CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, SAMUEL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, SAMUEL

Fecha: 09-Sep-2022

Registro Digital: 30910

Rubro:

GARANTÍA PARA LA VIGENCIA DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN GENERARSE AL TERCERO INTERESADO CON EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA NO SE ENCUENTRAN ASEGURADOS CON LA DIVERSA EXHIBIDA EN EL JUICIO CIVIL NATURAL PARA LA EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR, CUYO LEVANTAMIENTO SE RECLAMA.

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2022-09-09 10:18:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZCO, UBALDO GARCÍA ARMAS, ALMA ROSA DÍAZ MORA, PAULINO LÓPEZ MILLÁN Y JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA CASTRO. PONENTE: PAULINO LÓPEZ MILLÁN. SECRETARIA: LAURA ICAZBALCETA VARGAS.


Zapopan, Jalisco. Resolución del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, emitida en la sesión de doce de julio de dos mil veintidós.


VISTA para resolver la contradicción de criterios 4/2022; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de contradicción de criterios. Mediante oficio T 7/2022, presentado el nueve de marzo del año en curso, los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción entre los criterios que sustentaron, al resolver el recurso de queja 67/2022, en sesión de veinticinco de febrero del año que transcurre y el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, al resolver la revisión incidental 396/2019, en sesión de treinta de enero de dos mil veinte.


SEGUNDO.—Trámite. La denuncia fue registrada con el número de expediente 4/2022, y se admitió por auto de diez de marzo de la anualidad que transcurre, en el que se ordenó recabar la información relativa a la vigencia del criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, así como informar la radicación del asunto al director general de la Coordinación (sic) de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y al resto de los integrantes del Pleno de Circuito.


TERCERO.—Recepción de información. El presidente del Tribunal Colegiado en cita hizo saber que el criterio objeto de la denuncia no ha sido abandonado (oficio 60/2022). En tanto que el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis en cita, comunicó la ausencia de alguna contradicción de criterios en trámite ante el Alto Tribunal, sobre el tema de este asunto (oficio DGCCST/X/124/04/2022).


CUARTO.—Turno. Al integrarse el expediente, en auto de veintiuno de abril del año que transcurre, se ordenó turnar al Magistrado Paulino López Millán, representante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia del Pleno. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente; en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo Circuito.


Es importante mencionar que los Plenos de Circuito continúan en sus funciones originales, de conformidad con lo establecido en la circular SECNO/17/2021, signada el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, por la Secretaria Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal;(1) así como en observancia del Acuerdo General 1/2021, de ocho del mes y año en cita, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases. El cual, en su artículo quinto transitorio, precisó:


"Quinto. En tanto entran en funciones los Plenos Regionales del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a lo previsto en los artículos transitorios segundo, tercero y quinto del decreto mencionado en el considerando primero de este acuerdo general,(2) la jurisprudencia emitida por aquéllos a la que se refiere este instrumento normativo, será la fijada por los Plenos de Circuito."


Aunado a que, en el Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, prevé el comienzo del funcionamiento de los Plenos Regionales en un plazo no mayor a 18 meses transcurridos a partir de la indicada fecha de publicación del Decreto, de acuerdo con lo estatuido en su artículo primero transitorio, que, en lo conducente, dice:


"Primero. ...


"I. ...


"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante. La denuncia proviene de parte legítima,(3) como lo son los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes.


A. Sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, emitida en el recurso de queja 67/2022.


Antecedentes.


Demanda de amparo indirecto:


La quejosa reclamó del Juez Segundo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, y de otras autoridades, en lo que aquí trasciende, el auto que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares dictadas en su favor, dentro de un juicio civil sumario de arrendamiento promovido por ella, consistentes en: 1) la inscripción de la demanda en el Registro Público de la Propiedad; 2) el aseguramiento registral del inmueble controvertido; y, 3) la entrega de su posesión.


Providencias precautorias que fueron concedidas en auto de trece de diciembre de dos mil veintiuno, en el que se fijó como garantía por los daños y perjuicios susceptibles de acarrear con su ejecución, la cantidad de veinticuatro millones de pesos "correspondiente al 5 % (cinco por ciento) de la cantidad que pretende garantizar con las medidas precautorias admitidas y carecer en estos momentos de diversos datos cuantitativos y objetivos que permitan su cuantificación y atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada y de la medida cautelar peticionada".


Garantía que fue exhibida por la actora el catorce de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que al día siguiente se ordenó la ejecución de las mencionadas providencias precautorias y, en consecuencia, se le entregó en posesión del bien objeto del litigio.


Luego, en su demanda de amparo la quejosa narró que horas después de haberse ejecutado la entrega de posesión reseñada, personal del juzgado de origen le comunicó que el Juez responsable había ordenado el levantamiento de todas las providencias precautorias concedidas en el auto de trece del mes y año en cita, con base en lo dispuesto en el artículo 249 del enjuiciamiento civil local.


Actos respecto de los cuales, solicitó al Juez de Distrito decretara la suspensión provisional para que las cosas se mantuvieran en el estado en el que se encontraban y no se dejaran sin efecto las medidas cautelares en cuestión, en concreto, la diligencia de entrega de posesión previamente ejecutada.


Suspensión provisional:


En auto de quince de febrero de dos mil veintidós, el Juez Octavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco concedió parcialmente la suspensión provisional solicitada, para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban y no se ejecutara la orden de levantar las medidas cautelares objeto del acto reclamado.


El Juez de Distrito fijó una garantía de dos millones de pesos, como requisito para que continuara surtiendo efectos la suspensión otorgada. La cual calculó sobre los siguientes parámetros:


"La medida suspensional dejará de surtir efectos, si no exhibe ante este Juzgado de Distrito garantía por el importe de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), cantidad que se determina con las facultades discrecionales que otorga a este juzgado federal el artículo 132 de la ley de la materia, y en virtud de que no se tienen mayores datos que permitan conocer el monto que se pretende garantizar con el aseguramiento e inmovilización reclamados; esto para subsanar los posibles daños y perjuicios que pudiera sufrir alguna parte tercera interesada, garantía que podrá exhibirse en cualquiera de las formas establecidas por la ley."


Recurso de queja:


Inconforme con esta última determinación, el apoderado de la parte afectada la recurrió en queja, en la que argumentó que el Juez de Distrito, de manera indebida e ilegal, había fijado una garantía a cargo de la quejosa como requisito de efectividad de la medida suspensional decretada, perdiendo de vista que ya se encontraban asegurados cualquier tipo y posible daño y/o perjuicio que pudiera sufrir alguna parte tercera interesada "en el procedimiento natural"; y, que por ello, establecer una nueva cantidad en el procedimiento constitucional como condición de efectividad de la medida suspensional, implicaba la constitución de una "garantía doble" que tachó de irracional e inviable, por contravenir lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Amparo.


Recurso que fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el que se admitió y se le asignó el número 67/2022.


