CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 8/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LAS M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 8/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LAS M

Fecha: 17-Feb-2023

Registro Digital: 31263

Rubro:

MULTAS. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CARECEN DE FACULTADES PARA IMPONERLAS A LOS PATRONES QUE DESPIDAN A MUJERES POR CUESTIÓN DE EMBARAZO.

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2023-02-17 10:19:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 8/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER, ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VILLANUEVA, LOURDES MINERVA CIFUENTES BAZÁN, GENARO RIVERA, JOEL DARÍO OJEDA ROMO, REBECA PATRICIA ORTIZ ALFIE, GILBERTO ROMERO GUZMÁN, SALVADOR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA, TARSICIO AGUILERA TRONCOSO, JUAN ALFONSO PATIÑO CHÁVEZ Y ARMANDO ISMAEL MAITRET HERNÁNDEZ. DISIDENTES: IDALIA PEÑA CRISTO, ANTONIO REBOLLO TORRES Y ELISA JIMÉNEZ AGUILAR, QUIENES FORMULAN VOTO PARTICULAR. PONENTE: TARSICIO AGUILERA TRONCOSO. SECRETARIO: JUAN MARTÍN VERA BARAJAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


13. Este Pleno de Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como artículo primero, fracción II, transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de posible contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de este Pleno; y artículo 27 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma diversas disposiciones que regulan la difusión de las videograbaciones de las sesiones públicas de los Tribunales Colegiados y Plenos de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación.


14. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional, así como 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por la presidenta de la Junta Especial Número Diecinueve de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, en su calidad de autoridad responsable, entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero (DT. 38/2022), Noveno (DT. 685/2021 y DT. 686/2021), Décimo (DT. 461/2021), Décimo Segundo (DT. 185/2021) y Décimo Séptimo (DT. 543/2020), todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes.


15. A continuación se establece el contenido de las ejecutorias que contienen los criterios denunciados como discrepantes.


16. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 686/2021, promovido por **********, conexo al DT. 685/2021, en sesión ordinaria virtual de cinco de enero de dos mil veintidós, por unanimidad de votos, sostuvo en la parte que interesa:


"Por otra parte, en el segundo concepto de violación alega la quejosa que la Junta del conocimiento violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que la condenó a pagar una multa por la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional), derivado de la inobservancia en lo dispuesto por la fracción XV del artículo 133 de la ley de la materia, fundamentando su actuar en el diverso 995 de la norma en cita.


"Manifiesta que la determinación de la autoridad laboral es ilegal, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el título XVI, "Responsabilidades y sanciones", en el artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo, es facultad exclusiva del secretario del Trabajo y Previsión Social, los gobernadores y el jefe de gobierno, la imposición de multas administrativas, aspecto que trajo como consecuencia que la Junta responsable invadiera una esfera de competencia rebasando una atribución que no le corresponde.


"Planteamiento que es fundado.


"En efecto, el artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo dispone lo siguiente:


"‘Artículo 1008. Las sanciones administrativas de que trata este capítulo serán impuestas, en su caso, por el secretario del Trabajo y Previsión Social, por los gobernadores de los Estados o por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el Periódico Oficial que corresponda.’


"Del numeral transcrito se colige que las sanciones administrativas serán impuestas, en su caso, por el secretario del Trabajo y Previsión Social, por los gobernadores de los Estados o por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen convenientes, mediante acuerdo que se publique en el Periódico Oficial que corresponda.


"Luego, tratándose de la facultad de aplicar sanciones administrativas corresponde a diversos entes administrativos, en términos del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, quienes previo a la imposición de una sanción deben programar, ordenar y firmar las órdenes de visita de inspección; y por conducto de los inspectores del trabajo calificados, se practicarán inspecciones ordinarias y extraordinarias a los centros de trabajo ubicados dentro de su respectiva circunscripción territorial, en las ramas de la actividad económica y materia de su competencia –ya sea local o federal–, comunicando a las empresas el término en que deberán llevarse a cabo las medidas ordenadas y, en caso de actualizarse alguna de incumplir con la legislación laboral, establecerán la sanción que corresponda.


"De manera que en el presente asunto, aun cuando pudiera actualizarse la conducta prevista en la fracción XV del artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo –consistente en la prohibición de los patrones o sus representantes en despedir a las trabajadoras directa o indirectamente por estar embarazadas–, y que el diverso numeral 995 de dicho ordenamiento regule el pago de una multa cuyo equivalente es de cincuenta a dos mil quinientas veces el salario mínimo general, lo cierto que (sic) es que de conformidad con el precepto 1008 de la Ley Federal del Trabajo, y atendiendo a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las sanciones previstas en los numerales 992 a 1008 de la Ley Federal de Trabajo, tienen naturaleza administrativa, se desprende que corresponde a diversas autoridades la imposición (sic) las mismas, en términos del procedimiento previsto en el reglamento referido, de ahí lo fundado de su concepto.


"Es orientadora, en la parte que interesa, la tesis 2a. CLVII/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época (sic), registro digital: 196944, página 421, que es de rubro y texto siguientes:


"‘SANCIONES ADMINISTRATIVAS POR VIOLACIONES A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. EL ARTÍCULO 20, PRIMERA PARTE, DEL REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA SU IMPOSICIÓN, ES INCONSTITUCIONAL POR EXCEDER LAS NORMAS LEGALES QUE REGLAMENTA. Los artículos del 992 al 1003, 1008, 1009 y 1010 de la Ley Federal del Trabajo establecen sanciones patrimoniales por violaciones a las disposiciones de trabajo, así como las reglas para determinar su cuantía, entre las cuales aparecen las consistentes en que la multa debe duplicarse si la irregularidad castigada no es subsanada dentro del plazo concedido, y la que prescribe que deben aumentarse cuando se incurre en reincidencia, pero no instituye la regla de que deben imponerse tantas multas como trabajadores resulten afectados. Sin embargo, el artículo 20, primera parte, del Reglamento que Establece el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones Administrativas por Violaciones a la Ley Federal del Trabajo dispone que cuando «en un solo acto u omisión se afecte a varios trabajadores, se impondrá una sanción por cada uno de los afectados»; de aquí se infiere que el precepto reglamentario es violatorio del artículo 89, fracción I, constitucional, al exceder las normas legales que reglamenta y que deben constituir su justificación y medida, en virtud de que éstas establecen la procedencia de imponer una sola sanción entre un mínimo y un máximo por la violación de una disposición laboral, especificando los casos en que procede duplicarla o aumentarla, pero sin contemplar la posibilidad de que se impongan varias sanciones por la misma infracción, independientemente de que con la aplicación de la norma reglamentaria se corre el riesgo de violar la ley por exceder los topes máximos de las multas que establece.’


"Lo anterior porque, en este momento, la multa es impuesta por una autoridad que no es competente para ese efecto, motivo por el cual se ordena dejarla sin efectos; sin embargo, ello no es óbice para que, como se verá en el juicio de amparo relacionado DT. 685/2021, la sanción administrativa prevista en el artículo 995 de la Ley Federal de Trabajo, pueda aplicarse en una vía diferente, al actualizarse la conducta prohibida contenida en el numeral 133, fracción XV, de la propia legislación invocada.


"En las relatadas consideraciones, ante lo fundado del segundo concepto de violación, procede conceder el amparo para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria y lo resuelto en el amparo relacionado DT. 685/2021, relacionado (sic) con el presente:


"1. Dicte otro en el que ordene dejar sin efectos la multa impuesta a la quejosa en el considerando XIX del fallo que se analiza; y


"2. Deberá reiterar aquellos aspectos que no se vieron afectados con la concesión de este amparo y en el mencionado juicio."


17. El citado Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo DT. 685/2021, promovido por **********, conexo al diverso DT. 686/2021, en sesión ordinaria virtual de cinco de enero de dos mil veintidós, por unanimidad de votos, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO.— ...


"En un diverso orden de ideas, en suplencia de la queja, se advierte que en el caso para cumplir con la obligación de juzgar con perspectiva de género, debe atenderse a lograr su aplicabilidad, esto representa que ‘es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas ...’,(1) en términos de la tesis 1a. XXVII/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"1. Tesis de rubro: ‘JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.’ publicada en la página 443, Tomo 1, Libro 40, marzo de 2017, Semanario Judicial de la Federación, (sic) Décima Época, registro digital: 2013866.


"Así, de la iniciativa y exposición de motivos de la Reforma a la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el legislador atendió a la importancia de prohibir y evitar la discriminación por cuestiones de género y, por tanto, evitar las prácticas de despido de una trabajadora por cuestión de embarazo o que sea coaccionada para que renuncie por estar embarazada.


"Por tanto, con la reforma en materia de trabajo, se busca fortalecer los derechos de la mujer trabajadora, lo que es acorde con la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y 3 (sic) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


"De igual forma, el artículo 1o., último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que queda prohibida toda discriminación motivada, entre otras, por cuestiones de género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.


"Así, los órganos jurisdiccionales, al resolver los asuntos que se sometan a su potestad, tienen el deber de evitar cualquier clase de discriminación o perjuicio, en razón del género de las personas. Con lo que se pretende detectar y eliminar barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo, es decir, se imparte justicia considerando las situaciones de desventaja que impiden la igualdad por cuestión de género.


"En efecto, la obligación de juzgar con perspectiva de género deriva tanto de la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés); así como de la Recomendación General 33 de su Comité: ‘Sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia’.


"Por tanto, los órganos jurisdiccionales, al resolver los asuntos que se sometan a su potestad, tienen el deber de evitar cualquier clase de discriminación o prejuicio (sic), en razón de género.


"De manera que comprende aquellos tratamientos peyorativos que se fundan, no sólo en la pura y simple constatación del sexo de la víctima, sino también en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con aquél una conexión directa e inequívoca.


"Así, la perspectiva de género en la impartición de justicia, obliga a interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues de esta forma se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad; ya que sólo a partir de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres, se reconoce la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta y los efectos diferenciados que producen las disposiciones legales y las prácticas institucionales.


"Ahora bien, la legislación laboral vigente establece, como parte de las conductas prohibidas, la discriminación, entre las que se encuentra la fracción XV del numeral 133 de la Ley Federal del Trabajo, relacionado con el diverso numeral 995 de la propia legislación, los cuales disponen:


"‘Artículo 133. Queda prohibido a los patrones o a sus representantes.


"‘ ...


"‘XV. Despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijos menores.’


"‘Artículo 995. Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones XIV y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2500 veces el salario mínimo general.’


"A su vez, el artículo 1008 de la propia Ley Federal del Trabajo regula la imposición de las sanciones administrativas que será, en su caso, por el secretario del Trabajo y Previsión Social, por los gobernadores de los Estados o por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen convenientes, mediante acuerdo que se publique en el Periódico Oficial que corresponda.


"De lo anterior se aprecia que, en lo relativo a la facultad de aplicar sanciones administrativas corresponde a diversos entes administrativos en el ámbito de sus competencias –ya sea local o federal–, quienes previo a la imposición de una sanción deben programar, ordenar y firmar las órdenes de visita de inspección; y por conducto de los inspectores del trabajo calificados, practicar inspecciones ordinarias y extraordinarias a los centros de trabajo ubicados dentro de su respectiva circunscripción territorial, en las ramas de la actividad económica, comunicando a las empresas el término en que deberán llevarse a cabo las medidas ordenadas y en caso de desobediencia imponer la sanción que corresponda, cuya facultad de aplicar sanciones administrativas corresponde a diversos entes administrativos, en términos del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones.


"Ello, con motivo de la denuncia que se realice por alguna de las personas facultadas en el numeral 1003 de la Ley Federal del Trabajo, entre ellas, la trabajadora, aquí quejosa.


"Luego, de la demanda de origen se aprecia que la parte actora –aquí quejosa– manifestó:


"‘Cabe destacar que mi representada se encuentra en estado de gravidez, por lo que siempre ha cumplido con las indicaciones de sus superiores no obstante de que en (sic) dicha empresa, tiene una política discriminatoria en contra de las mujeres embarazadas, ya que es bien sabido que en dicha moral demandada, cuando una persona se embaraza la misma es despedida, a la brevedad a efecto de evitar otorgarle los beneficios de seguridad social y que la ley de la materia les otorga, por lo que desde este momento, nos reservamos el derecho de mi mandante a efecto de hacerlo valer ante las instancias correspondientes, para evitar esos tratos denigrantes en contra de las mujeres embarazadas.’


"Por lo que si la Junta responsable encuentra acreditado que si en el procedimiento laboral seguido ante ella, se llevó a cabo una conducta prohibida por el numeral 133 de la Ley Federal del Trabajo, en específico, la fracción XV, lo que actualiza la sanción prevista en el artículo 995 de la propia legislación en cita, debe procurarse que se haga efectiva su imposición, a efecto de lograr cumplir con la aplicabilidad del procedimiento sancionador previsto en la ley y el objetivo de la reforma, aun cuando las partes no lo soliciten, como lo dispone la jurisprudencia 22/2016, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"En efecto, si bien existe un procedimiento administrativo autónomo, previsto en el Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, se considera que la Ley Federal del Trabajo faculta a la Junta, aquí responsable, para comunicar a las autoridades de trabajo, las irregularidades de las que tengan conocimiento, a efecto de que sean éstas las que procedan conforme a sus atribuciones y facultades.


"Es así, ya que el numeral 1005 de la Ley Federal de Trabajo, en su último párrafo, dispone:


"‘Artículo 1005. ...


"‘En todos los casos, cuando exista la presunción de actos irregulares, las autoridades del trabajo o los tribunales de manera inmediata deberán hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes para que éstas procedan conforme a sus atribuciones y facultades.’


"Precepto que al encontrarse contenido en el capítulo de ‘Responsabilidades y sanciones’ de la Ley Federal del Trabajo, debe interpretarse en un sentido amplio, con todo el contexto normativo del capítulo en que se encuentra, de cuyo texto se desprende que obliga a las autoridades de trabajo o a los tribunales, para hacer del conocimiento las irregulares (sic) que adviertan, pues la finalidad de dicho precepto es precisamente lograr efectividad de la propia norma laboral.


"Es así, pues del contenido del párrafo citado se aprecia la palabra ‘deberá’, lo que impide que sea facultativo, sino por el contrario, impone a la responsable la imposición de llevar a cabo el lineamiento establecido, consistente en comunicar los actos irregulares de los que tenga conocimiento.


"Así, el alcance normativo, en conjunto con el diverso 995 de la Ley Federal del Trabajo, permite que la Junta responsable haga del conocimiento a las autoridades correspondientes, esto es, a las previstas en el diverso numeral 1008 de la propia ley invocada, la conducta prohibida, acreditada en el juicio laboral de origen, a través de la emisión del laudo firme, a efecto de que sea esa autoridad de trabajo, quien lleve a cabo el procedimiento previsto en el reglamento citado.


"Se asume esa interpretación, ya que sólo con dicho sentido integrador de la norma, se alcanza la finalidad convencional de protección de derechos humanos de la aquí quejosa, para cumplir con los estándares internacionales en materia de discriminación por cuestión de género en un ambiente laboral. Conducta que, se insiste, se encuentra expresamente prohibida en la propia ley. "Lo anterior, con independencia de que la quejosa se encuentre expresamente facultada para denunciar las conductas prohibidas, como la misma lo menciona en su demanda laboral de origen, pues ello no debe limitar la obligación de la Junta de hacer del conocimiento los actos irregulares que advierta con motivo del procedimiento seguido ante la propia responsable, con motivo de la existencia del laudo firme.


"En ese orden, las consideraciones que preceden conducen a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para que la Junta responsable deje sin efecto el laudo reclamado, y en su lugar emita otro, en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria y lo resuelto en el juicio de amparo DT. 686/2021, relacionado con el presente:


"1. Haga del conocimiento a las autoridades de trabajo que resulten competentes, los actos irregulares consistentes en la conducta acreditada a la parte demandada, en el juicio laboral 724/2017 de su índice, con copia certificada del laudo que se emita en el mismo; y ..."


18. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 38/2022, cuyos quejosos fueron **********, Sociedad Civil y **********, Sociedad Civil, en sesión ordinaria virtual de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, por unanimidad de votos sostuvo lo siguiente:


"Las demandadas también afirman que el laudo reclamado es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la responsable condena a las sociedades empleadoras al pago de la cantidad de $********** por concepto de multa, con base en el artículo 133, fracción XV, de la Ley Federal del Trabajo, así como a tomar cursos de sensibilización sobre discriminación por embarazo y respeto de los derechos humanos; debiendo exhibir ante la propia autoridad del conocimiento la constancia que acredite el cumplimiento.


"Agregan que tales condenas son violatorias de derechos fundamentales y por demás excesivas, pues la Junta carece de facultades para imponer una medida de carácter económico por la supuesta discriminación, pues invoca de manera errónea el precepto 133, fracción XV, el cual establece: ‘XV. Despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado niños menores’; pues en el caso, del juicio de origen en ningún momento se advirtió que la trabajadora hubiese sido coaccionada de manera directa e indirecta por las quejosas a fin de que renunciara a su empleo; pues es claro que en el juicio laboral la litis se centró únicamente en determinar si las quejosas tuvieron conocimiento o no del estado de gravidez de la actora; por lo que resulta inoperante la hipótesis normativa en que la autoridad laboral fundamenta la condena económica, en términos del artículo 995 de la Ley Federal del Trabajo, pues no se actualiza ninguno de los supuestos que establece tal precepto; por lo que se insiste, que la multa impuesta por la responsable es improcedente.


"Plantean, que la autoridad del conocimiento omitió realizar un escrutinio estricto de razonabilidad a efecto de determinar si las solicitantes de amparo incurrieron en actos de discriminación por razones de género en contra de los derechos labores de la actora; lo que implica que la Junta incurrió en actos violatorios, intransigentes y por demás ilegales al imponer una sanción económica a las inconformes, sin la fundamentación y motivación necesarias que señala el protocolo que expidió la Suprema Corte de Justicia de la Nación para juzgar con perspectiva de género.


"Tales conceptos de violación son infundados.


"Los artículos 133, fracción XV y 995 de la Ley Federal del Trabajo establecen:


"‘Artículo 133. Queda prohibido a los patrones o a sus representantes:


"‘...


"‘XV. Despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para para (sic) que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijos menores.’


"‘Artículo 995. Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones XIV y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2500 veces el salario mínimo general.’


"Los anteriores preceptos ponen de manifiesto, entre otros supuestos y, contra lo afirmado, que (sic) las demandadas, que la autoridad laboral, sí está facultada para imponer una multa al empleador que despida a una trabajadora por encontrarse embarazada.


"Por tanto, en el caso, como se analizó en párrafos precedentes, sí quedó acreditado que la actora fue despedida por encontrarse en de (sic) estado de gravidez; lo que implica que las sociedades empleadoras incumplieron con la prohibición establecida en la fracción XV del artículo 133 antes transcrito y, en consecuencia, fue correcto que la responsable condenara al pago de la multa, la cual cuantificó conforme a la media aritmética de ‘50 a 2500 días’."


19. Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 461/2021, cuyo quejoso fue **********, Sociedad Anónima, en sesión ordinaria virtual de once de febrero de dos mil veintidós, por unanimidad de votos, sostuvo lo siguiente:


"OCTAVO.—ESTUDIO DEL AMPARO PRINCIPAL.


"...


"IMPOSICIÓN DE MULTA Y CURSOS DE SENSIBILIZACIÓN


"En relación con el tópico del despido injustificado, el quejoso se duele en el QUINTO motivo de inconformidad de (sic) que la Junta no tenía facultades para la imposición de la multa, ni a tomar cursos de sensibilización.


"En cuanto al primer tópico refiere que, si bien se le impuso la pena pecuniaria conforme al artículo (sic) 133, fracción XV y 995 de la Ley Federal del Trabajo, para su imposición no estaba facultada conforme al artículo 1008 de la misma legislación, pues tal potestad sólo le corresponde al secretario del Trabajo y Previsión Social, por los gobernadores de los Estados o por el jefe de Gobierno del Distrito Federal; de ahí que la Junta no contaba con facultades para ello.


"Antes de su calificativa, es preciso evidenciar como resolvió la responsable al respecto (foja 550):


"‘XV. Toda vez que el motivo por el cual fue separada de su empleo, fue el despido por embarazo, tal y como dijo la actora que ocurrió, situación que deja en total vulnerabilidad a la futura madre, pues al no contar con un trabajo que le permitiera acceder a las prestaciones de seguridad social a las que la patronal se encontraba obligada de proporcionarle, se encontró en total desamparo vulnerándose su derecho humano al acceso a servicios de salud que como prestación a su trabajo tenía opción de acceder, así como atendiendo a la categoría sospechosa y vulnerabilidad del producto, de conformidad con lo establecido en los protocolos para juzgar con perspectiva de género y el aplicado a quienes imparten justicia en casos que afecten a niñas, niños y adolescentes elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y al resultar la conducta de la demandada violatoria de la prohibición establecida en la fracción XV del artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, lo procedente es imponerle una multa a que se refiere el precepto legal mencionado, debiendo pagar la cantidad de $**********, que resulta de multiplicar 1275 veces la unidad de medida y actualización (que resultó de obtener la media aritmética de 50 a 2500 días), vigente en la fecha en que se dicta la presente resolución, equivalente a $**********, multa que se hará efectiva por conducto de la Secretaría de Finanzas de esta ciudad, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 995 de la ley de la materia.


"‘XVI. También como medida de carácter disuasorio, se le condena a tomar cursos de sensibilización sobre discriminación por embarazo y respeto de los derechos humanos, por lo menos al personal de nivel directivo, debiendo exhibir ante esta Junta, la constancia que acredite que se ha dado cumplimiento a lo antes ordenado, en la inteligencia de que dicho curso, podrá realizarse en instituciones públicas como el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México (COPRED) o en empresas privadas que acrediten conocimientos y autorización para impartir los cursos referidos.’


"Lo alegado por el quejoso carece de razón, habida cuenta que al demostrarse una conducta que vulneró los derechos humanos de una persona trabajadora, se generan consecuencias inherentes que no pueden ni deben ser soslayadas por la autoridad.


"Porque si bien, en principio, pareciera que legalmente la responsable no contaba con esas atribuciones, su potestad para imponer la multa y la medida de carácter disuasorio es constitucionalmente válida de conformidad con el artículo 1o. constitucional, que a la letra dice:


"‘Art. 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"‘Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"‘Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


"‘Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


"‘Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.’ (subrayado propio)


"Así, de su contenido, en especial el párrafo tercero, las autoridades deben velar por la protección y garantizar los derechos humanos, para lo cual pueden prevenir y reparar las violaciones que se cometan en contra de ellos.


"Más, cuando los derechos de la mujer embarazada están consagrados por el artículo 123, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Lo anterior se refuerza con lo que dispone el artículo 11, punto 1, incisos a), c) y f), punto 2, incisos a) y d), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, que disponen:


"‘Artículo 11


"‘1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:


"‘a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;


"‘


"‘c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho al acceso a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico;


"‘...


"‘f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo o incluso la salvaguardia de la función de reproducción;


"‘2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:


"‘a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil;


"‘...


"‘d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.’


