CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL, DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL, DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS

Fecha: 20-Ene-2023

Registro Digital: 31184

Rubro:

AMPARO CONTRA LEYES TRIBUTARIAS QUE PREVÉN EL COBRO DE DERECHOS POR INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD CUYA RETENCIÓN ES REALIZADA POR UN AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMO UN NOTARIO. LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE REGULA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LAS DISPOSICIONES QUE CONDICIONAN SU PROCEDENCIA A QUE SE PRESENTE OPORTUNAMENTE RESPECTO DE LA AFECTACIÓN PATRIMONIAL, NO ES APLICABLE A LOS CASOS EN QUE AÚN NO SE OTORGA EL INSTRUMENTO O LA ESCRITURA PÚBLICA QUE DA PIE A LA EROGACIÓN DE LOS RECURSOS [INTERPRETACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 81/2019 (10a.), 2a./J. 82/2019 (10a.) y 2a./J. 83/2019 (10a.)].

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2023-01-20 10:21:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL, DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS CARLOS HERNÁNDEZ GARCÍA, ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ, EUSTACIO ESTEBAN SALINAS WOLBERG, MARISOL CASTAÑEDA PÉREZ Y RAMIRO RODRÍGUEZ PÉREZ, QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO. PONENTE: CARLOS HERNÁNDEZ GARCÍA. SECRETARIO: RODRIGO NÚÑEZ HERNÁNDEZ.


Querétaro, Querétaro. El Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, en sesión virtual correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios **********, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, al resolver los amparos en revisión ********** y **********de su índice, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil al emitir la resolución en el amparo en revisión **********, así como el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, al resolver el amparo en revisión **********, los tres del Vigésimo Segundo Circuito.


I. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN


1. La denuncia de contradicción de tesis fue presentada el dieciséis de marzo de dos mil veintidós, ante el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito del Poder Judicial de la Federación, por los integrantes del Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil. Sustentaron que la contradicción se suscitaba entre los criterios que sostuvieron al resolver los amparos en revisión ********** y ********** de su índice y lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil al emitir la resolución en el amparo en revisión **********.


II. TRÁMITE DE LA DENUNCIA


2. La presidencia del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, mediante auto de veintidós de marzo de dos mil veintidós, radicó la denuncia de contradicción de tesis, a la que correspondió el número ********** y la admitió a trámite.


3. Asimismo, solicitó al Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y Civil, ambos del Vigésimo Segundo Circuito, que informaran si los criterios sustentados en los asuntos con que se denunció la contradicción se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


4. Solicitó copia certificada de la ejecutoria de amparo en revisión administrativa ********** a la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, sin que fuera necesario realizar tal solicitud al tribunal denunciante, dado que anexó los testimonios de las ejecutorias dictadas en los amparos en revisión administrativos ********** y **********.


5. Por otro lado, solicitó a las presidencias del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo y al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, todos del Vigésimo Segundo Circuito con sede en esta ciudad informaran si en el órgano jurisdiccional que presidían habían sido resueltos asuntos relacionados con los criterios contendientes en la presente contradicción de tesis, de ser así anexaran fotocopia certificada de los mismos y de sus aclaraciones de sentencia, si existieran; comunicaran si dichos criterios se encontraban vigentes al momento de la notificación de la solicitud o el motivo de su interrupción o sustitución; en caso de que durante la tramitación del presente asunto se interrumpiera o sustituyera o cambiara la votación, lo informaran a este Pleno; y, en caso de haber emitido criterios en relación con los asuntos denunciados en la presente contracción de tesis, o durante el trámite de la misma, resolvieran alguno que versara sobre las cuestiones que en ellos se abordan, también lo dieran a conocer en los términos señalados.


6. Una vez que los citados tribunales precisaron que los criterios sustentados continuaban vigentes y remitieron la copia certificada de la resolución que les fue solicitada, la presidencia del Pleno, mediante auto de seis de junio de dos mil veintidós consideró debidamente integrado el expediente en que se actúa y ordenó turnar los autos al Magistrado Carlos Hernández García a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


III. NORMATIVA APLICABLE


7. Para la tramitación y resolución de la presente contradicción se atiende a la Ley de Amparo en su texto anterior al siete de junio de dos mil veintiuno en términos del artículo transitorio primero, fracción II, del decreto que reforma diversas disposiciones de dicha norma, publicado en el Diario Oficial de la Federación en esa fecha, que señala que las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigor del propio decreto, de conformidad con los Acuerdos Generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal; así como en términos de la circular SECNO/17/2021 de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal que informó que por Acuerdo 26/2021 dicha Comisión determinó que los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo, en tanto entran en funciones los Plenos Regionales. Así como en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su texto anterior a la referida fecha, por las mismas razones.


IV. COMPETENCIA


8. El Pleno del Vigésimo Segundo Circuito es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo aplicable y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación aplicable; en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis administrativa suscitada entre Tribunales Colegiados que pertenecen a este Circuito.


9. Para el caso concreto es relevante mencionar además que este Pleno de Circuito tiene competencia para verificar la aplicabilidad de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues el propio Alto Tribunal ha señalado que los Tribunales Colegiados de Circuito tienen facultad para definir si una jurisprudencia del propio Supremo Tribunal es de aplicación analógica o temática conforme al punto cuarto, fracción I, inciso C) del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito; pues ahí se establece que corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito resolver los amparos en revisión en que habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales subsista la materia de constitucionalidad y exista jurisprudencia del Alto Tribunal que la resuelva.


10. Supuesto normativo que puede comprender dos escenarios: uno en el que exista una jurisprudencia exactamente aplicable a la norma reclamada, caso en el que se actualiza sin más la competencia delegada para conocer del asunto, y otro que puede darse cuando al analizar el asunto, el tribunal advierta que existen criterios jurisprudenciales que orientan la resolución del aspecto de constitucionalidad planteado en el juicio, pero emitidos en relación con una norma distinta a la reclamada.


11. Ante este último supuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte en las tesis citadas había determinado que la aplicabilidad por analogía de una jurisprudencia y la determinación de si una jurisprudencia es temática, correspondía en exclusiva al Máximo Tribunal; sin embargo, una nueva reflexión condujo a abandonarlas y a concluir que, en el contexto de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, la aplicación de la jurisprudencia o su categorización como temática o genérica a efectos de resolver un asunto implica emplear razonamientos jurídicos que deben realizar los Tribunales Colegiados de Circuito en ejercicio de su libertad de jurisdicción, experiencia adquirida y prudente arbitrio judicial.


12. Máxime que lo que permite dotar de dinamismo al sistema jurídico constitucional mexicano es precisamente la concentración sustantiva en materia de constitucionalidad sobre temas que debe resolver el Alto Tribunal, dedicando sus esfuerzos a construir una doctrina constitucional más robusta y compleja, pero a través de una cantidad menor de asuntos; y además, constituye un aspecto que permite que sea la Corte quien fije la agenda constitucional en el orden jurídico nacional.


13. Al respecto es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Suprema Corte de Justicia de la Nación

"Registro digital: 2020218

"Instancia: Segunda Sala

"Décima Época

"Materias común

"Tesis: 2a./J. 98/2019 (10a.)

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 67, junio de 2019, Tomo III, página 1987

"Tipo: jurisprudencia


"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA DETERMINAR LA APLICACIÓN ANALÓGICA DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O SI TIENE EL CARÁCTER DE TEMÁTICA O GENÉRICA EN USO DE SU COMPETENCIA DELEGADA (ABANDONO DE LAS TESIS 2a. CIII/2009, 2a. CXCVI/2007 Y 2a. CLXX/2007). Conforme al punto cuarto, fracción I, inciso C), del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito resolver los amparos en revisión en que habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales subsista la materia de constitucionalidad y exista jurisprudencia del Alto Tribunal que la resuelva. Supuesto normativo que puede comprender dos escenarios: uno en el que exista una jurisprudencia exactamente aplicable a la norma reclamada, caso en el que se actualiza sin más la competencia delegada para conocer del asunto, y otro que puede darse cuando al analizar el asunto, el tribunal advierta que existen criterios jurisprudenciales que orientan la resolución del aspecto de constitucionalidad planteado en el juicio, pero emitidos en relación con una norma distinta a la reclamada. Ante este último supuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte en las tesis citadas había determinado que la aplicabilidad por analogía de una jurisprudencia y la determinación de si una jurisprudencia es temática, correspondía en exclusiva al Máximo Tribunal; sin embargo, una nueva reflexión conduce a abandonarlas y a concluir que, en el contexto de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, la aplicación de la jurisprudencia o su categorización como temática o genérica a efectos de resolver un asunto implica emplear razonamientos jurídicos que deben realizar los Tribunales Colegiados de Circuito en ejercicio de su libertad de jurisdicción, experiencia adquirida y prudente arbitrio judicial; máxime que lo que permite dotar de dinamismo al sistema jurídico constitucional mexicano es precisamente la concentración sustantiva en materia de constitucionalidad sobre temas que debe resolver el Alto Tribunal, dedicando sus esfuerzos a construir una doctrina constitucional más robusta y compleja, pero a través de una cantidad menor de asuntos; y además, constituye un aspecto que permite que sea la Corte quien fije la agenda constitucional en el orden jurídico nacional.


"Amparo en revisión 70/2018. Base de Aprovisionamiento, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reserva José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.


"Amparo en revisión 1333/2017. Bertha Victoria Pech Koh. 20 de junio de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reserva José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.


"Amparo en revisión 509/2018. Rojas Pruneda y Catana Asesores, S.C. 5 de septiembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reserva José Fernando Franco González Salas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.


"Amparo en revisión 938/2018. Bertha Guerrero Leyva. 30 de enero de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., Margarita Beatriz Luna Ramos y Javier Laynez Potisek. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.


"Amparo en revisión 17/2019. Gilberto Ruvalcaba Espinosa. 8 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó con reserva José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Ron Snipeliski Nischli.


"Tesis de jurisprudencia 98/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de junio de dos mil diecinueve.


"Nota: Esta tesis abandona los criterios sostenidos por la propia Sala, en las diversas 2a. CIII/2009, 2a. CXCVI/2007 y 2a. CLXX/2007, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXX, septiembre de 2009, página 690, XXVII, enero de 2008, página 582 y XXVI, diciembre de 2007, página 250, respectivamente.


"Esta tesis se publicó el viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de julio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."


14. De donde se concluye, que la aplicabilidad analógica o temática de una jurisprudencia ya no está reservada únicamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino que ahora los Tribunales Colegiados de Circuito también están facultados para hacer una interpretación de la jurisprudencia y definir si ésta resulta aplicable en esos términos.


15. Luego, ese ejercicio puede dar lugar a que los Tribunales Colegiados discrepen en los alcances de la jurisprudencia del Alto Tribunal.


16. Surge entonces la facultad de que este Pleno de Circuito resuelva tales contradicciones.


V. LEGITIMACIÓN


17. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo aplicable, ya que fue formulada por las Magistradas y Magistrado integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, órgano colegiado en el que se emitieron las resoluciones en los amparos directos 307/2021 y 385/2021, los cuales son de los criterios contendientes en la presente contradicción de tesis.


VI. CRITERIOS DENUNCIADOS


18. En el presente apartado se da cuenta con los criterios contendientes de los Tribunales Colegiados que pudieran dar lugar a una contradicción de tesis.


A. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito al emitir sentencia en el amparo en revisión **********.


Antecedentes procesales.


19. **********, promovió juicio de amparo contra el artículo 90 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, así como su aplicación con motivo del acto jurídico descrito en la escritura pública **********, de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, pasada ante la fe del notario público número 30 de la demarcación territorial de Querétaro. Hizo el pago de recursos al notario el diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.


20. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Quinto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, donde el veintidós de abril de dos mil veintiuno se admitió a trámite, registrada bajo el número **********.


21. Seguido el juicio por sus trámites, el veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, el juzgador dictó sentencia definitiva. Sobreseyó en el juicio en términos del artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo al considerar que la quejosa había consentido los actos por haber promovido la demanda de manera extemporánea, cuyo plazo para instar el juicio comenzó desde que sufrió la afectación patrimonial y entregó al notario los recursos para el pago de las contribuciones reclamadas.


22. Inconforme con la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, el cual lo radicó con el número **********.


Argumentación de la sentencia.


23. El citado Tribunal Colegiado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintidós resolvió el asunto por mayoría de votos en el sentido de revocar la sentencia y conceder el amparo a la quejosa.


24. En los agravios se expuso que el cómputo para promover la demanda de amparo no debía iniciar desde que el quejoso resintió la afectación patrimonial, sino un momento posterior hasta que celebró los actos jurídicos y no cuando se anticiparon los gastos notariales, porque fue hasta ese momento que surtieron los efectos de la norma.


25. Al abordar los agravios, el referido tribunal partió de que el problema jurídico a resolver era si ¿La jurisprudencia vinculante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación da lugar a considerar que la entrega de recursos a un notario, sin que a la par se presente un acto jurídico gravado del cual derive, constituye por sí solo una afectación patrimonial eficiente para iniciar el computo del plazo para la presentación de la demanda de amparo contra normas tributarias? concluyendo que la respuesta era no.


26. Así el tribunal estimó fundado el argumento y revocó el sobreseimiento, en esencia, al considerar que la mera entrega de los recursos económicos al notario, relativos a los derechos por inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, constituía un hecho carente de efectos directamente fiscales (inviable para comenzar a computar el plazo para promover el juicio de amparo), ya que ello sólo tenía lugar hasta que se celebran los actos jurídicos a inscribir, y hasta que esto ocurría se materializaban los efectos de la norma en perjuicio del quejoso y comenzaba su plazo para instar el juicio constitucional.


27. Que esto era así porque de conformidad con la Ley del Notariado era en virtud de la celebración del acto jurídico que se consignaba y asentaba en la escritura pública que se generaba el pago de algún impuesto o derecho, es decir, que la contribución surgía de la realización de una situación jurídica o de hecho prevista en una ley fiscal vigente, de conformidad con el artículo 32 de la citada ley.


28. Por tanto, era sólo a raíz de la causación del tributo que el fedatario se erigía con el carácter de auxiliar de la administración, pues inclusive la legislación referida le imponía el deber hacer constar, en el propio instrumento público levantado, el conocimiento que se le dio de las contribuciones generadas justamente por su celebración, a fin de que el gobernado pudiera conocer su fuente, acorde con los citados dispositivos. 29. Esto es, que no podía estimarse que la entrega de recurso del particular al fedatario implicaba cubrir el tributo, sino un hecho llano carente de efectos directamente fiscales suscitados entre particulares. Consecuentemente era hasta la celebración del acto jurídico que se podía considerar la entrega de los recursos como un acto de retención en favor de la hacienda pública.


30. Señaló que eso no implicaba desatender la jurisprudencia del Alto Tribunal que versaba sobre el plazo para promover el juicio de amparo tratándose de ese tipo de actos, esto es, la que señala que debía ser a partir de que el quejoso resiente la afectación patrimonial, pues en los casos que analizó el Supremo Tribunal para arribar a tal conclusión, la afectación patrimonial al quejoso había ocurrido una vez que se habían llevado a cabo los actos jurídicos que dieron pie a la erogación de los recursos para cubrir los tributos previstos en las normas reclamadas.


31. Para mostrar ese aserto transcribió una parte de la ejecutoria dictada en (sic) por el Supremo Tribunal en el amparo en revisión ********** de la que derivó la jurisprudencia de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES TRIBUTARIAS. CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DEL ACTO DE APLICACIÓN REALIZADO POR UN TERCERO EN AUXILIO DE LA ADMINISTRACIÓN QUIEN ENTERA A LA HACIENDA PÚBLICA LOS RECURSOS RESPECTIVOS, PREVIA ENTREGA DE ÉSTOS POR EL CONTRIBUYENTE, LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ESTÁ CONDICIONADA A QUE SE PRESENTE OPORTUNAMENTE RESPECTO DE ESA AFECTACIÓN PATRIMONIAL."; concluyó que ahí se podía verificar que en el análisis que hizo la Corte la erogación de recursos que implicó la afectación patrimonial se situó posterior a la firma de escritura.


32. Por tanto, consideró debía revocarse el sobreseimiento dado que el plazo para promover el juicio de amparo había iniciado hasta que se celebraron los actos jurídicos que dieron pie a la escritura y, por ende, que el juicio de amparo había sido promovido de manera oportuna. Después concedió el amparo contra la norma impugnada.


B. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito al emitir sentencia en el amparo en revisión **********.


Antecedentes procesales.


33. ********** ********** ********** **********, por derecho propio, promovió juicio de amparo contra los artículos 90, 97 y 99 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, así como su aplicación con motivo del acto jurídico descrito en la escritura pública **********, de siete de junio de dos mil veintiuno, pasada ante la fe del notario público número ********** de la demarcación territorial de Querétaro. Hizo el pago de recursos al NOTARIO el catorce de mayo de dos mil veintiuno.


34. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, donde el uno de julio de dos mil veintiuno se admitió a trámite, registrada bajo el número **********.


35. Seguido el juicio por sus trámites, el veintiuno de julio de dos mil veintiuno, el juzgador dictó sentencia definitiva. Sobreseyó en el juicio en términos del artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo al considerar que la quejosa había consentido los actos por haber promovido la demanda de manera extemporánea, cuyo plazo para instar el juicio comenzó desde que sufrió la afectación patrimonial y entregó al notario los recursos para el pago de las contribuciones reclamadas.


36. Inconforme con la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, el cual lo radicó con el número **********.


Argumentación de la sentencia.


37. El citado Tribunal Colegiado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintidós, resolvió el asunto por mayoría de votos en el sentido de revocar la sentencia y conceder el amparo a la quejosa.


38. En los agravios se expuso que el cómputo para promover la demanda de amparo no debía iniciar desde que el quejoso resintió la afectación patrimonial, sino un momento posterior hasta que celebró los actos jurídicos y no cuando se anticiparon los gastos notariales, porque fue hasta ese momento que surtieron los efectos de la norma.


39. Al abordar los agravios, el referido tribunal partió de que el problema jurídico a resolver era si ¿La jurisprudencia vinculante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación da lugar a considerar que la entrega de recursos a un notario, sin que a la par se presente un acto jurídico gravado del cual derive, constituye por sí solo una afectación patrimonial eficiente para iniciar el computo del plazo para la presentación de la demanda de amparo contra normas tributarias? Concluyendo que la respuesta era no.


40. Así el tribunal estimó fundado el argumento y revocó el sobreseimiento, en esencia, al considerar que la mera entrega de los recursos económicos al notario, relativos a los derechos por inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, constituía un hecho carente de efectos directamente fiscales (inviable para comenzar a computar el plazo para promover el juicio de amparo), ya que ello sólo tenía lugar hasta que se celebran los actos jurídicos a inscribir, y hasta que esto ocurría se materializaban los efectos de la norma en perjuicio del quejoso y comenzaba su plazo para instar el juicio constitucional.


41. Que esto era así porque de conformidad con la Ley del Notariado era por virtud de la celebración del acto jurídico que se consignaba y asentaba en la escritura pública que se generaba el pago de algún impuesto o derecho, es decir, que la contribución surgía de la realización de una situación jurídica o de hecho prevista en una ley fiscal vigente, de conformidad con el artículo 32 de la citada ley.


42. Por tanto, era sólo a raíz de la causación del tributo que el fedatario se erigía con el carácter de auxiliar de la administración, pues inclusive la legislación referida le imponía el deber hacer constar, en el propio instrumento público levantado, el conocimiento que se le dio de las contribuciones generadas justamente por su celebración, a fin de que el gobernado pudiera conocer su fuente, acorde con los citados dispositivos.


43. Esto es, que no podía estimarse que la entrega de recurso del particular al fedatario implicaba cubrir el tributo, sino un hecho llano carente de efectos directamente fiscales suscitados entre particulares. Consecuentemente era hasta la celebración del acto jurídico que se podía considerar la entrega de los recursos como un acto de retención en favor de la hacienda pública.


44. Para robustecer dicha conclusión, también trajo a contexto la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro que preveía el cobro de derechos reclamado y derivó que preveían la causación de las contribuciones pero presuponían como elemento esencial para su cobro, incurrir en alguna de las hipótesis jurídicamente relevantes ahí consignadas, pues sólo ante la celebración de aquéllas podría sostenerse que se actualiza la hipótesis que permite la existencia de una relación tributaria entre el impetrante y la administración pública.


45. Que, por ende, se actualizaba el hecho imponible, hasta que se realizara alguno de los actos jurídicos contemplados en la norma que así lo prevé, causándose desde ese momento y no antes la contribución, por incurrir en la situación jurídica prevista en la normativa fiscal.


46. Que la norma preveía que el cobro del tributo se establecería en estrecha relación con el monto de la operación celebrada, según el valor del inmueble o importe de la operación, lo que evidenciaba que el precepto fiscal se hace depender de la operación consignada, que era presupuesto para su existencia.


47. Luego, era por virtud de la actualización del hecho imponible que se hacía necesario el pago de la actuación registral gravada, siendo a causa de ese hecho que se actualizaba la hipótesis prevista en la normativa conducente, que permitía al fedatario público, actuando como auxiliar del fisco, retener las sumas conducentes de la obligación.


48. Insistió, no era sino hasta que se celebraba el acto jurídico respectivo, que la legislación atinente vinculaba al fedatario público a actuar revestido con el carácter de auxiliar, para realizar el cálculo de los derechos e impuestos y hacerlo del conocimiento del contribuyente, así como asentarlo en el instrumento que al efecto se levante, para luego retener y enterar los montos generados, en virtud del acto jurídico.


49. Señaló que eso no implicaba desatender la jurisprudencia del Alto Tribunal que versaba sobre el plazo para promover el juicio de amparo tratándose de ese tipo de actos, esto es, la que señala que debía ser a partir de que el quejoso resiente la afectación patrimonial, pues en los casos que analizó el Supremo Tribunal para arribar a tal conclusión, la afectación patrimonial al quejoso había ocurrido una vez que se habían llevado a cabo los actos jurídicos que dieron pie a la erogación de los recursos para cubrir los tributos previstos en las normas reclamadas.


50. Para mostrar ese aserto transcribió una parte de la ejecutoria dictada por el Supremo Tribunal en el amparo en revisión ********** de la que derivó la jurisprudencia de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES TRIBUTARIAS. CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DEL ACTO DE APLICACIÓN REALIZADO POR UN TERCERO EN AUXILIO DE LA ADMINISTRACIÓN QUIEN ENTERA A LA HACIENDA PÚBLICA LOS RECURSOS RESPECTIVOS, PREVIA ENTREGA DE ÉSTOS POR EL CONTRIBUYENTE, LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ESTÁ CONDICIONADA A QUE SE PRESENTE OPORTUNAMENTE RESPECTO DE ESA AFECTACIÓN PATRIMONIAL."; concluyó que ahí se podía verificar que en el análisis que hizo la Corte la erogación de recursos que implicó la afectación patrimonial se situó posterior a la firma de escritura.


51. Así, estimó que la entrega de recursos no podía reputarse como destinada a cubrir el monto de los impuestos, sino hasta la celebración del acto jurídico que constituye el hecho generador, de forma que la afectación patrimonial se consumaba, como lo decía el impetrante, hasta la celebración el instrumento público relativo.


52. Ello con independencia de que pudiera presentarse una hipótesis en la cual el acto jurídico que desencadene el cobro de un tributo se surta en una fecha anterior, sin necesidad de que llegare a formalizarse en escritura pública, de obrar medio de convicción del que pudiera desprenderse que previamente surgió en lo privado el acto jurídico que, junto con la erogación de recursos, diera lugar a tener por plenamente materializada la afectación patrimonial en una fecha previa a su formalización en instrumento público y, en virtud de aquella operación se presentó el pago de recursos a un tercero, auxiliar de la administración pública.


53. Esto es, que el hecho imponible de los derechos podía derivar del momento en que el acto jurídico del que deriva su causación, como podía ser la compraventa de un inmueble se tiene por efectuado a raíz de que se ha celebrado el acto en un contrato privado, o bien, cuando éste se hubiera celebrado en escritura pública.


54. Lo que reafirmaba que no podía asumirse que la entrega de recursos a un tercero constituía el pago de un tributo y, por ende, implicara por sí sola la afectación patrimonial del quejoso para efectos del inicio del cómputo de la oportunidad para la presentación de la demanda de amparo, de no estar vinculado con alguna de tales hipótesis, al no presentarse el hecho generador del tributo.


55. Por lo anterior consideró debía revocarse el sobreseimiento, dado que el plazo para promover el juicio de amparo había iniciado hasta que se celebraron los actos jurídicos que dieron pie a la escritura y, por ende, que el juicio de amparo había sido promovido de manera oportuna. Después concedió el amparo contra la norma impugnada.


C. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al emitir sentencia en el amparo en revisión **********.


Antecedentes procesales.


56. **********, por derecho propio, promovió juicio de amparo contra el artículo 90 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, así como su aplicación con motivo del acto jurídico descrito en la escritura pública **********, de nueve de marzo de dos mil veintiuno. Hizo el pago de recursos al notario el dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.


57. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en el Estado de Querétaro, donde el veintidós de marzo de dos mil veintiuno se admitió a trámite, registrada bajo el número **********.


58. Seguido el juicio por sus trámites, el veinte de abril de dos mil veintiuno, el juzgador dictó sentencia definitiva. Sobreseyó en el juicio en términos del artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo al considerar que la quejosa había consentido los actos por haber promovido la demanda de manera extemporánea, cuyo plazo para instar el juicio comenzó desde que sufrió la afectación patrimonial y entregó al notario los recursos para el pago de las contribuciones reclamadas.


59. Inconforme con la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, el cual lo radicó con el número **********.


Argumentación de la sentencia.


60. El citado Tribunal Colegiado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiuno resolvió el asunto por unanimidad de votos en el sentido de confirmar la sentencia y sobreseer el juicio de amparo.


61. Lo anterior, al considerar infundadas las alegaciones vertidas por el recurrente en el sentido de que no debía comenzar el cómputo para promover el amparo contra las normas reclamadas sino hasta el momento posterior a la celebración de los actos jurídicos que dan pie a la inscripción que origina el cobro de los derechos.


62. Pues el Alto Tribunal del País ya había definido jurisprudencialmente que el plazo para promover el juicio de amparo contra el acto de aplicación de normas tributarias realizado por un tercero en auxilio de la administración pública, iniciaba a partir de que el contribuyente tenía noticia de la afectación patrimonial, esto es, estimó que la jurisprudencia relativa resolvía el tema y, por ende, no se debía atender a la fecha de la celebración de los actos jurídicos que deban dar lugar a la inscripción, sino a la afectación patrimonial, como lo había establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


63. Por lo anterior, consideró debía confirmarse el sobreseimiento, pues el plazo para presentar la demanda comenzó desde que la quejosa resintió la afectación patrimonial al erogar los recursos al notario público para el pago de las contribuciones reclamadas.


D. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al emitir sentencia en el amparo en revisión **********.


Antecedentes procesales.


64. ********** promovió juicio de amparo contra los artículos 90 y 97 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con motivo de su aplicación derivada del acto jurídico descrito en la escritura pública **********, de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve. Hizo el pago de recursos al notario el quince de mayo de dos mil diecinueve.


65. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, donde el veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve se admitió a trámite, registrada bajo el número **********.


66. Seguido el juicio por sus trámites, el veintisiete de enero de dos mil diecinueve, el juzgador dictó sentencia definitiva. Sobreseyó en el juicio en términos del artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo por considerar que la quejosa había consentido los actos al haber promovido la demanda de manera extemporánea, cuyo plazo para instar el juicio comenzó desde que sufrió la afectación patrimonial y entregó al notario los recursos para el pago de las contribuciones reclamadas.


67. Inconforme con la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, el cual lo radicó con el número **********.


Argumentación de la sentencia.


68. El citado Tribunal Colegiado en sesión de seis de agosto de dos mil veinte, resolvió el asunto por unanimidad de votos en el sentido de confirmar la sentencia y sobreseer el juicio de amparo.


69. Lo anterior, al estimar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación había resuelto jurisprudencialmente el tema en el sentido de que el plazo para promover la demanda de amparo indirecto en esos casos se computa a partir de que el quejoso resiente la afectación patrimonial y, por ende, no estudió las alegaciones donde se sustentaba que debía ser hasta la celebración de los actos jurídicos que daban origen al pago de los derechos.


VII. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS


70. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, de la Ley de Amparo, ha establecido que para dilucidar cuál tesis debe prevalecer como jurisprudencia en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales respecto de una misma situación jurídica; y que esa diferencia de criterios emitidos se presente en las consideraciones, razonamientos o en las respectivas interpretaciones jurídicas.(1)


71. En ese sentido, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación.


72. Así, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes debieron resolver alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


73. Sentado lo anterior, se procede al análisis de las condiciones para la procedencia de la contradicción de tesis.


Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial.


74. A juicio de este Pleno de Circuito, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los amparos en revisión se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


75. Ello es así, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión ********** y **********, en casos donde los quejosos entregaron al notario público los recursos para el pago de derechos previo a que se efectuara el acto jurídico reflejado en la escritura pública, consideró que la mera entrega de los recursos económicos al notario, relativos a los derechos por inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, constituía un hecho carente de efectos directamente fiscales (inviable para comenzar a computar el plazo para promover el juicio de amparo), ya que ello sólo tenía lugar hasta que se celebran los actos jurídicos a inscribir, por lo que era hasta que esto ocurría que se materializaban los efectos de la norma en perjuicio del quejoso y era ahí cuando comenzaba su plazo para instar el juicio constitucional; señaló que eso no implicaba desatender la jurisprudencia del Alto Tribunal que versaba sobre el plazo para promover el juicio de amparo tratándose de ese tipo de actos, esto es, la que señala que debía ser a partir de que el quejoso resiente la afectación patrimonial, pues en los casos que analizó el Supremo Tribunal para arribar a tal conclusión, la afectación patrimonial al quejoso había ocurrido una vez que se habían llevado a cabo los actos jurídicos que dieron pie a la erogación de los recursos para cubrir los tributos previstos en las normas reclamadas. 76. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, al resolver el amparo en revisión **********, en un caso donde también el quejoso entregó al notario público el monto para cubrir los derechos por inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio previo a la escrituración donde consta el acto jurídico que da pie a ese tributo, consideró infundadas las alegaciones vertidas por el recurrente en el sentido de que no debía comenzar ese cómputo sino en un momento posterior a la protocolización de los actos jurídicos, pues el Alto Tribunal del País ya había definido jurisprudencialmente que el plazo para promover el juicio de amparo en esos casos iniciaba a partir de que el contribuyente tenía noticia de la afectación patrimonial, esto es, estimó que la jurisprudencia relativa resolvía el tema y, por ende, no se debía atender a la fecha de la protocolización de los actos jurídicos que deban lugar a la inscripción sino a la afectación patrimonial, como lo había establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


77. Finalmente, al resolver el amparo en revisión **********, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, en un supuesto sustancialmente igual, dijo que los agravios en ese sentido eran inoperantes, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación había resuelto jurisprudencialmente el tema en el sentido de que el plazo para promover la demanda de amparo indirecto en esos casos debía computarse a partir de que el quejoso resentía la afectación patrimonial y, por ende, no estudió de fondo ese tipo de alegaciones donde se sustentaba que debía ser hasta que se celebraban los actos jurídicos que daban origen al pago de los derechos.


78. Lo expuesto demuestra que los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para determinar si la jurisprudencia de la Suprema Corte definía de manera concreta cuando debía de empezar a computarse el plazo para promover el juicio de amparo en los casos que la erogación de los recursos se hubiera efectuado en un momento previo a la celebración de los actos jurídicos que dieron pie a la contribución.


Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos.


79. Este Pleno de Circuito estima que el segundo requisito para la existencia de un toque de diferendo entre los criterios contendientes queda debidamente cumplido, pues los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los asuntos que se sometieron a su arbitrio llegaron a conclusiones diferentes respecto de un mismo punto jurídico, pues resolvieron de manera diferente respecto del alcance aplicativo de las jurisprudencias que derivaron del amparo en revisión ********** de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de cuyo contenido se desprende que el plazo para promover el juicio de amparo indirecto contra la aplicación de normas tributarias realizadas por un notario público inicia a partir de que el quejoso resintió la afectación patrimonial.


80. Para uno dicha jurisprudencia no es aplicable en los casos en que la afectación patrimonial se lleva a cabo previamente a que se celebren los actos jurídicos a inscribir, pues consideró que en la ejecutoria de la que derivó dicho criterio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo se ocupó de casos en que la entrega de los recursos económicos se había llevado a cabo con posterioridad a que se celebraron los actos jurídicos a inscribir. Luego dijo que los efectos de este tipo de normas tributarias se surtían hasta el momento en que dichos actos se celebraban, ya fuera de manera privada o en escritura pública, pero no surgía la obligación tributaria sino hasta que éstos eran celebrados y, por ende, en los casos que resolvió, estimó que el cómputo para promover la demanda de amparo no se debía iniciar desde que realizó la afectación patrimonial, porque en ese momento todavía no se llevaba a cabo ningún acto jurídico.


81. En tanto los otros consideraron que la jurisprudencia del Alto Tribunal sí era aplicable a los casos en que existe la afectación patrimonial pese a las alegaciones de los inconformes en cuanto a que el acto jurídico sea posterior, llegando a la conclusión que, contrario a lo expresado por los recurrentes, el plazo para promover su acción de amparo debía computarse desde que resintieron la afectación patrimonial y se entregan los recursos económicos al notario como lo señalaba la propia jurisprudencia.


82. Por tanto, este Pleno de Circuito concluye que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se contradicen en la problemática materia de la presente contradicción de tesis, lo cual actualiza la necesidad de unificación de criterios a fin de evitar incertidumbre jurídica.


Problemática jurídica por resolver.


83. La problemática a resolver se centra en determinar, si la jurisprudencia establecida por el Alto Tribunal del País que establece que el plazo para promover el juicio de amparo contra actos de aplicación de normas generales de carácter local que prevén el cobro de derechos por inscripción de diversas operaciones ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio cuya retención es realizada por un auxiliar de la administración pública, como un notario público, debe computarse a partir de que el quejoso resintió la afectación patrimonial porque en ese momento se surten los efectos de la norma, es aplicable o no a los supuestos en que esos recursos se erogan con anterioridad a la celebración de los actos jurídicos a inscribir.


84. Dicha posibilidad encuentra sustento en la tesis de título y subtítulo:


"Suprema Corte de Justicia de la Nación

"Registro digital: 170812

"Instancia: Segunda Sala

"Novena Época

"Materias común

"Tesis: 2a. CLXXXIV/2007

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 226

"Tipo: aislada


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE DERIVAR DEL SENTIDO Y ALCANCE QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO LE DEN A UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo no exigen para la configuración de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, que los criterios jurídicos opuestos provengan del análisis de la ley, sino que se trate de opiniones jurídicas contrapuestas, lo que válidamente puede derivar del sentido y alcance antagónico que los órganos colegiados le den a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Contradicción de tesis 176/2007-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 7 de noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Antonio Abel Aguilar Sánchez.


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de fondo planteado."


85. Sin que sobre decir que de las diversas ejecutorias allegadas al presente expediente por el propio Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo no entran en ese aspecto de la controversia, pues aunque definieron que el plazo para promover el juicio de amparo indirecto contra actos de aplicación de normas tributarias, realizado a través de un tercero auxiliar de la administración pública debía computarse a partir de que el quejoso resintió la afectación patrimonial, lo cierto es que lo hicieron al poner dicha postura ante razonamientos de índole diversa.


86. En el amparo en revisión **********, el tribunal laboral determinó que la demanda de amparo había sido promovida de manera extemporánea tomando como fecha de conocimiento de la afectación patrimonial, cuando se expidieron los recibos de la hacienda estatal.


87. En el diverso ********** el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil determinó que el plazo debía computarse a partir de la afectación patrimonial y no hasta que se hubieran expedido los recibos de hacienda estatal.


88. En el diverso **********, el mismo tribunal determinó que el plazo debía computarse desde ese mismo momento, aunque no se le hubiere dado a conocer al quejoso el fundamento de la retención. En el ********** y ********** definió que la retención ocurrió en una fecha distinta a la señalada por el quejoso. En el **********, que el término corría desde la afectación patrimonial y no hasta que le hacían conocedor de la trascendencia de los actos, gastos, derechos e impuestos.


89. Es decir, en ninguno de estos casos los Tribunales Colegiados se enfrentaron al tema preciso de resolver si el plazo para promover el juicio de amparo indirecto debía computarse a partir de que se protocolizaban ante el notario los actos jurídicos que daban origen a los derechos por inscripción y no antes cuando se había resentido la afectación patrimonial. De ahí que sólo los mencionados en primer término sean los criterios que sirvan de análisis para determinar si existe la contradicción.


90. En tanto el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa informó que no había resuelto asuntos que versaran sobre el tema que ocupa esta contradicción.


VIII. DECISIÓN


91. Este Pleno de Circuito estima que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el que sustenta la presente resolución.


92. Para dar respuesta al cuestionamiento materia de esta contradicción de tesis, es necesario traer a cuenta las consideraciones en las que se basó la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la emisión de las jurisprudencias 2a./J. 81/2019 (10a.),(2) 2a./J. 82/2019 (10a.),(3) 2a./J. 83/2019 (10a.)(4) publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo III, junio de 2019, páginas 1961, 1962 y 1964 con números de registro digital: 2020054, 2020055 y 2020056, respectivamente.


93. En la ejecutoria del amparo en revisión **********, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, entre otras cosas, que el plazo para promover la demanda de amparo indirecto contra leyes tributarias que regulan el impuesto sobre adquisición de inmuebles y los derechos por inscripción en el registro público de la propiedad, así como los impuestos adicionales correspondientes, con motivo de su aplicación realizada por un notario público, inicia a partir de que el contribuyente tiene conocimiento de la afectación patrimonial respectiva.


94. Es decir, sentó una premisa a partir del cual (sic) se debe estimar que se empezará a computar el plazo para la promoción del juicio de amparo en esos casos, pero para comprender si regula el caso en que el justiciable ha resentido la afectación patrimonial en un momento anterior a la celebración de los actos jurídicos relativos a la inscripción, se trae a contexto las consideraciones de dicho fallo, como premisa para desprender los alcances de su contenido. En lo que interesa, su literalidad es la siguiente:


"QUINTO.—Estudio. Como se advierte de los agravios sintetizados, el recurrente se duele, en esencia, de que en la sentencia respectiva, se haya considerado que la demanda de amparo se presentó extemporáneamente, al sostenerse que tuvo conocimiento de las normas impugnadas, a partir de la firma de la escritura pública ********** (treinta y uno de octubre de dos mil doce) en la que se contiene el contrato de compraventa de la propiedad que celebró esa recurrente como compradora y que, por ende, a partir del día siguiente a la firma respectiva debió promover el juicio de amparo dentro del plazo genérico de quince días en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, ya que el referido plazo debe computarse a partir del momento en que la parte quejosa tuvo conocimiento de la aplicación de las normas impugnadas.


"Para abordar el análisis respectivo, resulta relevante precisar que la procedencia del amparo contra normas generales impugnadas con motivo de su aplicación, está condicionada a la procedencia del referido juicio contra dicho acto de aplicación, por lo que el juzgador de amparo podrá pronunciarse válidamente sobre la constitucionalidad de las normas generales impugnadas, siempre y cuando no se actualice una causa que afecte la procedencia del juicio respectivo contra el acto de aplicación de aquéllas. Esta conclusión se sustenta, entre otras, en la tesis jurisprudencial de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"‘LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.’ (la transcribe)


"Ante ello, al analizar la procedencia del amparo contra normas generales impugnadas con motivo de su aplicación, es importante distinguir entre los aspectos de procedencia de ese juicio en contra del acto en el que se sostiene, se concretó lo previsto en las normas controvertidas y los diversos aspectos de procedencia relacionados con la impugnación de estas últimas.


"En ese orden de ideas, cuando se impugnan en amparo normas generales con motivo de su acto de aplicación, el primer aspecto que debe abordarse por orden lógico es el relativo a la procedencia del juicio de amparo contra el acto que se señala como aquel en el que se concretaron las normas generales cuya constitucionalidad se impugna, pues aun cuando en el referido acto sí se concrete en perjuicio del quejoso lo previsto en las normas impugnadas e, incluso, se trate del primer acto de aplicación, si la demanda respectiva se presenta en forma extemporánea, esto es, fuera del plazo de quince días hábiles que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo, contados a partir del siguiente a aquel en que tuvo lugar el acto de aplicación, el juicio será improcedente respecto de éste y, en consecuencia, en relación con las normas concretadas por primera vez en dicho acto.


"Incluso, al abordar el estudio de procedencia del amparo contra una norma impugnada con motivo de su aplicación, debe distinguirse entre la oportunidad de la demanda contra este último y la posibilidad de controvertir la respectiva norma general con motivo de un posterior acto de aplicación, cuando el primero en el que tuvo lugar se realizó en forma implícita o tácita.


"En el primer caso, se trata de un problema relacionado con el plazo para acudir al juicio de amparo contra un determinado acto de aplicación de una norma general, en la inteligencia de que si la demanda se presenta fuera del plazo respectivo, el juicio será improcedente respecto del acto de aplicación de la norma impugnada y, en vía de consecuencia, respecto de esta última. En cambio, el amparo que se promueve contra un acto de aplicación de una norma general, en el cual se acredita que previamente el quejoso ya había resentido en su esfera jurídica las consecuencias de lo previsto en aquélla, el amparo será improcedente respecto de la norma impugnada, sólo si se acredita plenamente que –en el acto de aplicación previo–, se hizo de su conocimiento a plenitud que esa precisa norma general sirvió de sustento a la afectación correspondiente.


"En esa virtud, debe tomarse en cuenta que el acto de aplicación que puede tenerse como el primero y, por ende, ser objeto de impugnación en el juicio de amparo, es el que causa un perjuicio cierto al quejoso, pues los actos de aplicación que no causan perjuicio, o bien, en los que no se realiza la aplicación expresa de una norma general, válidamente no pueden considerarse como un primer acto que impida posteriormente acudir al amparo a impugnar aquélla con motivo de un posterior acto de aplicación, lo que no obsta para que los actos de aplicación implícita puedan servir de base para impugnar en amparo la normativa respectiva, pero como un criterio en beneficio de los quejosos que con base en el análisis del acto correspondiente puedan determinar qué normativa les fue aplicada tácita o implícitamente, siendo aplicables los criterios contenidos en las tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"‘INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR UNA LEY. LO TIENE EL QUEJOSO CUANDO EN UNA RESOLUCIÓN SE LE APLICA, AUNQUE NO SE CITEN LOS PRECEPTOS RELATIVOS.’ (la transcribe)


"‘AMPARO CONTRA NORMAS DE CARÁCTER GENERAL. PROCEDE CONTRA EL ACTO EN QUE SE APLIQUEN EXPRESAMENTE, AUNQUE CON ANTERIORIDAD SE HAYAN APLICADO IMPLÍCITAMENTE.’ (la transcribe)


"En ese contexto, dado que en este asunto la parte quejosa acude al amparo para impugnar diversas normas generales que le fueron aplicadas con motivo del pago de los tributos correspondientes por conducto de un notario público, conviene precisar cuáles son los principales criterios jurisprudenciales relacionados con la determinación sobre cuándo se actualiza el acto de aplicación de normas generales tributarias, y en qué momento se inicia el plazo para impugnar en amparo dicho acto de aplicación, bien sea que se realice por el propio quejoso, por una autoridad o por un tercero en auxilio de la administración.


"Es decir, en el caso concreto, para resolver la problemática relativa a cuándo inicia el plazo de quince días para promover el juicio de amparo contra leyes tributarias municipales que regulan el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y los derechos por la inscripción del respectivo testimonio notarial en el Registro Público de la Propiedad, con motivo del acto, en virtud del cual un notario público ‘retiene’ o recauda los referidos tributos, es necesario atender a la distinción entre la procedencia de ese juicio constitucional contra el acto de aplicación de la regulación que rige esos tributos y la del amparo contra esa precisa regulación.


"Al respecto, si bien lo ordinario es que el acto de aplicación de una norma general provenga de la actuación de un órgano del Estado, especialmente cuando actúa investido de imperio, lo cierto es que en ocasiones los sujetos directamente vinculados a cumplir con lo establecido en ésta o terceros que actúan como auxiliares de la administración, deben llevar a cabo la aplicación de lo que disponga aquélla, pues de lo contrario incurrirán en un acto ilícito, lo que permite sostener que esos actos de aplicación son realizados en perjuicio del sujeto de aquélla, bien sea directamente por éste o por un tercero, por lo que atendiendo a este tipo de situaciones que especialmente se presentan en la aplicación de las normas generales tributarias, la jurisprudencia de este Alto Tribunal desde la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación,(26) ha reconocido que el acto de aplicación que permite acudir al juicio de amparo para impugnar una norma general, puede acontecer tanto en actos realizados por el quejoso como por un tercero que actúa en auxilio de la administración tributaria.


"Incluso, resulta relevante distinguir, en el último supuesto mencionado, es decir, en el caso de los actos de aplicación realizados por un tercero, entre el acto de aplicación en el que es indispensable la voluntad del contribuyente para realizar el pago respectivo, en tanto que éste tiene a su disposición los recursos a erogar, y el diverso en el que esos recursos se encuentran bajo resguardo del tercero auxiliar de la administración, supuesto en el que la voluntad de éste es la determinante para concretar el respectivo acto de aplicación.


"Ante ello, los actos de aplicación de normas tributarias realizados por el quejoso o por un tercero, pueden generar la interrogante sobre el momento a partir del cual comienza el plazo de quince días para promover el amparo respectivo.


"En ese orden, en el año de mil novecientos ochenta y seis, la Primera Sala de este Alto Tribunal sostuvo que el plazo para promover el amparo contra una norma general impugnada con motivo de su aplicación realizada por el propio quejoso, comienza desde que éste se coloca en el supuesto normativo establecido en aquélla,(27) precisando que el artículo impugnado ‘empezó a causarle perjuicios al quejoso a partir del momento en que se vinculó a la ley colocándose en su supuesto, es decir, cuando formuló su autoliquidación y las autoridades fiscales le recibieron la declaración correspondiente, por ende, también empezó a correr el término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la ley de la materia para promover el juicio de amparo’. "En esa virtud, debe tomarse en cuenta que dicho plazo inicia, necesariamente, al día siguiente al en que el quejoso realiza el pago del tributo respectivo, dado que al tener bajo su resguardo los recursos a erogar, es él quien decide –dentro del margen legal para ello– llevar a cabo el pago y, por ende, a generar en su perjuicio la afectación patrimonial correspondiente, por lo que en términos de lo previsto en el artículo 18(28) de la Ley de Amparo, es indudable que a partir del momento de la erogación del tributo el contribuyente tiene noticia de la afectación patrimonial y si es su intención controvertir las normas generales que lo vinculan a realizar ese pago y que, por ende, sirven de base a ese perjuicio, resulta indudable que en términos de lo previsto en el último precepto citado, al realizar el entero se tiene noticia tanto del perjuicio sufrido como del origen de éste, pues a él le correspondió llevar a cabo los cálculos correspondientes y, por consiguiente, conocer plenamente tanto la afectación patrimonial como su fundamento.


"Esta conclusión implica que el plazo para impugnar ese acto de aplicación de la norma general respectiva, necesariamente, inicia desde que el contribuyente tiene noticia de la afectación patrimonial en la cual se concreta aquélla y, de no promover el juicio de amparo dentro de los quince días siguientes al día en el que por su propia voluntad se colocó en el supuesto de esa normativa, se deberá estimar que decidió no impugnarla a través de dicho medio de control constitucional y, por ende, si posteriormente pretende controvertirla, con motivo del acto de aplicación que él decidió realizar, el juicio resultará extemporáneo, pues el plazo de quince días necesariamente habrá comenzado desde el momento en el que decidió cumplir con la obligación tributaria que le genera la respectiva afectación patrimonial.


"Dicho en otras palabras, aun cuando el quejoso pretendiera ostentarse sabedor del acto de aplicación en un momento posterior, lo cierto es que tuvo conocimiento pleno de la afectación patrimonial que le causó perjuicio desde el momento en el que realizó el pago respectivo, máxime que fue su voluntad la que determinó llevarlo a cabo en ese preciso momento y no en uno diverso dentro del margen legal para cumplir con la respectiva obligación tributaria.


"Por otra parte, cuando el acto de aplicación es realizado por un tercero que actúa en auxilio de la administración, debe considerarse que aun cuando por lo regular ese tipo de actos de aplicación no tienen el carácter de actos de autoridad y que, por ende, no se les puedan atribuir vicios propios, ello no obsta para que también existan requisitos que condicionan la procedencia del amparo contra ese preciso acto, entre otros, el consistente en el plazo para promover la demanda de amparo.


"Es decir, si una norma general se controvierte en amparo con motivo de su acto de aplicación realizado por un tercero, la procedencia del juicio estará condicionada a que la demanda se haya presentado en tiempo respecto de ese acto el cual, tratándose de normas que regulan los elementos de un tributo, exige analizar si el pago correspondiente se realiza por aquél con recursos que tiene a su disposición, tradicionalmente cuando se trata de una retención que se lleva a cabo con motivo de la deuda que el tercero tiene con el contribuyente, o bien, si los recursos respectivos se encuentran bajo el resguardo del contribuyente y con motivo de la realización del o de los hechos generadores debe entregarlos por concepto del tributo respectivo a un tercero que en auxilio de la administración lo recauda y lo entera a la hacienda pública.


"En este último caso se ubica el pago realizado por la parte quejosa al notario público Uno de la Novena Demarcación Notarial del Estado de Morelos con motivo de la entrega de los recursos correspondientes para cubrir las cantidades relativas al impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, así como los derechos por la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.


"Ante ello, debe destacarse que el referido pago se realiza con la concurrencia de la voluntad del contribuyente, ya que al tener bajo su resguardo y a su disposición los recursos respectivos, es él quien decide, dentro del margen legal para ello, llevar a cabo el pago, el cual implica una afectación patrimonial en perjuicio de éste en la que se concreta lo previsto en las leyes tributarias que son fuente de esa afectación patrimonial.


"Por tanto, el inicio del cómputo del plazo de quince días para presentar la demanda de amparo contra el acto de aplicación realizado por un tercero, cuando para su actualización es indispensable la voluntad del contribuyente, en tanto que éste tiene bajo su resguardo y a su disposición los recursos respectivos, tiene lugar al día siguiente al en que el contribuyente entrega esos recursos al referido tercero auxiliar, pues en ese momento tiene noticia plena de la afectación patrimonial respectiva.


"Cabe resaltar que en el caso del pago de los impuestos sobre adquisición de inmuebles, en su caso del adicional que corresponda, y de los derechos por la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, realizado por conducto de un notario público, éste no actúa con el carácter de autoridad,(29) ya que la afectación patrimonial que genera al adquirente no se da en una relación de supra a subordinación donde unilateralmente éste modifica la esfera jurídica del adquirente, máxime que no se da sobre recursos que aquél tenga bajo su resguardo; por el contrario, para que se dé esa afectación patrimonial es indispensable que el adquirente acepte el monto que debe entregar al notario por un concepto diverso al del costo del inmueble, de allí que en esa afectación patrimonial realizada por un notario público en auxilio de la administración, concurre la voluntad del adquirente del inmueble respectivo.


"De esta circunstancia se sigue también que si la voluntad del contribuyente es determinante para que se dé el pago de esos tributos y, por ende, para que se dé la afectación patrimonial que puede servir de base para acudir al amparo para controvertir las normas generales que regulan el o los tributos respectivos, resulta indudable que al momento en el que se da la entrega de recursos al notario público, el adquirente del bien tendrá noticia plena de la afectación patrimonial, es decir, a partir de ese momento tendrá conocimiento de ésta.


"En ese orden de ideas, si el contribuyente pretende impugnar una norma general con motivo de su aplicación generada por un tercero en auxilio de la administración, es necesario que el amparo se promueva dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel al en que tuvo conocimiento pleno del acto en el cual se dio la respectiva afectación patrimonial, atendiendo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Amparo, ya que si en la denominada ‘retención’ realizada por el notario público concurre la voluntad del contribuyente, en cuanto a decidir el momento en el que entrega los recursos que tiene a su disposición, resulta indudable que éste tuvo noticia de la afectación patrimonial respectiva desde el momento en el que decidió entregar el monto correspondiente y, por ende, el plazo de quince días para acudir al amparo con motivo de ese acto, con el objeto de controvertir las normas generales que se pudieron concretar en aquél, inicia al día siguiente al en que entregó el monto del tributo al notario público.


"En efecto, al realizar el contribuyente –en un plano de coordinación– el pago de los tributos respectivos, es decir, al llevar a cabo las erogaciones correspondientes con base en recursos que se encuentran a su disposición, de ello se sigue que se encuentra en la posición jurídica y material de realizar su pago sólo si el tercero que actúa en auxilio de la administración como retenedor o recaudador, hace de su conocimiento la fuente jurídica de la afectación patrimonial respectiva, en la inteligencia de que al provenir los recursos de su patrimonio, es indudable que al momento de realizar el entero de los tributos respectivos al referido tercero, tuvo conocimiento pleno de la existencia de esa afectación patrimonial, por lo que si considera que la fuente legal de dicha afectación es inconstitucional, a partir de ese momento inicia el cómputo del plazo de quince días para controvertir en amparo la validez del sustento normativo de dicha afectación.


"Sostener lo contrario implicaría sujetar a la voluntad de los contribuyentes el plazo establecido por el legislador para controvertir mediante el juicio de amparo la constitucionalidad de las leyes que son aplicadas a partir de un pago realizado con recursos que se encuentran a su disposición, sin necesidad de un acto proveniente de una autoridad, en tanto que a pesar de que la afectación patrimonial respectiva tendrá lugar cuando concurra la voluntad del contribuyente que erogará el tributo respectivo, el plazo para la impugnación de la normativa que rija esa prestación patrimonial no comenzaría a partir de que conoce a plenitud esa afectación, sino sólo desde el momento en el que decida conocer la fuente jurídica de su obligación, aun cuando pudo optar por no sufrir el impacto patrimonial respectivo en tanto no tuviera noticia plena de esa fuente normativa.


"Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que la circunstancia de que en el documento en el que conste el referido acto de retención o la formalización del acto jurídico que lo genera, no se hubieren citado las normas generales que rigen el o los tributos respectivos, no modifica el conocimiento cierto que el quejoso tiene de la afectación patrimonial que se le causa, en primer lugar, porque dentro del margen legal para ello, decide erogar los recursos correspondientes y, en segundo lugar, porque la participación del notario público que recibe el pago de los tributos en auxilio de la administración no se da en una relación de supra a subordinación sino de coordinación, de donde sigue que este último no impone su voluntad al contribuyente.


"Cabe agregar que aun cuando en la regulación respectiva no se haya citado en el recibo expedido por el notario público o en la escritura correspondiente y, por ende, ello sea determinante para considerar que allí no tiene lugar el primer acto expreso de aplicación de las normas que rigen el tributo, ello únicamente provoca que en un amparo promovido contra un posterior acto de aplicación, no se considere a este pago como el primer acto a partir del cual debía promoverse el juicio de amparo contra las leyes respectivas, dado que al no citarse éstas en el documento referido, para efectos de la procedencia del amparo promovido contra un posterior acto de aplicación, si el sujeto que sufrió la afectación patrimonial no controvierte oportunamente su constitucionalidad con motivo de aquella aplicación, debe estimarse que aun cuando en ese momento tuvo conocimiento pleno de la afectación patrimonial respectiva y, por ende, a partir de aquélla puede acudir al amparo a controvertir el sustento normativo de esa afectación, lo cierto es que si no opta por esta impugnación, al no existir un primer acto de aplicación expreso, podrá controvertir la normativa correspondiente con motivo de un posterior acto de aplicación, al no implicar esa falta de impugnación, el consentimiento implícito o tácito de ese sustento normativo.


"...


"En ese contexto, corresponde a esta Segunda Sala determinar en qué momento el quejoso sufrió la afectación patrimonial que le sirve de sustento para impugnar las normas generales tildadas de inconstitucionales, esto es, de los artículos 94 Bis a 94 Bis 8 y 123 de Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, y artículos 77, fracciones II, IV y XXIV y 78 de la Ley General de Hacienda para el Estado de Morelos, que regulan el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y los derechos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad.


"En ese orden de ideas, como se advierte del respectivo apartado de ‘antecedentes’ de esta resolución, resulta inconcuso que en el presente caso la afectación patrimonial sufrida en la esfera jurídica de la parte quejosa tuvo lugar el treinta y uno de octubre de dos mil doce, con motivo de la celebración del contrato de compraventa que se hizo constar en escritura pública **********, data en la cual el notario público Uno de la Novena Demarcación Notarial del Estado de Morelos en su carácter de auxiliar de la administración pública, y en cumplimiento del mandato expreso que deriva de lo dispuesto en el artículo 94 Bis(31) en relación con el 94 Bis 5(32) de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos –vigentes al momento de la celebración del acto jurídico referido–; recibió del quejoso los recursos económicos que se encontraban a su disposición para cubrir los montos correspondientes al impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y el derecho por inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en la inteligencia de que a partir del momento de esa afectación patrimonial, derivada de su aceptación de erogar los recursos respectivos mediante su entrega a un tercero que actúa como auxiliar de la hacienda pública, inició el cómputo del plazo de quince días para controvertir mediante el juicio de amparo el respectivo acto de aplicación, debiendo precisarse que, en todo caso, el desconocimiento de dicha normativa le resulta atribuible, inicialmente, al propio contribuyente quien tuvo la opción de no realizar el pago hasta tanto el referido tercero le hiciera del conocimiento la fuente de esa afectación patrimonial.


"Cabe señalar que esta conclusión únicamente precisa el momento en el que inicia el cómputo del plazo para impugnar en amparo el acto de aplicación de la normativa tributaria que regula el pago de una o más contribuciones, por conducto de un tercero auxiliar de la hacienda pública, cuando el contribuyente decide, dentro del margen legal para ello, erogar los recursos respectivos y, por ende, tiene noticia plena de la respectiva afectación patrimonial, sin que el criterio antes precisado implique la imposibilidad de que el contribuyente pueda controvertir la constitucionalidad de la normativa que rige los tributos respectivos con motivo de un posterior acto de aplicación, con independencia de que provenga de una autoridad, de un pago enterado por él o mediante la participación de un tercero auxiliar de la hacienda pública, ya que ante la inexistencia de un primer acto de aplicación expreso de las normas generales que regulan alguna contribución, en el que estas últimas se citen con precisión, el sujeto afectado estará en posibilidad de impugnarlas dentro de los quince días siguientes al en que tenga lugar el respectivo acto de aplicación.


"Precisado lo anterior, si la parte quejosa en el presente asunto tuvo conocimiento de la afectación patrimonial respectiva y, por ende, del perjuicio generado en su esfera jurídica, el treinta y uno de octubre de dos mil doce, fecha en la que tuvo lugar la firma del contrato de compraventa que se hizo constar en escritura pública ********** y en la que entregó al notario público –con la concurrencia de su voluntad y dentro del margen legal para ello– el importe correspondiente a los impuestos y derechos de registro de ese acto jurídico, lo cual se corrobora con la confesión expresa realizada por la parte quejosa en su demanda de amparo(33) en el sentido de que: ‘El treinta y uno de octubre de dos mil doce, celebré contrato de compraventa, y demás actos jurídicos formalizados mediante escritura pública número **********, pasada ante la fe del licenciado Gregorio Alejandro Gómez Maldonado, titular de la Notaría Número Uno y del Patrimonio Inmobiliario Federal, actuando en la Novena Demarcación Notarial del Estado de Morelos, con sede en Jiutepec, ... acto en el cual, me fueron cobradas diversas cantidades, sin que el referido fedatario me informara por qué contribuciones, motivos o fundamentos me fueron aplicados dichos cobros’; confesión que –de conformidad con los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles–,(34) hace prueba plena de que la parte quejosa conoció de la referida afectación patrimonial en la fecha indicada, y si la respectiva demanda de amparo se presentó hasta el once de febrero de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, resulta indudable que su presentación en contra de dicha afectación patrimonial resulta extemporánea, toda vez que no se promovió dentro de los quince días siguientes al en que tuvo conocimiento de ésta.


"En ese contexto, debe destacarse que aun cuando la parte quejosa aduce no haber tenido certeza de la aplicación de la normativa que combate en el preciso acto de entrega al notario público de las cantidades correspondientes por concepto de impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, así como los derechos por concepto de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, llevada a cabo por el notario público Uno de la Novena Demarcación Notarial del Estado de Morelos con motivo de la firma de la escritura pública **********, de treinta y uno de octubre de dos mil doce, y que tampoco tuvo conocimiento de las cantidades pagadas al no habérsele entregado los comprobantes respectivos, lo cierto es que al concurrir su voluntad y al entregar dentro del margen legal para ello los recursos para que el notario público en auxilio de la administración pública llevara a cabo los pagos correspondientes, resulta claro que desde la firma de la escritura respectiva (treinta y uno de octubre de dos mil doce), tuvo conocimiento de la afectación patrimonial en su perjuicio; por lo que no es dable que su situación jurídica se defina respecto del momento en que aduce haber tenido conocimiento (entre los días cinco y nueve de febrero de dos mil quince) de la aplicación de las normas impugnadas para efecto de promover juicio de amparo en su contra, incluso, de forma implícita pues, como ya se mencionó, no puede desvincularse el estudio de la procedencia del amparo contra una disposición normativa impugnada, del relativo a la procedencia de ese medio de control constitucional contra su acto de aplicación."


Nota: Las partes subrayadas no son de origen, se destacan para efectos del presente estudio.


95. De lo reproducido se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ciertamente analizó a partir de qué momento surgía la posibilidad de acudir al juicio de amparo, esto es, cuándo empezaba a correr el plazo contra la aplicación de normas tributarias que regulaban entre otros, el cobro de derechos por inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio realizado por un tercero auxiliar de la administración pública.


96. No obstante, dicho criterio no es aplicable a supuestos como los que resolvieron los Tribunales Colegiados en la presente contradicción de tesis, pues para arribar a su conclusión, el Alto Tribunal se ocupó de aspectos jurídicos distintos de los que son materia de esta controversia, pues analizó supuestos donde se habían pagado derechos por inscripción de operaciones ante el Registro Público de la Propiedad pero los actos jurídicos a inscribir ya se habían llevado a cabo, por lo que no definió qué ocurre cuando el quejoso ya entregó recursos económicos al notario pero todavía no se celebran los actos jurídicos a inscribir y no se ha suscrito el instrumento público que de contenido a la entrega de dichos recursos.


97. En efecto, para arribar a una conclusión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, primero destacó la técnica de estudio de la procedencia del juicio de amparo contra normas generales.


98. Distinguió entre los aspectos de procedencia de ese juicio en contra del acto en el que se sostiene se concretó lo previsto en las normas controvertidas y los diversos aspectos de procedencia relacionados con la impugnación de estas últimas. 99. Sentadas las premisas de la técnica para estudiar la procedencia del juicio de amparo contra el primer acto de aplicación, señaló cuál es el criterio para conocer que se ha actualizado la aplicación de una norma tributaria en perjuicio de un quejoso, bien sea que se realice por el propio quejoso, por una autoridad o por un tercero en auxilio de la administración.


100. Al respecto, señaló que la jurisprudencia del propio Alto Tribunal desde la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, ha reconocido que el acto de aplicación que permite acudir al juicio de amparo para impugnar una norma general puede acontecer tanto en actos realizados por el quejoso, como por un tercero que actúa en auxilio de la administración tributaria.


101. Sobre el tópico en que la norma es aplicada por el propio quejoso, señaló que desde el año de mil novecientos ochenta y seis, la Primera Sala de ese Alto Tribunal sostuvo que el momento para promover el amparo comienza desde que éste se coloca en el supuesto normativo establecido en aquélla, precisando que el artículo impugnado empezó a causarle perjuicios desde que se vinculó a la ley colocándose en su supuesto, es decir, cuando formuló su autoliquidación y las autoridades fiscales le recibieron la declaración correspondiente.


102. Que, en esa virtud, el plazo inicia, necesariamente, al día siguiente al en que el quejoso realiza el pago del tributo respectivo, dado que al tener bajo su resguardo los recursos a erogar, es él quien decide –dentro del margen legal para ello– llevar a cabo el pago y, por ende, a generar en su perjuicio la afectación patrimonial correspondiente.


103. Por lo que en términos de lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Amparo, es indudable que a partir del momento de la erogación del tributo el contribuyente tiene noticia de la afectación patrimonial como del origen de éste, pues a él le correspondió llevar a cabo los cálculos correspondientes.


104. Luego, la Suprema Corte de Justicia de la Nación utilizó ese mismo razonamiento para conocer a partir de cuándo comenzaba a correr el plazo para promover el juicio de amparo contra normas tributarias cuya aplicación es realizada por un tercero, esto es un notario público, y concluyó que si una norma general se controvierte en amparo con motivo de su acto de aplicación realizado por un tercero, la procedencia del juicio estará condicionada a que la demanda se haya presentado en tiempo respecto de ese acto, lo cual exige analizar si el pago correspondiente se realiza por aquél con recursos que tiene a su disposición, tradicionalmente cuando se trata de una retención que se lleva a cabo con motivo de la deuda que el tercero tiene con el contribuyente, o bien, si los recursos respectivos se encuentran bajo el resguardo del contribuyente y con motivo de la realización del o de los hechos generadores debe entregarlos por concepto del tributo respectivo a un tercero que en auxilio de la administración lo recauda y lo entera a la hacienda pública.


105. Destacó que, en este último caso se ubica el pago realizado por la parte quejosa al notario público con motivo de la entrega de los recursos correspondientes para cubrir las cantidades relativas al impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, así como los derechos por la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.


106. Ante ello, hizo énfasis que el referido pago se realiza con la concurrencia de la voluntad del contribuyente, ya que al tener bajo su resguardo y a su disposición los recursos respectivos, es él quien decide, dentro del margen legal para ello, llevar a cabo el pago, lo cual implica una afectación patrimonial en su perjuicio que concreta lo previsto en las leyes tributarias fuente de esa afectación.


107. Que sostener lo contrario implicaría sujetar a la voluntad de los contribuyentes el plazo establecido por el legislador para controvertir mediante el juicio de amparo la constitucionalidad de las leyes que son aplicadas a partir de un pago realizado con recursos que se encuentran a su disposición, sin necesidad de un acto proveniente de una autoridad, en tanto que a pesar de que la afectación patrimonial respectiva tendrá lugar cuando concurra la voluntad del contribuyente que erogará el tributo respectivo, el plazo para la impugnación de la normativa que rija esa prestación patrimonial no comenzaría a partir de que conoce a plenitud esa afectación, sino sólo desde el momento en el que decida conocer la fuente jurídica de su obligación, aun cuando pudo optar por no sufrir el impacto patrimonial respectivo en tanto no tuviera noticia plena de esa fuente normativa.


108. Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que la circunstancia de que en el documento en el que conste el referido acto de retención o la formalización del acto jurídico que lo genera, no se hubieren citado las normas generales que rigen el o los tributos respectivos, no modifica el conocimiento cierto que el quejoso tiene de la afectación patrimonial que se le causa, en primer lugar, porque dentro del margen legal para ello, decide erogar los recursos correspondientes y, en segundo lugar, porque la participación del notario público que recibe el pago de los tributos en auxilio de la administración no se da en una relación de supra a subordinación sino de coordinación, de donde sigue que este último no impone su voluntad al contribuyente.


109. Es decir, el Supremo Tribunal del País estimó que el pago o la erogación de recursos que hace el quejoso al notario para cubrir las contribuciones, es el hecho medular que objetivamente puede considerarse para efectos del plazo para promover la demanda de amparo, señalando que ese pago se hace con la concurrencia de la voluntad del quejoso y con recursos que tiene a su disposición; incluso a pesar del desconocimiento del fundamento legal, porque puede evitar hacer el pago hasta conocerlo.


110. Esto es, la Suprema Corte de Justicia de la Nación equipara el pago hecho al notario a una autoliquidación a razón de la cual se surten todos los efectos de la norma tributaria para efectos de acudir al juicio de amparo.


111. Ello, porque el pago que hace el contribuyente se da con la concurrencia de su voluntad, con recursos que tiene a su disposición que decide entregar al notario y esa entrega hace que tenga conocimiento pleno de la afectación patrimonial, es decir, a razón de lo dicho por el Alto Tribunal, la entrega de los recursos económicos por parte del contribuyente no es un acto vacío de sentido y desconocimiento de causa, sino con voluntad e intención de cubrir los gastos respectivos e incluso el desconocimiento es atribuible a su persona.


112. Por lo que es precisamente con ese hecho realizado bajo su libre voluntad y con plena intención que se coloca en los supuestos que prevé la norma tributaria.


113. Es decir, consideró que al momento de hacer el pago y resentir la afectación patrimonial, el gobernado se ubica en los supuestos de la norma tributaria y ese constituye el acto de aplicación a partir del cual comienza a correr su plazo para promover el juicio de amparo.


114. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que el Alto Tribunal hizo dicho análisis partiendo de un supuesto en que la afectación patrimonial se había actualizado al mismo tiempo en que se llevó a cabo el acto jurídico a inscribir, pues como se vio de la transcripción de su ejecutoria, en el apartado de "antecedentes", la afectación patrimonial sufrida en la esfera jurídica de la parte quejosa tuvo lugar el treinta y uno de octubre de dos mil doce, con motivo de la celebración del contrato de compraventa que se hizo constar en escritura pública, data en la cual el notario público respectivo recibió del quejoso los recursos económicos que se encontraban a su disposición para cubrir los montos correspondientes al impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y el derecho por inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en la inteligencia de que a partir del momento de esa afectación patrimonial, derivada de su aceptación de erogar los recursos respectivos mediante su entrega a un tercero que actúa como auxiliar de la hacienda pública, inició el cómputo del plazo de quince días para controvertir mediante el juicio de amparo el respectivo acto de aplicación.


115. Precisado ello, si la parte quejosa tuvo conocimiento de la afectación patrimonial respectiva y, por ende, del perjuicio generado en su esfera jurídica, el treinta y uno de octubre de dos mil doce, fecha en la que tuvo lugar la firma del contrato de compraventa que se hizo constar en escritura pública y en la que entregó al notario público el importe correspondiente a los impuestos y derechos de registro de ese acto jurídico, lo cual se corroboraba con la confesión expresa realizada por la parte quejosa en su demanda de amparo en el sentido de que: "El treinta y uno de octubre de dos mil doce, celebré contrato de compraventa, y demás actos jurídicos formalizados mediante escritura pública número ... acto en el cual, me fueron cobradas diversas cantidades ..."; confesión que hacía prueba plena de que la parte quejosa conoció de la referida afectación patrimonial en la fecha indicada, y si la respectiva demanda de amparo se presentó hasta el once de febrero de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, resultaba indudable que su presentación en contra de dicha afectación patrimonial resulta extemporánea, toda vez que no se promovió dentro de los quince días siguientes al en que tuvo conocimiento de ésta.


116. Es decir, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupó de dilucidar a partir de qué momento comenzaba a correr el plazo para promover el juicio de amparo contra el acto de aplicación de normas tributarias que prevén el cobro de derechos por inscripción de diversas operaciones ante el Registro Público de la Propiedad, pero en el caso de que el acto jurídico a inscribir ya se había llevado a cabo, pues señaló que la afectación patrimonial había tenido lugar el día en que se celebró la escritura pública donde constaban.


117. Por lo demás, si bien el Alto Tribunal fue enfático en señalar de manera genérica que es al momento que el quejoso sufre la afectación patrimonial que resiente el perjuicio previsto en la ley tributaria, por lo cual a partir de ese momento inicia el plazo para controvertirla en amparo. Lo hizo bajo la perspectiva de enfatizar que no era necesario esperar a un acto proveniente de autoridad como tampoco que en documento en que conste la retención se citen las normas que rigen los tributos.


118. Pero en un supuesto de hecho donde no estaba a discusión la existencia o no del acto jurídico que da lugar a la tributación, pues se advierte referencia a la celebración del contrato de compraventa que se hizo constar en escritura pública.


119. En ese contexto, es evidente que dicha jurisprudencia no puede ser aplicada a casos en que el gobernado hizo una entrega de recursos pero los actos jurídicos a inscribir no han sido llevados a cabo, pues ello implicaría dar alcances a la jurisprudencia sobre aspectos no dilucidados por el Alto Tribunal, regulando un aspecto jurídico con un criterio jurisprudencial que no lo resuelve y que no se ocupó de analizarlo.


120. Por lo que este Pleno de Circuito concluye que las jurisprudencias 2a./J. 81/2019 (10a.),(5) 2a./J. 82/2019 (10a.),(6) 2a./J. 83/2019 (10a.),(7) derivadas de la ejecutoria del amparo en revisión **********, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aunque regulan que el plazo para promover el juicio de amparo indirecto contra leyes tributarias que regulan el impuesto sobre adquisición de inmuebles y los derechos por inscripción en el registro público de la propiedad, así como los impuestos adicionales correspondientes, con motivo de su aplicación realizada por un notario público; no pueden ser aplicables a casos en que la entrega de recursos tiene lugar, pero aún no se han llevado a cabo los actos jurídicos a inscribir.


121. Ahora, pese a que lo anterior basta para resolver el tema principal de la contradicción, resulta claro que en el Circuito existe duda sobre el alcance de lo ya definido por el Alto Tribunal en un supuesto que no es exactamente al atendido en la ejecutoria que le dio origen, esto es, cuál será el criterio que debe regir si dicha jurisprudencia no es aplicable supuestos casos como el que aquí se analiza.


122. A propósito de ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho que una vez declarada la existencia de la contradicción sobre el punto central detectado, debe priorizarse la decisión que conduzca a dar certidumbre a las decisiones jurídicas a través de la unidad interpretativa del orden jurídico, para emitir pronunciamiento sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer las aclaraciones que resulten pertinentes. Sobre el particular es ilustrativa la siguiente tesis:


"Suprema Corte de Justicia de la Nación

"Registro digital: 166996

"Instancia: Pleno

"Novena Época

"Materias común

"Tesis: P. XLVII/2009

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67

"Tipo: aislada


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.


"El Tribunal Pleno, el diecinueve de junio en curso, aprobó, con el número XLVII/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil nueve.


"Notas:


"Esta tesis no constituye jurisprudencia, porque no resuelve el tema de la contradicción planteada.


"La tesis P./J. 26/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 76."


123. En esa virtud, procede que este Tribunal Pleno determine a partir de qué momento comenzará a correr el plazo en esos casos, cuando el gobernado resiente la afectación, pero aún no se llevan a cabo los actos jurídicos a inscribir; con la finalidad de generar certeza jurídica en los justiciables y en los propios órganos jurisdiccionales que integran este Circuito judicial. Sirve de sustento el siguiente criterio:


"Suprema Corte de Justicia de la Nación

"Registro digital: 165306

"Instancia: Pleno

"Novena Época

"Materias común

"Tesis: P./J. 3/2010

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6

"Tipo: jurisprudencia


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios.


"Contradicción de tesis 14/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 8 de diciembre de 2009. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.


"El Tribunal Pleno, el veintiséis de enero en curso, aprobó, con el número 3/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de enero de dos mil diez."


124. Previo a dilucidar el punto en cuestión es importante destacar cuáles son los preceptos legales cuya constitucionalidad se sometió a control en las ejecutorias materia de esta contradicción, pues a partir de su contenido se podrán dilucidar los aspectos que se deben colmar para su impugnación en el amparo indirecto.


125. Así, en el amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil de este Circuito, el artículo controvertido fue el 90 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro; en el amparo en revisión del índice del mismo tribunal lo constituyeron los artículos 90, 97 y 99 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro; en el amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito lo fue el artículo 90 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro; en tanto que en el amparo en revisión ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil de este Circuito, los artículos 90 y 97. 126. Es decir, los artículos que fueron materia de dichas ejecutorias son los artículo 90, 97 y 99 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, cuyo contenido reza:


"Artículo 90. Por la inscripción de compraventa de inmuebles; compraventa de bienes inmuebles con reserva de dominio; permuta de bienes inmuebles; adjudicaciones judiciales; dación en pago de inmuebles; escrituración en rebeldía; adjudicaciones por herencia; limitaciones de dominio; uso; consolidación de propiedad; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos inmobiliarios, se causará el derecho a razón del 7.5 al millar sobre el valor del inmueble, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de esta ley.


"Por la inscripción del acto mediante el cual se adquiera el usufructo o la nuda propiedad, se causarán y pagarán derechos a razón del 3.75 al millar."


"Artículo 97. Por la inscripción de cualquiera de los actos o contratos precisados en los artículos que anteceden, se pagará el derecho conforme al valor mayor que resulte entre el de la operación consignada o el avalúo comercial que se practique; si no se hubiere practicado el avalúo en razón a la naturaleza del acto, servirá de base para el pago el valor catastral, tratándose de inmuebles."


"Artículo 99. Por la inscripción de fianzas, obligaciones solidarias, compraventa con reserva de dominio de bienes muebles, constitución de garantías reales sobre inmuebles, compraventa de bienes muebles, convenios que impliquen ampliación del crédito, ampliación de garantía, disolución de copropiedad o actos o contratos relativos a la disolución de la subdivisión del régimen de copropiedad, se cobrará por concepto de derechos el 3.125 al millar sobre el importe de operación.


"En el caso de ampliación de garantía, los derechos se calcularán sobre el valor que se le asigne a los bienes que servirán de garantía y, en caso de que no se establezca, sobre el total de la cantidad que se está garantizando.


"En la inscripción de actos o contratos relativos a la subdivisión o disolución de copropiedad, los derechos señalados en el párrafo primero, se causarán únicamente en aquellos casos en los que exista transmisión de derechos de propiedad. De no existir dicha transmisión o demasía, causará y pagará el equivalente a 16 UMA."


127. Los numerales reproducidos contienen el cobro de derechos por inscripciones ante el Registro Público de la Propiedad respecto de distintas operaciones y el modo de calcular el quantum de la contribución respecto de cada tipo de operación.


128. Por la inscripción de compraventa de inmuebles; compraventa de bienes inmuebles con reserva de dominio; permuta de bienes inmuebles; adjudicaciones judiciales; dación en pago de inmuebles; escrituración en rebeldía; adjudicaciones por herencia; limitaciones de dominio; uso; consolidación de propiedad; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos inmobiliarios, se causará el derecho a razón del 7.5 al millar sobre el valor del inmueble, el cual se obtendrá de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la propia ley.


129. Por la inscripción del acto mediante el cual se adquiera el usufructo o la nuda propiedad, se causarán y pagarán derechos a razón del 3.75 al millar.


130. En tanto que, por la inscripción de fianzas, obligaciones solidarias, compraventa con reserva de dominio de bienes muebles, constitución de garantías reales sobre inmuebles, compraventa de bienes muebles, convenios que impliquen ampliación del crédito, ampliación de garantía, disolución de copropiedad o actos o contratos relativos a la disolución de la subdivisión del régimen de copropiedad, se cobrará por concepto de derechos el 3.125 al millar sobre el importe de operación.


131. En el caso de ampliación de garantía, los derechos se calcularán sobre el valor que se le asigne a los bienes que servirán de garantía y, en caso de que no se establezca, sobre el total de la cantidad que se está garantizando.


132. En la inscripción de actos o contratos relativos a la subdivisión o disolución de copropiedad, los derechos señalados en el párrafo primero, se causarán únicamente en aquellos casos en los que exista transmisión de derechos de propiedad. De no existir dicha transmisión o demasía, causará y pagará el equivalente a 16 UMA.


133. Así, este Pleno de Circuito estima que en casos en que el quejoso ha resentido una afectación patrimonial por la supuesta aplicación de tales normas tributarias que prevén el cobro de derechos por inscripción de diversas operaciones ante el Registro Público de la Propiedad, para promover el amparo se requiere demostrar con certeza que se otorgó el instrumento o la escritura pública que contiene el acto jurídico que motiva el pago y la propia afectación patrimonial que resiente con motivo del mismo, sin importar el orden de estos actos o si se efectuaron simultáneamente, pero deben existir ambos, pues la sola entrega de recursos sin la celebración del acto jurídico a inscribir en el que interviene el notario como retenedor; no permitiría conocer de manera fehaciente qué norma fue la que impactó en su esfera jurídica, pues son diversas las operaciones que originan el cobro de derechos que se encuentran previstas en distintos artículos, lo que incluso hace inviable el análisis constitucional.


134. Esto es, la mera entrega de recursos al fedatario público no puede considerarse una afectación patrimonial vinculada a la retención de derechos, que como punto de partida se definió en la jurisprudencia del Alto Tribunal; sino que es dicha erogación monetaria unida al otorgamiento del instrumento o la escritura pública que puede entenderse la existencia de un verdadero acto de retención.


135. Lo anterior se demuestra con base en dos premisas:


1) Porque es necesario acreditar de forma fehaciente el interés jurídico, esto es, conocer de manera cierta qué norma impactó en la esfera jurídica de los justiciables; lo que se puede demostrar durante el desarrollo del juicio de amparo, incluso hasta la audiencia constitucional; y,


2) Porque, resulta infactible el análisis de las normas concretas ante la imposibilidad de otorgar el amparo cuando se promueve sin que aún exista el acto jurídico en el que intervenga el notario público, pues hasta que ello ocurre, la actuación del fedatario constituirá un verdadero acto de retención, donde puede definirse cual de las diferentes operaciones que se prevén en distintos preceptos es la que tuvo lugar y la tasa aplicada. Incluso de ello depende el análisis de constitucionalidad, pues se deberá verificar si el modelo impositivo atendiendo a la tasa es inconstitucional, por lo que se debe conocer de manera cierta cuál es la operación que da nacimiento al pago.


136. Respecto de la primera de dichas premisas, la Suprema Corte de Justicia de la nación ha precisado que el acto de aplicación que permite impugnar normas tributarias en amparo, es aquel que trasciende a la esfera jurídica del gobernado, causándole un perjuicio, con independencia de que su fundamentación y motivación sea o no correcta.


137. Algunos criterios que dejan ver esa línea de interpretación son los siguientes:


"Suprema Corte de Justicia de la Nación

"Registro digital: 200064

"Instancia: Pleno

"Novena Época

"Materias común

"Tesis: P./J. 30/96

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, página 58

"Tipo: jurisprudencia


"INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR UNA LEY. LO TIENE EL QUEJOSO CUANDO EN UNA RESOLUCIÓN SE LE APLICA, AUNQUE NO SE CITEN LOS PRECEPTOS RELATIVOS. Constituye acto de aplicación de un precepto legal la resolución que de manera indudable se funda en él, por darse con exactitud sus supuestos normativos, aunque el mismo no se invoque expresamente, debiendo concluirse que el quejoso tiene interés jurídico para reclamar la resolución y la ley aplicada.


"Amparo en revisión 3039/89. Landy Cárdenas Narváez y otros. 20 de septiembre de 1990. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.


"Amparo en revisión 208/96. Agroservicios e Insumos del Noroeste, S.A. de C.V. 20 de mayo de 1996. Unanimidad de diez votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.


"Amparo en revisión 1717/94. Maderería Cuauhtémoc, S.A. de C.V. 20 de mayo de 1996. Unanimidad de diez votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.


"Amparo en revisión 178/96. Ceres Internacional de Semillas, S.A. de C.V. 28 de mayo de 1996. Unanimidad de diez votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Neófito López Ramos.


"Amparo en revisión 181/96. Servicio y Refrigeración del Noroeste, S.A. de C.V. 28 de mayo de 1996. Unanimidad de diez votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco J. Sandoval López.


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de junio en curso, aprobó, con el número 30/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a once de junio de mil novecientos noventa y seis.


"Nota: Esta tesis de jurisprudencia, así como la ejecutoria que la integró, fueron publicadas nuevamente en el Tomo IV, agosto de 1996, página 29, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para una mejor comprensión del voto particular que formula el Ministro Juan Díaz Romero en los amparos en revisión 1717/94 y 208/96, promovidos, respectivamente, por Maderería Cuauhtémoc, S.A. de C.V. y Agroservicios e Insumos del Noroeste, S.A. de C.V., precedentes de la jurisprudencia que se publica."


"Suprema Corte de Justicia de la Nación

"Registro digital: 200276

"Instancia: Pleno

"Novena Época

"Materias constitucional y común

"Tesis: P. XCVII/95

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, noviembre de 1995, página 92

"Tipo: aislada


"LEYES HETEROAPLICATIVAS. PARA QUE SEA PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN, EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEBE AFECTAR AL GOBERNADO EN SU INTERÉS JURÍDICO. El análisis gramatical y sistemático de los artículos 73, fracción VI, in fine y 4o. de la Ley de Amparo, permite colegir que no cualquier acto de aplicación de la ley reclamada puede ser impugnado en el juicio de garantías, sino que es una exigencia ineludible que la acción constitucional se ejercite con motivo del primer acto de aplicación que afecte al gobernado, en su interés jurídico, pues de lo contrario se vulneraría el principio de ‘instancia de parte agraviada’, contenido en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, al entrar al análisis de una ley que no ha podido causar ningún perjuicio al promovente.


"Amparo en revisión 6443/90. Miguel Guerrero Moreno. 21 de septiembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Roberto Hernández Pérez.


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veinticuatro de octubre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número XCVII/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco."


"Suprema Corte de Justicia de la Nación

"Registro digital: 190630

"Instancia: Segunda Sala

"Novena Época

"Materias constitucional

"Tesis: 2a. CLXXV/2000

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 447

"Tipo: aislada


"LEYES. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN QUE PERMITE IMPUGNARLAS EN AMPARO ES AQUEL QUE TRASCIENDE A LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO, CAUSÁNDOLE UN PERJUICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN SEA O NO CORRECTA. Conforme a la interpretación jurisprudencial que ha efectuado la Suprema Corte de Justicia de la Nación de lo dispuesto en los artículos 4o., 73, fracciones V y VI, y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, el primer acto de aplicación que permite controvertir, a través del juicio de garantías, la constitucionalidad de una disposición de observancia general, es aquel que trasciende a la esfera jurídica del gobernado generándole un perjuicio que se traduce en una afectación o menoscabo a su patrimonio jurídico. Ahora bien, en caso de que el citado acto de aplicación carezca de la fundamentación y motivación debidas, que provoquen la interrogante sobre si el peticionario de garantías realmente resintió la individualización de la norma controvertida, como puede ser el caso en que la situación de hecho del quejoso no se ubique en el supuesto de la norma o que la autoridad haya realizado una cita equivocada de la disposición aplicable, el juzgador de garantías deberá analizar el acto de aplicación y la trascendencia que éste tenga sobre la esfera jurídica del quejoso, para determinar si el origen del perjuicio causado se encuentra efectivamente en el dispositivo impugnado, lo que le permitirá concluir que éste sí afecta su interés jurídico y, por tanto, resulta procedente su impugnación. La anterior conclusión encuentra apoyo, inclusive, en la jurisprudencia 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo rubro es: ‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.’, de la cual deriva que cuando se reclaman en amparo indirecto disposiciones de observancia general, con motivo de su primer acto de aplicación, una vez determinada la procedencia del juicio, debe estudiarse la constitucionalidad de la norma impugnada y, posteriormente, en su caso, la legalidad del acto concreto de individualización, sin que ésta constituya impedimento alguno para que se aborde el estudio de constitucionalidad de las normas impugnadas.


"Amparo en revisión 2240/97. Inmobiliaria Pedro de Alvarado, S.A. de C.V. 11 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina."


138. Es decir, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha efectuado la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las disposiciones normativas que regulan la procedencia del juicio de amparo ha llegado a la conclusión de que el primer acto de aplicación que permite controvertir, a través del juicio de garantías, la constitucionalidad de una disposición de observancia general, es aquel que trasciende a la esfera jurídica del gobernado generándole un perjuicio que se traduce en una afectación o menoscabo a su patrimonio jurídico.


139. Incluso, en caso de que el citado acto de aplicación carezca de la fundamentación y motivación debidas, que provoquen la interrogante sobre si el peticionario de garantías realmente resintió la individualización de la norma controvertida, como puede ser el caso en que la situación de hecho del quejoso no se ubique en el supuesto de la norma o que la autoridad haya realizado una cita equivocada de la disposición aplicable, el juzgador de garantías deberá analizar el acto de aplicación y la trascendencia que éste tenga sobre la esfera jurídica del quejoso, para determinar si el origen del perjuicio causado se encuentra efectivamente en el dispositivo impugnado, lo que le permitirá concluir que éste sí afecta su interés jurídico y, por tanto, resulta procedente su impugnación.


140. Esto es, lo relevante para conocer si el solicitante de amparo tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo contra el acto de aplicación de una norma tributaria no radica en establecer si el acto concreto de aplicación se encuentra fundado en el arábigo reclamado, sino verificar que efectivamente los supuestos que ésta prevé hayan impactado en su esfera jurídica.


141. Así, se privilegia la realidad jurídica que impera sobre los derechos del gobernado más allá de la cuestión formal que pudiera contener el acto de aplicación, pues si de autos aparece que efectivamente las hipótesis normativas surtieron sus efectos en perjuicio del gobernado aun cuando en el acto de aplicación no se hubieran citado expresamente o se hubiera hecho incorrectamente, se estimará que goza de interés jurídico para impugnarla, pues constituiría una verdad legal el hecho de que la norma jurídica impactó es sus derechos y, por ende, podrá impugnarla en el amparo.


142. Dicha circunstancia pone de relieve que para impugnar normas legales es necesario acreditar de manera fehaciente que éstas, a través del acto de aplicación, impactaron en los derechos del justiciable.


143. Por otro lado, en diverso ejecutoria dictada en el amparo en revisión 1844/99, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que para efectos de la procedencia del juicio de amparo contra normas de observancia general con motivo de su primer acto de aplicación, resultaba indispensable se acreditara fehacientemente que la respectiva hipótesis jurídica se concretó expresa o implícitamente en perjuicio del gobernado; dijo:


"... para efectos de la procedencia del amparo contra leyes, cuando se controvierte una disposición de observancia general con motivo de su primer acto de aplicación, resulta indispensable que se acredite fehacientemente que la respectiva hipótesis jurídica se concretó expresa o implícitamente en perjuicio del peticionario de garantías, lo que no puede derivar de presunciones o de las afirmaciones contenidas en la demanda de amparo o en los diversos escritos presentados durante el juicio por tal parte, sino en todo caso del contenido del supuesto acto de aplicación, con independencia de que éste derive de una autoridad, de un tercero que actúa en auxilio de la administración o de la propia quejosa. Sirven de apoyo a la anterior conclusión las tesis jurisprudenciales y aisladas que llevan por rubros:


"...


"‘LEY, AMPARO CONTRA. CUANDO SE RECLAMA CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN, ÉSTE DEBE PROBARSE. De lo dispuesto por los artículos 21, 22 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, se infiere que cuando se reclama una ley, autoaplicativa o heteroaplicativa, con motivo de un acto de aplicación, éste debe acreditarse, para probar la vinculación del acto con la ley cuya inconstitucionalidad se reclama.’


"...


"‘INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. NO PUEDE SER PRESUNTIVO. De acuerdo con los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, es al quejoso a quien corresponde demostrar que los actos reclamados afectan su interés jurídico, y si en el caso la promovente no demostró esa circunstancia, es legal el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, independientemente de que, por sí sola, manifieste que es causante del impuesto que se impugna en el juicio. El interés jurídico debe estar fehacientemente probado sin que, por tanto, pueda establecerse en forma presuntiva, según lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal; consecuentemente, no es factible estimar que la quejosa acreditó su interés jurídico aduciendo que sería absurdo pensar lo contrario cuando espontáneamente ha manifestado ser causante del impuesto que reclama, ya que ello equivaldría a aceptar un interés jurídico presuntivo.’."


144. De tales consideraciones emergió el siguiente criterio:


"Suprema Corte de Justicia de la Nación

"Registro digital: 191786

"Instancia: Segunda Sala

"Novena Época

"Materias constitucional y administrativa

"Tesis: 2a./J. 43/2000

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, mayo de 2000, página 112

"Tipo: jurisprudencia


"LEYES TRIBUTARIAS. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE SUS HIPÓTESIS NORMATIVAS Y LA CONSECUENTE AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO, SE PUEDE ACREDITAR CON LA RESPECTIVA DECLARACIÓN DE PAGO, SI LOS RESULTADOS PLASMADOS EN ELLA SE SUSTENTAN INDEFECTIBLEMENTE EN LO PREVISTO EN AQUÉLLAS. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, para acreditar una afectación al interés jurídico del gobernado, que lo legitime para impugnar en el juicio de amparo una disposición de observancia general con motivo de su primer acto de aplicación, resulta necesario que se compruebe, fehacientemente, que a través de dicho acto la respectiva hipótesis normativa se concretó expresa o implícitamente en su perjuicio, lo que no puede derivar de presunciones o de las afirmaciones contenidas en la demanda de garantías o en los diversos escritos presentados durante la tramitación del juicio sino, en todo caso, del contenido del supuesto acto de aplicación. En tal virtud, a través del formato de declaración de pago de uno o varios impuestos, es factible acreditar la aplicación de las disposiciones jurídicas que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en él, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en el mismo, lo que no acontece si los datos reportados no generan convicción al órgano de control constitucional sobre la norma que sirvió de base al cálculo de un determinado concepto, situación que puede suceder cuando la ley correspondiente establece diversos sistemas y, por ende, diferentes hipótesis o porciones normativas, que regulan disímiles procedimientos para obtener el mismo concepto, por lo que, en tales casos, para acreditar el respectivo acto de aplicación no bastará, por sí solo, el formato de declaración de pago, ya que será necesario el desahogo de la prueba idónea para acreditar el sistema utilizado y, por ende, la norma jurídica efectivamente aplicada. "Amparo en revisión 1843/99. Sanborn Hermanos, S.A. 3 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.


"Amparo en revisión 1157/99. Productos Roche, S.A. de C.V. 31 de marzo del año 2000. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.


"Amparo en revisión 1265/99. Grupo Minsa, S.A. de C.V. y otra. 31 de marzo del año 2000. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos.


"Amparo en revisión 1720/99. SCI de México, S.A. de C.V. 31 de marzo del año 2000. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.


"Amparo en revisión 1844/99. Fianzas Banorte, S.A. de C.V., Grupo Financiero Banorte. 31 de marzo del año 2000. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.


"Tesis de jurisprudencia 43/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de abril del año dos mil."


145. Es decir, para acreditar una afectación que legitime al gobernado para impugnar en el juicio de amparo una disposición de observancia general con motivo de su primer acto de aplicación, resulta necesario se compruebe, fehacientemente, que a través de dicho acto la respectiva hipótesis normativa se concretó expresa o implícitamente en su perjuicio, lo que no puede derivar de presunciones o de las afirmaciones contenidas en la demanda de garantías o en los diversos escritos presentados durante la tramitación del juicio sino, en todo caso, del contenido del supuesto acto de aplicación.


146. De ese modo, el Alto Tribunal ha dispuesto que para acreditar el interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto contra el acto de aplicación de normas de carácter general es necesario analizar si efectivamente éstas trascendieron en la esfera jurídica del gobernado, lo que cobra mayor relevancia al hecho de que en el supuesto acto de aplicación no se hubiera citado o se hubiera citado diversas normas, pues lo que habilitará al justiciable a acudir al juicio de amparo es el hecho de que de facto, las nomas que reclama fueron las que impactaron en su esfera jurídica y ello le dará interés jurídico para impugnarlas.


147. Por otro lado, es necesario que se pruebe fehacientemente dicha aplicación, esto es, no puede ser una simple inferencia ni una suposición, por lo que corresponderá al quejoso acreditar que a través del acto de aplicación que reclama, la respectiva hipótesis normativa se concretó expresa o implícitamente en su perjuicio, esto es, la prueba de su aplicación no puede derivar de presunciones o de las afirmaciones contenidas en la demanda de garantías o en los diversos escritos presentados durante la tramitación del juicio sino, en todo caso, del contenido del supuesto acto de aplicación.


148. Sobre el momento de acreditar el interés jurídico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho que debe darse oportunidad al quejoso de probarlo incluso hasta la audiencia constitucional, esto es, tiene todo el desarrollo del juicio de amparo para hacerlo, pues ha estimado que no es una causa de improcedencia indudable o manifiesta que amerite desechar la demanda o sobreseer el juicio fuera de audiencia. Ha dicho:


"Suprema Corte de Justicia de la Nación

"Registro digital: 349495

"Instancia: Tercera Sala

"Quinta Época

"Materias común

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CII, página 1028

"Tipo: aislada


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. La falta de interés jurídico del quejoso en el juicio de garantías, es materia de estudio al resolver el fondo del asunto, y no constituye una causa clara y manifiesta para desechar la demanda de amparo.


"Queja en amparo civil 481/49. ‘Modesto Bautista e Hijos’, S. en N. C. 5 de noviembre de 1949. Mayoría de tres votos. Disidentes: Roque Estrada y Vicente Santos Guajardo. Ponente: Carlos I. Meléndez."


"Suprema Corte de Justicia de la Nación

"Registro digital: 344237

"Instancia: Tercera Sala

"Quinta Época

"Materias común

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CIII, página 1551

"Tipo: aislada


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. El artículo 145 de la Ley de Amparo ordena que cuando la causa de improcedencia de una demanda de garantías sea clara y manifiesta, ésta debe desecharse. Ahora bien, el argumento de que el quejoso carece de interés jurídico no puede apreciarse con lo relatado en la demanda de amparo, sino que es menester conocer mayores datos, los que se obtendrán con los informes de las autoridades responsables y con las pruebas aportadas en la audiencia. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sustentado tal criterio, en situaciones semejantes en que se trata de aplicar el artículo 4o., y la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"Queja en amparo civil 405/49. E. Castillo de Brown Zoila y coag. 13 de febrero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Suprema Corte de Justicia de la Nación

"Registro digital: 207391

"Instancia: Tercera Sala

"Octava Época

"Materias común

"Tesis: XCIII/89

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, enero-junio de 1989, página 338

"Tipo: aislada


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, AL RESOLVERSE LA REVISIÓN NO PUEDEN CONSIDERARSE LOS DOCUMENTOS QUE SE ANEXEN AL RECURSO PARA ACREDITAR AQUÉL. Si en el escrito por el que se interpone el recurso de revisión se ofrecen y anexan diversos documentos para acreditar el interés jurídico con el que se promovió el juicio de amparo, los mismos no se considerarán, pues de conformidad con el artículo 158 de la Ley de Amparo las pruebas documentales deben ofrecerse y rendirse a más tardar en la audiencia constitucional, por lo que su exhibición hasta la interposición de la revisión, resulta extemporánea, además de que conforme a la fracción II del artículo 91 del mismo cuerpo legal, al resolverse los asuntos en revisión sólo se tomarán en consideración las pruebas que se hubieren rendido ante el Juez de Distrito, lo cual resulta lógico ya que al resolverse éste lo que se examina son los agravios causados por el Juez Federal al dictar la sentencia recurrida y si ante él no se rindieron determinadas pruebas, no puede agraviar al quejoso que se resuelva el asunto considerando sólo las que obren en los autos de primera instancia.


"Amparo en revisión 696/89. Laboratorios Vivant, S.A. 29 de mayo de 1989. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Informe 1989, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis, página (sic).


"Nota: En el Informe de 1989, esta tesis aparece bajo el rubro: ‘REVISIÓN. AL RESOLVERSE NO PUEDEN CONSIDERARSE LOS DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN AL RECURSO PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO.’."


"Suprema Corte de Justicia de la Nación

"Registro digital: 237784

"Instancia: Segunda Sala

"Séptima Época

"Materias común

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 145-150, Tercera Parte, página 147

"Tipo: aislada


"INTERÉS JURÍDICO, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR NO ACREDITARSE LA AFECTACIÓN DEL. La causa de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 73 de la Ley de Amparo puede configurarse con posterioridad a la presentación de la demanda de garantías, puesto que el quejoso puede, desde la presentación de su demanda hasta antes de que concluya la correspondiente audiencia constitucional, presentar las pruebas idóneas para acreditar que el acto reclamado afecta sus intereses jurídicos, y si en el referido lapso procesal no acredita o no se encuentra comprobada tal situación, debe sobreseerse en el juicio por configurarse la causal de referencia.


"Amparo en revisión 1005/80. Román Oros Álvarez. 5 de noviembre de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez."


149. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que cuando se promueve juicio de amparo indirecto con motivo de un acto de aplicación, este debe ser previo a la promoción de la acción constitucional, esto es, no se puede promover el amparo contra una ley heteroaplicativa si previamente no existe su aplicación en perjuicio del quejoso. Ha dicho:


"Suprema Corte de Justicia de la Nación

"Registro digital: 197882

"Instancia: Primera Sala

"Novena Época

"Materias administrativa

"Tesis: 1a./J. 33/97

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, agosto de 1997, página 45

"Tipo: jurisprudencia


"LEYES HETEROAPLICATIVAS. LA EXHIBICIÓN DE LA SOLICITUD DE LICENCIA, FORMULADA CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, NO HACE PROCEDENTE EL JUICIO CONSTITUCIONAL. De conformidad con lo que disponen los artículos 1o., 4o., 73, fracción VI y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, la impugnación de una ley heteroaplicativa debe ser a partir del primer acto de aplicación en perjuicio del particular. Esto es, no es eficiente que se promueva la demanda y se reclame la ley, sino que debe haber, previo a ello, el acto de aplicación perjudicial al gobernado; tampoco basta con que se demuestre la existencia de la ley reclamada para establecer su aplicabilidad al quejoso, sino que requiere que se acredite estar dentro de los supuestos de obligación o de afectación. Ahora bien, tratándose de contribuciones que establecen derechos por expedición de licencias o permisos, que se basan en leyes heteroaplicativas, la exigencia de demostrar la afectación al particular, sólo puede surgir mediante la formulación de la solicitud y el pago de la tarifa correspondiente, propiciando así el acto de aplicación. Sin embargo, ante la circunstancia de que el quejoso aporte copia sellada de la solicitud de expedición de licencia, ante la autoridad respectiva, y esta formulación fuera posterior a la presentación de la demanda, no hace procedente el juicio constitucional, porque tal acción debe condicionarse a la existencia previa del acto de aplicación de la ley, perjudicial a los intereses del quejoso, y no posterior. El criterio anterior tiene su razón en que la promoción de la demanda de garantías se basa en la búsqueda de protección contra leyes que violen esos derechos públicos, y no de los que puedan en lo futuro hacerlo, como puede ser para el caso en que el perjuicio no exista en el momento del inicio de la acción y que se trate de un surgimiento ulterior. De no estimarse así, se daría el caso de permitir el ejercicio de una acción sin bases, apoyada en expectativas y no en situaciones actualizadas y concretas, básicamente porque debe haber la causación previa del perjuicio, y no la mera posibilidad futura e incierta de que ello puede surgir con posterioridad.


"Amparo en revisión 881/97. Impulsora Deportiva del Valle de Tepic, S.A. de C.V. 21 de mayo de 1997. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Guillermo Campos Osorio.


"Amparo en revisión 884/97. Auto Partes y Servicios de Insurgentes, S.A. de C.V. 11 de junio de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo, previo aviso a la Presidencia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández.


"Amparo en revisión 882/97. Alica Automotriz, S.A. de C.V. 25 de junio de 1997. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García.


"Amparo en revisión 1066/97. Autopartes y Servicios de Vallarta, S.A. de C.V. 25 de junio de 1997. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García.


"Amparo en revisión 1084/97. Impulsora de Espectáculos Alica, S.A. de C.V. 2 de julio de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo, previo aviso a la Presidencia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodolfo A. Bandala Ávila.


"Tesis de jurisprudencia 33/97. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas."


150. En esa guisa, el quejoso debe acreditar de forma fehaciente que la norma que reclama impactó en su esfera jurídica y debe demostrar que ello ocurrió antes de la promoción del juicio de amparo, lo que puede hacer durante el desarrollo de todo el juicio constitucional hasta la audiencia, es decir, no es necesario que lo haga indefectiblemente al promover la demanda de amparo.


151. Luego, como se mencionó, otra premisa para que proceda el amparo contra leyes como la que nos ocupa, consiste en que el notario haya otorgado el instrumento o la escritura pública que contiene el acto jurídico que de lugar a considerar la existencia de un verdadero acto de retención y no la simple recepción de numerario, a fin de conocer de manera precisa la norma aplicada al quejoso, esto es, que se conozca de forma cierta e indudable la hipótesis normativa en la que se ubicó, lo cual sólo tiene lugar una vez que se otorga el instrumento o la escritura pública que contiene el acto jurídico que motiva el pago de derechos, pues según se evidenció anteriormente, el cobro de derechos por inscripción ante el Registro Público de la Propiedad se realiza de distintas formas dependiendo de la operación que se pretenda inscribir e incluso la tasa aplicada a cada operación es distinta.


152. Por ejemplo, el artículo 90 señala que por la inscripción de compraventa de inmuebles; compraventa de bienes inmuebles con reserva de dominio; permuta de bienes inmuebles; adjudicaciones judiciales; dación en pago de inmuebles; escrituración en rebeldía; adjudicaciones por herencia; limitaciones de dominio; uso; consolidación de propiedad; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos inmobiliarios, se causará el derecho a razón del 7.5 al millar sobre el valor del inmueble, el cual se obtendrá de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la propia ley.


153. Y que por la inscripción del acto mediante el cual se adquiera el usufructo o la nuda propiedad, se causarán y pagarán derechos a razón del 3.75 al millar.


154. En tanto que el artículo 99 indica que por la inscripción de fianzas, obligaciones solidarias, compraventa con reserva de dominio de bienes muebles, constitución de garantías reales sobre inmuebles, compraventa de bienes muebles, convenios que impliquen ampliación del crédito, ampliación de garantía, disolución de copropiedad o actos o contratos relativos a la disolución de la subdivisión del régimen de copropiedad, se cobrará por concepto de derechos el 3.125 al millar sobre el importe de operación.


155. Este mismo precepto señala que en el caso de ampliación de garantía, los derechos se calcularán sobre el valor que se le asigne a los bienes que servirán de garantía y, en caso de que no se establezca, sobre el total de la cantidad que se está garantizando.


156. Que en la inscripción de actos o contratos relativos a la subdivisión o disolución de copropiedad, los derechos señalados en el párrafo primero, se causarán únicamente en aquellos casos en los que exista transmisión de derechos de propiedad. E incluso señala que de no existir dicha transmisión o demasía, causará y pagará el equivalente a 16 UMA.


157. Dicho de otro modo, los preceptos prevén distintas tasas para diversas operaciones y algunas se encuentran reguladas en un precepto y otras en uno diverso, inclusive hay operaciones a las que no se les aplica una tasa al millar, sino que se les aplica una tasa en Unidades de Medida de Actualización.


158. Ello demuestra que, cuando se erogan cierta cantidad de dinero con motivo del cobro de derechos a través de un tercero retenedor, es necesario que exista la actuación que formalice esa retención para conocer de manera precisa qué operación es la que generó dicho cobro, pues de ello dependerá conocer concretamente la norma que se aplicó al quejoso. Desde luego, dicha seguridad únicamente se podrá obtener una vez que se otorga el instrumento o la escritura pública que contiene el acto jurídico respectivo, pues mientras no ocurra, toda quedará en una mera entrega de recursos y no la afectación patrimonial vinculada al pago de un tributo.


159. Es evidente que dicha ausencia hace imposible emprender una análisis de constitucionalidad, pues éste no puede tener lugar sobre una suposición o presunción, sino que debe ser realizado sobre actos jurídicos que hubieren impactado de manera cierta sobre los derechos del justiciable; por lo que, si no existe dicho acto, es inviable realizar el análisis de constitucionalidad sobre la supuesta norma reclamada ya que no se conocería si efectivamente la operación tendría lugar con fundamento en ella.


160. Lo anterior se refuerza con el hecho de que la inscripción que tendría lugar con motivo del cobro y la operación, no puede llevarse a cabo si la operación aún no se realiza, pues es precisamente el acto jurídico celebrado el que se va inscribir, de forma que sería totalmente inviable realizar la inscripción de un acto cuya celebración no ha tenido lugar.


161. Expuesto ello, este Tribunal Pleno estima que en casos como el que nos ocupa, esto es, tratándose de juicios de amparo promovidos contra actos de aplicación de normas tributarias que prevén el cobro de derechos por inscripción de distintas operaciones, llevados a cabo por un notario público en auxilio de la administración pública, el solicitante de amparo está constreñido a demostrar que las normas tributarias específicas que impugna le fueron aplicadas y que trascendieron a su esfera jurídica, sin que pueda haber duda al respecto.


162. Así, cuando acude al juicio de amparo con motivo de una retención realizada por un notario, esto es, a partir de que entregó los recursos económicos, pero todavía no se otorga el instrumento o la escritura pública que contiene el acto jurídico a inscribir, es inviable tener por acreditada la procedencia del juicio, pues aunque entregó recursos monetarios, lo cierto es que al no existir una base jurídica que permita conocer cuál fue la operación que origina la retención o la erogación de los recursos, resultaría jurídicamente imposible emprender el análisis de constitucionalidad por desconocerse la porción normativa que se aplicó.


163. Sin que sea válido obtener dicha información de la simple manifestación al respecto que el quejoso hace en la demanda de amparo, pues es su carga probatoria acreditar dicho elemento y no puede su simple manifestación bastar para tener por demostrado de manera plena que fue determinado precepto el que se aplicó, pues para ello es necesario contar con elementos fehacientes la operación que realizó el quejoso con intervención del notario y poder derivar de manera cierta e indudable que los recursos económicos los erogó por la aplicación determinada hipótesis normativa.


164. Si no se exige dicho acreditamiento se podría llegar el extremo de dar cabida a acciones de amparo contra preceptos legales cuya aplicación específica no estuviera plenamente acreditada sino inferida a base de presunciones extraídas de lo manifestado por el quejoso en su demanda de amparo, lo que traería incertidumbre al orden jurídico, pues podría suceder que al celebrarse el acto en un momento posterior a la acción constitucional, se haga en una modalidad diversa y, por ende, en una hipótesis distinta de lo que fue materia de análisis o incluso podría ocurrir que el instrumento o la escritura no se lleven a cabo en ningún momento, lo que, como se dijo, crearía incertidumbre jurídica pues se habría emitido una determinación constitucional contra preceptos que no habrían sido materia de aplicación quedando, por ende, la protección constitucional emitida sobre una premisa errada, lo que se debe evitar. 165. Por ello, no es viable considerar la procedencia del juicio de amparo con el mero pago al retenedor o con la sola demostración del otorgamiento del instrumento público o de la escritura pública que contiene el acto jurídico que da lugar a la inscripción, sino que se requiere la concurrencia de ambos para considerar que sí está demostrada la aplicación de la norma específica que permita emprender el análisis de su constitucionalidad, pues sí sólo se demuestra el pago, habría desconocimiento sobre la formalización del instrumento en que dicho pago pueda considerarse como una retención sobre una hipótesis jurídica específica; en tanto que, si sólo se demuestra el otorgamiento del instrumento o la celebración de la escritura respectiva, se desconocería si el justiciable resintió la afectación patrimonial que definió la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el elemento a considerar de que el contribuyente conoció de la aplicación de la norma.


166. En ese tenor, este Tribunal Pleno estima que para dar pauta a los justiciables de ejercer su acción de manera oportuna contra actos de aplicación de normas tributarias que prevén el cobro de derechos por la inscripción de diversas operaciones ante el Registro Público de la Propiedad llevado a cabo por un auxiliar de la administración pública, como un notario, el plazo para la promoción del juicio de amparo indirecto debe computarse a partir de que se reúnen ambos requisitos; esto es: 1) que el justiciable haya resentido la afectación patrimonial; y, 2) se haya otorgado el instrumento o la escritura pública que contiene el acto jurídico que originó el pago de derechos.


167. Pues sólo de esta forma se tiene por acreditado de manera cierta e indudable la aplicación de la norma, pues se conoce que sus efectos (afectación patrimonial) ya impactaron en la esfera jurídica del gobernado y se tiene conocimiento de manera plena cuál fue el precepto que lo originó.


168. Así puede ser que los gobernados primero resientan una erogación de recursos sin que todavía se otorgue el instrumento o la escritura pública respectiva, supuesto en el cual no iniciará su plazo para promover el juicio de amparo, sino hasta que se celebren tal instrumento que contiene el acto jurídico que dio pie a la afectación patrimonial. O puede ser que primero se celebren los actos jurídicos sin que todavía resientan la afectación patrimonial, caso en el que tampoco iniciará a correr el plazo para la promoción del juicio de amparo, sino hasta que resientan la afectación patrimonial.


169. Esto es, para iniciar el cómputo necesariamente habrán de colmarse ambos supuestos y en caso de no existir alguno de ellos no habría cabida a la procedencia del juicio de amparo puesto que, si no se ha realizado la afectación patrimonial no se acreditaría el impacto de la norma en perjuicio del gobernado de manera material, en tanto que, si no se acredita la celebración del instrumento o la escritura pública, no habría certeza que pudiera conocer de manera plena si el precepto reclamado fue el que se aplicó al gobernado.


170. En consecuencia, se concluye que respecto al cuestionamiento relativo a, si la jurisprudencia establecida por el Alto Tribunal del País que establece que el plazo para promover el juicio de amparo contra actos de aplicación de normas generales de carácter local que prevén el cobro de derechos por inscripción de diversas operaciones ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio cuya retención es realizada por un auxiliar de la administración pública, como un notario público, debe computarse a partir del día siguiente a que el quejoso resintió la afectación patrimonial porque en ese momento se surten los efectos de la norma, es aplicable o no a los supuestos en que esos recursos se erogan con anterioridad a la celebración de los actos jurídicos que dan pie a esa inscripción, sí existe la contradicción de tesis denunciada y se debe resolver en el sentido de que dicha jurisprudencia no es aplicable y para definir qué debe regir en esos casos deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta este Pleno de Circuito:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes interpretaron las jurisprudencias 2a./J. 81/2019 (10a.), 2a./J. 82/2019 (10a.) y 2a./J. 83/2019 (10a.) emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y llegaron a conclusión diversas, pues uno estimó que el plazo para presentar la demanda de amparo no debía computarse únicamente a partir de que se resintió la afectación patrimonial, sino hasta que se celebraron los actos jurídicos que dieron nacimiento a las contribuciones, en tanto que los otros dos tribunales contendientes llegaron a la conclusión de que, invariablemente, el plazo debía computarse a partir de la afectación patrimonial.


Criterio jurídico: El Pleno del Vigésimo Segundo Circuito determina que las jurisprudencias 2a./J. 81/2019 (10a.), 2a./J. 82/2019 (10a.) y 2a./J. 83/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no regulan el supuesto en que la afectación patrimonial se ha dado sin que se demuestre además la celebración de los actos jurídicos y, por ende, no son aplicables para definir ese supuesto de hecho. En tal virtud, también determina que en esos casos la procedencia del juicio de amparo está condicionada a que el quejoso resienta la afectación patrimonial y se otorgue la escritura pública que contiene los actos jurídicos que dan pie a la erogación de los recursos.


Justificación: En la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 1167/2015, de donde derivaron las citadas jurisprudencias, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que el plazo para promover la demanda de amparo contra el acto de aplicación de normas tributarias que prevén el cobro de derechos relativos a la inscripción de diversas operaciones ante el Registro Público de la Propiedad realizado por un auxiliar de la administración pública, debe computarse a partir de que el solicitante del amparo resiente la afectación patrimonial, porque es en ese momento que se coloca en los supuestos normativos que regulan los preceptos legales y porque la entrega de los recursos al referido auxiliar se hace con la concurrencia de su voluntad, con recursos que tiene a su disposición y que decide entregar, lo que implica una afectación patrimonial en su perjuicio. Sin embargo, para arribar a tal conclusión analizó supuestos jurídicos en donde la afectación patrimonial se había dado de manera concomitante con el otorgamiento de la escritura que dio pie a la erogación de los recursos, por ende, dichas jurisprudencias son inaplicables en el supuesto en que únicamente exista la entrega de los recursos al notario pero aún no se otorga el instrumento o la escritura pública que da lugar a considerar la existencia de un verdadero acto de retención. En tal virtud, atendiendo a que el interés jurídico debe acreditarse plenamente y no inferirse a base de presunciones y que el amparo no puede ocuparse de artículos cuya aplicación no está demostrada plenamente, se concluye que la sola entrega de los recursos económicos sin la celebración del acto jurídico notarial que le da origen, no lo acredita, pues se desconoce qué precepto es el efectivamente aplicado; de ahí que la promoción del juicio de amparo está condicionada a que se reúnan ambos requisitos, esto es: 1) cuando el justiciable resintió la afectación patrimonial, y 2) se llevó a cabo la escritura pública que contiene el acto jurídico que originó el pago de derechos, pues sólo de esta forma se tiene por acreditada de manera cierta e indudable la aplicación de la norma, pues se conoce que sus efectos trascendieron en la esfera jurídica del justiciable y se tiene conocimiento de manera plena cuál fue el precepto que lo originó.


171. En el entendido que la citada jurisprudencia queda sujeta a las observaciones que eventualmente efectúe la (sic) Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, y que, en su caso, este Tribunal Pleno apruebe en términos del último párrafo del artículo 44 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


172. Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, en términos del último considerando de esta resolución.


Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; hágase la captura correspondiente en el Sistema de Plenos de Circuito y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


El que suscribe, Rodrigo Núñez Hernández, secretario de Acuerdos del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, con fundamento en el artículo 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, CERTIFICO que el presente documento es la versión pública de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 1/2022 en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, en la cual se suprimieron datos confidenciales, considerados así en términos del artículo 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por tratarse de información personal de personas físicas identificadas e identificables.


Nota: La parte conducente de las ejecutorias relativas a los amparos en revisión 1167/2015 y 1844/99 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo III, junio de 2019, página 1935, con número de registro digital: 28711 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 113, con número de registro digital: 6461, respectivamente.








________________

1. Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", con número de registro digital: 164120.


2. "AMPARO CONTRA LEYES TRIBUTARIAS. CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DEL ACTO DE APLICACIÓN REALIZADO POR UN TERCERO EN AUXILIO DE LA ADMINISTRACIÓN, PARA DETERMINAR LA FECHA DE INICIO DEL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA RESPECTIVA, RESULTA RELEVANTE SI EL CONTRIBUYENTE TIENE BAJO SU RESGUARDO LOS RECURSOS QUE SE ENTERAN POR AQUÉL."


3. "AMPARO CONTRA LEYES TRIBUTARIAS. CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DEL ACTO DE APLICACIÓN REALIZADO POR UN TERCERO EN AUXILIO DE LA ADMINISTRACIÓN QUIEN ENTERA A LA HACIENDA PÚBLICA LOS RECURSOS RESPECTIVOS, PREVIA ENTREGA DE ÉSTOS POR EL CONTRIBUYENTE, LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ESTÁ CONDICIONADA A QUE SE PRESENTE OPORTUNAMENTE RESPECTO DE ESA AFECTACIÓN PATRIMONIAL."


4. "AMPARO CONTRA LEYES TRIBUTARIAS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA CONTRA LAS NORMAS QUE REGULAN EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES Y LOS DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE MORELOS, ASÍ COMO LOS IMPUESTOS ADICIONALES CORRESPONDIENTES, CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN REALIZADA POR UN NOTARIO PÚBLICO, INICIA A PARTIR DE QUE EL CONTRIBUYENTE TIENE CONOCIMIENTO DE LA AFECTACIÓN PATRIMONIAL RESPECTIVA."


5. "AMPARO CONTRA LEYES TRIBUTARIAS. CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DEL ACTO DE APLICACIÓN REALIZADO POR UN TERCERO EN AUXILIO DE LA ADMINISTRACIÓN, PARA DETERMINAR LA FECHA DE INICIO DEL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA RESPECTIVA, RESULTA RELEVANTE SI EL CONTRIBUYENTE TIENE BAJO SU RESGUARDO LOS RECURSOS QUE SE ENTERAN POR AQUÉL."


6. "AMPARO CONTRA LEYES TRIBUTARIAS. CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DEL ACTO DE APLICACIÓN REALIZADO POR UN TERCERO EN AUXILIO DE LA ADMINISTRACIÓN QUIEN ENTERA A LA HACIENDA PÚBLICA LOS RECURSOS RESPECTIVOS, PREVIA ENTREGA DE ÉSTOS POR EL CONTRIBUYENTE, LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ESTÁ CONDICIONADA A QUE SE PRESENTE OPORTUNAMENTE RESPECTO DE ESA AFECTACIÓN PATRIMONIAL."


7. "AMPARO CONTRA LEYES TRIBUTARIAS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA CONTRA LAS NORMAS QUE REGULAN EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES Y LOS DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE MORELOS, ASÍ COMO LOS IMPUESTOS ADICIONALES CORRESPONDIENTES, CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN REALIZADA POR UN NOTARIO PÚBLICO, INICIA A PARTIR DE QUE EL CONTRIBUYENTE TIENE CONOCIMIENTO DE LA AFECTACIÓN PATRIMONIAL RESPECTIVA."

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