CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 20/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JESÚS DE ÁVILA HUERTA, RENÉ O
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 20/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JESÚS DE ÁVILA HUERTA, RENÉ O

Fecha: 15-Jul-2022

Registro Digital: 30778

Rubro:

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI AL RESOLVERLA EXISTE UN PRECEDENTE OBLIGATORIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, QUE DEFINE EL PUNTO CONTRADICTORIO.

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2022-07-15 10:22:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 20/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JESÚS DE ÁVILA HUERTA, RENÉ OLVERA GAMBOA, JACOB TRONCOSO ÁVILA, ROBERTO CHARCAS LEÓN Y JORGE HÉCTOR CORTÉS ORTIZ. DISIDENTES: MOISÉS MUÑOZ PADILLA Y SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO, QUIENES FORMULARON VOTO PARTICULAR DE MANERA CONJUNTA. PONENTE: JESÚS DE ÁVILA HUERTA. SECRETARIO: CARLOS ABRAHAM DOMÍNGUEZ MONTERO.


Zapopan, Jalisco. El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión ordinaria (virtual) correspondiente al treinta de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


1. SENTENCIA, mediante la cual se resuelve la denuncia de contradicción de criterios 20/2021, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 272/2019, frente al criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 11/2020; y,


RESULTANDO:


2. PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de criterios.


3. Mediante oficio **********, remitido vía MINTERSCJN, la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comunicó la determinación de presidencia emitida el nueve de noviembre de dos mil veintiuno, en la contradicción de tesis 305/2021, mediante el cual, por un lado, se desechó por notoriamente improcedente la contradicción de tesis, por lo que hace al criterio denunciado entre la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 258/2019, 668/2019, 789/2019, 803/2019 y 36/2020, frente al criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 272/2019; lo anterior, "toda vez que conforme a su posición orgánica válidamente no puede darse una contradicción de tesis de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Amparo."


4. En otra parte del propio acuerdo, la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró carecer de competencia legal para conocer y resolver de la contradicción de criterios suscitada en dicho asunto; esto es, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 272/2019 y 11/2020 de sus respectivos índices y, consecuentemente, la superioridad remitió, a través del MINTERSCJN, la versión digitalizada de las constancias correspondientes al expediente de contradicción de tesis 305/2021, específicamente el escrito de denuncia firmado electrónicamente por **********, en su carácter de apoderado de **********, parte quejosa y recurrente en el amparo en revisión 11/2020, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. En la determinación de referencia, la superioridad precisó como punto de contradicción de criterios, el siguiente:


"PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. DETERMINAR SI EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, RESULTA PROCEDENTE EN CONTRA DE ACTOS RELACIONADOS CON PROCESOS DE JUICIOS POLÍTICOS, CUANDO NO SE TRATE DE LA RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN A DICHOS PROCESOS."


5. SEGUNDO.—Admisión de la contradicción de tesis.


6. Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil veintiuno, la presidencia de este Pleno de Circuito admitió a trámite el asunto, con el número de expediente de contradicción de tesis 20/2021 (actualmente contradicción de criterios), de conformidad con los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, en congruencia con el numeral 9o. del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


7. SEGUNDO (sic).—Trámite y turno de la contradicción de tesis.


8. En el propio auto admisorio, con fundamento en el artículo (sic) 6o., fracción VI, y 14, segundo párrafo, del Acuerdo General 17/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también se ordenó dar aviso a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que informara a este Pleno de Circuito sobre la existencia de algún asunto radicado ante el Alto Tribunal del País que guardara relación con la temática planteada en la presente contradicción de tesis.


9. Por acuerdo de doce de enero de dos mil veintidós, se recibieron las constancias solicitadas, esto es, las sentencias recaídas en los amparos en revisión 272/2019 y 11/2020, del índice de los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quienes además informaron que el criterio sostenido en dichos asuntos, seguía vigente; y, asimismo, se tuvo al director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informando por oficio **********, que de la consulta realizada por la Secretaría General de Acuerdos, tanto en el sistema de seguimiento de contradicciones de criterios pendientes de resolver, como en los acuerdos de admisión dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, no se advirtió la existencia de algún asunto que guardara relación con la temática que aquí se plantea.


10. Por acuerdo de uno de marzo de dos mil veintidós, se ordenó turnar los autos de la presente contradicción de tesis al Magistrado Jesús de Ávila Huerta, adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para que en términos del artículo 28 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, procedería (sic) a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. Una vez que se elaboró la propuesta, el asunto se listó para discutirse en la sesión plenaria de veinticinco de abril del año en curso, en donde este Pleno de Circuito determinó aplazar el proyecto para un mejor estudio.


11. Finalmente el Magistrado ponente analizó las posturas jurídicas de los titulares integrantes del Pleno que participaron en esa sesión y, consecuentemente, elaboró un nuevo proyecto de resolución.


12. CUARTO.—Sesión virtual.


13. Este Pleno de Circuito en Materia Administrativa del Tercer Circuito sesionará y resolverá el presente asunto de conformidad con los artículos 1, 2, 20 y 27 del Acuerdo General 21/2020 reformado por el diverso Acuerdo General 7/2022,(1) ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19.


14. La resolución de este asunto se llevará a cabo de manera remota, por videoconferencia, mediante el uso de medios electrónicos autorizados por el Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, fracciones I, III y V, del referido Acuerdo General 21/2020; y


CONSIDERANDO:


15. PRIMERO.—Competencia.


16. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en la fracción segunda del artículo primero transitorio(2) del Decreto de reformas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio(3) del Decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que el trámite y resolución del presente asunto se rige por los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, en relación con el artículo 9o. del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios sostenidos por un Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar, en apoyo de un Tribunal Colegiado de Circuito, frente a diversos Tribunales Colegiados del mismo Circuito.(4)


17. Asimismo, se surte la competencia de este órgano colegiado para conocer de la presente contradicción de criterios, conforme a lo dispuesto en el punto de acuerdo 26/2021 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las "Consultas sobre el funcionamiento de los Plenos de Circuito en relación con la reforma constitucional en materia de justicia federal, publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación", cuya parte conducente establece lo siguiente:


"PRIMERA. En acatamiento a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y segundo, tercero y quinto transitorios del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021 y al Acuerdo General 1/2021, de 8 de abril de 2021, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases, los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo. Asimismo, los órganos del Consejo de la Judicatura Federal continuarán ejerciendo sus atribuciones relativas a su integración, funcionamiento y vigilancia, hasta en tanto entran en funciones los Plenos Regionales, en los términos precisados en el AG 8/2015 y la demás normatividad aplicable." (5)


18. SEGUNDO.—Legitimación.


19. La denuncia de la contradicción de que se trata proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(6) puesto que fue formulada por **********, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de **********, parte quejosa y recurrente en el amparo en revisión 11/2020 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


20. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 152/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA."(7)


21. TERCERO.—Criterios contendientes.


22. Por cuestión de metodología, en principio resulta oportuno dar a conocer los antecedentes y consideraciones sustanciales en que se apoyaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes para emitir sus respectivas resoluciones.


