CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, TODOS DEL SEXTO CIRCUITO. 23 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS FRANCISCO JAVI
Fecha: 30-Sep-2022
Registro Digital: 30948
Rubro:
RESOLUCIÓN FAVORABLE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA. NO TIENE ESE CARÁCTER LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, PERO OMITE ANALIZAR LOS ARGUMENTOS DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS O ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL IMPUGNADOS EN FORMA DESTACADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
Localización: None
Instancia: Plenos de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 50
Fecha de publicación: 2022-09-30 10:39:00.0
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, TODOS DEL SEXTO CIRCUITO. 23 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ (PRESIDENTE), MANUEL ROJAS FONSECA Y MARÍA LEONOR PACHECO FIGUEROA, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: SALVADOR ALEJANDRO LOBATO RODRÍGUEZ.
RESULTANDO:
1. PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de criterios. El Magistrado Diógenes Cruz Figueroa, en su calidad de integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, mediante escrito presentado el trece de mayo del año en curso, ante la Secretaría de Acuerdos de este Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito (fojas 1 a 4), denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados (a) por el tribunal de su adscripción en los juicios de amparo directo 64/2021 y 43/2021; (b) el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del propio Circuito en el amparo directo 74/2021; y (c) el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de esta misma circunscripción territorial en el juicio de amparo directo 140/2021.
2. La denuncia en cita se formuló en los términos siguientes:
"Diógenes Cruz Figueroa, en mi carácter de Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con fundamento en los artículos 107 fracción XIII, párrafo primero, constitucional, 226 fracción III y 227 fracción III de la Ley de Amparo, en atención a que me encuentro legitimado para denunciar la contradicción de criterios competencia del Pleno de Circuito, de manera atenta y respetuosa, expongo lo siguiente:—1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al pronunciarse respecto de los juicios de amparo directo D.F.-64/2021 y D.F-43/2021, en sesiones de diecinueve de enero de dos mil veintidós y cuatro de mayo de dos mil veintidós, determinó:—(i) Cuando en un juicio contencioso administrativo se demanda la nulidad de una resolución administrativa y una norma oficial mexicana; y,—(ii) En la sentencia definitiva se sobresee en el juicio D.F.64/2021 o se reconoce la validez –D.F.-43/2021– por cuanto hace a la norma oficial mexicana y se declara la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa por estimar que se actualizó la figura jurídica de la caducidad prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.—Entonces:—(iii) Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61 fracción XII de la Ley de Amparo y procede sobreseer en el juicio constitucional porque la parte quejosa no puede alcanzar un mayor beneficio, ni siquiera con los argumentos en que se controvierte la norma oficial mexicana.—2. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, el (sic) pronunciarse respecto del juicio de amparo directo D.A. 74/2021, en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, en un asunto con presupuestos similares, estimó procedente el juicio constitucional,(1) expresamente indicó que la sentencia reclamada no es una resolución favorable y concedió el amparo al estimar que los conceptos de impugnación relativos a la norma oficial mexicana sí pueden otorgar un mayor beneficio y son de estudio prioritario.—3. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, al pronunciarse respecto del juicio de amparo directo 140/2021, en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, en un asunto con presupuestos similares estimó procedente el juicio constitucional(2) expresamente indicó que la sentencia reclamada no es una resolución favorable y concedió el amparo al estimar que los conceptos de impugnación relativos a la norma oficial mexicana sí pueden otorgar un mayor beneficio y son de estudio prioritario.—Por lo anterior, considero procedente denunciar la contradicción entre las resoluciones antes precisadas ante la aparente existencia de criterios divergentes en lo relativo a:—(i) Si se actualiza o no la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo; y—(ii) Si el estudio de los conceptos de impugnación en que se controvierte una norma oficial mexicana puede otorgar un mayor beneficio y si aquéllos son de estudio preferente, o no."
3. SEGUNDO.—Trámite. En auto de dieciséis de mayo de dos mil veintidós (foja 5), el Magistrado presidente de este Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito radicó la denuncia formulada con el número de contradicción de criterios 1/2022; la admitió a trámite; solicitó a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito copia certificada de las ejecutorias emitidas en los amparos directos 64/2021 y 43/2021; solicitó a los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en la misma materia y Circuito, por conducto de sus presidentes, que enviaran copia certificada de las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo referidos en la denuncia de mérito, es decir, los identificados con los números 74/2021 y 140/2021 de sus respectivos índices y los archivos electrónicos correspondientes, asimismo, indicaran si se encontraban vigentes los criterios o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.
4. Mediante acuerdos de veintitrés y veintiséis de mayo de dos mil veintidós (fojas 131, 179 y 180, respectivamente), el Magistrado presidente de este Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito tuvo por recibida la documentación e información solicitada a los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito, asimismo, a los dos órganos mencionados en ulterior orden, señalando que los criterios emitidos continúan vigentes. En el segundo auto mencionado se determinó que se encontraba debidamente integrada la contradicción de criterios y se acordó el turno de los autos al Magistrado Francisco Javier Cárdenas Ramírez, en su calidad de integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, a fin de que se elaborara el proyecto de sentencia en esta contradicción de criterios.
CONSIDERANDO:
5. PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito es competente para conocer de la posible contradicción de criterios denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, primer párrafo, de la Ley de Amparo; 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y primero transitorio, fracción II, del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles,"(3) en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito.
6. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que la formuló el Magistrado Diógenes Cruz Figueroa, en su calidad de integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción III, en relación con el diverso 226, fracción III, primer párrafo, de la Ley de Amparo, que disponen lo siguiente:
"Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:— ... III. Los Plenos Regionales cuando deban dilucidarse criterios contradictorios entre los Tribunales Colegiados de Circuito de la región correspondiente."
"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas: ... III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos Regionales por la o el fiscal general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las Magistradas o los Magistrados de Tribunal Colegiado de apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."
7. TERCERO.—Consideraciones de los Tribunales Colegiados. Las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Circuito en las ejecutorias de las que derivaron los criterios que se estiman discrepantes, son las siguientes:
8. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito conoció de los amparos directos 64/2021 (ejecutoria consultable a fojas 88 a 130) y 43/2021 (fojas 11 a 86), promovidos por ********** y **********, en contra de las sentencias emitidas por la Primera y la Segunda Sala Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en los juicios de nulidad ********** y **********, respectivamente. Ambos asuntos fueron resueltos por mayoría de votos contra el voto particular del Magistrado Diógenes Cruz Figueroa, ahora denunciante, y en los dos se determinó sobreseer en el juicio de amparo.
9. En la parte conducente de las ejecutorias pronunciadas en los referidos amparos directos, se sostuvo lo siguiente:
• Amparo directo DF. 64/2021: "21. SÉPTIMO.—Improcedencia. El Tribunal Colegiado omite el estudio de las consideraciones del fallo reclamado y de los conceptos de violación, porque advierte de oficio que el juicio de amparo es improcedente al surtirse la causa prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.—2. En efecto, del examen comparativo entre las pretensiones deducidas en el juicio contencioso administrativo y el análisis de los conceptos de anulación que la quejosa dice se pasó por alto estudiar, resulta que no podría obtener un mayor beneficio del que ya le fue otorgado en la sentencia reclamada.—23. La peticionaria demandó la nulidad de lo siguiente: (i) la resolución administrativa de ocho de agosto de dos mil diecinueve, dictada en el expediente **********, a través de la cual el director de Procedimientos de la Dirección General de Verificación de Combustibles de la Subprocuraduría de Verificación de la Procuraduría Federal del Consumidor impuso una multa en cantidad total de ($********** M.N.); y, (ii) la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2017, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de octubre de dos mil dieciocho.—24. De la sentencia reclamada destacan en lo que interesa, los razonamientos expuestos en los considerandos quinto a octavo.—25. En el quinto(4) la Sala declaró fundado el concepto de impugnación sexto, al estimar ilegal la notificación de la resolución impugnada de ocho de agosto de dos mil diecinueve, dictada en el expediente **********, por lo que determinó que la entonces parte actora tuvo conocimiento de ésta el primero de octubre de dos mil diecinueve, fecha en que presentó la demanda.—26. En el considerando sexto de la sentencia reclamada,(5) la Sala responsable declaró fundado el concepto de impugnación décimo quinto de la demanda de nulidad al estimar, en esencia, que operó en favor de la entonces parte actora la caducidad prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.—27. En consecuencia, estimó actualizada la causal de ilegalidad prevista en el numeral 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y con fundamento en el diverso numeral 52, fracción II, declaró la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa de ocho de agosto de dos mil diecinueve, dictada en el expediente **********.—28. En el considerando séptimo(6) señaló que ante la nulidad declarada de la resolución administrativa de ocho de agosto de dos mil diecinueve, resulta jurídicamente inexistente el primer acto de aplicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2017, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de octubre de dos mil dieciocho.—29. En el considerando octavo(7) la Sala determinó que ante la naturaleza de la nulidad declarada se abstenía de analizar los restantes conceptos de impugnación porque no depararían mayor beneficio al demandante.—30. Ahora bien, la quejosa plantea, en esencia, que la Sala debía analizar en primer lugar los conceptos de impugnación dirigidos a controvertir la resolución administrativa de carácter general y que se omitió el estudio de los conceptos de impugnación séptimo, octavo y noveno de la demanda de nulidad, en que hizo valer las siguientes líneas de argumentación:—Séptimo. La autoridad administrativa emitió la orden de verificación extraordinaria de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve sin justificar una causa de urgencia y levantó el acta de verificación de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve en contravención a la naturaleza de la orden que le dio origen, pues lo hizo como una visita ordinaria.—(8) Octavo. No se acreditó la competencia material y el cargo de quien emitió la orden de visita.—(9) Noveno. La autoridad no acreditó que los instrumentos de medición utilizados en la verificación (medidas volumétricas) de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, cumplieran con las condiciones metrológicas vigentes.—(10) 31. Sin embargo, la impetrante no podría obtener un mayor beneficio del que ya le fue otorgado, porque la Sala responsable declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, al considerar actualizada la causa de ilegalidad prevista en el artículo 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, atento a que se actualizó la figura de la caducidad prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.—32. Es importante destacar que la figura jurídica de la caducidad es la sanción que la ley impone a la autoridad por su propia inactividad e implica, por consecuencia lógica jurídica, la pérdida o la extinción de la facultad para determinar, liquidar o fijar en cantidad líquida una obligación, por lo tanto, al actualizarse esta figura jurídica, la autoridad demandada está obligada a restituir a la actora en el goce de sus derechos indebidamente afectados, lo que se traduce en dejar sin efectos el acto impugnado y el procedimiento del que derivó.—33. De ahí que si en los conceptos de nulidad que no se analizaron se cuestiona la legalidad del procedimiento y de la norma oficial mexicana en la que se sustentó la resolución impugnada, es el caso que su análisis no conduciría a un mayor beneficio del logrado en la sentencia reclamada y, por consecuencia, no resiente afectación en su esfera jurídica.—34. Resulta aplicable a la anterior consideración, por similitud de razones, la jurisprudencia número 2a./J. 33/2004, visible en la página 425, Segunda Sala, Tomo XIX, abril de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice lo siguiente: ‘AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AUN CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL RESPONSABLE OMITA EL ESTUDIO DE ALGUNAS CAUSAS DE ILEGALIDAD PLANTEADAS EN LA DEMANDA RESPECTIVA.’ (Se transcribe).—Se cita, por compartirse la tesis aislada I.3o.A.47 A del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, del siguiente tenor:(11) ‘AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD, YA QUE NO OBTENDRÍA UN BENEFICIO MAYOR DEL QUE YA OBTUVO CON TAL DECLARATORIA.’ (Se transcribe).—En las relatadas circunstancias, el juicio de amparo es improcedente de conformidad con el numeral 61, fracción XII, de la Ley de Amparo y con fundamento en el diverso 63, fracción V, procede sobreseer en el presente juicio de garantías.—(12)Advertida la actualización de dicha causa de improcedencia por este Tribunal Colegiado en la sesión correspondiente,(13) en cumplimiento a lo ordenado en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo,(14) aplicable por igualdad de razón,(15)ordenó dar vista a la quejosa, quien no la desahogó en el plazo correspondiente.—Por lo expuesto y fundado, se resuelve:—ÚNICO.—Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por **********, en contra de la sentencia de ocho de febrero de dos mil veintiuno, dictada por la Primera Sala Regional de Oriente en el juicio de nulidad **********" (fojas 123 a 128)
• Amparo directo DF. 43/2021: "48. SÉPTIMO.—Improcedencia del juicio de amparo.—49. Establecido lo anterior, procede analizar las causas de improcedencia, ya sea que lo aleguen las partes o de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Amparo.—50. I. Causal de improcedencia relacionada con el interés jurídico de la quejosa.—51. Es innecesario analizar la sentencia combatida y los conceptos de violación en su contra, pues el juicio de amparo es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, porque la persona moral quejosa no cuenta con interés jurídico para combatir esa resolución, en virtud de que del examen comparativo entre las pretensiones deducidas en el juicio contencioso administrativo y el análisis de los conceptos de anulación que la quejosa dice la Sala de origen no estudió correctamente, resulta que no podría obtener un mayor beneficio del que ya le fue otorgado en la sentencia reclamada.—52. A fin de evidenciar la anterior afirmación, se trae a contexto lo dispuesto en el precepto citado, el cual es del tenor siguiente: ‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia.’—53. El dispositivo transcrito prevé el principio de interés jurídico, el cual representa uno de los presupuestos básicos para la procedencia del juicio de amparo, en atención a que si los actos reclamados no lesionan de manera directa, la esfera jurídica del gobernado no existe legitimación para promover el juicio constitucional.—54. Ahora bien, de las constancias que integran el juicio de origen, es posible advertir los siguientes antecedentes del caso:—55. 1. Por demanda presentada ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, **********, demandó la nulidad de lo siguiente: ‘... La Norma Oficial Mexicana NOM.-005-SCFI-2017 «Instrumentos de medición-sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos con un gasto máximo de 250 L/min-especificaciones, métodos de prueba y de verificación», publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2018, en unión a su primer acto de aplicación, consistente en la resolución impugnada de 08 de octubre de 2019, que se precisa a continuación: Resolución Administrativa de fecha 08 de octubre de 2019, por la que se me impone una multa a pagar por la cantidad de $********** (********** M.N.) dictada dentro del expediente ********** por la directora de Procedimientos de la Dirección General de Verificación de Combustibles de la Subprocuraduría de Verificación de la Procuraduría Federal del Consumidor...’ (foja 1 del juicio de origen).—56. La anterior transcripción permite advertir que en el juicio natural, la ahora quejosa impugnó: 57. a) La Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2017, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de octubre de dos mil dieciocho.—58. b) La resolución administrativa de ocho de octubre de dos mil diecinueve, dictada en el expediente PFC.C.B.1.07/003437-2019, a través de la cual la directora de Procedimientos de la Dirección General de Verificación de Combustibles de la Subprocuraduría de Verificación de la Procuraduría Federal del Consumidor impuso a la quejosa una multa en cantidad total de $********** (**********, moneda nacional), por considerar que esa determinación constituye el primer acto de aplicación de la norma oficial que combatió.