CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 29 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SET LEONEL LÓPEZ GIANOPOULOS (PRESI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 29 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SET LEONEL LÓPEZ GIANOPOULOS (PRESI

Fecha: 03-Mar-2023

Registro Digital: 31302

Rubro:

IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL NO BASTA LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR DE AMPARO DE SENTIR ANIMADVERSIÓN RESPECTO DE ALGUNA DE LAS PARTES, POR HABER PRESENTADO QUEJA ADMINISTRATIVA EN SU CONTRA ANTE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL (ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO).

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2023-03-03 10:06:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 29 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SET LEONEL LÓPEZ GIANOPOULOS (PRESIDENTE) Y JOSÉ GABRIEL CLEMENTE RODRÍGUEZ. DISIDENTE: ALEJANDRO DE JESÚS BALTAZAR ROBLES. PONENTE: ALEJANDRO DE JESÚS BALTAZAR ROBLES. SECRETARIA: ROSALBA GARCÍA RAMOS.


San Andrés Cholula, Puebla. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito, con residencia en Puebla, correspondiente al veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.


VISTA, para resolver, la contradicción de tesis 1/2022, entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia. Mediante oficio número 406/2022, presentado el once de abril de dos mil veintidós, la Magistrada presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en acatamiento a lo acordado por el Pleno de ese órgano en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintidós denunció la posible contradicción entre el criterio sostenido por ese Tribunal Colegiado en los impedimentos números 6/2021, 8/2021 y 9/2021; con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito, al resolver los impedimentos números 1/2021, 8/2021, 25/2021, 27/2021 y 31/2021.


SEGUNDO.—Admisión. Por acuerdo de doce de abril de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Pleno de Circuito en Materia Civil del Sexto Circuito admitió a trámite la posible contradicción de tesis, registrándola con el número de expediente 1/2022; solicitó al presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, informara si el criterio que se sustentó en los impedimentos 1/2021, 8/2021, 25/2021, 27/2021 y 31/2021 del índice de ese tribunal, se encuentra vigente o si fue superado o abandonado y, para el caso de seguirlo sosteniendo en otros asuntos, remitiera copia certificada de las ejecutorias respectivas; ordenando glosar copia certificada de las citadas ejecutorias, obtenidas del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.


Asimismo se tuvo a la Magistrada presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, manifestando que el criterio sustentado en ese Tribunal Colegiado se encuentra vigente.


Se ordenó hacer del conocimiento lo anterior, a la Dirección (sic) de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (fojas 146 y 147).


TERCERO.—Trámite. El veinte de abril de dos mil veintidós se tuvo al Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito informando que ese tribunal no se ha apartado de los criterios sustentados en los asuntos con los que se denunció esta contradicción de tesis, ni se ha resuelto algún otro asunto en esos términos (foja 158).


CUARTO.—Turno. El diez de mayo de dos mil veintidós se ordenó agregar a los autos el oficio DGCCST/X/142/05/2022 del director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al que adjuntó el diverso SGA/GVP/258/2022 del secretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se informó que de la consulta al sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver en el Máximo Tribunal del País, no se encontró alguna que guarde relación con el tema a abordar en esta contradicción de tesis; en consecuencia, al estar debidamente integrado el expediente, el presidente del Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito turnó la contradicción de tesis al Magistrado Alejandro de Jesús Baltazar Robles, para su estudio y elaboración del proyecto (foja 163).


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis en que se actúa, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo(1) y el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializado este Pleno de Circuito.


Así como la primera propuesta de acuerdo a que se refiere la circular SECNO/17/2021,(2) de la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por conducto de su presidente, lo que actualiza el supuesto a que alude la fracción XIII, primer párrafo, del artículo 107 constitucional y los artículos 226, fracción III y 227, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.(3)


TERCERO.—Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis.


Para estar en condiciones de determinar si en este asunto existe contradicción de tesis, debe verificarse si se cumple con los presupuestos de existencia establecidos al respecto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son:


a) Los tribunales contendientes al resolver una cuestión litigiosa sostengan tesis contradictorias; entendiendo por tesis, el criterio adoptado con arbitrio judicial a través de argumentaciones lógico-jurídicas, para justificar una determinada resolución; y,


b) Los criterios sean discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los originan no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 23/2010(4) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


Por lo que se refiere a lo señalado en el inciso a), se estima actualizado, ya que la contradicción de tesis que se analiza, deriva de criterios sostenidos por dos Tribunales Colegiados de Circuito de igual jerarquía, que son el Segundo y el Tercero, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito.


En lo que concierne al inciso b), también se actualiza en el caso, pues como se verá en el siguiente considerando, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver diversos impedimentos, adoptaron criterios diferentes.


Cabe señalar que no es indispensable ni exigible para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


Es aplicable al respecto, la tesis aislada L/94,(5) emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


CUARTO.—Análisis de los criterios contendientes.


Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito emitió su criterio al resolver los impedimentos registrados con los números 1/2021, 8/2021, 25/2021, 27/2021 y 31/2021; planteados todos por el Juez Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, resueltos los dos primeros en sesiones de veinticinco de marzo y veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, respectivamente, y los tres últimos el treinta de diciembre del mismo año.


En este caso, se transcribirá la parte conducente de la ejecutoria recaída al impedimento 1/2021, dado que los demás impedimentos a que se hizo referencia, contienen idéntico razonamiento para declararlos infundados; por ello resulta innecesaria su transcripción.


El citado impedimento se sustentó en las consideraciones siguientes:


"TERCERO.—Debe calificarse como infundada la excusa por causa de impedimento hecha valer.


"En efecto, en proveído de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, el licenciado **********, Juez Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, estimó que se encontraba impedido para continuar conociendo del sumario constitucional biinstancial **********, de la estadística del órgano jurisdiccional a su cargo, promovido por **********, por su propio derecho, contra el Juez Quinto de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, doliéndose de la omisión de acordar las visitas y convivencias entre el citado quejoso y sus menores hijas ********** y **********, dentro del expediente **********, concerniente al juicio ‘privilegiado’ de visitas y convivencia promovido por dicho amparista en contra de ********** y reconvencional de divorcio necesario, guarda, custodia y pensión alimentaria, incoado por tal demandada principal en contra de aquél.


"Ello –señaló dicha autoridad de amparo– por considerar que se actualizaba la causa de impedimento prevista en el numeral 51, fracción VII, de la Ley de Amparo; en tanto que tal juzgador tenía animadversión hacia la tercera interesada **********, derivada de que ésta interpuso una queja administrativa en contra de dicho titular en un diverso asunto, y ante ello, considera tal juzgador federal que ‘podría perder objetividad al analizar el asunto planteado al ser parte tercera interesada en el presente juicio’.


"En esta tesitura, el resolutor propone su impedimento, señalando que ‘el sentimiento de animadversión hacia la tercera interesada ********** satisface el primero de los requisitos necesarios en el caso para que se califique de legal el impedimento que pongo a consideración del honorable tribunal que corresponda conocer del mismo, lo anterior, en mérito de la credibilidad de la que goza el propio reconocimiento que hago como funcionario judicial de albergar tal sentimiento’.


"Por ello, al estimar que su subjetividad se veía inclinada a sentimientos negativos hacia la tercera interesada **********, dicho Juez consideró que no podía mantenerse ecuánime en el trámite del asunto y, por esa razón, creyó estar legalmente impedido para seguir conociendo del juicio de amparo de que se trata, en aras de preservar la legitimidad, independencia e imparcialidad que rigen la función jurisdiccional de los juzgadores constitucionales y que siempre ha observado en todos los asuntos que se someten a su decisión; todo ello –agregó– con el objeto de evitar causas de responsabilidad, así como para salvaguardar uno de los principios rectores en la administración de justicia, como lo es la imparcialidad.


"Finalmente, indicó el resolutor de Distrito en comento, que tal manifestación de excusa por impedimento, tenía como propósito poner de manifiesto una circunstancia que de conformidad con la ley de la materia, incide en el óptimo desempeño de la función jurisdiccional y, que de no formularse, puede dar origen a alguna causa de responsabilidad.


"A la luz de lo anterior, cabe señalar que –como se adelantó– la excusa que propone el resolutor de Distrito a quo, resulta infundada.


"A manera de proemio, es preciso tener presente que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 255/2011 estimó que la causa de impedimento prevista en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo actualmente abrogada –contenida en la fracción VII del numeral 51 de la legislación actualmente positiva–, relativa a la existencia de amistad estrecha o enemistad manifiesta; tiende a evitar que el ánimo del juzgador pueda carecer de imparcialidad por la aparición de alguno de esos dos factores diametralmente opuestos y excluyentes entre sí.


"Particularmente, por lo que toca a la ‘enemistad manifiesta’, dicha superioridad indicó que, ponderando su interpretación axiológica, así como la intención del legislador, se ponía de relieve que la razón de su existencia era limitar esta causa de impedimento al grado de permitir su configuración exclusivamente en aquellos casos en que sea patente y clara, sin dejar la menor duda, por lo que su acreditamiento no puede estar sustentado en simples deducciones o inferencias.


"En este sentido, esa Alta Sala precisó que la enemistad constituye un sentimiento de aversión que, en mayor o menor grado, experimentan las personas y, en el caso, los juzgadores hacia alguna de las partes o sus abogados o representantes y, por ese motivo, se pudiera pensar que esas circunstancias hostiles influirán en el pronunciamiento de las resoluciones que dicten, pues subsistiría la mala voluntad contra esos sujetos que indudablemente trae como consecuencia la parcialidad del fallo, en menoscabo del derecho fundamental de la administración de justicia imparcial.


"Bajo estas premisas, dicha Sala determinó que en caso de que alguna persona ya fuera física o moral que tenga la calidad de parte en un juicio de amparo, o bien, sus representantes, formulen una denuncia penal en contra de algún funcionario del Poder Judicial de la Federación, bajo cuya potestad habrá de resolverse un juicio en el que dichas partes se vean involucradas, tal eventualidad no implica de manera patente e indudable, que se actualice un ánimo de aversión en perjuicio del denunciante, pues existe la presunción de que los juzgadores cuentan con una formación y preparación para resolver las controversias que se sometan a su consideración de forma por demás imparcial, profesional y honorable, aun ante las adversidades que se presenten en su función jurisdiccional, por ende, no es posible, por regla general, que surja un sentimiento de enemistad apoyado en la presentación de una denuncia. De manera que estimar lo contrario, se traduciría en la desarticulación del sistema de impartición de justicia, provocando la manipulación del sistema de turno de los asuntos que competen al conocimiento de los juzgadores federales, a través de la sola presentación de una denuncia penal, que en sí misma no implicaría la existencia, acreditamiento pleno o la responsabilidad por la probable comisión de un ilícito.


"En este sentido, esa superioridad señaló que las relaciones e intereses personales que permiten presumir parcialidad en el juzgador se traducen en hechos o circunstancias personales que ocurren en un funcionario judicial y que lo obligan a inhibirse del conocimiento de determinado juicio por ser obstáculo para que imparta justicia.


"En este orden de ideas, consideró que los requisitos para que sea posible calificar el impedimento planteado se traducen, en primer término, en la existencia de una explícita consideración del juzgador, en el sentido de que se ubica en el supuesto de impedimento respectivo, que conlleva la valoración personal de que se encuentra afectado en su ánimo interno para resolver el asunto, en segundo término, en el señalamiento de una causa objetiva y razonable susceptible de justificar esa circunstancia, a fin de que la autoridad que haya de resolver el impedimento esté en aptitud de decidir si las características en que se ha producido la causal, apreciadas objetivamente, hacen o no llegar a la conclusión de que razonablemente se ha actualizado el impedimento respectivo, siendo la expresión del juzgador en sí misma una prueba suficiente para acreditar que existe el sentimiento de antipatía hacia una de las partes. Por lo que no es necesario utilizar otros medios probatorios para determinar que dicho sentimiento existe, pues basta que el juzgador señale que su imparcialidad pueda afectarse, para que deje de conocer del asunto.


"Esto, en la inteligencia de que es necesario que los juzgadores, al plantear un impedimento con base en la denuncia que haya sido presentada en su contra por alguna de las partes que integran el juicio sometido a su conocimiento, deben manifestar invariablemente, que dicha circunstancia ha generado en su ánimo un sentimiento de animadversión en contra de la parte denunciante, pues de facto, en la práctica jurídica sucede que los resolutores, al manifestar su impedimento sólo hacen referencia a la existencia de dicha denuncia en su contra sin revelar el sentimiento que les produce ésta, pretendiendo que con dicha manifestación sea procedente el impedimento planteado, consideración errónea, pues esa argumentación aislada no demuestra en forma patente el sentimiento de animadversión que exige necesariamente la causal prevista en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo.


"Así, consideró que la enemistad no puede ni debe juzgarse como consecuencia de actos que no fueron realizados por la persona a quien se le atribuye ese sentimiento, sino que en todo momento es menester acreditar la evidente actitud de aversión del funcionario para con una de las partes, ya que no es posible sostener que por el solo hecho de que una de éstas haya presentado denuncia penal en contra de un funcionario encargado de la administración de justicia dentro del Poder Judicial Federal, deba seguirse que el aludido funcionario necesariamente aloja un sentimiento de enemistad manifiesta en contra de quienes la formularon, pues esto propiciaría que quedara al arbitrio de las partes la citada causal, lo que podría llevar a la interposición desmedida de este tipo de denuncias con la única finalidad de retrasar la solución del juicio. "Consideraciones que, en su conjunto, motivaron la emisión de la jurisprudencia 1a./J. 38/2012(10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable con el número de registro digital: 2000582, visible en la página 469, Libro VII, abril de 2012, Tomo 1, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de epígrafe y contenido siguientes: ‘IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD MANIFIESTA. LA EXISTENCIA DE UNA DENUNCIA PENAL FORMULADA POR ALGUNA DE LAS PARTES EN CONTRA DEL JUZGADOR QUE CONOCE DE UN ASUNTO DE SU COMPETENCIA, NO ES SUFICIENTE POR SÍ MISMA PARA CALIFICARLO DE LEGAL; SI LO ES EN EL CASO DE LA DENUNCIA FORMULADA A TÍTULO PERSONAL POR EL FUNCIONARIO JUDICIAL EN CONTRA DE AQUÉLLAS. De lo previsto en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, se desprende que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37 de dicho ordenamiento legal, deben manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan si existe amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes. En ese sentido, se advierte que en relación con la presentación de una denuncia penal, existen tres supuestos que pueden ocurrir: a) que alguna de las partes en el juicio o sus representantes formulen una denuncia penal en contra de algún funcionario del Poder Judicial de la Federación, ante el cual ha de desarrollarse o resolverse el juicio en que éstas se vean involucradas; b) que el juzgador denuncie a título personal a alguna de las partes o a sus representantes en un juicio de su competencia; y c) que el funcionario judicial comunique al Ministerio Público de la Federación hechos posiblemente constitutivos de delitos, cometidos por alguna de éstas. Al respecto, para efecto de acreditar la causa del impedimento a que se refiere el mencionado precepto de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, cabe señalar que en el caso de la denuncia formulada en contra del juzgador, por sí misma, es insuficiente para que se actualice el impedimento referido, pues su existencia no implica de manera patente e indubitable, que se actualice en éste un ánimo de aversión en contra de la parte en cuestión, así como tampoco que se haya visto mermada su imparcialidad, puesto que de ser invocada dicha causa de impedimento por alguna de las partes en el juicio, deberá probarse con los medios idóneos, ya que se trata de aspectos subjetivos atribuidos al juzgador; por otra parte, en aquellos casos en que el funcionario judicial hubiera denunciado a título personal a alguna de las personas que actúan en el proceso sujeto a su conocimiento, es suficiente la sola existencia de la delación de la probable comisión de hechos ilícitos constitutivos de responsabilidad penal formulada por él ante la autoridad persecutora, para acreditar que en el caso se ha mermado su imparcialidad; finalmente, cuando únicamente se trate de hacer del conocimiento de la autoridad investigadora de delitos, la posible comisión de un hecho que pudiera ser tipificado por la ley, como una obligación derivada de su función como juzgador, de modo alguno puede considerarse actualizado el impedimento, pues ésta deriva de su calidad como rector del proceso y como una exigencia derivada de las atribuciones encomendadas constitucional y legalmente, y de modo alguno de una cuestión personal que represente enemistad manifiesta.’


"Adminiculado con lo anterior, es preciso destacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 401/2016, entre otras consideraciones, sostuvo que la existencia de manifestaciones ofensivas expresadas por quien promovió el juicio de amparo, o de alguna de las partes en el proceso en contra del juzgador, no constituye, por regla general, un elemento objetivo del que pueda derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad, ya que si bien se trata de expresiones que atentan contra la dignidad de la persona, también lo es que el Juez, como rector del proceso, desempeña una función pública, la jurisdiccional, que ejerce exclusivamente con apoyo en el expediente que le toca resolver y en el derecho; pero sobre todo, su posición se debe distinguir por la templanza, por la moderación de las pasiones y los sentimientos, lo que le permite decidir el juicio ajeno a los intereses de las partes y a toda situación que altere la prudencia con la que debe valorar la causa y es esta circunstancia la que impide poner en riesgo la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia, ya que se entiende que el Juez se abstrae de todo elemento que perturbe su decisión.


"En estas condiciones, la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación señaló que el Juez, al ser un funcionario del Estado, ejerce su labor en un marco institucional, en una posición de tercero imparcial, nota distintiva en la función jurisdiccional y que precisamente por esa posición institucional que detenta –la cual involucra una serie de exigencias propias de la persona que ese juzgador, como lo son las de desempeñar su función pública con objetividad, profesionalismo, excelencia y con la templanza referida–, es que está desprovisto de una influencia nociva que pudiera llegar a generarse en situaciones como las derivadas de conductas hostiles, de manifestaciones ofensivas.


"Por último, la superioridad refirió que en el evento de que, junto a esas expresiones ofensivas existiera otro tipo de actos, como podrían ser agresiones de carácter físico, la causa de impedimento podría tenerse por actualizada, porque ahí lo que se pone en riesgo es la seguridad física del juzgador.


"De esta última contradicción de tesis, derivó la jurisprudencia 2a./J. 100/2018 (10a.), la cual es visible en la página novecientos noventa y uno, del Libro 59, de octubre de dos mil dieciocho, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de identificación electrónica (sic): 2018067, de rótulo y texto siguientes: ‘IMPEDIMENTO. LAS MANIFESTACIONES OFENSIVAS EXPRESADAS POR ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL JUZGADOR NO CONSTITUYEN, POR REGLA GENERAL, UN ELEMENTO OBJETIVO DEL QUE PUEDA DERIVARSE EL RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO. Esa disposición legal prevé que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo deberán excusarse cuando ocurra, entre otras causas de impedimento, la relativa a que se encuentren en una situación diversa a las especificadas en el propio precepto, que implique elementos objetivos de los que pudiera derivar el riesgo de pérdida de imparcialidad. Ahora bien, ese supuesto normativo no se actualiza, por regla general, cuando una de las partes en el proceso formula manifestaciones ofensivas contra el juzgador de amparo, ya que si bien es cierto que se trata de expresiones que atentan contra su dignidad, también lo es que como rector del proceso, aquél desempeña una función pública, la jurisdiccional, que ejerce exclusivamente con base en el expediente que le toca resolver y en el derecho; pero sobre todo, su posición se debe distinguir por la templanza, así como por la moderación de las pasiones y los sentimientos, lo que le permite decidir el juicio ajeno a los intereses de las partes y a toda situación que altere la prudencia con la que debe valorar la causa sometida a su conocimiento, y es esto lo que impide poner en riesgo la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia. Esta conclusión no implica desconocer que las partes en el juicio de amparo deben conducirse con respeto hacia quienes formen parte de la relación procesal, es decir, no significa que puedan proferir ofensas, pues las conductas que impidan mantener el orden y exigir el respeto pueden dar lugar a la imposición de medidas disciplinarias, en términos del artículo 236 de la Ley de Amparo.’


"En esa tesitura es dable concluir que el evento de que la tercera interesada ********** interpusiera la queja administrativa radicada con el número **********, contra el titular adscrito al Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla; no puede estimarse que ese hecho, por sí solo, actualice la causa de impedimento a la que hace mención el citado resolutor federal, sustentada en la fracción VIII del numeral 51 de la Ley de Amparo.


"Ello, porque si bien el citado juzgador menciona que la interposición de esa queja administrativa le genera animadversión hacia dicha parte, no indica y mucho menos explica las razones por las que ello acontece, pues únicamente sobre el particular, asevera que por esa situación ‘podría’ perder objetividad al analizar el asunto planteado al ser parte tercera interesada en el juicio de amparo aludido; lo cual, además, no es una situación que exponga de forma categórica o actual, sino como una expectativa.


"A lo que debe sumarse que la función judicial que desempeña el resolutor, de carácter institucional e imparcial, le impone ejercer su labor con objetividad, profesionalismo, excelencia y templanza, de modo que si bien la queja administrativa en cuestión, desde un enfoque absolutamente emotivo y volitivo, pudiera considerarse como una causa para determinar una situación de encono del juzgador hacia la indicada inconforme, no menos cierto es que como profesional del derecho y funcionario público, el mencionado juzgador federal debe abocarse al análisis de la constitucionalidad de los hechos que se someten a su consideración con la objetividad debida y sin perder de vista la encomienda constitucional conferida de impartir justicia, atendiendo a la templanza y la mesura que como virtudes judiciales y personales le caracterizan.


"Ello, en el entendido de que los principios que rigen la función jurisdiccional, le posibilitan al resolutor de Distrito tomar decisiones sin alterar su juicio, valorando jurídicamente las causas que son sometidas a su justipreciación y resolver sin afectar la imparcialidad de su criterio en la administración de justicia; razón por la cual, las manifestaciones que expone, por sí solas, no constituyen una causa eficiente y suficiente que haga encuadrar el proceder de la tercera interesada en una situación de animadversión, dado que la interposición de la queja se circunscribe a su posición como parte inconforme dentro de un determinado proceso y ello en ninguna forma puede contaminar el correcto proceder del citado juzgador de amparo.


"Sostener lo contrario, implicaría que la interposición de cualquier queja administrativa, generara sentimientos de enojo y animadversión contra los justiciables, que propiciara la interposición de múltiples impedimentos, lo cual constituiría un contrasentido con los atributos de los cuales debe estar investido un juzgador para el correcto desarrollo de sus funciones.


"En las condiciones anotadas y por las consideraciones vertidas en esta ejecutoria, lo procedente en la especie es declarar infundada la excusa por impedimento planteada por el titular del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, sustentada en la hipótesis prevista en el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, que fue la invocada expresamente por dicho juzgador en el acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, dictado en el juicio de amparo **********."


Cabe destacar que los párrafos en los que se tuvo al Juez de Distrito formulando su impedimento en los expedientes 25/2021 y 27/2021, son del tenor literal siguiente:


"En efecto, en el presente caso el Juez Francisco René Olivo Loyo, al formular el impedimento de mérito, en suma sostuvo que presentaba animadversión hacia la quejosa porque ésta presentó en su contra la queja administrativa número **********, por lo que estima que no puede mantenerse ecuánime en el trámite del asunto, al aseverar que su subjetividad se ve inclinada a sentimientos negativos hacia la promovente de la acción constitucional; de ahí que considera que se actualiza la causa de impedimento prevista en el numeral 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, pues ‘podría perder objetividad al analizar el asunto planteado’.


"...


"En esta tesitura, el resolutor propone su impedimento, señalando que el sentimiento de animadversión hacia la quejosa, en virtud de que dicha parte interpuso en su contra, senda queja administrativa, con lo cual, aseguró, se satisface el primero de los requisitos necesarios en el caso para que se califique de legal el impedimento de que se trata; de modo que dicho Juez consideró que no podía mantenerse ecuánime en el trámite del asunto y, por esa razón, creyó estar legalmente impedido para conocer del juicio de amparo de que se trata, en aras de preservar la legitimidad, independencia e imparcialidad que rigen la función jurisdiccional de los juzgadores constitucionales y que siempre ha observado en todos los asuntos que se someten a su decisión; todo ello con el objeto de evitar causas de responsabilidad, así como para salvaguardar uno de los principios rectores en la administración de justicia, como lo es la imparcialidad."


