CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO Y QUINTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO Y QUINTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉR

Fecha: 06-Ene-2023

Registro Digital: 31142

Rubro:

SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGADORES. LOS ARTÍCULOS 61 Y 62 DE SU REGLAMENTO (ABROGADO), REFORMADOS MEDIANTE ACUERDO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE ABRIL DE 2021, SON NORMAS DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA.


SUSPENSIÓN EN EL DICTADO DE RESOLUCIONES. LOS PLENOS DE CIRCUITO CARECEN DE FACULTADES PARA DECRETARLA RESPECTO DE LOS JUICIOS DEL CONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUYA TEMÁTICA ESTÉ RELACIONADA CON UNA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS PENDIENTE DE RESOLUCIÓN.

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2023-01-06 10:07:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO Y QUINTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO Y DE LOS MAGISTRADOS JESÚS DE ÁVILA HUERTA, QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO AL CUAL SE ADHIRIÓ LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO, RENÉ OLVERA GAMBOA, JACOB TRONCOSO ÁVILA, ROBERTO CHARCAS LEÓN, OSCAR HERNÁNDEZ PERAZA Y MOISÉS MUÑOZ PADILLA. PONENTE: JACOB TRONCOSO ÁVILA. SECRETARIO: PAULO ROLANDO OROZCO GALLARDO.


Zapopan, Jalisco. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, en sesión celebrada vía remota por medios electrónicos, emite la siguiente:


SENTENCIA, mediante la cual se resuelve la denuncia de contradicción de criterios 13/2022, entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito; frente al diverso criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de contradicción de criterios. Mediante oficio ********** de ocho de julio de dos mil veintidós, la secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito transcribió el diverso acuerdo de la misma fecha en el que el presidente del citado órgano jurisdiccional, en el que se tuvieron por recibidos los escritos presentados por la autorizada del quejoso en el amparo en revisión 455/2021 de su registro, en los que denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver, respectivamente, los recursos de revisión 455/2021, 42/2022 y 271/2021, frente al diverso sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, al resolver el recurso de revisión 331/2021.


SEGUNDO.—Admisión y trámite de la denuncia. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil veintidós la presidencia de este Pleno de Circuito admitió a trámite la denuncia relativa, el asunto se registró como contradicción de criterios 13/2022. Lo anterior, de conformidad con el artículo 47, segundo párrafo, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


Asimismo, se fijó como posible punto de contradicción, el siguiente:


"Determinar si el Decreto por el que se reforman, entre otras disposiciones, los artículos 61 y 62 del Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de abril de dos mil veintiuno, por su sola entrada en vigor actualiza o no un perjuicio en contra de los investigadores miembros del propio sistema, adscritos a universidades privadas para participar de los apoyos económicos que brinda el CONACYT; y, dependiendo del resultado que se obtenga, establecer si se genera o no un trato discriminatorio que propicia una violación de la igualdad jurídica."


De igual manera, se solicitó a la presidencia de los Tribunales Primero, Tercero y Quinto, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, remitieran las constancias relativas, así como que informaran al Pleno de Circuito, si el criterio sustentado en esos asuntos mencionados sigue vigente, o bien, las razones por las cuales se considera que ha sido superado o abandonado; y de ser el caso, si existiera alguna circunstancia por la cual los asuntos contendientes no hubieran causado ejecutoria, entre otros trámites afines, por la interposición de algún recurso, solicitud de facultad de atracción o reasunción de competencia originaria.


Además, la presidencia de este Pleno, con fundamento en los artículos 6o., fracción VI y 14, segundo párrafo, del Acuerdo General 17/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó girar oficio a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que informara sobre la existencia de algún asunto radicado ante el Alto Tribunal del País que guardara relación con la temática planteada en la presente contradicción de criterios.


Asimismo, respecto de la solicitud de que se suspendiera la resolución de asuntos relacionados con la materia de la denuncia de contradicción de criterios, se dijo que en los casos de algún tema relevante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es la única facultada legalmente para decretar la suspensión de amparos o recursos en los que se planteen cuestiones pendientes de definir y que este Pleno de Circuito carece de facultad para ejercer dicha atribución y, por ende, resultó improcedente la solicitud planteada por la denunciante de suspender el dictado de la resolución de los asuntos radicados en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuya temática se encuentra vinculada con el asunto.


Mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil veintidós se tuvo a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito como órgano jurisdiccional contendiente, remitiendo las constancias siguientes:


Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


• Copia autorizada de la sentencia dictada en los amparos en revisión 455/2021 y 42/2022.


Asimismo, se tuvo a la presidencia del referido Primer Tribunal, informando que el criterio sustentado en dichos asuntos sigue vigente; y se dijo, que por esta ocasión se instruía al secretario del Pleno descargara del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, en calidad de hecho notorio, los documentos electrónicos relativos a las determinaciones recurridas.


Mediante acuerdo de doce de agosto siguiente, se tuvo a la presidencia del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito como órgano jurisdiccional contendiente, remitiendo las constancias siguientes:


Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


• Copia autorizada de la sentencia recurrida y ejecutoria que recayó en los autos de la revisión principal 331/2021.


Asimismo, se tuvo a la presidencia del referido Quinto Tribunal, informando que el criterio sustentado en dichos asuntos sigue vigente y se agregó que "una vez que se reciba la totalidad de la información solicitada para la integración de este expediente dese nueva cuenta a esta presidencia del Pleno, a fin de acordar su turno".


Mediante proveído de veintidós del citado mes de agosto, se tuvo al director General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informando que, en términos de la diversa comunicación oficial ********** de la Secretaría General de Acuerdos del Alto Tribunal del País, de la consulta realizada en el sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver visible en las direcciones electrónicas https://www.scjn.gob.mx y/o https://intranet.scjn.pjf.gob.mx, apartados Plenos, sección de amparos, contradicciones de tesis y demás asuntos, así como de los acuerdos de admisión de las denuncias de contradicción de criterios dictados por el Ministro presidente, no se advirtió algún asunto que guardara relación con la temática de este asunto.


En diverso auto de diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, se tuvo a la presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, como órgano jurisdiccional contendiente, remitiendo las constancias siguientes:


Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


• Ejecutoria dictada en el recurso de revisión 271/2021 y la resolución recurrida en ese asunto.


Asimismo, se tuvo a la presidencia del citado órgano jurisdiccional, informando que el criterio sustentado en dicho asunto sigue vigente.


Por último, en ese mismo proveído se acordó el turno de la contradicción de criterios al Magistrado Jacob Troncoso Ávila, adscrito al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO.—Sesión virtual. Este Pleno de Circuito en Materia Administrativa del Tercer Circuito sesionará y resolverá el presente asunto, de conformidad con los artículos 1, 2, 20 y 27 del Acuerdo General 21/2020 reformado por el diverso Acuerdo General 21/2022,(1) ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19.


La resolución de este asunto se llevará a cabo de manera remota, por videoconferencia, mediante el uso de medios electrónicos autorizados por el Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, fracciones I, III y V, del referido Acuerdo 21/2020; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en la fracción segunda del artículo primero transitorio(2) del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio(3) del Decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que el trámite y resolución del presente asunto se rige por los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, en relación con el artículo 9o. del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Tercer Circuito.


Asimismo, se surte la competencia de este órgano colegiado para conocer de la presente contradicción de criterios conforme a lo dispuesto en el punto de Acuerdo 26/2021 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las "Consultas sobre el funcionamiento de los Plenos de Circuito en relación con la reforma constitucional en materia de Justicia Federal, publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación", cuya parte conducente establece lo siguiente:


"PRIMERA. En acatamiento a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y segundo, tercero y quinto transitorios del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021 y al Acuerdo General 1/2021, de 8 de abril de 2021, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases, los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo. Asimismo, los órganos del Consejo de la Judicatura Federal continuarán ejerciendo sus atribuciones relativas a su integración, funcionamiento y vigilancia, hasta tanto entran en funciones los Plenos Regionales, en los términos precisados en el AG 8/2015 y la demás normatividad aplicable."(4)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de la contradicción de que se trata proviene de la autorizada de la parte quejosa y recurrente dentro de los asuntos materia de la denuncia, por lo que tiene legitimación necesaria para tal efecto, de conformidad con el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(5)


TERCERO.—Cuestión previa. Los Plenos de Circuito no tienen facultades para emitir acuerdos de suspensión de resolución, en relación con aquellos juicios en que los órganos jurisdiccionales estén conociendo de un asunto, cuya temática se vea involucrada en una contradicción de criterios pendiente de resolución.


Por cuestión de seguridad jurídica, es menester precisar que durante la tramitación del presente expediente de contradicción de criterios, la parte denunciante solicitó a este Pleno de Circuito emitir las comunicaciones correspondientes, a fin de que uno de los órganos jurisdiccionales de este Tercer Circuito de donde derivó el asunto que motivó la presente divergencia de criterios, suspendieran el dictado de las resoluciones en aquellos asuntos que guarden relación con la temática que aquí se plantea.


Al respecto, es oportuno señalar que el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, establece en los considerandos séptimo y octavo, lo siguiente:


"SÉPTIMO.—Ante lo dinámico que ha resultado el funcionamiento de los Plenos de Circuito, nuevamente se advierte la necesidad de incluir y modificar aquellos aspectos que han sido destacados por los Magistrados encargados de su funcionamiento, por ser relevantes y necesarios para su óptimo desarrollo, particularmente con el objeto de generar un equilibrio y efectividad entre las labores que les compete desarrollar en los órganos de su adscripción y en el propio Pleno de Circuito."


"OCTAVO.—En razón de lo anterior, se estableció que el proyecto de resolución se formule dentro de los quince días hábiles siguientes a que se turnó el asunto, con el objeto de brindar celeridad a la resolución de las contradicciones de tesis, lo que abonará al derecho fundamental de seguridad jurídica."


Lo anterior patentiza que, uno de los objetivos de los Plenos de Circuito, es precisamente resolver los asuntos de contradicción de criterios con mayor celeridad y, por ende, brindar seguridad jurídica no sólo a los órganos jurisdiccionales, sino para los justiciables.


En relación con lo anterior, la Primera Sala del Alto Tribunal del País ha establecido en la jurisprudencia 1a./J. 106/2001, que las denuncias de contradicción de tesis, por su naturaleza, deben resolverse de manera prioritaria. Dicho criterio es del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA DENUNCIA RESPECTIVA DEBE RESOLVERSE CON PRIORIDAD POR TRATARSE DE UNA AFECTACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA. La multiplicación de Tribunales Colegiados lógicamente provoca que la contradicción entre tesis sostenidas por unos y otros sea un fenómeno que al presentarse sólo pueda superarse a través de la denuncia respectiva, la que debe resolverse con prioridad a otros asuntos por tratarse de una afectación a la seguridad jurídica."(6)


Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dispone lo siguiente:


"Artículo 366. El proceso se suspenderá cuando no pueda pronunciarse la decisión, sino hasta que se pronuncie una resolución en otro negocio, y en cualquier otro caso especial determinado por la ley."


El precepto en cita faculta al órgano jurisdiccional para suspender un proceso, cuando esté pendiente de resolverse otro en el que se diriman cuestiones fundamentales para la litis de aquél, debido a la íntima relación que guardan los negocios.


Lo anterior, tiene como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica de las partes involucradas en términos del artículo 17 constitucional, pues de resolverse determinado asunto, en el que se involucran puntos litigiosos pendientes de resolver en otro, podrían dictarse sentencias contradictorias.


Ahora, cabe señalar que resulta aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo, en términos de lo señalado en el párrafo segundo de su artículo 2o., lo previsto en el diverso 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para decretar la suspensión de juicios de amparo o recursos en los que se plantean cuestiones pendientes de definir, pero en el caso de algún tema relevante, es la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien está facultada legalmente para ello, mediante la emisión de acuerdos generales.


En efecto, el artículo 37(7) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para emitir Acuerdos Generales con el objeto de aplazar la resolución de los juicios de amparo radicados en ella, hasta tanto se resuelva una controversia constitucional.


Por otra parte, las fracciones V, párrafo último y VIII, párrafo segundo, del artículo 107 de la Constitución General, prevén la facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los amparos directos y en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten. Enseguida se reproduce el contenido de ese segmento normativo:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:


"...


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"...


"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:


Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 11-03-2021


"...


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten."


Consecuentemente, aunque la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenida en el precitado numeral 37 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se constriñe a los juicios de amparo radicados en ella, en los que se impugnen normas que sean objeto de análisis en controversias constitucionales pendientes de resolver; sin embargo, el Tribunal Pleno, con fundamento en los artículos 94, párrafo quinto,(8) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el multicitado artículo 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ha emitido diversos acuerdos generales en los cuales hace extensiva dicha atribución a los asuntos de los que puede conocer en ejercicio de la facultad de atracción que le confiere el precitado 107, fracciones V, párrafo último y VIII, párrafo segundo, de la Constitución General, con independencia de que se hayan radicado o no en ella, para efectos de aplazar su resolución hasta tanto se resuelvan contradicciones de criterios del índice del propio Alto Tribunal, en las que se planteen cuestiones relacionadas con dichos asuntos.


Sin embargo, los Plenos de Circuito carecen de esa facultad para ejercer dicha atribución, pues es exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al ser el único órgano que en tales escenarios puede aplazar, mediante acuerdos generales, la resolución de juicios de amparo o recursos. En ese contexto, dado que no existe disposición constitucional ni legal que faculte a los Plenos de Circuito para tal efecto, resulta improcedente la solicitud planteada por la parte denunciante, para el efecto de girar los comunicados relativos, ordenando suspender el dictado resolución de los asuntos radicados, ya sea en los órganos jurisdiccionales de donde derivan los asuntos materia de la divergencia de criterios, o bien, en algún otro en donde la temática se encuentre vinculada con alguna contradicción de criterios.


Esto es acorde con la teleología del Acuerdo General 8/2015 que regula la actividad de los Plenos de Circuito, en donde se establece que las contradicciones de criterios deben resolverse de manera prioritaria y con la celeridad que ameritan, a fin de tutelar el principio de seguridad jurídica.


Lo anterior encuentra apoyo, además, en el criterio sustentado por este Pleno de Circuito, al resolver la contradicción de tesis 8/2020 (actualmente contradicción de criterios), resuelta en sesión de siete de diciembre de dos mil veinte.(9)


CUARTO.—Antecedentes. Como antecedentes comunes de los asuntos materia de la contradicción, se destacan los siguientes:


1) Los quejosos reclamaron de forma autoaplicativa el Decreto por el que se reforman, entre otras disposiciones, los artículos 61 y 62 del Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de abril de dos mil veintiuno.


2) Los quejosos demostraron tener el carácter de investigadores de una institución privada y las normas reclamadas los excluyen de la posibilidad de obtener un nuevo apoyo económico, por pertenecer a ese tipo de institución.


3) Según lo relatado en los criterios que se analizan, los quejosos exhibieron el convenio para el otorgamiento del estímulo económico por distinción a investigadores.


4) Los Jueces de Distrito estimaron actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, al estimar que el juicio es improcedente en razón de que los preceptos analizados eran de naturaleza heteroaplicativa.


QUINTO.—Posturas jurídicas. Previo a emitir la decisión correspondiente, resulta oportuno dar a conocer las consideraciones sustanciales en que se apoyaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes para emitir sus respectivos criterios.


Primera postura: Resolución dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (al resolver el recurso de revisión principal 331/2021).


De la revisión del citado asunto se tiene que declaró infundado el recurso y confirmó la sentencia recurrida en la que se sobreseyó en el juicio de amparo, bajo las consideraciones sustanciales siguientes:


a) Que era inoperante lo relativo a que el quejoso tenía interés legítimo para acudir al juicio de amparo, debido a que no se sustentó en la demanda de amparo en esa figura jurídica, sino como destinatario directo de la modificación del Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores reclamado.


b) Que era correcto el sobreseimiento estimado por el Juez de Distrito al haberse actualizado la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, dado que respecto de la afectación patrimonial, con motivo de la modificación del Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores, reclamado, requería acreditarse la lesión actual y directa a la quejosa sobre su esfera de derechos, para así analizar si los preceptos legales que combatió le generaron o no una afectación, y que para ello se tomaría como parámetro de agravio el relativo al interés jurídico.


c) Que de la lectura de los conceptos de violación se advirtió que el quejoso en concreto impugnó la inconstitucionalidad de los artículos 61 y 62, fracción I, como normas de naturaleza autoaplicativa, pero que las normas combatidas, por su sola vigencia, no generan ni concretan un perjuicio real que implicara un agravio actual, personal y directo a éste, ya que como lo manifestó en su demanda de amparo, contaba con la distinción de investigador nacional nivel I, con vigencia del primero de enero del dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés y tenía suscrito un convenio con el CONACYT como responsable del Sistema Nacional de Investigadores, cuyo objeto era el establecimiento de las bases para el otorgamiento del estímulo económico a su favor en su carácter de investigador nacional nivel I y de lo cual se advertía que las modificaciones al Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores que afectaran lo pactado entre las partes, darían lugar a un convenio modificatorio entre éstas y que, por ello, a fin de que el inconforme demostrara el perjuicio ocasionado a su esfera jurídica de derechos, debía acreditar que las normas reclamadas generaron consecuencias jurídicas en su esfera de derechos en los términos apuntados, esto es, que existió un convenio modificatorio en donde se aplicaron los preceptos normativos, lo cual no sucedió.


Segunda postura: Resoluciones dictadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (al resolver los amparos en revisión principal 455/2021) y 42/2022) y el Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y Circuito (al resolver el recurso de revisión principal 271/2021).


Recursos de revisión (455/2021) y (42/2022).


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, al resolver los citados recursos consideró:


a) Que lo reclamado en el juicio de amparo fue el Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores, por el que se modificaron los artículos 29, fracción III, inciso d), 44, fracción I, 61 y 62, fracción I, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinte de abril de dos mil veintiuno y su aprobación por parte de la Junta de Gobierno del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, mediante Acuerdo ********** de tres de marzo de dos mil veintiuno.


b) Que de las normas reclamadas se advirtió que no se actualizaba la causa de improcedencia prevista en fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, toda vez que el quejoso sí contó con interés legítimo a efecto de controvertir las normas reclamadas.


c) Que la Primera Sala ha determinado que, de manera excepcional, pueden encontrarse en el ordenamiento jurídico normas generales heteroaplicativas, identificables así por su estructura normativa interna, que no obstante, generan una afectación de tal gravedad para nuestra democracia constitucional, que pueden identificarse como autoaplicativas, por lo que debe tenerse por acreditado el interés legítimo para impugnarlas.


Que el primero de este tipo de normas corresponde al de aquellas estigmatizadoras, es decir, aquellas que con independencia de que establezcan contenidos condicionados a un acto de aplicación, terminan por proyectar un mensaje discriminatorio contra ciertos sujetos, que resienten una afectación generada por la parte valorativa de la norma, al incluir criterios vedados por el artículo 1o. constitucional.


Que el segundo tipo de normas en este supuesto, corresponde a aquellas que se erigen como barreras de acceso al debate público o que inhiben la propia deliberación pública, entendiendo que las condiciones normativas para la generación óptima de esta última se encuentran constitucionalmente protegidas, en tanto que son condiciones de existencia de un espacio público sin el cual un gobierno democrático de naturaleza deliberativa no sería posible.


Que ante este segundo tipo de normas, lo relevante para el juzgador no es determinar si la norma impugnada trasciende en la esfera jurídica del quejoso desde la perspectiva de los actos de aplicación requeridos para su materialización, sino la afectación generada a los canales de deliberación pública.


Que ese supuesto se actualizaba, en virtud de que las normas reclamadas eran de aquellas que con independencia de que establezcan contenidos condicionados a un acto de aplicación, como en el caso que llegara a vencerse el contrato y le negara la opción, ya sea de continuar en el nivel 1 o acceder al nivel dos por pertenecer a una instancia privada, lo cierto era que el reglamento termina por proyectar un mensaje discriminatorio contra ciertos sujetos (en el caso investigadores que presten sus servicios en las instituciones educativas privadas) que resienten una afectación generada por la parte valorativa de la norma, al incluir criterios vedados por el artículo 1o. constitucional.


d) Que era así porque se combatía la norma de la cual se extrae un mensaje perceptible objetivamente del que se alegue exista un juicio de valor negativo o estigmatizador; se alega que ese mensaje negativo utilice un criterio de clasificación sospechoso, en términos del artículo 1o. constitucional, del cual el quejoso sea destinatario por pertenecer al grupo identificado por alguno de esos elementos –origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas–; y, se acreditó que la quejosa guardó una relación de proximidad física o geográfica con el ámbito espacial de validez de la norma, sobre el cual se espera la proyección del mensaje al ser investigador "SNI 1" perteneciente al núcleo medular de la estigmatización.


e) Que el interés legítimo se probó por esa especial afectación, pues en caso de obtener el amparo, la quejosa obtendría un beneficio jurídico consistente en la supresión del mensaje alegado de ser discriminatorio y que en esa medida debía estimarse que la afectación generada por la norma es autoaplicativa, por lo que no es requisito exigir al quejoso acreditar un acto de aplicación en su contra y que, por ende, se puede reclamar en cualquier tiempo mientras exista el mensaje y sólo debe demostrarse estar en el supuesto que lo estigmatice, lo cual acreditó al tener el carácter de investigador de una institución privada, de forma que las normas reclamadas lo están excluyendo de la posibilidad de acceder al nivel de investigador "2" y obtener un nuevo apoyo económico, por el simple hecho de pertenecer a una institución privada y no una pública.


f) Que los conceptos de violación eran fundados al estimar que los artículos 29, fracción III, inciso d), 61 y 62, fracción I, del Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores son contrarios al derecho fundamental de igualdad y no discriminación respecto de una de las categorías previstas en el artículo 1o. constitucional, al distinguir entre los integrantes del Sistema Nacional de Investigadores que laboran para el sector público de entre los que desempeñan sus labores en el sector privado, sin que se advierta una justificación razonable que justifique la exclusión dentro del sistema de investigación.


Recurso de revisión principal 271/2021


En la sentencia se declaró fundado el recurso, se revocó el sobreseimiento decretado por el juzgador y se concedió el amparo, bajo las consideraciones sustanciales siguientes:


a) Que contrario a lo resuelto por el Juez de Distrito, en el caso no se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, por lo que no procedía sobreseer en el juicio.


b) Que de las constancias que obraban en el juicio de amparo de origen, se advirtió que la quejosa celebró un convenio para el otorgamiento del estímulo económico por distinción a investigadores, así como que las normas reclamadas establecen claramente, sin necesidad de un acto posterior, a cuáles investigadores son a los que se pueden otorgar los apoyos económicos, siendo éstos, los que laboren en alguna institución pública de educación superior o centro de investigación del sector público en México, excluyendo a los investigadores miembros del Sistema Nacional de Investigadores que laboren en centros de investigación o instituciones privadas, como lo fue el caso de la quejosa.


c) Que las obligaciones o consecuencias jurídicas establecidas en las normas (posibilidad de otorgar apoyos económicos únicamente a los investigadores de centros de educación o instituciones públicas y no privadas), nacen con la sola expedición de la norma, sin requerir de un acto condición para que se actualicen en perjuicio de los gobernados a quienes va dirigido.


d) Que a la quejosa como investigadora de una institución privada, se le está excluyendo de la posibilidad de obtener un nuevo apoyo económico, y que, por esa razón, las disposiciones si le causan perjuicio con su entrada en vigor y resulta procedente el juicio de amparo, desestimando la causa de improcedencia decretada por el Juez.


e) Que la circunstancia de que, previo a la reforma de los artículos reclamados, se hubiese otorgado a la quejosa la distinción de candidata a investigador nacional y que celebrara un convenio para el otorgamiento del estímulo económico con motivo de dicha distinción, no implicó que por ello no le causen perjuicio las normas reclamadas, pues del propio contenido del convenio de que se trata, se observa que tendrá una vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós; que el estímulo económico puede ser suspendido o cancelado en términos del reglamento reclamado y que se puede dar por terminado de manera anticipada cuando concurran circunstancias imprevistas o por causas de interés general que hagan imposible su continuidad y que, por tanto, no era necesario que la inconforme esperara a que terminara la vigencia del convenio para el otorgamiento del estímulo económico que le fue otorgado, ni que éste se suspendiera, cancelara o se diera por terminado de manera anticipada, ya que el perjuicio que se le causa es actual al ya estar vigente la condición que la excluye de la posibilidad de conservar el apoyo económico que le fue otorgado, la cual le afecta desde su entrada en vigor.


f) Que eran fundados los conceptos de violación relativos a que los artículos 61 y 62 del Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores son contrarios al derecho fundamental de igualdad y no discriminación respecto de una de las categorías previstas en el artículo 1o. constitucional, al distinguir entre los integrantes del Sistema Nacional de Investigadores que laboran para el sector público de entre los que desempeñan sus labores en el sector privado, sin que se advierta una justificación razonable que validara la exclusión dentro del sistema de investigación.


SEXTO.—Condiciones para estimar que existe contradicción de criterios.


En principio resulta oportuno puntualizar que la finalidad de resolver una contradicción de criterios consiste en unificar los criterios contendientes, atendiendo al principio de seguridad jurídica.(10) Así, para determinar si en el caso existe o no esa contradicción será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados y no tanto los resultados que ellos arrojen, con el objeto de identificar si en alguno de los respectivos razonamientos se adoptaron decisiones distintas y no necesariamente contradictorias en términos lógicos.


Con ese propósito se estima oportuno atender, en primer término, al hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado diversos criterios sobre los elementos y las características que deberán analizarse para determinar la existencia de una contradicción de criterios, a saber:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera también sea legalmente posible.


La anterior precisión se sustenta en la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, con registro digital: 165077, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


SÉPTIMO.—Existencia de (sic) contradicción de criterios.


Este Pleno de Circuito considera que sí se justifica la existencia de la contradicción denunciada, por actualizarse los requisitos para su configuración.


Según se precisó, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró a los artículos 61 y 62, fracción I, del Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores, como normas de naturaleza heteroaplicativa, dado que, por su sola vigencia, no generan ni concretan un perjuicio real que implicara un agravio actual, personal y directo a éste y que no se demostró que el convenio celebrado con el "CONACYT" se hubiera modificado o perdido su vigencia, y por ello, se actualizó el supuesto previsto en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, por lo que sí procedía sobreseer en el juicio.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estimó que no se actualizó el supuesto previsto en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, por lo que no procedía sobreseer en el juicio, dado que con independencia de que la norma sea autoaplicativa o heteroaplicativa, la afectación generada por la norma es autoaplicativa, al ser estigmatizadora, por lo que no era requisito exigir a los quejosos acreditar un acto de aplicación en su contra.


Que la norma era estigmatizadora porque establece y diferencia a aquellos investigadores que pueden contender para obtener la categoría de investigador y a los que se pueden otorgar los apoyos económicos, esto es, lo limita a aquellos que laboren en alguna institución pública de educación superior o centro de investigación del sector público en México, excluyendo a los investigadores miembros del Sistema Nacional de Investigadores que laboren en centros de investigación o instituciones privadas.


Cabe precisar que no obsta para considerar la existencia de la contradicción de criterios, el hecho de que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en la sentencia relativa, haya declarado inoperantes los argumentos relativos a que tenía interés legítimo para acudir al amparo, al estimar que no sustentó su derecho en la demanda, en esa figura jurídica. Ello es así, toda vez que el análisis del asunto implicará dilucidar si la naturaleza del reglamento reclamado requiere o no de un acto de aplicación para ser controvertido en el juicio de amparo, con independencia de si se alega afectación al interés jurídico o legítimo.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estimó que no se actualizó el supuesto previsto en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, por lo que no procedía sobreseer en el juicio, debido a que las normas reclamadas tienen el carácter de autoaplicativas, toda vez que, sin necesidad de un acto posterior, establecen a cuáles investigadores se pueden otorgar los apoyos económicos, siendo éstos, quienes laboren en alguna institución pública de educación superior o centro de investigación del sector público en México, excluyendo a los investigadores miembros del Sistema Nacional de Investigadores que laboren en centros de investigación o instituciones privadas, por lo que las obligaciones o consecuencias jurídicas establecidas en las normas, nacen con la sola expedición de la norma, sin requerir de un acto condición para que se actualicen en perjuicio de los gobernados a quienes va dirigido.


También, que no era necesario que se tuviera que esperar a que terminara la vigencia del convenio para el otorgamiento del estímulo económico que fue otorgado, ni que éste se suspendiera, cancelara o se diera por terminado de manera anticipada; porque el perjuicio que se causa es actual, al ya estar vigente la condición que la excluye de la posibilidad de conservar el apoyo económico que le fue otorgado, la cual le afecta desde su entrada en vigor, concluyendo que las normas reclamadas son contrarias al derecho fundamental de igualdad y no discriminación respecto de una de las categorías previstas en el artículo 1o. constitucional.


En tales circunstancias, es claro que existe la divergencia de criterios, porque mientras que los tribunales Primero y Tercero sostienen que no se requiere un acto de aplicación para cuestionar los artículos 61 y 62 del Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores, el Quinto Tribunal considera que sí se requiere de un acto de aplicación para que se afecte la esfera jurídica de la parte quejosa.


Cabe precisar que no hay elementos para establecer la existencia de una contradicción de criterios en cuanto a lo que se dijo en el acuerdo de admisión en lo relativo a "y, dependiendo del resultado que se obtenga, establecer si se genera o no un trato discriminatorio que propicia una violación de la igualdad jurídica".


Es así porque el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito no hizo un estudio de fondo de la litis constitucional, dado que estimó actualizada una causa de improcedencia. A su vez, los tribunales Primero y Tercero homólogos coincidieron en que se debía conceder el amparo por violación al principio de igualdad debido a que las normas reclamadas generan un trato discriminatorio en perjuicio de los investigadores que desempeñan esa labor en instituciones privadas.


OCTAVO.—Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada.


El concepto de individualización incondicionada es un criterio clasificador que permite conocer si los efectos de una norma causan afectación con su sola entrada en vigor, es decir, de forma incondicionada, o bien, si dicha afectación requiere de un acto posterior de aplicación, esto es, se encuentra condicionada.


Así, se está frente a una norma autoaplicativa cuando ésta trasciende directamente a la esfera jurídica del particular con su mera entrada en vigor, sin condicionarse a ningún otro acto y las normas heteroaplicativas no surten sus efectos en el particular con motivo de su sola entrada en vigor, sino que para actualizar un agravio en su esfera jurídica requieren de un acto de aplicación, es decir, la afectación que dicha norma llegue a causar en el particular se encuentra condicionada a que sea aplicada en su perjuicio, ya sea por un acto de autoridad, o bien, por un acto de otro particular cuando realice actos equivalentes a los de autoridad, o también, por actos que el propio particular realice e incluso por hechos ajenos a la voluntad humana.


Lo anterior, como se advierte en la jurisprudencia P./J. 55/97, con registro digital: 198200, que dice:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


Luego, para estar en aptitud de analizar la naturaleza de la reforma de los artículos 61 y 62 del Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores, se estima pertinente citar los referidos artículos antes y después de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de abril de dos mil veintiuno, los cuales dicen:


Ver artículos

El artículo transcrito, previo a la reforma, establecía, en lo general, que se podían otorgar apoyos económicos a integrantes del Sistema Nacional de Investigadores (es decir, tanto a quienes se desempeñaban en instituciones públicas como en privadas); sin embargo, mediante la reforma se limita a que el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología podrá otorgar apoyos económicos, sólo a integrantes del Sistema Nacional de Investigadores, que estén adscritos a alguna institución pública de educación superior o centro de investigación del sector público en México, que se encuentren como investigadores en activo y remunerados en instituciones de educación superior o centros de investigación del aludido sector público en México.


Asimismo, prevé que dichos apoyos se establecerán en los convenios individuales que se suscriban; así como que (sic) los requisitos que deben cumplir los investigadores que pertenecen al mencionado sistema nacional para recibir los apoyos económicos, así como sus excepciones.


Con base en lo expuesto se considera que dichas normas tienen el carácter de autoaplicativas, toda vez que no se advierte que dispongan la exigencia de un acto posterior, para que los apoyos económicos se otorguen únicamente a integrantes del Sistema Nacional de Investigadores, que estén adscritos a alguna institución pública de educación superior o centro de investigación del sector público en México y se excluya a los investigadores miembros del Sistema Nacional de Investigadores que laboren en centros de investigación o instituciones privadas; de ahí que su obligación nace con la sola expedición de la norma, sin requerir de un acto condición para que se actualicen en perjuicio de los gobernados a quienes va dirigido.


Así es, este Pleno no conviene con la afirmación hecha por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, aquí contendiente, en cuanto a que para demostrar el perjuicio que generan las normas de que se trata, se debió acreditar la existencia de un convenio modificatorio en el que se aplicaran los artículos analizados, o en su caso, demostrar que éste feneció o que se le restringió el incentivo económico que fue otorgado por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología como responsable del Sistema Nacional de Investigadores; pues el hecho de que previo a la reforma de los artículos reclamados, se hubiese otorgado al gobernado la distinción de candidato a investigador nacional y se haya celebrado un convenio para el otorgamiento del estímulo económico con motivo de dicha distinción, no implica que la reforma de las normas de que se trata, no causen perjuicio por su sola emisión, en razón de que dichos convenios son de una vigencia determinada y ese estímulo económico puede ser suspendido o cancelado en términos del reglamento de que se trata, pudiendo darse por terminado de manera anticipada cuando concurran circunstancias imprevistas o por causas de interés general que hagan imposible su continuidad.


Por ello, se considera que no es necesario se deba esperar a que termine la vigencia del convenio para el otorgamiento del estímulo económico que le fue otorgado, ni que éste se suspenda, cancele o se dé por terminado de manera anticipada, debido a que dicho perjuicio es actual, al ya estar vigente la condición que excluye la posibilidad de conservar el apoyo económico que fue otorgado o excluir de la posibilidad de obtener uno nuevo, lo que denota que existe un hecho jurídico ajeno a la voluntad del gobernado, que lo sitúa dentro de la hipótesis legal de la reforma y, por tanto, que las obligaciones o consecuencias jurídicas establecidas en las normas, nacen con su sola expedición, sin requerir de un acto condición para que se actualicen en perjuicio de los gobernados a quienes va dirigido, lo que genera que se produzca la afectación desde su entrada en vigor.


En ese sentido, si la naturaleza de los artículos 61 y 62 del reglamento en estudio es autoaplicativa, no resulta procedente exigir que se acredite un acto de aplicación en contra del gobernado, puesto que para acreditar su afectación el quejoso sólo debe demostrar que tiene el carácter de investigador del sistema nacional relativo y se encuentra adscrito a una institución superior del sector privado, ya que de esta forma justificaría que estaría excluido en los términos que establecen dichas normas reclamadas.


Con base en lo anterior, resulta jurídicamente innecesario emprender el análisis sobre si la aludida reforma genera una afectación de tal gravedad que proyecta un mensaje estigmatizador por discriminación contra ciertos sujetos en violación al principio de igualdad, que sustentó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito, toda vez que dicho estudio tendría como objeto evidenciar conforme a lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 1a. CCLXXXIV/2014 (10a.) y 1a. XXXII/2016 (10a.), que las normas generaban una afectación autoaplicativa aunque pudieran ser de naturaleza heteroaplicativa, lo cual ya no es necesario dilucidar al haberse determinado que las mismas tienen una naturaleza autoaplicativa.


NOVENO.—Decisión. Con fundamento en el artículo 217 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de Circuito, cuya parte sustancial a continuación se redacta:


Este Pleno de Circuito determina que los artículos 61 y 62 del Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores son de naturaleza autoaplicativa, por lo que su impugnación en el juicio de amparo no requiere de un acto de aplicación.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada, en los términos precisados en el considerando séptimo de este fallo.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio precisado por este Pleno de Circuito en la tesis correspondiente.


TERCERO.—Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por unanimidad de siete votos de los Magistrados Moisés Muñoz Padilla (presidente del Pleno), Jacob Troncoso Ávila (ponente), René Olvera Gamboa, Roberto Charcas León, Oscar Hernández Peraza, así como del Magistrado Jesús de Ávila Huerta, quien emitió voto aclaratorio y la Magistrada Silvia Rocío Pérez Alvarado, quien se adhirió al mismo.


La Magistrada y los Magistrados integrantes de este Pleno de Circuito firman de manera electrónica en términos el segundo párrafo del artículo 50(11) del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; en unión con el secretario de este Pleno, José Francisco Gutiérrez Sandoval, quien autoriza y da fe.


El secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, José Francisco Gutiérrez Sandoval, certifica que: En términos de los artículos 71, fracción VIII, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se suprime la información considerada sensible.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.III.A. J/25 A (11a.) que prevaleció al resolver esta contradicción de criterios, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2023 a las 10:07 horas. 


Las tesis de jurisprudencia PC.III.A. J/99 A (10a.), 1a./J. 22/2010 y P./J. 55/97 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, Tomo III, marzo de 2021, página 2182 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXI, marzo de 2010, página 122 y VI, julio de 1997, página 5, respectivamente.


El Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal citado en esta sentencia, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, página 2982, con número de registro digital: 2615.








________________

1. "Artículo 1. Vigencia. Con el objetivo de reanudar en su totalidad las actividades jurisdiccionales dentro del Poder Judicial de la Federación (en adelante ‘PJF’), mientras se garantiza la continuidad de las medidas tendientes a evitar la concentración de personas y la propagación del virus Covid-19, del 3 de agosto de 2020 al 6 de noviembre de 2022, la actividad jurisdiccional se sujetará a las reglas establecidas en el presente acuerdo."


2. "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente: ... II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal." (DOF 07/06/2021)


3. "Tercero. A partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria todas las menciones a los Tribunales Unitarios de Circuito y Plenos de Circuito previstas en las leyes, se entenderán hechas a los Tribunales Colegiados de Apelación y a los Plenos Regionales." (DOF 11/03/2021)


4. Esa determinación se hizo del conocimiento a las Magistradas y Magistrados de Circuito integrantes de los Plenos de Circuito del Poder Judicial de la Federación, a través de la circular SECNO/17/2021 de la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.


5. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos Regionales por la o el fiscal General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las Magistradas o los Magistrados de Tribunal Colegiado de Apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 188268, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 8.


7. "Artículo 37. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a solicitud de alguno de sus integrantes podrá, mediante acuerdos generales, acordar el aplazamiento de la resolución de los juicios de amparo radicados en ella, hasta tanto se resuelva una controversia constitucional siempre que las normas impugnadas en unos y otra fueren las mismas. En este supuesto, no correrá el término de caducidad previsto en el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo."


8. "Artículo 94. ...

"La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Plenos Regionales, de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes y los acuerdos generales correspondientes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece." (Párrafo reformado DOF 22-08-1996, 11-03-2021)


9. La contradicción de criterios 8/2020 (antes contradicción de tesis), se resolvió en sesión de 7 de diciembre de 2020, de donde derivó la tesis de jurisprudencia PC.III.A. J/99 A (10a.), de título y subtítulo: "AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE JALISCO. EL INFORME FINAL DE REVISIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA QUE PROPONE FINCAR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y/O CUANTIFICACIÓN PECUNIARIA, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y AUDITORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2017)." registro digital: 2022872.


10. En torno a ello, véase la tesis jurisprudencial 47/97 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, registro digital: 197253, página 241.


11. "Artículo 50. ... Las resoluciones que emitan los Plenos de Circuito deberán contener la firma electrónica de los Magistrados que hayan participado en la decisión de que se trate y, en casos excepcionales, la firma impresa. El secretario de Acuerdos será el encargado de recabar las firmas."

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