CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARA
Fecha: 06-Ene-2023
Registro Digital: 31143
Rubro:
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS Y LAS AUTORIDADES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO, REALICEN LOS ACTOS Y GESTIONES NECESARIAS PARA CONTINUAR Y CONCLUIR EL PROCEDIMIENTO DE EXPEDICIÓN DEL TÍTULO Y CÉDULA PROFESIONAL, SIN QUE ELLO IMPLIQUE LA ENTREGA DE ESOS DOCUMENTOS.
Localización: None
Instancia: Plenos de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 50
Fecha de publicación: 2023-01-06 10:07:00.0
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO Y DE LOS MAGISTRADOS JESÚS DE ÁVILA HUERTA, RENÉ OLVERA GAMBOA, JACOB TRONCOSO ÁVILA, ROBERTO CHARCAS LEÓN, OSCAR HERNÁNDEZ PERAZA Y MOISÉS MUÑOZ PADILLA. PONENTE: MOISÉS MUÑOZ PADILLA. SECRETARIO: CARLOS ABRAHAM DOMÍNGUEZ MONTERO.
Zapopan, Jalisco. El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión ordinaria (virtual) correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:
SENTENCIA, mediante la cual se resuelve la denuncia de contradicción de criterios 11/2022, entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión incidental 264/2022 y la queja 349/2018, de sus respectivos índices; y,
RESULTANDO:
1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción de criterios.
2. Mediante oficio ********** firmado por la Magistrada y los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunciaron una posible contradicción de criterios entre los sustentados por el propio órgano jurisdiccional al resolver la revisión incidental 264/2022, frente al diverso sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 349/2018.
3. Por acuerdo de presidencia de ocho de julio de dos mil veintidós, se tuvo por recibida la referida denuncia de contradicción.
4. SEGUNDO. Admisión de la contradicción de tesis.
5. Mediante el citado acuerdo de ocho de julio de dos mil veintidós, la presidencia de este Pleno de Circuito admitió la denuncia con el número de expediente de contradicción de criterios 11/2022 (anteriormente contradicción de tesis), de conformidad con los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, en congruencia con el numeral 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Al respecto; luego en la misma determinación, se fijó como posible punto de contradicción el señalado en la denuncia respectiva, a saber:
"Determinar si procede o no la suspensión en el amparo, cuando se reclama la omisión a un centro de estudios universitarios y al titular de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología del Gobierno del Estado de Jalisco, para el efecto de expedir diversos documentos, entre ellos, el título y la cédula profesional."
6. SEGUNDO. (sic) Trámite y turno de la contradicción de criterios.
7. Mediante proveído de cinco de agosto de dos mil veintidós, se tuvo al director General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informando por oficio **********, que de la consulta realizada por la Secretaría General de Acuerdos, tanto en el sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver, como en los acuerdos de admisión dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, no se advirtió la existencia de algún asunto que guardara relación con la temática que aquí se plantea.
8. Posteriormente, mediante acuerdos de nueve y dieciséis de agosto, respectivamente, se tuvo a las presidencias de los Tribunales Colegiados Quinto y Primero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, remitiendo, respectivamente, las ejecutorias dictadas en el recurso de queja 349/2018 y en la revisión incidental 264/2022, así como de las demandas de amparo y las resoluciones recurridas en esos asuntos. De igual manera, dichos órganos jurisdiccionales informaron que el criterio sustentado en esos asuntos sigue vigente.
9. Finalmente, mediante proveído de nueve de septiembre de dos mil veintidós, se ordenó su turno al Magistrado Moisés Muñoz Padilla, adscrito al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para que procediera a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, dentro del término previsto en el artículo 28 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.
10. CUARTO. Sesión virtual.
11. Este Pleno de Circuito en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sesionará y resolverá el presente asunto de conformidad con los artículos 1, 2, 20 y 27 del Acuerdo General 21/2020 reformado por el diverso Acuerdo General 21/2022, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19.
12. La resolución de este asunto se llevará a cabo de manera remota, por videoconferencia, mediante el uso de medios electrónicos autorizados por el Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, fracciones I, III y V, del referido Acuerdo General 21/2020; y
CONSIDERANDO:
13. PRIMERO.—Competencia.
14. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en la fracción segunda del artículo primero transitorio(1) del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio(2) del Decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que el trámite y resolución del presente asunto se rige por los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios sostenidos por distintos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
15. Asimismo, se surte la competencia de este Pleno para conocer de la presente contradicción de criterios, conforme a lo dispuesto en el punto de acuerdo 26/2021 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las "Consultas sobre el funcionamiento de los Plenos de Circuito en relación con la reforma constitucional en materia de Justicia Federal, publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación", cuya parte conducente establece lo siguiente:
"PRIMERA. En acatamiento a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y segundo, tercero y quinto transitorios del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021 y al Acuerdo General 1/2021, de 8 de abril de 2021, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases, los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo. Asimismo, los órganos del Consejo de la Judicatura Federal continuarán ejerciendo sus atribuciones relativas a su integración, funcionamiento y vigilancia, hasta tanto entran en funciones los Plenos Regionales, en los términos precisados en el AG 8/2015 y la demás normatividad aplicable."(3)
16. SEGUNDO.—Legitimación.
17. La denuncia de la contradicción de que se trata proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(4) puesto que fue formulada por la Magistrada y los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
18. TERCERO.—Criterios contendientes.
19. Previo a establecer la existencia o inexistencia de la contradicción de criterios, resulta oportuno dar a conocer los antecedentes y consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados de Circuito para emitir sus respectivas resoluciones.
A. PRIMER POSICIONAMIENTO JURÍDICO.
RECURSO DE QUEJA 349/2018 DEL ÍNDICE DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (sesión de 31 de octubre de 2018).
Juicio de amparo indirecto
• **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la Universidad **********, así como de la Secretaría de Educación y de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología, ambas del Estado de Jalisco, de quienes reclamó lo siguiente:
"La omisión de entregar certificado de estudios, título profesional, así como tramitar la cédula correspondiente del nivel académico propio a la licenciatura en derecho, conclusa desde el dos de septiembre de 2017."
• El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco (actual denominación), en donde se admitió a trámite la demanda bajo el número de expediente 2869/2018 y, conforme a lo ordenado en el propio acuerdo admisorio, se abrió por cuerda separada y por duplicado el incidente de suspensión relativo, en donde se decidió negar la suspensión provisional solicitada, entre otras razones, por lo siguiente:
"... es menester decir que el acto reclamado lo constituye la omisión por parte de las autoridades responsables en entregar certificado de estudios, título profesional, así como tramitar la cédula profesional correspondiente; de tal manera que su (sic) los actos reclamados se traducen, en esencia, en actos omisivos, dicho supuesto se ubica en el inciso a); en virtud de que el (sic) mismos es de los que se (sic) la ley de la materia determina como abstenciones, las cuales carecen de ejecución, pues implica un no actuar de la autoridad, por lo tanto, no existe materia para conceder la suspensión; motivo suficiente para negar la medida cautelar."
Recurso de queja.
• No conforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de queja, el que por razón de turno le fue asignado al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, admitiéndolo a trámite bajo el número de expediente 349/2018. Una vez concluidos los trámites respectivos, el asunto se resolvió en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho,(5) bajo el siguiente resolutivo:
"ÚNICO. Se declara infundado el recurso de queja."
Fundamentos jurídicos
• El Tribunal Colegiado declaró ineficaces los agravios del quejoso-recurrente, por lo siguiente:
"... para estar en el caso de observar la apariencia del buen derecho al momento de pronunciarse en relación a la medida cautelar solicitada, el juzgador debe tener en cuenta que se satisface el requisito previsto en el artículo 128, fracción I, de la Ley de Amparo, consistente en que exista solicitud de parte y se acredite el interés suspensional; después debe ponderar la existencia del acto reclamado, el cual, en la suspensión provisional, se presume con lo expresado por el quejoso ‘bajo protesta de decir verdad’; luego estudiar la existencia de materia para la suspensión, esto es, analizar la naturaleza de los actos reclamados; y finalmente debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización."
• Luego, emprendió un estudio del artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, en relación con los numerales 125 y 128 de la Ley de Amparo, para razonar lo siguiente:
"De los preceptos legales previamente transcritos, se puede colegir que para que proceda conceder la suspensión de los actos reclamados, se requiere analizar, por regla general, los siguientes aspectos:
"1) Que se reúna el requisito previsto en la fracción I del artículo 128 de la Ley de Amparo, consistente en que exista solicitud de parte agraviada, es decir, que el quejoso acredite indiciariamente el interés suspensional.
"2) Que exista el acto reclamado, el cual, en la provisional, se presume con lo expresado por el quejoso ‘bajo protesta de decir verdad’.
"3) Que el acto reclamado, de acuerdo con su naturaleza, sea susceptible de suspenderse.
"4) Que se reúnan el requisito (sic) a que alude el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, esto es, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, momento este último en el que se ponderan simultáneamente la aplicación del buen derecho y el peligro en la demora.
"De tal manera que el juzgador, en primer lugar, debe examinar la naturaleza del acto reclamado para determinar si es susceptible de suspenderse; y en segundo lugar, que su concesión no traiga un perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, cuyos postulados de manera enunciativa y no limitativa se contemplan en el artículo 129 de la ley de la materia, ponderando, desde luego y de manera simultánea, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, en términos del ordinal 138 de la propia disposición legal."(6)
• Así, el Tribunal Colegiado insistió en la ineficacia de los motivos de agravio, porque para que proceda conceder la suspensión de los actos reclamados, el juzgador, primero debe analizar la naturaleza del acto reclamado para determinar si éste es susceptible de suspenderse, y después debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado; estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización.
• Enseguida, el tribunal añadió:
"Por ello, si en el caso, el acto reclamado lo constituye la omisión por parte de las autoridades responsables en entregar certificado de estudios, título profesional, así como tramitar la cédula profesional correspondiente; y el Juez de Distrito estimó que si los actos reclamados se traducen, en esencia, en actos omisivos, los mismos son de los que la ley determina como abstenciones, las cuales carecen de ejecución, pues implican un no actuar de la autoridad y, por lo tanto, no existe materia para conceder la suspensión; entonces no es dable la pretensión del recurrente, consistente en que se realice un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, y que se le conceda la suspensión provisional solicitada, pues no se cumplió con el requisito que debe analizarse en primer término, a saber, que por la naturaleza del acto reclamado es susceptible de suspenderse, porque en el caso se estimó que los actos reclamados son omisivos, de los que la ley determina como abstenciones, las cuales carecen de ejecución, pues implican un no actuar de la autoridad y, por lo tanto, no existe materia para conceder la suspensión."
• En otro aspecto, el Tribunal contendiente añadió que también resultaba ineficaz el diverso argumento consistente en que, en la nueva regulación del juicio de amparo se admite abiertamente la posibilidad de restablecimiento en el derecho vulnerado, con motivo de la suspensión, en los términos del segundo párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo, es decir, cuando siendo procedente la suspensión, sea jurídica y materialmente posible dicho restablecimiento. Lo anterior, pues derivado del estudio de ese dispositivo legal, concluyó lo siguiente:
"La interpretación armónica de ese contenido, muestra que el artículo no tiene aplicación porque establece que, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, se ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo; y en el caso, como se evidenció, el Juez de Distrito estimó que atendiendo a la naturaleza omisiva de los actos reclamados, es que no procede conceder la suspensión provisional."
• Que, por tanto, de concederse la medida cautelar solicitada en los términos que pretende el recurrente, esto es, para que las autoridades administrativas realicen las acciones encaminadas a la validación de su certificado de estudios y título profesional, para continuar con el trámite correspondiente de cedulación; se estarían dando efectos restitutorios, que únicamente corresponden a la sentencia que se pronuncie en el juicio, además de que se dejaría sin materia el amparo.
• Finalmente, estimó que en el caso no resultaba aplicable la jurisprudencia 2a./J. 5/93, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO."; porque en el caso, la razón por la que no es dable conceder la medida cautelar provisional solicitada consiste en que, por la naturaleza omisiva de los actos reclamados, no son susceptibles de suspenderse.
B. SEGUNDO POSICIONAMIENTO JURÍDICO.
RECURSO DE REVISIÓN INCIDENTAL 264/2022 DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (Sesión de 28 de junio de 2022).
Juicio de amparo indirecto
• **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra del Centro Universitario **********, del titular de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología del Gobierno del Estado de Jalisco y otras, de quienes reclamó indistintamente:
"1.1. La indebida tramitación y registro del documento del título profesional digital de la Licenciatura en Derecho en favor de la quejosa;
"1.2. La omisión de entrega y registro del documento de título profesional digital de la Licenciatura en Derecho en favor de la quejosa;
"1.3. La omisión de realizar los diversos trámites relativos ante las autoridades correspondientes, con el fin de entregar y registrar el documento de título profesional digital de la Licenciatura en Derecho en favor de la quejosa; y,
"1.4. En consecuencia, la obstaculización para poder tramitar la cédula profesional federal electrónica."
• En la demanda relativa se narró, que desde el mes de julio de dos mil veintiuno (más de un año a la fecha en que se presentó la demanda), la quejosa comenzó los trámites para la obtención de su título profesional digital, el cual fuera obligatorio para obtener la cédula profesional, por resultar necesarios para continuar con el cargo de oficial judicial "C", dentro de un Juzgado de Distrito en el Estado de Jalisco; ello, de conformidad con el artículo 54, fracción II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que implementa el Plan Integral de Combate al Nepotismo y fortalece el funcionamiento del Instituto de la Judicatura Federal como Escuela Judicial. Consecuentemente, la quejosa solicitó la suspensión de los actos reclamados para efecto de que las responsables realizaran "las acciones necesarias para dar seguimiento al trámite de titulación profesional digital". • El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo, en el Estado de Jalisco, en donde se admitió a trámite la demanda bajo el número de expediente 490/2022 y, por ende, se formó por duplicado el incidente de suspensión y se resolvió sobre la medida cautelar provisional de los actos reclamados. Posteriormente, el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós se dictó la resolución interlocutoria mediante la cual se negó la suspensión definitiva.
• En la parte que interesa, el juzgador de amparo determinó que, si bien estaba acreditado que la quejosa solicitó la medida cautelar y que los actos eran ciertos, no era posible otorgar la suspensión definitiva en atención a su naturaleza. El Juez federal explicó que, aunque es posible conceder la suspensión con efectos restitutorios tratándose de actos de carácter negativo, también resulta necesario que sus efectos se actualicen de momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo. Sin embargo, en el caso los efectos serían para que las responsables registren y entreguen el título profesional digital a la quejosa y, por ende, la materia del amparo se agotaría, al ser su consumación inmediata y no de momento a momento, por lo que se extinguiría instantáneamente la materia de estudio en la sentencia de fondo, que en su caso se llegase a emitir.
Recurso de revisión incidental
• No conforme con lo anterior, la propia quejosa interpuso recurso de revisión incidental, el que por razón de turno le fue asignado al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, admitiéndolos a trámite bajo el número de expediente 264/2022. Una vez concluidos los trámites respectivos, el asunto se resolvió en sesión virtual ordinaria de veintiocho de junio de dos mil veintidós,(7) bajo los siguientes resolutivos:
"PRIMERO. Se REVOCA la sentencia interlocutoria de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, dictada en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto 490/2022, por el Juez Séptimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco.
"SEGUNDO. SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, por las razones que sostienen este fallo, y para los efectos precisados en la parte final del mismo.
"TERCERO. Se Ordena DENUNCIAR LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS con el sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 349/2019 (sic)."
Fundamentos jurídicos
• El Primer Tribunal Colegiado de Circuito declaró fundados los agravios de la quejosa-recurrente y, para calificarlos de esa manera, de entrada, hizo una explicación en relación con los derechos humanos de igualdad y no discriminación, en los términos siguientes:
"El reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género.
"Ahora bien, la utilización de esta herramienta de análisis para verificar si existe una situación de vulnerabilidad o prejuicio basada en el género de una persona, no es exclusiva para aquellos casos en que las mujeres alegan una vulneración al derecho a la igualdad, en virtud de que si bien es cierto que históricamente son las que más han sufrido la discriminación y exclusión derivadas de la construcción cultural de la diferencia sexual –como reconoció el Constituyente en la reforma al artículo 4o. de la Constitución Federal, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, en la que incorporó explícitamente la igualdad entre hombres y mujeres–, también lo es que los estereotipos de género que producen situaciones de desventaja al juzgar, afectan tanto a mujeres como a hombres.
"De ahí que la perspectiva de género como método analítico deba aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de ‘mujeres’ u ‘hombres’.
"Así, la perspectiva de género en la administración de justicia obliga a leer e interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues sólo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, ya que a partir de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres, se reconoce la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta, y los efectos diferenciados que producen las disposiciones legales y las prácticas institucionales."
• A la luz de los anteriores parámetros, el Tribunal Colegiado emprendió un análisis sobre la procedencia de la suspensión del acto reclamado, al tenor de diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como se destaca a continuación:
"La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo, establecen los requisitos para que se conceda la suspensión de los actos reclamados, los cuales son:
"1. Que la solicite el quejoso.
"2. Que los actos reclamados cuya paralización se solicita sean ciertos.
"3. Que la naturaleza de los actos reclamados permita su suspensión.
"...
"Sobre este punto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido una serie de tesis en relación con los actos que acorde con su naturaleza admiten paralización, de donde se puede obtener que es improcedente conceder la suspensión respecto de: a) actos declarativos sin ejecución; b) actos futuros probables o inciertos; c) actos del proceso legislativo de una ley cuando se llevan a cabo; y, d) los efectos de las leyes autoaplicativas que conciernen al patrimonio del Estado o atañen a las funciones esenciales de éste, así como a las que tocan a su organización conforme a las bases fundamentales establecidas en la Constitución.
"En cambio, son susceptibles de suspenderse: a) actos positivos; b) actos continuos o continuados (de tracto sucesivo), para que se detengan sus efectos o no se sigan verificando, evitando que se consumen de forma irreparable; c) actos prohibitivos del ejercicio de un derecho o la continuación de una actividad, por sus efectos positivos en la persona o en su patrimonio; d) actos negativos con efectos positivos, que por lo regular son aquellos que revocan o anulan un derecho; e) actos declarativos con principio de ejecución; y, f) actos de inminente realización.
"4. Que la suspensión definitiva no vulnere disposiciones de orden público ni contravenga el interés social, análisis que debe realizarse de modo ponderado con la apariencia del buen derecho.