Mientras que en el impedimento 31/2021, son del tenor literal siguiente:


"En efecto, en el presente caso el Juez Francisco René Olivo Loyo, al formular el impedimento de mérito en suma sostuvo que presentaba animadversión hacia la quejosa porque ésta presentó en su contra las quejas administrativas números ********** y ********** (dos números de quejas administrativas), por lo que estima que no puede mantenerse ecuánime en el trámite del asunto, al aseverar que su subjetividad se ve inclinada a sentimientos negativos hacia la promovente de la acción constitucional; de ahí que considera que se actualiza la causa de impedimento prevista en el numeral 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, pues ‘podría perder objetividad al analizar el asunto planteado’.


"...


"En esta tesitura, el resolutor propone su impedimento, señalando que el sentimiento de animadversión hacia la quejosa, en virtud de que dicha parte interpuso en su contra, sendas quejas administrativas, con lo cual, aseguró, se satisface el primero de los requisitos necesarios en el caso para que se califique de legal el impedimento de que se trata; de modo que dicho Juez consideró que no podía mantenerse ecuánime en el trámite del asunto y, por esa razón, creyó estar legalmente impedido para seguir conociendo del juicio de amparo de que se trata, en aras de preservar la legitimidad, independencia e imparcialidad que rigen la función jurisdiccional de los juzgadores constitucionales y que siempre ha observado en todos los asuntos que se someten a su decisión; todo ello con el objeto de evitar causas de responsabilidad, así como para salvaguardar uno de los principios rectores en la administración de justicia, como lo es la imparcialidad."


Sin embargo, las demás consideraciones son similares en todos los impedimentos resueltos por el citado Tribunal Colegiado.


De lo anterior se colige que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, para calificar de infundado el impedimento formulado por el Juez Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en el supuesto del artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, quien manifestó tener animadversión hacia la tercera interesada **********, derivada de que ésta interpuso quejas administrativas en su contra ante el Consejo de la Judicatura Federal en diversos asuntos, por lo que "podría perder objetividad" y no mantenerse ecuánime ni imparcial al analizar el asunto planteado; el citado Tribunal Colegiado estimó que:


• Atendiendo a lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 255/011 (sic), donde se analizó la causa de impedimento prevista en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo actualmente abrogada; contenida en la fracción VII del artículo 51 de la Ley de Amparo vigente, relativa a la existencia de amistad estrecha o enemistad manifiesta, tendente a evitar que el ánimo del juzgador pueda carecer de imparcialidad; de esta ejecutoria derivó la jurisprudencia 1a./J. 38/2012 (10a.), de rubro: "IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD MANIFIESTA. LA EXISTENCIA DE UNA DENUNCIA PENAL FORMULADA POR ALGUNA DE LAS PARTES EN CONTRA DEL JUZGADOR QUE CONOCE DE UN ASUNTO DE SU COMPETENCIA, NO ES SUFICIENTE POR SÍ MISMA PARA CALIFICARLO DE LEGAL; SÍ LO ES EN EL CASO DE LA DENUNCIA FORMULADA A TÍTULO PERSONAL POR EL FUNCIONARIO JUDICIAL EN CONTRA DE AQUÉLLAS."; en la que sostuvo que el hecho de que una de las partes en el juicio de amparo interponga una queja administrativa contra el titular del juzgado que deba conocer de ese juicio, por sí solo no puede actualizar la causa de impedimento por "enemistad manifiesta", poniendo de relieve que la razón de su existencia, era limitar esta causa de impedimento al grado de permitir su configuración exclusivamente en aquellos casos en que sea patente y clara, sin dejar la menor duda, por lo que su acreditamiento no puede estar sustentado en simples deducciones o inferencias.


• Señaló que en esa jurisprudencia se consideró que los requisitos para que sea posible calificar el impedimento planteado, se traducen en: 1. La existencia de una explícita expresión del juzgador, en el sentido de que se ubica en el supuesto de impedimento respectivo, que conlleva la valoración personal de que se encuentra afectado en su ánimo interno para resolver el asunto; y, 2. En el señalamiento de una causa objetiva y razonable susceptible de justificar esa circunstancia, a fin de que la autoridad que deba resolver el impedimento esté en aptitud de decidir si las características en que se ha producido la causal, hacen o no llegar a la conclusión de que razonablemente se ha actualizado el impedimento, siendo la expresión del juzgador en sí misma una prueba suficiente para acreditar que existe el sentimiento de antipatía hacia una de las partes.


Por tanto, es necesario que los juzgadores, al plantear un impedimento con base en la denuncia que haya sido presentada en su contra por alguna de las partes en el juicio sometido a su conocimiento, invariablemente deben manifestar que dicha circunstancia ha generado en su ánimo un sentimiento de animadversión en contra de la parte denunciante; sin que sea posible sostener que por el solo hecho de que una de las partes haya presentado denuncia penal en su contra, deba seguirse que el citado funcionario necesariamente aloja un sentimiento de enemistad manifiesta en contra de quienes la formularon, pues esto propiciaría que quedara al arbitrio de las partes la citada causal, con la interposición desmedida de este tipo de denuncias para retrasar la solución del juicio.


• Indicó que esa eventualidad de la interposición de una denuncia o querella en contra del juzgador, no implica de manera patente e indudable que se actualice un ánimo de aversión en perjuicio del denunciante, pues existe la presunción de que los juzgadores cuentan con una formación y preparación para resolver las controversias que se sometan a su consideración de forma por demás imparcial, profesional y honorable, aun ante las adversidades que se presenten en su función jurisdiccional.


• Refirió que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 401/2016, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 100/2018 (10a.), de rubro: "IMPEDIMENTO. LAS MANIFESTACIONES OFENSIVAS EXPRESADAS POR ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL JUZGADOR NO CONSTITUYEN, POR REGLA GENERAL, UN ELEMENTO OBJETIVO DEL QUE PUEDA DERIVARSE EL RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO."; entre otras consideraciones, sostuvo que la existencia de manifestaciones ofensivas en contra del juzgador expresadas por quien promueve un juicio de amparo o de alguna de las partes en el proceso, por regla general no constituye un elemento objetivo del que pueda derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad, ya que si bien se trata de expresiones que atentan contra la dignidad de la persona, también lo es que el Juez como rector del proceso, desempeña una función pública, la jurisdiccional, que ejerce exclusivamente con apoyo en el expediente que le toca resolver y en el derecho; pero sobre todo, su posición se debe distinguir por la templanza, por la moderación de las pasiones y los sentimientos, lo que le permite decidir el juicio ajeno a los intereses de las partes y a toda situación que altere la prudencia con la que debe valorar la causa y es esta circunstancia la que impide poner en riesgo la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia, ya que se entiende que el Juez se abstrae de todo elemento que perturbe su decisión. • Por tanto, la función judicial que desempeña el juzgador tiene carácter institucional e imparcial, lo que le impone ejercer su labor con objetividad, profesionalismo, excelencia y templanza, de modo que si bien la queja administrativa en cuestión desde un enfoque absolutamente emotivo y volitivo, pudiera considerarse como una causa para determinar una situación de encono del juzgador hacia la parte que la interpuso en su contra, no menos cierto es que como profesional del derecho y funcionario público, el juzgador federal debe abocarse al análisis de la constitucionalidad de los hechos que se someten a su consideración, con la objetividad debida y sin perder de vista la encomienda constitucional conferida de impartir justicia, atendiendo a la templanza y la mesura que como virtudes judiciales y personales le caracterizan.


• Estimó que en consecuencia, con la sola mención del juzgador de que la interposición de una o varias quejas administrativas en su contra por una de las partes, le genera animadversión hacia dicha parte, no indicó y mucho menos explicó las razones por las que ello es así, pues sobre el particular únicamente aseveró que por esa situación "podría" perder objetividad al analizar el asunto planteado, al ser parte en los juicios de amparo sometidos a su conocimiento; lo que "no es una situación que exponga de forma categórica o actual, sino como una expectativa".


• A lo que debe sumarse que la función judicial que desempeña el resolutor, de carácter institucional e imparcial, le impone ejercer su labor con objetividad, profesionalismo, excelencia y templanza, de modo que si bien las quejas administrativas en cuestión, desde un enfoque absolutamente emotivo y volitivo, pudieran considerarse como una causa de encono del juzgador hacia la inconforme, lo cierto es que como profesional del derecho y funcionario público, debe avocarse al análisis de la constitucionalidad de los hechos que se someten a su consideración con la objetividad debida y sin perder de vista la encomienda constitucional conferida de impartir justicia, atendiendo a la templanza y la mesura que como virtudes judiciales y personales le caracterizan.


B) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito emitió su criterio, al resolver los impedimentos registrados con los números 6/2021, 8/2021 y 9/2021; todos éstos planteados por el mismo titular del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, resueltos en sesiones del siete de octubre, doce y diecinueve de noviembre, todos de dos mil veintiuno, respectivamente.


Solamente se transcribirá la parte conducente de la ejecutoria con la que se resolvió el impedimento 6/2021, virtud a que los otros dos impedimentos a que se hizo referencia, tienen razonamientos idénticos para calificarlos de legales; por lo que resulta innecesaria su transcripción.


El impedimento citado se sustentó en las consideraciones siguientes:


"CUARTO.—Debe calificarse de legal el impedimento planteado por el Juez Francisco René Olivo Loyo, adscrito al Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo, y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, para conocer el juicio de amparo indirecto **********, promovido por **********.


"A fin de demostrar lo anterior, es menester partir de que el artículo 17 constitucional consagra el principio de imparcialidad, entendido como el deber que tienen los impartidores de justicia de ser ajenos a los intereses de las partes en controversia, de tal modo que conduzcan el desarrollo y decisión del proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.


"Como parte de las vertientes del citado principio, se encuentra una dimensión subjetiva dirigida a las condiciones personales del juzgador, que adquiere trascendencia en la medida que repercute en la existencia de impedimentos que obligan al Juez que se encuentre en los supuestos de mérito, a dejar de conocer del asunto.


"Resulta aplicable en la especie, sólo en su parte conducente, la jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 460, Libro V, febrero de 2012, Tomo 1, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:


"‘IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el Juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. Por lo tanto, si, por un lado, la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado sentido, y por el otro, tampoco se le impone ninguna obligación para que el juzgador actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa resolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal.’


"En ese orden de ideas, debe destacarse que el artículo 51 de la Ley de Amparo establece lo siguiente (lo destacado es propio):


"‘Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento: I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo; II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior; III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo; IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación; V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada; VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento; VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y, VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.’


"En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 1a./J. 38/2012, de rubro: ‘IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD MANIFIESTA. LA EXISTENCIA DE UNA DENUNCIA PENAL FORMULADA POR ALGUNA DE LAS PARTES EN CONTRA DEL JUZGADOR QUE CONOCE DE UN ASUNTO DE SU COMPETENCIA, NO ES SUFICIENTE POR SÍ MISMA PARA CALIFICARLO DE LEGAL; SÍ LO ES EN EL CASO DE LA DENUNCIA FORMULADA A TÍTULO PERSONAL POR EL FUNCIONARIO JUDICIAL EN CONTRA DE AQUÉLLAS.’, sostuvo que la existencia de una denuncia penal formulada por alguna de las partes en contra del juzgador que conoce de un asunto de su competencia, no era suficiente por sí misma para calificar de legal la causa de impedimento: sin embargo, también consideró que la manifestación que hiciera el juzgador de causas que considerara de influencia en su ánimo y constitutivas de algún impedimento, no requerían de prueba adicional, pues es precisamente él quien conscientemente aceptaba y reconocía la posibilidad de que se merme la imparcialidad requerida para el conocimiento del asunto sometido a su potestad.


"Así, los requisitos para que sea posible calificar el impedimento planteado se traducen, en primer término, en la existencia de una explícita consideración del juzgador, en el sentido de que se ubica en el supuesto de impedimento respectivo, que conlleva la valoración personal de que se encuentra afectado en su ánimo interno para resolver el asunto, en segundo término, en el señalamiento de una causa objetiva y razonable susceptible de justificar esa circunstancia, a fin de que la autoridad que haya de resolver el impedimento esté en aptitud de decidir si las características en que se ha producido la causal, apreciadas objetivamente, hacen o no llegar a la conclusión de que razonablemente se ha actualizado el impedimento respectivo, siendo la expresión del juzgador en sí misma una prueba suficiente para acreditar que existe el sentimiento de antipatía hacia una de las partes.


"Por consiguiente, no es necesario utilizar otros medios probatorios para determinar que dicho sentimiento de enemistad existe, pues basta que el juzgador señale que su imparcialidad pueda afectarse, para que deje de conocer del asunto.


"Cabe agregar que es necesario que los juzgadores, al plantear un impedimento como en el presente caso, por una queja administrativa que haya sido presentada en su contra por alguna de las partes que integran el juicio sometido a su conocimiento, deben manifestar invariablemente, que dicha circunstancia ha generado en su ánimo una pérdida de imparcialidad y, que por ende, se actualiza la causa de impedimento prevista en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo.


"Apoya lo expuesto la jurisprudencia 2a./J. 105/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 296, Tomo XXIV, agosto de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:


"‘IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL DEBE ATENDERSE A LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, ASÍ COMO AL SEÑALAMIENTO DE UNA CAUSA OBJETIVA Y RAZONABLE SUSCEPTIBLE DE JUSTIFICARLO. Los requisitos para calificar de legal el impedimento por enemistad manifiesta previsto en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo se traducen, en primer término, en la explícita consideración del funcionario judicial de que se ubica en el supuesto respectivo, que conlleva la valoración personal de que está afectado en su ánimo interno para resolver el asunto y, en segundo, en el señalamiento de una causa objetiva y razonable susceptible de justificar esa circunstancia, a fin de que quien resuelva el impedimento se encuentre en aptitud de decidir si las características en que se ha producido la situación de mérito, apreciadas objetivamente, llevan a concluir que razonablemente se ha actualizado la causal respectiva. En consecuencia, la consideración del Juez en el sentido de que una manifestación hostil, de animadversión, realizada por el quejoso en un juicio de amparo ha afectado su imparcialidad para fallar el asunto respectivo, es suficiente para que se actualice la causal de impedimento referida, siendo los elementos relevantes para ello no la actitud de las partes, sino el ánimo del juzgador, el señalamiento de la causa objetiva y razonable generadora del impedimento, así como la credibilidad y presunción de veracidad de su manifestación, sustentada en los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo que rigen la carrera judicial, considerando, además, que el deber de los juzgadores de abstenerse de conocer de los asuntos en que se encuentren impedidos, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa, constituye un límite a la tolerancia, templanza y fortaleza judicial interna admitido por el propio legislador, al haber previsto el supuesto de impedimento respectivo.’


"Ahora bien, el Juez **********, en lo que aquí interesa manifestó:


"‘Ahora bien, el suscrito considera que se ubica en la causal de impedimento prevista en el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, circunstancia por la cual debo excusarme para conocer del presente juicio de amparo dada la enemistad con la parte quejosa **********, resultado de la queja administrativa ********** interpuesta en contra del titular adscrito a este Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, la cual se agrega como constancia de la misma. ... Ante tales circunstancias, dado que mi subjetividad se ve inclinada a sentimientos negativos hacia la quejosa **********, estimo que no puedo mantenerme ecuánime en el trámite del asunto, y por esa razón me encuentro legalmente impedido para conocer el presente juicio de amparo en aras de preservar la legitimidad, independencia e imparcialidad que rigen la función jurisdiccional de los juzgadores constitucionales y que siempre he observado en todos los asuntos que se someten a mi decisión ...’


"De lo anterior se advierte, que el Juez ********** manifestó estar impedido para conocer del juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y del Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, al que se encuentra adscrito, en atención a que presenta animadversión hacia la quejosa porque ésta presentó en su contra la queja administrativa número **********, por lo que estima que no puede mantenerse ecuánime en el trámite del asunto, pues asevera que su subjetividad se ve inclinada a sentimientos negativos hacia la promovente de la acción constitucional.


"Afirmaciones que a criterio de este órgano jurisdiccional, son suficientes para excusar al Juez de Distrito del conocimiento del asunto en cuestión, ya que justifican la actualización de la fracción VII del artículo 51 de la Ley de Amparo, en la medida en que las manifestaciones expuestas merecen valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por los artículos 93, fracción I, 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de su numeral 2o., dado que se constituyen en una confesión expresa, realizada por persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y respecto de hechos propios, mismos que evidencian las circunstancias en que se dan los vínculos de enemistad.


"A lo que debe agregarse que el señalamiento de una causa objetiva y razonable susceptible de justificar una enemistad entre el juzgador y la parte quejosa se ve colmado en la especie al aseverar el juzgador que la quejosa presentó en su contra la queja administrativa ********** ante el Consejo de la Judicatura Federal, que representa la exposición objetiva de un suceso actual, que razonablemente dimensiona las características de la animadversión a que alude el juzgador.


"Ilustra lo anterior por las razones que la sostienen, la jurisprudencia 2a./J. 46/2011 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1076, Libro V, febrero de 2012, Tomo 2, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:


"‘IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL BASTA LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EXISTA UNA DENUNCIA PENAL O QUERELLA EN SU CONTRA POR UNA DE LAS PARTES, SU ABOGADO O REPRESENTANTE EN EL JUICIO DE AMPARO. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 105/2006 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL DEBE ATENDERSE A LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, ASÍ COMO AL SEÑALAMIENTO DE UNA CAUSA OBJETIVA Y RAZONABLE SUSCEPTIBLE DE JUSTIFICARLO.», para calificar de legal la causa de impedimento por enemistad manifiesta prevista en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, se debe valorar la manifestación expresa del juzgador en el sentido de que se ubica en dicho supuesto, y el señalamiento que haga de una causa objetiva y razonable que justifique esa circunstancia. De este modo, si manifiesta encontrarse impedido para conocer del juicio de amparo, en cualquiera de sus etapas, por la enemistad respecto de alguna de las partes, sus abogados o representantes, dicha afirmación es suficiente para calificar de legal el impedimento planteado, independientemente de que exista una denuncia penal o querella interpuesta en su contra por alguno de ellos, en que se contengan expresiones injuriosas o calumnias en su contra, o de cualquier otra circunstancia, pues para que se actualice la causa de impedimento señalada, es intrascendente la actitud o la conducta de las partes o sus representantes, siendo única y exclusivamente determinante para valorar dicho impedimento la apreciación subjetiva del juzgador en el sentido de que, en su fuero interno, siente afectada la objetividad o imparcialidad con la que debe conducirse en el juicio.’


"En consecuencia, con fundamento en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, se califica de legal el impedimento planteado por el Juez Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, **********"


Se precisa que los párrafos en los que se tuvo al Juez de Distrito planteando sus impedimentos en los expedientes 8/2021 y 9/2021, son del tenor literal siguiente:


Impedimento 8/2021:


"De lo anterior se advierte, que el Juez ********** manifestó estar impedido para conocer del juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y del Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, al que se encuentra adscrito, en atención a que presenta animadversión hacia la quejosa porque ésta presentó en su contra la queja administrativa número **********."


Impedimento 9/2021:


"De lo anterior se advierte, que el Juez ********** manifestó estar impedido para conocer del juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y del Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, al que se encuentra adscrito, en atención a que presenta animadversión hacia la tercera interesada ********** porque ésta presentó en su contra la queja administrativa número **********, por lo que estima que no puede mantenerse ecuánime en el trámite del asunto, pues asevera que su subjetividad se ve inclinada a sentimientos negativos hacia la tercera interesada."


Las demás consideraciones son similares en los tres impedimentos resueltos por el citado Tribunal Colegiado.


De lo anterior se advierte, que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, para calificar de legales los tres impedimentos de los que conoció, formulados por el Juez Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, que se fundaron en el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, manifestando tener animadversión hacia la quejosa **********, derivada de que ésta presentó quejas administrativas en su contra ante el Consejo de la Judicatura Federal en diversos asuntos, por lo que estimó que no puede mantenerse ecuánime para resolver los juicios en los que sea parte; el citado Tribunal Colegiado estimó que: • El artículo 17 constitucional consagra el principio de imparcialidad, como un deber que tienen los impartidores de justicia de ser ajenos a los intereses de las partes en controversia, de tal modo que conduzcan el desarrollo y decisión del proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.


• Adquiriendo relevancia las condiciones personales del juzgador respecto a la forma de relacionarse con los justiciables, en la medida en que ello repercute en la existencia de impedimentos, que obligan al juzgador que se encuentre en los supuestos de mérito, a dejar de conocer del asunto.


• La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 38/2012 (10a.), de rubro: "IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD MANIFIESTA. LA EXISTENCIA DE UNA DENUNCIA PENAL FORMULADA POR ALGUNA DE LAS PARTES EN CONTRA DEL JUZGADOR QUE CONOCE DE UN ASUNTO DE SU COMPETENCIA, NO ES SUFICIENTE POR SÍ MISMA PARA CALIFICARLO DE LEGAL; SÍ LO ES EN EL CASO DE LA DENUNCIA FORMULADA A TÍTULO PERSONAL POR EL FUNCIONARIO JUDICIAL EN CONTRA DE AQUÉLLAS.", sostuvo que la existencia de una querella o denuncia penal formulada por alguna de las partes en contra del juzgador que conoce de un asunto de su competencia, no es suficiente por sí misma para calificar de legal la causa de impedimento; sin embargo, la manifestación del juzgador de causas que considera de influencia en su ánimo y constitutivas de algún impedimento, no requieren de prueba adicional, cuando es precisamente él quien conscientemente acepta y reconoce que carece de la imparcialidad necesaria para el conocimiento de un asunto sometido a su potestad.


• Así, los requisitos para que sea posible calificar de legal el impedimento planteado son: a) la existencia de una consideración explícita del juzgador, en el sentido de que se ubica en el supuesto de impedimento respectivo, que afecta en su ánimo para resolver un asunto; y, b) el señalamiento de una causa objetiva y razonable susceptible de justificar esa circunstancia, a fin de que la autoridad que deba resolver el impedimento esté en aptitud de decidir si las características en que se ha producido la causal, apreciadas objetivamente, hacen o no llegar a la conclusión de que razonablemente se ha actualizado el impedimento respectivo.


• Siendo suficiente la expresión del juzgador en sí misma, para acreditar que existe el sentimiento de antipatía hacia una de las partes; sin que sea necesario utilizar otros medios probatorios para determinar que dicho sentimiento de enemistad existe, pues basta que el juzgador señale que su imparcialidad pueda verse afectada, para que se le excluya de conocer del asunto.


• Atendiendo a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias: 2a./J. 105/2006, de rubro: "IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL DEBE ATENDERSE A LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, ASÍ COMO AL SEÑALAMIENTO DE UNA CAUSA OBJETIVA Y RAZONABLE SUSCEPTIBLE DE JUSTIFICARLO." y 2a./J. 46/2011 (10a.), de rubro: "IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL BASTA LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EXISTA UNA DENUNCIA PENAL O QUERELLA EN SU CONTRA POR UNA DE LAS PARTES, SU ABOGADO O REPRESENTANTE EN EL JUICIO DE AMPARO."; el señalamiento de una causa objetiva y razonable susceptible de justificar una enemistad entre el juzgador y la parte quejosa, se ve colmado con la aseveración de aquél, en el sentido de que la quejosa presentó en su contra una queja administrativa ante el Consejo de la Judicatura Federal, lo que le genera animadversión hacia su persona, pues estima que no puede mantenerse ecuánime para resolver con imparcialidad el asunto sometido a su conocimiento, virtud a que su subjetividad se ve inclinada a sentimientos negativos hacia la persona que promovió esa queja en su contra, que es parte en el juicio sometido a su conocimiento.


• Sostuvo que lo anterior representa la exposición objetiva de un suceso actual, que razonablemente dimensiona las características de la animadversión a que alude el juzgador.


QUINTO.—Determinación sobre la existencia de la contradicción de tesis.


Del examen de las ejecutorias materia de la denuncia, se concluye que sí existe la contradicción de tesis.


Esto es así, porque los Tribunales Colegiados de Circuito que aquí contienden, examinaron supuestos esencialmente similares, conforme a lo siguiente:


• Los asuntos a estudio derivaron de los diversos impedimentos planteados por un mismo Juez de Distrito, para conocer de juicios de amparo en los que la parte quejosa o la tercera interesada es la misma persona que promovió diversas quejas administrativas en su contra, ante el Consejo de la Judicatura Federal.


• En ellos, el Juez Federal planteó su excusa para conocer de esos juicios, con fundamento en lo establecido en el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, señalando como causa explícita por la que estima que se encuentra impedido, la presentación en su contra de diversas quejas administrativas ante el Consejo de la Judicatura Federal, por quien es parte en esos juicios de amparo.


• Como causa objetiva y razonable para justificar la "causa de enemistad" a que se refiere ese precepto legal, el juzgador expuso la animadversión que siente por la persona que presentó en su contra las diversas quejas administrativas ante el Consejo de la Judicatura Federal, quien es parte en esos juicios de amparo; señalando que ante esa situación, podría perder la objetividad al analizar los asuntos sometidos a su conocimiento, por reconocer que alberga tal sentimiento hacia esa persona, pues su subjetividad se ve inclinada a sentimientos negativos hacia ella, por lo que estima que no puede mantenerse ecuánime en el trámite y resolución de los asuntos donde ésta sea parte y que se debe salvaguardar uno de los principios rectores en la administración de justicia que es la imparcialidad, así como evitar incurrir en una causa de responsabilidad.


Conforme a lo anterior, este Pleno de Circuito advierte que los Tribunales Colegiados contendientes, analizaron una problemática similar y arribaron a conclusiones diferentes.


Así es.


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito determinó esencialmente que:


• El hecho de que una de las partes en el juicio de amparo interpusiera quejas administrativas en contra del titular de ese Juzgado de Distrito, no puede estimarse que por sí solo actualice la causa de impedimento por enemistad manifiesta a la que hizo mención el juzgador federal, sustentada en la fracción VII del artículo 51 de la Ley de Amparo.


• Lo anterior, aun cuando el juzgador mencionara que la interposición de esas quejas administrativas en su contra, le generan animadversión hacia dicha parte; pues no indicó ni explicó las razones por las que estima que así sucede, ya que únicamente aseveró, que "podría" perder objetividad al analizar el asunto planteado, al ser parte en el juicio de amparo aludido; pues ese señalamiento de que "podría perder la objetividad", no constituye una hipótesis categórica actual, sino solamente de una expectativa; es decir, algo que puede o no suceder.


• A lo que debe sumarse que la función judicial que desempeña el resolutor, de carácter institucional e imparcial, le impone ejercer su labor con objetividad, profesionalismo, excelencia y templanza; de modo que si bien la queja administrativa en cuestión, desde un enfoque absolutamente emotivo y volitivo pudiera considerarse como una causa para determinar una situación de encono del juzgador hacia la indicada inconforme; no menos cierto es que como profesional del derecho y funcionario público, ese juzgador federal debe avocarse al análisis de la constitucionalidad de los hechos que se someten a su consideración, con la objetividad debida y sin perder de vista la encomienda constitucional conferida de impartir justicia, atendiendo a la templanza y la mesura que como virtudes judiciales y personales le caracterizan.


• En consecuencia consideró, que lo procedente es declarar infundada la excusa por impedimento planteada por el Juez de Distrito, sustentada en la hipótesis prevista en el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo.


Por su parte:


B) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en esencia resolvió que:


• Las afirmaciones del Juez Federal de estar impedido para conocer del juicio de amparo indirecto, en atención a que presenta animadversión hacia una de las partes, porque ésta presentó en su contra sendas quejas administrativas ante el Consejo de la Judicatura Federal, por lo que estima que no puede mantenerse ecuánime en el trámite y resolución del asunto, pues asevera que su subjetividad se ve inclinada a sentimientos negativos hacia esa persona; actualizan el supuesto de enemistad manifiesta, previsto en la fracción VII del artículo 51 de la Ley de Amparo, y son suficientes para excusarlo del conocimiento del asunto en cuestión.


• Lo anterior, porque constituyen una confesión expresa, realizada por persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y respecto de hechos propios, mismos que evidencian las circunstancias en que se dan los vínculos de enemistad; confesión que tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 93, fracción I, 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2o.


• Además, el señalamiento de una causa objetiva y razonable susceptible de justificar una enemistad entre el juzgador y la parte quejosa o tercera interesada, se ve colmado con la aseveración del juzgador, de que ésta presentó en su contra sendas quejas administrativas ante el Consejo de la Judicatura Federal, que le generan ese sentimiento de animadversión que puede influir en su persona, concretamente en su ecuanimidad para tramitar y resolver el asunto de que se trate, pues constituye la exposición objetiva de un suceso actual (la interposición de una queja ante el Consejo de la Judicatura Federal en su contra), que razonablemente dimensiona las características de la animadversión a que alude el juzgador.


• En consecuencia consideró, que lo procedente es calificar de legal el impedimento planteado por el Juez de Distrito, sustentada en la hipótesis prevista en el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo.


Por tanto, sí existe contradicción de tesis, respecto a:


a) Si para estimar actualizada la causa de impedimento prevista en el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, consistente en la "enemistad manifiesta", es suficiente que el juzgador federal al formular su excusa, manifieste que la interposición en su contra de una queja administrativa ante el Consejo de la Judicatura Federal, le genera animadversión hacia la persona que la presentó y, que al ser ésta parte en el juicio de amparo sometido a su conocimiento, podría perder la ecuanimidad y objetividad para tramitar y resolver ese asunto y afectarse el principio de imparcialidad que debe imperar en todas sus resoluciones; o,


b) Lo anterior no es suficiente, porque: 1. La manifestación de que "podría" perder la ecuanimidad y objetividad para tramitar y resolver ese asunto, solamente constituye una expectativa; esto es, una posibilidad de perder esos principios para resolver el juicio, pero no una afirmación categórica de que así será; 2. Aunado a que la función jurisdiccional que desempeña el juzgador como profesional del derecho, está investida de cualidades como la objetividad, excelencia, templanza y profesionalismo por encomienda constitucional, por lo que la presentación de una queja en su contra, no sólo puede tener un enfoque emotivo y volitivo y con base en él pueda excusarse el juzgador del conocimiento del juicio.


Lo que permite concluir que sí se genera una contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes; cuyo análisis efectúa este Pleno de Circuito, a fin de unificar el criterio que debe regir.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 72/2010,(6) sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


SEXTO.—Estudio de fondo.


Se destaca que debe prevalecer como criterio obligatorio el que sustentará este Pleno de Circuito.


En primer lugar, se señala que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, al resolver los impedimentos de los que conoció, hizo referencia a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 230/2011 analizó la procedencia de la causal de impedimento prevista en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo abrogada, que es similar a la contenida en la fracción VII del artículo 51 de la legislación de amparo vigente, planteada por un juzgador por estimar encontrarse en el supuesto de enemistad manifiesta, con independencia de que exista en su contra una denuncia penal o querella, presentada por una de las partes en el juicio de amparo, su abogado o su representante; en la que sustentó la jurisprudencia 2a./J. 46/2011 (10a.),(7) de rubro y texto siguientes:


"IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL BASTA LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EXISTA UNA DENUNCIA PENAL O QUERELLA EN SU CONTRA POR UNA DE LAS PARTES, SU ABOGADO O REPRESENTANTE EN EL JUICIO DE AMPARO. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 105/2006 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL DEBE ATENDERSE A LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, ASÍ COMO AL SEÑALAMIENTO DE UNA CAUSA OBJETIVA Y RAZONABLE SUSCEPTIBLE DE JUSTIFICARLO.’, para calificar de legal la causa de impedimento por enemistad manifiesta prevista en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, se debe valorar la manifestación expresa del juzgador en el sentido de que se ubica en dicho supuesto, y el señalamiento que haga de una causa objetiva y razonable que justifique esa circunstancia. De este modo, si manifiesta encontrarse impedido para conocer del juicio de amparo, en cualquiera de sus etapas, por la enemistad respecto de alguna de las partes, sus abogados o representantes, dicha afirmación es suficiente para calificar de legal el impedimento planteado, independientemente de que exista una denuncia penal o querella interpuesta en su contra por alguno de ellos, en que se contengan expresiones injuriosas o calumnias en su contra, o de cualquier otra circunstancia, pues para que se actualice la causa de impedimento señalada, es intrascendente la actitud o la conducta de las partes o sus representantes, siendo única y exclusivamente determinante para valorar dicho impedimento la apreciación subjetiva del juzgador en el sentido de que, en su fuero interno, siente afectada la objetividad o imparcialidad con la que debe conducirse en el juicio."


En la parte conducente de la ejecutoria que resolvió la citada contradicción de tesis 230/2011,(8) la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País sostuvo:


"... En la presente contradicción de tesis se presenta la circunstancia de que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes difieren en el sentido de si debe declararse legal o no el impedimento por causa de enemistad manifiesta, si así lo plantea el Juez de Distrito como consecuencia de un conjunto de condiciones, no resueltas expresamente por la ejecutoria que derivó de la contradicción de tesis 11/2006-PL multicitada; condiciones que son las siguientes: a) que exista una denuncia penal o querella entablada en contra del Juez de Distrito que haya planteado su impedimento; b) que como consecuencia de esa denuncia penal o querella se hayan proferido al Juez de Distrito, diversas calumnias, descalificaciones o expresiones denostadoras contra su persona y/o contra alguno de los miembros del juzgado del que es titular; c) que con independencia del momento procesal en que se encuentre el juicio de amparo, en dicha denuncia penal o querella, a propósito de la cual tuvieron lugar las calumnias o expresiones mencionadas, a entender del propio juzgador, dichas calumnias o expresiones propiciaron en él un sentimiento de ‘enemistad manifiesta’ o ‘evidente’ frente al denunciante, abogado o representante, que actúa como parte en el juicio de amparo que está bajo su conocimiento. "Tomando en consideración los precedentes citados en la presente ejecutoria, esta Segunda Sala llega a la convicción de que si un Juez de Distrito considera que las manifestaciones de una de las partes, de sus abogados o sus representantes, en el escrito de una denuncia penal o querella que haya presentado en contra de dicho Juez, o en el escrito en que le hace saber de esa denuncia en los autos del juicio de amparo, constituyen calumnias, expresiones insultantes o denostadoras contra su persona, al grado en que le originan un sentimiento de ‘enemistad manifiesta’, y así lo expresa en el planteamiento del impedimento para conocer o seguir conociendo del juicio de amparo sometido a su conocimiento, dicho impedimento debe ser declarado legal, toda vez que su opinión al respecto deriva de una convicción subjetiva acerca del grado o la intensidad en que ha surgido dicha enemistad, en este caso corroborada por la causa objetiva y razonable consistente en el tipo de expresiones empleadas por la parte que lo ha denunciado penalmente, todo lo cual puede razonablemente afirmarse que afecta su objetividad e imparcialidad en el asunto sometido a su jurisdicción, por lo que debe considerarse actualizada la causa de impedimento prevista en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo.


"No es óbice a lo anterior, que en las relatadas circunstancias, el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del impedimento advierta del escrito en que el Juez de Distrito formula su impedimento, que éste no reitera con detalle las causas de la enemistad manifiesta en la que justifica su impedimento, cuando de los antecedentes de su planteamiento se desprenda con claridad que existen impedimentos previos en los que sí realizó dichas manifestaciones con respecto a la misma persona o con respecto al mismo abogado o representante legal, caso en el cual el Tribunal Colegiado respectivo no puede desatender o soslayar dichas manifestaciones previas, aun cuando se desprendan de diversos expedientes de juicios de amparo, los que deberán ser puestos de su conocimiento por el propio Juez de Distrito.


"Lo anterior tiene lógica en lo sustentado por esta Segunda Sala en casos precedentes, particularmente en la contradicción de tesis 11/2006-PL citada, en la que se determinó que el dicho del juzgador según el cual se siente enemistado en grado manifiesto con alguna de las partes, sus abogados o representantes, ni siquiera exige prueba adicional alguna, más allá de la propia afección que experimenta en su fuero interno el propio juzgador, y la valoración de alguna causa objetiva y razonable susceptible de justificarlo, la que debe ser igualmente manifestada por el propio juzgador.


"Así, en el caso que se analiza, se determina que la ‘enemistad manifiesta’ a que se refiere el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, efectivamente, no se acredita con la mera existencia de una denuncia penal o querella en contra del juzgador, ni con las expresiones denostadoras proferidas a propósito de ella, pues dicha enemistad nunca puede ser consecuencia de la actitud, la conducta, o las expresiones de las partes o sus representantes en un sentido de animadversión contra el juzgador de amparo, sino que dicha causal se actualiza única y exclusivamente con la apreciación subjetiva del propio juzgador en el sentido de que tiene una ‘enemistad manifiesta’ con alguno de ellos, con independencia de las circunstancias por las cuales éste haya sentido que emergió dicha enemistad en su fuero interno.


"Como consecuencia de lo anterior, esta Segunda Sala determina que su jurisprudencia 2a./J. 105/2006, de rubro: ‘IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL DEBE ATENDERSE A LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, ASÍ COMO AL SEÑALAMIENTO DE UNA CAUSA OBJETIVA Y RAZONABLE SUSCEPTIBLE DE JUSTIFICARLO.’, contiene un criterio que debe complementarse en el sentido de que, de conformidad con el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, debe entenderse configurada la causal de impedimento para conocer o seguir conociendo del juicio de amparo, en cualquiera de sus etapas, planteada por el juzgador, cuando él mismo expresa sentirse enemistado manifiestamente con las partes o sus representantes, explicitando una causa objetiva y razonable en la que él mismo apoya dicha enemistad, con independencia del origen de la misma, esto es, con independencia de que ésta provenga de una denuncia penal o querella a propósito de la que se le hubieren proferido insultos o calumnias, pues lo exclusivamente relevante para determinar actualizada la causal de impedimento aludida es la manifestación del Juez en el sentido de que experimenta en su fuero interno tal ‘enemistad manifiesta’, por lo que el planteamiento de dicha enemistad debe calificarse de legal por el Tribunal Colegiado de Circuito respectivo."


De igual manera, ambos tribunales contendientes, al resolver los impedimentos planteados por el mismo Juez de Distrito, de los que respectivamente les correspondió conocer, hicieron referencia a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 255/2011, analizó si es suficiente para la procedencia de la causal de impedimento por enemistad manifiesta planteada por un juzgador, prevista en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo abrogada, similar a la contenida en la fracción VII del artículo 51 de la legislación de amparo vigente, que exista una denuncia penal o querella presentada en su contra por una de las partes en el juicio de amparo del que le corresponda conocer; en la que se sustentó la jurisprudencia 1a./J. 38/2012 (10a.),(9) de rubro y texto siguientes:


"IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD MANIFIESTA. LA EXISTENCIA DE UNA DENUNCIA PENAL FORMULADA POR ALGUNA DE LAS PARTES EN CONTRA DEL JUZGADOR QUE CONOCE DE UN ASUNTO DE SU COMPETENCIA, NO ES SUFICIENTE POR SÍ MISMA PARA CALIFICARLO DE LEGAL; SÍ LO ES EN EL CASO DE LA DENUNCIA FORMULADA A TÍTULO PERSONAL POR EL FUNCIONARIO JUDICIAL EN CONTRA DE AQUÉLLAS. De lo previsto en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, se desprende que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37 de dicho ordenamiento legal, deben manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan si existe amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes. En ese sentido, se advierte que en relación con la presentación de una denuncia penal, existen tres supuestos que pueden ocurrir: a) que alguna de las partes en el juicio o sus representantes formulen una denuncia penal en contra de algún funcionario del Poder Judicial de la Federación, ante el cual ha de desarrollarse o resolverse el juicio en que éstas se vean involucradas; b) que el juzgador denuncie a título personal a alguna de las partes o a sus representantes en un juicio de su competencia; y c) que el funcionario judicial comunique al Ministerio Público de la Federación hechos posiblemente constitutivos de delitos, cometidos por alguna de éstas. Al respecto, para efecto de acreditar la causa del impedimento a que se refiere el mencionado precepto de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, cabe señalar que en el caso de la denuncia formulada en contra del juzgador, por sí misma, es insuficiente para que se actualice el impedimento referido, pues su existencia no implica de manera patente e indubitable, que se actualice en éste un ánimo de aversión en contra de la parte en cuestión, así como tampoco que se haya visto mermada su imparcialidad, puesto que de ser invocada dicha causa de impedimento por alguna de las partes en el juicio, deberá probarse con los medios idóneos, ya que se trata de aspectos subjetivos atribuidos al juzgador; por otra parte, en aquellos casos en que el funcionario judicial hubiera denunciado a título personal a alguna de las personas que actúan en el proceso sujeto a su conocimiento, es suficiente la sola existencia de la delación de la probable comisión de hechos ilícitos constitutivos de responsabilidad penal formulada por él ante la autoridad persecutora, para acreditar que en el caso se ha mermado su imparcialidad; finalmente, cuando únicamente se trate de hacer del conocimiento de la autoridad investigadora de delitos, la posible comisión de un hecho que pudiera ser tipificado por la ley, como una obligación derivada de su función como juzgador, de modo alguno puede considerarse actualizado el impedimento, pues ésta deriva de su calidad como rector del proceso y como una exigencia derivada de las atribuciones encomendadas constitucional y legalmente, y de modo alguno de una cuestión personal que represente enemistad manifiesta."


En la ejecutoria que resolvió la citada contradicción de tesis 255/2011,(10) la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo conducente sostuvo:


"SÉPTIMO.—Este Alto Tribunal observa que la presente contradicción de tesis tiene por objeto determinar si la presentación de una denuncia penal en contra de un juzgador del Poder Judicial Federal, formulada por una de las partes en el juicio, es suficiente para tener por acreditada la ‘enemistad manifiesta’; y si a la vez, la denuncia formulada por un juzgador federal en contra de alguna de las partes en un juicio de su conocimiento acredita de manera objetiva la causa de impedimento a que se refiere la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, el cual, en lo conducente, dispone lo siguiente:


"‘Artículo 66. No son recusables los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes:


"‘... VI. Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes.


"‘En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario.


"‘El Ministro, Magistrado o Juez que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad.’


"Así, los temas de la presente contradicción de tesis se centran en determinar dos cuestiones:


"a) Si la sola denuncia formulada por alguna de las partes en el juicio en contra del juzgador, actualiza la causa de impedimento prevista en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo; y,


"b) Si es suficiente que el juzgador denuncie a alguna de las partes en un juicio de su conocimiento para que se declare fundada la causa de impedimento previsto en el numeral en comento.


"...


"En el caso de la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, al exigir el legislador que la enemistad sea manifiesta con ello quiso limitar esta causal de impedimento, al caso de que sea patente y clara, sin dejar la menor duda, por lo que dicha causal no puede acreditarse con base en simples inferencias.


"En este caso, se debe tomar en consideración que el condicionamiento del ejercicio de la función jurisdiccional, desde el punto de vista del juzgador, individualmente considerado, tiene lugar, desde una óptica subjetiva, por causa de las relaciones personales que permiten presumir parcialidad si tuviera que juzgar a ciertas personas o situaciones en torno a las cuales le unen vínculos de afecto, de animadversión o de interés directo en el negocio.


"Las relaciones e intereses personales que permiten presumir parcialidad en el juzgador se traducen en hechos o circunstancias personales que ocurren en un funcionario judicial y que lo obligan a inhibirse del conocimiento de determinado juicio por ser obstáculo para que imparta justicia.


"Todo proceso que se someta a la consideración de un juzgador debe basarse en el principio de imparcialidad de las resoluciones de los tribunales, con lo cual se garantiza una sana y correcta impartición de justicia, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 constitucional.


"Así pues, como consecuencia de la formulación de denuncias de hechos que podrían ser constitutivos de delitos en contra de Jueces del Poder Judicial Federal, podría darse el caso de que éstos llegaran a sentir resentimientos en contra del denunciante, por lo que en tal supuesto, de conformidad con el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, dichos juzgadores tendrían que manifestar que están impedidos para conocer del asunto, razonando debidamente las circunstancias peculiares del caso.


"No hay que perder de vista que la formulación de una denuncia de carácter penal no implica necesariamente el surgimiento de ese sentimiento, por ello es que en los casos en que los juzgadores negaran tener enemistad con los denunciantes, es menester que estos últimos acrediten, mediante las pruebas idóneas, que se dio la causal de referencia.


"Asimismo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra que la enemistad manifiesta corresponde, en gran medida, al ámbito subjetivo del juzgador que se considera impedido, que es precisamente el que debe estar desprovisto de todo elemento que pueda socavar o alterar la imparcialidad de su actuación jurisdiccional. Por tanto, la manifestación que haga el juzgador de causas que considera de influencia en su ánimo y constitutivas de algún impedimento no requieren de prueba adicional alguna a su dicho, pues es precisamente él quien conscientemente acepta y reconoce la posibilidad de que se merme la imparcialidad requerida para el conocimiento del asunto sometido a su potestad.


"Los requisitos para que sea posible calificar el impedimento planteado se traducen, en primer término, en la existencia de una explícita consideración del juzgador, en el sentido de que se ubica en el supuesto de impedimento respectivo, que conlleva la valoración personal de que se encuentra afectado en su ánimo interno para resolver el asunto, en segundo término, en el señalamiento de una causa objetiva y razonable susceptible de justificar esa circunstancia, a fin de que la autoridad que haya de resolver el impedimento esté en aptitud de decidir si las características en que se ha producido la causal, apreciadas objetivamente, hacen o no llegar a la conclusión de que razonablemente se ha actualizado el impedimento respectivo, siendo la expresión del juzgador en sí misma una prueba suficiente para acreditar que existe el sentimiento de antipatía hacia una de las partes. Por consiguiente, no es necesario utilizar otros medios probatorios para determinar que dicho sentimiento existe, pues basta que el juzgador señale que su imparcialidad pueda afectarse, para que deje de conocer del asunto.


"Cabe agregar que es necesario que los juzgadores, al plantear un impedimento con base en la denuncia que haya sido presentada en su contra por alguna de las partes que integran el juicio sometido a su conocimiento, deben manifestar invariablemente, que dicha circunstancia ha generado en su ánimo un sentimiento de animadversión en contra de la parte denunciante, pues en la práctica jurídica sucede que dichos Jueces, al manifestarse impedidos sólo hacen referencia a la existencia de dicha denuncia en su contra sin revelar el sentimiento que les produce ésta, pretendiendo que con dicha manifestación sea procedente el impedimento planteado, consideración errónea, pues esa argumentación aislada no demuestra en forma patente el sentimiento de animadversión que exige necesariamente la causal prevista en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo.


"De forma tal que, con la denuncia de carácter penal contra los Jueces del Poder Judicial de la Federación, pudiera darse la hipótesis de que llegaran a sentir antipatía contra las personas que la presentaron, pues las respuestas psíquicas o emocionales a esta clase de actos no son asimilados de igual magnitud en todos los sujetos; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Amparo, están obligados, so pena de incurrir en responsabilidad, a manifestar fundada y motivadamente su enemistad en el supuesto de tenerla, contra alguna de las partes, sus abogados y representantes a efecto de calificar su impedimento para conocer del asunto.


"Así las cosas, la enemistad no puede ni debe juzgarse como consecuencia de actos que no fueron realizados por la persona a quien se le atribuye ese sentimiento, sino que en todo momento es menester acreditar la evidente actitud de aversión del funcionario para con una de las partes, ya que no es posible sostener que por el solo hecho de que una de éstas haya presentado denuncia penal en contra de un funcionario encargado de la administración de justicia dentro del Poder Judicial Federal, deba seguirse que el aludido funcionario necesariamente aloja un sentimiento de enemistad manifiesta en contra de quienes la formularon, pues esto propiciaría que quedara al arbitrio de las partes la citada causal, lo que podría llevar a la interposición desmedida de este tipo de denuncias con la única finalidad de retrasar la solución del juicio.


"Desde esa óptica, debe decirse que ante la ausencia de la manifestación que haga el juzgador en el sentido de que en su ánimo se ha generado un sentimiento de animadversión en contra de la parte denunciante, afectando la imparcialidad necesaria para el desempeño de la función, y que en tal virtud se encuentra impedido para conocer del asunto, la sola existencia de una denuncia penal en su contra interpuesta por las partes mencionadas, es insuficiente para demostrar que los Jueces Federales alojan un sentimiento o estado de ánimo en perjuicio de la persona denunciante y parte en el juicio; es decir, no se genera una mala voluntad que los haría conducirse con arbitrariedad en el pronunciamiento de las resoluciones relativas, pues al estar basada la causa de impedimento en aspectos subjetivos, debe comprobarse, ineludiblemente, sin dejar la más mínima duda al respecto, probándose dicha circunstancia con las pruebas idóneas para tal efecto, y a falta de éstas sólo se tendrá por acreditada la enemistad manifiesta cuando el Juez exprese que, en virtud de la denuncia penal formulada en su contra por parte del denunciante se actualiza la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, en perjuicio de la imparcialidad que la resolución del asunto sometido a su conocimiento requiere.


"...


"De todo lo anterior, se concluye que la presentación de una denuncia de carácter penal ante el Ministerio Público de la Federación en contra de un juzgador del Poder Judicial de la Federación, o de éste en contra de una de las partes en un juicio que es de su conocimiento, es insuficiente, por sí misma, para declarar fundada la causa de impedimento por enemistad manifiesta, previsto en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, pues ésta debe acreditarse plenamente; sin embargo, de existir la manifestación del juzgador respecto a que ha sido afectada su imparcialidad hacia la parte que ha formulado tal denuncia o ha sido denunciado por éste, dicha declaración es elemento suficiente para declarar legal el impedimento."


De lo anterior se advierte que al resolver las citadas contradicciones de tesis, tanto la Primera como la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dilucidaron la forma en que un juzgador federal debe excusarse de conocer de un asunto sometido a su jurisdicción, en caso de que estime encontrarse en la hipótesis del artículo 61, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, que corresponde al artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo vigente; concretamente por causa de enemistad manifiesta, por la presentación de una querella o denuncia penal en su contra por alguna de las partes, para estar en condiciones de calificar de legal su impedimento. Para demostrar la analogía de los citados artículos, se transcriben a continuación:


Ver artículos

En las mencionadas ejecutorias, las Salas del Máximo Tribunal del País arribaron a las conclusiones siguientes:


• La "enemistad manifiesta" como causa de impedimento a que se refiere el artículo 61, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, no se acredita con la sola existencia de una denuncia penal o querella en contra del juzgador, ni con las expresiones denostadoras proferidas a propósito de ella, en virtud a que tal enemistad, no puede ser consecuencia de la actitud, la conducta, o las expresiones de las partes o sus representantes en un sentido de animadversión contra el juzgador de amparo; sino que esa causal se actualiza única y exclusivamente con la apreciación subjetiva del propio juzgador, en el sentido de que tiene una "enemistad manifiesta" con alguno de ellos, con independencia de las circunstancias por las cuales éste haya sentido que emergió dicha enemistad en su fuero interno.


• Debe entenderse configurada la causal de impedimento planteada por el juzgador para conocer o seguir conociendo del juicio de amparo en cualquiera de sus etapas, cuando expresamente manifieste sentirse enemistado con las partes, sus abogados, o sus representantes, explicitando una causa objetiva y razonable en la que apoya dicha enemistad; con independencia del origen de la misma, esto es, con independencia de que ésta provenga de una denuncia penal o querella, a propósito de la que se le hubieren proferido insultos o calumnias, pues lo relevante para determinar actualizada la causal de impedimento aludida, exclusivamente es la manifestación del Juez en el sentido de que experimenta en su fuero interno tal "enemistad manifiesta".


• Para el caso de la presentación de querellas o denuncias de hechos que podrían ser constitutivos de delitos, en contra de Jueces del Poder Judicial Federal (sic) de la Federación, podría suceder que éstos llegaran a sentir antipatía en contra del denunciante, pues las respuestas psíquicas o emocionales a esta clase de actos no son asimilados con igual magnitud en todos los sujetos; por lo que en tal supuesto, el juzgador tendrá que manifestar que está impedido para conocer del asunto, razonando las circunstancias peculiares del caso.


• Como la enemistad manifiesta corresponde, en gran medida, al ámbito subjetivo del juzgador que se considera impedido, la manifestación que haga de causas que considera que influyen en su ánimo y constituyen un impedimento en su función jurisdiccional, no requieren de prueba adicional alguna a su dicho; ya que es precisamente él quien conscientemente acepta y reconoce la posibilidad de que se merme la imparcialidad requerida para el conocimiento del asunto sometido a su potestad.


• Sin embargo, al plantear un impedimento con base en la denuncia que haya sido presentada en su contra por alguna de las partes que integran el juicio sometido a su conocimiento, es necesario que el juzgador invariablemente manifieste que dicha circunstancia ha generado en su ánimo un sentimiento de animadversión en contra de la parte denunciante; ya que la expresión del juzgador en sí misma, es una prueba suficiente para acreditar que existe el sentimiento de antipatía hacia una de las partes.


• Consecuentemente, basta que el juzgador señale que su imparcialidad pueda afectarse por el sentimiento de animadversión en contra de la parte denunciante y, que en tal virtud se encuentra impedido, para que proceda su excusa por enemistad manifiesta a que se refiere el artículo 61, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, para declarar fundado el impedimento que plantea y deje de conocer del asunto.


Precisado lo anterior, este Pleno de Circuito advierte que los criterios jurisprudenciales sustentados por la Primera y la Segunda Salas de la de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 46/2011 (10a.);(11) y 1a./J. 38/2012 (10a.),(12) antes transcritas, no resuelven el tema planteado en la contradicción de tesis que se analiza.


Lo anterior, porque esas jurisprudencias si bien se pronunciaron sobre la causa de impedimento por enemistad manifiesta a que se refiere el artículo 61, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, que corresponde a la fracción VII del artículo 51 de la Ley de Amparo vigente, por la interposición de una denuncia o querella en contra del juzgador federal, en las que se llegó a la conclusión de que basta que éste señale que su imparcialidad pueda afectarse por el sentimiento de animadversión que experimenta en su fuero interno en contra de la parte denunciante, su abogado o su representante y que, por ello, se encuentra impedido para resolver el juicio de que se trata, para que proceda su excusa por esa causa; lo cierto es que no se trata de una hipótesis igual a la resuelta por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito, donde la causa que generó que el juzgador federal se excusara de conocer de los juicios de amparo sometidos a su conocimiento, por enemistad manifiesta, es la promoción de diversas quejas administrativas en su contra ante el Consejo de la Judicatura Federal, por una de las partes en esos juicios de amparo.


Así es, mientras la promoción de una querella o denuncia en contra de un juzgador federal, dependiendo del hecho denunciado, puede tener como consecuencia que se le sujete a un proceso de carácter penal, en el que incluso, una de sus consecuencias puede ser que se ordene la privación de su libertad o la imposición de diversas sanciones previstas en el código punitivo aplicable; lo que sirvió de sustento para considerar que esa denuncia corresponde en gran medida al ámbito subjetivo del juzgador que se estime impedido, al poder influir en su fuero interno generando animadversión en contra de quien lo hubiera denunciado, dadas las consecuencias que podría llegar a afrontar, afectando en consecuencia la imparcialidad requerida para el conocimiento del asunto sometido a su potestad; sin embargo, en la especie se trata de un supuesto diferente a los impedimentos que fueron planteados por un Juez Federal y resueltos por los tribunales contendientes, los que no tienen como causa de la enemistad la presentación de denuncias o querellas penales en su contra, sino la promoción de quejas administrativas ante el Consejo de la Judicatura Federal, en las que, de ser procedentes y, en su caso, declararse fundadas, la imposición de las sanciones son (sic) de índole meramente administrativa, sin llegar a tener la intensidad propia de las sanciones penales.


Lo antes señalado evidencia que tales jurisprudencias no son exactamente aplicables a los asuntos que fueron resueltos por los Tribunales Colegiados contendientes, por no tener las mismas consecuencias de las querellas y denuncias penales, la presentación y en su caso, la admisión, tramitación y resolución de las quejas administrativas, pues en el caso de estas últimas, de llegar a declararse fundadas, sus sanciones solamente son de tipo administrativo; por ende, este Pleno de Circuito considera que no se trata de casos análogos a los analizados por ambas Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias citadas, dada la diferencia de las sanciones que, en su caso, llegaran a imponerse, unas de naturaleza penal frente a sanciones meramente administrativas.


Retomando el punto a estudio en esta contradicción de tesis, se analiza la circunstancia de que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes difieren en el sentido de si debe declararse legal o no el impedimento por causa de enemistad manifiesta a que se refiere el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, si lo plantea el Juzgador Federal, como consecuencia de que existan una o varias quejas administrativas promovidas en su contra ante el Consejo de la Judicatura Federal, por una de las partes de ese juicio de amparo del que le corresponda conocer.


Ahora, tomando en cuenta que la función jurisdiccional que desempeñan los juzgadores federales, la deben ejercer sin perder de vista la encomienda constitucional que les es conferida, de impartir justicia aplicando los principios de objetividad, templanza, profesionalismo y excelencia, haciendo a un lado factores emotivos y volitivos para resolver, se considera que para la formulación de impedimentos por parte de los juzgadores federales para conocer de juicios de su competencia, por causa de enemistad manifiesta a que se refiere el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, derivada de la promoción de una o más quejas administrativas en su contra, ante el Consejo de la Judicatura Federal, no resulta suficiente para calificarla de legal, que el juzgador exprese su apreciación subjetiva, de que la sola promoción de esa queja o quejas le generan animadversión en contra del denunciante que sea parte de ese juicio de amparo del que deba conocer, porque en su fuero interno sienta afectada la objetividad o imparcialidad con la que se debe conducir en el juicio.


Se sostiene lo anterior, porque no basta con que el titular señale un elemento subjetivo, como es la animadversión que genera en su ánimo su sola interposición; sino que, se hace necesaria la existencia de elementos que objetivamente justifiquen la generación de ese sentimiento de animadversión, que repercutan en su ecuanimidad e imparcialidad para resolver.


Con base en lo anterior, la sola promoción de una o varias quejas administrativas resulta insuficiente para que se acredite la excusa por enemistad manifiesta, pues la resolución de asuntos de los juzgadores federales y la asunción de su responsabilidad, son factores propios de un estado social y democrático de derecho, en donde es necesario que la labor de los juzgadores sea sujeta al normal y constante escrutinio de los gobernados y, en consecuencia, a la rendición de cuentas de su conducta, de tal manera que en caso de que cualquiera de ellos considere la comisión de alguna falta por los juzgadores de amparo, presentada la queja relativa, es menester su calificación por el Consejo de la Judicatura Federal, como un aspecto normalizado de la actuación de los Jueces de amparo; de ahí que ese solo aspecto no puede traer como consecuencia la existencia del impedimento alegado.


Incluso las quejas administrativas pueden ser desechadas (como aconteció en los casos que dieron lugar a esta contradicción) o no contener hechos específicos de carácter personal o profesional, que justifiquen una posición de animadversión por parte del juzgador federal, pues no debe perderse de vista que el Tribunal Colegiado debe calificar objetivamente las causas del impedimento, de tal manera que la sola promoción de una queja administrativa ante el Consejo de la Judicatura Federal, como único elemento a considerar, no es suficiente para calificar de fundado el impedimento en la hipótesis a estudio, sino que es necesario que exponga una causa objetiva y razonable en la que apoye dicha enemistad.


Es pertinente señalar que el juzgador debe actuar con apego a la encomienda prevista en el artículo 17 constitucional, de impartir justicia ejerciendo los atributos que caracterizan esa función jurisdiccional, de imparcialidad, objetividad, profesionalismo y templanza, lo que implica incluso que, por regla general, expresiones ofensivas contra el juzgador, no constituyen elementos objetivos para demostrar una excusa por enemistad manifiesta.


Lo anterior encuentra fundamento en la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 401/2016, de la que surgió la jurisprudencia 2a./J. 100/2018 (10a.),(13) en donde se sostuvo que las manifestaciones ofensivas expresadas por alguna de las partes en el juicio de amparo en contra del juzgador, por regla general, no constituyen un elemento objetivo para plantear su impedimento para conocer de un juicio, por el riesgo de la pérdida de imparcialidad a que se refiere el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo; por estimar que los juzgadores federales desempeñan una función pública, que es la jurisdiccional, la que ejercen exclusivamente con base en el expediente que les toca resolver y en el derecho que deben aplicar, por lo que su posición se debe distinguir por la templanza, la moderación de las pasiones y los sentimientos, al valorar el juicio sometido a su conocimiento en forma ajena a los intereses de las partes y a toda situación que altere su prudencia, para su resolución; lo que impide que se ponga en riesgo la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia; máxime que las ofensas y mal comportamiento que puedan presentar las partes, puede dar lugar a que el juzgador haga uso de la imposición de las medidas disciplinarias previstas en el artículo 236 de la Ley de Amparo.


La jurisprudencia número 2a./J. 100/2018 (10a.),(14) antes invocada, establece:


"IMPEDIMENTO. LAS MANIFESTACIONES OFENSIVAS EXPRESADAS POR ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL JUZGADOR NO CONSTITUYEN, POR REGLA GENERAL, UN ELEMENTO OBJETIVO DEL QUE PUEDA DERIVARSE EL RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO. Esa disposición legal prevé que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo deberán excusarse cuando ocurra, entre otras causas de impedimento, la relativa a que se encuentren en una situación diversa a las especificadas en el propio precepto, que implique elementos objetivos de los que pudiera derivar el riesgo de pérdida de imparcialidad. Ahora bien, ese supuesto normativo no se actualiza, por regla general, cuando una de las partes en el proceso formula manifestaciones ofensivas contra el juzgador de amparo, ya que si bien es cierto que se trata de expresiones que atentan contra su dignidad, también lo es que como rector del proceso, aquél desempeña una función pública, la jurisdiccional, que ejerce exclusivamente con base en el expediente que le toca resolver y en el derecho; pero sobre todo, su posición se debe distinguir por la templanza, así como por la moderación de las pasiones y los sentimientos, lo que le permite decidir el juicio ajeno a los intereses de las partes y a toda situación que altere la prudencia con la que debe valorar la causa sometida a su conocimiento, y es esto lo que impide poner en riesgo la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia. Esta conclusión no implica desconocer que las partes en el juicio de amparo deben conducirse con respeto hacia quienes formen parte de la relación procesal, es decir, no significa que puedan proferir ofensas, pues las conductas que impidan mantener el orden y exigir el respeto pueden dar lugar a la imposición de medidas disciplinarias, en términos del artículo 236 de la Ley de Amparo."


Como puede advertirse, si bien la citada jurisprudencia contempla una hipótesis diferente a la analizada en los criterios contendientes en esta contradicción; al referirse al planteamiento de impedimento de un juzgador federal, por pérdida de la imparcialidad, derivada de que alguna de las partes en el juicio del que le corresponda conocer, haya externado manifestaciones ofensivas en su contra; que difiere del caso en que el juzgador plantea su impedimento por enemistad manifiesta, previsto en el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, derivada de la interposición de una queja administrativa en su contra ante el Consejo de la Judicatura Federal; sin embargo, lo cierto es que las razones que la informan, este criterio sirve para robustecer que la sola promoción de una queja administrativa ante el Consejo de la Judicatura Federal por una de las partes, aun cuando refiriera señalamientos ofensivos en contra de un juzgador federal, es insuficiente, por regla general, para que éste aduzca que se genera en su ánimo, de manera objetiva y razonable, sentimiento de animadversión en contra del denunciante.


En tales circunstancias, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 217, párrafo segundo y 218 de la Ley de Amparo, este Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito concluye, que no basta la manifestación del juzgado de amparo en estos supuestos para calificar de fundado el impedimento relativo.


En ese orden de ideas, la tesis que debe regir con carácter de jurisprudencia, es del tenor siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al resolver sendos impedimentos planteados por un Juez de Distrito por causa de enemistad manifiesta; en los que analizaron si es o no suficiente para calificarlos de legales, que el juzgador manifestara tener animadversión por una de las partes, al haber presentado quejas administrativas en su contra ante el Consejo de la Judicatura Federal y que ello podría afectar su imparcialidad; o, si esto sólo refleja una expectativa que no es real y actual y, por ende, no se puede calificar de legal.


Criterio jurídico: Para calificar de legal un impedimento planteado por un juzgador federal, por causa de enemistad manifiesta a que se refiere el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, derivada de la promoción en su contra de una queja administrativa ante el Consejo de la Judicatura Federal, no basta que al excusarse exponga la manifestación subjetiva de tener un sentimiento de animadversión en contra del denunciante, que podría repercutir en su imparcialidad para resolver el juicio, pues se requiere de elementos objetivos con los que se justifique la afectación a su ecuanimidad y a los principios que rigen la impartición de justicia.


Justificación: Tomando en cuenta que la función que desempeñan los juzgadores federales, la deben ejercer sin perder de vista la encomienda prevista en el artículo 17 constitucional, de impartir justicia aplicando los principios de imparcialidad, objetividad, templanza, profesionalismo y excelencia, haciendo a un lado factores emotivos y volitivos para resolver, se considera que para la formulación de impedimentos para conocer de juicios de su competencia, por causa de enemistad manifiesta a que se refiere el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, no es suficiente para calificarlo de legal, la expresión subjetiva del juzgador, de que su sola promoción le genera animadversión en contra del denunciante que sea parte de ese juicio de amparo del que deba conocer, porque en su fuero interno sienta afectada la objetividad o imparcialidad con la que se debe conducir; sino que se hace necesario explicitar una causa objetiva y razonable que apoye dicha enemistad.


Lo anterior, porque la resolución de asuntos de los juzgadores federales y la asunción de su responsabilidad, son factores propios de un estado social y democrático de derecho, en donde es necesario que la labor de los juzgadores sea sujeta al normal y constante escrutinio de los gobernados y, en consecuencia, a la rendición de cuentas de su conducta, de tal manera que en caso de que cualquiera de ellos considere la comisión de alguna falta por los juzgadores de amparo, presentada la queja relativa, es menester su calificación por el Consejo de la Judicatura Federal, como un aspecto normalizado de la actuación de los Jueces de amparo. Máxime cuando las quejas administrativas pueden ser desechadas o no contener hechos específicos de carácter personal o profesional, que justifiquen una posición de animadversión por parte del juzgador federal, por lo que la sola promoción de una o varias quejas administrativas, como único elemento a considerar, no es suficiente para calificar de fundado el impedimento en la hipótesis a estudio.



Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe contradicción entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los impedimentos registrados con los números 1/2021, 8/2021, 25/2021, 27/2021 y 31/2021 y el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y Circuito, al resolver los impedimentos registrados con los números 6/2021, 8/2021 y 9/2021.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por este Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito, en los términos redactados en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo, para lo cual deberá remitirse en el plazo de quince días a la dependencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, encargada del Semanario Judicial de la Federación, para su publicación.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y a la presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Pleno de Circuito en Materia Civil del Sexto Circuito, respecto del primer y tercero de los puntos resolutivos; y, por mayoría de votos de los Magistrados Set Leonel López Gianopoulos (presidente) y José Gabriel Clemente Rodríguez respecto del segundo de los puntos resolutivos, contra el voto particular del Magistrado Alejandro de Jesús Baltazar Robles (ponente), firmando sus integrantes con la secretaria de Acuerdos del Pleno de Circuito que autoriza y da fe.


En veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, la licenciada Regina del Carmen Pinzón Te, exsecretaria del extinto Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito, CERTIFICA que: Los datos confidenciales contenidos en la versión pública de esta ejecutoria se encuentran suprimidos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 3, 5, 6, 10, 12, 15, 68, 71, fracción I, 97, 98, fracción III, 103, 104, 108, 109, 110, 113, 118, 119 y 120 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de dos mil dieciséis; por los numerales 1, 4, 7, 11, 12, 13, 18, 23, 25, 68, 73, fracción II, 100, 104, 105, 106, fracción III, 111, 112, 113, fracciones V y X, 116 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince; así como por los preceptos 1, fracción III, 5, fracción XVI, 17, 26, 28, 29, 30, 35, 36, 38, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 63, 65 y 69 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las Disposiciones en Materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Archivos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce; entre los que destacan los datos siguientes:


• Los nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a una persona, así como las firmas del quejoso o partes en un juicio, representantes y personas autorizadas, testigos, peritos, terceros mencionados en juicio y cualquier otra persona referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia.


• El domicilio de particulares.


• Los números, letras, claves que permitan identificar a una persona.


• Las cuentas bancarias de personas físicas o morales.


• Sueldos y prestaciones de particulares.


• Las características físicas e intelectuales descriptivas de las personas, tales como: color de piel, cabello, iris, estatura, peso, complexión, edad, coeficiente intelectual, discapacidades físicas o mentales.


• Los datos de registro e identificación de vehículos.


• Todo tipo de documento susceptible de contener datos personales o que identifique o hagan identificable a una persona. Lo anterior tiene por objeto garantizar el derecho humano de acceso a la información pública a toda persona que la solicite, así como difundirla con la máxima publicidad, protegiendo en todo momento la información considerada legalmente como confidencial.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 100/2018 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de octubre de 2018 a las 10:15 horas.


La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 230/2011 y 255/2011 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libros V, Tomo 2, febrero de 2012, página 1043 y VII, Tomo 1, abril de 2012, página 431, con números de registro digital: 23412 y 23526, respectivamente.








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1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."

"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por: ... III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente.—Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los Magistrados que los integran.—La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias."


2. Propuestas de acuerdo. "Primera. En acatamiento a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y segundo, tercero y quinto transitorios del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021 y al Acuerdo General 1/2021, de 8 de abril de 2021, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases, los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo. Asimismo, los órganos del Consejo de la Judicatura Federal continuarán ejerciendo sus atribuciones relativas a su integración, funcionamiento y vigilancia, hasta tanto entran en funciones los Plenos Regionales, en los términos precisados en el AG 8/2015 y la demás normatividad aplicable."


3. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ... III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. Consultable en la página 123, Gaceta (sic) del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, marzo de 2010, Novena Época, registro digital: 165076.


5. Visible a fojas 35 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, materia común, registro digital: 205420.


6. Visible en la página 7, Gaceta (sic) del Semanario Judicial de la Federación, agosto de 2010, Novena Época, registro digital: 164120.


7. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Décima Época», Libro V, febrero de 2012, Tomo 2, página 1076, registro digital: 2000229.


8. Resuelta en sesión celebrada el nueve de diciembre dos mil once, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Sergio Armando Valls Hernández, Luis María Aguilar Morales y Sergio Salvador Aguirre Anguiano, presidente de la Segunda Sala.


9. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Décima Época», Libro VII, abril de 2012, Tomo 1, página 469, registro digital: 2000582.


10. Resuelta en sesión celebrada el veintidós de febrero dos mil doce, por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo.


11. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Décima Época», Libro V, febrero de 2012, Tomo 2, página 1076, registro digital: 2000229.


12. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Décima Época», Libro VII, abril de 2012, Tomo 1, página 469, registro digital: 2000582.


13. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», Libro 59, octubre de 2018, Tomo I, página 991, registro digital: 2018067.


14. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», Libro 59, octubre de 2018, Tomo I, página 991, registro digital: 2018067.

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