—59. 2. De la demanda natural correspondió conocer a la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la que la radicó bajo el número de expediente ********** y en auto de once de diciembre de dos mil diecinueve, la admitió a trámite (foja 101 del juicio de nulidad).—60. 3. Por oficios 110-03-3272/2020 de once de febrero de dos mil veinte y veinte de febrero de igual año, las autoridades demandadas contestaron la demanda instaurada en su contra (fojas 114 a 259 y 265 a 306 del juicio de origen).—61. 4. En autos de veintiséis de febrero y seis de marzo de dos mil veinte, se tuvieron por formuladas las correspondientes contestaciones de demanda (fojas 260 y 308 ídem).—62. 5. Por escrito presentado ante la autoridad responsable el catorce de agosto de dos mil veinte, la parte actora del juicio de origen, aquí quejosa, amplió la demanda de nulidad por cuanto hace a los conceptos de impugnación formulados (fojas 314 a 326 ibídem); ampliación con la cual se ordenó dar vista a la parte contraria para que manifestara lo que a su derecho correspondiera (foja 327 del juicio de nulidad).—63. 6. En autos de veintiocho de septiembre y seis de octubre de dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas contestando la ampliación de la demanda instaurada en su contra (fojas 344 y 363 ídem).—64. 7. Seguida la secuela procesal, se dictó sentencia definitiva, en la que se reconoció la validez de la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2017, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de octubre de dos mil dieciocho y se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa de ocho de octubre de dos mil diecinueve, dictada en el expediente **********.—65. Para llegar a esa conclusión, como se advierte de la transcripción de la sentencia reclamada, la Sala de origen consideró lo siguiente: 66. A. En el considerando primero, se declaró legalmente competente para conocer del asunto.—67. B. En el considerando segundo, estimó que la resolución impugnada y la norma controvertida son ciertas.—68. C. En el tercer considerando, desestimó las causas de improcedencia hechas valer por las autoridades demandadas.—69. D. En los considerandos cuarto, quinto y sexto, la Sala de origen analizó los conceptos de impugnación que se hicieron valer en contra del procedimiento de creación de la norma oficial mexicana NOM-005-SCFI-2017, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de octubre de dos mil dieciocho, para lo cual, en lo medular, indicó que no existe obligación de que exista firma autógrafa del presidente y el secretario Técnico del Comité Consultivo Nacional de Normalización como pretende la actora, además de que el cumplimiento de ese requisito se constata con la publicación ordenada por el director general de Normas y presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, al ordenar su publicación conforme a lo estipulado en la fracción III del artículo 31 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.—70. De igual forma, por lo que hace a la norma oficial mexicana citada, la Sala de origen manifestó lo siguiente: 71. La publicación en el Diario Oficial de la Federación del proyecto PROY-NOM-005-SCFI-2015 y de la norma oficial mexicana citada junto con la correspondiente precisión de que en el mismo constaba la rúbrica del director general de Normas y presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario Información Comercial y Prácticas de Comercio, genera certeza de que ese acuerdo contaba con firma autógrafa de la autoridad emisora.—72. De las constancias que obran en el expediente administrativo exhibido por la autoridad, se advierte la lista de asistencia de trece de febrero de dos mil quince, respecto a la primera sesión extraordinaria celebrada por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, de la que se aprecia que el personal que acudió a nombre de las dependencias, entidades y organismos de la administración pública federal, de las organizaciones industriales comerciales, de los centros de enseñanza superior y de investigación y representantes de consumidores se ostentaron con el cargo de director o con nivel jerárquico equivalente.—73. El quórum se integró debidamente por servidores públicos con nivel de directores o equivalentes, cuya designación como representantes propietarios o suplente se notificó a la dependencia que presidió el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, por lo que la norma oficial mexicana cumple con el requisito de validez de las resoluciones de los comités.—74. Resulta infundado el agravio del actor respecto a que no se cumplió con el quórum requerido para la primera sesión ordinaria y la primera sesión extraordinaria.—75. Ante la negativa de la actora, la autoridad acreditó que existió quórum en las sesiones correspondientes y la votación necesaria para la aprobación del proyecto, asimismo, que los nombramientos respectivos le fueron dados a conocer al Comité Consultivo.—76. La autoridad demandada demostró que en las sesiones del procedimiento de creación de la norma oficial mexicana citada existió quórum suficiente para sesionar, asimismo, exhibió copia de las listas de asistencia con las firmas correspondientes y los nombramientos de los miembros del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, sin que al ampliar la demanda, la enjuiciante ofreciera prueba alguna para desvirtuar la legalidad de esas documentales.—77. La autoridad sí respetó las directrices que, para fijar las siglas dentro del código de la norma impugnada, se establecen en la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, siendo que para la identificación de la dependencia que la expidió, como expresamente lo establece el artículo 28 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la autoridad demandada debía sujetarse a los lineamientos dictados por la Comisión Nacional de Normalización.—78. El treinta y uno de marzo de dos mil quince, la Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de Normas, expidió para su consulta pública el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROYNOM-005-SCFI-2015, instrumentos de medición-sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos-especificaciones, el seis de mayo de dos mil quince, por lo que a partir de esa fecha los interesados tenían el plazo de sesenta días naturaleza (sic) para presentar sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización.—79. La autoridad no llevó a cabo el procedimiento previsto en el artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización en los plazos ahí establecidos, pero tal situación debe ser considerada como una violación no invalidante, puesto que la accionante se encontraba constreñida a acreditar cómo fue que la violación que refiere afectó sus derechos y trascendió al sentido de la resolución impugnada, situación que en el caso no aconteció.—80. Si los diversos sectores de la sociedad intervinieron en la elaboración de la norma impugnada en la medida pretendida por el legislador, ya que dispusieron del plazo establecido en la ley para formular observaciones al proyecto respectivo, las cuales fueron examinadas por la instancia competente, es inconcuso que las violaciones a dicho procedimiento alegadas por la actora resultan irrelevantes, porque no trascendieron de manera fundamental a la norma misma, de manera tal que provoque su invalidez, lo que conduce a declarar insuficiente el concepto de impugnación que se examina.—81. No obstante que el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, contemple la obligación de seguir en su totalidad el procedimiento para la elaboración de normas, en aquellos casos en que se realice una modificación a las mismas, ello se encuentra condicionado a que los cambios impliquen incorporar especificaciones más estrictas, es decir, no se alude a cualquier alteración de la norma, sino sólo a aquellas que conlleven establecer disposiciones más severas que deban cumplir los obligados por la norma.—82. Así, al desestimarse los conceptos de impugnación formulados en contra de la norma oficial citada, se declaró la validez de esa norma.—83. E. En el séptimo considerando, la Sala de origen consideró ilegal la notificación de la resolución administrativa de ocho de octubre de dos mil diecinueve, dictada en el expediente **********, motivo por el cual tuvo a la parte actora como sabedora de ésta en la fecha en que manifestó conocerla, a saber, el diez de diciembre de dos mil diecinueve.—84. F. En el octavo considerando, la Sala de origen declaró fundado el concepto de impugnación décimo quinto de la demanda de nulidad al estimar, en esencia, que operó en favor de la entonces parte actora la caducidad prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.—85. En consecuencia, estimó actualizada la causal de ilegalidad prevista en el numeral 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y con fundamento en el diverso numeral 52, fracción II, declaró la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa de ocho de octubre de dos mil diecinueve, dictada en el expediente **********.—86. Ahora bien, la quejosa plantea, en esencia, que la Sala no estudió lo que efectivamente se le planteó en los conceptos de nulidad que formuló en contra de la norma oficial mexicana NOM-005-SCFI-2017, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de octubre de dos mil dieciocho, pues al analizar lo procedente al procedimiento que generó esa norma, la Sala natural no precisó si efectivamente las listas de asistencia que relacionó en la demanda de nulidad y ampliación a ésta, estaban firmadas y si los asistentes podían representar a la dependencia a nombre de la cual comparecieron, además, el proyecto de norma tuvo cambios sustanciales, sin que se diera intervención a la ciudadanía.—87. Sobre ese contexto, se estima que la parte quejosa carece de interés jurídico para controvertir la sentencia reclamada, pues si bien en aquélla se desestimaron los conceptos de impugnación que la impetrante formuló en contra de la norma oficial mexicana que cuestionó, lo que generó que se declarara la validez de esta última, lo cierto es que a través del presente juicio constitucional, la parte quejosa no podría obtener un mayor beneficio del que ya le fue otorgado, porque la Sala responsable declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en la que precisamente se alegó (sic) se aplicó esa norma oficial mexicana, al considerar actualizada la causa de ilegalidad prevista en el artículo 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, atento a que se actualizó la figura de la caducidad prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.—88. Es importante destacar que la figura jurídica de la caducidad es la sanción que la ley impone a la autoridad por su propia inactividad e implica por consecuencia lógica jurídica la pérdida o la extinción de la facultad para determinar, liquidar o fijar en cantidad líquida una obligación, por tanto, al actualizarse esta figura jurídica, la autoridad demandada está obligada a restituir a la actora en el goce de sus derechos indebidamente afectados, lo que se traduce en dejar sin efectos el acto impugnado y el procedimiento del que derivó.—89. De ahí que si a través del presente juicio constitucional, la quejosa pretende se analicen los conceptos de nulidad que formuló ante la Sala de origen en contra de la norma oficial mexicana en la que se sustentó la resolución impugnada, es el caso que su análisis no conduciría a un mayor beneficio del logrado en la sentencia reclamada y, por consecuencia, no resiente afectación en su esfera jurídica.—90. Cierto, en el caso, la norma oficial mexicana citada, la quejosa la reclamó dentro de un juicio de nulidad con motivo de lo que consideró su aplicación en la resolución administrativa de ocho de octubre de dos mil diecinueve, dictada en el expediente **********, de tal modo que si con motivo de la nulidad decretada por la Sala de origen, la aplicación de esa norma dejara de existir, resulta inconcuso que a través del presente juicio constitucional, la parte quejosa no podría obtener un mayor beneficio al que ya obtuvo en la sentencia reclamada, a través de la nulidad decretada por la Sala de origen.—91. Resulta aplicable a la anterior consideración, por similitud de razones, la jurisprudencia número 2a./J. 33/2004, visible en la página 425, Segunda Sala, Tomo XIX, abril de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice lo siguiente: ‘AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AUN CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL RESPONSABLE OMITA EL ESTUDIO DE ALGUNAS CAUSAS DE ILEGALIDAD PLANTEADAS EN LA DEMANDA RESPECTIVA.’ (Se transcribe).—92. Se cita, por compartirse la tesis aislada I.3o.A.47 A del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, del siguiente tenor:(16) ‘AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD, YA QUE NO OBTENDRÍA UN BENEFICIO MAYOR DEL QUE YA OBTUVO CON TAL DECLARATORIA.’ (Se transcribe).—93. En las relatadas circunstancias, el juicio de amparo es improcedente de conformidad con el numeral 61, fracción XII, de la Ley de Amparo y con fundamento en el diverso 63, fracción V, procede sobreseer en el presente juicio de amparo.—94. Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos (bajo la ponencia del Magistrado Francisco Javier Cárdenas Ramírez), el amparo directo fiscal DF. 83/2020, en sesión de seis de mayo de dos mil veintiuno y el amparo directo fiscal DF. 64/2021, en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós, por mayoría de votos del Magistrado Francisco Javier Cárdenas Ramírez y el secretario en funciones de Magistrado Miguel Ángel González Anaya, en contra del voto particular del Magistrado Diógenes Cruz Figueroa, ponente en el asunto.—95. Advertida la actualización de dicha causa de improcedencia, en la sesión correspondiente,(17) en cumplimiento a lo ordenado en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo,(18) aplicable por igualdad de razón,(19) este tribunal ordenó dar vista a la quejosa, quien no la desahogó en el plazo correspondiente.—96. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: 97. ÚNICO.—Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por **********, en contra de la sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintiuno, dictada por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de nulidad 3020/19-12-02-6." (fojas 70 a 79 frente) 10. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito conoció del juicio de amparo directo 74/2021 (ejecutoria consultable a fojas 137 a 154), promovido por **********, en contra de la sentencia emitida por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio contencioso administrativo **********. Se concedió el amparo solicitado.
11. En la ejecutoria pronunciada en el mencionado amparo directo, se sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente: "SEXTO.—El acto reclamado no es una sentencia favorable. Cabe precisar que aun cuando en el presente caso la parte quejosa obtuvo sentencia de nulidad, el juicio de amparo directo que intenta resulta procedente toda vez que de conformidad con el fallo reclamado se advierte que la Sala responsable sobreseyó en el juicio por cuanto a la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2017 y declaró la nulidad de la resolución dictada en el procedimiento por infracciones a la ley **********, en la que se determinó imponer una multa a ********** por $********** (********** en moneda nacional) al considerar que había operado la caducidad de las facultades sancionadoras de la autoridad, prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, además, se abstuvo de analizar los restantes conceptos de impugnación, al estimar que no le depararían mayor beneficio al demandante, al encontrarse plenamente satisfecha su pretensión.—Lo anterior implica que no se satisfizo la totalidad de las pretensiones de la parte quejosa.—Sobre este punto es importante precisar que el concepto de ‘resolución favorable’ en la lógica del artículo 170, fracción II,(20) de la Ley de Amparo implica que la sentencia resuelva de manera absoluta la pretensión de la parte actora y que le proyecta el máximo beneficio sin posibilidad de una afectación posterior, con independencia del tipo de nulidad declarada.—Lo anterior, es acorde a lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 24/2018 (10a.), de rubro y texto siguientes: ‘«RESOLUCIÓN FAVORABLE» DICTADA POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU CONCEPTO CONFORME A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO.’ (Se transcribe).—SÉPTIMO.—Examen de los conceptos de violación.—En el primero (sic) motivo de disenso, la parte quejosa aduce, sustancialmente:—La sentencia reclamada es ilegal y viola sus derechos fundamentales de legalidad y eficaz administración de justicia, consagrados en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, toda vez que la Sala responsable determinó sobreseer en el juicio por cuanto a la norma impugnada, al concluir que no existió el primer acto de aplicación.—La Sala no se avocó al estudio de los agravios encaminados a controvertir la ilegalidad de la norma de carácter general, con lo que violó el principio de exhaustividad de las sentencias previsto en el numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, máxime que al haberse impugnado una norma de carácter general la pretensión del actor es que no se le vuelva a aplicar en el futuro.—Es evidente que el principio de mayor beneficio que se pretende alcanzar es que la norma de carácter (sic) no se vuelva a aplicar en el futuro.—La Sala responsable dejó de atender lo anterior al estudiar un concepto de impugnación que daba lugar a la anulación del acto de aplicación, pero dejando intocada la norma.—La responsable tenía dos obligaciones procesales:—Sobre la primera obligación, de analizar los conceptos de impugnación dando prioridad a aquellos que causan mayor beneficio al particular, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 33/2013, que derivó en la jurisprudencia 2a./J. 66/2013 (10a.), de rubro: ‘PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGA AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO ADOLEZCA DE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.’ señaló que el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo descansa en el principio de mayor beneficio, lo que implica que la declaratoria de invalidez debe tener como consecuencia eliminar en su totalidad los efectos del acto impugnado, es decir, se debe traducir en la satisfacción de la pretensión principal de la demanda, generando la imposibilidad de emitir un nuevo acto de la autoridad demandada.