CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 21/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 29 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), ÁNGEL RODRÍGUEZ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 21/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 29 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), ÁNGEL RODRÍGUEZ

Fecha: 20-Ene-2023

Registro Digital: 31183

Rubro:

ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. TIENE ESE CARÁCTER LA RECOMENDACIÓN EMITIDA POR EL COMITÉ ACADÉMICO DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO DE MINATITLÁN PARA DAR DE BAJA DEFINITIVAMENTE A UN ALUMNO DE EDUCACIÓN SUPERIOR MATRICULADO EN DICHA INSTITUCIÓN EDUCATIVA, ASÍ COMO SU EJECUCIÓN (APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 12/2002).

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2023-01-20 10:21:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 21/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 29 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), ÁNGEL RODRÍGUEZ MALDONADO, CUAUHTÉMOC CÁRLOCK SÁNCHEZ, EDUARDO ANTONIO MÉNDEZ GRANADO, CARLOS SOLÍS BRICEÑO Y JERÓNIMO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ. PONENTE: JAIME FLORES CRUZ; EN AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO ALFREDO BARRERA FLORES. SECRETARIO: IVÁN OSBALDO JACOBO CORTÉS.


Villahermosa, Tabasco. El Pleno del Décimo Circuito, tiene visto este asunto, para su solución en sesión virtual de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.


VISTOS; y

RESULTANDO


PRIMERO.—Inicio. Por oficio 51/2022, recibido en la Secretaría de Acuerdos del Pleno del Décimo Circuito el día veinticinco de agosto de dos mil veintidós, el Magistrado José Luis Gómez Martínez, integrante y presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito denunció la posible contradicción de criterios, entre el sustentado por el referido Segundo Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión 359/2021 y el diverso emitido por el Primer Tribunal Colegido del mismo Circuito, al resolver el amparo en revisión 270/2021.


SEGUNDO.—Trámite. Por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Pleno del Décimo Circuito recibió el oficio relativo, ordenó formar y registrar el expediente con el número 21/2022 y, ordenó agregar las ejecutorias de los tribunales contendientes; asimismo, tuvo al Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, informando que el criterio que sostuvo se mantiene vigente, mientras que requirió al Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito para que informara si el criterio sustentado en el asunto de su índice que motivó la contradicción de criterios, se encuentra vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


TERCERO.—Informe. Por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil veintidós, el presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito informó que el criterio ahí sustentado se encuentra vigente, sin que haya sido modificado ni abandonado por dicho Tribunal Colegiado.


CUARTO.—Turno. Finalmente, con fundamento en los artículos 41 Quáter 1, fracción III, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 13, fracción XI y 46 del Acuerdo General 52/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en proveído de doce de septiembre de dos mil veintidós, y recibidos al día siguiente, se turnaron los autos al Magistrado Jaime Flores Cruz, para la formulación del proyecto respectivo.


QUINTO.—Mediante oficio 6456/2022 de la Secretaría Ejecutiva del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se autorizó la licencia al Magistrado Jaime Flores Cruz, del veintiocho de noviembre al uno de diciembre de dos mil veintidós, razón por la que se encontró imposibilitado para asistir a la sesión de Pleno de Circuito programada para el día martes veintinueve de noviembre del actual, en la que daría cuenta del presente proyecto de resolución a la contradicción de criterios 21/2022, el cual tuvo a bien, hacer suyo el Magistrado Alfredo Barrera Flores.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Décimo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; porque se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de dos Tribunales Colegiados del Décimo Circuito.


No se soslaya la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, mediante la cual, en lo que interesa, en el artículo 94 se estableció la creación de los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, a quienes se les otorgó la facultad de resolver las contradicciones de criterios que se generen por distintos Circuitos que conforman determinados territorios, y así, se defina un solo criterio obligatorio en varios Circuitos de una misma Región.


Al respecto, mediante circular SECNO/17/2021, de veintitrés de abril de dos mil veintiuno emitida por la secretaria ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos, en cumplimiento a lo decidido por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las "Consultas sobre el funcionamiento de los Plenos de Circuito en relación con la reforma constitucional en materia de justicia federal, publicada el 11 de marzo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación", se informó que en su punto de acuerdo primero se determinó que los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo, hasta el inicio de la vigencia de las leyes secundarias relativas a la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, se sostiene que este Pleno del Décimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que la formuló el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, órgano jurisdiccional que resolvió uno de los asuntos de los que deriva la presente contienda.


TERCERO.—Consideraciones contenidas en los criterios denunciados. Con el propósito de dilucidar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el que habrá de prevalecer, es conveniente conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias respectivas.


i. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


El veintiuno de abril de dos mil veintidós, al resolver el amparo en revisión 270/2021, en lo que trasciende sostuvo:


"En el escrito de revisión adhesivo, se observa que la autoridad responsable director del Instituto Tecnológico de Minatitlán, Veracruz, a grosso modo alega que el Juez de Distrito inadvirtió que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XXIII, en relación con el arábigo 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que, a su parecer, no le asiste la calidad de autoridad responsable para efectos del juicio constitucional.


"Para fortalecer su deposado, invocó los precedentes judiciales de rótulo: ‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.’, ‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL.’, ‘AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. ORIGEN Y ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DE AUTOGOBIERNO CONFERIDAS A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS.’, ‘AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. SU ALCANCE.’, ‘UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.’, ‘UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. LA RESOLUCIÓN DE NO ADMITIR COMO ALUMNO A UN ASPIRANTE POR NO HABER APROBADO EL EXAMEN DE INGRESO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.’, ‘UNIVERSIDADES PÚBLICAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON SU AUTODETERMINACIÓN, COMO LA EVALUACIÓN ACADÉMICA DE SUS ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.’, ‘UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA. LA DETERMINACIÓN DE NO APROBAR EN UN EXAMEN DE GRADO AL SUSTENTANTE NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO.’ y ‘UNIVERSIDADES PÚBLICAS. COMPETENCIAS QUE DERIVAN DE SU FACULTAD DE AUTOGOBIERNO.’


"Son fundados los motivos de disenso así expuestos, en razón de que, en el caso concreto, este Tribunal Colegiado estima se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, estos últimos interpretados a contrario sensu, todos de la Ley de Amparo, respecto a la autoridad recurrente adhesiva, lo que se hará extensivo a las demás responsables por las que se negó la protección constitucional.


"Ello, al no asistirles la calidad de responsables para efectos del juicio de amparo, a las autoridades designadas por el inconforme principal.


"Efectivamente, el numeral 61, fracción XXIII, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales en vigor, establece:


"‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley.’


"De la lectura que se emprende a tal contenido legal, se arriba a la convicción que el legislador dejó abierta la posibilidad para el caso que las autoridades de amparo consideren alguna causa ajena al catálogo relacionado con dicho numeral, que conlleve la improcedencia del juicio constitucional, o bien, a su sobreseimiento.


"En caso dado que se actualice tal supuesto, los operadores del amparo pueden invocarlo a efecto de que se finalice el juicio constitucional sin determinar la materia de fondo.


"En ese talante, como el tema nuclear refiere a la calidad o no de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, que fue señalada por la demandante, como apéndice a lo que se abordará, cabe reseñar doctrinariamente la conformación de un Estado, sus componentes y sus características.


"Bien, como ente propiamente hablando y según la doctrina, el Estado debe contener los siguientes elementos:


"• Territorio.


"• Población.


"• Gobierno.


"En la parte gubernamental, el Estado Mexicano se encuentra constituido políticamente por autoridades que velan el orden público, el correcto funcionamiento de la administración pública federal y de cada uno de los Estados que la conforman; así como el autocontrol entre ellas mismas, así para evitar un ejercicio abusivo de poder.


"Entonces, se comprende que la autoridad o agente de la ley, es el nivel de influencia que tiene una persona sobre un colectivo; y tienen la facultad de mandar y dar órdenes, que deben ser acatadas siempre que actúen con respecto a las leyes y normas vigentes.


"La autoridad, por tanto, es una forma de dominación ya que exige o pide la obediencia de los demás.


"Contrario a ello, sin obediencia no existe esa figura representativa o de mando.


"Pero, no solamente es preciso que exista una norma que faculte a una autoridad a ejercer funciones que se le encomienden, porque existen fragmentos en la sociedad que se resisten a ello, pueden obligarla a actuar fuera del marco legal o corromperla.


"Entonces, es cuando la propia ley debe apoyar al funcionario o agente para hacer valer sus determinaciones, de acuerdo al rango de sus atribuciones.


"Así, también se parte de la fuente doctrinaria inicial, atinente al Estado de derecho, cuya acepción descansa en que debe regirse por un sistema de leyes e instituciones ordenado en torno de una Ley Suprema.


"En un Estado de derecho las leyes organizan y fijan límites de derechos en que toda acción está sujeta a una norma jurídica previamente aprobada y de conocimiento público (en ese sentido no debe confundirse un Estado de derecho con un Estado democrático, aunque ambas condiciones suelan darse simultáneamente). Esta acepción de Estado de derecho es la llamada ‘acepción débil’ o ‘formal’ del Estado de derecho.


"Éste se crea cuando toda acción social y estatal encuentra sustento en la norma; es así que el poder del Estado queda subordinado al orden jurídico vigente por cumplir con el procedimiento para su creación y es eficaz cuando se aplica en la realidad con base en el poder del Estado a través de sus órganos de gobierno, creando así un ambiente de respeto absoluto del ser humano y del orden público.


"El vínculo a la observación de las leyes sería inútil e ineficaz si no se pudiera garantizar que las leyes que ellos mismos son los garantes de los derechos fundamentales. Por tanto, los elementos formales del Estado de Derecho se han desarrollado y ampliado por parte de elementos materiales del Estado, en particular mediante la adopción de normas que protegen los derechos fundamentales.


"En apoyo de lo anterior, se invoca la tesis 2a. LXIII/2001, sostenida por la Segunda Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a foja 448 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 189723, Tomo XIII, mayo de dos mil uno, materia común, que dice:


"‘DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS. En el sistema jurídico mexicano por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas, en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al señalar que «En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho»; mientras que en su párrafo tercero dispone que «En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.». Sin embargo, es práctica reiterada en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que la regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo debe circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, se atienda a la regla que el texto constitucional menciona con literalidad como propia de los juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe concluirse que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen.’


"Por las mismas razones, se cita la jurisprudencia II.2o.P. J/24, que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, visible a foja 1436, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de dos mil siete, con número de registro digital: 173314, materia común, de rubro y texto:


"‘DOCTRINA. LA CITA O INVOCACIÓN DE UNA POSICIÓN TEÓRICA DETERMINADA NO IMPLICA QUE SEA ACERTADA, NI OBLIGATORIA PARA LOS ÓRGANOS JUDICIALES. Devienen infundados los planteamientos del quejoso en los que involucra lo que denomina como opiniones de diversos doctrinarios, puesto que, en principio, la cita o invocación de doctrina no implica lo acertado de tales posiciones teóricas, las cuales, por cierto, no tienen carácter obligatorio para los órganos judiciales, pues éstos, en su caso, deberán fundar sus resoluciones en la ley aplicable y si bien la argumentación empleada puede guiarse por los criterios reconocidos o imperantes en el ámbito cultural y normativo conforme al desarrollo de la ciencia jurídica, son los órganos de jurisdicción los que bajo su responsabilidad y propio criterio afrontan y resuelven las cuestiones y conflictos legales de la nación, como parte del exclusivo ejercicio de la administración de justicia.’


"En relación con el tema que se desarrolla, es oportuno citar que el Diccionario de la Real Academia Española, edición del tricentenario, actualización dos mil veinte, define el término de autoridad de la forma siguiente:


"‘autoridad.


(Del lat. auctoritas, -atis)

"‘1. f. Poder que gobierna o ejerce el mando, de hecho o de derecho.


"‘2. f. Potestad, facultad, legitimidad.


"‘3. f. Prestigio y crédito que se reconoce a una persona o institución por su legitimidad o por su calidad y competencia en alguna materia.


"‘4. f. Persona que ejerce o posee cualquier clase de autoridad.


"‘5. f. Solemnidad, aparato.


"‘6. f. Texto, expresión o conjunto de expresiones de un libro o escrito, que se citan o alegan en apoyo de lo que se dice.’


"Del cuerpo de acepciones de mérito, se observa que enlista un numerado del significado de la palabra de trato.


"Entre el concepto más apegado a la legislación mexicana, encuentra justificación de que autoridad es aquel poder que gobierna o ejerce el mando, de hecho, o de derecho (potestad), en virtud de la facultad y legitimidad otorgado por la sociedad, para el correcto ejercicio de sus funciones.


"Lo que comprende que, la autoridad es aquel órgano legal, formal y constitucionalmente conformado o establecido, con la finalidad de que un grupo de personas designadas al efecto (funcionarios o agentes de ley), cumplan con actividades ciertas y específicas para la administración, regulación, autorregulación, operación y/o funcionamiento del Estado propio.


"Por lo anterior, es pertinente citar la tesis con número de registro digital: 251946, que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por compartirse criterio, visible a foja 105 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, «Volúmenes» 121-126, Sexta Parte, que a la letra dice:


"‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY. DICCIONARIOS COMUNES. Este tribunal considera que los diccionarios formados por cuerpos sin facultades legislativas no son fuente de derecho, por lo que la interpretación de las leyes no queda sujeta a las definiciones que dichos diccionarios den de las palabras. Y sin que esto implique que tales diccionarios no puedan ser útiles y utilizados por los Jueces, se deben considerar sólo como elementos auxiliares para determinar el sentido que el legislador le quiso dar a la palabra, para lo cual es básico buscar el significado común de esa palabra en el lugar y en el tiempo en que se la empleó.’


"Además que el propio artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, estatuye lo siguiente:


"‘Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"‘...


"‘II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. "‘Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.’


"De la comprensión literal a tal precepto, se desprende que, para efectos del juicio de derechos fundamentales, tienen calidad de ‘autoridad responsable’, independientemente de la formalidad que les revista (sean oficiales o de facto), las que cuentan con facultades de dictar, ordenar, ejecutar o tratar de ejecutar el acto que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; o emita el acto que, de realizarse, tuviera impacto sobre la citada situación jurídica.


"Brinda apoyo a lo anterior, la tesis 1a. XXI/2020 (10a.), que sostuvo la Primera Sala del Máximo Tribunal Constitucional de la República, visible a foja 3041, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo IV, materia común, registro digital: 2021955, que dice:


"‘AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO.


"‘Hechos: El juicio fue promovido en contra de una escuela privada de nivel básico. La materia de la revisión consistió en determinar el estándar aplicable para determinar cuándo un acto de particular puede ser impugnado en amparo.


"‘Criterio jurídico: El precepto legal citado establece que los particulares tendrán dicha calidad si se reúnen dos condiciones: 1) Que realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos; y, 2) Que sus funciones estén determinadas por una norma general. La textura abierta de los términos utilizados por el legislador genera la necesidad interpretativa, la que debe abordarse mediante la exclusión de los extremos y optarse por una modalidad interpretativa intermedia.


"‘Justificación: Así, con base en una interpretación teleológica y sistemática del referido precepto, para caracterizar a un acto de particular como acto de autoridad debe cumplirse un estándar de dos pasos. El primero exige relacionar el reclamo de la violación constitucional al ejercicio de una prerrogativa o poder normativo cuya fuente sea de una autoridad estatal en términos generales, en otras palabras, debe comprobarse que la autoridad pública –a través de alguna norma jurídica– haya otorgado los medios (un respaldo normativo) para posicionar a ese particular en una situación diferenciada para generar un acto con el potencial de actualizar una violación a un derecho humano. Este primer paso puede denominarse del «nexo», el cual es formal y busca excluir dentro del ámbito de actos justiciables en amparo, aquellos de los particulares cuyo único fundamento es una relación de coordinación solamente. El segundo paso es material y exige evaluar la materialidad de dicha prerrogativa, es decir, si el acto reviste un interés público diferenciado, ya sea porque su ejercicio cuenta con privilegios o beneficios asociados al ejercicio de una autoridad estatal –por ejemplo, gozar de un reconocimiento jurídico especial o acceder a una ejecución equivalente al de una orden de autoridad–, o bien, porque la función es una que corresponda tradicionalmente a la autoridad y se ejerza de manera delegada por un particular, o bien, porque la materialidad de la acción se vincule con el tipo de obligaciones cuyo correlativo sea una de las prestaciones nucleares de un derecho social cuya responsabilidad sea del Estado Mexicano. Este segundo paso busca verificar que el Estado no es neutral respecto del contenido del acto, sino que lo apuntala afirmativamente como relevante, desde una perspectiva pública, que es la propia de las autoridades. Este segundo paso puede denominarse de la constatación de la función pública.’


"Asimismo, por su tópico, es aplicable la tesis III.4o.C.10 K (10a.), autoría del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, visible a foja 1828, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de dos mil quince, materia común, folio en la red (sic): 2008197, que se lee:


"‘AUTORIDAD RESPONSABLE. NO TIENE ESE CARÁCTER, PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, EL PARTICULAR SEÑALADO COMO TAL, SI LOS ACTOS QUE SE LE RECLAMAN NO REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS DE UNILATERALIDAD, IMPERIO Y SUS FUNCIONES NO ESTÁN DETERMINADAS POR UNA NORMA GENERAL. De la intelección del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo vigente, se desprende que, para los efectos del juicio de amparo, es autoridad responsable aquella que ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria. Asimismo, en su párrafo segundo establece que a los particulares les revestirá dicho carácter cuando realicen actos equivalentes a los de esa naturaleza que afecten derechos en los mismos términos y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Luego entonces, si los actos equivalentes que se le imputan a un particular, señalado como autoridad responsable, no reúnen las referidas características de unilateralidad e imperio y, además, sus funciones no están determinadas por una norma de carácter general, es dable concluir que no le reviste la mencionada calidad.’


"La propia ley también establece que los particulares, que además de tener las facultades de autoridades sin serlo, se rijan por una norma general.


"Sobre esa temática, el Máximo Tribunal ha considerado que el legislador decidió emitir reglas con un lenguaje abierto al redactar el artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, con lo cual se evidencia su intención de legislar conceptos que invitan al ejercicio prudente de la discreción judicial.


"Ello, ya que ambas condiciones de actualización del concepto de ‘autoridad’, aplicables a los actos de los particulares, se formulan en el precepto legal a través de enunciados con términos que presentan distintos grados de indeterminación semántica, ya que a éstos se puede atribuir distintos sentidos o significados.


"Ciertamente, el legislador determinó que debía calificarse como actos de autoridad aquellos realizados por particulares cuando fueran ‘equivalentes’ a los de autoridad que ‘afecten derechos’ y ‘cuyas funciones estén determinadas por una norma general’.


"Esta textura abierta de los términos utilizados por el legislador, generan la necesidad interpretativa, la cual ahora se aborda, primeramente, mediante la exclusión de los extremos.


"En efecto, el Supremo Tribunal constitucional decidió que debe excluirse un primer extremo que ampliaría injustificadamente el ámbito de aplicación de la hipótesis del parámetro de control.


"Si los términos ‘que afecten derechos de las personas’ y ‘cuyas funciones estén determinadas por una norma’ se entendieran literalmente para determinar qué actos de los particulares son ‘equivalentes’ a los de la autoridad, esto supondría que la mayoría de los actos de los particulares podrían actualizar la propiedad de ser de autoridad, ya que bastaría indicar que un acto de particular tiene incidencia en el ámbito de proyección de algún derecho constitucional, consagrado en términos amplios como un principio, y precisar que esa actuación se encuentra regulada en una norma jurídica para calificarlo como de autoridad, lo cual no resultaría difícil, ya que en un ordenamiento jurídico avanzado, como el que impera en este país, una gran cantidad de conductas de los particulares se encuentren reglamentadas por una norma jurídica.


"Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que, con la interpretación literal del artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo se vaciaría de contenido a las jurisdicciones ordinarias diseñadas para resolver los conflictos entre particulares –laborales, mercantiles, civiles, familiares, penal–, con el indeseable resultado de trivializar al juicio de amparo, cuya arquitectura procesal lo busca apuntalar como un genuino medio de control constitucional, limitado a reparar violaciones a derechos constitucionales.


