CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, SAMUEL ALB
Fecha: 08-Jul-2022
Registro Digital: 30756
Rubro:
COMPETENCIA POR RAZÓN DE TURNO PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA LA DECISIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO RECLAMADO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE SE REMITA EL RECURSO NO PUEDE DECLINARLA, SINO QUE ATENTO A SU NATURALEZA URGENTE DEBE RESOLVERLO DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 101 DE LA LEY DE AMPARO.
Localización: None
Instancia: Plenos de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 50
Fecha de publicación: 2022-07-08 10:15:00.0
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZCO, UBALDO GARCÍA ARMAS, ALMA ROSA DÍAZ MORA, PAULINO LÓPEZ MILLÁN Y JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA CASTRO (PRESIDENTE). PONENTE: UBALDO GARCÍA ARMAS. SECRETARIA: LAURA ICAZBALCETA VARGAS.
Zapopan, Jalisco. Resolución del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, emitida en la sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintidós.
VISTA para resolver la contradicción de criterios 2/2022; y,
RESULTANDO:
PRIMERO.—Denuncia de contradicción de criterios. Mediante escrito presentado el dieciocho de febrero del año en curso, ante la oficialía de partes del órgano de adscripción de la presidencia, **********, en su calidad de autorizado –en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo– de la empresa ********** denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 53/2022-III, en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós, y el Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, en el fallo de la queja 52/2022, emitido en sesión de once de los citados mes y año.
SEGUNDO.—Trámite. La denuncia fue registrada con el número de expediente 2/2022, y se admitió por auto de veintiuno de febrero de la anualidad que transcurre, en el que se ordenó recabar la información relativa a la vigencia de los criterios sostenidos por los tribunales contendientes, así como informar la radicación del asunto al director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y al resto de los integrantes del Pleno.
TERCERO.—Recepción de información. Los aludidos presidentes del Quinto y del Sexto Tribunales Colegiados hicieron saber que el criterio objeto de la denuncia no ha sido abandonado (oficios 16/2022-ST y 1/2022, respectivamente). En tanto que el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis en cita, comunicó la ausencia de alguna contradicción de criterios en trámite ante el Alto Tribunal, sobre el tema de este asunto (oficio DGCCST/X/67/03/2022).
CUARTO.—Turno. Al integrarse el expediente, en auto de catorce de marzo del año que transcurre, se ordenó turnarlo al Magistrado Ubaldo García Armas, representante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.—Competencia del Pleno. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente; en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo Circuito.
Es importante mencionar que los Plenos de Circuito continúan en sus funciones originales, de conformidad con lo establecido en la circular SECNO/17/2021, signada el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, por la secretaria ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal;(1) así como en observancia del Acuerdo General 1/2021, de ocho del mes y año en cita, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases. El cual, en su artículo quinto transitorio, precisó:
"Quinto. En tanto entran en funciones los Plenos Regionales del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia emitida por aquéllos a la que se refiere este instrumento normativo, será la fijada por los Plenos de Circuito."
Aunado a que, en el Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, prevé el comienzo del funcionamiento de los Plenos Regionales en un plazo no mayor a 18 meses transcurridos a partir de la indicada fecha de publicación del Decreto, de acuerdo con lo estatuido en su artículo primero transitorio, que, en lo conducente, dice:
"Primero. ...
"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."
SEGUNDO.—Legitimación del denunciante. La denuncia proviene de parte legítima,(2) como lo es el abogado autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, de la sociedad recurrente en la queja 52/2022 del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, según se demuestra con la sentencia autorizada con firma electrónica que se anexó al escrito de denuncia.
TERCERO.—Criterios contendientes.
A. Ejecutoria del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.
Antecedentes.
Demanda de amparo indirecto:
**********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado promovió demanda de amparo indirecto en la que reclamó del Juez Décimo Primero en Materia Oral Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, entre otros, los siguientes actos:
• La resolución de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, dictada en el juicio oral mercantil **********, en la que se decretó la medida cautelar consistente en la retención de cuentas bancarias, así como su ejecución y la aplicación del artículo 118 del enjuiciamiento civil local.
Actos respecto de los cuales, solicitó al Juez de Distrito decretara la suspensión provisional y, posteriormente, la definitiva.
Suspensión provisional:
En auto de cinco de enero de dos mil veintidós, el Juez Séptimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, a quien tocó conocer de la demanda de amparo reseñada –que originó el juicio de amparo indirecto 9/2022– concedió la suspensión provisional solicitada, para el efecto de que se efectuara el desbloqueo para la libre disposición de las cuentas bancarias, únicamente por la cantidad que excediera del monto necesario para garantizar el pago de las prestaciones reclamadas.
Posteriormente, en proveído de veinticinco del mismo mes de enero del año que transcurre, se concedió la suspensión de los actos reclamados en la ampliación de demanda, en la que se agregó como autoridad responsable a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y se reclamó, por una parte, el acuerdo de quince de diciembre de dos mil veintiuno, que tuvo a la actora exhibiendo la fianza requerida y, por otra, la ejecución de la providencia precautoria de referencia, que fue ampliada a la inmovilización de los fondos. Suspensión que, igualmente, fue otorgada para el efecto de que se efectuara el desbloqueo para la libre disposición de las cuentas bancarias, únicamente por la cantidad que excediera del monto necesario para garantizar el pago de las prestaciones exigidas en la demanda de origen.
Recurso de queja:
Inconforme con la última determinación reseñada, el apoderado de la parte quejosa interpuso recurso de queja, el cual fue turnado al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito, en el que se admitió y se le asignó el número 53/2022-III.
Resolución del recurso:
El referido Quinto Tribunal Colegiado se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, por razón de turno, con base en las consideraciones que enseguida se sintetizan:
a. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con fecha doce de noviembre de dos mil catorce expidió el Acuerdo General sin número, publicado el quince de enero de dos mil quince, que actualmente está en vigor, el cual reforma, adiciona y deroga el similar, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, en relación con el funcionamiento de las oficinas de correspondencia común que, en lo que aquí importa, establece: "Artículo 46. Son criterios generales de relación, en aplicación de los cuales un asunto de nuevo ingreso deberá turnarse a un órgano jurisdiccional determinado, por existir en el sistema un antecedente que hace procedente la vinculación, los siguientes: ... III. Los recursos de revisión, queja y reclamación relacionados con un juicio de amparo, al que tenga antecedente del que derivan, conocido por cualquier vía; con excepción de la queja prevista en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo."
b. Acuerdo del que se concluye que cuando existe un conocimiento previo sobre el asunto, se hace procedente el turno relacionado, ello a efecto de hacer más eficiente la resolución de la nueva controversia y evitar resoluciones contradictorias, siendo uno de dichos supuestos, aquellos recursos relacionados con algún juicio de amparo que haya sido del conocimiento de un Tribunal Colegiado de Circuito, en cualquier vía, lo que implica que dichos medios de impugnación deben turnarse a ese órgano jurisdiccional, con lo que se sigue la regla subsidiaria de que ese medio de defensa deberá ser resuelto por el que haya conocido previamente.
c. De igual manera, por sesión de veintiocho de septiembre de dos mil quince, la Comisión de Creación de Nuevos Órganos aprobó la Consulta 62/2015-XIV, relativa a criterios para el turno de asuntos relacionados, en la que si bien se sostiene que los recursos de queja previstos en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, no crean antecedente para la vinculación de asuntos posteriores; lo cierto es que derivado de esta regla se emitieron dos criterios de excepción a la citada regla establecida en el artículo 46, fracción III, del citado Acuerdo General, pues según la Comisión en cita, sí opera el returno por conocimiento previo en los citados recursos de queja a que alude el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, en los casos en los que primero, se interponga el citado recurso de queja por diversas partes en contra de una misma resolución y, segundo, cuando deriven de una resolución sobre la suspensión emitida con motivo de la ampliación de demanda, cuyo supuesto se actualiza en la especie.