Resolución del recurso:


El referido Segundo Tribunal Colegiado declaró infundado el recurso, con base en las consideraciones que enseguida se sintetizan:


a) Las medidas cautelares civiles del orden común tienen como objetivo central, independientemente de si son "conservativas" o "de garantía", asegurar la utilidad de la sentencia de fondo y su eficacia práctica, en relación con la acción ejercida y las prestaciones demandadas en el juicio natural, pues es en esa instancia donde se dictan; asimismo, de toda providencia precautoria queda responsable el que la pida, y si no se funda en instrumento público o título ejecutivo, el solicitante otorgará garantía bastante en cualesquiera de las formas previstas por la ley, cuyo monto será fijado discrecionalmente por el Juez, para asegurar el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen, ya porque se revoque la providencia o ya porque entablada la demanda, sea absuelto el demandado en el juicio natural.


b) La garantía exhibida en un juicio civil en el Estado de Jalisco, como lo es el sumario de origen, guarda correlación o es intrínseca al destino de la medida cautelar que se decreta y al resultado del juicio, obviamente, en la instancia común de legalidad.


c) El numeral 251 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en el que se fundó la garantía a cargo de la aquí disidente ante la potestad común, establece claramente que dicha caución tiene por objeto asegurar el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen, ya porque se revoque la providencia o porque entablada la demanda sea absuelto el demandado.


d) En cambio, la suspensión en el juicio de amparo, aunque también es una medida cautelar, a diferencia de las decretadas en la instancia común, deriva de un juicio de naturaleza constitucional, en el cual las partes no acuden en un plano de igualdad, sino dentro de una relación de supra a subordinación, cuya finalidad es evitar que el juicio mencionado quede sin materia ante la ejecución de los actos reclamados, o bien, que se materialice una afectación a los derechos fundamentales del quejoso.


e) Es ilustrativa respecto a lo anterior, por analogía, la tesis 2a. XXVII/2019 (10a.), de rubro: "EMBARGO PRECAUTORIO. AUNQUE SE TRATA DE UNA MEDIDA PRECAUTORIA, NO LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS Y REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO."(4)


f) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Amparo, la garantía que debe otorgarse para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, pretende responder estrictamente al posible daño derivado de su otorgamiento, en caso de que el peticionario obtenga un resultado desfavorable en la sentencia de fondo del amparo, sin ser determinante para lo anterior la suerte de una medida cautelar común o el sentido de la sentencia de fondo del juicio de origen.


g) Tanto una medida cautelar pronunciada en una contienda común, como la suspensión dictada en el amparo, junto con las garantías para su otorgamiento, están referidas a juicios de naturaleza jurídica totalmente distinta y, por ende, su finalidad en uno y otro casos también es diferente, por lo cual, el hecho de que la aquí disidente haya exhibido una caución para la eficacia de la medida cautelar decretada en proveído de trece de diciembre de dos mil veintiuno en el juicio de origen y cuya vigencia, junto con sus consecuencias, pretende continúen y no sean levantadas con motivo de los actos reclamados a través del otorgamiento de la suspensión provisional, de ninguna manera conlleva haber cumplido con lo establecido en el artículo 132 de la Ley de Amparo, pues se trata de una garantía otorgada ante la potestad común que opera y se surte en una instancia natural, distinta a la constitucional, en la cual incide el precepto referido.


h) Fue objetivamente correcta la decisión del Juez de Distrito de no prescindir de garantía, por el hecho de que en el juicio natural se haya otorgado una para la eficacia de las medidas cautelares cuya vigencia se pretende subsista junto con sus consecuencias, con base en la suspensión de los actos reclamados, así como fue objetivamente correcta su decisión de no asumir como "inexistentes" las posibles afectaciones a terceros o considerar que no había certeza al respecto, derivado del otorgamiento de la garantía común; pues, se enfatiza, la garantía exhibida en la instancia natural y la exigida por el artículo 132 de la Ley de Amparo responden a objetivos diametralmente distintos.


B. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la revisión incidental 396/2019.


Antecedentes:


Demanda de amparo:


La quejosa reclamó del Juez Séptimo de lo Civil del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, entre otros, el auto que ordenó levantar las medidas cautelares de embargo de cuentas bancarias de la demandada, que le habían sido otorgadas en el juicio civil ordinario que instauró.


Acto respecto del cual se solicitó la suspensión tanto provisional como definitiva.


Suspensión provisional:


La suspensión provisional le fue negada por el Juez de Distrito, mas en el recurso de queja 307/2019, que se hizo valer en contra de esa negativa, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito revocó la negativa y en su lugar la concedió, para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban, es decir, para que de no haberse levantado las medidas cautelares, ello no se hiciera, a menos de que la tercera interesada así lo solicitara, cumpliendo con los supuestos previstos en el artículo 254 del enjuiciamiento civil local.


La efectividad de la suspensión provisional otorgada se condicionó a la exhibición de fianza por dos millones quinientos sesenta y tres mil novecientos cincuenta y seis pesos con noventa y dos centavos, para garantizar los posibles daños que pudieran suceder a los terceros interesados con esa medida.


Suspensión definitiva.


Seguido el trámite correspondiente en el incidente de suspensión, el secretario encargado del despacho del Juzgado de Distrito mencionado celebró la audiencia incidental y en ella emitió la interlocutoria relativa, en la que concedió la suspensión definitiva, fijándose como monto de la garantía para que surtiera efectos la medida cautelar concedida, la cantidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) por los posibles daños y perjuicios que se pudieran generar a la parte tercera interesada.


Revisión incidental:


En desacuerdo con la garantía fijada, el apoderado de la sociedad quejosa interpuso revisión incidental para combatirla, en el que esgrimió los agravios que fueron sintetizados por el órgano resolutor, como sigue:


• La interlocutoria recurrida incumple con los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, pues lo considerado en ella se apoya en una inadecuada motivación, ya que se concede la suspensión definitiva condicionándola al otorgamiento de garantía, como requisito de efectividad, para la cual se atendió al monto del embargo precautorio en el juicio de origen, por la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional).


• No hay motivos jurídicos para que el Juez de Distrito fije la caución apoyándose en el monto de lo embargado precautoriamente en el juicio de origen, ya que los actos reclamados en el juicio de amparo no son, en sí, las medidas cautelares dictadas (entre las que se encuentra el embargo precautorio) sino su inminente levantamiento y la ejecución.


• La finalidad de la suspensión definitiva concedida, es la de mantener las cosas en el estado que guardan al momento de solicitarla, esto es, por un lado, la de no liberar provisionalmente las cuentas bancarias de la parte demandada objeto del secuestro y, por otro, la subsistencia de la garantía otorgada por la parte quejosa y actora en el juicio de origen, que la parte demandada tiene a su favor hasta tanto se resuelva el juicio de origen, para responder por los posibles daños y perjuicios que pudiera sufrir con el embargo practicado.


• De ahí que por la naturaleza del acto reclamado en el juicio de amparo, no tiene un valor estimable en dinero, al ser, incluso, inminente; por lo que el Juzgado de Distrito debió proceder en términos del numeral 132, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, para la fijación de la garantía.