"Así, en principio, la multa que se impuso con apoyo en el artículo 995 de la Ley Federal del Trabajo, se estima que se hizo de manera acertada, pues conforme a la interpretación teleológica del título dieciséis de la legislación laboral, se tiene que la autoridad responsable sí cuenta con atribuciones para la imposición de la multa referida, dado que el legislador ordinario no precisó una autoridad concreta la que debiera imponer las sanciones previstas, pues si bien el artículo 1008 refiere ciertos funcionarios, hay acciones procesales que sólo la Junta puede conocer.


"En ese tenor la imposición de la multa del (sic) 995 de la Ley Federal del Trabajo no puede entenderse de manera limitativa o restrictiva, pues conforme al artículo 1o. constitucional, las autoridades deben velar por la tutela del derecho de los gobernados, en ese tenor, es un medio objetivo para que la Junta responsable tenga un criterio objetivo para la imposición de la multa, que en el caso fue la media aritmética entre la menor y la mayor.


"Así, es dable reiterar que conforme al artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades, en el ámbito de su respectiva competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


"En ese sentido, la imposición de la multa y las jornadas de sensibilización son constitucional y convencionalmente válidas en uso de las facultades que el Constituyente Permanente le confirió, pues en ello radica la justificación de la autoridad para poder imponer tales medidas que sancionen, reparen y fomenten el respeto a los derechos humanos.


"En ese tenor, los nuevos criterios de reparación del daño, al ser un elemento de acceso a la justicia, no sólo se centran en la restitución a la persona agraviada, sino en acciones para prevenir nuevos actos de violaciones a derechos humanos, es decir, a incidir en el orden social, pero erradicar conductas contrarias a esos derechos, para eliminar el temor o la posibilidad de que se vea afectado de nueva cuenta, aun en una persona que en el caso no fue la directamente implicada.


"Por tanto, a consideración de este Tribunal Colegiado y debido a que el acto del despido sí constituyó un acto discriminatorio y, por tanto, una violación directa al Texto Constitucional y convencional, es posible advertir que la condena tiene que contener una medida disuasoria para evitar en lo futuro la continuidad de ese tipo de actos discriminatorios. Esta consideración fue analizada por el Alto Tribunal Constitucional, al resolver el amparo en revisión 992/2014.


"Así, consideró que en temas como el analizado existen cuatro tipos de consecuencias que puede acarrear tal discriminación: (i) la declaración de nulidad del acto discriminatorio; (ii) la indemnización de los daños causados; (iii) la imposición de medidas reparatorias de carácter disuasorio; y (iv) en caso de que la legislación aplicable lo prevea, el establecimiento de sanciones penales.


"Debe destacarse que el marco referencial y conceptual de esa ejecutoria fue a partir de una condena de naturaleza civil; sin embargo, para efectos de esta sentencia resulta de suma importancia retomar el punto (iii) relativo a la imposición de medidas reparatorias de carácter disuasorio.


"Sobre el particular, en la ejecutoria respectiva se dijo lo siguiente:


"‘ ... Aunado a la indemnización surgida a partir del daño que en su caso se presente en el asunto concreto, es posible que el juzgador establezca determinadas medidas reparatorias que tengan un efecto disuasorio en quien emitió el acto discriminatorio para que en un futuro se abstenga de realizar ese tipo de actos. La justificación de tales medidas consiste en las implicaciones no sólo respecto a la persona concreta, sino también sociales que produce la discriminación y, por tanto, en la necesidad de erradicar los actos de tal índole.


"‘Las medidas reparatorias pueden ser de diversa índole, pero deben ser medidas suficientemente eficaces para alcanzar el objetivo trazado, sin que impliquen un alejamiento de la función resarcitoria de las sanciones impuestas por los Jueces, ya que responden a la necesidad de prevenir futuras actuaciones contrarias al principio de igualdad de trato.


"‘La posibilidad de imponer este tipo de medidas responderá a un análisis emprendido por el juzgador en cada caso concreto, evaluando los elementos de convicción que deriven de la secuela procesal, y tomando en consideración, acorde a los hechos concretos, la necesidad de imponer una medida ejemplar a quien emitió el acto discriminatorio, la intencionalidad mostrada, la posible existencia de diversos hechos que demuestren una sistematicidad de actos discriminatorios y demás elementos que pudiesen revelar un contexto agravado de discriminación.


"‘Entre las medidas que es posible imponer, destaca la fijación de una suma dineraria adicional, debiendo responder el monto a los parámetros indicados con anterioridad, por lo que no solamente se castigan conductas de especial gravedad, sino que se busca prevenir la reiteración de situaciones semejantes en el futuro, tanto por parte de quien emitió el acto en concreto, como el resto de personas que podrían hacerlo, es decir, también se satisface una función ejemplarizadora.


"‘Sin embargo, en caso de que se opte por imponer una medida disuasoria de índole económica, debe señalarse que la cantidad fijada deberá responder a las características y elementos que deriven del caso en particular, sin que la necesidad de imponer una medida ejemplar deba traducirse en un monto insensato que carezca de conexión lógica con la secuela procesal, esto es, la discrecionalidad a la que responde la medida disuasoria no debe confundirse con una arbitrariedad por parte del juzgador.


"‘Es importante señalar que los Jueces civiles podrán imponer medidas reparatorias, las cuales pueden estar dirigidas, tanto a inhibir futuras conductas o prácticas discriminatorias, como a resarcir las consecuencias derivadas de la vulneración. Tales medidas pueden consistir en la exigencia de una disculpa pública por parte de la empresa empleadora o la publicación de la sentencia que determina la inconstitucionalidad de la convocatoria discriminatoria. Lo anterior, sin perjuicio de la procedencia del daño moral conforme a lo establecido líneas atrás.


"‘Asimismo, el ordenamiento laboral sustantivo mexicano habilita a las autoridades laborales para imponer medidas reparatorias de carácter pecuniario. En efecto, el propio artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo señala, de manera expresa, que el trabajo digno requiere que no exista una discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; mientras que el artículo 3o. señala que no podrán establecerse condiciones de trabajo que impliquen discriminación por tales motivos. De igual manera, el artículo 133, fracción I, indica que los patrones o sus representantes tienen prohibido negarse a aceptar trabajadores por las razones antes indicadas, las cuales constituyen actos discriminatorios.


"‘Sobre tales aspectos, la fracción VI del artículo 523 de la citada ley señala que la aplicación de las normas de trabajo compete –entre otras autoridades– a la Inspección del Trabajo. "‘Así, la Inspección del Trabajo, acorde al artículo 540 de la mencionada ley, tiene como funciones –entre otras– vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo –entre las cuales se encuentra la prohibición de establecer condiciones discriminatorias–, y poner en conocimiento de la autoridad las deficiencias y violaciones a las normas de trabajo observadas.


"‘Para tal efecto, los inspectores del trabajo podrán llevar a cabo visitas a las empresas y establecimientos, a efecto de vigilar que se cumplan las normas laborales, interrogar a patrones y trabajadores, exigir la presentación de documentos, y sugerir que se corrijan aquellas violaciones que se adviertan a la normativa –artículo 541 de la mencionada ley–.


"‘Ahora bien, no solamente se podrá sugerir la corrección de violaciones a las normas laborales, sino que en última instancia el incumplimiento de tales normas podría traducirse en la imposición de una sanción acorde a lo establecido en el artículo 1002 de la Ley Federal del Trabajo –por el equivalente de 50 a 5000 veces el salario mínimo general–.


"‘Como puede advertirse, por medio de la Inspección del Trabajo, el sistema jurídico mexicano establece la posibilidad de adoptar medidas disuasorias en contra de aquellos empleadores que hubiesen violentado las normas laborales, entre las cuales se encuentra la prohibición expresa de realizar actos discriminatorios en la contratación para puestos de trabajo.


"‘Tales sanciones, referidas a la Inspección del Trabajo, pueden consistir en la sugerencia de corregir aquellas acciones que se consideren violatorias de las normas laborales y, en última instancia, la imposición de sanciones. Es decir, las medidas disuasorias no solamente se reflejan en aspectos monetarios, sino también en el señalamiento de aspectos a corregirse. En el caso de que las violaciones legales se refieran a actos de discriminación prohibidos por la Ley Federal del Trabajo, la Inspección del Trabajo no solamente se encontrará dirigida a la insubsistencia del acto, sino a evitar que en el futuro se repita tal escenario.


"‘En suma, las medidas reparatorias de carácter disuasorio encuentran un claro fundamento en nuestro sistema jurídico, a partir del cual, ante la presencia de un acto discriminatorio, no solamente se buscará resarcir el daño que en su caso se hubiese generado, sino que debido al impacto social de la discriminación, la propia normativa permite la toma de medidas que impidan la propagación de tales actos, y el desincentivo de que en un futuro se repitan.


"‘A partir de los anteriores elementos, esta Primera Sala reitera que las medidas reparatorias de carácter disuasorio buscan lograr una igualdad efectiva de oportunidades, misma que requiere el establecimiento de medidas apropiadas, esto es, que en efecto produzcan un efecto que desincentive la implementación de ese tipo de actos en un futuro, que pudiendo consistir en montos dinerarios adicionales o sanciones de otra índole, deben ser adecuadas en relación a las circunstancias especiales del caso. En cualquier supuesto, será obligación del juzgador, a partir de los elementos que se desprendan del caso en concreto, evaluar la posibilidad de imponer tales medidas ...’


"Bajo ese tenor, recordando que es obligación de los Jueces nacionales el realizar acciones positivas para desterrar la discriminación en perjuicio de la mujer en la vida laboral, atendiendo al caso concreto, sin que ello implique el lesionar los derechos del empleador, que, por un principio elemental de seguridad jurídica, tiene que normar su conducta y sus planes laborales de acuerdo con el ordenamiento vigente.


"En el presente caso, es evidente que directamente fue afectada la actora, pero indirectamente se puso en peligro, la viabilidad del feto, pues al estar sometida a un ambiente hostil y que no le permitió acudir a sus citas médicas, así como a darla de baja de la seguridad social, se pudo poner en peligro no sólo la vida de la madre, sino del neonato.


"Así, la multa y jornadas de sensibilización deben entenderse encaminadas como medidas de no repetición, todo ello entendido en un sentido amplio de su aplicación, conforme al deber constitucional que impone el artículo 1o., párrafo tercero, constitucional y el artículo 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.


"Por ello, en el presente caso, es evidente que tales medidas se efectuaron en un aspecto integral del daño, entendido no sólo respecto de la madre y el neonato involucrados en el presente caso, sino de sujetos futuros, conforme a lo actuado por el patrón, actitudes que se buscan cambiar para ampliar el fomento a esos derechos humanos violentados; así como para erradicar la violencia y discriminación hacia la mujer con motivo del embarazo, por lo que tales medidas deberán subsistir como una medida válida para llegar a una vida sin violencia en contra de ellas.


"En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima procedente decretar que fue correcto lo determinado por la responsable, como medidas reparatorias de carácter disuasorio para que la demandada se abstenga en el futuro de realizar este tipo de actos, la multa y jornadas de sensibilización impuestas en el laudo reclamado ..."


20. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 185/2021, cuyo quejoso fue **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión ordinaria virtual de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos, sostuvo lo siguiente:


" ... En el sexto disenso la inconforme expresa que la Junta del conocimiento le impone una multa por una supuesta violación a los derechos de género y además le impone una medida de carácter disuasorio, lo cual, a decir de la quejosa, es contrario a derecho, ya que tales sanciones no se encuentran ni fundadas ni motivadas y, además, dicha autoridad no tiene la facultad para imponerlas aunado al hecho de que las mismas no fueron solicitadas.


"Deviene infundado lo alegado por la solicitante del amparo, por las razones que a continuación se exponen:


"La Junta responsable al emitir el laudo que ahora se combate, condenó a la demandada, aquí quejosa, a reinstalar a la accionante en el puesto de promotora, asimismo, la condenó a:


"‘XX. Toda vez que el motivo por el cual fue separada de su empleo fue el despido por embarazo, tal y como dijo la actora que ocurrió, situación que deja en total vulnerabilidad a la futura madre, pues al no contar con un trabajo que le permitiera acceder a las prestaciones de seguridad social a las que la patronal se proporcionarle (sic), se encontró en total desamparo vulnerándose su derecho humano al acceso a servicios de salud que como prestación a su trabajo tenía opción de acceder, así como atendiendo a la categoría sospechosa y vulnerabilidad del producto de conformidad con lo establecido en los protocolos para juzgar con perspectiva de género y el aplicado para quienes imparten justicia en casos que afecten a niñas, niños y adolescentes elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al resultar la conducta de la demandada violatoria de la prohibición establecida en la fracción XV del artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, lo procedente es imponerle como medida de carácter disuasorio, la multa a que se refiere el precepto legal mencionado debiendo pagar la cantidad de $ ********** que resulta de multiplicar 275 veces la unidad de medida y actualización (que resultó de obtener la media aritmética de 50 a 2500 días), vigente en la fecha en que se dicta la presente resolución equivalente a $ **********, multa que se hará efectiva por conducto de la Secretaría de Finanza de esta ciudad, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 995 de la ley de la materia.


"‘XXI. También como medida de carácter disuasorio, se le condena a tomar cursos de sensibilización sobre discriminación por embarazo y respeto de los derechos humanos, por lo menos al personal de nivel directivo, debiendo exhibir ante esta Junta la constancia que acredite que se ha dado cumplimiento a lo antes ordenado, en la inteligencia de que dicho curso podrá realizarse en instituciones públicas como el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México (COPRED) o en empresas privadas que acrediten conocimientos y autorización para impartir los cursos referidos ...’ (foja 690 ídem)


"Como se ve de dicha transcripción, la Junta sí expresó las razones por las cuales le imponía a la demandada tanto la multa como el deber de tomar cursos de sensibilización sobre discriminación por embarazo; al decir que había quedado demostrado que el despido que sufrió la trabajadora fue por motivo de su embarazo; de igual manera fundó tales condenas en el artículo 133, fracción XV y 995 de la Ley Federal del Trabajo, y en los protocolos para juzgar con perspectiva de género.


"Por otra parte, se debe establecer que ante la presencia de algún acto discriminatorio en el plano laboral, es posible imponer el pago de una indemnización derivada del daño que en su caso se presente en el asunto concreto, de igual manera es posible que el juzgador establezca determinadas medidas que tengan un efecto disuasorio en quien emitió el acto discriminatorio para que en un futuro se abstenga de realizar ese tipo de actos.


"Lo anterior encuentra apoyo en la tesis IV/2015, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», Libro 14, enero de 2015, Tomo I, página 756, que es del tenor siguiente:


"‘DISCRIMINACIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL. EL JUZGADOR PODRÁ IMPONER MEDIDAS REPARATORIAS DE CARÁCTER DISUASORIO PARA PREVENIR FUTURAS ACTUACIONES CONTRARIAS AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO. A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante la presencia de un acto discriminatorio en el ámbito laboral, aunado a la indemnización surgida a partir del daño que en su caso se presente en el asunto concreto, es posible que el juzgador establezca determinadas medidas que tengan un efecto disuasorio en quien emitió el acto discriminatorio para que en un futuro se abstenga de realizar ese tipo de actos. La justificación de tales medidas consiste en las implicaciones no sólo respecto a la persona concreta, sino también sociales que produce la discriminación y, por tanto, en la necesidad de erradicar los actos de tal índole. Las medidas reparatorias pueden ser de diversa naturaleza, pero deben ser medidas suficientemente eficaces para alcanzar el objetivo trazado, sin que impliquen un alejamiento de la función resarcitoria de las sanciones impuestas por los Jueces, ya que responden a la necesidad de prevenir futuras actuaciones contrarias al principio de igualdad de trato. La posibilidad de imponer este tipo de medidas responderá a un análisis emprendido por el juzgador en cada caso concreto, evaluando los elementos de convicción que deriven de la secuela procesal, y tomando en consideración, acorde a los hechos concretos, la necesidad de imponer una medida ejemplar a quien emitió el acto discriminatorio, la intencionalidad mostrada, la posible existencia de diversos hechos que demuestren una sistematicidad de actos discriminatorios y demás elementos que pudiesen revelar un contexto agravado de discriminación. Entre las medidas que es posible imponer, destaca la fijación de una suma dineraria adicional, debiendo responder el monto a los parámetros indicados con anterioridad, por lo que no solamente se castigan conductas de especial gravedad, sino que se busca prevenir la reiteración de situaciones semejantes en el futuro, tanto por parte de quien emitió el acto en concreto, como el resto de personas que podrían hacerlo, es decir, también se satisface una función ejemplarizadora. Sin embargo, en caso de que se opte por imponer una sanción disuasoria de índole económica, debe señalarse que la cantidad fijada deberá responder a las características y elementos que deriven del caso en particular, sin que la necesidad de imponer una medida ejemplar deba traducirse en un monto insensato que carezca de conexión lógica con la secuela procesal, esto es, la discrecionalidad a la que responde la medida disuasoria no debe confundirse con una arbitrariedad por parte del juzgador. Es importante señalar que los Jueces civiles podrán imponer medidas reparatorias, las cuales pueden estar dirigidas tanto a inhibir futuras conductas o prácticas discriminatorias, como a resarcir las consecuencias derivadas de la vulneración. En el ámbito de las convocatorias laborales, tales medidas pueden consistir en la exigencia de una disculpa pública por parte de la empresa empleadora o la publicación de la sentencia que determina la inconstitucionalidad de la convocatoria discriminatoria. Lo anterior, sin perjuicio de la posible procedencia del daño moral.’


"De ahí, que en contra de lo que alega la quejosa, sí es posible que se le impongan medidas disuasorias ante el acto de discriminación que cometió, aun cuando éstas no hubieran sido solicitadas, pues las mismas van encaminadas o dirigidas a evitar futuras conductas o prácticas discriminatorias, como a subsanar las consecuencias derivadas de la vulneración, es por lo que se concluye que es infundado lo que se analiza ..."


21. El Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 543/2020, cuyo quejoso fue **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión ordinaria virtual de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos, sostuvo lo siguiente:


"... III. IMPOSICIÓN DE MULTA, POR APLICACIÓN DEL MÉTODO DE PERSPECTIVA DE GÉNERO.


"La empresa quejosa, en su tercer concepto de violación, alega una indebida imposición de multa, porque la Junta realizó el estudio de la controversia ordinaria aplicando la herramienta interpretativa de perspectiva de género, siendo omisa en señalar los medios de convicción que tomó en consideración.


"Aunado a ello, refiere que en autos del juicio laboral, la única referencia al supuesto embarazo de la actora se encuentra en la narrativa de hechos plasmada en la demanda, sin así constar en el material probatorio ofertado, salvo en la confesional para hechos propios a cargo de **********, quien fue declarado confeso de todas de las posiciones que formuló la actora.


"Prosigue que, en consecuencia, nunca quedó demostrado el despido, ni el estado de gravidez de la trabajadora, siendo a ella a quien correspondía la carga de la prueba en este aspecto, y al no haberlo hecho, la Junta no debió imponerle multa alguna, pues la sola manifestación de estar embarazada no era suficiente.


"Alega carencia de motivación la imposición de multa, porque la autoridad primigenia no expresó los razonamientos lógico-jurídicos ni las circunstancias que la llevaron a sumir dicha determinación, pues se limitó a señalar que había quedado acreditada la discriminación por una simple manifestación de la actora.


"Los argumentos resultan infundados.


"A efecto de llegar a la consideración previa, resulta conveniente exponer el significado de juzgar con perspectiva de género, para lo cual se acude a las consideraciones contenidas en la contradicción de tesis 422/2016, donde la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 66/2017 «10a.», de rubro: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. AUN CUANDO SE CONSIDERE DE BUENA FE, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS CUANDO EL DESPIDO SE DA DURANTE EL PERIODO DE EMBARAZO DE LA TRABAJADORA, AL CONSTITUIR UN TEMA QUE OBLIGA A JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.’, aplicada por analogía al presente asunto.


"En efecto, en la contradicción de tesis anotada, se consideró lo previsto por el artículo 1o., último párrafo, de nuestra Constitución, en el cual se establece que queda prohibida toda discriminación motivada, entre otras, por cuestiones de género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. Los órganos jurisdiccionales, al resolver los asuntos que se sometan a su potestad, tienen el deber de evitar cualquier clase de discriminación o prejuicio debido al género de las personas.


"La discriminación por razón de sexo comprende aquellos tratamientos peyorativos que se fundan no sólo en la pura y simple constatación del sexo de la víctima, sino también en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con aquél una conexión directa e inequívoca.


"La perspectiva de género en la impartición de justicia, obliga a interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues sólo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad; sólo a partir de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres, se reconoce la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta y los efectos diferenciados que producen las disposiciones legales y las prácticas institucionales.


"Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia (sic): Décima Época, registro digital: 2009998, Pleno, tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, materia constitucional, tesis P. XX/2015 (10a.), página 235 «Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas».


"‘IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. El reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad. De ahí que los juzgadores deben cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación, toda vez que el Estado debe velar por que en toda controversia jurisdiccional, donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta se tome en cuenta, a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria. Así, la obligación de impartir justicia con perspectiva de género debe operar como regla general, y enfatizarse en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, como mujeres y niñas indígenas, por lo que el juzgador debe determinar la operabilidad del derecho conforme a los preceptos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia; por el contrario, atendiendo precisamente a tales prejuicios o estereotipos, el juzgador debe considerar las situaciones de desventaja que tienen las mujeres, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen su discriminación, como lo pueden ser las condiciones de pobreza y barreras culturales y lingüísticas.’


"Es decir, al juzgar con perspectiva de género se pretende detectar y eliminar barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo, es decir, se imparte justicia considerando las situaciones de desventaja que impiden la igualdad por cuestión de género. Como método analítico debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, con la finalidad de eliminar barreras que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de ‘mujeres’ u ‘hombres’. "Bajo el citado contexto, la condición física y social en que se encuentra la trabajadora embarazada la coloca en una situación de vulnerabilidad. La mujer tiene, de manera particular, el don de la vida y su guarda, por lo que es necesario preservar su salud física y mental, facilitándole el descanso necesario pre y postnatal, así como la excedencia o el derecho de gozar de prestaciones de seguridad social.


"La protección no es sólo para la mujer embarazada, sino de la vida y salud del hijo por nacer, por lo que la tutela de la trabajadora embarazada llega al extremo de constituir lo que se denomina como un ‘fuero maternal’ o de ‘estabilidad reformada’, que exige una mayor y particular protección del Estado, pues durante esos periodos guardan condiciones físicas especiales y necesidades que las hacen merecedoras de conservar el empleo con mayor énfasis. Se trata de lograr una garantía real y efectiva en su favor, de modo que cualquier decisión que se tome desconociendo esta protección indebidamente, constituirá un caso de discriminación por razón de sexo.


"La protección de la mujer no se limita a su condición biológica durante el embarazo, ni a las relaciones con su hijo durante el periodo posterior al parto, sino que se extiende al ámbito estricto del desarrollo y vicisitudes de la relación laboral, razón por la cual condiciona la libertad organizativa y disciplinaria del empleador.


"La tutela del embarazo y la maternidad responde a la finalidad de protección de la relación especial entre la madre y el recién nacido, la salud de ambos y una cierta seguridad en el empleo, con lo cual se logra que la trabajadora embarazada goce de salud; de no ser así, se le priva de derechos fundamentales –en caso de ser despedida– que se contienen principalmente en los ramos de seguridad social, indispensables para que pueda desarrollar y concluir bien el embarazo, entre los que se ubican: la asistencia médica, que incluye los periodos prenatal, durante el parto y postnatal; los pagos periódicos para cubrir la falta de ingresos de las madres trabajadoras en este periodo; el lapso de descanso antes y después del parto; ligado al derecho a recibir prestaciones pecuniarias durante el tiempo en el que se interrumpe el trabajo remunerado; a seguir cotizando ante el instituto de seguridad social como trabajadora en activo; entre otros.


"Por ende, las decisiones extintivas de una relación laboral basadas en el embarazo, al afectar exclusivamente a la mujer, constituyen discriminación por razón de sexo; de ahí que cuando en juicio se reclama que el despido de una trabajadora tuvo como origen un acto discriminatorio de su patrón, porque fue posterior a que le informó que estaba embarazada, la autoridad jurisdiccional debe aplicar la herramienta de perspectiva de género, por la sola circunstancia de su categoría, dado que en el juicio laboral se controvierte el despido motivado por la gravidez de la actora, por ir contra el derecho humano a la no discriminación, contenido en el artículo 1o., párrafo quinto, de la Constitución Federal; así como también en el artículo 11, numeral 2, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer6 (sic) (CEDAW, por sus siglas en inglés), que reconoce expresamente el derecho de la mujer a no ser despedida por motivo del embarazo.


"Bajo esta óptica, en asuntos donde la trabajadora alegue como base del despido una discriminación por razón de género debido a su embarazo y al goce del periodo de licencia post parto, la carga de la prueba recae en la parte patronal que deberá acreditar la ausencia de tal discriminación.


"Ahora, en el caso, no asiste razón a la quejosa, porque en el juicio natural existen datos que revelan el rompimiento de la relación laboral como producto de un acto discriminatorio, el cual ameritaba aplicar para la solución del conflicto, la herramienta de perspectiva de género, atento a las consideraciones expuestas a continuación:


"Es oportuno recapitular que en el caso, la trabajadora ********** demandó de la empresa **********, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, la reinstalación respectiva y demás prestaciones descritas previamente, con motivo del despido del que dijo fue objeto el veintiséis de junio de dos mil diecisiete.


"En la parte conducente del hecho marcado como cuatro de la demanda laboral, la actora narró lo siguiente (foja 08 del juicio laboral):


"‘4. No obstante que la actora venía desempeñando su trabajo con atención y esmero, siendo aproximadamente a las trece horas del día veintiséis de junio de dos mil diecisiete, **********, quien desempeñando funciones de dirección y administración para la demandada, le dijo: «embarazada y con cáncer no me sirves, lo siento, por indicaciones del licenciado ********** estás despedida de tu trabajo», sucediendo este despido en el acceso de entrada y salida principal del domicilio de la demandada ...


"‘Por lo anterior y atendiendo a que los derechos humanos son universales y pertenecen a todos los seres humanos, incluyendo a las personas con discapacidades derivadas de un estado natural de gravidez, como en el caso se presenta, se solicita de esta autoridad se restituya en el goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales en términos iguales con otros en la sociedad, sin discriminación de ningún tipo, por lo que al haber sido objeto de un despido injustificado fundado en el estatus de la accionante, es procedente y así (sic) se solicita se concede a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas, solicitando la aplicación en beneficio de la reclamante de los derechos y prerrogativas universales que los gobiernos se encuentran obligados a respetar para la salvaguarda de las personas con discapacidad.’ (Énfasis añadido)


"Ahora, en la parte que interesa del hecho marcado como once del escrito de demanda, la trabajadora reiteró su estado de gestación y solicitó expresamente a la autoridad laboral que en la resolución que diera fin al procedimiento fuera dictada con perspectiva de género, atento a lo sucesivo (foja 13 ídem):


"‘11. Se pone en conocimiento de esta Junta y así se solicita, que atendiendo a la estabilidad en el empleo de la que gozaba la hoy actora, como consecuencia de desempeñar de manera honesta, oportuna, cabal y a entera satisfacción de la demandada, las actividades laborales que se le encomendaron a la hoy actora, ésta formuló un proyecto de vida, el cual incluía el tener acceso a los beneficios que otorgan los diversos planes de seguridad social a los trabajadores, incluyendo la obtención de una vivienda, servicio médico óptimo y suficiente en beneficio de su familia; el procrear un hijo, y demás aspectos personales que pudieran realizarse con la estabilidad en el empleo, así como el recibir una cantidad económica con la que sufragaba sus necesidades básicas, proyecto que la demandada echó abajo con el despido injustificado que realizó, motivo por el que se solicita que al momento de emitir la resolución que ponga fin al presente procedimiento lo realice con perspectiva de género, atendiendo a las circunstancias ya apuntadas.


"‘Resultando ilógico y nada creíble que la actora, estando en estado de gravidez y con la declaración formal de que padece la enfermedad de cáncer, tuviera la idea de renunciar o abandonar su trabajo y así dejar de percibir ingresos económicos y el servicio médico que ya en su situación resulta imprescindible y vital.’


"La empresa demandada, aquí quejosa, al contestar la demanda indicó en este aspecto, que la acción de la operaria resultaba improcedente porque la actora fue quien renunció voluntariamente al empleo, como se aprecia a continuación (fojas 51 y 52 del juicio de origen):


"‘b) Lo cierto es que la actora laboró de manera normal e integra hasta el dos de mayo de dos mil diecisiete y al finalizar sus labores de manera voluntaria dio por terminada la relación de trabajo que la unía con mi representada mediante un escrito de renuncia, mismo que se aceptó en sus términos y que conforme a derecho le correspondía a la trabajadora.’


"Como ya se expuso, el veinticinco de junio de dos mil dieciocho tuvo verificativo la confesional para hechos propios a cargo de **********, quien fue declarado confeso de todas de (sic) las posiciones que formuló la actora (fojas 85 a 87 ídem), por lo cual la Junta responsable le otorgo valor probatorio pleno, al no haber sido desvirtuada, atento a las consideraciones establecidas en el laudo reclamado (fojas 210 y 211 del expediente de origen):


"‘IV. La parte actora ofreció y le fueron admitidas como pruebas de su parte, las siguientes: ... la confesional para hechos propios a cargo de **********, se desahogó en términos del pliego de posiciones ... fue declarado fictamente confeso de las posiciones calificadas de legales, estableciéndose la presunción de que ... despidió de su trabajo a la actora **********, diciéndole: «embarazada y con cáncer no me sirves ...» presunciones que no fueron desvirtuadas con medio de convicción alguno, por ello esta Junta les otorga valor probatorio ...’ (Énfasis añadido)


"En la resolución de mérito, la Junta determinó que el despido de la trabajadora tuvo como origen un acto discriminatorio de su patrón, porque fue posterior a informarle que estaba embarazada, por cual (sic) debía aplicar la herramienta de perspectiva de género, pues en el juicio laboral se controvirtió el despido de la trabajadora motivado por su estado de gravidez, lo cual resulta contrario al derecho humano a la no discriminación, porque la terminación de una relación laboral basada en el embarazo, al afectar exclusivamente a la mujer, constituían discriminación por razón de sexo (foja 212 ídem).


"Por tal motivo, en el laudo que se reclama, la Junta estableció la imposición de una multa a la parte demandada con base en los siguientes argumentos (foja 218 del juicio laboral):


"‘XIV. Toda vez que el motivo por el cual fue separada de su empleo fue el despido por embarazo, tal y como dijo la actora que ocurrió, situación que deja en total vulnerabilidad a la futura madre, pues al no contar con un trabajo que le permitiera acceder a las prestaciones de seguridad social a las que la patronal se encontraba obligada de proporcionarle, se encontró en total desamparo vulnerándose su derecho humano al acceso a servicios de salud que como prestación a su trabajo tenía opción de acceder, así como atendiendo a la categoría sospechosa y vulnerabilidad del producto, de conformidad con lo establecido en los protocolos para juzgar con perspectiva de género y el aplicado a quienes imparten justicia en casos que afecten a niñas, niños y adolescentes elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al resultar la conducta de la demandada violatoria de la prohibición establecida en la fracción XV del artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, lo procedente es imponerle una multa a que se refiere el precepto legal mencionado, debiendo pagar la cantidad de $ **********, que resulta de multiplicar 1275 veces la unidad de medida y actualización (que resultó de obtener la media aritmética de 50 a 2500 días), vigente en la fecha en que se dicta la presente resolución, equivalente a $ **********, multa que se hará efectiva por conducto de la Secretaría de Finanzas de esta ciudad, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 995 de la Ley de la materia.’ (Énfasis añadido)


"Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que cuando el motivo del despido sea un acto discriminatorio por razón de embarazo, ello amerita aplicar la herramienta de perspectiva de género, atendiendo al principio de primacía de la realidad consagrado en el tercer párrafo del artículo 17 constitucional, dada la situación de desventaja en la cual se encuentra la trabajadora.


"Por lo cual en esos casos, existe obligación de la Junta de examinar escrupulosamente si existen indicios o pruebas circunstanciales para llevar a la conclusión de que resulta inverosímil que la trabajadora haya renunciado a su empleo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, y tomar en cuenta las características particulares del caso, así como las condiciones personales de la trabajadora, tales como su preparación, estado de salud, solvencia económica y cualquier otro elemento de juicio que le permita determinar si es verosímil o no que la trabajadora haya renunciado a su empleo estando embarazada.


"Así, aun cuando la operaria no objetare el contenido de la renuncia, por su solo estado de vulnerabilidad con motivo del embarazo, existe duda razonable acerca de la voluntad de la mujer de prescindir del empleo, por los gastos generados debido al alumbramiento y la necesidad de acceder a la seguridad social, y así sufragar la atención médica requerida.


"Empero, ello está sujeto a acreditarse en el juicio que la trabajadora se encontraba embarazada al momento de la terminación de la relación laboral, pues de eso depende la presunción en torno al acto discriminatorio y constituye un presupuesto lógico para poder afirmar que el despido obedeció al estado de ‘buena esperanza’ de la actora.


"En tanto, en esos casos, corresponderá al empleador demostrar que la terminación de la relación de trabajo tuvo una causa ajena al embarazo y la renuncia de ésta se realizó de manera libre y espontánea.


"Las anteriores consideraciones están contenidas en la contradicción de tesis 318/2018, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 96/2019 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 68, julio de 2019, Tomo II, Décima Época, materia laboral, registro digital: 2020317, página 998, cuyo rubro dispone: ‘TRABAJADORA EMBARAZADA. SI EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ADUCIENDO QUE LA ACTORA RENUNCIÓ Y ÉSTA DEMUESTRA QUE AL MOMENTO DE CONCLUIR EL VÍNCULO LABORAL ESTABA EMBARAZADA, EL SOLO ESCRITO DE RENUNCIA ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR QUE FUE LIBRE Y ESPONTÁNEA.’, transcrita previamente, como se aprecia en el apartado ‘I.’ del presente estudio.


"En este contexto, se estima correcta la determinación adoptada por la Junta responsable, pues en el presente asunto quedó evidenciado que la consecuencia del despido de la trabajadora fue su embarazo, y esta circunstancia trata de una cuestión discriminatoria inherente al rompimiento laboral.


"Lo que justifica la determinación adoptada por la autoridad responsable, debido al estado de vulnerabilidad de la trabajadora y, a partir de esa situación particular, aplicar la herramienta de perspectiva de género, pues de eso depende la presunción en torno al acto discriminatorio y, por ende, constituye un presupuesto lógico para poder afirmar que el despido se debió a la situación particular de la trabajadora.


"Por las consideraciones vertidas, no asiste razón a la parte quejosa, pues contrario a lo que expresa, la Junta laboral sí fundamentó y motivó la determinación de imposición de multa adoptada, basándose en el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en que la operaria demostró que al momento del despido se encontraba embarazada.


"Esto último, porque en el laudo reclamado se estableció que la demandada dejó de probar la existencia de la renuncia de la trabajadora, y tuvo por cierto que ésta fue despedida por estar embarazada, al otorgarle eficacia probatoria a la multicitada confesional ficta de **********.


"Incluso en el disentimiento que se analiza, la propia empresa reconoce que la probanza tomada en cuenta por la responsable se trata de dicha confesional.


"Entonces, como en el caso se evidenció la existencia del estado de vulnerabilidad de la trabajadora derivado de su estado de embarazo, sí resultaba factible juzgar el asunto con perspectiva de género, máxime que la actora lo solicitó expresamente en su demanda laboral, lo que justificó la aplicación de la herramienta interpretativa hecha por la Junta responsable, así como la imposición de multa en cuestión."


CUARTO.—Existencia de la contradicción.


22. Con la finalidad de establecer si se configura o no la contradicción de criterios denunciada, debe atenderse al contenido de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077, cuyos rubro y texto, dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


"Contradicción de tesis 124/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Miguel Enrique Sánchez Frías, Roberto Lara Chagoyán y Raúl Manuel Mejía Garza.


"Contradicción de tesis 123/2009. Suscitada entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia del Séptimo Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.


"Contradicción de tesis 168/2009. Suscitada entre el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.


"Contradicción de tesis 262/2009. Suscitada entre el Cuarto y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.


"Contradicción de tesis 235/2009. Entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito. 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.


"Tesis de jurisprudencia 22/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diez de febrero de dos mil diez."


23. Una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito requiere de los siguientes requisitos:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto, respectivamente, alguna cuestión litigiosa en la que ejercieron su arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, cualquiera que fuese el método adoptado; 2. Que las interpretaciones respectivas contengan un razonamiento diferente en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea que tal interpretación incida sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad pretendida de una institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior, pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


24. La circunstancia de que los criterios contendientes no estén expuestos formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva en términos de lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que este Pleno de Circuito se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis, pues para determinar su existencia basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


25. Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, página 77, registro digital: 189998, cuyos rubro y texto, dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por Salas de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge Dionisio Guzmán González.


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Ismael Mancera Patiño.


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Urbano Martínez Hernández.


"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Benito Alva Zenteno.


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 27/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


26. Establecido lo anterior, deben señalarse los elementos fácticos y jurídicos que los Tribunales Colegiados contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas:


27. I. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 686/2021, promovido por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, vinculado al amparo directo 685/2021, se observan los siguientes antecedentes:


27.1 a) En el juicio laboral 724/2017, se dictó laudo el 20 de enero de 2020, donde se impuso multa económica a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, derivado de que a la trabajadora se le despidió estando en estado de gravidez.


27.2 b) La empresa citada promovió amparo directo, combatiendo la multa que se le impuso, derivada de la inobservancia en lo dispuesto en la fracción XV del artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, fundando su actuar en el diverso 995. Alegando que conforme al título dieciséis, "Responsabilidades y sanciones", en su artículo 1008, disponía que era facultad exclusiva del secretario del Trabajo y Previsión Social, los gobernadores y el jefe de Gobierno del Distrito Federal, la imposición de multas administrativas, por lo que la Junta invalidó una esfera de competencia rebasando una atribución que no le correspondía.


27.3 c) En el amparo directo se resolvió, en esencia, que conforme al artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo, las sanciones administrativas serían impuestas en su caso, por las autoridades anteriormente citadas, quienes podían delegar el ejercicio de esa facultad en los funcionarios subordinados que estimaran convenientes, mediante acuerdo que se publicara en el Periódico Oficial que corresponda.


27.4 Que previo a la imposición de una sanción debía programarse, ordenarse y firmarse las órdenes de visita de inspección; y por conducto de los inspectores de trabajo calificados, se practicarían las inspecciones ordinarias y extraordinarias a los centros de trabajo; comunicando a las empresas el término en que deberían llevarse a cabo las medidas ordenadas y en caso de actualizarse alguna de incumplir con la legislación laboral, establecería la sanción correspondiente.


27.5 Que aun y cuando pudiera actualizarse la conducta prevista en el artículo 133, fracción XV, de la Ley Federal del Trabajo (prohibición de los patrones o sus representantes de despedir a trabajadoras directa o indirectamente por estar embarazadas), y que el diverso artículo 995 regule el pago de una multa. Lo cierto era que conforme al diverso artículo 1008, y atendiendo a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las sanciones previstas en los artículos 992 a 1008, tienen naturaleza administrativa, correspondía a diversas autoridades la imposición de las mismas, conforme al reglamento que establece el procedimiento para la aplicación de sanciones administrativas por violaciones a la Ley Federal del Trabajo.


27.6 Y que la multa la impuso una autoridad que no era competente para ese efecto, por lo que ordenó dejarla sin efecto. Precisando que conforme al amparo vinculado se podía aplicar en una vía diferente.


28. II. Ese mismo Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 685/2021, promovido por ********** (trabajadora), vinculado al amparo directo 686/2021, consideró lo siguientes antecedentes:


28.1 a) En el juicio laboral 724/2017, se dictó laudo el 20 de enero de 2020, donde entre diversas consideraciones se impuso multa económica a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, derivado de que a la trabajadora se le despidió estando en estado de gravidez.


28.2 b) ********** promovió amparo directo, en éste se resolvió que el artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo regula la imposición de sanciones y quienes deben hacerlo, y que incluso ello puede delegarse. Que las sanciones administrativas corresponden a diversos entes administrativos en el ámbito de sus competencias. Ello conforme a la denuncia que realice una de las personas facultadas conforme al artículo 1003 de la citada ley.


28.3 Que existe un procedimiento administrativo autónomo previsto en el Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, que la Ley Federal del Trabajo faculta a la Junta para comunicar a las autoridades del trabajo, las irregularidades de los que tengan conocimiento, a efecto de que sean éstas, las que procedan conforme a sus atribuciones y facultades.


28.4 Que conforme al artículo 1005, último párrafo, de la ley laboral (texto vigente a partir del uno de mayo de 2019), obliga a las autoridades de trabajo y tribunales para hacer del conocimiento las irregularidades que adviertan, pues ese precepto tiene como finalidad lograr la efectividad de la norma. Precepto que impone la obligación a la responsable de comunicar los actos irregulares.


28.5 Pero que ello no obstaba para que la Junta hiciera del conocimiento de las autoridades del trabajo que resultaran competentes los actos irregulares acreditados en el juicio laboral.


29. III. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 38/2022, promovido por **********, Sociedad Civil y **********, Sociedad Civil, consideró los siguientes antecedentes:


29.1 a) En el juicio laboral 753/2018, se dictó laudo el 12 de octubre de 2021, donde entre diversas consideraciones se impuso multa económica, así como tomar cursos de sensibilización sobre discriminación por embarazo y respeto de los derechos humanos, derivado de que a la trabajadora se le despidió estando en estado de gravidez.


29.2 b) La empresa citada promovió amparo directo, combatiendo entre otras consideraciones la multa impuesta, precisando que la Junta carecía de facultades para imponerla, pues en ningún momento se advirtió que la trabajadora haya sido coaccionada directa o indirectamente por las empresas demandadas a fin de que renunciara. Planteando que la autoridad omitió realizar un escrutinio estricto de razonabilidad, a efecto de determinar si las demandadas incurrieron en actos de discriminación por razón de género. Incurriendo la Junta en actos ilegales al imponerle una sanción económica sin la fundamentación y motivación necesaria que señala el protocolo para juzgar con perspectiva de género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


29.3 c) En el amparo directo se resolvió que conforme a los artículos 133, fracción XV y 995 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta estaba facultada para imponer una multa al empleador que despidiera a una trabajadora por encontrarse embarazada. Y si en el caso se demostró que la actora fue despedida por ese motivo, implicaba que las demandadas incumplieron la prohibición contenida en la fracción XV del artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, concluyendo que era correcta la condena el pago de una multa.


30. IV. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 461/2021, promovido por **********, Sociedad Anónima, consideró los siguientes antecedentes:


30.1 a) En el juicio laboral 849/2018, se dictó laudo el 2 de diciembre de 2020, donde entre diversas consideraciones derivado de que la trabajadora fue separada de su empleo por motivo de su embarazo; se impuso a la demandada una multa económica, así como medida de carácter disuasorio, consistente en tomar cursos de sensibilización sobre discriminación por embarazo y respeto de los derechos humanos, por lo menos al personal de nivel directivo.


30.2 b) La empresa citada promovió amparo directo, combatiendo la multa impuesta y los cursos de sensibilización, alegando que la Junta no contaba con atribuciones para imponer tales sanciones.


30.2 c) En el amparo directo, entre diversas consideraciones se resolvió que pareciera que legalmente la Junta no contaba con esas atribuciones; pero que su potestad para imponer la multa y la medida de carácter disuasorio era constitucional, conforme al artículo 1o. de la Constitución Federal, en específico su párrafo tercero, pues las autoridades debían velar por la protección y garantizar los derechos humanos, para lo cual debían prevenir y reparar las violaciones cometidas contra ellos.


30.3 Que el legislador no precisó una autoridad concreta de quien debía imponer las sanciones, y si bien el artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo hacía referencia a ciertos funcionarios, había acciones procesales que sólo la Junta podía conocer.


30.4 Que la multa no podía entenderse de manera limitativa o restrictiva, pues conforme al artículo constitucional referido las autoridades debían velar por la tutela de los derechos de los gobernados.


30.5 Que reiteraba que conforme al artículo constitucional de mérito, todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias tenían la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Y la imposición de la multa y las jornadas de sensibilización eran constitucional y convencionalmente válidas en uso de las facultades que el Constituyente Permanente le confirió, pues en ello radicaba la justificación de la autoridad para imponer tales medidas que sancionaran, repararan y fomentaran el respeto a los derechos humanos.


30.6 Que el despido constituyó un acto discriminatorio y, por tanto, una violación directa al texto constitucional y convencional; y la condena contenía una medida disuasoria para evitar en lo futuro la continuación de actos discriminatorios.


30.7 En el caso, a la actora se le afectó directamente, pero indirectamente se puso en peligro la viabilidad del neonato, al estar sometida a un ambiente hostil. Por lo que la multa y las jornadas de sensibilización eran medidas de no repetición, todo ello entendido en un sentido amplio de su aplicación, conforme al deber que impone el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitucional (sic) Federal; y el artículo 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. Por lo que tales medidas se efectuaron en un aspecto integral del daño, no sólo a la madre y al neonato, sino de sujetos futuros.


31. V. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 185/2021, promovido por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, consideró los siguientes antecedentes:


31.1 a) En el juicio laboral 563/2017, se dictó laudo el 17 de noviembre de 2020, donde entre diversas consideraciones derivado de que la trabajadora fue separada de su empleo por motivo de su embarazo; se impuso a la demandada multa económica, así como medida de carácter disuasorio, consistente en tomar cursos de sensibilización sobre discriminación por embarazo y respeto de los derechos humanos por lo menos al personal de nivel directivo.


31.2 b) Contra lo anterior, la empresa promovió amparo directo, combatiendo entre otras consideraciones la multa impuesta y la medida de carácter disuasorio, sanciones que dijo, no estaban fundadas ni motivadas; aunado a que dicha autoridad no contaba con facultades para imponerlas, y además, no fueron solicitadas.


31.3 c) En el amparo directo, entre diversas consideraciones, se resolvió que la Junta sí expresó las razones por los cuales le imponía a la demandada tanto la multa como el deber de tomar cursos de sensibilización al quedar demostrado que el despido de la trabajadora fue por motivo de su embarazo.


31.4 Medidas disuasorias impuestas ante un acto discriminatorio, aun sin haberlas solicitado, pues se dirigían a evitar futuras conductas o prácticas discriminatorias; así como subsanar las consecuencias derivadas de la vulneración.


32. VI. El Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 543/2020, promovido por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, consideró los siguientes antecedentes:


32.1 a) En el juicio laboral 742/2017, se dictó laudo el 31 de octubre de 2019, donde entre diversas consideraciones, derivado de que la trabajadora fue separada de su empleo por motivo de su embarazo, se impuso a la demandada multa económica.


32.2 b) La empresa promovió amparo directo, alegando la indebida imposición de la multa, pues la Junta fue omisa en señalar las pruebas que tomó en consideración. Y que no debió imponerse esa medida, pues la sola manifestación de estar embarazadas no era suficiente. Careciendo de motivación la multa, pues se limitó la autoridad en señalar que se había acreditado la discriminación por la simple manifestación de la actora.


32.3 c) En el amparo directo, en la parte que interesa, se resolvió que fue correcta la determinación de la Junta, pues quedó evidenciado que la consecuencia del despido de la trabajadora fue el embarazo, tratándose de una cuestión discriminatoria inherente al rompimiento laboral.


32.3 Lo que justificaba la determinación adoptada por la autoridad debido al estado de vulnerabilidad de la trabajadora y a partir de ello, aplicar la herramienta de perspectiva de género, al depender de eso la presunción en torno al acto discriminatorio.


32.3 Y, contrario a lo dicho por la quejosa, la Junta sí fundó y motivó la imposición de la multa.


QUINTO.—Punto de contradicción.


33. De los criterios descritos habrá de determinarse los aspectos jurídicos en que los Tribunales de Circuito adoptaron posturas contradictorias, si es que existen; y en su caso, delimitar el punto jurídico que el Pleno de Circuito debe resolver.


34. Por ello, deben precisarse los elementos que son comunes en los juicios laborales:


i) Fue presentado por mujeres que alegaron un despido y que en ese momento estaban en estado de gravidez.


ii) Se consideró que la separación del empleo fue por motivos del embarazo, y que se trataba de actos discriminatorios por esa condición.


iii) Las Juntas de Conciliación y Arbitraje impusieron multas económicas a los empleadores (y en algunos casos, cursos de sensibilización), ello al haber infringido los empleadores lo contemplado en el artículo 133, fracción XV, de la Ley Federal del Trabajo, referente a la prohibición de los patrones o sus representantes de despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie, entre otros supuestos por estar embarazada. Por lo que impusieron una multa fundándola en el artículo 995 de la legislación citada, que dispone que al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracción XV, entre otro (sic), se le impondrá una multa equivalente entre 50 y 2,500 veces el salario mínimo general.


35. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 686/2021, indicó que la Junta responsable no contaba con facultades para imponer multas, pues el artículo 1008 de la ley laboral señalaba de quien era exclusiva esa facultad, siendo éstos el secretario del Trabajo y Previsión Social, los gobernadores de los Estados o el jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes podían delegar el ejercicio de esa facultad en sus subordinados, mediante acuerdo publicado en el Periódico Oficial. Por tanto, la Junta al imponer esa multa invadía la esfera de competencias.


36. Por su parte, el Primero, Décimo y Décimo Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito señalaron que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, sí podían imponer multa a los empleadores que separaran a una mujer por cuestión de embarazo. 37. Aunque el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito no señaló expresamente si la Junta tenía facultades para imponer la multa, el argumentar con perspectiva de género y tener por acreditado el despido de la trabajadora en estado de gravidez, sí consideró fundada y motivada la imposición de la multa, lo que lleva a considerar que implícitamente le atribuyó a la Junta la facultad de imponer la sanción.


38. Conviene precisar, que no será tema de análisis en la presente contradicción de tesis, los cursos de sensibilización sobre discriminación decretados y a que hicieron referencia el Primero, Décimo y Décimo Segundo Tribunales Colegiados. Lo anterior, toda vez que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo DT. 686/2021, sólo hizo mención de la multa y no de ese tipo de cursos. De ahí que sobre ello no hay punto de divergencia.


39. Y todos los juicios laborales atendiendo a la fecha de su presentación, la ley aplicable era la vigente a partir del uno de diciembre de 2012.


40. De la relatoría que antecede, se advierte que los integrantes del Primero, Décimo, Décimo Segundo y Décimo Séptimo Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, resolvieron el mismo punto jurídico, es decir, que las Juntas de Conciliación y Arbitraje sí podían imponer multa a los empleadores que separaran a una mujer por cuestión de embarazo. Mientras que el Noveno Tribunal Colegiado consideró que las Junta de Conciliación y Arbitraje no están facultadas para ello, ya que dicha atribución es exclusiva de diversas autoridades.


41. En razón de lo expuesto, este Pleno de Circuito considera que en el caso, sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados, se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomando en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones disímbolas.


42. En efecto, se encuentran satisfechos los requisitos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado para que exista la contradicción de criterios cuyo punto específico en la presente, es dilucidar, como ya se dijo, si las Juntas de Conciliación y Arbitraje están facultadas para imponer multas económicas derivadas de la conducta del empleador de separar de su empleo a una trabajadora por estar embarazada.


SEXTO.—Estudio de fondo.


43. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de Circuito, en los términos que a continuación se exponen:


44. La reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, así como de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el mismo medio oficial el 30 de noviembre de 2012, tuvieron como eje central proteger a grupos vulnerables; así como entre otros supuestos, prohibir y evitar la discriminación por cuestión de género, como en el caso lo es, la separación del empleo de una mujer por encontrarse embarazada. Fines que se encuentran plasmados tanto en fuente nacional como convencional.


45. Así, el artículo 1o., último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que queda prohibida toda discriminación motivada, entre otras, por cuestión de género, la que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.


46. Por su parte, el artículo 2, punto 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece:


"Artículo 2. ...


"2. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."


47. El artículo 1, así como el 11, punto 2 inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer disponen:


"Artículo 1.


"A los efectos de la presente Convención, la expresión ‘discriminación contra la mujer’ denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera."


"Artículo 11.


"...


"2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:


"a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil."


48. En la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer "Convención de Belém do Pará", los artículos 1, así como 6, inciso a), señalan:


"Artículo 1.


"Para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado."


"Artículo 6.


"El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:


"a. El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación."


49. Finalmente, el artículo 133, fracción XV, de la Ley Federal del Trabajo dispone:


"Artículo 133. Queda prohibido a los patrones o a sus representantes:


"...


"XV. Despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijos menores."


50. De la interpretación integral de las disposiciones tanto constitucionales, convencionales y legales, se desprende el deber de garantizar los derechos de la mujer; la prohibición de actos discriminatorios por cuestión de género, así como la tutela de sus derechos por cuestión de embarazo; y la obligación por parte del Estado de hacer efectivos esos derechos.


51. Incluso, cabe precisar que los órganos jurisdiccionales tienen el deber, al resolver los asuntos sometidos a su consideración, el evitar que se den actos discriminatorios por razón de género, y para ello, deben partir su análisis considerando las situaciones de desventaja que impiden la igualdad, debiendo detectar y eliminar las barreras que discriminan a las personas por cuestión de género.


52. Siendo que la impartición de justicia bajo la perspectiva de género obliga a interpretarse una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustenten, así como la forma en que afecten de manera diferenciada a quienes acuden a demandar justicia. Ya que así, es dable aspirar a aplicar de manera correcta los principios de igualdad y equidad. Pues sólo a partir de que se expliquen esas diferencias entre mujeres y hombres, se reconocen la forma en que unos y otros enfrentan una problemática concreta; así como los efectos diferenciados que pueden llegar a producir las disposiciones legales y las prácticas institucionales.


53. Por lo que al juzgar con perspectiva de género, se deben detectar y eliminar las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo, considerando las condiciones de desventaja que impiden la igualdad por cuestiones de género.


54. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, en su parte conducente, el criterio P. XX/2015 (10a.), sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 235, con registro digital: 2009998, de rubro y texto:


"IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. El reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad. De ahí que los juzgadores deben cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación, toda vez que el Estado debe velar por que en toda controversia jurisdiccional, donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta se tome en cuenta, a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria. Así, la obligación de impartir justicia con perspectiva de género debe operar como regla general, y enfatizarse en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, como mujeres y niñas indígenas, por lo que el juzgador debe determinar la operabilidad del derecho conforme a los preceptos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia; por el contrario, atendiendo precisamente a tales prejuicios o estereotipos, el juzgador debe considerar las situaciones de desventaja que tienen las mujeres, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen su discriminación, como lo pueden ser las condiciones de pobreza y barreras culturales y lingüísticas.


"Varios 1396/2011. 11 de mayo de 2015. Mayoría de ocho votos de los Ministros José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Eduardo Medina Mora I., Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votó en contra José Ramón Cossío Díaz. Ausentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro E. Muñoz Acevedo.


"El Tribunal Pleno, el siete de septiembre en curso, aprobó, con el número XX/2015 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de dos mil quince.


"Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación."


55. El artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a dichos derechos, ello en términos que establezca la ley.


56. El artículo 16, párrafo primero, constitucional previene que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


57. Conforme al principio de reserva de ley, contenido en los artículos 123, párrafo segundo y 73, fracción X, de la Constitución Federal, es facultad del Congreso de la Unión expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo citado en primer término, como en el caso lo es, la laboral, en específico, la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, las relaciones de trabajo que se rijan por esta ley, es con base en ésta en que deben vigilarse el desarrollo de las mismas, así como en el caso específico las sanciones que procedan y a quienes competa imponerlas.


58. Es conveniente puntualizar, que la referencia del ordenamiento aplicable es la Ley Federal del Trabajo, reformada el 30 de noviembre de 2012 y vigente hasta el 30 de abril de 2019, toda vez que los juicios de origen iniciaron durante los años 2017 y 2018.


59. Ahora bien, en todos los casos sujetos a la presente contradicción de criterios, los Tribunales Colegiados, al analizar los juicios laborales, resolvieron asuntos donde mujeres alegaron haber sido objeto de un despido por cuestión de su embarazo, lo que se consideró probado por parte de las autoridades ordinarias, lo cual se tradujo en un acto discriminatorio por razón de género.


60. Sin embargo, no obstante el análisis que impone el juzgar con perspectiva de género, se considera que ello no da pauta a considerar que las Juntas de Conciliación y Arbitraje estén facultadas para imponer la multa que previene el artículo 995 de la Ley Federal del Trabajo, a razón de 50 a 2,500 veces el salario mínimo general, al considerar configurada la conducta descrita en la fracción XV del artículo 133 de dicha ley, consistente en la prohibición de los empleadores o a sus representantes de despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renunciara por estar embarazada. Las disposiciones legales establecen:


"Artículo 133. Queda prohibido a los patrones o a sus representantes:


"...


"XV. Despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijos menores."


"Artículo 995. Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones XIV y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2500 veces el salario mínimo general."


61. Ahora, las Juntas de Conciliación y Arbitraje no están facultadas para imponer la multa a que se refiere el artículo transcrito en último término, pues la propia ley reglamentaria del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos establece las autoridades a quienes les corresponde imponer las sanciones administrativas a que se contrae el título dieciséis, "Responsabilidades y sanciones".


62. El artículo 992 de la Ley Federal del Trabajo, contenido dentro del título citado, en su parte conducente, señala que las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones se sancionarán conforme a las disposiciones de dicho título, independientemente de las responsabilidades que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones.


63. El artículo referido en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"Artículo 992. Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones previstas en otros ordenamientos legales y de las consecuencias jurídicas que procedan en materia de bienes y servicios concesionados.


"La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la cuota diaria de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de cometerse la violación.


"Para la imposición de las sanciones, se tomará en cuenta lo siguiente:


"I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;


"II. La gravedad de la infracción;


"III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;


"IV. La capacidad económica del infractor; y


"V. La reincidencia del infractor." (Énfasis propio)


64. El artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo dispone que la imposición de las sanciones administrativas de que trata el título dieciséis, serán aplicadas en su caso, por el secretario del Trabajo y Previsión Social, por los gobernadores de los Estados o por el jefe de Gobierno del Distrito Federal (sic), quienes a su vez podrán delegar el ejercicio de esa facultad en los funcionarios subordinados que estimaran conducentes, pero para ello deberán emitir acuerdo que se publique en el Periódico Oficial correspondiente.


65. El artículo en cita, dispone:


"Título dieciséis

"Responsabilidades y sanciones


"Artículo 1008. Las sanciones administrativas de que trata este capítulo serán impuestas, en su caso, por el secretario del Trabajo y Previsión Social, por los gobernadores de los Estados o por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el Periódico Oficial que corresponda." (Énfasis propio)


66. De la transcripción que antecede, se observa que la facultad de aplicar sanciones administrativas a que se contrae el multicitado título dieciséis, entre las que se encuentran entre otras, la multa para aquellos empleadores o sus representantes que violen la prohibición de despedir a una trabajadora por estar embarazada, faculta a diversas autoridades administrativas y no a las Juntas de Conciliación y Arbitraje.


67. Lo anterior, en apego a la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución General de la República, que previene que nadie puede ser molestado en su persona sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente.


68. Incluso, el Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2014, y cuyo último decreto que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del mismo, publicado el 22 de agosto de 2022, en el mismo medio de difusión oficial, y expedidos por el presidente de República, establece el procedimiento administrativo sancionador contra los empleadores que infrinjan disposiciones del orden laboral.


69. De dicho reglamento, su artículo 1 refiere que dicho ordenamiento rige en todo el territorio nacional, teniendo por objeto reglamentar la Ley Federal del Trabajo, en relación con el procedimiento para promover y vigilar el cumplimiento de la legislación laboral y la aplicación de sanciones por su violación en los centros de trabajo. Correspondiendo su aplicación tanto a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como a las autoridades de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias.


70. Ordenamiento que en el título tercero, "Del cierre del procedimiento administrativo de inspección y del inicio del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones", en su capítulo primero, "De la iniciación del procedimiento", prevé en su artículo 51, que derivado de la sustanciación del procedimiento administrativo de inspección y del resultado de las actas, expedientes o documentación ofrecidos por cualquier autoridad y de las pruebas presentadas por el patrón, no se logra desvirtuar el incumplimiento de las disposiciones laborales; se emitirá el cierre de instrucción del procedimiento administrativo de inspección, donde se establecerá de manera expresa la solicitud al área competente de las autoridades del trabajo para el inicio del procedimiento administrativo sancionador.


71. El artículo 52 dispone que las autoridades del trabajo emplazarán al patrón para que manifieste lo que a su derecho convenga, oponga defensas, excepciones y ofrezca pruebas.


72. En el capítulo segundo. "De la sustanciación del procedimiento", su artículo 54 previene que el emplazado podrá comparecer a las audiencias o ejercitar sus derechos, ya sea personalmente o por conducto de su apoderado, tratándose de personas físicas y, a través de representante legal o apoderado, tratándose de personas morales.


73. El artículo 56 establece el derecho del emplazado a ofrecer pruebas para desvirtuar el contenido de las actas de inspección. El artículo 57 señala que recibidas las pruebas del emplazado, se emitirá el acuerdo de admisión, preparación o desechamiento de las mismas, citando a la audiencia de desahogo. El artículo 58 refiere que oído el emplazado y desahogadas las pruebas, se dictara el acuerdo de cierre del procedimiento turnándose los autos a proyecto de resolución.


74. En el capítulo tercero, "De las resoluciones", el artículo 59 previene que contendrán las resoluciones que emitan las autoridades del trabajo en las que se impongan sanciones por violaciones a la legislación laboral.


75. En el capítulo cuarto, "De los medios de impugnación", el artículo 65 indica que las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones podrán impugnarse en los términos que dispongan las leyes que regulen el procedimiento administrativo que resulte aplicable.


76. Se observa que el Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones regula el procedimiento a seguir para sancionar las violaciones a la legislación laboral, el derecho de los empleadores para seguir el procedimiento administrativo respectivo; y que su aplicación compete a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a las autoridades de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias.


77. Lo anterior otorga cohesión al sistema de responsabilidades y sanciones, y da congruencia a lo dispuesto en el artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1o. de diciembre de 2012, en cuanto a las autoridades administrativas facultadas para imponer las sanciones por las conductas que el propio ordenamiento prevé, todo ello conforme a la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución General de la República, que determina que nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente.


78. Incluso, la propia Ley Federal del Trabajo dispone expresamente, a manera de ejemplo, en qué casos las Juntas de Conciliación y Arbitraje pueden imponer "multas" a las partes dentro del juicio laboral, y esto se da por cuestiones intraprocesales, es decir, por conductas asumidas durante el procedimiento, así como para el correcto desarrollo del mismo.


79. En efecto, los artículos 729, fracción II y 731, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo prevén lo relativo a las correcciones disciplinarias y las medidas de apremio, respectivamente, medidas con que cuentan las Juntas de Conciliación y Arbitraje para sancionar las conductas de las partes o para hacer comparecerá (sic) alguna persona cuya presencia sea indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones. Y entre esas medidas se encuentra la multa.


80. Los artículos en cita, en la parte que interesa, dicen:


"Artículo 729. Las correcciones disciplinarias que pueden imponerse son:


"...


"II. Multa, que no podrá exceder de 100 veces del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el tiempo en que se cometa la violación. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario en un día. Para los efectos de este artículo, no se considera trabajadores a los apoderados."


"Artículo 731. El presidente de la Junta, los de las Juntas Especiales y los auxiliares, podrán emplear conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.


"Los medios de apremio que pueden emplearse son:


"I. Multa, que no podrá exceder de 100 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el tiempo en que se cometió el desacato. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario de un día. Para los efectos de este artículo, no se considerará trabajadores a los apoderados."


81. Ante ello, es claro que el legislador dispuso expresamente en qué casos las Juntas de Conciliación y Arbitraje están facultadas para imponer multas.


82. Por tanto, el hecho de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje al dictar el laudo y al considerar que una mujer fue objeto de un acto discriminatorio que se materializó en un despido por su condición de embarazo, deben reparar esa violación a las normas del trabajo. Sin embargo, no les está permitido sancionar al empleador con la multa a que se contrae el artículo 995 de la ley laboral, pues de hacerlo así, se exceden de sus facultades legales, pues como se ha visto, la imposición de las sanciones administrativas inmersas en el título dieciséis, "Responsabilidades y sanciones", compete a autoridades diversas.


83. Sin que pueda alegarse que atendiendo a la protección de los derechos humanos deba ser sancionada esa conducta con la multa, ya que de imponerla invadiría esferas competenciales. De ahí que este Pleno de Circuito concluye que las Juntas de Conciliación y Arbitraje carecen de facultades para ello.


84. Lo anterior no implica limitar que las Juntas de Conciliación y Arbitraje hagan del conocimiento de las autoridades administrativas competentes, la conducta asumida por el empleador para que, de considerarlo conducente, se siga el procedimiento correspondiente.


SÉPTIMO.—Criterio jurisprudencial que debe prevalecer.


85. En atención a lo considerado, este Pleno de Circuito establece, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 217, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto, que a la letra, dicen:




Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes analizaron asuntos laborales donde mujeres expresaron que fueron objeto de un despido por parte de su empleador al estar embarazadas, extremo acreditado ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, quienes al dictar el laudo impusieron a los patrones sanción de multa. Determinación respecto de la cual arribaron a criterios jurídicos discrepantes: uno de ellos señaló que la responsable no contaba con facultades para imponer multa para sancionar esa conducta, pues dicha determinación correspondía a autoridades diversas; mientras que otros consideraron que sí están facultadas para ello.


Criterio jurídico: Este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito determina que las Juntas de Conciliación y Arbitraje carecen de facultades para imponer la multa prevista por el artículo 995 de la Ley Federal del Trabajo, a los patrones que separen de su empleo a una mujer por estar embarazada, conducta prohibida en el artículo 133, fracción XV, del citado ordenamiento, pues esa sanción es competencia de las autoridades administrativas que se precisan en el diverso artículo 1008 de la propia ley.


Justificación: Las autoridades, dentro del ámbito de sus competencias, deben vigilar el respeto a los derechos humanos, como lo es, que no se separe a una mujer de su empleo por cuestión de embarazo. Conforme a lo dispuesto por el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente. Ahora, la sanción administrativa prevista en el artículo 995 de la Ley Federal del Trabajo, que se encuentra en el Título Dieciséis ‘Responsabilidades y Sanciones’, consistente en la imposición de una multa de 50 a 2,500 veces el salario mínimo general, al patrón que viole la prohibición descrita en el diverso artículo 133, fracción XV, que dispone la prohibición de despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, compete a las autoridades administrativas descritas en el artículo 1008 del citado ordenamiento, el cual previene que las sanciones administrativas serán impuestas por el secretario del Trabajo y Previsión Social, los gobernadores de los Estados o por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes pueden delegar esa facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el Periódico Oficial respectivo. Por lo que la Ley Federal del Trabajo previene quiénes son las autoridades que pueden imponer la sanción administrativa del artículo 995. De ahí que las Juntas de Conciliación y Arbitraje carecen de facultades para ello, pues de hacerlo invadirían esferas competenciales. Sin que lo anterior, implique limitar que éstas hagan del conocimiento de la autoridad administrativa la conducta asumida por el empleador para que, de considerarlo, se siga el procedimiento correspondiente.


86. En términos de lo dispuesto por el artículo 219 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que se sustenta en esta ejecutoria deberá justificarse con el número que por orden progresivo le corresponda dentro de las emitidas por este Pleno de Circuito en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Por lo expuesto y fundado se


RESUELVE:


PRIMERO.—Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados en el amparo directo (sic) 686/2021 del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, contra lo considerado en los amparos directos 38/2022, 461/2021 y 185/2021 del índice del Primero, Décimo y Décimo Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, (sic) respectivamente.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en términos de la parte final del último considerando de esta resolución.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vía correo electrónico, a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítanse la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo, también vía correo electrónico, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así´ lo resolvió el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por mayoría de trece votos de las Magistradas y Magistrados Emilio González Santander, Rosa María Galván Zárate, María Eugenia Gómez Villanueva, Lourdes Minerva Cifuentes Bazán, Genaro Rivera, Joel Darío Ojeda Romo, Rebeca Patricia Ortiz Alfie, Gilberto Romero Guzmán, Salvador Hernández Hernández, José Manuel Hernández Saldaña, Tarsicio Aguilera Troncoso, Juan Alfonso Patiño Chávez y Armando Ismael Maitret Hernández. Disidentes: Idalia Peña Cristo, Antonio Rebollo Torres y Magistrada Elisa Jiménez Aguilar, quienes formulan voto.


Conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los numerales 54, 55 y 56 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las Disposiciones en Materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Archivos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce, se hace constar que en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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