CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS BENJAMÍN RUBIO CHÁVEZ, DA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS BENJAMÍN RUBIO CHÁVEZ, DA

Fecha: 13-Ene-2023

Registro Digital: 31154

Rubro:

COMPENSACIÓN ÚNICA POR ANTIGÜEDAD DEL CUERPO DE GUARDIAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, BANCARIA Y COMERCIAL DEL VALLE CUAUTITLÁN-TEXCOCO. CONFORME A LA INTERPRETACIÓN ARMÓNICA Y SISTEMÁTICA DEL MANUAL DE SEGURIDAD SOCIAL QUE LA PREVÉ, CUANDO EL ELEMENTO YA GOZA DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN, NO TIENE DERECHO A SU PAGO.

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2023-01-13 10:14:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS BENJAMÍN RUBIO CHÁVEZ, DAVID CORTÉS MARTÍNEZ Y BERNARDINO CARMONA LEÓN. DISIDENTES: MANUEL MUÑOZ BASTIDA (PRESIDENTE) Y JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, QUIENES FORMULARON VOTO PARTICULAR. PONENTE: BENJAMÍN RUBIO CHÁVEZ. SECRETARIO: DAVID TAGLE ISLAS.


Naucalpan de Juárez, Estado de México; acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, correspondiente a la sesión virtual de ocho de noviembre de dos mil veintidós.


VISTO; para resolver los autos de la contradicción de criterios 3/2022; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de posible contradicción de criterios.


Mediante oficio **********, presentado el diecisiete de agosto de dos mil veintidós, en el Pleno del Segundo Circuito en Materia Administrativa del Segundo Circuito, la Magistrada presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito denunció la posible contradicción de criterios existente entre los sostenidos por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo **********, en sesión de treinta de junio de dos mil veintidós, y el Segundo Tribunal Colegiado, en igual materia y Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de nueve de mayo de dos mil veintidós.


SEGUNDO.—Trámite ante el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


Por auto de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis, con el número **********; se admitió a trámite; se tuvo a la Magistrada presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, remitiendo versión electrónica de la ejecutoria dictada por ese Tribunal Colegiado, el treinta y uno de junio de dos mil veintidós, en el amparo directo **********, informando que el criterio sostenido continúa vigente; se solicitó informe al presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, sobre la vigencia del criterio sustentado en el amparo directo ********** o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; asimismo, se ordenó dar aviso al secretario general de Acuerdos y al director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, ambos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 6, fracción VI, del Acuerdo General 17/2019, de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, del Pleno del Alto Tribunal.


De igual forma, en el acuerdo de radicación precisó el tema de contradicción de criterios, en los términos siguientes: "DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA PRESTACIÓN DE LA COMPENSACIÓN ÚNICA POR ANTIGÜEDAD CUANDO EL QUEJOSO ES MIEMBRO DEL CUERPO DE GUARDIAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, BANCARIA Y COMERCIAL DEL VALLE DE CUAUTITLÁN, TEXCOCO, ESTADO DE MÉXICO, Y CUENTA CON UN PAGO DE PENSIÓN POR JUBILACIÓN."


TERCERO.—Recepción de informes y turno.


En proveído de seis de septiembre de dos mil veintidós, de presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, se tuvo por recibido el oficio de fecha uno de septiembre del mismo año, del presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, mediante el cual remitió copia certificada de la resolución de nueve de mayo de dos mil veintidós, dictada en el juicio de amparo directo **********, informando que el criterio sustentado en dicho asunto sigue vigente; así como el diverso oficio DGCCST/X/317/08/2022, del director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el cual informó que durante los últimos seis meses, no se encuentra radicada en el Alto Tribunal, contradicción de criterios alguna en la que el tema a dilucidar guarde relación con el diverso "DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA PRESTACIÓN DE LA COMPENSACIÓN ÚNICA POR ANTIGÜEDAD CUANDO EL QUEJOSO ES MIEMBRO DEL CUERPO DE GUARDIAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, BANCARIA Y COMERCIAL DEL VALLE DE CUAUTITLÁN, TEXCOCO, ESTADO DE MÉXICO, Y CUENTA CON UN PAGO DE PENSIÓN POR JUBILACIÓN."


Asimismo, al encontrarse debidamente integrado el toca relativo a la denuncia de contradicción de criterios 3/2022, el Magistrado presidente del Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el mismo proveído, turnó los autos al Magistrado Benjamín Rubio Chávez, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, para formular proyecto de resolución correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes a que se refiere el artículo 28 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


Este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito es competente para conocer y resolver del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con la circular SECNO/17/2021, donde se establece que los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo, hasta tanto entren en funciones los Plenos Regionales; así como en los numerales 3, 5, 9 y 45, fracción III, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; lo anterior, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito, a través de los cuales sostuvieron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, por lo que corresponde a este Pleno de Circuito determinar cuál debe prevalecer.


SEGUNDO.—Sesión remota.


La resolución de este asunto se llevará a cabo de manera remota, mediante uso de medios electrónicos, dada la contingencia por la que atraviesa actualmente el país por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19.


Lo anterior, porque así lo autoriza el artículo 27, fracciones III y V, del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, reformado por el diverso Acuerdo General 21/2022, del propio Consejo, publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de julio de dos mil veinte y el cuatro de octubre de dos mil veintidós, respectivamente.


TERCERO.—Legitimación.


La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en tanto que fue formulada por la Magistrada presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


CUARTO.—Consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Con el objeto de determinar si en la especie se actualiza la existencia de la contradicción de criterios, conviene tener presente, en primer lugar, las consideraciones formuladas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


A. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, al resolver el amparo directo **********, sostuvo lo siguiente:


"De inicio, debe precisarse que el artículo 123, apartado B, constitucional, no prevé la existencia del beneficio denominado ‘compensación única por antigüedad’, por tanto, dicha prestación no está prevista como una prestación de seguridad social, a favor de las y los trabajadores del Estado. Sin embargo, dicho precepto también señala:


"(Se transcribe)


"Del precepto legal (sic) en cita se desprende que, las autoridades del orden federal, estatal, de la Ciudad de México y municipal, a fin de buscar el fortalecimiento del sistema de seguridad del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de las y los servidores periciales (sic), de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.