—La segunda obligación, de resolver de forma tal que quede colmada la pretensión del particular que se deduzca de cada concepto de impugnación, está expresamente señalada en el artículo 50, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y al respecto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 151/2016, que derivó en la jurisprudencia P./J. 24/2018 (10a.), de rubro: ‘«RESOLUCIÓN FAVORABLE» DICTADA POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU CONCEPTO CONFORME A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO.’. Señaló que no es el tipo de nulidad que la Sala declare para efectos o lisa y llana lo que determina que una sentencia sea favorable para el particular, sino que a través de esa declaratoria de nulidad el particular obtenga todo lo pretendido (el mayor beneficio posible) y que el acto impugnado quede de tal manera pulverizado que impida a la autoridad el dictado de otro acto con el mismo sentido de afectación que el declarado nulo. En ese sentido, para el Tribunal Pleno determinar si la sentencia verdaderamente beneficia al particular exige un estudio comparativo entre las pretensiones deducidas en el juicio y los resultados y/o efectos del fallo.—Sirve de referencia la jurisprudencia XXII.P.A J/2 A (10a.), sustentada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, visible en la página 807, Libro 76, marzo de 2020, Tomo II, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 2021814 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2020 a las 10:16 horas, de rubro: ‘SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. CUANDO LA SALA REGIONAL, POR UNA PARTE, ANULA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR UN VICIO FORMAL ATINENTE A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA Y, POR OTRA, AL ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN RELATIVOS AL FONDO, DECLARA INFUNDADA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE MAYOR BENEFICIO Y DE CONGRUENCIA INTERNA.’.—La Sala responsable al no estudiar los conceptos de anulación en contra de la citada norma, dejó de atender la pretensión de la parte actora, hoy quejosa, consistente en que se analizara la ilegalidad o legalidad de dicha norma y, en su caso, ordenara que se dejara sin efectos con fundamento en el artículo 52, fracción V, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.—Una correcta técnica para resolver los casos en que se controvierte una norma de carácter general y su acto de aplicación, es comenzar por analizar la legalidad o ilegalidad de la norma, para luego continuar con la legalidad del acto de aplicación, no al revés, como lo hizo la Sala responsable.—Es aplicable la tesis aislada VI.1o.A. 291 A, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en la página 935, Tomo XXXI, junio de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: ‘JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TÉCNICA PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL, IMPUGNADOS POR SU SOLA ENTRADA EN VIGOR O CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.’.—Fue incorrecto que la Sala responsable decidiera sobreseer en el juicio por la Norma Oficial Mexicana NOM-005 SCFI-2017, ya que era necesario que emprendiera el estudio de los conceptos de impugnación y determinara lo conducente, pues haber declarado la nulidad del acto de aplicación con base en el estudio del concepto de impugnación de la caducidad no representa el mayor beneficio, sino que genera incertidumbre.—En el segundo concepto de violación, la parte quejosa aduce, sustancialmente:—Conforme al considerando sexto de la sentencia reclamada se advierte que la Sala responsable estudió la caducidad prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y determinó su actualización, por lo que declaró la nulidad del acto de aplicación de la norma impugnada (foja 43 de la sentencia); sin embargo, no especificó hasta donde abarcaba la declaratoria de caducidad, pues se debe tomar en cuenta que la resolución administrativa de dos de octubre de dos mil diecinueve, dictada en el expediente administrativo **********, tiene como antecedentes, entre otros, la visita de verificación de ocho de julio de ese año y el Acuerdo de emplazamiento al procedimiento administrativo de imposición de sanciones de veintidós de julio de dos mil diecinueve.—De acuerdo con el texto de la jurisprudencia 2a./J. 187/2007, de rubro: ‘PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, QUE PREVÉ LA CADUCIDAD, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL PROCEDIMIENTO POR INFRACCIONES A LA LEY E IMPOSICIÓN DE SANCIONES QUE AQUÉLLA LLEVA A CABO.’, la caducidad prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, puede aplicarse al procedimiento por infracciones a la ley e imposición de sanciones llevado a cabo por la Procuraduría Federal del Consumidor, de modo que si se toma literalmente el texto de dicha jurisprudencia, entonces la declaratoria de caducidad que efectuó la Sala únicamente incide en el procedimiento administrativo de imposición de sanciones, esto es, afectaría el procedimiento que inició con el acuerdo de emplazamiento de veintidós de julio de dos mil diecinueve y que culminó con la resolución impugnada, mas no trastoca la orden de verificación de cuatro de julio de dos mil diecinueve, ni lo actuado en la visita de verificación de ocho de julio de ese año, es decir, que la Procuraduría Federal del Consumidor podría iniciar un nuevo procedimiento administrativo de imposición de sanciones con base en aquellas actuaciones.—Lo anterior se robustece con lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 1256/2006, en el sentido de que la declaración de caducidad no impide que la autoridad pueda incoar un nuevo procedimiento sobre el mismo objeto en el que vuelvan a plantearse las mismas u otras pretensiones fundadas en el acto y en el procedimiento que concluyó por caducidad, ya que dicho criterio derivó en la tesis aislada 1a. CLXII/2006, publicada en la página 275, Tomo XXIV, octubre de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice: ‘CADUCIDAD DE FACULTADES DE LAS AUTORIDADES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 60, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, AL PERMITIR QUE ÉSTAS REINICIEN UN NUEVO PROCEDIMIENTO RESPECTO DE UN ACTO POR EL CUAL SE DECRETÓ AQUÉLLA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM.’.—La conclusión alcanzada conduce a sostener que la declaratoria de caducidad no necesariamente representa un máximo beneficio para la empresa moral quejosa en tanto que la autoridad demandada puede incoar un nuevo procedimiento con base en las actuaciones que se anularon por caducidad.—Si en demanda inicial aparte de la caducidad también existen argumentos encaminados a controvertir la orden de verificación y lo actuado en la propia visita de verificación, la responsable tendría la obligación de estudiar esos agravios antes que el tema de la caducidad porque, de resultar fundados, destruirían toda posibilidad de que la autoridad inicie un nuevo procedimiento con base en esas actuaciones, como sí podría hacerlo en el supuesto de que se declare la caducidad.—De la lectura a la demanda de nulidad se aprecia que en los conceptos de impugnación séptimo, octavo y noveno se expusieron argumentos tendientes a controvertir la orden de visita y lo actuado en la visita de verificación; por consiguiente, en respeto a los principios de exhaustividad y mayor beneficio previstos en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en primer término, la Sala debió analizar los argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la norma oficial mexicana y segundo lugar, los conceptos de impugnación en los que se controvierte la orden y el acta de visita, pero al no hacerlo así, la autoridad responsable violó los principios mencionados.—De estimarse que la declaratoria de caducidad sí afecta la orden de visita de cuatro de julio de dos mil diecinueve y/o lo actuado en la visita de verificación practicada el ocho de julio siguiente, entonces de cualquier forma, debe decirse que la sentencia reclamada seguiría siendo ilegal en la medida que ese pronunciamiento no consta en ello, sino que sería necesario que la Sala responsable lo agregara en su fallo.—Los conceptos de violación son esencialmente fundados.—El artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé: ‘Artículo 50. Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.—Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.—Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. ....’—De la transcripción que precede se obtiene que todas las sentencias dictadas por el citado Tribunal Federal deben emitirse siguiendo los lineamientos de los principios de congruencia y exhaustividad que rigen a las sentencias, analizando la totalidad de los razonamientos de las partes a efecto de resolver sobre la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda, la ampliación, la contestación de la demanda y su ampliación; además, que también rige el principio de mayor beneficio, pues conforme al segundo párrafo del precepto aludido deben examinarse, de manera prioritaria, las causales de ilegalidad que puedan llevar a declarar una nulidad lisa y llana.—Esto último, incluso, se corrobora con lo previsto en el precepto 51 del mismo ordenamiento legal, específicamente, en su penúltimo párrafo, que es del siguiente tenor: ‘Artículo 51. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.—II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.—III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.—IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.—V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.—Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente artículo, se considera que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes: ... El tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.—(Adicionado, D.O.F. 10 de diciembre de 2010).—Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el tribunal deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor.—Los órganos arbitrales y de otra naturaleza, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo.’.—Hecho el preámbulo que antecede, en el juicio contencioso de origen, la parte actora controvirtió: La Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2017 ‘Instrumentos de medición-sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos con un gasto máximo de 250 L/min-especificaciones, métodos de prueba y de verificación’, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de octubre de dos mil dieciocho; y el primer acto de aplicación de tal norma, que hizo consistir en la resolución administrativa de dos de octubre de dos mil diecinueve, dictada dentro del procedimiento por infracciones a la ley ********** en la que se le impuso una multa por $********** (********** en moneda nacional).—En el juicio contencioso, la Sala responsable: Analizó, de manera prioritaria, el argumento de la actora en el que hizo valer la caducidad del procedimiento por infracciones a la ley y lo estimó fundado, por tanto, declaró la nulidad de tal resolución.—Estimó que al haberse declarado la nulidad del primer acto de aplicación de la norma era inexistente aquél y, por ende, quedaba sin materia el juicio respecto de tal disposición, por lo que decretó el sobreseimiento en el juicio por la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2017.—Se abstuvo de analizar los restantes conceptos de impugnación, al estimar que no le depararían mayor beneficio al demandante, al encontrarse plenamente satisfecha su pretensión.—Como se ve, la Sala responsable sólo consideró ilegal la resolución del procedimiento por infracciones a la ley que impuso la multa a la quejosa; sin embargo, omitió pronunciarse en relación con los argumentos que se esgrimieron en contra de la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2017 y del diverso procedimiento de verificación que precedió al de infracciones a la ley; por lo que, con tal proceder transgredió lo previsto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.—Así es, tratándose de normas de carácter general combatidas en el juicio de nulidad, con motivo de su primer acto de aplicación, la Sala Fiscal deberá proceder de la siguiente manera: a) En primer término, examinar la procedencia del juicio contencioso administrativo respecto del acto concreto de aplicación con motivo del cual se combate también la ilegalidad del acto, acuerdo o decreto general que le sirve de fundamento legal.—b) En caso de estimar improcedente el juicio en contra del acto de aplicación, deberá sobreseer respecto de éste y, en vía de consecuencia, en relación con el acto de carácter general impugnado, al no poder desvincularse uno de otro.—c) En el diverso supuesto de que el juicio fiscal resulte procedente en relación con el acto concreto de aplicación, lo será también respecto del acto de carácter general impugnado, y la Sala deberá analizar en primer término los planteamientos de ilegalidad formulados en contra de la norma general combatida, pues de resultar ésta contraria a derecho, lo será también en vía de consecuencia el acto de aplicación impugnado por la parte actora, obteniendo ésta una declaratoria de ilegalidad tanto de la norma como del acto, lo que le depara un mayor beneficio a la sola anulación de este último por vicios propios.—d) Si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa desestima los conceptos de impugnación enderezados a combatir la ilegalidad de la norma general respectiva, deberá reconocer la validez de esta última y, posteriormente, analizar los planteamientos de nulidad relativos al acto de aplicación por vicios propios, declarando su nulidad o reconociendo su validez.—Sobre el tema, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito emitió la tesis VI.1o.A.291 A, que este tribunal comparte, y que es del siguiente tenor: ‘JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TÉCNICA PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL, IMPUGNADOS POR SU SOLA ENTRADA EN VIGOR O CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.’ (Se transcribe).(21) Ahora bien, el asunto que nos ocupa se encuentra en el supuesto al que se ha hecho referencia en el inciso c), ya que la Sala estimó procedente el juicio respecto del acto concreto de aplicación, de ahí que estaba constreñida a analizar en primer término los planteamientos de ilegalidad formulados en contra de la norma general combatida, ya que de resultar fundados se obtendría una declaratoria de ilegalidad de la norma, lo que le depararía al actor un mayor beneficio a la sola anulación del acto de aplicación por vicios propios.—En consecuencia, fue indebido que la Sala responsable analizara en primer lugar las cuestiones de ilegalidad del acto de aplicación combatido por vicios propios, en forma previa al examen de los planteamientos de nulidad enderezados en contra de la norma oficial impugnada, pues ello implicó desvincular el análisis de ambos actos, además de inobservar el principio de mayor beneficio que rige en el dictado de las sentencias del juicio contencioso.—En otro orden, se reitera que en contra de la parte actora en el juicio contencioso se practicó un procedimiento de verificación y se siguió diverso procedimiento por infracciones a la ley; el primero se desahoga por medio de visitas de verificación cuyo objetivo es el de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, el cual es sustanciado de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y, el segundo, regulado en la Ley Federal de Protección al Consumidor, cuyo objeto es determinar el incumplimiento de esa ley y la imposición de las sanciones.—Por tanto, de resultar fundados los conceptos de nulidad formulados en relación con el procedimiento de verificación, se invalidarían las actuaciones practicadas en aquél, esto es, con anterioridad al procedimiento por infracciones a la ley, que fue declarado nulo por la responsable.—En efecto, de prosperar ese análisis que omitió la Sala responsable también se generaría mayor beneficio a la parte quejosa, en virtud de que dejaría insubsistente todo lo actuado desde el procedimiento de verificación, por lo que su estudio debió ser preferente.—Por lo antes expuesto, la sentencia reclamada resulta ilegal y violatoria en perjuicio de la parte quejosa del principio de exhaustividad de las sentencias previsto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimientos Civiles aplicables y, por ende, del derecho fundamental de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional.—Finalmente, se hace la precisión de que este órgano jurisdiccional no está en posibilidad legal de emprender el estudio (sic) los argumentos que no fueron analizados en su totalidad por la Sala administrativa en la sentencia combatida, a fin de determinar la idoneidad de los mismos, porque de hacerlo se sustituiría en las facultades propias de la potestad común, ya que el estudio que realizan los Tribunales Colegiados sólo se ocupa de las cuestiones analizadas por la responsable; de ahí que lo procedente es que la Sala responsable, con libertad de jurisdicción y conforme a derecho proceda, se haga cargo de las cuestiones omitidas.—Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son:—‘TRIBUNALES FEDERALES DE AMPARO, ATRIBUCIONES DE LOS.’ (Se transcribe).(22) En este orden de ideas, las consideraciones que preceden conducen a conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que la Sala responsable: 1) Deje insubsistente la sentencia reclamada;—2) Emita otra en la que: a) Examine los conceptos de anulación en los que la actora controvirtió el procedimiento de verificación, así como la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2017; b) Con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda, y en su caso; c) Reitere las consideraciones que no fueron materia de concesión.—Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de Amparo vigente; así como 35 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se, (sic)—Por lo expuesto y fundado; se RESUELVE:—ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a la persona moral denominada **********, en contra de la sentencia de diez de febrero de dos mil veintiuno, dictada por la Primera Sala Regional de Oriente, en el juicio de nulidad contencioso administrativo **********." (fojas 142 vuelta a 151) 12. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito conoció del amparo directo 140/2021 (ejecutoria consultable a fojas 158 a 177), promovido por **********, en contra de la sentencia emitida por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio contencioso administrativo **********. Se concedió el amparo solicitado.
13. En la parte conducente de la ejecutoria del referido juicio de amparo, se resolvió lo siguiente: "QUINTO.—Dado el sentido de la sentencia reclamada, se debe analizar la procedencia del juicio, la cual es de estudio preferente y, para dilucidarla, es necesario precisar que el artículo 170 de la Ley de Amparo establece: ‘(Se transcribe)’.—Como se ve, el citado artículo 170, en su fracción I, dispone que el juicio de amparo procede contra sentencias definitivas que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellas o se cometa durante el procedimiento, siempre y cuando afecte las defensas de la parte quejosa trascendiendo al resultado del fallo.—Por su parte, la fracción II de dicho numeral establece que cuando la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio dictada por tribunales de lo contencioso administrativo, sea favorable al quejoso, el amparo procederá para el único efecto de hacer valer conceptos de violación contra las normas generales aplicadas y se tramitará sólo si la autoridad interpuso el recurso de revisión y, únicamente si este resultó procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad.—Luego, dado que en la sentencia reclamada se declaró la nulidad de la resolución por la que se impuso una multa, a fin de determinar la procedencia del juicio de amparo directo, debe establecerse la naturaleza de la sentencia que se pretende reclamar, esto es, si es una sentencia favorable o no, y, en caso de serlo, si se actualizan los supuestos a que se refiere la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo.—Sobre la expresión ‘resolución favorable’, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el siguiente criterio: ‘Suprema Corte de Justicia de la Nación.—Registro digital: 2017785.—Instancia: Pleno.—Décima Época.—Materia común.—Tesis P./J. 24/2018 (10a.).—Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 58, septiembre de 2018, Tomo I, página 276, tipo: Jurisprudencia.—‘«RESOLUCIÓN FAVORABLE» DICTADA POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU CONCEPTO CONFORME A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO.’ (Se transcribe).—Del criterio jurisprudencial transcrito se advierte que una resolución favorable, en términos de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, es aquella que resuelve de manera absoluta la pretensión de la parte actora y le otorga el máximo beneficio, con independencia del tipo de nulidad declarada.—Así, la sola declaración de nulidad de la resolución impugnada no puede estimarse como una sentencia favorable, pues para ello debe analizarse de manera comparativa cuáles fueron las pretensiones deducidas en el juicio contencioso administrativo y cuáles fueron los resultados y/o efectos de su resolución, a fin de determinar si el quejoso ha obtenido lo que pretendía; no en el sentido de que se declararan fundados todos sus conceptos de anulación, sino de que la nulidad declarada sea en el sentido y alcances que pretendía la actora.—En ese tenor, a efecto de evidenciar la procedencia del juicio de amparo que se promueve, es pertinente señalar que de la demanda de nulidad se advierte que la actora impugnó la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2017 ‘Instrumentos de medición-sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos con un gasto máximo de 250 L/min-especificaciones, métodos de prueba y de verificación’, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de octubre de dos mil dieciocho, en unión a su primer acto de aplicación, consistente en la resolución de doce de febrero de dos mil veinte, dictada por la directora de Procedimientos de la Dirección General de Verificación y Defensa de la Confianza de Combustibles de la Subprocuraduría de Verificación y Defensa de la Confianza de la Procuraduría Federal del Consumidor, en el expediente número PFC.C.B. 1.15/008689-2019, por la que se le impuso una multa.—Ahora, en los conceptos de impugnación de la demanda de nulidad (fojas 3 a 47 vuelta del juicio de nulidad), la actora hizo valer, sustancialmente, lo siguiente: • En el primero, segundo, tercero, cuarto y quinto conceptos de impugnación, que le causa agravio la norma oficial mexicana impugnada, toda vez que: 1) y 2) no se respetaron los requisitos y formalidades en su procedimiento de creación; 3) no cuenta con las siglas de la dependencia que la expide; 4) aunque en su fase de proyecto tuvo cambios sustanciales, no se modificó como tal, ni se sometió a un segundo periodo de consulta púbica, y 5) se incorporaron especificaciones más estrictas sin cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.—En el sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo conceptos de impugnación, que le causa agravio la resolución de doce de febrero de dos mil veinte, dictada en el expediente número PFC.C.B. 1.15/008689-2019, por la que se le impuso una multa, en virtud de que: 6) nunca le fue notificada; 7) proviene de actos viciados de origen, como lo son la orden de verificación extraordinaria de siete de noviembre de dos mil diecinueve, y el acta de verificación de once de noviembre de dos mil diecinueve; 8) procede de una orden de visita en la que no se acreditó la competencia material ni el cargo del funcionario que la emitió; 9) se sustenta en una verificación ilegal, dado que la autoridad demandada no acreditó que los instrumentos de medición utilizados cumplieran con las condiciones metrológicas vigentes; 10) es resultado de una verificación ilegal, en la que no se realizó corrida de ambientación; 11) es producto de una verificación dolosa e ilegal, porque el personal de verificación manipuló el suministro de combustible con la finalidad de sustentar un resultado fuera de las tolerancias permitidas en la ley; 12) no atendió al procedimiento administrativo de imposición de sanciones; 13) no observó la disposición legal a seguir para la imposición de sanciones; 14) no se señaló el razonamiento ni el fundamento jurídico por el cual se actualizó la imposición parcial de una parte de la multa en salarios mínimos: 15) no se citó el artículo de la ley que sustentara su actualización, no se precisó su base legal o aritmética, ni se citó el acuerdo por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas; 16) los artículos invocados no describen las conductas susceptibles de sancionarse; 17) no cuenta con firma autógrafa del funcionario emisor; y, 18) fue emitida dentro de un procedimiento caduco.—• Posteriormente, en los conceptos de impugnación de la ampliación de demanda (fojas 414 a 422 del juicio de nulidad), la actora hizo valer, sustancialmente, lo siguiente: En el primero, segundo, tercero y cuarto conceptos de impugnación, que la norma oficial mexicana impugnada: 1) podía ser controvertida de manera oportuna en dos momentos distintos, dada su naturaleza autoaplicativa; 2) no fue aprobada por el quórum exigido ni con la votación necesaria; 3) no cumple con los lineamientos previstos en la Ley Federal de Metrología y Normalización; y, 4) no cuenta con las siglas de la dependencia que la expide.—En el primero, segundo, tercero y cuarto conceptos de impugnación, que es ilegal la resolución de doce de febrero de dos mil veinte, dictada en el expediente número PFC.C.B. 1.15/008689-2019, por la que se le impuso una multa, ya que: 1) sus constancias de notificación son ilegales y carecen de validez; 2) no cuenta con firma autógrafa del funcionario emisor; y, 3) no se respetaron las fases esenciales del procedimiento administrativo.—Por su parte, la responsable, en el considerando tercero de la sentencia reclamada, desestimó la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada respecto de la norma oficial mexicana impugnada –relativa a la extemporaneidad de la demanda–; posteriormente, en el considerando cuarto desestimó los argumentos relacionados con la competencia de la autoridad, tanto de la que emitió la orden de verificación como de la que emitió la resolución impugnada.—Acto seguido, en el considerando quinto consideró fundados los argumentos hechos valer contra la notificación de la resolución impugnada, por lo que consideró que la actora la conoció el diez de agosto de dos mil veinte.—Posteriormente, en el sexto concepto de violación, consideró fundados los argumentos relativos a la caducidad, por lo que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución de doce de febrero de dos mil veinte, dictada en el expediente número **********, por la que se le impuso una multa a la actora.—Finalmente, en el considerando séptimo, dijo que, al haberse declarado la nulidad lisa y llana de la resolución de doce de febrero de dos mil veinte, dictada en el expediente número **********, que constituía el primer acto de aplicación de la norma oficial mexicana impugnada, lo procedente era decretar el sobreseimiento de oficio respecto de esta última, al haber resultado jurídicamente inexistente su acto de aplicación.—Así, a pesar de que en la sentencia reclamada se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución de doce de febrero de dos mil veinte, dictada en el expediente número **********, por la que se le impuso una multa a la actora, lo cierto es que, con tal declaratoria, no se resolvió de manera absoluta su pretensión ni se le otorgó el máximo beneficio, ya que la responsable no analizó los argumentos hechos valer contra la norma oficial mexicana impugnada; además, no precisó si la figura de la caducidad que estimó actualizada también operaba respecto de los actos administrativos que precedieron a dicha resolución, ni se pronunció respecto de los demás conceptos de impugnación hechos valer contra tales actos, con lo cual la enjuiciante podría haber obtenido un mayor beneficio.—En consecuencia, la sentencia reclamada se trata de una sentencia no favorable a la hoy quejosa, en los términos del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo. En esas condiciones, el juicio propuesto por la quejosa es procedente, en términos de la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo.—SEXTO.—En el concepto de violación identificado como primero, la quejosa aduce, esencialmente, que la sentencia reclamada es ilegal, porque la responsable declaró la nulidad lisa y llana de la resolución de doce de febrero de dos mil veinte, dictada por la directora de Procedimientos de la Dirección General de Verificación y Defensa de la Confianza de Combustibles de la Subprocuraduría de Verificación y Defensa de la Confianza de la Procuraduría Federal del Consumidor, en el expediente número **********, por la que se le impuso una multa, y con ello concluyó que no existió el primer acto de aplicación de la norma oficial mexicana impugnada, por lo que sobreseyó en el juicio respecto de esta última, y ya no analizó los argumentos vertidos en su contra (foja 5 del juicio de amparo).—Refiere que, con tal proceder, la responsable vulneró el principio de exhaustividad de las sentencias, previsto en el numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como el principio de mayor beneficio, previsto en el artículo 51 de dicha ley, toda vez que los agravios hechos valer contra la norma de carácter general tenían por objeto que ésta se anulara y no se le volviera a aplicar en lo futuro; beneficio que no se alcanza cuando únicamente se anula su acto de aplicación, porque, en este segundo supuesto, el particular deberá seguir tolerando cualquier acto de aplicación ulterior de la norma (foja 5 del juicio de amparo).—Indica que la responsable dejó de atender lo anterior, pues decidió estudiar un concepto de impugnación que daba lugar a la anulación del acto de aplicación de la norma general controvertida, pero que, al mismo tiempo, dejaba intocada la norma (dado el sobreseimiento), con lo que evadió la obligación de analizar la legalidad o ilegalidad de la norma de carácter general impugnada (foja 5 del juicio de amparo).—Por otro lado, en el concepto de violación identificado como segundo, la quejosa aduce que la sentencia reclamada es ilegal, porque, además de que la responsable declaró la nulidad de la resolución que contiene la multa impugnada con base en un concepto de impugnación que no representa el mayor beneficio, la manera en la que resolvió sobre la figura de la caducidad genera incertidumbre, en tanto que no aclaró hasta dónde abarca la declaratoria que hizo al respecto (foja 6 vuelta del toca).—Sostiene que, en el caso, se debe tomar en consideración que la resolución que contiene la multa impugnada tiene como antecedentes otros actos administrativos, entre ellos, la orden y la visita de verificación, y que, tomando en cuenta literalmente el texto de la jurisprudencia 2a./J. 187/2007, de rubro: ‘PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, QUE PREVÉ LA CADUCIDAD, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL PROCEDIMIENTO POR INFRACCIONES A LA LEY E IMPOSICIÓN DE SANCIONES QUE AQUÉLLA LLEVA A CABO.’ la declaratoria de caducidad que efectuó la responsable únicamente incidiría en el procedimiento administrativo de imposición de sanciones, pero no afectaría la referida orden y visita de verificación, por lo que la autoridad demandada podría iniciar un nuevo procedimiento administrativo de imposición de sanciones con base en esas actuaciones (foja 6 vuelta del toca).—Atento a lo anterior, dice que si también se hicieron valer conceptos de impugnación contra la orden y visita de verificación, la responsable tenía la obligación de estudiar esos agravios antes que el tema de la caducidad, porque, de resultar fundados, destruirían toda posibilidad de que la autoridad inicie un nuevo procedimiento con base en esas actuaciones, como sí podría hacerlo en el supuesto de que se declare la caducidad.—Son fundados sus argumentos.—Ciertamente, los efectos de nulidad que se obtendrían por anularse la norma general impugnada, son más amplios que el que se obtuvo por la nulidad del primer acto de aplicación, pues aquéllos se traducirían no solamente en que la norma se deje de aplicar a la actora en la multa impugnada, sino también en el futuro, es decir, en actos posteriores, como se verá a continuación:—El uno de diciembre de dos mil cinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ordenamiento que derogó el Titulo VI del Código Fiscal de la Federación,(23) el cual determinaba las reglas del juicio contencioso administrativo, en cuyo artículo 202, fracción IX, establecía:—‘Artículo 202. Es improcedente el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los casos, por las causales y contra los actos siguientes: ... IX. Contra ordenamientos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente.’.—Así, se destaca que el artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo estableció un nuevo supuesto de procedencia del juicio contencioso administrativo contra actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general diversos a los reglamentos, en su carácter de autoaplicativos o con motivo de su primer acto de aplicación, con lo que revolucionó el juicio contencioso administrativo. Lo anterior, toda vez que tradicionalmente por medio del referido juicio sólo se podían juzgar actos de autoridad emitidos contra un particular, y por los cuales se afectara su situación jurídica real y concreta, y se le causara un perjuicio o agravio directo.—En ese sentido, del proceso legislativo del cual derivó la expedición de la referida ley, se advierte que la razón fundamental de la misma refirió a la necesidad de consolidar la evolución del procedimiento administrativo, es decir, fortalecer a la jurisdicción ordinaria,(24) por lo que entre muchas otras medidas, se consideró necesario dotar al entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la competencia para juzgar, además de las resoluciones administrativas particulares, cualquier resolución administrativa general.—Asimismo, del mismo proceso legislativo se logra advertir la intención del legislador de que los particulares pudieran impugnar ante el ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, resoluciones administrativas de carácter general, diversas a los reglamentos, siempre y cuando sean autoaplicativas o cuando el interesado las controvierta en unión del primer acto de aplicación, cuenta habida que de la exposición de motivos de los senadores de la LVIII Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso de la Unión, se advierte que se hizo alusión expresa de ello, en los términos siguientes: ‘Criterios que orientan la presente iniciativa: 1. Aspectos generales.—a) Se establece que los particulares puedan impugnar ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no sólo actos administrativos de carácter individual dentro del ámbito de competencia del tribunal, sino también las diversas resoluciones administrativas de carácter general que expidan las autoridades en ejercicio de sus facultades, cuando éstas sean contrarias a la ley de la materia, siempre y cuando sean autoaplicativas o cuando el interesado las controvierta en unión del primer acto de aplicación. Se excluye de la competencia del tribunal a los reglamentos.’.—Así, se observa que en la exposición de motivos correspondiente, se subraya como primer aspecto general del contenido de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la posibilidad de que los particulares pudieran impugnar ante el ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa diversas resoluciones administrativas de carácter general, siempre y cuando fueran autoaplicativas o cuando el interesado las controvierta en unión del primer acto de aplicación; lo que patentiza la voluntad del legislador en el sentido de que, tratándose de la impugnación mediante el juicio contencioso administrativo federal, de actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, en virtud de un acto concreto de aplicación, su procedencia está sujeta a que el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.—Lo anterior quedó reflejado en el artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece:—‘Artículo 2o. El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.—Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.—Las autoridades de la administración pública federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley.’.—Por otra parte, el artículo 52, fracción V, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone: ‘Artículo 52. La sentencia definitiva podrá: ... V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además: ... c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate.’.—Como se ve, el legislador estableció en el numeral transcrito los efectos de una sentencia de nulidad cuando se impugna un acto o resolución administrativa de carácter general con motivo del primer acto de aplicación, los que se traducen en declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, así como en la cesación de los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado.—Cabe señalar que, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, la palabra ‘inclusive’ significa: ‘adv. m. Incluyendo el último objeto nombrado’ por lo que cuando el artículo 52, fracción V, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece el vocablo inclusive, se refiere a que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, incluyendo el primer acto de aplicación que hubiese impugnado.—Lo anterior se traduce en que los efectos de la nulidad de una norma general no se limita a su desaplicación en un acto administrativo en particular, esto es, al primer acto de aplicación que se hubiese impugnado, sino a su inaplicabilidad hacia el futuro; es decir, respecto de diversos actos de aplicación posteriores que afectan al demandante, dado que esa disposición de carácter general ya no podrá válidamente ser aplicada al demandante en su perjuicio.—De donde se sigue que, al declararse la nulidad de los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos; tal sentencia constituye cosa juzgada y, por ende, dicho acto no podrá aplicarse nuevamente al gobernado.—Lo antes expuesto denota que, como lo refiere la quejosa, la responsable estaba obligada a analizar en primer lugar los argumentos tendentes a controvertir la norma oficial mexicana impugnada, pues de considerar ésta contraria a derecho, lo sería también en vía de consecuencia su primer acto de aplicación, obteniendo la actora una declaratoria de ilegalidad tanto de la norma como del acto, lo que sin duda le depararía un mayor beneficio a la sola anulación de este último, como se precisó.—Por compartirla y en lo conducente, se invoca la tesis aislada siguiente: ‘Suprema Corte de Justicia de la Nación.—Registro digital:164460.—Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.—Novena Época.—Materia administrativa.—Tesis: VI.1o.A.291 A.—Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, junio de 2010, página 935, tipo: Aislada. «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TÉCNICA PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL, IMPUGNADOS POR SU SOLA ENTRADA EN VIGOR O CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.».’ (Se transcribe).—En similares términos se pronunció este tribunal, al resolver el amparo directo 205/2018, en sesión de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.—Al no haberlo hecho así, y haber analizado primero los argumentos tendentes a controvertir la legalidad del acto de aplicación de la norma combatida, la sentencia reclamada resulta violatoria del principio de mayor beneficio.—Por otro lado, como lo aduce la quejosa, también es verdad que la sentencia reclamada genera incertidumbre, en tanto que la responsable no aclaró hasta dónde abarcaba la declaratoria de caducidad; esto es, si también operaba respecto de los actos administrativos que dieron origen a la resolución impugnada, consistentes en la orden y visita de verificación. De no ser así, antes de analizar lo relativo a la caducidad, la responsable debió estudiar los argumentos hechos valer contra la referida orden y visita de verificación, pues de resultar fundados, ello también traería un mayor beneficio a la actora.—Tal proceder es violatorio del principio de exhaustividad de las sentencias, previsto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto la responsable omitió analizar todos esos planteamientos.—En efecto, los principios de exhaustividad y congruencia, en términos generales, implican que se atienda o agote lo pedido y que exista relación y coherencia entre lo pedido y lo resuelto, tomando en consideración las pruebas que se hubieren ofrecido, admitido y desahogado en el juicio de nulidad.—Así, la responsable contravino los principios de exhaustividad y congruencia de las sentencias fiscales, previstos en el primer párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece: ‘Artículo 50. Las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.’.—Por su contenido jurídico, se invoca la jurisprudencia número 1a./J. 33/2005, que dispone: ‘Suprema Corte de Justicia de la Nación.—Registro digital: 178783.—Instancia: Primera Sala.—Novena Época.—Materia común.—Tesis: 1a./J. 33/2005.—Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, página 108, tipo: Jurisprudencia. «CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.».’ (Se transcribe).—Lo anterior conduce a este Tribunal Colegiado a conceder el amparo solicitado por la quejosa, en el entendido de que este órgano constitucional no puede sustituirse en el pronunciamiento respectivo, porque es necesario que la responsable agote su análisis y, en uso de su arbitrio jurisdiccional, valore las pruebas y aprecie los hechos.—Es aplicable a lo anterior, el contenido de la jurisprudencia VI.3o.A. J/9, cuyos rubro y texto dicen: ‘Suprema Corte de Justicia de la Nación.—Registro digital: 188015.—Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.—Novena Época.—Materia común.—Tesis: VI.3o.A. J/9.—Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 1125, tipo: Jurisprudencia. «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. ALCANCE.».’ (Se transcribe).—En consecuencia, procede conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable: 1) Deje insubsistente la sentencia reclamada.—2) En su lugar, dicte otra en la que, con plenitud de jurisdicción, en primer lugar, se ocupe de analizar los argumentos hechos valer contra la norma oficial mexicana impugnada; acto seguido, de ser el caso, analice todos aquellos relacionados con la resolución que contiene la multa impugnada, empezando con los que podrían brindar un mayor beneficio, como son los relativos a los actos administrativos que le dieron origen.—Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE: ÚNICO.—La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil veintiuno, dictada por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dentro del juicio de nulidad número **********." (fojas 160 a 174) 14. CUARTO.—Existencia de la contradicción de criterios denunciada. Precisado lo anterior, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que este Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.
15. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en diversos criterios que, para que exista contradicción de criterios, se necesitan actualizar los siguientes supuestos:
a) La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,
b) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.(25)
16. Por tanto, existe contradicción de criterios siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.
17. Ahora, para determinar si en el presente caso existe una contradicción de criterios respecto de las ejecutorias de los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito, es menester precisar los siguientes puntos jurídicos torales en que se sustentaron las consideraciones de los criterios contendientes:
18. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 64/2021 y 43/2021, sostuvo esencialmente el criterio de que en ambos casos se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, dado que la parte quejosa carece de interés jurídico para promover el juicio constitucional.
19. Lo anterior, con base en la consideración de que en las sentencias reclamadas en dichos juicios constitucionales se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por haber operado la caducidad de las facultades de la autoridad demandada, por lo cual las respectivas partes quejosas obtuvieron el máximo beneficio que podían alcanzar, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 33/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con número de registro digital: 181800, de rubro siguiente: "AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AUN CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL RESPONSABLE OMITA EL ESTUDIO DE ALGUNAS CAUSAS DE ILEGALIDAD PLANTEADAS EN LA DEMANDA RESPECTIVA."
20. En consecuencia, dicho órgano jurisdiccional sobreseyó en los juicios de amparo directo 64/2021 y 43/2021.
21. Por su parte, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en los amparos directos 74/2021 y 140/2021, sostuvieron expresamente que en la hipótesis descrita la parte quejosa sí cuenta con interés jurídico dado que no se está en presencia de una resolución favorable para efectos de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, pues la omisión de estudio de los planteamientos relacionados con la norma oficial mexicana impugnada en forma destacada (NOM-005-SCFI-2017) en términos del artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, implica que no se atendió de forma absoluta la pretensión de la parte actora y que de prosperar los argumentos hechos valer en contra de aquélla, sí podría obtener un beneficio mayor.
22. En forma particular, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la ejecutoria relativa al amparo directo 140/2021, sostuvo que se le protegería contra su aplicación presente y futura, en los términos siguientes:
"Son fundados sus argumentos.
"Ciertamente, los efectos de nulidad que se obtendrían por anularse la norma general impugnada, son más amplios que el que se obtuvo por la nulidad del primer acto de aplicación, pues aquellos se traducirían no solamente en que la norma se deje de aplicar a la actora en la multa impugnada, sino también en el futuro, es decir, en actos posteriores ..." (foja 166 vuelta)
23. Ambos órganos citaron en las consideraciones de las ejecutorias referidas, entre otros criterios, la tesis VI.1o.A.291 A del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito, de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TÉCNICA PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL, IMPUGNADOS POR SU SOLA ENTRADA EN VIGOR O CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN."
24. Establecido lo anterior, cabe considerar que sí existe contradicción entre lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y, en contrapartida, por el Segundo y Tercer Tribunales de la misma materia y Circuito.
25. En efecto, los tres Tribunales Colegiados contendientes conocieron de amparos directos promovidos contra sentencias definitivas dictadas en juicios contenciosos administrativos en los que la litis de origen se integró en términos idénticos, ya que en todos los casos se demandó la nulidad de una resolución administrativa determinante y, además, en términos del artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se impugnó en forma destacada un acto administrativo, decreto o acuerdo de carácter general, específicamente, la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2017, en unión del señalado como primer acto de aplicación.
26. En los mencionados actos reclamados en amparo directo, las respectivas Salas responsables declararon la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada materia de cada litis, por haber operado la caducidad de las facultades de la autoridad demandada, pero omitieron pronunciarse, total o parcialmente, en relación con los planteamientos vertidos en contra de dicho acto de carácter general.
27. Empero, los criterios adoptados por los Tribunales Colegiados de esta materia y Circuito son divergentes, pues mientras el Primer Tribunal consideró que la parte quejosa no cuenta con interés jurídico para promover el juicio de amparo directo porque con la nulidad declarada obtuvo el máximo beneficio posible, con lo que implícitamente concluyó que se está en presencia de una resolución favorable para efectos de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo; el Segundo y el Tercer Tribunal (sic) consideraron que no se está en presencia de una resolución favorable en términos de esta última porción normativa, dado que la parte quejosa sí puede obtener un mayor beneficio con el análisis de los planteamientos relativos a la norma general impugnada en forma destacada, ya que de prosperar los argumentos se le protegería contra su aplicación presente y futura, por lo que sí se satisface el interés jurídico.
28. En las condiciones descritas se concluye que sí existe la contradicción de criterios denunciada.
29. QUINTO.—Decisión. La materia de la contradicción de criterios consiste en determinar si la parte quejosa cuenta o no con interés jurídico para promover el juicio de amparo directo contra la sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo federal, en la que se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por haber operado la caducidad de las facultades de la autoridad demandada, si además, en dicho juicio de origen también se impugnó en forma destacada en términos del artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, un acto administrativo, decreto o acuerdo de carácter general –diversos a los reglamentos–, ya sea por tener naturaleza autoaplicativa, o bien, en unión del primer acto de aplicación y la Sala responsable omitió pronunciarse, total o parcialmente, en relación con los planteamientos vertidos en contra de dicho acto de carácter general.
30. El artículo 170 de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente:
"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:
"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.
"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.
"Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de control;
"II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.
"En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo."
31. En tales condiciones, el primer aspecto a dilucidar en lo concerniente a la materia de la presente contradicción de criterios, consiste en determinar si el presupuesto procesal a que ésta se refiere (interés jurídico) debe analizarse desde la perspectiva jurídica de la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo, o bien, si en la hipótesis que se analiza se está en presencia de una “resolución favorable” para efectos de la fracción II del propio precepto.
32. En la jurisprudencia P./J. 24/2018 (10a.),(26) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el alcance de la expresión “resolución favorable” y estableció que es aquella que resuelve de manera absoluta la pretensión del actor y le otorga el máximo beneficio, con independencia del tipo de nulidad declarada.
33. Dicho criterio es del tenor siguiente:
"‘RESOLUCIÓN FAVORABLE’ DICTADA POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU CONCEPTO CONFORME A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO. El concepto de ‘resolución favorable’ conforme al precepto citado, para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, supone el dictado de una sentencia por un Tribunal de lo Contencioso Administrativo que resuelva de manera absoluta la pretensión del actor y le otorgue el máximo beneficio, con independencia del tipo de nulidad declarada."
34. En la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 151/2016,(27) entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dio origen a la previamente invocada jurisprudencia P./J. 24/2018 (10a.),(28) el Pleno del propio Alto Tribunal estableció lo siguiente:
"V. Criterio que debe prevalecer
"35. El artículo 170 de la Ley de Amparo establece que:
"‘Artículo 170.’ (Se transcribe)
"36. Del artículo anterior y conforme a lo determinado por este Tribunal Pleno, al resolver el amparo directo en revisión 1537/2014,(32) se desprenden los siguientes supuestos para la procedencia del amparo directo:
"a) En contra de cualquier sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin a un proceso jurisdiccional, sea que éste se lleve a cabo en sede judicial o ante un tribunal administrativo o del trabajo, ya sea que la violación se cometa durante el trámite del procedimiento o en la sentencia (fracción I); y,
"b) Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al procedimiento dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo, cuando éstas sean favorables al quejoso, en el que se plantearán exclusivamente cuestiones de constitucionalidad y siempre que la autoridad haya interpuesto el recurso de revisión fiscal (fracción II).
"37. Este último supuesto es el que interesa a la presente contradicción, el cual no estaba previsto en la Ley de Amparo abrogada, sino que el artículo 158 de la misma establecía únicamente la procedencia del juicio de amparo directo en términos similares a lo establecido en la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo vigente. Esto es, que el juicio de amparo directo resultaba procedente contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo siempre que le causaran perjuicio, dado que el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo abrogada establecía la improcedencia del juicio contra actos que no afectaran los intereses jurídicos del quejoso.
"38. Bajo este esquema y atendiendo al principio de parte agraviada, el juicio de amparo resultaba improcedente porque no se actualizaba un perjuicio directo y actual, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: ‘AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA).’
"39. La nueva Ley de Amparo introdujo en la fracción II de su artículo 170 un nuevo supuesto para la procedencia del juicio de amparo directo, permitiendo se tramite aun cuando la resolución emitida en el juicio contencioso administrativo haya sido favorable a los intereses del particular. Es decir, y a diferencia de lo previsto en la fracción I del mismo artículo, se prevé la posibilidad de que pueda promoverse un juicio de amparo contra una resolución favorable, y ‘con el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.’
"40. Adicionalmente, si se compara lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 170 de la Ley de Amparo se evidenciará que no sólo existe una diferencia respecto del ‘objeto’ materia del juicio. Conforme a la fracción II, el juicio de amparo tiene un trámite particular pues la sola existencia de una resolución favorable en un proceso contencioso administrativo no basta para admitirlo. Además, se requiere, en primer lugar, que la autoridad promueva recurso de revisión fiscal, conforme al artículo 104 de la Constitución Federal y, en segundo lugar, que dicho recurso –que deberá ser resuelto prioritariamente al juicio de amparo por el Tribunal Colegiado– se declare fundado.
"41. Así, en la fracción II del artículo en estudio el legislador no sólo previó un procedimiento complejo que, inclusive, pareciera ‘subordinar’ la procedencia del juicio de garantías a la existencia y resultado de un recurso que promueva la autoridad demandada. Además, aquel precepto dispone que la materia de los amparos directos que se tramiten conforme a este supuesto se constriñe únicamente a cuestiones de constitucionalidad de normas generales que fueron aplicadas en la resolución favorable. Ello implica que en los juicios de amparo que se promuevan bajo la fracción II en estudio, el justiciable no podrá hacer valer en sus conceptos de violación cuestiones ajenas a dicha materia.
"42. Si se comparan estas ‘particularidades’ del juicio de amparo con las condiciones generales del juicio seguido bajo la fracción I del mismo artículo 170 –el juicio de amparo ni está ‘condicionado’ a la interposición de un recurso por parte de la autoridad ni se ‘restringe’ la posibilidad de formular conceptos de violación–, válidamente se podría cuestionar la efectividad de la fracción II para la defensa de los derechos humanos protegidos por la Constitución Federal. Es decir, a partir de tal comparación razonablemente podría considerarse que las peculiaridades descritas son ‘obstáculos’ que demeritan tanto el acceso a la justicia, como la efectiva defensa ante los tribunales de amparo, tal como lo sostuvo una de las Salas de este Alto Tribunal.
"43. Sin embargo, a juicio de este Tribunal Pleno, para superar las dudas sobre la constitucionalidad del precepto, y a fin de resolver el punto central de la presente contradicción de tesis, resulta fundamental discernir la lógica con la que los particulares promueven el juicio de amparo conforme a dicha fracción. Como ya se mencionó, el juicio de amparo bajo esta fracción se interpone en contra de una ‘resolución favorable’ en un juicio contencioso administrativo. Al efecto, este Tribunal Pleno considera que este tipo de resoluciones de ninguna manera pueden contemplar a aquellas que pueden ser impugnadas conforme a la fracción I del propio artículo 170. Esto es así, porque no sólo no tendría sentido alguno prever dos mecanismos o procedimientos de amparo para impugnar un mismo acto, sino que también vulneraría la seguridad jurídica de los justiciables; máxime que uno de tales procedimientos (la fracción II) prevé ciertas particularidades que a primera vista parecieran condicionar su efectividad –como ya se advirtió–. Es decir, las ‘resoluciones favorables’ a que se refiere la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo no pueden ser aquellas que tradicionalmente se consideran violatorias de algún derecho fundamental.
"44. Por tal razón, este Alto Tribunal considera que debe entenderse por tales a aquellas sentencias que resuelven de manera absoluta la pretensión del particular y que le otorga el máximo beneficio, con independencia del tipo de nulidad con la que se declare la invalidez del acto impugnado, de manera que sea irrepetible, al proscribir toda posibilidad que permita que la autoridad emita un nuevo acto en el mismo sentido.
"45. Así, no es el tipo de nulidad declarada por la Sala Fiscal –para efectos o lisa y llana– lo que determina que se obtenga una sentencia favorable para efectos de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, sino el hecho de que a través de esa declaratoria de nulidad el particular haya obtenido todo lo pretendido con el mayor beneficio posible, en tanto el acto impugnado queda de tal manera pulverizado que impide a la autoridad el dictado de otro con el mismo sentido y afectación al declarado nulo.
"46. Partiendo de tal entendimiento de resolución favorable, este Tribunal Pleno advierte que la lógica de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo es otorgar a los particulares la posibilidad de cuestionar ‘preventiva’ o ‘cautelarmente’ la constitucionalidad de normas generales que les han sido aplicadas favorablemente en sede contencioso-administrativa, ante la eventualidad de que los beneficios obtenidos pudieran demeritarse con motivo de la resolución del recurso de revisión fiscal que, en su caso, la autoridad presente. Es decir, el legislador estableció la posibilidad de que el particular pueda reclamar una sentencia que originalmente le es favorable para controvertir una posible afectación del beneficio alcanzado en el juicio de origen. "47. Bajo estas premisas, este Alto Tribunal considera que resulta lógico que la procedencia del juicio de amparo conforme a la fracción II del artículo 170 de la ley reglamentaria esté ‘condicionada’ o ‘sujeta’ a la promoción y al resultado del recurso de revisión fiscal. Esto es así porque la procedencia del juicio de garantías –y el respectivo estudio de los conceptos de violación– sólo tiene sentido si la autoridad fiscal cuestiona una resolución que favoreció plenamente al particular y si el Tribunal Colegiado, al resolver tal recurso, lo estima fundado y modifica la situación de beneficio en la que el quejoso se encontraba. Es decir, se justifica que se proceda a analizar la constitucionalidad de las normas aplicadas en el juicio de origen únicamente cuando la situación de ‘beneficio absoluto’ ha sido menoscabada. De lo contrario, el estudio de sus conceptos de violación sería superfluo pues no existe una afectación al particular dado que obtuvo el máximo beneficio previo a la promoción del amparo.
"48. Asimismo, resulta congruente que el legislador haya establecido que únicamente podrán hacerse valer conceptos de violación sobre la constitucionalidad de las normas aplicadas en el juicio de origen, no obstante que en el recurso de revisión fiscal se ventilan únicamente cuestiones de legalidad. Esto es así, porque las normas que hasta ese momento le han sido aplicadas favorablemente pudieran ser objeto de una nueva interpretación que lo perjudique cuando se resuelva el recurso de revisión fiscal y/o, en su caso, se dicte una sentencia en su cumplimiento. En este sentido, bajo la fracción II el juicio se promueve con una ‘finalidad preventiva’ o ‘cautelar’ para efectos de que, eventualmente, se examine la constitucionalidad de las normas aplicadas en caso de que se declare fundada la revisión fiscal. Con ello se evitaría, en caso de que sean inconstitucionales, no sólo la aplicación de tales normas en perjuicio del quejoso, sino también la promoción futura de otro juicio de amparo en el que, precisamente, se analice lo relativo a la constitucionalidad de dichas normas."
35. Ahora bien, en este punto debe destacarse que al expedirse las reformas al artículo 104 constitucional, la primera de dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día treinta del mismo mes y año y, posteriormente, la de diecinueve de junio de mil novecientos sesenta y siete, publicada en el mismo medio oficial de difusión el veinticinco de octubre siguiente, se reconoció en forma expresa la necesidad de la existencia de tribunales de lo contencioso administrativo, al establecerse que las leyes federales podían instituir tales tribunales dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tuvieran a su cargo la competencia para dirimir controversias suscitadas entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, funcionamiento, procedimiento y recursos contra sus resoluciones.
36. De este modo, una vez definida la creación de los tribunales administrativos a nivel constitucional y, en especial, la del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, la tendencia a ampliar su competencia no sólo al ámbito estrictamente fiscal fue un camino continuo a fin de que tuviera competencia integral para conocer de los actos de la Administración Pública Federal, siendo hasta la reforma a la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, del quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y, posteriormente, mediante la reforma al mismo precepto legal de treinta y uno de diciembre de dos mil, cuando el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se convirtió en un órgano jurisdiccional con conocimiento de prácticamente todos los actos y resoluciones de la administración pública centralizada y descentralizada.
37. Asimismo, a fin de consolidar la actuación de ese órgano jurisdiccional, en la actual Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil cinco, en vigor desde el día primero de enero de dos mil seis, se pretendió dotar al entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no sólo de facultades de anulación, sino de las necesarias para emitir sentencias de condena en las que se conminara coercitivamente a las autoridades a la ejecución de sus fallos mediante obligaciones de hacer, además de ampliar aún más su competencia material, dotándole, en forma destacada, de la posibilidad de conocer en el juicio contencioso administrativo no sólo de la ilegalidad de resoluciones administrativas definitivas, sino de aquellos en que combatiera la nulidad de actos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando se combatan en unión del primer acto de aplicación.
38. La facultad de referencia se encuentra contenida en el artículo 2o., segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el diverso 3, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
39. Los mencionados preceptos son del siguiente tenor:
"Artículo 2o. El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (sic).
"Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.
"Las autoridades de la administración pública federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley."
"Artículo 3. El tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:
"I. Los decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación; ..."
40. Conforme a los preceptos legales antes transcritos, el juicio de nulidad es procedente, entre otros casos, contra actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando se impugnen como autoaplicativos o cuando el promovente los controvierta en unión del primer acto de aplicación.
41. Las actuaciones anteriores constituyen actos formalmente administrativos al provenir de una autoridad de la misma naturaleza, facultada por la ley para la emisión de disposiciones con carácter general (por ejemplo, misceláneas fiscales o normas oficiales mexicanas), pero constituyen actos de naturaleza materialmente legislativa, cuya emisión tiene fundamento en un precepto legal o reglamentario, al tenor del cual la autoridad administrativa (diversa al presidente de la República), es dotada de la atribución para emitir disposiciones generales, cuya finalidad es pormenorizar lo previsto en la ley o en el reglamento del que provienen.
42. Es conveniente mencionar que aun cuando la regulación contenida en este tipo de normas es de carácter general, debe tomarse en cuenta que son de rango inferior a la ley o reglamento que las crea, pues no pueden derogar, limitar o excluir lo dispuesto en éstos que tienen sobre ellas una fuerza derogatoria y activa, y por eso encuentra sentido también la limitante del legislador de que el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá conocer de tales actos administrativos de carácter general, pero excluyendo expresamente de su competencia material a los reglamentos.
43. En efecto, con anterioridad a la vigencia de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la competencia material del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encontraba limitada a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley orgánica de dicho órgano jurisdiccional, el cual era del siguiente tenor:
"Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación: I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.—II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales.—III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.—IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores.—V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al Erario Federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.—Cuando el interesado afirme, para fundar su demanda, que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración.—VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.—VII. Las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada.—VIII. Las que constituyan créditos por responsabilidades contra servidores públicos de la Federación, del Distrito Federal o de los organismos descentralizados federales o del propio Distrito Federal, así como en contra de los particulares involucrados en dichas responsabilidades.—IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.—X. Las que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el artículo 77 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá optar por esta vía o acudir ante la instancia judicial competente.—XI. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior.—XII. Las que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.—XIII. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.—XIV. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo.—XV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal. Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.—El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.—También conocerá de los juicios que se promuevan contra una resolución negativa ficta configurada, en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen las disposiciones aplicables o, en su defecto, por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Asimismo, conocerá de los juicios que se promuevan en contra de la negativa de la autoridad a expedir la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.—No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa."
44. Del análisis realizado a este precepto legal en vinculación con el diverso numeral 202, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta antes del primero de enero de dos mil seis (fecha en que entró en vigor la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), la Segunda Sala de la Suprema Corte arribó a la conclusión en el sentido de que desde ese entonces, las Salas del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sí tenían competencia para conocer sobre la legalidad de reglas generales administrativas, siempre y cuando éstas hubieran sido aplicadas en perjuicio del contribuyente, ya sea en la propia resolución impugnada o en el procedimiento que le precedió a ésta.
45. Así lo sostuvo al resolver la contradicción de tesis 84/2001-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y otros, y el Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y otros, publicada en las páginas 110 y siguientes, Tomo XX, septiembre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de cuya parte conducente se destaca lo siguiente:
"NOVENO.—Determinar si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, antes Tribunal Fiscal de la Federación, está legalmente facultado para analizar la validez de reglas generales administrativas ... la constitucionalidad o validez de una regla general administrativa, dada su especial naturaleza, se puede analizar al tenor de lo dispuesto en la Constitución General de la República, o bien, confrontando su texto con lo dispuesto en un ordenamiento inferior a esa Norma Fundamental pero que, por la naturaleza de la potestad normativa cuyo ejercicio la generó, se ubica por encima de una regla general administrativa, como puede ser el caso del acto formalmente legislativo o formalmente reglamentario que habilita la emisión de ésta.—Entonces, abordar el estudio de constitucionalidad o validez de una regla general administrativa puede implicar un estudio propiamente dicho de constitucionalidad, donde la posible transgresión a la Norma Fundamental será directa, o bien, un análisis de legalidad, en donde la posible violación a la Constitución General de la República se dará en vía de consecuencia, en forma indirecta.—En tal virtud, tal como lo señaló el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, debe estimarse que el control de la constitucionalidad directa de lo dispuesto en una regla general administrativa, en tanto implica verificar si lo previsto en ésta se apega a un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye una facultad que se encuentra reservada a los órganos del Poder Judicial de la Federación, como sucedería cuando se planteara que lo dispuesto en una disposición de esa naturaleza vulnera las garantías de audiencia o de seguridad jurídica, o bien, el principio de legalidad tributaria, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de ninguna manera podría estimarse competente para realizar un estudio de tal naturaleza, ya que ello implicaría dotar a ese tribunal de auténticas facultades de control difuso de la Constitución, lo cual no está permitido en el sistema constitucional de los Estados Unidos Mexicanos ... si el control indirecto de la constitucionalidad de una regla general administrativa, entendido como un mero control de la legalidad, no implica que el órgano que conozca del mismo ejerza atribuciones reservadas constitucionalmente a determinados órganos del Poder Judicial de la Federación, debe estimarse que no existe el impedimento constitucional antes referido para reconocerle al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa competencia para pronunciarse sobre la legalidad de una regla general administrativa; sin embargo, para arribar a una conclusión sobre si legalmente está dotado de tal atribución, es necesario analizar el contexto legal que rige la competencia de ese tribunal administrativo e, incluso, la de los órganos del Poder Judicial de la Federación.—Para tal fin, debe atenderse a lo previsto en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 202, fracción IX, 208 y 238 del Código Fiscal de la Federación, los cuales disponen ... De la interpretación sistemática de los preceptos antes transcritos se advierte que el legislador estableció en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa los actos cuya validez puede impugnarse en un juicio contencioso administrativo, y si bien en la gran mayoría de las fracciones de ese numeral no se establece la posibilidad de impugnar disposiciones de observancia general, ello no obsta para reconocer que actualmente existe un supuesto de competencia en el que expresamente se reconoce la posibilidad de controvertir en forma destacada actos de esa naturaleza y que, además, conforme al sistema que rige la procedencia de ese juicio así como los vicios que pueden atribuirse a las resoluciones definitivas que son impugnables mediante él, los gobernados sí pueden plantear en un juicio contencioso administrativo la ilegalidad de las disposiciones de observancia general, inferiores a un reglamento del presidente de la República, cuando éstas se aplican en su perjuicio en la resolución expresamente impugnable o en el procedimiento que le precedió."
46. La ejecutoria transcrita en la parte conducente generó la jurisprudencia número 2a./J. 111/2004, visible en la página 226, Tomo XX, septiembre de 2004, Novena Época del ya mencionado medio de difusión, con número de registro digital: 180550, cuyo rubro es el siguiente: "PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN. LA REGLA 3.26.10 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 1998, ASÍ COMO SUS ANEXOS 19 Y 22, AL SEÑALAR LOS DATOS QUE DEBE CONTENER AQUÉL, CUYA OMISIÓN O MANIFESTACIÓN FALSA O INEXACTA DAN LUGAR A QUE SE ACTUALICE LA CONDUCTA INFRACTORA PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 184 DE LA LEY ADUANERA, RESPETAN EL CONTEXTO LEGAL Y REGLAMENTARIO QUE RIGE SU EMISIÓN."
47. Con base en el criterio reproducido en su parte conducente, se desprende que durante la vigencia del Código Fiscal de la Federación y de conformidad con lo establecido en su artículo 202, fracción IX, en relación con el diverso 11 de la Ley Orgánica del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya era factible plantear en un juicio de nulidad la ilegalidad de las disposiciones de observancia general, inferiores a un reglamento expedido por el presidente de la República, con la condición de que dichas disposiciones de observancia general se hubieran aplicado en perjuicio del gobernado, ya sea en la resolución expresamente impugnada o en el procedimiento que le precedió.
48. Actualmente, desde la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (a partir del primero de enero de dos mil seis), la hipótesis legal de procedencia del juicio de nulidad para combatir disposiciones de observancia general ha evolucionado de tal forma que es legalmente factible impugnar en forma destacada mediante el juicio de nulidad, entre otros, actos administrativos de carácter general, diversos a los reglamentos, ya sea que se controviertan como autoaplicativos o cuando el gobernado los controvierta conjuntamente con el primer acto de aplicación, como sucedió en los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, con la norma oficial mexicana impugnada en aquéllos. 49. La razón de tal evolución en la competencia de que se trata, se encuentra plasmada en la Exposición de Motivos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de la cual se desprende lo siguiente, en la parte conducente:
"Exposición de motivos ... Una vez definida, a nivel constitucional, la creación de los tribunales administrativos y, en especial, del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, la tendencia de ampliar su competencia no sólo al ámbito estrictamente fiscal, siguió un camino tortuoso y difícil, de modo que lentamente se fueron aumentando las materias de la competencia de dicho Tribunal, sin lograr cumplir con plenitud la competencia integral para conocer de los actos de la Administración Pública Federal.—No fue sino hasta la reforma de la Fracción ... XIII delaArtículo (sic) 11 de la Ley Orgánica del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, del 15 de diciembre de 1995 y, posteriormente, mediante la reforma al mismo precepto legal, del 31 de diciembre del 2000, cuando el actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se convirtió en un verdadero y auténtico Tribunal Federal de Justicia Administrativa, toda vez que conoce, no sólo de las materias previstas en el Artículo 11 de su Ley Orgánica, sino también de casi todos los actos y resoluciones administrativas expedidas por la Administración Pública Centralizada y Descentralizada.—Por tanto, se hace necesario consolidar la evolución que ha tenido dicho tribunal, dotándolo de un procedimiento ágil, seguro y transparente, toda vez que el procedimiento previsto en el actual Título VI del Código Fiscal de la Federación ha quedado rebasado con motivo de la actual competencia del tribunal.—Con base en tales principios se inspira la presente iniciativa, que aborda la parte adjetiva y procedimental que otorgará a dicho tribunal un marco jurídico adecuado en función de su actual competencia: Criterios que orientan la presente iniciativa.—1. Aspectos generales.—a) Se establece que los particulares puedan impugnar ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no sólo actos administrativos de carácter individual dentro del ámbito de competencia del Tribunal, sino también las diversas resoluciones administrativas de carácter general que expidan las autoridades en ejercicio de sus facultades, cuando éstas sean contrarias a la ley de la materia, siempre y cuando sean autoaplicativas o cuando el interesado las controvierta en unión del primer acto de aplicación. Se excluye de la competencia del tribunal a los reglamentos."
50. Ahora bien, los tres Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Circuito son concordantes en que, con base en las consideraciones antes expuestas, existen semejanzas relevantes entre (i) el juicio de amparo contra normas generales promovido por la sola entrada en vigor de la norma reclamada o con motivo de su primer acto de aplicación; y, (ii) el juicio contencioso administrativo en el que se impugne la nulidad de un acto, acuerdo o decreto de carácter general, ya sea que se acuda al mencionado juicio fiscal por la sola entrada en vigor de aquéllos o a partir del que se considere como su primer acto de aplicación, lo que permite estimar aplicable en forma analógica la técnica del juicio de amparo contra normas generales en la vía de constitucionalidad, que ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al examen de los actos, acuerdos o decretos de carácter general que realice el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la vía de legalidad, con las particularidades propias de esta última y atendiendo a cada caso concreto.
51. Lo anterior se sostiene porque el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito emitió la tesis VI.1o.A.291 A,(29) que refleja el criterio derivado de las mencionadas consideraciones que anteceden. Dicha tesis es del contenido siguiente:
"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TÉCNICA PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL, IMPUGNADOS POR SU SOLA ENTRADA EN VIGOR O CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. Con la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a partir del primero de enero de dos mil seis, la hipótesis legal de procedencia del juicio de nulidad para combatir disposiciones de observancia general, ha evolucionado de tal forma que es legalmente factible impugnar mediante el juicio de referencia, entre otros, actos administrativos de carácter general, diversos a los reglamentos, ya sea que se controviertan como autoaplicativos o cuando el gobernado los impugne conjuntamente con el primer acto de aplicación. Al respecto, existen semejanzas relevantes entre el juicio de amparo contra leyes promovido por la sola entrada en vigor de la norma reclamada o con motivo de su primer acto de aplicación, con el juicio contencioso administrativo en el que se impugne la nulidad de un acto, acuerdo o decreto de carácter general en dichas vías, conforme a lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; lo que permite aplicar en forma analógica la técnica del juicio de amparo contra leyes en la vía de constitucionalidad, que ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al examen de los actos, acuerdos o decretos de carácter general que realice el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la vía de legalidad, con las particularidades propias de esta última y atendiendo a cada caso concreto. En efecto, en primer término se estima que para el examen en el juicio de nulidad de los actos administrativos de carácter general, impugnados por su sola entrada en vigor, es necesario que quien acude al juicio demuestre que es sujeto de la norma y que sus disposiciones afectan su interés jurídico, por lo que sólo una vez demostrado dicho extremo, se deberá proceder al examen de los planteamientos enderezados en contra del acto de carácter general combatido, declarando su nulidad o reconociendo su validez según sea el caso. En segundo lugar, para el estudio de la legalidad de los actos de carácter general combatidos en el juicio contencioso administrativo con motivo de su primer acto de aplicación, la técnica que por regla general rige en la vía de constitucionalidad para el juicio de amparo contra leyes en esos casos, se estima aplicable analógicamente al juicio fiscal, debiendo proceder el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la siguiente forma: 1. Deberá examinar la procedencia del juicio contencioso administrativo respecto del acto concreto de aplicación con motivo del cual se combate también la ilegalidad del acto, acuerdo o decreto general que le sirve de fundamento legal; 2. En caso de estimar improcedente el juicio en contra del acto de aplicación, deberá sobreseer respecto de éste y, en vía de consecuencia, en relación con el acto de carácter general impugnado, al no poder desvincularse uno de otro; 3. En el diverso supuesto de que el juicio fiscal resulte procedente en relación con el acto concreto de aplicación, lo será también respecto del acto de carácter general impugnado, y la Sala Fiscal deberá analizar en primer término los planteamientos de ilegalidad formulados en contra de la norma general combatida, pues de resultar ésta contraria a derecho, lo será también en vía de consecuencia el acto de aplicación impugnado por la parte actora, obteniendo ésta una declaratoria de ilegalidad tanto de la norma como del acto, lo que le depara un mayor beneficio a la sola anulación de este último por vicios propios; y, 4. Sólo en caso de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa desestime los conceptos de impugnación enderezados a combatir la ilegalidad de la norma general respectiva, deberá reconocer la validez de esta última y, posteriormente, analizar los planteamientos de nulidad relativos al acto de aplicación por vicios propios, declarando su nulidad o reconociendo su validez. Es por tanto incorrecto que el mencionado tribunal analice en primer lugar las cuestiones de ilegalidad del acto de aplicación combatido por vicios propios, en forma previa al examen de los planteamientos de nulidad enderezados en contra del acto, acuerdo o decreto de carácter general, pues ello implica desvincular el análisis de ambos actos."
52. Asimismo, los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa de este Circuito la invocaron en las ejecutorias dictadas respectivamente en los juicios de amparo directo 74/2021 (página 17 de la ejecutoria respectiva) y 140/2021 (páginas 24 a 27).
53. Corolario de lo anterior, en primer término se considera que para el examen en el juicio de nulidad de los actos administrativos de carácter general, por su sola entrada en vigor, es necesario que quien acude al juicio demuestre que es sujeto de la norma y que sus disposiciones afectan su interés jurídico, por lo que sólo una vez demostrado dicho extremo, se deberá proceder al examen de los planteamientos de nulidad enderezados en contra del acto de carácter general combatido, declarando su nulidad o reconociendo su validez según sea el caso.
54. En apoyo a lo anterior se cita, por analogía, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 267, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 206527, de rubro y texto siguientes:
"LEY AUTOAPLICATIVA, INTERÉS JURÍDICO EN AMPARO CONTRA. Cuando se promueve amparo en contra de una ley alegando que su sola expedición causa perjuicio al quejoso, es necesario que éste pruebe, en la audiencia constitucional, que es sujeto de la norma y que sus disposiciones afectan su interés jurídico; pues no basta, para tenerlo por demostrado, el que en la demanda de amparo se hubiere declarado, bajo protesta de decir verdad, que se está dentro de los preceptos de la norma."
55. En segundo lugar, se considera que para el estudio de la legalidad de los actos de carácter general combatidos en el juicio fiscal con motivo de su primer acto de aplicación, la técnica que por regla general rige para el juicio de amparo contra normas generales (en esos casos en la vía de inconstitucionalidad), es aplicable analógicamente al juicio contencioso administrativo federal.
56. La mencionada técnica aplicable al juicio constitucional exige que en primer término se examine la procedencia de éste respecto del acto de aplicación, pues de ser improcedente en relación con dicho acto también lo será respecto de la norma general dada su necesaria vinculación; una vez establecida la procedencia de la acción, técnicamente habrá que analizar primero la inconstitucionalidad de la norma general combatida que sirvió de fundamento para el acto concreto de aplicación, pues de concederse el amparo en contra de aquélla, el amparo se concederá también en vía de consecuencia por cuanto hace al acto; y en el supuesto de considerarse constitucional la norma reclamada, habrán de analizarse los planteamientos formulados en contra del acto de aplicación por vicios propios de éste.
57. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 71/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 235, Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 191311, que a la letra señala:
"LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN. Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, de rubro: ‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.’, cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el Juez de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada."
58. Los lineamientos anteriores, con sus correspondientes adecuaciones para la vía de legalidad, se estiman aplicables en forma análoga para los casos en que se impugne en el juicio contencioso administrativo la nulidad de un acto, acuerdo o decreto de carácter general, con motivo de su primer acto de aplicación, debiendo proceder el Tribunal Federal de Justicia Administrativa de la siguiente forma:
a) Deberá examinar la procedencia del juicio contencioso administrativo respecto del acto concreto de aplicación con motivo del cual se combate también la ilegalidad del acto, acuerdo o decreto general que le sirve de fundamento legal.
b) En caso de estimar improcedente el juicio respecto del acto de aplicación, deberá sobreseer respecto de éste y, en vía de consecuencia, en relación con el acto de carácter general impugnado, al no poder desvincularse uno de otro.
c) En el diverso supuesto de que el juicio fiscal resulte procedente en relación con el acto concreto de aplicación, lo será también respecto del acto de carácter general impugnado, y la Sala fiscal deberá analizar en primer término, por regla general, los planteamientos de ilegalidad formulados en contra de la norma general combatida, pues de resultar ésta contraria a derecho, lo será también en vía de consecuencia el acto de aplicación impugnado por la parte actora, obteniendo ésta una declaratoria de ilegalidad tanto de la norma como del acto, lo que le depara un mayor beneficio a la sola anulación de este último por vicios propios.
d) Sólo en caso de que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa desestime los conceptos de impugnación enderezados a combatir la ilegalidad de la norma general respectiva, deberá reconocer la validez de esta última y, posteriormente, analizar los planteamientos de nulidad relativos al acto de aplicación por vicios propios, declarando su nulidad o reconociendo su validez.
59. De lo anterior se sigue, que no resulta apegado a la técnica descrita que el mencionado tribunal analice en primer lugar las cuestiones de ilegalidad del acto de aplicación combatido por vicios propios, en forma previa del examen de los planteamientos de nulidad enderezados en contra del acto, acuerdo o decreto de carácter general, pues ello implica desvincular el análisis de ambos actos.
60. En este punto, cabe precisar que el principio de mayor beneficio en el examen de los conceptos de violación contenido en el artículo 189 de la Ley de Amparo, al cual ya se refería la jurisprudencia P./J. 3/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, con número de registro digital: 179367, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES." se refiere sólo al amparo directo, ordenando realizar un examen analítico de cuál sería el concepto de violación que, de resultar fundado, resulte más benéfico para el quejoso, incluyendo los relacionados con temas de inconstitucionalidad de leyes, partiendo para ello de que el acto reclamado en ese supuesto lo es únicamente la sentencia definitiva o resolución que puso fin al juicio, toda vez que en el amparo en la vía directa nunca podrá hacerse una declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas en los conceptos de violación, al no ser actos reclamados en forma destacada en los términos del artículo 175, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.
61. Por otro lado y en sentido diverso a lo anterior, se estima que en el caso del amparo indirecto el tema del mayor beneficio en el examen de los planteamientos del quejoso se circunscribe a conceptos de violación de legalidad respecto del acto reclamado, pero sin que comprenda a los temas de inconstitucionalidad de la ley, tratado, reglamento o norma general que sí se reclamen en forma destacada en el juicio de garantías, pues se estima que, por regla general, técnicamente no se podrá alcanzar un mayor beneficio en el amparo indirecto con la protección constitucional por un tema de legalidad del acto reclamado, frente al tema de inconstitucionalidad de la norma combatida en que éste se fundamentó.
62. Lo anterior, porque el posible amparo concedido contra el acto de aplicación de la norma por vicios propios, sólo acarrea la insubsistencia de aquél en particular, mientras que la concesión de la protección constitucional contra la norma reclamada en que dicho acto se fundamente, trae como consecuencia la desincorporación de la esfera jurídica del quejoso de la norma reclamada en forma presente y futura, así como la anulación del primer acto de aplicación con motivo del cual se acudió al amparo, y de los subsecuentes emitidos hasta que la sentencia causó ejecutoria y que se fundamentaron en el precepto normativo declarado inconstitucional (efectos hacia el pasado).
63. Corolario de lo anterior, la sentencia que se dicta en un juicio contencioso administrativo federal, en la que se declara la nulidad de la resolución impugnada por haber operado la caducidad de las facultades de la autoridad demandada pero, con desapego a la técnica de estudio previamente establecida, omite en forma total o parcial el análisis de los planteamientos relacionados con el acto administrativo, decreto o acuerdo de carácter general –diversos a los reglamentos–, impugnados en forma destacada como autoaplicativos, o bien, en unión del primer acto de aplicación en términos del artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no constituye una resolución favorable, pues no resuelve de manera absoluta la pretensión del entonces actor ni le otorga el máximo beneficio posible, por lo que no reúne los requisitos establecidos en la jurisprudencia P./J. 24/2018 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "‘RESOLUCIÓN FAVORABLE’ DICTADA POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU CONCEPTO CONFORME A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO." inicialmente invocada.
64. Ahora bien, el criterio que se sostiene, no se desconoce ni se contrapone a la jurisprudencia 2a./J. 33/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente:
"AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AUN CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL RESPONSABLE OMITA EL ESTUDIO DE ALGUNAS CAUSAS DE ILEGALIDAD PLANTEADAS EN LA DEMANDA RESPECTIVA. Del contenido del segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que con objeto de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes y garantizar medios de defensa y procedimientos que resuelvan los conflictos sometidos a la jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el legislador ordinario estimó necesario, evitar la reposición de procedimientos y formas viciadas en resoluciones que son ilegales en cuanto al fondo y, en consecuencia, el retraso innecesario de asuntos que válidamente pueden resolverse, por lo que impuso al referido tribunal la obligación de analizar, en primer término, las causas de ilegalidad que puedan dar lugar a la nulidad lisa y llana. En tal sentido, el actor en el juicio contencioso administrativo carece de interés jurídico para impugnar a través del juicio de amparo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución reclamada, aun cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa haya omitido el análisis de algunas causas de ilegalidad propuestas en la demanda respectiva, si de su análisis se advierte que el actor no obtendría un mayor beneficio que el otorgado con tal declaratoria, en razón de que ésta conlleva la insubsistencia plena de aquélla e impide que la autoridad competente emita un nuevo acto con idéntico sentido de afectación que el declarado nulo." 65. Asimismo, no se soslaya que la figura jurídica de la caducidad es la sanción que la ley impone a la autoridad por su propia inactividad e implica, por consecuencia lógica jurídica, la pérdida o la extinción de la facultad para determinar, liquidar o fijar en cantidad líquida una obligación, por lo que al actualizarse dicha figura jurídica, la autoridad demandada está obligada a restituir a la actora en el goce de sus derechos indebidamente afectados, lo que se traduce en dejar sin efectos el acto impugnado y el procedimiento del que derivó.
66. No obstante, el contenido de la jurisprudencia previamente invocada permite apreciar que se sustenta en el análisis del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, ordenamiento que, según se destacó en forma inicial, regulaba el juicio de nulidad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuyo artículo 2o. introdujo la posibilidad jurídica de que la litis del juicio en mención se integre también por la impugnación, en forma destacada, de un acto administrativo, decreto o acuerdo de carácter general –diversos a los reglamentos–, por controvertirse aduciendo que son de naturaleza autoaplicativa, o bien, en unión del primer acto de aplicación.
67. Así, la hipótesis analizada en la jurisprudencia en mención, consistente en que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por haber operado la caducidad de las facultades de la autoridad demandada, condujo a la Segunda Sala del Más Alto Tribunal de la Nación a concluir que, en ese caso concreto, la declaratoria aludida constituye el mayor beneficio que es posible alcanzar por la parte actora, derivado del contexto normativo en que se emitió.
68. Incluso, este Pleno considera que en los casos en que la materia del juicio de nulidad se limite exclusivamente a la impugnación de una resolución administrativa, esto es, sin controvertir actos, decretos o acuerdos de carácter general, distintos a los reglamentos, dicho criterio podría conducir a considerar que las sentencias dictadas en aquéllos constituyen resoluciones favorables para efectos de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, es decir, que son de aquellas que resuelven de manera absoluta la pretensión de la parte actora y le otorgan el máximo beneficio posible.
69. Empero, si la materia del juicio contencioso administrativo federal se integra también por alguno de dichos actos administrativos, decretos o acuerdos de carácter general y la Sala responsable omite pronunciarse, total o parcialmente, en relación con los planteamientos vertidos en contra del mencionado acto materia de litis, tal como aconteció en los juicios de nulidad que dieron origen a los amparos directos en que se emitieron los criterios ahora contendientes, entonces, la sentencia que se emita no constituye una resolución favorable a la parte actora aun cuando declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada con sustento en la consideración de que operó la caducidad de las facultades de la autoridad demandada.
70. Lo anterior, porque en el supuesto de ser fundados los planteamientos en que se aduzca la nulidad de los referidos actos administrativos, decretos o acuerdos de carácter general, sí se generaría un beneficio mayor al alcanzado en el supuesto descrito con antelación (nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por caducidad de las facultades de la autoridad demandada), en virtud de que la declaratoria respectiva implicaría que la parte actora obtenga a su favor un pronunciamiento, en un plano de legalidad, sobre la invalidez de la mencionada disposición de carácter general, que podría invocar en su beneficio en lo sucesivo, de ahí que obtenga una protección más amplia respecto de la aplicación de aquélla, conforme a la técnica que debe seguirse en el caso de litis integradas por la disposición de observancia general y por el acto administrativo concreto de aplicación.
71. En las condiciones relatadas, este Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito considera que sí asiste interés jurídico a la parte quejosa que promueve el juicio de amparo directo contra la sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo federal, en la que se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por haber operado la caducidad de las facultades de la autoridad demandada, si además, en dicho juicio de origen también se impugnó en forma destacada en términos del artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, un acto administrativo, decreto o acuerdo de carácter general –diversos a los reglamentos–, ya sea por tener naturaleza autoaplicativa, o bien, en unión del primer acto de aplicación y la Sala responsable omitió pronunciarse, total o parcialmente, en relación con los planteamientos vertidos en contra de dicho acto de carácter general.
72. Con base en las consideraciones que anteceden, este Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en términos de lo dispuesto en los artículos 217, párrafo tercero, 218, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:
Hechos. Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron de manera discrepante al analizar juicios de amparo directo contra la sentencia definitiva dictada en un juicio contencioso administrativo federal cuya litis se integró: a) por la resolución determinante que impuso una sanción por haberse inobservado una norma oficial mexicana; y, b) por esta última disposición general, impugnada en forma destacada bajo el señalamiento de que aquélla constituye el primer acto de aplicación, en términos del artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. La Sala responsable analizó en primer término la legalidad de la resolución impugnada, declaró la nulidad lisa y llana de ese acto materia de litis por haber operado la caducidad de las facultades de la autoridad demandada y, en consecuencia, omitió el estudio de la norma general impugnada. Se impugnó dicha resolución en amparo directo y mientras uno de los Tribunales Colegiados sostuvo que la quejosa no cuenta con interés jurídico para promoverlo, porque con la nulidad declarada obtuvo el máximo beneficio posible, con lo que implícitamente concluyó que se está en presencia de una resolución favorable para efectos de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, los otros dos Tribunales Colegiados consideraron que no se está en presencia de una resolución favorable en términos de esta última porción normativa, dado que la parte quejosa sí pudo obtener un mayor beneficio con el análisis de los planteamientos relativos a la norma general impugnada en forma destacada, ya que de prosperar los argumentos se le protegería contra su aplicación presente y futura, por lo que sí se satisface su interés jurídico.
Criterio jurídico. El Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito determina que contra la sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo federal, en el que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por haber operado la caducidad de las facultades de la autoridad demandada, cuando además en el juicio de origen también se impugnó de forma destacada en términos del artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo un acto administrativo, decreto o acuerdo de carácter general –diverso a los reglamentos–, ya sea por tener naturaleza autoaplicativa, o bien, en unión del primer acto de aplicación, la parte quejosa cuenta con interés jurídico para promover el juicio de amparo directo, dado que no se está en presencia de una resolución favorable para efectos de la procedencia del juicio de garantías conforme a la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo.
Justificación. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 24/2018 (10a.), de título y subtítulo: "‘RESOLUCIÓN FAVORABLE’ DICTADA POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU CONCEPTO CONFORME A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO.", estableció que conforme a la mencionada porción normativa, el concepto de resolución favorable para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, supone el dictado de una sentencia por un tribunal de lo contencioso administrativo, que resuelva de manera absoluta la pretensión de la parte actora y le otorgue el máximo beneficio, con independencia del tipo de nulidad que se declare. Conforme a esos lineamientos, la sentencia que omite, total o parcialmente, el estudio de los planteamientos relacionados con la norma general materia de litis, no resuelve de manera absoluta la pretensión del actor ni le otorga el máximo beneficio que puede obtener, a pesar de que declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por haber operado la caducidad de las facultades de la autoridad demandada, dado que la parte impetrante sí podría obtener un mayor beneficio con el análisis por parte de la responsable de los planteamientos relativos a la norma general impugnada en forma destacada, ya que de prosperar los argumentos y declararse la nulidad de ese acto materia de litis, implicaría que la parte actora obtuviera a su favor un pronunciamiento, en un plano de legalidad, sobre la invalidez de la mencionada disposición de carácter general, que podría invocar en su beneficio en lo sucesivo, de ahí la posibilidad de una protección más amplia y, por ende, que la sentencia de referencia no constituya una resolución favorable en los términos descritos y, en consecuencia, que en ese aspecto sí se satisfaga el presupuesto procesal de referencia. Asimismo, el criterio que se sostiene, no desconoce ni se contrapone a la jurisprudencia 2a./J. 33/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AUN CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL RESPONSABLE OMITA EL ESTUDIO DE ALGUNAS CAUSAS DE ILEGALIDAD PLANTEADAS EN LA DEMANDA RESPECTIVA." Lo anterior, porque dicha jurisprudencia se sustenta en el análisis del entonces aplicable artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, ordenamiento que regulaba el juicio de nulidad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuyo artículo 2o. introdujo la posibilidad jurídica de que la litis del juicio en mención se integre también por la impugnación, en forma destacada, de un acto administrativo, decreto o acuerdo de carácter general –diversos a los reglamentos–, por controvertirse aduciendo que son de naturaleza autoaplicativa, o bien, en unión del primer acto de aplicación. En ese contexto normativo, la hipótesis analizada en la jurisprudencia en mención, consistente en que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por haber operado la caducidad de las facultades de la autoridad demandada, condujo a la Segunda Sala del Más Alto Tribunal de la Nación a concluir que, en ese caso concreto, la declaratoria aludida constituye el mayor beneficio que es posible alcanzar por la parte actora, derivado del contexto normativo en que se emitió.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—Sí existe contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el sostenido por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero de la misma materia y Circuito.
SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en los términos redactados en el último considerando de esta resolución.
TERCERO.—Dese publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito, integrado por el Magistrado presidente Francisco Javier Cárdenas Ramírez, la Magistrada María Leonor Pacheco Figueroa, quien formula voto concurrente, y el Magistrado Manuel Rojas Fonseca, siendo ponente el primero de los nombrados.
Firman electrónicamente la Magistrada y los Magistrados ante el secretario de Acuerdos Alfonso Limón Zornoza que da fe, en términos de lo dispuesto por el artículo 20, fracción V, del Acuerdo General 8/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de dos mil quince, ambos acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, así como de conformidad con el artículo 22 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo.
"En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos."
Nota: La tesis de jurisprudencia PC.VI.A. J/1 A (11a.), que prevaleció al resolver esta contradicción de tesis, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de septiembre de 2022 a las 10:39 horas.
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1. Lo que implica que consideró que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 169334. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia: común. Tesis P./J. 93/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 5, tipo: Jurisprudencia.
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales. que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición.
"Contradicción de tesis 2/2006-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 12 de junio de 2006. Mayoría de siete votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.
"El Tribunal Pleno, el veintinueve de junio en curso, aprobó, con el número 93/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil seis.
"Nota: Por instrucciones del Tribunal Pleno, la tesis que aparece publicada en el Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 5, se publica nuevamente con el precedente correcto."
2. Lo que implica que estimó que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.
3. "Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente: ... II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."
4. Fojas 457 vuelta a 461 vuelta del expediente de nulidad.
5. Fojas 461 vuelta a 469 frente del juicio contencioso administrativo.
6. Fojas 469 frente a 470 frente del juicio de origen.
7. Fojas 469 vuelta y 471 frente del juicio contencioso administrativo.
8. Fojas 27 vuelta a 29 vuelta del juicio contencioso administrativo.
9. Fojas 29 vuelta a 31 frente del expediente de origen.
10. Fojas 31 frente a 32 vuelta del juicio de nulidad.
11. "Registro digital: 178538
"Aislada
"Materia: Administrativa
"Novena Época
"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo XXI, mayo de 2005
"Tesis: I.3o.A.47 A
"Página: 1412
"Amparo directo 48/2005. Inmobiliaria El Caballito, S.A. de C.V. 17 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María Teresa García Robles. Secretario: Fidencio Vera Baltazar.
"Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, tesis 2a./J. 33/2004, de rubro: ‘AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AUN CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL RESPONSABLE OMITA EL ESTUDIO DE ALGUNAS CAUSAS DE ILEGALIDAD PLANTEADAS EN LA DEMANDA RESPECTIVA.’
"Nota: Por ejecutoria del 6 de julio de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 167/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva."
12. Criterio similar sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver por unanimidad de votos, el amparo directo fiscal DF. 83/2020, en sesión de seis de mayo de dos mil veintiuno.
13. En términos de la siguiente jurisprudencia, aplicable por analogía: "Décima Época. Registro: 2008790. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, abril de 2015, Tomo I, materia: común, tesis P./J. 5/2015 (10a.), página 8 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas.
"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN. El párrafo citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. Ahora, en aras de respetar el derecho de audiencia y encontrar equilibrio entre justicia pronta y seguridad jurídica, si el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, al discutir el asunto en sesión, ya sea porque así se presentó o propuso en ese momento por alguno de los Magistrados, aprecia la posible actualización de alguna causal de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el inferior, debe dejarlo en lista y ordenar que se dé vista a la parte recurrente con la decisión adoptada para que, previa notificación por lista, manifieste lo que a su derecho convenga, pues el objetivo de la disposición contenida en aquel párrafo es respetar el derecho de audiencia, al otorgarle la oportunidad de exponer en relación con esa causa de improcedencia. En consecuencia, la obligación prevista en el precepto indicado surge cuando, en sesión, el Pleno del órgano jurisdiccional comparte la posibilidad de que se actualice un motivo de improcedencia no alegado ni analizado con anterioridad."
"Contradicción de tesis 325/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Tercero en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de enero de 2015. Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, en contra de la consideración relativa a que la notificación respectiva se realice por lista y no en forma personal, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
"Tesis y/o criterios contendientes:
"Tesis I.3o.C.39 K (10a.), de título y subtítulo: ‘CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA (RECURSO DE REVISIÓN O QUEJA). LA VISTA AL QUEJOSO QUE REGULA EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO, SE SATISFACE CUANDO EL PROYECTO QUE PROPONE UNA NUEVA QUEDA EN LA SECRETARÍA DE ACUERDOS A DISPOSICIÓN DE AQUÉL.’, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1614, y
"El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 394/2013, 395/2013 y 396/2013.
"El Tribunal Pleno, el veinticuatro de marzo en curso, aprobó, con el número 5/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.
"Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de abril de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."
14. "Artículo 64.
"...
"Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga."
15. En términos de la siguiente jurisprudencia del Pleno del Más Alto Tribunal de la Nación. Décima Época. Registro: 2007920. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, materia: común, tesis P./J. 51/2014 (10a.), página 24 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas.
"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO. De la interpretación del citado precepto legal que indica: ‘Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga’, se concluye que la vista a la que se refiere debe darse, en principio, cuando la causa de improcedencia que se advierte de oficio no haya sido alegada por una de las partes y, además, no se haya analizado por un órgano jurisdiccional que hubiere conocido de la primera instancia del juicio de amparo respectivo, ante la imposibilidad de impugnar lo que al efecto se determine por el órgano de alzada de amparo, por lo que deberán actuar en esos términos tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como los Tribunales Colegiados de Circuito, según sea el caso, en razón de las facultades de revisión y de última instancia que les dota el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, en aras de velar por el derecho de audiencia y atendiendo al sistema proteccionista ampliado de la Ley de Amparo, la disposición respectiva también es aplicable para el caso de que en el trámite del juicio de amparo directo, como instancia terminal, se estime de oficio que se actualiza una causa de improcedencia, por lo que en tal caso, igualmente los referidos Tribunales Colegiados de Circuito deben dar vista a la quejosa para que manifieste lo que a su derecho convenga, con el propósito de darle oportunidad de expresar argumentos tendentes a favorecer su situación jurídica en relación con la posible causa de improcedencia.
"Contradicción de tesis 426/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Segundo, ambos del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 18 de septiembre de 2014. Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
"Tesis y/o criterios contendientes:
"Tesis VII.1o.(IV Región) J/4 (10a.), de título y subtítulo: ‘ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. SI EL JUEZ DE DISTRITO OMITE DAR VISTA A LA PARTE QUEJOSA CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ADVERTIDA DE OFICIO, NO ES DABLE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA PARA EFECTO DE REPONER EL PROCEDIMIENTO A FIN DE QUE LA OTORGUE, EN TANTO, CON EL RECURSO DE REVISIÓN, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA ANALIZAR EL SOBRESEIMIENTO RESPECTIVO Y, POR ENDE, NO SE DEJA INAUDITO AL IMPETRANTE DE TUTELA FEDERAL.’, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 1853, y
"Tesis VII.2o.(IV Región) 2 K (10a.), de título y subtítulo: ‘IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR UN ÓRGANO JURISDICCIONAL INFERIOR, SÓLO SE ACTUALIZA TRATÁNDOSE DEL AMPARO EN REVISIÓN.’, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2420.
"El Tribunal Pleno, el seis de noviembre en curso, aprobó, con el número 51/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de noviembre de dos mil catorce.
"Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 18 de noviembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."
16. "Registro digital: 178538
"Aislada
"Materias: Administrativa
"Novena Época
"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo XXI, mayo de 2005
"Tesis: I.3o.A.47 A
"Página: 1412
"Amparo directo 48/2005. Inmobiliaria El Caballito, S.A. de C.V. 17 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María Teresa García Robles. Secretario: Fidencio Vera Baltazar.
"Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, tesis 2a./J. 33/2004, de rubro: ‘AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AUN CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL RESPONSABLE OMITA EL ESTUDIO DE ALGUNAS CAUSAS DE ILEGALIDAD PLANTEADAS EN LA DEMANDA RESPECTIVA.’
"Nota: Por ejecutoria del 6 de julio de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 167/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva."
17. En términos de la siguiente jurisprudencia, aplicable por analogía:
"Décima Época. Registro: 2008790. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, abril de 2015, Tomo I, materia: común, tesis P./J. 5/2015 (10a.), página 8.
"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN. El párrafo citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. Ahora, en aras de respetar el derecho de audiencia y encontrar equilibrio entre justicia pronta y seguridad jurídica, si el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, al discutir el asunto en sesión, ya sea porque así se presentó o propuso en ese momento por alguno de los Magistrados, aprecia la posible actualización de alguna causal de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el inferior, debe dejarlo en lista y ordenar que se dé vista a la parte recurrente con la decisión adoptada para que, previa notificación por lista, manifieste lo que a su derecho convenga, pues el objetivo de la disposición contenida en aquel párrafo es respetar el derecho de audiencia, al otorgarle la oportunidad de exponer en relación con esa causa de improcedencia. En consecuencia, la obligación prevista en el precepto indicado surge cuando, en sesión, el Pleno del órgano jurisdiccional comparte la posibilidad de que se actualice un motivo de improcedencia no alegado ni analizado con anterioridad.
"Contradicción de tesis 325/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Tercero en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de enero de 2015. Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, en contra de la consideración relativa a que la notificación respectiva se realice por lista y no en forma personal, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
"Tesis y/o criterios contendientes:
"Tesis I.3o.C.39 K (10a.), de título y subtítulo: ‘CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA (RECURSO DE REVISIÓN O QUEJA). LA VISTA AL QUEJOSO QUE REGULA EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO, SE SATISFACE CUANDO EL PROYECTO QUE PROPONE UNA NUEVA QUEDA EN LA SECRETARÍA DE ACUERDOS A DISPOSICIÓN DE AQUÉL.’, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1614, y
"El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 394/2013, 395/2013 y 396/2013.
"El Tribunal Pleno, el veinticuatro de marzo en curso, aprobó, con el número 5/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.
"Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de abril de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."
18. "Artículo 64.
"...
"Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga."
19. En términos de la siguiente jurisprudencia del Pleno del Más Alto Tribunal de la Nación. "Décima Época. Registro: 2007920. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, materia: común, tesis P./J. 51/2014 (10a.), página 24.
"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO. De la interpretación del citado precepto legal que indica: ‘Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga’, se concluye que la vista a la que se refiere debe darse, en principio, cuando la causa de improcedencia que se advierte de oficio no haya sido alegada por una de las partes y, además, no se haya analizado por un órgano jurisdiccional que hubiere conocido de la primera instancia del juicio de amparo respectivo, ante la imposibilidad de impugnar lo que al efecto se determine por el órgano de alzada de amparo, por lo que deberán actuar en esos términos tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como los Tribunales Colegiados de Circuito, según sea el caso, en razón de las facultades de revisión y de última instancia que les dota el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, en aras de velar por el derecho de audiencia y atendiendo al sistema proteccionista ampliado de la Ley de Amparo, la disposición respectiva también es aplicable para el caso de que en el trámite del juicio de amparo directo, como instancia terminal, se estime de oficio que se actualiza una causa de improcedencia, por lo que en tal caso, igualmente los referidos Tribunales Colegiados de Circuito deben dar vista a la quejosa para que manifieste lo que a su derecho convenga, con el propósito de darle oportunidad de expresar argumentos tendentes a favorecer su situación jurídica en relación con la posible causa de improcedencia.
"Contradicción de tesis 426/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Segundo, ambos del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 18 de septiembre de 2014. Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
"Tesis y/o criterios contendientes:
"Tesis VII.1o.(IV Región) J/4 (10a.), de título y subtítulo: ‘ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. SI EL JUEZ DE DISTRITO OMITE DAR VISTA A LA PARTE QUEJOSA CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ADVERTIDA DE OFICIO, NO ES DABLE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA PARA EFECTO DE REPONER EL PROCEDIMIENTO A FIN DE QUE LA OTORGUE, EN TANTO, CON EL RECURSO DE REVISIÓN, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA ANALIZAR EL SOBRESEIMIENTO RESPECTIVO Y, POR ENDE, NO SE DEJA INAUDITO AL IMPETRANTE DE TUTELA FEDERAL.’, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 1853, y
"Tesis VII.2o.(IV Región) 2 K (10a.), de título y subtítulo: ‘IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR UN ÓRGANO JURISDICCIONAL INFERIOR, SÓLO SE ACTUALIZA TRATÁNDOSE DEL AMPARO EN REVISIÓN.’, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2420.
"El Tribunal Pleno, el seis de noviembre en curso, aprobó, con el número 51/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de noviembre de dos mil catorce. "Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 18 de noviembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."
20. "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: ... II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas."
21. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 935, registro digital: 164460.
22. Jurisprudencia publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación «1917-1995», Quinta Época, Tomo VI, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 353, registro digital: 394494.
23. El artículo segundo transitorio, señala textualmente: "A partir de la entrada en vigor de esta Ley se derogan el título VI del Código Fiscal de la Federación y los artículos que comprenden del 197 al 263 del citado ordenamiento legal, por lo que las leyes que remitan a esos preceptos se entenderán referidos a los correspondientes de esta Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."
24. "Por tanto, se hace necesario consolidar la evolución que ha tenido dicho tribunal, dotándolo de un procedimiento ágil, seguro y transparente, toda vez que el procedimiento previsto en el actual título VI del Código Fiscal de la Federación ha quedado rebasado con motivo de la actual competencia del tribunal.". Exposición de motivos; Cámara de Origen: Senadores; 18 de octubre de 2001.
25. Al respecto, se invocan los criterios siguientes: Época: Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, materia: común. Tesis: P./J. 72/2010, página 7. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias,’ entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.
"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
"Contradicción de tesis 34/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 5 de enero de 2010. Once votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román. "Contradicción de tesis 37/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 5 de enero de 2010. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.
"Contradicción de tesis 45/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 5 de enero de 2010. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
"Contradicción de tesis 6/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 11 de marzo de 2010. Mayoría de nueve votos en relación con los puntos resolutivos de la sentencia respectiva; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Sergio A. Valls Hernández; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga.
"El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número 72/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil diez. "Nota: La tesis P./J. 26/2001 y la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 36/2007-PL citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIII, abril de 2001, página 76 y XXX, agosto de 2009, página 293, respectivamente."
"Época: Novena Época. Registro digital: 165076. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia: común. Tesis: 1a./J. 23/2010, página: 123. CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.
"Contradicción de tesis 124/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Miguel Enrique Sánchez Frías, Roberto Lara Chagoyán y Raúl Manuel Mejía Garza.
"Contradicción de tesis 123/2009. Suscitada entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia del Séptimo Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.
"Contradicción de tesis 168/2009. Suscitada entre el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
"Contradicción de tesis 262/2009. Suscitada entre el Cuarto y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.
"Contradicción de tesis 235/2009. Entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito. 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
"Tesis de jurisprudencia 23/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diez de febrero de dos mil diez.
"Notas: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 36/2007-PL citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 293.
"La tesis P./J. 26/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 76."
"Época: Novena Época. Registro digital: 165077. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia: común, tesis 1a./J. 22/2010, página 122.
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
"Contradicción de tesis 124/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Miguel Enrique Sánchez Frías, Roberto Lara Chagoyán y Raúl Manuel Mejía Garza.
"Contradicción de tesis 123/2009. Suscitada entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia del Séptimo Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.
"Contradicción de tesis 168/2009. Suscitada entre el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
"Contradicción de tesis 262/2009. Suscitada entre el Cuarto y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.
"Contradicción de tesis 235/2009. Entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito. 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
"Tesis de jurisprudencia 22/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diez de febrero de dos mil diez."
26. Cuyos datos de publicación son los siguientes:
"Época: Décima Época. Registro digital: 2017785. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 58, septiembre de 2018, Tomo I, materia: común, tesis P./J. 24/2018 (10a.), página 276.
"Contradicción de tesis 151/2016. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 16 de noviembre de 2017. Mayoría de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, con reservas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votó en contra: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretarios: José Omar Hernández Salgado y Ron Snipeliski Nischli.
"Tesis y criterio contendientes:
"Tesis 2a./J. 122/2015 (10a.), de título y subtítulo: ‘AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO RESPETA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.’, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 503.
"Tesis 2a./J. 123/2015 (10a.), de título y subtítulo: ‘JUICIO DE AMPARO DIRECTO. ANÁLISIS QUE DEBEN REALIZAR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA.’, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 504, y
"Tesis 2a./J. 121/2015 (10a.), de título y subtítulo: ‘«RESOLUCIÓN FAVORABLE.» SU CONCEPTO CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.’, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 505, y
"El criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 3042/2014.
"El Tribunal Pleno, el nueve de julio en curso, aprobó, con el número 24/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
"Esta tesis se publicó el viernes 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."
27. El dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, consultable en la red jurídica nacional del Poder Judicial de la Federación.
28. De rubro: "‘RESOLUCIÓN FAVORABLE.’ DICTADA POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU CONCEPTO CONFORME A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO."
29. Cuyos datos de registro y publicación son los siguientes:
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 164460. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materia: Administrativa. Tesis: VI.1o.A.291 A. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, junio de 2010, página 935, tipo: Aislada.
"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
"Amparo directo 31/2010. **********. 18 de marzo de 2010. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado José Eduardo Téllez Espinoza. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera."