CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 15/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, CUARTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ROBERTO CHARCA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 15/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, CUARTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ROBERTO CHARCA

Fecha: 13-Ene-2023

Registro Digital: 31172

Rubro:

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE CONTRA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIA, AUTORIZACIÓN O PERMISO PARA URBANIZAR, DEMOLER Y EDIFICAR UNA NUEVA OBRA, CUANDO DICHOS ACTOS SE RECLAMAN COMO UNA INMINENTE CONSECUENCIA DEL DICTAMEN DE TRAZOS, USOS Y DESTINOS, AUTORIZADO A UN TERCERO.

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2023-01-13 10:14:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 15/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, CUARTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ROBERTO CHARCAS LEÓN, RENÉ OLVERA GAMBOA, OSCAR HERNÁNDEZ PERAZA Y JACOB TRONCOSO ÁVILA. DISIDENTES: SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO, JESÚS DE ÁVILA HUERTA Y MOISÉS MUÑOZ PADILLA. EL MAGISTRADO JESÚS DE ÁVILA HUERTA FORMULÓ VOTO PARTICULAR AL QUE SE ADHIRIERON LOS MAGISTRADOS SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO Y MOISÉS MUÑOZ PADILLA. PONENTE: ROBERTO CHARCAS LEÓN. SECRETARIOS: SERGIO MUNGUÍA ROJAS Y CARLOS ABRAHAM DOMÍNGUEZ MONTERO


Zapopan, Jalisco. El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión ordinaria (virtual) correspondiente al veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA, mediante la cual se resuelve la denuncia de contradicción de criterios 15/2022, entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto y Séptimo, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión incidental 1/2013; los recursos de queja 133/2019, 358/2019 y 220/2021; y, el recurso de queja 90/2021, de sus respectivos índices; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de criterios.


2. Por escrito con fecha de presentación de quince de julio de dos mil veintidós, firmado por **********, como apoderado general para pleitos y cobranzas de la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, ostentándose como parte tercera interesada dentro de los autos de los recursos de queja 133/2019, 358/2019 y 220/2021, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunció una posible contradicción de criterios entre los sustentados por ese órgano jurisdiccional en los referidos asuntos y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión incidental 1/2013, frente al sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado de la misma especialidad y Circuito, al fallar la queja 90/2021.


3. SEGUNDO.—Admisión de la contradicción de criterios.


4. Mediante acuerdo de ocho de agosto de dos mil veintidós, la presidencia de este Pleno de Circuito tuvo por recibida la denuncia respectiva, admitiéndola a trámite con el número de expediente de contradicción de criterios 15/2022 (anteriormente contradicción de tesis), de conformidad con los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, en congruencia con el numeral 9o. del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Al respecto, en la misma determinación, se fijó como posible punto de contradicción el señalado en la denuncia respectiva, a saber:


"Establecer si el otorgamiento de permisos y licencias para la demolición de un inmueble y consecuente construcción de uno nuevo, constituyen o no actos futuros de realización inminente que derivan del dictamen de trazos emitidos en cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo y, dependiendo del resultado que se obtenga, decidir sobre la procedencia o no de la suspensión en el amparo relativo."


5. SEGUNDO.—Trámite, turno de la contradicción de criterios y modalidad de sesión.


6. Mediante proveído de treinta de agosto de dos mil veintidós, se recibieron diversas comunicaciones del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en las que se acompañaron las resoluciones recurridas y las ejecutorias que recayeron en los recursos de queja 133/2019, 358/2019 y 220/2021 y, asimismo, la Magistrada presidenta de ese tribunal informó que el criterio sostenido en dichos asuntos seguía vigente.


7. De igual manera, en el propio acuerdo de presidencia se tuvo al director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informando por oficio **********, que de la consulta realizada por la Secretaría General de Acuerdos, tanto en el sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver, como en los acuerdos de admisión dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, no se advirtió la existencia de algún asunto que guardara relación con la temática que aquí se plantea.


8. Posteriormente, mediante acuerdo de nueve de septiembre del año en curso, se tuvo a la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, remitiendo la ejecutoria dictada en el recurso de revisión incidental 1/2013 y a la presidencia de su homólogo Séptimo Tribunal Colegiado, la resolución recurrida y ejecutoria que recayó en la queja 90/2021. De igual manera, dichos órganos jurisdiccionales informaron que el criterio sustentado en esos asuntos se mantenía vigente.


9. Turno. Finalmente, mediante proveído de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, se recibió el comunicado del Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, copia autorizada de la resolución recurrida dentro del recurso de revisión incidental 1/2013; y, consecuentemente, al verificarse que el asunto se encontraba debidamente integrado, se ordenó su turno al Magistrado Roberto Charcas León, adscrito al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para que procediera a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, dentro del término previsto en el artículo 28 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


10. Sesión virtual. Este Pleno de Circuito en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sesionará y resolverá el presente asunto de conformidad con el "ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO.", punto "Cuarto", artículo 30, aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión extraordinaria de trece de octubre de dos mil veintidós, que disponen:


"CUARTO.—Se reforman los artículos 2, fracciones II, XII a XIV, XX, XXV y XXXI; 3; 4; 9; 10, párrafo primero; 12, párrafo primero; 22; 23; 24; 26; 27, párrafos primero y último; 28, fracción XI; 30; 31, párrafos primero y quinto; 33; 36, párrafos segundo y tercero; 37; 40; 61, párrafo segundo; 62, párrafo primero y fracción I; 64, párrafo tercero; la denominación del capítulo séptimo; 68, párrafo primero; 69; 70; la denominación del capítulo octavo; 71; 72; 76, último párrafo; 80; 81; 82; 84, último párrafo; 85; 89 último párrafo; 91, último párrafo; 92, párrafo segundo; 95, último párrafo; la denominación del capítulo décimo primero; 101, párrafo primero; 107, párrafo primero; 109; 111, párrafo segundo; y 113; y se adicionan las fracciones VI Bis, XI Bis, XX Bis y XXXI Bis al artículo 2; las fracciones XI y XII al artículo 3; un último párrafo al artículo 14; los artículos 26 Bis; 26 Ter; 41 Bis; 72 Bis; 72 Ter; 77 Bis; 78 Bis; 78 Ter; y se deroga el último párrafo del artículo 28 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, para quedar como sigue:


"... Artículo 30. Los Tribunales Colegiados y los Plenos Regionales podrán celebrar sesiones utilizando el Sistema Electrónico del CJF que permita la celebración de videoconferencias, para lo cual deberán atender en lo que corresponda a lo previsto en el presente Acuerdo y en el Anexo Técnico. Con independencia de la solución digital utilizada, en lo relativo a los lineamientos que regulan las sesiones resulta aplicable lo señalado en los Acuerdos Generales 16/2009 y 8/2015; salvo por lo que hace a la presencia física de sus participantes y del público quienes participarán virtualmente en la sesión de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo y su anexo. ..."


11. Además, con fundamento en el artículo 30 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo.


CONSIDERANDO:


12. PRIMERO.—Competencia.


13. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en la fracción segunda del artículo primero transitorio(1) del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio(2) del decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que el trámite y resolución del presente asunto se rige por los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, en relación con el artículo 9o. del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios sostenidos por distintos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


14. Asimismo, se surte la competencia de este Pleno para conocer de la presente contradicción de criterios, conforme a lo dispuesto en el punto de Acuerdo 26/2021 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las "Consultas sobre el funcionamiento de los Plenos de Circuito en relación con la reforma constitucional en materia de Justicia Federal, publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación", cuya parte conducente establece lo siguiente:


"Primera. En acatamiento a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y segundo, tercero y quinto transitorios del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021 y al Acuerdo General 1/2021, de 8 de abril de 2021, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases, los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo. Asimismo, los órganos del Consejo de la Judicatura Federal continuarán ejerciendo sus atribuciones relativas a su integración, funcionamiento y vigilancia, hasta en tanto entran en funciones los Plenos Regionales, en los términos precisados en el AG 8/2015 y la demás normatividad aplicable."(3)


15. SEGUNDO.—Legitimación.


16. La denuncia de la contradicción de criterios de que se trata, proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(4) puesto que fue formulada por una de las partes de donde derivan los recursos de queja que propiciaron la presente denuncia, esto es, por la representación de la persona moral **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, quien figuró como parte tercera interesada en los juicios de amparo que originaron los recursos de queja 133/2019, 358/2019 y 220/2021, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, materia de esta contradicción.


17. TERCERO.—Criterios contendientes.


18. Por cuestión de orden, resulta oportuno dar a conocer el contexto de los asuntos que participan en esta divergencia de criterios, así como los antecedentes y consideraciones de las ejecutorias que forman parte de esta divergencia de criterios.


19. Lo anterior, en el entendido de que, únicamente los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, tienen su origen en los mismos antecedentes; no así el diverso sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, lo cual se abordará de manera pormenorizada en los siguientes párrafos.


• Contexto de los asuntos.


• Mediante sentencia definitiva dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, se ordenó emitir un dictamen de trazo, uso y destinos específicos, para modificar el espacio verde, abierto y recreativo, al diverso uso mixto distrital intensidad alta (MD-4), respecto del predio ubicado en ********** número **********, en el Municipio de Zapopan, Jalisco.


• Esa resolución fue confirmada mediante sentencia dictada por el Pleno el Tribunal de Justicia Administrativa, dentro del expediente de apelación **********.


• En cumplimiento a esa determinación, el director de Ordenamiento de Territorio de Zapopan, Jalisco, emitió el dictamen de trazo, uso y destinos específicos (expediente **********), mediante el cual autorizó el diverso uso mixto distrital intensidad alta (MD-4), respecto del predio en cuestión.


• Con base en lo anterior, terceras personas iniciaron procedimientos ante el Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco, con el propósito de obtener autorizaciones y/o permisos, para demoler, urbanizar y construir en las áreas indicadas en el dictamen relativo.


• En ese contexto, los condominios de la zona y sus habitantes, promovieron sendos juicios de amparo, en contra del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, de quien se reclamó la sentencia de apelación dictada en el expediente **********, así como las consecuencias jurídicas de esa resolución, reprochadas al director de Ordenamiento de Territorio y al Ayuntamiento Constitucional, ambas autoridades del Municipio de Zapopan, Jalisco; lo anterior, además, por no llamarlos al procedimiento como terceros interesados.


• En ese contexto se presentaron los problemas jurídicos que dieron origen a los asuntos, materia de esta contradicción de criterios, los cuales serán relatados y analizados en los párrafos subsecuentes.


Primera postura jurídica: Sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 133/2019.


• Juicio de amparo. El conocimiento de este asunto le correspondió al Juez Decimocuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, bajo el número de expediente **********, quien pese a haberse declarado impedido para conocer del asunto, por encontrarse en el supuesto previsto en la fracción VII del artículo 51 de la Ley de Amparo, consideró que no se estaba en el supuesto prohibitivo para proveer sobre la suspensión de los actos reclamados, por lo que en el incidente de suspensión relativo decidió otorgar provisionalmente la medida cautelar solicitada, para los siguientes efectos:


"... para que se mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan, particularmente para que se detengan las consecuencias de los actos reclamados, es decir, que se suspenda el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro del expediente ********** del índice de la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco y del recurso de apelación ********** del Pleno de dicho tribunal, así como los actos que de ellas se hayan derivado.


"Esto es, no se otorgue ni se emita algún tipo de venia, licencia o autorización con sustento en las sentencias reclamadas; tampoco, apoyado en el dictamen de trazo, usos y destinos expediente **********, se lleve a cabo obra urbanística en el ‘club’ del fraccionamiento "**********" (**********), ubicado en **********, que se encuentra dentro de la acción urbanística denominada ********** en el Municipio de Zapopan, Jalisco y no se modifique el uso de suelo que contempla el plan parcial bajo la simbología **********."


• Recurso de queja. Inconforme con la decisión, la tercera interesada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de queja, el cual fue admitido a trámite bajo el número de expediente 133/2019, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; y, una vez agotada la instrucción, el asunto se resolvió en sesión de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve,(5) a cuyo efecto se declaró fundado el recurso interpuesto y, consecuentemente, se negó la suspensión solicitada.


• Fundamentos jurídicos. Para resolver en ese sentido, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se apoyó en los siguientes razonamientos jurídicos:


• Consideró que, contrario a lo alegado por el disconforme, el Juez de Distrito sí se encontraba en posibilidad de proveer sobre la suspensión, por ubicarse en el caso de excepción previsto en el artículo 53 de la Ley de Amparo, que dispone que quien se excusa deberá, en su caso, proveer sobre la suspensión.


• Por otro lado, el órgano jurisdiccional declaró fundados los diversos agravios, relacionados con la aplicación de la eficacia refleja de la cosa juzgada, porque la diversa suspensión definitiva declarada en un diverso expediente de amparo indirecto (**********), impactó la materia de la suspensión en el diverso amparo que originó el recurso de queja 133/2019 (materia de la denuncia de contradicción), pues de concederse, existirían dos resoluciones que se anularían entre sí, en tanto que la primera ordena que el dictamen de trazos, usos y destinos siga surtiendo sus efectos jurídicos y validez ante cualquier órgano o dependencia y, en la otra, se concedió la suspensión para que dicho dictamen deje de surtir efectos legales; y, además, se basó en un precedente del Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, en el que había resuelto el recurso de queja 97/2019, revocando la suspensión provisional otorgada en un asunto de la misma naturaleza.


• Para justificar esa calificación, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito valoró las copias certificadas de las constancias que integraron el sumario de origen número 517/2019, a saber: i) el juicio de nulidad **********; ii) la resolución de diez de abril de dos mil catorce dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de los (sic) Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco, iii) así como la diversa que la confirmó dictada por el Pleno de dicho Tribunal Administrativo, al resolver el recurso de apelación **********; iv) el dictamen que en cumplimiento a la anterior determinación emitió el director de Ordenamiento del Territorio del Ayuntamiento de Zapopan, con número de expediente **********, de dos de diciembre de dos mil quince otorgado en favor de la tercera interesada en el juicio de amparo.


• Con base en el contenido de esa información, el órgano jurisdiccional indicó que el propio Juez Decimocuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, previamente había conocido del asunto y, así, mediante resolución de diez de enero de dos mil diecinueve, en una parte negó la suspensión definitiva y en el resto la concedió, para los efectos siguientes: "i. Las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, esto, es si a la fecha no ha acontecido, no se ejecute jurídica ni materialmente la resolución que revoque el dictamen de trazo, usos y destinos específicos que se identifican como ********** de dos de diciembre de dos mil quince, expedido a favor de la quejosa por parte de la Dirección de Ordenamiento del Territorio del Municipio de Zapopan, Jalisco.


"En otras palabras, no se deje sin efectos el referido dictamen, con la finalidad de que éste siga surtiendo sus efectos y validez, para todos los fines que se encuentren relacionados con dicho documento ante cualesquier órgano o dependencia.


"Lo anterior, hasta en tanto se reciba la notificación de la sentencia ejecutoriada en el juicio principal de donde deriva el incidente de suspensión en el que se actúa.


"La presente medida suspensiva se concede con las más amplias facultades que la ley concede al suscrito y para conservar la materia del juicio de amparo ..."


• No obstante –acotó el órgano colegiado–, el mismo juzgador constitucional, después de integrar la litis y fijar la materia de la suspensión, en la resolución recurrida en la queja –materia de esta contradicción–, consideró colmados los requisitos de procedencia previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, para luego establecer que no resultaba obstáculo para el otorgamiento de la medida cautelar, que en el diverso incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 1506/2018, se hubiera concedido la suspensión definitiva para que siguiera surtiendo sus efectos y validez el dictamen de trazos, usos y destinos específicos del expediente **********, de dos de diciembre de dos mil quince, porque:


– Esa suspensión derivó de la presunción de certeza del acto reclamado por falta de informe previo, pero que posteriormente la autoridad omisa, por conducto del síndico del Ayuntamiento de Zapopan, rindió su informe justificado, en el que manifestó la inexistencia de alguna resolución que haya ordenado dejar sin efectos el aludido dictamen de trazos; por lo que, en consecuencia, aquella medida cautelar ya no tiene materia; y


– La suspensión del acto reclamado, por ser una medida cautelar, se rige por el principio de variabilidad, es decir, no constituye cosa juzgada y puede ser modificada cuando cambien los supuestos en que se sustenta tal determinación.


• Al respecto, el Tribunal Colegiado contendiente declaró ilegal lo anterior, en lo medular, por considerar que la decisión asumida por el mismo juzgador federal en el incidente de suspensión 1506/2018 de su índice, no puede ser desconocida ni declarada sin materia, con base en un informe de las autoridades, porque ese documento no fue valorado como base para otorgar aquella medida cautelar, precisamente porque fue rendido con posterioridad al dictado de la interlocutoria respectiva, a lo que se suma que si bien, la suspensión puede ser objeto de modificación o revocación por hechos supervinientes, aunque para ello se requiere la tramitación del incidente a que alude el artículo 154 de la Ley de Amparo, lo cual no ocurrió y tampoco, que el otorgamiento de la medida precautoria relativa hubiese sido objeto de impugnación a través del recurso procedente.


• Que, por tanto, resultaba ilegal que, para sustentar su decisión, el Juez de Distrito hubiera establecido que la suspensión definitiva otorgada en aquel diverso juicio quedó sin materia y, por ende, no se opone a la solicitada en el nuevo asunto sometido a su jurisdicción; y, en consecuencia estableció que: "no es jurídicamente procedente otorgar la suspensión provisional aquí peticionada, ya que de lo contrario se afectaría el interés público de que no se desatiendan resoluciones anteriores que concedieron la suspensión definitiva con relación a las mismas resoluciones de un Tribunal Contencioso Administrativo."


• Posteriormente, el Tribunal Colegiado consideró fundados los planteamientos del recurrente, por estimar que el otorgamiento de permisos o licencias para la demolición de inmueble y el inicio de la construcción de uno nuevo, no se trata de actos futuros de realización inminente que deriven necesaria y directamente del dictamen de trazos emitido en cumplimiento de la sentencia emitida por la Cuarta Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco en el juicio contencioso administrativo del que conoció.


• Lo anterior, en términos de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/93(6) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la cual estableció que, por regla general, tratándose de la suspensión provisional, el juzgador debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos y que existe peligro inminente de que se ejecuten en perjuicio de la parte quejosa, ya que en esa etapa procesal los únicos elementos con los que se cuenta son las manifestaciones que en ese sentido vierte el quejoso bajo protesta de decir verdad.


• Sin embargo –acotó el Cuarto Tribunal Colegiado–, esa regla general, admite supuestos de excepción, como sucede en casos como éste, en los que sí existen datos fehacientes que permiten dilucidar objetivamente la inminencia o no de la ejecución de los actos reclamados y, sobre todo, si conociendo el sentido y alcance de esos actos se puede establecer cuáles serán sus consecuencias inmediatas.


• Al respecto, indicó que la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo había constreñido a la autoridad municipal a emitir un nuevo dictamen de trazos, usos y destinos en sentido procedente o compatible con el uso de suelo solicitado por los actores, es decir, que determine procedente el uso mixto distrital con la intensidad que resulta aplicable conforme a la norma por vialidad con potencial de desarrollo (CUS MAX), únicamente respecto del predio ubicado en **********, esquina con **********, entre esa y la **********, en el **********, en Zapopan, Jalisco, precisando incluso que "la autoridad estará en plena aptitud de emitir de manera condicionada su autorización, al acatamiento y acreditación de los requerimientos y directrices establecidos en la legislación aplicable".


• De lo que se obtiene que dentro de los efectos del referido fallo no se encuentra necesaria y automáticamente, el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones para que se lleve a cabo la demolición del inmueble a que alude la parte quejosa, ni el inicio de una nueva obra de edificación en el mismo lugar; máxime si en cuenta se tiene que para el otorgamiento de las licencias de demolición y/o edificación, se requiere no sólo del aludido dictamen de trazos, usos y destinos, sino de que primero se formule una solicitud y se cumplan otros requisitos marcados por el Código Urbano del Estado y el Reglamento de Construcción para el Municipio de Zapopan, Jalisco, cuya falta de observancia puede, incluso, dar lugar a que las licencias sean negadas.


• Consecuentemente, las aludidas licencias o permisos de demolición y/o edificación no forman parte del cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de origen, ni constituyen actos de realización inminente; lo que corrobora la improcedencia de la suspensión provisional solicitada, misma que debe sustentarse, antes que nada, en la naturaleza de la violación alegada, conforme al artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• En los mismos términos se pronunció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, respecto a los diversos asuntos que forman parte del primer posicionamiento jurídico de esta contradicción de criterios, esto es, al decidir sobre los recursos de queja 358/2019 y 220/2021, los cuales derivan de los mismos supuestos fácticos y elementos jurídicos.


Segunda postura jurídica: Sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 90/2021.


Juicio de amparo. De este asunto, promovido por uno de los condominios del fraccionamiento **********, por conducto de su apoderado, le tocó conocer al Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con el número de expediente 2700/2019; en donde, previo requerimiento, en auto de quince de enero de dos mil veinte, se tuvo por admitida la demanda relativa.


• Inconforme con lo anterior, la parte tercera interesada, interpuso recurso de queja, por conducto de su autorizado. En proveído de seis de febrero siguiente, se ordenó la suspensión del procedimiento, hasta que se resolviera el recurso de queja antes mencionado.


• Una vez concluido el anterior remedio procesal, mediante proveído de cinco de abril de dos mil veintiuno, se levantó la suspensión del juicio de amparo, se fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional, se le requirió a las autoridades responsables para que rindieran sus informes con justificación y se ordenó la apertura del incidente de suspensión y en auto de esa misma fecha, el Juez de amparo concedió la medida cautelar solicitada, "... para el efecto de que con sustento en las consecuencias jurídicas de la sentencia dictada en el expediente **********, entre ellos el dictamen que ahí se ordenó emitir, se puedan iniciar los procedimientos administrativos por los terceros interesados tendientes a la obtención de licencias de demolición, urbanización y construcción, pero no se emita resolución final a dichos procedimientos, a la postre aquellos que tengan que ver con el bien inmueble ubicado en: ... en el Municipio de Zapopan, Jalisco."


• Recurso de queja. No conforme con lo anterior, la tercera interesada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representación, interpuso recurso de queja, el que le fuera asignado al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, admitiéndolo a trámite bajo el número de expediente 90/2021. Una vez concluidos los trámites procesales correspondientes, el asunto se resolvió en sesión de dieciséis de abril de dos mil veintiuno,(7) a cuyo efecto se declaró infundado el recurso, se confirmó la resolución recurrida y, consecuentemente, se concedió la suspensión solicitada.


• Fundamentos jurídicos. Para resolver en ese sentido, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se apoyó en los siguientes razonamientos jurídicos:


• En principio, el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito declaró ineficaces los argumentos de la parte disconforme, relacionados con la eficacia refleja de la cosa juzgada, por virtud de una diversa interlocutoria dictada por el propio Juzgado de Distrito, en el diverso expediente 1506/2018, mediante la cual concedió en definitiva la suspensión en el amparo "para que no dejara de surtir efectos y validez el dictamen de referencia para todos los fines que se encuentren relacionados con dichos documentos ante cualquier órgano o dependencia ... .". Y que, por tanto, si en el juicio de origen (2700/2019), se otorgó la suspensión provisional, vinculando a las responsables para que se abstuvieran de expedir las licencias de construcción, demolición y urbanización, en lo que se haya utilizado el dictamen de referencia como documento habilitante, generaría en consecuencia la colisión de suspensiones.


• Para calificar de ineficaces esos argumentos, el Tribunal Colegiado contendiente, luego de relacionar los antecedentes del caso, expuso que la suspensión definitiva de los actos reclamados en el juicio de amparo 1506/2018, fue otorgada para el efecto de que las autoridades responsables no ejecutaran ni jurídica ni materialmente la resolución que revocara el dictamen de trazos, usos y destinos específicos que se identifica como ********** de dos de diciembre de dos mil quince, expedido en favor de **********, esto es, para que ese dictamen continuara surtiendo sus efectos para todos los fines relacionados con ese documento ante cualquier órgano o dependencia.


• Que, por tanto, no se advertía alguna colisión en cuanto a los efectos de las medidas cautelares, por lo siguiente:


"En ese sentido, es claro que si la suspensión peticionada por la parte quejosa, en el juicio de amparo indirecto que nos ocupa (2700/2019) fue precisamente para que las responsables del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, continuaran con todos los trámites administrativos iniciados con sustento en el aludido dictamen para demoler, urbanizar y/o construir en el predio ubicado en ... en el Municipio de Zapopan, Jalisco, pero se abstuvieran de emitir cualquier venia o autorización para tal efecto, o para el caso de que ello hubiere acontecido (emitido licencias), entonces para que se dejaran temporalmente sin efectos las licencias de demolición, urbanización o construcción respectivas, no puede sino concluirse que ello no contraviene o colisiona con los efectos para los cuales fueron paralizados los actos reprochados en el juicio de amparo indirecto 1506/2018 del índice del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan."


• Que, además:


"... mientras que en aquel sumario (1506/2018) se ponderó que la medida cautelar era para que las responsables no ejecutaran jurídica ni materialmente la resolución que revocara el dictamen de trazos, usos y destinos específicos que se identifica como ********** de dos de diciembre de dos mil quince, expedido a favor de ********** esto es, para que continuara surtiendo sus efectos para todos los fines legales para el que fue (sic) expedido y que, como se dijo, su contenido arroja que se emitió ‘para los efectos legales de documentos o actos que requieran esta información’; en el caso que nos ocupa, la paralización era con el objeto de que se continuara con todos los trámites administrativos iniciados con sustento en el aludido dictamen para demoler, urbanizar y/o construir en el predio en conflicto, pero absteniéndose de emitir cualquier venia o autorización para tal efecto, o bien, en caso de haber tenido verificativo lo antedicho, para que se dejaran temporalmente sin efectos las licencias respectivas.


"Esto es, que con la medida otorgada a la hoy parte quejosa, opuesto a lo señalado por la moral recurrente, no se privan los efectos del dictamen de trazos, usos y destinos **********, de dos de diciembre de dos mil quince, ya que la paralización que gestiona tiene por objetivo permitir que se continúen desarrollando los procedimientos administrativos derivados de ese dictamen, tendente a la emisión de licencias, permisos, venias y/o autorizaciones de demolición, urbanización o construcción respecto del inmueble ubicado en ... en el Municipio de Zapopan, Jalisco, pero sin que se dicte la resolución definitiva autorizándolas.


"Es decir, con ello de ninguna manera se trastoca la suspensión definitiva que al efecto le fue otorgada a la tercera interesada en el juicio de amparo indirecto 1506/2018 del índice del juzgado de origen, al no tener los alcances que pretende darle la empresa recurrente, pues tratan sobre aspectos distintos una y otra de las medidas paralizadoras de que se habla."


• Dicho de otro modo –explicó el órgano jurisdiccional–, los efectos para los cuales se pidió la suspensión provisional por parte de la solicitante del amparo, no se contraponen de forma directa a lo determinado sobre el particular en el diverso juicio 1506/2018 del índice del juzgado del conocimiento, pues de ninguna forma implicaría que se desatienda la existencia de dicha medida cautelar, porque la concedida en el juicio de que se habla, sólo tiene por efectos que el dictamen **********, de dos de diciembre de dos mil quince, continúe vigente y surtiendo sus efectos legales, que de su propio contenido son "para los efectos legales de documentos o actos que requieran esta información"; mientras que la pretensión de la justiciable es que los procedimientos para otorgar las licencias, venias, permisos o similares para demoler, urbanizar y/o construir en el predio ubicado en el Municipio de Zapopan, Jalisco, continúen su trámite, pero no se resuelva en definitiva sobre el otorgamiento. De ahí que:


"... la medida pretendida en el sumario a que este toca se refiere, no implica que el dictamen indicado quede insubsistente o carezca de validez, como tampoco que lo decidido en el incidente de suspensión 1506/2018, se desacate, dado que, se insiste, aquella suspensión implica que no se ejecute jurídica ni materialmente resolución alguna que revoque el dictamen de trazo, usos y destinos específicos que se identifican como **********, en tanto que la medida cautelar que nos ocupa, conlleva que los procedimientos administrativos relativos al otorgamiento de las licencias para demoler, urbanizar y/o construir en el predio defendido, continúen por su cauce legal, pero sin que se dicte la resolución definitiva en aquéllos, todo lo cual permite mantener viva la materia de los reclamos vertidos en el libelo original."


• Al respecto, el órgano jurisdiccional hizo la siguiente aclaración:


"... que la legalidad del dictamen es materia del fondo propio de la sentencia, de modo que no se desentiende de los efectos de la suspensión concedida en el juicio de amparo 1506/2018, dado que, se insiste, con la medida cautelar no se está dejando sin efectos dicho dictamen, tampoco revocándole, sino que, como consecuencia de ser parte de una serie de requisitos o pasos para lograr llevar a cabo la obra cuya medida cautelar se pretende detener, es viable que la suspensión provisional se otorgue para que las autoridades responsables continúen con el procedimiento para obtener licencias, venias, permisos o similares con el fin de demoler, urbanizar y/o construir en el predio ubicado en ... en el Municipio de Zapopan, Jalisco, pero se abstengan de emitir cualquiera de ellos en definitiva."


• Y, que, por tanto, los efectos para los cuales se concedió la suspensión en el juicio de origen (2700/2019), no incidían de manera alguna en la subsistencia del dictamen de trato, como lo adujo la parte disconforme.(8)


• En otro aspecto, el órgano jurisdiccional consideró que resultaban inexactas las alegaciones de la parte disconforme, en el sentido de que la suspensión provisional resultaba improcedente en términos del artículo 139 de la Ley de Amparo, porque los actos reclamados son futuros y de realización incierta, ya que tales actos (las licencias, venias o autorizaciones), no derivan directa y necesariamente del referido dictamen; razón por la cual, con su emisión, no puede asegurarse que se realizarán en breve.


• Para sostener lo anterior, el Tribunal Colegiado estimó que, contrariamente a lo alegado, la disconforme de modo propio calificó como negativo el acto reclamado, cuando es evidente que con la expedición del dictamen de trazos, usos y destinos específicos de dos de diciembre de dos mil quince, que autorizó el cambio de uso de suelo del predio aludido, pues se dijo que es: "Procedente al uso mixto distrital intensidad alta ... para la totalidad de la superficie"; y que entonces, para tal efecto deben tramitarse licencias y permisos que así lo autoricen, por lo que en esas condiciones no se trata de un acto futuro de realización incierta sino inminente, pues para ello se hizo el cambio de uso de suelo, que si bien hasta este momento tiene características de ser omisivo, lo cierto es que no es exacto que sea futuro de realización incierta como lo aduce la moral recurrente, dado que, como la misma lo reconoce, ya cuentan con un dictamen favorable de trazos, usos y destinos específicos.


• Agregó que se encontraba en trámite la solicitud del permiso correspondiente y que, por tanto, resultaba inminente y no futura la resolución con la que culmine tal procedimiento y que pudiera resultar favorable a la empresa ahora recurrente, máxime que, si insiste, ya cuenta con un dictamen propicio al respecto. Además, contrariamente a lo que aduce la empresa recurrente, la eminente emisión de la licencia relativa, sí sería consecuencia directa del dictamen favorable materia de impugnación en la demanda de amparo, porque precisamente sería el sustento del mismo. • Que lo relevante del caso, es que la suspensión de los actos reprochados se otorgó con la finalidad de que si bien se continúe con todos los trámites administrativos iniciados con sustento en el aludido dictamen para demoler, urbanizar y/o construir en el predio en conflicto no se expidan las licencias de forma definitiva, caso en el cual, como ya se dijo, la naturaleza jurídica del acto combatido en el sumario de origen, permite su paralización, pues implica que las autoridades responsables actúen en el sentido de que lleven a cabo los procedimientos administrativos a partir de los cuales se pretendan lograr las autorizaciones para la obtención de licencias, venias, permisos o similares con el fin de demoler, urbanizar y/o construir en el predio ubicado en el Municipio de Zapopan, Jalisco, pero sin que emitan la resolución definitiva en aquellos procesos. Lo cual es acorde con lo establecido por el artículo 150 de la Ley de Amparo.


• Y que, en ese contexto, se evidenció que la naturaleza jurídica del acto reclamado sí permite su paralización y, por ende, que con el otorgamiento de la suspensión sus efectos o consecuencias no tengan un impacto en la esfera normativa de la inconforme que convierta al acto impugnado en un acto consumado de modo irreparable.(9)


• En otro aspecto, también se declararon infundados los diversos argumentos de la parte recurrente, mediante los cuales sostuvo que, en términos del artículo 103 de la Ley de Amparo, debía revocarse la decisión del Juez de Distrito, pues de conformidad con el contenido de los diversos numerales 125 a 128 del propio ordenamiento, en relación con el diverso 107, fracción X, de la Constitución Federal, no le asistía un interés suspensional a la parte quejosa ni aun de manera indiciaria "mucho menos la verosimilitud del derecho que dice defender", porque no le perjudicaba en lo absoluto el juicio de nulidad ********** de la Cuarta Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco y mucho menos los actos de autoridad emitidos en cumplimiento de la sentencia relativa, puesto que ello solo incumbe a la parte accionante en el juicio de nulidad al tratarse de actos declarativos, sin afectar derechos del entorno residencial de los vecinos.


• Para sustentar lo anterior, el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito determinó que, contrariamente a lo aducido, en el caso, sí se cumplieron los requisitos establecidos por el ordinal 128 de la Ley de Amparo porque (I) la suspensión provisional fue solicitada por la quejosa en su escrito inicial en los términos indicados en los párrafos precedentes y (II) con la concesión de la medida cautelar no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, en tanto que no se actualizó alguna de las hipótesis señaladas de manera enunciativa por el arábigo 129 de la propia legislación, ni alguna otra análoga.


• Que en atención a la exigencia prevista en los numerales 107, fracción X, de la Constitución Federal y 138 de la Ley de Amparo en cuanto a que al pronunciar una determinación respecto de la medida suspensional, previamente a su concesión o negativa se debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, así como justificar que no se afecta el interés social ni se contravienen disposiciones de orden público.


• Al respecto, el órgano jurisdiccional añadió que si bien el artículo 129 de la Ley de Amparo precisa los casos en los cuales se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, lo cierto es que ese catálogo de supuestos no es limitativo sino enunciativo, por lo que resulta conveniente tener presente que el Máximo Tribunal del País ha sostenido que el orden público e interés social son nociones vinculadas.(10)


• Luego, para hacer el estudio relativo a la ponderación de la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social ni la contravención a las disposiciones de orden público, el órgano de control constitucional refirió que, resultaba necesario tener en cuenta los datos que se desprenden de la incidencia de origen, en concreto de la demanda de amparo, sus anexos y las documentales exhibidas por la parte quejosa; que son los únicos elementos que deben atenderse para esta etapa. De donde coligió lo siguiente:


"... que el condominio quejoso se encuentra en el fraccionamiento donde se encuentra el predio en conflicto, a saber, el ubicado en ********** número ********** –predio que tiene diversa entrada por **********– (antes conocido como predio ubicado en ********** sin número, esquina con **********, entre esa y la ********** dentro del **********) y, con su demanda pretende defender su derecho humano al uso de suelo, en concordancia con un ambiente sano, a la recreación, desarrollo sustentable, vivienda digna y demás inherentes que brinda el área verde recreativa en donde se encuentra el predio de mérito."


• En ese sentido, el Tribunal Colegiado estableció que sí resultaba factible constatar la verosimilitud del derecho que el justiciable defiende para efectos de conceder la suspensión provisional solicitada.


• En relación con lo anterior –explicó el tribunal revisor–, en el caso materia de la denuncia de contradicción, se satisfizo no sólo el interés suspensional, sino el presupuesto de la medida relativa a la apariencia del buen derecho, derivado del juicio de probabilidad y de verosimilitud de la prerrogativa alegada por el interesado, realizado a través el examen preliminar anterior en relación con el fondo del asunto, puesto que como ya había explicado, en el primer juicio de amparo indirecto 1506/2018, del índice del Juzgado de origen, se estableció que la medida cautelar era para que las responsables no ejecutaran jurídica ni materialmente la resolución que revocara el dictamen de trazos, usos y destinos específicos de dos de diciembre de dos mil quince, expedido en favor de **********, esto es, para que continuara surtiendo sus efectos para todos los fines legales, que según su propio texto son "para los efectos legales de documentos o actos que requieran esta información."


• No obstante, la diversa medida provisional (expediente 2700/2019) es con la finalidad de que, si bien se continúe con todos los trámites administrativos iniciados con sustento en el aludido dictamen para demoler, urbanizar y/o construir en el predio en conflicto, pero absteniéndose de emitir cualquier venia o autorización para tal efecto, o bien, en caso de haber tenido verificativo lo antedicho, para que se dejaran temporalmente sin efectos las licencias respectivas; lo cual, en concepto del Tribunal Colegiado, no privan los efectos del dictamen de trazos, usos y destinos de dos de diciembre de dos mil quince, ya que la paralización que gestiona tiene por objetivo permitir que se continúen desarrollando los procedimientos administrativos derivados de ese dictamen, tendente a la emisión de licencias, permisos, venias y/o autorizaciones de demolición, urbanización o construcción respecto del inmueble ubicado en el **********, en el Municipio de Zapopan, Jalisco, pero sin que se dicte la resolución definitiva autorizándolas.


• Lo anterior de ninguna manera colisiona o trastoca la suspensión definitiva que al efecto le fue otorgada a la tercera interesada en el juicio de amparo indirecto primeramente indicado, porque tratan sobre aspectos distintos.


• En ese mismo contexto, cabe señalar que también se colma el diverso presupuesto relacionado con el peligro en la demora, pues hasta estos momentos se advierte que el acto reclamado viola en su perjuicio el derecho humano al uso de suelo, en concordancia con un ambiente sano, a la recreación, desarrollo sustentable, vivienda digna y demás inherentes que brinda el área verde recreativa en donde se encuentra el predio en conflicto.


• Por tal motivo, con el objeto de evitar que el retraso en la impartición de justicia tenga un impacto en sentido negativo en el universo jurídico de la promovente, resulta procedente conceder la suspensión provisional solicitada.


• Sin que con el otorgamiento de dicha medida cautelar se contravengan disposiciones de orden público o causen perjuicios al interés social, dado que esa decisión no implica la inobservancia de las disposiciones legales que tutelan los derechos de la colectividad para evitar alguna desventaja, o bien, para procurar la satisfacción de una necesidad o algún beneficio y tampoco provoca el desconocimiento de algún hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o le evite un trastorno; en otras palabras, no se afecta el orden público ni se lesiona el interés social con el otorgamiento de la suspensión en tanto que no se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes ni se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.


• En ese sentido, si bien la sociedad está interesada en que todas las autoridades actúen en ejercicio de sus atribuciones dentro de un marco jurídico y que las leyes materialicen sus efectos en la esfera normativa de los sujetos de quienes predica a fin de que los gobernados puedan tener certeza y seguridad jurídica de que el acto proveniente de un ente público respeta el principio de legalidad consagrado por el precepto 16, primer párrafo, del Pacto Federal, lo cierto es que la colectividad también tiene interés en que todo acto emanado de autoridad se ajuste a los cánones legales de debido proceso, así como al respeto de los derechos humanos que se encuentran en juego y que fueron enlistados en párrafos previos.


• Las consideraciones expuestas en cuanto a la ponderación de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, así como que la concesión de la suspensión no afecta el interés social ni contraviene disposiciones de orden público atiende a la naturaleza de esa medida cautelar como un instrumento jurídico de eficacia del derecho alegado, en tanto sigue su curso el juicio de amparo y se dicta la sentencia en la que se resuelva con certeza y en forma definitiva sobre tal prerrogativa para evitar los perjuicios que pudieran derivar del tiempo necesario en el seguimiento del proceso.


• Finalmente, el Tribunal Colegiado de Circuito, luego de desestimar los diversos motivos de disenso relativos a la falta de una debida fundamentación y motivación, decidió otorgar la suspensión provisional solicitada por el condominio quejoso, en los siguientes términos:


"... para que con sustento en las consecuencias jurídicas de la sentencia dictada en el expediente **********, entre ellos el dictamen que ahí se ordenó emitir, se puedan iniciar los procedimientos administrativos por los terceros interesados tendientes a la obtención de licencias de demolición, urbanización y construcción, pero no se emita resolución final a dichos procedimientos, a la postre aquellos que tengan que ver con el bien inmueble ubicado ... en el Municipio de Zapopan, Jalisco."


Tercera postura jurídica: Sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 1/2013.


• Juicio de amparo. Una persona, a través de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra las autoridades y actos siguientes:


1. La Secretaría de Desarrollo Urbano del Gobierno del Estado de Jalisco. La celebración del convenio administrativo número ... de fecha 27 de abril de 2012, celebrado con la sociedad **********, en virtud del cual la SEDEUR autorizó a **********, para que en el derecho de vía estatal, se realice la construcción marginal subterránea de un gasoducto para dotar de gas natural a **********.


2. La Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. La resolución ... de fecha 31 de octubre de 2011, con relación a la aprobación en materia de impacto y riesgo ambiental, en virtud de la cual la autoridad responsable determinó ambientalmente viable la construcción y operación del gasoducto de 10 pulgadas de diámetro Tototlán-Ocotlán que pretende construir **********.


3. La Comisión Reguladora de Energía. La resolución ... de fecha 4 de agosto de 2011, en virtud de la cual autorizó la modificación al permiso de transporte de gas natural para usos propios ... otorgada a **********, para efecto de incrementar la capacidad del sistema de transporte, modificar el trayecto originalmente autorizado y reclasificar el ducto, así como la construcción de un nuevo gasoducto de 10 pulgadas de diámetro nominal.


4. El H. Ayuntamiento de Poncitlán, Jalisco.


a. El acuerdo general alcanzado en la reunión de trabajo de 15 de febrero de 2012, en palacio de gobierno del Estado de Jalisco, celebrado entre el Gobierno Municipal de Poncitlán, Jalisco, la empresa **********, y dependencias estatales.


b. La ejecución del acuerdo general referido en el punto anterior, consistente en emitir la licencia de construcción para el proyecto de "Construcción y operación del gasoducto de 10 pulgadas Tototlán-Ocotlán, en el Municipio de Poncitlán".


c. La ejecución del acuerdo general referido anteriormente, consistente en emitir la licencia de giro para la operación y funcionamiento de la planta industrial de alto riesgo de ********** ..."


• El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco (actual denominación), bajo el número de expediente 1687/2012; en donde una vez que se ordenó la apertura de la incidencia relativa, el veintiuno de septiembre de dos mil doce se celebró la audiencia incidental, mediante la cual se negó la suspensión definitiva, por lo siguiente:


• En relación con los actos consistentes en la resolución por la cual se autorizó la modificación del permiso de transporte de gas natural para usos propios atribuida a la CRE y el acuerdo general alcanzado en la reunión de trabajo de quince de febrero de dos mil doce, reprochada al Ayuntamiento de Poncitlán, Jalisco, el Juez de Distrito se (sic) negó la suspensión definitiva, porque esos actos "... ya se efectuaron, revistiéndoles el carácter de consumados, contra lo cual resulta improcedente otorgar la medida cautelar solicitada, pues de hacerlo se darían efectos restitutorios, los cuales son propios de la sentencia que, en su caso, se dicte en el juicio de garantías ... ."


• De igual manera, el juzgador de amparo negó la suspensión, respecto de los reclamos consistentes en i) la ejecución (sic) acuerdo general alcanzado en la reunión de trabajo de 15 de febrero de 2012, en lo relativo a la emisión de la licencia de construcción para el proyecto de "Construcción y operación del gasoducto de 10 pulgadas Tototlán-Ocotlán, en el Municipio de Poncitlán" atribuido al propio Ayuntamiento Constitucional de Poncitlán; ii) la emisión de la licencia de giro para la operación y funcionamiento de la planta industrial de alto riesgo de **********, así como el inicio, continuación o terminación de la construcción del proyecto "Construcción y operación del gasoducto de 10 pulgadas Tototlán-Ocotlán, en el Municipio de Poncitlán"; y, iii) la construcción, remodelación, demolición y/o ampliación en el predio ubicado en la carretera Guadalajara-Ocotlán, en Cuitzeo, Municipio de Poncitlán, Jalisco. Lo anterior, por considerar que no se actualizaba el requisito previsto en la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo, por no haberse acreditado el interés suspensional para obtener la medida cautelar solicitada, en tanto que, con los documentos aportados no se demostró fehacientemente que, con la emisión de esos actos se afectaran los derechos de la parte quejosa.


• Recurso de queja. Inconforme con lo anterior, el propio quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido a trámite bajo el número de expediente 1/2013, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; y, una vez agotada la instrucción, el asunto se resolvió en sesión de nueve de enero de dos mil catorce,(11) en donde por un lado se declaró la firmeza de la negativa de la suspensión en la parte no impugnada y, en otro aspecto, se confirmó la interlocutoria recurrida en la materia de la revisión, negándose la suspensión definitiva solicitada; y, finalmente, se declaró sin materia el recurso de revisión adhesiva.


• Fundamentos jurídicos. Para resolver en ese sentido, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró que la negativa de la suspensión definitiva solicitada por el quejoso, se encontraba ajustada a derecho, con base en los siguientes razonamientos jurídicos:


• De los antecedentes y documentos aportados al sumario, el órgano jurisdiccional estimó que la persona moral tercero perjudicada, como complejo industrial que consume combustóleo y gas licuado de petróleo, "opera desde mucho tiempo antes que la compra del quejoso", respecto de un predio rústico ubicado en la carretera **********, en el Municipio de Poncitlán, Jalisco; y que, además, según los datos aportados en las constancias del incidente, la propia empresa cuenta con las autorizaciones de las autoridades federales, estatales y municipales para la operación del complejo industrial; esto es, goza de un derecho adquirido.


• En cambio, la parte quejosa sustenta su posición en la obtención de un dictamen de trazos, usos y destinos específicos favorable expedido por autoridad municipal, el cual "le confiere la expectativa de derecho para utilizar su predio para utilizar su predio para el desarrollo de un fraccionamiento habitacional."


• En ese sentido, el Tribunal Colegiado razonó que, "mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro."


• Así, el órgano jurisdiccional contendiente analizó los actos reclamados, en relación con los planteamientos de la parte quejosa para la paralización de la ejecución de los actos reclamados, que se habían basado en lo siguiente:


• Que la empresa tercera perjudicada lleva a cabo actividades de alto riesgo; y,


• Que con las autorizaciones otorgadas para la construcción de la ampliación del gasoducto "se trastoca la expectativa de derecho del quejoso en relación con su pretensión."


• En tal sentido, el Tribunal Colegiado contendiente refirió que la expectativa de derecho del quejoso derivó del dictamen de trazos, usos y destinos específicos; y que, por tanto, su pretensión es la posibilidad de utilizar su predio para el desarrollo de un fraccionamiento habitacional; sin embargo, que de los autos del sumario incidental se observa –como lo reconoció el propio quejoso–, que no se ha obtenido la licencia de deificación respectiva.


• Luego, derivado del análisis del artículo 107, fracción X, de la Constitución Federación (sic), en relación con el diverso 124 de la Ley de Amparo aplicable, el Tribunal Colegiado explicó que, al resolverse sobre la suspensión, debe verificarse la existencia del derecho cuya preservación se pretende obtener a través de la paralización del acto reclamado, puesto que si el objeto de la medida cautelar es conservar derechos y no constituir prerrogativas en favor de los gobernados; entonces, el presupuesto lógico del que debe partir el análisis de la procedencia de la suspensión debe ser, precisamente, que el acreditamiento del derecho afectado por el acto de autoridad que se reclama existiese previamente a la solicitud de suspensión. De lo contrario, la medida cautelar tendría por efecto constituir el derecho a favor del quejoso cuya tutela se pretende; lo que no es posible jurídicamente.


• En ese contexto, el órgano de control constitucional explicó, que de los autos del sumario incidental se observa, que, tal como lo reconoció el quejoso, no ha obtenido la licencia de construcción respectiva; sino únicamente la expectativa de derechos derivada del dictamen de usos, trazos y destinos específicos favorable, con la pretensión de "utilizar su predio para el desarrollo de un fraccionamiento habitacional."; pero, que actualmente el quejoso se encontraba realizando las gestiones y trámites correspondientes, para efectos de obtener la mencionada licencia para urbanizar, edificar y, consecuentemente, iniciar el desarrollo de un fraccionamiento habitacional; lo que al momento de la resolución del asunto no se había acreditado. • Luego, el hecho de que el quejoso se hubiese ostentado propietario del predio ubicado en la carretera Guadalajara Ocotlán, en el Municipio de Poncitlán, Jalisco, adquirido mediante compra en mil novecientos noventa y cinco, en relación con el predio rústico, esto es, una superficie de terreno rural sin construcción alguna ni vivienda de ninguna especie; respecto del cual se obtuvo el referido dictamen favorable expedido por una autoridad municipal, constituye solo una expectativa de derecho, con la posibilidad de utilizar el predio para el desarrollo de un fraccionamiento habitacional, lo cual no confiere ni siquiera indiciariamente el interés suspensional para pedir la paralización de la ejecución de la construcción de gasoducto; lo anterior, cuenta habida que la expectativa de derecho aducida, no suple la falta de licencia para la construcción del fraccionamiento habitacional.


• Que, por tanto, para efectos de la procedencia de la suspensión definitiva, no resultaba jurídicamente suficiente para cumplir con el requisito previsto en la fracción I de la abrogada ley de la materia, que el quejoso pretendiera la paralización de obras autorizadas a una empresa legalmente constituida, con una mera expectativa de derechos; ello, en la medida en que el dictamen de trazos, usos y destinos específicos resultó insuficiente para acreditar el interés suspensional.


• Máxime que el documento exhibido por el justiciable, consistente en el dictamen de uso de suelo (dictamen de trazos, usos y destinos específicos), mediante el cual se declaró procedente la solicitud para la proyección de una acción urbanística habitacional densidad alta, no autoriza la ejecución de acciones de edificación, de urbanización y de cualquier otra índole pues sólo es de carácter declarativo.


• En efecto, expuso el tribunal contendiente, el dictamen de trazos, usos y destinos específicos constituye un acto administrativo declarativo que no otorga ningún derecho, en términos del artículo 9, fracción I, inciso a), de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco; así como lo dispuesto en el diverso numeral 177 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco.


• En otro aspecto, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito también precisó que, resultaba improcedente el otorgamiento de la suspensión definitiva, toda vez que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(12) estableció criterio jurisprudencial, en el sentido de que el derecho de preservación del entorno residencial de los vecinos del área habitacional afectada por obras que originan el deterioro en la calidad de vida de los asentamientos humanos, impone la obligación de deducirlo, primeramente, ante la autoridad administrativa competente; sin que esa prevención resulte potestativa o a discreción del gobernado; y, por tanto, el interés sólo se afecta a condición de que el derecho sustancial se ejercite primeramente ante la autoridad administrativa competente, pues mientras ello no suceda, no hay acto de autoridad que afecte el derecho subjetivo del gobernado que reside en el área afectada, lo cual no se advirtió en ese asunto.


• Finalmente, el órgano jurisdiccional contendiente declaró sin materia el recurso de revisión adhesiva interpuesto por la tercero perjudicada, puesto que, al haberse confirmado la interlocutoria recurrida, negándose la suspensión definitiva, entonces: "... desapareció la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de la tercero perjudicada para interponer la adhesión, con la que pretendía se confirmara la negativa de la medida cautelar solicitada por el quejoso."


20. CUARTO.—Inexistencia de la contradicción de criterios.


21. En primer orden es oportuno precisar que, por cuestión de metodología jurídica, se excluye de la materia de esta contradicción de criterios, la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión incidental número 1/2013, puesto que en dicho asunto se elucidó un tópico diferente al que se propone en la denuncia de contradicción de criterios y respecto del cual decidieron los diversos contendientes.


22. En efecto, como se evidenció en el resultando primero de esta resolución, de los planteamientos formulados por la parte denunciante se advierte que el tema central de la denuncia se hizo consistir, en términos generales, en establecer si para efectos de la procedencia de la suspensión en el juicio de amparo, la expedición de permisos o licencias para llevar a cabo una obra de demolición, edificación o urbanización, constituyen o no actos futuros de realización inminente que derivan directa y necesariamente del dictamen de trazos autorizado por virtud de una sentencia de nulidad.


23. De ahí que, como se advierte de la reseña de antecedentes explicada en el considerativo anterior, los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito contendientes realmente sí se pronunciaron sobre ese punto específico de controversia.


24. En cambio, de la lectura integral de la sentencia dictada en la revisión incidental 1/2013, se obtiene que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito analizó un diverso tópico derivado de los elementos fácticos y jurídicos propios del caso, ya que la razón toral para confirmar la negativa de la suspensión definitiva derivó del examen de derechos que tienen las partes en su esfera jurídica, llegando a la conclusión de que la entonces tercera perjudicada cuenta con un mejor derecho frente al de la parte quejosa.


25. Así es, ese tribunal revisor puntualizó que si bien es verdad que la quejosa hasta ese momento contaba con un dictamen de trazos, usos y destinos específico favorable, expedido por una autoridad municipal para desarrollar un fraccionamiento habitacional en diverso predio, lo relevante es que todavía no contaba con una licencia para construir en ese lugar y que, en cambio, la tercera perjudicada en el amparo de donde derivó esa ejecutoria, cuenta con autorizaciones de las autoridades federales, estatales y municipales para la operación de un complejo industrial que consume petróleo y gas licuado del petróleo; por lo que el dictamen sobre el cual la parte quejosa basó la pretensión de suspender los actos reclamados se trata de un acto declarativo que no le confiere derechos frente al derecho adquirido de su contraria.


26. Desde tal perspectiva, como el Segundo Tribunal Colegiado no basó el criterio para negar la suspensión definitiva en determinar si la licencia que se pudiera autorizar por la autoridad municipal con base a tal dictamen con que contaba una persona, se trate de un acto futuro e incierto, como sí fue abordado por los otros órganos colegiados homólogos, es claro que no existe la divergencia de posturas denunciadas al elucidarse temas que no convergen en el mismo punto de derecho.


27. Lo anterior se traduce en que el criterio asumido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito frente a los sustentados por los diversos Cuarto y Séptimo de la misma materia y Circuito partieron de hipótesis diversas, pues los dos últimos no basaron su determinación en sopesar los derechos entre las partes contendientes, es decir, en quién cuenta con un mejor derecho en materia de construcción en determinado lugar, si la parte que tiene una expectativa de derecho, o bien, quien ya cuenta con una licencia para operar su actividad comercial.


28. En cambio, su criterio realmente radicó en definir qué tipo de naturaleza cuenta una licencia con base a un dictamen de trazos, usos para los efectos de la suspensión, de ahí que, conforme a lo que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de contradicción de tesis (hoy contradicción de criterios), el punto de confrontación debe ser claro y manifiesto para la actualización del presupuesto consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, a fin de evitar la emisión de un criterio jurisprudencial vinculante que pueda aplicarse a toda una serie de casos de diversas características, probablemente sin justificación, máxime que ello afectaría las facultades de los órganos jurisdiccionales para decidir los casos de su conocimiento, de acuerdo a sus particularidades.


29. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 213/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ANALIZARON ASPECTOS DE VALORACIÓN JURISDICCIONAL."(13)


30. En tales condiciones, ante la notoria diferencia del tema abordado por el Segundo Tribunal Colegiado, en relación con el que se presenta en este asunto, se impone excluir de esta divergencia de criterios la ejecutoria dictada en el aludido expediente de revisión incidental 1/2013 de la estadística del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y, por consiguiente, declarar la inexistencia de contradicción frente al sostenido por los diversos órganos jurisdiccionales pues, se insiste, no guarda relación alguna con la temática que se plasma en los diversos asuntos contendientes.


31. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía y las razones que la informan, la jurisprudencia 2a./J. 163/2011 (sic), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS."(14)


32. QUINTO.—Existencia de la contradicción de criterios.


33. Como premisa de partida, resulta importante puntualizar que de conformidad con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010(15) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el objeto de resolver una contradicción de criterios consiste en unificar los criterios contendientes, atendiendo al principio de seguridad jurídica. Así, para determinar si en la especie existe o no esa contradicción, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.


34. Así, para la existencia de la contradicción de criterios, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica resulta preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


35. Con base en las anteriores premisas y al atender las particularidades del caso en estudio, este Pleno de Circuito considera que en la especie sí se justifica la existencia de la contradicción de criterios denunciada, pues como se pasará a explicar a continuación, derivado del análisis de las posturas jurídicas de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, se obtiene que éstos, a través de sus respectivas interpretaciones, ejercieron su arbitrio judicial respecto de la misma cuestión jurídica, arribando a conclusiones divergentes sobre un punto de derecho, lo que a la postre detonó un genuino cuestionamiento de derecho.


36. Para evidenciar lo anterior, es oportuno referir en abstracto las conclusiones a las que arribó cada uno de los órganos jurisdiccionales que participan en esta contradicción.


• El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 133/2019, decidió lo siguiente:


• El otorgamiento de permisos o licencias para demolición de inmueble y el inicio de la construcción de uno nuevo, no son actos futuros de realización inminente que deriven necesaria y directamente del dictamen de trazos emitido en cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.


• Lo anterior, en términos de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/93(16) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la cual estableció que, por regla general, tratándose de la suspensión provisional, el juzgador debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos y que existe peligro inminente de que se ejecuten en perjuicio de la parte quejosa, ya que en esa etapa procesal los únicos elementos con los que se cuenta son las manifestaciones que en ese sentido vierte el quejoso bajo protesta de decir verdad.


• Dentro de los efectos del referido fallo no se encuentra necesaria y automáticamente el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones para que se lleve a cabo la demolición del inmueble a que alude la parte quejosa, ni el inicio de una nueva obra de edificación en el mismo lugar; máxime si en cuenta se tiene que para el otorgamiento de las licencias de demolición y/o edificación, se requiere no sólo del aludido dictamen de trazos, usos y destinos, sino de que primero se formule una solicitud y se cumplan otros requisitos marcados por el Código Urbano del Estado y el Reglamento de Construcción para el Municipio de Zapopan, Jalisco, cuya falta de observancia puede, incluso, dar lugar a que las licencias sean negadas.


• En consecuencia, las aludidas licencias o permisos de demolición y/o edificación no forman parte del cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de origen, ni constituyen actos de realización inminente; lo que corrobora la improcedencia de la suspensión provisional solicitada, misma que debe sustentarse, antes que nada, en la naturaleza de la violación alegada, conforme al artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• En los mismos términos se pronunció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al decidir sobre los recursos de queja 358/2019 y 220/2021.


• El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 90/2021, estableció, en lo que interesa, lo siguiente:


• El acto reclamado no se puede considerar como un acto negativo, porque con la expedición del dictamen de trazos, usos y destinos específicos de dos de diciembre de dos mil quince, que autorizó el cambio de uso de suelo del predio aludido, deben tramitarse licencias y permisos que así lo autoricen, por lo que no se trata de un acto futuro de realización incierta, sino inminente, pues esa había sido la razón para hacer el cambio de uso de suelo.


•Si bien ese acto hasta el momento tiene características de uno de naturaleza omisiva, no es exacto que su realización sea futura e incierta, pues existe un dictamen favorable de trazos, usos y destinos.


• Además, la inminente emisión de la licencia relativa, sí sería consecuencia directa del dictamen favorable materia de la impugnación en la demanda de amparo, por ser el sustento de la misma.


• Derivado del análisis de la interlocutoria en la que se otorgó la suspensión provisional, se advierte que la naturaleza jurídica del acto reclamado sí permite su paralización y, por ende, con su otorgamiento, suspensión, sus efectos y consecuencias no tienen un impacto en la esfera normativa del disconforme que convierta el acto impugnado en un acto consumado e irreparable.


• Finalmente, se otorgó la suspensión provisional solicitada por el condominio quejoso, en los siguientes términos: "... para que con sustento en las consecuencias jurídicas de la sentencia dictada en el expediente **********, entre ellos el dictamen que ahí se ordenó emitir, se puedan iniciar los procedimientos administrativos por los terceros interesados tendientes a la obtención de licencias de demolición, urbanización y construcción, pero no se emita resolución final a dichos procedimientos, a la postre aquellos que tengan que ver con el bien inmueble ubicado ... en el Municipio de Zapopan, Jalisco."


37. Como se ve, de los aspectos relevantes que se desprenden de las ejecutorias que dieron origen a los criterios que se consideran discrepantes, este Pleno de Circuito advierte que sí existe la contradicción de criterios denunciada, debido a que los tribunales contendientes examinaron una misma cuestión jurídica, pero arribaron a conclusiones diferenciadas.


38. Por un lado, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estableció que el otorgamiento de permisos y licencias para demoler un inmueble e iniciar la construcción de uno nuevo, no constituye un acto futuro de realización inminente que necesaria y directamente derive del dictamen de trazos, usos y destinos emitido por la autoridad municipal correspondiente, en cumplimiento a una sentencia de nulidad dictada por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco. Ello, de conformidad con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (jurisprudencia 2a./J. 5/93), en cuanto a que, por regla general, tratándose de la suspensión provisional, la persona juzgadora debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos y que existe peligro inminente de que se ejecuten en perjuicio de la parte quejosa "ya que en esa etapa procesal los únicos elementos con los que se cuenta son las manifestaciones que en ese sentido vierte el quejoso bajo protesta de decir verdad."


39. Pero que, aun así, dentro del referido fallo no se encuentra necesaria y automáticamente el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones para que se lleve a cabo la demolición del inmueble a que alude la parte quejosa, ni el inicio de una nueva edificación en el mismo lugar.


40. Lo anterior, puesto que para el otorgamiento de las licencias de demolición y/o edificación, se requiere no sólo del aludido dictamen, sino de que primeramente se formule una solicitud y que se cumplan los requisitos previstos en el Código Urbano del Estado y el Reglamento de Construcción para el Municipio de Zapopan, Jalisco, cuya inobservancia puede dar lugar a que las licencias sean negadas.


41. Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito consideró que el acto reclamado no es un acto negativo, porque con la expedición del dictamen de trazos, usos y destinos específicos que autorizó el cambio de uso de suelo del predio en cuestión, deben tramitarse licencias y permisos que así lo autoricen, por lo que no se trata de un acto futuro de realización incierta, sino inminente, pues esa es precisamente la razón para hacer el cambio de uso de suelo. Es decir, que aunque de momento ese acto tiene características de naturaleza omisiva, no es exacto que su realización sea futura e incierta, puesto que existe un dictamen favorable de trazos, usos y destinos y, por ende, la emisión de la licencia relativa, sí sería consecuencia directa e inminente del dictamen favorable materia de la impugnación en la demanda de amparo, por ser el sustento de la misma.


42. Al respecto, ese órgano colegiado añadió que del análisis de la interlocutoria en la que se otorgó la suspensión provisional del "nuevo asunto", se advierte que la naturaleza jurídica del acto reclamado sí permite su paralización y, por ende, la suspensión de sus efectos y consecuencias, no tienen un impacto en la esfera normativa del disconforme que convierta el acto impugnado en un acto consumado e irreparable; máxime que en el caso en estudio, sí se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, incluso superándose el análisis de ponderación de la apariencia del bueno derecho frente al interés social. 43. Como puede advertirse, los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al ejercer su arbitrio judicial, decidieron sobre una misma cuestión (primer requisito), esto es, determinar si para efectos de la procedencia o no de la suspensión, la expedición de una licencia y/o permiso para demoler y llevar a cabo una obra de demolición, edificación o urbanización, cuando se reclama como una consecuencia del dictamen de trazos, usos y destinos autorizado mediante una sentencia de nulidad, constituye o no un acto futuro de realización inminente; y, sobre esa base, los respectivos órganos de control constitucional resolvieron de manera disímbola (segundo requisito).


44. En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado respondió ese cuestionamiento en sentido negativo porque, en su concepto, para que en un determinado momento se otorgue licencia o permiso para la demolición o construcción de una obra, se requiere, primero, que la parte interesada lo solicite y, además, que se cumplan los requisitos exigidos por la normatividad aplicable, cuya ausencia puede provocar que se niegue la autorización correspondiente; mientras que el diverso Séptimo Tribunal Colegiado sostuvo una postura opuesta, al establecer que el dictamen que autorizó un cambio de uso de suelo conlleva a que sea inminente la expedición de las licencias de demolición o construcción, pues precisamente por esa modificación del suelo es que se pretenden obtener licencias posteriores.


45. En tales condiciones, se actualiza el tercer requisito para la existencia de contradicción de criterios, pues surge el siguiente cuestionamiento jurídico:


• ¿La emisión de una licencia, permiso o autorización para realizar obras de urbanización, demolición y/o construcción, es un acto futuro de realización inminente para efectos de la suspensión cuando se reclama como consecuencia del dictamen favorable de trazos, usos y destinos expedido a favor del tercero interesado?


46. Previo a resolver el anterior cuestionamiento jurídico, es oportuno mencionar que este Pleno de Circuito no emitirá pronunciamiento alguno en relación con el diverso punto respecto del cual los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones distintas.


47. En efecto, los órganos jurisdiccionales que participan en esta contradicción de criterios, también decidieron de manera disímbola en relación a que si el Juez de Distrito se encontraba o no obligado a respetar la suspensión definitiva otorgada en un primer juicio de amparo para el efecto de que el dictamen autorizado continuara surtiendo efectos para todos los fines relacionados, ante cualquier órgano o dependencia; es decir, si existía o no alguna colisión frente a la diversa medida cautelar solicitada en el "nuevo asunto"; y, con base en la justipreciación que cada uno de los contendientes le asignó a las constancias aportadas a los sumarios, resolvieron en sentido opuesto, ya que uno de ellos otorgó la medida cautelar, mientras que el otro la negó.


48. En cuanto a esa temática, este Pleno de Circuito considera que no se actualiza una genuina divergencia de criterios, por tratarse de aspectos particulares sobre los que se ejerció la valoración jurisdiccional, que si bien tienen su génesis en las mismas cuestiones fácticas, no justifican ni hacen procedente la emisión de un criterio jurisprudencial uniforme, respecto de cuestiones que deben apreciarse por el órgano resolutor más cercano a los hechos y al material probatorio, según las circunstancias del caso concreto.


49. Lo anterior es así, porque la divergencia de criterios debe ser clara y manifiesta, así como la actualización del presupuesto consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, a fin de evitar la emisión de un criterio jurisprudencial vinculante que pueda aplicarse a toda una serie de casos de diversas características, probablemente sin justificación, máxime que ello afectaría las facultades de los órganos jurisdiccionales para decidir los casos de su conocimiento de acuerdo a sus particularidades.


50. Esto es, a diferencia de lo que sucede en cuanto al tópico relativo a si la licencia de demolición y/o edificación es o no un acto futuro de realización inminente derivado de la expedición del dictamen de trazos, usos y destinos; no sería dable jurídicamente emitir un criterio general respecto a aquel otro punto de aparente divergencia, toda vez que los órganos jurisdiccionales contendientes se pronunciaron a partir de la valoración de las características particulares de asuntos específicos, consistentes en si los efectos y alcances de la suspensión otorgada concretamente en el expediente del juicio de amparo indirecto 1506/2018 se contraponen o no a la medida cautelar solicitada específicamente en un amparo posterior promovido en contra de actos relacionados con los que son materia de ese otro juicio constitucional.


51. Sirve de apoyo a lo anterior, por su contenido jurídico, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 213/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ANALIZARON ASPECTOS DE VALORACIÓN JURISDICCIONAL. Es cierto que conforme a los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, para que exista contradicción de tesis es menester que los Tribunales Colegiados de Circuito: a) examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales; b) realicen el examen respectivo a partir de los mismos elementos; y c) adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones de sus sentencias. Sin embargo, el análisis de la existencia de elementos normativos y fácticos comparables, como presupuesto para el estudio de fondo de los asuntos de contradicción de tesis, resulta delicado tratándose de negocios en los que el problema jurídico a dilucidar versa sobre valoración jurisdiccional (calidad de la prueba, buena fe, mala fe, etcétera), porque es especialmente sensible decidir uniformemente cuestiones que deben apreciarse por el órgano resolutor más cercano a los hechos y al material probatorio, según las circunstancias del caso concreto, por lo cual, en ese supuesto, debe ser clara y manifiesta la actualización del presupuesto consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, a fin de evitar la emisión de un criterio jurisprudencial vinculante que pueda aplicarse a toda una serie de casos de diversas características, probablemente sin justificación, máxime que ello afectaría las facultades de los órganos jurisdiccionales para decidir los casos de su conocimiento de acuerdo a sus particularidades."(17)


52. SEXTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Pleno de Circuito, en el sentido de que la expedición de una licencia o permiso para llevar a cabo una obra de demolición y consecuente edificación de una nueva obra, no constituye, para efectos de la suspensión en el juicio de amparo, un acto futuro de realización o ejecución inminente, cuando se reclama como una consecuencia del dictamen de trazos, usos y destinos otorgado al tercero interesado.


53. Con el propósito de justificar el anterior criterio, en principio, es menester precisar el marco jurídico regulatorio de la suspensión del acto reclamado, tal como lo ha precisado este Pleno de Circuito en otros precedentes.(18)


54. En la suspensión provisional del acto reclamado, de conformidad con los artículos 107, fracción X,(19) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 128(20) y 139(21) de la Ley de Amparo, se requiere analizar, por regla general, los siguientes aspectos:


• Que la solicite la parte quejosa.


• La presunción de existencia del acto reclamado.


• Que el acto reclamado, de acuerdo con su naturaleza, sea susceptible de suspenderse;


• Que exista solicitud del agraviado;


• Que la suspensión no se (sic) siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


55. En esa línea, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 306/2016, sostuvo que para efectos de la procedencia de la suspensión, la actual Ley de Amparo eliminó el requisito relativo a los daños y perjuicios de difícil reparación que anteriormente exigía la ley abrogada, pues ahora se privilegia la discrecionalidad de las y los Jueces, con la única condición de realizar un análisis ponderado entre el interés social, el orden público y la apariencia del buen derecho.


56. En relación con lo anterior, la propia Primera Sala, al resolver las diversas contradicciones 255/2015 y 442/2016, sustentó que los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución y 147(22) de la Ley de Amparo, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios). Sobre este último supuesto, precisó que se trata de un amparo provisorio, identificado por la Segunda Sala como adelanto provisional, en el que el órgano jurisdiccional debe considerar los siguientes aspectos relevantes:


• La apariencia del buen derecho.


• El interés social; y,


• La posibilidad jurídica y material de otorgarla.


57. Mediante esta ponderación, se insiste, se le concede libertad a las y los Jueces para que puedan apreciar todas las especificidades del caso y decidan si se debe otorgar la suspensión, puesto que, ante la dificultad para el legislador de prever supuestos formales y generales para la procedencia de la suspensión, éste optó por otorgar discrecionalidad a los órganos jurisdiccionales para que solucionen los problemas concretos que se les plantean.


58. Ahora bien, para lo que interesa en esta contradicción, resulta conveniente pronunciarse sobre la relevancia de la naturaleza de los actos como condición para el otorgamiento de la suspensión; lo anterior, precisamente porque, previo al análisis de los requisitos legales para su otorgamiento, deben observarse diversos requisitos naturales, a saber: Que el acto reclamado sea cierto y que conforme a su naturaleza sea susceptible de ser suspendido.


59. Estos requisitos naturales se justifican porque ningún efecto práctico tendría pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos que establece la ley para conceder la suspensión, si el acto reclamado no existe o si conforme a su naturaleza no puede suspenderse.


60. Pues bien, en relación con la naturaleza de los actos reclamados, el Alto Tribunal del País ha sostenido reiteradamente que, por regla general, sólo los actos futuros de inminente realización y no los futuros e inciertos son susceptibles de ser suspendidos, entendiéndose por los primeros los que derivan de manera directa y necesaria de otro ya preexistente, de tal manera que pueda asegurarse que se ejecutarán en breve, y por los segundos, aquellos cuya realización es remota, en tanto que su existencia depende de la actividad previa del quejoso o de que la autoridad decida ejercer o no alguna de sus atribuciones.


61. Al respecto, son aplicables las jurisprudencias y tesis de rubros siguientes:


"SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA EJECUCIÓN DEL APERCIBIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE UNA MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE UN LAUDO LABORAL, POR SER UN ACTO FUTURO E INCIERTO."(23)


"SANCIONES POR INFRACCIONES ASENTADAS EN ACTA DE VISITA, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LA PROBABLE APLICACIÓN DE."(24)


"ACTOS FUTUROS INMINENTES."(25)


"ACTOS FUTUROS QUE PUEDEN REALIZARSE, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LOS."(26)


62. Lo anterior implica que para la procedencia de la medida cautelar se requiere que los actos reclamados sean ciertos; que sean suspendibles, y que concurran los requisitos exigidos por el artículo 128 de la Ley de Amparo; la falta de cualquiera de los citados presupuestos legales hace improcedente la suspensión.


63. Ahora bien, con el propósito de contextualizar la temática de esta contradicción de criterios, resulta de especial relevancia para este Pleno establecer con certeza, si la autorización, licencia o permiso en favor de las interesadas, para el efecto de urbanizar, demoler y/o edificar una nueva obra en el mismo lugar –que según explicó la parte quejosa en sus demandas de amparo, las autorizaciones relativas se encuentran en trámite ante las autoridades municipales correspondientes–, constituyen actuaciones inminentes o de realización incierta, que derivan del dictamen de trazos, usos y destinos autorizado mediante una resolución de nulidad emitida por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco; y, para ello, se considera pertinente tener en cuenta el Código Urbano para el Estado de Jalisco, así como el Reglamento de Construcción para el Municipio de Zapopan, Jalisco, pues componen el marco jurídico que regula los términos y condiciones necesarios para la expedición de las licencias y/o autorizaciones correspondientes.


64. Pues bien, las acciones urbanísticas que se realizan en el Municipio de Zapopan, Jalisco, que requieran de obras de urbanización y edificación simultáneas, podrán obtener del Ayuntamiento sus respectivas autorizaciones y licencias, siempre y cuando estén consideradas dentro de los planes básicos de desarrollo urbano y cuenten con sus respectivos proyectos, ya sea, el Definitivo de Urbanización, o bien, el Ejecutivo para las Áreas y Predios donde se proyecte realizar dichas obras (artículo 239(27) del Código Urbano).


• Obras de urbanización y edificación simultánea.


65. Con el propósito de obtener las respectivas licencias y/o autorizaciones, se requiere del cumplimiento de una serie de requisitos, que a continuación se reseñan; en el entendido de que la dependencia municipal correspondiente, está facultada para expedir, entre otras licencias, de construcción respecto a obras de urbanización y edificación simultánea, de acuerdo con los proyectos definitivos de urbanización, o bien, respecto de aquellos proyectos que se limiten a obras de edificación (artículo 283, fracciones II y VI(28) del Código Urbano).


66. Para agilizar los trámites correspondientes, los interesados en promover obras de urbanización, que no impliquen una modificación de uso de suelo, podrán solicitar a la dependencia técnica del Ayuntamiento, la revisión del proyecto preliminar de urbanización, presentando los siguientes documentos:


I. Topografía.


II. Síntesis del análisis del sitio;


III. Lotificación preliminar, con usos y normas técnicas.


IV. Vialidades.


V. Áreas de cesión para destinos.


VI. Documentación que acredite la titularidad de la propiedad y, en su caso, la posesión del predio en términos de los artículos 248 y 249 del código urbano de la entidad.


VII. Dictamen de trazo, usos y destinos.


67. Al respecto, la dependencia técnica del Ayuntamiento tendrá la obligación de señalar las omisiones, errores, requerimientos e inconsistencias que deberán subsanarse o complementarse para proceder a su autorización. Estos servicios serán cobrados conforme a lo dispuesto en la Ley de Ingresos (artículo 253(29) del Código Urbano).


68. Enseguida, el urbanizador cuyo proyecto definitivo de urbanización haya sido autorizado para tramitar la licencia de urbanización, presentará ante la dependencia municipal, la solicitud correspondiente, con base en los siguientes requisitos:


I. La propuesta y aceptación del perito que tendrá a su cargo la supervisión municipal de las obras en los términos del presente código.


II. La acreditación del pago del derecho por concepto de supervisión municipal correspondiente de conformidad a la Ley de Ingresos Municipal.


III. En su caso, los recibos de la dependencia encargada de la Hacienda Municipal donde se acredite la recepción de los pagos acordados, conforme a la fracción III del artículo 261.


69. Recibida la solicitud por la dependencia municipal, procederá a expedir en un término de veinticuatro horas la licencia o permiso de urbanización.


70. Si la dependencia municipal no expide en el término concedido la licencia o permiso, el urbanizador podrá solicitar la intervención de la Procuraduría de Desarrollo Urbano, para los efectos de requerir a la dependencia municipal o al Ayuntamiento que corresponda, informe el motivo de su incumplimiento y, en su caso, se apliquen las sanciones administrativas que procedan conforme a las leyes de responsabilidades políticas y administrativas aplicables (artículo 262(30) del Código Urbano).


71. En la licencia de urbanización relativa, se precisará: i) el urbanizador a quien se expide; ii) la referencia al proyecto definitivo de urbanización; iii) los conceptos que ampara y los pagos correspondientes; y, iv) el plazo para la realización de las obras conforme al calendario del Proyecto Definitivo de Urbanización correspondiente (artículo 263(31) del Código Urbano).


72. Una vez expedida la licencia de urbanización, la dependencia municipal entregará al urbanizador, la copia certificada y sellada del proyecto definitivo de urbanización, así como la bitácora autorizada para verificar la supervisión y control de las obras; y, una vez autorizada esa bitácora, la autoridad municipal certificará las firmas de los peritos responsables que intervendrán en la supervisión y control de las obras (artículo 264(32) del Código Urbano).


• Construcciones, modificaciones, reconstrucciones o demoliciones.


73. Ahora bien, por lo que hace al trámite de cualquier permiso en general de construcción, modificación, reconstrucción o demolición, de igual manera, requerirá de la autorización del Ayuntamiento.


74. En cuanto a la licencia de construcción, ésta se entregará por la dependencia municipal –previa presentación del proyecto ejecutivo de la obra–, y una vez requisitadas las disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo y su Reglamento de Construcción (artículos 277, primer párrafo,(33) y 279(34) del Código Urbano).


75. Previo a la solicitud de cualquiera de las licencias de construcción, se deberá obtener el dictamen de trazo, usos y destinos específicos con resultado procedente y se deberá cumplir con las disposiciones señaladas en el mismo, con excepción de los predios con uso de suelo habitacional unifamiliar o habitacional plurifamiliar horizontal y cuando se solicite una vivienda por trámite (artículo 39 del reglamento de construcción).


76. No se expedirán licencias, premisos o autorizaciones cuando su otorgamiento contravenga lo dispuesto en los planes, programas de desarrollo urbano o el Reglamento de Construcción, ni se podrán otorgar condicionadas al cumplimiento posterior de requisitos por parte del promovente (artículo 41 del reglamento de construcción, primer párrafo).(35)


77. Finalmente, para obtener la licencia de demolición, el interesado deberá cumplir con lo señalado en los artículos 45 y 46 del reglamento de construcción municipal –mediante los cuales se requiere una bitácora oficial de la obra, de un director responsable de proyecto y otro de obra, así como el ingreso de los planos con el proyecto ejecutivo–, además deberá presentar ante la Dirección de Obras Públicas e Infraestructura, los siguientes requisitos:


I. Solicitud multitrámite, firmada por el propietario, representante legal o apoderado;


II. Identificación oficial conforme al artículo 14 del presente reglamento;


III. Acreditar la propiedad en los términos dispuestos en el presente ordenamiento;


IV. Tres juegos impresos de planos conteniendo el proyecto ejecutivo, firmados por el propietario y por el director responsable de obra; V. Bitácora oficial de obra, firmada por el director responsable en obra;


VI. Registro vigente de los directores responsables en proyecto y obra de edificación;


VII. Estar al corriente del pago del impuesto predial;


VIII. Acreditar que el inmueble se encuentra libre de gravamen; y


IX. Realizar el pago de los derechos correspondientes (artículo 49(36) del reglamento de construcción).


78. Para el otorgamiento de las licencias correspondientes, la Dirección deberá observar, entre otras cosas, que para el uso de suelo distinto al habitacional unifamiliar o habitacional plurifamiliar horizontal, cuando se trate de más de una vivienda por trámite o expediente, deberá presentar copia y original para el cotejo del dictamen de trazo, usos y destinos específicos, con resultado procedente, favorable o viable, además de acreditar el cumplimiento de las normas y lineamientos aplicables (artículo 51, fracción II,(37) del reglamento de construcción).


79. En resumen, del análisis del anterior marco jurídico, se desprende que para que los particulares puedan llevar a cabo obras de urbanización, demolición y construcción; es necesaria la previa obtención de la licencia o autorización respectiva, cuyo otorgamiento está sujeto al desahogo de una serie de trámites ante las autoridades competentes, tanto estatales como municipales, quienes deben verificar el cumplimiento de diversos requisitos de forma y fondo, así como que esa clase de obras se apeguen a los planes parciales de desarrollo urbano y a los reglamentos municipales, entre ellos, el citado Reglamento de Construcción para el Municipio de Zapopan, Jalisco.


80. Consecuentemente, la autorización, licencia o permiso en favor de las interesadas, para el efecto de urbanizar, demoler y/o edificar una nueva obra en el mismo lugar, no gozan del carácter de actos futuros e inminentes, en tanto que la sola autorización del dictamen de trazo, uso y destino para efectuar una obra de edificación, demolición o urbanización, no significa que la autoridad municipal emitirá la licencia correspondiente, porque como se vio, para llegar a este punto y dependiendo de la obra que se pretende llevar a cabo, la persona interesada tiene que agotar un procedimiento complejo, desde presentar un proyecto de obra, la emisión de tal dictamen, el certificado de habitabilidad (edificación) y finalmente la expedición de la licencia, la cual pudiera darse el caso de que no se emita en razón de que la obra que se pretende realizar no cumpla con la normatividad en materia de impacto ambiental, habitabilidad y seguridad, etcétera, o simplemente que el interesado no cumpla con los requisitos exigidos por la normatividad aplicable. De ahí que, en la ejecutoria emitida por el tribunal administrativo local, se hayan dejado a salvo las facultades de la autoridad de emitir de manera condicionada su autorización.


81. Lo anterior se corrobora, si en cuenta se toma el contenido del artículo 361, fracción I, inciso a), del Código Urbano para el Estado de Jalisco, en relación con el diverso 10, fracción I, inciso e), del Reglamento de Construcción para el Municipio de Zapopan, Jalisco, que precisamente ubica a los dictámenes de uso de suelo, como actos declarativos, entendidos como actos definitivos que sólo reconocen sin modificar una situación jurídica del administrado, pero resultan necesarios para la realización de algún trámite o acto administrativo.


82. Por tanto, como lo destacó el Cuarto Tribunal Colegiado, la expedición u otorgamiento de las licencias de urbanización, demolición y/o construcción, no solo depende de que el interesado cuente con el dictamen favorable de trazos, usos y destinos; sino que es indispensable el previo desahogo de una serie de trámites administrativos ante las autoridades estatales y municipales, en el que éstas desplegaran sus facultades para constatar que se cumplan otros requisitos legales y reglamentarios exigibles, así como para decidir si otorgan o niegan la licencia respectiva.


83. El hecho de que la emisión o ejecución de un acto administrativo requiera o no ser el resultado de trámites o procedimientos previos, resulta especialmente relevante para establecer la procedencia de su suspensión en el juicio de amparo, ya que de ello dependerá que pueda ser considerado como inminente o futuro de realización incierta; tal como lo estableció en un supuesto similar la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 356/2012, de la cual derivó la tesis jurisprudencial de rubro: "ORDEN VERBAL DE RETIRO DE UN PUESTO SEMIFIJO. ES UN ACTO DE EJECUCIÓN INMINENTE PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", cuya ejecutoria, en la parte que interesa, dice:


"... Ahora bien, partiendo de que es cierto el acto impugnado consistente en la orden verbal de retiro de un puesto semifijo en el que la parte actora ejerce su actividad comercial, debe concluirse que su realización es inminente, ya que su ejecución no depende de un procedimiento administrativo previo, sino de la manifestación de las autoridades en el sentido de que en breve llevarán a cabo ese retiro.


"En efecto, si se parte de que el acto es cierto, porque de acuerdo con lo manifestado por la actora en su demanda, inspectores y/o verificadores del Ayuntamiento de Naucalpan le informaron que en breve procederían a retirar sus puestos por órdenes del jefe del Departamento de Mercados y del subdirector de Concertación Comercial del Ayuntamiento de Naucalpan, debe concluirse entonces que puede ejecutarse en cualquier momento, toda vez que la ejecución no depende de un procedimiento sino de la información que dieron las autoridades a la parte actora.


"En este punto, es importante distinguir entre la existencia de una orden verbal de retiro de un puesto semifijo, cuando la parte actora manifiesta que las autoridades le informaron que se llevaría a cabo en breve y de la eventual orden de retiro que resulte de un procedimiento administrativo.


"En el primer caso, si lo que se reclama es una orden verbal para el retiro de un puesto semifijo, que de acuerdo con las manifestaciones de la parte actora se ejecutará en breve, es irrelevante que exista o no un procedimiento previo, porque frente a su existencia, es inconcuso que su ejecución es inminente, es decir, porque su existencia ya no depende de un procedimiento previo, sino de que las autoridades manifestaron a la parte actora que ésta se llevaría a cabo en breve.


"En cambio, si la parte actora solicita la suspensión de la eventual orden de retiro que se emita dentro de un procedimiento administrativo, es inconcuso que el acto no será susceptible de suspenderse, debido a que se trata de un acto futuro de realización, incierta, ya que depende de la actividad que despliegue la autoridad en el caso y de que decida o no emitir la orden respectiva.


"En ese sentido, debe concluirse que la orden verbal de retiro de un puesto semifijo en el que la parte actora ejerce su actividad comercial, emitida por las autoridades del Ayuntamiento de Naucalpan, Estado de México, es un acto de inminente realización si su existencia deriva de la manifestación de las autoridades en el sentido de que en breve llevarán a cabo dicho retiro y no depende de la decisión que se adopte en un procedimiento administrativo ..." (el resaltado es de este Pleno de Circuito)


84. Así las cosas, atendiendo a todo lo antes explicado y que encuentra apoyo en la aplicación analógica de las citadas consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que, para efectos de la suspensión en el juicio de amparo, la expedición o emisión de la licencia de urbanización, construcción y/o edificación, no constituye un acto de realización inminente cuando se reclama el dictamen favorable de trazos, usos y destinos específicos expedido a favor del tercero interesado; cuenta habida que ese dictamen es un acto meramente declarativo que, aunque constituye uno de los documentos necesarios para la obtención de dicha licencia, no implica invariablemente que ésta vaya a otorgarse, pues ello depende también del cumplimiento de otros diversos requisitos y del desahogo de trámites administrativos previos ante autoridades competentes, quienes podrán decidir emitirla o negarla.


85. De ahí que en aquellos juicios de amparo, como los que dieron origen a la presente contradicción, en los que la parte quejosa reclama la sentencia que ordena la expedición de un dictamen favorable de trazos, usos y destinos, o bien el propio dictamen, solicitando la suspensión de la eventual licencia o autorización de urbanización, demolición y/o construcción que pueda emitirse; dicho acto no será susceptible de suspenderse, en tanto que se trata de un acto futuro de realización incierta que no deriva necesariamente de ese dictamen.


86. Máxime que, en caso de que se llegue a expedir esa licencia, la parte quejosa estará en aptitud de ampliar la demanda al respecto y pedir su suspensión para dejarla temporalmente sin eficacia jurídica, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 148/2012 (10a.), intitulada: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA EJECUCIÓN DE UNA AUTORIZACIÓN, PERMISO O LICENCIA A CARGO DE PARTICULARES."


87. SÉPTIMO.—Decisión. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 215, 217, segundo párrafo, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia obligatoria en el Tercer Circuito, el siguiente criterio jurídico:


88. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que, para efectos de la procedencia de la suspensión provisional en el juicio de amparo, la expedición de una licencia, permiso o autorización para llevar a cabo una obra de urbanización, demolición y consecuente edificación de una nueva obra, no es un acto futuro de realización inminente, cuando el acto reclamado lo constituye la sentencia que ordena el otorgamiento del dictamen favorable de trazos, usos y destinos al tercero interesado o bien ese propio dictamen.


89. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es inexistente la contradicción de criterios, entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión incidental 1/2013, frente a los diversos criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver las quejas 133/2019, 358/2019 y 220/2021, así como por el Séptimo Tribunal Colegiado de la misma especialidad y Circuito, al resolver el recurso de queja 90/2021.


SEGUNDO.—Existe la contradicción de criterios, entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja 133/2019, 358/2019 y 220/2021, frente al diverso sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado de la misma especialidad y Circuito, al resolver el recurso de queja 90/2021.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en el penúltimo considerando del presente fallo.


CUARTO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por mayoría de cuatro votos de los Magistrados Roberto Charcas León (ponente del asunto), René Olvera Gamboa, Oscar Hernández Peraza y Jacob Troncoso Ávila; con los votos en contra del Magistrado Jesús de Ávila Huerta, quien formula voto particular, y de la Magistrada Silvia Rocío Pérez Alvarado y Magistrado Moisés Muñoz Padilla, presidente del Pleno, quienes se adhieren al emitido por el primero en mención.


La Magistrada y los Magistrados integrantes de este Pleno de Circuito firman de manera electrónica en términos el segundo párrafo del artículo 50(38) del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; así como en lo dispuesto por el artículo 41 Bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en unión con el secretario de este Pleno, José Francisco Gutiérrez Sandoval, quien autoriza y da fe.


El secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, José Francisco Gutiérrez Sandoval, certifica que: En términos de los artículos 71, fracción VIII, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se suprime la información considerada sensible.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.III.A. J/26 A (11a.) que prevaleció al resolver esta contradicción de criterios, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de enero de 2023 a las 10:14 horas.


La tesis de jurisprudencia 2a./J. 148/2012 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 2, septiembre de 2013, página 1657, con número de registro digital: 2004604.


La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 356/2012, 255/2015 y 442/2016 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1254; y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 31, Tomo I, junio de 2016, página 644 y 57, Tomo I, agosto de 2018, página 985, con números de registro digital: 24189, 26344 y 27991, respectivamente.








_______________

1. "Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente:

"...

"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los Acuerdos Generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal." (DOF 07/06/2021).


2. "Tercero. A partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria todas las menciones a los Tribunales Unitarios de Circuito y Plenos de Circuito previstas en las leyes, se entenderán hechas a los Tribunales Colegiados de Apelación y a los Plenos Regionales." (DOF 11/03/2021).


3. Esa determinación se hizo del conocimiento a las Magistradas y Magistrados de Circuito integrantes de los Plenos de Circuito del Poder Judicial de la Federación, a través de la circular SECNO/17/2021 de la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.


4. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos Regionales por la o el fiscal general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las Magistradas o los Magistrados de Tribunal Colegiado de Apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron." (Artículo reformado DOF 17-06-2016, 20-05-2021, 07- 06-2021).


5. El asunto se resolvió por unanimidad de votos de la Magistrada Lucila Castelán, así como de los Magistrados Marcos García José y Roberto Charcas León, este último con voto concurrente respecto de algunas consideraciones.


6. Tesis de jurisprudencia de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO." Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 68, agosto de 1993, página 12. Con número de registro digital: 206395.


7. El asunto se resolvió por unanimidad de votos de la Magistrada Claudia Mavel Curiel López, del Magistrado Moisés Muñoz Padilla y de la licenciada Arling Joahkasta López Camacho, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada de Circuito.


8. Esas consideraciones tuvieron sustento en la tesis aislada III.2o.C.21 K (10a.), sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de rubro: "QUEJA CONTRA LA SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI AL RESOLVERSE EL RECURSO, RESPECTO DE LA MEDIDA OTORGADA PARA EL EFECTO DE PRESERVAR LA POSESIÓN DE UN INMUEBLE, SE ADVIERTE QUE OTRO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, PREVIAMENTE, CONFIRMÓ UNA DIVERSA SUSPENSIÓN PROVISIONAL QUE ORDENÓ RESTITUIR A OTRO QUEJOSO DEL MISMO INMUEBLE, POR APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA EFICACIA REFLEJA DE LA COSA JUZGADA DERIVADA DE LA PRIMERA SUSPENSIÓN, DEBE NEGARSE LA ÚLTIMA MEDIDA SUSPENSIONAL OTORGADA, DADO QUE NO PUEDEN SUBSISTIR DOS SUSPENSIONES CONTRADICTORIAS." Esta tesis se publicó el viernes 17 de noviembre de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, en la Gaceta de ese medio oficial, Libro 48, Tomo III, noviembre de 2017, página 2135. Registro digital: 2015578.


9. Esas consideraciones tuvieron sustento en la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA." Esta tesis se publicó el viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, en la Gaceta de dicho medio oficial, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 286. Registro digital: 2021263.


10. Lo anterior tuvo sustento en la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 47, Tercera Parte, página 58. Registro digital: 818680. De rubro: "INTERÉS SOCIAL Y DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. SU APRECIACIÓN."


11. El asunto se resolvió por mayoría de votos de los Magistrados Enrique Rodríguez Olmedo y Tomás Gómez Verónica, ponente del asunto; en contra del voto de la Magistrada Silvia Irina Yayoe Shibya Soto.


12. Tesis de jurisprudencia P./J. 5/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ASENTAMIENTOS HUMANOS. EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO, DE LOS RESIDENTES DE UN ÁREA AFECTADA EN RELACIÓN CON LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 47, COINCIDENTE CON EL ACTUAL 57 DE LA LEY RELATIVA, SÓLO SE ACREDITA CUANDO SE DEMUESTRA QUE PREVIAMENTE SE ACUDIÓ ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE." Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 6, con número de registro digital: 199493.


13. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 177, con número de registro digital: 170814.


14. Criterio publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 59, materia común, registro digital: 200766.


15. La tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es del rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA." Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122. Registro digital: 165077.


16. Tesis de jurisprudencia de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO." Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 68, agosto de 1993, página 12. Con número de registro digital: 206395.


17. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 177. Registro digital: 170814. 18. Ver resolución dictada en la contradicción de criterios 14/2021 de este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


19. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes; ..."


20. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes: (párrafo reformado DOF 14-07-2014).

"I. Que la solicite el quejoso; y

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.—La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado. ..."


21. "Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.

"Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional."


22. "Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.

"Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.

"El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo."


23. El texto es el siguiente: "Conforme al criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por regla general sólo los actos futuros de inminente realización y no los futuros e inciertos son susceptibles de suspenderse, entendiéndose por los primeros los que derivan de manera directa y necesaria de otro ya preexistente, de modo que pueda asegurarse que se ejecutarán en breve, y por los segundos, aquellos cuya realización es remota, ya que su existencia depende de la actividad previa del quejoso o de que la autoridad decida ejercer o no alguna de sus atribuciones. En ese tenor, resulta improcedente conceder la suspensión contra la ejecución del apercibimiento al quejoso con la imposición de una multa en caso de no cumplir con un laudo laboral, pues constituye un acto futuro e incierto, en virtud de que su realización no es segura, por depender de la conducta que aquél asuma en relación con ese mandato judicial." (Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, jurisprudencia 2a./J. 14/2010, página 141).


24. El texto de la jurisprudencia dice: "El hecho de que en el acta levantada con motivo de la visita a una negociación se asiente que se han infringido una o varias disposiciones administrativas no tiene como consecuencia, necesaria e inmediata, el que se aplique alguna sanción, ya sea multa, clausura o cancelación de la licencia o del permiso de funcionamiento, si de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico respectivo resulta necesaria la actuación posterior de la autoridad para calificar el acta y establecer, mediante la resolución correspondiente, si debe sancionarse al visitado y, en su caso, determinar el tipo de sanción que le es aplicable, y menos aún, si prevé un procedimiento a través del cual se permite al interesado ser oído y aportar pruebas para desvirtuar lo asentado en el acta, ya que la imposición de sanciones como consecuencia de las infracciones que se le atribuyen en el acta constituye un acto futuro que podría existir o no y, por tanto, dentro del juicio de garantías en que se reclame resulta improcedente decretar su suspensión." (Jurisprudencia 2a. 12, visible en la página 199, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, Octava Época. Registro digital: 206501).


25. El texto dice: "Habiendo sido considerada la tercera perjudicada como propietaria del inmueble de que se trata; y constando ya su derecho en instrumento público que se anotó en el Registro Público de la Propiedad, seguramente que para completar el procedimiento seguido por el Juez responsable, en el juicio sucesorio, este funcionario tendrá que ordenar que se dé posesión del bien adjudicado a la adjudicataria; de lo que se deduce que al reclamar los quejosos contra esta posesión, no reclaman contra un hecho futuro e incierto, sino de inminente realización, que es susceptible de ser suspendido, porque afectando intereses particulares se encuentran reunidos los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo." (Tesis aislada visible en la página 1442, Tomo CVII, Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, Quinta Época).


26. El texto de la tesis dice lo siguiente: "Aunque no cabe conceder el amparo cuando la demanda se funda en actos futuros, no pueden estimarse como tales aquellos en los que existe la inminencia de la ejecución del acto, desde luego, o mediante determinadas condiciones, ya que sólo son futuros aquellos cuya ejecución es remota, pues de otro modo serían actos no futuros únicamente los que ya se han ejecutado; de suerte que la jurisprudencia de este Alto Tribunal, sobre los actos futuros no motivan el amparo, se refiere a los actos futuros e inciertos, mas no a los que, aun cuando no se han ejecutado, se tiene la certidumbre de que se ejecutarán, por demostrarlo así los actos previos, como en el caso en que es evidente la inminencia de los actos de aplicación del Reglamento de Higiene del Trabajo." (Tesis de la otrora Cuarta Sala de la SCJN publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCIV, página 1643. Número de registro digital: 370994).


27. "Artículo 239. Las acciones urbanísticas que requieran de obras de urbanización y edificación simultáneas, podrán obtener del ayuntamiento sus respectivas autorizaciones y licencias, siempre y cuando estén consideradas dentro de los planes básicos de desarrollo urbano y cuenten con sus respectivos proyectos definitivo de urbanización y ejecutivo para las áreas y predios donde se proyecte realizar dichas obras."


28. "Artículo 283. La dependencia municipal está facultada para expedir licencias de construcción en:

"...

"II. Los proyectos de obras de urbanización y edificación simultáneas, de acuerdo con el proyecto definitivo de urbanización;

"...

"VI. Los proyectos que se limitan a obras de edificación; ..."


29. "Artículo 253. A fin de facilitar los trámites y agilizar los mismos, los interesados en promover obras de urbanización, que no implique una modificación de uso de suelo, podrán solicitar a la dependencia técnica del Ayuntamiento, la revisión del proyecto preliminar de urbanización, presentando:

"I. Topografía;

"II. Síntesis del análisis del sitio;

"III. Lotificación preliminar, con usos y normas técnicas;

"IV. Vialidades,

"V. Áreas de cesión para destinos;

"VI. Documentación que acredite la titularidad de la propiedad y, en su caso, la posesión del predio en términos de los artículos 248 y 249 del presente código; y

"VII. Dictamen de trazo, usos y destinos.

"Dicha dependencia tendrá la obligación de señalar las omisiones, errores, requerimientos e inconsistencias que deberán subsanarse o complementarse para proceder a su autorización. Estos servicios serán cobrados conforme a lo dispuesto en la Ley de Ingresos."


30. "Artículo 262. El urbanizador cuyo proyecto definitivo de urbanización haya sido autorizado para tramitar la licencia de urbanización, presentará ante la dependencia municipal:

"I. La propuesta y aceptación del perito que tendrá a su cargo la supervisión municipal de las obras en los términos del presente código;

"II. La acreditación del pago del derecho por concepto de supervisión municipal correspondiente de conformidad a la Ley de Ingresos Municipal;

"III. En su caso, los recibos de la dependencia encargada de la Hacienda Municipal donde se acredite la recepción de los pagos acordados, conforme la fracción III del artículo anterior;

"IV. Recibida la solicitud por la dependencia municipal, procederá a expedir de en un término de 24 horas la licencia o permiso de urbanización;

"V. Si la dependencia municipal no expide en el término concedido la licencia o permiso, el urbanizador podrá solicitar la intervención de la Procuraduría de Desarrollo Urbano, para los efectos de requerir a la dependencia municipal o al Ayuntamiento que corresponda, informe el motivo de su incumplimiento y, en su caso, se apliquen las sanciones administrativas que procedan conforme a las leyes de responsabilidades políticas y administrativas aplicables."


31. "Artículo 263. En la licencia de urbanización, se precisará:

"I. El urbanizador a quien se expide;

"II. La referencia al proyecto definitivo de urbanización;

"III. Los conceptos que ampara y los pagos correspondientes, y

"IV. El plazo para la realización de las obras conforme al calendario del proyecto definitivo de urbanización, que corresponderá a su vigencia.

"Si al solicitar la licencia el urbanizador no propone al director responsable, conforme lo señalado en el título décimo primero de este código, la designación será hecha por la autoridad municipal."


32. "Artículo 264. Una vez expedida la licencia de urbanización, la dependencia municipal entregará al urbanizador:

"I. La copia certificada y sellada del proyecto definitivo de urbanización, y

"II. La bitácora autorizada para verificar la supervisión y control de las obras.

"Al autorizar la bitácora, la autoridad municipal certificará las firmas de los peritos responsables que intervendrán en la supervisión y control de las obras."


33. "Artículo 277. Para tramitar cualquier permiso de construcción se requiere presentar el proyecto ejecutivo de la obra, para la autorización por parte de la dependencia municipal."


34. "Artículo 279. Toda obra de construcción, modificación, reconstrucción o demolición, requerirá autorización del Ayuntamiento. La licencia o permiso de construcción, se otorgará por la dependencia municipal, de conformidad con lo dispuesto en el presente título, con las disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo y su reglamento de construcción."


35. "Artículo 41. No se expedirán licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el presente ordenamiento cuando su otorgamiento contravenga lo dispuesto en los planes, programas de desarrollo urbano o el presente reglamento, ni se podrán otorgar o expedir condicionadas al cumplimiento posterior de requisitos por parte de su promovente. ..."


36. "Artículo 49. Para obtener la licencia de demolición, el interesado deberá cumplir con lo señalado en los artículos 45 y 46 del presente reglamento, además deberá presentar ante la dirección los siguientes requisitos:

"I. Solicitud multitrámite, firmada por el propietario, representante legal o apoderado;

"II. Identificación oficial conforme al artículo 14 del presente reglamento;

"III. Acreditar la propiedad en los términos dispuestos en el presente ordenamiento;

"IV. Tres juegos impresos de planos conteniendo el proyecto ejecutivo, firmados por el propietario y por el director responsable de obra;

"V. Bitácora oficial de obra, firmada por el director responsable en obra;

"VI. Registro vigente de los directores responsables en proyecto y obra de edificación;

"VII. Estar al corriente del pago del impuesto predial;

"VIII. Acreditar que el inmueble se encuentra libre de gravamen; y

"IX. Realizar el pago de los derechos correspondientes."


37. "Artículo 51. Para el otorgamiento de licencias a que se refiere el presente capítulo, la Dirección deberá observar lo siguiente:

"...

"II. Para uso de suelo distinto al habitacional unifamiliar o habitacional plurifamiliar horizontal, cuando se trate de más de una vivienda por trámite o expediente, deberá presentar copia y original para cotejo del dictamen de trazo, usos y destinos específicos, con resultado procedente, favorable o viable, además de acreditar el cumplimiento de las normas y los lineamientos indicados en el mismo; ..."


38. "Artículo 50. ... Las resoluciones que emitan los Plenos de Circuito deberán contener la firma electrónica de los Magistrados que hayan participado en la decisión de que se trate y, en casos excepcionales, la firma impresa. El secretario de Acuerdos será el encargado de recabar las firmas."

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