CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO (ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO) Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO (ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO) Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓ

Fecha: 20-Ene-2023

Registro Digital: 31188

Rubro:

INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES JUBILADOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. DEBE CALCULARSE DE ACUERDO CON EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE EN LA FECHA EN QUE EL TRABAJADOR SE SEPARÓ DE LA EMPRESA Y LA CALIFICACIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD ACONTECE DESPUÉS DE CONCLUIDA LA RELACIÓN LABORAL.


INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL PREVISTA EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO DE PETRÓLEOS MEXICANOS. PARA RECLAMARLA, CUANDO NO SE EXHIBE EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DEL BIENIO APLICABLE, PERO ÉSTE SE ENCUENTRA PUBLICADO, CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO, POR LO QUE NO HA LUGAR A CUANTIFICAR DICHA INDEMNIZACIÓN CONFORME A LA LEY LABORAL.

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2023-01-20 10:21:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO (ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO) Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MÉRIDA, YUCATÁN. 29 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ÁNGEL RODRÍGUEZ MALDONADO, CUAUHTÉMOC CÁRLOCK SÁNCHEZ, EDUARDO ANTONIO MÉNDEZ GRANADO, CARLOS SOLÍS BRICEÑO Y JERÓNIMO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ. AUSENTE: JAIME FLORES CRUZ. DISIDENTE: ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: JERÓNIMO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: PATRICIA GONZÁLEZ LÓPEZ.


Villahermosa, Tabasco. Acuerdo del Pleno del Décimo Circuito, correspondiente a la sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.


Vistos para resolver los autos de la contradicción de criterios 13/2022.


RESULTANDO


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de criterios. Mediante escrito presentado electrónicamente el diez de junio de dos mil veintidós (fojas 3 y 4), **********, por conducto de su autorizado **********, denunció la posible contradicción de criterios, entre los sustentados por el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz (actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito) y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, en auxilio de aquél, al resolver el primero de los citados, el amparo directo 738/2017, y el segundo de los órganos referidos, el amparo directo 1480/2017 (cuaderno auxiliar 109/2018).


SEGUNDO.—Trámite y turno del asunto. Por auto de veintiocho de junio siguiente (fojas 65 a 67), el presidente del Pleno del Décimo Circuito admitió a trámite la posible contradicción de criterios y solicitó al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, remitiera copia certificada de la ejecutoria dictada dentro del amparo directo 1480/2017 (cuaderno auxiliar 109/2018), e informara si el criterio sustentado seguía vigente, o en su caso, las causas para tenerlo por superado o abandonado –sin que fuera necesario recabar copia de las constancias relativas al amparo directo 738/2021, del Primer Tribunal Colegiado, por obrar en los autos del toca de contradicción de tesis–.


Mediante proveído de cuatro de julio del presente año (fojas 106 y 107), se tuvo a la secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, remitiendo copia certificada de la ejecutoria emitida en el amparo directo 1480/2017 (cuaderno auxiliar 109/2018), e informó que a la brevedad comunicaría sobre la vigencia del criterio sustentado en ésta.


Posteriormente, en acuerdo de catorce de julio siguiente (fojas 111 y 112), se tuvo por recibido el oficio DGCCST/X/246/07/2022, remitido vía electrónica, por el cual el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó el contenido del diverso oficio SGA/GVP/520/2022, signado por el secretario general de Acuerdos del referido Alto Tribunal, en el cual comunicó que de la consulta al sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver en ese Alto Tribunal, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis, dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, no se encontraba radicada contradicción de criterios alguna en la que el tema a dilucidar guarde relación con el diverso: "1. (sic) TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN CONSISTENTE EN EL RECONOCIMIENTO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES, Y SU CONSECUENTE INDEMNIZACIÓN, POR TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS ¿CUÁL ES EL CONTRATO COLECTIVO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA CUANTIFICAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA, EL QUE ESTUVO VIGENTE AL MOMENTO EN QUE CULMINÓ EL NEXO CONTRACTUAL, YA SEA POR SEPARACIÓN, LIQUIDACIÓN O JUBILACIÓN, O EL VIGENTE EN EL MOMENTO EN QUE SE EJERCITA LA ACCIÓN ANTE LA AUTORIDAD LABORAL?"


Mediante proveído de cuatro de agosto de la presente anualidad (fojas 117 y 118), se tuvo a la Magistrada presidenta del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, informando que el criterio sustentado en el amparo directo 1480/2017 (cuaderno auxiliar 109/2018), se encontraba vigente.


Consecuentemente, en auto de dieciséis de agosto de dos mil veintidós (fojas 119 y 120), con fundamento en los artículos 41 Quáter 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, y los diversos 13, fracción XI y 46 del Acuerdo General 52/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, se ordenó turnar los presentes autos al Magistrado Jerónimo José Martínez Martínez, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia. El Pleno del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I y 41 Quáter 1, fracción III, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 13, fracciones VI y VII, 28 y 46 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación, en vigor a partir del uno de marzo de dos mil quince.


No se desatiende la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, mediante la cual, en lo que interesa, en el artículo 94(1) se estableció la creación de los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, a quienes se les otorgó la facultad de resolver las contradicciones de criterios que se generen por distintos Circuitos que conforman determinados territorios, y así se defina un solo criterio obligatorio en varios Circuitos de una misma región.


Al respecto, mediante circular SECNO/17/2021, de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, emitida por la Secretaria Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos, en cumplimiento a lo decidido por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las "Consultas sobre el funcionamiento de los Plenos de Circuito en relación con la reforma constitucional en materia de Justicia Federal, publicada el 11 de marzo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación", se informó que en su punto de acuerdo primero,(2) se determinó que los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo, hasta el inicio de la vigencia de las leyes secundarias relativas a la reforma constitucional del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, se sostiene que este Pleno del Décimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por una de las partes de los asuntos que la motivaron, por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación establecido en los referidos preceptos.


SEGUNDO.—Criterios denunciados como contradictorios. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, es necesario tener presente, en la parte conducente, las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, las cuales se precisan atendiendo a su orden cronológico.


–CASO A)–.


A) El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, en auxilio del entonces Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz (actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito), en sesión ordinaria de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, resolvió por unanimidad de votos, el amparo directo 1480/2017 (cuaderno auxiliar 109/2018), promovido por **********, contra el laudo de once de agosto de dos mil diecisiete, dictado por la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, en el juicio laboral 2169/2012, en el que se condenó a la empresa demandada a reconocer que la actora **********, padece enfermedades de trabajo y, por ende, al pago de la indemnización correspondiente.


En la citada ejecutoria, en cuanto al tema que corresponde a la presente contradicción, se expusieron las consideraciones que enseguida se trascriben:


"... Aplicabilidad del contrato colectivo.


"Las empresas quejosas sostienen que la Junta responsable fundó indebidamente el laudo, al sustentarlo en el contrato colectivo de trabajo que ofreció el actor del bienio 2011-2013, el cual no es aplicable, en virtud que el nexo contractual feneció el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y tres, por lo que el aplicable era el que estaba vigente en dicho bienio.


"En relación con lo anterior, sostiene que al no haberse exhibido el contrato colectivo que le es aplicable (1991-1993), estima que el trabajador no acreditó las cláusulas en las que apoyó sus elementos de convicción.


"Es infundado lo anterior.


"En efecto, para calcular las indemnizaciones reclamadas, el órgano laboral tomó en consideración las cláusulas 128 y 129 del contrato colectivo de trabajo ofrecido por el actor, esto es, el bienio 2011-2013, lo cual fue correcto, pues si bien es cierto no existe controversia de que el nexo contractual feneció en el noventa y tres, lo cierto es que el reconocimiento de las enfermedades de índole profesional, lo solicitó hasta el veintisiete de noviembre de dos mil doce, por lo que el contrato colectivo de trabajo aplicable era el que estaba en vigor ese día, y no el día en que feneció el nexo contractual, pues la acción reclamada se inició con posterioridad; de ahí que fue certero que el órgano laboral tomara como parámetro para el cálculo de la incapacidad reclamada, el vigente en el bienio en que las acciones se solicitaron, ya que en la data de su separación, aún no nacía el derecho para hacerlo, en virtud de que todavía no presentaba las enfermedades cuya profesionalidad demandó.


"Sobre el particular se cita, por las razones que la sustentan, la tesis emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"‘INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR, DEBE CALCULARSE DE ACUERDO CON EL CONTRATO VIGENTE, AUNQUE EN LA DEMANDA LABORAL NO SE INVOQUE. Si en la demanda laboral, la parte actora, al reclamar la indemnización por muerte del trabajador, acaecida con motivo de enfermedad profesional, contraída al servicio de la empresa, solicitó se le liquidara esa indemnización de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, debe determinarse cuál será la base, por lo que respecta al número de días, para cuantificar o fijar la indemnización, si la legal, o sea la de 612 días, de acuerdo con el artículo 298 del citado ordenamiento, la que fija el contrato colectivo de trabajo que regía en la fecha en que el trabajador se separó del servicio de la empresa, la señalada en el contrato de trabajo en vigor, el día en que murió o la del contrato de trabajo vigente en la fecha en que se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos; pues aunque en la demanda laboral no se invoque el contrato de trabajo, como fundamento de la acción que se ejercita, no es causa para que la indemnización no se liquide de acuerdo con lo estipulado en el contrato colectivo, ya que éste obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley; y como la acción que se ejercitó la tuvo la parte actora al ocurrir la muerte del trabajador, es lógico que el contrato colectivo de trabajo aplicable es el que estaba en vigor ese día, y por tanto, la liquidación de la indemnización reclamada, debe hacerse tomando el número de días pactado en el contrato colectivo de trabajo en vigor, en la fecha en que ocurrió la muerte del referido trabajador. Los patronos están obligados a hacer los pagos de las cantidades que corresponden a cada trabajador, en los términos del contrato y con sujeción a la ley respectiva, y las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajan en la empresa, aun cuando no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, y por eso, aunque la parte actora en su demanda laboral haya solicitado que se liquidara la indemnización de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, en el caso no podía ser así, porque tal petición entraña una transacción que, para ser válida, era necesario que primeramente fuese aprobada por las autoridades correspondientes, de acuerdo con el artículo 98 del citado código laboral.’."


–CASO B)–.


B) El entonces Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en sesión ordinaria de diez de mayo de dos mil dieciocho, resolvió por unanimidad de votos, el amparo directo 738/2017, promovido por **********, contra el laudo de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, dictado por la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en el juicio laboral 307/2015, en el que se condenó a la empresa demandada a reconocer que el actor ********** padece enfermedades de trabajo y, consecuentemente, al pago de la indemnización respectiva.


Para evidenciar lo anterior, es menester transcribir las consideraciones expuestas por el mencionado Tribunal Colegiado de Circuito:


" ... CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS


"1) Contrato colectivo aplicable no ofrecido por la parte actora dentro del controvertido natural.


"Las patronales quejosas en el concepto de violación primero, argumentan que el laudo reclamado no está fundado ni motivado, porque las cláusulas 128 y 129 del contrato colectivo de trabajo que exhibió el actor –bienio 2011-2013– no le resulta aplicable, sino la del bienio 2005-2007 debido a que aquél dejó de laborar a partir del catorce de marzo de dos mil seis, lo que afirma comprobó con la orden de pensión jubilatoria que exhibió en el juicio.


"Tal concepto de violación resulta fundado.


"En efecto, la Junta responsable condenó a las demandadas quejosas, a cubrir al actor una indemnización por riesgo de trabajo en términos de la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y Petróleos Mexicanos, por sí y en representación de Pemex-Exploración y Producción, Pemex-Refinación, Pemex-Gas y Petroquímica Básica y Pemex Petroquímica, bienio 2011-2013, que ofreció el actor; sin embargo, perdió de vista que las demandadas, con la orden de pago de pensión jubilatoria, demostraron que el obrero obtuvo su jubilación a partir del catorce de marzo de dos mil seis, por tanto, no era aplicable en su beneficio tal contrato, sino el de la fecha a partir del cual fue jubilado, esto (sic) el contrato del bienio 2005-2007.


"En consecuencia, no obstante que entre el trabajador y las demandadas se rigen por un contrato colectivo de trabajo, el trabajador al no haber exhibido en el juicio la cláusula contractual que define el salario que sirve de base para el pago de la indemnización con motivo de la incapacidad permanente derivada de un riesgo de trabajo vigente en la fecha en que obtuvo su jubilación –catorce de marzo de dos mil seis–, esto es, del bienio 2005-2007, es indudable que la cuantificación realizada resulta jurídicamente incorrecta, pues si bien el salario que debe tomarse en cuenta para tales efectos es el último que percibió el trabajador al momento de obtener su jubilación, al no haber aportado al sumario una cláusula que no le es aplicable, tal condena debe ser cuantificada con base en el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo; esto es, el monto de la indemnización de 1095 días multiplicados por el último salario ordinario que obtuvo el trabajador, esto es, al momento en que fue jubilado y no la de 1670 días que consagra la cláusula 128 del pacto contractual que ilegalmente tomó en cuenta para ello la Junta responsable; puesto que la acción intentada deriva de una prestación extralegal, por ende, el reclamante tenía la carga de acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación reclamada, y al no haber exhibido la cláusula vigente a la fecha de su separación laboral, el laudo reclamado, en este aspecto, resulta violatorio de los derechos humanos de la parte quejosa.


"Esta consideración tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J. 148/2011 (9a.), de la Décima Época, registro digital: 160514, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 4, materia laboral, página 3006, de rubro y texto siguientes:


"‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENEN LA OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. El criterio contenido en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.», que se refiere a la obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para absolver de la pretensión intentada, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas, cuando adviertan que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, resulta aplicable para la resolución de los juicios laborales en que se reclamen prestaciones extralegales; lo anterior, debido a que en todos los casos en que se someta a su jurisdicción una controversia laboral, tienen la obligación de examinar la acción ejercida, sin importar su naturaleza legal o extralegal, como lo ordenan los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; además, porque tratándose de ese tipo de prestaciones, el trabajador tiene la carga de demostrar el derecho a recibir el beneficio invocado, para lo cual deberá justificar que se encuentra en el supuesto previsto en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo en que sustente su exigencia y, con mayor razón, porque éstas son de interpretación estricta.’


"Asimismo, por su contenido, se cita la jurisprudencia I.6o.T. J/85, de la Novena Época, registro digital: 171093, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, octubre de 2007, materia laboral, página 3051, que se comparte, de rubro y texto:


"‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. SI EL TRABAJADOR LAS FUNDA EN UNA CLÁUSULA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE REMITE A OTRAS, POR LA RELACIÓN QUE GUARDAN ENTRE SÍ DEBE EXHIBIRLAS A EFECTO DE QUE EL JUZGADOR PUEDA DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO EJERCITADO. La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis publicada en la página 43 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, de rubro: «PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.», sostuvo que quien alega el otorgamiento de una prestación de carácter extralegal debe acreditar su procedencia. Ahora bien, acorde con dicho criterio, el trabajador está obligado a aportar en el juicio la cláusula del contrato colectivo de trabajo en que base sus reclamaciones, por corresponderle la carga de la prueba; no obstante ello, si para que opere esa cláusula remite a otras, por la relación que guardan entre sí también debe exhibirlas a efecto de que el juzgador pueda determinar la existencia del derecho ejercitado.’." CUARTO.—Existe la contradicción de criterios, conforme a las consideraciones siguientes. Al respecto, es importante destacar, para que exista contradicción de criterios, se requiere que los órganos jurisdiccionales discrepantes en sus conclusiones, al resolver los asuntos materia de la denuncia:


1. Hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Hubieran llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de criterios siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


Lo anterior se desprende de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, que sirven como fundamento para dilucidar si en el presente asunto existe o no la contradicción de criterios denunciados.


Apoya tal consideración la jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Ahora, del contenido de las ejecutorias que constituyen la materia del presente asunto, se advierte que, en lo que interesa, los órganos jurisdiccionales contendientes resolvieron lo siguiente:


Amparo directo 1480/2017 (cuaderno auxiliar 109/2018), del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, en auxilio del entonces Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz (actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito):


1. **********, en su calidad de trabajadora jubilada reclamó sustancialmente de ********** y/o **********, el reconocimiento de enfermedades y pago de la indemnización con sustento en las cláusulas 128 y 129 del Contrato Colectivo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.


2. Por su parte, la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, radicó el asunto con el número de juicio laboral 2169/2012, y mediante laudo de once de agosto de dos mil diecisiete, condenó a la empresa demandada ********** y/o **********, a reconocer que la actora padecía enfermedades de trabajo y, por ende, al pago de la indemnización correspondiente.


3. Inconformes con esa determinación, la demandada ********** y **********, por conducto de su apoderado legal promovió amparo directo.


4. En sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, respecto de los conceptos de violación vertidos en el amparo resolvió, esencialmente, que:


a) Era infundado en cuanto a que el laudo adolecía de (sic) debida fundamentación al sustentarse en el contrato colectivo de trabajo bienio 2011-2013 que la parte actora aportó, el cual no era aplicable, porque debió sustentarse el vigente al momento que terminó la relación de trabajo –veintisiete de junio de mil novecientos noventa y tres–.


b) Lo infundado se sostuvo en el hecho de que fue correcto el proceder de la autoridad responsable, ya que el contrato colectivo aplicable para el cálculo de la indemnización por riesgo de trabajo era el vigente al momento en que se ejercitó la acción, porque a la fecha de separación aún no nacía el derecho para hacerlo, por no presentar las enfermedades cuya profesionalidad demandó.


Amparo directo laboral 738/2017, del índice del entonces Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en Coatzacoalcos, Veracruz:


1. **********, en su calidad de trabajador jubilado reclamó de ********** y **********, sustancialmente, el reconocimiento de enfermedades y pago de la indemnización conforme a lo establecido en las cláusulas 128 y 129 del Contrato Colectivo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.


2. Por su parte, la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, radicó el asunto con el número de juicio laboral 307/2015, y mediante laudo de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, condenó a la patronal al reconocimiento de que el trabajador era portador de las enfermedades laborales ahí mencionadas y al pago de la indemnización correspondiente.


3. Inconformes con esa determinación, la demandada ********** y **********, por conducto de su apoderado legal promovió amparo directo.


4. En sesión plenaria de diez de mayo de dos mil dieciocho, se resolvió, por unanimidad de votos, el amparo directo laboral 738/2017, en lo concerniente al tema que motiva la contradicción de criterios, el referido tribunal, al dar contestación a los conceptos de violación formulados determinó que:


a) Era fundado el concepto relativo a que el laudo adolecía de (sic) debida fundamentación al sustentarse en las cláusulas 128 y 129 del contrato colectivo de trabajo bienio –2011-2013– ofrecido por el actor, que no eran aplicables, dado que éste dejó de laborar a partir del catorce de marzo de dos mil seis.


b) Lo fundado se sostuvo en el hecho de que la autoridad responsable condenó al pago de indemnización por riesgo de trabajo con sustento en las cláusulas del contrato colectivo citado, cuando no era aplicable, sino el de la fecha a partir del cual (sic) el operario fue jubilado, es decir, el contrato del bienio 2005-2007.


c) Consecuentemente, al no exhibirse la cláusula contractual que definía el salario para el cálculo de la indemnización con motivo del riesgo de trabajo vigente en la fecha de jubilación, la cuantificación realizada por la Junta responsable era incorrecta, debiéndose realizar con base en el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo.


De lo antes relacionado, se advierte, (sic) los órganos colegiados arribaron a conclusiones jurídicas divergentes, a pesar de que analizaron los mismos elementos fácticos ya que, por una parte, uno de ellos sostuvo que para el cálculo de la indemnización por riesgo de trabajo era aplicable el contrato colectivo vigente al momento en que se ejercitó la acción, puesto que no podía considerarse el vigente a la fecha de separación, ya que aún no se generaba el derecho para reclamarlo por no presentar las enfermedades profesionales respectivas.


Mientras que el otro órgano colegiado estimó que para el cálculo de indemnización por riesgo de trabajo, el contrato colectivo aplicable debía ser el vigente al momento de la jubilación del accionante.


Así, el punto de contradicción consiste en determinar si, tratándose del cálculo por indemnización derivada de la incapacidad permanente por riesgo de trabajo respecto de la parte trabajadora jubilada, el contrato colectivo laboral aplicable será el vigente al momento de la jubilación o cuando se presenta la demanda laboral que lo reclama.


QUINTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de Circuito, de acuerdo con las consideraciones siguientes:


En principio, cabe señalar que el artículo 123 de la Constitución Federal establece las bases mínimas en materia de trabajo; de ahí que en su párrafo inicial disponga la facultad del legislador para emitir las normas que estime pertinentes para regir las relaciones laborales, siempre y cuando no se contravengan las bases referidas.


Es decir, dicho precepto constitucional establece las normas básicas tutelares de los derechos de los trabajadores, que constituyen los principios que rigen dicha materia, los cuales no pueden variarse ni restringirse, sino únicamente ampliarse en beneficio del gremio que se pretende proteger.


En ese sentido, las prerrogativas establecidas en la Constitución Federal constituyen lo mínimo a lo que tiene derecho el trabajador, las cuales son susceptibles de ser ampliadas únicamente a voluntad del legislador secundario, el cual, en ejercicio de su facultad reglamentaria, emitió la Ley Federal del Trabajo, que constituye la norma que regula las disposiciones previstas en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de dicho dispositivo.


De esta manera, la citada legislación laboral, constitucionalmente, es la aplicable respecto de aquellas relaciones de trabajo entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo, cuyas normas de conformidad con los artículos 1o., 2o. y 5o., son de orden público y de observancia general en toda la República, teniendo como uno de los principios rectores, el conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social.


En ese contexto, el artículo 123, apartado A, fracción XIV, establece la obligación del patrón de pagar indemnización por riesgos de trabajo, lo cual se realizará "de acuerdo con lo que las leyes de la materia determinen".


Al respecto, se debe destacar que el derecho al reconocimiento de enfermedad profesional es una prestación legal que se encuentra regulada en la Ley Federal del Trabajo, y que en tanto los trabajadores petroleros se rigen por el referido apartado A del artículo 123 constitucional, deben otorgarse, sin perjuicio de que la parte patronal pueda hacerlo en mejores condiciones como por el contrato colectivo, si se trata de trabajadores sindicalizados.


En esa guisa, la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(3) ha establecido que el objeto de la indemnización es reparar las consecuencias derivadas de una enfermedad profesional, puesto que de acuerdo con el espíritu que informa la disposición contenida en la Ley Federal del Trabajo, el legislador ha querido que en todo caso de incapacidad temporal o permanente, producida por un riesgo profesional, el patrono esté obligado a indemnizar a la parte obrera.


Puntualizado lo anterior, la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (bienio 2021-2023), establece:


"Cláusula 128. Cuando el riesgo produzca incapacidad permanente total del trabajador, el patrón pagará a éste o a la persona que lo represente conforme a la ley, una indemnización equivalente al importe de 1,670 días de salario ordinario. Si produce incapacidad permanente parcial, se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación de incapacidad de la LFT, calculada sobre el importe de 1,670 días de salario ordinario.


"De concurrir cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 490 de la LFT, el patrón pagará la indemnización de esta cláusula o de la anterior, con un aumento de 40 % sobre la indemnización que corresponda."


Como deriva de lo anterior, en la cláusula 128 citada se advierte que cuando el riesgo de trabajo produzca una incapacidad permanente total, el patrón pagará una indemnización equivalente al importe de mil seiscientos setenta días de salario ordinario, y si se produce una incapacidad permanente parcial, se pagará a la parte obrera la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación de incapacidad de la Ley Federal del Trabajo, calculada sobre el importe de un mil seiscientas setenta semanas de salario ordinario, también lo es que para que opere ese supuesto, es indispensable la comprobación de que el trabajador efectivamente tiene una enfermedad calificada como del orden profesional.


Cláusula que establece mayores beneficios para quien sufre incapacidad permanente total o parcial como consecuencia de un riesgo de trabajo, que los previstos en la Ley Federal del Trabajo para el mismo caso, porque el número de días previsto en el contrato colectivo es mayor; de ahí que es evidente que la cláusula 128 va más allá del texto legal y del mínimo de derechos laborales, por lo que es de interpretación estricta, tal como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(4) Luego, en el presente asunto, se trata de la parte obrera jubilada, entendiéndose propiamente la jubilación como el cese de la vida laboral activa, necesariamente presupone la terminación de la relación laboral, ya que constituye un derecho de seguridad social que tiene su origen en los riesgos a que la persona está expuesta, el cual se hace efectivo mediante el otorgamiento de una renta vitalicia, una vez satisfechos los requisitos previamente establecidos.


Ello es así, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte(5) ha establecido que con motivo de la jubilación, la relación de trabajo termina y se inicia otra en que las contraprestaciones que se otorgan las partes ya no son el intercambio de fuerza de trabajo por salario, sino que ahora el patrón otorga una pensión en reconocimiento del desgaste que incuestionablemente sufre todo trabajador, aunque esto constituye otra forma de terminación de la relación de trabajo, no autoriza a desconocer el derecho adquirido que se generó durante el desarrollo de la relación laboral.


Por tanto, la acción para reclamar el pago de la indemnización motivada en un riesgo profesional, no sólo puede ejercitarse cuando esté vigente el contrato laboral, sino que también puede hacerse valer cuando dicho contrato haya terminado, en razón de que se trata de un derecho adquirido mientras fue parte trabajadora en activo.


En consecuencia, si de autos consta que la enfermedad que produjo la incapacidad, se contrajo al servicio del patrono demandado, durante la vigencia del contrato respectivo, es indudable que deben retrotraerse los efectos de las obligaciones del contrato a la época en que desempeñó el trabajo y se contrajo la enfermedad profesional, para fijar la indemnización respectiva.


En ese contexto y en relación al salario que deberá tomarse para el cálculo indemnizatorio, el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo establece su integración, pues al respecto señala:


"Artículo 484. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa."


Esta porción normativa señala que para determinar la indemnización por riesgo de trabajo debe tomarse como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo, así como los incrementos que correspondan al puesto desempeñado, en diferentes momentos, correspondientes a los supuestos y situaciones jurídicas distintas en que se encuentre el trabajador que señala el propio precepto legal, a saber: 1. Hasta que se determine el grado de la incapacidad; 2. El salario que percibía el trabajador en la fecha en que se produzca la muerte; y, 3. El salario que percibía el trabajador al momento de su separación de la empresa.


Observándose que la Ley Federal del Trabajo no establece que el monto de la indemnización por riesgo profesional, del cual derive la incapacidad permanente del trabajador, debe calcularse considerando el salario y sus incrementos producidos con posterioridad a la determinación del grado de riesgo hasta el momento del pago relativo, porque no prevé tal supuesto para los trabajadores que reclaman esa prestación después de que concluyó su relación laboral y, por este mismo motivo, tampoco puede considerarse que dicha indemnización sea una consecuencia natural del nexo contractual.


Entonces, en ese supuesto, la indemnización por incapacidad permanente reclamada deberá calcularse tomando en cuenta el salario que percibía el trabajador al momento de ocurrir el riesgo profesional, con sus incrementos hasta el momento en que se separó de la empresa. Sobre el tema, de manera analógica, ilustra la jurisprudencia 4a./J. 12/92, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 28, Número 56, agosto de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, con número de registro digital: 207832, que se transcribe:


"RIESGOS DE TRABAJO. INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PREVISTA EN LA CLÁUSULA 144 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLERA CUANDO SE TRATA DE TRABAJADORES JUBILADOS. El análisis de la Cláusula 144 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, que dice ‘el salario que se tomará como base para calcular las indemnizaciones que corresponden a los trabajadores en los casos de incapacidad total o parcial permanente, o muerte de los mismos, a que se refieren las dos cláusulas anteriores, será el que perciba el trabajador en el momento en que se realice el riesgo, y, en su caso, deberán serle incluidos los aumentos posteriores que correspondan a la categoría que desempeñaba’, en relación con las demás estipulaciones del contrato, muestra que las partes contratantes omitieron señalar la fecha tope hasta la cual habrían de considerarse los incrementos al salario tratándose de trabajadores que demandan el pago de la indemnización luego de ser jubilados, de modo que debe aplicarse por analogía lo dispuesto por el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo (que tampoco se refiere expresamente a la jubilación, dada la naturaleza netamente contractual de esta prestación), para los supuestos en que el riesgo causa la muerte del trabajador o éste se separa de la empresa, pues de manera similar a éstos, la jubilación produce la conclusión de la relación laboral, por lo cual deben considerarse únicamente los incrementos al salario hasta la fecha en que la jubilación se conceda, cuando ésta sea anterior a la determinación del grado de incapacidad."


Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 97/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas y en la página 987 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 58, septiembre de 2018, Tomo I, Décima Época, con número de registro digital: 2017906, de rubro y texto:


"INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS JUBILADOS CON ANTERIORIDAD A LA DETERMINACIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD POR RIESGO, SÓLO SE TOMARÁN EN CUENTA LOS INCREMENTOS AL SALARIO GENERADOS HASTA EL MOMENTO EN QUE CONCLUYÓ LA RELACIÓN LABORAL. Conforme al artículo 66, inciso h), del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, los trabajadores de confianza tienen derecho a recibir una indemnización por riesgo de trabajo, para cuyo cálculo se tomará el salario ordinario que perciban en el momento de ocurrir el riesgo con los aumentos posteriores hasta que se determine el grado de incapacidad o el de la fecha en que se produzca la muerte; sin embargo, en dicha disposición no se prevén los incrementos cuando quien reclama la indemnización sea un trabajador de confianza jubilado y el grado de incapacidad por riesgo se haya determinado con posterioridad a la fecha de jubilación. No obstante, esa omisión no significa que deban considerarse los incrementos generados con posterioridad a la fecha de la jubilación, pues acorde con la interpretación de la fracción XIV del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 484 de la Ley Federal del Trabajo, la indemnización referida deberá cuantificarse tomando en consideración los incrementos al salario generados durante la vigencia de la relación laboral. Por tanto, al ser la jubilación una forma de terminación del vínculo de trabajo, no es dable que se tomen en cuenta los incrementos al salario posteriores a la fecha en la que el trabajador se jubiló."


Con base en las anteriores consideraciones se obtiene que cuando un trabajador de Petróleos Mexicanos y/o alguno de sus organismos subsidiarios (actualmente empresas productivas subsidiarias y empresas filiales) reclama la indemnización por riesgo de trabajo derivada de enfermedad profesional después de concluida la relación laboral, no puede determinarse el monto indemnizatorio con base en el contrato colectivo vigente al momento en que se ejerce la acción, sino el que regía en la fecha en que el trabajador se separó del servicio de la patronal, pues al haber cesado la relación de trabajo, tal indemnización no resulta una consecuencia natural de la relación laboral, al estar concluida.


Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo dispone que los aumentos al salario que se tomarán en consideración para la cuantificación de la indemnización, son aquellos que se generan durante la vigencia de la relación laboral, la cual puede concluir por diversas causas, dentro de las cuales se encuentran la renuncia, la muerte del trabajador y la jubilación.


Por tanto, de acuerdo con las reglas de la analogía, es lógico que ese tope de los incrementos salariales generados hasta el momento en que concluyó la relación laboral impide, en este supuesto, que pueda cuantificarse la indemnización respectiva con base en un contrato colectivo de trabajo posterior a la determinación del grado de incapacidad; de ahí que para el cálculo de la indemnización, le resulta aplicable conforme a lo establecido en el contrato colectivo de trabajo que rigió la relación de trabajo entre el actor y la patronal.


Aunado a lo anterior, considerar que el contrato colectivo aplicable es el vigente al momento de la presentación de la demanda se le daría efectos retroactivos, lo que no es permisible en términos del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues deben aplicarse a partir de la fecha de su vigencia, y no retroactivamente, porque ello afectaría sus derechos laborales amparados en anteriores contratos colectivos de trabajo.


Sirve de apoyo la tesis aislada emitida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 56, Volumen 52, Quinta Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, con número de registro digital: 244099, de rubro y texto siguientes:


"PETROLEROS. PRESTACIONES CONTRACTUALES NUEVAS. NO SON DE APLICACIÓN RETROACTIVA. Un trabajador petrolero que dejó de serlo antes de que se convinieran en el contrato colectivo de trabajo determinadas prestaciones, carece de derecho a reclamar éstas, en aplicación del principio de no retroactividad, si cuando laboró no existían."


Sin que sea óbice a lo anterior, la tesis aislada de rubro: "INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR, DEBE CALCULARSE DE ACUERDO CON EL CONTRATO VIGENTE, AUNQUE EN LA DEMANDA LABORAL NO SE INVOQUE.", citada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, pues la misma versa sobre un supuesto diferente, porque la procedencia de la indemnización se sustenta con la muerte de un trabajador, lo cual no es objeto de análisis en el presente asunto.


Ahora, una vez dilucidado cuál es el contrato aplicable para la cuantificación de la indemnización, si el actor no exhibe el contrato colectivo del bienio aplicable, sino uno distinto, a fin de reclamar la indemnización por riesgo de trabajo, tomando en cuenta lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 130/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(6) con relación al deber de los sujetos obligados conforme a los artículos 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 y 70, fracción XVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de hacer públicas las condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales con su personal, si éstas están disponibles en la página web del demandado en su doble calidad de patrón y de sujeto obligado por tal legislación, las mismas constituyen un hecho notorio y tal consideración resulta análoga a la que acontece en este asunto.


Lo anterior, dado que el contenido de las cláusulas pertenecientes a los contratos colectivos de trabajo de los bienios 2005-2007 hasta el 2021-2023, al aparecer publicados en un medio de consulta electrónica oficial, perteneciente a la paraestatal Petróleos Mexicanos, cuya página de internet es: https://www.pemex.com/acerca/informes_publicaciones/Paginas/contrato_colectivo.aspx, visible en el área de informes, publicaciones y estadísticas de esa paraestatal, quien tiene el carácter de patrón y a la vez sujeto obligado en los términos apuntados en el párrafo precedente, lo que constituye un hecho notorio para esta autoridad y también para la Junta responsable.


Es ilustrativa de lo anterior, la tesis X.2o.9 L (10a.), sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la página 5993 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 77, agosto de 2020, Tomo VI, Décima Época, con número de registro digital: 2021852, de rubro y texto:


"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO PUBLICADOS EN LA PÁGINA WEB DE PETRÓLEOS MEXICANOS EN SU DOBLE CALIDAD DE PATRÓN Y DE SUJETO OBLIGADO EN MATERIA DE TRANSPARENCIA. CONSTITUYEN UN HECHO NOTORIO. Conforme al razonamiento vertido en la jurisprudencia 2a./J. 130/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: ‘CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. CUANDO SE ENCUENTRAN PUBLICADAS EN MEDIOS DE CONSULTA ELECTRÓNICA TIENEN EL CARÁCTER DE HECHOS NOTORIOS Y NO SON OBJETO DE PRUEBA.’, en relación con el deber de los sujetos obligados conforme a los artículos 6o. de la Constitución Federal, 23 y 70, fracción XVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuando en la página web de la parte demandada, en su doble calidad de patrón y de sujeto obligado, hacen públicas las condiciones generales de trabajo que regulan las relaciones laborales con su personal, las mismas constituyen un hecho notorio; por tanto, los Contratos Colectivos de Trabajo de los bienios 2005-2007 hasta 2017-2019, al aparecer publicados en un medio de consulta electrónica oficial perteneciente a la paraestatal Petróleos Mexicanos, visible en el apartado de transparencia e información pública de la paraestatal, cuando tiene el carácter de patrón y a la vez de sujeto obligado, constituyen un hecho notorio."


Con base en lo anterior, puede sostenerse válidamente que si al consultarse las cláusulas del acuerdo laboral exhibido por la parte actora, son del mismo contenido al que efectivamente correspondía, que se encuentra publicado en el referido medio de consulta electrónica oficial de la paraestatal, lo que robustece que no ha lugar a cuantificarse conforme a la ley laboral, al ser del mismo contenido las cláusulas existentes en el contrato colectivo para condenar al pago de la indemnización correspondiente.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en los párrafos que anteceden, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 216, párrafo segundo, 217, párrafo segundo y 218 de la Ley de Amparo, el criterio que a continuación sustenta este Pleno de Circuito, a saber:


Título: INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES JUBILADOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. DEBE CALCULARSE DE ACUERDO CON EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE EN LA FECHA EN QUE EL TRABAJADOR SE SEPARÓ DE LA EMPRESA Y LA CALIFICACIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD ACONTECE DESPUÉS DE CONCLUIDA LA RELACIÓN LABORAL.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes disintieron al analizar cuál es el contrato colectivo de trabajo aplicable para cuantificar el pago de la indemnización por incapacidad permanente derivada de enfermedades profesionales tratándose de la parte obrera jubilada de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios (actualmente empresas productivas subsidiarias y empresas filiales) y la calificación del grado de incapacidad acontece después de concluida la relación laboral, si el vigente al momento de ejercer la acción o al de la terminación de la relación laboral.


Criterio jurídico: El Pleno del Décimo Circuito determina que cuando se reclama la indemnización por incapacidad permanente derivada de una enfermedad profesional, tratándose de la parte trabajadora jubilada y con base en un contrato colectivo de trabajo de la industria petrolera, el monto respectivo debe calcularse con base en el pacto de trabajo vigente al momento en que la parte trabajadora se separó de la empresa.


Justificación: Cuando la parte trabajadora jubilada de Petróleos Mexicanos y/o alguno de sus organismos subsidiarios (actualmente empresas productivas subsidiarias y empresas filiales) reclama la indemnización por riesgo de trabajo derivada de una enfermedad profesional, el monto indemnizatorio debe determinarse con base en el contrato colectivo que regía en la fecha en que aquélla se separó del servicio de la parte patronal, pues al haber cesado la relación de trabajo, tal indemnización no resulta una consecuencia natural de la relación laboral, al estar concluida y tratarse de un derecho adquirido mientras se encontraba en activo, debiéndose retrotraer los efectos de las obligaciones del contrato, a la época en que desempeñó el trabajo y se adquirió la enfermedad profesional. Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo dispone que los aumentos al salario que se tomarán en consideración para la cuantificación de la indemnización, son aquellos que se generan durante la vigencia de la relación laboral, la cual puede concluir por diversas causas, dentro de las cuales se encuentran la renuncia, la muerte del trabajador y la jubilación. Por tanto, de acuerdo con las reglas de la analogía, es lógico que ese tope de los incrementos salariales generados hasta el momento en que concluyó la relación laboral impide, en este supuesto, que pueda cuantificarse la indemnización respectiva con base en un contrato colectivo de trabajo posterior a la determinación del grado de incapacidad.


Además, en el caso se estima que a pesar de que no fue el tema de fondo dilucidado en la presente contradicción, deriva la oportunidad para formular la tesis aislada siguiente:(7)


Título: INDEMNINZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL PREVISTA EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO DE PETRÓLEOS MEXICANOS. PARA RECLAMARLA, CUANDO NO SE EXHIBE EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DEL BIENIO APLICABLE, PERO ÉSTE SE ENCUENTRA PUBLICADO, CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO, POR LO QUE NO HA LUGAR A CUANTIFICAR DICHA INDEMNIZACIÓN CONFORME A LA LEY LABORAL.



Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes disintieron con relación al contrato colectivo de trabajo aplicable para cuantificar el pago de la indemnización por incapacidad permanente derivada de enfermedades profesionales tratándose de la parte obrera jubilada de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios (actualmente empresas productivas subsidiarias y empresas filiales) y la calificación del grado de incapacidad acontece después de concluida la relación laboral, si el vigente al momento de ejercer la acción o al de la terminación de la relación laboral, y además uno de los órganos jurisdiccionales determinó que si no se exhibía el contrato colectivo del bienio aplicable, la indemnización debía cuantificarse conforme a la Ley Federal del Trabajo.


Criterio jurídico: El Pleno del Décimo Circuito establece que cuando se reclame la indemnización por riesgo de trabajo, si al ejercer la acción no se exhibe el contrato colectivo de trabajo del bienio aplicable, sino uno distinto, pero aquél se encuentra publicado, ello constituye un hecho notorio y, consecuentemente, no habrá lugar a cuantificar la indemnización conforme a la ley laboral.


Justificación: Si el actor no exhibe el contrato colectivo de trabajo del bienio aplicable, sino uno distinto, a fin de reclamar la indemnización por riesgo de trabajo; no obstante, siempre que se encuentre disponible en la página web del demandado en su doble calidad de patrón y de sujeto obligado, ello constituye un hecho notorio para esta autoridad y también para la Junta responsable, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 130/2018 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ahí que no habrá que cuantificar la indemnización conforme a la ley laboral.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios denunciada, en los puntos señalados en el considerando cuarto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.—Debe prevalecer el criterio sustentado con carácter de jurisprudencia por este Pleno del Décimo Circuito, en los términos del último considerando de esta resolución.


Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, por mayoría de cinco votos de los Magistrados Ángel Rodríguez Maldonado, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez, Eduardo Antonio Méndez Granado, Carlos Solís Briceño y Jerónimo José Martínez Martínez –ponente–, contra el voto particular del Magistrado Alfredo Barrera Flores –presidente–, quienes firman electrónicamente, en términos del Acuerdo General Conjunto 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal; con relación al Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de sesión de ocho de junio de dos mil veinte, y del punto 24 de la circular SECNO/16/2020 en los cuales se regula el manejo de instrumentos informáticos, de la habilitación de la Firma Electrónica –FIREL– y su uso, de lo que da fe signando en los mismos términos la licenciada Karina del Carmen León Hernández, secretaria que autoriza y da fe, el día de hoy doce de diciembre de dos mil veintidós, fecha en que se terminó de engrosar la presenta ejecutoria, por así permitirlo las labores de este Pleno de Circuito.


En la Ciudad de Villahermosa, Tabasco, la suscrita secretaria de Acuerdos del Pleno del Décimo Circuito, hace constar y certifica: Que las presentes copias constantes de cuarenta y dos (42) fojas útiles, concuerdan fielmente con su original, que obran agregadas en los autos de la contradicción de tesis 13/2022, en términos de lo previsto en el artículo 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprimió la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esa hipótesis normativa, mismas que se expiden para remitirlas a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Nota: La tesis aislada de rubro: “INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR, DEBE CALCULARSE DE ACUERDO CON EL CONTRATO VIGENTE, AUNQUE EN LA DEMANDA LABORAL NO SE INVOQUE.” citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo C, página 137, con número de registro digital: 369723.








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1. "Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito. ... "La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Plenos Regionales, de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes y los acuerdos generales correspondientes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece. ...

"Asimismo, mediante Acuerdos Generales establecerán Plenos Regionales, los cuales ejercerán jurisdicción sobre los Circuitos que los propios acuerdos determinen. Las leyes establecerán su integración y funcionamiento. ..."


2. "PRIMERA. En acatamiento a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y segundo, tercero y quinto transitorios del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021 y al Acuerdo General 1/2021, de 8 de abril de 2021, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases, los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo."


3. Tomo LXXVIII, página 585, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, con número de registro digital: 807217, que se transcribe:

"RIESGOS PROFESIONALES, INDEMNIZACIÓN POR LOS. De acuerdo con el espíritu que informa la disposición contenida en el artículo 303 de la Ley Federal del Trabajo, debe estimarse que el legislador ha querido que, en todo caso de incapacidad temporal o permanente, producida por un riesgo profesional, el patrono esté obligado a indemnizar al trabajador."


4. Jurisprudencia 2a./J. 128/2010, visible a página 190, Tomo XXXII, septiembre de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 163849, de rubro y texto siguientes:

"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA. Conforme a los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador; sin embargo, esa regla general admite excepciones, como en los casos de interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición que amplía los derechos mínimos legales debe ser de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo 31 de la ley citada."


5. Jurisprudencia 2a./J. 17/97, visible a página 308, Tomo V, mayo de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 198735, que se transcribe:

"JUBILACIÓN. LA LIQUIDACIÓN DEL TRABAJADOR, AUNQUE PONE FIN A LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN JUBILATORIA. Esta Suprema Corte ha sostenido el criterio de que con motivo de la jubilación, la relación de trabajo termina y se inicia otra en que las contraprestaciones que se otorgan las partes ya no son el intercambio de fuerza de trabajo por salario, sino que ahora el patrón otorga una pensión en reconocimiento del desgaste que incuestionablemente sufre todo trabajador, a lo largo del tiempo mínimo acumulado de servicios durante su vida económicamente productiva, conocido en términos jurídicos como antigüedad; de tal manera que si un trabajador que reúne los requisitos contractualmente establecidos para merecer su pensión, se separa del servicio, con motivo de un convenio de liquidación celebrado con la empresa, aunque esto constituye otra forma de terminación de la relación de trabajo, no autoriza a desconocer el derecho adquirido que se generó durante el desarrollo de la relación laboral."


6. Visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de enero de 2019 a las 10:19 horas y en la página 560 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, enero de 2019, Tomo I, Décima Época, con número de registro digital: 2019001, de rubro: "CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. CUANDO SE ENCUENTRAN PUBLICADAS EN MEDIOS DE CONSULTA ELECTRÓNICA TIENEN EL CARÁCTER DE HECHOS NOTORIOS Y NO SON OBJETO DE PRUEBA."


7. Es orientadora la tesis CLXXV/89 de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio-diciembre de 1989, página 244, con número de registro digital: 207286, de rubro y texto: "JURISPRUDENCIA. NO LA CONSTITUYE UNA TESIS SUSTENTADA EN UNA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN, SINO CUANDO DEFINE EL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER. De conformidad con lo establecido por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución y 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando se denuncia una contradicción de tesis, el órgano jurisdiccional encargado de resolverla –el Pleno de la Suprema Corte, respecto de las que se produzcan entre las Salas y éstas, en relación a las que se den entre Tribunales Colegiados de Circuito– establecerá con carácter de jurisprudencia la tesis que deba prevalecer. De ello se infiere que cuando al resolver una denuncia de esa naturaleza decida cuestiones diversas a la especificada, exclusiva o conjuntamente con ella, el criterio respectivo sólo dará lugar a una tesis aislada pero que no tendrá carácter de jurisprudencia, puesto que ello sólo puede tener lugar en los términos que señala la ley en el caso de contradicción de tesis, lo que sólo ocurre respecto de aquella que debe prevalecer, pero no de las que se refieran a problemas ajenos a la cuestión específica sobre la que se produjo la contradicción."

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