Primera postura: Recurso de revisión 272/2019 del Índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Juicio de amparo indirecto.


• **********, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo en la vía indirecta, en donde reclamó medularmente: i) del Pleno del Congreso del Estado de Nayarit, el acuerdo legislativo de **********, por medio del cual se instauró un juicio político en su contra; ii) de la Comisión de Justicia de Derechos Humanos del Congreso del Estado de Nayarit, el dictamen que propuso ese acuerdo por medio del cual se instauró dicho juicio político; iii) de la Comisión del Gran Jurado – Sección Instructora del Congreso del Estado de Nayarit, el inicio de los juicios políticos ********** y **********; de igual manera, vía ampliación de la demanda de amparo, el propio quejoso reclamó los acuerdos intermedios acaecidos en dichos procedimientos de juicio político, por medio de los cuales se ordenó la apertura de pruebas, se calificaron y se pusieron a la vista para formular alegatos, así como su llamamiento a sesión pública ordinaria.


• El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Cuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, bajo el número de expediente 1413/2018. Una vez que se agotó el procedimiento, el seis de marzo de dos mil diecinueve se celebró la audiencia constitucional y, en la misma fecha, se dictó la sentencia correspondiente, en donde el propio juzgador de amparo –en lo que interesa–, decidió sobreseer en el juicio, por tres razones fundamentales, a saber:


A. Por actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con los actos reclamados, porque: "...contra las resoluciones que se dicten en el trámite del juicio político, no procede el juicio de amparo, toda vez que únicamente se finca responsabilidad política al funcionario responsable, sin prejuzgar sobre otras responsabilidades que hubiere cometido."


B. Porque el impetrante del amparo tuvo conocimiento del juicio político, antes de la presentación de la demanda de amparo, lo que implicó que: "...los actos que reclama en esta instancia son derivados de consentidos, dado que (el quejoso) compareció a emplazarse por conducto de su apoderada, a quien se le entregó copia del auto del acuerdo legislativo que admitió el juicio político, además de las constancias que integran los referidos juicios ********** y **********, motivo por el cual se configura la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 61 de la Ley de Amparo. ..."


C. Por último, el juzgador de amparo también consideró que los actos reclamados no afectaron de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos de la parte quejosa, pues sólo tienen como efecto que se oferten medios de convicción en los juicios políticos de origen, derivado de la probable comisión de una infracción administrativa y, de ser el caso, determinar responsabilidades e imponer sanciones, en términos del procedimiento previsto en los artículos 109, fracción III y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Ley de Responsabilidades Administrativas Reglamentaria.(8)


Recurso de revisión.


• No conforme con esa decisión, el propio quejoso interpuso recurso de revisión, el cual le tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, registrándose con el número de expediente 272/2019, adhiriéndose a ese recurso el Pleno del Congreso del Estado de Nayarit, por tener interés en la subsistencia de los actos reclamados.


• En sesión de cinco de marzo de dos mil veintiuno, este Colegiado emitió una resolución en la que solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ejerciera su facultad de atracción para resolver el asunto.


• De la referida solicitud conoció la Primera Sala del Máximo Tribunal, con el número 159/2021 y fue resuelta en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno, mediante la cual decidió no ejercer la facultad de atracción para conocer de ese asunto y, consecuentemente, ordenó la devolución de los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


• En auto de trece de agosto siguiente, se tuvo por recibido el testimonio de esa resolución y se ordenó devolver el expediente al Magistrado ponente. Así, el asunto se resolvió en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno,(9) en donde por un lado se confirmó la sentencia recurrida y se sobreseyó en el juicio y, por otra parte, se declaró sin materia el recurso de revisión adhesiva. Para arribar a decisión, se tomaron en cuenta los siguientes razonamientos jurídicos:


• El Tribunal Colegiado declaró ineficaces los agravios del disconforme relacionados con la procedencia del juicio de amparo; lo anterior, pues partiendo del análisis de las jurisprudencias P./J. 100/2004(10) y P./J. 101/2004(11) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, razonó lo siguiente:


"De estos criterios se tiene que no procede el juicio de amparo en contra de ‘todas las resoluciones emitidas en el procedimiento de declaración de procedencia, tanto las dictadas por dicho órgano legislativo, como por la sección instructora’, ello es así, ‘porque la decisión soberana que corresponde a la mencionada Cámara como órgano terminal, no podría alcanzarse si se permitiera la intervención del Poder Judicial de la Federación respecto de los actos intermedios, dada la posibilidad de caer en un abuso del juicio de amparo, pues bastaría impugnar dichos actos por vicios propios o como primer acto de aplicación de la ley, para hacerlo procedente en detrimento de la expeditez que caracteriza al procedimiento de declaración de procedencia, lo que además pugnaría con la intención del Constituyente de considerar inatacables las resoluciones emitidas en un procedimiento autónomo de la competencia exclusiva del citado órgano legislativo’."


• De igual manera, el órgano jurisdiccional contendiente estimó que esos criterios del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resultaban aplicables por identidad de razón en el juicio político y que, por tanto, no era procedente el juicio de amparo contra actos intermedios ocurridos en ese procedimiento.


• Además, con base en la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.)(12) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Colegiado precisó que, contrario a lo esgrimido por la parte quejosa, la aplicación del principio pro persona no implica que se deba resolver en sentido favorable la pretensión del disconforme, ni que se le constituyan derechos en su favor, ni siquiera bajo la estimativa de una interpretación más amplia.


