CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 226/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, Y EL TRIBUNAL COLEGI
Fecha: 17-Feb-2023
Registro Digital: 31264
Rubro:
RECURSO DE REVISIÓN. LA LEY DE AMPARO VIGENTE NO PREVÉ LA POSIBILIDAD DE QUE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES LO INTERPONGAN POR VÍA TELEGRÁFICA.
Localización: None
Instancia: Segunda Sala
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 2
Fecha de publicación: 2023-02-17 10:19:00.0
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 226/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 7 DE DICIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ.
ÍNDICE TEMÁTICO
Ver índice temático
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de diciembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito.
El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la presentación del recurso de revisión por parte de las autoridades responsables a través de la vía telegráfica es válida para efectos de su oportunidad.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito presentado el veinte de julio de dos mil veintidós, y registrado con el número de folio 012527 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el director general de Procedimientos Constitucionales de la Secretaría de Gobernación, en representación del secretario de Gobernación, denunció la posible contradicción de criterios, entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 7/2022, en contra de los criterios sostenidos por una parte, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al fallar el recurso de reclamación 31/2019 y por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al decidir el recurso de reclamación 14/2019.
2. Trámite de la denuncia. Por auto de cuatro de agosto de dos mil veintidós, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de criterios con el número 226/2022, lo admitió a trámite, ordenó solicitar a los órganos contendientes la versión digitalizada del original o en su caso de la copia certificada de las ejecutorias, o bien, la versión electrónica en la que constaran las firmas digitales de los Magistrados así como el informe de la vigencia de cada criterio y turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, integrante del Pleno de este Alto Tribunal, para la resolución del asunto.
3. Avocamiento. Previo dictamen de la Ministra ponente, en acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, la presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y, una vez debidamente integrado el expediente, se remitieron los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
I. Competencia
4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos párrafos segundo y cuarto;(1) 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo;(2) y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(3) así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(4) publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diversos Circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
II. Legitimación
5. La contradicción de criterios se denunció por parte legítima en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo; en atención a que fue formulada por el director general de Procedimientos Constitucionales de la Secretaría de Gobernación, en representación del secretario de Gobernación en su carácter de presidente de la Comisión de Amnistía, ya que esta autoridad formó parte en uno de los asuntos de los que emanó el criterio contendiente y dicha legitimación le fue reconocida en el juicio de amparo de origen del que derivó el recurso de reclamación 7/2022.
III. Criterios denunciados
6. A continuación, se sintetizan los antecedentes y consideraciones de los criterios denunciados.
7. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 7/2022.
8. En un juicio de amparo indirecto se concedió el amparo a los quejosos, en desacuerdo con dicha determinación la delegada de las autoridades responsables interpuso recurso de revisión el cual fue desechado por extemporáneo, al considerar que el mismo se depositó ante el Servicio Postal Mexicano, MEXPOST, fuera del plazo legal de diez días.
9. En contra de dicha determinación, el delegado de las autoridades responsables interpuso recurso de reclamación en donde hizo valer esencialmente:
• Que se había determinado incorrectamente la extemporaneidad del recurso considerando la fecha en que se entregó el mismo en la sede de MEXPOST de Oaxaca; sin embargo, el recurso se había enviado desde la Ciudad de México vía telegráfica dentro del plazo y una vez recabado el acuse del envío realizado mediante el servicio de Telecomm-Telégrafos, el recurso original con constancia de envío, así como sus respectivas copias de traslado fueron remitidas mediante el servicio de mensajería MEXPOST al día siguiente.
• Que el envío del recurso de revisión se ajustó a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo toda vez que las autoridades responsables tienen su residencia en la Ciudad de México, mientras que los órganos jurisdiccionales encargados de resolver el juicio de amparo y los medios de impugnación correspondientes tienen su domicilio en el Estado de Oaxaca, en San Bartolo Coyotepec.
10. El Tribunal Colegiado determinó que los agravios eran infundados al considerar lo siguiente:
• Que si bien era cierto que el recurso de revisión fue transmitido mediante telegrama ello no era suficiente para considerar que la interposición del medio de impugnación fue oportuna, al no estar facultada para hacer uso de ese medio de comunicación para el fin indicado. Ello, en tanto que los artículos 3o. y 8o. de la Ley de Amparo eran claros al establecer que los únicos dos medios por los cuales se permite la presentación de escritos era en la forma impresa o bien electrónicamente, conforme a lo cual, esas previsiones son limitativas, porque expresamente descartan la posibilidad de hacerlo por una vía diversa a las específicamente señaladas, como sería la telegráfica, pues si la intención del legislador no fuera la de limitar la forma de presentación de escritos, hubiese establecido algún agregado como "o en cualquier forma permitida por la ley"; sin embargo, no lo hizo; por tanto, se llegaba al convencimiento de que se trataba de una previsión legal limitada a lo expresamente establecido en los numerales señalados de la Ley de Amparo.
• Dijo que lo anterior se corroboraba con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 1674/2017,(5) en el que dejó clarificado, al analizar el texto del indicado artículo 3o. de la Ley de Amparo, que las dos únicas maneras de presentar escritos son la impresa y la electrónica, porque en la primera la ley exige que contenga la firma autógrafa del promovente, y la segunda supone, precisamente, la Firma Electrónica, que equivale y sustituye a la autógrafa. Asimismo, la Segunda Sala estimó que la firma de quien interpone un recurso o cualquier otro medio de defensa previsto en la Ley de Amparo constituye un signo expreso e inequívoco de su voluntad de instar la nulidad de un acto ante el tribunal de amparo, razón por la cual, la misma se traduce en un requisito esencial de validez que condiciona la procedencia de un recurso o cualquier medio de defensa previsto en la citada ley de la materia.
• Explicó que ese supuesto establecido por la Segunda Sala no puede tener cabida en un escrito presentado por la vía telegráfica, pues en el documento relativo al telegrama no se encuentra la firma autógrafa impresa; de ahí que a través del telegrama no se puede verificar la identidad del recurrente, pues impide tener certeza de la autenticidad del documento, porque para probar la voluntad del recurrente es necesario tener certidumbre de su intención de interponer el medio de impugnación intentado, lo cual solamente se acredita cuando el escrito respectivo contiene la firma autógrafa.
• Indicó que al eliminar el legislador la vía telegráfica de la actual regulación del juicio de amparo, como forma de presentación de las promociones, reconoció que en la actualidad no existe justificación para continuar utilizando ese medio de comunicación cuando no se trata de una urgencia extrema, si se considera que se cuenta con diversos medios que resultan más adecuados para la recepción de los escritos en un juicio de amparo.
• Señaló que aun cuando es verdad que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 221/2014,(6) hizo extensiva la presentación de los medios de impugnación en las oficinas públicas de comunicaciones (porque en la ley no se establece expresamente de esa manera); sin embargo, se advierte que lo acotó a la presentación física del escrito, conteniendo la firma autógrafa, en la oficina postal.
• Expuso que si bien debe tenerse en cuenta que existen casos excepcionales en que pueden enviarse comunicaciones al tribunal de amparo de manera distinta a su presentación directa ante el órgano jurisdiccional, o bien, por conducto del servicio postal o del sistema electrónico, como se advierte del segundo párrafo del artículo 20 de la Ley de Amparo, que se refiere a la obligación de los "encargados de las oficinas públicas de comunicaciones" de recibir y transmitir las demandas de amparo en determinados casos, sin hacer referencia a si se trata del correo ordinario o algún otro medio. Y que el artículo 110, párrafo segundo, de la ley invocada, hace alusión al deber de los órganos jurisdiccionales de reproducir las demandas que hayan sido presentadas "por vía telegráfica", a favor de quienes, por su situación, están sujetos a un régimen especial de protección en el juicio constitucional; sin embargo, lo cierto es que esos supuestos operan únicamente a favor de los particulares, no de las autoridades, pues en ambos preceptos se trata de casos urgentes o excepcionales en los que se requieren mayores beneficios para las personas de derecho privado que están involucradas en la controversia, o bien, de situaciones en las que, por la gravedad del acto controvertido, deban obviarse algunas de las formalidades que prevé la ley, porque incluso puede que las partes no tengan acceso a oficinas postales ni a medios electrónicos, por ejemplo, si se reclaman actos de incomunicación o desaparición forzada.
11. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 31/2019.
12. En un juicio de amparo indirecto se otorgó la protección constitucional al quejoso, en desacuerdo con dicha determinación la autoridad responsable interpuso recurso de revisión el cual fue desechado por extemporáneo, al considerar que el mismo se había presentado por conducto de una empresa privada de paquetería y mensajería, que por su propia naturaleza no podía considerarse como oficina pública de comunicaciones, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo, por lo que para determinar la oportunidad de su presentación no debía considerarse la fecha de su entrega en la empresa privada de paquetería y mensajería sino la fecha en que fue recibido en el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero, es decir, el día siete de octubre de dos mil diecinueve, resultando extemporáneo el recurso.
13. Inconforme, la autoridad responsable interpuso recurso de reclamación en el cual señaló que el legislador previó la posibilidad de acceso a la justicia en materia de amparo, aun y cuando las partes que intervinieran en el juicio residieran fuera de la jurisdicción del órgano que conozca del citado medio de defensa, brindando expresamente la posibilidad de presentar promociones relacionadas con el juicio dentro del plazo legal en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, lo que en la especie aconteció, pues ese organismo nacional, el día tres de octubre de dos mil diecinueve a las 19:15 horas, al igual que se hizo con la comunicación vía mensajería privada, envió el oficio CNDH/CGSRAJ/C2/6689/2019, que contenía la interposición del recurso de revisión, acompañado del escrito de agravios, a través de la oficina pública de comunicaciones de su lugar de residencia, esto es, mediante las oficinas de "Telégrafos de México", tal y como se apreciaba del original del acuse de recibo enviado al Juez de Distrito.
14. Al respecto el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró fundados los agravios tomando en cuenta que si un medio de impugnación previsto en la Ley de Amparo, como lo es el recurso de revisión, se interpone dentro del plazo respectivo a través de la vía telegráfica, su presentación resulta válida y oportuna dado que TELECOMM-Telégrafos es el nombre comercial de Telecomunicaciones de México, que es un organismo público descentralizado del gobierno mexicano, que forma parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dado que es el encargado de controlar y operar los servicios telegráficos, satelitales radio-marítimos y ofrece servicios financieros básicos, por tanto una oficina pública, siendo inconcuso que con dicho acto se interrumpió el plazo para el cómputo de la oportunidad respectiva.
15. Criterio del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 14/2019.
16. Mediante interlocutoria dictada en el incidente de suspensión 1102/2017, el Juez Tercero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro determinó negar por una parte y conceder por otra la suspensión definitiva solicitada por el quejoso. En contra de dicha determinación, el agente del Ministerio Público de la Federación interpuso recurso de revisión.
17. En auto de nueve de julio de dos mil diecinueve dictado en el incidente en revisión 303/2019, el presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito desechó por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto, al considerar que había sido presentado fuera del término de diez días a que alude el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues tomó en consideración que a la autoridad recurrente se le había notificado la resolución incidental impugnada, el seis de diciembre de dos mil dieciocho y que el medio de impugnación fue depositado en el Servicio Postal Mexicano hasta el veintiuno de diciembre siguiente; esto último, con base en el sello de recepción de Correos de México, precisando que no era obstáculo para dicha determinación que el recurso de revisión hubiera sido remitido también vía telegráfica, pues éste había sido enviado hasta el veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, es decir, con posterioridad a la fecha en la que concluyó el plazo para interponer el recurso.
18. El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Dirección General de Apoyo Jurídico y Control Ministerial en Delincuencia Organizada, interpuso recurso de reclamación en contra de dicho auto señalando que si bien era verdad que la notificación de la resolución incidental se efectuó el seis de diciembre de dos mil dieciocho, no era cierto que el recurso de revisión fue interpuesto el veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho (cuando se presentó a través de Correos de México) o el veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho (cuando se transmitió el telegrama) sino que se presentó el veinte del mismo mes y año, ante las oficinas de TELECOMM Telégrafos, sucursal 9005 Central Camionera Oriente, a las 16:21 (dieciséis horas con veintiún minutos) como se desprendía del acuse de recibo que en copia certificada acompañaba.
19. Señaló que los artículos 23, 140, segundo párrafo y 141 de la Ley de Amparo prevén la posibilidad de que una autoridad responsable pueda rendir las comunicaciones correspondientes por cualquier medio ante las oficinas públicas de comunicaciones, en casos urgentes y cuando alguna autoridad responsable tenga su residencia fuera de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo y/o en su caso de recurso alguno, por lo que afirmó que en el caso concreto fue correcta la forma en que hizo llegar el recurso de revisión, pues se hizo a través de una oficina de comunicaciones pública por lo que debía tenerse por cierta la fecha en que se depositó el mismo.
20. Al fallar el recurso de reclamación, el órgano colegiado del conocimiento estimó fundado el agravio por lo siguiente:
• Señaló que considerando la copia certificada del oficio PGR/SEIDO/DGAJCMDO/16395/2018 que adjuntó a su escrito de reclamación, advirtió que el recurso de revisión se depositó en la sucursal telegráfica 9005 Central Camionera Oriente, de la Ciudad de México el veinte de diciembre de dos mil dieciocho, esto es, dentro del plazo de diez días que tenía.
• Recordó que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que aunque no existe disposición en la ley reglamentaria de la materia, que en forma expresa prevea la posibilidad de que los medios de impugnación puedan promoverse vía postal por cualquiera de las partes que residan fuera de la jurisdicción del juzgado o tribunal en donde se tramita el juicio, pues ello se reserva para la demanda y la primera promoción del tercero interesado, el artículo 23 de la Ley de Amparo debe interpretarse en forma armónica con la intención que prevaleció en el legislador de hacer más ágil el juicio de amparo, esto es, en el sentido de que es aplicable para cualquiera de las partes y respecto de cualquier medio de defensa, con la única condicionante de que resida fuera del lugar de jurisdicción del órgano en tanto que ello tiende a preservar el acceso a la justicia al facilitar la interposición de los medios de defensa de cualquiera de las partes, en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
• Mencionó que el Alto Tribunal enfatizó que el plazo para la interposición de cualquier medio de impugnación, se interrumpe cuando el mismo se presenta en las oficinas de comunicaciones, pues no es impedimento para considerar oportuna la presentación del recurso por la vía postal, que la Ley de Amparo vigente ya no prevea la posibilidad de hacerlo respecto de los escritos que contengan los recursos que la ley regula, sino exclusivamente por lo que hace a las demandas y a la primera promoción de los terceros interesados (artículo 23); toda vez que si existe la misma razón, como es la residencia fuera de la jurisdicción del órgano de amparo, debe darse la misma solución, esto es, tener por presentados oportunamente los medios de defensa que se presenten por la vía postal, dentro del plazo que la ley establezca para ello. • Dijo que el Máximo Tribunal concluyó que resultaba válida la posibilidad de interponer cualquier medio de defensa previsto en dicha ley a través del Servicio Postal Mexicano, a condición de que quien lo interponga resida fuera de la jurisdicción del órgano de amparo ante el que deba presentarse, y dentro de los plazos legales previstos para ello, toda vez que si la ley autoriza promover la demanda utilizando este medio de comunicación en aquellos casos en los que el quejoso tiene su domicilio fuera de la jurisdicción del órgano que deba conocer de ella, no existe razón alguna para privarlo de la posibilidad de que los recursos se envíen a su destino por la vía postal, pues de lo que se trata es de favorecer su defensa con arreglo al principio de acceso a la justicia que tutela el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, poniendo a disposición de las partes un mecanismo que garantiza oficialmente la certeza del momento de la presentación de las promociones, sobre todo para las personas que radican en lugares distantes del juzgado o tribunal en el que se sustancia el juicio.
• Agregó, el Tribunal Colegiado, que a diferencia de lo que establecía el artículo 25 de la abrogada Ley de Amparo, que hacía referencia expresa de las oficinas de correos o telégrafos, como se vio, el artículo 23 de la Ley de Amparo en vigor, solamente alude a la "oficina pública de comunicaciones del lugar de residencia", por lo que válidamente se podía concluir que se refiere tanto a la oficina de correos como de telégrafos.
• Finalizó refiriendo que era irrelevante que el recurso de revisión se hubiera presentado por Correos de México, el veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, pues como había quedado patente, el indicado recurso a su vez se depositó en la sucursal telegráfica 9005 Central Camionera Oriente, de la Ciudad de México el veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
IV. Existencia de la contradicción
21. El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de criterios es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.
22. El Pleno de este tribunal ha establecido que, para actualizar la contradicción de criterios, basta la existencia de oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales. En ese sentido es ilustrativa la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)
23. Del criterio precisado se obtiene que la existencia de la contradicción de criterios no depende de la identidad o semejanza de las cuestiones fácticas, pues es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que la variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto; esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifiquen la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan solo formen parte de la historia procesal del asunto de origen.
24. Es decir, si las cuestiones fácticas fueran parecidas e influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.
25. Así, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:
• Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que ejercieron su potestad de arbitrio judicial, mediante la intelección de una norma para adoptar algún canon o método interpretativo, cualquiera que fuese.
• Entre los ejercicios interpretativos realizados por los órganos judiciales existe –al menos– un problema jurídico analizado, ya sea mediante la adopción de algún criterio o la fijación de un principio o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,
• Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
26. En el caso, como se demuestra a continuación, existe la contradicción de criterios denunciada.
27. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Para evaluar si se cumple este primer requisito, debe verificarse si los tribunales contendientes se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.
28. En efecto, en los casos referidos los tribunales contendientes ejercieron su arbitrio judicial al resolver los recursos de reclamación que fueron sometidos a su consideración, en los que se impugnó el acuerdo que desechó por extemporáneo un recurso de revisión intentado por las autoridades responsables, mismos que lo habían interpuesto de manera oportuna por la vía telegráfica y posteriormente lo enviaron por el Servicio Postal Mexicano en dos casos y por mensajería privada en otro asunto.
29. Asimismo, se observa que en dichos recursos de reclamación, dos Tribunales Colegiados realizaron una interpretación del artículo 23 de la Ley de Amparo en su porción normativa "oficina pública de comunicaciones del lugar de residencia", llegando al convencimiento de que las oficinas de telégrafos encuadran en dicho supuesto y por ende el recurso de revisión interpuesto por vía telegráfica es válido.
30. Por otro lado, el tribunal disidente aunque reconoció que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 221/2014, hizo extensiva la presentación de los medios de impugnación en las oficinas públicas de comunicaciones (porque en la ley no se establece expresamente de esa manera); sin embargo, se advertía que lo acotó a la presentación física del escrito, conteniendo la firma autógrafa, en la oficina postal, lo cual no podía suceder por la vía telegráfica, pues en el documento relativo al telegrama no se encuentra la firma autógrafa impresa; de ahí que a través del telegrama no se puede verificar la identidad del recurrente, pues impide tener certeza de la autenticidad del documento, porque para probar la voluntad del recurrente es necesario tener certidumbre de su intención de interponer el medio de impugnación intentado, lo cual solamente se acredita cuando el escrito respectivo contiene la firma autógrafa.
31. De lo anterior, se tiene que los Tribunales Colegiados resolvieron los recursos sometidos a su conocimiento en ejercicio de su arbitrio judicial con lo que se tiene satisfecho el primer requisito.
32. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos.
33. Como ha quedado referido, tanto el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 31/2019, como el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 14/2019, consideraron que la presentación del recurso de revisión por la vía telegráfica es válida para considerar la oportunidad de la presentación de dicho medio de impugnación, en tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 7/2022 determinó que dicha forma no estaba permitida por la Ley de Amparo ya que no contenía la firma autógrafa impidiendo tener certeza de la voluntad del recurrente de interponer el recurso intentado.
34. En este contexto es posible concluir que, ante un mismo problema jurídico que fue sometido a su jurisdicción, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a conclusiones distintas, con lo que se satisface el segundo requisito para la existencia de la contradicción de criterios.
35. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una genuina pregunta.
36. La cuestión por resolver puede formularse de la siguiente manera: Conforme a la Ley de Amparo, ¿es posible que las autoridades responsables interpongan un recurso de revisión por vía telegráfica?
V. Estudio de fondo
37. En primer término, conviene señalar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado respecto al tema que nos ocupa al resolver el amparo directo en revisión 2004/2016,(8) en donde consideró que el recurso de revisión adhesiva interpuesto por la autoridad responsable mediante telegrama resulta improcedente, porque la Ley de Amparo no lo autoriza en tanto que a través de esta vía no podría verificarse la legitimación de la persona autorizada para promover, debido a que no existe forma de constatar su firma.
38. Sin embargo, dicho pronunciamiento se realizó previo a la reforma constitucional del once de marzo de dos mil veintiuno, en donde ya se dispone que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.
39. Por lo anterior y toda vez que el criterio referido fue emitido con anterioridad a la reforma constitucional señalada y, por ende, no resulta obligatorio, no se puede declarar improcedente la presente contradicción de criterios y es necesario que esta Segunda Sala emita un pronunciamiento para otorgar seguridad jurídica en ese tema.
40. Ahora bien, conviene señalar que el artículo 25 de la Ley de Amparo vigente hasta el tres de abril de dos mil trece establecía la posibilidad de depositar las promociones en la oficina de correos o telégrafos, cuando alguna de las partes residiera fuera del lugar del juzgado o tribunal que conociera del juicio; sin embargo en la reforma a Ley de Amparo de dos mil trece, el legislador cambió la redacción eliminando la referencia a la oficina de correos o telégrafos para referirse a la oficina pública de comunicaciones, tal y como se desprende de las siguientes transcripciones.
Ley de Amparo anterior
"Artículo 25. Para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los escritos u oficios relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia."
Ley de Amparo vigente
"Artículo 23. Si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica."
41. Al efecto cabe recordar que de la exposición de motivos que impulsó la reforma a la Ley de Amparo y que culminó en dos mil trece, el legislador previó la modernización en la tramitación del juicio de amparo a través de la Firma Electrónica y la urgente necesidad de orientar la impartición de justicia en todas sus vertientes hacia procesos ágiles, transparentes y accesibles a la población, a efecto de garantizar la justicia expedita a la que hace referencia el artículo 17 constitucional como se advierte de la siguiente transcripción:
Descripción del contenido de la reforma
"La presente iniciativa propone establecer que en los juicios de amparo todas las promociones puedan hacerse por escrito, o bien, que la parte que así lo solicite expresamente pueda hacerlo vía electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, entendida ésta como el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, como opción para consultar, enviar y recibir promociones, documentos, acuerdos, resoluciones, sentencias, comunicaciones y notificaciones oficiales relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales, la cual producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.
"Con motivo de la utilización de este mecanismo, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación deberán integrar un expediente físico y paralelamente un expediente electrónico. Para el cumplimiento de esta disposición, los titulares de los órganos jurisdiccionales serán responsables respecto de la digitalización de las promociones y los documentos que presenten las partes.
"A través de la Firma Electrónica podrán presentarse promociones electrónicas hasta veinticuatro horas previas al día de su vencimiento. Así mismo, se establece que la presentación de las demandas o promociones de término podrán hacerse también ante la oficina de correspondencia común respectiva.
"Se señala que las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente al en que se hubiesen pronunciado y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución. Sin embargo, se adiciona que las notificaciones podrán realizarse por vía electrónica a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica.
"En cuanto a las notificaciones por lista se establece que se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución en lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de Internet del Poder Judicial de la Federación. Debe destacarse que, en caso de que alguna de las partes del juicio, no se presentaren a oír la notificación personal, o no hubiesen generado la constancia electrónica de la consulta de los expedientes respectivos, en tratándose de que las partes cuenten con la Firma Electrónica, se tendrá por hecha.
"Además, se prevén las notificaciones electrónicas, siempre que las partes así lo hayan solicitado expresamente.
"Las partes que cuenten con Firma Electrónica les será generada una constancia de la consulta realizada, misma que acreditará que el usuario se hizo sabedor de una determinación judicial, la que, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por la otra, hará una impresión que agregará al expediente físico correspondiente como constancia de notificación para que surta todos los efectos legales correspondientes.
"De igual manera se prevé que el quejoso y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones a cualquier persona que tenga capacidad legal, quienes además podrán interponer por escrito, o vía electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, los recursos y demás actos procesales que procedan, pero, en estos casos, el quejoso o tercero perjudicado deberá comunicar al órgano jurisdiccional las limitaciones o revocación de facultades del uso de su clave, toda vez que la utilización de la misma, equivale a la firma autógrafa de quien siendo parte del juicio lleva a cabo cualesquiera de las referidas promociones.
"Por lo que hace a las notificaciones dirigidas al titular del Poder Ejecutivo Federal, se prevé que puedan ser llevadas a cabo mediante el uso de la Firma Electrónica.
"Se propone establecer que las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados que hayan solicitado el uso de la Firma Electrónica, la primera notificación les sea entregada por oficio escrito, o bien, cuando el domicilio se encuentre fuera del lugar del juicio, se hará por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, o a través de la Firma Electrónica, en el entendido de que este último supuesto solamente operará en los casos en los que así se hubiere solicitado expresamente.
"En este orden de ideas, también se establece la obligatoriedad para las autoridades responsables que cuenten con la Firma Electrónica, de ingresar al sistema de información electrónica todos los días, a fin de obtener su constancia de consulta electrónica respectiva en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, salvo las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión que será en el plazo de veinticuatro horas. Se entiende generada la constancia de consulta electrónica cuando el sistema de información electrónico produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico.
"La iniciativa también establece medidas para evitar que la autoridad responsable, o bien, el quejoso o tercero perjudicado se abstengan de ingresar al sistema con el fin de no generar la constancia de consulta, para lo cual se propone facultar al órgano jurisdiccional para tener por hecha la notificación en esos casos, o bien, en asuntos que por su especial naturaleza así lo requieran, ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores.
"Como se dijo anteriormente, uno de los principales aspectos que motivan este aspecto de la iniciativa es promover la simplificación de la actuación procesal tanto para los órganos jurisdiccionales como para los usuarios del sistema de impartición de justicia como una medida que contribuya a la desregulación. Por ello, se prevé que en aquellos asuntos en los que por su especial naturaleza, las autoridades responsables consideren que pudiera alterarse su normal funcionamiento, como por ejemplo en tratándose de altas cargas de trabajo debidamente justificadas por la presentación de demandas masivas –como sucedió respecto de la expedición de la Ley del ISSSTE–, podrán solicitar al órgano jurisdiccional la ampliación del término de la consulta. La resolución que recaiga a esta solicitud podrá ser recurrida a través del recurso de queja previsto en la propia Ley de Amparo.
"...
"Una hipótesis jurídica de naturaleza semejante se propone en tratándose del informe con justificación. De esta manera, y de forma complementaria al mecanismo de Firma Electrónica, la iniciativa propuesta en este rubro contribuye al ahorro de recursos."
42. En ese sentido resulta entendible porqué el legislador al redactar el artículo 23 de la Ley de Amparo vigente a partir del cuatro de abril de dos mil trece –y que sustituyó al artículo 25 de la ley anterior– ya sólo hizo referencia a oficina pública de comunicaciones, pues tuvo como propósito que con la modernización tecnológica se avanzaría cada vez más en el uso del mecanismo de Firma Electrónica Avanzada.
43. En este contexto y partiendo de que dicha reforma se llevó a cabo en el año dos mil trece, resulta necesario conocer cómo es que México ha avanzado en el uso de las tecnologías de la información a través de los resultados de la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2021, realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en colaboración con el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), la cual tiene como finalidad obtener información sobre la disponibilidad y el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones en los hogares y su uso por las personas de seis años o más en México.(9) • Así, la ENDUTIH estimó que en 2021 había 88.6 millones de personas usuarias de Internet, lo que representó 75.6 % de la población de seis años o más. Esta cifra reveló un aumento de 4.1 puntos porcentuales respecto a la de 2020 (71.5 %).
• El grupo que concentró el mayor porcentaje de personas usuarias de Internet fue el de dieciocho a veinticuatro años, con una participación de 93.4 % Le siguieron los grupos de doce a diecisiete y de veinticinco a treinta y cuatro años, ambos, con 90.0 %. En tercer lugar, se ubicó el grupo de las y los usuarios de treinta y cinco a cuarenta y cuatro años, quienes registraron 82.7 %.
• El menor uso de Internet se registró en las personas de cincuenta y cinco y más años, con una participación de 42.4 %. Entre 2017 y 2021, la tendencia se mantuvo al alza en todos los grupos de edad y destacó el de seis a once años. Este aumentó su participación en 20.3 puntos porcentuales de 2017 a 2021.
• El 89.2 % de las y los usuarios se conectó todos los días de la semana y 10.8 %, al menos, una vez a la semana o menos. Con respecto a 2017, se observó un crecimiento de 8.1 puntos porcentuales en quienes se conectaron diario.
• El 81.6 % de la población usuaria de Internet de seis años o más se concentró en la zona urbana y 56.5 %, en la rural.
• Los principales usos de Internet fueron para comunicarse (93.8 %), buscar información (89.9 %) y acceder a redes sociales (89.8 %). La interacción con el gobierno por Internet pasó de 28.0 % en 2017 a 42.3 % en 2021.
• En el país, el tiempo promedio de uso de Internet al día, por persona, fue de 4.8 horas.
• Las entidades federativas con mayor porcentaje de población usuaria de Internet fueron: Ciudad de México (88.3 %), Baja California (86.8 %) y Sonora (85.8 %). Los Estados que registraron los menores porcentajes fueron: Chiapas (46.1 %), Oaxaca (56.9 %) y Guerrero (61.4 %).
• En 2021, se registraron 24.3 millones de hogares con acceso a Internet (66.4 % del total nacional), ya sea mediante una conexión fija o móvil. La cifra indica un incremento de 15.7 puntos porcentuales con respecto a 2017, lo que equivale a casi 7.2 millones de hogares.
• La ENDUTIH registró 91.7 millones de personas usuarias de telefonía celular. La cifra equivale a 78.3% de la población del estudio.
• En 2021, nueve de cada diez personas usuarias de teléfono celular disponían de un teléfono celular inteligente (smartphone) que les permitió conectarse a Internet.
• Entre 2017 y 2021, las y los usuarios que sólo dispusieron de celular inteligente creció 13.8 puntos porcentuales, al pasar de 80.1% a 93.9%.
44. De los datos anteriores se desprende que el uso de Internet se ha incrementado de manera importante en el país, y aunque es verdad que existen zonas alejadas que todavía no cuentan con este servicio, también lo es que la reciente pandemia por el virus SARS-CoV-2 implicó un reto importante en todos los ámbitos, especialmente el gubernamental en donde el uso de tecnologías de la información se incrementó de manera considerable, ampliando por necesidad los servicios brindados por este medio.
45. Así en el ámbito judicial el uso de la Firma Electrónica y el acceso al expediente judicial en línea se han vuelto cada vez más accesibles tanto para los quejosos como para las autoridades responsables.
46. Por otro lado y con la finalidad de dilucidar en qué consiste el servicio telegráfico es importante señalar que el cuarto párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considera al telégrafo como área estratégica y exclusiva del Estado; por ello, el Ejecutivo Federal creó el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve al Organismo Descentralizado Telecomunicaciones de México (TELECOMM), para que se encargara de manera exclusiva de la prestación del servicio público telegráfico que consiste en la transmisión a distancia de mensajes escritos, además de la distribución de los recursos económicos de los programas sociales del Gobierno Federal, la cobranza y pago por cuenta de terceros; así como de la comunicación vía satélite y de redes de telecomunicaciones en los términos previstos por la Ley Federal de Telecomunicaciones.
47. Actualmente TELECOMM cuenta con 1,666 puntos de atención a nivel nacional, con lo que tiene presencia en 1,214 Municipios y la capacidad de beneficiar a una población potencial de 112 millones de habitantes.(10)
48. Distribuidos por Estados conforme al cuadro que se detalla a continuación:
Red de sucursales telegráficas (11)
Ver cuadro
49. Por otra parte, también conviene señalar que actualmente en México existen 1,433 oficinas postales(12) lo que permite advertir el alcance de este medio de comunicación, que cuenta con sucursales distribuidas en todo el territorio nacional conforme a los siguientes datos:
Ver oficinas postales
Caso concreto
50. Ahora bien, para determinar si es posible que las autoridades responsables interpongan un recurso de revisión por la vía telegráfica, es necesario atender al marco normativo integral previsto en la Ley de Amparo, en concreto a lo dispuesto en los artículos 3o., 23 y 88 relacionados con la forma en que deben presentarse las promociones, lo que sucede si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo y la forma de interponer el recurso de revisión, que de manera textual prevén lo siguiente:
"Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito.
"Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente.
"Las copias certificadas que se expidan para la sustanciación del juicio de amparo no causarán contribución alguna.
"Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.
"La Firma Electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.
"En cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o electrónica, los órganos jurisdiccionales están obligados a que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes.
"El Consejo de la Judicatura Federal, mediante reglas y acuerdos generales, determinará la forma en que se deberá integrar, en su caso, el expediente impreso.
"Los titulares de los órganos jurisdiccionales serán los responsables de vigilar la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en el sistema, o en el caso de que éstas se presenten en forma electrónica, se procederá a su impresión para ser incorporada al expediente impreso. Los secretarios de acuerdos de los órganos jurisdiccionales darán fe de que tanto en el expediente electrónico como en el impreso, sea incorporada cada promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su totalidad. El Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitirá los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento de la Firma Electrónica.
"No se requerirá Firma Electrónica cuando el amparo se promueva en los términos del artículo 15 de esta ley."
"Artículo 23. Si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica."
"Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada.
"Si el recurso se interpone en contra de una resolución dictada en amparo directo, el recurrente deberá transcribir textualmente la parte de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia.
"En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica.
"Cuando no se haga la transcripción a que se refiere el párrafo primero o no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se afecte al recurrente por actos restrictivos de la libertad, se trate de menores o de incapaces, o se afecten derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes."
51. Así, de los numerales que han sido invocados se advierte que:
• En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito.
• Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente, mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica que es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y la cual producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.
• Si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica.
• El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada, y se prevé que si se interpone en contra de una resolución dictada en amparo directo, el recurrente deberá transcribir textualmente la parte de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia, y que si se presenta de manera impresa se deberán exhibir copias para las partes.
52. Al respecto conviene recordar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 221/2014(13) señaló que del artículo 23 de la Ley de Amparo se advertía que el legislador conservó una previsión especial para el caso de que alguna de las partes, resida fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio.
53. También explicó que, si bien se alude a cualquiera de las partes, el numeral no se refiere a promociones en forma genérica –como lo hacía el anterior artículo 25–, sino que acota éstas a la demanda y a la primera promoción del tercero interesado las cuales prevé, podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica.
54. Finalmente determinó que la ausencia de precisión en el artículo 23 de la Ley de Amparo vigente no debe interpretarse en un sentido restrictivo, sino en forma congruente con el marco constitucional en relación con la intención del legislador de hacer más ágil el juicio de amparo, conclusión que constituye un criterio favorecedor de la defensa de las partes en el procedimiento, de tal manera que debe privilegiarse la opción de presentar cualquier medio de defensa a través de las oficinas de "comunicaciones"; concepto que no es definido por el legislador pero dentro de las cuales deben entenderse comprendidas las del Servicio Postal Mexicano, toda vez que si existe la misma razón, como es la residencia fuera de la jurisdicción del órgano de amparo, debe darse la misma solución, esto es, tener por presentados oportunamente los medios de defensa que se presenten por la vía postal, dentro del plazo que la ley establezca para ello.
55. De dicha contradicción resultaron las jurisprudencias P./J. 13/2015 (10a.)(14) y P./J. 14/2015 (10a.),(15) de rubros: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. CUALQUIERA DE LAS PARTES PUEDE INTERPONERLOS VÍA POSTAL, CUANDO RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO." y "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. EL DEPÓSITO DE LAS PROMOCIONES EN LA OFICINA PÚBLICA DE COMUNICACIONES POR CUALQUIERA DE LAS PARTES QUE RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO INTERRUMPE EL PLAZO PARA EL CÓMPUTO DE LA OPORTUNIDAD."
56. De lo anteriormente referido se advierte que de la interpretación al artículo 23 de la Ley de Amparo, el Tribunal Pleno determinó que el concepto oficinas de "comunicaciones" no fue definido por el legislador pero que dentro de éstas se debían entender comprendidas las del Servicio Postal Mexicano.
57. En ese sentido esta Segunda Sala considera que ello resulta acorde con lo dispuesto por la Ley de Amparo vigente, pues por dicho medio de comunicación postal se deposita el original del documento que contiene el medio de impugnación respectivo con la firma autógrafa de quien lo suscribe para su envío al destinatario, en este caso el órgano de amparo.
58. Ahora bien, de la interpretación concatenada a los artículos anteriormente referidos, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llega a la convicción de qué tratándose del recurso de revisión presentado por la autoridad, éste no puede ser interpuesto por la vía telegráfica dado que por su propia naturaleza no podría verificarse la legitimación de la responsable para promover, pues por medio de telegrama no es posible enviar la firma autógrafa.
59. Ello es así, pues se debe cumplir con el requisito señalado en el artículo 3o. de la Ley de Amparo vigente que refiere que las promociones presentadas en forma impresa o electrónicamente deben contener, invariablemente, la firma autógrafa o electrónica, respectivamente, sin la cual no tendrán validez.
60. Razonar de forma distinta implicaría (como ocurrió en la especie) que se interponga el recurso de revisión por la vía telegráfica y para cumplir con los demás requisitos se deba también enviar por un medio de comunicación adicional como podría ser el postal o el electrónico, lo que lejos de contribuir a garantizar la justicia expedita a la que hace referencia el artículo 17 constitucional la volvería más lenta y costosa.
61. Además, se considera importante transitar a la modernidad y ocupar medios de comunicación que permitan generar certeza jurídica de la legitimación de quien promueve, que se cumplan con todos los requisitos de ley y en los plazos establecidos pues el solamente enviar el recurso de revisión por telegrama para interrumpir el plazo de presentación del mismo y que éste se considere oportuno implicaría ampliar el plazo de presentación para enviarlo de manera completa por otro medio de comunicación, lo que se contrapone con los procesos ágiles, transparentes y accesibles a la población que previó el legislador que debían imperar en el juicio de amparo.
62. Máxime que la oportunidad para la interposición del recurso de revisión por vía telegráfica, constituye una prerrogativa que no se desprende de la voluntad del legislador conforme a los preceptos analizados y mucho menos en favor de la autoridad responsable, dado que ésta debe contar con los recursos humanos, económicos y tecnológicos para interponer cualquier promoción o medio de defensa en el juicio de amparo, dentro del plazo señalado para ello, pues recordemos que la intención del legislador es transitar hacia el uso de medios electrónicos y el uso de la Firma Electrónica.
63. Sin que la conclusión alcanzada implique la restricción del derecho de acceso a la justicia dado que en la actualidad se cuenta con otros medios de comunicación acordes con lo previsto en la Ley de Amparo vigente, para hacer llegar al juzgador los recursos de revisión, pues como se ha hecho patente a través de las estadísticas referidas, se tiene a disposición el uso de Internet que cada día es más accesible para las autoridades responsables y por ende el acceso a la Firma Electrónica o en su caso, oficinas postales en todo el territorio nacional que permiten interponer su medio de defensa.
64. En ese sentido no se encuentra razón alguna que justifique el uso de la vía telegráfica para la interposición del recurso de revisión pues se reitera se deben cumplir con todos los requisitos para su presentación.
65. Lo anterior sin soslayar que existen otros supuestos en la propia Ley de Amparo vigente en donde se prevén casos específicos en los que es válido el uso de la vía telegráfica, como lo es la remisión de informes por parte de las autoridades, como se desprende del artículo 140 de la ley de la materia.
66. Por lo anteriormente expuesto lo procedente es determinar que la Ley de Amparo vigente no prevé la posibilidad de interponer un recurso de revisión por vía telegráfica en tanto que, a través de éste no es posible enviar la firma autógrafa para constatar la legitimación de la persona autorizada para promoverlo.
VI. Criterio que debe prevalecer
67. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de manera discrepante al resolver los recursos de reclamación que fueron sometidos a su consideración, en los que se impugnó el acuerdo que desechó por extemporáneo un recurso de revisión intentado por las autoridades responsables, mismo que se había interpuesto de manera oportuna por la vía telegráfica y, posteriormente, fue enviado extemporáneamente a través del Servicio Postal Mexicano en dos casos y por mensajería privada en otro asunto. Así, dos Tribunales Colegiados de Circuito determinaron que la presentación del recurso de revisión por la vía telegráfica es válida para considerar la oportunidad de la presentación de dicho medio de impugnación, pues había sido depositado en una oficina pública de comunicaciones, en tanto que otro Tribunal determinó que la vía telegráfica no estaba permitida por la Ley de Amparo para interponer un recurso de revisión, puesto que no contenía la firma autógrafa, lo que impide tener certeza de la voluntad del recurrente de interponer el recurso intentado.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la Ley de Amparo vigente no prevé la interposición del recurso de revisión por parte de las autoridades responsables a través de la vía telegráfica.
Justificación: La Ley de Amparo vigente no prevé la posibilidad de que las autoridades responsables interpongan el recurso de revisión por vía telegráfica, en tanto que a través de ésta no es posible enviar la firma autógrafa para constatar la legitimación de la persona autorizada para interponerlo, sin que la conclusión alcanzada implique la restricción del derecho de acceso a la justicia, dado que en la actualidad se cuenta con otros medios de comunicación como el servicio postal o el electrónico a través del uso de la Firma Electrónica, para hacer llegar al juzgado o tribunal de amparo dicho medio de defensa.
VII. Decisión
Por lo antes expuesto, esta Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO.—Existe la contradicción denunciada.
SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución.
TERCERO.—Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). El Ministro Luis María Aguilar Morales votó contra la consideración que alude al precedente en el que se basa la propuesta de la contradicción de tesis 221/2014 en el que votó en contra, resuelta por el Pleno.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 13/2015 (10a.) y P./J. 14/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas.
________________
1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"XIII. ...
"Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer. ...
"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."
2. "Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos Regionales o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia."
"Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por: ...
"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones; ..."
3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
"...
"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones; ..."
4. "PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
"La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
"La Segunda Sala conocerá de las materias administrativas y del trabajo. ..."
"TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."
5. Sentencia recaída al recurso de reclamación 1674/2017, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho. Aprobado por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y presidente Eduardo Medina Mora I.
6. Sentencia recaída a la contradicción de tesis 221/2014, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas, cinco de marzo de dos mil quince.
7. Tesis: P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, agosto de 2010, Tomo XXXII, página 7, registro digital: 164120.
8. Sentencia recaída al amparo directo en revisión 2004/2016, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis. Aprobado por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas (ponente) y presidente Alberto Pérez Dayán. La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra.
9. Información consultable en el siguiente enlace: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2022/OtrTemEcon/ENDUTIH_21.pdf
10. Información consultable en el siguiente enlace: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/729018/Informe_de_Avance_y_Resultados_2021_de_Telecomunicaciones_de_Mexico.pdf
11. Información consultable en el siguiente enlace: https://telecomm.gob.mx/gobmx/sgst/?fbclid=IwAR339u8hc2c0oV3VIzDEwL-H_XsPrAhnli07K96VoEZ9r2I-QUIjeG0Nkrs
12. Información consultable en el siguiente enlace: https://www.correosdemexico.gob.mx/SSLServicios/consultaCP/bofpostal.aspx
13. Sentencia recaída a la contradicción de tesis 221/2014, fallada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas, cinco de marzo de dos mil quince. Aprobada por mayoría de votos.
14. Tesis de jurisprudencia: P./J. 13/2015 (10a.), publicada la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, mayo de 2015, Tomo I, página 40, registro digital: 2009175.
15. Tesis de jurisprudencia: P./J. 14/2015 (10a.), publicada la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, mayo de 2015, Tomo I, página 42, registro digital: 2009176.