En cuyos casos de excepción, las quejas serán del conocimiento del Tribunal de Circuito que conoció del recurso interpuesto en contra de la diversa resolución dictada respecto de los actos reclamados en la demanda inicial.
d. Existe un conocimiento previo del asunto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien resolvió el recurso de queja 29/2022 de su índice, interpuesto contra el acuerdo que concedió la suspensión provisional de los actos reclamados en la demanda que dio origen al juicio de amparo 9/2022 del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco.
e. Por consiguiente, el recurso de queja debe remitirse al indicado Sexto Tribunal Colegiado, por actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 46, fracción III, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma y adiciona el similar, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, en relación con el funcionamiento de las oficinas de correspondencia común, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de marzo de dos mil dieciséis; adminiculado con lo determinado en la sesión de veintiocho de septiembre de dos mil quince, por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, que aprobó la Consulta 62/2015-XIV, atinente a los criterios para el turno de asuntos relacionados, punto número 3.
f. La finalidad del returno no solamente se cumple con enviar un asunto relacionado a un diverso órgano jurisdiccional por haber realizado algún pronunciamiento sobre el problema planteado en el negocio, relativo a utilizar sus consideraciones y evitar el dictado de sentencias contradictorias; sino que implica, además, aprovechar ese conocimiento previo.
g. Apoya esto último, la jurisprudencia 2a./J. 51/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA POR TURNO. EL INCISO b) DEL ACUERDO GENERAL 48/2008 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE REGULA LA ASIGNACIÓN DE ASUNTOS MEDIANTE EL SISTEMA DE RELACIÓN, NO CONTIENE EXCEPCIÓN ALGUNA EN CUANTO A SU TEMPORALIDAD."
h. Entre los objetivos que se persiguen con la emisión del Acuerdo General señalado, es la de dar debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, específicamente en lo relativo al conocimiento de los asuntos por razón de turno.
i. De tal acuerdo se infiere que el objetivo mencionado pretende alcanzarse propiciando que el tribunal que previno, siga conociendo de todos los medios de defensa que pudieran hacerse valer posteriormente en el asunto de origen.
B. Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.
Antecedentes:
Demanda de amparo:
Por medio de demanda de amparo biinstancial presentada en línea, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado, ********** reclamó del Juez Décimo Primero en Materia Oral Mercantil del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, entre otros, los siguientes actos:
• La resolución de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, dictada en el juicio oral mercantil **********, incoado en contra de la quejosa, a través de la cual se decretó la medida cautelar de retención de cuentas bancarias; así como su ejecución y la aplicación del artículo 118 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
Actos respecto de los cuales solicitó la suspensión provisional, para el efecto de que se permitiera a la quejosa disponer de los fondos de sus cuentas bancarias congeladas.
En auto de siete de enero de dos mil veintidós, el Juez Séptimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco concedió la suspensión solicitada, para el efecto de que se efectúe el desbloqueo para la libre disposición de las cuentas bancarias congeladas, únicamente por la cantidad que excede del monto necesario para garantizar el pago de las prestaciones demandadas.
Inconforme con esa determinación, el apoderado de la quejosa interpuso recurso de queja, que fue resuelto en sesión de dieciocho de enero del año en curso, por el indicado Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil, en el expediente 29/2022.
Posteriormente, mediante escrito presentado vía electrónica el veintiuno de enero del año que transcurre, el promovente constitucional amplió su demanda respecto de las autoridades responsables y actos reclamados, a fin de incorporar a la litis el acuerdo de quince de diciembre de dos mil veintiuno, emitido en el indicado juicio oral mercantil, y su ejecución.
Suspensión provisional:
Por auto de veinticinco de enero del propio año, se proveyó lo conducente respecto a la medida suspensional, para el efecto de que se permitiera la libre disposición de las cuentas bancarias retenidas, únicamente por la cantidad que excediera del monto necesario para garantizar el pago de las prestaciones reclamadas.
Recurso de queja:
En desacuerdo con los efectos de la medida suspensional del acto reclamado en la ampliación de la demanda de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de queja, el cual fue turnado al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en donde se asignó el número de expediente 64/2022, mas el Pleno de ese órgano se declaró incompetente, por razón de turno, para conocer del asunto, ordenando su remisión al Sexto Tribunal Colegiado en cita.
Resolución del recurso:
Tribunal este último que admitió y resolvió el recurso reseñado, con el número de expediente 52/2022, y en lo que a esta contradicción de criterios concierne, expuso:
a. El recurso inicialmente fue del conocimiento del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, radicado con el número de toca 64/2022, de su índice, quien por sentencia de ocho de febrero de dos mil veintidós, determinó carecer de competencia legal, en razón de turno y ordenó remitirlo a este órgano jurisdiccional para su atención. Lo anterior, al estimar que se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 46, fracción III, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma y adiciona el similar, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, en relación con el funcionamiento de las oficinas de correspondencia común, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de marzo de dos mil dieciséis, aunado con lo determinado en la sesión de veintiocho de septiembre de dos mil quince, de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, que aprobó la Consulta 62/2015-XIV, relativa a criterios para el turno de asuntos relacionados, punto número 3.
b. Dicha consulta resuelve sobre la actividad propia de las oficinas de correspondencia común respectivas y no del órgano jurisdiccional, es decir, si bien es cierto, establece las reglas para el turno de asuntos relacionados, también lo es que no se debe perder de vista que una vez que el Tribunal Colegiado recibe las promociones correspondientes, al tratarse de una queja interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, contra la determinación que resuelve la suspensión provisional, su atención es inmediata, por lo que debe conocer del asunto con independencia de si considera que, por razón de la materia o turno, como aconteció en el caso, no le correspondería resolverlo.
c. El recurso de queja es de resolución urgente, y no admite demora, porque la suspensión en el juicio de amparo busca mantener viva la materia de éste; por tanto, el Tribunal Colegiado de Circuito al que se turne el recurso y estime ser legalmente incompetente para conocer de ese medio de impugnación no debe emitir resolución en ese sentido, sino que debe resolverlo; esto es, no puede anteponer la cuestión de competencia a la resolución del recurso, pues estimar lo contrario implicaría inobservar la naturaleza y fines de la suspensión y la voluntad del legislador de tramitarlo con celeridad.
d. El Máximo Tribunal del País, al resolver la contradicción de tesis 237/2012, sustentada por la Segunda Sala, enfatizó la importancia de la medida cautelar en trato. Señaló que, atendiendo a su naturaleza, un Tribunal Colegiado no puede anteponer una cuestión de competencia frente a la resolución de un recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo (contenido similar del entonces numeral 95, fracción XI,(3) de la Ley de Amparo abrogada), ya que esa determinación sería contraria a los fines que persigue la medida cautelar, esto es, mantener viva la materia del amparo, impidiendo que se consumen irreparablemente el acto o actos reclamados.
e. Luego, aun cuando en la ejecutoria emitida con motivo de la citada contradicción de tesis, el Alto Tribunal estudió una problemática relacionada con la competencia legal por cuestión de la materia, este órgano jurisdiccional estima que debe hacerse extensivo en aquellos casos en los cuales la declaratoria correspondiente sea en razón del turno, pues lo verdaderamente importante en el referido criterio es que, si el Tribunal Colegiado privilegia el pronunciamiento relativo a la competencia frente a la resolución del recurso de queja, estaría inobservando los fines que persigue la medida cautelar, porque ello implicaría poner en riesgo la materia del juicio de amparo, al posponer el análisis de la legalidad del pronunciamiento del Juez de Distrito sobre la medida cautelar. f. Sin embargo, no cabe cuestionar el aceptar o no la competencia declinada, dado que ello implicaría, precisamente, inadvertir el criterio jurisprudencial 2a./J. 123/2012 (10a.), publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1718, con registro digital: 2002025. Emanado de la citada contradicción de tesis, de aplicación obligatoria en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, de rubro: "QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE SE TURNE EL RECURSO NO PUEDE ALEGAR INCOMPETENCIA LEGAL POR MATERIA SINO QUE DEBE RESOLVERLO DE PLANO, ATENTO A SU NATURALEZA URGENTE."
CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. En el caso se satisfacen los requisitos de existencia de la contradicción de tesis, precisados en la jurisprudencia 1a./J. 22/2010,(4) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:
a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque; es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.
c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de un cuestionamiento acerca de si la manera de abordar la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
Precisados los requisitos en cuestión, enseguida se detalla por qué se estiman colmados cada uno de ellos.
Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial.
Este requisito se colma, porque los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia Civil del Tercer Circuito se vieron en la necesidad de determinar si eran legalmente competentes para conocer de los recursos de queja interpuestos contra la resolución de la suspensión del acto reclamado en la ampliación de la demanda de amparo, que les fueron turnados por la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados de Circuito.
De suerte que en los criterios contendientes ambos Tribunales Colegiados de Circuito realizaron un ejercicio interpretativo respecto del ordenamiento normativo que consideraron aplicable. El cual, en el caso a estudio, coincidió, si se toma en cuenta que los dos órganos de amparo interpretaron lo dispuesto en el artículo 46, fracción III, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, así como lo determinado por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del propio Consejo, al dar contestación a la Consulta 62/2015-XIV, en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil quince, concretamente en torno al punto número 3.
Por lo que resulta claro que en el caso a estudio, los Tribunales Colegiados de Circuito ejercieron su arbitrio judicial al interpretar la disposición precisada del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales.
Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos.
Ahora bien, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 53/2022-III, determinó que de conformidad con el artículo 46, fracción III, del indicado Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, los recursos vinculados con algún juicio de amparo que haya sido del conocimiento de un Tribunal Colegiado de Circuito, en cualquier vía, deben turnarse a ese órgano jurisdiccional.
Expuso que en el caso a estudio se actualizaba uno de los dos casos de excepción a la parte del artículo en cita, que excluye de esa regla a las quejas previstas en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, los cuales –señaló– fueron fijados por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del propio Consejo, al resolver la Consulta 62/2015-XIV, en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil quince, consistente en que: cuando los recursos de queja previstos en la fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, deriven de una resolución sobre la suspensión emitida con motivo de la ampliación de demanda, deben ser del conocimiento del tribunal de Circuito (sic) que conoció del recurso interpuesto en contra de la diversa resolución dictada respecto de los actos reclamados en la demanda inicial.
Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Tercer Circuito, al pronunciarse sobre la competencia para conocer el recurso de queja interpuesto contra la decisión de la suspensión del acto reclamado en el escrito ampliatorio de demanda de amparo, determinó que no puede anteponerse una cuestión de competencia frente a la resolución de este tipo de asuntos, porque sería contrario a los fines perseguidos por la medida cautelar consistente en la suspensión del acto reclamado, esto es, mantener viva la materia del amparo, impidiendo que se consume irreparablemente.
Agregó que aun cuando el Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 237/2012, había estudiado una problemática relacionada con la competencia legal para conocer de las quejas interpuestas contra la resolución de la suspensión provisional, en atención a la materia, los lineamientos de esa ejecutoria debían hacerse extensivos a la cuestión competencial por razón de turno, porque lo verdaderamente importante en el referido criterio es que, si el Tribunal Colegiado privilegia el pronunciamiento relativo a la competencia frente a la resolución del recurso de queja, estaría inobservando los fines que persigue la medida cautelar, y ello implicaría poner en riesgo la materia del juicio, al posponer el análisis de la legalidad del pronunciamiento del Juez de Distrito sobre la medida cautelar.
Indicó que la Consulta 62/2015-XIV de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del propio Consejo, resuelve sobre la actividad administrativa de las oficinas de correspondencia común respectivas y no del órgano jurisdiccional, el cual debe conocer del recurso de queja contra la determinación que decide sobre la suspensión provisional, con independencia de si considera que por razón de turno no le correspondería resolverlo.
En este contexto, resulta evidente el antagonismo de los criterios reseñados sobre el mismo punto jurídico: la posibilidad legal de que el Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponde conocer un recurso de queja interpuesto contra la resolución que decida sobre la suspensión provisional del acto reclamado en la ampliación de demanda, puede o no declararse incompetente, por razón de turno, para resolver el asunto.
Motivo por el que se estima colmado el segundo requisito para la existencia de la contradicción de criterios.
Tercer requisito: pregunta detonante.
Lo hasta aquí expuesto patentiza que las posturas de los órganos colegiados contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones, dan como resultado la actualización del tercer requisito en análisis, por lo que procede la formulación de la siguiente pregunta:
¿Resulta jurídicamente posible que se declaren incompetentes por razón de turno, los Tribunales Colegiados de Circuito a los que corresponda conocer de un recurso de queja interpuesto contra la resolución que decide sobre la suspensión provisional del acto reclamado en la ampliación de la demanda de amparo?
QUINTO.—Reforma al fundamento legal objeto de disimilitud.
Previo a emprender el análisis del fondo de la controversia planteada, cabe señalar que el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito para emitir los criterios denunciados, fue derogado por el diverso publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado catorce de marzo del año en curso, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en relación con las atribuciones de las Direcciones Generales de Gestión Judicial y de Estadística Judicial; el sistema de recepción, registro y turno de asuntos; y las consultas de turno.
Sin embargo, el artículo 46, fracción III, motivo de la interpretación que derivó en el punto jurídico controvertido, no sufrió una modificación sustancial, sino que únicamente limitó el criterio de relación de turno a que proviniera de la misma secuela procesal; en tanto que en su texto anterior, exigía que derivaran del mismo juicio de amparo, para que correspondiera al Tribunal Colegiado que había conocido del precedente.