"Lo que pone de manifiesto que dicho precepto constitucional establece, de manera expresa, la facultad de las autoridades para instrumentar sistemas complementarios en materia de seguridad social, tratándose de las corporaciones policiales, a fin de fortalecer dicho sistema en beneficio de sus elementos, de sus familias y de sus dependientes.


"Por tanto, el establecimiento de beneficios de seguridad social, en lo que respecta a las corporaciones policiales, no necesariamente se debe instituir en actos formal y materialmente legislativos, pues las autoridades administrativas están facultadas constitucionalmente para instrumentar sistemas complementarios de seguridad social.


"En ese contexto, si el Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle de Cuautitlán-Texcoco fue expedido por el jefe de dicha corporación policial, quien se encuentra constitucionalmente facultado para instrumentar sistemas complementarios de seguridad social, en beneficio de sus elementos, de sus familias y de sus dependientes, tal como sucede con dicho ordenamiento de seguridad social, es claro que resulta válido y aplicable.


"...


"De ahí que en el caso del Manual del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle de Cuautitlán-Texcoco, del Valle de Toluca, y de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México, sus dispositivos deben aplicarse a las y los miembros de los cuerpos policiacos, siempre y cuando en ellos se prevea un mayor beneficio o mejoramiento de sus derechos de seguridad social.


"Las consideraciones anteriores dieron lugar a la tesis PC.II.A. J/22 A «(10a.)», Décima Época, emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, publicada en la página 1922 del Libro 83, correspondiente a febrero del 2021, Tomo II, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:


"‘SEGURIDAD SOCIAL. ES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDO QUE TALES PRERROGATIVAS SE PREVEAN A FAVOR DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES POLICIALES DEL ESTADO DE MÉXICO, EN ORDENAMIENTOS DIVERSOS A LOS MATERIAL Y FORMALMENTE LEGISLATIVOS.


"‘Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, se pronunciaron respecto a si en tratándose de las corporaciones policiales, las prerrogativas en materia de seguridad social podían preverse en ordenamientos distintos a las leyes, como es el caso del Manual del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle de Cuautitlán-Texcoco, del Valle de Toluca, y de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México, y llegaron a criterios contradictorios, pues mientras uno consideró que en términos de lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, era factible, los otros estimaron que esos beneficios debían preverse, forzosamente, en ordenamientos material y formalmente legislativos.


"‘Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito determina que los beneficios que se crean como sistemas complementarios de seguridad social, por las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, con base en la atribución que les concede el artículo 123, apartado B, fracción XIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no necesariamente deben instituirse en actos formal y materialmente legislativos y, por ende, pueden preverse en ordenamientos emitidos por autoridades administrativas.


"‘Justificación: De acuerdo con los principios que establece el artículo 1o. de la propia Constitución General, fue voluntad del Poder Constituyente, en uso de la total soberanía o supremo poder de los que está investido, establecer que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales «instrumentaran sistemas complementarios de seguridad social», sin que el Constituyente hubiese acotado esa facultad a los Poderes Legislativos, Federal o de los Estados, sino que fue expreso al disponer que esa atribución puede ser ejercida por aquellas autoridades, de manera que los beneficios de seguridad social que se «crean» con base en tal facultad no necesariamente deben instituirse en actos formal y materialmente legislativos, al haber sido conferida también, a las «autoridades» federales, locales y municipales, en general. De ahí que en el caso del Manual del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle de Cuautitlán-Texcoco, del Valle de Toluca, y de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México, sus dispositivos deben aplicarse a los miembros de los cuerpos policiacos, siempre y cuando en ellos se prevea un mayor beneficio o mejoramiento de sus derechos de seguridad social.’


"En esas condiciones, tomando en cuenta el criterio previamente reproducido y el cual ha sido empleado por este órgano de control constitucional con antelación, los beneficios contemplados en el Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle de Cuautitlán-Texcoco, como la ‘compensación única por antigüedad’, deben ser respetados a favor de sus elementos, acorde con el nuevo marco constitucional que exige que los beneficios deben entenderse sobre la base más amplia y posible de derechos sociales y, correlativamente, deben restringirse las interpretaciones que tiendan a reducirlos.


"Ahora bien, la existencia de la prestación denominada ‘compensación única por antigüedad’, es una concesión establecida en el Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle de Cuautitlán-Texcoco, en el numeral 36, el cual establece lo siguiente:


"(Se transcribe)


"El numeral de que se trata prevé el derecho de las y los miembros de la corporación a recibir una ‘compensación única por antigüedad’, prestación que se otorga por el transcurso del tiempo, como una forma de reconocimiento de su esfuerzo y entrega en la fuente de empleo, esto es, busca premiar la permanencia y la dedicación laboral en la corporación.


"El precepto legal en cita señala los requisitos para el otorgamiento de la prestación, los cuales son:


"1. El derecho a la compensación se genera a partir del quinto año efectivo de servicio y hasta el decimonoveno.


"2. Para su otorgamiento, es necesario acreditar: [a] que la persona trabajadora cuenta con sesenta años de edad, y [b] que aportó un mínimo de cinco años al fondo.


"3. Para determinar su monto se liquidan seis meses de haberes por cada cinco años de servicio efectivamente computados, y se considera para el pago el último haber percibido.


"Respecto al tema, el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 3/2016, entre otras cuestiones, destacó que el derecho a la ‘compensación única por antigüedad’, nace a partir del quinto año de servicio efectivo y que se sigue generando hasta el decimonoveno año, siendo reclamable al momento de reunirse los requisitos para su otorgamiento.


"Que, desde el quinto año de servicios prestado, el personal del cuerpo de guardias adquiere el derecho a la compensación, al ser ése el momento en que se cumplían los cinco años mínimos requeridos de aportación al fondo y se cumplía con el primer periodo para efectos de la liquidación.


"De igual forma, se precisó que la intención de quien creó la norma fue que al cumplirse los cinco años, la persona tuviera derecho a recibir, por concepto de compensación única por antigüedad, seis meses de haberes, que se seguirían generando por periodos de cinco años, hasta cumplir las diecinueve anualidades de servicio.