"También, es criterio de este tribunal que deba rechazarse la interpretación opuesta, esto es, aquella que limitaría injustificadamente el ámbito de aplicación del segundo párrafo de la fracción II del artículo 5o. de la Ley de Amparo, ya que conllevaría a que sólo se podría caracterizar a los actos de particulares como equivalente a los de autoridad aquellos que muestren la máxima semejanza posible, al grado de excluir aquellos que incluyan un cierto grado de discreción del particular o aquellos que puedan asociarse de alguna manera con una relación de coordinación; un estándar tan estricto, por ejemplo, pondría en riesgo la utilidad de esta nueva posibilidad diseñada por el legislador, y podría llevar a considerar como actos de autoridad sólo aquellos actos de particulares que ejecute los actos de las autoridades.


"Esta interpretación vaciaría de contenido al nuevo diseño del juicio de amparo y resultaría redundante, ya que esta posibilidad –al menos en sus efectos prácticos– ya había sido reconocida por el Más Alto Tribunal en precedentes previos a la reforma constitucional.


"En conclusión, dicho tribunal consideró que la correcta interpretación del artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, es aquella que se ubica en medio de estos dos extremos, la cual no debe abordarse mediante el método literal, sino mediante el teleológico y sistemático, esto es, a través de aquel que busca atribuir significado a un enunciado normativo mediante la consideración del fin o propósito de la medida en la que se inserta, así como mediante la consideración del resto del parámetro de control constitucional.


"Al igual, estimó que le determinación del constituyente permanente de junio de dos mil once de reconfigurar los principios de diseño del juicio de amparo y la legislación secundaria aprobada en consecuencia debieron provocar la construcción de estándares de aplicación que consideren cuidadamente la importante finalidad del Constituyente de ampliar la procedencia del juicio de amparo más allá de sus límites clásicos para apuntalarlo como medio efectivo de protección de los derechos humanos.


"Sin embargo, al garantizar un efecto útil a este propósito, se debe evitar que los Jueces constitucionales sustituyan a los Jueces naturales en la resolución de los conflictos entre los particulares, ya que ello rompería con el delicado equilibrio de competencias alcanzado por el principio federal y de división de Poderes.


"Aplicado lo anterior al artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, se tiene que cuando el enunciado prescribe que el acto del particular debe cumplir con el requisito de que ‘su función se determine por una norma’, ello no debe interpretarse en el sentido de actualizarse cuando cualquier norma jurídica regule la actividad del particular, sino sólo cuando una norma establezca ‘una función’ de relevancia pública, que pueda predicarse ‘equivalente’ de autoridad.


"En otras palabras, no es relevante que el acto del particular pueda referenciarse a una norma jurídica que lo regula, sino que debe constatarse que dicha norma apuntale esa actuación del particular como parte de una función estatal.


"La finalidad es constatar que el particular no utilice una regulación neutral, para generar un acto en perjuicio de otro particular (como lo sería la regulación civil que delimita negativamente la libertad contractual de las personas), sino que sea el producto de una actuación particular, cuyo sentido se encuentra respaldado afirmativamente por el orden jurídico y, por tanto, goce de ciertos privilegios propios de una actuación estatal.


"Así, el elemento fundamental dentro del precepto legal lo es el término de ‘equivalente’ al de la autoridad, pues este término hace explícita la intención del autor de la norma de habilitar un poder discrecional de la autoridad judicial –un poder de calificación o de juicio de valor– entre dos extremos: entre aquel de la igualdad sustancial y el de la diferencia sustancial, esto es, entre el razonamiento analógico y el de disociación, que, respectivamente, buscan extender la calificación de acto de autoridad a actos de particulares por su semejanza material o, bien, disociar de esta clase de actos aquellos de los particulares que no muestran esta semejanza material.


"Por tanto, el parámetro de control de la decisión en cuestión se fija con el artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el cual contiene una facultad de evaluación judicial que requiere del prudente ejercicio discrecional del ejercicio de razonamiento de analogía y disociación entre los actos típicos de autoridad y los de los particulares, que por lo pronto excluye los dos extremos precisados.


"Sin embargo, no debe perderse de vista el tipo de relación que rijan entre los contendientes; es decir, derivada de la actuación del Estado a través de sus respectivos órganos.


"• Relación de coordinación.


"• Relación de supra a subordinación.


"• Relación de supraordinación.


"En la primera refiere al vínculo que se entablan entre dos o más personas físicas o morales ‘en calidad de gobernados’, por una diversidad de causas, en un plano de igualdad y bilateralidad en el seno del derecho privado, por lo que para dirimir sus diferencias e impedir que se hagan justicia por sí mismos, a través de normas generales se crean los procedimientos ordinarios necesarios para resolverlas, a los que deben acudir las partes involucradas para que los tribunales ordinarios competentes, de manera coactiva, impongan las consecuencias jurídicas procedentes.


"La segunda de ellas surge entre los órganos de autoridad en una parte, y los gobernados por otra, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés social; las cuales son mediadas por el orden público.


"En este tipo de relaciones, los actos son coercitivos, unilaterales, autónomos y obligatorios (imperatividad), sin necesidad que la autoridad u órgano del Estado acuda a una diversa de la misma naturaleza, para realizar sus actos, para solicitar una acción, o para hacer válidas sus determinaciones, aun y cuando sea en contra de la voluntad del gobernado; y con la finalidad de realizarlo, pueden hacer uso de la fuerza pública.


"En este tipo de relaciones, también se establecen procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre ellos destaca, en el ámbito ordinario, el procedimiento contencioso administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos humanos, mientras que en el parámetro constitucional o extraordinario, el juicio de amparo.


"Finalmente, las relaciones de supraordinación son las que se establecen entre los órganos del propio Estado, en las que éstos actúan en un plano de igualdad superior o coordinación, pero por encima de los particulares. Éstos también son instrumentados por el derecho público que establece mecanismos de solución política y jurisdiccional, destacando en este último rubro, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad que señala el artículo 105, fracciones I y II, de la Carta Magna.


"Recapitulando, de acuerdo a las precisiones que anteceden, los artículos 103 y 107 de la Ley Fundamental, establecen que a través del juicio de amparo se resolverán las controversias derivadas de actos de autoridad que afecten las garantías individuales de los particulares.


"Lo que supone la existencia de actos que nacen en el seno de una relación de supra a subordinación entre autoridades y particulares.


"Los parámetros señalados resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un particular simple y llano, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra o subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado; o un particular con circunstancias especiales (de acuerdo a la nueva legislación de amparo), que a través de una autoridad formal, o en auxilio de ésta, tenga imperio sobre el presidido.


"Consecuentemente, los actos que se encuentren excluidos de lo anterior (relaciones de supraordinación entre autoridades o de coordinación entre particulares) no pueden reclamarse a través de ese juicio constitucional.


"Sostiene a tal idea, la tesis 2a. XXXVI/99, autoría de la Segunda Sala del Máximo Tribunal Constitucional del País, visible a foja 307 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de mil novecientos noventa y nueve, materia administrativa, folio (sic): 194367, de rubro y texto:


"‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES. La teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de supraordinación que se entablan entre órganos del Estado. Los parámetros señalados resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra o subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado.’


"Así también encuentra apoyo, en la tesis I.15o.A.36 K, del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito, difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, foja 1316, del Tomo XXVIII, noviembre de dos mil ocho, materia común, en IUS (sic): 168507, que a la letra dice:


"‘AMPARO. EN EL JUICIO RELATIVO NO ES PROCEDENTE RECLAMAR ACTOS DERIVADOS DE RELACIONES DE SUPRAORDINACIÓN O DE COORDINACIÓN, SÓLO DE SUPRA A SUBORDINACIÓN ENTRE AUTORIDADES Y PARTICULARES. De acuerdo con la doctrina las relaciones de coordinación son las que se establecen entre particulares, en las cuales éstos actúan en un mismo plano, es decir, en igualdad y bilateralidad en el seno del derecho privado, por lo que para dirimir sus diferencias e impedir que se hagan justicia por sí mismos, a través de normas generales se crean los procedimientos ordinarios necesarios para resolverlas, a los que deben acudir las partes involucradas para que los tribunales ordinarios competentes, de manera coactiva, impongan las consecuencias jurídicas procedentes. En cambio, las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés social; relaciones que se regulan por el derecho público en el que también se establecen los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre ellos destaca, en el ámbito ordinario, el procedimiento contencioso administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos humanos, mientras que en el parámetro constitucional, el juicio de amparo; caracterizándose por la unilateralidad y, por esto, la Constitución General de la República establece una serie de garantías individuales como limitaciones al actuar del gobernante, ya que el ente estatal dispone de facultades para imponer su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales. Finalmente, las relaciones de supraordinación son las que se establecen entre los órganos del propio Estado, en las que éstos actúan en un plano de igualdad superior o coordinación, por encima de los particulares, regulándose también por el derecho público que establece mecanismos de solución política y jurisdiccional, destacando en este último rubro, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad que señala el artículo 105, fracciones I y II, de la Carta Magna. En términos de esas precisiones encuentra sentido que los artículos 103 y 107 de la Ley Fundamental, establezcan que a través del juicio de amparo se resolverán las controversias derivadas de actos de autoridad que afecten las garantías individuales de los particulares, lo que supone la existencia de actos que nacen en el seno de una relación de supra a subordinación entre autoridades y particulares; de ahí que aquellos que emanan de relaciones de supraordinación entre autoridades o de coordinación entre particulares no pueden reclamarse a través de ese juicio constitucional.’ "Así, ahora lo relevante es identificar el estándar de aplicación de dicho parámetro, el cual ahora se procede a precisar conforme a los precedentes de la máxima autoridad judicial.


"Como cualquier operación de evaluación analógica o de disociación en la comparación de dos elementos normativos, lo relevante para el juzgador es determinar si entre los actos a comparar existe un principio o racionalidad común, por lo que, en primer lugar, debe determinarse cuál es el principio por detrás del concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo para determinar si el mismo puede encontrarse en algunos actos de particulares.


"El principio relativo es el de intervención pública, que como ya se dijo con anterioridad, es aquel que permite a un acto específico atribuirse al ordenamiento jurídico personificado como autoridad, en virtud de lo cual se inviste a ciertos actos con la fuerza de imponerse unilateralmente, por lo que pueden crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas que afecten la esfera jurídica de las y los particulares, sin que su actuación requiriese la autorización previa de la parte afectada o la anuencia de un órgano judicial.


"Mientras que las autoridades emiten este tipo de acto en ejercicio de las competencias asignadas a los órganos a los que pertenecen, los particulares podrán emitirlos por la existencia de una habilitación, delegación, permisión o cualquier otro título suficiente, que posicione y asista al particular para generar un acto de ese tipo.


"Para justificar esta conclusión, es necesario considerar los elementos esenciales que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado respecto del concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo, los cuales se han identificado en lo que podría denominarse una doctrina progresiva iniciada antes de la actual Ley de Amparo.


"La doctrina jurisprudencial construida por el Supremo Tribunal Constitucional, en torno al concepto de autoridad responsable, se ha centrado a través de las distintas Épocas del Semanario Judicial de la Federación en distinguir los elementos que debe revestir el ente considerado con tal carácter para efectos del juicio de amparo.


"En un primer momento –dentro de la Quinta Época, en específico–, el elemento distintivo de la autoridad responsable radicaba en la fuerza pública de la que, por circunstancias legales o de hecho, disponía y la cual le otorgaba la posibilidad material de ejercer actos públicos.


"De esa manera, lo único que se requería para acreditar el carácter de autoridad de la persona a la que se atribuía el acto reclamado, era que contara con la potestad de asegurar la ejecución de sus decisiones y mandatos, es decir, con la posibilidad de ejercer un poder de imperio.


"Bajo ese concepto, el amparo resultaba procedente no solamente contra autoridades legalmente constituidas, sino, incluso, contra meras autoridades de facto.


"Con posterioridad, la Segunda Sala del Alto Tribunal resolvió la contradicción de tesis 71/1998, en la cual agregó a los elementos anteriores el relativo a la naturaleza de la relación jurídica existente entre quien resiente el acto y quien lo emite.


"Así, definió que para que se pudiese afirmar que el acto reclamado había sido emitido por un ente con carácter de autoridad responsable debían concurrir dos elementos:


"(i) Que entre la emisora del acto y quien resentía sus efectos existiera una relación de supra a subordinación –excluyendo con ello cualquiera de coordinación o supraordinación–; y,


"(ii) Que quien ocurría al amparo, tuviese el carácter de gobernado.


"En ese sentido, la referida Sala sistematizó en la jurisprudencia 2a./J. 164/2011 los criterios anteriores y definió como notas distintivas de la autoridad para efectos del juicio de amparo, las siguientes:


"1. La existencia de un ente que, de hecho o de derecho, estableciera una relación de supra a subordinación con una persona particular.


"2. Que esa relación tuviera su nacimiento en la ley, lo que le dotaba de una facultad administrativa, cuyo ejercicio era irrenunciable al ser pública la fuente de esa potestad.


"3. Que con motivo de esa relación emitiera actos unilaterales a través de los cuales creara, modificara o extinguiera, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectaran la esfera legal del particular.


"4. Que para emitir esos actos no requiriera acudir a los órganos judiciales ni precisara del consenso de la voluntad del afectado.


"Para entender adecuadamente esta doctrina, vale la pena hacer una breve mención de los criterios tomados específicamente de casos que involucran a instituciones educativas y su carácter dentro del juicio de amparo.


"A través de las distintas Épocas del Semanario Judicial de la Federación, fue reiterada la postura de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con que los particulares carecían de la posibilidad de emitir actos de autoridad para efectos del juicio de garantías, preponderantemente porque no establecían relaciones de supra a subordinación.


"Al respecto, se robusteció la conclusión al estimarse que los derechos, libertades y bienes jurídicamente protegidos por la Constitución, si bien no eran invulnerables a las relaciones entre particulares, se encontraban salvaguardados a través de procesos ordinarios (civiles, laborales, penales, etcétera), cuyas resoluciones eran impugnables mediante el juicio de amparo.


"Después, atendiendo precisamente a las notas distintivas que se fueron agregando al concepto de autoridad responsable, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció dicha calidad a diferentes entes gubernamentales, entre ellos.


"El primer asunto que se resolvió en ese sentido, fue el ya referido amparo en revisión 1195/1992, en el que se determinó las instituciones de educación superior, al instituirse como organismos públicos descentralizados, formaban parte del Estado, independientemente de que se tratara de instituciones autónomas.


"Lo anterior implicaba que su potestad no era absoluta o ilimitada, sino que estaba sujeta a un marco de principios y reglas predeterminadas por el propio Estado.


"Una vez definida la naturaleza jurídica de las universidades públicas autónomas, las decisiones posteriores adoptadas por el Alto Tribunal se centraron en analizar, ya no en lo general sino a partir de cada caso, si el acto reclamado se dictó al amparo de las facultades de autogestión y autodeterminación que derivan del carácter autónomo de dichos órganos, o bien, si se trataba de actos que en ejercicio de un poder público afectaban de manera unilateral la esfera jurídica de las y los gobernados y, por ende, eran susceptibles de combatirse por la vía del amparo.


"Por esa razón, los criterios que existen hasta ahora, suelen admitir ciertos casos en los que particulares o instituciones tienen el carácter de autoridad, y ciertos otros en los cuales no, lo que refleja un acento en la naturaleza del acto y no en la calidad intrínseca de los sujetos que lo emiten.


"Ahora, los parámetros anteriores subsistieron hasta la promulgación de la Ley de Amparo vigente, cuyo artículo 5o. introdujo un cambio sustantivo al disponer que debe reconocerse con carácter de autoridad responsable a:


"a) Quienes, con independencia de su naturaleza formal, dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto que crea, modifique o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, o bien, aquellas que omitan el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas; y,


"b) Los particulares cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, los cuales afecten derechos en los mismos términos, siempre que sus funciones estén determinadas por una norma general.


"Ahora, el criterio adoptado por la Primera Sala del Alto Tribunal, sobre el particular, es que siempre que se encuentre presente el referido principio de intervención pública, que permita atribuir la materialidad de un acto a la personificación estatal del ordenamiento jurídico, debe entenderse que el juzgador de amparo se encuentra habilitado para calificar a un acto de un particular como equivalente al de una autoridad por encontrarse una semejanza material entre ambas.


"Por tanto, se estima que debe aplicarse un estándar material que dirija a la autoridad judicial a evaluar el contenido del acto propuesto como reclamado.


"En ese entendido, se adopta el criterio de que para caracterizar a un acto de particular como acto de autoridad debe cumplirse un estándar de dos pasos –a los cuales ya se ha hecho mención– cuya comprobación permitirá determinar si la regulación estatal creó un espacio de decisión diferenciado en favor de ese particular en relación al resto, para investirlo de un poder normativo suficiente para generar actuaciones, que potencialmente podrían generar un perjuicio a los derechos humanos, respecto de cuyo contenido las normas jurídicas no son neutras, sino que lo promueven, incentivan o lo asiste afirmativamente, haciéndolo equivalente al de una autoridad.


"El primer paso del estándar exige relacionar el reclamo de la violación constitucional al ejercicio de una prerrogativa o poder normativo cuya fuente se pueda remitir a una de autoridad estatal en términos generales, en otras palabras, debe comprobarse que la autoridad pública –a través de alguna norma jurídica– haya otorgado los medios para posicionar a ese particular en una situación diferenciada para generar un acto con el potencial de actualizar una violación a un derecho humano.


"Este primer paso puede denominarse del ‘nexo’. Ello, ya que la caracterización de este primer paso es constatar que el particular responsable haya usado un medio estatal para generar una afectación constitucional en contra de la parte quejosa. Este primer paso del test es formal y busca excluir dentro del ámbito de actos justiciables en amparo aquellos de los particulares, cuyo fundamento es una relación de coordinación únicamente, esto es, aquellos que no tengan un nexo con una potestad normativa de naturaleza estatal.


"El segundo paso del test es material y, exige, que habiéndose constatado la existencia del nexo entre el acto del particular reclamado y la fuente de autoridad, con independencia si se emite en el contexto de una relación de coordinación, debe evaluarse la materialidad de dicha prerrogativa, lo que supone evaluar si la prerrogativa utilizada por el particular reviste un carácter equivalente al de autoridad, esto es, determinarse si materialmente el acto reviste un interés público diferenciado, ya sea porque su ejercicio cuenta con privilegios o beneficios asociados al ejercicio de una autoridad estatal –por ejemplo, gozar de un reconocimiento jurídico especial o acceder a una ejecución equivalente al de una orden de autoridad–, o bien, porque la función es una que corresponda tradicionalmente a la autoridad y se ejerza de manera delegada por un particular, o bien, porque la materialidad de la acción se vincule con el tipo de obligaciones, cuyo correlativo sea una de las prestaciones nucleares de un derecho social cuya responsabilidad sea del Estado Mexicano.


"Este segundo paso busca verificar que el Estado no es neutral respecto del contenido del acto, sino que lo apuntala afirmativamente como relevante, desde una perspectiva pública, que es la propia de las autoridades.


"Dicho paso puede denominarse de la constatación de la función pública.


"Si se comprueban ambos pasos del test, entonces, la autoridad judicial debe concluir que el acto del particular actualiza el segundo párrafo de la fracción II del artículo 5o. de la Ley de Amparo, al concluir que existe una semejanza material relevante entre el acto del particular y uno típicamente de autoridad, por lo que, de no existir otro impedimento procesal, debe declararse la procedencia del juicio de amparo en su contra.


"En ese tenor, este tribunal advierte que del juicio de amparo indirecto se desprende que, en relación con los actos reclamados a las autoridades responsables, que la parte quejosa señaló como: director del Instituto Tecnológico y presidente del Comité Académico del Tecnológico Nacional de México, ambas con sede en Minatitlán, Veracruz –quienes rindieron sus informes justificados aceptando los actos–; así como: directora de docencia e Innovación educativa; áreas de ciencias económico-administrativas y de desarrollo académico; y, dirección de asuntos escolares y apoyo a estudiantes, todas de la Dirección General del Tecnológico Nacional de México, con residencia en la Ciudad de México; jefe de división y estudios profesionales y coordinadora del área de licenciatura en administración, estas últimas del Tecnológico Nacional de México, campus Minatitlán, ambas con domicilio en Minatitlán, Veracruz (se presumieron ciertos los actos al haber sido omisas de rendir el informe de ley); en la sentencia de seis de mayo de dos mil veintiuno, emitida en el juicio de amparo indirecto 533/2020-IV del índice del Juzgado Décimo Noveno de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en esta ciudad, se negó la protección constitucional.