En su anterior redacción (vigente hasta el catorce de marzo del año en curso), el mencionado precepto disponía:
"Artículo 46. Son criterios generales de relación, en aplicación de los cuales un asunto de nuevo ingreso deberá turnarse a un órgano jurisdiccional determinado, por existir en el sistema un antecedente que hace procedente la vinculación, los siguientes: ...
"III. Los recursos de revisión, queja y reclamación relacionados con un juicio de amparo, al que tenga el antecedente del que derivan, conocido por cualquier vía; con excepción de la queja prevista en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo."
En tanto que en el acuerdo general en vigor a partir del quince de marzo del año que transcurre, establece:
"Artículo 46. Son criterios generales de relación, en aplicación de los cuales un asunto de nuevo ingreso deberá turnarse a un órgano jurisdiccional determinado, por existir en el sistema, un antecedente que hace procedente la vinculación, los siguientes: ...
"III. Los recursos de revisión, queja y la inconformidad, relacionados con el mismo expediente jurisdiccional o administrativo, seguido en forma de juicio, originado en una misma secuela procesal, se turnarán al órgano jurisdiccional que tenga el último antecedente registrado en el sistema, aún si se trata de otro recurso o un amparo directo; con excepción de la queja prevista en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo."
Transcripción que permite constatar que no cambió el criterio de relación objeto de la contradicción de criterios, puesto que únicamente se acotó a que proviniera de la misma secuela procesal; mientras que en el texto analizado por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, se preveía que derivaran del mismo juicio de amparo, para que procediera turnarlo al Tribunal Colegiado que había conocido del precedente.
Máxime que se reiteró la última frase de la fracción en comento, relativa a la excepción a la regla general de vinculación, tratándose de la queja prevista en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo. Supuesto que constituye el objeto de análisis del presente asunto.
Por consiguiente, en aras de la certidumbre jurídica y tomando en consideración que no varió la sustancia de la hipótesis jurídica objeto de la discrepancia interpretativa que generó la pregunta detonante de la contradicción de criterios en estudio, lo procedente es fijar la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia, y no declarar inexistente la presente contradicción de criterios.
Apoya lo expuesto, la siguiente tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
"Registro digital: 189999
"Instancia: Pleno
"Novena Época
"Materia: Común
"Tesis: P. VIII/2001
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
"Tomo XIII, abril de 2001, página 322
"Tipo: Aislada
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA. No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."
SEXTO.—Estudio. Precisada la existencia de la contradicción de criterios y el punto a dilucidar, este Pleno de Circuito considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis consistente en que los Tribunales Colegiados de Circuito deben resolver el recurso de queja previsto en la fracción I, inciso b) del artículo 97 de la Ley de Amparo, a pesar de considerarse legalmente incompetentes para ello, por razón de turno, en virtud de que la tramitación y resolución de ese medio de impugnación son urgentes, por los motivos que se exponen a continuación.
I. Recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo.
I.a) Objeto.
La Ley de Amparo, en su artículo 97, fracción I, inciso b), dispone:
"Artículo 97. El recurso de queja procede:
"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:
"...
"b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional."
De lo que se advierte que el recurso de queja materia del presente estudio se refiere a la resolución de la suspensión provisional o de plano, emitida en un juicio de amparo indirecto. Por lo que resulta pertinente recordar la naturaleza y objeto de la suspensión del acto reclamado, para entender la finalidad del medio de impugnación que se analiza.
Tanto la doctrina(5) como la Suprema Corte de Justicia de la Nación(6) han establecido que la suspensión del acto reclamado participa de la naturaleza de las medidas cautelares, aun cuando aquélla tiene características singulares, más, al igual que en estas últimas, busca proteger que no se quede sin materia el juicio principal, mientras éste se resuelve. De manera que impida o dificulte ejecutar la acción consagrada constitucionalmente para el respeto de los derechos humanos del justiciable, en caso de consumarse irreparablemente el acto reclamado, con la consiguiente imposibilidad o dificultad para restituir al afectado en el goce de sus derechos.
Sobre el tema, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, al resolver la contradicción de tesis 237/2012,(7) expuso:
"El objeto de la suspensión provisional es el de detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guarden para evitar que el acto reclamado, su ejecución o consecuencias, se consumen destruyendo la materia del amparo, o bien, produzcan detrimentos de difícil o imposible reparación al quejoso, ello sólo mientras se decide sobre la suspensión definitiva y se notifica la resolución respectiva a la responsable y siempre que se reúnan los requisitos para la procedencia de la suspensión ...
"... la medida opera únicamente para mantener las cosas en el estado en que se encuentren mientras se notifica a la responsable sobre la suspensión definitiva ...
"Lo anterior, para evitar que la ejecución del acto reclamado torne a éste irreparablemente consumado, destruyendo así la materia del amparo, o bien, produzca consecuencias de tan difícil reparación, que se torne nugatoria la acción consagrada constitucionalmente para el respeto de las garantías individuales afectadas por actos de autoridad, al volverse imposible restituir al afectado en el goce de las mismas, pero ello únicamente cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público."
Conforme a lo expuesto, queda claro que la suspensión tiene por objeto mantener viva la materia del amparo, es decir, tratar de impedir que se consumen irreparablemente el acto o los actos reclamados, y de esta manera no llegue a resultar inútil para el quejoso, la protección de la Justicia Federal que pretende.
I.b) Trámite del recurso.
Ahora bien, una vez establecido que el objeto del recurso de queja previsto en la fracción I, inciso b) (sic) de la Ley de Amparo recae en la decisión de la suspensión provisional o de plano, cabe recordar su trámite, previsto en los artículos 98 a 103 del mismo ordenamiento legal, entre los cuales se destacan los siguientes:
"Artículo 98. El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con las excepciones siguientes:
"I. De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional; y ..."
"Artículo 101. ...
"En los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b), de esta ley, el órgano jurisdiccional notificará a las partes y de inmediato remitirá al que corresponda, copia de la resolución, el informe materia de la queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.
"...
"Recibidas las constancias, se dictará resolución dentro de los cuarenta días siguientes, o dentro de las cuarenta y ocho horas en los casos del artículo 97, fracción I, inciso b), de esta ley."
"Artículo 103. En caso de resultar fundado el recurso se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que la resolución implique la reposición del procedimiento. En este caso, quedará sin efecto la resolución recurrida y se ordenará al que la hubiere emitido dictar otra, debiendo precisar los efectos concretos a que deba sujetarse su cumplimiento."
Como se ve del marco jurídico transcrito, el legislador previó un trámite sumarísimo para la interposición y resolución del recurso de queja en estudio, al otorgar sólo dos días para su presentación y cuarenta y ocho horas para la emisión de su determinación. Lo que denota la importancia y urgencia de la medida cautelar, en atención de las implicaciones que su pronunciamiento tiene para la subsistencia de la materia del juicio de amparo.
Motivos que explican la relevancia del factor tiempo en el trámite del recurso de queja, puesto que su retraso podría tener como consecuencia la ejecución irreparable del acto reclamado, o la generación de daños de difícil reparación para el quejoso, al grado, incluso, de hacer nugatoria la acción constitucional de que se trate.