"Sobre la apariencia del buen derecho, el Pleno de la Suprema Corte en uno de los primeros precedentes en los que se reconoció que se debía ponderar la apariencia del buen derecho sostuvo que:
"(No se transcribe texto)
"En un sentido similar la Primera Sala del Alto Tribunal en la contradicción de tesis 113/2014, sostuvo que:
"(No se transcribe texto)
"Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia emitida por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
"‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.’
"(Se transcribe texto)
"En ese tenor, es posible decir que el orden público es un concepto jurídico indeterminado, que persigue cierto grado de armonía social y de eficacia del derecho, que se actualiza en cada caso concreto y acorde al marco normativo, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que prevalezcan en el momento en que se realice la valoración o estudio del mismo.
"Destaca (sic) sobremanera la concepción general y común que prevalece en un determinado grupo, comunidad o sociedad que acepta generalmente una determinada institución o figura porque no atenta contra la suma convivencia entre sus individuos, con independencia del interés individual que puedan tener o defender."
• En relación con lo anterior, el órgano jurisdiccional refirió que la peticionaria del amparo había controvertido esencialmente en el amparo, la omisión de realizar las gestiones correspondientes para la expedición y registro de su título profesional, solicitando la suspensión para efecto de que las responsables realizaran "las acciones necesarias para dar seguimiento al trámite de titulación profesional digital"; y, sobre ese aspecto, explicó lo siguiente:
"... la Primera Sala del Máximo Tribunal de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 85/2018, estableció que la naturaleza omisiva de los actos no es el factor que determina la concesión o negativa de la medida cautelar, pues ello dependerá de la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social.
"En ese tenor, posterior a ese estudio, se deberá analizar si deben mantenerse las cosas en el estado en que se encuentran, o bien, si es necesario una tutela anticipada del derecho violado mientras dura el juicio, y que, atendiendo a la naturaleza del acto, la resolución que ha de adoptarse no se vincula a la procedencia de la medida, sino el tipo de medidas que deberán ordenarse como parte de la suspensión del acto reclamado.
"En efecto, la locución ‘atendiendo a la naturaleza del acto reclamado’, que refiere el párrafo segundo del artículo 147 de la Ley de Amparo, no debe entenderse como una condición que permita o proscriba la suspensión en función de que el acto sea calificado como omisivo, sino como un elemento que define el tipo de medida suspensiva que se requiere precisamente ante ese carácter.
"Esto quiere decir que las consecuencias que caso a caso puedan producir ese tipo de actos serán consideradas para decidir si las cosas deben mantenerse en el estado que se encuentran o si debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado, de tal modo, que lo relevante está en que exista o no una imposibilidad jurídica o material para otorgar la suspensión, lo cual no obtiene un resultado distinto en función de la naturaleza –omisiva o no– del acto reclamado.
"Ello, dado que la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar si la medida suspensiva debe consistir en el mantenimiento de las cosas en su estado actual o si debe restituirse provisionalmente en el goce de un derecho violado, pero no para determinar si la medida cautelar procede o no, que es lo que estaba a debate en los casos que dieron lugar en los criterios contendientes.
"Así, dado que el amparo provisional que se pretende con la suspensión definitiva permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio que, al final del día, puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, pues lo importante para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, y todo esto va más allá del tipo de medidas que deben dictarse en caso de que proceda conforme a lo anterior.
"Al tenor de lo así expuesto, resulta evidente que la omisión de realizar el trámite para el otorgamiento del título y la cédula que le facultan a ejercer la carrera que la peticionaria eligió estudiar y desempeñar, si bien tiene naturaleza de un acto negativo omisivo, lo cierto es que sí es posible proveer en torno a la medida cautelar para el efecto de que la peticionaria alcance transitoriamente un beneficio.
"En el caso, cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:
"‘SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA.’
"En abundancia, debe señalarse que, en tratándose de derechos humanos, es jurídicamente factible conceder la suspensión con asomo al fondo del juicio de amparo, conforme a los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 147 de la Ley de Amparo, aplicable en lo conducente a la suspensión conforme al artículo 157 de esa ley reglamentaria, ordenando el restablecimiento del derecho o garantía afectado por el acto reclamado, y tomando en cuenta la urgencia de la medida."
• Enseguida, precisó que, lo fundado de los agravios obedecía a que, aun considerando que el estudio correspondiente pudiera dejar sin materia el juicio de amparo, lo cierto es que el Pleno del Máximo Tribunal del País (al resolver la contradicción de tesis 146/2019), estableció que de acuerdo con su actual regulación, la suspensión no se reduce sólo a una medida cautelar con un efecto conservativo, sino que de forma innovadora, la Ley de Amparo prevé la posibilidad de que dicha medida tenga un efecto de "tutela anticipada" (restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado en tanto se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, siempre y cuando ello sea jurídica y materialmente posible); es decir, es jurídicamente factible conceder la suspensión con asomo al fondo del juicio de amparo.
• Posteriormente, luego de que se hiciera una relación de las constancias aportadas (acta de titulación, certificado de estudios, nombramiento y recibos de nómina), el tribunal contendiente razonó que, conforme a la tesis de jurisprudencia «VI.2o. J/1» de la Primera Sala (sic) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN PEDIDA POR EXTRAÑOS A UN PROCEDIMIENTO.", se ha establecido que para la procedencia de la concesión de la suspensión en los juicios de amparo, el interés suspensional se debe acreditar cuando menos de manera presuntiva; y, sobre esa base, razonó lo siguiente:
"... el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, señala que el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador.
"Al respecto la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 193, de rubro: ‘COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS.’, indicó que, si bien las copias simples carecen por sí mismas de valor probatorio pleno, lo cierto es que éstas generan la presunción de existencia de los documentos que reproducen.
"...
"En ese orden, lo sintetizado puede presumir la existencia del derecho subjetivo que se pretende tutelar, y debe concluirse que dichas constancias son suficientes para tener por acreditado el interés suspensional de la parte quejosa y por ende para conceder la suspensión solicitada.
"Cierto, tales pruebas demuestran, para efectos del incidente de suspensión, que cursó la Licenciatura de Derecho (por lo que se le expidió certificado de trece de septiembre de dos mil seis); que, aplicó un examen general para el egreso de la indicada licenciatura, el cual al resultar aprobatorio derivó en el otorgamiento del acta de titulación de marzo de dos mil veintiuno, y que desde esa fecha ha iniciado con los trámites correspondientes para obtener su título digital.
"Es decir, que sí demostró haber gestionado ante las autoridades responsables el trámite de titulación, pero que, desde aquella fecha hasta el momento de presentar la demanda, han transcurrido más de ocho meses sin que se hubiera notificado irregularidad alguna, y menos aún que se le haya dado trámite a tal petición.
"De ahí que se constata, para efectos de la suspensión, que la quejosa sí tiene incorporado a su esfera jurídica un derecho susceptible de ser conservado a través de la presente medida cautelar.
"Aunado a lo anterior, debe señalarse que la anterior omisión impacta, en la medida en que se dificulta el ejercicio de la profesión de abogado; como se expondrá.
"El numeral 4 de la Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco, en la parte que interesa, establece: (se transcribe texto)
"Como se ve, precisamente la carrera profesional de derecho es una de las que exige contar con título y cédula para ejercerla; y el hecho de retardar el trámite para obtenerlos, obstaculiza el ejercicio de la indicada profesión, por lo menos desde el mes de marzo de dos mil veintiuno, fecha en que se manifestó iniciar las gestiones para obtener su título digital profesional ante la responsable; ..."
• El Tribunal Colegiado de Circuito también consideró que, atendiendo a la apariencia del buen derecho, la omisión reclamada, consistente en la falta de trámite a la solicitud de titulación (habiendo presentado los documentos necesarios ante las dependencias correspondientes y dando el seguimiento requerido para la pronta expedición del título de grado universitario y consecuentemente la cédula profesional), impacta en la esfera jurídica de la peticionaria en diversas formas, a saber:
a. En el libre desarrollo de la personalidad.
b. Autonomía de la voluntad.
c. Libertad de trabajo.
d. Acceso de las mujeres a la mayor participación de la vida pública, a través del ejercicio de la profesión que haya elegido.
• En ese orden de ideas, el órgano jurisdiccional, luego de explicitar los tópicos mencionados en el párrafo anterior con base en los principios constitucionales, legales y convencionales, estimó que la omisión reclamada afectaba en grado superlativo la esfera jurídica de la quejosa, pues le restringe el ejercicio de la profesión de abogado (acreditándose así la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora); y, en contraposición, no se advierte la vulneración a normas de orden público ni se afecta el interés social (elementos analizados y definidos al inicio de este considerando), aunado a que, de no concederse la suspensión, se causaría una afectación de difícil reparación, dada la dilación en la gestión de los documentos que validan el ejercicio de la profesión por la que optó la peticionaria.
• Consecuentemente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito concluyó:
"... al encontrarse reunidos los requisitos a que se refieren los artículos 107, fracción X, de la Carta Magna, y 128 de la Ley de Amparo, lo que procede es revocar la interlocutoria recurrida, para conceder la suspensión definitiva solicitada, para el efecto de que las autoridades responsables Centro Universitario **********, director de control escolar de ese centro, titulares de las Secretarías de Innovación, Ciencia y Tecnología y de Educación, ambas del Gobierno del Estado de Jalisco, de forma urgente y sin demora alguna, inicien y continúen el trámite a la solicitud de titulación elevada por la quejosa, quedando obligadas a rendir informes al Juez de Distrito de cada actuación que realicen.
"La presente medida cautelar surte efectos desde luego, pero dejará de hacerlo, si la omisión reclamada deriva de autoridades y antecedentes distintos a los narrados. No se exige garantía, en la medida en que no se advierte la existencia de un tercero que pudiera resentir una afectación con lo aquí resuelto.
"Resulta imprescindible acotar precisar (sic) que la existencia de violaciones a derechos humanos por los particulares, como lo son las universidades privadas, no debe quedar al margen de la protección que brinda el juicio de amparo, pues ello implicaría permitirlas bajo el halo protector de un convenio educacional entre partes, aun cuando los actos transgresores sean ajenos a la inscripción, ingreso, evaluación, permanencia o disciplina de sus alumnos ya que, en ese supuesto, la institución educativa realizaría actos equivalentes a los de una autoridad, que no podrían ser excluidos del control constitucional, por tratarse de actuaciones arbitrarias que no tendrían fundamento en la relación contractual celebrada entre la institución educativa y el educando, con independencia de que puedan generarse otro tipo de violaciones. "De ahí que la responsable se encuentre obligada a cumplir con la presente medida cautelar, que se encamina a restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado en tanto se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo."
• Finalmente, el órgano de control constitucional consideró que el anterior criterio resultaba contradictorio con el diverso sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 349/2018 y, consecuentemente, ordenó que se formulara la denuncia de contradicción de criterios correspondiente.
20. QUINTO.—Existencia de la contradicción de criterios.
21. En principio, resulta importante puntualizar que, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010(8) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el objeto de resolver una contradicción de criterios consiste en unificar los criterios contendientes, atendiendo al principio de seguridad jurídica. Así, para determinar si en la especie existe o no esa contradicción, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.
22. Al efecto, resulta oportuno precisar que, para la existencia de la contradicción de criterios, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;
b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,
c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica resulta preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
23. Con base en las anteriores premisas y, al atender las particularidades del caso en estudio, este Pleno de Circuito considera que, en la especie, sí se justifica la existencia de la contradicción de criterios denunciada, pues como se pasará a explicar a continuación, derivado del análisis de las posturas jurídicas de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, se obtiene que éstos, a través de sus respectivas interpretaciones, ejercieron su arbitrio judicial respecto de la misma cuestión jurídica, arribando a conclusiones divergentes sobre un punto de derecho, lo que a la postre detonó un genuino cuestionamiento de derecho.
24. En efecto, el detenido análisis de los postulados jurídicos relatados en el anterior apartado considerativo, revelan que, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al momento de ejercer su arbitrio judicial en la queja 349/2018, declaró ineficaces los argumentos de la parte disconforme y, por ende, negó la suspensión provisional solicitada, por considerar objetivamente correcta la determinación del Juez de Distrito, ya que el acto reclamado se había hecho consistir en una omisión por parte de las autoridades responsables de entregar el certificado de estudios, título profesional y tramitar la cédula profesional correspondiente y, sobre esa base, estableció: "... no es dable la pretensión del recurrente, consistente en que se realice un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, y que se le conceda la suspensión provisional solicitada, pues no se cumplió con el requisito que debe analizarse en primer término, a saber, que por la naturaleza del acto reclamado es susceptible de suspenderse, porque en el caso, se estimó que los actos reclamados son omisivos, de los que la ley determina como abstenciones, las cuales carecen de ejecución, pues implican un no actuar de la autoridad, y por lo tanto, no existe materia para conceder la suspensión."
25. Por otro lado, el tribunal contendiente añadió que también resultaba ineficaz el diverso argumento consistente en que, en la nueva regulación del juicio de amparo se admite abiertamente la posibilidad de restablecimiento en el derecho vulnerado, con motivo de la suspensión, en los términos del segundo párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo, es decir, cuando siendo procedente la suspensión, sea jurídica y materialmente posible dicho restablecimiento. Lo anterior, pues derivado del estudio de ese dispositivo legal, concluyó que: "La interpretación armónica de ese contenido, muestra que el artículo no tiene aplicación porque establece que, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, se ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo; y en el caso, como se evidenció, el Juez de Distrito estimó que atendiendo a la naturaleza omisiva de los actos reclamados, es que no procede conceder la suspensión provisional."
26. Al respecto, concluyó que, de concederse la medida cautelar solicitada en los términos que pretende el recurrente, esto es, para que las autoridades administrativas realicen las acciones encaminadas a la validación de su certificado de estudios y título profesional, para continuar con el trámite correspondiente de cedulación; se estarían dando efectos restitutorios, que únicamente corresponden a la sentencia que se pronuncie en el juicio, además de que se dejaría sin materia el amparo.
27. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado de la misma especialidad y Circuito, al resolver la revisión incidental sometida a su consideración bajo el número de expediente 264/2022, declaró fundados los agravios de la parte recurrente y concedió la suspensión definitiva, pues precisó que la peticionaria del amparo había controvertido esencialmente la omisión de realizar las gestiones correspondientes para la expedición y registro de su título profesional, solicitando la suspensión para efecto de que las responsables realizaran las acciones necesarias para dar el debido seguimiento a su solicitud de trámite de titulación. Al respecto, refirió que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 85/2015, de donde derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), estableció que la naturaleza omisiva de los actos no es el factor que determina la concesión o negativa de la medida cautelar, pues ello dependerá de la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social.
28. En ese tenor, el Primer Tribunal Colegiado estimó que resultaba evidente que la omisión de realizar el trámite para el otorgamiento del título y la cédula que le facultan a ejercer la carrera que la peticionaria eligió estudiar y desempeñar, si bien tiene naturaleza de un acto negativo omisivo, lo cierto es que sí es posible proveer en torno a la medida cautelar para el efecto de que la peticionaria alcance transitoriamente un beneficio.
29. Que lo anterior, porque aun considerando que el estudio correspondiente pudiera dejar sin materia el juicio de amparo, lo cierto es que el Pleno del Máximo Tribunal del País (al resolver la contradicción de tesis 146/2019), estableció que de acuerdo con su actual regulación, la suspensión no se reduce sólo a una medida cautelar con un efecto conservativo, sino que de forma innovadora, la Ley de Amparo prevé la posibilidad de que dicha medida tenga un efecto de "tutela anticipada" (restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado en tanto se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, siempre y cuando ello sea jurídica y materialmente posible); es decir, es jurídicamente factible conceder la suspensión con asomo al fondo del juicio de amparo.
30. El Tribunal Colegiado de Circuito también consideró que, atendiendo a la apariencia del buen derecho, la omisión reclamada, consistente en la falta de trámite a la solicitud de titulación (habiendo presentado los documentos necesarios ante las dependencias correspondientes y dando el seguimiento requerido para la pronta expedición del título de grado universitario y consecuentemente la cédula profesional), impacta en la esfera jurídica de la peticionaria en diversas formas, a saber: a) en el libre desarrollo de la personalidad; b) en la autonomía de la voluntad; c) en libertad de trabajo; y, d) en el acceso de las mujeres a la mayor participación de la vida pública, a través del ejercicio de la profesión que haya elegido.
31. En ese orden de ideas, el órgano jurisdiccional, luego de explicitar los tópicos mencionados en el párrafo anterior con base en los principios constitucionales, legales y convencionales aplicables, estimó que la omisión reclamada afectaba en grado superlativo la esfera jurídica de la quejosa, pues le restringe el ejercicio de la profesión de abogado (acreditándose así la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora); y, en contraposición, no se advierte la vulneración a normas de orden público ni se afecta el interés social (elementos analizados y definidos al inicio de este considerando), aunado a que, de no concederse la suspensión, se causaría una afectación de difícil reparación, dada la dilación en la gestión de los documentos que validan el ejercicio de la profesión por la que optó la peticionaria.
32. Atento a lo anteriormente expuesto, surgen dos puntos de contradicción, a saber:
I. Determinar si procede o no la suspensión en el amparo en contra de actos de naturaleza omisiva; y,
II. Establecer si en caso de otorgarse la suspensión para el efecto de que los centros universitarios y las autoridades de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Jalisco, señaladas como responsables, continúen con el trámite de expedición de la cédula y título de licenciatura, implicaría dejar sin materia el juicio en lo principal porque los efectos son coincidentes con la pretensión de la parte quejosa.
33. Ahora bien, previo a establecer el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, este Pleno de Circuito estima oportuno realizar las siguientes acotaciones:
34. El penúltimo párrafo del artículo 226(9) de la Ley de Amparo dispone que, en los asuntos de contradicción de criterios se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción respectiva.
35. Ese supuesto normativo fue interpretado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis 2a. V/2016 (10a.), cuyo rubro y texto señalan:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."(10)
36. De las anteriores premisas se puede colegir que, aun cuando los Tribunales Colegiados de Circuito hayan emitido sus pronunciamientos en determinado sentido, el órgano encargado de elucidar la divergencia de criterios y establecer el que debe prevalecer, no se encuentra constreñido a resolver el asunto en los términos planteados, máxime si considera que, a su juicio, los criterios emitidos por los órganos terminales resultan inaplicables.
37. No obstante, por seguridad jurídica y por así permitirlo el penúltimo párrafo del numeral 226 en análisis, es factible fijar una postura diversa a la de los órganos contendientes que resuelva el fondo del asunto.
38. Al respecto, resulta aplicable, por las razones que la informan, la jurisprudencia P./J. 3/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que textualmente dispone:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos Tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."(11)
39. Teniendo presente lo anterior, este Pleno de Circuito procede a dar solución al caso en estudio.
40. SEXTO.—Primer punto de contradicción de criterios improcedente.
41. Es parcialmente improcedente la contradicción de criterios denunciada, específicamente en cuanto al punto jurídico que consiste en "Determinar si procede o no la suspensión en el amparo en contra de actos de naturaleza omisiva"; pues como se pasará a explicar, no obstante esa divergencia de criterios, lo cierto es que, previo a la formulación de la denuncia respectiva, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), ya había resuelto la cuestión sujeta a debate.
42. En efecto, el anterior cuestionamiento ya fue analizado y resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 85/2018 (anteriormente contradicción de tesis), de donde surgió la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.).
43. En ese asunto, el Alto Tribunal del País analizó los criterios contendientes y el punto de contradicción, de la siguiente manera:
"... esta Sala advierte que sí existe una contradicción de criterios, pues uno de los Tribunales Colegiados considera improcedente la suspensión cuando se trata de actos omisivos frente a la exigencia de cumplimiento a una prestación periódica o que requieren de una actuación ‘continuada’ por parte de la autoridad, mientras que el otro considera irrelevante la naturaleza del acto, centrándose en la posibilidad de lograr con la suspensión un efecto restitutorio que no deja sin materia la sentencia de fondo.
"Atento a lo anteriormente expuesto, el punto de contradicción a resolver en el presente asunto consiste en determinar si, partiendo del artículo 147 de la Ley de Amparo, la naturaleza omisiva del acto reclamado condiciona el posible otorgamiento de la suspensión del acto reclamado."
44. En respuesta a lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte resolvió lo siguiente:
"Los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución y 147 de la Ley de Amparo vigente, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios), para lo cual es necesario analizar: (i) la apariencia del buen derecho; (ii) las posibles afectaciones al interés social; y (iii) la posibilidad jurídica y material de otorgar la medida. En ese sentido, la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, pues la locución ‘atendiendo a la naturaleza del acto reclamado’, que refiere el precepto de la Ley de Amparo, debe analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados, lo que a su vez es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentran o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado. En estos términos, la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para determinar si la medida cautelar procede o no. En efecto, dado que el amparo provisional que se pretende con la suspensión definitiva permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio que, al final del día, puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, pues lo importante para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, y todo esto va más allá del tipo de medidas que deben dictarse en caso de que proceda conforme a lo anterior."
45. Las razones jurídicas medulares, quedaron plasmadas de manera sintetizada, precisamente, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), que textualmente dispone:
"SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución y 147 de la Ley de Amparo vigente, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios), para lo cual es necesario analizar: (i) la apariencia del buen derecho; (ii) las posibles afectaciones al interés social; y (iii) la posibilidad jurídica y material de otorgar la medida. En ese sentido, la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, pues la locución ‘atendiendo a la naturaleza del acto reclamado’, que refiere el precepto de la Ley de Amparo, debe analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados, lo que a su vez es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentran o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado. En estos términos, la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para determinar si la medida cautelar procede o no. En efecto, dado que el amparo provisional que se pretende con la suspensión definitiva permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio que, al final del día, puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, pues lo importante para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, y todo esto va más allá del tipo de medidas que deben dictarse en caso de que proceda conforme a lo anterior."(12) 46. De lo anterior se obtiene, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó con claridad su criterio en torno a que la naturaleza omisiva del acto reclamado, no impide la procedencia de la suspensión, al tenor de las siguientes premisas:
• Que los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución y 147 de la Ley de Amparo vigente, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios), para lo cual es necesario analizar: (i) la apariencia del buen derecho; (ii) las posibles afectaciones al interés social; y (iii) la posibilidad jurídica y material de otorgar la medida.
• Que la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, pues la locución "atendiendo a la naturaleza del acto reclamado", que refiere el precepto de la Ley de Amparo, debe analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados, lo que a su vez es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentran o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado.
• Que además, la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para determinar si la medida cautelar procede o no.
• Y que, por tanto, dado que el amparo provisional que se pretende con la suspensión definitiva permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio que, al final del día, puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, pues lo importante para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, y todo esto va más allá del tipo de medidas que deben dictarse en caso de que proceda conforme a lo anterior.
47. Como se ve, el punto de contradicción expuesto en párrafos anteriores, ya fue resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que, sí cabe la posibilidad de conceder la suspensión en el amparo contra actos de naturaleza omisiva, en tanto que ello no implica un factor determinante, ya sea para conceder o negar la medida cautelar solicitada; de ahí que, más bien, la naturaleza de los actos –especialmente los de naturaleza omisiva–, sí resulta indispensable, pero más bien para decidir si el efecto de la suspensión que se llegase a conceder deberá consistir en que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, o bien, si debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce de sus derechos transgredidos.
48. Pero además, en su criterio jurisprudencial, la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue más allá al establecer que, en ese tipo de asuntos, el amparo provisional pretendido con la suspensión definitiva, también permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio, de tal manera que pueda confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes de la promoción del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, pues lo jurídicamente relevante es que los efectos de la suspensión puedan actualizarse de momento a momento, de modo que los efectos no coincidan exactamente, agoten o dejen sin materia una eventual sentencia estimatoria.
49. Este último aspecto se analizará con mayor detalle en el siguiente apartado considerativo, en la medida que tiene que ver con el segundo cuestionamiento jurídico que se suscita en el presente asunto.
50. Consecuentemente, si la denuncia de contradicción de criterios en análisis se recibió en la Oficialía de Partes de este Pleno de Circuito el cuatro de julio de dos mil veintidós, pero la Primera Sala resolvió la contradicción de criterios 85/2018 en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve y estableció jurisprudencia sobre el tema en el que existe el punto de toque, entonces, se insiste, el presente asunto deviene parcialmente improcedente, toda vez que sobre la cuestión en la que se determinó la divergencia de criterios prevalece la estudiada jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), del Alto Tribunal del País.
51. Esta razón encuentra sustento en la jurisprudencia 1a./J. 32/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI LA JURISPRUDENCIA QUE RESOLVIÓ EL PUNTO CONTRADICTORIO DENUNCIADO, SE EMITIÓ ANTES DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE DENUNCIA, DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE Y NO SIN MATERIA. En efecto, procede declarar improcedente la contradicción de tesis, entre otros motivos, cuando la denuncia se realice con posterioridad a la fecha en que este Alto Tribunal ha resuelto el punto contradictorio sobre el que versa dicha denuncia; por el contrario, de haberse denunciado con anterioridad a que este Alto Tribunal resolviera el tema en contradicción propuesto, se debe declarar sin materia."(13)
52. Finalmente, cabe mencionar que la respuesta a la segunda interrogante formulada en el presente asunto, no encuentra sustento en un criterio específico o que puntualmente se pronuncie sobre el caso concreto, esto es, "si procede o no la suspensión en el amparo, cuando se reclama la omisión a un Centro de Estudios Universitarios y al titular de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología del Gobierno del Estado de Jalisco, para el efecto de expedir diversos documentos, entre ellos, el título y la cédula profesional"; razón por la cual, ese aspecto es materia de estudio a continuación.
53. SÉPTIMO.—Estudio de fondo del segundo punto de contradicción de criterios.
54. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta este Pleno de Circuito, en el sentido de que, sí procede la suspensión para el efecto de que los centros universitarios privados y las autoridades de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Jalisco, realicen los actos y gestiones necesarias para que, a la brevedad, pueda continuar y concluir el procedimiento de expedición del título y cédula profesional, lo cual deberá ser informado y verificado por la persona juzgadora del amparo correspondiente. Sin que ello implique que, automática e invariablemente se expidan esos documentos, sino sólo hacer que cese cualquier omisión, paralización o retraso injustificado en la continuación y resolución del trámite respectivo, siempre y cuando la parte quejosa acredite su interés jurídico, indiciariamente en la suspensión provisional y con más elementos en la definitiva, a través de datos que evidencien que ha cumplido con los requisitos mínimos para acceder al referido trámite, de conformidad con la normativa aplicable y, según corresponda en cada caso en particular. Lo anterior, puesto que resulta material y jurídicamente posible el otorgamiento de esa medida cautelar, en la medida de que los efectos suspensorios pueden actualizarse momento a momento, de modo que no se agota ni deja sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, sin que ello constituya un derecho en favor de la parte quejosa.
55. Para soportar el anterior criterio, de entrada, resulta necesario enmarcar la institución de la suspensión del acto reclamado en el contexto del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
56. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 266/2017, explicó que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en sentido amplio, puede entenderse como el derecho de las personas a formular pretensiones –y a defenderse de ellas– ante un órgano jurisdiccional, a través de un juicio en el que se respeten las garantías del debido proceso, en el que se emita una sentencia y, en su caso, se logre su plena y efectiva ejecución.
57. Dicho derecho se reconoce en el sistema jurídico mexicano en los artículos 17 constitucional, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ha sido desarrollado por la jurisprudencia nacional e internacional, especialmente la emanada del Poder Judicial de la Federación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.(14)
58. En ese precedente, se afirmó que, en términos generales, el derecho a la tutela jurisdiccional puede descomponerse en varios subconjuntos integrados por haces de derechos específicos, a saber: el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, el derecho a obtener una sentencia jurisdiccional fundada en derecho y el derecho a la plena eficacia o ejecución de la misma.
59. Además, esos subconjuntos del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva pueden analizarse a partir de elementos más básicos, entre otros, el derecho a un recurso efectivo, el cual se garantiza a través de estándares mínimos que implican no sólo el que esté previsto formalmente en la ley, sino el que materialmente sea idóneo para lograr el objetivo para el que fue diseñado, es decir, para obtener una tutela efectiva en contra de actos o normas de derechos fundamentales.
60. De ahí que, el derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos, lo que, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conlleva que ese recurso sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido o no en una violación a los derechos humanos y, en su caso, proveer lo necesario para remediarla.(15)
61. En ese sentido, la superioridad asumió el criterio de que el derecho humano referido está estrechamente vinculado con el principio general relativo a la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o los instrumentos internacionales en la materia. Así, para que exista dicho recurso, no basta con que lo prevea la Constitución o la ley, o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que realmente sea idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y, en su caso, proveer lo necesario para remediarla.(16)
62. Bajo esa lógica, se ha identificado a las medidas cautelares, como un instrumento jurídico con el que se garantiza la efectividad del recurso y, siendo esto así, la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, en tanto la medida cautelar tiene como finalidad conservar la materia del juicio de amparo y evitar la consumación de daños irreparables o difícilmente reparables, a los derechos del quejoso.(17)
63. Por eso su carácter instrumental en relación con la efectividad del juicio de amparo, como garantía jurisdiccional por antonomasia de los derechos humanos, pues de llegar a consumarse irreparablemente la violación a éstos durante el transcurso del juicio o causarse daños difícilmente reparables, el juicio de amparo sería un instrumento inútil para garantizar una tutela jurisdiccional efectiva.(18)
64. Lo anterior ya había sido asimilado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de criterios 255/2015 y 442/2016 (antes contradicciones de tesis), en donde también estableció con basta claridad, que los artículos 107, fracción X, primer párrafo,(19) de la Constitución y 147(20) de la Ley de Amparo, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios).
65. En otras palabras, la suspensión se puede traducir en un amparo provisorio, identificado por la Segunda Sala como adelanto provisional, en el que el órgano jurisdiccional debe ponderar:
• La apariencia del buen derecho;
• El interés social; y,
• La posibilidad jurídica y material de otorgarla.
66. Como resultado de las citadas contradicciones se emitieron las jurisprudencias 1a./J. 21/2016 (10a.) y 1a./J. 15/2018 (10a.). La primera explica que tratándose de un lanzamiento ejecutado (acto positivo) procede restituir la posesión de la parte quejosa sobre la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la posibilidad jurídica y material. La segunda tesis concluye que la suspensión aplica igualmente en materia penal y es posible que tenga efectos restitutorios cuando el acto reclamado consista en la citación para comparecer a la audiencia inicial de formulación de imputación o respecto de la negativa de desahogo de pruebas en la averiguación previa, pues la medida cautelar, en general, tiene efectos restitutorios.
67. Ahora bien, en lo que al caso importa, la Primera Sala del Alto Tribunal Constitucional resolvió la contradicción de criterios 85/2018, de donde derivó su jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.) –analizado en el anterior considerando–, en el sentido de que, sí cabe la posibilidad de conceder la suspensión en el amparo contra actos de naturaleza omisiva, en tanto que ello no implica un factor determinante, ya sea para conceder o negar la medida cautelar solicitada; de ahí que, más bien, la naturaleza de los actos –especialmente los de naturaleza omisiva–, sí resulta indispensable, pero sobre todo para decidir si el efecto de la suspensión que se llegase a conceder deberá consistir en que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, o bien, si debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce de sus derechos transgredidos.
68. A ese respecto, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación añadió que, el amparo provisional pretendido con la suspensión definitiva, también permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio, de tal manera que pueda confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes de la promoción del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, pues lo jurídicamente relevante es que los efectos de la suspensión puedan actualizarse de momento a momento, de modo que los efectos no coincidan exactamente, agoten o dejen sin materia una eventual sentencia estimatoria.
69. Para pronta referencia, se cita en su integridad la tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), de título, subtítulo y texto:
"SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución y 147 de la Ley de Amparo vigente, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios), para lo cual es necesario analizar: (i) la apariencia del buen derecho; (ii) las posibles afectaciones al interés social; y (iii) la posibilidad jurídica y material de otorgar la medida. En ese sentido, la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, pues la locución ‘atendiendo a la naturaleza del acto reclamado’, que refiere el precepto de la Ley de Amparo, debe analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados, lo que a su vez es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentran o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado. En estos términos, la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para determinar si la medida cautelar procede o no. En efecto, dado que el amparo provisional que se pretende con la suspensión definitiva permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio que, al final del día, puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, pues lo importante para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, y todo esto va más allá del tipo de medidas que deben dictarse en caso de que proceda conforme a lo anterior."(21)
70. En ese línea de pensamiento, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 146/2019, sostuvo que conforme a la Ley de Amparo vigente, la suspensión puede tener dos clases de efectos: a) conservativo (medida conservativa); o b) de tutela anticipada o anticipatoria; es decir, puede restablecerse al quejoso en el goce de la garantía o derecho afectado con el acto reclamado (decisión o tutela anticipada), conforme al artículo 147 de la Ley de Amparo, esto es, siempre y cuando dicha tutela anticipada (efecto restitutorio provisional) sea jurídica y materialmente posible.
71. En ese precedente, el mismo Tribunal Pleno estableció, que de acuerdo con la actual redacción del artículo 107, fracción X, de la Constitución General y de su interpretación teleológica subjetiva, es factible advertir que tratándose de la suspensión a petición de parte en la que el quejoso alega tener un interés jurídico, el principal presupuesto de procedencia al que debe atender el órgano jurisdiccional de amparo ya no lo es "la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con la ejecución del acto reclamado", sino el análisis ponderado de elementos como la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, pues es este "juicio de ponderación" la nueva base fundamental de un sistema equilibrado que permite que la medida suspensional cumpla cabalmente con su finalidad protectora.
72. Es decir, el amparo provisional que se pretende con la suspensión, únicamente permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio que, al final del día, puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, pues lo importante para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, porque ello implicará desbordar los límites de la medida cautelar en el juicio de amparo.
73. Las consideraciones medulares del anterior criterio se plasmaron en la tesis de jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.), que establece:
"SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. LA ACREDITACIÓN DE DAÑOS Y/O PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO ES UN REQUISITO PARA QUE SE OTORGUE CUANDO EL QUEJOSO ALEGA TENER INTERÉS JURÍDICO.
"Hechos: Tanto la Primera Sala como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciaron respecto al siguiente problema jurídico: ¿Conforme a la Ley de Amparo vigente, cuando el quejoso alega tener interés jurídico, la acreditación de daños y/o perjuicios de difícil reparación con motivo de la ejecución del acto reclamado es un requisito para que se otorgue la suspensión? La Primera Sala consideró que la acreditación de daños de difícil reparación derivados de la ejecución del acto reclamado no constituye un requisito para la procedencia (otorgamiento) de la suspensión en un juicio de amparo en el que se aduce un interés jurídico respecto del acto reclamado; en cambio, la Segunda Sala sostuvo que sí constituye un requisito para tal efecto. "Criterio jurídico: La acreditación de daños y/o perjuicios de difícil reparación con motivo de la ejecución del acto reclamado no es un requisito para que se otorgue la suspensión cuando el quejoso alega tener interés jurídico.
"Justificación: De acuerdo con la actual redacción del artículo 107, fracción X, de la Constitución General y de su interpretación teleológica subjetiva, es factible advertir que tratándose de la suspensión a petición de parte en la que el quejoso alega tener un interés jurídico, el principal presupuesto de procedencia al que debe atender el órgano jurisdiccional de amparo ya no lo es ‘la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con la ejecución del acto reclamado’, sino el análisis ponderado de elementos como la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, pues es este ‘juicio de ponderación’ la nueva base fundamental de un sistema equilibrado que permite que la medida suspensional cumpla cabalmente con su finalidad protectora. Esta conclusión se corrobora si se atiende a la evolución jurídica de la regulación de la suspensión, en atención a que el artículo 128 de la Ley de Amparo vigente, por cuanto hace a los requisitos para su otorgamiento, conservó una redacción y contenido prácticamente idénticos en comparación con el diverso 124 de la Ley de Amparo abrogada, salvo por una diferencia fundamental, a saber: en la legislación de amparo vigente ya no se prevé una fracción III que establezca expresamente como requisito para decretar la suspensión, que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. Aspecto este último que evidencia la finalidad del legislador de prescindir de ese requisito para que exista una consistencia normativa entre la Ley Fundamental y la ley reglamentaria. Además, de acuerdo con su actual regulación, la suspensión no se reduce sólo a una medida cautelar con un efecto conservativo, sino que de forma innovadora, la Ley de Amparo prevé la posibilidad de que dicha medida tenga un efecto de ‘tutela anticipada’ (restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado en tanto se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, siempre y cuando ello sea jurídica y materialmente posible). Por consiguiente, dado que las nuevas reglas de la suspensión giran en torno al postulado según el cual la necesidad de acudir a un proceso de amparo para obtener la razón no debe perjudicar a quien la tiene, la dificultad de reparación de los daños y/o perjuicios que pudiera sufrir la parte quejosa con la ejecución del acto reclamado, no debe ser considerada como un requisito para el otorgamiento de la suspensión."(22)
74. En resumen, el Máximo Tribunal de Amparo ha desarrollado una amplia doctrina en materia de suspensión del acto reclamado, en donde con base en los estándares constitucionales y convencionales, ha contemplado diversas aristas, entre ellas, i) que las medidas cautelares se constituyen como un instrumento jurídico con que se garantiza la efectividad del recurso sencillo; ii) que su finalidad es conservar la materia del juicio de amparo y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada con efectos restitutorios; iii) que la suspensión se traduce en un amparo provisorio o adelanto provisional, en el que el órgano jurisdiccional debe ponderar la apariencia del buen derecho, el interés social y la posibilidad jurídica y material de otorgarla; iv) que actualmente, cabe la posibilidad de conceder la suspensión en el juicio de amparo contra actos de naturaleza omisiva, porque ello no es un factor determinante para otorgar o negar la medida; y, v) que la suspensión permite a la persona alcanzar transitoriamente un beneficio, que pueda confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar con lo ocurrido antes o después de la promoción del juicio constitucional.
75. Con todo, en esa doctrina jurisprudencial, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido especial cuidado, en que no se confundan a las medidas cautelares en el juicio de derechos fundamentales con una verdadera protección constitucional constitutiva de derechos que sólo pudiera obtenerse a través de una resolución estimatoria en el juicio principal, al grado de consumar o dejar sin efectos la materia del amparo, ya que con ello se desnaturalizaría dicha institución jurídica precautoria.
76. En ese contexto, como se ha venido estudiando desde el apartado considerativo anterior, el Alto Tribunal Constitucional del País fijó puntualmente las bases jurídicas que permiten a los operados jurídicos "construir la solución a la problemática" a que se enfrentan; esto es, cuando como en los procesos constitucionales de origen se solicita la suspensión en el juicio de amparo –provisional o definitiva–, para el efecto de que los centros universitarios privados y las autoridades de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Jalisco, prosigan con el trámite de expedición del título y cédula de licenciatura, que precisamente es el verdadero cuestionamiento jurídico que subyace en el caso en análisis.
77. Por lo tanto, como se anticipó al inicio de este apartado, esa interrogante debe responderse en sentido afirmativo, pues con base en las premisas apuntas (sic) y considerando las particularidades del caso en estudio, sí es factible otorgar la medida cautelar en el amparo para constreñir a las autoridades señaladas como responsables, prosigan con el trámite de expedición de título y cédula de licenciatura.
78. En efecto, debe decirse, como una cuestión de hecho, que pueden suscitarse una multiplicidad de eventualidades que, ante el retraso excesivo e injustificado del trámite de expedición de los documentos profesionales, se vislumbre una afectación superlativa en la esfera jurídica de la parte quejosa, como pudiera ser en su derecho a la educación o al libre ejercicio de una profesión, tutelados respectivamente por los artículos 3o. y 5o. de la Constitución Mexicana.
79. Por ejemplo, pudiera darse el caso de un inminente despido en algún puesto o función que ya se encuentre desempeñando la parte quejosa por no exhibir a tiempo el título o la cédula profesional; o bien, el riesgo de no ser admitido a algún posgrado en el que, pese a haberse realizado algún pago y ser admitido por acreditar un examen de admisión, no sea posible concretarse ese estudio de especialidad, por no acreditarse que la autoridad educativa correspondiente se encuentre próxima a entregar los documentos relativos o algún documento que avale el estado actual de dicho proceso, como el certificado de estudios.
80. Por lo anterior, este Pleno de Circuito insiste en que deben atenderse los parámetros desarrollados claramente por la Superioridad y, por ende, en casos como los que originaron esta contradicción, debe concederse la suspensión en el juicio de amparo, únicamente para el efecto de conminar a las autoridades responsables a que, con toda la diligencia que amerite el caso, realicen los actos y gestiones necesarias para que a la brevedad pueda continuar y concluir el procedimiento de expedición de los referidos documentos, como pudiera ser, verbigracia, la verificación de los requisitos de titulación, autorizaciones requeridas, envío de los comunicados a las áreas pertinentes, de ser el caso otorgar citas al interesado, expedir una "constancia de avances" en el proceso, entre otros trámites de naturaleza afín, incluso a través del uso común de las herramientas electrónicas; todo lo cual deberá ser informado y verificado por la persona juzgadora del amparo correspondiente.
81. Es decir, la suspensión no tendrá como efecto que automática e invariablemente se expida el título y la cédula profesional, sino sólo hacer cesar cualquier omisión, paralización o retraso injustificado en la continuación y resolución del trámite respectivo.
82. En el entendido de que el otorgamiento de la medida cautelar está desde luego supeditado a que el quejoso acredite su interés jurídico, indiciariamente en la suspensión provisional y con más elementos en la definitiva, a través de datos que evidencien que ha realizado las gestiones necesarias y cumplido con los requisitos mínimos para acceder al referido trámite para la expedición del título y cédula profesional, de conformidad con la normativa aplicable y, según corresponda en cada caso en particular.
83. Lo anterior es posible jurídicamente, porque como se ha visto, los efectos de la suspensión en el juicio de amparo ya no se limitan a los de una medida conservativa que busca mantener las cosas en el estado en que se encuentran, sino que también puede tener los efectos de una "tutela anticipada", pues mientras sea jurídica y materialmente posible restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado en tanto se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, el órgano jurisdiccional debe conceder la suspensión.
84. Además, la redacción del artículo 147 de la Ley de Amparo, no limita los efectos a los preservantes o excepcionalmente restitutorios, sino que al ser el eje del juicio de amparo la protección de los derechos humanos y sus garantías, lo trascendente es que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser posible material y jurídicamente, restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado en tanto se resuelve el juicio en lo principal.
85. Esto es, que tenga efectos anticipatorios la suspensión, similares a los de una sentencia provisional, con independencia de que para ello los efectos de la suspensión deban ser preservantes, restitutorios, conservativos o incluso anticipatorios, pues ello dependerá de lo necesario para la protección del derecho humano o garantía y de la apariencia del buen derecho, en relación al cual será proporcional la medida cautelar de la suspensión.
86. Lo anterior, desde luego, no implica que deje de conservarse la materia del juicio de derechos fundamentales, porque a través de la concesión de la medida suspensional, en este caso anticipatoria, sus efectos se actualizarán de momento a momento, en tanto que las universidades privadas y las autoridades educativas responsables, en términos generales, sólo se encargarán de realizar con la debida diligencia las gestiones pertinentes para que no se paralice y se agilice el trámite de expedición de documentos profesionales, todo lo cual quedará al prudente escrutinio del o la juzgadora constitucional, según corresponda en cada caso particular; pero se insiste, la medida no será para el efecto de que se expida el título y la cédula de la licenciatura, que es la pretensión fundamental de la persona disconforme, aunque eventualmente ello pudiera acontecer. De ahí que resulte válido afirmar que "los efectos no coincidan exactamente, agoten o dejen sin materia una eventual sentencia estimatoria".
87. Finalmente, es propio aclarar que precisamente por lo antes señalado, con esta medida anticipatoria no se constituye un derecho al interesado, frente al de terceras personas que se encuentran en la misma situación, afectando así al interés social; más bien, a través de la suspensión se evita que las personas sufran una afectación en su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, pero respecto de un derecho ya adquirido, como lo es que a la brevedad y sin dilaciones injustificadas se continúe y concluya el trámite para acceder al título y cédula profesional; por lo que deberá acreditarse ante el órgano jurisdiccional del conocimiento, de manera indiciaria en la suspensión provisional y con mayores elementos en la definitiva, según corresponda en cada caso concreto, que el interesado cumplió con las gestiones y requisitos necesarios para acceder a ese trámite.
88. Por ello, no se trata de que se "constituya" un derecho humano a través de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, sino su reconocimiento como una obligación impuesta a todas las autoridades del país en términos del artículo 1o. constitucional.
89. Sirve de apoyo a lo anterior, por su contenido jurídico, el criterio sustentado con este Pleno de Circuito, al resolver la contradicción de criterios 25/2017 (antes contradicción de tesis), de donde se originó la tesis de jurisprudencia PC.III.A. J/60 A (10a.), que es del siguiente tenor:
"SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE IMPUGNEN OMISIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, COMO LA FALTA DE RECOLECCIÓN DE BASURA O LA DE NO VERIFICAR SI ALGUNA PERSONA ESTÁ CONTAMINANDO EL ENTORNO, PROCEDE OTORGAR ESA MEDIDA CAUTELAR SI SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DEL DERECHO AFECTADO CON AQUÉLLAS, SIEMPRE Y CUANDO NO SE SIGA PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL NI SE CONTRAVENGAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO, SIN QUE ELLO CONSTITUYA UN DERECHO EN FAVOR DEL QUEJOSO. La sola circunstancia de que se reclame una omisión, es insuficiente para negar la suspensión solicitada, pues debe atenderse al caso particular y analizar si aparece de manera verosímil la existencia del derecho alegado (apariencia del buen derecho) y que por un cálculo de probabilidades pueda preverse que en la sentencia de amparo se declarará el derecho en sentido favorable a quien solicita la medida cautelar, a manera de una hipótesis que puede comprobarse con los medios de convicción que se alleguen durante el juicio, en cuyo caso procederá la concesión de la medida cautelar si no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público y se otorga la garantía correspondiente si se afectan derechos de tercero sin que ello constituya un derecho en favor del quejoso, ya que derivado de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, la institución de la suspensión busca evitar que las personas sufran afectaciones a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto mediante el restablecimiento provisional del derecho transgredido, en términos del segundo párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo, lo que no implica que se resuelvan cuestiones propiamente de fondo, sino evitar provisionalmente un perjuicio a los gobernados, por lo cual atendiendo a cada caso concreto podrá concederse la medida cautelar y, de resultar jurídica y materialmente factible, restablecer de manera provisional al quejoso en el disfrute de la prerrogativa que le fue afectada, sin importar si implica un hacer o un no hacer, como acontece tratándose de las omisiones, por ejemplo la afectación al medio ambiente, el cual se vería perjudicado por la omisión atribuida a la autoridad encargada de la recolección de basura de cumplir con su obligación o por no verificar las autoridades ambientales si alguna persona está contaminando el entorno." (23)
90. OCTAVO.—Criterio que debe prevalecer. Con fundamento en el artículo 217 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de Circuito, plasmado en el considerando que antecede, cuya parte medular se cita a continuación:
91. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que, sí procede la suspensión para el efecto de que los centros universitarios privados y las autoridades de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Jalisco, realicen los actos y gestiones necesarias para que, a la brevedad, pueda continuar y concluir el procedimiento de expedición del título y cédula profesional, lo cual deberá ser informado y verificado por la persona juzgadora del amparo correspondiente. Sin que ello implique que, automática e invariablemente se expidan esos documentos, sino sólo hacer que cese cualquier omisión, paralización o retraso injustificado en la continuación y resolución del trámite respectivo, siempre y cuando la parte quejosa acredite su interés jurídico, indiciariamente en la suspensión provisional y con más elementos en la definitiva, a través de datos que evidencien que ha cumplido con los requisitos mínimos para acceder al referido trámite, de conformidad con la normativa aplicable y, según corresponda en cada caso en particular. Lo anterior, puesto que resulta material y jurídicamente posible el otorgamiento de esa medida cautelar, en la medida de que los efectos suspensorios pueden actualizarse momento a momento, de modo que no se agota ni deja sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, sin que ello constituya un derecho en favor de la parte quejosa.
92. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—Existe (sic) contradicción de criterios denunciada.
SEGUNDO.—Es parcialmente improcedente la contradicción de criterios, en términos del considerando sexto de esta resolución.
TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de Circuito, de conformidad con el considerando séptimo de esta sentencia.
CUARTO.—Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo, cuyo extracto se plasma en el considerando séptimo de esta sentencia.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por unanimidad de siete votos de la Magistrada Silvia Rocío Pérez Alvarado, así como de los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, René Olvera Gamboa, Jacob Troncoso Ávila, Roberto Charcas León, Oscar Hernández Peraza, y Moisés Muñoz Padilla, presidente del Pleno y ponente.
La Magistrada y los Magistrados integrantes de este Pleno de Circuito firman de manera electrónica en términos el segundo párrafo del artículo 50(24) del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y el diverso Acuerdo 1/2022 que lo reformó; así como en lo dispuesto por el artículo 41 Bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en unión con el secretario de este Pleno, José Francisco Gutiérrez Sandoval, quien autoriza y da fe.
El secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, José Francisco Gutiérrez Sandoval, certifica que: En términos de los artículos 71, fracción VIII, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se suprime la información considerada sensible.
Nota: La tesis de jurisprudencia PC.III.A. J/24 A (11a.) que prevaleció al resolver esta contradicción de criterios, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2023 a las 10:07 horas.
Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 204/2009, P./J. 15/96 y 2a./J. 5/93 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXX, diciembre de 2009, página 315 y III, abril de 1996, página 16 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 68, agosto de 1993, página 12, respectivamente.
Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2016 (10a.) y 1a./J. 15/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas y 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 31, Tomo I, junio de 2016, página 672 y 57, Tomo I, agosto de 2018, página 1008, con número de registro digital: 2011829 y 2017642, respectivamente.
________________ 1. "Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente:
"...
"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los Acuerdos Generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal." (DOF 07/06/2021).
2. "Tercero. A partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria todas las menciones a los Tribunales Unitarios de Circuito y Plenos de Circuito previstas en las leyes, se entenderán hechas a los Tribunales Colegiados de Apelación y a los Plenos Regionales." (DOF 11/03/2021).
3. Esa determinación se hizo del conocimiento a las Magistradas y Magistrados de Circuito integrantes de los Plenos de Circuito del Poder Judicial de la Federación, a través de la Circular SECNO/17/2021 de la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.
4. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas: ... III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos Regionales por la o el fiscal general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las Magistradas o los Magistrados de Tribunal Colegiado de Apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron." (Artículo reformado DOF 17-06-2016, 20-05-2021, 07-06-2021).
5. El asunto se resolvió por unanimidad de votos de los Magistrados Jorge Humberto Benítez Pimienta (ponente del asunto), Juan José Rosales Sánchez y Jorge Héctor Cortés Ortiz.
6. Esas consideraciones tuvieron sustento en las jurisprudencias 2a./J. 204/2009 y P./J. 15/96, de rubros: "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO." y "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.". Con números de registro digital: 165659 y 200136, respectivamente.
7. El asunto se resolvió por unanimidad de votos de la Magistrada ponente Gloria Avecia Solano, así como de los Magistrados Gerardo Vázquez Morales y Jesús de Ávila Huerta, quien formuló voto aclaratorio.
8. La tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es del rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA." Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122. Registro digital: 165077.
9. "Artículo 226. ...
"Al resolverse una contradicción de criterios, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por mayoría."
10. Fuente: Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, marzo de 2016, Tomo II, página 1292, con número de registro digital: 2011246.
11. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, con número de registro digital: 165306.
12. Tesis publicada el viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta de dicho medio de difusión oficial, Décima Época, en su Libro 73, diciembre de 2019, Tomo I, página 286. Registro digital 2021263.
13. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 293. Registro digital: 181587.
14. Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas por la Corte IDH en los Casos Reverón Trujillo Vs. Venezuela, Caso Furlán y familiares Vs. Argentina, Caso Vélez Loor Vs. Panamá y Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, entre otras. Y respecto de las tesis emitidas por el PJF, pueden citarse, entre otras, las siguientes: 2a./J. 192/2007, 2a./J. 12/2016 «10a.», 1a. XII/2011 (10a.), 1a. CXCVI/2009, 2a. CV/2007, 1a./J. 42/2007, 1a. LV/2004, 1a. CCLXXVII/2012 (10a.), 1a. LXXIV/2013 (10a.), 1a. CXCVIII/2014 (10a.) y 1a./J. 22/2014 (10a.).
15. Ver tesis 1a. CXCVIII/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE LAS ACCIONES INTENTADAS POR LOS GOBERNADOS NO SE RESUELVAN FAVORABLEMENTE A SUS INTERESES NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL." Esta tesis se publicó el viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta de dicho medio oficial, Décima Época, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 541, con número de registro digital: 2006472.
16. Ver tesis 1a. CCLXXVII/2012 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. NO PUEDEN CONSIDERARSE EFECTIVOS LOS RECURSOS QUE, POR LAS CONDICIONES GENERALES DEL PAÍS O POR LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE UN CASO CONCRETO, RESULTEN ILUSORIOS." Criterio publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, página 526, con número de registro digital: 2002287.
17. Ver en lo general la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 266/2017 de donde derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2018 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EXCEPCIONALMENTE, ES PROCEDENTE CONCEDERLA DE PLANO Y DE OFICIO TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA DE PROVEER A LOS INTERNOS ROPA Y ZAPATOS EN BUEN ESTADO." Criterio publicado el viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta de dicho medio oficial, Décima Época, Libro 57, agosto de 2018, Tomo I, página 964, con número de registro digital: 2017717.
18. Ver en lo general la sentencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 42/2018, de donde derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 55/2019 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE CONCEDERSE CUANDO UN INTERNO RECLAMA DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS LA OMISIÓN DE BRINDARLE ATENCIÓN MÉDICA, SI SE ADVIERTE QUE ESA SITUACIÓN COMPROMETE GRAVEMENTE SU DIGNIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL, AL GRADO DE EQUIPARARSE A UN TORMENTO." Criterio publicado el viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta de dicho medio oficial, Décima Época, Libro 69, agosto de 2019, Tomo II, página 1270, con número de registro digital: 2020430.
19. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"...
"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social."
20. "Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.
"Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.
"El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo."
21. Tesis publicada el viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta de dicho medio de difusión oficial, Décima Época, en su Libro 73, diciembre de 2019, Tomo I, página 286. Registro digital: 2021263.
22. Esa tesis se publicó el viernes 8 de enero de 2021 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta de dicho medio de difusión, Décima Época, Libro 82, enero de 2021, Tomo I, página 9. Registro digital: 2022619.
23. Esta tesis se publicó el viernes 18 de enero de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del mismo medio de difusión oficial, Décima Época, Libro 62, enero de 2019, Tomo III, página 1710. Registro digital: 2019037.
24. "Artículo 50. ... Las resoluciones que emitan los Plenos de Circuito deberán contener la firma electrónica de los Magistrados que hayan participado en la decisión de que se trate y, en casos excepcionales, la firma impresa. El secretario de Acuerdos será el encargado de recabar las firmas."