"Asimismo, señaló que con la interpretación realizada del numeral 36 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, se cumplía con la finalidad de incentivar la permanencia del personal en la corporación, en tanto que para acceder a la prestación, se necesitaba tener cinco años de servicio y, en caso de continuar prestándolo, se incrementarían los periodos a liquidar, dando como resultado una mayor cantidad a recibir al momento de solicitar la prestación, lo que incentivaba a que el personal siguiera laborando después de los cinco años, esto es, se estimulaba la permanencia del personal y se evitaba la deserción de las personas trabajadoras.


"Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que, contrario a la decisión alcanzada por la Sala responsable, el derecho a la ‘compensación única por antigüedad’ es independiente de la pensión y, por tanto, el quejoso tiene derecho a recibir ambas prestaciones.


"En efecto, como se indicó en párrafos precedentes, el citado artículo 36 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, establece el derecho de todo su personal a recibir una ‘compensación única por antigüedad’, a partir del quinto año efectivo y hasta el decimonoveno, pagadera al cumplir la edad de sesenta años, después de haber aportado un mínimo de cinco años al fondo.


"Por su parte, el numeral 30 del mencionado ordenamiento contempla el derecho de las personas trabajadoras a recibir una pensión por jubilación, al acreditar un mínimo de veinte años de servicio efectivos y cuarenta y cinco años de edad, como se observa a continuación:


"(Se transcribe)


"Al respecto, debe destacarse que por ‘pensión’ se entiende la institución jurídica que garantiza los derechos de seguridad social y previsión social, que deriva de las cuotas y aportaciones periódicas que tanto la parte empleadora como la o el trabajador realizaron durante su vida laboral, pues no se trata de una concesión gratuita por parte del Estado, es decir, es un derecho que adquiere la persona trabajadora sobre las aportaciones que de manera habitual realizó como parte de su salario, con el objetivo de procurarse medios de subsistencia e ingresos necesarios en los casos de desempleo o interrupción voluntaria de trabajo; pero, al mismo tiempo, prever la incapacidad para la o el trabajador por vejez o invalidez, y garantizar, aunque sea en parte, una remuneración económica a su familia ante su ausencia, cuya manifestación principal generalmente será en dinero.


"Conforme a lo anterior, se observa que los derechos consistentes en la ‘pensión’ y la ‘compensación única por antigüedad’ tienen una diferente naturaleza, pues mientras el primero de ellos consiste en un derecho de seguridad social, que tiene por objeto procurar los medios de subsistencia e ingresos necesarios para las y los trabajadores, ya sea en la vejez o invalidez, así como garantizar un ingreso económico a su familia, mes con mes; el segundo de los nombrados corresponde a un estímulo único otorgado por la corporación policiaca, a efecto de incentivar la permanencia del personal y evitar la deserción del personal trabajador, esto es, a fin de que sigan laborando después de los cinco años a que se refiere el multicitado numeral 36.


"Esto es, la pensión se concede a las y los trabajadores que durante su vida laboral realizaron aportaciones periódicas por concepto de seguridad social, con el objetivo de procurarse medios de subsistencia e ingresos necesarios en los casos de desempleo, interrupción voluntaria de trabajo, incapacidad, vejez o invalidez, así como para garantizar una remuneración económica a su familia. "Por su parte, la ‘compensación única por antigüedad’, es un pago único a las y los elementos que cumplen con los requisitos del artículo 36 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, esto es, que acrediten que cuentan con sesenta años de edad y que aportaron un mínimo de cinco años al fondo, cuya finalidad es estimular la permanencia del personal y evitar la deserción de las personas trabajadoras.


"Si bien la ‘pensión’ y el pago de la ‘compensación única por antigüedad’, provienen de la aportación que se descontó para el fondo durante los años de servicio de la persona trabajadora, ello no implica que el pago de dicha compensación deba equipararse a una pensión, porque como el propio nombre lo indica, es un pago único al que tiene derecho la parte demandante, que no puede ser comparado con una pensión, simplemente porque la pensión es vitalicia y se puede incrementar; es decir, mientras que el pago de la prestación reclamada se otorga de forma única como reconocimiento a las y los elementos por la permanencia y la dedicación laboral en la corporación, la pensión tiene una naturaleza jurídica diferente.


"Además, cabe precisar que, como lo sostiene el quejoso, no existe disposición jurídica o determinación alguna que sostenga que la pensión y la ‘compensación única por antigüedad’, son prestaciones excluyentes entre sí y que, por tanto, sólo tenga derecho a una de ellas.


"En ese sentido, es que si ambas prestaciones constituyen beneficios completamente diferentes que no se contraponen, es que, contrario a lo decido por la responsable, el quejoso sí tiene derecho a recibir el pago de la ‘compensación única por antigüedad’, aunque ya perciba el pago correspondiente a su pensión."


B. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, al resolver el amparo directo **********, sostuvo, en lo sustancial, lo siguiente:


"En principio, es necesario tener presente el contenido del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"(Se transcribe)


"Como se aprecia de la anterior transcripción, el artículo 123, apartado B, constitucional, establece las bases mínimas conforme a las cuales se organizará la seguridad social, misma que cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales, las enfermedades no profesionales y maternidad, y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.


"De lo anterior se sigue como como punto de partida, que el artículo 123, apartado B, constitucional, no contempla como una prestación de seguridad social, la denominada ‘compensación única por antigüedad’.


"Lo anterior ha sido sostenido en la ejecutoria que emitió el Pleno en Materia Administrativa de este Segundo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 3/2016, en sesión de uno de junio de dos mil dieciséis, al establecer que:


"‘... Del contenido del precepto constitucional transcrito, se puede advertir que no está contemplada como una prestación de seguridad social, a favor de los trabajadores del Estado, la denominada compensación única por antigüedad, por lo que su existencia se da en virtud de lo establecido en el Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, cuyo numeral 36, establece lo siguiente: ...’ (Se transcribe)


"Ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia número PC.II.A. J/7 A «(10a.)», del Pleno de Circuito en Materia Administrativa de este Segundo Circuito, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 32, julio de dos mil dieciséis, Tomo II, página mil nueve, de rubro y texto siguientes:


"‘COMPENSACIÓN ÚNICA POR ANTIGÜEDAD DEL CUERPO DE GUARDIAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, BANCARIA Y COMERCIAL DEL VALLE CUAUTITLÁN TEXCOCO. LOS 5 PRIMEROS AÑOS DE SERVICIO SON COMPUTABLES PARA EL CÁLCULO DE SU LIQUIDACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 36 DE SU MANUAL DE SEGURIDAD SOCIAL. Del precepto referido se advierte que el derecho del personal de la corporación a recibir una compensación única por antigüedad a partir del quinto año efectivo de servicio y hasta el decimonoveno, lo que atendiendo a la voluntad del creador de la norma, debe interpretarse en el sentido de que, a partir de ese quinto año, nace el derecho del personal a la prestación, pues en ese momento se cumplen los 5 años mínimos requeridos de aportación al fondo y el primer periodo para efectos de la liquidación; de ahí que esos 5 primeros años sean computables para el cálculo de la liquidación de la prestación.’