• El Tribunal Colegiado razonó que tampoco le resulta favorable a la parte quejosa la cita de una jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; lo anterior, porque existe un diverso criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resultó aplicable al caso en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.(13)


• Finalmente, el órgano revisor, tomando en cuenta las anteriores consideración (sic), declaró sin materia el recurso de revisión adhesiva, con base en la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 166/2007(14) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Segunda postura: Recurso de revisión 11/2020 del Índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Juicio de amparo indirecto.


• **********, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo en la vía indirecta, contra actos de diversas autoridades pertenecientes al Congreso del Estado de Jalisco, consistentes en la omisión y/o falta de respuesta de diversos escritos mediante los cuales se solicitó, que de conformidad con los artículos 19, 20, 49 y 60 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, en relación con el artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se admitiera a trámite un incidente innominado, con el objetivo de que se declarara la imposibilidad material y jurídica para aplicar alguna pena dentro de los juicios políticos ********** y **********.


• Por razón de turno, el conocimiento del asunto le correspondió al Juez Cuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, bajo el número de expediente 882/2017. Seguido el trámite correspondiente, el dos de octubre de dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia constitucional y, posteriormente, se dictó la sentencia correspondiente, la cual se terminó de engrosar el treinta y uno de octubre de dicha anualidad. • Al respecto, el Juez de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio de amparo; y para efectos del presente estudio, se resume en dos premisas fundamentales, a saber:


A. En primer lugar, por considerar actualizada la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, al haber cesado los efectos del amparo, porque del análisis de las constancias exhibidas por la autoridad responsable, advirtió que, en relación con las solicitudes para la apertura del incidente innominado, sí se dio respuesta a esas peticiones.


B. En segundo término, en la propia sentencia constitucional se precisó que no se analizarían los conceptos de violación relacionados con el resto de los actos reclamados, porque en el caso cobraba vigencia la diversa causa de inejercitabilidad prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, debido a que el juicio de amparo no procede contra declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político; y, en ese contexto, se estableció que en contra de los actos reclamados, tampoco procedía el juicio de amparo.


• A mayor abundamiento, en la propia resolución se precisó que el artículo 98 de la Constitución Política del Estado de Jalisco establece: "Contra las resoluciones de juicio político no procede juicio o recurso alguno."; lo que se traduce en que no pueden ser cuestionados ni en juicio constitucional, ni en ninguna otra vía ese tipo de determinaciones.(15)


Recurso de revisión.


• No conforme con esa decisión, el propio quejoso interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento le correspondió al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el número de expediente 11/2020, adhiriéndose a dicho recurso el Congreso del Estado de Jalisco, por tener interés en la subsistencia de los actos reclamados.


• Una vez que se agotó la instrucción, el asunto se resolvió mediante sesión ordinaria virtual de cinco de octubre de dos mil veintiuno,(16) en donde el órgano jurisdiccional resolutor decidió revocar la sentencia recurrida, ordenar la reposición del procedimiento y declarar sin materia el recurso de revisión adhesiva; lo anterior, al tenor de las siguientes consideraciones medulares:


• De entrada, el Tribunal Colegiado calificó fundado uno de los agravios esgrimidos por el disconforme y, por ende, suficiente para revocar el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, relacionado con la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo.


• Al respecto, el órgano revisor consideró que ese sobreseimiento resultaba transgresor en detrimento del quejoso, de los principios de congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación, porque el amparo trata sobre actos intermedios que derivan de un procedimiento de control político; y que, por tanto, resultaba procedente el amparo, porque no persigue controvertir la última resolución de dicho procedimiento, sino actos anteriores.


• El tribunal contendiente añadió que, sobre el particular, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver diversos recursos de revisión –promovidos también por el aquí quejoso y recurrente–, se pronunció en el sentido de que la hipótesis de improcedencia en estudio no se surte y que, por ende, ese tipo de actos son susceptibles de controvertir a través del juicio de derechos fundamentales, precisamente porque en todos aquellos actos que se emiten con antelación a la resolución definitiva, el órgano legislativo encargado de llevar el proceso, aún no ejerce su facultad discrecional y soberana; máxime que, al no preverse en la legislación que regula el acto reclamado un medio ordinario de defensa para salvaguardar los derechos fundamentales de aquellos funcionarios que puedan ser objeto del mismo, el único mecanismo que queda para hacer valer sus derechos, es el juicio de amparo.


• Esa decisión tuvo sustento en el amparo en revisión 789/2019 de la estadística de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyas consideraciones hizo propias el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito.


• En ese contexto, el Tribunal Colegiado concluyó que, la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo, no se actualiza cuando se controvierten actos dentro del procedimiento de juicio político que vulneran las formalidades que establecen la Constitución Política del Estado de Jalisco y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco. Luego, como en la especie, los actos reclamados materia de la litis no se trata de las "resoluciones o declaraciones" del Congreso jalisciense en juicio político, es decir, no se trata de la decisión final, sino de actos intraprocesales que derivan directamente del procedimiento de juicio político instaurado en contra del quejoso; entonces, tal como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el precedente destacado, en el caso particular no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo, como inexactamente lo señaló el Juez de Distrito en la sentencia recurrida.


• Como consecuencia de lo anterior, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito contendiente ordenó revocar el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito; sin embargo, no fue posible discurrir sobre el fondo del asunto, al advertirse que se violaron normas esenciales que rigen el procedimiento, trascendiendo al resultado del fallo, por lo siguiente:


"...el a quo tuvo por recibido los informes justificados rendidos por el director de asuntos jurídicos y dictamen legislativo en representación del Congreso del Estado, del secretario general, de la Comisión de Responsabilidades, de la Junta de Coordinación Política y del diputado presidente de la Mesa Directiva, del director del Órgano Técnico de Responsabilidades del Congreso del Estado de Jalisco y Comisión de Responsabilidades del Congreso, todas del Estado de Jalisco, rindieron su informe justificado manifestando la certeza de los actos reclamados respecto de los dictámenes de responsabilidad números ********** y **********, relativos a los juicios políticos que se identifican con los números ********** y **********, por medio de los cuales se incoa juicio político en contra del quejoso.


