CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 16/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 16/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉR

Fecha: 13-Ene-2023

Registro Digital: 31163

Rubro:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO URBANO PARA EL ESTADO DE JALISCO. ES INAPLICABLE A LAS ESTACIONES DE SERVICIO DE COMBUSTIBLE (GASOLINERAS) QUE IMPUGNAN UNA LICENCIA EMITIDA EN FAVOR DE OTRA PARA CONSTRUIR, DENTRO DE UNA DISTANCIA NO PERMITIDA LEGALMENTE, UN DIVERSO ESTABLECIMIENTO CON EL MISMO GIRO COMERCIAL.

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2023-01-13 10:14:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 16/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO, ASÍ COMO DE LOS MAGISTRADOS OSCAR HERNÁNDEZ PERAZA, JESÚS DE ÁVILA HUERTA, RENÉ OLVERA GAMBOA, JACOB TRONCOSO ÁVILA, ROBERTO CHARCAS LEÓN Y MOISÉS MUÑOZ PADILLA. PONENTE: OSCAR HERNÁNDEZ PERAZA. SECRETARIOS: VÍCTOR MANUEL LÓPEZ GARCÍA Y CARLOS ABRAHAM DOMÍNGUEZ MONTERO.


Zapopan, Jalisco. El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión ordinaria (virtual) correspondiente al veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


1. SENTENCIA, mediante la cual se resuelve la denuncia de contradicción de criterios 16/2022, entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Quinto y Sexto, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números 205/2021, 121/2020 y 10/2017, de sus respectivos índices; y,


RESULTANDO:


2. PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de criterios.


3. Mediante oficio electrónico **********, firmado por la secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se remitió el escrito firmado por **********, apoderado general judicial para pleitos y cobranzas y actos de dominio de la empresa denominada "**********", Sociedad Anónima de Capital Variable, como parte tercera interesada dentro de los autos del amparo directo 205/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante el cual denunció una posible contradicción de criterios, entre los sustentados por ese órgano jurisdiccional, frente a los diversos sostenidos por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 10/2017 y 121/2020, de sus respectivos índices.


4. SEGUNDO.—Admisión de la contradicción de tesis.


5. Mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil veintidós, la presidencia de este Pleno de Circuito tuvo por recibida la denuncia respectiva, admitiéndola a trámite con el número de expediente de contradicción de criterios 16/2022 (anteriormente contradicción de tesis), de conformidad con los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, en congruencia con el numeral 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


6. Al respecto, en la misma determinación se fijó como posible punto de contradicción el señalado en la denuncia respectiva, a saber:


"SI EL INTERÉS QUE ASISTE A UNA NEGOCIACIÓN MERCANTIL (PERSONAL MORAL) PARA INSTAR EL JUICIO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA EMISIÓN DE AUTORIZACIONES QUE PERMITEN EL EMPLAZAMIENTO DE OTRA NEGOCIACIÓN CON GIRO SIMILAR CORRESPONDE A UN INTERÉS JURÍDICO O SI, POR EL CONTRARIO, CORRESPONDE A UN INTERÉS LEGÍTIMO" y


"SI UNA PERSONA MORAL QUE DESEMPEÑA ACTIVIDADES COMERCIALES Y DE SERVICIOS DEBE AGOTAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO URBANO PARA EL ESTADO DE JALISCO PREVIO A LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL, CUANDO DICHA PERSONA MORAL CONTROVIERTA LA VALIDEZ DE LAS LICENCIAS Y AUTORIZACIONES QUE FUERON EMITIDAS PARA LA EDIFICACIÓN DE OTRA NEGOCIACIÓN QUE PRETENDE DESEMPEÑAR EL MISMO GIRO, EN SUPUESTA CONTRAVENCIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES APLICABLES."


7. En el propio auto admisorio, la presidencia de este Pleno solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes, la información necesaria para la debida integración del asunto; y, de igual manera, con fundamento en el artículo (sic) 6, fracción VI, y 14, segundo párrafo, del Acuerdo General 17/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también se ordenó emitir el aviso correspondiente a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que informara a este Pleno de Circuito sobre la existencia de algún asunto radicado ante el Alto Tribunal del país que guardara relación con la temática planteada en la presente contradicción de criterios.


8. SEGUNDO (sic).—Trámite, turno de la contradicción de criterios y sesión virtual.


9. Trámite. Por acuerdo de dos de septiembre de dos mil veintidós, se tuvieron por recibidas las comunicaciones oficiales en donde se acompañaron las sentencias reclamadas y las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo 205/2021 y 10/2017 de la estadística de los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito; así como la ejecutoria que recayó en el amparo directo 121/2020, del índice del Sexto Tribunal Colegiado de la misma especialidad y Circuito. En donde, además, la presidencia de dichos Tribunales Colegiados informó que el criterio sostenido en dichos asuntos seguía vigente.


10. En el mismo proveído de presidencia, se tuvo al director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informando por oficio **********, que de la consulta realizada por la Secretaría General de Acuerdos, tanto en el sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver, como en los acuerdos de admisión dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, no se advirtió la existencia de algún asunto que guardara relación con la temática que aquí se plantea.


11. Turno. Previa solicitud, por acuerdo de tres de octubre de dos mil veintidós, se recibió la sentencia reclamada dentro de los autos del juicio de amparo directo 121/2020, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y, consecuentemente, al considerarse debidamente integrado el asunto, se ordenó turnar los autos de la presente contradicción de criterios al Magistrado Oscar Hernández Peraza, adscrito al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para que procedería (sic) a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


12. Sesión virtual. Este Pleno de Circuito en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sesionará y resolverá el presente asunto, de conformidad con el "ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO", punto "CUARTO", artículo 30, aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión extraordinaria de trece de octubre de dos mil veintidós, que disponen:


"CUARTO. Se reforman los artículos 2, fracciones II, XII a XIV, XX, XXV y XXXI; 3; 4; 9; 10, párrafo primero; 12, párrafo primero; 22; 23; 24; 26; 27, párrafos primero y último; 28, fracción XI; 30; 31, párrafos primero y quinto; 33; 36, párrafos segundo y tercero; 37; 40; 61, párrafo segundo; 62, párrafo primero y fracción I; 64, párrafo tercero; la denominación del capítulo séptimo; 68, párrafo primero; 69; 70; la denominación del capítulo octavo; 71; 72; 76, último párrafo; 80; 81; 82; 84, último párrafo; 85; 89, último párrafo; 91, último párrafo; 92, párrafo segundo; 95, último párrafo; la denominación del capítulo décimo primero; 101, párrafo primero; 107, párrafo primero; 109; 111, párrafo segundo; y 113; y se adicionan las fracciones VI Bis, XI Bis, XX Bis y XXXI Bis al artículo 2; las fracciones XI y XII al artículo 3; un último párrafo al artículo 14; los artículos 26 Bis; 26 Ter; 41 Bis; 72 Bis; 72 Ter; 77 Bis; 78 Bis; 78 Ter; y se deroga el último párrafo del artículo 28 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, para quedar como sigue:


"...


"Artículo 30. Los Tribunales Colegiados y los Plenos Regionales podrán celebrar sesiones utilizando el Sistema Electrónico del CJF que permita la celebración de videoconferencias, para lo cual deberán atender en lo que corresponda a lo previsto en el presente acuerdo y en el anexo técnico. Con independencia de la solución digital utilizada, en lo relativo a los lineamientos que regulan las sesiones resulta aplicable lo señalado en los Acuerdos Generales 16/2009 y 8/2015; salvo por lo que hace a la presencia física de sus participantes y del público quienes participarán virtualmente en la sesión de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo y su anexo."


13. Además, con fundamento en el artículo 30 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo.


CONSIDERANDO:


14. PRIMERO.—Competencia.


15. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en la fracción segunda del artículo primero transitorio(1) del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio(2) del decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que el trámite y resolución del presente asunto se rige por los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios sostenidos por distintos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


16. Asimismo, se surte la competencia de este Pleno de Circuito para conocer de la presente contradicción de criterios conforme a lo dispuesto en el punto de Acuerdo 26/2021 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las "Consultas sobre el funcionamiento de los Plenos de Circuito en relación con la reforma constitucional en materia de Justicia Federal, publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación", cuya parte conducente establece lo siguiente:


"PRIMERA. En acatamiento a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y segundo, tercero y quinto transitorios del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021 y al Acuerdo General 1/2021, de 8 de abril de 2021, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases, los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo. Asimismo, los órganos del Consejo de la Judicatura Federal continuarán ejerciendo sus atribuciones relativas a su integración, funcionamiento y vigilancia, hasta en tanto entran en funciones los Plenos Regionales, en los términos precisados en el AG 8/2015 y la demás normatividad aplicable."(3)


17. SEGUNDO.—Legitimación.


18. Con fundamento en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, el nombrado **********, apoderado general judicial para pleitos y cobranzas y actos de dominio de la empresa denominada "**********", tiene legitimación necesaria para tal efecto, por ser la parte tercera interesada dentro de uno de los asuntos materia de la denuncia.


19. Sirve de apoyo a lo anterior, por su contenido jurídico, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 152/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA."(4)


20. TERCERO.—Criterios contendientes.


21. Por cuestión de metodología, en principio resulta oportuno dar a conocer los antecedentes y consideraciones sustanciales en que se apoyaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes para emitir sus respectivas resoluciones.