II. Competencia para conocer del recurso.
Precisado el trámite del recurso de queja interpuesto en contra de la decisión sobre la suspensión provisional o de plano, es menester tomar en cuenta que los órganos competentes para resolverlo son los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con lo previsto en el artículo 38, fracción III,(8) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de acuerdo con la materia de especialidad que, en su caso, les corresponda, en aquellos Circuitos en los que estuvieren clasificados por ese concepto.(9)
Empero, en todo caso, una vez presentado ante el Juez de Distrito del conocimiento del juicio, el escrito de agravios correspondiente al mencionado medio de impugnación, previa notificación a las partes, aquél debe remitirlo de inmediato a la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados de Circuito, a la que se refiere el artículo 40 de la legislación en consulta, que textualmente dispone:
"Artículo 40. Cuando se establezcan en un Circuito en materia de amparo varios Tribunales Colegiados con residencia en un mismo lugar que no tengan jurisdicción especial, o que deban conocer de una misma materia, tendrán una oficina de correspondencia común que recibirá las promociones, las registrará por orden numérico riguroso y las turnará inmediatamente al tribunal que corresponda, de conformidad con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal." Precepto legal del que se enfatiza la parte que remite a las atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal, para regular el turno de los asuntos de la competencia de los Tribunales de Circuito, cuando en un mismo lugar, como acontece en el Tercer Circuito al que pertenece este Pleno, hay varios de ellos, los cuales se encuentran especializados en distintas materias.
Atribuciones del Consejo que, en lo que a este asunto trasciende, se encuentran previstas en los artículos 94,(10) segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 73(11) y 86(12) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
II.a) Criterio de relación para el turno del recurso.
De conformidad con las facultades investidas al Consejo de la Judicatura Federal, el mismo, funcionando en Pleno, en sesión de trece de agosto de dos mil uno, aprobó el Acuerdo General 50/2001, para regular el funcionamiento de las oficinas de correspondencia común de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, con el que abrogó los diversos 14/2001 y 26/2001, del propio órgano colegiado.
Acuerdo General que ha sufrido un sinnúmero de modificaciones a través de los años. Entre las que cabe resaltar la relativa al Acuerdo General 23/2002 (que abrogó el 50/2001), en el cual se establecieron, en su artículo 6o., las reglas para el turno de asuntos relacionados, con la finalidad de aprovechar el conocimiento previo del asunto, por parte del titular o titulares de los órganos jurisdiccionales, así como evitar resoluciones contradictorias, y en el que se previó que en caso de no estar de acuerdo con la determinación, el órgano jurisdiccional al cual se le turnó el asunto, podía remitirlo al que considerara debía conocer del mismo, y de no aceptarlo este último, podría plantear el conflicto de turno ante la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.(13)
El aludido criterio de relación para el turno, en la actualidad se contempla en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado catorce de marzo del año en curso, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en relación con las atribuciones de las Direcciones Generales de Gestión Judicial y de Estadística Judicial; el sistema de recepción, registro y turno de asuntos; y las consultas de turno.
En este último Acuerdo se modifica lo dispuesto en su similar que derogó (publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de febrero de dos mil veintidós), con la finalidad de atribuir a la Dirección General de Gestión Judicial, la organización, administración y vigilancia de las oficinas de correspondencia común. Definidas en el propio Acuerdo General como: "Unidades administrativas encargadas de la recepción, registro y turno de los asuntos y promociones de la competencia de los órganos jurisdiccionales, que dependen administrativamente de la Dirección General de Gestión Judicial" (artículo 24). El cual se basa en un sistema automatizado de turno que genera una base de datos de cada uno de los asuntos que se reciben y el destino que se les da.
De manera que el personal de la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados de Circuito no tiene que revisar las constancias del recurso que se presente para su distribución, o algún otro sistema, dado que el sistema de turno debe realizar la vinculación de manera automática, conforme a su base de datos, según se desprende de las siguientes disposiciones del Acuerdo General en consulta:
"CONSIDERANDO
"NOVENO.—En el mismo sentido, el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, señala que las oficinas de correspondencia común contarán con un sistema de turno centralizado de recepción, turno y envío de asuntos. A través de la implementación de un sistema con catálogos homogéneos entre las oficinas de la misma materia o especialidad, se prestará un servicio estandarizado, más ágil, oportuno y comparable;
"...
"DECIMOPRIMERO.—Por otro lado, se actualiza la normatividad al incluir expresamente diversos criterios generales de relación ya determinados por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, enfatizando que, para que se actualice el turno relacionado de asuntos, basta con que se detecten antecedentes de captura en el sistema que permitan la vinculación de juicios, por lo que, la relación de asuntos debe establecerse con el órgano jurisdiccional que tenga el último antecedente registrado, sin que para ello sea necesario algún análisis de fondo;
"ACUERDO
"Artículo 34. El registro y turno de asuntos se hará mediante el sistema automatizado de turno que administra la Dirección General de Gestión Judicial.
"Artículo 45. Los asuntos se turnarán mediante el sistema automatizado de turno que administra la Dirección General de Gestión Judicial, de la siguiente manera:
"I. Forma Aleatoria: Una vez capturados los datos de registro del asunto que no cuente con antecedente alguno en el sistema automatizado de turno, éste lo distribuirá aleatoriamente, y de manera equilibrada entre los órganos jurisdiccionales; y
"II. Forma Relacionada: Si al capturar los datos de registro del asunto, el sistema automatizado de turno arroja un antecedente que lo vincule con otro registrado con anterioridad dentro de una temporalidad de cinco años, atendiendo a la fecha de ingreso o recepción en la oficina de correspondencia común, ya sea por disposición expresa de la ley o conforme a un criterio de relación, con base en la información que proporcione el sistema y sin necesidad de consultar otros sistemas de gestión, se turnará al mismo órgano jurisdiccional que tenga el último antecedente registrado, sin que para ello sea relevante si se abordó algún análisis del fondo del asunto.
"Artículo 57. Las oficinas de correspondencia común de los Tribunales Colegiados de Circuito, turnarán los asuntos mediante el sistema automatizado de turno, incluyendo a los órganos colegiados que se encuentren disfrutando de su periodo vacacional."
Ahora bien, por lo que ve al criterio de relación de turno al que se viene haciendo referencia, el mencionado Acuerdo General, en vigor, establece:
"Artículo 46. Son criterios generales de relación, en aplicación de los cuales un asunto de nuevo ingreso deberá turnarse a un órgano jurisdiccional determinado, por existir en el sistema, un antecedente que hace procedente la vinculación, los siguientes: ...
"III. Los recursos de revisión, queja y la inconformidad, relacionados con el mismo expediente jurisdiccional o administrativo, seguido en forma de juicio, originado en una misma secuela procesal, se turnarán al órgano jurisdiccional que tenga el último antecedente registrado en el sistema, aun si se trata de otro recurso o un amparo directo; con excepción de la queja prevista en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo."
Como se ve de la última parte de la fracción III del artículo 46 transcrito, el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo no crea antecedente para la vinculación de asuntos posteriores.