"En este sentido, en principio, resulta infundado el argumento del quejoso en el que sostiene de manera reiterada, que el beneficio a la compensación única por antigüedad es un derecho de seguridad social.


"Sin embargo, conforme al citado artículo 123, apartado B, fracción XIII, penúltimo párrafo, constitucional, las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.


"Lo anterior evidencia que ese precepto constitucional establece, de manera expresa, la facultad de las autoridades para instrumentar sistemas complementarios en materia de seguridad social, tratándose de las corporaciones policiales, para fortalecer ese sistema en beneficio de sus elementos, de sus familias y sus dependientes.


"Por ende, es válido que las prerrogativas de seguridad social se prevean a favor de los miembros de las corporaciones policiales del Estado de México, en ordenamientos diversos a los material y formalmente legislativos.


"Al respecto, el propio Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 10/2019, determinó que los beneficios que se crean como sistemas complementarios de seguridad social por las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, con base en la atribución que les concede el artículo 123, apartado B, fracción XIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no necesariamente deben instituirse en actos formal y materialmente legislativos y, por ende, pueden establecerse en ordenamientos emitidos por autoridades administrativas.


"Además, sostuvo que de acuerdo con los principios que se disponen en el artículo 1o. de la propia Constitución Federal, fue voluntad del Poder Constituyente, en uso de la total soberanía o supremo poder de los que está investido, establecer que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales ‘instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social’, sin que el Constituyente hubiese acotado esa facultad a los Poderes Legislativos, federal o de los Estados, sino que fue expreso al señalar que esa atribución puede ser ejercida por aquellas autoridades, de manera que los beneficios de seguridad social que ‘se crean’ con base en tal facultad, no necesariamente deben instituirse en actos formal y materialmente legislativos, al haber sido conferida también a las autoridades federales, locales y municipales, en general.


"Asimismo, el Pleno en Materia Administrativa de este Circuito destacó que las disposiciones del Manual del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle de Cuautitlán-Texcoco, del Valle de Toluca, y de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México, deben aplicarse a los miembros de los cuerpos policiacos, siempre y cuando en ellos se prevea un mayor beneficio o mejoramiento de sus derechos de seguridad social.


"Las consideraciones anteriores dieron lugar a la jurisprudencia PC.II.A. J/22 A «(10a.)», emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 83, correspondiente al mes de febrero de dos mil veintiuno, Tomo II, página mil novecientos veintidós, de rubro y texto siguientes:


"‘SEGURIDAD SOCIAL. ES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDO QUE TALES PRERROGATIVAS SE PREVEAN A FAVOR DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES POLICIALES DEL ESTADO DE MÉXICO, EN ORDENAMIENTOS DIVERSOS A LOS MATERIAL Y FORMALMENTE LEGISLATIVOS.


"‘Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, se pronunciaron respecto a si en tratándose de las corporaciones policiales, las prerrogativas en materia de seguridad social podían preverse en ordenamientos distintos a las leyes, como es el caso del Manual del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle de Cuautitlán-Texcoco, del Valle de Toluca, y de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México, y llegaron a criterios contradictorios, pues mientras uno consideró que en términos de lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, último (sic) párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, era factible, los otros estimaron que esos beneficios debían preverse, forzosamente, en ordenamientos material y formalmente legislativos.


"‘Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito determina que los beneficios que se crean como sistemas complementarios de seguridad social, por las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, con base en la atribución que les concede el artículo 123, apartado B, fracción XIII, último (sic) párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no necesariamente deben instituirse en actos formal y materialmente legislativos y, por ende, pueden preverse en ordenamientos emitidos por autoridades administrativas.


"‘Justificación: De acuerdo con los principios que establece el artículo 1o. de la propia Constitución General, fue voluntad del Poder Constituyente, en uso de la total soberanía o supremo poder de los que está investido, establecer que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales «instrumentaran sistemas complementarios de seguridad social», sin que el Constituyente hubiese acotado esa facultad a los Poderes Legislativos, Federal o de los Estados, sino que fue expreso al disponer que esa atribución puede ser ejercida por aquellas autoridades, de manera que los beneficios de seguridad social que se «crean» con base en tal facultad no necesariamente deben instituirse en actos formal y materialmente legislativos, al haber sido conferida también, a las «autoridades» federales, locales y municipales, en general. De ahí que en el caso del Manual del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle de Cuautitlán-Texcoco, del Valle de Toluca, y de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México, sus dispositivos deben aplicarse a los miembros de los cuerpos policiacos, siempre y cuando en ellos se prevea un mayor beneficio o mejoramiento de sus derechos de seguridad social.’


"Así, el Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, contempla un capítulo denominado ‘Beneficios del plan’, que abarca del artículo 29 al 36 que, en esencia establecen las bases sobre la ‘pensión’ y la ‘compensación única por antigüedad’, señalando lo siguiente:


"(Se transcriben)


"Estos numerales establecen, entre otros, dos derechos que son excluyentes uno del otro: uno, la pensión por jubilación, y el otro, la compensación única por antigüedad.


"Como leemos de la redacción de los artículos transcritos, podemos advertir sus diferencias de esta forma:


"i. Compensación única por antigüedad. Nace el derecho a partir del año cinco y concluye ese derecho en el año diecinueve de antigüedad.


"ii. Pensión por jubilación. Surge ese derecho a partir del año veinte, estableciendo los porcentajes correspondientes.


"De lo anterior se percibe que la intención de esa normativa es la protección de sus miembros por el paso del tiempo a partir del año cinco, sólo que gozando de diferente prestación, según el tiempo de servicio.


"a) Compensación única por antigüedad, de los años cinco al diecinueve.


"b) Pensión por jubilación, de los veinte años en adelante.


"Por tanto, para ser acreedor a alguno de esos derechos, es necesario estar en la hipótesis de ley, y que refiere a tiempo y aportaciones, sin que se puedan obtener los dos beneficios, ya que el primero es una gracia que se concede a aquellos que por tiempo no alcanzan pensión por jubilación, y la segunda se da a aquellos que por antigüedad y en proporción al tiempo y aportación, pueden acceder a ella.


"Es una gracia porque, a través de esa compensación única por antigüedad, se otorga una prestación al trabajador que por despido, baja o renuncia no alcanza una pensión por jubilación.


"De ahí que el quejoso no tenga derecho a la compensación única por antigüedad, ya que éste viene gozando de la pensión por jubilación."


QUINTO.—Objeto de la contradicción de criterios.


El objeto de la resolución de una contradicción de criterios radica en unificar las posturas contendientes es decir, para identificar si es existente la referida contradicción, deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica.


Esto es, se tienen que establecer las características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de criterios; a saber, las siguientes:


I. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica y arriben a decisiones encontradas.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de dos mil diez, página 7, registro digital: 164120, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 163/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de dos mil once, página 1219, registro digital: 161114, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO. Para que exista contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario que: 1) Los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y, 2) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general. En ese tenor, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente."


II. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


III. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en que la diferente interpretación ejercida, gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


IV. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina, acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible; V. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.


Sirve de apoyo la tesis P. L/94, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, Octava Época, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, página 35, registro digital: 205420, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


VI. Es jurídicamente posible apreciar en la contradicción de criterios, argumentos que, sin constituir el argumento central de la decisión de un tribunal, revelen de manera suficiente el criterio jurídico de un órgano jurisdiccional respecto de un problema jurídico concreto.


SEXTO.—Existencia de la contradicción de criterios.


Este Pleno de Circuito considera que se configuran los elementos necesarios para declarar la existencia de la contradicción de criterios denunciada.


Se afirma lo anterior porque, como ha quedado precisado, la postura del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, al resolver el juicio de amparo directo **********, consistió en conceder la protección constitucional, al considerar que en el Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, no existe disposición jurídica o determinación alguna que sostenga que la "pensión por jubilación" y la "compensación única por antigüedad", son prestaciones excluyentes entre sí y que, por tanto, sólo tenga derecho a una de ellas, por lo que si ambas prestaciones constituyen beneficios completamente diferentes que no se contraponen, el quejoso tiene derecho a recibir el pago de la "compensación única por antigüedad", aunque ya perciba el pago correspondiente a su pensión.


Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, sustentó una solución distinta a un problema jurídico similar, toda vez que negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, al sostener que el Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, contempla un capítulo denominado "Beneficios del plan" que, en esencia, establece las bases sobre la "compensación única por antigüedad" y la "pensión por jubilación", cuyas diferencias consisten en que el derecho a la compensación nace a partir del año cinco y concluye en el año diecinueve de antigüedad; en tanto que el derecho a la pensión surge a partir del año veinte, estableciendo los porcentajes correspondientes, de lo que se sigue que la intención de esa normativa es la protección de sus miembros por el paso del tiempo a partir del año cinco, sólo que gozando de diferente prestación, según el tiempo de servicios prestado, por lo que para ser acreedor a alguno de esos beneficios, es necesario estar en la hipótesis normativa, sin que se puedan obtener los dos, ya que la compensación por antigüedad es una gracia que se concede a aquellos que por tiempo no alcanzan pensión por jubilación, y ésta se otorga a aquellos que por antigüedad y en proporción al tiempo y aportación, pueden acceder a ella, por lo que el quejoso no tiene derecho a la compensación única por antigüedad, cuando ya goza de la pensión por jubilación.


De lo cual se obtiene que ambos órganos colegiados adoptaron en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, por ende, este Pleno del Segundo Circuito considera que en el presente caso sí existe contradicción de criterios, entre las posturas sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


Por tanto, y en virtud de que no existe jurisprudencia con relación a los temas a que se refiere la presente contradicción de tesis, ni han sido analizados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estima que es procedente el estudio planteado.


Así las cosas, la discrepancia entre ambos Tribunales Colegiados de Circuito se concreta en determinar si conforme al Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, el quejoso tiene derecho o no, al pago de la compensación única por antigüedad, cuando ya goza de la pensión por jubilación.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de dos mil uno, página 77, registro digital: 189998, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por Salas de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SÉPTIMO.—Punto a dilucidar en la contradicción.


De conformidad con los artículos 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, este Pleno de Circuito determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustentará en esta ejecutoria.


Precisado lo anterior, es posible concluir que los criterios de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en las consideraciones y razonamientos, dan lugar a la formulación del siguiente cuestionamiento:


¿Conforme al Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, el quejoso tiene derecho al pago de la compensación única por antigüedad, aun cuando ya goce de la pensión por jubilación?


OCTAVO.—Criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia.


Debe prevalecer el criterio sustentado por este Pleno de Circuito, que coincide, en lo sustancial, con el del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, de acuerdo con las consideraciones que se expondrán con posterioridad.


La materia de la presente contradicción de criterios estriba en determinar si conforme al Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, el quejoso tiene derecho al pago de la compensación única por antigüedad, aun cuando ya goce de la pensión por jubilación.


Con el propósito de definir la solución que deba darse a este asunto, se tiene en cuenta lo siguiente:


El artículo 123, apartado B, constitucional, establece las bases mínimas conforme a las cuales se organizará la seguridad social, misma que cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales, las enfermedades no profesionales y maternidad, así como la jubilación, la invalidez, vejez y muerte, como se desprende de su transcripción:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:


"...


"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:


"a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.


"b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.


"c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.


"d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.


"e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.


"f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.


"Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos;


"...


"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.


"Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.


"El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; ..."


Del precepto constitucional transcrito también deriva que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se rigen por sus propias leyes.


No obstante, en materia de seguridad social, esa norma autoriza a las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a instrumentar sistemas complementarios de seguridad social, para propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y servicios periciales, de sus familias y dependientes.


Es por eso que el establecimiento de beneficios de seguridad social respecto a las corporaciones policiales, no necesariamente se deben instituir en actos formal y materialmente legislativos, porque las autoridades administrativas están facultadas constitucionalmente para instrumentar sistemas complementarios de seguridad social.


Consecuentemente, si el Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle de Cuautitlán-Texcoco fue expedido por el jefe de dicha corporación policial, quien se encuentra constitucionalmente facultado para instrumentar sistemas complementarios de seguridad social en beneficio de sus elementos, de sus familias y de sus dependientes; es claro que resulta válido y aplicable al caso, para elucidar la presente contradicción de criterios.


Es aplicable al caso, la jurisprudencia número PC.II.A. J/22 A «(10a.)», de este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 83, febrero de 2021, Tomo II, página 1922, que dice:


"SEGURIDAD SOCIAL. ES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDO QUE TALES PRERROGATIVAS SE PREVEAN A FAVOR DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES POLICIALES DEL ESTADO DE MÉXICO, EN ORDENAMIENTOS DIVERSOS A LOS MATERIAL Y FORMALMENTE LEGISLATIVOS.


"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, se pronunciaron respecto a si en tratándose de las corporaciones policiales, las prerrogativas en materia de seguridad social podían preverse en ordenamientos distintos a las leyes, como es el caso del Manual del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle de Cuautitlán- Texcoco, del Valle de Toluca, y de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México, y llegaron a criterios contradictorios, pues mientras uno consideró que en términos de lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, era factible, los otros estimaron que esos beneficios debían preverse, forzosamente, en ordenamientos material y formalmente legislativos.


"Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito determina que los beneficios que se crean como sistemas complementarios de seguridad social, por las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, con base en la atribución que les concede el artículo 123, apartado B, fracción XIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no necesariamente deben instituirse en actos formal y materialmente legislativos y, por ende, pueden preverse en ordenamientos emitidos por autoridades administrativas.


"Justificación: De acuerdo con los principios que establece el artículo 1o. de la propia Constitución General, fue voluntad del Poder Constituyente, en uso de la total soberanía o supremo poder de los que está investido, establecer que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales ‘instrumentaran sistemas complementarios de seguridad social’, sin que el Constituyente hubiese acotado esa facultad a los Poderes Legislativos, Federal o de los Estados, sino que fue expreso al disponer que esa atribución puede ser ejercida por aquellas autoridades, de manera que los beneficios de seguridad social que se ‘crean’ con base en tal facultad no necesariamente deben instituirse en actos formal y materialmente legislativos, al haber sido conferida también, a las ‘autoridades’ federales, locales y municipales, en general. De ahí que en el caso del Manual del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle de Cuautitlán-Texcoco, del Valle de Toluca, y de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México, sus dispositivos deben aplicarse a los miembros de los cuerpos policiacos, siempre y cuando en ellos se prevea un mayor beneficio o mejoramiento de sus derechos de seguridad social."


Asimismo, es importante destacar que el artículo 123, apartado B, constitucional, no contempla como una prestación de seguridad social, la denominada "compensación única por antigüedad".


Lo anterior ha sido sostenido en la ejecutoria que emitió el Pleno en Materia Administrativa de este Segundo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 3/2016, en sesión de uno de junio de dos mil dieciséis, al establecer que:


"... Del contenido del precepto constitucional transcrito, se puede advertir que no está contemplada como una prestación de seguridad social, a favor de los trabajadores del Estado, la denominada compensación única por antigüedad, por lo que su existencia se da en virtud de lo establecido en el Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, cuyo numeral 36, establece lo siguiente: ..." (Se transcribe)


Ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia PC.II.A.J/7 A «(10a.)», del Pleno de Circuito en Materia Administrativa de este Segundo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, julio de 2016, Tomo II, página 1009, de rubro y texto siguientes:


"COMPENSACIÓN ÚNICA POR ANTIGÜEDAD DEL CUERPO DE GUARDIAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, BANCARIA Y COMERCIAL DEL VALLE CUAUTITLÁN TEXCOCO. LOS 5 PRIMEROS AÑOS DE SERVICIO SON COMPUTABLES PARA EL CÁLCULO DE SU LIQUIDACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 36 DE SU MANUAL DE SEGURIDAD SOCIAL. Del precepto referido se advierte que el derecho del personal de la corporación a recibir una compensación única por antigüedad a partir del quinto año efectivo de servicio y hasta el decimonoveno, lo que atendiendo a la voluntad del creador de la norma, debe interpretarse en el sentido de que, a partir de ese quinto año, nace el derecho del personal a la prestación, pues en ese momento se cumplen los 5 años mínimos requeridos de aportación al fondo y el primer periodo para efectos de la liquidación; de ahí que esos 5 primeros años sean computables para el cálculo de la liquidación de la prestación."


En cambio, la Constitución Federal, específicamente lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), sí reconoce como una prestación de seguridad social, el derecho fundamental a la pensión, entendida ésta como el derecho humano de las personas en retiro, cuyo objetivo es proporcionarles un mínimo vital para atender las necesidades básicas que permitan su subsistencia de manera digna.


Sin embargo, al no establecerse en dicho precepto constitucional los requisitos de acceso y goce de las prestaciones pensionarias, se entiende que, a fin de dotar de contenido esencial a tal derecho, su regulación la delegó al legislador secundario, quien fijará las condiciones relativas al goce efectivo de este derecho, verbigracia, requisitos para su obtención, montos, topes máximos, inclusión de determinadas prestaciones, etcétera. Así, el Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, contempla un capítulo denominado "Beneficios del plan", que comprende de los numerales 29 al 36 que, en esencia, establecen las bases sobre la "pensión" y la "compensación única por antigüedad"; señalando lo siguiente:


"Artículo 29. El fideicomiso otorgará pensiones por jubilación, fallecimiento, invalidez total y permanente."


"Artículo 30. Tratándose de pensiones por jubilación, ésta se otorgará a personal operativo y administrativo que al retirarse del servicio, acrediten un mínimo de veinte años de servicios efectivos (sin contar tiempos en disponibilidad), y cuarenta y cinco años de edad cumplidos y con base al último ‘haber’ percibido."


"Artículo 31. La pensión podrá aumentar en función a los años de servicio ‘efectivamente computados’, de acuerdo a la tabla siguiente:


Ver tabla

"Artículo 32. El personal que llegue a los límites que estipula la tabla anterior, deberá solicitar por escrito al comité técnico del fideicomiso que desea apegarse al beneficio mencionado."


"Artículo 33. El comité técnico del fideicomiso, someterá a estudio la solicitud del interesado y resolverá de la siguiente manera:


"I. Fallecimiento.


"II. Incapacidad total o parcial.


"III. Se dará preferencia a más antigüedad y edad avanzada."


"Artículo 34. Con la finalidad de no descapitalizar el fideicomiso, las pensiones por jubilación no podrán autorizarse más de veinte beneficios por mes, a partir del 31 de agosto del próximo año (mientras se reúna el capital necesario en el fideicomiso)."


"Artículo 34. (sic) El pago de la pensión se resolverá dentro de los treinta días siguientes a la solicitud del interesado o sus beneficiarios, teniendo vigencia a partir del día siguiente en que el trabajador hubiera causado baja, por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 19."


"Artículo 36. Todo el personal de la corporación tendrá derecho a recibir una ‘compensación única por antigüedad’, a partir del quinto año efectivo y hasta el decimonoveno; ante lo cual se les liquidarán seis meses de haberes por cada cinco años de servicio efectivamente computados, pagaderos al cumplir la edad de sesenta años, y esto después de haber aportado un mínimo de cinco años al fondo, considerando para dicho pago el último haber percibido."


De los numerales transcritos se desprende la existencia de dos derechos: la pensión por jubilación y la compensación única por antigüedad.


La pensión por jubilación se otorgará a personal operativo y administrativo que, al retirarse del servicio, acredite un mínimo de veinte años de servicio efectivo, sin contar tiempos en disponibilidad, y cuarenta y cinco años de edad cumplidos y con base al último "haber" percibido; la cual aumentará en función a los años de servicio efectivamente computados.


En cambio, el personal de la corporación policial tendrá derecho a recibir una compensación única por antigüedad, a partir del quinto año efectivo y hasta el decimonoveno, ante lo cual se le liquidarán seis meses de haberes por cada cinco años de servicio efectivamente computados, pagaderos al cumplir la edad de sesenta años, siempre que haya aportado un mínimo de cinco años al fondo, considerando para dicho pago el último haber percibido.


De acuerdo con lo anterior, la pensión por jubilación y la compensación única por antigüedad, encuentran diferencias sustanciales; a saber:


i. Compensación única por antigüedad. Nace el derecho a obtenerla, por única vez, a partir del año cinco y concluye en el año diecinueve de antigüedad efectiva.


ii. Pensión por jubilación. Surge el derecho a obtenerla, de manera continuada, a partir del año veinte de antigüedad, estableciendo los porcentajes correspondientes de incremento, en función a los años de servicio efectivamente prestados.


Así, de la interpretación armónica y sistemática del artículo 36 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, se obtiene que la compensación única por antigüedad, es un beneficio derivado del solo hecho del trabajo que, de acuerdo al tiempo de permanencia en él –desde el año cinco y hasta el diecinueve–, se paga por una sola vez, con la finalidad de compensar al personal operativo y administrativo frente a su eventual separación de la corporación, antes de obtener el derecho a una pensión por jubilación, la cual, como se vio, nace a partir del año veinte de antigüedad.


En atención a que la compensación única por antigüedad es un beneficio que tiene como presupuesto la terminación de la relación de trabajo a partir del quinto año efectivo y hasta el decimonoveno, es dable sostener que su objetivo consiste en reconocer el esfuerzo y colaboración del personal operativo y administrativo cuando no cumplen los años de servicio efectivamente prestados que los haga acreedores al derecho a la pensión por jubilación.


Esto es, cuando el elemento de la corporación acredite de cinco y hasta diecinueve años de servicios efectivos prestados, es sujeto a obtener el beneficio consistente en la compensación única por antigüedad; en cambio, si acredita un mínimo de veinte años, adquiere el derecho a obtener la prestación de seguridad social, consistente en la pensión por jubilación.


Ello, porque la pensión por jubilación tiene su origen en la circunstancia de carácter natural a que el personal operativo y administrativo está expuesto, como es la vejez, y que se otorga mediante una renta continuada, una vez satisfechos los requisitos legales; en tanto que la compensación única por antigüedad es un beneficio derivado de la terminación de la relación de trabajo y acorde con el tiempo de permanencia en él, a partir del quinto año y hasta el decimonoveno, que se paga en una sola exhibición y tiene como finalidad compensar el tiempo laborado.


En este orden de ideas, de la contrastación entre las características específicas de la compensación única por antigüedad a que se refiere el artículo 36 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, y la pensión por jubilación prevista en el artículo 30 de dicho ordenamiento, es dable concluir que, si bien las dos tienden a recompensar los años de servicios prestados acumulados, no menos cierto es que tienen diferencias trascendentales que determinan la distinta naturaleza jurídica de ambas prerrogativas.


En efecto, la compensación única por antigüedad tiene como presupuesto la terminación de la relación laboral a partir del quinto año efectivo y hasta el decimonoveno, se paga por una sola vez y tiene como finalidad reconocer el esfuerzo y colaboración del trabajador durante la vigencia de la relación laboral; mientras que la pensión por jubilación no tiene como presupuesto para su obtención la terminación de la relación laboral, sino haber cumplido mínimo veinte años de servicio efectivo, se paga mediante una renta continuada y tiene como finalidad proporcionar un mínimo vital para atender las necesidades básicas que permitan su subsistencia de manera digna.


De lo anterior se obtiene que aun cuando la compensación única por antigüedad y la pensión por jubilación son beneficios que se otorgan como recompensa a los años de servicios acumulados, prestados por un trabajador, su naturaleza jurídica y finalidad es distinta; por lo que si un trabajador ya goza de la prestación de seguridad social, consistente en la pensión por jubilación, ello no significa que tenga a su favor, además, el derecho de percibir el beneficio consistente en la compensación única por antigüedad, toda vez que son prerrogativas que se suceden, una a la otra, según los años de servicios efectivos prestados.


Así, se itera, cuando el trabajador se hace acreedor al pago de la pensión por jubilación, debe excluirse el beneficio consistente en la compensación única por antigüedad, pues por su naturaleza disímil, el pago de una excluye el otro, porque la pensión se percibe en forma ordinaria, permanente y continua al alcanzar la edad y tiempo de servicios requeridos para ello; en tanto que la compensación constituye un pago realizado al finalizar la relación laboral, que se efectúa en una sola ocasión.


Ello, porque el pago de la compensación única por antigüedad y el de la pensión por jubilación, según corresponda atendiendo a los años efectivamente laborados –hasta diecinueve en el primer caso, y a partir de veinte, en el segundo–, debe ir en congruencia con las aportaciones efectuadas, dado que ambas se cubren con los mismos los fondos para ello.


Por tanto, con el propósito de que el Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle de Cuautitlán-Texcoco, cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que pague de manera simultánea al mismo trabajador el monto de las pensiones por jubilación que resulten procedentes y el pago de la compensación única por antigüedad, si no se acredita que éste realizó aportaciones por ambos conceptos, pues su monto debe ser congruente con las referidas aportaciones, de las que se obtienen los recursos para cubrirlas.


Lo anterior tiene su razón de ser en el equilibrio financiero que debe mantener el Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle de Cuautitlán-Texcoco, en el cumplimiento de sus obligaciones, debido a que el pago de las pensiones debe ser correlativo con el monto de las aportaciones que se efectuaron durante la vida laboral del asegurado, por disposición del artículo 26 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, conforme al cual, la cuota obligatoria que deberá cubrir todo el personal activo de la corporación, corresponderá al 8.5 % (ocho punto cinco por ciento) de sus "haberes mensuales", mismo que deberá aportarse en dos quincenas.


Es decir, la aportación del 8.5 % (ocho punto cinco por ciento) de sus "haberes mensuales", es para cubrir cualquier beneficio que otorga el manual; en el caso, tanto para la pensión por jubilación como para la compensación única por antigüedad, pues considerarlo de otra manera, el Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, enfrentaría un déficit que le impediría cumplir con sus obligaciones, dado que los recursos para cubrirlas únicamente provienen de dichas aportaciones.


Asimismo, se toma en consideración que las pensiones y demás prerrogativas que paga a sus beneficiarios el Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, se cubren con los recursos provenientes de las aportaciones que los trabajadores en activo enteran a la mencionada institución, de modo que para que el régimen funcione adecuadamente, su pago debe ir en congruencia con las referidas aportaciones, si se tiene en cuenta que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas.


En ese sentido, los beneficiarios, una vez cumplidos los requisitos que establece el Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, relacionados con los años de servicios efectivamente prestados, tienen derecho a una compensación única por antigüedad si laboraron hasta diecinueve años efectivos, o bien, a una pensión por jubilación a partir del año veinte de servicios; sin que de la interpretación armónica y sistemática del referido ordenamiento, pueda inferirse que puedan ser acreedores a ambos beneficios, debido a su naturaleza cronológica que las hace excluyentes entre sí.


Lo que permite concluir que (sic) pensión por jubilación prevista en el artículo 30 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, y la una (sic) compensación única por antigüedad establecida en el artículo 36 del mismo ordenamiento, constituyen dos conceptos diversos, por lo que si un trabajador goza de la prestación de seguridad social primeramente mencionada, ello impide que tenga a su favor el derecho de percibir el beneficio referido en segundo lugar, porque se trata de prestaciones excluyentes entre sí, con finalidad diversa, pues una desplaza a la otra.


Ejemplo claro de que la obtención de la pensión excluye el pago de la compensación única por antigüedad, es lo que establece el artículo 38 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, al referir lo siguiente:


"Artículo 38. Cuando el personal operativo o administrativo falleciera en actos fuera del servicio, sus familiares o dependientes económicos tendrán derecho a una pensión o compensación única acorde al tiempo ‘efectivo computado’ de servicios de acuerdo a lo estipulado en los artículos 31 y 36 de este manual."


Conforme a dicho precepto, los familiares o dependientes económicos del personal operativo o administrativo que falleciere en actos fuera del servicio tendrán derecho a obtener, según el tiempo de servicios efectivo computado, conforme lo establecen los artículos 31 y 36 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, una pensión, o bien la compensación única por antigüedad, según corresponda.


Como se aprecia, la norma no establece en el supuesto que prevé, el derecho a obtener los dos beneficios, pensión y compensación única por antigüedad, al no estar unidos ambos beneficios por la conjunción copulativa "y", sino separados por la disyuntiva "o"; de modo que al materializarse la hipótesis normativa prevista, los beneficiarios tendrán derecho a obtener una pensión o bien la compensación única por antigüedad, según corresponda, de acuerdo al tiempo de servicios efectivo computado, conforme lo establecen los artículos 31 y 36 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco.


Consecuentemente, este Pleno de Circuito Colegiado considera que, conforme a la interpretación armónica y sistemática del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, si el elemento goza de la pensión por jubilación, no tiene derecho al pago de la compensación única por antigüedad.


NOVENO.—Decisión.


Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno del Segundo Circuito, que por separado se redacta, en el sentido de que cuando el elemento ya goza de la pensión por jubilación, conforme a la interpretación armónica y sistemática del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, no tiene derecho al pago de la compensación única por antigüedad.


De conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 215, 217, 225 y 226, párrafo primero y fracción III y 217 de la Ley de Amparo, este Pleno de Circuito:


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios a que este expediente 3/2022, se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el sentido precisado en el considerando noveno, del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


Notifíquese; remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Benjamín Rubio Chávez, David Cortés Martínez y Bernardino Carmona León; contra el voto del Magistrado presidente Manuel Muñoz Bastida y de la Magistrada Julia María del Carmen García González; fue ponente el primero de los nombrados.


Firman los Magistrados y la secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


En términos de los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.II.A. J/5 A (11a.) que prevaleció al resolver esta contradicción de tesis, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de enero de 2023 a las 10:14 horas.


La tesis de jurisprudencia PC.II.A. J/7 A (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de julio de 2016 a las 10:15 horas.

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