PRIMERA POSTURA: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 10/2017, DEL ÍNDICE DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


Demanda de nulidad y sentencia reclamada.


• **********, como administrador general único de la persona moral denominada ********** Sociedad Anónima de Capital Variable y **********, promovieron conjuntamente juicio de nulidad en contra del director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco y del presidente municipal de dicho Ayuntamiento, de quienes reclamaron la emisión de la licencia de construcción ********** de cuatro de septiembre de dos mil doce, emitida por el diverso director de Obras Públicas, en favor de la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, aduciendo que la misma fue emitida sin cumplir con los requisitos previos que exige la ley.


• El conocimiento del asunto le correspondió a la Tercera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco (actualmente Tribunal de Justicia Administrativa), quien admitió a trámite la demanda correspondiente, bajo el número de expediente **********; se tuvo como tercera interesada a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, y se emplazó a las autoridades demandadas.


• Una vez que las autoridades contestaron su demanda –a lo cual se adhirió la tercera interesada–, la parte actora amplió su demanda respecto del dictamen de trazos, usos y destinos específicos identificado con el número de expediente **********, así como la licencia de edificación de construcción número **********, y como nueva autoridad demandada al director de Planeación y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, a quien se le emplazó (al igual que a la tercera interesada), a efecto de que comparecieran a juicio para otorgar la contestación respectiva, hecho que sólo acató la tercera interesada.


• Por acuerdo de nueve de abril de dos mil catorce, se tuvo a la representación de las autoridades demandadas informando que, ante la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal se encontraba sustanciándose el juicio de lesividad **********; motivo por el cual se ordenó tramitar el incidente de acumulación de autos.


• Ese juicio de lesividad había sido intentado por el Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, en contra del acto administrativo (licencia), emitido en favor de la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su administradora única, respecto de los siguientes actos: i) dictamen de trazos, usos y destinos específicos identificado con el número de expediente **********; ii) licencia de construcción para el movimiento de tierra **********, número de control **********; iii) licencia de construcción **********, número de control **********; iv) oficio ********** de diez de febrero de dos mil doce, consistente en el dictamen para la construcción de Estación de Servicio emitido por la Dirección de Protección Civil y Bomberos del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco; y v) el oficio **********, del diecisiete de enero de dos mil doce, emitido por la Dirección de Ecología del mismo Ayuntamiento.


• Por interlocutoria de veintinueve de agosto de dos mil catorce, se autorizó su acumulación al juicio (sic) expediente **********, del índice de la Tercera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo. Así, una vez agotados los trámites procesales correspondientes, el seis de marzo de dos mil quince se dictó la sentencia relativa, mediante la cual se declaró la improcedencia de la causa y, por consiguiente, se ordenó el sobreseimiento en el juicio y su acumulado, por actualizarse las causas de improcedencia previstas en las fracciones I y IV del artículo 29 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, por lo siguiente:


• En el juicio **********, por actualizarse la causa relativa a la no afectación de los intereses jurídicos del demandante; y,


• En el juicio de lesividad **********, por actualizarse la causa relativa al consentimiento expreso o tácito, respectivamente.


• No conforme con lo anterior, tanto la parte actora como las autoridades demandadas interpusieron recurso de apelación ante el Pleno de Tribunal de lo Administrativo de la entidad, quien al efecto formó el expediente pleno ********** y, agotada la instrucción, el cinco de noviembre de dos mil quince se dictó la sentencia relativa, mediante la cual, ante la ineficacia de los agravios, se confirmó la resolución recurrida.


• Frente a esa decisión, la parte actora presentó juicio de amparo en la vía directa, formándose el expediente 364/2016 y su adhesivo, de la estadística del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien luego de sustanciar el procedimiento respectivo, en sesión ordinaria de catorce de octubre de dos mil dieciséis, determinó conceder el amparo solicitado, para el efecto de que el Pleno del tribunal responsable atendiera el agravio que le fue expuesto, inherente a los alcances y aplicación del artículo 9o. de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, en relación con el diverso 357 del Código Urbano.


• En cumplimiento a lo anterior, el Pleno del Tribunal de lo Administrativo, luego de dejar insubsistente su resolución de cinco de noviembre de dos mil quince, dentro del expediente **********, emitió una nueva resolución el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, mediante la cual, ante la ineficacia de los agravios propuestos, confirmó el fallo inicialmente impugnado.


Amparo directo 10/2017. (materia de contradicción)


• No conforme con esa determinación, la misma parte actora **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su administrador general único, promovió juicio de amparo en la vía directa; respecto del cual le correspondió conocer el mismo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el número de expediente 10/2017, y agotada la instrucción, el asunto se resolvió en sesión de cinco de octubre de dos mil diecisiete, con el siguiente punto resolutivo:


"Único.—La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la parte quejosa **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, respecto de la sentencia definitiva dictada el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por la responsable dentro del expediente pleno ********** de su índice, por los motivos y razones que sustentan el considerando sexto de esta ejecutoria."


• Para arribar a esa decisión, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en principio, anunció como fundados los conceptos de violación –analizados conjuntamente–, en tanto que la finalidad o la intención de la parte actora en el juicio de nulidad de origen, que es el fundamento y sustento de la impugnación de la licencia de construcción **********, emitida por el director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, en favor de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, sí resultaba ser un factor determinante que el juzgador debió tomar en consideración al momento de ponderar si la actora-quejosa tenía la obligación o no de observar el procedimiento previsto en el artículo 357 del Código Urbano de la entidad, de manera previa al juicio de nulidad, a efecto de que en dicho procedimiento se determinara y obtuviera el interés jurídico cuya ausencia, expuso la responsable, generó el sobreseimiento decretado en la resolución reclamada. • Para hacerse cargo de la anterior decisión, el Tribunal Colegiado explicó que la actora-quejosa formuló sus conceptos de violación bajo tres perspectivas:


"La primera, a partir de la legitimación que asegura tener su representada para comparecer al juicio administrativo de origen;


"La segunda, inherente al principio de definitividad que argumenta, rige al acto administrativo cuya nulidad demandó ante el tribunal responsable; y,


"La tercera, relacionada con el estudio de fondo y procedencia de las prestaciones que demanda en el juicio de origen (inherentes a la nulidad de la licencia de construcción **********)."


• En relación con lo anterior, el órgano jurisdiccional contendiente precisó que los dos primeros cuestionamientos debían analizarse preferentemente por prelación lógica, por tratarse de aspectos relacionados con la procedencia del juicio; mientras que el restante, con el fondo objeto de la controversia. En cuanto al primer segmento de alegaciones, el Tribunal Colegiado explicó:


"... en los conceptos de violación que refieren a la procedencia del juicio administrativo, se advierte que la impetrante hace énfasis en que la finalidad o intención que tiene para impugnar la comentada licencia de construcción, radica en la defensa de un interés patrimonial, y el cumplimiento a las disposiciones y normas de protección civil estatal y del Municipio de Tonalá, Jalisco, mas no porque tenga como objetivo proteger en el bien jurídico que refiere y tutela el procedimiento que se contiene en el artículo 357 del Código Urbano de esta entidad (consistente en la preservación de la calidad de vida o el entorno residencial), cuya observancia le exige el tribunal responsable; por lo que estima, el interés jurídico para la procedencia de sus pretensiones en el juicio de nulidad administrativo de origen no tiene porqué emerger de realizar previamente tal acción.


"En este sentido, expone la parte quejosa, su actividad preponderante (como prestadora de servicios en la modalidad de expendio de gasolina) aun y cuando no sea una de carácter estrictamente industrial, así como su calidad de vecino del área respectiva, no deben ser factores determinantes para que el tribunal responsable la remita a la instauración del citado procedimiento a efecto de obtener el interés jurídico necesario en la impugnación de la comentada licencia de construcción."


• El Tribunal Colegiado declaró fundados los anteriores argumentos. Para ello, recordó que, acorde con los antecedentes del caso en estudio, el Tribunal Pleno responsable, al atender el agravio relativo a que, si el contenido del artículo 9o. de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco resultaba aplicable o no al supuesto contenido en el diverso numeral 357 del Código Urbano del (sic) Estado de Jalisco (en relación con la expedición de la licencia de construcción impugnada en el juicio de nulidad de origen), determinó que el procedimiento que regula ese segmento normativo, no constituye un medio de defensa o un recurso previsto en la ley ordinaria –como parte de la instancia impugnativa de algún procedimiento administrativo–, sino que se trata del ejercicio de una acción autónoma y específica, obligada a agotar, en la que se decidirá si existe o no un derecho sustantivo que resulte afectado por el acto administrativo respectivo y, con ello, el interés jurídico necesario para acudir al juicio de nulidad, por lo que si la parte impetrante no agotó esa instancia, tampoco acreditó el interés necesario en el juicio administrativo de origen.


• En relación con lo anterior, el Tribunal Pleno responsable, en lo que interesa, hizo las acotaciones siguientes en su sentencia:


"Que la actora ‘**********’, es una sociedad anónima cuyo objeto es la operación de una estación de servicio (compra, venta de gasolina, diésel, lubricantes y derivados del petróleo), conforme a su acta constitutiva y la licencia de giro **********.


