CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS LEOPO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS LEOPO

Fecha: 24-Feb-2023

Registro Digital: 31279

Rubro:

NOMBRAMIENTOS POR TIEMPO DETERMINADO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE DURANGO (SUPERNUMERARIOS). APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2021 (10a.), SÓLO PARA SUSTENTAR QUE CORRESPONDE AL ESTADO JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DEL NOMBRAMIENTO, NO LA EXPEDICIÓN DE UNO POR TIEMPO INDEFINIDO, CUANDO NO SE ACREDITE AQUÉLLA.

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2023-02-24 10:26:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS LEOPOLDO HERNÁNDEZ CARRILLO, DANIEL JÁUREGUI QUINTERO Y GERARDO TORRES GARCÍA. DISIDENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. PONENTE: LEOPOLDO HERNÁNDEZ CARRILLO. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN FLORES GUERRERO.


Victoria de Durango, Durango, sentencia del Pleno del Vigésimo Quinto Circuito, correspondiente a la sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintidós.


VISTOS, para resolver, los autos relativos a la contradicción de criterios 1/2022; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Mediante oficio 52-T, presentado ante el Pleno del Vigésimo Quinto Circuito, el secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en esta ciudad, comunicó la posible contradicción de criterios entre dicho cuerpo colegiado, con el Primer Tribunal Colegiado de ese Circuito, que formuló aquel órgano jurisdiccional.


SEGUNDO.—Trámite ante el Pleno del Vigésimo Quinto Circuito. En acuerdo de dos de febrero de dos mil veinte, el Magistrado presidente ordenó que se formara el expediente relativo a la contradicción de criterios 1/2022.


No advirtió alguna circunstancia que afectara la procedencia de la denuncia, por lo que la admitió a trámite.


A fin de integrar el expediente, solicitó al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, remitir el archivo digital con la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo ********** de su índice, y demás constancias pertinentes.


También solicitó a las presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes, que informaran si los criterios origen de la contradicción están vigentes o, en su caso, la causa por la cual se superaron o abandonaron, y acompañaran la ejecutoria en que se sustentó el nuevo criterio.


Ordenó remitir a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, versión electrónica de ese acuerdo, para su conocimiento, y a fin de que informe sobre la existencia de una diversa contradicción de criterios, sobre el tema que es materia en el presente asunto; e hizo del conocimiento de los integrantes del Pleno del Vigésimo Quinto Circuito, que se verificó la inexistencia de criterio sobre el tema en cuestión.


TERCERO.—Integración del expediente de contradicción de criterios. Por auto de presidencia de ocho de febrero de dos mil veintidós, se agregó la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y se tuvo por comunicado que continúa vigente.


En acuerdo de catorce de febrero del presente año, el presidente del Pleno recibió información de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y de la Secretaría General de Acuerdos, ambas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acerca de que, durante los últimos seis meses no está radicada contradicción de criterios alguna en la cual el tema a dilucidar guarde relación con los puntos contradictorios denunciados en el presente asunto.


Asimismo, recibió la información del Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, sobre la vigencia de uno de los criterios origen de la presente contradicción.


Además, estimó que el asunto está debidamente integrado y pendiente de resolución, de manera que dispuso turnarlo a la señora Magistrada Ramona Manuela Campos Sauceda, representante del Primer Tribunal Colegiado de este Circuito, para los efectos legales correspondientes.


Por acuerdo de presidencia de diez de mayo próximo pasado, se dispuso returnar el presente asunto al señor Magistrado Leopoldo Hernández Carrillo.


CUARTO.—Proyecto. El nueve de septiembre de dos mil veintidós, el Magistrado ponente remitió el proyecto de resolución, el cual se distribuyó a los Magistrados integrantes de ese Pleno, para que se impusieran de su contenido y formularan las observaciones pertinentes; de igual manera, se hizo llegar una copia de dicha propuesta a los Magistrados no integrantes del Pleno del Vigésimo Quinto Circuito cuyo Tribunal Colegiado de Circuito está representado en él.


Una vez fenecido el término para emitir observaciones, se enviaron a los Magistrados integrantes; en su momento se listó el asunto y se convocó a sesión.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Vigésimo Quinto Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, conforme a los artículos 107, párrafo primero, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo; y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de la denuncia de contradicción de criterios suscitada entre los criterios del Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Victoria de Durango, Durango.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a los numerales 107, párrafo primero, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, párrafo primero, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que la formuló el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, que sustentó uno de los criterios estimado contradictorio.


TERCERO.—Criterios contendientes. Los asuntos materia de la presente contradicción de criterios, se ocuparon de lo siguiente:


A. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.


