuesto que condiciona la admisibilidad de la medida y apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada y temeraria o muy cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Ello obedece a que las medidas cautelares, más que a hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la justicia para cumplir eficazmente su obra. 2) Peligro en la demora "periculum in mora": que consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo, aunque ésta fuere en sentido favorable.
• La suspensión tiene sentido si hay un derecho que necesita una protección provisional y urgente, a raíz de un daño ya producido o de inminente producción, mientras dure el proceso en el que se discute, precisamente, una pretensión de quien sufre el daño o su amenaza. Sin este peligro, es decir, si no hay materia que frenar con la suspensión, para que el objeto de que el proceso se mantenga íntegro durante el tiempo que dure, no hay medidas cautelares.
• La medida cautelar exige, por ello, un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad, que es el que se hace sobre la existencia del derecho, cuya tutela se solicita a los tribunales, es decir, sobre la existencia de la apariencia de un derecho; así, cuando existe la presunción de que la demanda es fundada, el Juez debe acogerla provisionalmente, pues es suficiente, en tal supuesto, la invocación de un derecho justificado a primera vista de la demanda.
Por su parte, al resolver la diversa contradicción de tesis en cita (3/95), el Pleno del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación expuso, en síntesis, lo siguiente:
• El examen superficial o somero del derecho invocado deriva, en ocasiones, de los requisitos a que la ley sujeta la suspensión. Para apreciar el perjuicio que se cause al agraviado, es necesario interpretar ese concepto en un sentido jurídico, esto es, relacionando el perjuicio con el derecho de quien lo resiente, y sopesarlo con los otros elementos requeridos, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público y el interés de la sociedad están por encima del interés particular del afectado.
• Ricardo Couto acepta que el estado que guarda la legislación impide al Juez de Distrito hacer consideraciones concretas sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que es explicable si se tiene presente que ello implicaría resolver sobre el fondo, lo que sólo puede hacerse en la sentencia de amparo.
• En la práctica, los Jueces de Distrito usualmente se asoman a cuestiones que conciernen al fondo del negocio, quienes no sólo están facultados, sino obligados a abordar esas cuestiones, pero sin perder de vista que su objetivo no es otro que el de establecer si se satisfacen los requisitos del artículo 107, fracción X, de la Carta Magna, sin hacer pronunciamiento respecto de la inconstitucionalidad del acto reclamado.
• La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de las medidas cautelares, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.
El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso.
Dicho requisito, aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que para la concesión de la medida se requiere la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de tal modo que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en el amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado.
• El examen de la aparente inconstitucionalidad del acto reclamado encuentra además su fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho subjetivo que se dice violado.
• En todo caso, tal examen debe realizarse sin prejuzgar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, que sólo puede determinarse en la sentencia de amparo, con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta que la determinación tomada en relación con la suspensión, no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia del derecho.
• Dicho examen deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público y del interés social de la sociedad están por encima del interés particular afectado.
Esta última ejecutoria reseñada originó la siguiente jurisprudencia:
"Registro digital: 200136
"Instancia: Pleno
"Novena Época
"Materia: común
"Tesis: P./J. 15/96
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo III, abril de 1996, página 16
"Tipo: jurisprudencia
"SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión."
La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 3/95, que generó la indicada jurisprudencia P./J. 15/96, hasta la fecha continúa siendo una de las bases en las que se sustenta el Máximo Tribunal de Justicia del País, al resolver sobre la suspensión, como puede verse de la sentencia relativa a la diversa contradicción de tesis 139/2016, de la Primera Sala del Alto Tribunal, en la que se expuso lo siguiente:
"Sobre la apariencia del buen derecho, el Pleno de esta Suprema Corte, en uno de los primeros precedentes en los que se reconoció que se debía ponderar la apariencia del buen derecho, sostuvo que: ‘... se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito, aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso; de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. ... En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información ...’ (énfasis añadido).(23) En un sentido similar, esta Primera Sala, en la contradicción de tesis 113/2014, sostuvo que: ‘En efecto, la apariencia del buen derecho consiste en determinar hipotéticamente, con base en un conocimiento superficial del caso, la existencia del derecho cuestionado y las probabilidades de que la sentencia de amparo declare la inconstitucionalidad del acto.’ ...
"(23). Tesis P./J. 15/96, Pleno, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, página 16, de rubro y texto: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’."
Contradicción de tesis (139/2016), de la que emanó la jurisprudencia 1a./J. 53/2017 (10a.), del siguiente contenido:
"Registro digital: 2014802
"Instancia: Primera Sala
"Décima Época
"Materias: común y civil
"Tesis: 1a./J. 53/2017 (10a.)
"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
"Libro 45, agosto de 2017, Tomo I, página 519
"Tipo: jurisprudencia
"Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas
"SUSPENSIÓN DEFINITIVA. HAY CASOS EN LOS QUE ES POSIBLE OTORGARLA CONTRA MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCESOS CIVILES O MERCANTILES. De la Constitución y de la Ley de Amparo se desprende que para que proceda la suspensión definitiva a petición de parte se deben cumplir con estos requisitos: 1. Que la solicite el quejoso; 2. Que los actos reclamados cuya paralización se solicita sean ciertos; 3. Que la naturaleza de los actos reclamados permita su suspensión; y 4. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, análisis que debe realizarse de modo ponderado con la apariencia del buen derecho. Por lo tanto, los daños y perjuicios que se puedan causar al quejoso con la ejecución del acto no son un requisito para otorgar la suspensión. En este orden de ideas, esta Primera Sala advierte que podrían existir casos en los que las medidas cautelares puedan ser suspendidas, lo cual, claramente no significa que siempre deba concederse la suspensión contra medidas cautelares. En efecto, el hecho de que el Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles prevean una garantía para indemnizar los daños y perjuicios que ocasione la medida cautelar no es una razón suficiente para sostener que en ningún caso las medidas cautelares pueden ser suspendidas. Por último, los Jueces de amparo deben tomar en cuenta que las medidas cautelares buscan proteger que no se quede sin materia el juicio de origen y que la suspensión tiene la misma finalidad respecto al juicio de amparo. Sin embargo, la Ley de Amparo privilegia la libertad judicial para que se analicen todas las particularidades del caso y se evalúe si procede la suspensión, por lo tanto, serán las circunstancias de cada caso las que determinen si debe concederse la suspensión solicitada." [Parte del texto fue resaltado por este Pleno]
Ejecutoria de la que se resalta el criterio adoptado por el Alto Tribunal para resolver sobre la suspensión definitiva de medidas cautelares reclamadas, conforme al cual, se privilegia la libertad judicial de los operadores jurídicos, para que sopesen todas las particularidades de cada caso que se someta a su consideración, a fin de que verifiquen los requisitos que establece la Ley de Amparo para su procedencia: 1. Que la solicite el quejoso; 2. Que los actos reclamados cuya paralización se solicita sean ciertos; 3. Que la naturaleza de los actos reclamados permita su suspensión; y 4. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; cuyos elementos deben ser ponderados con la apariencia del buen derecho, entendido como un conocimiento superficial del caso, para verificar la existencia del derecho cuestionado y las probabilidades de que la sentencia de amparo declare la inconstitucionalidad del acto.
Ahora bien, los antecedentes hasta aquí expuestos revelan cómo a partir de la reforma al artículo 107 constitucional, de diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, se fue delimitando en nuestro ordenamiento jurídico, la facultad del juzgador federal para analizar la apariencia del buen derecho, al resolver sobre la suspensión del acto reclamado en el amparo.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticinco de abril de dos mil uno, publicó el Proyecto de Reformas a la nueva Ley de Amparo –y a la Constitución en materia de amparo–, en el que, en lo que aquí interesa, expuso:
"En cuanto a la suspensión del acto reclamado solicitado por el quejoso, se introduce una figura que se contempla en la reforma constitucional, que es la referente a la apariencia del buen derecho. Esta figura, que ya ha sido reconocida por la jurisprudencia, implica un conocimiento preliminar del juzgador con el objeto de resolver acerca de la probable existencia del derecho discutido. El estudio previo que hace el Juez tiene sin duda el carácter de provisional, ya que se funda en hipótesis de probabilidad y no en la certeza, como sucede en la resolución de fondo. Con esto se lograría una eficaz y pronta protección de los gobernados frente a actos de autoridad arbitrarios y, al tiempo, se impediría la paralización de actos que en un primer análisis tienen apariencia de constitucionalidad o legalidad."
En el proceso legislativo relativo al Decreto 110 de la LXI Legislatura, en la iniciativa presentada el diecinueve de marzo de dos mil nueve, por la Cámara de Senadores,(12) se plasmó:
"Suspensión del acto reclamado.
"En materia de suspensión del acto reclamado, se propone establecer el marco constitucional a fin de prever un sistema equilibrado que permita que la medida cautelar cumpla cabalmente con su finalidad protectora, y al mismo tiempo cuente con mecanismos que eviten y corrijan los abusos que desvían su objetivo natural.
"Para tal efecto, se privilegia la discrecionalidad de los Jueces consagrando expresamente como elemento a considerar para el otorgamiento de la suspensión la apariencia del buen derecho, requisito éste reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que constituye uno de los avances más importante es la evolución del juicio de amparo en las últimas décadas.
"Sin embargo, para asegurar su correcta aplicación, se establece la obligación del Juez de realizar un análisis ponderado entre la no afectación del interés social y el orden público y la apariencia del buen derecho. Con esto se logra que la medida cautelar sea eficaz y que no se concedan suspensiones que molestan la sensibilidad de la sociedad."
En las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicadas en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, la fracción X del mencionado artículo 107, es del siguiente tenor:
"... X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.
"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si este último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."
Mientras que en la ley secundaria, publicada el dos de abril de dos mil trece, se incluyó expresamente la figura jurídica de la apariencia del buen derecho en el artículo 138, el cual establece:
"Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y, en su caso, acordará lo siguiente:
"I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;
"II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y
"III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes."
Precepto legal este último, que fue modificado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, únicamente en su primer párrafo, para agregar como elemento de ponderación, "la no contravención de disposiciones de orden público".(13)
II. Definición de la "apariencia del buen derecho".
Con base en los antecedentes doctrinarios, jurisprudenciales y normativos de la figura jurídica en estudio, se obtiene que la apariencia del buen derecho ha sido definida como un presupuesto que condiciona la admisibilidad de la suspensión y apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada. Lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso.
Se basa en un conocimiento periférico dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. De modo que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en el amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado.
Sin que tal análisis implique prejuzgar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, que sólo puede determinarse en la sentencia de amparo, con base en un procedimiento más amplio y con más información, teniendo en cuenta que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, no en la certeza de la existencia del derecho.
III. Alcances o medida del análisis de la apariencia del buen derecho.
El texto de los artículos 107, fracción X, constitucional y 138 de la Ley de Amparo permite observar la libertad que la ley otorga al operador jurídico para resolver sobre la suspensión del acto reclamado. Como se anticipó, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 53/2017 (10a.),(14) reiteró que el juzgador debe tomar en cuenta que las medidas cautelares buscan proteger que no se quede sin materia el juicio de origen y que la suspensión tiene la misma finalidad respecto del juicio de amparo, es decir, conservar la materia de su fondo, mientras se resuelve en lo principal. Así como que la Ley de Amparo privilegia la libertad judicial para que se analicen todas las particularidades del caso y se evalúe si procede la medida suspensional. De manera que son las circunstancias de cada supuesto específico las que determinan si debe concederse la suspensión solicitada o no.
Así, en concordancia con la jurisprudencia reseñada se infiere que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley de Amparo, al decidir sobre la suspensión de una medida cautelar reclamada, en cada caso particular, el juzgador debe analizar la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público.
Siendo que la primera de las condiciones enunciadas para la concesión de la suspensión, es decir, la apariencia del buen derecho, de acuerdo con lo expuesto con antelación, implica un conocimiento preliminar del juzgador con el objeto de resolver acerca de la probable existencia del derecho discutido. Ese estudio tiene carácter provisional, porque se funda en una hipótesis de probabilidad y no en la certeza, como sucede en la resolución de fondo.
Como lo mencionó el autor Ricardo Couto, en la cita a la que se remitió el Pleno del Alto Tribunal, al resolver las contradicciones de tesis 12/90 y 3/95, en el sentido de que las normas que fija el Constituyente para la reglamentación de la suspensión, no autorizan a fundar el auto que la conceda o niegue en razones de fondo, según se ve de la parte de su obra, que dice:
"Claro está que las normas que fija el Constituyente para la reglamentación de la suspensión, no autorizan a fundar el auto que la conceda o niegue en razones de fondo; para ello sería necesario una reforma legislativa; pero la nueva fórmula empleada en la fracción X transcrita, es un argumento más en pro de la necesidad que hay de asomarse al fondo del asunto para decidir sobre la suspensión."(15) (Parte del texto fue resaltado por este Pleno)
Esta limitante tiene su razón de ser, por una parte, en que la medida suspensional sólo busca mantener viva la materia de fondo del juicio de amparo –no resolverlo– y, por otra, dice Giuseppe Chiovenda, por regla general, "respecto a la posibilidad del derecho, la urgencia no permite sino un examen completamente superficial (summaria cognitio)."(16)
Máxime que la suspensión provisional sólo puede proveerse con base en los datos narrados en la demanda de amparo y, en su caso, los documentos exhibidos por el quejoso, sin tener a la vista aún, el informe previo de la autoridad, ni haber otorgado derecho de audiencia al resto de las partes del juicio de amparo.
Razones que explican por qué el Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 12/90, antes reseñada, concluyó que el operador jurídico, al proveer sobre la suspensión no puede realizar un estudio profundo o desviarse a cuestiones propias del fondo del asunto; sino que debe ceñirse a las ilegalidades que salten a la vista al imponerse del contenido de la demanda, de sus pruebas o de los informes previos.
En tanto que al decidir la contradicción de tesis 3/95, también reseñada con anterioridad, el Pleno del Alto Tribunal expuso que, en todo caso, tal examen debe realizarse sin prejuzgar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, que sólo puede determinarse en la sentencia de amparo, con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia del derecho.
En ilación con lo expuesto, se concluye que la medida del análisis que está facultado para emprender el Juez de Distrito al resolver sobre la suspensión provisional solicitada debe limitarse a lo evidente, con base en una hipótesis de mera probabilidad y no de certeza, que resulte de un estudio superficial de la violación alegada. Dejando la determinación definitiva sobre la inconstitucionalidad hecha valer, para el fondo del asunto, una vez que se siga un procedimiento más amplio y se obtenga más información; empero, la urgencia de la emisión y el plazo para dictaminar su procedencia, cuando se trata de la suspensión provisional, no permiten sino un examen completamente superficial (summaria cognitio), que sólo tiene por objeto proteger que no se quede sin materia el juicio principal.
IV. Requisitos de procedencia de la medida cautelar de retención de bienes en materia mercantil.
El Código de Comercio en vigor establece los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar de retención de bienes:
"Artículo 1168. En los juicios mercantiles únicamente podrán dictarse las medidas cautelares o providencias precautorias, previstas en este código, y que son las siguientes:
"I. Radicación de persona ...
"II. Retención de bienes, en cualquiera de los siguientes casos:
"a) Cuando exista temor fundado de que los bienes que se hayan consignado como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar una acción real, se dispongan, oculten, dilapiden, enajenen o sean insuficientes, y
"b) Tratándose de acciones personales, siempre que la persona contra quien se pida no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, y exista temor fundado de que los disponga, oculte, dilapide o enajene.
"En los supuestos a que se refiere esta fracción, si los bienes consisten en dinero en efectivo o en depósito en instituciones de crédito, u otros bienes fungibles, se presumirá, para los efectos de este artículo, el riesgo de que los mismos sean dispuestos, ocultados o dilapidados, salvo que el afectado con la medida garantice el monto del adeudo.
"Tratándose de la retención de bienes cuya titularidad o propiedad sea susceptible de inscripción en algún registro público, el Juez ordenará que se haga la anotación sobre el mismo."
"Artículo 1175. El Juez deberá decretar de plano la retención de bienes, cuando el que lo pide cumpla con los siguientes requisitos:
"I. Pruebe la existencia de un crédito líquido y exigible a su favor;
"II. Exprese el valor de las prestaciones o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión;
"III. Manifieste, bajo protesta de decir verdad, las razones por las cuales tenga temor fundado de que los bienes consignados como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar la acción real serán ocultados, dilapidados, dispuestos o enajenados. En caso de que dichos bienes sean insuficientes para garantizar el adeudo, deberá acreditarlo con el avalúo o las constancias respectivas;
"IV. Tratándose de acciones personales, manifieste bajo protesta de decir verdad que el deudor no tiene otros bienes conocidos que aquellos en que se ha de practicar la diligencia. Asimismo, deberá expresar las razones por las que exista temor fundado de que el deudor oculte, dilapide o enajene dichos bienes, salvo que se trate de dinero en efectivo o en depósito en instituciones de crédito, o de otros bienes fungibles, y
"V. Garantice los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida precautoria al deudor, en el caso de que no se presente la demanda dentro del plazo previsto en este código o bien porque promovida la demanda, sea absuelta su contraparte.
"El monto de la garantía deberá ser determinado por el Juez prudentemente, con base en la información que se le proporcione y cuidando que la misma sea asequible para el solicitante."
Sin que sea materia de esta contradicción establecer supuestos y requisitos de la medida cautelar de retención de bienes en materia mercantil, máxime que, como se asentó previamente, la Primera Sala del Alto Tribunal privilegia la libertad judicial para que se analicen todas las particularidades del caso y se evalúe si procede la suspensión, cuando el acto reclamado se trata de una providencia precautoria.
Esto es, serán las circunstancias de cada hipótesis fáctica las que determinen si debe concederse la suspensión solicitada o no, en concordancia con lo determinado en la jurisprudencia 1a./J. 53/2017 (10a.), de la Primera Sala del Alto Tribunal, previamente invocada.(17)
V. Conclusión.
De las premisas expuestas, se colige que si la apariencia del buen derecho consiste en determinar hipotéticamente, con base en un conocimiento superficial del caso, la existencia del derecho cuestionado y las probabilidades de que la sentencia de amparo declare la inconstitucionalidad del acto, entonces, la ponderación de ese elemento (apariencia del buen derecho), a que se refiere el artículo 138 de la Ley de Amparo, al decidir sobre la suspensión provisional cuando se reclame una providencia precautoria, consistente en retención de bienes (cuentas bancarias), debe limitarse a las ilegalidades que salten a la vista al imponerse del contenido de la demanda y de sus pruebas, con base en una hipótesis de mera probabilidad y no de certeza, que resulte de un estudio superficial de la violación alegada, de manera que serán las circunstancias de cada caso, las que determinen si es posible analizar si se reunieron o no, los requisitos previstos en los artículos 1168 y 1175 del Código de Comercio.
VI. Criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, se establece la jurisprudencia de los siguientes título, subtítulo (sic) y texto:
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios discrepantes sobre los alcances del análisis de la apariencia de la constitucionalidad del acto reclamado por los quejosos, quienes figuran como parte demandada en los juicios mercantiles de origen. Mientras uno consideró que implicaba revisar si se reunieron o no los requisitos establecidos para el otorgamiento de la providencia precautoria de retención de bienes reclamada y si se satisficieron o no los supuestos contemplados en el artículo 1175 del Código de Comercio, el otro concluyó que al resolver sobre la suspensión provisional, en el supuesto específico sometido a su decisión, y bajo el nivel de análisis propuesto en los agravios (valoración de pruebas y hechos) no resultaba válido revisar si la orden de retener bienes (cuentas bancarias), reúne los requisitos previstos en los artículos 1168 y 1175 del indicado ordenamiento legal.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito considera que el análisis de la apariencia del buen derecho, cuando se reclama una providencia precautoria consistente en retención de bienes (cuentas bancarias), debe determinarse por las circunstancias de cada caso, las que posibilitan analizar si se reunieron los requisitos previstos en los artículos 1168 y 1175 del Código de Comercio.
Justificación: La apariencia del buen derecho consiste en determinar hipotéticamente, con base en un conocimiento superficial del caso, la existencia del derecho cuestionado y las probabilidades de que la sentencia de amparo declare la inconstitucionalidad del acto; entonces, la ponderación de ese elemento (apariencia del buen derecho), a que se refiere el artículo 138 de la Ley de Amparo, al decidir sobre la suspensión provisional cuando se reclama una providencia precautoria consistente en retención de bienes (cuentas bancarias), debe limitarse a las ilegalidades que salten a la vista al imponerse del contenido de la demanda y de sus pruebas (sin que esto amerite una valoración de grado tal, sólo propia del fondo del asunto) con base en una mera probabilidad y no certeza, que resulta de un estudio superficial de la violación alegada, de manera que son las circunstancias de cada caso, las que determinan si es posible analizar si se reúnen o no los requisitos previstos en los artículos 1168 y 1175 del Código de Comercio.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios entre los criterios sustentados por el Quinto y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito.
SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio establecido al final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese la presente resolución a los Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Tercer Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de seis votos de sus integrantes, Magistrados Juan Manuel Arredondo Elías, Samuel Alberto Villanueva Orozco (ponente), Ubaldo García Armas, Alma Rosa Díaz Mora, Paulino López Millán y Jesús Antonio Sepúlveda Castro (presidente), integrantes del Primer, del Segundo, del Tercer, del Cuarto, del Quinto y del Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, conforme al orden en el que fueron nombrados. Ante la secretaria de Acuerdos, Laura Icazbalceta Vargas, quien autoriza y da fe.
Firman los mencionados integrantes del Pleno, en unión de la secretaria de Acuerdos precisada.
Laura Icazbalceta Vargas, secretaria de Acuerdos del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, certifico y hago constar: Que en términos de lo previsto en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada como confidencial.
Nota: La parte conducente de las ejecutoria relativas a las contradicciones de tesis 139/2016, 31/2007-PL y 3/95 citadas en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo I, agosto de 2017, página 495 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXI, abril de 2010, página 1389 y III, abril de 1996, página 17, con números de registro digital: 27259, 22134 y 3574, respectivamente.
________________
1. La cual, en sus propuestas de acuerdo, dice:
"Primera. En acatamiento a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y segundo, tercero y quinto transitorios del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, y al Acuerdo General 1/2021, de 8 de abril de 2021, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases, los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo. Asimismo, los órganos del Consejo de la Judicatura Federal continuarán ejerciendo sus atribuciones relativas a su integración, funcionamiento y vigilancia, hasta en tanto entran en funciones los Plenos Regionales, en los términos precisados del AG 8/2015 y la demás normatividad aplicable."
2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:
"...
"III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos Regionales por la o el fiscal general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las Magistradas o los Magistrados de Tribunal Colegiado de apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."
3. "Registro digital: 2011829
"Instancia: Primera Sala
"Décima Época
"Materias: común y civil
"Tesis: 1a./J. 21/2016 (10a.)
"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
"Libro 31, junio de 2016, Tomo I, página 672
"Tipo: jurisprudencia
"Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas
"LANZAMIENTO EJECUTADO. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA, SIEMPRE QUE SE DEMUESTREN LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA, Y NO EXISTA IMPEDIMENTO JURÍDICO O MATERIAL. De la interpretación sistemática y funcional del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los numerales 126 a 129, 138 a 140, 143 y 147 a 151 de la Ley de Amparo, se colige que puede concederse la suspensión contra una orden de lanzamiento ya ejecutada para efectos de restablecer al quejoso en la posesión del bien inmueble, siempre que se demuestren la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, y no exista impedimento jurídico o material; por lo cual, no basta con haberse ejecutado el lanzamiento para negar la medida suspensional. Lo anterior, sobre la base de que en la regulación referida se admite abiertamente el carácter de medida cautelar de la suspensión, que participa de los efectos prácticos de la resolución definitiva del juicio de amparo y, por tanto, no se limita sólo a las medidas de conservación, sino también a las de restablecer al quejoso en el goce del derecho afectado con el acto reclamado, para mantener viva la materia del amparo e impedir los perjuicios que éste pueda resentir por la duración del proceso, constituyendo así un verdadero amparo provisional con el que se anticipa la tutela constitucional sobre la base del aparente derecho advertido en un estudio minucioso y preliminar del asunto, a reserva de que, en la sentencia definitiva, se consolide esa situación si se constata la existencia del derecho aparente o, de lo contrario, se permita la continuación de los efectos del acto reclamado. Análisis que puede llevar a resultados distintos al resolver sobre la suspensión provisional o la definitiva, debido a la diferencia en los elementos probatorios que tiene a la vista el Juez; o de si el quejoso es parte vencida en juicio contra la cual se decretó el lanzamiento o si es persona extraña a juicio, entre otros aspectos; todo lo cual, en su caso, debe valorarse al analizar las particularidades de cada asunto para verificar si se prueba la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora que, a fin de cuentas, es lo que debe determinar si se concede o niega la suspensión del acto reclamado."
4. "Registro digital: 200136
"Instancia: Pleno
"Novena Época
"Materia: común
"Tesis: P./J. 15/96
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo III, abril de 1996, página 16
"Tipo: jurisprudencia
"SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión." 5. "Registro digital: 165659
"Instancia: Segunda Sala
"Novena Época
"Materia: común
"Tesis: 2a./J. 204/2009
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo XXX, diciembre de 2009, página 315
"Tipo: jurisprudencia
"SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’, sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida."
6. "Registro digital: 2014802
"Instancia: Primera Sala
"Décima Época
"Materias: común y civil
"Tesis: 1a./J. 53/2017 (10a.)
"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
"Libro 45, agosto de 2017, Tomo I, página 519
"Tipo: jurisprudencia
"Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas
"SUSPENSIÓN DEFINITIVA. HAY CASOS EN LOS QUE ES POSIBLE OTORGARLA CONTRA MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCESOS CIVILES O MERCANTILES. De la Constitución y de la Ley de Amparo se desprende que para que proceda la suspensión definitiva a petición de parte se deben cumplir con estos requisitos: 1. Que la solicite el quejoso; 2. Que los actos reclamados cuya paralización se solicita sean ciertos; 3. Que la naturaleza de los actos reclamados permita su suspensión; y 4. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, análisis que debe realizarse de modo ponderado con la apariencia del buen derecho. Por lo tanto, los daños y perjuicios que se puedan causar al quejoso con la ejecución del acto no son un requisito para otorgar la suspensión. En este orden de ideas, esta Primera Sala advierte que podrían existir casos en los que las medidas cautelares puedan ser suspendidas, lo cual, claramente no significa que siempre deba concederse la suspensión contra medidas cautelares. En efecto, el hecho de que el Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles prevean una garantía para indemnizar los daños y perjuicios que ocasione la medida cautelar no es una razón suficiente para sostener que en ningún caso las medidas cautelares pueden ser suspendidas. Por último, los Jueces de amparo deben tomar en cuenta que las medidas cautelares buscan proteger que no se quede sin materia el juicio de origen y que la suspensión tiene la misma finalidad respecto al juicio de amparo. Sin embargo, la Ley de Amparo privilegia la libertad judicial para que se analicen todas las particularidades del caso y se evalúe si procede la suspensión, por lo tanto, serán las circunstancias de cada caso las que determinen si debe concederse la suspensión solicitada."
7. "Registro digital: 165077
"Instancia: Primera Sala
"Novena Época
"Materia: común
"Tesis: 1a./J. 22/2010
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122
"Tipo: jurisprudencia
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."
8. Eduardo Pallares, "Diccionario Teórico y Práctico del Juicio de Amparo", Editorial Porrúa, S.A., México, 1982, página 252.
9. Contradicción de tesis 12/90. Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 14 de marzo de 1996, que originó la jurisprudencia P./J. 16/96, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, página 36. Registro digital: 200137. En tanto que la ejecutoria de referencia aparece en la página 37 de la obra citada, con el registro digital: 3575.
10. Editorial Porrúa, S.A., cuarta edición, México, 1983, páginas 47 a 50, 247 y 248.
11. Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 14 de marzo de 1996. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, página 37. Registro digital: 200137.
Ejecutoria de la que emanó la siguiente jurisprudencia:
"Registro digital: 200137
"Instancia: Pleno
"Novena Época
"Materias: común, administrativa y constitucional
"Tesis: P./J. 16/96
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo III, abril de 1996, página 36
"Tipo: jurisprudencia
"SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO. El artículo 107, fracción X de la Constitución General de la República, establece como uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el amparo, el de tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada; esto es, el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, pues el hecho de que anticipe la probable solución de fondo del juicio principal, es un adelanto provisional, sólo para efectos de la suspensión. Tal anticipación es posible porque la suspensión se asemeja, en el género próximo, a las medidas cautelares, aunque es evidente que está caracterizada por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta. Sin embargo, le son aplicables las reglas de tales medidas, en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En este aspecto cabe señalar que son dos los extremos que hay que llenar para obtener la medida cautelar: 1) Apariencia del buen derecho y 2) Peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. En síntesis, la medida cautelar exige un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad, que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de verosimilitud o apariencia del derecho y el peligro en la demora, el Juez de Distrito puede analizar esos elementos en presencia de una clausura ejecutada por tiempo indefinido, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, debe dictar medidas que implican no una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si el acto reclamado es o no inconstitucional; así, el efecto de la suspensión será interrumpir el estado de clausura mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se niega el amparo, porque la ‘apariencia del buen derecho’ sea equivocada, la autoridad pueda reanudar la clausura hasta su total cumplimiento. Lo expuesto anteriormente se sustenta en la fracción X del dispositivo constitucional citado, que establece que para conceder la suspensión deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada, lo que supone la necesidad de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho esgrimido, con miras a otorgar la medida cautelar para evitar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso y conservar viva la materia del juicio, si con ello no se lesionan el interés social y el orden público, lo cual podrá resolver la sensibilidad del Juez de Distrito, ante la realidad del acto reclamado, pues si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negar la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público y el interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado."
12. 19-03-2009. Cámara de Senadores. Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 94, 100, 103, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Presentada por los Senadores Manlio Fabio Beltrones Rivera, Jesús Murillo Karam, Fernando Castro Trenti y Pedro Joaquín Coldwell, del grupo parlamentario del PRI. Se turnó a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; y de Estudios Legislativos. Diario de los Debates, 19 de marzo de 2009.
Proceso legislativo: Decreto 110, LXI Legislatura. DOF 06-06-2011 (diputados.gob.mx) www.diputados.gob.mx/LeyesBibio/proceso/lxi/110_DOF_06jun11.pdf
13. El texto actual del indicado precepto, es el siguiente:
(Reformado primer párrafo, D.O.F. 17 de junio de 2016)
"Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente:
"I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;
"II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y
"III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes."
14. Registro digital: 2014802.
"SUSPENSIÓN DEFINITIVA. HAY CASOS EN LOS QUE ES POSIBLE OTORGARLA CONTRA MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCESOS CIVILES O MERCANTILES."
(Transcrita anteriormente)
15. Op. Cit., página 50.
16. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Serie Clásicos del Derecho Procesal Civil. Volumen 4. Editorial Jurídica Universitaria. Páginas 159 y 160.
17. Registro digital: 2014802.
"SUSPENSIÓN DEFINITIVA. HAY CASOS EN LOS QUE ES POSIBLE OTORGARLA CONTRA MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCESOS CIVILES O MERCANTILES."