"Pero, en contraposición a tal determinación, este tribunal federal estima que, en la especie, respecto a los actos reclamados que generaron la baja del recurrente principal **********, como estudiante del plantel educativo del Tecnológico Nacional de México, campus Minatitlán, al no superar el primero de los elementos del test, debe sobreseerse en el juicio constitucional, al actualizarse la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, estos últimos interpretados a contrario sensu, todos de la Ley de Amparo, citados previamente.


"En efecto, las conductas atribuidas a las autoridades responsables: directora de docencia e innovación educativa; áreas de ciencias económico-administrativas y de desarrollo académico; y, dirección de asuntos escolares y apoyo a estudiantes, todas de la Dirección General del Tecnológico Nacional de México, con residencia en la Ciudad de México; director; presidente del comité académico; jefe de división y estudios profesionales y coordinadora del área de licenciatura en administración, estos últimos del Tecnológico Nacional de México, campus Minatitlán, con residencia en la ciudad del mismo nombre, perteneciente al Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, son actos cuya generación deriva de una fuente contractual y, por tanto, se controla mediante un contenido convencional específico.


"Por ese motivo, dicho acto no supera el primer paso del test, ya que no se acredita el nexo entre el acto del particular y una potestad normativa atribuida al Estado.


"Habida cuenta que no es un acto de autoridad propiamente hablando; considerando que existe un vínculo de otra naturaleza entre las partes (civil, administrativo, etcétera), en el cual se encuentran en un plano de igualdad en cuanto a la relación de contratantes.


"Apoya a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 65/2018 (10a.) –con número de registro digital: 2017394–, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable a foja 647, de la Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 56, Tomo I, julio de dos mil dieciocho, materia común, que se lee:


"‘UNIVERSIDADES PRIVADAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON LA INSCRIPCIÓN INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo prevé que para efectos de esa ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esa fracción y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Ahora bien, el hecho de que una universidad privada realice actos relacionados con la inscripción o ingreso, evaluación, permanencia o disciplina de sus alumnos, con motivo de la aplicación de la normativa interna, no conlleva que se constituya en un particular que realiza actos de autoridad para efectos del juicio de amparo (por más que el estudiante pueda considerar que afecta sus derechos), ya que la relación entre las universidades particulares y sus educandos tiene su origen en una disposición integrada al orden privado y no constituye un acto unilateral, sino de coordinación, atendiendo a que aquéllas tienen como objeto prestar servicios educativos en los niveles medio superior y superior y actúan con base en su normativa interna, que obliga únicamente a quienes por voluntad propia deciden adquirir el carácter de alumnos y tienen conocimiento de que ante el incumplimiento de lo acordado en la relación contractual, pueden tomarse las medidas disciplinarias correspondientes, las que no constituyen un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.’


"Asimismo, en lo conducente, se cita el criterio 1a. XXII/2020 (10a.), emitido por la Primera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable a foja 3042, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo IV, agosto de dos mil veinte, materia común, en la red (sic): 2021960, que dice:


"‘BAJA O CESE DE UN ALUMNO DE UNA ESCUELA PRIVADA DEL NIVEL BÁSICO. POR REGLA GENERAL, NO ACTUALIZA EL CARÁCTER DE ACTO DE AUTORIDAD EQUIVALENTE.


"‘Hechos: El juicio de amparo se interpuso en contra de diversos actos de una escuela privada de nivel básico, entre ellos la baja de un menor de edad.


"‘Criterio jurídico: Cuando dicho acto se emite por una escuela privada por incumplimiento de una obligación contractual pactada como condición de ingreso y permanencia –como es el pago de una contraprestación– es un acto cuya generación deriva de una fuente contractual y, por tanto, se controla mediante un contenido contractual específico, no obstante que se requiera autorización oficial para prestar los servicios. Por tanto, este acto no supera el primer paso del estándar fijado por esta Primera Sala para determinar actos de autoridad equivalentes, ya que no se acredita el nexo entre el acto del particular y una potestad normativa atribuida al Estado.


"‘Justificación: La educación es un derecho social de jerarquía constitucional, el cual se garantiza a través de su caracterización como servicio público de educación, siendo obligatorio en el nivel básico. Para satisfacer este derecho, se dispone que el Estado debe prestarlo directamente, respetando determinados principios y condiciones previstos en el artículo 3o. de la Constitución Federal. Lo relevante es que en la fracción VI de la norma constitucional se prevé que los particulares tienen una prerrogativa para participar en la prestación de dicho servicio público, mediante la obtención de una autorización estatal, que los habilita para ello y los integra al sistema educativo nacional, pero siendo silencioso respecto a la etapa en la que ofrecen ese servicio al mercado y las condiciones de contratación de sus servicios con los particulares, lo que evidencia la neutralidad de la Constitución respecto de este punto: lo reserva a la libertad contractual.’


"Así, la decisión de optar por una escuela privada, en lugar de una escuela pública, y las condiciones de permanencia en dicha opción, por cumplimiento de las condiciones pactadas en ese contrato, se reserva a la libertad de las personas.


"Se sostiene lo anterior, toda vez que, aun cuando el juicio de amparo constituye un medio de control de la constitucionalidad de los actos del poder público, el cual se inicia y prosigue siempre a instancia de los gobernados con el propósito de verificar su apego a la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México es Parte; no puede soslayarse que a través de este solo es factible reclamar actos u omisiones que provengan de autoridad. "Efectivamente, debe reputarse como autoridad al ente que, como ya se dijo, con independencia de su naturaleza formal, dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que, de realizarse, crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas; esto es, que autoridad es todo aquel ente que ejerce facultades decisorias, de imperio y coercitivas, que le están atribuidas en la ley y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad.


"Esto es así, pues no basta estimar que los actos reclamados violentan los derechos fundamentales de la parte quejosa –baja del quejoso (como alumno), al incumplir con la normatividad interna del instituto de estudios técnico-superiores–; para considerar que fueron emitidos por una autoridad para los efectos del juicio de amparo, puesto que la Segunda Sala del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, ya ha sostenido el criterio de que para estimar realizado un acto de autoridad es necesaria la existencia de un órgano del Estado que establece una relación de supra a subordinación con un particular; que esa relación tenga su nacimiento en la ley, que dote al órgano del Estado de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad; que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular, y que para emitir esos actos no sea necesario acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.


"El criterio a que se alude se encuentra inmerso en la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1089, Tomo: XXXIV, septiembre de dos mil once, materia común, con número de registro digital: 161133, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se lee:


"‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.’


"En la misma línea interpretativa, se orienta la tesis P. XXVII/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, con número de registro digital: 199459, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de mil novecientos noventa y siete, materia común, visible en la página 118, del tenor siguiente:


"‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: «AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término ‹autoridades› para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.», cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado Mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y, que por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública, o bien, a través de otras autoridades.’


"Además, conforme a la teoría general del derecho, respecto a las relaciones jurídicas entre particulares, es evidente que la relación establecida entre la parte quejosa y las autoridades que señaló como responsables, en la especie, no son de supra a subordinación, sino que se trata de una relación de coordinación regulada por el derecho civil o administrativo.


"Pues, incluso, sobre lo actos que emiten y la forma de regulación de las universidades públicas del país, el más Alto Tribunal de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 37/2005-SS estableció:


"‘En este orden de ideas, cabe precisar que los artículos 10, 20 y 21 de la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, establecen lo siguiente:


"‘«Artículo 10. La comunidad de la universidad se integra por:


"‘«I. El personal académico y administrativo;


"‘«II. Los alumnos, egresados y graduados;


"‘«"III. Los jubilados y pensionados, y


"‘«IV. Las autoridades.»


"‘«Artículo 20. Se considerará alumno a todo aquel que, cumpliendo los requisitos de ingreso establecidos por la normatividad aplicable, haya sido admitido por la autoridad competente y se encuentre inscrito en alguno de los programas académicos de la universidad.


"‘«Los alumnos que se inscriban en la universidad pueden tener las categorías de ordinarios, especiales y oyentes.


"‘«I. Son alumnos ordinarios los que se inscriben con la finalidad de adquirir un título o grado universitario. A su vez, pueden tener la calidad de regulares, irregulares y condicionales, en los siguientes términos:


"‘«a) Son alumnos ordinarios regulares, los que cuenten con la totalidad de los créditos obligatorios aprobados, en los términos del estatuto general;


"‘«b) Son alumnos ordinarios irregulares, los que tengan créditos académicos obligatorios reprobados, en los términos del estatuto general; y,


"‘«c) Son alumnos ordinarios condicionales, aquellos que hubiesen solicitado a la universidad la revalidación o reconocimiento de equivalencia de estudios previos, realizados en otra institución educativa y cuyo expediente se encuentre en trámite.


"‘«II. Son alumnos especiales los que asisten a cursos libres o especiales, sin otras prerrogativas que las de asistir a clase, aparecer en listas de asistencia, sustentar exámenes recabando la respectiva boleta de calificación; pero, sin derecho a obtener grado o título alguno ni a revalidar estudios anteriores. Son alumnos oyentes los que al inscribirse en uno o más cursos, persiguen solamente finalidades culturales. Pueden ser admitidos libremente con las únicas restricciones de cupo en grupos, talleres y laboratorios. Están obligados a realizar las mismas aportaciones que fije la universidad, pero sin derecho a obtener título o grado alguno.


"‘«III. La admisión de alumnos a la universidad se otorgará mediante dictamen de las autoridades universitarias competentes, previos los exámenes de selección correspondientes y de acuerdo con factores de escolaridad, nacionalidad, edad, conducta, salud, circunstancia socioeconómica, continuidad en el estudio y de conocimiento.


"‘«Se conservará esta condición mientras no se pierdan las cualidades requeridas o no sea separado definitivamente por faltas cometidas en los términos de la ley, del estatuto general o de sus reglamentos.»


"‘«Artículo 21. Son derechos y obligaciones de los alumnos:


"‘«I. Recibir la enseñanza que imparta la universidad;


"‘«II. Obtener, mediante la acreditación de las respectivas pruebas de conocimiento y demás requisitos establecidos, el diploma, título o grado universitario correspondiente;


"‘«III. Reunirse, asociarse y expresar dentro de la universidad sus opiniones sobre los asuntos que a la institución conciernan, sin más limitaciones que las de no interrumpir las labores universitarias y guardar el decoro y el respeto debidos a la institución y a los miembros de su comunidad;


"‘«IV. Formar parte de los órganos de gobierno de la universidad;


"‘«V. Realizar actividades en beneficio de la institución;


"‘«VI. Estudiar y cumplir con las demás actividades escolares o extraescolares derivadas de los planes y programas académicos;


"‘«VII. Cooperar mediante sus aportaciones económicas, al mejoramiento de la universidad, para que ésta pueda cumplir con la mayor amplitud su misión;


"‘«VIII. Prestar, de acuerdo con su condición, el servicio social que la universidad disponga;


"‘«IX. Realizar actividades académicas en los términos de los planes y programas correspondientes, y


"‘«X. Las demás que establezcan los ordenamientos correspondientes.


"‘«El Consejo General Universitario fijará las aportaciones respectivas, a que se refiere la fracción VII de este artículo, en el arancel que esta ley y el estatuto general establezcan. La carencia de recursos no será en ningún caso motivo para que se niegue el ingreso o permanencia en la institución. Por ello en caso de necesidad comprobada, podrá autorizarse la condonación o aplazamiento de las aportaciones que correspondan al alumno, conforme a la reglamentación aplicable.».’


"De lo que se advierte, que se considerará alumno –miembro de la comunidad de la Universidad de Guadalajara– todo aquel que haya cumplido con los requisitos de ingreso establecidos por la normatividad aplicable, haya sido admitido por la autoridad competente y se encuentre inscrito en alguno de los programas académicos de la propia institución de enseñanza superior.


"En relación a lo anterior, resulta necesario precisar que en el Reglamento General de Ingreso de Alumnos de la Universidad de Guadalajara, se establecen los criterios, requisitos y procedimientos para la admisión de alumnos de la casa de estudios en mención, en los términos siguientes:


"‘Reglamento General de Ingreso de Alumnos a la Universidad de Guadalajara


"‘Capítulo primero


"‘Disposiciones generales


"‘Artículo 1o. Este reglamento tiene por objeto definir los criterios, requisitos y procedimientos para la admisión de alumnos a la Universidad de Guadalajara.’


"‘Artículo 2o. Para ingresar como alumno de la Universidad de Guadalajara, los interesados deberán sujetarse al proceso de selección que con este fin lleve a cabo la institución para el nivel correspondiente, así como cumplir con las demás condiciones y requisitos que se establezcan con el mismo propósito.’


"‘Artículo 3o. Se considera aspirante a la persona que realiza formalmente todos los trámites para ingresar a la universidad.’


"‘Artículo 4o. Para efectos del presente reglamento, se entenderá por ingreso, inscripción y reinscripción, lo siguiente:


"‘I. Ingreso, es el conjunto de trámites consistentes en la presentación de la solicitud, documentos y exámenes que una persona debe realizar para ser admitida en la universidad;


"‘II. Inscripción, es el procedimiento administrativo mediante el cual la universidad registra al alumno en un programa académico determinado; y,


"‘III. Reinscripción, es el trámite que realiza un alumno para continuar en el mismo nivel educativo que le corresponda al terminar un ciclo escolar.’


"‘Artículo 5o. Los periodos de ingreso y reinscripciones serán fijados por la Secretaría General de la Universidad.’


"‘Artículo 6o. Son inscripciones de primer ingreso, las que se realizan para ingresar por primera vez.


"‘I. A la Universidad de Guadalajara; o


"‘II. Cuando el aspirante provenga de un programa educativo de la propia universidad y realice trámites para ingresar a un programa distinto.’


"‘Artículo 7o. Los alumnos de primer ingreso a la Universidad de Guadalajara, podrán tener la calidad de:


"‘a) Alumnos ordinarios regulares, son aquellos que cuentan con un expediente completo y están inscritos en un programa educativo, sin condición alguna; y,


"‘b) Alumnos ordinarios condicionales, son aquellos que hubiesen solicitado a la universidad la revalidación, convalidación o reconocimiento de equivalencia de estudios previos, realizados en otra institución educativa y cuyo expediente se encuentre en trámite.’


"‘Capítulo segundo


"‘De los aspirantes


"‘Artículo 8o. Para tener derecho a participar en el proceso de selección para ingresar a la Universidad de Guadalajara, se requiere:


"‘I. Solicitar el ingreso de acuerdo con la guía de aspirantes, que al efecto expida la universidad;


"‘II. Haber terminado íntegramente el ciclo de estudios anterior requerido al que pretenda ingresar;


"‘III. Presentar a la Coordinación de Control Escolar del Centro Universitario respectivo o en su caso a la Dirección de Trámite y Control Escolar del Sistema de Educación Media Superior de la Universidad de Guadalajara la siguiente documentación:


"‘a) Certificado original de educación secundaria, para los aspirantes a ingresar al nivel medio superior.


"‘En caso de que este documento no sea del Sistema Educativo Nacional, deberá tramitarse previamente la revalidación del mismo ante la autoridad competente, anexando el documento original correspondiente;


"‘b) Certificado original de educación media superior para los aspirantes a ingresar a la licenciatura.


"‘c) Tratándose de estudios de posgrado, el certificado original de estudios precedentes, además de los establecidos en el dictamen correspondiente.


"‘d) Comprobante de haber cubierto a la Universidad de Guadalajara las cuotas y otros derechos que así se determinen.


"‘IV. Obtener la cédula de aspirante para el proceso de selección; y,


"‘V. Los demás requisitos que se fijen en los instructivos correspondientes.


"‘A los aspirantes egresados con bachillerato general de las escuelas oficiales del sistema de educación media superior de esta casa de estudios, se les exceptúa de cumplir con los requisitos establecidos en la fracción III inciso b) del presente artículo, en virtud de que en el archivo escolar ya se cuenta con la información electrónica de los mismos.’


"‘Artículo 9o. Los aspirantes que provengan de otras instituciones nacionales o extranjeras, además de satisfacer los requisitos establecidos, deberán cumplir con las disposiciones del Reglamento General de Revalidación y Equivalencias de Estudios de la Universidad de Guadalajara.’


"‘Artículo 10. La obtención de la cédula de aspirante sólo da derecho al interesado a ser tomado en cuenta en la selección que la Universidad de Guadalajara lleva a cabo de acuerdo con los criterios, requisitos y lineamientos establecidos en el presente ordenamiento.’


"‘Artículo 11. Los trámites de ingreso serán efectuados por el interesado y sólo cuando no se trate de actos en los que deban participar personalmente podrán realizarse por el padre o tutor.’


"‘Artículo 12. La autoridad competente no dará trámite a las solicitudes que no satisfagan los requisitos establecidos en este reglamento y en los instructivos que se expidan, incluido el pago de los derechos correspondientes.’


"‘Artículo 13. Se entenderá que renuncian a su derecho de inscripción los aspirantes que no concluyan los trámites relativos en fechas y horarios que para el efecto establezcan los instructivos.’


"‘Capítulo tercero


"‘De los requisitos, criterios y lineamientos


"‘Artículo 14. Las autoridades universitarias competentes tomarán en consideración, para la selección o admisión de alumnos a la Universidad de Guadalajara, los siguientes:


"‘I. La capacidad de matrícula de los centros universitarios y del sistema de educación media superior;


"‘II. Que el aspirante haya cubierto los requisitos establecidos en el artículo 8o. del presente ordenamiento y los demás que señale el instructivo correspondiente;


"‘III. Que el aspirante haya presentado las siguientes pruebas:


"‘a) Examen de aptitud;


"‘b) Examen de conocimientos, cuando así lo establezca el centro universitario respectivo o el sistema de educación media superior; y,


"‘c) Curso propedéutico, cuando así se requiera.


"‘IV. Que se haya cubierto la aportación económica correspondiente.’


"‘Artículo 15. La admisión de los aspirantes se hará con base al puntaje global obtenido de los siguientes elementos:


"‘I. Promedio de estudios precedentes 50 %; y,


"‘II. Resultado del examen de aptitud 50 %


"‘El puntaje global se calculará sumando el promedio de estudios precedentes y el resultado del examen de aptitud, ambos en escala de 0 a 100, por lo que el puntaje máximo será de 200.


"‘Los programas académicos en la modalidad abierta y los posgrados, se exceptúan de lo establecido en el inciso a) de la fracción III del artículo 14 y el 15.’


"‘Artículo 15 Bis. La Universidad de Guadalajara podrá admitir en cada Centro Universitario o Escuela del Sistema de Educación Media Superior hasta el 10 % del cupo de primer ingreso por programa académico, en los estudios del nivel medio superior, técnico superior universitario y de licenciatura, a los trabajadores (académicos, administrativos, de confianza y directivos) que cuenten con tres años de antigüedad, a su cónyuge e hijos de éstos.


"‘En caso de que el número de solicitudes, conforme a este artículo, exceda el porcentaje citado, se admitirán aquellos aspirantes que hayan obtenido el mayor puntaje para concurso, hasta cumplir el porcentaje referido.


"‘Para gozar de este beneficio, será requisito indispensable que el aspirante haya cumplido con todos los trámites de admisión.


"‘Los trabajadores académicos y administrativos deberán entregar a la coordinación de relaciones laborales a través del sindicato respectivo (Staudeg o Sutudeg) y en las fechas establecidas por las autoridades universitarias los siguientes documentos: "‘I. Copia del nombramiento, acta de nacimiento o matrimonio, según el caso;


"‘II. Constancia de antigüedad, expedida por la Oficialía Mayor; y,


"‘III. Documento que acredite la vigencia de su nombramiento, (copia de cheque reciente o nombramiento).


"‘Los directivos y trabajadores de confianza entregarán los documentos de referencia directamente en la coordinación de relaciones laborales.’


"‘Artículo 16. Los lineamientos generales de la universidad para la admisión de alumnos son los siguientes:


"‘I. En cuanto al número, la Universidad de Guadalajara admitirá a todos aquellos que le permita su capacidad en planta física, recursos humanos y presupuesto, siempre y cuando satisfagan los criterios que se establezcan por el centro universitario respectivo o el sistema de educación media superior, para promover la excelencia académica que deberá ser objetivo fundamental de la institución;


"‘II. En cada nivel y programa académico se admitirán a los aspirantes que hayan obtenido el mayor puntaje y así sucesivamente, en orden descendiente, hasta cubrir el cupo disponible, tomando en consideración lo establecido en el artículo 15 Bis;


"‘III. Se admitirá hasta el 15 % del cupo de la matrícula de un programa educativo de estudiantes extranjeros, quienes además de cumplir con los requisitos establecidos para los estudiantes nacionales, deberán cumplir con los que en particular, determinen las leyes del país y cubrir los aranceles respectivos; y,


"‘IV. El alumno sólo podrá estar inscrito en un programa educativo, a excepción de los casos que determine el Consejo General Universitario.’


"‘Capítulo cuarto


"‘De la admisión


"‘Artículo 17. La Comisión de Educación del Consejo del Centro Universitario respectivo o del sistema de educación media superior, con base a la evaluación realizada, de conformidad con este ordenamiento y demás normas relativas, deberá emitir el dictamen de primer ingreso, que contendrá, entre otros datos, los siguientes:


"‘I. Programa educativo, nombre, apellido, código y puntaje obtenido en la evaluación de cada uno de los aspirantes seleccionados como alumnos de la universidad; y,


"‘II. La calidad de alumno en que es admitido, de conformidad con el artículo 7 de este reglamento.’


"‘Artículo 18. Los dictámenes serán dados a conocer por el centro universitario respectivo, o en su caso, por el sistema de educación media superior en el plazo que establezca la convocatoria respectiva.’


"‘Artículo 19. El aspirante que aparezca en el dictamen de admisión, deberá:


"‘I. Para que se le expida la matrícula correspondiente, entregar la siguiente documentación:


"‘a) Certificados originales de secundaria y de educación media superior, para el caso de quienes se encuentren contemplados en el último párrafo del artículo 8o. de este ordenamiento;


"‘b) Certificado médico con las especificaciones que señala el instructivo o la convocatoria respectiva;


"‘c) Acta de nacimiento expedida por el oficial del Registro Civil; y,


"‘d) Carta de buena conducta expedida por la institución educativa de procedencia.


"‘II. Para poder ser inscrito como alumno:


"‘a) Pagar las cuotas señaladas; y,


"‘b) Firmar la protesta universitaria.


"‘En caso de que el alumno no cumpla con estos requisitos en los plazos previamente establecidos se entenderá que renuncia a su derecho de ser matriculado y en consecuencia el dictamen correspondiente quedará sin efecto.’


"‘Artículo 20. Una vez cubiertos los requisitos señalados en el artículo anterior, el centro universitario respectivo o el sistema de educación media superior expedirá su identificación escolar.’


"‘Artículo 21. Cuando se compruebe la falsedad total o parcial de los documentos exhibidos, para efecto de inscripción, se cancelará ésta y quedarán sin efecto todos los actos derivados de la misma, sin perjuicio de otra clase de responsabilidad.’


"‘Artículo 22. El centro universitario o el sistema de educación media superior gozarán de facultades para recabar o rectificar la información contenida en el expediente de los aspirantes o alumnos, cuando lo considere necesario.’


"‘Capítulo quinto


"‘De los alumnos


"‘Artículo 23. Los aspirantes a ingresar a la Universidad de Guadalajara, adquirirán la condición de alumnos, hasta que sean admitidos por la autoridad competente, de conformidad con el presente reglamento y en consecuencia, serán inscritos en el programa educativo correspondiente.


"‘Los alumnos conservarán esta condición, mientras no se pierdan las cualidades requeridas o no sea separado definitivamente por faltas cometidas en los términos de la ley orgánica, del estatuto general o de sus reglamentos.’


"‘Artículo 24. Los derechos y obligaciones de los alumnos se encuentran establecidos en la ley orgánica, en el estatuto general, así como en el reglamento específico de alumnos.’


"‘Artículo 25. Los sistemas de evaluación, calificación y acreditación de los estudios de los alumnos, así como la promoción, egreso y titulación se establecerán en los ordenamientos específicos correspondientes.’


"Así entonces, es inconcuso que cuando el gobernado es considerado como alumno de la Universidad de Guadalajara, en términos del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, por haber cumplido los requisitos de ingreso establecidos por la normatividad aplicable, haya sido admitido por la autoridad competente y se encuentre inscrito en alguno de los programas académicos que imparte la casa de estudios en cita, es cuando se incorpora en su esfera jurídica un conjunto de derechos y obligaciones que lo ubican en una específica situación jurídica y, por ende, la resolución de la Universidad de Guadalajara de no admitir a determinada persona a cursar cierta licenciatura que ella imparte, por no haber obtenido la puntuación requerida en el examen sometido para tales efectos, no constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo, pues sólo tiene la calidad de ‘aspirante’, que en términos del artículo 10 del Reglamento General de Ingreso de Alumnos a la Universidad de Guadalajara, sólo da derecho al interesado a ser tomado en cuenta en la selección de ingreso precisamente como alumno de acuerdo con los criterios, requisitos y lineamientos establecidos en el propio reglamento aplicable; y de ahí que no exista entre la Universidad de Guadalajara y la persona interesada una relación de supra a subordinación, ya que este último no ha incorporado a su esfera jurídica derechos y obligaciones en relación la Universidad de Guadalajara, atento de no cumplir con los requisitos correspondientes para ser considerado como alumno, esto es, por no haber aprobado el examen de aptitud o ingreso correspondiente ...’


"De tal resolución, se obtiene básicamente que, para determinar la procedencia del juicio de derechos fundamentales respecto de actos de universidades públicas autónomas, en relación con el alumnado, debe tomarse en cuenta lo siguiente:


"1. El gobernado haya incorporado a su esfera jurídica derechos y obligaciones con la universidad, al cumplir con los requisitos de ingreso establecidos por la institución.


"2. El acto derive de una auténtica potestad administrativa.


"3. Exista relación de supra a subordinación entre la universidad y el estudiante, que tiene su origen en la ley; y,


"4. El acto sea unilateral y que afecte esfera legal del gobernado respecto de los derechos y obligaciones correspondientes a un alumno universitario que había incorporado a su patrimonio, sin necesidad del consenso del afectado o de acudir los tribunales ordinarios para que surtan efectos las consecuencias jurídicas.


"En el caso a estudio, el acto reclamado lo constituye, en esencia, la baja del quejoso (como alumno), y que a decir de la responsable, según su informe justificado, por violar las políticas de operación 7.4 y las generalidades establecidas en los numerales 7.4.1. y 7.4.1.4. de los lineamientos y procedimientos que establece el Manual de Lineamientos Académicos-Administrativos del Tecnológico Nacional de México; lo que, evidentemente, no es un acto de autoridad; considerando que existe un pacto de voluntades para la prestación de servicios educativos entre las partes, en el cual se encuentran en un plano de igualdad en cuanto a la relación de contratantes.


"Por tanto, es evidente que no se trata de actos por los cuales se determina su expulsión como alumno, de manera arbitraria, unilateral y en un plano de supra a subordinación; sino que su baja como alumno de la carrera de licenciatura en ingeniería industrial (por abandono de estudios, sin razón aparente) con efectos a partir de la fecha de su inscripción a la carrera de licenciatura en administración, fue resultado de incumplir con las obligaciones que se encontraba obligado a acatar.


"Se considera en consecuencia, que la posición del quejoso frente al personal del Instituto Tecnológico de México, campus Minatitlán, que señaló como responsables, no es la de gobernado para efectos del juicio de amparo; sino que se ubica en un plano de coordinación; y que el hecho de recomendar su baja como estudiante, por no acreditar un curso especial, constituye una de las facultades inmersas en un ámbito de decisión autónoma de la que dicho órgano se encuentra investido.


"Y, si bien existen lineamientos y procedimientos especiales internos que deben cumplirse y, en su caso, ejecutar (sic) la casa de estudios sobre el alumnado, ello no implica que se traduzca en un acto de autoridad; puesto que, como ya se dijo, son condiciones a las que las partes se sujetaron voluntariamente a efecto de armonizar y reglamentar cada una de las situaciones o de los actos que se susciten, con motivo de la propia contratación de los servicios educativos.


"De pensar lo contrario, conllevaría al absurdo de que, por virtud de la ejecución de las cláusulas sancionatorias, penales o resarcitorias, derivado del incumplimiento de alguna contratación de índole civil, mercantil, laboral, administrativo o agrario, al contratante –persona física o moral– que las emplee se le reconozca el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio constitucional, desnaturalizando así el sistema jurídico nacional y sus instituciones.


"Vigoriza a lo considerado con antelación, la jurisprudencia 2a./J. 180/2005, que emitió la Segunda Sala del Supremo Tribunal constitucional de la República, localizable a foja 1261, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de dos mil seis, con folio (sic): 176075, que dice:


"‘UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. LA RESOLUCIÓN DE NO ADMITIR COMO ALUMNO A UN ASPIRANTE POR NO HABER APROBADO EL EXAMEN DE INGRESO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. La mencionada Universidad es, de acuerdo al artículo 1o. de su ley orgánica, «... un organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Jalisco con autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo fin es impartir educación media superior y superior ...»; por tanto, conforme al artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Federal, goza de independencia para determinar por sí sola, los términos y condiciones en que desarrollará los servicios educativos que preste, así como los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, lo que la habilita para emitir disposiciones administrativas de observancia general que le permitan cumplir con mejores resultados sus fines educativos. Ahora bien, en términos del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, se considerará alumno al aspirante que cumpliendo con los requisitos de ingreso establecidos por la normatividad aplicable, haya sido admitido por la autoridad competente y se encuentre inscrito en alguno de los programas académicos de la universidad, siendo hasta entonces cuando se incorporan a su esfera jurídica el conjunto de derechos y obligaciones que lo ubican en esa específica situación jurídica. En consecuencia, la denegación de la Universidad de Guadalajara para admitir a una persona como alumno, por no haber aprobado el examen correspondiente, no constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo, pues los aspirantes, en términos del artículo 10 del Reglamento General de Ingreso de Alumnos a la Universidad de Guadalajara, únicamente tienen derecho a ser tomados en cuenta en la selección de ingreso, de acuerdo con los criterios, requisitos y lineamientos establecidos en el propio reglamento; de ahí que no exista entre la citada Institución educativa y el aspirante, relación de supra a subordinación, ya que éste no ha incorporado a su esfera jurídica derechos y obligaciones relacionados con dicha casa de estudios.’


"Al igual, se cita como apoyo, la jurisprudencia 1a./J. 20/2010 (con número de registro digital: 164877), que sostuvo la Primera Sala del Alto Tribunal, revisada en la foja 877, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, de rótulo (sic) y contenido siguiente:


"‘UNIVERSIDADES PÚBLICAS. COMPETENCIAS QUE DERIVAN DE SU FACULTAD DE AUTOGOBIERNO. Las competencias que derivan de la facultad de autogobierno de las universidades públicas son las siguientes: a) Normativas, que se traducen en la aptitud de expedir normas generales que permitan regular todas las actividades relacionadas con el servicio educativo y la promoción de la investigación y la cultura; b) Ejecutivas, referidas al desarrollo y ejecución de los principios constitucionales, de las leyes expedidas por los órganos legislativos y las normas que las universidades emiten; c) Supervisión, que implican la facultad de inspección y control para supervisar la actividad que desarrollan por sí, o por conducto de cualquier órgano adscrito a la casa de estudios, esto es, pueden realizar inspecciones y evaluaciones de tipo administrativo, académico, científico, técnico y operativo, a fin de comprobar que se respeten los principios constitucionales, legales y universitarios; y d) Parajudiciales, que se refieren a la capacidad de dirimir conflictos que surjan al interior de la universidad, siempre que constitucional o legalmente su solución no esté reservada a un régimen jurídico específico que excluya al universitario.’


"De ahí que resulte claro que los actos atribuidos a las autoridades: directora de Docencia e Innovación Educativa; Áreas de Ciencias Económico-Administrativas y de Desarrollo Académico; y, Dirección de Asuntos Escolares y Apoyo a Estudiantes, todas de la Dirección General del Tecnológico Nacional de México, con residencia en la Ciudad de México; director; presidente del Comité Académico; jefe de división y estudios profesionales y coordinadora del área de licenciatura en administración, estos últimos del Tecnológico Nacional de México, campus Minatitlán, con residencia en la ciudad del mismo nombre, perteneciente al Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, no son equiparables a uno de autoridad para efectos del amparo, precisamente, por no actuar en calidad delegados, subordinados o coordinados con otra que le dé tal carácter, o por virtud de la obediencia a una norma general, que lo ciña a actuar en determinado sentido. Pues, para que esa hipótesis se actualice es necesario que éstos conlleven el ejercicio de una potestad administrativa que otorgue a la autoridad atribuciones de tal magnitud que actualicen una relación de supra a subordinación frente al particular; y, con independencia de las facultades y obligaciones que le otorga la ley a los empleados del Tecnológico Nacional de México, insístase, es evidente que existir una prestación de servicios educativos, no actúan en un plano superior al del peticionario de amparo, ni lo consideran como gobernado, sino que los actos derivados de su propia relación contractual los realizan en su calidad contratantes de prestadores de servicios/usuario de los mismos; siendo evidente que su determinación incide, en todo caso, en la esfera de sus derechos como parte pactante.


"Por lo que, no se está en el caso de tener a aquéllas como responsables para efectos del juicio de amparo, al ser una cuestión de carácter civil o administrativo que debe exigirse ante las autoridades competentes.


"Es decir, las situaciones reclamadas, en su caso, solo conllevan una actuación propia de la relación privada que une al Tecnológico Nacional de México, como ente y prestador de servicios educacionales, con la parte quejosa como particular contratante o usuaria de aquéllos, en virtud de que su pretensión final es el que se observen los lineamientos y procedimientos que ambas partes tienen obligación de acatar; lo que, sin duda, consiste en el cumplimiento de una prestación de servicios que no es reclamable en la vía constitucional.


"Orienta a lo resuelto, el criterio (IV Región) 1o.21 A (10a.), autoría del Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, visible a foja 2231, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 80, Tomo III, perteneciente a noviembre de dos mil veinte, materias: común y administrativa, con folio digital (sic): 2022388, que reza al tenor literal siguiente:


"‘UNIVERSIDADES PÚBLICAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON SU AUTODETERMINACIÓN, COMO LA EVALUACIÓN ACADÉMICA DE SUS ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. Las universidades públicas, conforme al artículo 3o., fracción VII, de la Constitución General, gozan de independencia para determinar, por sí solas, los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que presten, así como los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, lo que las habilita para emitir disposiciones administrativas de observancia general que les permitan cumplir con mejores resultados sus fines educativos. En consecuencia, el hecho de que una Universidad realice actos relacionados con su autodeterminación, como la evaluación académica de sus alumnos, no conlleva que tenga el carácter de autoridad responsable para efectos de la procedencia del juicio de amparo, ya que atendiendo a la naturaleza jurídica de ese acto, no ejerce el poder público de supra a subordinación frente a aquéllos, por ello, no puede resultarles afectado algún derecho fundamental protegido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la actuación de aquélla se encuentra regulada por los derechos y obligaciones que surgen de la relación con sus alumnos, en el marco de su legislación.’


"Y, si bien en el caso, el derecho a la educación se instrumenta como una prerrogativa de jerarquía constitucional, el cual se garantiza a través del servicio público y privado, para satisfacer este derecho, se dispone que el Estado –a través de sus distintos niveles de gobierno– debe regular y vigilar que se cumplan con las normas que lo regulan, para así, acatar la máxima establecida en el numeral 3o. de la Ley Fundamental. Sin embargo, lo relevante para el análisis del acto que la parte quejosa reclamó, es que las autoridades que señaló como responsables si bien tienen mandato constitucional para prestar directamente el servicio público de educación superior, al resultar empleados de un organismo descentralizado; empero, al actuar en su calidad de prestadores de servicios, al sostener relaciones de esa índole con los alumnos, únicamente se encuentran obligados a respetar las leyes que los regulen, y observar los lineamientos que se comprometen con el alumnado, so pena de dejar a salvo los derechos del posible afectado, para que los haga valer en las vías correspondientes, reclamando precisamente las cláusulas o disposiciones a que se hayan sujetado.


"Además, la Constitución Política Federal no regula expresamente esa situación, como para que los empleados de organismos descentralizados u órganos autónomos, actuando como prestadores de servicio, se les pueda considerar como autoridades responsables para efectos del juicio de derechos fundamentales, lo que evidencia la neutralidad de la Carta Magna respecto de este punto. "Así, aunque conforme a lo expuesto, en la prestación de los servicios públicos administrativos, en el sector de educación pública, los organismos descentralizados puedan encontrarse empoderados por el ordenamiento jurídico para emitir actos equivalente a los de autoridad, ello no es así en la parte relativa para ejercer la normativa interna que se sujetan con los alumnos, única y exclusivamente en el ramo de educación y para efectos de la prestación de servicios educativos, ya que respecto de ello, el ordenamiento jurídico es neutro: lo reserva a la libertad contractual de las partes, sólo para garantizar la educación de los mexicanos.


"En lo conducente, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Libro 53, Tomo I, foja 532, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, abril de dos mil dieciocho, materias: común, administrativa y civil, con número de registro digital: 2016656, de título y texto siguiente:


"‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA. La interpretación teleológica del régimen jurídico especial que tutela esa actividad de la empresa productiva del Estado, lleva a considerar que su objetivo es garantizar que el servicio se preste, ello en un sistema de libre competencia. De ahí que no la ejerce en un plano de supra a subordinación porque el contrato de adhesión no somete arbitraria y unilateralmente la voluntad de los contratantes a las condiciones de la empresa; máxime que su contenido es verificado por la Comisión Reguladora de Energía y la Procuraduría Federal del Consumidor para asegurar que no contenga cláusulas leoninas, abusivas o inequitativas para el contratante, mientras se protege la actividad comercial de la sociedad. En esa virtud, tales actos, incluido el corte del suministro en términos del contrato, forman parte de esa relación comercial y la vía procedente para dirimir lo relativo es la ordinaria mercantil. Sin que esto impida que cuando la empresa realice actos que vulneren derechos humanos fuera de lo estipulado y aceptado por las partes, o cuando aplique normas que se estimen inconstitucionales, se le pudiera señalar como autoridad responsable. Cuestión que deberá ser analizada en cada caso concreto por el juzgador de amparo.’


"Asimismo, se invoca como apoyo de lo anterior, la tesis 2a. XXXVI/2002, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal de Justicia Constitucional en el País, leíble en la página 576 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, con folio (sic) digital: 187311, que mandata:


"‘AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. ORIGEN Y ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DE AUTOGOBIERNO CONFERIDAS A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS. La autonomía de las universidades públicas es una atribución de autogobierno que tiene su origen en un acto formal y materialmente legislativo proveniente del Congreso de la Unión o de las Legislaturas Locales, a través del cual se les confiere independencia académica y patrimonial para determinar, sujetándose a lo dispuesto en la Constitución General de la República y en las leyes respectivas, los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que decidan prestar, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio; por tanto, la capacidad de decisión que conlleva esa autonomía está supeditada a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado y, en el ámbito de las actividades específicas para las cuales les es conferida, único en el que puede desarrollarse aquélla, deben sujetarse a los principios que la propia Norma Fundamental establece tratándose de la educación que imparta el Estado.’


"En tales términos, al resultar fundado lo alegado por el director responsable adherente, relativo a que, sobre los actos reclamados que conllevaron (sic) a la baja definitiva del recurrente principal, como alumno activo, que deberá surtir efectos desde la fecha de inscripción a la carrera de licenciatura en administración, con matrícula **********, el cual fue dado a conocer mediante el oficio DIR.0277-2020, de treinta de junio de dos mil veinte, y su ejecución, atribuidas a quienes figuran en el organigrama del Tecnológico Nacional de México, y que fueron señalados como responsables por el quejoso, se actualiza plenamente la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, estos últimos interpretados a contrario sensu, todos de la Ley de Amparo; por tanto, debe revocarse la sentencia recurrida, en la parte en la que se negó la protección constitucional al aquí revisionista principal y en su lugar, sobreseer en el juicio de amparo, extensivo a las demás autoridades mencionadas en tal apartado. ..."


ii. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el veintiuno de julio de dos mil veintidós, al resolver el amparo en revisión 359/2021, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO.—Agravios infundados sobre la improcedencia del juicio de amparo. Así resultan los argumentos que se analizarán en este considerando, los cuales serán extraídos del escrito de revisión.