Ese órgano jurisdiccional resolvió el juicio de amparo directo **********, del cual se indican los antecedentes siguientes:


El dieciséis de abril de dos mil once, un trabajador celebró un contrato de trabajo por tiempo determinado con los Servicios de Salud de Durango, con el puesto de chofer de ambulancia.


La prestación de servicios se llevó a cabo de manera ininterrumpida y el uno de enero de dos mil diecinueve, se suscribió el último contrato privado de honorarios asimilables a salarios, con vigencia del uno de enero al treinta de junio del año indicado, con el puesto de apoyo administrativo en Salud-A1.


En el juicio de origen, el trabajador aseguró que el cuatro de marzo de dos mil diecinueve, se le entregó un aviso de rescisión de la relación laboral, porque supuestamente, sin indicarle los hechos en que incurrió, comprometió con su imprudencia o descuido inexcusable la seguridad del establecimiento o de las personas que se encontraban en él y, además, desobedeció a su patrón sin causa justificada.


En tal virtud, demandó la expedición del nombramiento homologado al sector federalizado de base, conforme a las reglas del artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, y, como consecuencia de la declaración del despido injustificado, la reinstalación en su puesto de trabajo, con las prestaciones homologadas, entre otras.


En la sentencia reclamada, el tribunal responsable precisó que del artículo 61, fracción IV, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, se advierte que el legislador local estableció como causa de terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, sin responsabilidad para el patrón-Estado, la conclusión del término o la obra para la cual se contrató, a diferencia de lo que ocurre con los trabajadores cuya relación laboral se rige por el numeral 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Señaló que, tratándose de los trabajadores al servicio del Estado, no se exige que se justifique el motivo por el cual se otorga un nombramiento o contrato por tiempo fijo u obra determinada, ni que a su término se demuestre, por parte del patrón, la inexistencia de la materia de trabajo o la conclusión de la obra materia del nombramiento o contrato, lo anterior dada la naturaleza o características propias de la relación que surge entre el Estado como patrón equiparado y sus trabajadores, en la que no se persigue un fin económico particular, como en el caso de las empresas privadas, sino lograr objetivos públicos y sociales propios de la función de aquél, donde se toman en cuenta otro tipo de aspectos, como las cuestiones presupuestarias para sustentar el mantenimiento de las plazas y la necesidad de contratar personal para programas o actividades específicas.


Que es inaplicable supletoriamente el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual, si no se justifica la necesidad de contratar a un trabajador bajo la modalidad de tiempo fijo u obra determinada, la relación de trabajo debe considerarse por tiempo indefinido, y se debe atender a lo dispuesto en el numeral 61, fracción VI, de la ley burocrática del Estado de Durango, que permite la terminación del vínculo laboral sin responsabilidad para el patrón-Estado, por la sola conclusión del término estipulado en él.


En otra perspectiva, el tribunal responsable sostuvo que la reinstalación del trabajador no es factible, aunque subsista la materia que dio origen al nombramiento del servidor público, porque no puede considerarse prorrogado legalmente, conforme lo establece la Ley Federal del Trabajo, pues las normas de ésta, que regulan la duración de las relaciones laborales de los obreros en general, no son aplicables a los servidores públicos, en razón de que sus nombramientos están regidos por un ordenamiento legal específico, como lo es la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango; ello es así, señaló, porque el nombramiento carece de las características de un contrato de trabajo como lo prevé la ley laboral común.


Señaló que, tratándose de un trabajador supernumerario o temporal, el empleador está facultado expresamente para extender nombramientos de esa naturaleza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18, en relación con el 11, ambos de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, en los cuales se prevé que los nombramientos de los empleados se clasifican, entre otros, como supernumerarios, los cuales podrán ser por tiempo determinado (de base o de confianza).


El tribunal responsable condenó a la secretaría demandada al pago de la indemnización constitucional, porque no demostró la causa del término de la relación laboral, que surgió antes de la conclusión del último contrato de trabajo (treinta de junio de dos mil diecinueve).


En el entendido de que esa información se obtuvo de la sentencia digitalizada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativa al cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo laboral **********, y con apoyo en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, por disposición del numeral 2o., segundo párrafo, de la Ley de Amparo, se hace valer como hecho notorio.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: "HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)."(1)


El actor promovió el juicio de amparo directo laboral ********** y, en torno al derecho a la inmovilidad de los servidores públicos, en la ejecutoria respectiva, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito precisó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió algunas subreglas que recapituló en los siguientes términos:


a) Aun en el caso de determinar que la relación entre una persona y el Estado es de naturaleza laboral y no civil, no por ello procede necesariamente el reconocimiento de la inamovilidad, pues deben considerarse: la naturaleza de las funciones, la situación real y la temporalidad del contrato, para conocer si se trata de un puesto de confianza, de base, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.


b) El derecho a la permanencia en el empleo debe entenderse únicamente respecto de aquellos trabajadores al servicio del Estado considerados de base, de aquellos que ocupen vacantes definitivas.


c) El derecho a la inamovilidad no aplica para trabajadores que gocen de una plaza de carácter temporal, dado que la terminación de la obra o vencimiento del plazo es una causa para concluir la relación laboral y una facultad del Estado, pues de lo contrario, ello acarrearía problemas presupuestarios.


d) Sin embargo, le corresponde al Estado (demandado) la carga de la prueba sobre la justificación de la necesidad de su celebración, pues sólo así se actualizará su prerrogativa de dar por terminada la relación laboral al concluir el término del nombramiento sin responsabilidad para las entidades o dependencias, pues de lo contrario, se entenderá por tiempo indefinido.


Determinó que la jurisprudencia 2a./J. 6/2010, publicada con el rubro: "TRABAJADORES POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y DE SUS MUNICIPIOS, PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES EN QUE DEBE DESARROLLARSE LA RELACIÓN LABORAL SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE LOS ARTÍCULOS 35 A 37 Y 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", no es aplicable en la especie, porque la materia de la contienda en el juicio natural es el derecho a la inamovilidad del servidor púbico y no propiamente la prórroga de un contrato por tiempo determinado.


Además, expresó que la ley burocrática local, que es la aplicable al caso, sí prevé los dos motivos por los cuales puede otorgarse un nombramiento temporal, que son: las necesidades del servicio y el ejercicio de la partida presupuestal.


Tomó en cuenta que a juicio del quejoso no deben atenderse esas subreglas, porque en las identificadas con los incisos b) y c), se interpretó la legislación del Estado de Jalisco, y no propiamente la federal o la del Estado de Durango.


Ese argumento se declaró infundado, porque el hecho de que en un criterio se aborde el estudio de una legislación diferente no implica la inaplicabilidad, pues el precedente judicial tiene diversos grados de aplicación, incluyendo la analogía.


Que tal como ocurre en la legislación jalisciense, tanto en la ley local del Estado de Durango como en la federal se establece la existencia de nombramientos por tiempo fijo, respecto a plazas provisionales o temporales, pues así se indica expresamente en los artículos 12 y 15, fracción III, de la legislación federal, 11 y 20, fracción III, de la ley burocrática local del Estado de Durango, lo cual, estimó, torna aplicable la jurisprudencia de mérito.


Destacó, que lejos de considerar que esos criterios impiden transitar hacia una nueva concepción del derecho, por provenir del Máximo Tribunal del País, en apego a lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo, constituyen criterios obligatorios que dotan de estabilidad, resolubilidad y consistencia al sistema jurídico mexicano, y dan seguridad jurídica a las personas usuarias de la justicia y operadoras jurídicas para saber a qué atenerse.


Consideró, que debe partirse de la base de que, conforme al contenido del contrato privado de honorarios asimilables a salarios se advierte, que aun cuando se alude a la legislación fiscal mexicana, en realidad contiene todos los requisitos que evidencian una relación burocrática de trabajo por tiempo determinado pues, inclusive, en la cláusula quinta se señalan los elementos de una relación de tal índole, al señalarse que al trabajador se le otorgará un área específica para la realización de su trabajo, y se somete a un horario y a una jornada laborales.


Por tanto, sostuvo, al margen de su mera denominación, es claro que evidencia una relación de trabajo burocrática que contiene todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 20 de la ley burocrática local, como lo son los datos personales del trabajador, servicios que deben prestarse, duración de la relación de trabajo (por tiempo fijo), duración de la jornada laboral, sueldo y lugar en que se presta el trabajo.


Precisó que, para definir el punto en discusión, contrario a lo apreciado por la autoridad responsable, en momento alguno la dependencia demandada justificó la temporalidad del nombramiento del actor, por lo que, indicó, en lugar de absolver, el tribunal responsable debió condenarla por el reconocimiento y expedición del nombramiento por tiempo definitivo, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.), por lo que declaró fundado el concepto de violación relativo; esta aplicación es precisamente la que da lugar a la contradicción de criterios materia de estudio.


Lo anterior, señaló, tiene como consecuencia que al cumplir con la ejecutoria, la autoridad responsable declare procedentes las acciones de expedición de nombramiento por tiempo definitivo y de reinstalación, y que cuantifique las prestaciones económicas relativas, de acuerdo con un nombramiento otorgado por tiempo indefinido.


B. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.


Ese órgano jurisdiccional resolvió el juicio de amparo directo laboral **********, relacionado con el diverso juicio uni-instancial **********, y de la ejecutoria emitida en virtud de la sesión celebrada el diecinueve de enero de dos mil veintidós, se desprenden los siguientes datos esenciales:


Que un trabajador demandó en el juicio laboral de origen a los Servicios de Salud de Durango y otros, la reinstalación en el puesto de promotor en salud y el otorgamiento del nombramiento de base en ese puesto, entre otras prestaciones (foja 93 de la ejecutoria del amparo directo laboral **********).


En la sentencia reclamada, el tribunal responsable determinó que debe considerarse al actor como trabajador supernumerario temporal, porque realizó un trabajo mediante un último contrato por tiempo fijo o determinado, vigente del uno de enero al treinta de junio de dos mil diecinueve; de ahí que se declarara improcedente la reinstalación en el empleo demandada.


Indicó que el empleador está facultado expresamente para extender nombramiento a un trabajador supernumerario o temporal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18, en relación con el 11, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, los cuales prevén que los nombramientos de los empleados se clasifican, entre otros, como supernumerarios, que son por tiempo determinado (foja 119 de la ejecutoria del amparo directo laboral **********).


Que del citado numeral 11, concatenado con el 61, fracción IV, de la legislación burocrática local, se desprende que el legislador estableció como causa de terminación del nombramiento de los trabajadores burocráticos, sin responsabilidad para el patrón-Estado, la conclusión del término o la obra para la cual se contrató, a diferencia de lo que ocurre con los trabajadores cuya relación laboral se rige por el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Señaló que tratándose de los trabajadores al servicio del Estado, no se exige que se justifique el motivo por el cual se otorga un nombramiento o contrato por tiempo u obra determinada, ni que a su término se demuestre por parte del patrón, la inexistencia de la materia del trabajo o la conclusión de la obra materia del nombramiento o contrato, esto, dada la naturaleza o características propias de la relación que surge entre el Estado como patrón equiparado y sus trabajadores, en la que no se persigue un fin económico particular como en el caso de las empresas privadas, sino lograr objetivos públicos y sociales propios de la función de aquél.


En virtud de lo anterior, determinó que es inaplicable supletoriamente el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé la prórroga de la relación laboral si subsiste la materia del trabajo temporal, sino que debe estarse al citado precepto 11, que permite la terminación del vínculo laboral sin responsabilidad para el patrón-Estado, por la sola conclusión del término estipulado en el nombramiento. De manera que declaró improcedente la reinstalación en el empleo, la expedición del nombramiento respectivo y la basificación del trabajador actor, porque estimó acreditada la excepción de que aquél tiene la calidad de supernumerario temporal y que terminó la relación laboral por vencimiento de la vigencia del contrato suscrito entre las partes procesales.


En el noveno considerando de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo laboral **********, al atender el escrito de alegatos de doce de enero de dos mil veintidós, formulado por el quejoso, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito advirtió la solicitud de que se tomara en consideración la sentencia del Primer Tribunal Colegiado de ese Circuito, dictada en el juicio de amparo directo laboral **********.


Para determinar si compartía o no la decisión adoptada en ese último juicio constitucional, el Segundo Tribunal Colegiado de referencia, realizó una reseña de la decisión adoptada en el último de los juicios indicados en el párrafo anterior.


Determinó que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito sustentó su decisión, relacionada con el derecho a la inamovilidad del trabajador quejoso, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Para analizar la aplicabilidad de esa jurisprudencia, expuso los argumentos expresados en la contradicción de tesis 232/2020, de la cual derivó aquélla, relacionados con el tema en cuestión; y consideró inaplicable la jurisprudencia de mérito, por las siguientes razones:


– Si bien en la ejecutoria analizada se sostuvo la aplicación supletoria de los artículos 35, 36, 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a los requisitos que debe satisfacer una relación de trabajo por tiempo fijo u obra determinada; no obstante, en primer orden, estableció la forma en que se regula el derecho a la inamovilidad de los trabajadores al servicio del Estado en las legislaciones burocráticas federal y del Estado de Colima, en relación al tipo de funciones que desempeñan, esto es, si son de base o de confianza, ya que a estos últimos no les asiste este derecho, pues únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y los beneficios de seguridad social.


– Que en esas legislaciones se previó que la calidad de trabajador de base no se adquiere automáticamente, esto es, por el simple hecho de prestar un servicio y no estar considerado como trabajador de confianza, pues para ello es necesario cumplir los requisitos establecidos en la ley, como lo son que el trabajador ocupe una plaza de nueva creación, o bien, una vacante.


– Destacó que conforme a lo previsto por los numerales 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 9 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, los trabajadores nombrados en plazas de base adquieren el derecho a la inamovilidad o a la basificación una vez que presten sus servicios durante más de seis meses, habiéndose desempeñado eficientemente.


El Segundo Tribunal Colegiado de referencia precisó, que si bien el tribunal responsable tomó en consideración que los empleados supernumerarios son trabajadores de base o de confianza, pero con nombramiento temporal, si no existe indicio alguno de que el trabajador goza de un nombramiento de confianza, en términos del artículo 8 de la ley local burocrática, en realidad se desempeña como servidor público con funciones de base y con nombramiento temporal.


Destacó que la legislación burocrática del Estado de Durango, no establece como requisitos para obtener el derecho a la inamovilidad, que el trabajador labore durante más de seis meses, desarrolle actividades propias de un trabajador de base, sin nota desfavorable y de manera eficiente por ello no consideró aplicable al caso concreto la jurisprudencia multicitada y, en consecuencia, no compartió el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, sustentado en la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo laboral **********.


En efecto, precisó, como lo indica el tribunal responsable, en el caso del nombramiento de los trabajadores supernumerarios, su término está sujeto a las necesidades del servicio y a la partida presupuestal correspondiente, como lo dispone el artículo 11 de la legislación burocrática local, sin responsabilidad para el patrón.


Sin embargo, expresó, en atención al precepto 61 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, el nombramiento de los trabajadores puede concluir debido a la terminación de la obra o al vencimiento del tiempo pactado.


Máxime que, indicó, en el caso de la ley burocrática de esta entidad federativa, no está prevista ni expresa ni implícitamente la figura de la prórroga en el ejercicio de los nombramientos de los servidores públicos, por lo que, estimó, no resulta aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo al respecto, ya que, dijo, ello daría lugar a introducir una institución no incluida por el legislador local, en ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 116, fracción VI, del Código Político Fundamental, como lo sostuvo la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación, al interpretar la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


Además, externó, no se advierte que exista la necesidad de la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo para establecer la prórroga del nombramiento de los servidores públicos pues, señaló, el artículo 11 de la legislación burocrática estatal hace alusión al plazo en que habrán de concluir los nombramientos otorgados a los trabajadores supernumerarios.


Por tanto, estimó correcto que al valorar las manifestaciones de la demanda natural, el tribunal responsable clasificara al actor dentro de la categoría de trabajador supernumerario.


Sostuvo que en el caso del nombramiento de los trabajadores supernumerarios, su término está sujeto a su vencimiento o de la partida correspondiente, o la conclusión de la obra, como lo dispone el artículo 61, en relación con el 11 de la legislación burocrática local, sin responsabilidad para el patrón.


Esto lo consideró con base en la interpretación sistemática de los preceptos 6, 11 y 61 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, de la cual advirtió que, en tratándose de trabajadores supernumerarios temporales, el nombramiento está sujeto a la terminación del plazo fijado en el contrato de prestación de servicios; por lo que, llegó a la conclusión de que, en cada uno de esos pactos, es innecesario demostrar la terminación de las necesidades del servicio o el agotamiento de la partida presupuestal.


Esa determinación la sustentó en las jurisprudencias 2a./J. 67/2010 y 2a./J. 101/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas con los rubros:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO."


"SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA PRORROGAR SUS NOMBRAMIENTOS."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de criterios. En la tesis de jurisprudencia 2a./J. 53/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA.",(2) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, puede surgir sobre la aplicabilidad de una jurisprudencia y precisamente en ese tema radica la contraposición aquí expuesta, porque mientras el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en forma implícita, determinó que en el juicio de origen es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO POR TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL ESTADO, EN SU CARÁCTER DE EMPLEADOR EQUIPARADO, JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DE SU NOMBRAMIENTO (LEGISLACIONES BUROCRÁTICA FEDERAL Y DEL ESTADO DE COLIMA)."; para sustentar su criterio acerca de que la dependencia pública demandada debió justificar la temporalidad del nombramiento del trabajador; el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito adoptó una postura contraria, es decir, expuso las razones por las cuales adquirió la convicción de que esa jurisprudencia no es aplicable al caso concreto.


Al respecto, es aplicable la tesis aislada 2a. XXVIII/2002, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO."(3)


QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. Este Pleno de Circuito considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio consistente en que la jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO POR TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL ESTADO, EN SU CARÁCTER DE EMPLEADOR EQUIPARADO, JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DE SU NOMBRAMIENTO (LEGISLACIONES BUROCRÁTICA FEDERAL Y DEL ESTADO DE COLIMA).", es aplicable a los juicios laborales que se rigen por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, para sustentar la determinación de que la dependencia pública demandada debe justificar la temporalidad del nombramiento o contrato de prestación de servicios por tiempo determinado.


De acuerdo con el artículo 217, primer párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia sustentada por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es de observancia obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito, entre otros órganos jurisdiccionales; siempre y cuando sea puntualmente aplicable.


Sin embargo, es preciso tomar en cuenta que el precedente judicial tiene diversos grados en su aplicación, esto es, rígida o flexible, u otros grados intermedios.


Un criterio jurisprudencial es exactamente aplicable cuando interpreta la misma disposición que se examina en el caso concreto.


Pero también puede suceder que no se analice idéntica norma; no obstante, el aspecto esencial a tratar sea el mismo o exista identidad de circunstancias entre ambos temas.


Incluso, una tesis puede ser aplicable por analogía, cuando el caso particular sea distinto del que originó aquélla, pero existan ciertos puntos en común que deban tratarse en forma semejante.


Así se desprende de la tesis aislada 2a. XXXI/2007, de la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, publicada con el rubro: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL HECHO DE QUE EN ÉSTA NO SE HAYA INTERPRETADO EL MISMO PRECEPTO QUE EL ANALIZADO EN EL CASO CONCRETO, NO BASTA PARA ESTIMAR SU INAPLICABILIDAD."(4)


Así como de las tesis aisladas del extinto Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, de rubros: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, OBLIGATORIEDAD DE LA."(5) y "JURISPRUDENCIA. PARA DETERMINAR SU APLICABILIDAD ES NECESARIO ANALIZAR LOS ELEMENTOS COMUNES DE LOS CONCEPTOS O PRECEPTOS JURÍDICOS INTERPRETADOS.",(6) respectivamente.


Para definir la aplicabilidad de la jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.), que es materia de cuestionamiento, es preciso señalar que la determinación adoptada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en la sentencia pronunciada en el amparo directo laboral **********, consta de dos aspectos, a saber:


1) Si en un juicio laboral regulado por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, un trabajador supernumerario demanda la expedición de un nombramiento definitivo, la dependencia pública demandada debe justificar la temporalidad del nombramiento; y,


2) El no demostrar ese extremo tiene como consecuencia, declarar procedente la expedición de un nombramiento definitivo.


En la ejecutoria que originó la jurisprudencia cuya aplicación se cuestiona, para definir el primero de esos temas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación destacó el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores al servicio del Estado como un principio constitucional, el cual no puede entenderse como absoluto, sino atenderse a la legislación secundaria que regula los términos y condiciones otorgados.


Que los trabajadores pueden ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley, porque el legislador puede establecer condiciones para otorgar nombramientos de carácter definitivo o temporal, con distinción entre los tipos de trabajadores.


Destacó que tanto la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, prevén los diferentes nombramientos que podrán ocupar los trabajadores en atención a las funciones que realizan, esto es, de confianza y de base, así como de acuerdo a la temporalidad por la que se celebran (esa precisión también se establece en el artículo 6o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, pues ahí se dividen en trabajadores de confianza, de base y supernumerarios).


Enseguida destacó las excepciones a ese principio constitucional (estabilidad en el empleo), en los siguientes términos:


a) Conforme a los artículos 4o. y 6o. de la ley burocrática federal, 5, 8 y 9 de la legislación del Estado de Colima (correlativos a los numerales 7o., 8o. y 15 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango), sostuvo que son trabajadores de base todos aquellos que no sean empleados de confianza, y que éstos únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y los beneficios de la seguridad social.


b) Con apoyo en los preceptos 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 9 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, señaló que los trabajadores nombrados en plazas de base adquieren el derecho a la inamovilidad o a la basificación, una vez que presten sus servicios durante más de seis meses, habiéndose desempeñado eficientemente (categoría que no se contempla en la legislación burocrática local del Estado de Durango).


c) Consideró que tanto la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, en torno a la temporalidad de los nombramientos, contemplan los siguientes supuestos: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo y por obra determinada (en el numeral 20, fracción III, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, los nombramientos temporales pueden ser: de base, de confianza o supernumerario, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo y por obra determinada).


En atención a lo anterior estableció que la duración de las relaciones es, por regla general, por tiempo indeterminado y, salvo estipulación expresa, para obra o por tiempo determinado.


Agregó que, si vencido el término fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.


De acuerdo con la posibilidad de que el Estado otorgue nombramientos por tiempo determinado, el legislador estableció como causa de terminación del nombramiento o designación de un trabajador al servicio del Estado, sin responsabilidad para éste, la conclusión del término o de la obra determinantes de la designación, conforme a lo dispuesto en los artículos 46, fracción II, y 26, fracción IV, de las leyes burocráticas federal y estatal, respectivamente (esto último también se prevé en el artículo 61, fracción IV, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango).


Enseguida, en términos generales, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asentó que esa causa de terminación del nombramiento no genera responsabilidad para el titular demandado, siempre que el nombramiento por tiempo fijo u obra determinada cumpla con las condiciones legales para su otorgamiento, sin que baste para su actualización que la dependencia demandada acredite únicamente la celebración del nombramiento y su fecha de terminación.


Justificó esa precisión en el hecho de que el otorgamiento de nombramientos por tiempo u obra determinada es excepcional, porque su celebración está sustentada en el desarrollo de una obra específica, la naturaleza de las funciones a desempeñar, o bien, cubrir alguna vacante temporal, todo con la finalidad de lograr el correcto funcionamiento del servicio público.


Como puede observarse, las normas invocadas en esa ejecutoria están contempladas también en la ley burocrática local del Estado de Durango, excepto la que contempla la forma en que los trabajadores asignados en plazas de base adquieren el derecho a la inamovilidad o a la basificación, es decir, cuando prestan sus servicios en una plaza vacante, durante más de seis meses, habiéndose desempeñado eficientemente.


Sin embargo, el estudio integral de la ejecutoria que originó la jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.), evidencia que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contempló ese supuesto de inamovilidad o basificación sólo para exponer las condiciones que el legislador secundario impuso para proteger el derecho a la estabilidad en el empleo, en tratándose de trabajadores contratados en plazas de base, como una parte del panorama que expuso para explicar, fundadamente, que ese principio constitucional no es absoluto, sino que tiene excepciones, las cuales establece el legislador secundario.


En realidad, la jurisprudencia de mérito sí es aplicable a los casos que se regulan por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, en especial, para los trabajadores supernumerarios, porque hay coincidencia en la mayoría de los puntos abordados por la Segunda Sala, derivados de preceptos de la legislación burocrática federal y la local del Estado de Colima, con los previstos en aquella legislación.


Es cierto, en la legislación burocrática local del Estado de Durango no se contempla uno de los aspectos analizados en la ejecutoria (inamovilidad o basificación de trabajadores asignados a una plaza de base); empero, también es verdad que ese aspecto no es sustancial, sino accesorio, si se toma en cuenta que realmente se abordó para completar el panorama general que quiso exponer la Segunda Sala del Máximo Tribunal para explicar las excepciones al principio constitucional aludido.


Entonces, carece de sustento el planteamiento que en torno a ese tema formuló el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.


Ese órgano jurisdiccional también sostuvo la inaplicabilidad de la jurisprudencia en cuestión, en que el artículo 61 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, establece la conclusión del nombramiento de los trabajadores cuando termina la obra o el vencimiento del tiempo pactado; que en esa legislación no está prevista ni expresa ni implícitamente la prórroga en el ejercicio de los nombramientos de los servidores públicos, y que al respecto no es aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo.


Sin embargo, esos aspectos no generan la inaplicabilidad de la jurisprudencia en cuestión, porque no son contrarios al criterio jurídico en abstracto establecido en aquélla.


Los preceptos legales que contemplan la conclusión del nombramiento expedido por tiempo fijo u obra determinada, tienen como objetivo que la ley sea acorde con la posibilidad otorgada al Estado, en su calidad de empleador equiparado, de otorgar ese tipo de nombramientos, y poder darlos por concluidos sin responsabilidad para él.


La inexistencia de la prórroga también tiene como finalidad que esos nombramientos terminen en la fecha estipulada, y seguramente descartar la posibilidad de que el Estado continúe con una relación laboral que ya no es necesaria, en detrimento de sus recursos económicos.


En cambio, el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.), busca evitar que el Estado expida nombramientos temporales de manera injustificada, lo cual implicaría una violación a los derechos laborales de los trabajadores burocráticos; que no se genere la simulación de relaciones de trabajo por tiempo indeterminado bajo la celebración de contratos temporales, en violación al derecho de estabilidad en el empleo, contenido en el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Como lo sostuvo la citada Segunda Sala, sólo así se actualizará la prerrogativa del Estado de dar por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para la entidad o dependencia demandada, al concluir el término del nombramiento o finalizada la obra de la designación, cuando el trabajador labore por un periodo determinado, justificado bajo la naturaleza temporal de sus funciones, en tanto que éste no goza de inamovilidad en su empleo.


Ese estudio pone de manifiesto que la jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.), sí es aplicable al primero de los aspectos que determinó el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo laboral **********, relativo al tema de que, si en un juicio laboral regulado por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, un trabajador supernumerario demanda la expedición de un nombramiento por tiempo definitivo, la dependencia pública demandada debe justificar la temporalidad de aquél.


En cambio, la jurisprudencia de mérito no es aplicable para sustentar el segundo de los aspectos de que se trata, consistente en que, el no justificar la temporalidad del nombramiento tiene como consecuencia, declarar procedente la expedición de un nombramiento definitivo, porque en la ejecutoria que originó el criterio jurídico obligatorio no se abordó el estudio de ese tema; inclusive, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo una precisión que no apoya ese aspecto, pues al concluir el último considerando expresó: "Lo anterior, en el entendido de que en el supuesto de que no se acredite la causa motivadora del nombramiento, ello no implica necesariamente que la autoridad laboral deba otorgar la basificación, pues será necesario que se cumplan los demás requisitos legales."


SEXTO.—Tesis de jurisprudencia. Por lo expuesto en el considerando anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de título, subtítulo (sic) y texto siguientes:




Hechos: Se cuestionó la aplicabilidad de esa jurisprudencia, para fundamentar que la dependencia demandada debe justificar la temporalidad de un contrato de trabajo por tiempo determinado, cuando un trabajador supernumerario le demanda la expedición de un nombramiento definitivo; y para disponer el otorgamiento de este último, cuando no se acredite la temporalidad de mérito.


Criterio jurídico: Este Pleno de Circuito determina que la jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es aplicable, por analogía, cuando un trabajador supernumerario al servicio del Estado de Durango demanda a la dependencia pública la expedición de un nombramiento definitivo, y se exige a la parte patronal que justifique la temporalidad del nombramiento por tiempo determinado; pero no para sustentar que la falta de esa justificación genera la expedición de un nombramiento por tiempo indefinido.


Justificación: Ese criterio se adopta de esa manera, porque la mayoría de los puntos abordados en la ejecutoria que originó esa jurisprudencia, derivados de preceptos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, coinciden con los previstos en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, con excepción del tema relativo a la inamovilidad o basificación de trabajadores asignados a una plaza de base, porque este último no es sustancial, sino accesorio, si se toma en cuenta que realmente se abordó para completar el panorama general expuesto por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, al explicar las excepciones al principio de estabilidad en el empleo; en cambio, la jurisprudencia de mérito no es aplicable para sustentar que la falta de justificación de la temporalidad de un nombramiento por tiempo determinado, genera la expedición de un nombramiento indefinido, porque en la ejecutoria de mérito no se abordó el estudio de ese tema, inclusive, se hizo una precisión que no apoya ese aspecto, pues al concluir el último considerando expresó: "Lo anterior, en el entendido de que en el supuesto de que no se acredite la causa motivadora del nombramiento, ello no implica necesariamente que la autoridad laboral deba otorgar la basificación, pues será necesario que se cumplan los demás requisitos legales."


Por lo expuesto y fundado, este Pleno de Circuito,


RESUELVE:


PRIMERO.—Existe contradicción de criterios entre lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con sede en Victoria de Durango, Durango, con el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de Circuito, en términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.


Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes. Remítase por conducto del MINTERSCJN a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia certificada de la presente ejecutoria, así como su versión electrónica a la cuenta de correo electrónico [email protected]. En su oportunidad archívese como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno del Vigésimo Quinto Circuito, por mayoría de tres votos de los Magistrados Leopoldo Hernández Carrillo (ponente), Daniel Jáuregui Quintero y Gerardo Torres García, en contra del voto del Magistrado Carlos Carmona Gracia (presidente), quien formula voto particular, quienes firman de manera electrónica con el secretario de Acuerdos, Enrique Romano Barragán, que autoriza y da fe, atento a lo dispuesto por el artículo 50, segundo párrafo, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, hasta hoy diez de noviembre de dos mil veintidós, en que se engrosa.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. De igual manera, se hace constar que los datos personales y sensibles de las partes de este expediente que no fueron suprimidos en el cuerpo de la presente sentencia, son de los considerados indispensables para la comprensión de este documento; lo anterior con fundamento en el artículo 56, último párrafo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las Disposiciones en Materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Archivos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas.


La tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de julio de 2021 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 3, Tomo II, julio de 2021, página 1797, con número de registro digital: 2023346.


La tesis de jurisprudencia 2a./J. 6/2010 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 319, con número de registro digital: 165369.








______________

1. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, materia común, Libro 55, junio de 2018, Tomo I, página 10, registro digital: 2017123.


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 831, registro digital: 164614.


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XV, marzo de 2002, página 427, registro digital: 187579.


4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXV, abril de 2007, página 560, registro digital: 172743.


5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, materia común, Tomo III, Segunda Parte-1, enero-junio de 1989, página 432, registro digital: 228605.


6. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación «y su Gaceta», Novena Época, materia común, Tomo XIX, marzo de 2004, página 1572, registro digital: 181940.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO