CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS LEOPOLDO HERNÁNDEZ CARRILLO
Fecha: 24-Feb-2023
Registro Digital: 31281
Rubro:
PREDIAL. LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE DURANGO, POR LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR DE PRECISAR LA MECÁNICA PARA CALCULAR LA BASE GRAVABLE, NO LIBERA AL CONTRIBUYENTE DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LA CUOTA FIJA MÍNIMA DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIONES VIGENTES EN 2017, 2018 Y 2019).
Localización: None
Instancia: Plenos de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 50
Fecha de publicación: 2023-02-24 10:26:00.0
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS LEOPOLDO HERNÁNDEZ CARRILLO, CARLOS CARMONA GRACIA, DANIEL JÁUREGUI QUINTERO Y GERARDO TORRES GARCÍA. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: ENRIQUE ROMANO BARRAGÁN.
Durango, Durango, acuerdo del Pleno del Vigésimo Quinto Circuito correspondiente a la sesión virtual de veinticinco de octubre dos mil veintidós.
VISTOS, para resolver los autos relativos a la contradicción de criterios 2/2022; y,
RESULTANDO:
PRIMERO.—Denuncia. Mediante escrito presentado ante el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito el doce de abril de dos mil veintidós, que dicho órgano jurisdiccional remitió a este Pleno de Circuito el veintiuno siguiente, ********** denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********; en contra de los criterios emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver los recursos de revisión ********** y **********.
SEGUNDO.—Trámite ante el Pleno del Vigésimo Quinto Circuito. En acuerdo de veintidós de abril de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Pleno del Vigésimo Quinto Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, ordenó formar y registrar el expediente con el número 2/2022, teniendo como tribunales contendientes a los mencionados anteriormente.
Asimismo, solicitó a los Tribunales Colegiados involucrados copia digitalizada de las ejecutorias emitidas en los asuntos que participan en la contradicción, así como la confirmación de si el criterio ahí sustentado se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.
TERCERO.—Integración del expediente de contradicción de criterios. Mediante proveído de veintisiete de abril de dos mil veintidós, se agregaron las ejecutorias relativas a los amparos en revisión ********** y ********** del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.
Posteriormente, el veintiocho del mismo mes y año, se agregó la sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito en el amparo en revisión **********.
En acuerdo de doce de mayo de dos mil veintidós, se tuvo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informando que durante los últimos seis meses no se encuentra radicada contradicción de criterios alguna en la que el tema a dilucidar guarde relación con los puntos contradictorios denunciados en el presente expediente.
Finalmente, por auto de dieciséis de ese mes y anualidad, se recibió la ejecutoria pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en el amparo en revisión **********.
Es importante mencionar que todos los tribunales contendientes informaron que sus criterios continúan vigentes.
CUARTO.—Turno. Integrada la presente contradicción de criterios, en el referido acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, se turnó el expediente al Magistrado Carlos Carmona Gracia, para formular el proyecto de resolución correspondiente.
QUINTO.—Proyecto. El nueve de septiembre de dos mil veintidós, el Magistrado ponente remitió el proyecto de resolución, el cual se distribuyó a los Magistrados integrantes a efecto de que se impusieran de su contenido y formularan las observaciones que estimaran pertinentes; de igual manera, se hizo llegar una copia de dicha propuesta a los Magistrados no integrantes del Pleno del Vigésimo Quinto Circuito, cuyo Tribunal Colegiado de Circuito está representado en él.
Una vez que feneció el periodo para emitir observaciones, se hicieron llegar a los Magistrados integrantes para su conocimiento y discusión; por tanto, en su momento se listó el asunto y se convocó a sesión.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Vigésimo Quinto Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, conforme a los artículos 107, párrafo primero, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III y penúltimo párrafo de la Ley de Amparo;(1) así como 41 Bis y 41 Ter, párrafo primero, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada,(2) en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados del Vigésimo Quinto Circuito.
SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, toda vez que la formuló **********, parte recurrente en el amparo en revisión ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, que participa en esta contradicción. Por tanto, se actualiza el supuesto de legitimación a que alude el numeral 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, párrafo primero, fracción III, de la Ley de Amparo.
TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, deben analizarse las consideraciones en las que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones, las que a continuación se sintetizan:
A. Criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.
De la lectura de la ejecutoria de nueve de julio de dos mil veintiuno que resolvió dicho recurso de revisión, se obtiene lo siguiente:
- En el juicio de amparo indirecto de origen, el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán de Rosales, Sinaloa, en auxilio del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Durango, dictó sentencia en la que, entre otras cosas, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos reclamados al Congreso y gobernador, ambos del Estado de Durango, consistentes en la aprobación, promulgación y expedición de los artículos 19 al 41 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Durango, así como de los artículos 1, 9 y 10 al 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, para los ejercicios fiscales de dos mil diecisiete a dos mil diecinueve.
- En el amparo en revisión se declaró la firmeza de dicha concesión de amparo, toda vez que no se impugnó por la parte a quien pudo perjudicar.
- Así, se precisó que debían quedar firmes las consideraciones atinentes a que los preceptos tildados de inconstitucionales transgredían el principio de legalidad tributaria contenido en el numeral 31, fracción IV, constitucional, porque el legislador omitió precisar la mecánica para calcular la base gravable del impuesto predial, que se identifica con el cien por ciento del valor catastral, en tanto no definió el procedimiento al cual debe sujetarse el contribuyente para obtener dicho valor, lo que implica que uno de los elementos esenciales del impuesto predial no se encuentra definido acorde con los preceptos 13 y 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango.
- Posteriormente, en atención a los agravios formulados, el tribunal del conocimiento expuso que la materia del recurso de revisión se limitaba a establecer si era correcta o no la determinación del juzgador del conocimiento, únicamente por lo que hacía a los efectos de la concesión del amparo que se otorgó.
- En primer orden, el órgano colegiado contendiente precisó que la protección constitucional se concedió contra el artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, para los ejercicios fiscales de dos mil diecisiete a dos mil diecinueve, en el entendido de que, determinó el Juez de Distrito, la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados no implicaba que el contribuyente dejara de pagar el impuesto predial, sino que el efecto de la declaratoria consistía en que se aplicara el monto de menor cuantía respecto de la clasificación que le correspondía a los inmuebles objeto del impuesto predial que contenía la tabla señalada en dicho precepto legal, así como en que se reintegrara al quejoso el excedente que hubiere pagado por concepto de impuesto predial de los años dos mil diecisiete a dos mil diecinueve.
- Posteriormente, en dicha ejecutoria de revisión se expuso que, de acuerdo con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el efecto de la protección constitucional que se otorga respecto de normas tributarias que establecen los elementos esenciales de las contribuciones –sujeto, objeto, base y tasa–, es que el contribuyente no esté obligado a tributar, ya que la afectación al mecanismo impositivo no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional; mientras que si la protección constitucional recae sobre una norma tributaria que prevé variables que se aplican a dichos elementos esenciales, el efecto del amparo únicamente debe remediar el vicio de la variable, sin afectar todo el sistema tributario.
- Enseguida, recordó que en el juicio de origen se consideraron inconstitucionales los numerales 13 y 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, con base en dos razones, a saber: (a) la introducción por el legislador del elemento "densidad" sin que se encontrara definido en una ley en sentido formal y material –aspecto que versa sobre una variable–, y (b) el legislador omitió precisar la mecánica para calcular la base gravable del impuesto predial, en tanto que no definió el procedimiento al cual debía sujetarse el órgano técnico para obtener dicho valor –lo que versa sobre un elemento esencial del tributo–.
- En ese sentido, expuso que esta última violación era la que otorgaba un mayor beneficio a la parte quejosa, pues incluso el juzgador biinstancial enfatizó que la base gravable como elemento esencial de la contribución no estaba definida en la norma.
- Así, el Tribunal Colegiado de Circuito declaró fundado el agravio propuesto, porque, a su criterio, resultó incongruente el efecto del amparo con las consideraciones que lo sustentaron, ya que al determinar la inconstitucionalidad con base en un elemento esencial de la contribución, entonces no podía imponerse su pago.
- Sin que, expuso dicho órgano colegiado, fuera factible aplicar al impetrante de la tutela federal el monto de menor cuantía referente a cuatro Unidades de Medida y Actualización, previsto en el numeral 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, como lo precisó el Juez de Distrito.
- Lo anterior, aseveró, porque el vicio de inconstitucionalidad se contiene en el primer párrafo del numeral 13 en mención y, en consecuencia, no existe certeza sobre el procedimiento a seguir –por faltar un elemento esencial "base gravable"–, en el cual podría aplicarse el indicador mínimo al que sujetó el Juez de Distrito el efecto del fallo protector.
- Insistió en el hecho de que en la sentencia recurrida se reconoció la indefinición de un elemento esencial del tributo como lo es la base gravable, que afecta a la totalidad de contribuyentes, por lo que su efecto debe ser que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir tal impuesto, porque tal vicio legislativo no permite que sus elementos puedan subsistir, pues, al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional.
- En consecuencia, se modificó el fallo recurrido y se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se desincorporara de la esfera jurídica del quejoso la aplicación del artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, para los ejercicios fiscales de dos mil diecisiete a dos mil diecinueve, y se devolvieran las cantidades actualizadas que cubrió la parte quejosa con motivo de la aplicación de dicha normativa declarada inconstitucional.
Para mayor claridad, se transcribe a continuación la parte conducente del fallo en cuestión, que resulta relevante para efectos de la presente contradicción.
"Por tanto, la materia del recurso de revisión interpuesto por el disconforme se constriñe a establecer si es o no correcta la determinación del juzgador de amparo en la sentencia recurrida, únicamente por lo que hace a los efectos de la concesión del amparo que otorgó al aquí recurrente; fallo analizado a la luz de los agravios hechos valer en esta instancia y que uno es fundado y suficiente para modificar los efectos del amparo.
"Una vez expuesto lo anterior, este Tribunal Colegiado estima modificar los efectos del veredicto protector, por los siguientes motivos:
"...
"De dichos criterios judiciales se desprende, que existen dos clases de normas tributarias: a) Las que establecen los elementos esenciales de las contribuciones, tales como el sujeto, objeto, base y tasa; y, b) Las que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales para su cálculo y, que por tanto, no se aplican a todos los contribuyentes, sino sólo a aquellos que se ubiquen en sus hipótesis jurídicas.
"Además, las jurisprudencias en cuestión establecen que el efecto del amparo otorgado será diferente según se esté en presencia de una u otra clases de norma tributaria.
"En el caso de las mencionadas en el inciso a), será que el contribuyente no esté obligado a tributar, ya que la afectación al mecanismo impositivo no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional; mientras que en el caso del inciso b), es decir, en las que se presenta un elemento variable, el efecto del amparo no afecta el mecanismo esencial del tributo, sino que únicamente remedia el vicio de la variable de que se trate para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales, sin que se afecte con ello a todo el sistema del impuesto.
"Como se precisó en el presente considerando, fueron dos las razones por las que se consideraron inconstitucionales los numerales 13 y 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, en esencia porque:
"* La introducción por el legislador del elemento ‘densidad’ el cual incide en la determinación y liquidación del impuesto predial por imperativo del ordinal 13 de la ley de ingresos impugnada, transgrede el principio de legalidad tributaria ya que tal elemento no se encuentra definido en una ley en sentido formal y material (aspecto que versa sobre una variable).
"* El legislador omitió precisar la mecánica para calcular la base gravable del impuesto predial, que se identifica con el cien por ciento del valor catastral, en tanto no definió el procedimiento al cual debe sujetarse el órgano técnico para obtener dicho valor, atento al ordinal 13 de la ley de ingresos impugnada, vinculado al ordinal 14 de dicha legislación (Lo que versa sobre un elemento esencial del tributo).
"La última de las razones apuntadas en el párrafo precedente, es la que otorga mayor beneficio al impetrante de amparo, en la medida en que declaró que no es legalmente factible determinar la base gravable del impuesto predial, virtud a la omisión del legislador de prever el procedimiento necesario para tal fin, en tanto únicamente señaló que aquélla se integra por el cien por ciento del valor catastral sin que definiera cómo se calcula tal valor.
"Y, es que, el señor Juez Federal enfatizó que ello implica que uno de los elementos esenciales de la contribución ‘la base gravable’ no se encuentra definida en el artículo 13 de la referida legislación.
"Acorde con tal consideración (la cual no es materia de la revisión porque no se impugnó por la parte a quien pudo perjudicar), como la concesión de la protección federal obedeció al vicio de inconstitucionalidad encontrado respecto de una norma general que prevé un elemento esencial y no variable del tributo, no es material ni legalmente posible aplicar la tasa o tarifa que corresponda a una base gravable indeterminada e indeterminable.
"Luego, conforme la jurisprudencia P./J. 62/98, es en cualquiera de las hipótesis que tengan como base gravable ese mismo supuesto y, por ende, no puede determinarse constitucionalmente su pago; lo cual evidencia lo fundado del atinente agravio, pues resultó incongruente el efecto del amparo con las consideraciones que lo sustentan, aunado a que es verdad que este cuerpo colegiado ha sostenido igual criterio en los precedentes que citó el disconforme.
"Sin que se soslaye que el juzgador federal declaró infundado el concepto de violación del entonces quejoso, relativo a que el numeral 14 de la legislación en cita prevé el pago mínimo de 4 UMAS, sin tomar en consideración la capacidad económica de los contribuyentes lo que es violatorio del principio de proporcionalidad tributaria; a lo que el a quo contestó que la suma es igual para todos sin considerar ningún tipo de operación, procedimiento o elemento como la densidad.
"Empero, aunque no se analice el agravio dirigido a controvertir la consideración del juzgador federal, no es factible aplicar al impetrante de la tutela federal, el monto de menor cuantía (numeral 14, referente a 4 UMAS), de la clasificación que le corresponda al inmueble objeto del impuesto predial acorde a la tabla establecida en el ordinal 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango para los ejercicios fiscales de dos mil diecisiete, dos mil dieciocho y dos mil diecinueve como lo precisó el Juez de Distrito, pues el vicio de inconstitucionalidad apuntado se contiene en el primer párrafo del numeral 13 en mención y, en consecuencia, no existe certeza sobre el procedimiento a seguir (por faltar un elemento esencial ‘base gravable’), en el cual podría aplicarse el indicador mínimo al que sujetó el Juez de Distrito el efecto del fallo protector; aspecto que, por cierto, sí acontece, por ejemplo, en los casos del elemento ‘densidad’, en el cual ante la falta de precisión legal y por variable sería posible tomar el de menor cuantía, siempre y cuando, se repite, exista certeza del procedimiento a seguir.
"Sin embargo, se insiste, en el caso concreto la sentencia de amparo reconoció la indefinición de un elemento esencial del tributo como lo es la base gravable, omisión que afecta a la totalidad de contribuyentes; lo cual acorde al marco jurídico expuesto en líneas que preceden, afecta el mecanismo esencial de la contribución, por tanto, su efecto debe ser que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir tal impuesto, pues tal vicio legislativo no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional."
B. Criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.
De la lectura de la ejecutoria de tres de octubre de dos mil diecinueve que resolvió dicho recurso de revisión, se obtiene lo siguiente:
- En el juicio de amparo indirecto del que derivó ese asunto, el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Durango dictó sentencia en la que, entre otras cuestiones, concedió a la recurrente el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de los actos legislativos y de aplicación que reclamó de los artículos 13 y 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho.
- En el amparo en revisión se declaró la firmeza de dicha concesión de amparo, toda vez que no se impugnó por la parte a quien pudo perjudicar.
- Así, se precisó que la litis, en la parte que interesa a esta contradicción de criterios, versaría sobre si puede haber un espectro de mayor amplitud en los efectos de la sentencia de amparo que le genere a la parte recurrente un mayor beneficio.
- En ese orden, el tribunal del conocimiento precisó las consideraciones que llevaron al Juez de Distrito al convencimiento de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, y que debían quedar firmes, entre las que se encuentra la relativa a que la norma combatida omitió la mecánica para calcular la base gravable, consistente en el cien por ciento del valor catastral, lo que implica que uno de los elementos esenciales de la contribución, a saber, la base gravable, no se encuentra definida en el artículo 13 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Durango, para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho; y el legislador debió especificar el procedimiento que debe seguir el órgano técnico para la obtención de dicha cantidad. - Atento a lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito declaró fundados los agravios de la parte recurrente en los que combatió los términos de los efectos de la protección constitucional otorgada.
- Para justificar esta conclusión, precisó que existen normas tributarias que establecen los elementos esenciales de las contribuciones y otras que prevén variables que se aplican a aquéllos; así como que el efecto de la tutela federal de las primeras será que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo que contempla la legislación combatida porque se afecta el mecanismo impositivo esencial, mientras que respecto de las normas que prevén un elemento variable, únicamente se debe desincorporar dicho factor variable de la esfera de obligaciones del quejoso, sin que se afecte el mecanismo esencial del tributo.
- Posteriormente, precisó que el Juez de Distrito concedió la tutela federal respecto de normas tributarias que contemplan tanto elementos esenciales como variables del tributo; sin embargo, delimitó los efectos de la concesión a que únicamente fuera aplicado el monto de menor cuantía en cuanto a la clasificación correspondiente al inmueble objeto del impuesto predial y fuera reintegrado el excedente enterado por el quejoso al pagar dicha contribución.
- Esto es, que la perspectiva de protección que el juzgador otorgó es equiparable a la concesión de amparo sólo por haberse examinado una norma que contempla elementos variables del tributo; de ahí, precisó, la incongruencia interna de la sentencia recurrida, pues si la legislación fiscal estimada inconstitucional contiene elementos esenciales de la contribución, el efecto protector debe ser que el promovente de amparo no se encuentre obligado al entero de dicho tributo.
- De esa manera, el tribunal revisor decidió que debían modificarse los efectos de la protección constitucional, ya que, al declararse la inconstitucionalidad de los numerales 13 y 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, por no existir en la norma la mecánica para calcular la base gravable del impuesto, el efecto de la protección constitucional debe ser para que el gobernado no se encuentre obligado al pago del tributo, así como todos aquellos actos que se basen en él y que deberán devolverse al quejoso, como son el impuesto predial, los recargos y los gastos de ejecución.
Enseguida la cita de las porciones relevantes de la ejecutoria de mérito:
"Así, la litis de segunda instancia versará sobre la parte del sobreseimiento decretado que se impugna (considerando quinto), y si puede haber un espectro de mayor amplitud en los efectos de la sentencia de amparo que le genere un mayor beneficio al inconforme.
"...
"Bajo esa tesitura puede arribarse a las conclusiones siguientes:
"1. Las sentencias de amparo deben cumplir con los requisitos de congruencia tanto externa como interna, pues éstas deben satisfacer todas las cuestiones planteadas por las partes, y además no ser contradictorias en sí mismas.
"2. Es obligatorio contribuir al gasto público; sin embargo, ello debe realizarse a la luz del principio de legalidad tributaria.
"3. De existir transgresión a dicho principio, puede ser respecto de normas que establezcan los elementos esenciales de las contribuciones, o bien, de aquellas que prevean únicamente factores variables.
"4. En atención al punto inmediato anterior, los efectos de una eventual concesión de amparo serán diferentes, pues de afectarse un elemento esencial del tributo, la consecuencia será que el quejoso no se encuentre obligado a cubrir aquél al afectarse su mecanismo impositivo esencial; mientras que si se trata únicamente de un factor variable, se desincorporará de la esfera de obligaciones del contribuyente el pago de este último.
"5. En ese sentido, revestirá la calidad de congruente a una sentencia emitida por el Juez de Distrito, en la que se dilucide sobre una norma fiscal, si:
"a) La parte quejosa combatió a través del juicio de amparo una norma tributaria por considerar que se encuentra viciado uno de los elementos esenciales del tributo.
"b) El señor Juez Federal estima que, en efecto, el principio de legalidad tributaria se ha transgredido, pues hay un vicio en la norma que provoca que se afecte el mecanismo impositivo esencial, y por tanto los elementos del tributo no pueden subsistir.
"c) Los efectos de la concesión de amparo se traducen en que el gobernado no se encuentre obligado a pagar el tributo en cuestión.
"En la sentencia impugnada, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Durango, a efecto de conceder la protección constitucional al aquí recurrente, examinó dos de los conceptos de violación que hizo valer, los cuales se sintetizan de la manera siguiente:
"a) Dentro de la contribución relativa al impuesto predial, el legislador incluyó un elemento externo denominado ‘densidad’, que ninguna relación guarda con el objeto del tributo en cuestión, pues su objeto es el de gravar el valor de las propiedades, sin que para ello sea factible relacionar el aludido elemento ajeno, amén de que con él no se determina el valor de los inmuebles.
"b) La autoridad legislativa responsable –a su juicio– omitió la mecánica para calcular la base gravable del citado impuesto, consistente en el cien por ciento del valor catastral, lo cual implica que uno de sus elementos esenciales, es decir, la base gravable, no se encuentre definida en el artículo 13 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Durango para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho.
"...
"Por lo expuesto, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal; sin embargo, aclaró que dicha tutela no implica que los contribuyentes dejen de pagar el impuesto predial, sino que atendiendo a la violación generada, en virtud de la falta de certeza en cuanto a la base aplicable a un determinado inmueble, el efecto únicamente debe consistir en aplicar el monto de menor cuantía.
"...
"Ahora, en el referido primer agravio el recurrente muestra su inconformidad con dicha determinación, pues refiere que los efectos del fallo protector son incongruentes con la parte considerativa de la sentencia.
"Es decir, hace el señalamiento de que la sentencia de primer grado adolece de la falta de congruencia interna.
"Sostiene lo anterior en virtud de que la conclusión a la que llegó el Juez de Distrito, en cuanto a que no existe procedimiento para determinar la base gravable del impuesto predial es incorrecta, pues la consecuencia debida es que al aplicarse la tasa impositiva no se cause impuesto alguno.
"...
"En tal contexto, asiste la razón al recurrente, por lo cual este Tribunal Colegiado de Circuito se aparta del criterio sustentado por el Juez de Distrito.
"En efecto, existe una incongruencia en la conclusión alcanzada por el juzgador federal y los efectos otorgados en la sentencia de amparo.
"Ello es así, pues como fue asentado párrafos atrás, los efectos de la concesión del amparo al reclamarse una norma tributaria, dependerán de la naturaleza de esta última.
"Esto es, si la norma prevé elementos esenciales de las contribuciones o únicamente variables respecto de éstas.
"En ese orden, a la luz de la ya trascrita jurisprudencia P./J. 62/98, sostenida por el Pleno del Magno Tribunal, de concederse la tutela federal respecto de normas que contengan elementos esenciales de las contribuciones, su efecto producirá que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo respectivo, al no permitirse que sus elementos subsistan, ni tampoco sus accesorios (en el caso, recargos, gastos de ejecución y el impuesto predial para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho).
"Mientras que si la porción legal reclamada se refiere exclusivamente a elementos variables de la contribución, el efecto será desincorporar aquéllos de la esfera jurídica de obligaciones del contribuyente.
"En la sentencia recurrida, el Juez de Distrito estimó conceder la protección constitucional pues consideró fundados dos de los conceptos de violación planteados por el quejoso.
"Los cuales, esencialmente, se encontraron encaminados a demostrar:
"• Que la configuración del impuesto predial incluye un elemento variable que no guarda relación con el objeto de dicha contribución, el cual es gravar el valor de las propiedades, a saber ‘densidad’.
"• Que la norma impugnada no contempla la mecánica para calcular la base gravable del impuesto predial.
"Lo anterior revela que, a través de su ocurso constitucional, el quejoso sometió a debate el contenido de normas tributarias que contemplan tanto elementos esenciales del tributo, como factores variables del mismo.
"Situación que fue examinada por el juzgador federal, y lo llevó a concluir que efectivamente existe un elemento extraño a la contribución, concerniente a la calidad del predio, el cual no se encuentra establecido en la ley, lo cual provoca discrecionalidad por parte de la autoridad administrativa al momento de establecer el monto a pagar por el contribuyente.
"El a quo también estimó que –a su juicio– no existe en la norma, mecánica para calcular la base gravable del impuesto, consistente en el cien por ciento del valor catastral del inmueble.
"Y, por tanto concedió el amparo y protección de la Justicia Federal.
"Bajo esa línea de pensamiento, puede apreciarse que el Juez concedió la tutela federal respecto de normas tributarias que contemplan tanto elementos esenciales como variables del tributo.
"Empero, delimitó los efectos de la concesión a que únicamente fuera aplicado el monto de menor cuantía respecto de la clasificación correspondiente al inmueble objeto del impuesto predial y fuera reintegrado el excedente enterado por el quejoso al pagar el impuesto en cuestión.
"Esto es, la perspectiva de protección que el juzgador otorgó es equiparable a la concesión de amparo sólo por haberse examinado una norma que contempla elementos variables del tributo.
"Pues se itera, si la legislación fiscal estimada inconstitucional contiene elementos esenciales de la contribución, el efecto protector debe ser que el promovente del amparo no se encuentre obligado al entero de dicho tributo.
"De ahí la incongruencia interna de la sentencia impugnada señalada por el recurrente en sus agravios.
"En consecuencia, este tribunal debe modificar los efectos que aquél otorgó en la sentencia que se recurre.
"Así pues, al declararse la inconstitucionalidad de los artículos 13 y 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, por no existir en la norma la mecánica para calcular la base gravable del impuesto, el efecto de la protección constitucional debe ser para que el gobernado no se encuentre obligado al pago del tributo, así como todos aquellos actos que se basen en él, y que deberán devolverse al quejoso, como son el impuesto predial, los recargos y los gastos de ejecución."
C. Criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.
- De la lectura de la ejecutoria de veinticinco de septiembre de dos mil veinte que resolvió dicho recurso de revisión, se obtiene lo siguiente:
- En el juicio de amparo indirecto del que derivó ese asunto, el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Durango dictó sentencia en la que, entre otras cuestiones, concedió a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de los artículos 13 y 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete a dos mil diecinueve.
- En el amparo en revisión se declaró la firmeza de dicha concesión de amparo, toda vez que no se impugnó por la parte a quien pudo perjudicar.
- Igualmente, se expuso que el amparo en revisión resultaba procedente, ya que si bien en la sentencia recurrida se concedió la protección constitucional solicitada, la parte recurrente planteó en sus agravios la violación al principio de congruencia en relación con la indebida precisión de los efectos del amparo.
- Así, declaró parcialmente fundados los agravios en los que el disconforme adujo que la protección constitucional se debió conceder para el efecto de que se le devolviera la totalidad de la cantidad pagada por concepto de impuesto predial correspondiente a los ejercicios fiscales de dos mil diecisiete a dos mil diecinueve, y no para que únicamente se le aplicara el monto de menor cuantía de la clasificación que le atañía en relación con el inmueble objeto de esa contribución y se le reintegre el excedente que haya pagado por dicho concepto.
- Para justificar su conclusión, el tribunal del conocimiento precisó, en primer término, que tratándose de normas que establecen los elementos esenciales de las contribuciones, el amparo produce que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo, al afectarse el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión no permite que sus elementos puedan subsistir; mientras que en cuanto a las normas que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales, el efecto del amparo no afecta el mecanismo esencial del tributo, dado que se limita a remediar el vicio variable en cuestión, para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales, sin que se afecte con ello todo el sistema del impuesto.
- Posteriormente, refirió que el juzgador de origen identificó dos vicios de inconstitucionalidad en torno al impuesto predial regulado en la Ley de Ingresos del Municipio de Durango para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete a dos mil diecinueve: (a) el primero recayó en la "densidad" como elemento para determinar la base gravable, ya que el legislador fue omiso en definirlo o precisarlo, tratándose de terrenos urbanos, generando incertidumbre e inseguridad jurídica; y, (b) el segundo consistió en que la autoridad legislativa responsable no definió el procedimiento para obtener la base gravable que, en términos del primer párrafo del numeral 13 de la legislación controvertida, es el cien por ciento del valor catastral correspondiente a los ejercicios fiscales dos mil diecisiete a dos mil diecinueve.
- De esa suerte, en opinión del Segundo Tribunal Colegiado, este último vicio de inconstitucionalidad recae sobre uno de los elementos esenciales de la contribución, a saber, sobre la base gravable, y no sobre un elemento variable del impuesto que no se da en todos los contribuyentes del tributo, como es el caso del elemento "densidad".
- Por tanto, refirió, la protección constitucional, lejos de traducirse en que se aplicara el monto de menor cuantía de la clasificación que le corresponde respecto del inmueble objeto del impuesto predial y se le reintegre el excedente que haya pagado por dicho concepto, debió traducirse en que se desincorporen de su esfera jurídica los preceptos que estimó inconstitucionales y, por tanto, que no se encuentre obligado a cubrir el tributo reclamado previsto en esas disposiciones.
- No obstante lo anterior, dicho órgano colegiado arribó a la determinación de que, en el caso, no resultaba procedente reintegrar a la parte recurrente la totalidad del tributo enterado, ya que tenía la obligación de cubrir la cantidad de 4 Unidades de Medida y Actualización; de ahí lo parcialmente fundado de su agravio.
- En ese sentido, precisó que el artículo 14, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete y dos mil dieciocho; y fracción III de dicho ordinal, tratándose de la legislación para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, contemplan la obligación de pagar el impuesto predial mínimo anual para los predios rústicos o urbanos, que se establece en 4 Unidades de Medida y Actualización.
- Por lo que, continuó, la protección constitucional que otorgó el Juez de Distrito no puede eximir a la parte quejosa del pago de dicha cantidad de 4 Unidades de Medida y Actualización anuales ahí prevista, porque esa cantidad anual mínima fija a pagar por concepto de impuesto predial es ajena al vicio de inconstitucionalidad decretado que involucró la mecánica para calcular la base gravable, de forma que la restitución en el goce del derecho transgredido sólo implica dejar de pagar aquella cantidad señalada en la porción normativa declarada inconstitucional, pero, reiteró, sin relevar al inconforme de la obligación de enterar dicha cuota fija mínima (4 Unidades de Medida y Actualización), ya que dicho monto es igual para todos los contribuyentes, sin considerar ningún tipo de procedimiento, operación o elemento (densidad) comprendido en la norma tributaria.
- Esto es, dicha obligación de pagar es totalmente independiente de aquella contenida en el diverso numeral 13 de la legislación impugnada, por lo que se respeta la jurisprudencia P./J. 62/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En ese tenor, dicho órgano revisor consideró que el efecto de la concesión era que se le reconociera al gobernado el derecho a no pagar el monto que se contempla en los artículos 13 y 14 de las leyes de ingresos controvertidas, en cuanto a la base gravable –valor catastral– a tasa de 2 a 1 al millar, pero no se le eximía de cubrir la cuota fija reducida de 4 Unidades de Medida y Actualización prevista en el último precepto en mención.
- Así, sintetizó que no podía considerarse jurídicamente válido que como parte del efecto de la concesión del amparo, que a la parte recurrente se le eximiera totalmente del pago del impuesto predial relativo por habérsele concedido la protección federal de la porción normativa correspondiente a los artículos 13 y 14 de las leyes de ingresos impugnadas, puesto que ello implicaría dejar de aplicar en sus términos las fracciones I y III del último de los preceptos en cita y, por tanto, hacer extensiva de facto la concesión del amparo en contra de dichas fracciones respecto de la omisión del legislador de establecer la mecánica para calcular la base gravable (valor catastral), lo que no es admisible jurídicamente, pues, reiteró, el pago de una cuota mínima (4 Unidades de Medida y Actualización) anual es independiente, en la medida que ésta es igual para todos los contribuyentes, sin considerar ningún tipo de procedimiento, operación o elemento contenido en la norma tributaria.
- Aunado a lo expuesto, precisó que dicha porción normativa no fue reclamada en el amparo ni se declaró su inconstitucionalidad.
Lo anterior se corrobora con la siguiente transcripción:
"Por otro lado, como se dijo, atendiendo al principio de mayor beneficio, son parcialmente fundados los argumentos a través de los cuales la parte recurrente aduce, esencialmente, que la protección constitucional se debió conceder para el efecto de que se le devolviera la totalidad de la cantidad pagada por concepto de impuesto predial correspondiente a los ejercicios fiscales de dos mil diecisiete al dos mil diecinueve, y no para que únicamente se le aplicara el monto de menor cuantía de la clasificación que le corresponda respecto del inmueble objeto de esa contribución y se le reintegre el excedente que haya pagado por dicho concepto. Veamos.
"En principio, es necesario referir cuáles son los efectos que produce la concesión de amparo cuando se reclama una norma tributaria.
"...
"Acorde con dicho criterio, obligatorio en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, existen dos clases de normas tributarias: (a) las que establecen los elementos esenciales de las contribuciones; y, (b) aquellas que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales.
"En el caso de las primeras, de concederse el amparo, su efecto produce que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo, al afectarse el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado en uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional. "Por el contrario, cuando la inconstitucionalidad se presenta sobre las segundas, es decir, sobre un elemento variable, el efecto del amparo no afecta el mecanismo esencial del tributo, dado que se limitará a remediar el vicio de la variable en cuestión, para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales sin que se afecte con ello a todo el sistema del impuesto.
"Ahora bien, en el caso concreto, el Juez de Distrito concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, con base en las siguientes consideraciones:
"De ello se obtiene que el Juez a quo identificó dos vicios de inconstitucionalidad en torno al impuesto predial, regulado en la Ley de Ingresos del Municipio de Durango para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete al dos mil diecinueve.
"El primero recayó en la ‘densidad’ como elemento para determinar la base gravable, ya que el legislador fue omiso en definirlo o precisarlo tratándose de terrenos urbanos, generando incertidumbre e inseguridad jurídica.
"El segundo consistió en que la autoridad legislativa responsable no definió el procedimiento para obtener la base gravable que, en términos del primer párrafo del numeral 13 de la ley de ingresos controvertida, es el cien por ciento del valor catastral correspondiente a los ejercicios fiscales dos mil diecisiete al dos mil diecinueve.
"Así, en opinión de este Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, este último vicio de inconstitucionalidad advertido por el Juez de Distrito recae sobre uno de los elementos esenciales de la contribución, a saber, sobre la base gravable, y no sobre un elemento variable del impuesto que no se da en todos los contribuyentes del tributo, como es el caso del elemento ‘densidad’.
"Esto, ya que el valor catastral atañe a todos los sujetos del impuesto predial y es fundamental para el cálculo de la base gravable, de modo que la ausencia del procedimiento para determinarlo impide que todos los elementos esenciales de la contribución puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos –base gravable–, la contribución en estudio se torna inconstitucional, en la porción normativa que le afecta y en que se ubicó a la recurrente quejosa.
"Por tanto, el efecto de la protección constitucional, lejos de traducirse en que se le aplicara el monto de menor cuantía de la clasificación que le corresponde respecto del inmueble objeto del impuesto predial y se le reintegre el excedente que haya pagado por dicho concepto, debió traducirse en que se desincorporen de su esfera jurídica los preceptos que estimó inconstitucionales y, por tanto, que no se encuentre obligada a cubrir el tributo reclamado previsto en esas disposiciones.
"No obstante lo anterior, este órgano colegiado arriba a la determinación que contrario, a lo sostenido por la parte recurrente, en el caso, no es procedente que se le reintegre la totalidad del tributo enterado, sino por el contrario, tiene la obligación de cubrir cierta cantidad (4 UMA); de ahí lo parcialmente fundado de su motivo de inconformidad, como enseguida se expone.
"Cabe precisar que, atendiendo a la citada jurisprudencia P./J. 62/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, era criterio reiterado de este órgano colegiado que al declararse la inconstitucionalidad de la porción normativa conducente de los artículos 13 y 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, los efectos de la concesión del amparo son para que se desincorpore de la esfera jurídica de la parte quejosa la aplicación del citado ordinal 13 por trascender a la forma de calcular el impuesto predial al ser un sistema tributario integral, debiéndose devolver las cantidades actualizadas cubiertas con motivo de la aplicación de la porción normativa declarada inconstitucional.
"Sin embargo, en una nueva reflexión este órgano colegiado considera que, por cuestiones que ven a los efectos para los que se concedió la protección constitucional, no se debe reintegrar a la parte quejosa, aquí recurrente, la totalidad del impuesto enterado, dado que existe la obligación de pagar el impuesto predial, en términos de la Ley de Ingresos para el Municipio de Durango.
"La evaluación del alcance de la protección federal otorgada por el Juez Federal y en las condiciones establecidas en la sentencia, amerita retomar que conforme al artículo 115, fracción IV, constitucional, tratándose de contribuciones que integran la hacienda municipal, como regla general, no están permitidas las exenciones o subsidios, salvo que medie solicitud del Ayuntamiento respectivo; por tanto, ello relativiza el alcance que puede darse a la sentencia donde es determinada la inconstitucionalidad de la norma tributaria (impuesto predial).
"Lo anterior porque debe mantenerse la congruencia del sistema impositivo, bajo el enfoque indicado y la libre administración de la hacienda, de modo que de facto no podría establecerse una exención, dada la deferencia al principio contenido en el numeral 115 constitucional; consecuentemente, lo que resalta del impuesto predial que regula la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, es que los elementos de la contribución necesariamente ameritan reconocer la inclusión de una tasa y una tarifa que actúa de modo residual, en los supuestos que no logre obtenerse aquélla.
"En efecto, el objeto del juicio de amparo es preservar con base en la aplicación e interpretación de los artículos constitucionales, lo que la autoridad competente otorga a favor del particular, pero el señalado juicio constitucional no tiene como efectos otorgar al particular lo que la autoridad competente no le ha dado; por tanto, si el Juez de Distrito advirtió los elementos que propiciaban la inconstitucionalidad de la norma, es inconcuso que ninguno de ellos conlleva la eliminación de la obligación tributaria, pues de lo contrario equivaldría a que a través de la concesión del amparo de facto fuese generada una condición de exención.
"Así, en el examen de regularidad constitucional efectuado por el juzgador federal los efectos restitutorios del amparo sólo pueden materializarse respecto de los derechos del gobernado legítimamente tutelados, de forma que si en el impuesto predial fue advertida la infracción al principio de legalidad tributaria y ello afecta a un elemento –base gravable al cual le resulta aplicable una tasa– es inconcuso que subsiste la obligación de pago, en función de una tarifa, dado que en ese evento ya quedó eliminada la variable para determinar el monto a pagar.
"En el caso, la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, para los ejercicios fiscales de dos mil diecisiete al dos mil diecinueve, en términos de su artículo 14 dispone:
"...
"Pues bien, como puede advertirse de dicho precepto legal para cada uno de los ejercicios fiscales que la parte recurrente tributó, la protección constitucional que se le otorgó no puede eximirla del pago de la cantidad de las 4 UMA anuales ahí previstas, por lo que no puede desvincularse de la carga total de cubrir el impuesto predial que corresponde a los ejercicios fiscales de dos mil diecisiete al dos mil diecinueve.
"Ello es así, toda vez que si bien la concesión del amparo se derivó de que la autoridad legislativa responsable no definió el procedimiento para obtener la base gravable en términos del primer párrafo del numeral 13 de la ley de ingresos controvertida, dicha concesión del amparo no tiene como efecto protector exentar a la contribuyente quejosa del pago en su totalidad del impuesto predial, sino sólo el de desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria contenida en la parte normativa declarada inconstitucional, es decir, por lo que hace al cobro correspondiente al citado precepto 13, en relación con el 14 de la ley de ingresos controvertida, con lo cual se le restituye en el pleno goce del derecho fundamental violado.
"De ahí que, si la parte conducente del ordinal 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, para los ejercicios fiscales de dos mil diecisiete al dos mil diecinueve, que instaura la obligación de pagar el impuesto predial mínimo anual para los predios rústicos o urbanos, mismo que se establece en 4 UMA, éste es totalmente independiente de la parte relativa de los diversos preceptos 13 y 14 declarados inconstitucionales, por lo tanto, la aquí recurrente debe determinar y pagar el tributo aplicando un mínimo anual –4 UMA–.
"En consecuencia, al establecerse en el multicitado arábigo 14 de las leyes de ingresos cuestionadas, como base una cantidad anual mínima fija a pagar por concepto del impuesto predial, ésta es ajena al vicio de inconstitucionalidad detectado que involucró la mecánica para calcular la base gravable, por ende, la restitución en el goce del derecho transgredido sólo implica dejar de pagar aquella cantidad establecida en la porción normativa declarada inconstitucional, pero sin relevar a la aquí inconforme de la obligación de enterar dicha cuota fija mínima (4 UMA), ya que, tal suma es igual para todos los contribuyentes, sin considerar ningún tipo de procedimiento, operación, o elemento (densidad) contenida en la norma tributaria, esto es, dicha obligación de pagar es totalmente independiente de aquella contenida en el diverso numeral 13 ibídem, con lo cual, cabe decir, se respeta la jurisprudencia P./J. 62/98 del Tribunal Pleno ya mencionada.
"En ese tenor, debe considerarse, en el caso concreto, el efecto de la concesión del amparo es que se le reconozca el derecho a no pagar el monto que se contempla en los artículos 13 y 14 de las leyes de ingresos controvertidas, respecto de la base gravable –valor catastral– a tasa de 2 a 1 al millar, pero no se le exime de cubrir la cuota fija reducida prevista en el último precepto en cita, en la fracción I de las leyes de ingresos de dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, y fracción III, de dos mil diecinueve, misma que cabe decir, en todas es de 4 UMA anuales.
"...
"Cabe destacar que no puede considerarse jurídicamente válido que, como parte del efecto de la concesión del amparo, a la aquí recurrente se le exima totalmente del pago del impuesto predial relativo por habérsele concedido la protección federal respecto de la porción normativa correspondiente a los artículos 13 y 14 de las leyes de ingresos impugnadas, puesto que ello implicaría dejar de aplicar en sus términos las fracciones I y III del último de los preceptos en cita y, por tanto, de facto se hiciera extensiva la concesión del amparo en contra de dichas fracciones respecto de la omisión del legislador de establecer la mecánica para calcular la base gravable (valor catastral), lo que no es admisible jurídicamente, pues, como se dijo, el pago de una cuota mínima (4 UMA) anual es independiente, en la medida que ésta es igual para todos los contribuyentes, sin considerar ningún tipo de procedimiento, operación, o elemento contenida en la norma tributaria; aunado a ello, dicha porción normativa no fue reclamada en el amparo ni se declaró su inconstitucionalidad.
"De ahí que, los efectos de la protección constitucional no pueden extenderse para que no se realice el cobro correspondiente a esa cuota fija mínima (4 UMA); aunado a que no fue reclamada ni declarada inconstitucional esa porción del ordinal 14 de las leyes de ingresos cuestionadas, por lo que, de proceder en los términos pretendidos por la aquí recurrente, se infringiría el principio de relatividad de las sentencias de amparo previsto en el artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal."
D. Criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.
- De la lectura de la ejecutoria de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós que resolvió dicho recurso de revisión, se obtiene lo siguiente:
- Se declaró fundado el agravio consistente en que la sentencia recurrida violó el principio de congruencia, al resolver la litis con base en la Ley de Ingresos del Municipio de Durango para el año dos mil veintiuno y no con base en dicha ley para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, que resultaba aplicable al caso porque se reclamaron disposiciones generales de este último ordenamiento jurídico, referentes al impuesto predial y la transgresión al principio de legalidad.
- Por tanto, dicho órgano colegiado revocó la sentencia recurrida y reasumió jurisdicción.
- En ese sentido, declaró fundado el concepto de violación relativo a que se transgredía el principio de legalidad tributaria, ya que las responsables omitieron la mecánica para calcular la base gravable, consistente en el cien por ciento del valor catastral, lo que implica que uno de los elementos esenciales de la contribución –base gravable– no se encuentra definido en la Ley de Ingresos del Municipio de Durango para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho.
- No obstante, dicho órgano colegiado retomó la determinación adoptada en el amparo en revisión ********** y, por tanto, concluyó que en el caso no resultaba procedente reintegrar al recurrente la totalidad del tributo enterado, ya que tenía la obligación de cubrir la cantidad de 4 Unidades de Medida y Actualización por concepto de impuesto predial, en términos de la Ley de Ingresos para el Municipio de Durango, el cual, sobre dicho aspecto, no contraviene el principio (sic) de proporcionalidad y equidad, contrario a lo que adujo la parte quejosa.
- Lo anterior, sostuvo, toda vez que conforme al artículo 115, fracción IV, constitucional, tratándose de contribuciones que integran la hacienda municipal, como regla general, no están permitidas las exenciones o subsidios, salvo que medie solicitud del Ayuntamiento respectivo; por tanto, esto relativiza el alcance que puede darse a la sentencia donde es determinada la inconstitucionalidad de la norma tributaria (impuesto predial).
- Esto, continuó, en virtud de que debe mantenerse la congruencia del sistema impositivo, bajo el enfoque indicado y la libre administración de la hacienda, de modo que de facto no podría imponerse una exención, dada la deferencia al principio contenido en el numeral 115 constitucional; consecuentemente, lo que resalta del impuesto predial que regula la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, es que los elementos de la contribución necesariamente ameritan reconocer la inclusión de una tasa y una tarifa que actúan de modo residual, en los supuestos en que no logre obtenerse aquélla.
- Aunado a que, insistió, el pago mínimo respecto del impuesto predial de 4 Unidades de Medida y Actualización, no viola el principio (sic) de proporcionalidad y equidad señalado por la parte quejosa, pues dicho pago así fue determinado por el legislador como una base mínima para todo aquel contribuyente con independencia del tipo o tamaño de construcción que tenga, al ser una obligación de todo aquel sujeto pasivo de un tributo contribuir a los gastos públicos, sin que dicho tope mínimo instituido pueda considerarse como violatorio al no ser desmedido.
- Así, dicho órgano colegiado dispuso que en el examen de regularidad constitucional realizado, los efectos restitutorios del amparo sólo pueden materializarse respecto de los derechos del gobernado legítimamente tutelados, de forma que si en el impuesto predial fue advertida la infracción al principio de legalidad tributaria y esto afecta a un elemento –base gravable al cual le resulta aplicable una tasa–, es inconcuso que subsiste la obligación de pago, en función de una tarifa, dado que en ese evento ya quedó eliminada la variable para determinar el monto a pagar.
- En ese sentido, precisó que la protección constitucional que se le otorgó no podía eximir a la parte quejosa del pago de la cantidad de 4 Unidades de Medida y Actualización anuales prevista en la fracción I del artículo 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, por lo que no podía desvincularlo de la carga total de cubrir el impuesto predial que corresponde a ese ejercicio.
- Esto, toda vez que si bien la concesión del amparo se deriva de que la autoridad legislativa responsable no definió el procedimiento para obtener la base gravable en términos del primer párrafo del numeral 13 de la legislación controvertida, dicha concesión no tiene como efecto protector exentar al contribuyente quejoso del pago en su totalidad del impuesto predial, sino sólo es de desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria contenida en la parte normativa declarada inconstitucional, es decir, por lo que hace al cobro correspondiente al citado artículo 13 en relación con el ordinal 14 del ordenamiento jurídico controvertido.
- De ahí que, continuó, si la parte conducente del invocado precepto 14, que instaura la obligación de pagar el impuesto predial mínimo anual para los predios rústicos y urbanos, que se establece en 4 Unidades de Medida y Actualización, es totalmente independiente de la parte relativa de los diversos artículos 13 y 14 declarados inconstitucionales, por tanto, la parte recurrente debe determinar y pagar el tributo aplicando dicho mínimo anual, aunado a que, insistió, ese pago mínimo no viola el principio (sic) de proporcionalidad y equidad tributarias, pues dicho pago así fue previsto por el legislador como una base mínima para todo aquel contribuyente con independencia del tipo o tamaño de construcción que éste tenga, al ser una obligación de todo aquel sujeto pasivo de un tributo contribuir a los gastos públicos, sin que dicho tope mínimo señalado pueda considerarse como violatorio al no ser desmedido.
- En ese tenor, dicho órgano revisor estimó que el efecto de la concesión era que se le reconociera al gobernado el derecho a no pagar el monto que se contempla en los artículos 13 y 14 de las leyes de ingresos controvertidas, respecto de la base gravable –valor catastral– a tasa de 2 a 1 al millar, pero no se le eximía de cubrir la cuota fija reducida de 4 Unidades de Medida y Actualización prevista en el último precepto en mención.
- Así, sintetizó que no podía considerarse jurídicamente válido que como parte del efecto de la concesión del amparo, al recurrente se le eximiera totalmente del pago del impuesto predial relativo por habérsele concedido la protección federal respecto de la porción normativa correspondiente a los artículos 13 y 14 de la ley de ingresos impugnada, puesto que implicaría dejar de aplicar en sus términos la fracción I del último de los preceptos en cita y, por tanto, hacer extensiva de facto la concesión del amparo en contra de dicha fracción en cuanto a la omisión del legislador de establecer la mecánica para calcular la base gravable (valor catastral), lo que no es admisible jurídicamente, pues, reiteró, el pago de una cuota mínima (4 Unidades de Medida y Actualización) anual es independiente, en la medida que esta es igual para todos los contribuyentes, sin considerar ningún tipo de procedimiento, operación o elemento contenido en la norma tributaria.
Al igual que en los apartados anteriores, se transcriben las porciones correspondientes del fallo sintetizado, para efectos de claridad.
"En otro aspecto, resulta fundado el concepto de violación relativo a que se transgrede en perjuicio del promovente el principio de legalidad tributaria, ya que las responsables omitieron la mecánica para calcular la base gravable, consistente en el cien por ciento del valor catastral, lo que implica que uno de los elementos esenciales de la contribución ‘la base gravable’ no se encuentra definida en el artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, ya que ese precepto establece que se tomará como base gravable para la determinación del impuesto predial el cien por ciento del valor catastral, sin que se defina el procedimiento para obtenerlo, incluyendo de manera arbitraria un elemento externo a dicho tributo como lo es el referente a la densidad.
"En efecto, el numeral 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, dispone que los predios urbanos y rústicos pagarán anualmente la tasa del 2 y 1 al millar, respectivamente, sobre el valor catastral; en tanto que en el numeral 13 de ese ordenamiento legal se establece que se tomará como base gravable para la determinación del impuesto predial el 100 % (cien por ciento) del valor catastral correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciocho; empero no se especifica el procedimiento para obtener el monto que se debe pagar. "Por lo que si el legislador estableció los elementos que se deben tener en cuenta para obtener la cantidad que el contribuyente debe pagar por concepto del impuesto predial, también debió especificar el procedimiento que debe seguir el órgano técnico para obtener dicho importe, lo que es indispensable prever en un acto formal y materialmente legislativo el procedimiento al cual debe sujetarse el órgano técnico que lleve a cabo la cuantificación y comparación de los valores observados en diversos momentos, de manera que se impida su actuación arbitraria y, además, se genere certidumbre a los gobernados sobre los factores que inciden en la cuantía de sus cargas tributarias.
"...
"En ese sentido, es de concluirse que dentro de la legislación invocada que nos ocupa no se establece ni se detalla puntualmente el procedimiento para obtener la cantidad a pagar por concepto de dicha contribución, esto es, el procedimiento a seguir por el órgano técnico para obtener el importe (sic) requerir, lo cual incide en uno de los elementos del impuesto, como es la base gravable, vulnerándose con esto el principio de legalidad tributaria, al ser una obligación darle a conocer en forma clara y cierta al sujeto obligado, la forma de contribuir al gasto público con la finalidad de que éste tenga la certeza y seguridad jurídica sobre dicho aspecto, lo que, se insiste, no se encuentra así establecido en la ley de ingresos correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil dieciocho.
"Dada la conclusión alcanzada, no es necesario analizar los diversos motivos de inconformidad hechos valer por el quejoso, entre otros, el relativo a que es violatorio del derecho humano a contribuir al gasto público la circunstancia de que dentro de la contribución denominada impuesto predial, el legislador incluyó de manera caprichosa un ‘elemento externo’ que se denominó ‘densidad’, que ninguna relación tiene con dicho impuesto; en virtud de que su análisis resultaría ocioso ya que la inconformidad contenida en éstos quedará sin efecto con el cumplimiento que la responsable dé a esta ejecutoria, al haberse establecido que uno de los elementos esenciales de la contribución ‘la base gravable’ no se encuentra definida en el artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, pues en dicho numeral no se define el procedimiento para obtenerlo, transgrediéndose así el principio de legalidad tributaria, por lo cual no se podría alcanzar un mayor beneficio al ya obtenido.
"...
"No obstante lo anterior, cabe precisar que si bien era criterio reiterado de este órgano colegiado que al declararse la inconstitucionalidad de la porción normativa conducente de los artículos 13 y 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, los efectos de la concesión del amparo son para que se desincorpore de la esfera jurídica de la parte quejosa la aplicación del citado ordinal 13 por trascender a la forma de calcular el impuesto predial al ser un sistema tributario integral, debiéndose devolver las cantidades actualizadas cubiertas con motivo de la aplicación de la porción normativa declarada inconstitucional.
"Sin embargo, al resolver el amparo en revisión **********, en una nueva reflexión este órgano colegiado consideró que, por cuestiones que ven a los efectos para los que se concede la protección constitucional, no se debe reintegrar a la parte quejosa, aquí recurrente, la totalidad del impuesto enterado, dado que existe la obligación de pagar el impuesto predial, en términos de la Ley de Ingresos para el Municipio de Durango, sino por el contrario, tiene la obligación de cubrir cierta cantidad (4 UMA) por concepto del impuesto predial, en términos de la Ley de Ingresos para el Municipio de Durango, el cual, sobre dicho aspecto, no contraviene el principio (sic) de proporcionalidad y equidad contrario a lo aducido por la parte quejosa.
"Lo anterior es así, toda vez que conforme al artículo 115, fracción IV, constitucional, tratándose de contribuciones que integran la hacienda municipal, como regla general, no están permitidas las exenciones o subsidios, salvo que medie solicitud del Ayuntamiento respectivo; por tanto, esto relativiza el alcance que puede darse a la sentencia donde es determinada la inconstitucionalidad de la norma tributaria (impuesto predial).
"Esto, en virtud de que debe mantenerse la congruencia del sistema impositivo, bajo el enfoque indicado y la libre administración de la hacienda, de modo que de facto no podría establecerse una exención, dada la deferencia al principio contenido en el numeral 115 constitucional; consecuentemente, lo que resalta del impuesto predial que regula la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, es que los elementos de la contribución necesariamente ameritan reconocer la inclusión de una tasa y una tarifa que actúa de modo residual, en los supuestos que no logre obtenerse aquélla.
"Aunado a que, se insiste, el pago mínimo establecido en la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho respecto al impuesto predial consistente en 4 UMA, no viola el principio (sic) de proporcionalidad y equidad señalado por la parte quejosa, pues dicho pago así fue establecido por el legislador como una base mínima para todo aquel contribuyente con independencia del tipo o tamaño de construcción que éste tenga, al ser una obligación de todo aquel sujeto pasivo de un tributo contribuir a los gastos públicos, sin que dicho tope mínimo establecido pueda considerarse como violatorio al no ser desmedido.
"Inclusive, al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, al resolver la contradicción de tesis 486/2011, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 17/2012 (10a.), de rubro: ‘PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES CATASTRALES UNITARIOS, BASE DEL IMPUESTO RELATIVO PARA EL MUNICIPIO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, PARA LOS EJERCICIOS FISCALES 2010 Y 2011, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.’, en lo que interesa, estableció lo siguiente:
"...
"En ese sentido, el objeto del juicio de amparo es preservar con base en la aplicación e interpretación de los artículos constitucionales, lo que la autoridad competente otorga a favor del particular, pero el señalado juicio constitucional no tiene como efectos otorgar al particular lo que la autoridad competente no le ha dado; por tanto, si en el caso se advirtieron los elementos que propiciaban la inconstitucionalidad de la norma, es inconcuso que ninguno de ellos conlleva la eliminación de la obligación tributaria, pues de lo contrario equivaldría a que a través de la concesión del amparo de facto fuese generada una condición de exención.
"Así, en el examen de regularidad constitucional efectuado los efectos restitutorios del amparo sólo pueden materializarse respecto de los derechos del gobernado legítimamente tutelados, de forma que si en el impuesto predial fue advertida la infracción al principio de legalidad tributaria y esto afecta a un elemento –base gravable al cual le resulta aplicable una tasa– es inconcuso que subsiste la obligación de pago, en función de una tarifa, dado que en ese evento ya quedó eliminada la variable para determinar el monto a pagar.
"En el caso, la Ley de Ingresos del Municipio de Durango para el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, en términos de su artículo 14 dispone:
"...
"Pues bien, como puede advertirse de dicho precepto legal para el ejercicio fiscal que la parte recurrente tributó, la protección constitucional que se le otorga no puede eximirla del pago de la cantidad de las 4 UMA anuales ahí previstas, por lo que no puede desvincularse de la carga total de cubrir el impuesto predial que corresponde al ejercicio fiscal de dos mil dieciocho.
"Esto es así, toda vez que si bien la concesión del amparo se deriva de que la autoridad legislativa responsable no definió el procedimiento para obtener la base gravable en términos del primer párrafo del numeral 13 de la ley de ingresos controvertida, dicha concesión del amparo no tiene como efecto protector exentar al contribuyente quejoso del pago en su totalidad del impuesto predial, sino sólo el de desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria contenida en la parte normativa declarada inconstitucional, es decir, por lo que hace al cobro correspondiente al citado precepto 13 en relación con el 14 de la ley de ingresos controvertida, con lo cual se le restituye en el pleno goce del derecho fundamental violado.
"De ahí que, si la parte conducente del ordinal 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, que instaura la obligación de pagar el impuesto predial mínimo anual para los predios rústicos o urbanos, mismo que se establece en 4 UMA, éste es totalmente independiente de la parte relativa de los diversos preceptos 13 y 14 declarados inconstitucionales, por lo tanto, el aquí recurrente debe determinar y pagar el tributo aplicando un mínimo anual –4 UMA–, aunado a que, se insiste, el pago mínimo establecido en la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho respecto al impuesto predial consistente en 4 UMA, no viola el principio (sic) de proporcionalidad y equidad señalado por la parte quejosa, pues dicho pago así fue establecido por el legislador como una base mínima para todo aquel contribuyente con independencia del tipo o tamaño de construcción que éste tenga, al ser una obligación de todo aquel sujeto pasivo de un tributo contribuir a los gastos públicos, sin que dicho tope mínimo establecido pueda considerarse como violatorio al no ser desmedido.
"En consecuencia, al establecerse en el multicitado arábigo 14 de la ley de ingresos cuestionada, écomo base una cantidad anual mínima fija a pagar por concepto del impuesto predial, ésta es ajena al vicio de inconstitucionalidad detectado que involucró la mecánica para calcular la base gravable, por ende, la restitución en el goce del derecho transgredido sólo implica dejar de pagar aquella cantidad establecida en la porción normativa declarada inconstitucional, pero sin relevar al aquí inconforme de la obligación de enterar dicha cuota fija mínima (4 UMA), ya que, tal suma es igual para todos los contribuyentes, sin considerar ningún tipo de procedimiento, operación, o elemento contenida en la norma tributaria, esto es, dicha obligación de pagar es totalmente independiente de aquella contenida en el diverso numeral 13 ibídem, con lo cual, cabe decir, se respeta la jurisprudencia P./J. 62/98, del Tribunal Pleno, de rubro: ‘CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA.’
"En ese tenor, debe considerarse, en el caso concreto, que el efecto de la concesión del amparo es que se le reconozca el derecho a no pagar el monto que se contempla en los artículos 13 y 14 de la ley de ingresos controvertida, respecto de la base gravable –valor catastral– a tasa de 2 a 1 al millar, pero no se le exime de cubrir la cuota fija reducida prevista en el último precepto en cita, en la fracción I de la ley de ingresos de dos mil dieciocho, la cual es de 4 UMA anuales.
"...
"Cabe destacar que no puede considerarse jurídicamente válido que, como parte del efecto de la concesión del amparo, al aquí recurrente se le exima totalmente del pago del impuesto predial relativo por habérsele concedido la protección federal respecto de la porción normativa correspondiente a los artículos 13 y 14 de la leyes (sic) de ingresos impugnada, dado que esto implicaría dejar de aplicar en sus términos la fracción I del último de los preceptos en cita y, por tanto, de facto se hiciera extensiva la concesión del amparo en contra de dichas fracciones respecto de la omisión del legislador de establecer la mecánica para calcular la base gravable (valor catastral), lo que no es admisible jurídicamente, pues, como se dijo, el pago de una cuota mínima (4 UMA) anual es independiente, en la medida que ésta es igual para todos los contribuyentes, sin considerar ningún tipo de procedimiento, operación, o elemento contenida en la norma tributaria."
CUARTO.—Existencia de la contradicción. Acorde con el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios se actualiza cuando las Salas de ese Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.
Lo anterior, se corrobora con la jurisprudencia P./J. 72/2010(3) y la tesis aislada P. XLVII/2009,(4) que establecen, en ese orden, lo siguiente:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."
De esos criterios deriva que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, sino que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.
En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, esto es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes. De manera que, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y raciocinios diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de criterios debe declararse inexistente.
Acorde con lo hasta aquí expuesto, este Pleno del Vigésimo Quinto Circuito concluye que sí existe la contradicción de criterios entre los adoptados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al fallar el amparo en revisión **********, con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito en los amparos en revisión ********** y **********; en relación con el punto de contradicción denunciado, consistente en determinar si la declaratoria de inconstitucionalidad del impuesto predial derivado de la omisión de precisar la mecánica para calcular la base gravable consistente en el cien por ciento del valor catastral, libera al contribuyente del pago de la cuota mínima de 4 Unidades de Medida y Actualización prevista en el artículo 14 de las Leyes de Ingresos del Municipio de Durango, para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete, dos mil dieciocho y dos mil diecinueve.
Esto, en virtud de que los tribunales contendientes examinaron una misma cuestión jurídica, consistente en determinar los efectos de la protección constitucional que se otorgó en contra del impuesto predial del Municipio de Durango, correspondiente a los ejercicios fiscales de dos mil diecisiete a dos mil diecinueve, por no prever la mecánica para calcular la base gravable y, al efecto, sustentaron criterios divergentes.
En efecto, es importante precisar que la premisa común o la misma situación fáctica en todos los asuntos consiste en que se efectuó un pronunciamiento de inconstitucionalidad del impuesto predial del Municipio de Durango, para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete, dos mil dieciocho y dos mil diecinueve.
Lo anterior, bajo el argumento de que la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, para cada uno de dichos ejercicios, prevé como base gravable el cien por ciento del valor catastral; sin embargo, en tales ordenamientos no se establece la mecánica para calcular la base gravable, en violación al principio de legalidad tributaria, toda vez que uno de los elementos esenciales de la contribución –la base gravable– no se encuentra definida en el numeral 13 de dicho ordenamiento jurídico.
En ese sentido, los asuntos que participan en la contradicción de criterios son coincidentes en la determinación de inconstitucionalidad del impuesto predial del Municipio de Durango para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete a dos mil diecinueve y en el hecho de que el vicio de inconstitucionalidad recae sobre un elemento esencial de la contribución, en específico, la base gravable.
Sin embargo, dichos órganos jurisdiccionales adoptaron criterios jurídicos discrepantes en cuanto a los efectos de la protección constitucional.
Esto, ya que el Primer y Tercer Tribunales Colegiados del Vigésimo Quinto Circuito, determinaron que el amparo debía concederse para el efecto de que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir tal impuesto; incluso, en la ejecutoria que recayó al amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en cuestión, expresamente se resolvió que con motivo de dicha declaratoria de inconstitucionalidad, no era factible aplicar al impetrante de la tutela federal el monto de menor cuantía referente a 4 Unidades de Medida y Actualización, previsto en el ordinal 14 de la legislación reclamada.
Mientras que, de forma opuesta, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito resolvió que no obstante que la inconstitucionalidad del tributo aludido recayera sobre un elemento esencial de la contribución –base gravable–, esa circunstancia no lo liberaba de la obligación al pago de la base mínima de 4 Unidades de Medida y Actualización por concepto de impuesto predial, que contempla el referido artículo 14, fracción I, tratándose de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, y fracción III del mismo numeral, respecto de la misma legislación para el ejercicio dos mil diecinueve.
En ese orden de ideas, se desprende la existencia de la contradicción de tesis, y el punto de contradicción radica en determinar si: la declaratoria de inconstitucionalidad del impuesto predial correspondiente a los ejercicios fiscales dos mil diecisiete a dos mil diecinueve, derivado de la omisión de precisar la mecánica para calcular la base gravable consistente en el cien por ciento del impuesto predial, libera también al contribuyente de la obligación de pago de la cuota fija mínima de 4 Unidades de Medida y Actualización prevista en el artículo 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, para dichos ejercicios fiscales.
No obstante, es menester precisar que no puede ser materia de la presente contradicción el punto de divergencia fijado por el denunciante, referente a si la cuota mínima de 4 Unidades de Medida y Actualización del impuesto predial, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.
Lo anterior, toda vez que si bien el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** se pronunció en dicho sentido; lo cierto es que los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del mismo Circuito no emitieron consideración jurídica alguna relacionada con ese tema.
En efecto, al conocer del amparo en revisión **********, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito determinó que no era factible aplicar al impetrante de la tutela federal el monto de menor cuantía relativa a 4 Unidades de Medida y Actualización, previsto en el numeral 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete a dos mil diecinueve, porque el vicio de inconstitucionalidad se contenía en el primer párrafo del numeral 13 de dichos ordenamientos jurídicos y, en consecuencia, no existía certeza sobre el procedimiento a seguir, por faltar un elemento esencial –base gravable–, en el cual podría aplicarse el indicador mínimo de referencia, al que sujetó el Juez de Distrito el efecto del fallo protector.
Por su parte, en la ejecutoría recaída al amparo en revisión **********, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito se limitó a considerar que los efectos de la protección constitucional otorgada respecto de los numerales 13 y 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, bajo la consideración de que no existía en la norma la mecánica para calcular la base gravable del impuesto, debía ser para que el gobernado no se encontrara obligado al pago del tributo, así como que todos aquellos actos que se basaran en él debían devolverse al quejoso, como son el impuesto predial, los recargos y los gastos de ejecución.
Así, resulta evidente que sobre dicho tema –consistente en determinar si la cuota mínima de 4 Unidades de Medida y Actualización del impuesto predial transgrede el principio de proporcionalidad tributaria–, no existe divergencia, pues, sobre ese punto de derecho, los órganos contendientes Primer y Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Quinto Circuito, no sostuvieron criterio jurídico alguno.
No pasa desapercibido para este Pleno de Circuito la posibilidad de que se configure una contradicción de criterios cuando algunos de los criterios contendientes sean implícitos, siempre que su sentido pueda deducirse indubitablemente; según lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 93/2006,(5) que establece:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."
Sin embargo, en el presente caso no se estima que se esté frente a un criterio implícito por parte de los órganos contendientes Primer y Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Quinto Circuito, en tanto que de las circunstancias particulares de dichos casos no puede deducirse de manera clara e indubitable un criterio en el sentido de que la cuota mínima de 4 Unidades de Medida y Actualización que prevé el artículo 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, para los ejercicios fiscales de dos mil diecisiete a dos mil diecinueve, transgredan el principio de proporcionalidad tributaria; que podría entrar en contradicción con la decisión adoptada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.
Esto, ya que en dichas resoluciones en ningún momento se entró al análisis frontal de dicha obligación de pago de cuota mínima de 4 Unidades de Medida y Actualización del impuesto predial, y tampoco se determinó que el contribuyente no estuviera obligado a efectuar dicho pago, derivado de vicios propios, en específico, porque viole el principio de proporcionalidad tributaria; por el contrario, se reitera, concluyeron que resultaba inaplicable con motivo de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 13 de las legislaciones en cuestión, al omitir la mecánica para calcular la base gravable y, únicamente como consecuencia de dicho vicio, no estaban obligados al pago del tributo en cuestión.
Así, por las razones expuestas, no existe pronunciamiento divergente por los tribunales contendientes respecto del tema relativo a si la cuota mínima de 4 Unidades de Medida y Actualización del impuesto predial, prevista en las Leyes de Ingresos del Municipio de Durango, para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete a dos mil diecinueve, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.
En consecuencia, se reitera, el punto de contradicción consiste en determinar si: la declaratoria de inconstitucionalidad del impuesto predial correspondiente a los ejercicios fiscales dos mil diecisiete a dos mil diecinueve, derivado de la omisión de precisar la mecánica para calcular la base gravable consistente en el cien por ciento del impuesto predial, libera también al contribuyente de la obligación de pago de la cuota fija mínima de 4 Unidades de Medida y Actualización prevista en el artículo 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, para dichos ejercicios fiscales.
QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. Delimitado lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Pleno del Vigésimo Quinto Circuito.
Previo al análisis de las leyes tributarias que integran la contradicción en que se actúa, se estima necesario retomar ciertas consideraciones que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expuesto en relación con: (a) la naturaleza de los mecanismos de tributación y los efectos del amparo en función del tipo de norma tributaria sobre la que recae el vicio de inconstitucionalidad; y, (b) el alcance del principio de legalidad en relación con la base gravable.
A. Naturaleza de los mecanismos de tributación y los efectos del amparo en función del tipo de norma tributaria sobre la que recae el vicio de inconstitucionalidad.
Para este efecto, conviene acudir a la ejecutoria recaída al amparo en revisión 2141/97 del Pleno del Máximo Tribunal Constitucional del País, en la que se expuso lo siguiente:
- Existen mecanismos de tributación que son simples, cuyos elementos esenciales, tales como: sujeto, objeto, base y tasa, requieren cálculos básicos que no necesitan una mayor pormenorización en la ley.
- A medida que un tributo se torna complejo, para adicionarse mayores elementos que pueden considerarse al realizar su cálculo, surgen previsiones legales que son variables, es decir, que no se aplican a todos los contribuyentes, sino sólo a aquellos que se ubiquen en sus hipótesis jurídicas.
- Por tanto, existen dos clases de normas tributarias: las que establecen los elementos esenciales de las contribuciones y aquellas que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales.
- En el caso de las primeras, de concederse el amparo, su efecto producirá que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo, al afectarse el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional.
- Lo que no ocurre cuando la inconstitucionalidad se presenta en un elemento variable, puesto que el efecto del amparo no afectará el mecanismo esencial del tributo, dado que se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trate, para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales sin que se afecte con ello a todo el sistema del impuesto.
De dicha ejecutoria derivó la jurisprudencia P./J. 62/98,(6) que establece:
"CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA. Existen mecanismos de tributación que son simples, cuyos elementos esenciales, tales como sujeto, objeto, base y tasa, requieren cálculos básicos que no necesitan una mayor pormenorización en la ley. Así, a medida que un tributo se torna complejo, para adicionarse mayores elementos que pueden considerarse al realizar su cálculo, surgen previsiones legales que son variables, es decir, que no se aplican a todos los contribuyentes, sino sólo a aquellos que se ubiquen en sus hipótesis jurídicas. En efecto, hay normas tributarias que establecen los elementos esenciales de las contribuciones y otras que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales. En el caso de las primeras, de concederse el amparo, su efecto producirá que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo al afectarse el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional. Lo anterior no ocurre cuando la inconstitucionalidad se presenta en un elemento variable, puesto que el efecto del amparo no afectará el mecanismo esencial del tributo, dado que se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trate para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales, sin que se afecte con ello a todo el sistema del impuesto."
Así, del contenido de la sentencia en comento se aprecia lo siguiente:
1. Existen dos tipos de normas tributarias, las que únicamente contemplan los elementos esenciales de las contribuciones, y las que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales.
2. Las normas que se limitan a instituir los elementos esenciales de los tributos y que requieren cálculos básicos que no necesitan mayor pormenorización en la ley para fijar la cuantía de una contribución, constituyen mecanismos de tributación simples.
3. Las normas que para determinar la cuantía de una contribución, además de los elementos esenciales de los tributos, agregan elementos o previsiones variables que no se aplican a todos los contribuyentes sino únicamente a algunos de ellos, constituyen mecanismos de tributación complejos.
4. Tratándose de las normas que disponen mecanismos de tributación simples, en caso de que sean consideradas inconstitucionales, el efecto del amparo será que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo. Lo anterior, porque al estar afectado uno de los elementos esenciales del gravamen todo el sistema impositivo se torna inconstitucional.
5. Respecto de normas que instauran mecanismos de tributación complejos, si el vicio de inconstitucionalidad no se da en alguno de los elementos esenciales del tributo, sino en uno de los elementos variables, es decir, de las previsiones que no se aplican a todos los contribuyentes, el efecto del amparo se constreñirá a remediar el vicio de la variable, incluso desincorporarla, sin que ello afecte todo el sistema impositivo en tanto que el vicio de inconstitucionalidad no alcanza a los elementos esenciales.
Ahora bien, en relación con los efectos de la protección constitucional sobre normas tributarias, para efectos de la solución de esta contradicción, resulta igualmente ilustrativa la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 358/2010, cuya materia se constriñó a determinar cuáles debían ser los alcances de la protección constitucional que se otorga en contra de preceptos contenidos en la Ley de Ingresos para el Municipio de Zapopan, Jalisco, que se declaran inconstitucionales con apoyo en la jurisprudencia «2a./J. 52/2008», sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2006, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.", por establecer tarifas diferenciadas para el pago del derecho por la expedición de licencia de construcción tomando en cuenta la densidad de la zona en la que se realizará la obra.
En esa sentencia de contradicción, la Segunda Sala del Alto Tribunal del País, expuso que los preceptos de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan que fueron declarados inconstitucionales con base en el criterio en comento, no establecen un mecanismo de tributación complejo sino uno simple, en tanto que se limitan a fijar los elementos esenciales de la contribución (pago de derechos) y cálculos básicos para determinar la cuantía del impuesto (tarifa por metro cuadrado de construcción).
En efecto, indicó que dichos preceptos no instituyen previsiones variables aplicables únicamente a algunos contribuyentes, sino que instauran tarifas (elemento esencial del tributo) diferenciadas tomando en cuenta la densidad de la zona en la que se realizará la obra, las cuales se cuantifican por metro cuadrado de construcción. Así, el factor "densidad de la zona" es concluyente para crear la tarifa correspondiente y dicho factor se aplica a todas las tarifas previstas para las licencias de construcción que expide el Municipio de Zapopan, Jalisco.
En congruencia con lo anterior, resolvió que si el vicio de inconstitucionalidad se da precisamente en el factor "densidad" que fija la tarifa, es inconcuso que tal inconstitucionalidad, al afectar uno de los elementos esenciales del tributo, afecta todo el sistema tributario. Afirmación que corroboró con el hecho de que si se sustrae del sistema impositivo establecido en los referidos preceptos de las Leyes de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, el factor "densidad", no subsistirían las tarifas, porque todas ellas se determinan con base en dicho factor, de manera que al desaparecer éste, quedarían eliminadas aquéllas. Luego, si se suprimieran las tarifas, no habría forma de calcular el derecho por la expedición de licencias y, en consecuencia, no podría imponerse derecho alguno por tal concepto, pues se carecería de uno de los elementos esenciales del tributo.
Lo expuesto con antelación, lo constató con la lectura de los preceptos contenidos en las diversas legislaciones materia de estudio, de las que se desprende la existencia de una relación inversamente proporcional entre el factor "densidad" y la tarifa. Así, la construcción en lugares de alta densidad está sujeta a tarifas más bajas que la edificación o ampliación en zonas de baja densidad, en los que la tarifa aumenta considerablemente. En este sentido, expuso, es el factor "densidad" (presente en todas y cada una de las tarifas), lo que condiciona el monto de la tarifa.
Así, la Segunda Sala del conocimiento concluyó que los alcances del amparo en esos casos, debe ser para que se desincorpore de la esfera jurídica del contribuyente la obligación de cubrir el derecho que corresponda, pues está afectado de inconstitucionalidad todo el mecanismo impositivo. Lo anterior, siempre y cuando no se modifique la estructura de los preceptos, es decir, mientras el vicio de inconstitucionalidad siga recayendo en uno de los elementos esenciales del tributo y no en una previsión variable.
Sin que, continuó, sea posible conceder el amparo para el efecto de que se aplique la tarifa más baja, ya que de hacerlo se llegaría a un contrasentido, ya que, por una parte, se reconocería la inconstitucionalidad de un sistema impositivo y, por otra, se concedería la protección constitucional para que se aplique una tarifa respecto de la cual se sabe que contiene dicho vicio. En otras palabras, mediante una sentencia de amparo se vincularía a la autoridad a aplicar una tarifa que de suyo es inconstitucional, con lo que se provocaría que a través de un medio de control constitucional se obligara a la autoridad a aplicar una porción normativa contraria a la Ley Fundamental, lo que es jurídicamente inadmisible.
De dicha ejecutoria resultó la jurisprudencia 2a./J. 20/2011,(7) de título, subtítulo y contenido siguientes:
"LEYES DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO. ALCANCES DEL AMPARO CONCEDIDO CON BASE EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 52/2008, DE RUBRO ‘DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2006, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’. De la jurisprudencia P./J. 62/98 sustentada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA.’, se advierte que si el vicio de inconstitucionalidad recae en uno de los elementos esenciales del tributo y no en alguna variable, todo el sistema impositivo queda afectado por él, de manera que el efecto del amparo será desincorporar de la esfera jurídica del quejoso la obligación tributaria. En congruencia con lo anterior, si acorde con la jurisprudencia de la Segunda Sala invocada al rubro, el vicio de inconstitucionalidad de las tarifas para el pago del derecho por la expedición de la licencia de construcción establecidas en la Ley de Ingresos para el Municipio de Zapopan, Jalisco, radica en que su cuantía está condicionada a un elemento extraño, como es el factor ‘densidad de la zona donde se realizará la obra’, es inconcuso que la protección constitucional debe otorgarse para el efecto de que se desincorpore de la esfera jurídica del quejoso la obligación de pagar el derecho correspondiente, toda vez que el vicio de inconstitucionalidad recae en un elemento esencial del tributo que afectó todo el sistema impositivo."
Tal ejecutoria resulta relevante al caso, en virtud de que de su contenido se pueden extraer notas relevantes sobre la lógica jurídica que hay detrás de los efectos de la protección constitucional respecto de normas generales que prevén elementos esenciales del tributo.
En efecto, el criterio según el cual, en dichos casos, la tutela federal debe ser para que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo, obedece a la razón de que, sin la norma que se declaró inconstitucional, no resulta factible siquiera calcular el monto a pagar por concepto de la contribución.
Así, la circunstancia de que el impetrante constitucional no se encuentre obligado a cubrir el tributo cuando la norma contraventora del orden constitucional es de aquellas que prevén elementos esenciales del tributo, no obedece simplemente a la naturaleza de la ley tributaria como tal, sino que se justifica en razón de que sin dicho elemento esencial de la contribución, no es posible integrar en su totalidad el tributo y calcular su importe.
B. Alcance del principio de legalidad en relación con la base gravable.
Tanto en la doctrina como en la práctica fiscal, se reconocen dos formas de determinar el monto de la obligación tributaria, conforme a las cuales las contribuciones pueden ser clasificadas en dos categorías, a saber: (a) de cuota fija y (b) de cuota variable.
Los tributos de cuota fija son aquellos en los que la ley establece directamente la cantidad a pagar, por lo que no necesitan de elementos cuantificadores para la determinación de la deuda tributaria, de manera que siempre que se actualice el hecho generador del gravamen, el sujeto pasivo debe ingresar la misma cuantía; de ahí que en este supuesto el legislador puede prescindir de la base gravable, o incluso expresarla en términos genéricos.
Las mencionadas contribuciones de cuota fija operan para gravar manifestaciones indirectas de riqueza y, principalmente, la prestación de servicios públicos o el uso y aprovechamiento de un bien del dominio público, como son los derechos, así como cuando se instauran como contraprestación por el beneficio que reporta al contribuyente cierta obra pública (contribuciones especiales o de mejoras), pues el sujeto pasivo debe ingresar la misma cuantía al beneficiarse en igual medida con el hecho generador de la contribución.
Por el contrario, en los impuestos de cuota variable, la cantidad a pagar se fija en función de la base imponible, dependiente de la magnitud en que se pretenda gravar la situación, hecho, acto o actividad denotativa de capacidad contributiva descrita en el hecho imponible, por lo que en este supuesto el legislador, en ejercicio de su amplia libertad de configuración tributaria, puede utilizar expresiones dinerarias o cualquier otra unidad de medida, según el tipo de contribución de que se trate.
Sobre tales premisas, se colige que para verificar si determinada prestación económica pública viola o no el principio de legalidad tributaria por considerar el quejoso que no está debidamente instituida su base gravable, debe partirse del análisis de la naturaleza jurídica de la contribución relativa, pues si constituye un gravamen de cuota fija puede prescindirse de ese elemento cuantificador del tributo –base gravable–, sin que ello implique una violación al mencionado principio de justicia fiscal al ser la propia ley la que proporciona la cantidad a pagar, por lo que el gobernado conocerá en todo momento la forma en que debe contribuir al gasto público.
En cambio, si se trata de un impuesto de los denominados de cuota variable, entonces debe verificarse que el mecanismo conforme al cual se mide o valora la capacidad contributiva descrita en el hecho imponible, no dé margen al comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades exactoras, sino que genere certidumbre al causante sobre la manera en que debe cuantificar las cargas tributarias que le corresponden, independientemente de que el diseño normativo pueda infringir algún otro postulado de justicia fiscal.
Las consideraciones anteriores, se expusieron en la ejecutoria que recayó a la contradicción de tesis 379/2012 del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó, entre otros criterios, la tesis aislada 2a. LXII/2013 (10a.),(8) de título, subtítulo y contenido siguientes:
"LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LA BASE GRAVABLE DE LAS CONTRIBUCIONES. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que los tributos se prevean en la ley y, de manera específica, sus elementos esenciales, para que el sujeto obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras. En tal sentido, para verificar si determinada prestación pública patrimonial viola el mencionado principio por considerar que su base gravable no está debidamente establecida, debe partirse del análisis de la naturaleza jurídica de la contribución relativa, pues si constituye un gravamen de cuota fija puede prescindirse de ese elemento cuantificador del tributo, sin que ello implique una violación al indicado principio de justicia fiscal, al ser la propia ley la que proporciona la cantidad a pagar, por lo que el gobernado conocerá en todo momento la forma en que debe contribuir al gasto público; en cambio, si se trata de un impuesto de cuota variable, debe verificarse que el mecanismo conforme al cual se mide o valora la capacidad contributiva descrita en el hecho imponible, no dé margen al comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades exactoras, sino que genere certidumbre al causante sobre la forma en que debe cuantificar las cargas tributarias que le corresponden, independientemente de que el diseño normativo pueda infringir algún otro postulado constitucional."
De dicho criterio destaca, para efectos de la solución de esta contradicción, fundamentalmente, lo siguiente:
1. Las contribuciones pueden clasificarse en dos categorías, en atención a la forma en que se determina el monto de la obligación tributaria, a saber: de cuota fija o de cuota variable.
2. Son contribuciones de cuota fija aquellas en las que la ley establece directamente la cantidad a pagar, por lo que no necesitan de elementos cuantificadores para fijar la deuda tributaria.
3. Por el contrario, son tributos de cuota variable aquellos en los que la cantidad a pagar se instaura en función de la base imponible, dependiente de la magnitud en que se pretenda gravar la situación, hecho, acto o actividad denotativa de capacidad contributiva descrita en el hecho imponible.
4. Tratándose de las contribuciones de cuota fija, el legislador puede prescindir de la base gravable, o incluso expresarla en términos genéricos.
Una vez sentadas las bases anteriores, resulta procedente abordar el estudio de las disposiciones materia de la contradicción de criterios en que se actúa.
C. Análisis de las Leyes de Ingresos del Municipio de Durango, Durango, para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete, dos mil dieciocho y dos mil diecinueve.
A continuación se transcriben los artículos 13 y 14 de los ordenamientos jurídicos de referencia, sin que se incluya la cita de las tablas que el primer numeral prevé para la determinación de los valores catastrales, en virtud de que no resultan relevantes para la solución de esta contradicción, pues, se reitera, en todos los asuntos de los que derivó el expediente en que se actúa, existe coincidencia en el sentido de que el vicio de inconstitucionalidad del impuesto predial deriva de que la ley no prevé el mecanismo para determinar el valor catastral, esto es, la base gravable.
Ley de Ingresos del Municipio de Durango, Dgo., para el ejercicio fiscal 2017
"Artículo 13. La base para la determinación y liquidación del impuesto predial correspondiente al ejercicio fiscal (sic) 2017, será la cantidad que resulte de aplicar a metros cuadrados para terreno y construcción, los valores específicos (sic) que se especifican a continuación:
"...
"El impuesto predial se pagará conforme a las tasas y a los valores catastrales de los inmuebles establecidos en el presente artículo, mismos que no podrán ser mayores a los de mercado."
"Artículo 14. Las tarifas y tasas aplicables para el Municipio de Durango serán las siguientes:
"I. Los predios urbanos y rústicos pagarán anualmente la tasa del 2 y 1 al millar respectivamente sobre el valor catastral. El impuesto predial mínimo anual para los predios rústicos o urbanos en su caso, será de cuatro (4) UMA."
Ley de Ingresos del Municipio de Durango, Dgo., para el ejercicio fiscal 2018
"Artículo 13. Se tomará como base gravable para la determinación del impuesto predial, el 100 % del valor catastral correspondiente al ejercicio fiscal 2018.
"Para predios urbanos sin estudio técnico catastral, la base será determinada por la tesorería municipal, mediante avalúo provisional.
"Para la determinación de los valores catastrales correspondientes, se tomarán en cuenta las tablas de valores unitarios de suelo y construcción correspondientes, conforme a lo siguiente:
"...
"El impuesto predial se pagará conforme a las tasas y a los valores catastrales de los inmuebles establecidos en el presente artículo, mismos que no podrán ser mayores a los de mercado.
"Los valores que fijen los propietarios de predios urbanos o rústicos por manifestación expresa o señalada con motivo de operaciones de venta, hipoteca o por cualquier otra que determine un valor distinto al que aparezca en los padrones o registros catastrales o fiscales, siendo superiores a los registrados, producirán efectos de valor catastral y serán considerados como base para el pago del impuesto."
"Artículo 14. Las tarifas y tasas aplicables para el Municipio de Durango serán las siguientes:
"I. Los predios urbanos y rústicos pagarán anualmente la tasa del 2 y 1 al millar respectivamente sobre el valor catastral. El impuesto predial mínimo anual para los predios rústicos o urbanos en su caso, será de (sic) (4) UMA."
Ley de Ingresos del Municipio de Durango, Dgo., para el ejercicio fiscal 2019
"Artículo 13. Se tomará como base gravable para la determinación del impuesto predial, el 100 % del valor catastral correspondiente al ejercicio fiscal 2019.
"Para la emisión del avalúo catastral para la realización de cualquier trámite se toma la ficha técnica del inmueble como referencia y/o avalúo comercial, siendo viable la modificación durante el ejercicio fiscal de valores ... de construcción del predio, cuando se detecte algún valor que no ha sido actualizado, aun y cuando ya haya sido cubierto el adeudo por concepto de impuesto predial.
"Para la determinación de los valores catastrales correspondientes, se tomarán en cuenta las tablas de valores unitarios de suelo y construcción correspondientes, conforme a lo siguiente:
"...
"El impuesto predial se pagará en base a los valores catastrales de los inmuebles establecidos en el presente artículo, mismos que no podrán ser mayores a los de mercado.
"Los valores que fijen los propietarios de predios urbanos o rústicos por manifestación expresa o señalada con motivo de operaciones de venta, hipoteca o por cualquier otra que determine un valor distinto al que aparezca en los padrones o registros catastrales o fiscales, siendo superiores a los registrados, producirán efectos de valor catastral y serán considerados como base para el pago del impuesto."
"Artículo 14. El cálculo del impuesto predial se determinará conforme a lo siguiente:
"I. Los predios urbanos pagarán anualmente el 2 al millar sobre la base gravable;
"II. Los predios rústicos pagarán anualmente el 1 al millar sobre la base gravable;
"III. El impuesto predial mínimo anual para los predios rústicos o urbanos, será de 4 UMA."
De las disposiciones transcritas se advierte que, en principio, el impuesto predial es un tributo de cuota variable, en el que la cantidad a pagar se establece o determina en función de la base imponible que, en el caso, la constituye el valor catastral correspondiente al ejercicio en cuestión.
Base gravable a la que se le aplica una tasa de uno al millar, en el caso de predios rústicos, y de dos al millar por cuanto hace a predios urbanos.
No obstante lo anterior, las legislaciones objeto de estudio igualmente prevén una cuota fija mínima anual por concepto de impuesto predial, tanto para predios rústicos como urbanos, que en cualquier caso se debe pagar, que asciende a 4 Unidades de Medida y Actualización.
Esto es, si bien en principio el impuesto predial para el Municipio de Durango para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete a dos mil diecinueve, es un tributo de cuota variable; también es cierto que prevé una cuota fija mínima aplicable en cualquier caso.
De modo que si, por ejemplo, en algún caso el monto a pagar resultante del cálculo efectuado con base en la cuota variable –aplicar la tasa correspondiente al valor catastral (base gravable)–, sea menor al monto equivalente a 4 Unidades de Medida y Actualización, entonces el contribuyente estará obligado a pagar la cuota fija mínima, es decir, la cantidad equivalente a 4 Unidades de Medida y Actualización.
En ese sentido, es posible concluir que la obligación tributaria de pago de una cuota fija mínima por concepto de impuesto predial en el Municipio de Durango, previsto en la fracción I del artículo 14 de las Leyes de Ingresos del Municipio de Durango, para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, y fracción III del mismo numeral de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, guarda independencia del resto de los preceptos que regulan la obligación de pago de dicha contribución bajo el esquema de cuota variable, en específico, de la base gravable que dicho impuesto prevé –cien por ciento del valor catastral– y la tasa aplicable a dicha base imponible –dos y uno al millar para predios urbanos y rústicos, respectivamente–.
Esto, toda vez que, como se mencionó en párrafos precedentes, los tributos con cuota fija pueden prescindir de la base gravable pues, al establecer la norma directamente una cantidad a pagar, no se necesitan de elementos cuantificadores para la determinación de la deuda tributaria, como sería la base imponible; de manera que basta que se actualice el hecho generador del gravamen para que el sujeto pasivo se encuentre constreñido al pago del monto fijo definido en la ley.
Así, la declaratoria de inconstitucionalidad del impuesto predial del Municipio de Durango, correspondiente a los ejercicios fiscales dos mil diecisiete a dos mil diecinueve, derivado de la omisión del legislador de precisar la mecánica para calcular la base gravable consistente en el cien por ciento del impuesto predial, no excluye, por sí misma, la obligación del pago de la cuota mínima de 4 Unidades de Medida y Actualización prevista en el artículo 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, para dichos ejercicios fiscales.
Sin que pueda llegarse a una conclusión contraria por el simple hecho de que la declaratoria de inconstitucionalidad recayó sobre un elemento esencial de la contribución –base gravable– y que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en dichos casos el efecto de la protección constitucional consiste en que el gobernado no se encuentre obligado a pagar el tributo.
Lo anterior, porque en el presente caso, si bien la inconstitucionalidad decretada derivada del vicio que contiene la base gravable del tributo, daría lugar a que el gobernado no se encuentre obligado al pago del impuesto predial, ante la imposibilidad de calcular el monto a pagar por dicho concepto; lo cierto es que subsiste la obligación de pago en términos de la cuota fija, misma que no comparte el vicio de inconstitucionalidad destacado en las ejecutorias que participan en esta contradicción, pues, se insiste, las cuotas fijas pueden prescindir de la base gravable.
Estimar lo contrario implicaría incluso una transgresión a la obligación constitucional de contribuir al gasto público prevista en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al hacer extensivo un vicio de inconstitucionalidad a un precepto que no participa del mismo, lo que se traduciría en una exención de facto del impuesto de mérito.
Finalmente, cabe destacar que el pronunciamiento aquí contenido no implica ni prejuzga sobre la constitucionalidad o no, por vicios propios, de la cuota fija mínima de pago de 4 Unidades de Medida y Actualización en cuestión, toda vez que dicho aspecto no forma parte de la contradicción de criterios en que se actúa; sino únicamente que la declaratoria de inconstitucionalidad del impuesto predial del Municipio de Durango, correspondiente a los ejercicios fiscales dos mil diecisiete a dos mil diecinueve, derivado de la omisión del legislador de precisar la mecánica para calcular la base gravable consistente en el cien por ciento del impuesto predial, no libera, por sí misma, de la obligación del pago de la cuota mínima en comento.
SEXTO.—Criterio obligatorio. Por todo lo expuesto, y de acuerdo con las consideraciones expresadas, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta este Pleno del Vigésimo Quinto Circuito a continuación:
Hechos: Los tribunales contendientes llegaron a conclusiones opuestas sobre los efectos del amparo que se concedió en contra del artículo 13 de las Leyes de Ingresos del Municipio de Durango, para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete, dos mil dieciocho y dos mil diecinueve, derivado de que el legislador omitió precisar la mecánica para calcular la base gravable del impuesto predial.
Criterio jurídico: La declaración de inconstitucionalidad del artículo 13 de las Leyes de Ingresos del Municipio de Durango para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete, dos mil dieciocho y dos mil diecinueve, derivado de que el legislador omitió precisar la mecánica para calcular la base gravable del impuesto predial, no libera al contribuyente, por sí mismo, de la obligación de pago de la cuota fija mínima del impuesto relativo, prevista en el numeral 14 de dichos ordenamientos jurídicos.
Justificación: Si bien es cierto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en la jurisprudencia P./J. 62/98, de título y subtítulo (sic): "CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA.", que el efecto del amparo que se concede respecto de normas tributarias que establecen elementos esenciales de las contribuciones, como la base gravable, es que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo; dicha conclusión encuentra su justificación en el hecho de que, sin dicho elemento esencial, no es factible integrar en su totalidad la contribución y calcular el importe a pagar. Igualmente, según se desprende de la tesis aislada 2a. LXII/2013 (10a.), de título y subtítulo: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LA BASE GRAVABLE DE LAS CONTRIBUCIONES.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que las contribuciones de cuota fija pueden prescindir de la base gravable, o incluso expresarla en términos genéricos, ya que la ley instituye directamente la cantidad a pagar, por lo que no se necesita de elementos cuantificadores para fijar la deuda tributaria. Ahora bien, las Leyes de Ingresos del Municipio de Durango, para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete, dos mil dieciocho y dos mil diecinueve, en relación al impuesto predial, prevén: (a) una cuota variable, en la que la cantidad a pagar se establece o determina en función de la base imponible, consistente en el cien por ciento del valor catastral, a la que se le aplica una tasa de 2 o 1 al millar, tratándose de predios urbanos y rústicos, respectivamente; y (b) una cuota fija de 4 Unidades de Medida y Actualización, tanto para predios urbanos como rústicos. Así, la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 13 de las legislaciones en comento, derivado de que el legislador omitió precisar la mecánica para calcular la base gravable del impuesto predial, no libera al contribuyente, por sí misma, de la obligación de pago de la cuota fija mínima del impuesto relativo, prevista en el numeral 14 de dichos ordenamientos jurídicos. Lo anterior, en virtud de que se trata de una cuota fija mínima que guarda independencia del resto de las disposiciones que regulan la obligación de pago de dicha contribución bajo el esquema de cuota variable, en específico, de su base gravable, en tanto que la cuota fija mínima puede prescindir de dicha base imponible, al instaurar la norma directamente la cantidad a pagar en caso de que se actualice el hecho generador del gravamen.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios a que este expediente 2/2022 se refiere, entre el Primer y Tercer Tribunales Colegiados, en contra del criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado, todos del Vigésimo Quinto Circuito.
SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Pleno del Vigésimo Quinto Circuito, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.
TERCERO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, de acuerdo con los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes. Remítase por conducto del MINTERSCJN a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia certificada de la presente ejecutoria, así como su versión electrónica a la cuenta de correo electrónico [email protected]. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno del Vigésimo Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Carlos Carmona Gracia (presidente y ponente), Leopoldo Hernández Carrillo, Daniel Jáuregui Quintero y Gerardo Torres García, quienes firman de manera electrónica con el secretario de Acuerdos, Enrique Romano Barragán, que autoriza y da fe, atento a lo dispuesto por el artículo 50, segundo párrafo, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, hasta hoy diez de noviembre de dos mil veintidós, en que se engrosa.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. De igual manera, se hace constar que los datos personales y sensibles de las partes de este expediente que no fueron suprimidos en el cuerpo de la presente sentencia, son de los considerados indispensables para la comprensión de este documento; lo anterior con fundamento en el artículo 56, último párrafo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las Disposiciones en Materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Archivos.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 52/2008 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 552, con número de registro digital: 169896.
________________
1. En su ordenamiento vigente hasta antes de la publicación del decreto de reformas en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, toda vez que en términos de su artículo primero transitorio, fracción II, las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor de dicho decreto, de conformidad con los Acuerdos Generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal, lo que no ha acontecido.
2. Toda vez que en términos del artículo primero transitorio, fracción II, del decreto por el que se expidió la Ley Orgánica de la Federación ahora vigente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor de dicho decreto, de conformidad con los Acuerdos Generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal, lo que no ha acontecido.
3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, agosto de 2010, Tomo XXXII, página 7, registro digital: 164120.
4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, julio de 2009, Tomo XXX, página 67, registro digital: 166996.
5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, julio de 2008, Tomo XXVIII, página 5, registro digital: 169334.
6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, noviembre de 1998, Tomo VIII, página 11, registro digital: 195159.
7. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, febrero de 2011, Tomo XXXIII, página 773, registro digital: 162793.
8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, agosto de 2013, Tomo 2, página 1325, registro digital: 2004260.