CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR,
Fecha: 01-Jul-2022
Registro Digital: 30738
Rubro:
DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL ESTADO DE NAYARIT. CUANDO EL QUEJOSO AFIRMA QUE LOS PAGÓ DE MANERA ELECTRÓNICA A TRAVÉS DE UN DEPÓSITO INTERBANCARIO CON REFERENCIA CIE (CONCENTRACIÓN INMEDIATA EMPRESARIAL), INSTRUIDO A TRAVÉS DEL PORTAL DE UNA INSTITUCIÓN PARTICIPANTE EN EL SISTEMA DE PAGOS ELECTRÓNICOS INTERBANCARIOS (SPEI), A MENOS DE QUE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA RECONOZCA EXPRESAMENTE QUE SÍ RECIBIÓ EL PAGO, LA IMPRESIÓN DEL COMPROBANTE ELECTRÓNICO DE LA ORDEN DE TRANSFERENCIA BANCARIA CIE, LA IMPRESIÓN DEL FORMATO PARA LA DETERMINACIÓN DEL PAGO DE DERECHOS E IMPUESTOS EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE NAYARIT, Y EL INSTRUMENTO PÚBLICO QUE, AL IGUAL QUE LOS DOCUMENTOS ALUDIDOS, CONTIENE EL DESGLOSE DE LAS CANTIDADES Y CONCEPTOS QUE DEBERÍA PAGAR EL CONTRIBUYENTE, POR SÍ MISMAS O ADMINICULADAS ENTRE ELLAS, SON INSUFICIENTES PARA ACREDITAR EL PAGO Y, POR ENDE, LA AFECTACIÓN A SU INTERÉS JURÍDICO.
Localización: None
Instancia: Plenos de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 50
Fecha de publicación: 2022-07-01 10:08:00.0
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, EN APOYO AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS FERNANDO ROCHIN GARCÍA (PRESIDENTE), MARCELINO ÁNGEL RAMÍREZ Y CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ; CON VOTO DE CALIDAD DEL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS. DISIDENTES: JUAN GARCÍA OROZCO, ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN Y VÍCTORINO ROJAS RIVERA. PONENTE VÍCTORINO ROJAS RIVERA. ENCARGADO DEL ENGROSE: FERNANDO ROCHIN GARCÍA. SECRETARIO: IRVING ADRIÁN HERNÁNDEZ SALCIDO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Vigésimo Cuarto Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 13, fracción VII, y 18 del Acuerdo General Número 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se suscitó entre criterios sustentados entre el primero de los Tribunales Colegiados que conforman este Circuito, y otro que resolvió en auxilio al segundo de aquéllos.
SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción denunciada proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver el amparo en revisión 79/2021 –cuaderno auxiliar 432/2021– en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, contra el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado de este Circuito, al resolver el amparo en revisión 821/2019.
En lo conducente, sirve de apoyo el siguiente criterio con número de registro digital: 2008306.
"Registro digital: 2008306.
"Instancia: Primera Sala.
"Décima Época.
"Materia Común.
"Tesis: 1a. XVIII/2015 (10a.).
"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, enero de 2015, Tomo I, página 752.
"Tipo: Aislada.
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA, AUN CUANDO LOS CRITERIOS DISCREPANTES NO EMANEN DEL TRIBUNAL AL QUE PERTENECEN. Los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito tienen legitimación para denunciar las contradicciones de tesis a que se refiere el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, aun cuando los criterios discrepantes no emanen del tribunal al que pertenecen; sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el numeral 227, fracción II, de la ley citada, señale que las contradicciones a las que se refiere la fracción II referida podrán denunciarlas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, toda vez que si bien es cierto que la fracción citada establece que deben denunciarlas los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis discrepantes, también lo es que permite a los Jueces de Distrito, en general, denunciarlas, sin hacer distinción alguna o exceptuarlos respecto de la posibilidad de presentar una denuncia, por lo que, por mayoría de razón, debe entenderse que los integrantes de cualquier Tribunal Colegiado de Circuito, sin importar si emitió o no uno de los criterios discrepantes, puede denunciar una posible contradicción de tesis, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la unificación de criterios."
TERCERO.—Criterios contendientes. Para determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es necesario formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, para mejor entendimiento, transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados respectivos.
I. Por lo que hace al amparo en revisión 821/2019, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, los antecedentes son los siguientes:
1. Por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, el once de julio de dos mil diecinueve, **********, por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:
"III. Autoridades responsables.
"A). Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
"B). Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit.
"C). Secretario General de Gobierno del Estado de Nayarit.
"D). Director del Periódico Oficial del Estado de Nayarit.
"E). Secretario de Administración y Finanzas del Estado de Nayarit.
"IV. Actos reclamados.
"a). Del Congreso del Estado libre y Soberano de Nayarit, la discusión, aprobación y expedición de la Ley de Ingresos para el Estado Libre y Soberano de Nayarit, para el ejercicio fiscal 2019, publicada en el Periódico Oficial de dicho Estado, en particular el artículo 22, fracciones I y XVIII, en relación con los artículos 11, 12 y 13.
"b). Del Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit, la promulgación y orden de publicación de los dispositivos señalados en el inciso a) que antecede.
"c). Respecto del secretario general de Gobierno del Estado de Nayarit, el refrendo de los dispositivos legales reclamados en el inciso a) que antecede.
"d). Del director del Periódico Oficial del Estado, la publicación en dicho órgano de difusión oficial de la legislación que se reclama en el inciso a).
"e). Del secretario de Administración y Finanzas del Estado de Nayarit, el cobro de los derechos e impuestos descritos en los artículos señalados en el inciso a) de precedentes."
2. Tocó conocer del asunto a la Jueza Primera de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, quien una vez sustanciado el procedimiento, sobreseyó en el juicio de amparo. Esto, porque, por lo que hace a los actos de aplicación de la norma reclamada, la juzgadora los consideró inexistentes, y por lo que atañe a la norma, porque consideró que la parte quejosa no demostró que se haya aplicado, ello con fundamento en la fracción XII del artículo 61, en relación con el 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo.
3. Inconforme con lo anterior, la peticionaria del amparo interpuso recurso de revisión, mismo del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, quien en sesión de diez de diciembre de dos mil veinte revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo.
De esa ejecutoria se reproduce lo siguiente:
"Sin embargo, la resolutora de amparo advirtió que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61, en relación con el 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que las porciones normativas reclamadas no causan un perjuicio directo a la impetrante, toda vez que no demostró que dichos ordinales le fueran aplicados, pues como ya lo había analizado precedentemente, la aplicación de dichos numerales resultó inexistente.
"...
"En el caso concreto, básicamente la resolutora de amparo señaló que las documentales allegadas por la quejosa fueron insuficientes para acreditar el acto de aplicación de la porción normativa reclamada, dado que con ellas no se confirmaba la existencia del acto de aplicación de la norma reclamada, porque no contenía la cadena original, sello o firma digital que le generara legitimidad, esto es, que se demostrara con dichos comprobantes de pago que se realizó tal erogación, por ende, que la parte quejosa careciera de interés jurídico para reclamarla, y en consecuencia, se actualizara la causa de improcedencia señalada.
"Empero, a criterio de este órgano colegiado dichas documentales sí son suficientes para acreditar el acto de aplicación reclamado.
"Como se puede observar, en esas impresiones aparecen los datos elementales para ingresar a la página electrónica oficial de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit, asimismo se precisan las claves de referencia y número de convenio celebrado con cada institución bancaria para recibir pagos por parte de los contribuyentes, así como los conceptos y montos a pagar; luego, la quejosa exhibió a (sic) su escrito de demanda copia del pago (fojas 21 a 24), correspondiente al instrumento público ‘**********’, la cual contiene el desglose de las cantidades que debía pagar dicha contribuyente, en los siguientes términos:
"- Inscripción documento público o privado: $ ********** pesos.
"- Inscripción préstamo hipotecario: $ ********** pesos.
"- Fomento a la educación: $ ********** pesos.
"- Asistencia Social: $ ********** pesos.
"- U.A.N.: $ ********** pesos.
"Así, la suma total de las cantidades a pagar por el contribuyente, asciende a $ ********** pesos, tal como se aprecia de los referidos documentos.
"Además, anexa copia certificada de los comprobantes de pago de servicios CIE, donde se observa el número de referencia ********** de la institución bancaria BBVA BANCOMER, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer; y el pago a favor de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit, en los cuales se hizo constar que se depositó, a través del primero la cantidad de $ ********** pesos (foja 22), y con el segundo la cantidad de $ ********** pesos. (foja 24)
"Respecto de las primeras documentales referidas tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo que establecen los preceptos (sic) 202, en relación con el 129 ambos del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados de manera supletoria a la Ley de Amparo en su artículo 2o., al estar certificados por fedatario público, en el uso de las atribuciones que le confiere la ley.
"Y, respecto a las segundas (comprobantes de pago) tienen valor probatorio de indicio, en términos de lo dispuesto por los preceptos 133 y 197, en relación con el 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.
"Cabe precisar, que la quejosa bajo protesta de decir verdad señaló que solicitó la inscripción del documento público consistente en la escritura pública ********** (foja 3), la cual se encuentra relacionada con la constancia que contiene el desglose de las cantidades a pagar (foja 21), así como con la copia certificada del recibo de pago de servicios ‘CIE’ expedido por la institución de crédito BBVA (fojas 22 y 24), a través del cual se pagó a favor de la Secretaría de Administración y Finanzas del gobierno de la Entidad, el derecho de inscripción de instrumento público o privado, inscripción préstamo hipotecario, fomento a la educación, asistencia social y Universidad Autónoma de Nayarit, materia del acto reclamado, como se obtiene de la lectura de dicho comprobante certificado, pues estos dígitos coinciden con los de la constancia de formato de pago, medios de convicción que adminiculados demuestran la certeza de la aplicación de los dispositivos reclamados.
"En ese contexto, si tales conceptos se encuentran contenidos en los artículos 22, fracciones I y XVIII, 11, 12 y 13 de la Ley de Ingresos para el Estado de Nayarit, para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, es evidente que el pago aludido constituye el acto de aplicación de los citados preceptos legales, pues la impresión que se adjunta se puede advertir que se trata de un comprobante, que contiene además de los datos ya referidos, la fecha y hora de su verificación, así como el número de folio de Internet (********** y **********), cuya expedición es una forma de seguridad normada en dicha clase de operaciones.
"Esto pues, además, no ha de perderse de vista que en la actualidad la comunicación entre autoridad y gobernado ha dejado de ser únicamente a través de documentos escritos en original, firmados de manera autógrafa, dado que hoy en día el avance y desarrollo tecnológico ha motivado que, por razones de eficiencia y celeridad, el legislador autoriza la comunicación o notificación de actos de autoridad a los gobernados por medios electrónicos oficiales, siempre y cuando sean fiables para el fin pretendido, incluso con la utilización de la firma electrónica de la autoridad competente.
"Para sustentar, aún más, la utilización de los medios electrónicos oficiales como instrumentos de comunicación o soporte de información de actos de autoridad, se citan en apoyo el criterio jurisdiccional del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se comparte, publicado en la página 1725 del Libro 7, junio de 2014, Tomo II, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, PARA RESOLVER SI SE ACTUALIZA O NO ALGUNA CAUSAL RELATIVA, CUANDO EXISTA UN INDICIO SOBRE SU EXISTENCIA, VÁLIDAMENTE PUEDE CONSULTAR LA INFORMACIÓN QUE APARECE EN LOS SITIOS O PÁGINAS ELECTRÓNICAS DE LAS DEPENDENCIAS OFICIALES, AL CONSTITUIR ÉSTA UN HECHO NOTORIO. ...’
"Al igual que se comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, sustentado en la tesis aislada publicada en la página 2922 del Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"‘DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS OFICIALES. AUN CUANDO SE EXHIBAN EN IMPRESIÓN O COPIA SIMPLE, EL JUZGADOR DEBE LLEVAR A CABO UN EJERCICIO DE CONSTATACIÓN EN LA PÁGINA DE LA DEPENDENCIA PÚBLICA CORRESPONDIENTE, PARA DOTAR O NO DE FIABILIDAD A SU CONTENIDO, SÓLO PARA FINES DE VALORACIÓN PROBATORIA. ...’
"Con soporte en lo razonado, se debe atender entonces que en la valoración probatoria de documentos impresos la labor jurisdiccional no se reduce a la función meramente formal de fijar el alcance demostrativo sólo dependiendo de si se trata de documentos exhibidos en original o copia simple; más bien, se debe analizar también si en esas impresiones se detectan datos que permitan constatar si la fuente de origen es algún medio o sistema electrónico oficial, para hasta entonces decidir en torno al alcance probatorio de ese tipo de documentos.
"Por lo cual –contrariamente a lo considerado en el fallo recurrido– como en las impresiones exhibidas en el juicio de amparo obran los datos objetivamente necesarios que permiten, a través de la debida valoración probatoria, constatar que provienen del sistema electrónico oficial de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit, se insiste que con esos documentos la quejosa recurrente, sí acredita el acto de aplicación de la normativa impugnada; por ende, cuenta con interés apto y jurídicamente suficiente para reclamar la constitucionalidad de lo dispuesto en la Ley de Ingresos para el Estado Libre y Soberano de Nayarit, del ejercicio fiscal dos mil diecinueve, en relación con los artículos 22, fracciones I y XVIII, 11, 12 y 13.
"..."
II. Por lo que atañe al amparo en revisión 79/2021 (cuaderno auxiliar 432/2021), resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, los antecedentes son los siguientes:
1. Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Nayarit, el tres de agosto de dos mil veinte, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra del acto de las autoridades que se precisan:
"III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
"a. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
"b. Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit.
"c. El secretario de Administración y Finanzas y el recaudador de Rentas, ambos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado de Nayarit.
"IV. ACTOS RECLAMADOS:
"a. Reclamo y demando del Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit la discusión, aprobación y expedición de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit para el ejercicio fiscal de 2020, la cual fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el día 30 de diciembre de 2019; en particular el artículo 21, fracciones I y XVIII, en relación con los artículos 11, 12 y 13 de dicha ley.
"b. Reclamo y demando del Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit la expedición y orden de publicación de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit para el ejercicio fiscal de 2020.
"c. Del secretario de Administración y Finanzas y el recaudador de Rentas, ambos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado de Nayarit, reclamo y demando la aplicación de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit para el ejercicio fiscal de 2020; en particular el artículo 21, fracciones I y XVIII, en relación con los artículos 11, 12 y 13 de dicha ley mediante el cobro de los derechos por la cantidad de $ ********** Moneda Nacional), que se realizó el día 17 de junio del año dos mil veinte, mediante pago realizado vía transferencia electrónica ante la institución bancaria denominada BBVA BANCOMER, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer; por la inscripción de un documento público consistente en la escritura pública número **********, expedida por el notario público número **********, de la primera demarcación territorial (sic) del Estado de Nayarit, con residencia en Bucerías, Municipio de Bahía (sic) Banderas, Nayarit, la cual tiene un contrato de compraventa, respecto del inmueble. ..."
2. De la demanda conoció la Jueza Primera de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y Juicios Federales, con sede en Tepic, Nayarit, quien una vez sustanciado el procedimiento, sobreseyó en el juicio de amparo. Esto, porque, por lo hace a los actos de aplicación de la norma reclamada, la juzgadora los consideró inexistentes, y por lo que atañe a la norma, porque consideró que la parte quejosa no demostró que se haya aplicado, ello con fundamento en la fracción XII del artículo 61, en relación con el 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo.
3. Inconforme con lo anterior, la solicitante del amparo interpuso recurso de revisión, mismo que se resolvió por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.
En lo que interesa para efectos del presente asunto, la ejecutoria aludida señala:
"A partir de las consideraciones previas se estima que el sobreseimiento decretado por la Jueza de Distrito, se ajusta a derecho, en la medida que efectivamente, las pruebas aportadas por la quejosa no logran demostrar el acto de aplicación de las normas tildadas de inconstitucionales, el cual fue negado por las responsables ejecutoras al rendir su informe justificado.
"...
"De lo expuesto se colige que la Jueza de Distrito desestimó el valor del comprobante o constancia de pago de servicios (sic) de diecisiete de junio de dos mil veinte, porque no contaba con cadena original, sello o firma digital que generara evidencia en cuanto a su autenticidad, por lo que la consideró como una impresión de formato de pago en copia simple, sin valor probatorio. "En tanto que la impresión de la determinación de pago de derechos e impuestos emitida por el Gobierno del Estado de Nayarit, a favor de la quejosa, se desestimó, porque en ella sólo se determinó la cantidad que la inconforme debía pagar por la inscripción de documento público o privado, préstamo hipotecario, como los impuestos relativos, pero no demostraba el cobro de tales conceptos.
"Y se restó valor demostrativo a la escritura pública, porque al haberse exhibido en copia simple, no se tenía certeza de la información que se establecía en la misma; máxime que no se encontraba adminiculada con diverso medio de prueba que acreditara su veracidad para otorgar valor al mismo.
"De lo antes parafraseado se obtiene que de las tres pruebas documentales rendidas por la quejosa, la más relevante en el caso, es la impresión del comprobante o constancia de pago de servicios efectuado a través del servicio de banca electrónica de la institución de crédito BBVA Bancomer, al ser la única que tiende a acreditar en forma directa el pago de las contribuciones relacionadas con las normas reclamadas.
"También se aprecia que la desestimación de tal prueba, por parte de la a quo, radica en su falta de fiabilidad como documento electrónico por carecer de cadena original, sello o firma digital, y aunque ello trajo como consecuencia que la juzgadora la considerara como una copia simple, determinación esta última que resulta desafortunada, lo cierto es que la falta de elementos para demostrar su autenticidad es suficiente para confirmar el fallo sujeto a revisión.
"En ese sentido, cobra importancia establecer en qué consisten los documentos electrónicos y bajo qué parámetro deben valorarse.
"...
"Bajo esta óptica, la impresión del comprobante o constancia de pago (sic) exhibida por la inconforme, de diecisiete de junio de dos mil veinte, aun cuando no cuente con elementos para justificar su autenticidad, no debe considerarse como una copia simple, como erróneamente lo estimó la juzgadora, pues tratándose de información obtenida a través de medios electrónicos, como acontece con las transferencias electrónicas, no es factible hablar de documentos originales o de copias, sino de impresiones que cuenten con requisitos que demuestren su legitimidad, en cuyo caso, tendrán valor demostrativo pleno; y, de impresiones sin tales elementos, las cuales, de acuerdo con lo señalado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo generarán una presunción de la existencia de los documentos que reproducen o de que la información respectiva podría encontrarse alojada en una base de datos o ‘servidor’, por lo tanto, no tendrán un alcance probatorio pleno, sino en todo caso, indiciario, que tendría que robustecerse con otros elementos de prueba para justificar que tal impresión no ha sido alterada.
"Acorde con lo expuesto, la impresión del comprobante o constancia de pago (sic) exhibida por la inconforme, aun adminiculada con la diversa impresión de la determinación de pago de derechos e impuestos, carece de valor demostrativo, porque como también advirtió la Jueza de Distrito, no cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere evidencia en cuanto a su autenticidad, tal como se advierte de las siguientes imágenes.
"...
"En efecto, aun cuando es acertado que las pruebas aludidas encuentran cierta vinculación entre sí, como aduce la inconforme en la parte final de su primer agravio, en tanto que la impresión de la determinación de pago de derechos e impuestos consigna el número de instrumento notarial con el que guarda relación, a saber, el **********, aunado a que señala el nombre del notario público que elaboró dicha escritura (**********), establece el nombre del interesado, que es **********, adquirente del inmueble descrito en la citada escritura y acreditada respecto del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria que también se contiene en ese instrumento, e incluso se observa que el monto que se toma como base para el pago por concepto de ‘INSCRIP. DOCUMENTO PÚBLICO O PRIVADO’, coincide con el avalúo del inmueble en trato $ (**********), en tanto que la cantidad sobre la que se tasa el pago por concepto de ‘INSCRIP. PRÉSTAMO HIPOTECARIO’, coincide con el valor de la compraventa del predio, esto es, $ (**********).
"Lo que permitiría concluir que el formato en alusión consigna el desglose de cantidades a pagar por la inscripción de la escritura pública **********, pasada bajo la fe del licenciado Luis Miguel Castro Montero, notario público número **********, Municipio de Bahía de Banderas, Nayarit, que exhibe la quejosa.
"Asimismo, se advierte que la impresión del comprobante o constancia de pago (sic) de servicios, a través del servicio de banca electrónica de la institución de crédito BBVA Bancomer, de diecisiete de junio de dos mil veinte, está vinculado al formato de pago previamente mencionado, principalmente por el número de referencia que aparece en dicho documento, que coincide con la línea de captura que corresponde a BBVA Bancomer (**********), el número de convenio (**********) y el monto del pago que asciende a la cantidad de $ (********** moneda nacional), que concuerda con el total de las contribuciones a cubrir de acuerdo al formato de pago.
"De lo que se podría colegir que dicha constancia de pago hecha mediante transferencia electrónica está relacionada con la impresión de la determinación de pago de derechos e impuestos emitida por la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit.
"Sin embargo, esa vinculación no significa que tales pruebas resulten suficientes para acreditar fehacientemente el acto de aplicación de las normas generales reclamadas.
"Ello, porque como ya se dijo, la prueba relevante es la impresión del comprobante o constancia de pago (sic) de servicios efectuado a través del servicio de banca electrónica de la institución de crédito BBVA Bancomer, al ser la única que tiende a acreditar en forma directa el pago de las contribuciones relacionadas con las normas reclamadas; en tanto que, como apuntó la a quo, el formato de determinación de derechos e impuestos sólo contiene los montos a pagar y los conceptos relativos, así como la información relativa a los convenios y líneas de captura que se deben utilizar para realizar el pago correspondiente de acuerdo con la institución a través de la cual se realice aquél, pero no demuestra que dicho pago se haya realizado; mientras que la escritura pública que también adjuntó la quejosa, es sólo el documento público objeto de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, que causa el pago de derechos que reclama la quejosa, por lo que tampoco sirve para demostrar el pago de las contribuciones que aduce la justiciable.
"Máxime que al haber sido exhibida por la quejosa en copia fotostática simple no pueden tomarse en cuenta los sellos de inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que aparecen en su parte final y que son del siguiente tenor:
"...
"Para concatenarse con el resto de los elementos probatorios y demostrar que se efectuó el pago a virtud del cual se habrían aplicado a la quejosa las normas que tilda de inconstitucionales, pues al tratarse de copia fotostática simple únicamente le corresponde valor indiciario, en términos de los artículos 197 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.
"...
"Ahora bien, en cuanto a la impresión del comprobante o constancia de pago de servicios efectuado mediante transferencia electrónica, respecto de la que, ya se ha dicho, la juzgadora de amparo señaló que carecía de valor probatorio suficiente para desvirtuar las negativas expresadas por las autoridades responsables ejecutoras, ante la falta de elementos que pudieran comprobar su legitimidad, la recurrente aduce que no es una copia fotostática simple, sino un documento electrónico con valor probatorio pleno, al tenor de la tesis XXI.1o.P.A.11 K (10a.), de rubro: ‘DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA.’
"Ello, porque si bien dicho criterio establece que para que un documento electrónico tenga eficacia probatoria plena debe contar con cadena original, sello o firma digital que generen convicción en cuanto a su autenticidad, como lo destacó la a quo, tal exigencia, estima la inconforme, es aplicable sólo para la factura electrónica, no así para el comprobante de pago que se analiza, el cual encuadra, según dice la justiciable, en la diversa hipótesis de validez, por ser accesible para su posterior consulta.
"Lo anterior, en la medida que el comprobante de pago tiene datos que lo hacen verificable, como son la fecha y hora en que se realizó el pago, la empresa o instancia de gobierno receptora del pago, que en el caso fue ‘CIE-SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO’, el convenio bajo el cual se realizó el pago **********, la referencia bancaria **********, el importe pagado de $ ********** (**********); además, cuenta con el folio de Internet ********** y la guía CIE **********, que permiten el rastreo de la operación y su consulta posterior ante la institución bancaria.
"Los planteamientos propuestos son infundados, porque acorde con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación evidenciado a través de las jurisprudencias antes citadas, y, con apoyo en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, la fuerza probatoria de un documento electrónico depende esencialmente de la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó, lo que significa que debe contar con elementos que formen convicción en el ánimo del juzgador sobre su autenticidad, tales como la cadena original, sello o firma digital; sin embargo, como bien observó la juzgadora federal, la impresión de pago exhibida por la quejosa carece de esos elementos que demuestren su legitimidad, pues no cuenta con cadena, sello o firma digital, lo que resulta suficiente para demeritar su valor demostrativo y en consecuencia, resulta insuficiente para acreditar el interés jurídico de la inconforme, esto es, la aplicación de las normas que tilda de inconstitucionales.
"...
"Más aún, no asiste razón a la inconforme, porque la interpretación que la revisionista hace de la diversa tesis: ‘DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA.’, en la que apoya sus agravios, es desafortunada, pues por un lado, supone que el referido criterio prevé distintos supuestos en los que un documento electrónico puede tener eficacia probatoria plena y, por otro, que la cadena original, sello o firma digital sólo son requisitos exigibles para la factura electrónica, lo cual es incorrecto.
"Ciertamente, la tesis a que alude la justiciable es el número XXI.1o.P.A.11 K (10a.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, octubre de 2017, Tomo IV, página 2434, registro digital: 2015428, de contenido siguiente:
"‘DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. ...’
"Dicho criterio, parte de la misma premisa apuntada por nuestro Alto Tribunal, en el sentido de que acorde con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, conocida como documento electrónico, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos; de manera que para establecer la fuerza probatoria de esa información debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta.
"Así, sostiene la tesis que si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.
"En ese orden de ideas y aplicando en sentido inverso las cargas probatorias, resulta que cuando el documento electrónico carece de elementos que prueben su autenticidad, corresponderá a su presentante aportar mayores datos de prueba para justificar su legitimidad y, en consecuencia, para que alcance un valor demostrativo pleno.
"En el caso, contrario a lo que señala la recurrente, la tesis en cita no prevé que la cadena original, el sello o la firma digital sean requisitos exclusivos de la factura electrónica; en realidad, la factura se tomó como ejemplo en el referido criterio para destacar que aquellos requisitos son indispensables para que cualquier documento electrónico tenga valor probatorio pleno, que es justamente la conclusión a la que arribó tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los criterios previamente citados, como la a quo al valorar el recibo de pago en cuestión.
"Esto es así, porque ya ha quedado establecido que para ponderar un documento electrónico, debe considerarse primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada, de tal suerte que, sólo como elementos adicionales o a mayor abundamiento debe analizarse si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y si es posible su acceso para su ulterior consulta; sin embargo, el hecho de que pudiera verificarse este último supuesto, no implica por sí mismo, que la información contenida en el documento electrónico tenga validez, si primero no se corrobora su fiabilidad, a través de la cadena, sello o firma digital.
"Luego, a partir de la incorrecta interpretación que la recurrente hace del criterio y en vía de consecuencia, del artículo 211-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, arriba a una conclusión ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida, pues en el caso, no sólo se requería demostrar la posibilidad de consultar posteriormente la operación bancaria aludida, como dice, sino también y de manera prioritaria, debió comprobarse la fiabilidad del método en que se haya generado, recibido o archivado esa información, a través de la cadena original, sello o firma digital; fatiga procesal que se itera, correspondía a la inconforme por ser ella quien tenía que demostrar la aplicación de las normas impugnadas, a través del pago de contribuciones que alegó, lo que en el caso no aconteció, pues sus medios de prueba resultaron insuficientes para ello.
"No es óbice a lo hasta aquí expuesto, que la inconforme aduzca que el comprobante de pago contiene dos datos, esto es, el folio de Internet y la guía CIE, a través de los que, según dice, se puede rastrear la operación hecha y consultarla posteriormente ante la institución bancaria a través de la cual se hizo el pago, pues los aspectos alegados tienen por objeto demostrar que la información contenida en dicho recibo constituye un documento electrónico con valor probatorio pleno, por ser accesible para su ulterior consulta, pero no su autenticidad, pues sólo a través de los signos digitales antes apuntados es que puede verificarse que el contenido electrónico impreso no ha sido alterado o modificado.
"En efecto, la clave de rastreo o ‘guía CIE’ –en el caso– que aparece en las transferencias electrónicas, si bien es una referencia que sirve de identificador de la operación, lo cierto es que no es suficiente para acreditar que se realizó el pago correspondiente, porque en todo caso, sólo evidencia que la orden de transferencia fue enviada, pero no que fue aceptada.
"Cabe señalar que es de explorado derecho, que el servicio con el cual todos los clientes de la banca en México pueden realizar las transferencias interbancarias, como la que aparentemente se contiene en el comprobante de pago de servicios de diecisiete de junio de dos mil veinte, exhibido por la quejosa, es el Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI) del Banco de México.
"Dentro de ese gran sistema de pagos dirigido por el Banco de México, coexisten diversos esquemas de pago que se dirigen a satisfacer ciertos mercados, a atender a cierto tipo de participantes, como las dependencias de gobierno o que se distinguen por su forma de pago, esto es, mediante tarjeta bancaria, dinero electrónico, cheques y órdenes de pago electrónicas, pagos mediante móvil, etcétera, tal es el caso de los depósitos con referencia ‘CIE’ (Concentración Inmediata Empresarial), de la institución bancaria denominada BBVA Bancomer, esquema bajo el cual, según la constancia exhibida por la quejosa, aparentemente se realizó el pago de las contribuciones alegadas.
"Acorde con la información obtenida de la consulta a la página de Internet: https://www. bbva.mx/empresas/productos/cobros–ypagos/depositos–con-referencia–cie.html, los depósitos con referencia ‘CIE’, hechos a través de la institución bancaria BBVA Bancomer, involucran un servicio que las personas morales pueden contratar al contar con alguna de las membresías ‘PyME BBVA Bancomer’ y firmar un contrato CIE, donde se definen las características de la referencia, concepto y el algoritmo a utilizar para validar la referencia.
"El participante de este sistema de pagos tiene asignado un número de convenio exclusivo de Concentración Inmediata Empresarial (CIE), que está asociado a su cuenta de cheques eje y a través de él puede recibir los pagos de sus clientes en forma automática y referenciada.
"Además, de acuerdo con el documento denominado ‘BBVA Banca de Gobierno Soluciones para Gobierno creando oportunidades’, foja trece, consultable en la página de Internet... el producto CIE es el servicio financiero de depósitos que permite identificar a través de una referencia los datos necesarios que facilitan la conciliación de los recursos o ingresos recibidos, los pagos o depósitos a través de este esquema o servicio pueden realizarse en efectivo, tarjeta de débito o por transferencia interbancaria a través del Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI), tal como se advierte que aconteció en el caso que nos ocupa, pues de la impresión del comprobante de pago de servicios que obra en autos, se advierte que la orden de transferencia se envió de la cuenta de retiro ********** para aplicarse al número de convenio **********, es decir, dicha operación no se realizó en efectivo ni con tarjeta de débito, sino mediante el SPEI.
"En ese tenor, es oportuno considerar que las reglas básicas del Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI) regulado por el Banco de México están establecidas en la Ley de Sistemas de Pagos, conforme a cuyo artículo 2, fracción (sic) V, incisos a) y b) y VI, una orden de transferencia (en singular o plural), es la instrucción incondicional dada por un participante, a través de un sistema de pagos, a otro participante en ese mismo sistema de pagos, para que ponga a disposición del beneficiario designado en dicha instrucción, una cantidad determinada en moneda nacional o extranjera, o la instrucción incondicional o aviso dado por un participante, a través de un sistema de pagos, a otro participante en ese mismo sistema de pagos, para que se efectúe la enajenación, liquidación, afectación o entrega de valores. "En tanto que la orden de transferencia aceptada (en singular o plural), es aquella orden de transferencia que ha pasado todos los controles de riesgo establecidos conforme a las normas internas de un sistema de pagos y que, por lo tanto, pueda ser efectuada su liquidación de conformidad con las referidas normas internas del sistema de pagos de que se trate.
"...
"De lo anterior se deduce que las órdenes de transferencia interbancaria tienen dos momentos, el primero que corresponde a la instrucción dada por un participante para que se realice un pago a otro participante dentro de un mismo sistema de pagos, al que la ley denomina orden de transferencia; y, un segundo momento, que corresponde a la transferencia aceptada, esto es, cuando se aplica el pago, porque la orden enviada ha pasado todos los controles de riesgo y en consecuencia, el pago queda firme, es irrevocable y resulta exigible y oponible frente a terceros.
"Así, cuando se realiza un pago mediante un sistema de pagos interbancario, lo que demuestra que la operación se realizó de manera exitosa, esto es, que en realidad se liquidó dicho pago, es el comprobante de que la transferencia fue aceptada y no el de la transferencia enviada, pues ésta no cuenta con las características que refiere el artículo 11 de la Ley de Sistemas de Pago, en cuanto a su firmeza, irrevocabilidad, oponibilidad y exigibilidad.
"Ahora bien, de la información obtenida a través de la página oficial de Internet del Banco de México https://www.banxico.org.mx/servicios/sistema–pagos–electronicos–in.html, se tiene que el Banco de México emite un comprobante o documento electrónico conocido como Comprobante Electrónico de Pago (CEP), con fines informativos para avalar la realización de un pago. El Comprobante Electrónico de Pago (CEP) se genera con la información que el banco que recibió el pago envía al sistema como confirmación del depósito de aquél, la cual puede tardar hasta un máximo de treinta minutos y se obtiene a través de una plataforma que tiene el propio Banco de México.
"Lo anterior se corrobora con el contenido de la Circular 14/2017 emitida por el Banco de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de julio de dos mil diecisiete, incluyendo sus modificaciones dadas a conocer mediante Circulares 5/2018, 11/2018, 18/2018, 3/2019 y 8/2019, publicadas en el referido Diario el diecisiete de mayo, veintisiete de julio y veinticuatro de diciembre, todos de dos mil dieciocho, siete de marzo y veinte de mayo, estos últimos de dos mil diecinueve, respectivamente; de la que se desprende, en lo que interesa que:
"‘...’
"En este contexto, se puede válidamente colegir que la clave de rastreo (guía CIE), que es un identificador de hasta treinta posiciones alfanuméricas que la institución le proporciona al usuario al momento en que se instruye el pago, no acredita que el pago electrónico interbancario se haya efectivamente realizado, porque este dato alfanumérico lo asigna el participante emisor desde el momento en que acepta la solicitud de envío con el único fin de identificarla de manera única de entre todas aquellas otras aceptadas por el participante en el mismo día de operación del SPEI. Esto es, de manera previa a que el participante receptor haya aceptado la orden de transferencia y, lógicamente, antes de que realice el abono en la cuenta del cliente beneficiario.
"Es decir, que la clave de rastreo es, sin duda, un identificador de la operación, pero no constituye prueba del pago, que es en estricto sentido lo que debió demostrar la quejosa para efecto de acreditar su interés jurídico en el juicio de amparo.
"En tal virtud, se considera que es el Comprobante Electrónico de Pago (CEP), el documento digital con el que se prueba el pago, porque en éste se hace constar la acreditación del monto correspondiente a la orden de transferencia de que se trate en la cuenta del cliente correspondiente al cliente beneficiario, que se genera por el SPEI con la información enviada por el participante receptor; y dicha información queda a disposición de todos los involucrados (participantes y clientes) en la transferencia.
"Además, debe precisarse que según la información que registra el portal oficial de Internet del Banco de México, consultable en la dirección https://www.banxico.org.mx/servicios/modulo–informacion–del-spei–.html, en dicho sitio se pueden generar los comprobantes electrónicos de pago, los cuales contienen el número de serie del certificado de seguridad, la cadena original y un sello digital que permite tanto validar su autenticidad como darle certeza al usuario acerca de su pago, con lo que se satisface el requisito de fiabilidad para considerar que se trata de un documento electrónico con valor demostrativo pleno.
"En esas condiciones, el hecho de que de la impresión del pago de servicios exhibido por la quejosa se desprenda la fecha y hora en que se llevó a cabo la operación; quien recibió el pago; el número de convenio que tiene la autoridad responsable con la institución bancaria ante quien se dice haber realizado el pago; la línea de captura y el número de escritura pública, así como la ‘guía CIE’ y el folio de Internet, correspondiendo este último sólo al número progresivo de la operación en dicho sistema, en nada modifica la desestimación de tal prueba, porque aun cuando los datos referidos pudieran otorgar un valor indiciario a tal impresión, ésta no fue corroborada con otro medio de prueba que lograra demostrar que la orden de transferencia enviada por la inconforme sí fue aceptada, pues se itera, el documento idóneo para acreditarlo es el Comprobante Electrónico de Pago (CEP) que la justiciable no exhibió.
"...
"Por tanto, al no haber cumplido con su carga probatoria, se estima correcto que la Jueza de Distrito, en ejercicio de su arbitrio valorativo, considerara que con la referida documental no se acreditó el interés jurídico de la quejosa para impugnar las normas que tilda de inconstitucionales, pues se insiste, aun cuando es verdad que se trata de una impresión obtenida por medios electrónicos (a través de Internet), carece de valor probatorio suficiente, porque de él no se desprende elemento alguno que permita asumir que su contenido es genuino (por medio de firma o sello digitales), o que corresponde fiel y exactamente a la información arrojada por la base de datos de la cual fue tomada.
"...
"En ese orden de ideas, también es inexacto que la resolución recurrida le cause agravio a la justiciable, al haber sobreseído en el juicio de amparo, porque la quejosa ofreció documentos que desvirtuaron la negativa del acto reclamado esgrimida por las responsables.
"Lo anterior, porque contrario a lo que alega la recurrente, se ha visto que no demostró su interés jurídico, ni acreditó debidamente que le fueron aplicados los artículos 21, fracciones I y XVIII, en relación con los diversos 11, 12 y 13, todos de la Ley de Ingresos del Estado de Nayarit para el ejercicio fiscal dos mil veinte.
"En efecto, la Jueza de Distrito consideró correctamente que la parte quejosa reclamó la inconstitucionalidad de los citados preceptos legales, con motivo de su primer acto de aplicación, por lo que era necesario que la peticionaria demostrara que se le realizó el cobro de derechos previsto en dichos preceptos legales, esto es, por inscripción de documentos públicos o privados y el préstamo hipotecario.
"..."
CUARTO.—Existencia y materia de la contradicción de tesis. De inicio, debe señalarse que, atendiendo a las jurisprudencias P./J. 72/2010(6) y 1a./J. 22/2010,(7) del Pleno y de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, para que exista una auténtica oposición de posturas jurídicas entre Tribunales Colegiados de Circuito, deben verificarse al menos los siguientes aspectos:
a) Que los órganos jurisdiccionales hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que apoyados de arbitrio judicial efectúen un ejercicio interpretativo del cual derive algún canon o método;
b) Que entre los diversos ejercicios interpretativos haya al menos un razonamiento sobre un mismo problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, ya en alcance tanto de un principio como de la finalidad de una determinada institución, o respecto de cualquier otra cuestión jurídica en general; y,
c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una o varias preguntas genuinas, acerca de la manera de acometer esa cuestión jurídica, con preferencia de cualquier otra.
Ciertamente, el estándar para identificar la existencia de la contradicción implica que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se hayan visto en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese, y que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: (i) ya sea el sentido gramatical de una norma, (ii) ya en alcance tanto de un principio como de la finalidad de una determinada institución, o (iii) respecto de cualquier otra cuestión jurídica en general; y, que tal circunstancia pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina, acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
Ello es así, dado que si bien es verdad que como condición para la existencia de la contradicción de tesis es necesario que los criterios enfrentados sean contradictorios; no menos verídico resulta que, el sentido del concepto "contradictorio" ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es la de generar seguridad jurídica.
Así, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica, que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de ahí que se considere que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad.
Es decir, la indicada disparidad de criterios está condicionada simplemente a que los citados tribunales sostengan tesis jurídicas discrepantes, es decir, decisiones interpretativas encontradas sobre un mismo punto de derecho, sin necesidad de que las cuestiones fácticas sean exactamente idénticas.
Ahora bien, en la especie se actualizan esos requisitos, aunque será necesario hacer algunas precisiones sobre la materia a la que se limitará esta ejecutoria.
Por lo que hace a la primera de las mencionadas condicionantes –identificada en el inciso a)– se observa que los órganos colegiados contendientes, al resolver los juicios de amparo en revisión sometidos a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para determinar si las pruebas consistentes en: I. La impresión del comprobante electrónico bancario CIE (Concentración Inmediata Empresarial) que contiene la clave de rastreo o guía de transferencia interbancaria; II. La impresión de la determinación de pago de derechos e impuestos expedida por la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit (formato para realizar el pago con líneas de captura bancarias y/o código de barras); por sí mismas o adminiculadas, inclusive, con III. El instrumento público que –al igual que el formato de pago expedido mediante el sistema electrónico oficial de la dependencia de gobierno aludida– contiene el desglose de las cantidades que debería pagar el contribuyente; se acredita o no el pago del tributo respectivo y, por ende, la afectación al interés jurídico del quejoso mediante la existencia del acto concreto de aplicación de los artículos legales reclamados.
Respecto de la segunda condicionante –inciso b)– se obtiene que derivado de ese ejercicio interpretativo, cada uno de los órganos jurisdiccionales adoptó un canon o método específico para dirimir la cuestión debatida, advirtiéndose de sus respectivas posturas jurídicas, algunos aspectos afines que giraron en torno a un mismo problema jurídico, a saber, el valor probatorio de las impresiones electrónicas y fotostáticas exhibidas por la parte quejosa, tendentes a justificar la existencia del acto de aplicación de los preceptos legales tildados de inconstitucionales, ello a fin de demostrar la certeza de aquél, así como la afectación a su interés jurídico; de lo cual ciertamente resultaron, además, algunos tópicos abiertamente contradictorios en cuanto al punto de vista interpretativo y metodológico.
En efecto, de acuerdo con lo establecido en el considerando tercero de esta ejecutoria, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito revocó el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, al considerar que no se actualizaba la causal consistente en la falta del primer acto de aplicación de las normas reclamadas por la quejosa; primordialmente, con base en que:
i) Las impresiones electrónicas –exhibidas por la propia quejosa– contenían los datos elementales para ingresar a la página electrónica oficial de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit, esto aunado a que en ellas se precisaban algunos datos indispensables, como por ejemplo las claves de referencia y el número de convenio celebrado con cada institución bancaria para recibir pagos por parte de los contribuyentes, así como los conceptos y montos a pagar;
ii) Es decir, que el comprobante bancario identificado como la clave de rastreo o guía CIE (Concentración Inmediata Empresarial) –en la cual se observaba el número de referencia **********, de la institución bancaria BBVA BANCOMER, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer; y el pago (sic) a favor de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit, ello respecto del derecho de inscripción de instrumento público o privado, inscripción préstamo hipotecario, fomento a la educación, asistencia social y Universidad Autónoma de Nayarit– tenía valor probatorio de indicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 133 y 197, en relación con el 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.
iii) Mientras que, el instrumento público también exhibido por la solicitante del amparo –que igualmente contenía el desglose de las cantidades que debía pagar dicha contribuyente– revestía valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 202, en relación con el 129, ambos del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria a la Ley de Amparo por disposición de su artículo 2o., ello al estar certificado por fedatario público en el uso de las atribuciones que le confiere la ley; cuyos dígitos además coincidían con los de la constancia de formato de pago.
iv) Y que, por tanto, como en las referidas impresiones obraban los datos objetivamente necesarios para constatar que provenían del sistema electrónico oficial de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit, entonces, pese a la negación del acto reclamado por parte de la autoridad tributaria, la recurrente sí acreditó el acto de aplicación de la normativa impugnada; por ende, contaba con el interés apto y jurídicamente suficiente para reclamar la constitucionalidad de lo dispuesto en las normas reclamadas de la Ley de Ingresos para el Estado Libre y Soberano de Nayarit, vigentes para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, en particular los artículos 22, fracciones I y XVIII, 11, 12 y 13.
En tanto que, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región –en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito– que (sic) llegó a una conclusión diversa.
Así es, este último órgano jurisdiccional confirmó el sobreseimiento decretado por la Jueza de Distrito al considerar que la parte quejosa no acreditó el pago del tributo ni, por ende, la afectación al interés jurídico, ello al no lograr demostrar la aplicación de las normas que tildó de inconstitucionales; básicamente, al sostener que las autoridades ejecutoras negaron la certeza del acto reclamado y, por su parte:
i) La clave de rastreo o guía CIE –misma que obtuvo la quejosa a través del servicio de banca electrónica de la institución de crédito BBVA Bancomer–, aun adminiculada con la diversa impresión de la determinación de pago de derechos e impuestos expedida por la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit, carecía de valor demostrativo suficiente, porque al ser un documento electrónico debía contar con cadena original, sello o firma digital que generara evidencia en cuanto a su autenticidad.
Ello, puesto que a pesar de que ambos documentos coincidían en las claves de referencia y el número de convenio celebrado con cada institución bancaria para recibir pagos por parte de los contribuyentes, así como en los conceptos y montos a pagar, y estos datos a su vez guardaban relación con el desglose de cantidades a pagar por concepto de pago de derechos e impuestos contenido en el respectivo instrumento notarial; dicha vinculación no significaba que tales pruebas resultasen suficientes para acreditar fehacientemente el pago, ni por ende el acto de aplicación de las normas generales reclamadas, precisamente porque no se demostraba que dicho pago se hubiese efectuado.
Lo anterior, aunado a que la escritura pública –que también adjuntó la quejosa– era sólo el documento público objeto de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, cuyo registro generaba la obligación de cubrir el pago de los derechos que reclamaba la quejosa; por ello tampoco servía para demostrar fehacientemente el pago de las contribuciones que adujo efectuar la justiciable.
ii) Tratándose de documentos electrónicos, como los exhibidos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de los documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que la información haya sido generada, comunicada, recibida o archivada, y que el sello digital consistía en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permitiendo autenticar su contenido; por ende, se concluyó que si la factura electrónica era el equivalente digital y la evolución de la factura tradicional [como en la especie, la orden de transferencia electrónica podría serlo de los pagos hechos directamente ante la oficina recaudadora], entonces el comprobante impreso debía valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos, de suerte que, sólo como elementos adicionales o a mayor abundamiento debería determinarse si era posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y si era posible su acceso para ulterior consulta; sin embargo, el hecho de que pudiera verificarse este último supuesto no implicaba, por sí mismo, que la información contenida en el documento electrónico tuviese validez si antes no se corroboraba su fiabilidad, a través de la cadena, sello o firma digital; de manera que si la constancia impresa o copia simple de ese tipo de documento no contenía, entre otros elementos, el sello digital que permitiera presumir que su contenido era genuino, entonces la parte quejosa no había cumplido la fatiga procesal respectiva, consistente en demostrar la aplicación de las normas reclamadas a través del pago de contribuciones que alegó, lo que no sucedió en el caso porque los medios de prueba exhibidos resultaron insuficientes. iii) Esto es, no sólo se requería demostrar la posibilidad de consultar posteriormente la operación bancaria sino también debía comprobarse la fiabilidad del método en que se haya generado, recibido o archivado esa información, a través de la cadena original, sello o firma digital, cuya carga procesal correspondía a la inconforme por ser ella quien tenía que demostrar la aplicación de las normas impugnadas, a través del pago de contribuciones que alegó, lo cual –se afirmó– no aconteció; sin que fuese óbice que el comprobante exhibido contuviera el folio de Internet y la guía CIE, a través de los que se podría rastrear la operación hecha y consultarla posteriormente ante la institución bancaria a través de la cual se hizo el movimiento, porque esos aspectos tenían por objeto demostrar que la información contenida en dicho recibo constituyó un documento electrónico con valor probatorio pleno, por ser accesible para su ulterior consulta, pero no su autenticidad, dado que sólo a través de los signos digitales apuntados era que podía verificarse que el contenido electrónico impreso no había sido alterado o modificado.
iv) De esta manera, si bien la clave de rastreo o "guía CIE" –en el caso– que aparece en las transferencias electrónicas es una referencia que sirve de identificador de la operación, es insuficiente para acreditar que se realizó el pago correspondiente, porque en todo caso, sólo evidencia que la orden de transferencia fue enviada, pero no que fue aceptada.
v) Cierto, el servicio con el cual todos los clientes de la banca en México pueden realizar las transferencias interbancarias, como la que aparentemente se contenía en el comprobante de pago de servicios exhibida en el juicio de amparo, era el sistema de pagos electrónicos interbancarios (SPEI) del Banco de México; no debía perderse de vista que las reglas básicas de dicho sistema se establecen en la Ley de Sistemas de Pagos, conforme a cuyo artículo 2, fracción (sic) V, incisos a) y b) y VI, se desprende:
a) Una orden de transferencia (en singular o plural) es la instrucción incondicional dada por un participante, a través de un sistema de pagos, a otro participante en ese mismo sistema de pagos para poner a disposición del beneficiario –designado en dicha instrucción– una cantidad determinada en moneda nacional o extranjera, o la instrucción incondicional o aviso dado por un participante, a través de un sistema de pagos, a otro participante en ese mismo sistema de pagos para que se efectúe la enajenación, liquidación, afectación o entrega de valores.
b) En tanto que, una orden de transferencia aceptada (en singular o plural) es aquella orden de transferencia que ha pasado todos los controles de riesgo establecidos conforme a las normas internas de un sistema de pagos y de la que, por lo tanto, pueda ser efectuada su liquidación de conformidad con las referidas normas internas del sistema de pagos de que se trata.
vi) De lo anterior se deduce que las órdenes de transferencia interbancaria tienen dos momentos, el primero que corresponde a la instrucción dada por un participante para que se realice un pago a otro participante dentro de un mismo sistema de pagos, al que la ley denomina orden de transferencia; y, un segundo momento, que corresponde a la transferencia aceptada, esto es, cuando se aplica el pago, porque la orden enviada había pasado todos los controles de riesgo y, en consecuencia, el pago quedaba firme, era irrevocable y resultaba exigible y oponible frente a terceros.
Así, cuando se ordenaba un pago –mediante un sistema de pagos interbancario– lo que demostraría que la operación se realizó de manera exitosa, esto es, que en realidad se liquidó dicho pago, era el comprobante de que la transferencia fue aceptada y no el de la transferencia enviada.
vii) De la información obtenida a través de la página oficial de Internet del Banco de México se obtenía que el Banco de México emite un comprobante o documento electrónico conocido como Comprobante Electrónico de Pago (CEP), con fines informativos para avalar la realización de un pago. El Comprobante Electrónico de Pago (CEP) se genera con la información que el banco –que recibió el pago– enviaba al sistema como confirmación del depósito de aquél, el cual podía tardar hasta un máximo de treinta minutos y se obtenía a través de una plataforma electrónica del propio Banco de México.
viii) Por lo que válidamente se colegía que la clave de rastreo (guía CIE), tan sólo es un identificador de hasta treinta posiciones alfanuméricas que la institución proporcionaba al usuario al momento en el que éste instruyera el pago, pero no acreditaba que el pago electrónico interbancario se hubiese efectivamente realizado, porque ese dato alfanumérico (clave CIE) lo asignaba el participante emisor desde el momento en que aceptaba la solicitud de envío con el único fin de identificarla de manera única de entre todas aquellas otras aceptadas por el participante en el mismo día de operación del SPEI, esto es, de manera previa a que el participante receptor hubiese aceptado la orden de transferencia y, lógicamente, antes de que se realizara el abono en la cuenta del cliente beneficiario.
ix) La clave de rastreo era, sin duda, un identificador de la operación, pero no constituía prueba del pago, que era en estricto sentido lo que debió demostrar la quejosa para efecto de acreditar la afectación a su interés jurídico en el juicio de amparo; en tal virtud, se consideraba que es el comprobante electrónico de pago (CEP) el documento digital con el que se demostraría el pago, porque en éste se haría constar la acreditación del monto correspondiente a la orden de transferencia de que se tratase en la cuenta del sujeto correspondiente al cliente beneficiario, mismo que se generaría por el SPEI con la información enviada por el participante receptor, y dicha información quedaba a disposición de todos los involucrados (participantes y clientes) en la transferencia.
x) Además, debía precisarse que según la información que alojaba el portal oficial de Internet del Banco de México, en dicho sitio se generan los comprobantes electrónicos de pago, los cuales contienen el número de serie del certificado de seguridad, la cadena original y un sello digital que permitía tanto validar su autenticidad como dar certeza al usuario acerca de su pago, con lo que se satisfacía el requisito de fiabilidad para considerar que se trataría de un documento electrónico con valor demostrativo pleno.
xi) En esas condiciones, la circunstancia de que de la impresión exhibida por la quejosa se desprendiera la fecha y hora en que se llevó a cabo la operación; quién recibiría el pago; el número de convenio que tiene la autoridad responsable con la institución bancaria ante quien se dijo haber realizado el pago; la línea de captura y el número de escritura pública, así como la propia "guía CIE" y el folio de Internet, correspondiendo este último sólo al número progresivo de la operación en dicho sistema; en nada modificaba la desestimación de tal prueba porque, aun cuando los datos referidos pudieran otorgar un valor indiciario a tal impresión, ésta no fue corroborada con otro medio de prueba que lograra demostrar que la orden de transferencia enviada por la inconforme sí fue aceptada, pues el documento idóneo para acreditarlo es el Comprobante Electrónico de Pago (CEP) que la justiciable no exhibió.
xii) Por consiguiente –en el caso– la impresión del comprobante electrónico CIE (sic) exhibido por la quejosa carecía de esos elementos que demostraran su legitimidad, pues además no contaba con cadena, sello o firma digital, lo que resultaba suficiente para demeritar su valor demostrativo y, en consecuencia, ante la negación del acto reclamado, resultaba insuficiente para acreditar la afectación al interés jurídico de la inconforme, esto es, la aplicación de las normas que tildó de inconstitucionales.
Pues bien, derivado de las consideraciones antes reseñadas se observa que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados, aun cuando coinciden en que la parte quejosa –al promover un juicio de amparo contra normas generales heteroaplicativas– para acreditar el interés jurídico debe demostrar necesariamente el acto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional, discreparon del alcance probatorio de los documentos presentados con ese objeto, esto es, si eran suficientes o no para demostrar el pago del tributo que afectara aquel interés.
Por ello, como se anticipó, sí existe la contradicción de criterios en tanto que:
• El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito consideró que al adminicular las pruebas consistentes en: I. La impresión del Comprobante Electrónico Bancario CIE (sic) que contiene, entre otros datos, la clave de rastreo o guía de Concentración Inmediata Empresarial; II. La impresión de la determinación de pago de derechos e impuestos que se obtiene del sistema electrónico oficial de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit; (formato para realizar el pago); y, III. El instrumento público en el que obra el desglose de las cantidades que debería pagar el contribuyente por concepto de los derechos e impuestos causados por la transmisión de un bien que debería inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; sí se acredita el acto de aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales; y, por ende, la afectación al interés jurídico de la parte quejosa.
Mientras que, por su parte:
• El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región –en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito– consideró que tales documentos eran insuficientes para demostrar que el pago del tributo efectivamente se realizó, por lo que tampoco prueban el acto de aplicación ni el perjuicio al interés jurídico del quejoso; ello básicamente porque la impresión electrónica bancaria que contiene, entre otros datos, la clave de rastreo o guía de Concentración Inmediata Empresarial (CIE) para tener valor demostrativo debía contar con cadena original, sello o firma digital que generara evidencia en cuanto a su autenticidad, pero además porque, al margen de ese requisito, el documento idóneo para demostrar el pago de las contribuciones reclamadas era el Comprobante Electrónico de Pago (CEP) que la justiciable no exhibió, en tanto que el comprobante CIE no demuestra fehacientemente el pago, sino sólo que se giró una instrucción para tales efectos de la que se desconoce si fue aceptada.
En consecuencia, ante esos criterios discrepantes acerca de la suficiencia probatoria o no de los documentos aludidos, se concluye que en la especie sí se actualiza materialmente el último de los requisitos señalados –inciso c)–; por lo que es necesario que este Pleno de Circuito determine una solución válida a la manera de abordar y resolver la cuestión jurídica en comento y sirva para unificar los citados criterios encontrados a fin de dotar de certeza jurídica sobre la misma. Para esto será necesario determinar:
• Si cuando el quejoso afirma que realizó el pago a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit, por concepto de la generación de un derecho inherente a la inscripción de un acto jurídico en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; a través de una orden de transferencia electrónica o depósito interbancario con referencia "CIE" (Concentración Inmediata Empresarial), mediante el portal de una institución bancaria que funge como intermediaria entre el contribuyente y la dependencia pública beneficiaria, ello a través del Sistema Electrónico de Pagos Interbancarios (SPEI) que regula el Banco de México, las pruebas consistentes en:
I. La impresión del comprobante electrónico bancario "CIE" (Concentración Inmediata Empresarial) que entre otros datos contiene la clave de rastreo o guía de transferencia interbancaria, el número de convenio, la cuenta beneficiaria, el folio de Internet, el monto y el concepto de la operación;
II. La impresión de la determinación de pago de derechos e impuestos expedida por la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit (formato para realizar el pago con líneas de captura bancarias y/o código de barras); y,
III. El instrumento público que, al igual que ambos documentos, contiene el desglose de las cantidades que debería pagar el contribuyente.
Por sí mismas o adminiculadas entre sí, son suficientes o no para acreditar el pago del tributo respectivo y, por ende, la afectación al interés jurídico del quejoso mediante la existencia del acto de aplicación de los preceptos legales reclamados.
QUINTO.—Decisión y justificación legal. Este Pleno de Circuito determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se define, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen.
I. El interés jurídico.
Como punto de inicio debe señalarse que el interés jurídico es el derecho que asiste a un particular para reclamar algún acto que pueda ser violatorio de los derechos fundamentales, es decir, se trata de un derecho público subjetivo protegido legalmente por la norma objetiva que se afecta por algún acto de autoridad, ocasionando a su titular un perjuicio.
En ese tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones ha establecido que el interés jurídico, entendido como la titularidad de un derecho reconocido por la ley, se traduce en una facultad o potestad de exigencia cuya institución consigna la propia norma objetiva del derecho.(8)
El derecho subjetivo consiste, entonces, en la facultad de exigir a otro una determinada conducta que puede consistir en dar, hacer o no hacer.
Así, la figura del interés jurídico se vincula estrechamente con el concepto de perjuicio, pues supone un derecho legítimamente tutelado, ante cuya transgresión por parte de la autoridad o por la ley, se concede a su titular la facultad de acudir ante un órgano jurisdiccional federal, para demandar el cese de esa transgresión. El perjuicio, entonces, debe entenderse como todo menoscabo ocasionado sobre la persona o bienes del peticionario de amparo, que afecta de manera inmediata sus derechos, en forma tal que, el daño irrogado puede demandarse y resarcirse a través del juicio de amparo.(9)
Por otra parte, debe precisarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha sostenido que el interés jurídico debe acreditarse plenamente, de manera que no es jurídicamente válido para el juzgador tenerlo por cierto con base en meros indicios. En otras palabras, no puede hablarse de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona aduce sufrir, no afectan verdadera y efectivamente los bienes jurídicamente amparados de aquélla.
Esto se corrobora con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles –aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo–, el cual establece: "El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones."
Tan es así que atendiendo al principio de instancia de parte agraviada previsto en el artículo 107, fracción I, de la Carta Magna,(10) el Alto Tribunal del País ha determinado que la demostración del interés jurídico corresponde exclusivamente a la parte quejosa, por lo que ésta no se libera de esa carga aun por la circunstancia de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto reclamado, en virtud de que una cosa es la existencia de tal acto y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto, en su esfera de derechos.
Al respecto, se invocan los siguientes criterios:
"Con número de registro digital: 206338.
"Instancia: Segunda Sala.
"Octava Época.
"Materia: Común.
"Tesis: 2a./J. 16/94.
"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
"Núm. 82, octubre de 1994, página 17.
"Tipo: Jurisprudencia.
"INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE. En el juicio de amparo, la afectación del interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones."
"Con número de registro digital: 187777.
"Instancia: Primera Sala.
"Novena Época.
"Materia: Común.
"Tesis: 1a./J. 1/2002.
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
"Tomo XV, febrero de 2002, página 15.
"Tipo: Jurisprudencia.
"INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto."
II. El interés jurídico en el amparo indirecto contra normas generales heteroaplicativas.
Ahora bien, por cuanto hace a la procedencia del juicio de amparo biinstancial contra normas generales heteroaplicativas, la propia Suprema Corte ha establecido que éste se encuentra limitado, en términos de lo dispuesto por la citada fracción I del artículo 107 constitucional, a la instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la acción es justamente la plena comprobación del interés jurídico del quejoso.
En este sentido, el referido interés de manera alguna puede tenerse por acreditado por la sola circunstancia de promoverse el juicio de derechos fundamentales, en atención a que tal proceder sólo implica la pretensión de excitar al órgano jurisdiccional para que conozca del asunto, lo que es distinto a demostrar que la ley o el acto de la autoridad que se impugnan le obligan, lesionando sus derechos; por tanto, menos aún debe tenerse por cierta dicha afectación con base en meras inferencias o indicios, sino que es ineludible que el peticionario del amparo demuestre clara y fehacientemente la afectación a su esfera jurídica a través de la aplicación de la norma reclamada.(11)
Por ello tampoco es suficiente el dicho del quejoso –aun bajo protesta de decir verdad– de que se ha colocado o se colocará dentro de la hipótesis normativa tachada de inconstitucional, y que, por tanto, cuenta con el interés necesario para impugnarla, puesto que aunque ello aconteciera sería hasta que ocurriese lo uno o lo otro, y no antes, que esa norma general afectaría su esfera jurídica.
Sobre esa temática es ilustrativa la siguiente jurisprudencia:
"Con número de registro digital: 200276.
"Instancia: Pleno.
"Novena Época.
"Materias: Constitucional y común.
"Tesis: P. XCVII/95.
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
"Tomo II, noviembre de 1995, página 92.
"Tipo: Aislada.
"LEYES HETEROAPLICATIVAS. PARA QUE SEA PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN, EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEBE AFECTAR AL GOBERNADO EN SU INTERÉS JURÍDICO. El análisis gramatical y sistemático de los artículos 73, fracción VI, in fine y 4o. de la Ley de Amparo, permite colegir que no cualquier acto de aplicación de la ley reclamada puede ser impugnado en el juicio de garantías, sino que es una exigencia ineludible que la acción constitucional se ejercite con motivo del primer acto de aplicación que afecte al gobernado, en su interés jurídico, pues de lo contrario se vulneraría el principio de ‘instancia de parte agraviada’, contenido en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, al entrar al análisis de una ley que no ha podido causar ningún perjuicio al promovente."
En resumen, en el juicio de derechos fundamentales que se promueve contra normas generales en el carácter de heteroaplicativas invariablemente corresponde a la parte quejosa demostrar que cuenta con interés jurídico y que éste se vio afectado, esto es, debe acreditar plenamente la aplicación en su perjuicio de la norma reclamada, pues de no hacerlo así, el juicio constitucional será improcedente y deberá sobreseerse en el mismo.(12) En este orden de ideas, en los juicios de amparo indirecto contra normas generales en los que se impugna la autoaplicación de normas tributarias respectivas al pago de derechos, el detonante para determinar si el peticionario del amparo cuenta o no con interés jurídico lo constituye la demostración plena y fehaciente –a cargo del propio quejoso– del pago de esas contribuciones. Esto es así, puesto que es justamente en ese momento cuando tal persona se ubicó por sí mismo en la hipótesis de la norma reclamada y en verdad se afectó su esfera jurídica de manera real y actual, no hipotética o teóricamente, generándose a partir de entonces una afectación patrimonial que a su vez comprueba la existencia del primer acto de aplicación que lo faculta para promover la demanda de amparo.
Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del contenido:
"Con número de registro digital: 192976.
"Instancia: Primera Sala.
"Novena Época.
"Materias: Constitucional y administrativa.
"Tesis: 1a./J. 64/99.
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
"Tomo X, noviembre de 1999, página 406.
"Tipo: Jurisprudencia.
"TELECOMUNICACIONES. ARTÍCULOS 91 Y 92 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS. PARA QUE PROCEDA SU IMPUGNACIÓN EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEBE AFECTAR AL GOBERNADO EN SU ESFERA JURÍDICA. El oficio girado por la autoridad responsable director de Recaudación de la Comisión Federal de Telecomunicaciones constituye sólo un mero recordatorio de los pagos a que se encuentra sujeta la quejosa, no obstante que se hace una descripción de los conceptos de pago y determinadas cantidades, no significa requerimiento alguno que pudiera considerarse como acto de aplicación de las leyes impugnadas de inconstitucionales –Ley Federal de Derechos en sus artículos 91 y 92, en relación con el 67 de la Ley Federal de Telecomunicaciones– toda vez que, su impugnación se hace a partir del conocimiento que la quejosa tuvo del referido oficio, lo que es insuficiente para acreditar el interés jurídico para impugnar los ordenamientos legales, pues tal aplicación no le para perjuicio alguno al no afectarle en su esfera jurídica de manera actual y real, en virtud de que será hasta que realice alguno de esos pagos, cuando se autoaplique las normas impugnadas; y en este sentido ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que no cualquier acto de aplicación de la ley reclamada puede impugnarse en el juicio de garantías, siendo requisito ineludible que ese primer acto de aplicación, impugnado por el gobernado, verdaderamente le afecte en su esfera jurídica de manera actual y real; si éste no existe debe decretarse el sobreseimiento por falta de interés jurídico, con fundamento en los artículos 73, fracción V y 74, fracción III, de la Ley de Amparo."
III. Resolución de la contradicción de criterios.
Con base en las premisas expuestas corresponde ahora a este Pleno del Vigésimo Cuarto Circuito justificar las razones del porqué considera que, cuando el quejoso afirma en la demanda de amparo que pagó los derechos por la inscripción de un acto jurídico en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio a través de un depósito electrónico interbancario con referencia "CIE" (Concentración Inmediata Empresarial), las pruebas consistentes en:
I. La impresión electrónica del comprobante bancario CIE (Concentración Inmediata Empresarial);
II. La impresión del formato de la determinación de pago de derechos e impuestos que se obtiene del sistema electrónico oficial de la autoridad tributaria (en el caso, el formato para realizar el pago que se obtiene de la página de Internet de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit); por sí mismas e incluso adminiculadas con:
III. El instrumento público en el que conste el desglose de los conceptos y montos que debería pagar el contribuyente por la inscripción del acto jurídico respectivo en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; aunque contengan datos o referencias formales que permitan identificar y relacionar entre sí esos comprobantes impresos con el importe del concepto a pagar –entre otros datos– son insuficientes para acreditar que verdaderamente se pagó el tributo y que, por ende, es cierta la afectación al interés jurídico del quejoso, ello, puesto que no evidencian de manera plena y sin lugar a dudas la afectación al patrimonio de dicha persona, ni la aplicación material de las normas tributarias respectivas en la esfera jurídica de quien se dice afectado con el pretendido pago.
Es decir, aunque la impresión electrónica del comprobante bancario "CIE" (Concentración Inmediata Empresarial) contenga, entre otros datos, la clave de rastreo o de referencia, el número de convenio de la cuenta beneficiaria, así como el concepto y el monto a pagar, y éstos puedan además coincidir con los datos visibles en el formato de la determinación de pago de derechos e impuestos que expide el portal electrónico de la autoridad hacendaria (formato para realizar el pago con claves de captura bancaria y/o código de barras) y ambos documentos puedan relacionarse a su vez con el desglose de los conceptos y montos que debería pagar el contribuyente que aparece en la constancia del instrumento en el que obra el acto jurídico que deba inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; lo cierto es que tales documentos, por sí o de manera adminiculada, no demuestran materialmente el pago de la contribución ni, por ende, el interés jurídico de la parte quejosa, pues son insuficientes para justificar la verdadera autoaplicación de la norma reclamada; a lo mucho, constituyen indicios de que tal persona podría haber ordenado un pago para ubicarse en la respectiva hipótesis normativa, sin haberlo hecho, al no existir prueba fehaciente de que tal pago se concretara; por tanto, al no acreditarse sin lugar a dudas con esas pruebas la afectación patrimonial que adujo resentir el quejoso, el juicio de amparo será improcedente al no demostrarse la existencia del pretendido acto de aplicación –esto, salvo cuando la propia autoridad responsable confiese la existencia del aludido pago, o bien, exhiba en el juicio el comprobante de pago, en cuyo caso la fuerza probatoria de tales documentos se robustecería con el propio reconocimiento de la exactora de que sí existió ese acto de aplicación–.
Esto se considera, en primer término, porque la impresión del comprobante electrónico CIE (Concentración Inmediata Empresarial), tan sólo es una guía o clave de rastreo que sirve para identificar una orden de transferencia o de depósito que se emitió desde la cuenta del interesado para efectuar un movimiento bancario determinado; sin embargo, por su naturaleza es insuficiente para acreditar que verdaderamente se realizó dicho pago y que se transfirió el recurso monetario a la cuenta de la persona beneficiaria; lo cual es así, pues la orden de transferencia bancaria bien pudo ser rechazada o devuelta a la cuenta emisora y sobre todo porque –como se explicará enseguida–, el documento idóneo para demostrar el pago es otro, denominado Comprobante Electrónico de Pago (CEP), según se explica a continuación.
Para sustentar esta postura, es necesario hacer algunas precisiones en torno a las órdenes de pago que se realizan a través de los sistemas electrónicos o portales de Internet de las instituciones bancarias.
Al respecto debe señalarse que el servicio con el cual todos los clientes de la banca en México pueden realizar las transferencias interbancarias es el Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI) del Banco de México.
Dentro de ese sistema, mismo que es dirigido, regulado y administrado por el Banco de México, existen diversos esquemas de pago tendentes a satisfacer las necesidades del mercado, así como a atender a cierto tipo de participantes, como las dependencias de gobierno o las que se distinguen por su forma de pago, esto es, mediante tarjeta bancaria, dinero electrónico, cheques y órdenes de pago electrónicas, pagos mediante teléfono móvil, etcétera.
Para los efectos de este asunto es necesario determinar la naturaleza del esquema consistente en los depósitos con referencia "CIE". (Concentración Inmediata Empresarial)
Los depósitos con referencia "CIE", hechos a través de la institución bancaria correspondiente, involucran un servicio que las personas morales pueden contratar al contar con alguna de las membresías ofertadas –como en el caso de los criterios contendientes, en la institución BBVA Bancomer: "PyME BBVA Bancomer"– así como para ello firmar un contrato CIE, en el que se definen las características de la referencia, concepto y el algoritmo a utilizar para validar esa misma referencia.(13)
El participante contratante de este sistema de pagos tiene asignado un número de convenio exclusivo de Concentración Inmediata Empresarial (CIE), que está asociado a su cuenta de cheques eje y a través de él puede recibir los pagos de sus clientes en forma automática y referenciada.
Además, de acuerdo con la información que interesa para este caso, de la institución denominada: "BBVA Banca de Gobierno Soluciones para Gobierno creando oportunidades", el producto CIE es el servicio financiero de depósitos que permite identificar a través de una referencia los datos necesarios que facilitan la conciliación de los recursos o ingresos recibidos. Los pagos o depósitos a través de este esquema o servicio pueden realizarse en efectivo, tarjeta de débito o por transferencia interbancaria a través del Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI).(14)
En ese tenor, es importante destacar que, de conformidad con las reglas del Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI) regulado por el Banco de México, una orden de transferencia (en singular o plural), es la instrucción incondicional dada por un participante, a través de un sistema de pagos, a otro participante en ese mismo sistema de pagos, para que ponga a disposición del beneficiario designado en dicha instrucción, una cantidad determinada en moneda nacional o extranjera, o la instrucción incondicional o aviso dado por un participante, a través de un sistema de pagos, a otro participante en ese mismo sistema de pagos, para que se efectúe la enajenación, liquidación, afectación o entrega de valores.
En tanto que la orden de transferencia aceptada (en singular o plural), es aquella orden de transferencia que ha pasado todos los controles de riesgo establecidos conforme a las normas internas de un sistema de pagos y que, por tanto, puede ser efectuada su liquidación de conformidad con las referidas normas internas del sistema de pagos de que se trate.
Al efecto, el artículo 2o., fracción (sic) V, incisos a) y b) y VI, de la Ley de Sistemas de Pagos, señala:
"Artículo 2o. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
"...
"V. Orden de transferencia: en singular o plural,
"a) la instrucción incondicional dada por un participante, a través de un sistema de pagos, a otro participante en ese mismo sistema de pagos, para que ponga a disposición del beneficiario designado en dicha instrucción, una cantidad determinada en moneda nacional o extranjera; o,
"b) la instrucción incondicional o aviso dado por un participante, a través de un sistema de pagos, a otro participante en ese mismo sistema de pagos, para que se efectúe la enajenación, liquidación, afectación o entrega de valores.
"VI. Orden de Transferencia Aceptada: en singular o plural, aquella orden de transferencia que haya pasado todos los controles de riesgo establecidos conforme a las normas internas de un sistema de pagos y que, por lo tanto, pueda ser efectuada su liquidación de conformidad con las referidas normas internas del sistema de pagos de que se trate; ..."
Por otra parte, el artículo 11 de la citada ley, establece que las órdenes de transferencia aceptadas, en su caso, su compensación y liquidación, así como cualquier acto que, en términos de las normas internas de un sistema de pagos, deba realizarse para asegurar su cumplimiento, serán firmes, irrevocables, exigibles y oponibles frente a terceros.
En lo medular, el precepto referido señala:
"Artículo 11. Las órdenes de transferencia aceptadas, su compensación y liquidación, así como cualquier acto que, en términos de las normas internas de un sistema de pagos, deba realizarse para asegurar su cumplimiento, serán firmes, irrevocables, exigibles y oponibles frente a terceros. ..."
Con base en lo anterior, puede afirmarse que las órdenes de transferencia interbancaria tienen al menos dos momentos, el primero que corresponde a la instrucción dada por un participante para que se realice un pago a otro participante dentro de un mismo sistema de pagos, al que la ley denomina orden de transferencia; y, un segundo momento, que corresponde a la transferencia aceptada, esto es, cuando se aplica el pago, porque la orden enviada ha pasado todos los controles de riesgo y, en consecuencia, el pago queda firme, es irrevocable y resulta exigible y oponible frente a terceros.
Así, cuando se pretende acreditar un pago en moneda nacional o extranjera ordenado mediante un sistema de pagos interbancario, lo que demuestra que la operación se realizó de manera exitosa, esto es, que en realidad se materializó dicho pago, es el comprobante de que la transferencia fue aceptada y no el de la transferencia enviada, pues ésta no cuenta con las características que refiere el artículo 11 de la Ley de Sistemas de Pago, en cuanto a su firmeza, irrevocabilidad, oponibilidad y exigibilidad, sino que tan sólo es una referencia que sirve para identificar la instrucción dada por un participante del sistema (el cliente emisor), a otro participante del sistema (el banco emisor), para que éste realice una operación bancaria electrónica (movimiento u orden de transferencia) a través del SPEI y ponga a disposición del beneficiario designado en dicha instrucción (cliente beneficiario), una cantidad determinada en moneda nacional o extranjera, en cuyo caso, una vez aceptada esa orden se produce el pago.
Así las cosas, es necesario subrayar que el documento que demuestra que efectivamente la transferencia interbancaria fue aceptada es el denominado: "Comprobante Electrónico de Pago (CEP)."
Ciertamente, de la página oficial de Internet del Banco de México,(15) se observa que esa institución emite un comprobante o documento electrónico conocido como Comprobante Electrónico de Pago (CEP), el cual da fe de que una transferencia interbancaria fue aceptada, esto es, de que un pago fue exitoso.
El Comprobante Electrónico de Pago (CEP) se genera con la información que el banco receptor de la orden de transferencia (pago potencial) envía al sistema como confirmación del depósito de aquél (una vez que el pago fue hecho) y se obtiene su impresión a través de una plataforma que el propio Banco de México, como administrador del sistema, mantiene operando para dichos efectos, consultable para todo el público en general con acceso a Internet en la siguiente dirección electrónica: https://www.banxico.org.mx/servicios/sistema-pagos-electronicos-in.html.
En concordancia con lo anterior, la Circular 14/2017 emitida también por el Banco de México,(16) dispone que el documento electrónico que demuestra que efectivamente una transferencia interbancaria fue exitosa es el Comprobante Electrónico de Pago (CEP), por lo que es necesario analizar, en lo conducente, esa normatividad.
Para mayor claridad sobre el tema en estudio, es necesario transcribir algunas de las definiciones básicas que prevé la regla 2a. de la citada Circular:
• Administrador: al Banco de México, en su carácter de administrador del SPEI en términos del artículo 2o., fracción I, de la Ley de Sistemas de Pagos.
• Aviso de liquidación: al mensaje que el administrador ponga a disposición del participante emisor y del participante receptor de una orden de transferencia por los medios electrónicos de comunicación que se establecen en el manual, para notificarles que dicha orden de transferencia fue liquidada y que se efectuaron los respectivos cargos y abonos en las cuentas del SPEI correspondientes a tales participantes.
• Clave de Rastreo: al dato alfanumérico que el participante emisor asigne a cada orden de transferencia, conforme a lo establecido en la 14a. de estas reglas.
• Cliente beneficiario: al titular de la cuenta del cliente abierta en el participante receptor que sea señalada en la respectiva orden de transferencia recibida por este último como aquella en que se deba realizar el abono final de los recursos objeto de dicha orden de transferencia.
• Cliente Emisor: al titular de la cuenta del cliente abierta en el participante con quien haya convenido tramitar sus solicitudes de envío con cargo a dicha cuenta.
• Comprobante Electrónico de Pago: al documento digital que hace constar la acreditación del monto correspondiente a la orden de transferencia de que se trate en la cuenta del cliente correspondiente al cliente beneficiario, que se genera por el SPEI con la información enviada por el participante receptor de conformidad con las presentes reglas y el apéndice D del manual, y que el administrador coloca y mantiene en el sitio de Internet establecido al efecto para dejarlo a disposición del cliente emisor y del cliente beneficiario involucrados en dicha orden de transferencia, así como del participante emisor y del participante receptor, para que dichos participantes, a su vez, lo pongan también a disposición del cliente emisor y del cliente beneficiario, conforme a lo establecido en estas reglas.
• Confirmación de Abono: al mensaje que el participante receptor de una orden de transferencia aceptada por SPEI genera y envía al administrador de conformidad con las presentes reglas y las especificaciones establecidas en el apéndice D del manual, para informar que los recursos objeto de dicha orden de transferencia fueron abonados en la cuenta del cliente correspondiente al cliente beneficiario.
• Orden de transferencia: a la instrucción incondicional que un participante, por cuenta propia o, en su caso, por cuenta del cliente emisor especificado en dicha instrucción, envíe a otro participante a través del SPEI en términos de estas reglas, para que este último, una vez que se cumplan las condiciones establecidas al efecto, acredite el monto en moneda nacional determinado en dicha instrucción en la cuenta del cliente abierta a nombre del cliente beneficiario designado en dicha instrucción.
• Participante: a cualquiera de los interesados a que se refieren las presentes reglas que cumplan con los requisitos establecidos en éstas para enviar y recibir órdenes de transferencia.
• Participante Emisor: al participante que envía una orden de transferencia en el SPEI.
• Participante Receptor: al participante que recibe una orden de transferencia aceptada por SPEI.
• Solicitud de Envío: a la instrucción que el cliente emisor presenta al participante emisor de que se trate, para que éste envíe la orden de transferencia que corresponda conforme a dicha instrucción.
Clarificado lo anterior, debe señalarse ahora que el proceso operativo de las transferencias de montos denominados en moneda nacional entre cuentas de clientes por medio del SPEI se efectuará con base en "Órdenes de transferencia del tipo tercero a tercero", para lo cual deben seguirse los pasos que prevé la regla 7a. de la citada Circular, misma que textualmente señala:
"7a. Proceso operativo. El proceso operativo de las transferencias de montos denominados en moneda nacional entre cuentas de clientes por medio del SPEI se efectuará con base en órdenes de transferencia del tipo tercero a tercero, de conformidad con el capítulo III de las presentes reglas y las secciones 4 y 5 del manual, en los pasos siguientes: "I. El participante emisor recibe de su cliente emisor una solicitud de envío para acreditar la cantidad correspondiente en la cuenta del cliente en moneda nacional administrada por otro participante, que quede indicada en dicha solicitud de envío;
"II. El participante emisor realiza las verificaciones que correspondan conforme a la 13a. de estas reglas y, con base en ellas, determina si acepta la solicitud de envío, en cuyo caso, tramita dicha solicitud de envío conforme a lo previsto en las presentes reglas, en este caso, el participante emisor lleva a cabo la tramitación referida mediante el envío de la orden de transferencia respectiva al administrador, a través de la instancia del SPEI que corresponda, de acuerdo con el conjunto de órdenes de transferencia al que dicha orden de transferencia pertenezca según lo establecido en la sección 9 del manual. En caso contrario, el participante emisor rechaza la solicitud de envío y notifica al cliente emisor el hecho y la causa; (lo resaltado es propio)
"III. El administrador, una vez que recibe, de manera automatizada en el SPEI, la orden de transferencia del participante emisor, lleva a cabo las validaciones correspondientes y verifica la suficiencia de saldo en la cuenta del SPEI respectiva de dicho participante que corresponda a la instancia del SPEI en que la orden de transferencia deba ser procesada. En caso de que, mediante dichas validaciones y verificación, se constate el cumplimiento de las condiciones establecidas para el trámite de la orden de transferencia, el administrador llevará a cabo su liquidación a través de los procesos automatizados del SPEI. Por el contrario, si conforme a dichas validaciones y verificación, no se cumplen las condiciones señaladas, el administrador, de manera automatizada en el SPEI, rechazará la orden de transferencia. Adicionalmente, en aquellos casos en que no se pueda llevar a cabo la liquidación anteriormente referida, por las causas previstas en la 17a. de las presentes reglas, el administrador eliminará, de manera automatizada por medio del SPEI, las respectivas órdenes de transferencia conforme a lo dispuesto en dicha regla; (lo resaltado es propio)
"IV. Una vez que el administrador realiza la liquidación de la orden de transferencia éste pone a disposición, de manera automatizada, el aviso de liquidación al participante emisor y al participante receptor. En este caso, la correspondiente orden de transferencia se considerará orden de transferencia aceptada por SPEI;
"V. Una vez que el participante receptor tenga acceso al aviso de liquidación que el administrador haya generado y puesto a su disposición por medio del propio SPEI, realiza las verificaciones correspondientes y determina si acepta la orden de transferencia aceptada por SPEI conforme al aviso de liquidación respectivo o si la rechaza, en cuyo caso envía la orden de transferencia del tipo correspondiente a la devolución prevista en las presentes reglas. Ante la recepción de una devolución, el participante emisor deberá avisar al cliente emisor de dicha devolución y la causa de la misma; y,
"VI. El participante receptor que acepta la orden de transferencia aceptada por SPEI realiza el abono en la cuenta del cliente correspondiente al cliente beneficiario, envía la confirmación de abono respectiva al administrador y avisa de ello al cliente beneficiario por alguno de los medios que hayan pactado para esos efectos." (lo resaltado es propio)
Como puede observarse, para que una orden de transferencia interbancaria pueda considerarse exitosa, debe sustanciarse todo un proceso de verificación y culminar con la aceptación del pago respectivo; es en ese momento cuando el administrador pone a disposición, de manera automatizada, el aviso de liquidación al participante emisor y al participante receptor.
A su vez, el participante receptor que acepta la orden de transferencia aceptada por SPEI realiza el abono en la cuenta del cliente correspondiente al cliente beneficiario, envía la confirmación de abono respectivo al administrador y avisa de ello al cliente beneficiario por alguno de los medios que hayan pactado para esos efectos.
A ese respecto, es importante señalar que la regla 85a. de la circular de mérito establece que los participantes deberán incluir en el sitio de los portales de Internet que pongan a disposición de los usuarios para la consulta de movimientos de las cuentas correspondientes, así como en los canales electrónicos respectivos a un dispositivo móvil de telecomunicación, por cada orden de transferencia aceptada por SPEI, un vínculo electrónico, con el propósito de que los clientes puedan consultar el estado de las respectivas órdenes de transferencia o, en caso de que éstas hayan sido acreditadas a los clientes beneficiarios correspondientes, generar los comprobantes electrónicos de pago de dichas órdenes de transferencia.
La aludida regla señala:
"85a. Acceso a los comprobantes electrónicos de pago. Los participantes a que se refiere la 82a., de las presentes reglas que hayan convenido con aquellos clientes a que alude la referida regla realizar operaciones por canales electrónicos, deberán incluir en el sitio de los portales de Internet que pongan a disposición de ellos para la consulta de movimientos de las cuentas correspondientes, así como en los canales electrónicos correspondientes a un dispositivo móvil de telecomunicación, por cada orden de transferencia aceptada por SPEI y en todas las consultas que proporcione para estas órdenes de transferencia, el vínculo electrónico construido de conformidad con el apéndice E del manual, a fin de que sus clientes puedan consultar, ya sea el estado de sus respectivas órdenes de transferencia o, en caso de que éstas hayan sido acreditadas a los clientes beneficiarios correspondientes, generar los comprobantes electrónicos de pago de dichas órdenes de transferencia.
"Los participantes deberán poner el vínculo electrónico a que se refiere el párrafo anterior a disposición de los clientes correspondientes a más tardar a los cinco minutos siguientes a aquel en que el administrador haya puesto a su disposición, por medio del SPEI, el aviso de liquidación respecto de la orden de transferencia aceptada por SPEI de que se trate.
"Con respecto a cada orden de transferencia aceptada por SPEI que el participante muestre a sus respectivos clientes conforme a lo dispuesto en la presente regla, dicho participante deberá incluir directamente en el portal del Banco de México, en caso de que el cliente de que se trate acceda a dicho portal a través del vínculo proporcionado por el propio participante conforme al primer párrafo de la presente regla, la siguiente información:
"I. La fecha calendario en que se haya liquidado la respectiva orden de transferencia;
"II. La información del campo clave de rastreo o referencia numérica, en su caso, especificada por el cliente, que haya correspondido a la orden de transferencia aceptada por SPEI de que se trate;
"III. La denominación del participante emisor y del participante receptor que corresponda conforme al catálogo del SPEI vigente al momento en el que se haya liquidado la orden de transferencia aceptada por SPEI;
"IV. La clabe, el número de tarjeta de débito o de fondos de pago electrónico o los diez dígitos del número de la línea de telefonía móvil indicada en la orden de transferencia aceptada por SPEI para identificar la respectiva cuenta del cliente correspondiente al cliente beneficiario; y,
"V. El monto de la orden de transferencia aceptada por SPEI."
En este contexto, este Pleno de Circuito considera invariablemente que la impresión electrónica de orden de transferencia o clave de rastreo CIE no acredita por sí misma que el pago electrónico interbancario se haya efectivamente realizado; primero, porque ese comprobante o referencia del dato alfanumérico (guía CIE) lo asigna el participante emisor desde el momento en que acepta la solicitud de envío con el único fin de identificarla de manera única de entre todas aquellas otras aceptadas por ese participante en el mismo día de operación del SPEI, es decir, dicha clave da noticia únicamente del primer momento de las órdenes de transferencia interbancaria (instrucción para efectuar un movimiento determinado); sin embargo, no evidencia plenamente que se haya continuado con el proceso de envío satisfactoriamente hasta su fin, es decir, el momento final en el que dicha transferencia haya sido aceptada por el receptor y puesta a disposición o abonado el recurso monetario en la cuenta correspondiente al cliente beneficiario.
Antes bien, dado el funcionamiento del propio sistema de pagos electrónicos interbancarios, pueden surgir diferentes escenarios, tales como que el propio participante emisor (banco que recibió la instrucción para realizar el movimiento) rechace la solicitud y notifique al cliente emisor el hecho y la causa de ello; o bien, sea el administrador (Banco de México) quien después de recibir de manera automatizada en el SPEI, la orden de transferencia del participante emisor, y de llevar a cabo las validaciones correspondientes y de verificar la suficiencia de saldo en la cuenta del cliente emisor, determine que no se cumplen las condiciones necesarias y se rechace igualmente la orden de transferencia, e incluso puede darse el caso de que el participante receptor (Banco que recibió el aviso de liquidación que el administrador haya generado y puesto a su disposición por medio del propio SPEI), sea el que después de realizar las verificaciones correspondientes determine no aceptar la orden de transferencia, en cuyo caso deberá enviar de regreso la orden de transferencia del tipo correspondiente a la devolución, prevista en las reglas aplicables.
De tal manera, si el quejoso exhibe en el juicio de amparo indirecto la impresión de la clave de rastreo del movimiento interbancario (guía CIE), no puede sostenerse con base en ese comprobante electrónico, sin lugar a dudas, que el pago de la contribución se llevó a cabo, esto por más que los datos que aquél contenga correspondan formalmente con la información visible en el formato de determinación de pago expedido por la autoridad hacendaria e incluso con los del desglose de conceptos y montos a pagar que se desprendan del instrumento público o privado que pretenda registrarse en el Registro Público de la Propiedad; pues en todo caso, el pago debe tenerse por realizado y, por ende, por acreditada la afectación patrimonial a la esfera jurídica del quejoso –es decir, a su interés jurídico– sólo cuando el peticionario demuestra que se consumó la operación bancaria, es decir, cuando la transferencia fue aceptada y se abonó el recurso monetario correspondiente, ya que es precisamente en ese supuesto cuando verdaderamente la norma incide en la esfera jurídica del quejoso de manera real y actual –no hipotética– en cuanto a que a partir de ese instante se actualiza de manera objetiva la afectación a su patrimonio en forma cierta.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Segunda Sala del Alto Tribunal sostiene el criterio de que el agravio que genera un acto de autoridad tributaria se actualiza precisamente con la afectación patrimonial del quejoso, esto es, con la entrega de recursos realizada por el contribuyente, lo que en el caso a examen acontece, se enfatiza, cuando se consumó la operación bancaria, es decir, cuando la transferencia fue aceptada y abonado el recurso monetario correspondiente a la cuenta del beneficiario.
Es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del contenido siguiente, misma que si bien se refiere al plazo para promover el juicio de amparo, resulta ilustrativa para los efectos de la temática que se analiza.
"Con número de registro digital: 2020056.
"Instancia: Segunda Sala.
"Décima Época.
"Materias: Común y administrativa.
"Tesis: 2a./J. 83/2019 (10a.)
"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
"Libro 67, junio de 2019, Tomo III, página 1964.
"Tipo: Jurisprudencia.
"AMPARO CONTRA LEYES TRIBUTARIAS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA CONTRA LAS NORMAS QUE REGULAN EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES Y LOS DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE MORELOS, ASÍ COMO LOS IMPUESTOS ADICIONALES CORRESPONDIENTES, CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN REALIZADA POR UN NOTARIO PÚBLICO, INICIA A PARTIR DE QUE EL CONTRIBUYENTE TIENE CONOCIMIENTO DE LA AFECTACIÓN PATRIMONIAL RESPECTIVA. Si se pretende impugnar en amparo la constitucionalidad de las normas generales que regulan esas contribuciones con motivo de su pago realizado por conducto de un notario público, debe tomarse en cuenta que el contribuyente tiene noticia de la afectación patrimonial respectiva desde el momento en el que decide entregar a éste los recursos económicos para cubrir los montos correspondientes y, por ende, el plazo de 15 días para presentar la demanda, previsto en el artículo17 de la Ley de Amparo, inicia al día siguiente a aquel en que tuvo lugar esa afectación, ya que esas erogaciones se realizaron con base en recursos que se encuentran a disposición del quejoso, de donde se sigue que desde ese momento conoce la afectación patrimonial que constituye el acto de aplicación de la normativa que la sustenta y, además, se encuentra en la posición jurídica y material de realizar su pago sólo si el tercero que actúa en auxilio de la administración hace de su conocimiento la fuente jurídica de esa afectación; en la inteligencia de que la circunstancia de que en el documento en el que conste el acto de pago al notario público o la formalización del acto jurídico que lo genera, no se citen las normas generales que rigen el o los tributos respectivos, no modifica el conocimiento cierto que el quejoso tiene de la afectación patrimonial que se le causa, en primer lugar, porque dentro del margen legal para ello decide erogar los recursos correspondientes y, en segundo, porque la participación del fedatario que recibe el pago de los tributos en auxilio de la administración no se da en una relación de supra a subordinación, sino de coordinación, en la que este último no impone su voluntad al contribuyente; sin que esta conclusión se oponga a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 47/2013 (10a.), de rubro: ‘DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE MORELOS. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA ENTIDAD, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL NOTARIO PÚBLICO HAGA LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE SE ACREDITE QUE EL QUEJOSO TUVO PLENO CONOCIMIENTO DE SU APLICACIÓN.’ pues de la lectura de la sentencia respectiva se advierte que el punto de contradicción materia de análisis y la conclusión a la que se arribó se refiere a la fecha de inicio del plazo para impugnar el artículo77 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, no a la del plazo para controvertir su acto de aplicación, es decir, la afectación patrimonial que tiene origen en la entrega de recursos realizada por el contribuyente, ante lo cual se concluyó, lógicamente, que el cómputo del plazo para impugnar el precepto de mérito sólo puede comenzar cuando se tiene conocimiento de su aplicación expresa, lo que constituye un aspecto procesal diferente a determinar cuándo inicia el plazo para impugnar en amparo la afectación patrimonial que constituye el acto de aplicación del numeral indicado y que tiene lugar con la entrega de los recursos que tiene a su disposición el contribuyente." (el subrayado no es de origen)
Con base en lo expuesto, puede afirmarse, inclusive, que aun en el escenario de que la autoridad responsable simplemente negara la existencia del acto reclamado y nada dijera sobre que desconociera haber recibido el pago, o bien, omitiera objetar el comprobante "CIE" en cuanto a su autenticidad, no debe olvidarse que en términos de los artículos 202,(17) 203(18) y 205 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(19) aplicados por analogía y supletoriamente a la Ley de Amparo, cuando un documento exhibido en juicio no es objetado de falso por la contraparte del oferente, ello tiene por consecuencia el reconocimiento tácito de la autenticidad del mismo, pero esto no prueba la verdad de lo declarado o manifestado en ese documento (es decir, la falta de objeción no se traduce en la aceptación de la veracidad del pago), sino que, en su caso, dicha circunstancia solamente daría por reconocido de manera tácita que se exhibió en el juicio de amparo un documento que contiene cierta información, en el sentido de que, a solicitud del propio quejoso se generó una referencia o clave de rastreo que sirve para identificar una orden para efectuar una operación bancaria electrónica (indicio sobre un potencial pago); pero de manera alguna significa que también se haya aceptado la existencia material del pago.
Es decir, la autoridad responsable bien puede guardar silencio frente a la autenticidad de la impresión electrónica del comprobante CIE, pero ello no implica la certeza o la veracidad del contenido de ese documento, reflejado en un pago, ni mucho menos releva al quejoso de la carga directa de probar plenamente la afectación a su interés jurídico, ello en términos de lo previsto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que así lo exigen, y en respeto al principio de instancia de parte agraviada previsto en el artículo (sic) 107, fracción I, constitucional y 5o., Fracción I, de la Ley de Amparo, tratándose del juicio de amparo indirecto en contra de normas generales que se reclaman en el carácter de heteroaplicativas.
Lo anterior es así, máxime cuando el propio quejoso fue quien reveló en la demanda de amparo, como sustento de los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción constitucional, la pretendida erogación del pago a través del SPEI, esto es, la autoliquidación del tributo y la existencia del acto de (auto) aplicación de la norma precisamente a través del pago mediante el servicio de un portal bancario en Internet; pero no así, que éste hubiera surgido a través de la determinación del tributo o de la exigencia de un cobro coactivo de parte de la autoridad hacendaria correspondiente –lo cual quizá propiciaría un escenario de cargas probatorias distinto, al generarse el acto de aplicación a través de la propia autoridad responsable–.
Además, debe tomarse en consideración que aun si la autoridad tributaria llegara a negar tanto la certeza del acto reclamado, o bien que hubiera recibido el pago de los derechos respectivos, subsiste el deber jurídico del quejoso de acreditar el acto de aplicación mediante la respectiva afectación cierta a su patrimonio; es así, pues de conformidad con el propio artículo 81, en relación con el 82, fracciones I y II, del Código Federal de Procedimientos Civiles,(20) el que afirma debe probar y el que niega en principio no debe hacerlo, salvo que la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho, o se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; nada de lo cual sucede cuando el único interesado en probar la afectación verdadera a su patrimonio es el quejoso, para con ello evidenciar que sí se aplicaron en su perjuicio las normas tributarias tildadas de inconstitucionales.
Tan es así, que ni la negativa del acto reclamado ni la eventual negación llana de haber recibido el pago del tributo envuelve afirmación alguna que deba probarse por la autoridad, ni desconoce alguna presunción legal que pudiera tener a su favor el quejoso, pues en términos de la legislación y de la normatividad analizada, la circunstancia de que se haya generado a solicitud del propio quejoso una clave de rastreo (guía CIE) para identificar a un movimiento bancario determinado, no genera una presunción legal de que efectivamente se haya realizado el pago. De ser el caso, es decir, la exhibición en el juicio de amparo del comprobante electrónico CIE, adminiculado con el formato de determinación de pago expedido por la Secretaría de Administración y Finanzas (formato para realizar el pago en ventanilla o mediante el Internet), relacionados con la información contenida en el desglose de los conceptos e importes que debería pagar el contribuyente, visible en el instrumento público a inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en el mejor de los casos podría tratarse de una serie de indicios aptos para generar una presunción humana, a saber, ello permitiría inferir que la persona interesada, al girar una instrucción de pago, potencialmente pudo haberse ubicado o podría estar en el supuesto de la norma –siempre y cuando el pago se hubiera concretado–, pero mientras que eso no sucediera, es decir, la afectación a su patrimonio, tampoco podría hablarse de que en realidad se le aplicó la hipótesis normativa correspondiente, ya que sería hasta que esto último ocurriese y no antes, cuando esa disposición de carácter general afectaría realmente a su esfera de derechos.
De ahí que, a consideración del Pleno de este Circuito esos simples indicios e incluso la aludida presunción humana de que se giró una instrucción para un eventual pago, también sería insuficiente para tener por acreditado en forma plena el interés jurídico del quejoso y la afectación al mismo, habida cuenta de que, como se explicó previamente, tales extremos deben demostrarse fehacientemente y no inferirse con base en meros indicios, atendiendo al principio de instancia de parte agraviada.
A mayor abundamiento debe señalarse que, si bien no existe duda de que la impresión electrónica del comprobante CIE, en principio debe valorarse conforme a la regla del artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto a que es necesaria la verificación de la fiabilidad del método en que haya sido generada; sin embargo, ello ciertamente no puede llegar al extremo de que deba exigirse que aquél contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la entidad respectiva, como ocurre por ejemplo con el acuse de recibo que expide la autoridad hacendaria sobre las declaraciones fiscales respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos, esto en términos de la jurisprudencia 2a./J. 24/2008 de la Segunda Sala del Alto Tribunal.(21)
Es así, puesto que dicha exigencia está referida a supuestos diferentes al que se trata en esta contradicción de tesis, ya que la presentación por parte de los contribuyentes de las declaraciones respectivas al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y el acuse de recibo que el Servicio de Administración Tributaria remite como comprobante a aquéllos –por disposición legal– a través de los medios electrónicos; se refiere a los comprobantes oficiales que se emiten a través del sistema o método impuesto por la autoridad exactora, que no es lo mismo cuando se trata de un documento expedido por un particular que funge como intermediaria –institución bancaria– con motivo de una operación electrónica, pues en ese caso ésta no emite comprobantes de pago oficiales en los que deba contenerse la cadena original, sello o firma digital que propicie eficacia o evidencia sobre su legitimación, porque la función de la autoridad bancaria sólo es de intermediario al recibir los pagos y garantizar su eventual integración a la cuenta del ente público beneficiario.
Con todo, a juicio del Pleno de este Vigésimo Cuarto Circuito no es dable afirmar que corresponde a la autoridad responsable desvirtuar la existencia del pago aducido por la parte quejosa, ni objetar de falsas las pruebas exhibidas en el juicio de amparo, sino que la carga de demostrar la certeza del acto de aplicación a través de la verdadera afectación patrimonial respectiva, recae invariablemente sobre la propia quejosa.
Ahora bien, por cuanto hace al valor probatorio del comprobante de determinación de pago o formato con claves de capturas interbancarias y/o código de barras para realizar ese pago, que se obtiene del portal de internet de la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado de Nayarit, debe señalarse que tal documento, por sí mismo, se erige igualmente como una mera referencia cierta para efectuar el pago, es decir, para que el contribuyente conozca los datos que deben capturarse en el portal del banco emisor de la orden de transferencia electrónica, o bien, cuando acuda físicamente ante el banco o ante la ventanilla de la oficina recaudadora para esos efectos, pero indudablemente tampoco es prueba fehaciente del pago.
Es así, habida cuenta de que de conformidad con los ya invocados artículos 202, 203 y 205 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicables por analogía para valorar esa prueba, el documento aludido da fe sobre la existencia de la declaración de cuáles son los importes y los conceptos que se deberían llegar a pagar, pero esto en forma alguna comprueba la veracidad del pago, máxime porque tal documento contiene la leyenda: "El cumplimiento de las obligaciones a que hace referencia este formato tendrá validez siempre y cuando se anexe el comprobante de pago o el sello de la oficina recaudadora."
Entonces, al igual que el comprobante "CIE", el formato para la determinación del pago en estudio, en sí mismo no es prueba bastante para comprobar la afectación al patrimonio del quejoso, a no ser, precisamente, que dicho documento se exhiba junto con el comprobante de pago respectivo, o bien, contenga el sello oficial de la oficina recaudadora.
Por las mismas razones, tampoco es suficiente para acreditar el pago de mérito el desglose de las cantidades a pagar que se desprendan de la constancia del instrumento público que pueda exhibir en el juicio la parte quejosa, pues en su caso, tal documento únicamente da noticia de la declaración de cuáles son los importes y conceptos a pagar, pero de manera alguna ello comprueba que se haya efectuado el pago, en razón de que dicha circunstancia debe demostrarse con el comprobante respectivo o el reconocimiento de la autoridad hacendaria de que sí se recibió ese pago.
De tal manera, a juicio del Pleno de este Circuito queda clara y suficientemente explicado por qué motivos, frente a las circunstancias apuntadas, los documentos aludidos, por sí e incluso adminiculados entre ellos, no demuestran fehacientemente que en realidad se haya concretado el pago de la contribución reclamada ni, por ende, la aplicación cierta de la norma en la esfera jurídica del quejoso.
¿Entonces, si los documentos de que se trata, y en especial la guía "CIE", no son suficientes por sí, ni adminiculados entre ellos, para acreditar la afectación al interés jurídico de quien se dijo agraviado, cuál es el documento idóneo para acreditar el pago de una contribución pretendidamente ordenado mediante el SPEI?
1. Una primera respuesta podría consistir en la exhibición de los comprobantes ya aludidos, sumados al reconocimiento de la autoridad en el sentido de que sí se efectuó el pago. Esto es así, porque en términos de los artículos 95 y 96 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(22) la confesión expresa produce efecto en lo que perjudica al que la hace.(23) Por tanto, salvo prueba en contrario, ello podría ser bastante para demostrar los extremos requeridos.
O bien, en distinto escenario, si el pago se efectuó directamente en la ventanilla del banco receptor o de la oficina recaudadora de la dependencia beneficiaria, entonces el interesado debería anexar el comprobante respectivo con el sello de recepción correspondiente.
2. Sin embargo, atendiendo al principio de instancia de parte agraviada, se considera que el documento digital idóneo para probar el pago electrónico del tributo y, por ende, el acto de aplicación que irrumpió en la esfera patrimonial del quejoso, es el Comprobante Electrónico de Pago (CEP), expedido mediante el sistema SPEI por el Banco de México.
Ello se considera, puesto que la impresión de ese comprobante sí atestigua la existencia cierta y verdadera del momento final con el que culmina el proceso de instrucción, verificación y validación de las órdenes de transferencia interbancaria, esto es, que dicha transferencia fue aceptada y recibido el numerario en la cuenta de la persona o dependencia beneficiaria.
Lo anterior es así pues, como se expuso con antelación, las órdenes de transferencia interbancaria tienen al menos dos momentos, el primero que corresponde a la instrucción dada por un participante para que se realice un pago a otro participante dentro de un mismo sistema de pagos, al que la ley denomina orden de transferencia; y, un ulterior momento, que corresponde a la transferencia aceptada, esto es, cuando se aplica el pago, porque la orden enviada ha pasado todos los controles de riesgo y, en consecuencia, el pago queda firme, es irrevocable y resulta exigible y oponible frente a terceros.
Así, cuando se pretende acreditar un pago en moneda nacional o extranjera ordenado mediante un sistema de pagos interbancario, lo que demuestra que la operación se realizó de manera exitosa, esto es, que en realidad se materializó dicho pago, es el comprobante de que la transferencia fue aceptada y no el de la transferencia enviada, pues ésta no cuenta con las características que refiere el artículo 11 de la Ley de Sistemas de Pago, en cuanto a su firmeza, irrevocabilidad, oponibilidad y exigibilidad, sino que tan sólo es una referencia que sirve para identificar la instrucción dada por un participante del sistema (el cliente emisor), a otro participante del sistema (el banco emisor), para que éste realice una operación bancaria electrónica (movimiento u orden de transferencia) a través del SPEI y ponga a disposición del beneficiario designado en dicha instrucción (cliente beneficiario), una cantidad determinada en moneda nacional o extranjera, en cuyo caso, una vez aceptada esa orden se produce el pago.
En ese sentido, se enfatiza que el documento que demuestra que efectivamente la transferencia interbancaria fue exitosa es el denominado: "Comprobante Electrónico de Pago" (CEP).
Ciertamente, de la página oficial de Internet del Banco de México,(24) se observa que esa institución emite un comprobante o documento electrónico conocido como Comprobante Electrónico de Pago (CEP), el cual da fe de que una trasferencia interbancaria fue aceptada, esto es, de que un pago fue efectivo, irrevocable y oponible frente a terceros.
El Comprobante Electrónico de Pago (CEP) se genera con la información que el banco receptor de la orden de transferencia (pago potencial) envía al sistema SPEI como confirmación del depósito de aquél (pago exitoso) y se obtiene su impresión a través de una liga que conduce a la plataforma que el propio Banco de México, como administrador del sistema, mantiene operando para dichos efectos, consultable para todo el público en general con acceso a Internet en la siguiente dirección electrónica: https://www.banxico.org.mx/servicios/sistema-pagos-electronicos-in.html.
Ello, aunado a que ese documento electrónico (CEP), al provenir de una institución oficial, como lo es el Banco de México, sí contiene el número de serie del certificado de seguridad, la cadena original y un sello digital que permite tanto validar su autenticidad como la fiabilidad del método en que se generó, recibió o archivó, con lo que además se satisfacen los requisitos de certeza previstos en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles,(25) por lo cual, por esas razones, lo hace apto e idóneo para demostrar en forma plena el pago de contribuciones hecho electrónicamente.
En esta tesitura, este Pleno de Circuito considera que, cuando el quejoso afirma que pagó los derechos por la inscripción de un acto jurídico en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de manera electrónica a través de un depósito interbancario con referencia "CIE" (Concentración Inmediata Empresarial), instruido a través del portal de una institución bancaria participante en el sistema de pagos electrónicos interbancarios (SPEI), a menos de que la autoridad tributaria reconozca expresamente que sí recibió el pago o bien que por alguna razón ésta aporte el comprobante respectivo en el juicio de amparo indirecto, las pruebas consistentes en:
I. La impresión del comprobante electrónico bancario CIE (Concentración Inmediata Empresarial) que entre otros datos contiene la clave de rastreo o guía de transferencia interbancaria, el número de convenio, la cuenta de la dependencia beneficiaria, el folio de Internet, el monto y el concepto de la operación; y,
II. La impresión de la determinación de pago de derechos e impuestos expedida por la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit (formato con líneas de captura bancarias y/o código de barras para realizar el pago); y,
III. El instrumento público o privado que, al igual que los documentos aludidos, contiene el desglose de las cantidades y conceptos que debería pagar el contribuyente.
Por sí mismas o adminiculadas entre ellas, son insuficientes para acreditar el interés jurídico del quejoso, puesto que no evidencian fehacientemente el pago material del tributo ni por ende la aplicación de las normas tributarias respectivas, en los términos expuestos.
Lo anterior, por más que esos documentos contengan datos o elementos que permitan identificarlos y relacionarlos entre sí, es decir, que todos ellos coincidan formalmente con la información inherente al desglose de los conceptos y montos a pagar que se genere por la eventual inscripción del documento público o privado que deba registrarse en el Registro Público de la Propiedad; pues en todo caso, el pago debe tenerse por realizado y, por ende, por acreditada la afectación patrimonial a la esfera jurídica del quejoso –es decir, a su interés jurídico– sólo cuando el peticionario demuestra que se consumó la operación bancaria, es decir, cuando la transferencia fue aceptada y se abonó el recurso monetario correspondiente, ya que es precisamente en ese supuesto cuando verdaderamente la norma incide en la esfera jurídica del quejoso de manera real y actual –no hipotética– en cuanto a que a partir de ese instante se actualiza de manera objetiva la afectación a su patrimonio en forma cierta.
Ahora bien, la circunstancia de que para tener por acreditada la certeza del acto de aplicación y el perjuicio al interés jurídico del quejoso en el supuesto en comento, deba exhibirse el Comprobante de Pago Electrónico (CEP) no implica una carga gravosamente excesiva para dicha persona que le deniegue el acceso a la justicia constitucional, habida cuenta de que, como se señaló, tal documento puede obtenerse de manera casi inmediata, en forma sencilla y gratuita a través de la página web oficial del Banco de México, sin que para esto sea necesaria la intervención o el consentimiento de la autoridad responsable o dependencia beneficiaria, como tampoco se traduce en que la propia quejosa deba indagar o involucrarse indebidamente en el estado de cuenta o en la información financiera y bancaria de la receptora del pago.
Esto, porque para obtener dicha información tan sólo se requiere ingresar a la liga o hipervínculo que se genera para su consulta después de efectuada exitosamente la operación, o bien capturar los datos de la guía CIE con posterioridad; aunado a ello, no debe perderse de vista que es obligatorio que las entidades participantes en el SPEI la mantengan al alcance del propio interesado después de concretado el pago, quien además tiene a su alcance la manera de acceder a esa información ya sea en ese instante o tiempo después, lo cual revela que cuenta con la plena oportunidad de recabarla, bien dentro del plazo de quince días previo a la instauración del juicio de amparo, o bien, en el transcurso mismo del procedimiento hasta el día de la audiencia constitucional, en que puede demostrar plenamente la afectación al interés jurídico como corresponda.
Por último, tampoco podría sostenerse que con el hecho de que el peticionario del amparo exhiba en el juicio de amparo indirecto la impresión electrónica de la clave de rastreo o guía CIE (Concentración Inmediata Empresarial), deba estimarse que cumplió con el débito procesal de acreditar la afectación a su interés jurídico al no ser responsabilidad de éste, sino de las instituciones bancarias, el demostrar que no se llegó a consumar el pago, es decir, a desvirtuar la validez del propio comprobante CIE; pues debe tomarse en consideración que cuando el quejoso decidió realizar la transferencia o depósito electrónico con referencia "CIE" (Concentración Inmediata Empresarial), a través del portal de la institución bancaria en la cual es cliente, por supuesto que se sometió a las reglas de operación del Banco de México que fueron expuestas, esto es, que la transferencia ordenada se tendrá por hecha hasta el momento en el que se aceptó la orden de pago.
IV. Criterio que debe prevalecer.
En virtud de las consideraciones anteriores, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 216, párrafo segundo, 217, párrafo segundo, y 218 de la Ley de Amparo, es el siguiente:
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron de manera discrepante, pues mientras uno consideró que pese a la negativa del acto reclamado de la autoridad tributaria en cuanto a la certeza en el pago de un derecho, se acreditó la afectación al interés jurídico de la parte quejosa, pues al adminicular las pruebas consistentes en: I. La impresión del comprobante electrónico de la orden de transferencia bancaria CIE (Concentración Inmediata Empresarial) que entre otros datos contiene la clave de rastreo, el número de convenio, la cuenta de la dependencia beneficiaria, el folio de Internet, el monto y el concepto de la operación; II. La impresión de la determinación de pago de derechos e impuestos expedida por la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit (formato con líneas de captura bancarias y/o código de barras para realizar el pago en ventanilla o en medios electrónicos); y III. El instrumento público que, al igual que los documentos aludidos, contiene el desglose de las cantidades y conceptos que debería pagar el contribuyente por la inscripción de un acto jurídico en el Registro Público de la Propiedad, sí se evidenció el acto de aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales, en contrapartida, el otro Tribunal Colegiado determinó que esos documentos resultan insuficientes para tales efectos, básicamente porque la clave de rastreo o guía de Concentración Inmediata Empresarial (CIE), para tener valor demostrativo, debía contar con cadena original, sello o firma digital que generara evidencia en cuanto a su autenticidad, pero además, porque al margen de ello, el documento idóneo para demostrar el pago de las contribuciones reclamadas era el comprobante electrónico de pago (CEP) expedido por el Banco de México. Criterio jurídico: El Pleno del Vigésimo Cuarto Circuito considera que cuando el quejoso afirma que pagó los derechos por la inscripción de un acto jurídico en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Nayarit, de manera electrónica a través de un depósito interbancario con referencia CIE (Concentración Inmediata Empresarial), instruido a través del portal de una institución participante en el Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI), a menos de que la autoridad tributaria reconozca expresamente que sí recibió el pago, o bien, que por alguna razón esta última aporte el comprobante respectivo en el juicio de amparo indirecto, las pruebas aludidas, por sí mismas o adminiculadas entre ellas, son insuficientes para acreditar su interés jurídico, puesto que no evidencian fehacientemente el pago material del tributo ni, por ende, la aplicación de las normas reclamadas en su esfera jurídica. Lo anterior, con independencia de que al comprobante CIE, por su naturaleza, no le sea exigible contar con la cadena original, sello o firma digital que requieren otros documentos para comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales, ni por más que los documentos aludidos contengan datos o elementos que permitan identificarlos y relacionarlos entre sí, es decir, que todos ellos coincidan formalmente con la información inherente al desglose de los conceptos y montos a pagar que se generen por la eventual inscripción del documento público o privado en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio pues, en todo caso, el pago debe tenerse por realizado y, por ende, por acreditada la afectación patrimonial a la esfera jurídica del quejoso –es decir, a su interés jurídico– sólo cuando el peticionario demuestre que se consumó la operación bancaria solicitada, es decir, cuando la transferencia electrónica fue aceptada y se abonó el recurso monetario en la cuenta de la entidad beneficiaria correspondiente, ya que es en ese supuesto cuando la norma verdaderamente incide en la esfera jurídica del quejoso de manera real y actual –no hipotética– en cuanto a que a partir de ese instante se actualiza objetivamente la afectación a su patrimonio en forma cierta.
Justificación: Si bien la clave de rastreo o guía CIE (Concentración Inmediata Empresarial), es una referencia que sirve para identificar una operación bancaria electrónica, lo cierto es que ésta tiene al menos dos momentos, el primero correspondiente a la instrucción dada por un participante para que se realice un pago a otro participante dentro de un mismo sistema de pagos, al que la ley denomina orden de transferencia; y un ulterior momento, que corresponde a la transferencia aceptada, esto es, cuando se aplica el pago, porque la orden enviada ha pasado todos los controles de verificación y de riesgo y, en consecuencia, el pago queda firme, es irrevocable y resulta exigible y oponible frente a terceros. Así, cuando se ordena un pago mediante el Sistema de Pagos Interbancarios (SPEI), lo que demuestra que la operación fue exitosa, esto es, que en realidad se concretó dicho pago, es el comprobante de que la transferencia fue aceptada y no el de la transferencia enviada, pues ésta no cuenta con las características a las que se refiere el artículo 11 de la Ley de Sistemas de Pago, en cuanto a su firmeza, irrevocabilidad, oponibilidad y exigibilidad, sino que tan sólo es una referencia que sirve para identificar una operación bancaria electrónica. Lo anterior no implica una carga gravosa ni excesiva para la persona interesada que le deniegue el acceso a la justicia constitucional, habida cuenta que el CEP puede obtenerse de manera casi inmediata, en forma sencilla y gratuita a través de la página web oficial del Banco de México, sin que para esto sea necesaria la intervención o el consentimiento de la autoridad responsable o dependencia beneficiaria, como tampoco se traduce en que la propia quejosa deba indagar o involucrarse indebidamente en el estado de cuenta o en la información financiera y bancaria de la receptora del pago, puesto que para obtener dicha información tan sólo se requiere ingresar a la liga o hipervínculo que se genera para su consulta después de efectuada exitosamente la operación, en el portal del Banco de México, o bien capturar ahí mismo los datos de la guía CIE con posterioridad; aunado a ello, no debe perderse de vista que es obligatorio que las entidades participantes en el SPEI mantengan esa información al alcance del propio interesado después de concretado el pago, quien además tiene a su alcance la manera de acceder a esa información, ya sea en ese mismo instante o tiempo después, lo cual revela que cuenta con la plena oportunidad de recabarla, bien dentro del plazo de quince días previo a la instauración del juicio de amparo, o bien, en el transcurso mismo del procedimiento hasta el día de la audiencia constitucional, en la que puede demostrar plenamente la afectación a su interés jurídico como corresponda. Por tanto, la existencia de los documentos mencionados en primer término (sin la exhibición del CEP ni el reconocimiento de la autoridad sobre que recibió el pago), a lo mucho, constituyen simples indicios de que tal persona pudo haber ordenado la generación de un pago para ubicarse en la respectiva hipótesis normativa, sin haberlo hecho, al no existir prueba fehaciente de que tal pago se concretara; por tanto, al no demostrarse sin lugar a dudas con esas pruebas la afectación patrimonial que adujo resentir el quejoso, el juicio de amparo será improcedente al no comprobar la existencia del pretendido acto de aplicación.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis.
SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno del Vigésimo Cuarto Circuito, en términos del último considerando de esta resolución.
Notifíquese; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, en acatamiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno del Vigésimo Cuarto Circuito, por mayoría de tres votos de los Magistrados Fernando Rochin García (presidente y encargado del engrose de mayoría), Marcelino Ángel Ramírez y Carlos Alberto Martínez Hernández; con el voto de calidad del primero de los nombrados; contra el voto de los Magistrados Juan García Orozco, Enrique Zayas Roldan y Víctorino Rojas Rivera, fue ponente el último de los nombrados; quienes firman electrónicamente ante el secretario del Pleno, Juan Daniel Núñez Silva, quien autoriza y da fe; el proceso de engrose concluyó el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, cuando lo permitieron las labores del órgano jurisdiccional.
Juan Daniel Núñez Silva, secretario del Pleno del Vigésimo Cuarto Circuito, hace constar que conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la presente resolución forma parte del engrose correspondiente a la ejecutoria de la contradicción de criterios 1/2022 y se emite con base en el acuerdo de dieciséis de junio de dos mil veintidós. Conste.
En cumplimiento a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las Disposiciones en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Consejo, hago constar y certifico que en esta versión pública se suprimió la información clasificada como confidencial o reservada.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 83/2019 (10a.) y 2a./J. 51/2019 (10a.) y aislada 1a. XVIII/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas, 8 de marzo de 2019 a las 10:11 horas y 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas, respectivamente.
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6. Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital: 164120, Instancia: Pleno, Novena Época, Materia: Común, Tesis: P./J. 72/2010, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, Tipo: jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
7. Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital: 165077, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materia: Común, Tesis: 1a./J. 22/2010, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, Tipo: jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."
8. Con número de registro digital: 170500, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materia: Común, Tesis: 1a./J. 168/2007, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, enero de 2008, página 225, Tipo: jurisprudencia: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados."
9. Con número de registro digital: 2019456, Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materia: Común, Tesis: 2a./J. 51/2019 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, página 1598, Tipo: jurisprudencia: "INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, ‘teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo’, con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente el interés jurídico legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones. Así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable indicar que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente."
10. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."
11. Con número de registro digital: 206625, Instancia: Tercera Sala, Octava Época, Materia: Común, Tesis: 3a./J. 9/94, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 76, abril de 1994, página 17, Tipo: jurisprudencia.
"LEYES, AMPARO CONTRA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA INTERPONERLO NO SE ACREDITA CON AFIRMAR QUE SE ESTARÁ BAJO SUS SUPUESTOS. La demostración de la afectación jurídica por un ordenamiento requiere que el quejoso acredite estar colocado, desde su entrada en vigor, bajo los supuestos que dicha norma contempla (cuando se reclama como autoaplicativa) o bien que su aplicación afecta sus intereses jurídicos (cuando se impugna como heteroaplicativa); luego entonces, no es suficiente el dicho del quejoso de que se colocará bajo su hipótesis y que, por tanto, se le aplicará, puesto que aunque ello aconteciera sería hasta que ocurriese lo uno o lo otro, y no antes, que esa ley afectara su esfera jurídica."
12. Con número de registro digital: 232266, Instancia: Pleno, Séptima Época, Materias: Constitucional y común, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 193-198, Primera Parte, página 180, Tipo: jurisprudencia.
"INTERÉS JURÍDICO. NECESIDAD DE ACREDITARLO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. A pesar de que el juicio de amparo pudiera llamársele el verdadero juicio popular, esto no significa que la acción de amparo para reclamar la inconstitucionalidad de leyes o de actos, sea popular, toda vez que su ejercicio se encuentra limitado, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 107 constitucional y por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, a instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la acción sea la comprobación del interés jurídico del quejoso, el cual no puede tenerse por acreditado por el solo hecho de promoverse el juicio de garantías, en atención a que tal proceder sólo implica la pretensión de excitar al órgano jurisdiccional, lo que es distinto a demostrar que la ley o el acto de la autoridad que se impugnan le obligan, lesionando sus derechos; así que no demostrándose que el quejoso se encuentre dentro de los presupuestos procesales que regulan las leyes cuya constitucionalidad impugne, no se satisface ese requisito procesal consistente en acreditar el interés jurídico." 13. https://www.bbva.mx/empresas/productos/cobros–ypagos/depositos–con–referencia-cie.html.
14. CTG 28x21.5 Soluciones de Gobierno. (bbva.mx)
15. https://www.banxico.org.mx/servicios/sistema–pagos–electronicos–in.html.
16. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de julio de dos mil diecisiete.
17. "ARTÍCULO 202. Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
"Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación.
"También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan los libros del registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta.
"En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal."
18. "ARTÍCULO 203. El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.
"El escrito privado que contenga una declaración de verdad, hace fe de la existencia de la declaración; más no de los hechos declarados. Es aplicable al caso lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 202.
"Se considera como autor del documento a aquel por cuya cuenta ha sido formado."
19. "ARTÍCULO 205. Si la parte contra la cual se presenta un escrito privado suscrito, no objeta, dentro del término señalado por el artículo 142, que la suscripción o la fecha haya sido puesta por ella, ni declara no reconocer que haya sido puesta por el que aparece como subscriptor, si éste es un tercero, se tendrán la subscripción y la fecha por reconocidas. En caso contrario, la verdad de la subscripción y de la fecha debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto, de conformidad con los capítulos anteriores.
"Si la subscripción o la fecha está certificada por notario o por cualquier otro funcionario revestido de la fe pública, tendrá el mismo valor que un documento público indubitado."
20. "ARTÍCULO 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones."
"ARTÍCULO 82. El que niega sólo está obligado a probar:
"I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
"II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y
"III. Cuando se desconozca la capacidad."
21. Con número de registro digital: 170349, Instancia: Segunda Sala, Novena Época, Materia: Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, Tipo: jurisprudencia.
"DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella."
22. "ARTÍCULO 95. La confesión puede ser expresa o tácita: expresa, la que se hace clara y distintamente, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley."
"ARTÍCULO 96. La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace; pero si la confesión es la única prueba contra el absolvente, debe tomarse íntegramente, tanto en lo que lo favorezca como en lo que lo perjudique."
23. Con número de registro digital: 259645, Instancia: Primera Sala, Sexta Época, Materia: Penal, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXXIX, Segunda Parte, página 15, Tipo: Aislada.
"CONFESIÓN, ALCANCE DE LA. La prueba de confesión está constituida por el reconocimiento que hace el inculpado de su propia responsabilidad, de donde se concluye que no todo lo que éste declara es confesión, sino únicamente aquello cuyo contenido se resuelve en su contra, por referirse a la admisión expresa de su responsabilidad."
24. https://www.banxico.org.mx/servicios/sistema–pagos–electronicos–in.html.
25. "ARTÍCULO 210-A. Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.
"Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta."