CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE

Fecha: 09-Sep-2022

Registro Digital: 30911

Rubro:

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. A FIN DE DETERMINAR LA TEMPORALIDAD PARA LA SOLICITUD DE SU DEVOLUCIÓN, CUANDO SE OPTA POR HACERLA MEDIANTE EL MECANISMO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN VI, INCISO B), DE LA LEY RELATIVA, DEBE ATENDERSE A LO PREVISTO EN DICHO PRECEPTO LEGAL Y EN LA REGLA 2.3.18. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017.

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2022-09-09 10:18:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS TEDDY ABRAHAM TORRES LÓPEZ (PRESIDENTE), JORGE ENRIQUE EDEN WYNTER GARCÍA Y RAQUEL FLORES GARCÍA. PONENTE: RAQUEL FLORES GARCÍA. SECRETARIA: VANESSA CANO PINELO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Decimocuarto Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225, 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente; así como en los numerales 2, fracción XVI, y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, puesto que los asuntos de los que deriva el posible punto de contradicción de materia administrativa, fueron del conocimiento del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito y del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en Mérida, Yucatán, por lo que se trata de órganos jurisdiccionales del mismo Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación de contradicción. Los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, establecen que podrán denunciar la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron.


En el caso concreto, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme «a» lo dispuesto por los preceptos legales invocados, ya que la formuló el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, de la parte quejosa, en los asuntos que motivó (sic) la presente contienda.


TERCERO.—Las consideraciones sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa, al resolver el juicio de amparo directo 338/2021, son las que a continuación se transcriben:


"QUINTO.—Antecedentes. De las constancias que integran el expediente contencioso administrativo federal 324/20-16-01-6 del índice de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, las cuales tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 130, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, acorde con su numeral 2o., así como la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento cincuenta y tres, Tomo VI, Quinta Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, de rubro: ‘DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO.’, se advierte lo siguiente:


"Por escrito presentado el uno de febrero de dos mil veintiuno en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, compareció **********, en representación de **********, promoviendo juicio contencioso en contra de la resolución contenida en el oficio 500-69-00-01-04-2010-026187, emitida el nueve de diciembre de dos mil diecinueve por la subadministradora desconcentrada de Auditoría Fiscal de Yucatán ‘1’, a través de la cual resolvió negar la solicitud de devolución DC7519000145583, por concepto de impuesto al valor agregado por el periodo de mayo de dos mil diecisiete en cantidad de nueve mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos.


"La demanda fue admitida por acuerdo de catorce de febrero de dos mil veinte y la demandada produjo su contestación, la que se tuvo por admitida en proveído de dos de diciembre siguiente.


"En sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la validez de la resolución impugnada, por considerar, fundamentalmente, que si la contribuyente actora presentó trámite de devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado por el periodo de mayo de dos mil diecisiete hasta el uno de octubre de dos mil diecinueve, dicha solicitud era extemporánea y perdió su derecho, en tanto incumplió con el plazo establecido en el artículo 5o., fracción VI, párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que señala que tratándose de los gastos e inversiones efectuados, debía presentarse en el mes siguiente a aquel en que se realizaran, condicionándose la procedencia de la devolución a que se solicitara en esa temporalidad.


"Lo anterior, por cuanto el artículo 1o. del Código Fiscal Federal señala que las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas, así como que las disposiciones de ese código se aplicarían en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales; de modo que si la obligación de presentar la solicitud en el mes siguiente al en que se realizaran gastos e inversiones cuya devolución del impuesto al valor agregado se pretendiera, se encontraba prevista en el artículo 5o., fracción VI, primer párrafo, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ello implicaba que ante el incumplimiento de ese plazo el contribuyente perdía el derecho a obtener la devolución del tributo; de ahí que no era aplicable al caso el plazo de cinco años a que alude el artículo 22, párrafo décimo quinto, en relación con el 146, ambos del Código Fiscal Federal.


"Asimismo, la Sala consideró que no era aplicable la excepción a dicho plazo prevista en la regla 2.3.18., segundo párrafo, de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, pues la actora no acreditó que cumplió con las exigencias previstas en esa normatividad, es decir, que presentara la primera solicitud de devolución sin que haya realizado actos o actividades por los que estaría obligada al pago del impuesto al valor agregado o a la realización de actividades a la tasa del 0 %, o bien, que la solicitud de devolución presentada el uno de octubre de dos mil diecinueve –que originó la emisión de la resolución controvertida–, se tratara de la primera por lo que respecta a los gastos e inversiones realizados en el periodo preoperativo; ni tampoco externó algún argumento en ese sentido.


"SEXTO.—Los conceptos de violación merecen el siguiente análisis.


"En principio, es inoperante aquel donde se plantea que la Sala se sustrajo de su obligación de resolver la cuestión efectivamente planteada y omitió la valoración de las pruebas.


"Ello, por cuanto la parte quejosa omite especificar a qué medios de convicción se refiere, a pesar de que tiene la carga procesal mínima de impugnar la omisión referida, mencionando en (sic) los conceptos de violación en específico.


"Es aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 172/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable con el registro digital: 166033 y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 422, de la siguiente literalidad:


"‘AGRAVIOS EN AMPARO EN REVISIÓN. CUANDO SE IMPUGNA LA OMISIÓN DE VALORAR ALGUNA PRUEBA, BASTA CON MENCIONAR CUÁL FUE ÉSTA PARA QUE EL TRIBUNAL ESTUDIE LA ALEGACIÓN RELATIVA, SIENDO INNECESARIO EXPONER SU ALCANCE PROBATORIO Y CÓMO TRASCENDIÓ AL RESULTADO DEL FALLO. Conforme a los artículos 150 de la Ley de Amparo y 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del precepto 2o. de aquélla, la admisión de pruebas en amparo indirecto está sujeta a que no se trate de la confesional por posiciones, a que no contraríen la moral ni el derecho y a que sean pertinentes. Así, una vez admitidas las probanzas de las partes, se presumen relacionadas con la litis constitucional y el Juez de Distrito (o el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito o la autoridad que conozca del amparo) debe valorarlas en la sentencia, según deriva de los numerales 77, fracción I, y 79, ambos de la ley de la materia, y cuando omite hacerlo comete una violación que vincula al afectado a impugnarla en los agravios que formule en el recurso de revisión, en términos del artículo 88, primer párrafo, de la misma ley, ya que de lo contrario, atento al principio de estricto derecho previsto en el diverso 91, fracción I, de la propia legislación, salvo los casos en que opera la suplencia de la queja deficiente, el tribunal revisor no estará en aptitud de examinar la omisión cometida y subsanarla en su caso. Ahora bien, acorde con la jurisprudencia del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 69/2000, de rubro: «AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.», así como con el principio procesal relativo a que las partes exponen los hechos y el juzgador aplica el derecho, se concluye que el recurrente tiene la carga procesal mínima de impugnar la omisión referida, mencionando en los agravios expresados en la revisión cuál fue la prueba omitida, pues ello es suficiente para demostrar racionalmente la infracción alegada; luego, exigir al recurrente que además precise cuál es el alcance probatorio del medio de convicción eludido y de qué modo trascendió al resultado del fallo, como presupuesto para que el revisor analice el agravio relativo, so pena de considerarlo inoperante, constituye una carga procesal excesiva y conlleva materialmente denegación de justicia, al erigirse en un obstáculo injustificado al acceso efectivo a la jurisdicción, en desacato al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’ (Lo resaltado es de este tribunal)


"Por otra parte, son inoperantes los argumentos relacionados con la aplicación de la regla 2.3.18. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete.


"Al respecto, la quejosa alega que dicha regla no establece que el contribuyente perderá su derecho a dicha devolución, si no la solicita en el mes inmediato siguiente a aquel en que se realizaron los gastos e inversiones efectuados en el periodo preoperativo y por los cuales se trasladó el tributo, así como que acorde a la citada regla, el saldo a favor puede ser solicitado siempre y cuando el contribuyente no hubiere realizado actos o actividades por los que va a estar obligado al pago del mencionado tributo o a la realización de actividades a la tasa del cero por ciento.


"Y al final de los conceptos de violación reitera que por ninguna circunstancia se previó restringir el momento para solicitar la devolución, así como que la interpretación de la Sala no es acorde con el principio de equidad entre particulares y autoridad, debiendo analizarse el caso conforme al principio pro persona, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente, a la norma o interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria; y en el caso, no se resta valor a la mencionada regla 2.3.18. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete citada desde la demanda de nulidad, dado que no establece una sanción que implique la pérdida del derecho a hacer una solicitud de saldo a favor del impuesto al valor agregado, sino lo que establece es una prerrogativa por la temporalidad en la presentación de dicho trámite.


"Se afirma que son inoperantes los resumidos motivos de queja, en virtud de que la quejosa omite controvertir de manera frontal la consideración que sustenta la sentencia reclamada, en cuanto a que la actora no acreditó, con probanza alguna, que se ubica en la hipótesis de la regla 2.3.18. a que se refiere, es decir, que presentara la primera solicitud de devolución sin que haya realizado actos o actividades por los que estaría obligada al pago del impuesto al valor agregado o a la realización de actividades a la tasa del 0 %, o bien, que la solicitud de devolución presentada el uno de octubre de dos mil diecinueve –que originó la emisión de la resolución controvertida–, se tratara de la primera solicitud de devolución por lo que respecta a los gastos e inversiones realizados en el periodo preoperativo; ni tampoco externó algún argumento en ese sentido.


"Entonces, si la quejosa se limita a exponer las razones por las cuales pretende beneficiarse con el contenido de la regla 2.3.18. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, pero no ataca las razones por las cuales se consideró que no probó reunir los supuestos que prevé, es evidente que debe quedar incólume la conclusión a que llegó la Sala en cuanto a que ésta no puede estimarse aplicable a la contribuyente actora y, por tanto, este Tribunal Colegiado no se encuentra en posibilidad de analizar el fondo de su pretensión.


"En el primer argumento de queja, la solicitante del amparo aduce, esencialmente, que la Sala violó los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, impidiéndole obtener la devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado de mayo de dos mil diecisiete, a partir de una interpretación incorrecta del artículo 5o., fracción VI, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque éste no establece que el contribuyente perderá su derecho a dicha devolución, si no la solicita en el mes inmediato siguiente a aquel en que se realizaron los gastos e inversiones efectuados en el periodo preoperativo y por los cuales se trasladó el tributo.


"Señala que el invocado precepto no debe considerarse como una norma restrictiva o limitativa en el ejercicio del derecho de solicitar el saldo a favor, sino que debe tomarse únicamente como un punto de partida para ejercerlo en un caso particular, pero no para sostener la pérdida de la prerrogativa, máxime si, conforme al artículo 22, décimo quinto párrafo, en relación con el 146 del Código Fiscal de la Federación, el plazo para solicitar la devolución del saldo a favor de una contribución es de cinco años, dado que al tratarse de un periodo preoperativo se parte de la premisa de que aún no existen ingresos ni valor de actos que deban ser declarados, de modo que la consideración de la Sala resulta inequitativa y violatoria del artículo 31, fracción IV, constitucional.


"Reitera que, si conforme a los artículos 22 y 146 del código tributario federal, la obligación de las autoridades fiscales de devolver prescribe en cinco años a partir de que legalmente pudo realizarse la solicitud, es evidente que se encuentra reglada la temporalidad de aquella obligación y, por tanto, de manera paralela existe un derecho a solicitar la devolución acorde a esa temporalidad, y por ello éste no se pierde por el hecho de no formular la petición en el mes siguiente a aquel en que se realizaron los gastos e inversiones efectuados en el periodo preoperativo y por los cuales se trasladó el tributo, insistiendo en que esa consecuencia no se desprende del artículo 5o., fracción VI, párrafo primero, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual únicamente establece el momento en el cual se puede ejercer el derecho ahí previsto, pero no el momento y condiciones en que éste se pierde, que son situaciones muy diferentes.


"Argumenta que la contribuyente realizó la solicitud de devolución con fundamento en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación y por ello, es incorrecto que éste sea de aplicación supletoria únicamente como erróneamente señaló la responsable.


"Alega que dicha autoridad debió verificar la exposición de motivos del artículo 5o., fracción VI, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la cual transcribe y concluye que el legislador nunca tuvo la intención de establecer una restricción al plazo para solicitar la devolución de ese tributo tratándose de gastos e inversiones en periodo preoperativo y menos considerar que el Código Fiscal de la Federación no es aplicable, sino sólo brindar un mayor acceso a la obtención del impuesto derivado de gastos en el periodo preoperativo, sin condicionarlo a que la solicitud se realizara en el mes siguiente de que se tratara, indicándose únicamente el momento de la solicitud a efecto de que el impuesto al valor agregado pudiera acreditarse desde antes del inicio de actividades con la finalidad de fomentar que las empresas contaran con un flujo de efectivo que les permitiera continuar con sus proyectos de inversión y desarrollo, para que quedara latente que la devolución en comento pudiera pedirse desde que se inició el periodo preoperativo, brindando con ello un beneficio a los contribuyentes, mas nunca se tuvo la intención de limitar el acceso a dicha devolución.


"Es infundado lo que así se argumenta.


"El artículo 5o., fracción VI, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala:


"‘Artículo 5o. Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:


"‘...


"(Adicionada, D.O.F. 30 de noviembre de 2016)

"‘VI. Tratándose de gastos e inversiones en periodos preoperativos el impuesto al valor agregado trasladado y el pagado en la importación que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0 %, será acreditable en la proporción y en los términos establecidos en esta ley, conforme a las opciones que a continuación se mencionan:


"‘...


"‘b) Solicitar la devolución del impuesto que corresponda en el mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones, conforme a la estimativa que se haga de la proporción en que se destinarán dichos gastos e inversiones a la realización de actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0 %, respecto del total de actividades a realizar. En caso de que se ejerza esta opción, se deberá presentar a la autoridad fiscal, conjuntamente con la primera solicitud de devolución, lo siguiente: ...’ (Lo resaltado es de este tribunal)


"Como se advierte del inciso b) de la fracción VI del numeral 5o. transcrito, cuando se solicite la devolución del impuesto al valor agregado, opción que eligió la actora para recuperar el referido impuesto en periodo preoperativo, el legislador condicionó su procedencia a que dicha petición se realizara ‘... en el mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones ...’


"En este contexto, el referido numeral sí establece la pérdida del derecho de devolución, al limitar su solicitud expresamente en el mes siguiente a aquel en el que se realizaron los gastos e inversiones, lo cual es la sanción de realizarlo extemporáneamente, es decir, después del referido mes siguiente, sin que sea dable afirmar, como pretende la inconforme, que la exigencia temporal de mérito carezca de una finalidad propia de la preclusión, ya que si la intención del legislador se limitara únicamente a brindar un mayor acceso a la obtención del impuesto derivado de gastos en el periodo preoperativo como se alega, no habría impuesto la obligación de instar la devolución en un plazo específico.


"De ahí que, contrario a lo que se asevera, la circunstancia de que en la exposición de motivos se planteara la conveniencia de fomentar que las empresas contaran con un flujo efectivo que les permitiera continuar con sus proyectos de inversión y desarrollo; ello no implica que deba estimarse vigente el derecho a la devolución cuando ésta fue solicitada fuera del plazo que el propio legislador estableció para ese efecto. "En consecuencia, fue correcto que la autoridad fiscalizadora negara el derecho a la contribuyente de la devolución del impuesto al valor agregado, pues lo solicitó fuera de la única oportunidad establecida en el artículo 5o., fracción VI, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


"Además, si en el caso específico la ley especial establece esa temporalidad, es evidente que la regulación del beneficio concedido a las empresas que se encuentren en periodo preoperativo, para recuperar el impuesto al valor agregado trasladado a raíz de los gastos e inversiones realizados en esa etapa, no tiene por qué complementarse con lo establecido en el Código Fiscal Federal, dado que como resolvió la Sala responsable, conforme al artículo 1o. del propio código tributario, las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas, así como que las disposiciones de ese código se aplicarían en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.


"Luego, si el derecho de obtener la devolución del impuesto al valor agregado respecto de gastos e inversiones realizados en el periodo preoperativo se encuentra expresamente contemplado y regulado en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en lo que ve a la exigencia de presentar la solicitud en el mes siguiente a la realización de dichos gastos e inversiones, no existe razón jurídica para acudir a otras disposiciones del Código Fiscal de la Federación, en defecto de aquella ley especial que regula no sólo la obligación y los términos en que se genera el impuesto al valor agregado, sino también la fecha en la que deben solicitarse su devolución cuando se trata específicamente de gastos en inversiones realizadas en el periodo preoperativo.


"Es decir, si en el artículo 5o., fracción VI, primer párrafo, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se establece la obligación de presentar la solicitud en el mes siguiente al que se realizaran gastos e inversiones cuya devolución del impuesto al valor agregado se pretendiera, es evidente que ante el incumplimiento de ese plazo el contribuyente perdía el derecho a obtener la devolución del tributo.


"Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 56/2020, en sesión ordinaria virtual de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.


"Por último, de la exposición de motivos del precepto en estudio reproducida en los conceptos de violación, se desprende que el legislador indicó el momento de la solicitud de devolución, pero sin especificar la consecuencia, lo que de suyo no implica que deba llegarse a la conclusión pretendida por la quejosa, ya que, como antes se razonó, al existir el requisito de temporalidad señalado en la ley especial, no existía necesidad de acudir supletoriamente al código tributario federal.


"En las consideraciones relacionadas, procede negar la protección constitucional instada por **********, en contra de la sentencia dictada el veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio contencioso administrativo federal 324/20-16-01-6."


CUARTO.—Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa, al resolver el juicio de amparo directo 129/2021, sostuvo lo siguiente:


"11. SEXTO.—Estudio de fondo. Previo al análisis de los conceptos de violación, conviene relatar los siguientes:


"Antecedentes


"12. Por escrito presentado el 23 (veintitrés) de enero de 2020 (dos mil veinte), ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, por conducto de su representante legal **********, promovió juicio de nulidad contra la resolución contenida en el oficio 500-69-00-01-04-2019-025222 de 22 (veintidós) de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve), emitida por la subadministradora desconcentrada de Auditoría Fiscal ‘1’, en suplencia por ausencia de la administradora desconcentrada de Auditoría Fiscal de Yucatán ‘1’, mediante la cual le negaron su solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de impuesto al valor agregado, en cantidad de ********** pesos, moneda nacional, correspondiente a septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).


"13. Por auto de 13 (trece) de febrero siguiente, se admitió a trámite la demanda, siendo radicado el juicio relativo como expediente 178/20-16-01-2 y se ordenó el traslado de ley.


"14. En proveído de 23 (veintitrés) de octubre ulterior, se tuvo por contestada la demanda y previos (sic) trámites de ley, el 7 (siete) de diciembre subsecuente se dictó sentencia donde se reconoció la validez del acto impugnado, por considerarse que el artículo 5o., fracción VI, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que la solicitud de devolución del impuesto al valor agregado en periodo preoperativo debe presentarse en el mes siguiente al en que se realicen los gastos e inversiones y que la consecuencia de no hacerlo, es la pérdida de ese derecho, por parte del contribuyente.


"Análisis de los conceptos de violación


"15. En ellos, la quejosa básicamente sostiene:


"• El acto reclamado es contrario a lo previsto por los artículos 14, 6 (sic) y 17 constitucionales, así como el numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues se realizó una indebida interpretación de lo previsto por el artículo 5o., fracción VI, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que este precepto no prevé una consecuencia para el caso de que la solicitud de devolución no se presente en el mes siguiente al en que se realicen los gastos e inversiones, sino que debe tenerse como la delimitación del punto de partida desde el cual, el contribuyente puede pedir la devolución correspondiente.


"• Que es el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, el que establece que el derecho a obtener la devolución nace desde la presentación de la declaración correspondiente y encuentra como límite temporal con el que cuenta un contribuyente para pedir la devolución de un impuesto, el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 146 del propio código.


"• Que lo referido cobra mayor sentido, si se considera que al tratarse del periodo preoperativo, es indicativo de que aún no existen ingresos ni valor de actos que deban declararse, lo que justifica que se marque como referente el mes en que se hace el gasto o inversión, por lo que la interpretación realizada por la responsable, es contraria a lo establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, que exige un trato equitativo a los contribuyentes que se encuentran en una situación similar.


"• Insiste que, si la obligación de la autoridad para realizar una devolución prescribe en el plazo de cinco años, es ése el referente temporal que se debe considerar, e igualmente lo hace al aludir que el numeral 5o., fracción VI, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no establece una consecuencia para el caso de que no se solicite la devolución en el mes siguiente.


"• Considera que en el caso, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación no puede tenerse como de aplicación supletoria, sino que es la norma que regula lo aplicable en materia de una devolución de impuestos, siendo diferente el momento a partir del cual se puede gestionar una solicitud de devolución, respecto de aquel en que se pierde el derecho para ello, por tanto, opina que la responsable inobservó la jurisprudencia P./J. 48/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 2007547, pues con base en ese criterio, para que la responsable concluyera que se perdió el derecho a obtener el saldo a favor, era necesario que interpretara y aplicara lo dispuesto en los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación.


"16. Bien, resulta fundado el argumento vertido por la quejosa relativo a la incorrecta interpretación que hace la autoridad responsable del artículo 5o., fracción VI, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


"17. Para arribar a esta conclusión, en principio, cabe destacar que no existe discrepancia entre las partes, en lo referente a que el impuesto al valor agregado cuya devolución se negó, se generó en el periodo preoperativo de la quejosa y que, por tanto, le resultaba aplicable lo establecido por el artículo 5o., fracción VI, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


"18. Precisado lo anterior, la litis en el presente asunto versa en la interpretación del citado precepto, ya que, por una parte, en el acto reclamado se dispuso que de no presentar la solicitud de devolución en el mes siguiente al en que se realice el gasto o inversión, tiene como consecuencia la preclusión del derecho para hacerlo y, por su parte, la quejosa afirma que no se prevé esa consecuencia, sino sólo se trata de la delimitación del momento a partir del cual se puede pedir la devolución respectiva.


"19. A fin de dilucidar lo anterior, es pertinente transcribir el indicado artículo 5o., fracción VI, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en 2017 (dos mil diecisiete), que corresponde al periodo en que se llevó a cabo el supuesto de la norma:


"‘Artículo 5o. Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse, entre otros, (sic) los siguientes requisitos:


"‘...


"‘VI. Tratándose de gastos e inversiones en periodos preoperativos, el impuesto al valor agregado trasladado y el pagado en la importación que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0 %, será acreditable en la proporción y en los términos establecidos en esta ley, conforme a las opciones que a continuación se mencionan:


"‘a) Realizar el acreditamiento en la declaración correspondiente al primer mes en el que el contribuyente realice las actividades mencionadas, en la proporción y en los términos establecidos en esta ley. Para estos efectos, el contribuyente podrá actualizar las cantidades del impuesto que proceda acreditar en cada uno de los meses durante el periodo preoperativo, por el periodo comprendido desde el mes en el que se le haya trasladado el impuesto o haya pagado el impuesto en la importación hasta el mes en el que presente la declaración a que se refiere este inciso.


"‘b) Solicitar la devolución del impuesto que corresponda en el mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones, conforme a la estimativa que se haga de la proporción en que se destinarán dichos gastos e inversiones a la realización de actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0 %, respecto del total de actividades a realizar. En caso de que se ejerza esta opción, se deberá presentar a la autoridad fiscal, conjuntamente con la primera solicitud de devolución, lo siguiente:


"‘1. La estimación y descripción de los gastos e inversiones que se realizarán en el periodo preoperativo, así como una descripción de las actividades que realizará el contribuyente. Para estos efectos, se deberán presentar, entre otros documentos, los títulos de propiedad, contratos, convenios, autorizaciones, licencias, permisos, avisos, registros, planos y licitaciones que, en su caso, sean necesarios para acreditar que se llevarán a cabo las actividades.


"‘2. La estimación de la proporción que representará el valor de las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0 %, respecto del total de actividades a realizar.


"‘3. Los mecanismos de financiamiento para realizar los gastos e inversiones.


"‘4. La fecha estimada para realizar las actividades objeto de esta ley, así como, en su caso, el prospecto o proyecto de inversión cuya ejecución dará lugar a la realización de las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0 %.


"‘La información a que se refiere este inciso deberá presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.


"‘Cuando se ejerza cualquiera de las opciones a que se refieren los incisos a) o b) de esta fracción, el contribuyente deberá calcular en el doceavo mes, contado a partir del mes inmediato posterior a aquel en el que el contribuyente inició actividades, la proporción en la que el valor de las actividades por las que se pagó el impuesto al valor agregado o a las que se aplicó la tasa de 0 %, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente haya realizado en los doce meses anteriores a dicho mes y compararla contra la proporción aplicada para acreditar el impuesto que le fue trasladado o el pagado en la importación en los gastos e inversiones realizados en el periodo preoperativo, conforme a los incisos a) o b) de esta fracción, según se trate.


"‘Cuando de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, la proporción aplicada para acreditar el impuesto correspondiente a los gastos o inversiones realizados en el periodo preoperativo se modifique en más del 3 %, se deberá ajustar dicho acreditamiento en la forma siguiente:


"‘1. Cuando disminuya la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0 %, respecto del valor de las actividades totales, el contribuyente deberá reintegrar el acreditamiento efectuado en exceso, actualizado desde el mes en el que se realizó el acreditamiento o se obtuvo la devolución y hasta el mes en el que se haga el reintegro. En este caso, el monto del acreditamiento en exceso será la cantidad que resulte de disminuir del monto del impuesto efectivamente acreditado en el mes de que se trate, la cantidad que resulte de aplicar la proporción correspondiente al periodo de doce meses al monto del impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en la importación en los gastos e inversiones en el citado mes.


"‘2. Cuando aumente la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0 %, respecto del valor de las actividades totales, el contribuyente podrá incrementar el acreditamiento realizado, actualizado desde el mes en el que se realizó el acreditamiento o se obtuvo la devolución y hasta el doceavo mes, contado a partir del mes en el que se iniciaron las actividades. En este caso, el monto del acreditamiento a incrementar será la cantidad que resulte de disminuir de la cantidad que resulte de aplicar la proporción correspondiente al periodo de doce meses al monto del impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en la importación en los gastos e inversiones en el mes de que se trate, el monto del impuesto efectivamente acreditado en dicho mes.


"‘El reintegro o el incremento del acreditamiento, que corresponda de conformidad con los numerales 1 y 2 del párrafo anterior, según se trate, deberá realizarse en el mes en el que se calcule la proporción a que se refiere el párrafo segundo de esta fracción, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.


"‘Para los efectos de esta ley, se entenderá como periodo preoperativo aquel en el que se realizan gastos e inversiones en forma previa al inicio de las actividades de enajenación de bienes, prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes a que se refiere el artículo 1o. de la presente ley. Tratándose de industrias extractivas comprende la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse. Para los efectos de esta fracción, el periodo preoperativo tendrá una duración máxima de un año, contado a partir de que se presente la primera solicitud de devolución del impuesto al valor agregado, salvo que el interesado acredite ante la autoridad fiscal que su periodo preoperativo tendrá una duración mayor conforme al prospecto o proyecto de inversión cuya ejecución dará lugar a la realización de las actividades gravadas por esta ley.


"‘En el caso de que no se inicien las actividades gravadas por esta ley una vez transcurrido el periodo preoperativo a que se refiere el párrafo anterior, se deberá reintegrar el monto de las devoluciones que se hayan obtenido, actualizado desde el mes en el que se obtuvo la devolución y hasta el mes en el que se efectúe dicho reintegro. Además, se causarán recargos en los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación sobre las cantidades actualizadas. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará sin perjuicio del derecho del contribuyente a realizar el acreditamiento del impuesto trasladado o el pagado en la importación en el periodo preoperativo, cuando inicie las actividades por las que deba pagar el impuesto que establece esta ley o a las que se aplique la tasa del 0 %, conforme a lo establecido en el inciso a) de esta fracción.


"‘Tratándose de la industria extractiva no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando por causas ajenas a la empresa la extracción de los recursos asociados a los yacimientos no sea factible o cuando por circunstancias económicas no imputables a la empresa resulte incosteable la extracción de los recursos mencionados. Cuando la empresa deje de realizar las actividades previas a la extracción comercial regular de los recursos asociados a los yacimientos por causas diversas a las mencionadas, deberá reintegrar, en el mes inmediato posterior a aquel en que dejó de realizar las actividades mencionadas, el impuesto al valor agregado que le haya sido devuelto. El reintegro del impuesto deberá actualizarse desde el mes en que se obtuvo la devolución y hasta el mes en que realice el reintegro.


"‘Las actualizaciones a que se refiere esta fracción deberán calcularse aplicando el factor de actualización que se obtenga de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.’


"20. Como se ve, el artículo y fracción citados, regulan cuestiones atinentes al acreditamiento del impuesto al valor agregado, derivado de gastos e inversiones en periodos preoperativos, y al respecto, el propio legislador lo definió como aquel en el que se realizan gastos e inversiones en forma previa al inicio de las actividades de enajenación de bienes, prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes a que se refiere el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y para ello se le brindan dos opciones, a saber:


"a) Acreditar el impuesto en la declaración correspondiente al primer mes en el que el contribuyente realice las actividades mencionadas, en la proporción y en los términos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado; o,


"b) Solicitar la devolución del impuesto que corresponda en el mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones, conforme a la estimativa que se haga de la proporción en que se destinarán esos gastos e inversiones a la realización de actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0 % (cero por ciento), respecto del total de actividades a realizar.


"21. Ahora, una distinción notable que se prevé en las hipótesis reguladas por la norma citada, consiste en la realización de actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece la ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0 % (cero por ciento), lo que denota a su vez la conclusión del periodo preoperativo, ya que de ocurrir éstas, conforme a la primera opción, el contribuyente habrá de acreditar el impuesto en la primera declaración que formule, pero si aún no las realiza, conforme a la segunda opción, puede optar entre solicitar la devolución en el mes siguiente al en que lleve a cabo el gasto o inversión; o bien, esperar a la primera declaración referida, para ahí acreditar el impuesto, lo que denota que en esta segunda opción es viable siempre que el contribuyente se encuentre en periodo preoperativo. "22. Asimismo, es de especial atención lo previsto en la segunda hipótesis en comento, pues incluso es la regulada en el inciso b) de la fracción VI de (sic) la Ley del Impuesto al Valor Agregado, interpretada en el acto reclamado, siendo que esa norma establece en esta opción, el solicitar la devolución del impuesto que corresponda en el mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones.


"23. Así pues, la disposición contenida en esa porción normativa se representa como la fijación del referente, a partir del cual, el contribuyente puede acceder a la devolución del impuesto, mientras continúe en periodo preoperativo, ya que en el caso de que empiece la realización de actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0 % (cero por ciento), habrá de sujetarse a lo dispuesto en la primera opción y acreditarlo en la declaración respectiva.


"24. No obstante, la circunstancia de que el contribuyente, estando en periodo preoperativo, no solicite la devolución en el mes siguiente al en que hizo el gasto o inversión, no implica que pierda el derecho para hacerlo con posterioridad conforme a esa hipótesis; se insiste, siempre que continúe en periodo preoperativo, lo que cobra relevancia, en el entendido de que en el propio acto impugnado, la autoridad estableció que la contribuyente estaba en periodo preoperativo.


"25. Por tanto, considerando que el periodo preoperativo se caracteriza por el hecho de corresponder al en que el contribuyente realiza gastos e inversiones en forma previa al inicio de las actividades de enajenación de bienes, prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, resulta razonable que se haya fijado un parámetro concreto a partir del cual, puede válidamente solicitar una devolución, pues ante la falta de las actividades en comento, no se generan las condiciones para reflejarse en la declaración correspondiente, para acreditar ahí el impuesto trasladado.


"26. Por lo anterior, se denota la voluntad del legislador para brindar las mayores facilidades posibles al contribuyente, para recuperar el impuesto al valor agregado trasladado en los gastos e inversiones durante el periodo preoperativo, incluso antes de que concluya éste, lo que se refleja en el dictamen realizado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el proyecto por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, las de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que dio origen el texto aquí analizado, cuya parte conducente se reproduce a continuación:


"‘... Por las anteriores consideraciones, la que dictamina coincide con la propuesta presentada por los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional de modificar la propuesta presentada por el Ejecutivo Federal y, en su lugar, establecer un marco regulatorio que corrija los inconvenientes mencionados y, a su vez, permita que el IVA trasladado en los gastos e inversiones durante el periodo preoperativo pueda ser recuperado durante dicho periodo, bajo el esquema siguiente:


"‘1. El IVA de gastos e inversiones en periodo preoperativo se podrá acreditar en la primera declaración de actividades u obtener su devolución durante dicho periodo ...’


"27. De ahí que se advierta que el dictamen respectivo hace alusión a que el impuesto al valor agregado pueda ser recuperado durante el periodo preoperativo, sin acotarlo a un mes en particular.


"28. Sobre esta base, se considera que la regulación contenida en el artículo 5o., fracción VI, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, constituye la delimitación del momento a partir del cual el contribuyente puede solicitar la devolución del impuesto en esa hipótesis normativa, siempre que se encuentre en periodo preoperativo, pero el hecho de que no lo lleve a cabo en el mes siguiente del gasto o inversión, no implica en sí la pérdida del derecho para acceder a ello.


"29. Máxime que lo anterior se robustece con la regla 2.3.18. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 (dos mil diecisiete), que dispone:


"‘... Devolución del IVA en periodo preoperativo.


"‘2.3.18. Para los efectos de los artículos 5o., fracción VI, párrafos primero, inciso b) y séptimo de la Ley del IVA y 22, primer y sexto párrafos del CFF, los contribuyentes que a partir de enero de 2017 realicen gastos e inversiones en periodo preoperativo y que opten por solicitar la devolución del IVA trasladado o pagado en la importación que corresponda a las actividades por las que vaya a estar obligado al pago del impuesto o a las que se vaya a aplicar la tasa del 0 %, deberán presentar su solicitud a través del FED conforme a lo previsto por la regla 2.3.4. en el tipo de trámite «IVA periodo preoperativo», acompañando la información y documentación a que se refiere la ficha de trámite 247/CFF «Solicitud de devolución del IVA en periodo preoperativo», contenida en el anexo 1-A.


"‘La solicitud de devolución se deberá presentar en el mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones. No obstante, la primera solicitud se podrá presentar con posterioridad siempre y cuando el contribuyente no hubiere realizado actos o actividades por los que va a estar obligado al pago del IVA o a la realización de actividades a la tasa del 0 %. En el mes en que se presente la primera deberán presentarse también las demás solicitudes que correspondan a los meses anteriores al mes en que se presente dicha solicitud.


"‘Cuando se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, se entiende que el periodo preoperativo inició en el mes en que se debió haber presentado la primera solicitud de devolución.


"‘Los contribuyentes que tengan la calidad de contratistas, conforme a la Ley de Hidrocarburos, que se encuentren en periodo preoperativo y que opten por el beneficio establecido en la regla 10.21. estarán a lo dispuesto en la citada regla.’


"30. Como se ve, el contenido de la regla en cuestión, no hace sino robustecer la conclusión alcanzada por este tribunal, en el entendido de que reconoce que el contribuyente que no hubiere realizado actos o actividades por los que va a estar obligado al pago del impuesto al valor agregado o a la realización de actividades a la tasa del 0 %, es decir, que siga en periodo preoperativo, y que no haya presentado la primera solicitud en el mes siguiente al en que hizo el gasto o inversión, se le permite presentarla con posterioridad, aunque sujetándose a la condicionante de presentar también las demás solicitudes que correspondan a los meses anteriores al mes en que se presente esa solicitud.


"31. Siendo así, podemos afirmar que la regulación del numeral 5o., fracción VI, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, relativo al mes siguiente del gasto o inversión, es el punto de partida para que el contribuyente obtenga la devolución del impuesto trasladado, siempre que siga en periodo preoperativo, pero no implica que de no solicitarlo en el mes siguiente, precluya su derecho para ello.


"32. En este contexto, resulta incorrecta la determinación contenida en la sentencia reclamada, ya que se basa en una indebida interpretación del artículo 5o., fracción VI, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como lo es sostener que al no presentarse la solicitud en el mes siguiente del gasto o inversión, implica perder el derecho para hacerlo con posterioridad.


"33. Sin que resulte necesario pronunciarse en relación con el argumento de la quejosa relativo a la prescripción del derecho para solicitar la devolución pretendida, porque la decisión contenida en el acto impugnado en el juicio natural y en el reclamado, no se basó en un pronunciamiento vinculado con la aludida prescripción, sino que ésta debía solicitarse en el mes siguiente de la realización del gasto o inversión, aunado a que, como se ha visto, para ello incurrió en una indebida interpretación del marco aplicable, quedando superado en esta ejecutoria tal motivo del rechazo.


"34. Finalmente, en atención a la conclusión alcanzada, resulta inatendible lo que expone la quejosa en el sentido de que el Código Fiscal de la Federación es la norma que regula lo aplicable en materia de devolución de impuestos, siendo diferente el momento a partir del cual se puede gestionar una solicitud de devolución, respecto de aquel en que se pierde el derecho para ello.


"35. En consecuencia, al resultar el acto reclamado contrario al derecho fundamental de legalidad que rige el dictado de resoluciones jurisdiccionales y que se prevé esencialmente en los artículos 14 y 16 constitucionales, se impone conceder a la quejosa el amparo solicitado, para los efectos que se precisarán en esta resolución.


"36. SÉPTIMO.—Efectos de la concesión. En mérito de lo expuesto en el considerando que antecede, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita una nueva, en la que considere que la regulación prevista en el artículo 5o., fracción VI, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no implica la pérdida del derecho para acceder a la devolución, en caso de que no se haya solicitado en el mes siguiente al en que se hizo el gasto o inversión y, hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción emita la resolución correspondiente.


"37. OCTAVO.—Se requiere cumplimiento. En mérito de que la presente resolución causa ejecutoria por ministerio de ley, con fundamento en el artículo 192, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, requiérase a la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en esta ciudad, para que dentro del término de quince días hábiles, en lugar de tres que señala el segundo párrafo del invocado numeral, dada la complejidad que implica el cumplimiento de la presente ejecutoria, contados a partir del siguiente al en que se le notifique legalmente este fallo, cumpla con la ejecutoria dictada por este tribunal y envíe las constancias que así lo acrediten, con el apercibimiento que en caso de no cumplir con lo anterior, en el término precisado, y sin causa justificada, con fundamento en los artículos 192 y 258, en concordancia con el 238 de la propia Ley de Amparo, se le impondrá una multa de cien unidades de medida y actualización,8 al momento de realizarse la conducta sancionada y, en su caso, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales a que haya lugar.


"38. Sin que se esté en el caso de requerir a su superior jerárquico, en virtud de que el amparo fue concedido respecto de una resolución de carácter terminal emitida por la responsable dentro del marco de la función jurisdiccional, por lo que en estas condiciones carece de superior jerárquico."


QUINTO.—El análisis sobre la existencia de la contradicción de criterios denunciada entre la resolución dictada por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa en el juicio de amparo directo 338/2021 y la emitida por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa en el juicio de amparo directo 129/2021, se hace en los términos siguientes.


Los criterios que contienden derivan de una negativa de solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado, en virtud de que el mes solicitado en devolución a la fecha de presentación de dicha solicitud era posterior al periodo establecido en el artículo 5o., fracción VI, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que fue reclamada ante la Sala Fiscal, quien reconoció la validez de la resolución impugnada.


Asimismo, se conformó la litis en cada criterio contendiente con base a lo siguiente:


Ver criterios contendientes

Ahora bien, se advierte de la ejecutoria de cada sentencia de amparo directo citada respecto al tema debatido, se llegó a conclusiones distintas sobre la interpretación dada al artículo 5o., fracción VI, inciso b), de la Ley del Impuesto Agregado, (sic) en relación con la temporalidad para hacer la solicitud de devolución del impuesto al valor agregado y la consecuente pérdida del derecho para esa oportunidad.


En efecto, la forma de resolver del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa en la ejecutoria del juicio de amparo directo 338/2021, fue la de analizar la interpretación que debía dársele a la disposición contenida en el artículo 5o., fracción VI, párrafo primero, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, considerando correcto la que le dio la responsable en el sentido de que el contribuyente perdía el derecho a obtener la devolución del tributo ante el incumplimiento de la condición de temporalidad para obtener la referida devolución; y, en cuanto a las disposiciones contenidas en la regla 2.3.18., segundo párrafo, de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, aun cuando fue introducida a la litis del juicio de nulidad por la actora, por el que la Sala había reconocido que en ella se establecían facilidades para presentar tal solicitud de forma posterior al plazo que dispone el citado artículo 5o., fracción VI, inciso b), de la Ley del Impuesto Agregado, (sic) como una excepción a la regla aunque consideró que la actora no acreditó estar en la hipótesis establecida en ella, no pudo ser analizada en la citada ejecutoria de amparo, por una imposibilidad técnica, ya que se estimó que la parte quejosa no controvirtió frontalmente las razones por las que la Sala estimó que la actora no acreditó estar en la hipótesis de excepción prevista en ella.


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa en la ejecutoria del juicio de amparo directo 129/2021, analizó la interpretación del artículo 5o., fracción VI, párrafo primero, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, estimando que la circunstancia de que el contribuyente estando en periodo preoperativo no solicite la devolución en el mes siguiente al en que hizo el gasto o inversión, no implicaba que pierda el derecho para hacerlo con posterioridad, siempre que continúe en ese periodo; y robusteció sus consideraciones con la existencia de la regla 2.3.18., segundo párrafo, de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, respecto de la cual la Sala no se había ocupado de analizar por no haber sido introducida a la litis por la parte actora, y destacó que tan era verdad que no se perdía el derecho a dicha solicitud por no solicitarlo en el plazo previsto en la ley citada, que dicha regla miscelánea otorgaba la oportunidad de hacerlo después bajo ciertos requisitos.


"Ahora bien, las diferencias en la normatividad que cada uno de los tribunales contendientes pudo analizar para llegar a una determinación que se contrapone, no impide considerar que existe la contradicción de criterios en el caso.


Eso es así, pues no se soslaya que el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa para robustecer sus consideraciones a mayor abundamiento invocó lo dispuesto en la regla 2.3.18., segundo párrafo, de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, siendo que las consideraciones hechas a mayor abundamiento deben ser tomadas en cuenta como parte de las consideraciones que definen la postura del tribunal contendiente para resolver una contradicción de criterios, conforme a la tesis XLIX/2006(1) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA."; y que el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa no pudo tomar en consideración dicha regla para su estudio, porque en el caso particular fue materia del juicio de nulidad y la parte quejosa no controvirtió las consideraciones de la Sala al respecto, razón por la que únicamente estuvo en aptitud de analizar de manera aislada la interpretación del artículo 5o., fracción VI, párrafo primero, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin poder examinar el papel que juega dicha regla miscelánea al otorgar facilidades.


No obstante, se debe privilegiar garantizar al gobernado el principio de seguridad jurídica, por lo que se debe considerar que existe la contradicción de criterios, a fin de que pueda tener certeza jurídica sobre el tema, haciendo a un lado las diferencias antes referidas que acontecieron para el análisis de la temporalidad indicada en el citado precepto legal de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Esto, porque las contradicciones de tesis o criterios tienen por objeto eliminar la inseguridad jurídica que produce la divergencia de criterios sostenidos por órganos jurisdiccionales terminales al resolver un mismo tema jurídico, pues mediante la resolución correspondiente se establece una jurisprudencia que determina el criterio que en lo subsecuente deberá observarse para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva.


Con base a lo anterior, se establece que sí existe la contradicción de criterios con base a que ambos Tribunales Colegiados determinaron una interpretación distinta del artículo 5o., fracción VI, párrafo primero, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con la temporalidad para presentar la solicitud de devolución del impuesto de referencia surgido en el periodo preoperativo, pues el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa determinó que sí se perdía el derecho a solicitar la devolución del impuesto si no se hacía en el momento que estipulaba dicho precepto legal; y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa consideró que mientras no terminara el periodo preoperativo podía solicitarse.


Es aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 23/2010,(2) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes." (Lo subrayado es de este Tribunal Colegiado) SEXTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria a que se refiere el artículo 217,(3) párrafo segundo, de la Ley de Amparo en vigor, el criterio sostenido en esta ejecutoria por este Pleno del Decimocuarto Cuarto (sic) Circuito.


Evolución legislativa


Como parte de su evolución legislativa, se precisa que anterior a la reforma que ocurrió el 28 de noviembre de 2016, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de ese mes y año, en el artículo 5o.(4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no reformado, ya se establecía en el primer párrafo de su fracción I, el beneficio de acreditar el impuesto al valor agregado que correspondiera a las actividades por las que se estaría obligado al pago del impuesto de referencia, tratándose de inversiones o gastos en periodos preoperativos; sin embargo, el mecanismo para realizar dicha acreditación no estaba estipulado aún en dicho artículo.


Y de acuerdo con el contenido de dicho precepto legal no reformado, cuando el contribuyente se encontrara dentro del periodo preoperativo, podía estimar cuál sería el destino de los gastos e inversiones efectuados en dicho lapso para que se encontrara en posibilidad de acreditar el impuesto al valor agregado que correspondiera a las actividades por las que vaya a estar obligado a pagar el tributo, admitiendo la posibilidad de acreditar el impuesto al valor agregado que le hubiese sido trasladado al contribuyente al realizar gastos e inversiones cuando todavía se encontrara en su periodo preoperativo, condicionando tal posibilidad a que estimara el destino de dichos gastos e inversiones y que, en efecto, de dicha estimación resultara que éstas correspondieran a actividades por las que, posteriormente, estará obligado al pago del impuesto; por lo que no era necesario que el contribuyente saliera del periodo preoperativo y comenzara a desarrollar sus actividades de manera ordinaria, pues la ley le otorgaba la posibilidad de acreditar el impuesto que le fue trasladado al realizar gastos e inversiones mientras se encontrara en dicho lapso preparatorio, con tan sólo realizar la estimación respectiva y que, en efecto, dichas erogaciones tuvieran correspondencia con actividades que en el futuro serían gravadas por el impuesto, esto es, con aquellas que a partir del inicio de su operación ordinaria, estarán sujetas al pago del tributo a la tasa correspondiente.


Ahora bien, en el citado proceso legislativo de reforma que dio lugar a adicionar al artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la citada fracción VI y derogar el segundo párrafo de la fracción I, que rige actualmente, se dispuso plasmar el mecanismo para acreditar dicho impuesto durante el periodo preoperativo; esta reforma obedeció a la necesidad de modificar el tratamiento aplicable al acreditamiento del impuesto al valor agregado correspondiente a las erogaciones en los periodos preoperativos, pues el mecanismo para el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por concepto de inversiones o gastos en periodos preoperativos no se había actualizado; se discutió que dadas las condiciones económicas del país era conveniente fomentar que las empresas contaran con flujos que les permitieran continuar con sus proyectos de inversión y desarrollo, por lo que se aprobó mantener que dicho impuesto sea acreditable durante el periodo preoperativo, permitiendo su recuperación antes del inicio de sus actividades, por lo que se aprobó establecer un marco regulatorio aplicable al acreditamiento del impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación durante el periodo preoperativo, que corrigiera los inconvenientes que se presentaban y, a su vez, permitiera recuperar dicho impuesto durante el periodo preoperativo.


Lo anterior se advierte al someter la iniciativa del Ejecutivo Federal del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación, ante la Cámara de Origen de Diputados, el 8 de septiembre de 2016, en la que se hizo alusión a los motivos que sustentaron esta iniciativa, entre los que estaban los siguientes:


"B. Ley del Impuesto al Valor Agregado.


"Acreditamiento en periodo preoperativo.


"El artículo 5o., fracción I, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA), establece el mecanismo para que los contribuyentes puedan acreditar el impuesto que les haya sido trasladado tratándose de inversiones o gastos en periodos preoperativos.


"Para tal efecto, se podrá estimar el destino de los mismos y acreditar el impuesto al valor agregado (IVA) que corresponda a las actividades por las que se estará obligado al pago del impuesto que establece la ley.


"Además, el citado artículo establece que, si de dicha estimación resulta diferencia de impuesto que no exceda de 10 % del impuesto pagado, no se cobrarán recargos, siempre que el pago se efectúe espontáneamente.


"Dicha disposición fue establecida mediante reforma a la Ley del IVA efectuada a través de la ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en materia fiscal, publicada el 31 de diciembre de 1981 en el Diario Oficial de la Federación (DOF), y diseñada para el esquema del IVA que en ese entonces se realizaba mediante pagos provisionales mensuales, a cuenta del impuesto definitivo que se calculaba y enteraba por ejercicio fiscal.


"Posteriormente, mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado el 30 de diciembre de 2002 en el DOF, se estableció que el cálculo y entero del IVA debería realizarse mediante pagos mensuales definitivos; esquema que se ha mantenido vigente.


"No obstante que el esquema del cálculo y entero del IVA se modificó mediante la reforma citada en el párrafo que antecede, el mecanismo para el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por concepto de inversiones o gastos en periodos preoperativos no se ha actualizado a efecto de hacerlo congruente con el esquema del impuesto vigente.


"Por otra parte, la legislación vigente no establece mecanismo alguno para que el acreditamiento efectuado en exceso o defecto pueda ajustarse, conforme a la regularidad de las actividades del contribuyente durante un periodo anual.


"Asimismo, con el esquema actual resulta complicado corroborar que las inversiones y los gastos efectuados en los periodos preoperativos dieron lugar a la realización de las actividades objeto del impuesto.


"Por ello, se considera necesario que el acreditamiento del impuesto trasladado se pueda aplicar hasta que se realicen dichas actividades.


"Por lo anterior, se somete a la consideración de esa Soberanía, la propuesta por la cual se adiciona al artículo 5o. con una fracción VI y se deroga el segundo párrafo de la fracción I, con el fin de modificar el tratamiento aplicable al acreditamiento del IVA correspondiente a las erogaciones en los periodos preoperativos.


"En ese sentido, se propone que el IVA correspondiente a los gastos e inversiones en dicho periodo sea acreditable en la declaración correspondiente al primer mes en el que se realicen las actividades por las que se deba pagar el IVA o a las que se les aplique la tasa del 0 %, es decir, hasta el momento en que se inician las actividades objeto del impuesto, por lo que aquellas empresas que no lleguen a realizar dichas actividades absorberán el impuesto trasladado como consumidores finales.


"Por otra parte, se propone que el acreditamiento sea procedente reuniendo los requisitos que establece la Ley del IVA, conforme a lo siguiente:


"• Se mantendrá actualizado el impuesto trasladado al contribuyente en el periodo preoperativo, con independencia del tiempo que pueda abarcar dicho periodo. Esta actualización se realizará desde el mes en que se trasladó dicho impuesto y hasta el mes en el que se acredite.


"• Se realizará el acreditamiento de las erogaciones preoperativas en la proporción que representen las actividades gravadas respecto del total de actividades del mes de inicio de actividades, cuando el contribuyente realice actividades mixtas (gravadas y exentas) y los gastos e inversiones se destinen a dichas actividades en forma indistinta; sin embargo, a efecto de que el acreditamiento sea congruente con la regularidad de las actividades del contribuyente durante un periodo anual, se propone establecer un ajuste que considere la citada proporción una vez trascurridos doce meses, de forma tal que el acreditamiento definitivo de las erogaciones preoperativas corresponda a un periodo de doce meses. En caso de que exista una modificación superior al 10 % en las proporciones consideradas, cuando sea mayor la proporción del periodo definitivo, el contribuyente incrementará el impuesto acreditable; por el contrario, cuando sea menor, se deberá reintegrar el acreditamiento en exceso. En ambos casos dichas cantidades deberán ser actualizadas. Se estima que el margen de la variación mencionada es un parámetro razonable, considerando que en tanto no se exceda del 10 % no se altera la regularidad de las actividades del contribuyente.


"Por otra parte, a efecto de que exista seguridad jurídica respecto del tratamiento aplicable al IVA acreditable de las erogaciones en periodos preoperativos realizadas hasta 2016, se propone una disposición transitoria para precisar que su acreditamiento se sujetará a las disposiciones vigentes hasta 2016, siempre que a la fecha mencionada cumplan con los requisitos que para la procedencia del acreditamiento establece la Ley del IVA." (Lo subrayado es de este Tribunal Colegiado)


Asimismo, en la discusión en la Cámara de Diputados del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, ocurrida el 20 de octubre de 2016, se dijo lo siguiente:


"Respecto a las modificaciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en específico sobre el acreditamiento del IVA en periodo preoperativo, esta comisión estimó que dadas las condiciones económicas actuales del país es conveniente fomentar que las empresas cuenten con flujos que les permitan continuar con sus proyectos de inversión y desarrollo, por lo que se aprobó mantener que dicho impuesto sea acreditable durante el periodo preoperativo, permitiendo su recuperación antes del inicio de sus actividades.


"...


"En apoyo a las empresas mexicanas, el impuesto al valor agregado podrá acreditarse en el periodo preoperativo de las empresas, cuando éste se aplique también en inversiones, facilitando su devolución durante este periodo apegado a los requisitos que les ponga el SAT.


"El SAT podrá revisar la correcta devolución del IVA acreditable del periodo preoperativo, con ello se cierra el espacio a prácticas de evasión sin entorpecer la actividad de las empresas que operan en forma legítima; con buenas leyes cumplimos a los emprendedores que le apuestan a México." (Lo subrayado es de este Tribunal Colegiado)


Posteriormente, en el dictamen de los senadores correspondiente a la minuta proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, de 26 de octubre de 2016, se dispuso lo siguiente:


"Por las anteriores consideraciones, estas Comisiones Unidas concordamos en establecer un marco regulatorio aplicable al acreditamiento del IVA trasladado o pagado en la importación durante el periodo preoperativo, que corrija los inconvenientes que en la actualidad se presentan y, a su vez, permita recuperar dicho impuesto durante el periodo mencionado, bajo el esquema propuesto por la colegisladora que consiste en lo siguiente:


"1. El IVA de gastos e inversiones en periodo preoperativo se podrá acreditar en la primera declaración de actividades u obtener su devolución durante dicho periodo.


"2. Cuando se opte por obtener la devolución en el periodo preoperativo, el interesado deberá presentar información al SAT sobre los gastos e inversiones estimados y las actividades gravadas que realizará, así como los títulos de propiedad, contratos, convenios, autorizaciones, licencias, permisos, avisos, registros, planos, licitaciones y demás información que, en su caso, sea necesaria para acreditar que se realizarán dichas actividades.


"3. Dado que la devolución procederá sobre una estimación que hará el contribuyente sobre las futuras actividades gravadas y exentas, se establece un mecanismo de ajuste para que después de un año de actividades regulares en donde se conocerá una proporción real, el IVA devuelto en el periodo preoperativo se ajuste conforme a la regularidad de un año, lo que dará lugar a incrementar el IVA acreditable o a reintegrar el IVA que se haya devuelto en exceso, actualizado y con recargos. Se admite una variación hasta del 3 %.


"Dicho ajuste también deberá realizarse cuando el contribuyente opte por acreditar el IVA del periodo preoperativo en la primera declaración de actividades, a fin de que el acreditamiento final corresponda a la regularidad de las actividades del contribuyente en un año.


"4. Se define el periodo preoperativo para efectos del IVA como aquel en el que se realizan gastos e inversiones en forma previa al inicio de las actividades objeto de la Ley del IVA y se establece que dicho periodo será de 1 año, salvo que el contribuyente demuestre que conforme a su proyecto de inversión el plazo será mayor.


"5. Cuando no se realicen las actividades gravadas al concluir el periodo preoperativo, que podrá ser de un año o el que el contribuyente demuestre, se deberá reintegrar el IVA actualizado más el pago de recargos. Lo anterior, implica que aquellas personas que no lleguen a realizar dichas actividades absorberán el impuesto trasladado como consumidores finales, evitando con ello que obtengan un beneficio en forma indebida en perjuicio del fisco federal." (Lo subrayado es de este Tribunal Colegiado)


Como resultado de esa reforma, se aprobó el contenido del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en los términos siguientes:


"Artículo 5o. Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:


"...


(Adicionada, D.O.F. 30 de noviembre de 2016)

"VI. Tratándose de gastos e inversiones en periodos preoperativos el impuesto al valor agregado trasladado y el pagado en la importación que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0 %, será acreditable en la proporción y en los términos establecidos en esta ley, conforme a las opciones que a continuación se mencionan:


"a) Realizar el acreditamiento en la declaración correspondiente al primer mes en el que el contribuyente realice las actividades mencionadas, en la proporción y en los términos establecidos en esta ley. Para estos efectos, el contribuyente podrá actualizar las cantidades del impuesto que proceda acreditar en cada uno de los meses durante el periodo preoperativo, por el periodo comprendido desde el mes en el que se le haya trasladado el impuesto o haya pagado el impuesto en la importación hasta el mes en el que presente la declaración a que se refiere este inciso.


"b) Solicitar la devolución del impuesto que corresponda en el mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones, conforme a la estimativa que se haga de la proporción en que se destinarán dichos gastos e inversiones a la realización de actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0 %, respecto del total de actividades a realizar. En caso de que se ejerza esta opción, se deberá presentar a la autoridad fiscal, conjuntamente con la primera solicitud de devolución, lo siguiente:


"...


"La información a que se refiere este inciso deberá presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.


"...


"Para los efectos de esta ley, se entenderá como periodo preoperativo aquel en el que se realizan gastos e inversiones en forma previa al inicio de las actividades de enajenación de bienes, prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, a que se refiere el artículo 1o. de la presente ley. Tratándose de industrias extractivas comprende la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.


"Para los efectos de esta fracción, el periodo preoperativo tendrá una duración máxima de un año, contado a partir de que se presente la primera solicitud de devolución del impuesto al valor agregado, salvo que el interesado acredite ante la autoridad fiscal que su periodo preoperativo tendrá una duración mayor conforme al prospecto o proyecto de inversión cuya ejecución dará lugar a la realización de las actividades gravadas por esta ley." (Lo subrayado es de este Tribunal Colegiado)


Como se puede observar, la aludida reforma del artículo 5o., fue para adicionar la fracción VI de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en la que se conservó el citado beneficio de obtener la devolución del impuesto de referencia sobre las actividades correspondientes realizadas en el periodo preoperativo, esto es, antes de iniciar operaciones, sólo que estableció mecanismos para dicha acreditación, la cual podría hacerse mediante las opciones estipuladas en las fracciones a) y b) de la referida fracción del precepto legal.


Así, de acuerdo a dicho precepto legal, tratándose de gastos e inversiones en periodos preoperativos, el impuesto al valor agregado trasladado y el pagado en la importación que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago de esa contribución o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0 %, será acreditable en la declaración correspondiente al primer mes en el que el contribuyente realice las actividades mencionadas (inciso a); o en el mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones (inciso b).


Análisis de la hipótesis jurídica cuya interpretación está en contradicción.


Ahora bien, sólo la temporalidad para ejercer la opción prevista en el inciso b), fracción VI del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es materia de la presente contradicción de criterios.


Pues bien, se tiene que en el citado artículo 5o., fracción VI, donde se estableció el mecanismo para hacer la solicitud de devolución referida con base al inciso b), se estipuló que tendría que formularse en el mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones, ello tomando en cuenta que el periodo preoperativo tendrá una duración máxima de un año, contado a partir de que se presente la primera solicitud de devolución del impuesto al valor agregado.


Asimismo, se dispuso que para solicitar la devolución de dicho impuesto en el periodo preoperativo con base a esta opción b), se debía atender a las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.


Lo anterior implica que no se puede hacer la interpretación de la citada norma, sin atender a la correspondiente regla de la resolución miscelánea, que precisa el alcance de los beneficios otorgados en aquélla.


Esto porque la citada hipótesis jurídica remitió a las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, y debido a que las resoluciones misceláneas fiscales tienen como finalidad precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos fiscales expedidos por el Congreso de la Unión y el presidente de la República con el fin de lograr su eficaz aplicación en términos de artículo 14,(5) fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria. Así se tiene que la referida hipótesis jurídica está reglamentada expresamente con lo dispuesto en la regla 2.3.18. de la Resolución Miscelánea de 2017, la cual se transcribe:


"CFF 18, 22, 22-A, 22-B, 23, LISR 97, 98, 151, RMF 2017 2.3.6


"Devolución del IVA en periodo preoperativo


"2.3.18. Para los efectos de los artículos 5o., fracción VI, párrafos primero, inciso b) y séptimo de la Ley del IVA y 22, primer y sexto párrafos del CFF, los contribuyentes que a partir de enero de 2017 realicen gastos e inversiones en periodo preoperativo y que opten por solicitar la devolución del IVA trasladado o pagado en la importación que corresponda a las actividades por las que vaya a estar obligado al pago del impuesto o a las que se vaya a aplicar la tasa del 0 %, deberán presentar su solicitud a través del FED conforme a lo previsto por la regla 2.3.4. en el tipo de trámite ‘IVA periodo preoperativo’, acompañando la información y documentación a que se refiere la ficha de trámite 247/CFF ‘Solicitud de devolución del IVA en periodo preoperativo’, contenida en el anexo 1-A.


"La solicitud de devolución se deberá presentar en el mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones. No obstante, la primera solicitud se podrá presentar con posterioridad siempre y cuando el contribuyente no hubiere realizado actos o actividades por los que va a estar obligado al pago del IVA o a la realización de actividades a la tasa del 0 %. En el mes en que se presente la primera deberán presentarse también las demás solicitudes que correspondan a los meses anteriores al mes en que se presente dicha solicitud.


"Cuando se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, se entiende que el periodo preoperativo inició en el mes en que se debió haber presentado la primera solicitud de devolución.


"...


"Los contribuyentes que tengan la calidad de contratistas, conforme a la Ley de Hidrocarburos, que se encuentren en periodo preoperativo y que opten por el beneficio establecido en la regla 10.21. estarán a lo dispuesto en la citada regla.


"CFF 22, LIVA 5, RMF 2017 2.3.4., 4.1.6, 10.21."


De acuerdo con la citada regla, la temporalidad para hacer la citada solicitud de devolución del impuesto cuando se elige la opción prevista en el artículo 5o., fracción VI, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debe ser en el mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones, pero también establece la posibilidad de hacerlo valer después de ese mes, aunque siempre dentro del periodo preoperativo y cumpliendo para ello requisitos.


Conclusión


Por tanto, si se elige el mecanismo de devolución de dicho impuesto previsto en el inciso b) de la fracción VI del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ésta deberá solicitarse en el mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones, conforme a la estimativa que se haga de la proporción en que se destinarán dichos gastos e inversiones a la realización de actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0 %, respecto del total de actividades a realizar; pero también de acuerdo a la citada regla 2.3.18. de la Resolución Miscelánea de 2017, existe la posibilidad de que la primera solicitud se pueda presentar con posterioridad a ese mes, siempre y cuando el contribuyente no hubiere realizado actos o actividades por los que va a estar obligado al pago del IVA o a la realización de actividades a la tasa del 0 % con base a los requisitos establecidos en dicha regla, lo que implica que se limita el ejercicio de ese derecho cuando se opta por hacerlo mediante esa hipótesis jurídica durante el periodo preoperativo, no después, ya que, precisamente, el periodo preoperativo es aquel en el que se realizan gastos e inversiones en forma previa al inicio de las actividades de enajenación de bienes, prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes como lo define la citada ley, debiendo cumplir también para ello con la condición que le establece dicha regla en el sentido de que en el mes en que se presente la primera deberán presentarse también las demás solicitudes que correspondan a los meses anteriores al mes en que se presente dicha solicitud.


Con base a lo anterior, es evidente que de una interpretación de la citada ley y la regla de la resolución miscelánea que la reglamenta, sólo se pierde el derecho al elegir la opción para obtener la devolución del impuesto al valor agregado por actividades realizadas en el periodo preoperativo, establecida en el inciso b), fracción VI del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, si no se hace la solicitud en el mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones o con posterioridad a ese mes, siempre y cuando el contribuyente no hubiere realizado actos o actividades por los que va a estar obligado al pago del IVA o a la realización de actividades a la tasa del 0 %, lo que implica que sea durante el periodo preoperativo.


Esta interpretación guarda congruencia con la pretensión del legislador en el proceso legislativo que dio lugar a la reforma correspondiente del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Es menester aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo, el criterio que aquí se establece no modifica las situaciones jurídicas concretas de los recursos en los cuales se dictaron las resoluciones que sustentaron los criterios contradictorios, sino que habrá de regir los asuntos similares o idénticos que se presenten en el futuro.


SÉPTIMO.—Criterio. Con base en los anteriores razonamientos, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 215,(6) 216,(7) segundo párrafo, 217,(8) 218(9) y 225(10) de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta este Pleno del Decimocuarto Circuito, bajo el texto siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron de manera diferente al analizar la temporalidad para hacer la solicitud de devolución del impuesto al valor agregado mediante el mecanismo previsto en el inciso b) de la fracción VI del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues uno de los Tribunales Colegiados, sin estar en posibilidad de analizar la regla de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 que lo reglamenta, consideró que tendría que atenderse al plazo previsto expresamente para esa opción en el artículo de la citada ley, que correspondía al mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones, por lo que si no se hacía en ese plazo, el contribuyente perdía el derecho para hacerlo en ese supuesto; en tanto que el otro Tribunal estimó que podría hacerse en cualquier momento dentro del periodo preoperativo conforme a la exposición de motivos de dicho precepto legal, robusteciendo su argumento con la Resolución Miscelánea Fiscal que lo reglamenta.


Criterio jurídico: El Pleno del Decimocuarto Circuito determina que la temporalidad para hacer la solicitud de devolución del impuesto cuando se elige la opción prevista en el artículo 5o., fracción VI, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debe ser no sólo en el mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones, sino también después de ese mes, pero siempre dentro del periodo preoperativo y cumpliendo con los requisitos que se exijan para ello, por lo que no se pierde el derecho para hacerlo mediante dicha opción si se hace antes de ese periodo.


Justificación: De una interpretación conjunta del aludido artículo 5o., fracción VI, inciso b), y de la regla 2.3.18. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, se advierte que si bien en la referida ley se estipuló que tendría que formularse dicha solicitud en el mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones, lo cierto es que conforme a la citada regla existe la posibilidad de hacerlo valer después de ese mes, pero siempre dentro del periodo preoperativo; interpretación que guarda congruencia con la pretensión del legislador en el proceso legislativo que dio lugar a la reforma correspondiente de dicho artículo en la porción normativa referida, acerca de mantener la devolución del citado impuesto durante el periodo preoperativo, además de que el propio precepto legal en la opción analizada, remite a las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, y las Resoluciones Misceláneas Fiscales tienen como finalidad precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos fiscales expedidos por el Congreso de la Unión y por el presidente de la República con el fin de lograr su eficaz aplicación en términos del artículo 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios a que este toca se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno del Decimocuarto Circuito, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; y, en su oportunidad, archívese el expediente como concluido.


Así lo resolvió el Pleno del Decimocuarto Circuito por unanimidad de votos de los Magistrados integrantes Teddy Abraham Torres López (presidente), Jorge Enrique Eden Wynter García y Raquel Flores García (ponente), quienes firman electrónicamente con el licenciado Enrique Alfonso Castillo López, secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 1, 5, 12, 110, fracciones V, XI y XIII, y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Registro digital: 174764. Novena Época. Materias: Común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, página 12. Tipo: aislada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA. El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final –el o los puntos resolutivos– o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro."


2. Registro digital: 165076. Novena Época. Materias: Común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.


3. "Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.

"...

"La jurisprudencia que establezcan los plenos regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Plenos Regionales."


4. (No vigente) "Artículo 5o. Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:

"I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta ley o a las que se les aplique la tasa de 0 %. Para los efectos de esta ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del acreditamiento a que se refiere esta ley, el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta.

"Tratándose de inversiones o gastos en periodos preoperativos, se podrá estimar el destino de los mismos y acreditar el impuesto al valor agregado que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta ley. Si de dicha estimación resulta diferencia de impuesto que no exceda de 10 % del impuesto pagado, no se cobrarán recargos, siempre que el pago se efectúe espontáneamente;

"II. Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta ley;

"III. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate;

"IV. Que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo 1o.-A de esta ley, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en la misma. El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención, y

"V. Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa de 0 %, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, se estará a lo siguiente:

"a) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0 %, dicho impuesto será acreditable en su totalidad;

"b) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, dicho impuesto no será acreditable;

"c) Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado, para realizar actividades a las que conforme esta ley les sea aplicable la tasa de 0 % o para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto que establece esta ley, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o a las que se aplique la tasa de 0 %, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate, y

"d) Tratándose de las inversiones a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente en su adquisición o el pagado en su importación será acreditable considerando el destino habitual que dichas inversiones tengan para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto establecido en esta ley o a las que se les aplique la tasa de 0 %, debiendo efectuar el ajuste que proceda cuando se altere el destino mencionado. Para tales efectos se procederá en la forma siguiente:

"1. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o a las que les sea aplicable la tasa de 0 %, el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en su importación, será acreditable en su totalidad en el mes de que se trate.

"2. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente no esté obligado al pago del impuesto que establece esta ley, el impuesto al valor agregado que haya sido efectivamente trasladado al contribuyente o pagado en la importación no será acreditable.

"3. Cuando el contribuyente utilice las inversiones indistintamente para realizar tanto actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0 %, así como a actividades por las que no esté obligado al pago del impuesto que establece esta ley, el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente o el pagado en la importación, será acreditable en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0 %, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate debiendo, en su caso, aplicar el ajuste a que se refiere el artículo 5o.-A de esta ley.

"Los contribuyentes que efectúen el acreditamiento en los términos previstos en el párrafo anterior, deberán aplicarlo a todas las inversiones que adquieran o importen en un periodo de cuando menos sesenta meses contados a partir del mes en el que se haya realizado el acreditamiento de que se trate. "A las inversiones cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 5o.-B de esta ley, no les será aplicable el procedimiento establecido en el primer párrafo de este numeral.

"4. Cuando las inversiones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este inciso dejen de destinarse en forma exclusiva a las actividades previstas en dichos numerales, en el mes en el que ello ocurra, se deberá aplicar el ajuste previsto en el artículo 5o.-A de esta ley."


5. "Artículo 14. El presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:

"...

"III. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la Junta de Gobierno aquellas que considere de especial relevancia; ..."


6."Artículo 215. La jurisprudencia se establece por precedentes obligatorios, por reiteración y por contradicción."


7. "Artículo 216. La jurisprudencia por precedentes obligatorios se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas.

"La jurisprudencia por reiteración se establece por los Tribunales Colegiados de Circuito.

"La jurisprudencia por contradicción se establece por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Plenos Regionales."


8. "Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.

"La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para sus Salas, pero no lo será la de ellas para el Pleno. Ninguna Sala estará obligada a seguir la jurisprudencia de la otra.

"La jurisprudencia que establezcan los Plenos Regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Plenos Regionales.

"La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su Circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos Regionales y los Tribunales Colegiados de Circuito.

"La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


9. "Artículo 218. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan un criterio relevante, se elaborará la tesis respectiva en la que se recojan las razones de la decisión, esto es, los hechos relevantes, el criterio jurídico que resuelve el problema abordado en la sentencia y una síntesis de la justificación expuesta por el tribunal para adoptar ese criterio.

"De esta manera la tesis deberá contener los siguientes apartados:

"I. Rubro: mediante el cual se identificará el tema abordado en la tesis;

"II. Narración de los hechos: en este apartado se describirán de manera muy breve los hechos relevantes que dieron lugar al criterio adoptado por el tribunal para resolver el caso;

"III. Criterio jurídico: en el que se reflejará la respuesta jurídica adoptada para resolver el problema jurídico que se le planteaba al órgano jurisdiccional;

"IV. Justificación: se expondrán de manera sucinta los argumentos expuestos por el órgano jurisdiccional en la sentencia para sostener el criterio jurídico adoptado en la resolución, y

"V. Datos de identificación del asunto: comprenderán el número de tesis, el órgano jurisdiccional que la dictó y las votaciones emitidas al aprobar el asunto y, en su caso, en relación con el criterio sustentado en la tesis.

"Además de los elementos señalados en las fracciones anteriores, la jurisprudencia emitida por contradicción de criterios deberá contener, según sea el caso, los datos de identificación de las tesis que contiendan en la contradicción, el órgano que las emitió, así como la votación emitida durante las sesiones en que tales contradicciones se resuelvan.

"Las cuestiones de hecho y de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión, en ningún caso deberán incluirse en la tesis."


10."Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos Regionales o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia."

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