Excepción que fue incorporada en el Acuerdo General en comento, publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de marzo de dos mil dieciséis, como consecuencia de la Consulta 62/2015-XIV, resuelta el veintiocho de septiembre de dos mil quince, por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativa a los criterios para el turno de asuntos relacionados, en la que se estableció, en lo que aquí trasciende, lo siguiente:
"Criterios de relación:
"1. El recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, no crea antecedente para la vinculación de asuntos posteriores (amparo en revisión, etcétera).
"2. Cuando se interponga el citado recurso de queja por diversas partes en contra de una misma resolución, se turnará al que conozca del primero.
"3. Los que deriven de una resolución sobre la suspensión emitida con motivo de la ampliación de demanda, serán del conocimiento del Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del recurso interpuesto en contra de la diversa resolución dictada respecto de los actos reclamados en la demanda inicial."
De la resolución de la consulta parcialmente transcrita se observa que la Comisión de Creación de Nuevos Órganos fijó como regla general para los criterios de relación, tratándose del recurso de queja que se interponga contra la decisión de la suspensión provisional o de plano, que el mismo no crea antecedente para la vinculación de asuntos posteriores; sin embargo, estableció dos excepciones a esa regla general, que se derivan de los puntos 2 y 3 transcritos, a saber:
A. Cuando la resolución de la suspensión provisional o de plano sea recurrida por diversas partes. De suerte que se haga valer más de una queja contra la misma determinación sobre la indicada suspensión.
B. Cuando el aludido recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, se interponga contra la determinación de la suspensión provisional o de plano, del acto reclamado en la ampliación de la demanda constitucional. En cuyo caso, la oficina de correspondencia común deberá remitir el medio de impugnación al Tribunal Colegiado de Circuito que conoció de la queja interpuesta respecto de la decisión de la suspensión provisional o de plano del acto reclamado en la demanda de amparo inicial.
Caso fáctico, este último (reseñado en el punto B), que fue el que originó la colisión de criterios que se discierne en la presente ejecutoria; ya que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, con base en aquél, concluyó que podía declinar su competencia en favor de su homólogo, por haber resuelto el recurso de queja interpuesto contra la determinación de la suspensión provisional del acto reclamado en la demanda de amparo inicial. Criterio que no fue compartido por este último.
II.b) Naturaleza de los conflictos por razón de turno.
A raíz de la creación del "criterio de relación" para la distribución de los asuntos de la competencia de los tribunales federales, al que se hace referencia en el apartado que antecede, surgieron conflictos competenciales entre los órganos jurisdiccionales por razón de turno. Los cuales, inicialmente, fueron decididos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hasta que la Segunda Sala de dicho Alto Tribunal, al resolver el conflicto competencial 100/2011, en sesión de trece de abril de dos mil once, que generó la jurisprudencia 2a./J. 115/2011 (9a.),(14) determinó que las normas del Consejo de la Judicatura Federal que regulan el turno de asuntos relacionados, no constituyen un verdadero conflicto de competencia, porque éste sólo puede sustentarse a partir del conflicto jurisdiccional por razón de grado, de territorio o de materia. En tanto que la eficacia del Acuerdo General 48/2008 emitido por el Pleno del indicado Consejo, sólo trasciende al plano administrativo en el ámbito de organización del turno de asuntos para los tribunales federales, única y estrictamente como lineamientos dirigidos a las oficinas de correspondencia, sin involucrar un tema que pudiera propiciar un conflicto de competencia entre éstos.
Criterio que fue reiterado por la misma Segunda Sala del Máximo Tribunal de Justicia del País, al resolver el diverso conflicto competencial 563/2018, en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve. Del que emanó la siguiente jurisprudencia:
"Registro digital: 2023131
"Instancia: Segunda Sala
"Undécima Época
"Materia: Común
"Tesis: 2a./J. 28/2021 (10a.)
"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
"Libro 1, mayo de 2021, Tomo II, página 1782
"Tipo: Jurisprudencia
"Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de mayo de 2021 a las 10:26 horas.
"CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES INEXISTENTE, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE, CUANDO SE SUSCITA CON BASE EN CUESTIONES DE TURNO.
"Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito, al que correspondió el conocimiento de un recurso, se declaró legalmente incompetente para conocer de él aduciendo que un diverso Tribunal conservaba la competencia originaria, en virtud de que el recurso derivaba de un juicio de amparo indirecto promovido dentro de la misma secuela procesal de un juicio de amparo del que previamente conoció. El diverso órgano jurisdiccional negó tener competencia para conocer del asunto en razón de que consideró que no se surten los supuestos previstos en el artículo 46 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, que prevé los criterios generales de relación, porque no existía un conocimiento previo.
"Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es inexistente el conflicto competencial cuando los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentan su incompetencia para conocer de un juicio de amparo o recurso en una cuestión de turno que se da por conocimiento previo, pues ello se encuentra regulado en los artículos 45 y 46 del mencionado Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
"Justificación: Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 115/2011, para que se considere legalmente planteado un conflicto competencial y éste pueda ser dirimido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta indispensable que la negativa de los órganos jurisdiccionales contendientes para conocer de un asunto se refiera exclusivamente a un punto concreto jurisdiccional, sea por razón de grado, territorio o materia, y no a simples situaciones de hecho o de orden administrativo ajenas al tema jurisdiccional, como lo serían cuestiones de mero trámite o de turno, pues ello involucra la aplicación de los Acuerdos Generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regulan la distribución de asuntos entre órganos jurisdiccionales. En ese tenor, cuando el conflicto debe su formación al debate competencial suscitado única y exclusivamente por cuestión de turno que se da por el conocimiento previo de un asunto entre los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, el mismo debe declararse inexistente, pues conforme a los artículos 45 y 46 del Acuerdo citado, que regula el funcionamiento de las oficinas de correspondencia común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, se establece de manera específica un sistema de turnos e, incluso, como se advierte de los dos últimos párrafos del artículo 46, se disponen acciones específicas a seguir por los órganos jurisdiccionales que determinen no aceptar un turno, correspondiendo su resolución de plano a la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal."
Por ende, sobre las bases asentadas en los criterios jurisprudenciales aludidos, es dable concluir que la Consulta 62/2015-XIV resuelta por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, al igual que el Acuerdo General del Pleno del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado catorce de marzo del año en curso, al que se ha venido haciendo referencia, son de orden administrativo, ajenos al tema jurisdiccional, puesto que están encaminados a establecer las reglas conforme a las cuales deben distribuir los asuntos las oficinas de correspondencia común de los Tribunales Colegiados de Circuito.
Sin embargo, la normativa del Consejo de la Judicatura Federal no atañe a una cuestión de competencia legal, entendida como la referente al grado, a la materia o al territorio en el que los Tribunales Colegiados de Circuito están facultados por las leyes emitidas por el Congreso de la Unión para ejercer su jurisdicción, de acuerdo con las indicadas jurisprudencias 2a./J. 115/2011 (9a.) y 2a./J. 28/2021 (10a.). Sino que su naturaleza es meramente administrativa u organizacional.
III. Conclusión.
De acuerdo con lo expuesto, si por alguna razón el sistema automatizado que utilizan las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito para distribuir los asuntos, no detecta la vinculación del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, cuando se configura alguno de los casos de excepción a que se refieren los puntos 2 y 3 de la aludida Consulta 62/2015-XIV, el Tribunal Colegiado de Circuito al que le sea remitido ese medio de impugnación no puede invocar una cuestión de turno por encima de la obligación de resolverlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas establecido por el legislador en el último párrafo del artículo 101 de la ley en cita.
Ello, porque esa determinación sería contraria a la característica de urgencia de la medida cautelar, dados los fines que persigue, esto es, mantener viva la materia del amparo, impidiendo que se consuman irreparablemente el acto o actos reclamados, precisamente por el transcurso del tiempo.
Incluso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 237/2012, en sesión de cinco de septiembre de dos mil doce, determinó que aun cuando un Tribunal Colegiado de Circuito resulte legalmente incompetente por razón de la materia de su especialidad, para conocer del recurso de queja previsto en la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo abrogada [ahora artículo 97, fracción I, inciso b)], no puede aducir tal incompetencia y, con ese motivo, remitir el medio de impugnación al órgano jurisdiccional que estime competente; sino que debe resolverlo de plano y sin demora alguna, en atención a la urgencia de la suspensión en la que recae la resolución recurrida.
La ejecutoria de la contradicción de tesis reseñada generó la jurisprudencia 2a./J. 123/2012 (10a.), que enseguida se transcribe:
"Registro digital: 2002025
"Instancia: Segunda Sala
"Décima Época
"Materia: Común
"Tesis: 2a./J. 123/2012 (10a.)
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
"Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, página 1718
"Tipo: Jurisprudencia
"QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE SE TURNE EL RECURSO NO PUEDE ALEGAR INCOMPETENCIA LEGAL POR MATERIA SINO QUE DEBE RESOLVERLO DE PLANO, ATENTO A SU NATURALEZA URGENTE. Acorde con los artículos 95, fracción XI, 97, fracción IV y 99, último párrafo, de la Ley de Amparo, el recurso de queja es de resolución urgente, y no admite demora, porque la suspensión en el juicio de amparo busca mantener viva la materia de éste; por tanto, el Tribunal Colegiado de Circuito al que se turne el recurso y estime ser legalmente incompetente por razón de la materia para conocer de ese medio de impugnación no debe emitir resolución en ese sentido, sino que debe resolverlo de plano; esto es, no puede anteponer la cuestión de competencia a la resolución del recurso, pues estimar lo contrario implicaría inobservar la naturaleza y fines de la suspensión y la voluntad del legislador de tramitarlo con celeridad. Cabe agregar que el criterio que aquí se fija, en forma alguna implica que al Tribunal Colegiado que resuelva la queja se le atribuya conocimiento previo del asunto y, por ende, se le turnen los diversos medios de impugnación que pudiesen presentarse en el mismo juicio de amparo, pues puede suceder que efectivamente el órgano jurisdiccional sea incompetente por razón de materia." Jurisprudencia que resulta de observancia obligatoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, por lo que las premisas en las que se sustenta sirven de base para colegir que si los Tribunales Colegiados de Circuito no deben declararse incompetentes por razón de su especialización, para conocer del recurso de queja interpuesto contra la decisión de la suspensión provisional o de plano; no obstante que la materia involucra una medida de la jurisdicción de los órganos de amparo, entonces, mucho menos deben hacerlo por una cuestión administrativa, relacionada con la distribución de los asuntos por parte de la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados de Circuito, como lo es el turno.
Estimar lo contrario, redundaría en un retraso injustificado de la solución de este tipo de asuntos a los que el legislador dotó del carácter de urgentes, al prever un trámite expedito, en aras de conservar la materia del juicio principal, además de la contravención que implicaría al segundo párrafo del artículo 17 constitucional, en la parte que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
SÉPTIMO.—Criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, se establece la jurisprudencia de los siguientes título, subtítulo (sic) y texto:
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito emitieron criterios discrepantes sobre la competencia para conocer del recurso de queja interpuesto contra la determinación de la suspensión provisional del acto reclamado en la ampliación de la demanda de amparo, ante el conocimiento previo de otro Tribunal Colegiado de Circuito, respecto de otro medio de impugnación de la misma naturaleza, hecho valer contra la resolución de la suspensión provisional relativa al acto reclamado en la demanda inicial.
Criterio jurídico: El recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo es de carácter urgente, en atención a su finalidad, que recae en la resolución de la suspensión provisional –o de plano–; por lo que el Tribunal Colegiado de Circuito al que sea turnado por la oficina de correspondencia común no debe declinar su competencia por encontrarse vinculado con algún otro medio de impugnación relacionado, sino que debe resolverlo.
Justificación: El mencionado recurso de queja es de carácter urgente, al tener por objeto decidir en segunda instancia, sobre la suspensión del acto reclamado, cuya medida tiende a mantener viva la materia del amparo, impidiendo que se consumen irreparablemente el acto o los actos reclamados, y de esta manera, no llegue a resultar inútil para el quejoso la protección de la Justicia Federal. En tanto que los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regulan el sistema de recepción, registro y turno de asuntos, al igual que las consultas que sobre el turno, emite la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del propio Consejo, son de orden administrativo, ajenos al tema jurisdiccional, al estar encaminados a establecer los lineamientos conforme a los cuales deben distribuir los asuntos las oficinas de correspondencia común de los Tribunales Colegiados de Circuito. De manera que si por alguna razón el sistema automatizado que utiliza la indicada oficina para la distribución de los asuntos no advierte la vinculación del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, cuando se configura alguno de los casos de excepción a la regla consistente en que este tipo de recursos no crea antecedente para la vinculación de otros posteriores, el Tribunal Colegiado de Circuito al que le sea remitido no puede invocar una cuestión de turno, por encima de su obligación de resolverlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el último párrafo del artículo 101 del ordenamiento legal en cita, pues ese hecho no implica la falta de competencia legal para conocer del asunto y, sobre todo, esa determinación sería contraria a los fines que persigue la medida suspensional.
Por lo expuesto y de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, se resuelve:
PRIMERO.—Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Quinto y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito.
SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio establecido al final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese la presente resolución a los Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Tercer Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de seis votos de sus integrantes, Magistrados Juan Manuel Arredondo Elías, Samuel Alberto Villanueva Orozco, Ubaldo García Armas (ponente), Alma Rosa Díaz Mora, Paulino López Millán y Jesús Antonio Sepúlveda Castro (presidente). Integrantes del Primer, del Segundo, del Tercer, del Cuarto, del Quinto y del Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, conforme al orden en el que fueron nombrados. Ante la secretaria de Acuerdos, Laura Icazbalceta Vargas, quien autoriza y da fe.
En veintiuno de junio de dos mil veintidós, Laura Icazbalceta Vargas, secretaria de Acuerdos del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, certifico y hago constar: Que en términos de lo previsto en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada como confidencial.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 51/2009 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 104, con número de registro digital: 167294.
La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 237/2012 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1694, con número de registro digital: 23895.
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1. La cual, en sus propuestas de acuerdo, dice:
"PRIMERA. En acatamiento a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y segundo, tercero y quinto del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, y al Acuerdo General 1/2021, de 8 de abril de 2021, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases, los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo. Asimismo, los órganos del Consejo de la Judicatura Federal continuarán ejerciendo sus atribuciones relativas a su integración, funcionamiento y vigilancia, hasta tanto entran en funciones los Plenos Regionales, en los términos precisados del AG 8/2015 y la demás normatividad aplicable."
2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:
"...
"III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos Regionales por la o el fiscal general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las Magistradas o los Magistrados de Tribunal Colegiado de apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."
3. "Artículo 95. El recurso de queja es procedente:
"...
"XI. Contra las resoluciones de un Juez de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional."
4. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077.
5. Eduardo Pallares, "Diccionario Teórico y Práctico del Juicio de Amparo". Editorial Porrúa, S.A., México, 1982, página 252.
6. Contradicción de tesis 12/90. Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 14 de marzo de 1996. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, página 37, registro digital: 200137.
Así como la jurisprudencia 1a./J. 53/2017 (10a.) de la Primera Sala del Alto Tribunal:
"Registro digital: 2014802
"Instancia: Primera Sala,
"Décima Época
"Materias: Común, Civil
"Tesis: 1a./J. 53/2017 (10a.)
"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 45, agosto de 2017, Tomo I, página 519.
"Tipo: Jurisprudencia
"Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas, "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. HAY CASOS EN LOS QUE ES POSIBLE OTORGARLA CONTRA MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCESOS CIVILES O MERCANTILES. De la Constitución y de la Ley de Amparo se desprende que para que proceda la suspensión definitiva a petición de parte se deben cumplir con estos requisitos: 1. Que la solicite el quejoso; 2. Que los actos reclamados cuya paralización se solicita sean ciertos; 3. Que la naturaleza de los actos reclamados permita su suspensión; y 4. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, análisis que debe realizarse de modo ponderado con la apariencia del buen derecho. Por lo tanto, los daños y perjuicios que se puedan causar al quejoso con la ejecución del acto no son un requisito para otorgar la suspensión. En este orden de ideas, esta Primera Sala advierte que podrían existir casos en los que las medidas cautelares puedan ser suspendidas, lo cual, claramente no significa que siempre deba concederse la suspensión contra medidas cautelares. En efecto, el hecho de que el Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles prevean una garantía para indemnizar los daños y perjuicios que ocasione la medida cautelar no es una razón suficiente para sostener que en ningún caso las medidas cautelares pueden ser suspendidas. Por último, los Jueces de amparo deben tomar en cuenta que las medidas cautelares buscan proteger que no se quede sin materia el juicio de origen y que la suspensión tiene la misma finalidad respecto al juicio de amparo. Sin embargo, la Ley de Amparo privilegia la libertad judicial para que se analicen todas las particularidades del caso y se evalúe si procede la suspensión, por lo tanto, serán las circunstancias de cada caso las que determinen si debe concederse la suspensión solicitada."
7. "Registro digital: 2002025
"Asunto: Contradicción de tesis 237/2012.
"Décima Época
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, página 1718.
"Instancia: Segunda Sala"
8. "Artículo 38. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:
"...
"III. Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
9. "Artículo 39. Podrán establecerse Tribunales Colegiados de Circuito Especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad."
10. "Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
(Adicionado, D.O.F. 11 de junio de 1999)
"La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes."
11. "Artículo 73. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley."
12. "Artículo 86. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:
"...
"III. Determinar el número y los límites territoriales de los Circuitos en que se divida el territorio de la República, así como las regiones a las que pertenezcan, en las cuales ejercerán jurisdicción los Plenos Regionales;
"IV. Determinar el número y, en su caso, especialización por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito y Tribunales Colegiados de apelación en cada uno de los Circuitos a que se refiere la fracción III de este artículo;
"...
"XXIV. Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de los Tribunales de Circuito o de los juzgados de Distrito, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos."
13. Datos obtenidos de los considerandos del Acuerdo General 13/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 2269, Novena Época. Instancia: Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Registro digital: 1504.
14. Ejecutoria que en lo conducente, dice:
"Además, la apertura en la tramitación de los conflictos competenciales, bajo la vigencia del supuesto de turno de asuntos relacionados, ha generado por parte de ciertos órganos jurisdiccionales federales una marcada tendencia para inhibir su competencia en el conocimiento de los asuntos que, por ley les corresponde, bajo la superposición de las referidas reglas de distribución (las que han llegado a evocarse de forma cada vez más rebuscada y específica, deformando su naturaleza y alcance), redundando en un retraso injustificado en la solución del o de los asuntos en contienda, en perjuicio de los justiciables y en franca transgresión de lo preceptuado en el artículo 17 constitucional.
"Por eso, la actual integración de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en orden a un replanteamiento sobre la temática a que se ha hecho alusión, estima necesario retomar el criterio que originalmente prevaleció alrededor de la actualización o no del conflicto competencial, concluyendo que éste es inexistente, tratándose de la aplicación de las normas administrativas que regulan el turno de asuntos relacionados, al no constituir un verdadero conflicto de competencia, que sólo puede sustentarse a partir del conflicto jurisdiccional por razón de grado, de territorio o de materia.
"Así, en ese contexto de interpretación, la eficacia del citado Acuerdo General 48/2008, únicamente trascendería al plano administrativo en el ámbito de organización del turno de asuntos para los tribunales federales, única y estrictamente como lineamientos dirigidos a las Oficinas de Correspondencia, sin involucrar, como se dijo, un tema que pudiera propiciar un conflicto de competencia entre éstos.
"Siguiendo esa línea de consideraciones, tomando en cuenta que, como quedó evidenciado, el presente asunto debe su formación al debate competencial en razón del turno de asuntos relacionados entre los tribunales contendientes, a la luz del Acuerdo General 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las oficinas de correspondencia común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, es incuestionable que debe declararse inexistente."
Ejecutoria que generó la tesis 2a./J. 115/2011. Registro digital: 161671. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia: Común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 394, tipo: Jurisprudencia, del siguiente contenido:
"CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES INEXISTENTE CUANDO DERIVA DE LA APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES QUE REGULAN EL TURNO DE ASUNTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se aparta del criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 181/2008, de rubro: ‘CONTROVERSIAS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR RAZÓN DE TURNO. COMO CUESTIÓN LEGAL, ATAÑEN A LA COMPETENCIA Y SON SUSCEPTIBLES DE RESOLVERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 48 BIS DE LA LEY DE AMPARO.’, porque de una nueva interpretación a los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48 Bis de la Ley de Amparo y 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se deduce que existe un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito, que debe resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente cuando los órganos jurisdiccionales respectivos se nieguen a conocer del asunto por considerar que carecen de jurisdicción por razón de grado, territorio o materia. Así, la aplicación de los Acuerdos Generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regulan el turno y distribución de asuntos entre los indicados órganos colegiados, no constituye un factor que determine competencia, pues sólo se limita a repartir la carga de la labor judicial conforme a reglas administrativas que no implican la extensión de la función jurisdiccional, sino un sistema interno de distribución de asuntos. Por tanto, el conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito debe declararse inexistente cuando deriva de la aplicación de normas generales que regulan el turno de asuntos."