"Que la demandante no se dedica a operaciones que concurren a la transformación de materias primas y producción de riqueza y bienes de consumo elaborados en forma mecanizada, masiva o artesanal, sino que sus instalaciones se consagran en la prestación de un servicio, como lo es el expendio de combustibles, tal cual lo determina el artículo 27, fracción (sic) V, inciso c), y VI, del citado Reglamento Estatal de Zonificación.


"Que la demandante se constituye en vecino que reclama una edificación que tilda de ilegal al contravenir disposiciones legales en materia de desarrollo urbano.


"Que por ello, previo a demandar, debió ejercer ante las autoridades administrativas competentes, el derecho conocido como denuncia ciudadana o vecinal previsto a favor de los propietarios de un área residencial afectado por alguna construcción derivada de los cambios de uso de suelo que transgreda el entorno habitacional de los residentes del área población respectiva y que se contiene en el artículo 357 del Código Urbano del (sic) Estado de Jalisco.


"Que, por ende, no se trata de un giro industrial para que opere en su favor la excepción que refiere la tesis de rubro: ‘DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE JALISCO. LAS EMPRESAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES INDUSTRIALES NO ESTÁN OBLIGADAS A SEGUIR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 169 Y 170 DE LA LEY RELATIVA, PREVIO A INSTAR LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE ANTE EL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO LOCAL (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS III.2o.A.113 A).’."


• Al respecto, el Quinto Tribunal Colegiado emprendió un análisis comparado de los artículos 169 y 170 de la abrogada Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco (vigente hasta el 1o. de enero de 2019) y del diverso numeral 357 del Código Urbano del (sic) Estado de Jalisco, de donde coligió lo siguiente:


"... el contenido de los referidos ordenamientos sobre el tema que interesa (derecho de los habitantes y propietarios de predios que se consideren afectados por actos que originen un deterioro a la calidad de la vida de los asentamientos humanos), es notoriamente similar en ambas legislaciones; por lo que los criterios empleados por la responsable, e invocados por la impetrante (contenidos en las referidas tesis III.2o.A.113 A, y III.2o.A.202 A), prevalecen y son vigentes para resolver la problemática que nos ocupa pues, se insiste, no se contraponen con la vigente y actual legislación aplicable."


• Así, en lo que interesa, el tribunal responsable, al interpretar tales criterios, expuso que la actividad preponderante que desarrolla la persona moral quejosa (servicio de venta de combustibles), no puede equipararse a la transformación de materias primas y producción de riqueza y bienes de consumo elaborados en forma mecanizada, masiva o artesanal, para ser considerada como una de naturaleza industrial, quienes están exentos de acudir al procedimiento que se contiene en el artículo 357 del Código Urbano del Estado de Jalisco, por lo que tal excepción, dijo, no le resulta aplicable.


• Sin embargo, el contendiente razonó que la óptica del tribunal responsable fue limitada y confinada a valorar únicamente la actividad preponderante que realiza la quejosa para determinar que, al no ser una de naturaleza industrial, sino una de servicios –expendio de combustibles–, no se podía ubicar en el supuesto de excepción que refiere la tesis III.2o.A.202 A; pero que la responsable nunca consideró que, precisamente, acorde a la actividad de la actora, la intención para impugnar el acto administrativo, no radica en la defensa del entorno residencial ni calidad de vida de los asentamientos humanos, aun y cuando sea vecina de dicho entorno, respecto del cual "... no aplica por extensión ni por analogía dicho derecho y, por ende, no está obligada a seguir el procedimiento previsto en tales preceptos."


• Que no debía perderse de vista, que la finalidad de una empresa con actividades eminentemente industriales, para impugnar actos de autoridad administrativa que estimen contrarios a derecho, no se encuentra vinculada al "... derecho de preservación del entorno residencial a los vecinos del área habitacional afectada por obras que originen un deterioro en la calidad de vida de los asentamientos humanos, ...", porque conforme al criterio III.2o.A.202 A, "... cuando la afectación recae en una empresa que realiza actividades industriales, no aplica por extensión ni por analogía dicho derecho y, por ende, no está obligada a seguir el procedimiento previsto ... en tanto prevé hipótesis diversas que no aplican a empresas con la característica indicada."


• De ahí que el origen de una impugnación proveniente de una persona (física o moral) que realiza actividades empresariales o industriales, tiene como origen el resentir un menoscabo en su patrimonio, lo que conlleva el resguardo y tutela a un interés de tipo meramente económico; por lo que la finalidad que tienen para impugnar ese tipo de actos administrativos, es de naturaleza distinta a aquella que resguarda el comentado artículo 357 del Código Urbano del Estado de Jalisco, consistente en la preservación del entorno residencial o calidad de vida de sus habitantes, pues estos aspectos les resultan indiferentes y ajenos a su actividad industrial, en tanto que no son el propósito de su objeto social.


• Que por ello se entiende que aun y cuando las empresas o industrias compartan la calidad de propietarios y/o vecinos del predio afectado con el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no es tal característica la que incide para que prospere la aludida excepción en acudir a dilucidar su interés jurídico en el referido procedimiento que contempla el artículo 357 del Código Urbano del (sic) Estado de Jalisco pues, como vemos, si bien la actividad que realiza es la que marca el parámetro para ello, no menos cierto es que dicha actividad no puede desvincularse ni entenderse sin la intención o finalidad que conlleva tal impugnación, pues basta precisar que su propósito no radica en la preservación del entorno residencial o su calidad de vida de los habitantes del área donde comparte su asentamiento, sino en aquella que afecta en exclusiva su patrimonio y que buscan tutelar.


• Que el desarrollo de una actividad distinta a la mera calidad de habitante del entorno, también coloca a la impetrante, aunque no realice una actividad eminentemente industrial (entendida, como lo precisó la responsable, una dedicada a la trasformación de materias primas), sino una de prestación de servicios –en específico venta de combustibles–, en un plano de circunstancias distintas de quienes sí buscan defender y preservar el entorno residencial en el que habitan (pues es este aspecto el que les proporciona el derecho a la calidad de vida que resguarda el comentado ordinal); y que, precisamente, por la naturaleza de la actividad comercial que desarrolla la impetrante, aun y cuando resulte vecino del área afectada, no es habitante del mismo y que el acto administrativo de la autoridad, tan sólo le perjudica en su patrimonio.


• Luego, ningún obstáculo debe presentar la aplicación de la comentada excepción que refieren los analizados criterios (III.2o.A.113 A y III.2o.A.202 A), a favor de aquellas personas que tengan un interés ajeno y/o diverso a la defensa de los derechos de preservación del entorno residencial o calidad de vida de quienes ahí habitan, para no acudir al referido procedimiento y obtener de él, la declaratoria de un interés jurídico a tutelar, pues la finalidad de dicha impugnación es distinta a las que ahí refiere.


• Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito concluyó lo siguiente:


"... se puede afirmar que la intención para impugnar una licencia de construcción bajo el argumento de que tal acto pudiera incumplir con diversos requisitos legales previstos, tanto en reglamentos que regulan la actividad propia de la impetrante (operación de gasolineras o estaciones de servicio en el Municipio de Tonalá, Jalisco), así como legislación inherente a la protección civil del Estado de Jalisco en materia de seguridad y prevención de riesgos en establecimientos de venta, almacenamiento y autoconsumo de gasolinas y diésel, y zonificación para el Municipio de Tonalá, Jalisco, a partir de haber autorizado la construcción de otro expendio de combustibles colindante a la de la impetrante, tal cual lo expuso la actora e impetrante desde su original planteamiento, se traduce en la intención de la compareciente en tutelar aspectos inherentes a su patrimonio y no el entorno residencial o la calidad de vida de su representada, de ahí que la excepción para acudir al destacado procedimiento, también opera en su favor; por lo que al no haberlo apreciado o interpretado así, la responsable transgrede las elementales prerrogativas constitucionales de la impetrante."


• Por tanto, el Quinto Tribunal Colegiado otorgó la protección constitucional solicitada, para los efectos siguientes:


"... que el Pleno del Tribunal Administrativo del Estado de Jalisco responsable, deje insubsistente la sentencia que se reclama, del veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, dictada dentro del expediente ********** de su índice, y en su lugar emita otra en la que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, determine que la quejosa también se ubica en la excepción que refiere la tesis III.2o.A.202 A., de rubro: ‘DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE JALISCO. LAS EMPRESAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES INDUSTRIALES NO ESTÁN OBLIGADAS A SEGUIR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 169 Y 170 DE LA LEY RELATIVA, PREVIO A INSTAR LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE ANTE EL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO LOCAL (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS III.2o.A.113 A).’ y, por ende, la responsable no puede sujetar la demostración de su interés jurídico, en la instauración previa del procedimiento que se contiene en el artículo 357 del Código Urbano del (sic) Estado de Jalisco. Hecho lo anterior, el Pleno del Tribunal Administrativo del Estado de Jalisco, deberá emitir la determinación que en derecho corresponda en la materia de su competencia."


• Finalmente, el Tribunal Colegiado hizo la siguiente acotación:


"... al haber prosperado los conceptos de violación relacionados con la causa de improcedencia que afectó el juicio administrativo de origen, es claro que ello impacta en el sobreseimiento decretado en la sentencia que se reclama y, por tanto el sentido de la misma queda sub júdice a la nueva determinación que al efecto tome la responsable, por lo que carece de objeto atender el resto de los conceptos de violación que la impetrante presenta en el tercer segmento de los mismos, relacionados con el estudio de fondo y procedencia de las prestaciones originales que demandó (nulidad de la licencia de construcción número **********).


"...


"Lo anterior, porque la sentencia objeto de reclamo constitucional, no se ocupó en determinar la existencia o reconocimiento del derecho en debate, sino que determinó el sobreseimiento en el juicio, y con ello puso fin al juicio, impidiendo resolver la cuestión de fondo planteada, por lo cual no existe ninguna declaración sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.


"De ahí que este tribunal no puede analizar los conceptos encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, que constituye el problema de fondo. Consecuentemente, cuando en el amparo directo se reprocha a la autoridad responsable la omisión de ese análisis, los conceptos de violación relativos son infundados y los que se expresan respecto del fondo inoperantes, debido a que el Tribunal Colegiado de Circuito no puede asumir un estudio que estaba vedado a la autoridad del conocimiento del asunto."


SEGUNDA POSTURA: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 121/2020, DEL ÍNDICE DEL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


Demanda de nulidad y sentencia reclamada.


• En el año dos mil dieciséis, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio contencioso administrativo en contra del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, de quien reclamó la emisión de la licencia de construcción **********, de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, en favor de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, para el efecto de construir otra estación de servicio dentro de un radio de quinientos metros.


• El asunto se admitió a trámite dentro de la estadística de la Sexta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, bajo el expediente ********** y, una vez agotados los trámites, el siete de octubre de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia relativa, en donde se sobreseyó en el juicio por actualizarse la causa de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, ello, bajo la consideración de que la accionante no resintió de manera actual, real y directa una afectación, esto es, la titularidad de un derecho afectado, ya que la licencia de construcción impugnada no causó un agravio personal y directo en su esfera jurídica, por lo que carece de legitimación para acudir al juicio de nulidad.


• En contra de esa resolución, la actora interpuso recurso de apelación y, de ese medio de defensa, le correspondió conocer a la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, bajo el toca **********. Una vez agotados los trámites procesales, el asunto se resolvió mediante sentencia de trece de febrero de dos mil veinte, en donde se confirmó la resolución recurrida.


Amparo directo 121/2020 (materia de contradicción).


• No conforme con esa determinación, la misma actora interpuso juicio de amparo en la vía directa, del cual correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y que dio origen al expediente 121/2020; seguidos los trámites correspondientes, el asunto se resolvió en sesión de nueve de febrero de dos mil veintiuno,(5) en donde se decidió negar el amparo solicitado.


• En un inicio, el Tribunal Colegiado de Circuito declaró inoperantes los conceptos de violación en que se adujo violación a los principios de congruencia y exhaustividad, porque la Sala responsable omitió atender sus conceptos de nulidad; lo anterior, porque la misma quejosa omitió formular planteamientos específicos sobre la apuntada omisión. Es decir, "la quejosa no particulariza qué fue lo que específicamente se dejó de atender por parte de la Sala responsable".


• De igual manera, el Sexto Tribunal Colegiado declaró inoperantes los motivos de disenso relacionados con diversas violaciones procesales; ello, porque la quejosa no estableció de qué manera trascendieron al resultado del fallo las alegadas afectaciones adjetivas, lo que constituye un requisito de la demanda en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo. Por ende, al no cumplirse con lo anterior, no existía obligación del Tribunal Colegiado de analizarlos, ni aun atendiendo a la causa de pedir, sin que en el caso se advirtiera queja deficiente que suplir.


• El mismo resultado de inoperante obtuvo el motivo de disenso en el que la quejosa combatió el sobreseimiento decretado por la Sala responsable, por actualizarse una hipótesis de improcedencia expuesta por la tercera interesada en el juicio de origen, cuando ésta –en concepto de la quejosa–, no tenía derecho de apersonarse por haberlo hecho fuera del término de ley. Esa inoperancia radicó, en lo medular, en que la promovente del juicio de amparo no atacó frontalmente las consideraciones fundamentales precisadas en la sentencia reclamada, en el sentido de que, "... al ser una causal de improcedencia su estudio era oficiosa" (sic).


• En otro aspecto, el órgano de control constitucional contendiente procedió al análisis de los conceptos de violación en los que, sustancialmente, la promovente del juicio de derechos fundamentales alegó que, en el caso, sí contaba con el interés jurídico y/o legítimo para promover el juicio contencioso administrativo en contra de la licencia de construcción combatida. • Para dar respuesta a lo anterior, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito emprendió un amplio estudio doctrinario sobre los conceptos de interés jurídico, interés simple e interés legítimo y, con base en ello, procedió al estudio de los artículos 4o. y 67 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Jalisco, para colegir que éstos son precisos en especificar que sólo pueden intervenir las personas que tengan un interés jurídico y, así, concluyó que: "... el legislador local no dejó lugar a dudas a que el interés protegido a través del juicio contencioso administrativo resulta el interés jurídico".


• Con base en las anteriores premisas, se hicieron las siguientes conclusiones:


"1. En general, la doctrina concibe al interés legítimo como una institución mediante la cual se faculta a todas aquellas personas que, sin ser titulares del derecho lesionado por un acto de autoridad, es decir, sin ser titulares de un derecho subjetivo que tienen; sin embargo, un interés en que la violación del derecho o libertad sea reparado. En otras palabras, implica el reconocimiento de la legitimación del gobernado cuyo sustento no se encuentra en un derecho subjetivo otorgado por la normatividad, sino en un interés cualificado que de hecho pueda tener respecto de la legalidad de determinados actos de autoridad.


"Las características que permiten identificarlo son:


"a) Si prospera la acción, ello se traduce en un beneficio jurídico en favor del accionante.


"b) Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo.


"c) Debe existir una afectación a la esfera jurídica del particular.


"d) El titular del interés legítimo tiene un interés propio y distinto de otros gobernados, consistente en que los actos de la administración pública, que incidan en el ámbito de ese interés propio, se ajusten a derecho.


"e) Es un interés cualificado, actual y real, y no potencial o hipotético, por lo cual se le estima como un interés jurídicamente relevante.


"f) La anulación del acto de autoridad produce efectos en la esfera jurídica del gobernado.


"2. De los dispositivos transcritos queda claro que el legislador estatal sólo se ocupó de establecer el interés jurídico como fundamento de la pretensión que se haga valer en el juicio contencioso administrativo.


"3. Que el Alto Tribunal ha señalado las diferencias entre el interés jurídico, el interés simple y la mera facultad: Se ha entendido que el interés jurídico corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal, la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho, y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir; y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que tendrá legitimación sólo quien tenga interés jurídico y no cuando se tenga una mera facultad o potestad, o se tenga un interés simple, es decir, cuando la norma jurídica objetiva no establezca a favor del individuo alguna facultad de exigir.


"Es así que, con meridiana claridad, se advierte que no es factible equiparar ambas clases de interés –

jurídico y legítimo–, pues la doctrina, jurisprudencia y el órgano legislativo que expidió la ley en estudio así lo ha estimado, al señalar que mientras el interés jurídico requiere ser tutelado por una norma de derecho objetivo o, en otras palabras, precisa de la afectación a un derecho subjetivo; en cambio, el interés legítimo supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de determinados actos, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico.


"Efectivamente, el interés legítimo es aquel que tienen aquellas personas que por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser las destinatarias de una norma, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás individuos y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios fines generales, incidan en el ámbito de su interés propio, aunque la actuación de que se trate no se ocasiones en concreto, un beneficio o servicio inmediato.


"El interés legítimo existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones de conseguir un determinado beneficio, sin que sea necesario que quede asegurado de antemano que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derecho. Así, la afectación al interés legítimo se acredita cuando la situación de hecho creada o que pudiera crear el acto impugnado pueda ocasionar un perjuicio, siempre que éste no sea indirecto, sino resultado inmediato de la resolución que se dicte o llegue a dictarse."


• Luego –razonó el Tribunal Colegiado–, para la procedencia del juicio administrativo, según el artículo 4o. de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, se protege el interés jurídico, pero no el legítimo –como lo había propuesto la quejosa en sus conceptos de violación–; pues la no aplicación del reglamento de una estación de servicio que se encuentra dentro del límite próximo al de la estación de la quejosa, se trata de un interés legítimo. Que, además, como lo había resuelto la Sala responsable, la quejosa no contaba con interés jurídico para acudir al juicio de nulidad por no ser titular del derecho subjetivo, sino que, lo que resiente es una afectación desde una posición cualificada, por ser una estación de servicio (gasolinera), que impugnó una licencia de construcción de un giro similar que, en su concepto, no se encuentra a la distancia permitida; sin embargo, éstas son características propias del interés legítimo, en la cual su defensa no está permitida a través del juicio contencioso administrativo.


• Sin que lo anterior implicara que la quejosa no hubiese tenido un mecanismo de defensa a su alcance, pues para ello contaba con dos herramientas: La primera, en la vía local, y la segunda, accionando el juicio de amparo indirecto, el cual sí protege el interés legítimo. En relación con lo anterior, el Tribunal Colegiado explicó lo siguiente:


"De esta manera, se dice que en la vía local la quejosa, sí contaba con un mecanismo de defensa, pues debió accionar lo establecido por el artículo 357 del Código Urbano, mismo que una vez desahogado, supone que ahora sí la parte perjudicada, por no aplicarse un reglamento, pueda acudir al juicio de nulidad. ...


"De esta manera, se estima que la parte quejosa en su momento debió agotar el mecanismo establecido por el artículo 357 del Código Urbano del Estado de Jalisco, para así con lo allí resuelto, en caso de ser contrario a su interés, acudir al juicio contencioso administrativo.


"O en su caso, también pudo acudir directamente por el juicio de amparo indirecto, que sí protege respecto al interés legítimo."


• De ahí lo infundado de los conceptos de violación, porque el quejoso pretendió evidenciar una afectación que, aunque sí existe, sólo es desde el punto de vista del interés legítimo, no así del interés jurídico y, por ende, la Sala responsable al dictar su sentencia, lo hizo apegada a derecho.


• Finalmente, el órgano jurisdiccional contendiente también declaró infundados los agravios en los que se adujo que los artículos 1o. y 180 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, sí reconocen el interés legítimo; lo anterior, porque de su contenido se advierte, como órgano competente para conocer de los asuntos relativos, al entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa " ... y, en la especie, el órgano a quien le correspondió la jurisdicción del asunto es el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco."


22. CUARTO.—Existencia de la contradicción de criterios.


23. En principio, resulta importante puntualizar que, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010(6) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el objeto de resolver una contradicción de criterios consiste en unificar los criterios contendientes, atendiendo al principio de seguridad jurídica. Así, para determinar si en la especie existe o no esa contradicción, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.


24. Al efecto, resulta oportuno precisar que, para la existencia de la contradicción de tesis, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica resulta preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


25. Con base en las anteriores premisas y atendiendo a las particularidades del caso en estudio, este Pleno de Circuito considera que, en la especie, sí se justifica la existencia de la contradicción de criterios denunciada, pues como se pasará a explicar a continuación, derivado del análisis de las posturas jurídicas de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, se obtiene que éstos, a través de sus respectivas interpretaciones ejercieron su arbitrio judicial respecto de la misma cuestión jurídica (primer requisito), arribando a conclusiones divergentes sobre un punto de derecho (segundo requisito), lo que a la postre detonó un genuino cuestionamiento de derecho (tercer requisito).


A) Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial.


26. Como se anticipó, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, para llegar a una solución determinada.


27. Esto es así, pues la reseña de los posicionamientos jurídicos que se hizo en el apartado considerativo anterior patentiza que los órganos colegiados efectivamente ejercieron su arbitrio judicial para establecer si la estación de servicio (gasolinera) que combatió jurisdiccionalmente una licencia otorgada en favor de otra persona moral para realizar la construcción de una diversa estación dentro de una zona colindante al de aquélla, tenía la obligación o no de agotar previamente el procedimiento administrativo previsto en el artículo 357 del Código Urbano del (sic) Estado de Jalisco.


B) Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos.


28. Por otra parte, este Pleno de Circuito considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes, éstos arribaron a conclusiones disímbolas entre sí, respecto de un punto de toque con respecto a la solución de un mismo tipo de problema jurídico.


29. En efecto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito otorgó la protección constitucional solicitada por la estación de servicios quejosa, por considerar que, contrario a lo resuelto en la sentencia reclamada, no debía agotarse el procedimiento administrativo establecido en el artículo 357 del Código Urbano del Estado de Jalisco, porque la intención o finalidad de la impugnación jurisdiccional de otra licencia de construcción no radica en la preservación del entorno residencial o su calidad de vida de los habitantes del área cercana en donde comparte su asentamiento, sino en aquella que afecta en exclusiva su patrimonio.


30. De ahí que el desarrollo de una actividad distinta a la mera calidad de habitante del entorno ubicó a la estación de servicios con venta de combustibles, en un plano de circunstancias distintas de quienes sí buscan defender y preservar el entorno residencial en el que habitan.


31. Por tanto, la intención para impugnar una licencia de construcción bajo el argumento de que tal acto pudiera incumplir con diversos requisitos legales previstos, tanto en reglamentos que regulan la actividad propia de la impetrante (operación de gasolineras o estaciones de servicio en el Municipio de Tonalá, Jalisco), así como legislación inherente a la protección civil del Estado de Jalisco en materia de seguridad y prevención de riesgos en establecimientos de venta, almacenamiento y autoconsumo de gasolinas y diésel, y zonificación para el Municipio de Tonalá, Jalisco, a partir de haber autorizado la construcción de otro expendio de combustibles colindante a la de la impetrante, se traduce en la intención de la compareciente en tutelar aspectos inherentes a su patrimonio, y no el entorno residencial o la calidad de vida de su representada; de ahí que la excepción para acudir al destacado procedimiento, también opera en su favor; por lo que al no haberlo apreciado o interpretado así, la responsable trastocó los derechos fundamentales de la parte quejosa.


32. En cambio, el Sexto Tribunal Colegiado de la misma especialización y Circuito negó el amparo por considerar acertada la sentencia de la Sala responsable. Para arribar a esa decisión, luego de emprender un amplio estudio del interés legítimo, interés simple e interés jurídico, en relación con los artículos 4o. y 67 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Jalisco, precisó que: " ... el legislador local no dejó lugar a dudas a que el interés protegido a través del juicio contencioso administrativo resulta el interés jurídico".


33. Bajo esa tónica, razonó que la no aplicación del reglamento de una estación de servicio que se encuentra dentro del límite próximo al de la estación de la quejosa, se trata de un interés legítimo; y que, además –como lo había resuelto la Sala responsable–, la quejosa no contaba con interés jurídico para acudir al juicio de nulidad por no ser titular del derecho subjetivo, sino que, lo que resiente es una afectación desde una posición cualificada, por ser una estación de servicio (gasolinera) y, a partir de ello, se impugnó una licencia de construcción de un giro similar que, en concepto de la quejosa, no se encuentra a la distancia permitida; sin embargo, éstas son características propias del interés legítimo, en la cual, su defensa no está permitida a través del juicio contencioso administrativo.


34. Sin que lo anterior implicara que la quejosa no hubiese tenido un mecanismo de defensa a su alcance, pues para ello contaba con dos herramientas: La primera, en la vía local y, la segunda, accionando el juicio de amparo indirecto, el cual sí protege el interés legítimo. Así, el Tribunal Colegiado concluyó lo siguiente:


"De esta manera, se dice que en la vía local la quejosa sí contaba con un mecanismo de defensa, pues debió accionar lo establecido por el artículo 357 del Código Urbano, mismo que una vez desahogado, supone que ahora sí la parte perjudicada, por no aplicarse un reglamento, pueda acudir al juicio de nulidad. ...


"De esta manera, se estima que la parte quejosa en su momento debió agotar el mecanismo establecido por el artículo 357 del Código Urbano del (sic) Estado de Jalisco, para así con lo allí resuelto, en caso de ser contrario a su interés, acudir al juicio contencioso administrativo.


"O en su caso, también pudo acudir directamente por el juicio de amparo indirecto, que sí protege respecto al interés legítimo."


(Lo subrayado es de este Pleno de Circuito)


35. En resumen: En el caso en estudio trasciende que, diversos Tribunales Colegiados de la misma especialización y Circuito decidieron de manera disímbola sobre el mismo cuestionamiento jurídico, esto es, si las estaciones de servicio de combustible (gasolineras), tienen o no la obligación de agotar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 357 del Código Urbano del (sic) Estado de Jalisco, previamente a su impugnación jurisdiccional. Uno de ellos (Sexto Tribunal Colegiado) decidió que sí, en tanto que la Ley de Justicia Administrativa de la entidad, sólo protege el interés jurídico y, por ende, la estación de servicio accionante sólo poseía un interés legítimo, para lo cual, resultaba procedente seguir ese procedimiento, o bien, acudir al juicio de amparo aduciendo un interés legítimo. En cambio, el otro órgano jurisdiccional contendiente (Quinto Tribunal Colegiado) decidió en sentido opuesto, ya que la finalidad de ese procedimiento administrativo consiste en preservar un ambiente sano para los habitantes de la zona en la que se autorizó la licencia para construir una gasolinera, pero la intención de las estaciones de servicio actoras, que ya se encuentran operando, consiste en proteger su patrimonio y no la calidad de vecino.


36. En este sentido, se patentiza un punto de toque, específicamente en cuanto a si el artículo 357 del Código Urbano del (sic) Estado de Jalisco resulta aplicable o no para las estaciones de servicio que ya se encuentran operando, frente a la autorización de una licencia de construcción en favor de otra persona moral, respecto del mismo giro; lo anterior pues como se ha visto, sólo sobre ese aspecto es que los Tribunales Colegiados de Circuito discurrieron de manera disímbola.


37. Sin que obste a lo anterior, que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito hubiese reflexionado sobre tópicos como la procedencia del juicio de nulidad o el interés jurídico o legítimo para acudir a esa instancia ordinaria; lo anterior, en tanto que su homólogo, Quinto Tribunal Colegiado de Circuito, nada precisó sobre el particular, tan es así que, se insiste, sólo consideró que en el caso sometido a su consideración, no le resultaba aplicable a la estación de servicio quejosa el procedimiento regulado por el artículo 357 del Código Urbano del (sic) Estado de Jalisco, previamente a acudir al juicio de nulidad y, consecuentemente, otorgó el amparo solicitado, para los siguientes efectos:


"... que el Pleno del Tribunal Administrativo del Estado de Jalisco responsable, deje insubsistente la sentencia que se reclama del veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, dictada dentro del expediente ********** de su índice, y en su lugar emita otra en la que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, determine que la quejosa también se ubica en la excepción que refiere la tesis III.2o.A.202 A., de rubro: ‘DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE JALISCO. LAS EMPRESAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES INDUSTRIALES NO ESTÁN OBLIGADAS A SEGUIR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 169 Y 170 DE LA LEY RELATIVA, PREVIO A INSTAR LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE ANTE EL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO LOCAL (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS III.2o.A.113 A).’ y, por ende, la responsable no puede sujetar la demostración de su interés jurídico, en la instauración previa del procedimiento que se contiene en el artículo 357 del Código Urbano del (sic) Estado de Jalisco. Hecho lo anterior, el Pleno del Tribunal Administrativo del Estado de Jalisco deberá emitir la determinación que en derecho corresponda en la materia de su competencia."


38. Pero, se reitera, nada dijo sobre los restantes temas analizados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; de ahí que resulta evidente que ese estudio no se efectuó bajo el examen de los mismos elementos y, por ende, la emisión de tales conclusiones no da lugar a considerar que exista una contradicción de criterios, pues para ello se requiere que el criterio del tribunal sea implícito y pueda deducirse indubitablemente, de conformidad con la tesis 2a. LXXVIII/95(7) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí que si la falta de pronunciamiento expreso no permite descubrir, de manera indubitable, cuál fue el criterio implícito del Quinto Tribunal Colegiado, no es correcto configurar, de manera presuntiva, la contradicción respecto de temas no analizados de manera expresa, pues con ello se daría a la ejecutoria mayores alcances de los que fueron objeto de análisis en los casos resueltos. 39. Resulta ilustrativa a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 134/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO ANTE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO DE UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS, PRETENDE ATRIBUÍRSELE UN CRITERIO TÁCITO QUE NO TIENE EL CARÁCTER DE INDUBITABLE."(8)


C) Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción.


40. Así, el problema a dilucidar en la presente contradicción de criterios puede ser enunciado de la siguiente manera:


41. ¿El procedimiento administrativo previsto en el artículo 357 del Código Urbano del (sic) Estado de Jalisco, resulta aplicable o no a las estaciones de servicio de combustible (gasolineras) que ya se encuentran operando y que pretenden impugnar una licencia emitida en favor de otra persona para construir dentro de una distancia no permitida legalmente, otro establecimiento con el mismo giro comercial?


42. QUINTO.—Consideraciones previas.


43. Previo a resolver el anterior cuestionamiento, es oportuno precisar que, por cuestión de metodología jurídica, se excluye de la materia de análisis la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 205/2021, pues, como se pasará a explicar a continuación, en dicho asunto se elucidó un tópico que proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes que no convergen en el mismo punto derecho analizado por el resto de los órganos de control constitucional contendientes. Se explica:


44. El referido amparo directo 205/2021, tiene su origen en la demanda de nulidad presentada por **********, como apoderado legal de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, mediante el cual promovió juicio de nulidad en contra de los siguientes actos y autoridades:


• Licencia de habitabilidad expedida por la Dirección General de Planeación y Desarrollo Urbano Sustentable del Municipio de Tonalá, Jalisco, en favor de una estación de servicio ubicada en esa municipalidad.

• Licencia para operar como gasolinera, autorizada por la Dirección de Padrón y Licencias del Municipio de Tonalá, Jalisco, en favor de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en un domicilio ubicado en el mismo Municipio de Tonalá.


45. El conocimiento de esa demanda, por sorteo, le correspondió a la Sexta Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, quien no obstante de admitirla a trámite y seguir la secuela procesal propia de ese asunto, el veintinueve de noviembre de dos mil veinte dictó sentencia definitiva en la que sobreseyó en el juicio, al haberse presentado extemporáneamente la demanda, en términos de la fracción IV del artículo 29 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.


46. Esa resolución fue revocada en apelación por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de la entidad; sin embargo, en esa determinación se estimó actualizada la diversa hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 29, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, pues en atención a la naturaleza de los actos impugnados se debió haber agotado el procedimiento previsto en el artículo 357 del Código Urbano del (sic) Estado de Jalisco y que, por tanto, en el caso no se había acreditado la afectación a un interés jurídico.


47. No conforme con lo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, bajo el expediente 205/2021, el cual fue resuelto en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, en el que se decidió negar el amparo solicitado, básicamente porque, previo a promover el juicio de nulidad en contra de las licencias impugnadas, el actor debió ejercer el derecho de exigir a la autoridad administrativa competente que expidió las autorizaciones relativas, o bien, a su superior jerárquico. De donde se sigue que la actora-quejosa pretendía la nulidad de las licencias de habitabilidad y de operación de gasolineras en favor de otra persona moral y, que, por tanto, contrario a lo alegado en el amparo, en el caso, sí estaba obligada a agotar el procedimiento a que se refiere el artículo 357 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, por no actualizarse algún supuesto de optatividad; máxime que, en la demanda de nulidad, la parte quejosa adujo comparecer con el interés que le confiere ser vecino del lugar cercano a la construcción y con un interés particular y general.


48. Ahora bien, como quedó bien definido en los anteriores apartados considerativos, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron de manera disímbola, respecto de otro cuestionamiento jurídico; esto es, si el procedimiento administrativo previsto en el artículo 357 del Código Urbano del Estado de Jalisco, resulta aplicable o no a las estaciones de servicio de combustible (gasolineras) que ya se encuentran operando y que pretenden impugnar una licencia de construcción autorizada en favor de otra persona moral para edificar dentro de una distancia cercana, otro establecimiento con el mismo giro de servicios.


49. No obstante, como se evidenció en párrafos anteriores, de la lectura de la sentencia dictada en el amparo directo 205/2021, se obtiene que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito analizó un diverso tópico derivado de los elementos fácticos y jurídicos propios del caso, ya que la razón toral para negar la protección constitucional solicitada, únicamente se hizo consistir en que, contrario a lo alegado por la parte quejosa, su causa de pedir realmente se hacía consistir en la nulidad de licencias de habitabilidad y de operación; pero nada se debatió en torno a la legalidad de las licencias de construcción otorgadas a las estaciones de servicio, como sí ocurrió en los asuntos de los diversos órganos jurisdiccionales contendientes.


50. Desde tal perspectiva se patentizan, por un lado, las notorias diferencias del criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, frente al de los diversos sostenidos por sus homólogos Quinto y Sexto Tribunales Colegiados de Circuito, tanto en los antecedentes como en las consideraciones jurídicas sobre las cuales discurrieron; y, en otro aspecto, salta a la vista que el órgano jurisdiccional mencionado en primer término, no hizo ningún razonamiento, respecto a si el artículo 357 del Código Urbano de la entidad, que contiene una prerrogativa para los ciudadanos, resultaba aplicable o no al supuesto específico; en cambio, sólo se esmeró en establecer que el procedimiento contenido en esa porción normativa no resultaba optativo, tratándose de la impugnación de licencias de habitabilidad y operatividad.


51. En suma, el criterio asumido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, frente a los sustentados por los diversos Quinto y Sexto de la misma materia y Circuito partieron de hipótesis diversas; de ahí que, conforme a lo que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de contradicción de tesis (hoy contradicción de criterios), el punto de confrontación debe ser claro y manifiesto para la actualización del presupuesto consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, a fin de evitar la emisión de un criterio jurisprudencial vinculante que pueda aplicarse a toda una serie de casos de diversas características, probablemente sin justificación, máxime que ello afectaría las facultades de los órganos jurisdiccionales para decidir los casos de su conocimiento de acuerdo a sus particularidades. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 213/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ANALIZARON ASPECTOS DE VALORACIÓN JURISDICCIONAL."(9)


52. En tales condiciones, ante la notoria diferencia del tema abordado por el Primer Tribunal Colegiado, en relación con el que se presenta en este asunto, no existe una razón práctica ni jurídica para que este Pleno proceda al estudio de esa ejecutoria y consecuente confrontación con el criterio que se estima contradictorio, ya que resulta por demás evidente, que los que participan en esta divergencia de criterios, partieron de supuestos y elementos jurídicos diferentes, que no convergen en algún punto de derecho.


53. Por tanto, se impone excluir de esta divergencia de criterios la ejecutoria dictada en el expediente de amparo directo 205/2021 de la estadística del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, pues, se insiste, ese asunto no guarda relación alguna con la temática que se plasma en los diversos asuntos contendientes.


54. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía y las razones que la informan, la jurisprudencia 163/2011 (sic), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS."(10)


55. SEXTO.—Criterio que debe prevalecer.


56. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de Circuito, en el sentido de que cuando una estación de servicio pretende combatir una licencia de construcción que se autoriza en favor de otra persona, para efectos de construir dentro de una distancia cercana otro establecimiento con el giro de gasolinera, no resulta aplicable el procedimiento administrativo previsto en el artículo 357 del Código Urbano del (sic) Estado de Jalisco.


57. La base jurídica del anterior criterio inicia a partir del referido artículo 357 del Código Urbano de la entidad, que dispone lo siguiente:


"Título décimo segundo

"De las medidas de seguridad, infracciones y sanciones


"Capítulo I

"Del derecho de la conservación del entorno urbano


"Artículo 357. Cuando las edificaciones y urbanizaciones, cambios de uso del suelo u otros aprovechamientos de fincas que contravengan las leyes, reglamentos, programas o planes de desarrollo urbano aplicables, que originen un deterioro a la calidad de la vida de los asentamientos humanos, los habitantes y propietarios de predios y fincas del área que resulten directamente afectados, tendrán derecho a exigir que se lleven a cabo las suspensiones o modificaciones ante la autoridad competente o superiores jerárquicos correspondientes.


"En el caso de que sea solicitada la demolición ésta, será tramitada ante la autoridad judicial competente para cumplir con los citados ordenamientos.


"El derecho que establece el presente artículo, se ejercerá por cualquier habitante o propietario afectado o su representante, ante las autoridades competentes o superiores inmediatos, quienes oirán previamente a los interesados y deberán resolver en un término no mayor de treinta días, contados a partir de la fecha de recepción del escrito correspondiente, por la autoridad responsable.


"Los propietarios o habitantes para ejercer este derecho, pueden optar por informar sobre los hechos a la Procuraduría de Desarrollo Urbano y solicitar intervenga como su representante.


"Si con el ejercicio de este derecho se acredita ante la autoridad competente la transgresión de las disposiciones contenidas en este código o los planes y programas correspondientes, la autoridad competente, además de la aplicación de medidas de seguridad y sanciones, se encontrará obligada a ejercitar el juicio de lesividad correspondiente ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco; en caso de que la autoridad resuelva de forma adversa a la solicitud de los habitantes afectados, o no lo haga en el término previsto por el párrafo precedente, éstos podrán acudir ante la autoridad jurisdiccional a dilucidar este derecho en los términos de la ley reglamentaria respectiva."


58. Previo de dotar de significado jurídico al referido segmento normativo, resulta de especial trascendencia traer a colación la ejecutoria emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 29/94 (actualmente contradicción de criterios), resuelta en sesión de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que en la parte conducente se estableció lo siguiente:


"QUINTO.—Este Alto Tribunal estima que debe prevalecer el criterio sustentado por la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las precisiones que se harán.


"Efectivamente, la estructura del artículo 47 de la Ley General de Asentamientos Humanos puede dividirse en tres partes: En la primera reconoce derecho a los vecinos del área afectada para exigir la suspensión o demolición, a fin de evitar el deterioro de la calidad de vida de los asentamientos humanos. En la segunda, establece la sanción de nulidad para las licencias o autorizaciones que se otorguen con infracción de las leyes o reglamentos respectivos. En la tercera, previene que ese derecho deberá deducirse ante las autoridades administrativas.


"Ahora bien, debe distinguirse entre la existencia del derecho sustancial de preservación del entorno residencial tutelado en favor de los vecinos del área afectada y el procedimiento administrativo para reclamar su cumplimiento.


"Desde esta perspectiva, la apreciación de la Cuarta Sala es acertada, pero incompleta, pues al señalar que el derecho subjetivo previsto por el artículo 47 de la Ley General de Asentamientos Humanos, se puede clasificar como un derecho público formal y positivo, equiparable al derecho de petición, que obliga a la autoridad a realizar una conducta tendiente a cumplir la exigencia del gobernado, únicamente toma en cuenta la última parte del citado precepto, pero omite hacer alusión al derecho sustancial de preservación del entorno residencial, que establece la primera parte de la disposición en consulta en favor de los vecinos afectados.


"Sin embargo, lo cierto es que tampoco puede fragmentarse la aplicación de este precepto, por lo que si el propio numeral condiciona el ejercicio del derecho sustancial de preservación, a la petición que menciona la Cuarta Sala, sería equivocado sostener que la parte quejosa sí tiene interés para promover el juicio de amparo, aun cuando no acuda ante la autoridad administrativa competente para deducir su derecho, ya que a través de esa interpretación se desmembra el contenido de la norma y se introduce anarquía en la forma de reclamar su cumplimiento.


"Toralmente, la interpretación de este aspecto se rige por el axioma que dice que una conducta jurídicamente regulada no puede hallarse al mismo tiempo prohibida y permitida. Luego, no es posible aceptar que la norma prohíba y autorice, al mismo tiempo, acudir a otra autoridad distinta de la competente, como lo sería el Juez de Distrito.


"En este orden de ideas, si el artículo 47 otorga un derecho de preservación del entorno residencial a los vecinos del área afectada, pero impone la obligación de deducirlo primeramente ante la autoridad administrativa competente y, además, esta prevención no es potestativa, puesto que en ninguna parte del precepto en estudio se establece un derecho de opción, esto es, que el deber de acudir ante la autoridad administrativa quede a discreción del gobernado, es obligado concluir que el interés jurídico sólo se afecta a condición de que el derecho sustancial se ejercite primeramente ante la autoridad administrativa competente, ya que lo contrario no está permitido por la norma y, por consiguiente, debe entenderse que existe una prohibición al respecto.


"Efectivamente, el interés jurídico supone la existencia de un derecho jurídicamente tutelado, como en la especie acontece con el derecho de preservación del entorno residencial, pero la sola existencia de ese derecho no basta para estimar que se acredita el interés jurídico, sino que es menester que ese derecho sea afectado por un acto de autoridad, lo cual sólo ocurrirá en el momento en que la autoridad administrativa competente resuelva la petición que le formula el gobernado en términos del artículo 47 de la Ley General de Asentamientos Humanos o deje de hacerlo en el término de treinta días que establece el propio artículo.


"Al respecto, resulta aplicable, en lo conducente, la segunda tesis relacionada con la jurisprudencia 60, consultable en las páginas 128 y 129 de la Primera Parte, Tribunal Pleno, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que dice:


"‘PERJUICIO E INTERÉS JURÍDICO.’ (No se transcribe el texto)


"No se trata tampoco de un problema de definitividad sino de interés jurídico, puesto que la afectación sólo se produce hasta que la autoridad administrativa se pronuncia o deja de hacerlo con respecto a la petición del gobernado."


59. Las consideraciones jurídicas medulares de la anterior determinación quedaron plasmadas en la tesis de jurisprudencia P./J. 5/97, que textualmente dispone:


"ASENTAMIENTOS HUMANOS. EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO DE LOS RESIDENTES DE UN ÁREA AFECTADA EN RELACIÓN CON LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 47, COINCIDENTE CON EL ACTUAL 57 DE LA LEY RELATIVA, SÓLO SE ACREDITA CUANDO SE DEMUESTRA QUE PREVIAMENTE SE ACUDIÓ ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE. El artículo 47 de la Ley General de Asentamientos Humanos otorga un derecho de preservación del entorno residencial a los vecinos del área habitacional afectada por obras que originaron deterioro en la calidad de vida de los asentamientos humanos, pero impone la obligación de deducirlo, primeramente, ante la autoridad administrativa competente. Esta prevención no es potestativa, puesto que en ninguna parte del precepto en comento se establece un derecho de opción, es decir, que el deber de acudir ante la autoridad administrativa quede a discreción del gobernado. Por tanto, tomando en consideración que una conducta jurídicamente regulada no puede hallarse al mismo tiempo prohibida y permitida, es obligado concluir que el interés jurídico sólo se afecta a condición de que el derecho sustancial se ejercite primeramente ante la autoridad administrativa competente, pues mientras ello no suceda no hay un acto de autoridad que afecte el derecho subjetivo del gobernado que reside en el área afectada."


60. De lo anterior se obtiene que, si bien es cierto se analizó un caso sobre el interés jurídico de un ciudadano para acudir al juicio de amparo, sin agotar el procedimiento previsto en el artículo 47 de la Ley General de Asentamientos Humanos, en lo que interesa, salta a la vista que la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que esa porción normativa establece un derecho de preservación del entorno residencial a los vecinos del área habitacional afectada por obras que originaron deterioro en la calidad de vida de los asentamientos humanos, pero impone la obligación de deducirlo, primeramente, ante la autoridad administrativa competente y su estructura puede dividirse en tres partes:


• En la primera: Reconoce derecho a los vecinos del área afectada para exigir la suspensión o demolición, a fin de evitar el deterioro de la calidad de vida de los asentamientos humanos.


• En la segunda: Establece la sanción de nulidad para las licencias o autorizaciones que se otorguen con infracción de las leyes o reglamentos respectivos.


• En la tercera: Previene que ese derecho deberá deducirse ante las autoridades administrativas.


61. Sobre el particular, el Tribunal Pleno hizo una importante distinción entre la existencia del derecho sustancial de preservación del entorno residencial tutelado en favor de los vecinos del área afectada y el procedimiento administrativo para reclamar su cumplimiento.


62. Enseguida, la Superioridad indicó que el artículo 47 otorga un derecho de preservación del entorno residencial a los vecinos del área afectada, pero impone la obligación de deducirlo primeramente ante la autoridad administrativa competente y, además, esta prevención no es potestativa, puesto que en ninguna parte del precepto en estudio se establece un derecho de opción, esto es, que el deber de acudir ante la autoridad administrativa quede a discreción del gobernado, es obligado concluir que el interés jurídico sólo se afecta a condición de que el derecho sustancial se ejercite primeramente ante la autoridad administrativa competente, ya que lo contrario no está permitido por la norma y, por consiguiente, debe entenderse que existe una prohibición al respecto. 63. Así, el Alto Tribunal Constitucional concluyó que el interés jurídico supone la existencia de un derecho jurídicamente tutelado, como en la especie acontece con el derecho de preservación del entorno residencial, pero la sola existencia de ese derecho no basta para estimar que se acredita el interés jurídico, sino que es menester que ese derecho sea afectado por un acto de autoridad, lo cual sólo ocurrirá en el momento en que la autoridad administrativa competente resuelva la petición que le formula el gobernado en términos del artículo 47 de la Ley General de Asentamientos Humanos, o deje de hacerlo en el término de treinta días que establece el propio artículo.


64. La interpretación que el Pleno del Alto Tribunal Constitucional emprendió respecto del (sic) 47 de la Ley General de Asentamientos Humanos, resulta congruente y compatible con el contenido del diverso numeral 357 del Código Urbano de la entidad, debido a su identidad de redacción, según se aprecia en la siguiente tabla comparativa:


Ver tabla

65. Ahora bien, retomando el verdadero cuestionamiento jurídico que se suscitó en este asunto que consiste en establecer si la estación de servicio en operación (gasolinera) que combatió una licencia de construcción emitida en favor de otra persona, para realizar la construcción de una diversa estación dentro de una distancia no permitida legalmente, previo a promover el juicio de nulidad, tiene la obligación o no de agotar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 357 del Código Urbano del (sic) Estado de Jalisco.


66. La anterior interrogante, como se adelantó al inicio de este apartado, debe responderse en sentido negativo, pues, empleando los mismos razonamientos que suministra el reseñado criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la especie, es válido afirmar que el (sic) 357 del Código Urbano del (sic) Estado de Jalisco –al igual que el artículo 47 de la Ley General de Asentamientos Humanos– dispone una prerrogativa para los habitantes y propietarios de predios y fincas del área que resulte directamente afectada, para oponerse a las edificaciones y urbanizaciones, cambios de uso del suelo u otros aprovechamientos de fincas que contravengan las leyes, reglamentos, programas o planes de desarrollo urbano aplicables que originen un deterioro a la calidad de la vida de los asentamientos humanos, quienes además tendrán derecho a exigir que se lleven a cabo las suspensiones o modificaciones ante la autoridad competente o superiores jerárquicos correspondientes.


67. Lo anterior constituye un mecanismo especial que no puede ser visto como un medio de defensa ordinario o recurso sino, como se dijo, es una prerrogativa ciudadana sobre quien o quienes se sientan afectados por el acto, lo que les permite exigir de la autoridad administrativa competente, es decir, la que expidió las autorizaciones, o bien su superior jerárquico, que realice las suspensiones o las modificaciones pretendidas por el impugnante.


68. De ahí que los legitimados para hacerlo valer son "cualquier habitante o propietario afectado o su representante", esto es, que quienes pueden realizar dicha denuncia únicamente son los propietarios o residentes de fincas que pudieren verse afectados con la construcción que se realice con base en la licencia cuestionada y que les origine un deterioro a su calidad de la vida o su entorno residencial, ya sea por sí mismos o por conducto de representante legal.


69. En esas condiciones, cuando la afectación recae en una estación de servicio (gasolinera), no aplica por extensión ni por analogía dicha prerrogativa ciudadana y, por ende, no le resulta aplicable el procedimiento previsto en el estudiado artículo 357 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, el cual está establecido para dotar a los vecinos del área afectada de un derecho de preservación de la calidad de vida o el entorno residencial.


70. Para robustecer lo anterior, resulta de suma relevancia precisar, con independencia de la actividad desempeñada por la parte actora, que la finalidad que se pretende con la impugnación en los procesos jurisdiccionales de origen, constituye un factor determinante que no debe soslayarse, pues ello permite establecer con certeza, si la persona moral accionante realmente tiene la obligación o no de observar el procedimiento administrativo previsto en el indicado numeral 357 del Código Urbano de la entidad, previo al juicio de nulidad.


71. Así es, este Pleno de Circuito recuerda que los asuntos materia de la denuncia de esta divergencia de criterios tienen su origen en sendas demandas de nulidad presentadas ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, por estaciones de servicio (gasolineras), en contra de diversas autoridades del Municipio de Tonalá, Jalisco, que autorizaron licencias de construcción para edificar gasolineras. Al respecto, las estaciones de servicio actoras que ya se encontraban operando, salieron en defensa de sus derechos, por considerar que esos actos trastocaban los reglamentos que regulan la actividad propia de la impetrante (operación de gasolineras o estaciones de servicio en el Municipio de Tonalá, Jalisco), así como legislación inherente a la protección civil del Estado de Jalisco en materia de seguridad y prevención de riesgos en establecimientos de venta, almacenamiento y autoconsumo de gasolinas y diésel, y zonificación para el Municipio de Tonalá, Jalisco, a partir de haber autorizado la construcción de otro expendio de combustibles vecino a la de la impetrante, dentro de una distancia no permitida legalmente.


72. En otras palabras, la finalidad o propósito de la parte actora en los procesos jurisdiccionales de origen, al impugnar las licencias de construcción otorgadas en favor de diversas personas, radica en una defensa a su interés patrimonial, así como el cumplimiento a las disposiciones de las normas de protección civil y municipal, pero no en ejercer el derecho de preservación de la calidad de vida o el entorno residencial, que es el bien jurídico tutelado mediante el procedimiento administrativo que establece el artículo 357 del Código Urbano para el Estado de Jalisco.


73. SÉPTIMO.—Decisión. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 215, 217, segundo párrafo, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria en el Tercer Circuito, el siguiente criterio jurídico:


74. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que, cuando una estación de servicio (gasolinera) pretende impugnar una licencia que fue autorizada en favor de otra persona, moral o física, para construir dentro de una distancia no permitida legalmente otro establecimiento con el mismo giro comercial, no es dable exigir que previamente se hubiera agotado el procedimiento administrativo previsto en el artículo 357 del Código Urbano del (sic) Estado de Jalisco, en virtud de que dicho numeral confiere un derecho de preservación del entorno residencial a habitantes o propietarios afectados, respecto de edificaciones y urbanizaciones, cambios de uso del suelo u otros aprovechamientos de fincas que contravengan las leyes, reglamentos, programas o planes de desarrollo urbano aplicables, que originen un deterioro a la calidad de la vida de los asentamientos humanos o su entorno residencial, por tanto, la defensa de estos últimos aspectos son los que legitiman a los vecinos del área afectada para exigir que se lleven a cabo las suspensiones o modificaciones de las edificaciones y urbanizaciones ante la autoridad competente o superiores jerárquicos correspondientes.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios, entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 10/2017 y 121/2020, de sus respectivos índices, en términos del considerando quinto de esta sentencia.


SEGUNDO.—Se excluye de la presente contradicción de criterios, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 205/2021, en términos del considerando quinto de esta resolución.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de Circuito, de conformidad con los considerandos sexto y séptimo del presente fallo.


CUARTO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por unanimidad de siete votos de la Magistrada Silvia Rocío Pérez Alvarado, así como de los Magistrados Oscar Hernández Peraza (ponente del asunto), Jesús de Ávila Huerta, René Olvera Gamboa, Jacob Troncoso Ávila, Roberto Charcas León, y Moisés Muñoz Padilla, presidente del Pleno.


La Magistrada y los Magistrados integrantes de este Pleno de Circuito firman de manera electrónica en términos el segundo párrafo del artículo 50(11) del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; en unión con el secretario de este Pleno, José Francisco Gutiérrez Sandoval, quien autoriza y da fe.


El secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, José Francisco Gutiérrez Sandoval, certifica que: En términos de los artículos 71, fracción VIII, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se suprime la información considerada sensible.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.III.A. J/27 A (11a.) que prevaleció al resolver esta contradicción de tesis, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de enero de 2023 a las 10:14 horas.








________________

1. "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente:

"...

"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los Acuerdos Generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal." (DOF 07/06/2021)


2. "Tercero. A partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria todas las menciones a los Tribunales Unitarios de Circuito y Plenos de Circuito previstas en las leyes, se entenderán hechas a los Tribunales Colegiados de Apelación y a los Plenos Regionales." (DOF 11/03/2021)


3. Esa determinación se hizo del conocimiento a las Magistradas y Magistrados de Circuito integrantes de los Plenos de Circuito del Poder Judicial de la Federación, a través de la circular SECNO/17/2021 de la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.


4. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, página 227. Registro digital: 168488.


5. El asunto se resolvió por mayoría de votos de la Magistrada Silvia Rocío Pérez Alvarado y de los Magistrados Mario Alberto Domínguez Trejo y Oscar Naranjo Ahumada, ponente del asunto.


6. La tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.". Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122. Registro digital: 165077.


7. Tesis 2a. LXXVIII/95, rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE.". Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo II, septiembre de 1995, página 372. Registro digital: 200735.


8. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXII, diciembre de 2005, página 279, con número de registro digital: 176574.


9. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 177, con número de registro digital: 170814.


10. Criterio publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 59, materia común, registro digital: 200766 «2a./J. 24/95».


11. "Artículo 50. ... Las resoluciones que emitan los Plenos de Circuito deberán contener la firma electrónica de los Magistrados que hayan participado en la decisión de que se trate y, en casos excepcionales, la firma impresa. El secretario de Acuerdos será el encargado de recabar las firmas."

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