"Sin embargo, como consta en los respectivos sellos de recibido por el órgano jurisdiccional de primera instancia, los aludidos informes justificados se presentaron sin anexos; y, a pesar de que las autoridades responsables manifestaron la certeza de los actos reclamados tocante a que el Congreso del Estado de Jalisco, por medio de su asamblea legislativa, aprobó los Dictámenes de responsabilidad números ********** y **********, relativos a los juicios políticos con números de expediente ********** y **********, por medio de los cuales se incoa juicio político en contra del quejoso; no obstante ello, el juzgador primigenio no requirió a las referidas autoridades para que en un plazo de tres días remitieran copias certificadas de todo lo actuado en los juicios políticos ********** y **********; además de que la parte quejosa en el primer escrito de ampliación de demanda reclamó todo lo actuado en los expedientes ********** y **********, manifestando que se le entregaron copias incompletas de dichos procedimientos, sin que se le entregara material probatorio alguno que tuviera relación con dichos expedientes.


"De ahí que, si la caducidad propuesta por el quejoso tiene como finalidad concluir el procedimiento de juicio político instaurado en su contra, es evidente que la actualización de dicha figura jurídica le beneficiaria a éste, por lo que resulta trascendente que el Juez de amparo recabe las constancias de referencia a efecto de que, una vez que lo haya hecho, se le dé vista al quejoso para que, si lo considera conveniente, amplíe su demanda de amparo, pues ello le otorgaría la posibilidad de expresar argumentos contra tal determinación y tener la posibilidad de culminar con el procedimiento de juicio político que instauraron las autoridades responsables en su contra."(17)


• Finalmente, el órgano jurisdiccional contendiente estimó innecesario pronunciarse respecto del recurso de revisión adhesiva, al haberlo declarado sin materia, debido a que el fallo recurrido fue revocado y, asimismo, porque se ordenó la reposición del procedimiento.


23. CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis.


24. En principio, resulta importante puntualizar que el objeto de resolver una contradicción de tesis, consiste en unificar los criterios contendientes, atendiendo al principio de seguridad jurídica. Así, para determinar si en la especie existe o no esa contradicción, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.


25. Al efecto, resulta oportuno precisar que, para la existencia de la contradicción de tesis, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica resulta preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


26. Sobre el tópico se atiende la jurisprudencia 1a./J. 22/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(18)


27. Pues bien, derivado del análisis de los antecedentes y consideraciones de los asuntos que participan en esta contradicción de criterios, se patentiza que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitro judicial en relación con la misma cuestión jurídica (primer requisito) y, pese a ello, arribaron a conclusiones disímbolas en torno al mismo punto de derecho (segundo requisito).


28. Con el propósito de evidenciar esos asertos, es oportuno referir, en abstracto, las conclusiones de cada uno de los órganos jurisdiccionales que participan en esta contradicción.


29. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito decidió sobreseer en el juicio, avalando la postura jurídica del Juzgado de Distrito de origen, en el sentido de que, en la especie, cobraban vigencia diversas hipótesis de improcedencia, fundamentalmente la prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, porque en su concepto, no procede el juicio de amparo contra actos intermedios acaecidos en un juicio político; y para razonar en esos términos, estimó aplicables, por identidad de razón, las jurisprudencias P./J. 100/2004 y P./J. 101/2004, en donde el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación había establecido que en el "procedimiento de declaración procedencia" (sic), no procedía el juicio constitucional contra las resoluciones dictadas por el Congreso, como por la sección instructora. Máxime que la decisión soberana que corresponda a la Cámara como órgano terminal, no podría alcanzarse si se permitiera la intervención del Poder Judicial de la Federación respecto de los actos intermedios, dada la posibilidad de abusar de la promoción del juicio de amparo, pues bastaría impugnar dichos actos por vicios propios o como primer acto de aplicación de la ley, para hacerlo procedente en detrimento de la expeditez que caracteriza ese tipo de procedimientos, lo que además pugnaría con la decisión del Constituyente de considerar inatacables las resoluciones emitidas en un procedimiento autónomo de la competencia exclusiva del citado órgano legislativo. Finalmente, concluyó que, en el caso, la invocación del principio pro persona no le reportaba ningún beneficio, ni tampoco la cita de una jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que existe criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.


30. En cambio, ante un supuesto de naturaleza similar al anterior, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito decidió en sentido adverso, al estimar que, en el caso, no cobraba vigencia la misma hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, ya que el amparo sí procede contra actos o resoluciones intermedias que derivan de un procedimiento de control político, siendo que esa acción constitucional no persigue controvertir la última resolución de dicho procedimiento, sino de actos anteriores, precisamente porque en todas esas actuaciones el órgano legislativo aún no ejerce su facultad discrecional y soberana; máxime que en la legislación que regula el acto reclamado no se prevé un medio de defensa para tutelar los derechos fundamentales que son objeto del procedimiento y que, por tanto, el único mecanismo viable, es el juicio de amparo.(19) Por último, el órgano jurisdiccional contendiente reiteró la inaplicación de la hipótesis de improcedencia antes referida, cuando se controvierten actos dentro del procedimiento de juicio político que vulneran las formalidades que establecen la Constitución Política del Estado de Jalisco y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.


31. Las anteriores premisas patentizan un punto de toque sobre el cual discurrieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, a saber, la procedencia o no del juicio de derechos fundamentales, cuando se combaten actos o resoluciones intermedias acaecidas en un juicio político, respecto de lo cual se aducen violaciones a las formalidades que establecen las normas generales que rigen dichos procedimientos.


32. De ahí que resulta válido afirmar que la contradicción de criterios sí se actualiza en la especie, debido a que si bien ambos Tribunales Colegiados no emplearon las mismas normas positivas para realizar sus correspondientes ejercicios interpretativos al resolver una cuestión litigiosa, es decir, el marco regulador de los procedimientos de control político de origen; lo cierto es que ambos asumieron un criterio disímbolo, pero en relación con el mismo problema jurídico, esto es: Si procedía o no el juicio de derechos fundamentales, cuando se combaten actos o resoluciones intermedias acaecidas en un juicio político, respecto de lo cual se aducen violaciones a las formalidades que establecen las normas generales que rigen dichos procedimientos; o bien, si en contra de esas determinaciones, se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo.


33. Y es ahí donde se actualiza medularmente la contradicción de criterios en análisis, pues con independencia del material jurídico que cada uno de esos Tribunales de Control Constitucional empleó para la toma de su decisión, lo cierto es que el punto de toque o diferendo de criterios se configura en la etapa preinterpretativa, pues fue ésa la base para la actitud interpretativa de los órganos terminales; es decir, a partir del material seleccionado, se presentaron los desacuerdos, pero en relación con el mismo problema jurídico.


34. En otras palabras, el hecho de que los juicios políticos de origen –que a la postre motivaron los procesos constitucionales materia de la denuncia–, deriven de distintas legislaciones, en un caso de la Constitución Política del Estado de Jalisco y, en el otro, en relación con la de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit. Pero, con independencia de las diferencias y similitudes de los marcos normativos aplicables en cada uno de esos procedimientos –aspecto que constituye materia de análisis en el siguiente apartado–, lo jurídicamente relevante es, como ya se dijo, que en la especie, los órganos de control constitucional contendientes decidieron de manera disímbola sobre un punto de derecho en común, esto es, sobre la procedencia o no del juicio de derechos fundamentales contra actos intermedios que acontecen en los juicios de control político.


35. Para dar sustento a lo anterior, este Pleno de Circuito, al resolver la contradicción de tesis 4/2014 (actualmente contradicción de criterios), precisó que la adopción de algún canon o método en la labor interpretativa que requiere el ejercicio del arbitrio judicial para resolver la cuestión litigiosa en los criterios contendientes, según la doctrina,(20) se integra por tres etapas, a saber: i) Preinterpretativa; ii) interpretativa; y, iii) Postinterpretativa.


36. En cuanto a la primera etapa "preinterpretativa", se trata de identificar los materiales jurídicos (reglas positivas) que conforman la práctica. En esta etapa se requiere de un alto grado de consenso, pues de ello dependerá la actitud interpretativa que tomen los órganos terminales; por eso, a partir del material seleccionado, pueden presentarse desacuerdos.


37. En la etapa propiamente "interpretativa", se trata de averiguar la adecuación entre el sentido descubierto a través de cada interpretación y los materiales identificados en forma previa, tales como los jurídicos en la etapa preinterpretativa; en esta etapa se disponen de distintas soluciones que pugnan entre sí.


38. Y en cuanto a la tercera etapa "postinterpretativa", se trata de elegir una de entre las distintas teorías desarrolladas en la etapa anterior, y que pugna por ofrecer la mejor interpretación de los materiales jurídicos.


39. En ese contexto, de los criterios contendientes se colige que la contradicción de tesis se configura desde un inicio; esto es, en la fase "preinterpretativa", pues ambos Tribunales Colegiados de Circuito no emplearon los mismos materiales jurídicos para realizar sus correspondientes ejercicios interpretativos al resolver una cuestión litigiosa idéntica.(21) 40. Lo anterior también encuentra sustento en la tesis 1a. LXI/2012 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ABORDARON EL ESTUDIO DEL TEMA, CON BASE EN UN PRECEPTO DE IGUAL CONTENIDO JURÍDICO PARA LEGISLACIONES DE DISTINTOS ESTADOS. Cuando al examinar una contradicción de tesis se advierte que los Tribunales Colegiados pertenecientes a distintos Circuitos hicieron el ejercicio interpretativo de una disposición en el ámbito de sus respectivas legislaciones, no procede declararla inexistente por esa sola circunstancia, siempre y cuando los preceptos en análisis sean de igual contenido jurídico; motivo por el cual, ante la divergencia de criterios, lo conducente es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre la tesis que debe prevalecer."(22)


41. En tales condiciones, se insiste, subsiste la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, por ende, se actualiza el tercer requisito para la existencia de contradicción de criterios, al tenor del siguiente cuestionamiento jurídico:


42. ¿Procede el juicio de amparo contra actos o resoluciones intermedias emitidas dentro de los juicios políticos regulados por las respectivas Constituciones Políticas de los Estados de Jalisco y de Nayarit?


43. QUINTO.—Contradicción de criterios sin materia.


44. Este Pleno de Circuito determina que resulta innecesario dilucidar el punto en conflicto que atañe al presente asunto, debido a que éste ha quedado sin materia con motivo de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un precedente obligatorio con carácter de jurisprudencia que elucida el punto jurídico de divergencia que se suscita en esta contradicción de criterios.


45. El análisis funcional del artículo 94,(23) párrafos decimoprimero y decimosegundo, de la Constitución Política del País –reformado y adicionado el 11 de marzo de 2021–, en relación con los diversos numerales 215,(24) 217(25) y 223(26) de la Ley de Amparo –reformados el 7 de junio de 2021–, en lo que interesa, permite obtener que el sistema de creación de jurisprudencia se ciñe a tres supuestos: Por precedentes obligatorios, por reiteración y por contradicción.


46. En cuanto al primer supuesto de creación jurisprudencial (por precedentes obligatorios), debe entenderse que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.


47. Las razones que justifican las decisiones, conocida como la "ratio decidendi",(27) constituyen el conjunto de razonamientos desarrollados por el juzgador, que tienen relación directa con el problema jurídico planteado y que constituyen la base del "decisum" o resolutivo de la sentencia. Conjuga los hechos del caso y la interpretación del derecho aplicable realizada por el órgano jurisdiccional para fijar una regla que resuelva la controversia.


48. Pues bien, con base en las anteriores premisas y en atención a las particularidades del caso, procede declarar sin materia la presente contradicción de criterios, toda vez que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de queja 33/2021(28) –dando seguimiento a diversos criterios de la Segunda Sala del propio Tribunal Constitucional–, estableció las bases jurídicas en relación con el alcance y sentido de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61,(29) fracción VII, de la Ley de Amparo, tratándose del reclamo de actos intraprocesales dictados en el procedimiento de declaración de procedencia a nivel local (pérdida de inmunidad o desafuero), las cuales también resultan aplicables en los juicios políticos estatales.


49. Para dar sustento a lo anterior, es oportuno referir que, en un primer acercamiento, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 258/2019 estableció el alcance de la causa de improcedencia prevista en la fracción VII de dicho precepto legal, tratándose del reclamo de actos intraprocesales dictados en el procedimiento de juicio político a nivel local, en los términos siguientes:


• En el caso del juicio político, la causa de improcedencia expresa y claramente limita la procedencia del juicio de amparo contra las resoluciones o declaraciones de los Poderes Legislativos Locales en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolverlo soberana o discrecionalmente; es decir, resoluciones o declaraciones emanadas de la potestad de decidir sin injerencia de terceros o la atribución de resolver conforme a su arbitrio en la adopción de la decisión y que se encuentre libre de presión y no dependa de una tercera persona u órgano ajeno.


• La interpretación conforme de la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo, atendiendo a los principios de estricto derecho, pro persona, pro actione y de aplicación estricta, arroja que la limitante ahí prevista se refiere sólo a las resoluciones o declaraciones de las Legislaturas de los Estados mediante las cuales resuelvan soberana o discrecionalmente el juicio político, porque lo que se busca con dicha causal de improcedencia es que la decisión final no dependa de terceros y se encuentre libre de presiones e injerencias.


• En cambio, dichos principios no se actualizan cuando para el ejercicio de esa facultad se exige la actualización de ciertas causas, de determinadas reglas y plazos, así como el cumplimiento de requisitos esenciales para que la Legislatura, con base en ellos, decida lo conducente y, por ende, el enunciado normativo no es susceptible de aplicarse ni de leerse de manera extensiva para abarcar otros supuestos distintos a los expresamente previstos en la propia causa de improcedencia, como lo son las violaciones a las normas del procedimiento o actos intra-procesales realizados de manera previa a dicha determinación soberana o discrecional de la Legislatura Local.


• De estimarse que en contra de actos intraprocesales del juicio político está vedado el control constitucional, se permitiría que en caso de quebrantarse los mandatos jurídicos previstos en leyes ordinarias en relación con las causas, reglas, plazos y demás requisitos esenciales que deben cumplirse en el procedimiento de juicio político, no exista posibilidad alguna de someter esas actuaciones a escrutinio constitucional alguno.


• El procedimiento de juicio político está encaminado a un fin que culmina con una resolución inatacable para lograr privilegiar la voluntad de cada legislador u órgano correspondiente para resolverlo en definitiva, pero ello no implica que los servidores públicos sujetos a ese procedimiento no tengan derecho alguno como el de audiencia y a que se sigan todas las formalidades esenciales que conforman un procedimiento establecidas en la legislación de la materia.


• Si tanto el Constituyente como el legislador dotaron de ciertas reglas, plazos y requisitos al procedimiento de juicio político que deben ser observados por el Congreso Local para que pueda emitir una decisión definitiva, es claro que esas formalidades deben ser acatadas en su totalidad y su incumplimiento debe ser susceptible de reproche y reparación por la autoridad judicial, aunado a que el ejercicio de la facultad soberana de las Legislaturas no se manifiesta en las fases del procedimiento porque ahí no se realiza un pronunciamiento sobre la probable responsabilidad del servidor público, sino que sólo se verifica que la denuncia contenga todos los requisitos establecidos en la norma, que el denunciado se encuentre entre los sujetos de juicio político que contempla la Constitución Local, que la denuncia haya sido presentada en tiempo y forma, entre otras.


50. El criterio antes sintetizado fue reiterado por la propia Segunda Sala al resolver los amparos en revisión números 668/2019, 803/2019 y 789/2019 resueltos en sesiones de quince de enero, trece y veinte de mayo de dos mil veinte, respectivamente.


51. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de queja 33/2021, compartió, por analogía, el criterio de la Segunda Sala en los amparos en revisión antes relatados y estableció con mayor amplitud el alcance de la causa de improcedencia prevista en la estudiada fracción VII del artículo 61 de la ley de la materia, en relación con el reclamo de actos intraprocesales dictados en el procedimiento de declaración de procedencia a nivel local (pérdida de inmunidad o desafuero), de la siguiente manera:


• El artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo expresa y claramente limita la procedencia del juicio de amparo contra las resoluciones o declaraciones de los Poderes Legislativos Locales, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolverlo soberana o discrecionalmente; es decir, resoluciones o declaraciones emanadas de la potestad de decidir sin injerencia de terceros o la atribución de resolver conforme a su arbitrio en la adopción de la decisión y que se encuentre libre de presión y no dependa de una tercera persona u órgano ajeno.


• La interpretación conforme de ese precepto, atendiendo a los principios de estricto derecho, pro persona, pro actione y de aplicación estricta, arroja que la limitante ahí prevista se refiere sólo a las resoluciones o declaraciones de las Legislaturas de los Estados mediante las cuales resuelvan soberana o discrecionalmente la declaración de procedencia, porque lo que se busca es que la decisión final no dependa de terceros y se encuentre libre de presiones e injerencias.


• En cambio, dichos principios no se actualizan cuando para el ejercicio de la facultad se exige la actualización de ciertas causas, de determinadas reglas y plazos, así como el cumplimiento de requisitos esenciales para que la legislatura, con base en ellos, decida lo conducente y, por ende, el enunciado normativo no es susceptible de aplicarse ni de leerse de manera extensiva para abarcar otros supuestos distintos a los expresamente previstos en la propia causa de improcedencia, como lo son las violaciones a las normas del procedimiento o actos intra-procesales realizados de manera previa a dicha determinación soberana o discrecional de la legislatura local.


• De considerarse que en contra de actos intraprocesales de la declaración de procedencia está vedado el control constitucional, se permitiría que en caso de quebrantarse los mandatos jurídicos previstos en leyes ordinarias en relación con las causas, reglas, plazos y demás requisitos esenciales que deben cumplirse en ese procedimiento, no exista posibilidad alguna de someter esas actuaciones a escrutinio constitucional alguno.


• Los actos intraprocesales de la declaración de procedencia están encaminados a un fin que culmina con una resolución inatacable para lograr privilegiar la voluntad de cada legislador u órgano correspondiente para resolverlo en definitiva, pero ello no implica que los servidores públicos sujetos a ese procedimiento no tengan derecho alguno como el de audiencia y a que se sigan todas las formalidades esenciales que conforman un procedimiento establecidas en la legislación de la materia.


• Lo anterior, porque esas prerrogativas resultan estrictamente necesarias para que el inculpado conozca las razones que llevaron a someterlo a una declaración de procedencia y esté en posibilidad de argumentar; y, en su caso, probar que no hay motivo real para que se le atribuya una conducta delictiva, garantizándole una defensa adecuada y que, en el supuesto de que no se sigan dichas formalidades, cuente con un recurso judicial efectivo para combatir cualquier violación cometida durante dicho procedimiento.