Resolución del recurso:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito declaró fundado el recurso reseñado, sobre las siguientes consideraciones:


a) No se está en el caso típico de que la suspensión definitiva tenga por efecto el levantamiento de las medidas cautelares concedidas a la parte actora en el juicio de origen, y que, por ende, la garantía para responder por los daños y perjuicios deba fijarse con base en determinada cantidad de dinero a que ascienda una de tales medidas, como en el caso, la relativa al embargo precautorio; ya que, como lo puntualiza la peticionaria, el acto reclamado del que se pidió la suspensión lo constituye la orden de levantar las medidas otorgadas.


b) Esto implica que al suspenderse la ejecución de la orden reclamada, las cosas permanecerán en el estado en que se encontraban, es decir, que sigan surtiendo efectos las medidas cautelares y la garantía exhibida por la parte actora para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen a los demandados, en el caso de que aquéllas se revoquen o se dicte fallo absolutorio en el juicio de origen.


c) Si bien el artículo 132, primer párrafo, de la Ley de Amparo, señala que en los casos en que sea procedente y se conceda la suspensión pero pueda ocasionar daños o perjuicios a tercero, el quejoso debe otorgar garantía para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causen si no obtiene fallo favorable, lo cierto es que en este caso no es indispensable que se exhiba una garantía, puesto que, como se apuntó, la suspensión concedida genera que las cosas permanezcan como están, lo que, naturalmente, incluye la garantía exhibida por la parte actora para responder por los daños y perjuicios que las medidas cautelares decretadas pudieran generar a los demandados; esto, desde luego, sin perjuicio de que ellos las combatan, otorguen contragarantía, o se cumpla algún supuesto previsto en el artículo 254 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. d) En otras palabras, no hay necesidad de que en el incidente de suspensión del amparo promovido por quien obtuvo las medidas cautelares en el juicio de origen y garantizó los daños y perjuicios que se produzcan, constituya una nueva garantía para ello, pues esto se traduciría en una doble garantía.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. En el caso se satisfacen los requisitos de existencia de la contradicción de tesis, precisados en la jurisprudencia 1a./J. 22/2010,(5) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque; es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de un cuestionamiento acerca de si la manera de abordar la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Precisados los requisitos en cuestión, enseguida se detalla por qué se estiman colmados cada uno de ellos.


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial.


Los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito se vieron en la necesidad de determinar si la garantía a la que se refiere el artículo 132 de la Ley de Amparo puede quedar satisfecha con la exhibida para la efectividad de la medida cautelar otorgada en el juicio natural, cuya orden de levantarse constituye el acto reclamado.


Por lo que en el caso a estudio, es evidente que los resolutores de amparo ejercieron su arbitrio judicial al interpretar la disposición precisada, a fin de resolver los recursos sometidos a su potestad.


Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos.


Este segundo requisito también se satisface en la especie, si se toma en cuenta que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito estimó legal la fijación de una caución para que siguiera surtiendo efectos la suspensión del acto reclamado, pese a ya haberse presentado una para que se autorizara la ejecución de las medidas cautelares dictadas en el juicio civil sumario de arrendamiento de origen, consistentes en: 1) la inscripción de la demanda en el Registro Público de la Propiedad; 2) el aseguramiento registral del inmueble controvertido; y, 3) la entrega de su posesión, cuya orden de dejarse sin efecto constituyó el acto reclamado.


Mientras que el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito determinó lo opuesto respecto del mismo supuesto fáctico, esto es, que no hay necesidad de que en el incidente de suspensión del amparo promovido por quien obtuvo las providencias precautorias de embargo de cuentas bancarias de la parte demandada en el juicio civil ordinario natural, y garantizó los daños y perjuicios que se produzcan con la exhibición de la caución fijada por el Juez responsable, constituya una nueva garantía para ello, porque equivaldría a exigir su duplicación.


Lo que pone en evidencia la colisión de criterios respecto de un mismo punto jurídico: si los posibles daños y perjuicios que pudieran generar la concesión de la medida suspensional en el juicio de derechos humanos en el que se reclama la orden de levantar las medidas cautelares otorgadas a la parte actora en el juicio civil natural, se encuentran garantizados con la exhibición de la fianza fijada por el Juez responsable para la eficacia de las otorgadas en sede común.


Tercer requisito: pregunta detonante.


La divergencia de criterios reseñada colma el tercer requisito para la existencia de la contradicción que se analiza, como lo es la generación de una interrogante acerca de si la manera de abordar la cuestión jurídica es preferente en relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Por consiguiente, el estudio de fondo de la presente contradicción de criterios partirá de la siguiente pregunta detonante:


¿Debe o no fijarse garantía para que continúe surtiendo efectos la suspensión otorgada en el amparo promovido contra la orden de levantar las medidas cautelares emitidas en favor del quejoso o se puede garantizar con la exhibida en el juicio natural, cuando el actor ya exhibió caución para hacer efectiva la providencia precautoria otorgada en sede común?


QUINTO.—Estudio. Precisada la existencia de la contradicción de criterios y el punto a dilucidar, este Pleno de Circuito considera que la garantía otorgada en el juicio natural del orden civil común, para que se haga efectiva la medida cautelar de embargo precautorio o de anotación de la demanda en el Registro Público de la Propiedad autorizada al actor, no tiene por objeto cubrir los daños y perjuicios que pudiera originar la suspensión en el juicio de amparo, cuando se reclama el auto que ordena su levantamiento.


A fin de estar en aptitud de esclarecer si los posibles daños y perjuicios que pudieran generarse con el otorgamiento de la suspensión en el amparo se encuentran garantizados con la caución previamente otorgada en el procedimiento civil de origen, es necesario determinar si la materia que se busca preservar en el primero, es la misma que fue asegurada con la garantía otorgada en la instancia común.


Es decir, si los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionar las medidas cautelares de inscripción de la demanda en el Registro Público de la Propiedad, aseguramiento registral del inmueble controvertido, la entrega de su posesión, y el embargo de cuentas bancarias, dictadas en un juicio civil del orden común, coinciden con los que podría generar la concesión de la suspensión del auto que ordena dejar sin efectos esas medidas.


Para ello, habrá que recordar la naturaleza de las medidas cautelares en general –de la que participa la suspensión en el juicio de amparo–, y el objeto o fin de las garantías que al respecto exigen tanto el enjuiciamiento civil común, como la Ley de Amparo, para cubrir los daños y perjuicios que aquéllas pudieran acarrear.


A. Medidas cautelares.


Este Pleno de Circuito, al resolver la contradicción de tesis 3/2016, en sesión de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, recopiló algunas definiciones del concepto jurídico "medidas cautelares", como se ve de la parte que dice:


"38. Medida cautelar en general. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de veintiocho de abril de dos mil seis, la contradicción de tesis 53/2006-SS,(6) con relación a las providencias precautorias, señaló:


"‘... En principio debe destacarse que las medidas cautelares, conocidas también como providencias o medidas precautorias, son los instrumentos que el juzgador puede decretar, a solicitud de las partes o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un daño grave irreparable a las mismas partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso. El lapso relativamente prolongado que el proceso tarda hasta la resolución definitiva de la controversia, hace indispensable la utilización de medidas precautorias, a fin de evitar que la sentencia de fondo sea inútil o ilusoria y, por el contrario, tal decisión tenga eficacia práctica. Las medidas referidas pueden adoptarse con anterioridad a la iniciación del proceso y durante su tramitación, hasta tanto se dicte sentencia firme que le ponga fin, o bien, hasta que el juicio termine definitivamente por diversa causa. Para el procesalista Piero Calamandrei, la providencia cautelar nace de la relación entre dos términos: por una parte, de la necesidad de que, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo; y, por otra, de la falta de aptitud del proceso ordinario para crear, sin retardo, la providencia definitiva. El tratadista citado define a la providencia cautelar, como la «anticipación previsoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podría derivar el retardo de la misma» (Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Bibliográfica Argentina, 1945, página 45). En opinión de Humberto Briseño Sierra, la medida cautelar no busca la posibilidad de hacer efectiva una sentencia cuyo contenido se ignora cuando aquélla se dicta, sino que ‘busca evitar que no se pueda hacer efectiva por ciertas razones o hechos que la medida elimina. No busca ejecutar la condena, sino que tiende a eliminar un obstáculo, cierto o presunto, para hacerla efectiva’ (Derecho Procesal, Vol. IV, México, Cárdenas Editor y Distribuidor, 1970, página 293).


"39. Las medidas cautelares in genere, dice Podetti, están comprendidas dentro de los fines primordiales de la jurisdicción, como derecho-deber del Estado, aunque pueda verse en algunas de ellas una preponderancia de la finalidad pública sobre los fines privados. Mediante ellas, el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aún no declarado, pero con mayor o menor intensidad, según la especie de medida cautelar, satisface el interés general y público de asegurar la paz en la convivencia social y evitar la pérdida o desvalorización de los bienes económicos.(7)


"40. Una de las manifestaciones del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, para lo cual el ordenamiento procesal provee al ciudadano de la medida cautelar, con la finalidad de garantizar que lo resuelto en el proceso principal sea satisfecho. Así, la medida cautelar se entiende como un instrumento procesal que contribuye a una tutela jurisdiccional efectiva, asegurando para ello que el proceso concluya con una solución que pueda ser concretada no solo en el plano jurídico, sino también fáctico.(8) La función de la tutela cautelar es evitar que la duración del proceso que el demandante se ve en la obligación de iniciar para obtener la protección de la situación jurídica de ventaja, termine por convertir en irreparable la lesión que ella sufre; o, hacerla más gravosa (sin necesidad de que la lesión produzca consecuencias irreparables); o, permitir que se consume la lesión que en la situación anterior a la del inicio del proceso era una mera amenaza.(9)


"41. Las medidas cautelares constituyen el procedimiento incidental que puede iniciarse antes o durante el transcurso del proceso principal, cualquiera que sea su naturaleza, por el peticionante que ha demostrado que su derecho es verosímil y que existe peligro en la demora por posibles actos de disposición física o jurídica que pudiera realizar la contraparte, y que, previa garantía de una caución, pueden ser decretadas por el Juez inaudita parte y con la discrecionalidad que considere, conforme a las circunstancias del caso, con carácter de provisionalidad, temporalidad, mutabilidad, revocabilidad y flexibilidad, haciendo cosa juzgada formal lo allí dispuesto, con el doble fin de amparar el futuro derecho de los litigantes (fin inmediato) y procurar, por otro lado, que la función jurisdiccional pueda cumplirse haciéndose efectivo el mandato recaído en el decisorio de dicho proceso principal (fin mediato)."(10)


De lo transcrito se destaca que la Segunda Sala del Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 53/2006-SS, definió las medidas cautelares o providencias precautorias como los instrumentos que el juzgador puede decretar, a solicitud de las partes o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un daño irreparable a las mismas partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso, dado el lapso que tarda su trámite; a fin de asegurar que la sentencia que en su momento se dicte, tenga eficacia práctica.


En otras palabras, son providencias que solicita una parte al Juez, ya sea antes de juicio o durante éste, con el objeto de conservar la materia del litigio, para evitar cambios que dificulten, obstaculicen o impidan hacer efectiva la acción ejercida.


Por ende, mantienen una situación jurídica determinada, previo otorgamiento de la caución que al respecto fije el operador jurídico, conforme a las circunstancias del caso, sin audiencia previa del afectado, por tratarse de una medida temporal, que no afecta en definitiva los derechos de la parte contraria, pues sólo subsistente hasta tanto se emite la sentencia que decide el juicio principal.


Además, en ocasiones sirven como la anticipación previsoria de ciertos efectos de la sentencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podría derivar el retardo de la misma.


B. Providencias precautorias en materia civil del orden común.


El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en su título quinto: "De los actos prejudiciales", concretamente en su capítulo VI, contempla, entre otras, como medidas precautorias la incorporación del auto que admite la demanda del juicio al Registro Público de la Propiedad,(11) el embargo precautorio(12) y el arraigo.(13) En el presente asunto sólo se abordará el tema de las primeras dos providencias precautorias enunciadas, es decir: la inscripción de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y el embargo precautorio. Las cuales, en esencia, el ordenamiento legal en cita regula en los siguientes términos:


"Artículo 249. Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, a solicitud del interesado pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho o de derecho existentes, así como para garantizar las resultas de una sentencia ejecutoria.


"Para decretar cualesquiera de las medidas cautelares a que se refiere este título, el promovente deberá justificar el derecho que le asiste para ello, con prueba documental, y a falta de ésta, con la declaración bajo protesta de dos personas dignas de fe.


"Estas providencias se decretarán sin audiencia de la contraparte. Si se solicita después de iniciado el procedimiento se substanciará en expediente por separado ante el mismo Juez que conozca del negocio, el cual se identificará con el mismo número del principal, al que se agregará una vez que sea ejecutada la medida. ..."


"Artículo 251. De toda providencia precautoria queda responsable el que la pida, y si no se funda en instrumento público o título ejecutivo, el solicitante otorgará garantía bastante en cualesquiera de las formas previstas por la ley cuyo monto será fijado discrecionalmente por el Juez, para asegurar el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen, ya porque se revoque la providencia o ya por qué (sic) entablada la demanda, sea absuelto el demandado. Mientras no se exhiba la garantía no podrá decretarse la medida."


"Artículo 254. No se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará de plano y bajo responsabilidad del Juez, la que hubiere practicado, si el perjudicado:


"I. Consigna el valor u objeto pretendido;


"II. Da caución para responder de lo reclamado, salvo en el caso de que se trate de preservar un derecho que de no hacerlo entrañe una vejación o descrédito o bien un perjuicio de orden moral;


"III. Lo solicita transcurrido el plazo fijado por el Juez sin que se hubiere presentado la demanda, cuando fuese decretada como acto prejudicial;


"IV. Obtiene resolución favorable en su reclamación;


"V. Prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda;


"VI. Es un tercero y acredita por manifestación auténtica del Registro Público de la Propiedad que los bienes que se reclaman están inscritos a su nombre;


"VII. Obtiene sentencia definitiva favorable.


"Contra la resolución que se dicte en estos casos no procede recurso."


De los preceptos legales invocados se observa que, antes de iniciarse el juicio o durante su trámite, pueden otorgarse medidas cautelares para mantener la situación de hecho o de derecho existentes, así como para garantizar las resultas de una sentencia ejecutoria, siempre que el interesado justifique su derecho para solicitarlas. Providencias que se decretan sin audiencia del afectado, de manera incidental, por cuerda separada (artículo 249).


En caso de no fundarse en instrumento público o título ejecutivo, la tutela cautelar surte efectos sólo si quien la pidió otorga la garantía que fije el Juez, de manera discrecional, para asegurar el pago de los posibles daños y perjuicios que pudiera acarrear en caso de que se revoque o cuando, entablada la demanda, se absuelva al demandado (artículo 251).


Tutela cautelar que podrá levantarse en el supuesto de que el afectado satisfaga alguna de las hipótesis previstas en el numeral 254 del ordenamiento legal en consulta.


C. La suspensión en el juicio de amparo.


El juicio de amparo es un instrumento de protección de los derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales suscritos por México, frente al actuar de las autoridades del Estado. Se trata de un medio de control de la regularidad constitucional de los actos emitidos por las autoridades, a través del cual los particulares pueden cuestionar esos actos para demostrar que son contrarios al orden constitucional y legal.


Dentro del juicio de amparo existe la posibilidad de paralizar los actos reclamados a través de la figura jurídica de la suspensión, la cual participa de la naturaleza de las medidas precautorias, según lo ha reiterado la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(14) con la salvedad de que aquélla tiene características singulares, mas, al igual que toda tutela cautelar, busca proteger que no se quede sin materia el juicio principal, mientras éste se resuelve. De manera que impida u obstaculice la ejecución de la acción consagrada constitucionalmente para el respeto de los derechos humanos del justiciable, en caso de consumarse irreparablemente el acto reclamado, con la consiguiente imposibilidad o dificultad para restituir al afectado en el goce de sus derechos.


Por tanto, la suspensión del acto reclamado tiene carácter provisorio, porque el acto reclamado sólo se paraliza mientras dura el juicio de amparo y, por otra parte, tiene naturaleza conservativa, debido a que su finalidad es mantener una situación de hecho.(15)


El trámite y requisitos que establece la Ley de Amparo para otorgar la medida suspensional está previsto en los siguientes preceptos:


"Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el quejoso; y


"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado."


"Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.


"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía. ..."


"Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente: "I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;


"II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y,


"III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes."


"Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.


"Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional."


De lo que se enfatiza la parte que se refiere a la caución que debe otorgar el quejoso para garantizar los posibles daños y perjuicios que pudiere implicar el otorgamiento de la suspensión, en el caso de no obtener sentencia favorable (artículo 132).


D. Objeto de las medidas cautelares en sede común y de la suspensión en el amparo.


Del marco jurídico hasta aquí citado se observa que las providencias precautorias previstas en el enjuiciamiento civil del Estado de Jalisco y la suspensión en el juicio de amparo tienen como fin común conservar la materia del litigio, así como evitar un daño irreparable que pudiera llegar a consumarse durante el transcurso del tiempo que implica el seguimiento del procedimiento, además de que en ambos casos deben garantizarse los posibles daños y perjuicios que pueda producir el otorgamiento de la medida, en el supuesto de que los solicitantes no obtengan sentencia favorable o, en sede común, también cuando se revoque la providencia.


Sin embargo, aun cuando las medidas cautelares que contempla el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y la suspensión en el juicio de derechos humanos tienen como denominador común asegurar que no se quede sin materia el juicio principal, no debe soslayarse que las providencias precautorias que se emiten en un juicio del orden común (inscripción de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, embargo precautorio o arraigo) están encaminadas a conservar el objeto de ese preciso litigio entre las partes involucradas, es decir, entre el actor y el demandado, quienes se encuentran en un plano de igualdad.


En tanto que la finalidad de la suspensión en el amparo es salvaguardar el objeto del juicio consagrado para el respeto de los derechos humanos, impidiendo que los actos reclamados se ejecuten, de modo que no se consuman de forma irreparable la violación que se reclama, en un procedimiento que se suscita entre las autoridades y el justiciable, en un plano de supra a subordinación, es decir, entre las autoridades del Estado (quienes tienen poder de imperio) y los particulares; por ende, surge en un plano de desigualdad sustantiva.


Por consiguiente, aun cuando las providencias precautorias previstas en el enjuiciamiento civil común y la suspensión en el amparo tienen como finalidad preponderante conservar la materia del litigio, su naturaleza es distinta, en primer lugar, porque la sustancia que buscan preservar no es la misma, puesto que en la instancia común la medida cautelar vela por el objeto de la demanda civil de que se trate el juicio, la cual se refiere a aspectos de legalidad entre particulares; mientras que en sede constitucional, la finalidad de la suspensión es evitar que se ejecute la violación a los derechos humanos que constituye el acto reclamado de la autoridad. Aunado a que el trámite y requisitos que prevén sendas legislaciones para su otorgamiento difiere considerablemente.


Así es, para el otorgamiento de la suspensión es deber del juzgador analizar, en términos generales: (1) si se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo;(16) (2) simultáneamente, si la dilación puede causar una afectación mayor al quejoso (peligro en la demora); (3) si existe (al menos en forma indiciaria) una posibilidad real de que el quejoso obtenga una sentencia favorable (apariencia del buen derecho) y (4) si el acto materia de la suspensión realmente causa una afectación en la esfera jurídica del accionante (interés suspensional). Mientras que para el otorgamiento de la medida cautelar en un juicio civil del orden común, en principio, el promovente deberá justificar el derecho que le asiste para ello con prueba documental, y a falta de ésta, con la declaración bajo protesta de dos personas dignas de fe (artículo 249 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco).


Incluso, aun cuando en ambos casos se exige la exhibición de caución para cubrir los daños y perjuicios que pudiera implicar el otorgamiento de la medida cautelar, en el caso de la suspensión, ésta surte efectos de inmediato, aun cuando no se presente la garantía dentro de los primeros cinco días siguientes al en que se notifique al quejoso su concesión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la ley de la materia.(17) Lo que no ocurre con la garantía que debe presentarse en el juicio de primera instancia, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco,(18) mientras no se exhiba la garantía, no podrá decretarse la medida.


De ahí que no pueda considerarse una duplicación la exigencia de una garantía para que continue vigente la suspensión en el amparo, puesto que la establecida en el juicio natural se basa en parámetros distintos de los que deben considerarse para calcular los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse a los terceros interesados con la medida suspensional.


Lo anterior lo corrobora el hecho de que, cuando el acto reclamado contiene una condena líquida, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que si el otorgamiento de la suspensión tiene por objeto impedir la ejecución de esa condena fijada en favor del tercero, el daño que debe comprender la garantía para la vigencia de la suspensión, radica en la pérdida del poder adquisitivo en relación con dicha cantidad, en el lapso probable que tardaría en resolverse el juicio. Monto que debe calcularse conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor de un periodo equivalente. En tanto que los perjuicios deben deducirse de la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a plazo de 28 días, en los términos que pueden verse de la siguiente jurisprudencia:


"Registro digital: 2008219

"Instancia: Pleno

"Décima Época

"Materia común

"Tesis: P./J. 71/2014 (10a.)

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 14, enero de 2015, Tomo I, página 5

"Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas

"Tipo: jurisprudencia


"DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA. Los daños y perjuicios ocasionados por la concesión de la suspensión en el juicio de amparo están representados por la pérdida o menoscabo que al tercero le ocasionaría no disponer, durante el tiempo que dure aquél, de las prerrogativas que le confiere la sentencia o laudo reclamado; en tal contexto, si el otorgamiento de la suspensión tiene por objeto impedir la ejecución de una condena en cantidad líquida a favor del tercero, el daño radica en la pérdida del poder adquisitivo con relación a dicha cantidad, en el lapso probable que tardaría la resolución del juicio; esto es, el poder adquisitivo se genera o demerita en función de la inflación en el país, dato que es posible advertir y cuantificar mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor que el Banco de México publica mensualmente en el Diario Oficial de la Federación; en consecuencia, para calcular los posibles daños en el caso, deberá tomarse como referencia el porcentaje inflacionario del tiempo que el juzgador considera que podría durar el juicio a la fecha en que se decrete la garantía, en virtud de que no es posible computar la variación porcentual que para los meses futuros llegue a obtenerse de tal factor. Por otro lado, por lo que ve a los perjuicios, que son las ganancias lícitas que obtendría el tercero de tener bajo su dominio el monto de la condena durante el tiempo estimado por el juzgador para la resolución del juicio, el cual equivale al rendimiento que en el mismo plazo produciría el citado monto, conforme a una tasa de interés que refleje el valor del dinero, ese parámetro sería la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a plazo de 28 días, que puede constatarse en la publicación que se hace en el Diario Oficial de la Federación." (Parte del texto fue resaltado por este Pleno).


En cambio, como se mencionó, en el juicio civil del orden común la caución necesaria para que se lleve a cabo una medida cautelar se calcula discrecionalmente por el Juez del conocimiento, con base en los elementos probatorios que tiene a su alcance, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del enjuiciamiento civil antes transcrito.


Por lo que resulta claro que los parámetros en los que se basa el cálculo de la garantía en un juicio civil del orden común y en la suspensión, son distintos; de donde se sigue que pueden coexistir ambas garantías y que no necesariamente deben coincidir los montos, pues éstos se fijan dependiendo de las características de cada asunto en lo particular.


Las diferencias entre las medidas precautorias del orden común y la suspensión en el amparo fueron objeto de análisis por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 879/2018, en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve, de cuya ejecutoria fue extraída la tesis 2a. XXVII/2019 (10a.), que apoya lo aquí sustentado. Misma que es del siguiente contenido:


"Registro digital: 2019629

"Instancia: Segunda Sala

"Décima Época

"Materia común

"Tesis: 2a. XXVII/2019 (10a.)

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 65, abril de 2019, Tomo II, página 1344

"Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de abril de 2019 a las 10:09 horas

"Tipo: aislada


"EMBARGO PRECAUTORIO. AUNQUE SE TRATA DE UNA MEDIDA PRECAUTORIA, NO LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS Y REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. Las medidas precautorias son providencias solicitadas por una de las partes al Juez, ya sea antes o durante el juicio, para evitar cambios que perjudiquen la acción ejercida; por ende, su finalidad es mantener una situación jurídica determinada, además de servir en algunos casos como garantía. Las modalidades en que estas medidas pueden manifestarse son diversas, pues ello depende tanto del tipo del procedimiento de que se trate (aspecto objetivo) como de la finalidad pretendida mediante la propia medida (aspecto subjetivo). Ahora bien, el embargo precautorio o su ampliación ordenado en términos de los artículos 384 y 389 del Código Federal de Procedimientos Civiles, constituye una medida precautoria dictada con motivo de juicios en los que se resuelven aspectos de mera legalidad –en los cuales las partes comparecen en una situación equiparable entre sí y, por tanto, en un plano de igualdad– cuya finalidad es evitar que el demandado en un juicio dilapide, oculte, simule o haga desaparecer los bienes y derechos que tiene a su favor para evitar la ejecución de una sentencia condenatoria. Por su parte, la suspensión en el juicio de amparo también es una medida precautoria o cautelar, pero derivada de un juicio de naturaleza constitucional y en el cual las partes no acuden en un plano de igualdad, sino dentro de una relación de supra a subordinación, cuya finalidad es evitar que el juicio de amparo quede sin materia ante la ejecución de los actos reclamados, o bien, que se materialice una afectación de difícil o imposible reparación para el quejoso. A partir de lo anterior se concluye que ambas medidas están referidas a juicios de naturaleza jurídica distinta y que su finalidad en uno y otro casos también es diferente, por lo que los requisitos y principios aplicables para el otorgamiento de la suspensión en el juicio de amparo (como el estudio de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora) no son exigibles para ordenar la constitución del embargo o su ampliación.". Parte del texto fue resaltado por este Pleno.


Criterio que corrobora lo aseverado en el sentido de que la naturaleza jurídica y la finalidad de las medidas cautelares dictadas en un juicio del orden común son distintas respecto de las de la suspensión en el amparo, porque la materia que buscan preservar es diferente, si se toma en cuenta que en la instancia común la providencia precautoria tiende a asegurar el objeto de la demanda civil de que se trate el juicio, atinente a cuestiones de legalidad entre particulares; siendo que la finalidad de la suspensión es evitar que se ejecute la violación a los derechos humanos que constituye el acto reclamado en el juicio constitucional. Además, su trámite y requisitos son diversos en uno y otro casos.


E. Garantías de la medida cautelar en el juicio civil y en la suspensión del acto reclamado.


Como puede verse de los conceptos y de la naturaleza de las medidas cautelares antes precisados, en muchas ocasiones están involucrados daños y perjuicios que pueden originarse a las partes con su otorgamiento, por el lapso que dura en tramitarse el juicio cuya materia se pretende conservar, puesto que durante ese periodo la contraparte del solicitante se ve privado de la posesión de los bienes embargados, o restringido en su derecho para transmitir el bien de su propiedad, inscrito en el Registro Público de la Propiedad, según se trate (sic) la providencia de embargo precautorio o de la inscripción de la demanda en dicho registro, que son las que se analizan en la presente ejecutoria.


Por su parte, tratándose de la suspensión en el juicio de amparo, el Ministro en retiro Juventino Víctor Castro y Castro, en su obra: "La Suspensión del Acto Reclamado", expone que resulta manifiesto que un tercero, al cual le beneficie el acto de autoridad –que para él es, por supuesto, totalmente legal y constitucional–, le resulte altamente inconveniente la demora en la ejecución de un acto en el cual él legítimamente obtuvo, y ahora momentáneamente se le desconoce, por lo cual debe ser garantizado de los daños y perjuicios que evidentemente pueden causarse al tercero; porque de otro modo las excelencias de la acción de amparo lo serían tan sólo para el accionante, pero podrían resultar funestas para el tercero interesado.(19)


Por ello, el artículo 132 de la Ley de Amparo establece que cuando se conceda la suspensión del acto reclamado y con ello sea posible que se acarreen daños y perjuicios a terceros, el quejoso deberá presentar garantía bastante para repararlos, en el supuesto de no obtener sentencia favorable.


Mientras que el artículo 251 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco señala que en caso de otorgarse la medida cautelar, siempre que no se funde en título ejecutivo o en instrumento público, el solicitante debe otorgar garantía suficiente para cubrir los daños y perjuicios que pudiera crear su concesión, si se levanta la medida o no proceda su pretensión.


Los conceptos de daños y perjuicios se encuentran definidos en la ley sustantiva civil tanto local, como federal, en los siguientes términos:


"Artículo 1415. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación."


"Artículo 1416. Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación."


"Artículo 2,108. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación."


"Artículo 2,109. Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación."


Acorde con los preceptos transcritos, por daño, en lo que al tema de esta contradicción de criterios se refiere, debe entenderse la pérdida o menoscabo que llegare a sufrir el bien o bienes de su propiedad o posesión, durante la vigencia de la providencia precautoria o de la suspensión de que se trate. Por ejemplo, si el embargo precautorio de un bien provoca un deterioro material en éste, el responsable de la providencia precautoria deberá repararlo. Mientras que si con el otorgamiento de la suspensión se ordena mantener vigente ese embargo, el quejoso debe cubrir el menoscabo en el patrimonio que sufrió el tercero interesado durante el tiempo que duró la suspensión, en el supuesto de no obtener sentencia favorable.


En tanto que los perjuicios son la privación de las ganancias lícitas que podría obtener el afectado mientras dure el juicio correspondiente, equivalente al rendimiento que en el mismo periodo produciría tal prestación. Por ejemplo, en tratándose de una cuenta bancaria embargada, los perjuicios implicarían los intereses que esa suma de dinero generaría conforme a una tasa de interés que refleje las condiciones del mercado de dinero, o bien, en el caso de la anotación en el Registro Público de la Propiedad, de la demanda relativa a un juicio, igualmente, los réditos que dejó de percibir el demandado por no poder disponer del bien de su propiedad durante ese lapso.


Sin embargo, si se toma en cuenta que el objeto de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco es distinto del relativo a la suspensión en el amparo, en atención a que las primeras buscan conservar la materia del juicio o evitar un daño irreparable en la instancia común, es decir, en el propio juicio en el que se fijan, y la segunda, en sede constitucional, esto es, en el juicio de amparo, es dable colegir que aun cuando la caución que debe otorgar el peticionario de la providencia precautoria, tanto en sede ordinaria como en el juicio de amparo, tiene por objeto resarcir los daños y perjuicios que pudiera implicar al afectado, la que fija el Juez del orden común en el juicio tiene relación directa con la afectación que pudiera provocar la falta de disposición de bienes estimables en dinero, o bien, de aquella posición de desventaja que pudiera tener la parte demandada con la concesión de tales medidas, en el propio juicio de primera instancia del orden común.


En tanto que en el juicio de amparo, la suspensión tiene la finalidad de asegurar la efectividad de la sentencia de amparo, cuyo objeto es proteger los derechos fundamentales del gobernado, mientras se resuelve en definitiva el juicio principal, o en caso de la suspensión provisional, hasta tanto se resuelva lo relativo a la definitiva; así como garantizar los posibles daños y perjuicios que la paralización del acto reclamado pudiere originar al tercero interesado, si el quejoso no obtiene sentencia favorable (debido a todo el tiempo en el que el tercero interesado no pudo disponer de los bienes asegurados o inmovilizados a través de las medidas cautelares suspendidas). Diferencias que llevan a concluir que la garantía exhibida en el juicio natural del orden civil común, para que se haga efectiva la medida cautelar de embargo precautorio, o de anotación de la demanda en el Registro Público de la Propiedad otorgada al actor, no está dirigida a cubrir los daños y perjuicios que pudiera originar la suspensión en el juicio de amparo, con la orden de mantener vigentes esas providencias precautorias, cuando se reclama el auto que ordena su levantamiento, puesto que cada una de esas cauciones se calcula con los datos que tiene a la vista el juzgador, y conforme a las reglas aplicables para cada instancia, es decir, conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco cuando se trata de providencias precautorias del orden común, y con base en la Ley de Amparo en el supuesto de la suspensión.


Incluso, por regla general, la garantía que se establece para que surta efectos la medida cautelar autorizada en el juicio del orden común debe asegurar el monto de todas las prestaciones reclamadas en la demanda de que se trata el proceso, cuando aquéllas son de carácter pecuniario; mientras que en tratándose de la suspensión del acto reclamado, los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero interesado con el levantamiento de esa medida cautelar deben calcularse, precisamente, sobre esa cuantía, es decir, sobre el quantuam (sic) de la caución de la providencia precautoria que se pretende levantar a través del acto reclamado.


De lo que se sigue que, tan no existe doble garantía en el supuesto en estudio, que lo que se fija tiene naturaleza distinta, ya que no siempre es el monto total de la medida cautelar, sino en determinadas ocasiones, solamente la cuantía que sirvió como base para la contragarantía.


Máxime que en el caso de que el tercero interesado promueva el incidente de reclamación de daños y perjuicios generados por la suspensión del acto reclamado, de resultar procedente, el Juez de Distrito no podría hacer efectiva la garantía otorgada en el juicio natural, para su reparación.


Por consiguiente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la siguiente:


SEXTO.—Criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


De conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, se establece la jurisprudencia de los siguientes título, subtítulo (sic) y texto:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios discrepantes al analizar si la caución presentada en el juicio de origen, para la eficacia de la providencia cautelar de embargo precautorio de cuentas bancarias y de anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad, que pretenden dejarse sin efectos con motivo del acto reclamado, exime o no al quejoso de exhibir una diversa garantía para que continúe surtiendo efectos la suspensión, con base en lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Amparo.


Criterio jurídico: El Pleno de Circuito determina que la garantía otorgada en el juicio natural del orden civil común, para que se haga efectiva la medida cautelar de embargo precautorio y la de anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad, autorizadas al actor, no asegura los daños y perjuicios que pudiera originar la suspensión en el juicio de amparo indirecto, cuando se reclama el auto que ordena el levantamiento de aquéllas.


Justificación: Aun cuando ambas garantías tienen como finalidad preponderante conservar la materia del litigio y evitar daños irreparables, su naturaleza es distinta. En primer lugar, porque la sustancia que buscan preservar no es la misma, puesto que en la instancia común la medida cautelar vela por el objeto de la demanda civil de que se trate el juicio, la cual se refiere a aspectos de legalidad entre particulares; mientras que en sede constitucional, la finalidad de la suspensión es evitar que se ejecute la violación a los derechos humanos que constituye el acto reclamado de la autoridad responsable, y reparar los posibles daños y perjuicios que la paralización de dicho acto reclamado pudiere generar al tercero interesado. Además, el trámite y requisitos que prevén sendas legislaciones para su otorgamiento difiere considerablemente, y cada una de las respectivas cauciones se calcula con los datos que tiene a la vista el juzgador, conforme a las reglas aplicables para cada instancia, es decir, conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco cuando se trata de providencias precautorias del orden común, y con base en la Ley de Amparo en el supuesto de la suspensión. Máxime que en el caso de que el tercero interesado promueva el incidente de reclamación de daños y perjuicios generados por la suspensión del acto reclamado, de resultar procedente, el Juez de Distrito no podría hacer efectiva la garantía otorgada en el juicio natural, para su reparación.


Por lo expuesto y de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio establecido al final del último considerando de esta ejecutoria.


Notifíquese la presente resolución a los Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Tercer Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de seis votos de sus integrantes, Magistrados Juan Manuel Arredondo Elías, Samuel Alberto Villanueva Orozco, Ubaldo García Armas, Alma Rosa Díaz Mora, Paulino López Millán (ponente) y Jesús Antonio Sepúlveda Castro (presidente), integrantes del Primer, del Segundo, del Tercer, del Cuarto, del Quinto y del Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, conforme al orden en el que fueron nombrados. Ante la secretaria de Acuerdos, Laura Icazbalceta Vargas, quien autoriza y da fe.


En veintiséis de agosto de dos mil veintidós, Laura Icazbalceta Vargas, secretaria de Acuerdos del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, certifico y hago constar: que en términos de lo previsto en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada como confidencial.








________________

1. La cual, en sus propuestas de acuerdo, dice:

"PRIMERA. En acatamiento a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y segundo, tercero y quinto del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, y al Acuerdo General 1/2021, de 8 de abril de 2021, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases, los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo. Asimismo, los órganos del Consejo de la Judicatura Federal continuarán ejerciendo sus atribuciones relativas a su integración, funcionamiento y vigilancia, hasta en tanto entran en funciones los Plenos Regionales, en los términos precisados del AG 8/2015 y la demás normatividad aplicable."


2. (sic)


3. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos Regionales por la o el fiscal general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las Magistradas o los Magistrados de Tribunal Colegiado de apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de abril de 2019 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo II, abril de 2019, página 13144, con número de registro: digital: 2019629.


5. "Registro digital: 165077

"Instancia: Primera Sala

"Novena Época

"Materia común

"Tesis: 1a./J. 22/2010

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122

"Tipo: jurisprudencia

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


6. De la que derivó la siguiente jurisprudencia del tenor siguiente:

"Registro digital: 175152

"Instancia: Segunda Sala

"Novena Época

"Materia común

"Tesis: 2a./J. 67/2006

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXIII, mayo de 2006, página 278

"Tipo: jurisprudencia

"ANOTACIÓN REGISTRAL PREVENTIVA DE LA DEMANDA DE AMPARO Y SU AUTO ADMISORIO. ES POSIBLE DECRETAR ESA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN LA VÍA INDIRECTA, A PETICIÓN DEL INTERESADO. De la interpretación conforme de los artículos 124, último párrafo, y 130, primer párrafo, de la Ley de Amparo, con la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción, prevista en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se infiere que la ley otorga al Juez de Distrito facultades amplias para adoptar las medidas que estime pertinentes a fin de preservar la materia del amparo, así como para evitar que se defrauden derechos de tercero y se causen perjuicios a los interesados, sin que las normas mencionadas puedan entenderse como preceptos aislados y discordantes del sistema al que pertenecen, sino como disposiciones establecidas con el propósito de contribuir a la eficacia del control constitucional, lo que implica, además de privar de efectos a los actos de autoridad cuando se demuestre su inconstitucionalidad, asegurar la posible restitución de las garantías vulneradas, para el caso de que llegue a concederse la protección constitucional, y evitar que se defrauden derechos de tercero durante la secuela procesal de amparo. Ahora bien, para la consecución de tales objetivos, el Juez de Distrito, también en el expediente principal, puede adoptar las medidas que estime pertinentes. En ese sentido, con la anotación preventiva de la demanda de amparo y su auto admisorio en el Registro Público de la Propiedad del lugar en que se ubique el inmueble, respecto del que se cuestione algún derecho real en el procedimiento de origen, el juzgador federal puede impedir que se defrauden derechos de tercero o que se ocasionen perjuicios a las partes; de ahí que en función de los principios que rigen a las medidas precautorias, cuando quien tenga interés legítimo para solicitar aquella medida formule la petición atinente, el juzgador federal, en un examen preliminar sobre la existencia –aun presuntiva– del derecho alegado y el peligro en la demora, conforme a las circunstancias que rodeen el caso específico, debe ponderar si la anotación preventiva, como medio tendente a dar publicidad al juicio principal cuyo resultado puede influir sobre la situación jurídica del bien inmueble de que se trate, es apta o no para evitar que se defrauden derechos de tercero o se realicen actos que puedan dificultar la ejecución de la sentencia que llegue a conceder la protección constitucional. De proceder la medida, el pago de los derechos que conforme a la legislación correspondiente deban cubrirse (por la anotación preventiva y su cancelación posterior) estará a cargo del solicitante; finalmente, aquella medida tendrá vigencia hasta que quede firme la resolución que ponga fin al juicio; en tal hipótesis el juzgador federal deberá ordenar, de inmediato y oficiosamente, la cancelación del asiento registral preventivo."


7. Hugo Alsina, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", segunda edición, Ejecución Forzada y Medidas Precautorias, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires 1962.


8. Monroy Palacios Juan José. "Bases para la formación de una Teoría Cautelar". Editorial Chavín, Comunidad, Lima 2002, p. 125.


9. Priori Posada Giovanni. "La tutela cautelar: su configuración como derecho fundamental". Ara Editores, Lima 2006, p. 34.


10. Bacre, Aldo. "Medidas Cautelares: doctrina y jurisprudencia". Ediciones La Rocca, Buenos Aires 2005, pág. 53.


11. "Artículo 255. Podrá solicitarse y decretarse la incorporación al Registro Público de la Propiedad, de las resoluciones judiciales en que se admita una demanda cuyos efectos, en caso de prosperar, alteren la situación de bienes o derechos cuya inscripción sea indispensable en la citada oficina, la que no se decretará si no se otorga previamente garantía que prudentemente fijará el Juez, para responder de los daños que resulten por la inscripción."


12. "Artículo 256. Además de lo previsto en el capítulo anterior, cuando se solicite el secuestro provisional, se observará lo siguiente:

"I. En la solicitud, se expresará el valor de la demanda o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión;

"II. El Juez previamente al decretarlo, fijará la cantidad hasta por la cual haya de practicarse la diligencia."


13. "Artículo 258. Procede el arraigo de una persona, cuando se tenga temor fundado de que se ausente del lugar donde ha de ser o ha sido demandada sin dejar apoderado debidamente instruido y expensado, con facultades para que intervenga en el juicio respectivo hasta su conclusión, incluyendo la etapa de ejecución de sentencia. En los mismos supuestos procederá el arraigo del actor o de cualquier otro interesado, para que responda, en su caso, del pago de gastos, costas judiciales y los daños y perjuicios que se causen."


14. Contradicción de tesis 12/90. Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 14 de marzo de 1996. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, página 37, registro digital: 3575.


15. Ejecutoria emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 42/2014, en sesión de once de noviembre de dos mil catorce. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo I, página 5, Décima Época, registro digital: 25503.


16. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso; y,

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público."


17. "Artículo 136. La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aun cuando sea recurrido.

"Los efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Al vencimiento del plazo, dicho órgano, de oficio o a instancia de parte, lo notificará a las autoridades responsables, las que podrán ejecutar el acto reclamado. No obstante lo anterior, mientras no se ejecute, el quejoso podrá exhibir la garantía, con lo cual, de inmediato, vuelve a surtir efectos la medida suspensional."


18. "Artículo 251. De toda providencia precautoria queda responsable el que la pida, y si no se funda en instrumento público o título ejecutivo, el solicitante otorgará garantía bastante en cualesquiera de las formas previstas por la ley cuyo monto será fijado discrecionalmente por el Juez, para asegurar el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen, ya porque se revoque la providencia o ya por qué (sic) entablada la demanda, sea absuelto el demandado. Mientras no se exhiba la garantía no podrá decretarse la medida."


19. Editorial Porrúa, quinta edición, México 2002, páginas 128 y 129.

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