"El recurrente, director del Instituto Tecnológico de Minatitlán hizo valer agravios con la finalidad de evidenciar la improcedencia del juicio de amparo, por lo cual, aun cuando los argumentos que enseguida se atenderán no fueron propuestos ante el Juez de Distrito, este tribunal asumirá el estudio correspondiente, pues se trata de un aspecto relacionado con el orden público, cuyo estudio resulta, inclusive, oficioso en caso de advertirse materia para ello, como expresamente lo dispone el artículo 62 de la Ley de Amparo.


"En apoyo de sus argumentos, el recurrente invocó diversas tesis entre las cuales destaca la tesis 1a. XIII/2003, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"‘Registro digital: 184252

"‘Instancia: Primera Sala

"‘Novena Época

"‘Materias constitucional, administrativa

"‘Tesis: 1a. XIII/2003

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, mayo de 2003, página 245

"‘Tipo: Aislada


"‘UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. LA RESOLUCIÓN QUE EMITAN EN EL SENTIDO DE EXPULSAR A UN ALUMNO QUE INFRINGIÓ LA NORMATIVA APLICABLE, NO VIOLA EL DERECHO A LA EDUCACIÓN. De lo dispuesto en el artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que las universidades e instituciones de educación superior tienen una autonomía normativa y orgánica plena, lo que les permite expedir su propia legislación e instituir sus propios órganos de gobierno. Ahora bien, si un gobernado infringe la normativa establecida por aquellos órganos, instruyéndosele un procedimiento administrativo que culmina con su expulsión como alumno, dicha resolución no puede considerarse como violatoria del derecho a la educación consagrado en el artículo 3o. de la propia Constitución Federal, ya que éste en ningún momento establece que las universidades e instituciones de educación superior no puedan expulsar a los alumnos que hayan infringido el marco legal aplicable.’


"Como se anticipó, el recurrente adujo la actualización de la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, que son del contenido siguiente:


"‘Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:


"‘I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. ’


"‘Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"‘ ...


"‘II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


"‘Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.’


"‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"‘ ...


"‘XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley.’


"De la transcripción anterior, se desprende que los numerales 1o. y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, prevén que el juicio de amparo es procedente, entre otros, contra actos de autoridad que vulneren derechos fundamentales, entendida por aquélla, la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría situaciones jurídicas y, por lo que hace al artículo 61, fracción XXIII, de la propia ley, dispone que el juicio de amparo resulta improcedente, además de los expresamente contemplados, en los demás casos que establezca la Constitución Federal, así como por lo dispuesto en la ley de la materia.


"Ahora, sobre la concepción de autoridad, en la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, de rubro: ‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.’,(1) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, definió algunas características que el emisor de un acto debe reunir a fin de ser considerado como tal para los efectos del juicio de amparo, a saber:


"a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular.


"b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad.


"c) Que emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular.


"d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.


"En ese tenor, el concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo, excluye los actos de particulares, sobre los cuales, la naturaleza, antecedentes y evolución del juicio de amparo determinan que éste resulta improcedente; a menos que los mismos se equiparen a los actos de autoridad, por lo que debe atenderse a la clasificación de las relaciones jurídicas de coordinación, supra a subordinación y supraordinación.


"Las primeras, corresponden a las entabladas entre particulares y para dirimir las controversias que surgen de ellas se crean en la legislación los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas; dentro de este tipo de relaciones se encuentran las que se regulan por el derecho civil, mercantil y laboral, la nota distintiva de este tipo de relaciones consiste en que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que impongan coactivamente las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contempladas en la ley; las partes están en el mismo nivel.


"Las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados y se regulan por el derecho público, que también establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se suscitan por la actuación de los órganos del Estado, entre los que destaca el contencioso administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos humanos, este tipo de relaciones se caracterizan por la unilateralidad y, por ello, la Constitución establece una serie de derechos fundamentales como limitaciones al actuar del gobernante.


"Mientras que las relaciones de supraordinación, son las que se establecen entre los órganos del propio Estado.


"Sentadas las anteriores generalidades, se justificará por qué resultan infundados los agravios.


"Para ello, vale precisar que este órgano colegiado no desconoce que tratándose de actos provenientes de universidades públicas o autónomas, no todos aquellos, relacionados con el alumnado, constituyen a actos de autoridad; por ejemplo, los que tienen como consecuencia no admitir a alguno como alumno por no haber aprobado los exámenes de admisión correspondiente, ya que en este supuesto, la calidad de aspirante sólo da derecho al interesado de ser tomado en cuenta en el proceso de selección de ingreso como alumno, de acuerdo con los criterios y requisitos de la institución.


"Esto es, mientras el quejoso no tiene la calidad de alumno, no tiene derechos incorporados a su esfera jurídica, tal como se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 180/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización y texto son:


"‘Registro digital: 176075

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Novena Época

"‘Materias administrativa

"‘Tesis: 2a./J. 180/2005

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, enero de 2006, página 1261

"‘Tipo: Jurisprudencia


"‘UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. LA RESOLUCIÓN DE NO ADMITIR COMO ALUMNO A UN ASPIRANTE POR NO HABER APROBADO EL EXAMEN DE INGRESO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. La mencionada universidad es, de acuerdo al artículo 1o. de su ley orgánica, «... un organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Jalisco con autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo fin es impartir educación media superior y superior ...»; por tanto, conforme al artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Federal, goza de independencia para determinar por sí sola, los términos y condiciones en que desarrollará los servicios educativos que preste, así como los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, lo que la habilita para emitir disposiciones administrativas de observancia general que le permitan cumplir con mejores resultados sus fines educativos. Ahora bien, en términos del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, se considerará alumno al aspirante que cumpliendo con los requisitos de ingreso establecidos por la normatividad aplicable, haya sido admitido por la autoridad competente y se encuentre inscrito en alguno de los programas académicos de la universidad, siendo hasta entonces cuando se incorporan a su esfera jurídica el conjunto de derechos y obligaciones que lo ubican en esa específica situación jurídica. En consecuencia, la denegación de la Universidad de Guadalajara para admitir a una persona como alumno, por no haber aprobado el examen correspondiente, no constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo, pues los aspirantes, en términos del artículo 10 del Reglamento General de Ingreso de Alumnos a la Universidad de Guadalajara, únicamente tienen derecho a ser tomados en cuenta en la selección de ingreso, de acuerdo con los criterios, requisitos y lineamientos establecidos en el propio Reglamento; de ahí que no exista entre la citada Institución educativa y el aspirante, relación de supra a subordinación, ya que éste no ha incorporado a su esfera jurídica derechos y obligaciones relacionados con dicha casa de estudios.’


"No obstante, de la última parte de la jurisprudencia transcrita es necesario resaltar que si la persona ya forma parte del alumnado, entonces sí se genera un vínculo con la institución de que se trate, el cual incorpora a la esfera del alumno derechos y obligaciones, en una relación que, según se verá más adelante, en algunos casos puede ser de supra a subordinación.


"En efecto, aun tratándose de actos suscitados entre universidades públicas o autónomas y sus alumnos, debe realizarse un escrutinio particular y casuístico de cada uno, para determinar si se está en presencia de un acto de autoridad o no, pues para ello debe acentuarse el análisis en la naturaleza del acto y no en la calidad intrínseca de los sujetos que lo emiten.


"Por ese motivo, es conviene tener presente la ejecutoria emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 12/2000, que en lo conducente estableció:


"‘Como se advierte, una vez que un gobernado cumple con los respectivos requisitos legales adquiere la condición de alumno, con lo que se incorpora en su esfera jurídica un conjunto de derechos y obligaciones que lo ubican en una específica situación jurídica.


"‘Ahora bien, en relación con esa específica situación jurídica son múltiples y de diversa naturaleza los actos que pueden desarrollar los órganos competentes de las universidades públicas, por lo que para determinar si el juicio de amparo procede en su contra, es necesario analizar en el caso concreto tanto el origen de la modificación que sufra la referida situación jurídica, como la naturaleza de esa precisa transformación jurídica.


"‘En ese orden, el acto mediante el cual el órgano competente de una universidad pública expulsa o materialmente por tiempo indefinido impide a un gobernado continuar disfrutando del cúmulo de derechos que le asistían al ubicarse en la situación jurídica de alumno, se traduce en el ejercicio de una auténtica potestad administrativa, expresión de una relación de supra a subordinación, que tiene su origen en la ley y que, además, implica el dictado de un acto unilateral que extingue ante sí la situación jurídica del gobernado que había incorporado en su patrimonio los derechos y obligaciones correspondientes a un alumno universitario, sin necesidad de acudir ante la potestad jurisdiccional común para que válidamente surta efectos en el mundo jurídico tal determinación.


"‘En efecto, las resoluciones mediante las cuales una universidad pública desincorpora de la esfera jurídica de un gobernado los diversos derechos que le correspondían al adquirir la categoría de alumno universitario, se sustentan en la atribución que legalmente permite a dicho órgano del Estado imponer tal sanción, directamente y de manera unilateral, extinguiendo ante sí la situación jurídica derivada del carácter de alumno, sin necesidad de que las partes involucradas, el órgano universitario decisor y el gobernado, requieran acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente surtan efectos las consecuencias jurídicas impuestas por aquél sin el consenso de éste. En relación con el sustento legal de esta atribución decisoria, destaca lo previsto en las siguientes normas jurídicas:


"‘...


"‘Por ende, es indudable que la atribución que permite a las universidades públicas extinguir la situación jurídica en la que se ubican los gobernados al obtener la categoría de alumnos universitarios constituye una potestad que tiene su origen en la ley, ya sea porque el respectivo Congreso la confiere en un acto de esta naturaleza o porque la correspondiente universidad pública, con base en la respectiva cláusula legal habilitante, dota a alguno de sus órganos de esa facultad, distinción que resulta irrelevante para efectos de la procedencia del juicio de garantías, pues con independencia de ella, lo cierto es que tal atribución se encuentra contenida en una disposición de observancia general que integra el orden jurídico nacional.


"‘Por otra parte, la unilateralidad de las determinaciones de las universidades públicas mediante las cuales expulsan a sus alumnos o producen efectos análogos en su esfera jurídica, se constata en la medida en que la extinción de la respectiva situación jurídica y la consecuente desincorporación de los derechos que asisten a un alumno universitario, depende únicamente de la voluntad de esos órganos del Estado, siendo irrelevante el consenso del afectado; incluso, para que surta efectos en el mundo jurídico la determinación en comento no se requiere acudir a los tribunales ordinarios, pues sus consecuencias jurídicas se concretarán con la emisión de la misma. "‘En abono a lo anterior, cabe señalar que no obsta a la conclusión adoptada la circunstancia de que la unilateral determinación sobre la expulsión de un alumno universitario pueda ser impugnada ante un órgano de la propia universidad pública, pues con independencia de la denominación que se dé a dicho órgano, en algunos casos tribunal universitario, lo cierto es que pertenece al propio organismo paraestatal y que en todo caso ejerce funciones de revisor en la propia sede administrativa, con el fin de verificar la legalidad del acto impugnado; de ahí que, por la propia naturaleza de las funciones de este órgano interno, para que surta efectos jurídicos la respectiva expulsión, no es necesario que el órgano decisor acuda ante el revisor en sede universitaria, pues en esa hipótesis la atribución de éste no corresponde a la de un órgano del Estado que resuelve conflictos derivados de una relación de coordinación, sino, precisamente, de supra a subordinación.


"‘Es decir, aun cuando exista un órgano universitario que esté facultado para revisar a instancia del afectado la determinación adoptada unilateralmente, debe tomarse en cuenta que la resolución definitiva también provendrá de la propia universidad pública, con independencia del consenso del gobernado, siendo la propia universidad la que finalmente extinga ante sí los derechos derivados de la situación jurídica en que se ubica un alumno universitario.


"‘En ese orden de ideas, debe concluirse que los actos mediante los cuales las universidades públicas expulsan a sus alumnos o desincorporan de la esfera jurídica de éstos los derechos que les corresponden, constituyen actos de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, en tanto que son emitidos por un órgano del Estado, con base en una atribución legal que coloca a dichas instituciones, respecto de sus alumnos, en una relación de supra a subordinación, en tanto que les permite unilateralmente extinguir la situación jurídica derivada del carácter de alumno universitario, sin necesidad de acudir a un tribunal para que surtan efectos las consecuencias jurídicas de tal determinación.’


"De la transcripción se obtiene que una vez que el alumno es admitido en alguna universidad pública, adquiere un conjunto de derechos y obligaciones que lo ubican en una específica situación jurídica y, serán las particularidades del caso concreto, las que sirvan de piso para examinar el acto relativo para establecer si este puede ser considerado como proveniente de una autoridad, para efectos del juicio de amparo.


"Y, de la propia cita, se advierte con claridad que el acto mediante el cual una universidad pública expulsa o impide a un gobernado continuar disfrutando del cúmulo de derechos que le asistían al ubicarse en la situación jurídica de alumno, se traduce en el ejercicio de una auténtica potestad administrativa, o sea, es la expresión de una relación de supra a subordinación que, además, implica el dictado de un acto unilateral que extingue ante sí la situación jurídica del gobernado que había incorporado en su patrimonio los derechos y obligaciones correspondientes a un alumno universitario.


"Ahora, en este punto debemos recordar que en la sentencia de alzada, los actos reclamados quedaron precisados de la siguiente forma:


"a) La recomendación emitida por el Comité Académico del Tecnológico Nacional de México, Campus Minatitlán, a través de su presidente, mediante dictamen CA/R02/2020/03, de catorce de mayo de dos mil veinte, para dar de baja definitiva a **********, como alumna activa del Instituto Tecnológico de Minatitlán, la cual debía surtir sus efectos a partir de la fecha de su inscripción a la carrera de Licenciatura en Administración, bajo el número de matrícula **********, así como la notificación al quejoso mediante oficio DIR-0278-2020, de treinta de junio de dos mil veinte, por el director del Instituto Tecnológico de Minatitlán.


"b) Como consecuencia, la orden para negar a la quejosa la inscripción al quinto semestre de la carrera Licenciatura en Administración, matrícula **********, del Tecnológico Nacional de México, Campus Minatitlán, y su ejecución.


c) Como consecuencia, la orden para borrar el historial académico de la quejosa de la carrera de Ingeniera en Gestión Empresarial, con número de matrícula **********, de los sistemas del Tecnológico Nacional de México, Campus Minatitlán, con efecto retroactivo a partir de la inscripción a la carrera Licenciatura en Administración, matrícula **********, y su ejecución.


"d) Como consecuencia, la orden para negar a la quejosa entrar al Instituto Tecnológico de Minatitlán, con el argumento de que ya no es alumna de esa casa de estudios, y su ejecución.


"e) La omisión de recibir el escrito, con el cual la quejosa solicitó le proporcionaran el expediente de estudiante, en donde constara el oficio en donde le fue otorgada la dispensa académica, así como el documento en el que le concedieron el cambio de carrera a Licenciatura en Administración, así como el historial académico de toda su vida académica.


"Como se ve, los actos señalados como reclamados no versan sobre la admisión al instituto o de la denegación de la calidad de alumno del mismo, por lo contrario, en el dictamen CA/R02/2020/03 de catorce de mayo de dos mil veinte, emitido por el Comité Académico del Tecnológico Nacional de México, Campus Minatitlán, se aprecia que la quejosa causó baja definitiva del Instituto Tecnológico de Minatitlán al haberse actualizado las hipótesis previstas por los artículos 5.4.2., 5.4.2.2, 5.4.2.3., 5.4.2.4., 5.4.2.5. y 5.4.2.6., del Manual de Lineamientos Académico Administrativo del Tecnológico Nacional de México,(2) específicamente, por contar con dos matrículas de inscripción y una de cambio de carrera, la primera a la carrera de ingeniería en gestión empresarial, bajo el número 16231179; la segunda derivada de un cambio a la carrera de ingeniería industrial bajo el número C16231179 y la tercera a la carrera de licenciatura en administración, bajo el número 18231069, lo cual resultaba contrario al número 5.4.2.6 del manual, habida cuenta que dicho numeral establece que el alumno que cause baja definitiva, por no haber acreditado el curso especial, únicamente podrá ser inscrito por una sola ocasión y a un plan de estudios diferente.


"Al respecto, precisa establecer que atento al artículo 1 del Decreto que crea al Tecnológico Nacional de México,(3) publicado el veintitrés de julio de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, éste es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, con autonomía técnica, académica y de gestión al cual se encuentra adscrito el Instituto Tecnológico de Minatitlán, por ser uno de aquellos donde la referida secretaría imparte educación superior y de investigación científica y tecnológica.


"En ese sentido, en términos del artículo 3 del citado decreto,(4) el Instituto Tecnológico Nacional de México, emitió el Manual de Lineamientos Académico Administrativo del Tecnológico Nacional de México, con la finalidad de establecer las disposiciones técnicas y administrativas para la organización, operación, desarrollo, supervisión y evaluación de la educación superior tecnológica que se realice en los institutos, unidades y centros adscritos, entre las cuales se prevén, entre otras políticas de operación, las causas de baja parcial y definitiva de los estudiantes.


"Esta precisión es relevante pues, por una parte, permite evidenciar que la entidad a la cual se atribuyó el acto reclamado es pública y, por otro lado, revela que el referido manual tiene origen en el decreto que creó el Instituto Tecnológico Nacional de México, del cual forma parte el Instituto Tecnológico de Minatitlán, que resulta obligatorio para los institutos que lo integran y, para lo que a este asunto interesa, contiene los requisitos para los cursos y acreditación de asignatura, las causas de baja y los lineamientos para convalidación de estudios.


"Así las cosas, planteado el problema en esos términos, debe precisarse cuál es el derecho que está en juego y si la actuación de las autoridades universitarias constituye o no un acto de autoridad.


"Al respecto, el artículo 3 de la Constitución Federal estatuye el acceso a la educación superior y, en esos términos, no hay duda de que la pretensión de acceder a ese nivel de cultura, constituye un derecho fundamental que al ejercerse o verse reflejada materialmente la pretensión, el aparato estatal debe hacer cuanto esté a su alcance para protegerlo debidamente.


"Por otro lado, en autos está acreditado que la quejosa era alumna del Instituto Tecnológico de Minatitlán, quien cursaba la licenciatura en administración, de la cual fue dada de baja definitivamente y, en la demanda de amparo, adujo que en la determinación condigna, se actualizó una indebida actuación por parte de la autoridad educativa, razón por la cual, el Estado a través del órgano competente, debe vigilar y verificar si existió una actuación justificada para impedir la continuación de la educación superior.


"Luego, aplicando analógicamente las consideraciones que informan la contradicción de tesis 12/2000, es fácil concluir que si las autoridades educativas en ejercicio de sus facultades dieron de baja definitiva a la quejosa, ello le impide la continuación de sus estudios superiores, pues al margen de que en el fondo la baja sea justificada o no, lo cierto es que esa actuación limita el acceso de una persona a la educación superior, por lo cual claramente se están desplegando actos de imperio, pues las señaladas como responsables lo hacen en un plano de supra a subordinación al determinar que la interesada no reúne más los requisitos para ser considerada alumna del instituto, sin que esta última tenga la posibilidad de oponerse a dicha actuación. Es decir, esa imposibilidad de oposición constituye la característica esencial de imperio que tiene el acto, por tanto, debe ser considerado como de autoridad.


"Congruente con lo hasta aquí expuesto y tomando como punto de partida que los actos reclamados versan sobre la baja definitiva que priva a la quejosa de sus derechos como alumna, como lo es la continuación de sus estudios en una institución de educación pública, se satisface la condición sine qua non para que el Instituto Tecnológico de Minatitlán asuma la característica de autoridad que establece la Ley de Amparo y la jurisprudencia, pues, su actuación impide el ejercicio y afecta el derecho incorporado a la esfera jurídica de la quejosa, en el caso, el de continuar con sus estudios de la licenciatura en administración.


"Relacionado con lo antedicho, es necesario enfatizar que la esencia del reclamo planteado en la demanda de amparo, radica en cuestionar la validez del procedimiento que le impidió a la quejosa continuar con su calidad de alumna y que, a la postre, culminó con su baja definitiva.


"De ahí que no sea válido justificar la improcedencia del juicio con la aplicación del criterio jurisprudencial 2a./J. 180/2005, de rubro: ‘UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. LA RESOLUCIÓN DE NO ADMITIR COMO ALUMNO A UN ASPIRANTE POR NO HABER APROBADO EL EXAMEN DE INGRESO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.’, ni con la tesis 1a. XIII/2003, cuyo rubro es: ‘UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. LA RESOLUCIÓN QUE EMITAN EN EL SENTIDO DE EXPULSAR A UN ALUMNO QUE INFRINGIÓ LA NORMATIVA APLICABLE, NO VIOLA EL DERECHO A LA EDUCACIÓN.’, transcritos con antelación, pues de hacerlo, se impediría conocer el fondo del planteamiento incurriendo, además, en un defecto de lógica, al tomar como premisa de la demostración justamente lo que se pretende demostrar, esto es, que la quejosa no cumplió con los requisitos de permanencia en la institución educativa.


"Dicho de otra forma, de adoptar en este punto los criterios antes señalados, se estaría resolviendo la materia del juicio a partir de una petición de principio.


"En esos términos, si las autoridades educativas en ejercicio de sus normas internas, señalan que la quejosa no cumplió con los lineamientos contenidos en los puntos 5.4.2., 5.4.2.2., 5.4.2.3., 5.4.2.4., 5.4.2.5. y 5.4.2.6. del Manual de Lineamientos Académico Administrativo del Tecnológico Nacional de México, ese planteamiento no puede desestimarse porque los actos reclamados surgen en un plano de coordinación donde la baja, además, debe considerarse legal, como alega el recurrente, porque la determinación reclamada, además de ser unilateral, proviene de la aplicación de políticas de operación y normativas internas del Tecnológico Nacional de México que privan a la quejosa de un derecho incorporado a su esfera, adquirido cuando acreditó los requisitos para ser alumna del Instituto Tecnológico de Minatitlán; de donde se sigue que en la determinación de la autoridad universitaria subyace la ilegalidad del procedimiento reclamado por la quejosa, porque la culminación de éste trajo como consecuencia que no pueda continuar con sus estudios.


"De tal suerte que la verificación del procedimiento constituye el fondo del amparo, que no es válido examinar a título de improcedencia porque implicaría una obvia y evidente denegación de justicia.


"Estas consideraciones encuentran apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 12/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización y texto son:


"‘Registro digital: 187358

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Novena Época

"‘Materia administrativa

"‘Tesis: 2a./J. 12/2002

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, marzo de 2002, página 320

"‘Tipo: Jurisprudencia


"‘UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. Las universidades públicas autónomas son organismos descentralizados que forman parte de la administración pública y, por ende, integran la entidad política a la que pertenecen, esto es, la Federación o la correspondiente entidad federativa; además, se encuentran dotadas legalmente de autonomía, en términos del artículo 3o., fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que gozan de independencia para determinar por sí solas, supeditadas a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado, los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que presten, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio, destacando que en la ley en la que se les otorga la referida autonomía, con el fin de que puedan ejercerla plenamente, se les habilita para emitir disposiciones administrativas de observancia general. En ese tenor, una vez que un gobernado cumple con los requisitos que le permiten adquirir la categoría de alumno previstos en las respectivas disposiciones legislativas y administrativas, incorpora en su esfera jurídica un conjunto específico de derechos y obligaciones, por lo que la determinación mediante la cual una universidad pública autónoma lo expulsa, o por tiempo indefinido le impide continuar disfrutando de dicha situación jurídica, constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo, ya que se traduce en el ejercicio de una potestad administrativa, expresión de una relación de supra a subordinación, que tiene su origen en una disposición integrada al orden jurídico nacional y que implica un acto unilateral, lo cual hace innecesario acudir a los tribunales ordinarios para que surtan efectos las consecuencias jurídicas impuestas por el órgano decisor sin el consenso del afectado.’


"No sobra apuntar que este tribunal conoce la jurisprudencia 2a./J. 65/2018 (10a.),(5) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ‘UNIVERSIDADES PRIVADAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON LA INSCRIPCIÓN O INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’ y la diversa tesis aislada 1a. XXII/2020 (10a.),(6) de la Primera Sala de la propia Suprema Corte, de rubro: ‘BAJA O CESE DE UN ALUMNO DE UNA ESCUELA PRIVADA DEL NIVEL BÁSICO. POR REGLA GENERAL, NO ACTUALIZA EL CARÁCTER DE ACTO DE AUTORIDAD EQUIVALENTE.’; empero, éstas carecen de aplicabilidad en la especie, pues se refieren a los casos en que la inscripción, ingreso, evaluación, permanencia o baja de los alumnos, surge en el contexto donde las universidades privadas prestan un servicio educativo, supuesto en el cual, no existe duda en cuanto a que la relación entre las universidades o escuelas particulares y sus educandos tiene su origen en una disposición integrada al orden privado y no constituyen actos unilaterales, sino de coordinación, atento a que dicha relación tiene una fuente contractual y, por tanto, se controla mediante un contenido contractual específico.


"En esos términos, en el juicio de amparo origen de esta alzada, es notorio que el procedimiento establecido unilateralmente por las autoridades universitarias impide a la interesada el acceso a recibir y continuar la educación superior, el cual surge en un plano de supra a subordinación; luego, sí constituye un acto de autoridad que puede examinarse, válidamente, a través del juicio de amparo el cual resulta, por antonomasia, el juicio idóneo para tutelar los derechos fundamentales que establece la Constitución Federal.


"Corolario, resultan infundados los agravios tendentes a evidenciar la improcedencia del juicio, en términos de los artículos 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo. ..."


CUARTO.—Definición del punto contradictorio. En el caso sujeto a estudio existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 270/2021 y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver, a su vez, el amparo en revisión 359/2021.


Ahora bien, para la existencia de la contradicción de tesis, se requiere en esencia lo siguiente:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las cuales se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de si las cuestiones fácticas que lo rodean son o no exactamente iguales.


b. La diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se manifieste en las consideraciones o en interpretaciones jurídicas.


Lo anterior, se ve reflejado en la jurisprudencia número P./J. 72/2010,(7) sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se estableció que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de una misma situación legal, aunque no provenga del examen de los mismos elementos, tal como se advierte de su texto.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." De lo anterior se colige que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


Empero, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto que no podría arribarse a un criterio único y tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis –mediante aclaraciones–, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


En el caso de que se trata, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sostenidos por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, pues sobre un mismo tema jurídico han llegado a conclusiones diversas u opuestas.


Así, en los expedientes de los cuales se hizo depender la contradicción de tesis, los tribunales involucrados analizaron circunstancias similares, ya que en ambos casos:


i. El director del Instituto Tecnológico de Minatitlán, así como el presidente y el Comité Académico del Tecnológico Nacional de México, Campus Minatitlán, recomendaron la baja definitiva de un alumno activo del Instituto Tecnológico de Minatitlán.


ii. Que tal baja derivó de que se violaron diversas disposiciones contenidas en el Manual de Lineamientos Académicos-Administrativos del Tecnológico Nacional de México, de entre ellas, el no haber acreditado el curso especial.


iii. Inconforme con esa determinación, sendos alumnos interpusieron juicio de amparo en el que señalaron como autoridades responsables, entre otras, al director del Instituto Tecnológico de Minatitlán, así como el presidente y el Comité Académico del Tecnológico Nacional de México, Campus Minatitlán.


Al respecto el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el amparo en revisión 270/2021 determinó en esencia lo siguiente:


a. Que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción I, estos últimos interpretados a contrario sensu, todos de la Ley de Amparo, ello al no asistirles la calidad de responsables para los efectos del juicio de amparo, a las autoridades designadas por el inconforme principal, en relación al acto consistente en la baja definitiva del quejoso como alumno del Instituto Tecnológico de Minatitlán.


b. Que sólo pueden reclamarse en el juicio de amparo los actos derivados de relaciones de supra a subordinación entre autoridades y particulares.


c. Que la Ley de Amparo vigente introdujo un cambio sustantivo en su artículo 5o., al disponer que debe reconocerse con carácter de autoridad responsable a:


i. Quienes, con independencia de su naturaleza formal, dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto que crea, modifique o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, o bien, aquellas que omitan el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas; y,


ii. Los particulares cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, los cuales afecten derechos en los mismos términos, siempre que sus funciones estén determinadas por una norma general.


d. Que siempre que se encuentre presente el referido principio de intervención pública, que permita atribuir la materialidad de un acto a la personificación estatal del ordenamiento jurídico, debe entenderse que el juzgador de amparo se encuentra habilitado para calificar un acto de un particular como equivalente al de una autoridad por encontrarse una semejanza material entre ambas.


e. Que para caracterizar a un acto de autoridad debe cumplirse un estándar de dos pasos, en el primer paso se denomina "nexo" entre el acto del particular reclamado y la fuente de autoridad –formal–, y el segundo paso del test consiste en evaluar si la prerrogativa utilizada por el particular reviste un carácter equivalente al de autoridad –material–.


f. Que en el caso en concreto, los actos reclamados que generaron la baja del recurrente principal **********, como estudiante del Tecnológico de México, campus Minatitlán, al no superar el primero de los elementos del test, por tanto, sobreseyó el juicio constitucional, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción I, estos últimos interpretados a contrario sensu, todos de la Ley de Amparo, ello al no asistirles la calidad de responsables para los efectos del juicio de amparo, pues los actos que se les atribuyen derivan de una fuente contractual y, por tanto, se controla mediante un contenido convencional específico, lo cual, cobra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 65/2018 (10a.), con número de registro digital: 2017394, bajo el rubro: "UNIVERSIDADES PRIVADAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON LA INSCRIPCIÓN O INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", así como el criterio sostenido 1a. XXII/2020 (10a.), con número de registro digital: 2021960, bajo el rubro: "BAJA O CESE DE UN ALUMNO DE UNA ESCUELA PRIVADA DEL NIVEL BÁSICO. POR REGLA GENERAL, NO ACTUALIZA EL CARÁCTER DE ACTO DE AUTORIDAD EQUIVALENTE.", además de la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, con número de registro digital: 161133, de rubro: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS." y el criterio P. XXVII/97, con número de registro digital: 199459, de rubro: "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO."


g. Que la relación establecida entre la parte quejosa y las autoridades que señaló como responsables, en la especie, no son de supra a subordinación, sino que se trata de una relación de coordinación regulada por el derecho civil o administrativo, pues incluso, sobre los actos que emiten y la forma de regulación de las universidades públicas del país, el Más Alto Tribunal del País, resolvió la contradicción de tesis 37/2005-SS.


h. Que el acto reclamado lo constituye, en esencia, la baja del quejoso –como alumno–, a decir de la responsable por violar las políticas de operación 7.4 y las generalidades establecidas en los numerales 7.4.1. y 7.4.1.4. de los lineamientos y procedimientos que establece el Manual de Lineamientos Académicos-Administrativos del Tecnológico Nacional de México, lo que no es un acto de autoridad, considerando que existe un pacto de voluntades para la prestación de servicios educativos entre las partes, en el cual se encuentran en un plano de igualdad en cuanto a la relación de contratantes.


i. Que en el caso no se trata de actos por los cuales se determina su expulsión como alumno, de manera arbitraria, unilateral y en un plano de supra a subordinación, sino que su baja como alumno de la carrera de licenciatura en ingeniería industrial –por abandono de estudios, sin razón aparente–, con efectos a partir de la fecha de su inscripción a la carrera de licenciatura en administración, fue resultado de incumplir con las obligaciones que se encontraba obligado a acatar.


j. Que la posición del quejoso frente al personal del Instituto Tecnológico de México, campus Minatitlán, que señaló como responsables, no es la de gobernado para efectos del juicio de amparo, sino que se ubica en un plano de coordinación; y el hecho de recomendar su baja como estudiante, por no acreditar un curso especial, constituye una de las facultades inmersas en un ámbito de decisión autónoma de la que dicho órgano se encuentra investido, para lo cual, hace referencia a la jurisprudencia 2a./J. 180/2005, con número de registro digital: 176075 y rubro: "UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. LA RESOLUCIÓN DE NO ADMITIR COMO ALUMNO A UN ASPIRANTE POR NO HABER APROBADO EL EXAMEN DE INGRESO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.", así como la jurisprudencia 1a./J. 20/2010, con número de registro digital: 164877 y rubro: "UNIVERSIDADES PÚBLICAS COMPETENCIAS QUE DERIVAN DE SU FACULTAD DE AUTOGOBIERNO."


k. Que las situaciones reclamadas, en su caso, solo conlleva una actuación propia de la relación privada que une al Tecnológico Nacional de México, campus Minatitlán, como ente y prestador de servicios educacionales, con la parte quejosa como particular contratante o usuaria de aquéllos, en virtud de que su pretensión final es que se observen los lineamientos y procedimientos que ambas partes tienen obligación de acatar, lo que sostiene con el criterio (IV Región) 1o.21 A (10a), con número de registro digital: 2022388 y rubro: "UNIVERSIDADES PÚBLICAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON SU AUTODETERMINACIÓN, COMO LA EVALUACIÓN ACADÉMICA DE SUS ALUMNOS, NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.", así como la jurisprudencia 2a./J 30/2018 (10a.), con número de registro digital: 2016656 y rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA.", además de la tesis 2a. XXXVI/2002, con número de registro digital: 187311, de rubro: "AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. ORIGEN Y ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DE AUTOGOBIERNO CONFERIDAS A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS."


l. Por tanto, en el caso, se actualiza plenamente la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, estos últimos interpretados a contrario sensu, todos de la Ley de Amparo, ello al no asistirles la calidad de responsables para efectos del juicio de amparo, a las autoridades designadas por el inconforme principal.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el amparo en revisión 359/2021, determinó, en esencia, lo siguiente:


a. Que el recurrente director del Instituto Tecnológico de Minatitlán, adujo la actualización de la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, lo cual señaló resulta infundado.


b. Que sobre la concepción de autoridad, en la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, de rubro: "AUTORIDADES PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.", se definieron algunas características que el emisor de un acto debe reunir a fin de ser considerado como tal para los efectos del juicio de amparo, entre las que destacan los actos derivados de relaciones de supra a subordinación entre autoridades y particulares.


c. Que de los artículos 1o. y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que el juicio de amparo es procedente, entre otros, contra actos de autoridad, que vulneren derechos fundamentales entendida por aquélla la que dicta, ordena, ejecuta o trate de ejecutar la ley o el acto reclamado u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría situaciones jurídicas.


d. Que no se desconoce que tratándose de actos provenientes de universidades públicas o autónomas, no todos aquellos relacionados con el alumnado, constituyen a actos de autoridad; por ejemplo, los que tienen como consecuencia no admitir a alguno como alumno por no haber aprobado los exámenes de admisión correspondiente, ya que en este supuesto, la calidad de aspirante sólo da derecho al interesado de ser tomado en cuenta en el proceso de selección de ingreso como alumno, de acuerdo con los criterios y requisitos de la institución, esto es, mientras el quejoso no tiene la calidad de alumno, no tiene derechos incorporados a su esfera jurídica, tal como se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 180/2005, con número de registro digital: 176075, de rubro: "UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. LA RESOLUCIÓN DE NO ADMITIR COMO ALUMNO A UN ASPIRANTE POR NO HABER APROBADO EL EXAMEN DE INGRESO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO."


e. Que de la última parte de dicha jurisprudencia, se desprende que si la persona ya forma parte del alumnado, entonces sí se genera un vínculo con la institución de que se trate, el cual incorpora a la esfera del alumno derechos y obligaciones, en una relación que, en algunos casos puede ser supra a subordinación.


f. Que aun tratándose de actos suscitados entre universidad públicas o autónomas y sus alumnos, debe realizarse un escrutinio particular y casuístico de cada uno, para determinar si se está en presencia de un acto de autoridad o no, pues para ello debe acentuarse el análisis en la naturaleza del acto y no en la calidad intrínseca de los sujetos que lo emiten, lo que se ve reflejado en la contradicción de tesis 12/2000, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


g. Que de dicha ejecutoria, se desprende que el acto mediante el cual una universidad pública expulsa o impide a un gobernado continuar disfrutando del cúmulo de derechos que le asistían al ubicarse en la situación jurídica de alumno, se traduce en el ejercicio de una autentica potestad administrativa, o sea, es la expresión de una relación de supra a subordinación que, además, implica el dictado de un acto unilateral que extingue ante sí la situación jurídica del gobernado que había incorporado en su patrimonio los derechos y obligaciones correspondientes a un alumno universitario.


h. Que los actos señalados como reclamados no versan sobre la admisión al instituto o de la denegación de la calidad del alumno del mismo, por el contrario, en el dictamen CA/R02/2020/03, de catorce de mayo de dos mil veinte, emitido por el Comité Académico del Tecnológico Nacional de México, campus Minatitlán, se aprecia que la quejosa causó baja definitiva del Instituto Tecnológico de Minatitlán al haberse actualizado las hipótesis previstas por los artículos 5.4.2., 5.4.2.2., 5.4.2.3., 5.4.2.4., 5.4.2.5. y 5.4.2.6. del Manual de Lineamientos Académico-Administrativo del Tecnológico Nacional de México.


i. Que de conformidad con el artículo 1o. del Decreto que crea el Tecnológico Nacional de México, publicado el veintitrés de julio de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, éste es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, con autonomía técnica, académica y de gestión, al cual se encuentra adscrito el Instituto Tecnológico de Minatitlán; para lo cual se emitió el Manual de Lineamientos Académico-Administrativos del Tecnológico Nacional de México.


j. Que lo anterior permite evidenciar que la entidad a la cual se atribuyó el acto reclamado es pública, y que el referido manual tiene origen en el Decreto que creó el Instituto Tecnológico Nacional de México.


k. Que el derecho que está en juego es el de acceso a la educación superior, que la quejosa era alumna del Instituto Tecnológico de Minatitlán, quien cursaba la licenciatura en administración, de la cual fue dada de baja definitivamente, por tanto, atendiendo las consideraciones de la contradicción de tesis 12/2000, es fácil concluir que si las autoridades educativas en ejercicio de sus facultades dieron de baja definitiva a la quejosa, ello le impide la continuación de sus estudios superiores, pues al margen de que en el fondo la baja sea justificada o no, lo cierto es que esa actuación limita el acceso de una persona a la educación superior, por lo que se están desplegando actos de imperio, pues las señaladas como responsables lo hacen en un plano de supra a subordinación, al determinar que la interesada no reúne más los requisitos para ser considerada alumna del instituto, sin que esta última tenga la posibilidad de oponerse a dicha actuación, es decir, esa imposibilidad de oposición constituye la característica esencial de imperio que tiene el acto, por tanto, debe ser considerado como de autoridad.


l. Por tanto, no es válido justificar la improcedencia del juicio con la aplicación del criterio jurisprudencial 2a./J. 180/2005, con número de registro digital: 176075, de rubro: "UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. LA RESOLUCIÓN DE NO ADMITIR COMO ALUMNO A UN ASPIRANTE POR NO HABER APROBADO EL EXAMEN DE INGRESO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.", ni con la tesis 1a. XIII/2003, cuyo rubro es: "UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. LA RESOLUCIÓN QUE EMITAN EN EL SENTIDO DE EXPULSAR A UN ALUMNO QUE INFRINGIÓ LA NORMATIVA APLICABLE, NO VIOLA EL DERECHO A LA EDUCACIÓN.", pues de hacerlo, se impediría conocer el fondo del planteamiento.


m. De tal suerte que la verificación del procedimiento de baja definitiva, constituye el fondo del amparo, que no es válido examinar a título de improcedencia porque implicaría una obvia y evidente denegación de justicia, lo que se ve reflejado en la jurisprudencia 2a./J. 12/2002, con número de registro digital: 187358, de rubro: "UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO."


n. Además que la jurisprudencia 2a./J. 65/2018 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "UNIVERSIDADES PRIVADAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON LA INSCRIPCIÓN O INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO." y la diversa tesis aislada 1a. XXII/2020 (10a.) de la Primera Sala de la propia Suprema Corte, de rubro: "BAJA O CESE DE UN ALUMNO DE UNA ESCUELA PRIVADA DEL NIVEL BÁSICO. POR REGLA GENERAL, NO ACTUALIZA EL CARÁCTER DE ACTO DE AUTORIDAD EQUIVALENTE."; carecen de aplicabilidad en la especie, pues se refieren a los casos en que la inscripción, ingreso, evaluación, permanencia o baja de los alumnos, surge en el contexto donde las universidades privadas prestan un servicio educativo, supuesto en el cual, no existe duda en cuanto a que la relación entre las universidades o escuelas particulares y sus educandos tiene su origen en una disposición integrada al orden privado y no constituyen actos unilaterales, sino de coordinación, atento a que dicha relación tiene una fuente contractual y, por tanto, se controla mediante un contenido contractual específico.


ñ. En esos términos, en el juicio de amparo origen de esta alzada, es notorio que el procedimiento establecido unilateralmente por las autoridades universitarias impide a la interesada el acceso a recibir y continuar la educación superior, el cual surge en un plano de supra a subordinación; luego, sí constituye un acto de autoridad que puede examinarse, válidamente, a través del juicio de amparo el cual resulta, por antonomasia, el juicio idóneo para tutelar los derechos fundamentales que establece la Constitución Federal.


o. Corolario, resultan infundados los agravios tendentes a evidenciar la improcedencia del juicio, en términos de los artículos 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo. Los antecedentes relatados ponen en evidencia que existe contradicción de criterios, porque en los amparos en revisión analizados por los Tribunales Colegiados contendientes prevalecen los siguientes elementos:


i. Recursos de revisión promovidos en términos del artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, revocándose y sobreseyéndose el amparo en el primero de ellos, mientras que en el segundo se confirmó y concedió el amparo solicitado.


ii. Y si los actos atribuidos al Instituto Tecnológico de Minatitlán, deben o no ser considerados como provenientes de una autoridad para los efectos del juicio de amparo.


Así, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito estimó fundados los motivos de disenso propuestos en el amparo adhesivo, relativos a la actualización del motivo que impide el estudio de fondo del asunto y, por tanto, del escrito del recurso principal, por lo que impuso revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo, por sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, estos últimos interpretados a contrario sensu, todos de la Ley de Amparo, respecto a los actos que conllevaron (sic) a la baja definitiva del recurrente principal ********** –alumno–, al considerar que los actos atribuidos al director del Instituto Tecnológico de Minatitlán no provienen de una autoridad para los efectos del juicio de amparo.


Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito, desestimó la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, invocada por el recurrente y, contra lo argumentado en los agravios, se concluyó que los actos atribuidos al director del Instituto Tecnológico de Minatitlán, sí deben ser considerados como provenientes de una autoridad para efectos del juicio de amparo, por lo cual, en la materia de la revisión, confirmó la sentencia recurrida y concedió el amparo solicitado a ********** –alumna–.


De manera que el punto de contradicción de criterios consiste en determinar lo siguiente:


Si el Comité Académico del Tecnológico Nacional de México, campus Minatitlán tiene o no el carácter de autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo, cuando el acto reclamado que se le atribuye consiste en la recomendación de baja definitiva de un alumno matriculado en dicha institución educativa y su ejecución, lo cual, en caso de negativa, daría lugar a la actualización de la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo.


QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno del Décimo Circuito, que resulta coincidente con el resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el amparo en revisión 359/2021.


Como ya se precisó, se tiene que la discrepancia de criterios propiamente gira en torno a sí el Comité Académico del Tecnológico Nacional de México, campus Minatitlán, cuenta o no con el carácter de autoridad responsable cuando da de baja definitivamente a un alumno matriculado en dicha institución educativa y cómo es que debe aplicarse la jurisprudencia 2a./J 12/2002, de rubro: "UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.", así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 180/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. LA RESOLUCIÓN DE NO ADMITIR COMO ALUMNO A UN ASPIRANTE POR NO HABER APROBADO EL EXAMEN DE INGRESO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO."


Bajo tal tesitura, en primer término, se analizará la naturaleza jurídica del Instituto Tecnológico de Minatitlán, para después abordar el análisis de aplicabilidad de los criterios jurisprudenciales referidos.


En principio, debemos de tomar en cuenta que el Decreto que crea el Tecnológico Nacional de México, publicado el veintitrés de julio de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, en su parte considerativa estableció que los artículos 3o., fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Ley General de Educación, señalan que además de impartir educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior, el Estado promoverá y atenderá directamente mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio, todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación inicial, especial y superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnología, alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.


Que el artículo 14, fracciones I y VIII, de la Ley General de Educación establece que corresponde a las autoridades educativas federales y locales, de manera concurrente, el promover y prestar servicios educativos del tipo superior, así como promover la investigación y el desarrollo de la ciencia y la tecnología, y fomentar su enseñanza y divulgación.


Que el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal prevé que para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las secretarías de Estado podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades para resolver sobre los asuntos que se les encomienden, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.


Que la educación es un proceso determinante en el desarrollo humano; factor de movilidad social y de impulso de las transformaciones sociales; única vía para garantizar el logro de las aspiraciones nacionales y los objetivos del desarrollo integral del país.


Que la educación como centro de las políticas públicas, debe impulsar el desarrollo nacional con equidad e inclusión, así como propiciar una transformación real, medible y sustentable.


Que para desarrollar un nuevo modelo de educación superior tecnológica sustentado en competencias específicas, que propicie una sólida preparación científica, tecnológica y humanística se requiere de una institución que diseñe e impulse planes y programas de estudio innovadores, asuma proyectos de investigación aplicada en ciencia y tecnología y divulgue los conocimientos y experiencias generados de las actividades que lleve a cabo.


Que la educación superior tecnológica debe ser impartida por una institución que establezca y mantenga una estrecha vinculación con el sector productivo de bienes y servicios y con los centros dedicados a la investigación científica y tecnológica, de manera tal que se favorezca un modelo de educación dual que fortalezca la formación, actualización y capacitación del capital humano que el desarrollo nacional y regional exige y se permita a los egresados, acceder a empleos dignos y trayectorias exitosas.


Que es imperativo el fortalecimiento de la educación superior y la investigación científica y tecnológica que la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal ha venido impartiendo a través de los institutos tecnológicos, unidades y centros de investigación, docencia y desarrollo, que han estado bajo la coordinación y supervisión de la Dirección General de Educación Superior Tecnológica, para optimizar sus actividades académicas, de investigación, extensión y administración, así como propiciar la apertura de nuevos institutos, unidades y centros.


Bajo esa tesitura, se tiene también que en el referido decreto se dispone que el Tecnológico Nacional de México, es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, con autonomía técnica, académica y de gestión, y el cual tiene por objeto lo siguiente:


"I. Prestar, desarrollar, coordinar y orientar servicios de educación superior tecnológica, a través de ‘Los institutos, unidades y centros’, en los niveles de técnico superior universitario, licenciatura y posgrado, en las modalidades escolarizada, no escolarizada a distancia y mixta; así como de educación continua y otras formas de educación que determine ‘El Tecnológico’, con sujeción a los principios de laicidad, gratuidad y de conformidad con los fines y criterios establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"II. Formar profesionales e investigadores aptos para la aplicación y generación de conocimientos que les proporcionen las habilidades para la solución de problemas, con pensamiento crítico, sentido ético, actitudes emprendedoras, de innovación y capacidad creativa para la incorporación de los avances científicos y tecnológicos que contribuyan al desarrollo nacional y regional.


"III. Diseñar y establecer programas para atender el modelo de educación dual que propicie el aprendizaje de los alumnos, por la vía de su incorporación a la vida laboral y a los procesos productivos de las empresas, bajo la supervisión académica de ‘El Tecnológico’, en coordinación con las propias empresas.


"IV. Desarrollar e impulsar la investigación aplicada, científica y tecnológica que se traduzca en aportaciones concretas para mantener los planes y programas de estudio, actualizados y pertinentes, así como para mejorar la competitividad y la innovación de los sectores productivos y de servicios y elevar la calidad de vida de la sociedad.


"V. Ofrecer la más amplia cobertura educativa que asegure la igualdad de oportunidades para estudiantes en localidades aisladas y zonas urbanas marginadas, impulse la equidad, la perspectiva de género, la inclusión y la diversidad.


"VI. Divulgar los conocimientos, enseñanzas, experiencias, aportaciones y opiniones doctrinales del personal docente y de investigadores, a través de la edición de libros y revistas especializadas en los temas propios de la educación superior tecnológica que imparte y la investigación que realiza.


"VII. Colaborar con los sectores público, privado y social en la consolidación del desarrollo tecnológico y la innovación en el país.


"VIII. Impulsar el desarrollo y la utilización de tecnologías de la información y comunicación en el sistema educativo nacional, para apoyar el aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus competencias para la vida y favorecer su inserción en la sociedad del conocimiento.


"IX. Fortalecer la cultura innovadora y emprendedora, así como la movilidad del personal docente y de estudiantes para incrementar la competitividad a nivel nacional e internacional.


"X. Diseñar y establecer, en coordinación con los sectores social, público y privado, modelos de vinculación para la innovación."


Asimismo, se estableció que, para el cumplimiento de su objeto, el tecnológico tendrá las siguientes atribuciones:


"I. Coordinar la prestación de los servicios de educación superior tecnológica en las modalidades escolarizada, no escolarizada a distancia y mixta; diseñar e implementar modelos de educación dual; ofrecer programas de educación continua, actualización, formación y superación académica, así como prestar los servicios de extensión y difusión.


"II. Expedir normas pedagógicas, contenidos, planes y programas de estudio, métodos y materiales didácticos, para la impartición de la educación superior tecnológica, difundir los aprobados y verificar su cumplimiento.


"III. Establecer y coordinar, conforme a las disposiciones aplicables en materia de evaluación educativa, un sistema de evaluación de la calidad de los servicios que incluya la evaluación del aprendizaje de los alumnos, del personal docente, de los planes y programas de estudio, así como de la infraestructura educativa.


"IV. Impulsar a través del programa sectorial de educación, la elaboración de programas por institución para fomentar la investigación, la innovación y el desarrollo tecnológico en ‘Los institutos, unidades y centros’.


"V. Propiciar e implementar programas que promuevan la cultura en general y el deporte en ‘Los institutos, unidades y centros’.


"VI. Promover y fomentar programas específicos de investigación, preferentemente aplicada, en ‘Los institutos, unidades y centros’.


"VII. Establecer, en términos de las disposiciones aplicables, la coordinación que resulte necesaria con los gobiernos de las entidades federativas y Municipios para la mejor prestación de los servicios de educación superior tecnológica de su competencia;


"VIII. Proporcionar a los organismos descentralizados de los gobiernos de las entidades federativas que impartan educación superior tecnológica, la asistencia académica, técnica y pedagógica que se acuerde con la Secretaría de Educación Pública, mediante la suscripción de los instrumentos jurídicos correspondientes.


"IX. Auxiliar a las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Educación Pública, en la distribución y transferencia de los recursos federales destinados a los organismos descentralizados de las entidades federativas que impartan educación superior tecnológica, de conformidad con el presupuesto aprobado para dichos fines, las disposiciones jurídicas aplicables y los convenios que al efecto se suscriban con los gobiernos locales.


"X. Proponer al Secretario de Educación Pública, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, criterios para mejorar las actividades académicas y la calidad de la educación que impartan ‘Los institutos, unidades y centros’, a través de la aplicación eficiente de los recursos destinados a dichos fines.


"XI. Optimizar la organización, desarrollo y dirección de ‘Los institutos, unidades y centros’, a través de la adecuación de su estructura orgánica, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y la actualización de su normativa.


"XII. Promover procesos de planeación participativa en ‘Los institutos, unidades y centros’.


"XIII. Establecer programas y proyectos para la conformación de redes de cooperación e intercambio académico entre ‘Los institutos, unidades y centros’ y otras instituciones de educación superior públicas o privadas, nacionales o extranjeras.


"XIV. Coordinar las políticas orientadas a la articulación y fortalecimiento de la formación, actualización y superación del personal académico para mejorar sus habilidades, tomando en cuenta las opiniones y propuestas que al respecto emitan las autoridades educativas locales.


"XV. Impulsar y fomentar el desarrollo y consolidación de cuerpos académicos, así como de sus líneas de generación y aplicación del conocimiento, en ‘Los institutos, unidades y centros’.


"XVI. Definir e implementar programas que permitan la vinculación de ‘El Tecnológico’, así como de ‘Los institutos, unidades y centros’ con los sectores público, social y privado, a fin de coadyuvar a la solución de las necesidades regionales, que permitan mejorar los niveles de productividad y competitividad estatal, regional y nacional;


"XVII. Diseñar programas que promuevan la celebración de convenios de vinculación con los sectores público, social y privado.


"XVIII. Establecer programas editoriales que contribuyan en la elaboración de material bibliográfico y educativo con la participación en obras colectivas del personal docente e investigadores.


"XIX. Establecer programas conjuntos que optimicen y racionalicen el equipamiento de talleres y laboratorios que satisfagan las necesidades de ‘Los institutos, unidades y centros’.


"XX. Proponer a la Secretaría de Educación Pública las prioridades en construcción, equipamiento, mantenimiento, conservación, uso y aprovechamiento de edificios, instalaciones, mobiliario y equipo de ‘Los institutos, unidades y centros’.


"XXI. Promover, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, la protección y explotación de los derechos de propiedad intelectual que deriven de las actividades que lleven a cabo ‘Los institutos, unidades y centros’.


"XXII. Expedir certificados, títulos y grados, otorgar constancias y diplomas a las personas que hayan concluido estudios conforme a los planes y programas de estudio y las normas que al efecto se determinen para la educación superior tecnológica que impartan ‘Los institutos, unidades y centros’.


"XXIII. Estudiar y resolver las solicitudes para otorgar el reconocimiento de validez oficial a los estudios de educación superior tecnológica a que se refiere este artículo, así como sustanciar y resolver los procedimientos por los que se retire dicho reconocimiento, de conformidad con las normas aplicables.


"XXIV. Autenticar los certificados, títulos, diplomas o grados que se expidan por las instituciones educativas particulares que presten los servicios de educación superior tecnológica con reconocimiento de validez oficial de estudios otorgado por ‘El Tecnológico’, de conformidad con las disposiciones aplicables.


"XXV. Otorgar revalidaciones y equivalencias de estudios para la educación superior tecnológica, de conformidad con los lineamientos, normas y criterios generales que expida la Secretaría de Educación Pública.


"XXVI. Establecer y regular los procedimientos de selección, ingreso, trayectoria y egreso de estudiantes de ‘Los institutos, unidades y centros’.


"XXVII. Proponer a la Secretaría de Educación Pública, conforme a la normatividad aplicable, disposiciones técnicas y administrativas para la organización, operación, desarrollo, supervisión y evaluación de la educación superior tecnológica, así como de la investigación que se realice en ‘Los institutos, unidades y centros’.


"XXVIII. Atender las recomendaciones formuladas por organismos evaluadores y acreditadores de la educación superior en relación con sus programas educativos, así como con su gestión y administración institucional, con el propósito de que se alcancen y mantengan reconocimientos de calidad.


"XXIX. Prestar, con la participación de ‘Los institutos, unidades y centros’, los servicios de asesoría que le requieran los sectores público, social y privado, para la elaboración y desarrollo de planes y programas de investigación científica y tecnológica, así como para la capacitación del personal de dichos sectores.


"XXX. Coordinar y establecer vinculación con el sector productivo de bienes y servicios para fomentar la creación de empresas y generar programas de empleo y de formación de capital humano que coadyuven al desarrollo de la comunidad.


"XXXI. Propiciar y apoyar la constitución de asociaciones, sociedades y fondos que tengan por objeto impulsar el desarrollo de los servicios educativos y actividades de investigación e innovación a su cargo y coordinar las acciones de las personas físicas o morales que contribuyan a la realización de su objeto y, en caso de resultar conveniente, representar a la Secretaría de Educación Pública ante las personas morales mencionadas, de conformidad con las disposiciones aplicables.


"XXXII. Elaborar e impulsar programas de recursos humanos en el campo de la tecnología que contribuyan a la solución de las necesidades de desarrollo regional y nacional mediante la formación de profesionales en el área superior tecnológica, así como de profesionales en educación tecnológica.


"XXXIII. Inspeccionar y vigilar, en términos de la Ley General de Educación y demás ordenamientos, que las instituciones a las que otorgue reconocimiento de validez oficial de estudios, cumplan con las disposiciones aplicables y, en su caso, sustanciar los procedimientos e imponer las sanciones que correspondan.


"XXXIV. Diseñar y desarrollar programas de vinculación para la innovación, a través de unidades de vinculación y transferencia de conocimiento y de centros de patentamiento en ‘Los institutos, unidades y centros’. "XXXV. Las demás que se establezcan en las disposiciones jurídicas aplicables o que le encomiende el secretario de educación pública. ..."


Además, se desprende que son órganos del tecnológico, el director general y el Comité Académico, y que éste contará con un órgano interno de control.


Asimismo, para establecer las disposiciones técnicas y administrativas para la organización, operación, desarrollo, supervisión y evaluación de la educación superior tecnológica que se realice en los institutos, unidades y centros adscritos, entre las cuales, se encuentran entre otras políticas de operación las casusas de baja parcial y definitiva del alumnado, el Tecnológico Nacional de México emitió el Manual de Lineamientos Académico-Administrativo del Tecnológico Nacional de México.


Dicho manual tiene su origen en el Decreto que creó el Tecnológico Nacional de México, al cual se encuentra adscrito el Instituto Tecnológico de Minatitlán, por tanto, es obligatorio para los institutos, unidades y centros adscritos al mismo, y de cuyo contenido se desprende, en lo que aquí interesa, las políticas de operación, requisitos para los cursos y acreditación de asignatura, causas de baja y lineamientos de convalidación de estudios.


Bajo ese contexto normativo, conviene precisar que el artículo 5o. de la Ley de Amparo, establece que tienen el carácter de "autoridad responsable", para los efectos del juicio de amparo, con independencia de su naturaleza formal, las que cuentan con facultades de dictar, ordenar, ejecutar o tratar de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral u obligatoria, u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


Asimismo, en su segundo párrafo, dicho precepto legal, señala que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten los derechos señalados y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.


De lo anterior se desprende, que el concepto de autoridad responsable, se amplió en la Ley de Amparo vigente, tanto por las personas en quien puede recaer ese carácter que ahora incluye a particulares, como por su ámbito de influencia que abarca además de los actos, a las omisiones.


Ahora bien, hecha tal precisión, se puede concluir, sin duda, que el Instituto Tecnológico de Minatitlán, al que se le atribuyó la baja definitiva relativa, le reviste el carácter de ente "público", lo anterior es así, pues se trata de un instituto adscrito al Tecnológico Nacional de México, mismo que se constituyó como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, con autonomía técnica, académica y de gestión, por lo cual se encuentra en el supuesto contenido en el párrafo primero del artículo 5o. de la Ley de Amparo.


En ese contexto, el planteamiento del problema jurídico que nos ocupa se sostiene bajo la siguiente interrogante:


¿El Instituto Tecnológico de Minatitlán, como institución pública de impartición de educación superior, se constituye como autoridad responsable al emitir una recomendación de baja definitiva de un alumno matriculado en dicha institución educativa? La respuesta a tal interrogante resulta afirmativa, pues además de tener el carácter de público por tratarse de un organismo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, el acto que se le atribuye reúne las características de un acto de autoridad, esto es, unilateral e imperativo.


En efecto, el acto autoritario es unilateral porque para su existencia y eficacia no requiere del concurso o colaboración del particular frente al cual se ejercita, y es imperativo porque supedita la voluntad de dicho particular a la suya.


En principio, se debe partir de lo que dispone el artículo 3o. constitucional, en el cual se consagra que toda persona tiene derecho a la educación, además de que es el Estado quien impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior.


Asimismo, se establece que las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley les otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas, quienes realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura.


No sólo eso, sino que la obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado, por lo cual, las autoridades federales y locales establecerán políticas para fomentar la inclusión, permanencia y continuidad, además proporcionarán medios de acceso a este tipo educativo para las personas que cumplan con los requisitos dispuestos por las instituciones públicas.


Resultan ilustrativos los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros y textos siguientes:


"EDUCACIÓN. ES UN DERECHO FUNDAMENTAL INDISPENSABLE PARA LA FORMACIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y EL FUNCIONAMIENTO DE UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA, ASÍ COMO PARA LA REALIZACIÓN DE OTROS VALORES CONSTITUCIONALES. De una lectura funcional del artículo 3o. constitucional es posible concluir, de manera general, que el contenido mínimo del derecho a la educación obligatoria (básica y media superior) es la provisión del entrenamiento intelectual necesario para dotar de autonomía a las personas y habilitarlas como miembros de una sociedad democrática. Pero además, la educación es un factor esencial para garantizar una sociedad justa, pues resulta condición sine qua non para asegurar la igualdad de oportunidades en el goce de otros derechos fundamentales y en el acceso equitativo a otros bienes sociales; para el funcionamiento de un bien público de gran relevancia como lo es una sociedad democrática de tipo deliberativo; además de un bien indispensable para el desarrollo de una pluralidad de objetivos colectivos (científicos, culturales, sociales, económicos, ecológicos, etcétera) y, por ello, un aspecto indisociable de un estado de bienestar." (Con número de registro digital: 2015303, Instancia: Primera Sala, Tesis: 1a./J. 80/2017 (10a.), publicada el viernes veinte de octubre de dos mil diecisiete «a las 10:30 horas» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», Libro 47, octubre de 2017, Tomo I, página 187)


"DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR. SU CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS. El contenido del derecho a la educación superior no está centrado en la formación de la autonomía personal (esto es, en la distribución de un bien básico), sino en la materialización de un plan de vida libremente elegido, por lo que este tipo de educación tiene como finalidad la provisión de herramientas necesarias para concretarlo. Asimismo, la educación superior está conectada estrechamente con la obtención de determinados objetivos colectivos, tales como el desarrollo del conocimiento científico y tecnológico, el fomento de la cultura y de actividades económicas, etcétera; por lo que las obligaciones de promoción del Estado no pueden desvincularse de estas finalidades sociales cuya maximización beneficia a la sociedad de manera difusa. Dado que este tipo de educación se vincula más con la materialización de un plan de vida que con la provisión de las condiciones necesarias para su elección, se justifica, prima facie, que la educación superior no sea obligatoria (porque depende de la libre elección individual); ni universal (porque requiere la posesión de ciertas capacidades intelectuales y formación previa para conseguir los fines de producción y transmisión del conocimiento); ni, necesariamente, gratuita, aunque el Estado Mexicano, en virtud del principio de progresividad y de diversos compromisos internacionales, asumió la obligación de extender, paulatinamente, la gratuidad a la educación pública superior; además, que impere la libertad de enseñanza y libre discusión de las ideas y que la oferta esté conectada, al menos en lo concerniente a la educación superior que imparte el Estado, con la consecución de diversos objetivos colectivos vinculados con el desarrollo (económico, social, cultural, etcétera) de la nación. No obstante, ello no autoriza a establecer condiciones arbitrarias, pues la educación superior está sometida al principio de no discriminación y por ello está vedado imponer condiciones de acceso, permanencia y conclusión discriminatorias, esto es, que establezcan diferencias de trato con base en propiedades irrelevantes para la consecución de los fines de la educación superior o sean inadecuadas, innecesarias o desproporcionadas." (Con número de registro digital: 2015298. Tesis: 1a./J. 83/2017 (10a.), publicada el viernes veinte de octubre de dos mil diecisiete «a las 10:30 horas» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», Libro 47, octubre de 2017, Tomo I, página 182)


En ese contexto, se desprende que en los casos resueltos por los tribunales contendientes, sendos quejosos se encontraban matriculados en nivel superior –licenciatura– como alumnos en el Instituto Tecnológico de Minatitlán, del cual fueron dados de baja definitivamente.


Asimismo, en ambos casos contendientes, los alumnos comparecieron al juicio de amparo, en donde adujeron que en la determinación de baja definitiva, se actualizó una indebida actuación por parte de la autoridad educativa, sin seguirse un debido proceso que les permitiera desvirtuar las faltas que se les atribuyen.


Ahora bien, en la contradicción de tesis 12/2000, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien se resolvió sobre un tópico relativo a las "Universidades Públicas Autónomas", la misma resulta aplicable analógicamente al caso de que se trata, pues el Instituto Tecnológico de Minatitlán es una institución pública que imparte educación superior.


Así, se tiene, que el Tecnológico Nacional de México es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, con autonomía técnica, académica y de gestión, y al cual se encuentra adscrito el Instituto Tecnológico de Minatitlán.


Dicha autonomía, se sustenta precisamente, en el artículo 3o., fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone lo siguiente:


"... Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere. ..."


Siendo así, el Instituto Tecnológico de Minatitlán, adscrito al Tecnológico Nacional de México, goza de independencia para determinar por sí solo, supeditado a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado, los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que presten, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio, destacando que en la ley en la que se les otorga la referida autonomía, con el fin de que puedan ejercerla plenamente, se les habilita para emitir disposiciones administrativas de observancia general.


Luego, una vez que un gobernado cumple con los requisitos que le permiten adquirir la categoría de "alumno" previstos en las respectivas disposiciones legislativas y administrativas, incorpora en su esfera jurídica un conjunto específico de derechos y obligaciones, por lo que la determinación mediante la cual una institución pública de educación superior –universidad pública autónoma o instituto tecnológico– recomienda su baja definitiva, impidiéndole con ello continuar disfrutando de dicha situación jurídica de alumno, constituye, sin duda, un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


Lo anterior es así, porque dicho acto –baja definitiva– se constituye en el ejercicio de una potestad administrativa, expresión de una relación de supra a subordinación, que tiene su origen en una disposición integrada al orden jurídico nacional y que implica un acto unilateral, pues independientemente de que en el fondo la baja sea justificada o no, resulta claro que dicha actuación limita el acceso de una persona a la educación superior, desplegando un acto de imperio como requisito para constituirse como acto de autoridad, pues respecto a la determinación del Instituto Tecnológico de Minatitlán, en el sentido de que el alumno no reúne más los requisitos para seguir con tal carácter en dicha institución educativa, no se le dio la oportunidad de oponerse a dicha actuación.


Más aún, del reclamo de los impetrantes en los juicios de amparo que dieron lugar a los amparos en revisión materia de contienda, se desprende que sendos alumnos cuestionaron la validez del procedimiento que les impidió continuar con su calidad de alumnos y que, posteriormente finalizó en su baja definitiva.


Dichas consideraciones se ven reflejadas en la jurisprudencia 2a./J 12/2002, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XV, marzo de 2002, página 320, con número de registro digital: 187358, que dice así:


"UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. Las universidades públicas autónomas son organismos descentralizados que forman parte de la administración pública y, por ende, integran la entidad política a la que pertenecen, esto es, la Federación o la correspondiente entidad federativa; además, se encuentran dotadas legalmente de autonomía, en términos del artículo 3o., fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que gozan de independencia para determinar por sí solas, supeditadas a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado, los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que presten, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio, destacando que en la ley en la que se les otorga la referida autonomía, con el fin de que puedan ejercerla plenamente, se les habilita para emitir disposiciones administrativas de observancia general. En ese tenor, una vez que un gobernado cumple con los requisitos que le permiten adquirir la categoría de alumno previstos en las respectivas disposiciones legislativas y administrativas, incorpora en su esfera jurídica un conjunto específico de derechos y obligaciones, por lo que la determinación mediante la cual una universidad pública autónoma lo expulsa, o por tiempo indefinido le impide continuar disfrutando de dicha situación jurídica, constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo, ya que se traduce en el ejercicio de una potestad administrativa, expresión de una relación de supra a subordinación, que tiene su origen en una disposición integrada al orden jurídico nacional y que implica un acto unilateral, lo cual hace innecesario acudir a los tribunales ordinarios para que surtan efectos las consecuencias jurídicas impuestas por el órgano decisor sin el consenso del afectado."


Incluso, dicha postura se complementa con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 180/2005, consultable en la página mil doscientos sesenta y uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXIII, enero de 2006, con número de registro digital: 176075, que dice así:


"UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. LA RESOLUCIÓN DE NO ADMITIR COMO ALUMNO A UN ASPIRANTE POR NO HABER APROBADO EL EXAMEN DE INGRESO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. La mencionada Universidad es, de acuerdo al artículo 1o. de su Ley Orgánica, ‘... un organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Jalisco con autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo fin es impartir educación media superior y superior ...’; por tanto, conforme al artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Federal, goza de independencia para determinar por sí sola, los términos y condiciones en que desarrollará los servicios educativos que preste, así como los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, lo que la habilita para emitir disposiciones administrativas de observancia general que le permitan cumplir con mejores resultados sus fines educativos. Ahora bien, en términos del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, se considerará alumno al aspirante que cumpliendo con los requisitos de ingreso establecidos por la normatividad aplicable, haya sido admitido por la autoridad competente y se encuentre inscrito en alguno de los programas académicos de la universidad, siendo hasta entonces cuando se incorporan a su esfera jurídica el conjunto de derechos y obligaciones que lo ubican en esa específica situación jurídica. En consecuencia, la denegación de la Universidad de Guadalajara para admitir a una persona como alumno, por no haber aprobado el examen correspondiente, no constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo, pues los aspirantes, en términos del artículo 10 del Reglamento General de Ingreso de Alumnos a la Universidad de Guadalajara, únicamente tienen derecho a ser tomados en cuenta en la selección de ingreso, de acuerdo con los criterios, requisitos y lineamientos establecidos en el propio reglamento; de ahí que no exista entre la citada Institución educativa y el aspirante, relación de supra a subordinación, ya que éste no ha incorporado a su esfera jurídica derechos y obligaciones relacionados con dicha casa de estudios."


En efecto, si bien el tema toral en tal criterio fue la resolución de no admitir a la universidad como alumno a un aspirante por no haber aprobado el examen de ingreso correspondiente, también es cierto que de su contenido, así como de la contradicción de tesis 37/2005-SS, que dio origen a dicha jurisprudencia, se advierte que se determinó que se consideraba "alumno" al aspirante que cumpliendo con los requisitos de ingreso establecidos por la normatividad aplicable, haya sido admitido por la autoridad competente y se encuentre inscrito en alguno de los programas académicos de la universidad, siendo hasta entonces cuando se incorporan a su esfera jurídica el conjunto de derechos y obligaciones que lo ubican en esa específica situación jurídica.


Finalmente, no pasa inadvertido que el Primer Tribunal Colegido del Décimo Circuito, contendiente en la contradicción de criterios que nos ocupa, invocó, entre otras, la jurisprudencia 2a./J. 65/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "UNIVERSIDADES PRIVADAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON LA INSCRIPCIÓN O INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO." y la diversa tesis aislada 1a. XXII/2020 (10a.), de la Primera Sala de la propia Suprema Corte, de rubro: "BAJA O CESE DE UN ALUMNO DE UNA ESCUELA PRIVADA DEL NIVEL BÁSICO. POR REGLA GENERAL, NO ACTUALIZA EL CARÁCTER DE ACTO DE AUTORIDAD EQUIVALENTE."; sin embargo, las mismas no tienen aplicación al caso en concreto en donde el acto reclamado es una "baja definitiva" atribuido a una institución pública de educación superior, pues tales criterios hacen referencia a tópicos relativos a universidades privadas que prestan un servicio educativo, en las que la relación que tienen con sus alumnos tiene su origen en una disposición integrada al orden privado y no constituyen actos unilaterales, sino de coordinación. SEXTO.—Decisión. Por todo lo antes expuesto, este Pleno del Décimo Circuito considera que el Instituto Tecnológico de Minatitlán, como institución pública de impartición de educación superior, se constituye como autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo, al emitir por conducto de su Comité Académico una recomendación de baja definitiva de un alumno matriculado en dicha institución educativa, pues además de tener el carácter de público por tratarse de un organismo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, el acto que se le atribuye reúne las características de un acto de autoridad, esto es, unilateral e imperativo, por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo.


En la inteligencia que la decisión que se toma en el presente fallo no prejuzga la actualización o no de diversa causal de improcedencia.


SÉPTIMO.—Criterio prevaleciente. En atención a las consideraciones que anteceden, y acorde con lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la Ley de Amparo, se determina que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, queda redactado con el título y textos siguientes:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes dictaron sentencias contradictorias, pues mientras uno de ellos desestimó la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, invocada por el recurrente director del Instituto Tecnológico de Minatitlán, y contra lo argumentado en los agravios, concluyó que los actos atribuidos a éste sí deben ser considerados como provenientes de una autoridad para efectos del juicio de amparo; el otro órgano jurisdiccional al analizar el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el director del Instituto Tecnológico de Minatitlán, consideró fundados los motivos de disenso expuestos, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en dichos preceptos, al no asistirle la calidad de responsable a la autoridad recurrente adhesiva, y a las demás designadas por el inconforme principal.


Criterio jurídico: El Pleno del Décimo Circuito determina que las cuestiones relativas a la recomendación de baja definitiva de un alumno activo emitida por el Comité Académico del Instituto Tecnológico de Minatitlán, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, porque dicha recomendación se traduce en el ejercicio de una potestad administrativa, en relación de supra a subordinación, que tiene su origen en una disposición integrada al orden jurídico nacional y que implica un acto unilateral, pues independientemente de que la recomendación sea o no justificada, dicho acto limita el acceso de una persona a la educación superior desplegando un acto de imperio.


Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2002, de rubro: "UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.", sostuvo, en lo medular, que una vez que una persona cumple con los requisitos que le permiten adquirir la categoría de alumno previstos en las respectivas disposiciones legislativas y administrativas, incorpora en su esfera jurídica un conjunto específico de derechos y obligaciones, por lo que la determinación mediante la cual una universidad pública autónoma la expulsa, o por tiempo indefinido le impide continuar disfrutando de dicha situación jurídica, constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo. Ahora bien, ese criterio jurisprudencial resulta aplicable analógicamente al caso en concreto, pues en principio, se tiene que el Instituto Tecnológico de Minatitlán es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, que imparte educación superior, con autonomía técnica, académica y de gestión, de conformidad con lo que dispone el artículo 3o., fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se encuentra adscrito al Tecnológico Nacional de México. En esta tesitura, ese criterio jurisprudencial resulta aplicable aun tratándose del Instituto Tecnológico de Minatitlán, pues tal y como acontece en las universidades públicas autónomas, en los casos en que una persona cumple con los requisitos que le permiten adquirir la categoría de alumno en un instituto adscrito al Tecnológico Nacional de México, incorpora a su esfera jurídica un conjunto específico de derechos y obligaciones; por tanto, la determinación mediante la cual el Comité Académico del Instituto Tecnológico de Minatitlán, recomienda la baja definitiva de un alumno matriculado en tal institución educativa, constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo, porque dicho acto –baja definitiva– se traduce en el ejercicio de una potestad administrativa, expresión de una relación de supra a subordinación, que tiene su origen en una disposición integrada al orden jurídico nacional y que implica un acto unilateral, pues independientemente de que en el fondo la baja sea justificada o no, resulta claro que dicha actuación limita el acceso de una persona a la educación superior, desplegando un acto de imperio como requisito para constituirse como acto de autoridad, pues respecto a la determinación del Instituto Tecnológico de Minatitlán, en el sentido de que el alumno no reúne más los requisitos para seguir con tal carácter en dicha institución educativa, no se le da la oportunidad de oponerse a dicha actuación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios que se ha denunciado.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno del Décimo Circuito que coincide con el que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en términos del último considerando de esta resolución.


Notifíquese; a los Tribunales de Circuito contendientes mediante oficio, ríndase los avisos de ley y envíese a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, por unanimidad de seis votos de los Magistrados Alfredo Barrera Flores –presidente– (quien hizo suyo el proyecto), Ángel Rodríguez Maldonado, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez –ponente–, Eduardo Antonio Méndez Granado, Carlos Solís Briceño y Jerónimo José Martínez Martínez, quienes firman electrónicamente, en términos del Acuerdo General Conjunto 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal; en relación con el Acuerdo General 12/2020 del Pleno de Consejo de la Judicatura Federal de sesión de ocho de junio de dos mil veinte, y del punto 24 de la Circular SECNO/16/2020 en los cuales se regula el manejo de instrumentos informáticos, de la habilitación de la firma electrónica –FIREL– y su uso, de lo que da fe signando en los mismos términos la licenciada Karina del Carmen León Hernández, secretaria que autoriza y da fe, el día de hoy de doce de diciembre de dos mil veintidós, fecha en que se terminó de engrosar la presente ejecutoria, por así permitirlo las labores de este Pleno de Circuito.


En términos de lo previsto en el artículo 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprimió la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esa hipótesis normativa, mismas que se expiden para remitirlas a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Hoy seis de enero de dos mil veintitrés.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 65/2018 (10a.) y aisladas 1a. XXII/2020 (10a.) y (IV Región) 1o.21 A (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 6 de julio de 2018 a las 10:13 horas, 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas y 6 de noviembre de 2020 a las 10:17 horas, respectivamente.








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1. Registro digital: 161133. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia común. Tesis: 2a./J. 164/2011. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1089, tipo: Jurisprudencia.


2. "5.4 Políticas de operación

"5.4.2 De los cursos y la acreditación de asignatura

"5.4.2.1 Para que se acredite una asignatura es indispensable que se alcance el 100 % de las competencias establecidas en el programa de estudio.

"5.4.2.2 Para acreditar una asignatura el estudiante, tiene derecho a la evaluación de primera oportunidad y evaluación de segunda oportunidad en los cursos ordinario, repetición y especial.

"5.4.2.3 El curso ordinario es cuando el estudiante cursa una asignatura por primera vez.

"5.4.2.4 El curso de repetición es cuando el estudiante no alcanzó las competencias en el curso ordinario y cursa la asignatura por segunda vez. Debe cursarse de manera obligatoria en el periodo posterior al que no acreditó la asignatura, siempre y cuando ésta se ofrezca. En el curso de repetición de la asignatura no se toman en cuenta ninguna de las competencias que el estudiante haya alcanzado en el curso ordinario.

"5.4.2.5 El curso especial es cuando el estudiante no acreditó la asignatura en curso de repetición y cursa dicha asignatura por tercera vez. El estudiante tiene derecho a cursar la asignatura por única vez en curso especial en el siguiente periodo semestral o en verano, siempre y cuando ésta se ofrezca. Con base a las causas de baja definitiva del instituto (apartado 5.4.6), si el estudiante no acredita la asignatura en el curso especial es dado de baja definitiva de su plan de estudios del instituto de adscripción.

"5.4.2.6 El estudiante que causó baja definitiva por no acreditar el curso especial, tendrá la oportunidad de un solo reingreso al mismo instituto a un plan de estudios diferente –de acuerdo con la recomendación del Comité Académico– siempre y cuando el instituto cuente con las condiciones, recursos y de acuerdo con la capacidad del mismo, cumpliendo el proceso de admisión."


3. "Artículo 1o. Se crea el Tecnológico Nacional de México, en lo sucesivo ‘El Tecnológico’, como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, con autonomía técnica, académica y de gestión.

"‘El Tecnológico’ tendrá adscritos a los institutos tecnológicos, unidades y centros de investigación, docencia y desarrollo de educación superior tecnológica con los que la Secretaría de Educación Pública, ha venido impartiendo la educación superior y la investigación científica y tecnológica, en lo sucesivo ‘Los institutos, unidades y centros’."


4. "Artículo 3o. Para el cumplimiento de su objeto ‘El Tecnológico’ tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Coordinar la prestación de los servicios de educación superior tecnológica en las modalidades escolarizada, no escolarizada a distancia y mixta; diseñar e implementar modelos de educación dual; ofrecer programas de educación continua, actualización, formación y superación académica, así como prestar los servicios de extensión y difusión;

"II. Expedir normas pedagógicas, contenidos, planes y programas de estudio, métodos y materiales didácticos, para la impartición de la educación superior tecnológica, difundir los aprobados y verificar su cumplimiento;

"III. Establecer y coordinar, conforme a las disposiciones aplicables en materia de evaluación educativa, un sistema de evaluación de la calidad de los servicios que incluya la evaluación del aprendizaje de los alumnos, del personal docente, de los planes y programas de estudio, así como de la infraestructura educativa;

"IV. Impulsar a través del programa sectorial de educación, la elaboración de programas por institución para fomentar la investigación, la innovación y el desarrollo tecnológico en ‘Los institutos, unidades y centros’;

"...

"XI. Optimizar la organización, desarrollo y dirección de ‘Los institutos, unidades y centros’, a través de la adecuación de su estructura orgánica, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y la actualización de su normativa;

"...

"XVI. Definir e implementar programas que permitan la vinculación de ‘El Tecnológico’, así como de ‘Los institutos, unidades y centros’ con los sectores público, social y privado, a fin de coadyuvar a la solución de las necesidades regionales, que permitan mejorar los niveles de productividad y competitividad estatal, regional y nacional;

"XVII. Diseñar programas que promuevan la celebración de convenios de vinculación con los sectores público, social y privado."


5. Registro digital: 2017394. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia común. Tesis: 2a./J. 65/2018 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, julio de 2018, Tomo I, página 647, Tipo: Jurisprudencia.


6. Registro digital: 2021960. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia común. Tesis: 1a. XXII/2020 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 77, agosto de 2020, Tomo IV, página 3042, tipo: Aislada.


7. Registro digital: 164120, página 7, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, Novena Época.

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