52. Los anteriores fundamentos jurídicos constituyen las razones de la decisión o la "ratio decidendi" del problema jurídico abordado en el recurso de queja 33/2021 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que desde luego, resultan obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, incluyendo, desde luego, a este Pleno de Circuito.


53. Lo anterior se confirma con lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la facultad de atracción 10/2022, donde se dijo:


"38. Con base en tales consideraciones, tanto la Primera Sala como la Segunda Sala de este Alto Tribunal han coincidido en que la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo se refiere únicamente a las declaraciones o resoluciones definitivas emitidas en los procedimientos de juicio político y de declaración de procedencia, por lo que el juicio de amparo sí es procedente en contra de actos intraprocesales que no se emitan en el ejercicio de la facultad soberana y discrecional de los Congresos Locales.


"39. Cabe destacar que en términos del artículo 94, párrafos decimoprimero y decimosegundo, de la Constitución Política del País –reformado y adicionado el once de marzo de dos mil veintiuno–, y del Acuerdo General Número 1/2021 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ocho de abril de dos mil veintiuno, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación y se establecen sus bases, las razones con que se justificó la decisión alcanzada en el recurso de queja 33/2021 son obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, ya que la sentencia fue dictada por mayoría de cuatro votos de los Ministros y Ministras que integran esta Primera Sala y, por ello, cuenta con el carácter de precedente jurisprudencial.


"40. De lo expuesto se obtiene que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado una doctrina ahora jurisprudencial en relación al alcance de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, que permite a los juzgadores y juzgadoras de amparo determinar en qué supuestos es procedente el juicio de amparo tratándose (sic) actos intraprocesales emitidos en los procedimientos de juicio político y de declaración de procedencia.


"41. Con motivo de ello, es que esta Primera Sala concluye que para la resolución del recurso de queja cuya atracción se solicita, únicamente se requiere la aplicación (sic) los lineamientos trazados en los diversos precedentes que conforman la mencionada doctrina para efectos de dilucidar si el juicio de amparo de origen, es o no procedente, en contra del acto que dio inicio al procedimiento de juicio político y, por ende, de las normas generales ahí aplicadas. Por tanto, no se colma el requisito de trascendencia necesario para ejercer la facultad de atracción, pues no sería posible la emisión de un pronunciamiento de relevancia nacional."


54. Con lo que se confirma que las razones con que se justificó la decisión alcanzada en el recurso de queja 33/2021 son obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, ya que la sentencia fue dictada por mayoría de cuatro votos de los Ministros y Ministras que integran la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por ello, cuenta con el carácter de precedente jurisprudencial.(30) Lo anterior, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales analizadas al inicio de este apartado, a saber, el artículo 94, párrafos decimoprimero y decimosegundo, de la Constitución Política del País –reformado y adicionado el 11 de marzo de 2021–, en relación con los diversos numerales 215, 217 y 223 de la Ley de Amparo –reformados el 7 de junio de 2021–.


55. Con base en tales consideraciones, si tanto la Primera Sala como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han coincidido en que la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, se refiere únicamente a las declaraciones o resoluciones definitivas emitidas en los procedimientos de juicio político y de declaración de procedencia, por lo que el juicio de amparo sí es procedente en contra de actos intraprocesales que no se emitan en el ejercicio de la facultad soberana y discrecional de los Congresos Locales. Y así es como deben concebirlo todas las autoridades jurisdiccionales del país, incluyendo este Pleno de Circuito.


56. Consecuentemente, lo procedente es declarar sin materia esta contradicción de criterios, en razón de que el objetivo previsto en el artículo 225(31) de la Ley de Amparo ya se cumplió, al haberse emitido el criterio jurídico que debe prevalecer.


57. Al respecto, resultan aplicables por las razones jurídicas que aportan, las tesis de jurisprudencia y aislada de claves 2a./J. 170/2007 y 2a. LXXXI/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que textualmente disponen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI AL RESOLVERSE EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL PUNTO CONTRADICTORIO Y LA DENUNCIA RELATIVA SE PRESENTÓ CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE. Si al resolver una contradicción de tesis se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció respecto del criterio jurídico controvertido estableciendo jurisprudencia sobre ese tema, y la denuncia se presentó con anterioridad a la fecha de la resolución correspondiente, la contradicción debe declararse sin materia en razón de que el objetivo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo ya se cumplió, al haberse emitido la tesis que debe prevalecer."(32)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUÁNDO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA O IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA. Cuando se denuncia una contradicción de tesis debe determinarse si existe, a fin de establecer el criterio que prevalezca como jurisprudencia. Al respecto debe precisarse, aunque se trate de una cuestión sutil de carácter técnico, que cuando se llega a la conclusión opuesta ello puede derivar de que nunca se dio la oposición de criterios denunciada, lo que llevará a declararla improcedente o de que habiendo existido la contradicción, con anterioridad a su denuncia desapareció, al apartarse uno de los órganos contendientes del criterio que sostenía, al emitir otro que coincide con el opuesto, debiéndose hacer la misma declaración de improcedencia; o finalmente, cuando dándose el supuesto anterior, en cuanto a la desaparición de la contradicción, ello ocurre con posterioridad a la denuncia, procediendo declararla sin materia."(33)


58. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Se declara sin materia la presente contradicción de criterios.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por mayoría de cinco votos de los Magistrados Jesús de Ávila Huerta (ponente del asunto), René Olvera Gamboa, Jacob Troncoso Ávila, Roberto Charcas León y Jorge Héctor Cortés Ortiz; con los votos en contra de la Magistrada Silvia Rocío Pérez Alvarado y del Magistrado Moisés Muñoz Padilla, presidente del Pleno, quienes formularon voto particular de manera conjunta.


La Magistrada y los Magistrados integrantes de este Pleno de Circuito firman de manera electrónica en términos el segundo párrafo del artículo 50(34) del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y el diverso Acuerdo 1/2022 que lo reformó; así como en lo dispuesto por el artículo 41 Bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en unión con el secretario de este Pleno, Carlos Abraham Domínguez Montero, quien autoriza y da fe. El secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Carlos Abraham Domínguez Montero, certifica que: en términos de los artículos 71, fracción VIII, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se suprime la información considerada sensible. Conste.








________________

1. "Artículo 1. Vigencia. Con el objetivo de reanudar en su totalidad las actividades jurisdiccionales dentro del Poder Judicial de la Federación (en adelante ‘PJF’), mientras se garantiza la continuidad de las medidas tendientes a evitar la concentración de personas y la propagación del virus COVID-19, del 3 de agosto de 2020 al 5 de junio de 2022, la actividad jurisdiccional se sujetará a las reglas establecidas en el presente Acuerdo."


2. "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente: ... II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal." (D.O.F. 07/06/2021).


3. "Tercero. A partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria todas las menciones a los Tribunales Unitarios de Circuito y Plenos de Circuito previstas en las leyes, se entenderán hechas a los Tribunales Colegiados de Apelación y a los Plenos Regionales." (D.O.F. 11/03/2021).


4. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." Tesis publicada el 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1656. Registro digital: 2008428.


5. Esa determinación se hizo del conocimiento a las Magistradas y Magistrados de Circuito integrantes de los Plenos de Circuito del Poder Judicial de la Federación, a través de la Circular SECNO/17/2021 de la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.


6. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas: ... III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos Regionales por la o el fiscal general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las Magistradas o los Magistrados de Tribunal Colegiado de Apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron." (Artículo reformado D.O.F. 17-06-2016, 20-05-2021, 07-06-2021).


7. Criterio disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, página 227. Registro digital: 168488.


8. Esta consideración tuvo sustento en la jurisprudencia 2a./J. 43/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL CITATORIO PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, AUNQUE SE ARGUMENTE QUE FUE EMITIDO POR AUTORIDAD INCOMPETENTE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, página 242, con número de registro digital: 175221.


9. El asunto se resolvió por unanimidad de votos de los Magistrados Jacob Troncoso Ávila, César Thomé González y José Manuel Mojica Hernández, ponente del asunto.


10. Jurisprudencia de rubro: "DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA. LOS ACTOS EMITIDOS POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA SECCIÓN INSTRUCTORA DURANTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SON INATACABLES, INCLUSO A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 6, con número de registro digital: 180366.


11. Jurisprudencia de rubro: "DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA. SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, RESPECTO DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA SECCIÓN INSTRUCTORA, DURANTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 7, con número de registro digital: 180365.


12. Jurisprudencia de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 906, con número de registro digital: 2004748.


13. Esta consideración tuvo sustento en la tesis 2a. CII/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SUJETARSE A CONTROL CONSTITUCIONAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época» Libro 35, octubre de 2016, Tomo I, página 928, con número de registro digital: 2012726.


14. Jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 552, con número de registro digital: 171304.


15. Esta consideración tuvo sustento en la jurisprudencia 1a./J. 37/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "JUICIO POLÍTICO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE UN ESTADO, ACTUANDO COMO JURADO DE SENTENCIA, CONSTITUYE UN ACTO DE NATURALEZA POLÍTICA, POR LO QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 94, con número de registro digital: 164457.


16. El asunto se resolvió por unanimidad de votos de los Magistrados Oscar Hernández Peraza, Juan José Rosales Sánchez y Jorge Héctor Cortés Ortiz, como ponente del asunto.


17. Esta consideración tuvo sustento en la jurisprudencia 1a./J. 136/2011 (9a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA EXISTENCIA DE UN NUEVO ACTO VINCULADO A LA OMISIÓN RECLAMADA POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL QUEJOSO SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE SI LO ESTIMA CONVENIENTE AMPLÍE SU DEMANDA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 1, página 801, con número de registro digital: 160116.

De igual manera, tuvo sustento en la diversa tesis jurisprudencial 2a./J. 112/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR EL QUEJOSO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE ACLARE O AMPLÍE SU DEMANDA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 93, con número de registro digital: 182617.


18. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 12. Registro digital: 165077.


19. Esa decisión tuvo sustento en el amparo en revisión 789/2019 de la estadística de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


20. A propósito de las etapas de la interpretación, véase Ronald Dworkin. "El Imperio de la Justicia". Gedisa. 2a. Edición, Barcelona, 1992, páginas 57 y 58.


21. Este criterio fue adoptado por este Pleno de Circuito, al resolver la contradicción de tesis 4/2017, en sesión de 2 de octubre de 2017.


22. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 1198. Registro digital: 2001867.


23. "Artículo 94. ...

"La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción. (Párrafo reformado D.O.F. 11-03-2021)

"Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas."

(Párrafo adicionado D.O.F. 11-03-2021)


24. "Artículo 215. La jurisprudencia se establece por precedentes obligatorios, por reiteración y por contradicción."

(Artículo reformado D.O.F. 07-06-2021)


25. "Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.

(Párrafo reformado D.O.F. 07-06-2021)

"La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para sus Salas, pero no lo será la de ellas para el Pleno. Ninguna Sala estará obligada a seguir la jurisprudencia de la otra.

(Párrafo reformado D.O.F. 07-06-2021)

"La jurisprudencia que establezcan los Plenos Regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Plenos Regionales.

(Párrafo reformado D.O.F. 07-06-2021)

"La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su Circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos Regionales y los Tribunales Colegiados de Circuito.

(Párrafo adicionado D.O.F. 07-06-2021)

"La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


26. "Artículo 223. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias."


27. Ver: La Jurisprudencia y otros criterios relevantes. Módulo I, curso para la elaboración de tesis. Escuela Federal de Formación Judicial-CJF. Página 5.


28. Asunto resuelto en sesión de 2 de febrero de 2022, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. La Ministra Norma Lucía Piña Hernández votó en contra.


29. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente; ..."


30. Así lo estableció expresamente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de ejercicio de facultad de atracción 10/2022, dictada en sesión de 23 de febrero de 2022, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero contra consideraciones, así como de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat (ponente).


31. "Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos Regionales o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia." (Artículo reformado D.O.F. 07-06-2021)


32. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 439, con número de registro digital: 171505.


33. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 461, con número de registro digital: 166997.


34. "Artículo 50. ... Las resoluciones que emitan los Plenos de Circuito deberán contener la firma electrónica de los Magistrados que hayan participado en la decisión de que se trate y, en casos excepcionales, la firma impresa. El secretario de Acuerdos será el encargado de recabar las firmas."

Vista, DOCUMENTO COMPLETO