CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTAN
Fecha: 31-Mar-2023
Registro Digital: 31352
Rubro:
COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA CUANDO SE DEMANDA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE) Y AL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA (SUTERM), DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO DONDE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS, SIEMPRE QUE EL SINDICATO CUENTE CON REPRESENTACIÓN EN ESE LUGAR.
Localización: None
Instancia: Plenos Regionales
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 60
Fecha de publicación: 2023-03-31 10:34:00.0
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER, ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y JOSÉ LUIS CABALLERO RODRÍGUEZ. PONENTE: ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE. SECRETARIO: RODOLFO OCTAVIO MOGUEL HERRERA.
Ciudad de México. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, en sesión correspondiente al día veintidós de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 3/2023, suscitada entre los Tribunales Colegiados Noveno, Décimo Sexto y Décimo Séptimo, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
I. TRÁMITE
1. Por escrito presentado el once de octubre de dos mil veintidós, mediante el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación dirigido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la licenciada **********, apoderada y representante legal de la Comisión Federal de Electricidad, denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre los Tribunales Colegiados Décimo Sexto y el extinto Décimo Séptimo, en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 51/2021 y 23/2022, respectivamente; contra el criterio sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 58/2022.
2. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de criterios 335/2022; al igual, determinó que el Alto Tribunal carecía de competencia legal para conocer de la contradicción de criterios, al haberse suscitado entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito y, concluyó que correspondía conocer al Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo que ordenó la remisión de los autos por vía electrónica; de igual forma, asentó que no se encontraba radicada en ese Alto Tribunal contradicción de criterios alguna, en la que el tema a dilucidar guardara relación con la denuncia.
3. En auto de diez de noviembre de dos mil veintidós, el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito tuvo por recibidas las constancias y radicó la contradicción de criterios con el número 9/2022, además, la admitió a trámite y requirió a los Tribunales Noveno y Décimo Sexto rindieran el informe correspondiente, al cual anexaran copia certificada de las resoluciones dictadas en los amparos en revisión de su conocimiento, respectivamente, así como si los criterios continuaban vigentes; de igual forma, solicitó al jefe de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para que precisara la denominación del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que le fue turnado el amparo en revisión 23/2022 del extinto Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
4. Por acuerdo de once de noviembre de dos mil veintidós, la presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito rindió el informe solicitado, en el que manifestó que el criterio sostenido en dicho órgano se encontraba vigente y remitió la versión digital y en word de la resolución emitida en el amparo en revisión 58/2022 de su índice. El cual se tuvo por recibido por acuerdo de catorce siguiente firmado por el presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
5. Por otra parte, mediante oficio OCC/C01/TCC/00165/2022 recibido en la Oficialía de Partes del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito el once de noviembre de dos mil veintidós, el jefe de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, informó que el amparo en revisión 23/2022 del extinto Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, fue remitido al Décimo Primer Tribunal Colegiado de los mismos materia y Circuito.
6. En razón de lo anterior, por acuerdo de once de noviembre de dos mil veintidós, el presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito solicitó a la presidencia del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito remitiera la versión digitalizada o electrónica de la resolución del amparo en revisión 23/2022.
7. Lo que fue desahogado mediante oficio 6775/2022 de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, signado por la presidenta del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que adjuntó la versión digitalizada de la resolución emitida en el amparo en revisión 23/2022 del índice del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado de esa materia y Circuito. La cual se tuvo por recibida ante el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito en proveído de dieciséis de esos mes y año.
8. Finalmente, por proveído de catorce de noviembre de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito informó que el criterio sostenido en ese órgano continúa vigente y remitió la versión digitalizada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 51/2022.
9. Integrados los autos de la contradicción de criterios, por auto de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, el presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito turnó los autos al Magistrado Juan Alfonso Patiño Chávez, integrante de ese Pleno y del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución.
10. El dieciséis de enero de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio; motivo por el cual, se remitió el presente asunto a este Pleno Regional.
11. Por auto de uno de febrero de dos mil veintitrés, la presidencia de este Pleno Regional tuvo por recibido el expediente correspondiente a la contradicción de criterios 9/2022 del índice del Pleno del Primer Circuito; asimismo, ordenó radicarlo bajo el diverso 3/2023; y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Rosa María Galván Zárate, para la elaboración del proyecto respectivo; y,
II. COMPETENCIA
12. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.
III. LEGITIMACIÓN
13. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por la licenciada **********, apoderada y representante legal de la Comisión Federal de Electricidad, que es la parte recurrente en los amparos en revisión que dieron origen a los criterios contendientes, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.
IV. CRITERIOS DENUNCIADOS
14. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 58/2022, determinó confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo a la Comisión Federal de Electricidad, apoyándose, en lo que a este asunto interesa, en las consideraciones siguientes:
"QUINTO.—Los agravios formulados por la recurrente son inoperantes en parte, infundados en otra e inatendibles en lo demás.
"En principio, conviene citar algunos antecedentes del asunto, derivados del juicio laboral número **********, del que emana el acto reclamado que se anexó en copia certificada, de los que se advierte lo siguiente:
"********** demandó de la Comisión Federal de Electricidad y del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana diferentes prestaciones, entre ellas el reconocimiento de la correcta ‘antigüedad’ de empresa, así como el pago correcto de las vacaciones y prima vacacional.
"Al contestar la demanda, la Comisión Federal de Electricidad opuso incidente de competencia por razón de territorio para que la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje (a la cual le correspondió conocer de la demanda laboral) se abstuviera de conocer y resolver el asunto y quien deberá declinar su competencia a la Junta Especial Número ********** de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Culiacán, Sinaloa.
"Con motivo de lo anterior, el diez de febrero de dos mil veintidós se llevó a cabo la audiencia incidental de competencia (f. 56); y el veintitrés de mayo de dos mil veintidós la responsable resolvió en el sentido de declarar improcedente el referido incidente, en virtud de que se consideró competente para conocer del asunto de mérito. (fojas 60 a 62)
"Dicha determinación fue impugnada por la Comisión Federal de Electricidad mediante demanda de amparo indirecto, la cual correspondió conocer al Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México (exp. **********), y se negó el amparo solicitado.
"Inconforme con esa sentencia, la ********** Comisión Federal de Electricidad interpuso el presente recurso de revisión.
"Sentado lo anterior se señalan, en esencia, los agravios formulados por la parte recurrente, que se hacen valer en lo siguiente:
"1. Que el a quo consideró en el juicio de amparo indirecto número **********, que los argumentos planteados resultaron fundados pero inoperantes, ya que consideró que aun y cuando la autoridad responsable entre al estudio omitido, a nada práctico conduciría porque reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso el propio Juez constitucional, por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a los intereses del quejoso.
"2. Que lo determinado por el JUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA DEL TRABAJO EN LA CIUDAD MÉXICO, va en contra de lo establecido en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, ya que el legislador estableció como supuestos de procedencia del amparo en contra de negocios judiciales ordinarios que se ubican en la fase posterior a la presentación de la demanda y previos al dictado de la sentencia, que las resoluciones reclamadas tengan como característica general actos de imposible reparación.
"3. Que es dable señalar que la ‘competencia’ se entiende como el conjunto de facultades que la ley otorga a una autoridad para actuar en un determinado sentido, es un presupuesto de validez de todo acto, procedimiento o juicio. Se trata de una condición (ilegible) que se pueda desarrollar un procedimiento o un proceso judicial.
"4. Que la autoridad tiene la obligación de comprobar que está facultada para resolver un determinado conflicto de intereses y, de no ser así, debe declararse de oficio incompetente, y las partes tienen la facultad para cuestionar la competencia de una autoridad administrativa o jurisdiccional y si la autoridad emite una sentencia careciendo de competencia, este acto carecería de validez.
"5. Que el Juez de Distrito en Materia del Trabajo en la Ciudad de México no tomó en consideración los razonamientos señalados por su representada en el amparo indirecto **********, constriñéndose solamente en lo siguiente: (se transcribe)
"6. Que la sentencia que se combate en el presente recurso va en detrimento del patrimonio de su representada, en razón de que los argumentos presentados en el amparo indirecto no hacen referencia a que el Juez de Distrito entre al estudio de prestaciones reclamadas en el juicio laboral de origen, sino que solamente se manifestó lo siguiente respecto al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana: (se transcribe)
"7. Que de las anteriores transcripciones se tiene que el JUEZ SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, debió de analizar que así como la Comisión Federal de Electricidad tiene varios domicilios, así también lo es el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana por estar dividido en secciones, existiendo una oficina del citado sindicato en cada centro de trabajo. Esto es, como se ha venido manifestando desde el planteamiento del incidente de competencia en la Junta Especial No. **********, como en el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, que conforme a lo dispuesto en los numerales 5, 10, 127 y 128 del Estatuto Orgánico del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, tiene domicilios adicionales en cualquier centro de trabajo, por tanto, no es el único establecido en la Ciudad de México.
"8. Que su representada ofreció como prueba la instrumental de actuaciones respecto del presente juicio de amparo, y de las constancias que obran en autos del juicio laboral **********, que consiste en el contrato individual de trabajo por tiempo determinado, denominado Constancia de Designación de Titularidad de Puesto, así como Constancia de Reconocimiento de Antigüedad, en el que aparece en la parte superior ZONA CULIACÁN, firmado por **********, así como por los representantes de la Comisión Federal de Electricidad y por el secretario de Trabajo de la Sección ********** del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana.
"9. Que dicha prueba que no fue objetada en lo particular por el actor del juicio natural dentro del incidente de competencia del que fue materia el acto reclamado.
"10. Que de la misma documental se desprende que fue celebrado en la Ciudad de Culiacán, Sinaloa, ante la Junta Especial No. ********** de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y que el C. ********** fue acompañado por el secretario de Trabajo de la Sección ********** del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, con esto se evidencia y queda claro que el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana tiene representación y oficinas en cada centro de trabajo y no únicamente en la Ciudad de México.
"11. Que el JUEZ SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, no fundó ni motivó el dejar de aplicar la jurisprudencia siguiente, ya que conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, es de aplicación obligatoria: ‘COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA CUANDO SE DEMANDA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO EN EL QUE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS.’ (la transcribe)
"12. El JUEZ SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, como en los derechos humanos y garantías que consagra son proteccionistas no únicamente de los ciudadanos, sino también de las personas morales, los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
"13. Además es evidente que el Juez Sexto de Distrito en Materia de Trabajo obstaculizó el acceso a la justicia a la que tiene derecho su representada al negar el amparo presentado, ya que se cumplió en tiempo y forma con los requisitos de procedencia necesarios, así como con conceptos de violación fundados y operantes para la concesión del amparo, los cuales inobservó el juzgador.
"Al efecto, cita la tesis de rubro: ‘DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.’
"14. Que los conceptos de violación que se hicieron valer en el amparo indirecto presentado por su mandante, radicado ante el Juzgado Sexto de Distrito en Materia del Trabajo en la Ciudad de México, se emfila (sic) a poner de manifiesto que debió de haber concedido el amparo a mi representada por la omisión de la Junta en dar respuesta al incidente de previo y especial pronunciamiento.
"En el segundo agravio aduce lo siguiente:
"15. Que la responsable actuó de forma ilegal al emitir su resolución ya que violó, en perjuicio de su representada, las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagran al efecto los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución, así como la inobservancia de lo que disponen los artículos 189 de la Ley Agraria (sic), 222 y 348 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
"16. Que la responsable omitió manifestar la fundamentación y motivación que de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, resulta obligatoria para todo acto de autoridad.
"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’, ‘FUNDAMENTACIÓN DE ACTOS DE AUTORIDAD.‘, ‘MOTIVACIÓN. SÓLO SU OMISIÓN TOTAL O LA QUE SEA TAN IMPRECISA QUE NO DÉ ELEMENTOS PARA DEFENDERSE DEL ACTO, DA LUGAR A LA CONCESIÓN DEL AMPARO.’
"17. Además, en casos análogos el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió el amparo en revisión **********, en el que revocó la sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintidós, dictada por el secretario en funciones de Juez Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto **********, con los siguientes efectos:—I) Deje insubsistente la resolución incidental de dos de diciembre de dos mil veintiuno.—II) Dicte otra, en la que considere que la competencia para conocer de la contienda laboral es la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje que corresponda por razón de territorio.—De lo anterior se desprende que el Juez Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, aun y cuando se han revocado sentencias por un Tribunal Colegiado, no las tomó en consideración, y que emitiendo las sentencias carentes de fundamentación.
"Previo a dar respuesta a los agravios formulados por la Comisión recurrente, se estima conveniente señalar los puntos en los que se apoyó el Juez de Distrito para negar el amparo solicitado a la quejosa.
"- Hizo mención de que los conceptos de violación se analizaban en estricto derecho por acudir a la instancia constitucional la parte patronal.
"- Realizó una síntesis de los conceptos de violación expresados por la Comisión quejosa, en los que en esencia se señaló:
"a) Que es incorrecta la determinación de la Junta en cuanto a que es la competente para conocer del juicio laboral de origen por el hecho de que la ahora quejosa tenga su domicilio en esta ciudad, lo cual es erróneo porque el domicilio del hoy quejoso y demandado en el juicio natural respecto de la contratación y la relación laboral con el hoy tercero interesado, es el ubicado en Culiacán, Sinaloa y que fue omisa en otorgarle valor probatorio a las pruebas aportadas, en especial la confesión expresa de su contraparte, tendientes a demostrar el domicilio en donde el actor prestó sus servicios y por no exponer de manera fundada ni motivada por qué arribó a la conclusión de declararse competente.
"b) Que la responsable inadvirtió la jurisprudencia de rubro que dice: ‘COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA CUANDO SE DEMANDA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO EN EL QUE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS.’
"c) Que la Comisión Federal de Electricidad cuenta con oficinas en diversas entidades del país, y para fijar su competencia se debe de tomar en cuenta el domicilio donde el trabajador prestó sus servicios, circunstancia que no ponderó ni analizó la responsable al emitir su determinación.
"d) Considerando que, en el caso, el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana también tiene secciones en diferentes entidades, no sólo en la Ciudad de México, lo cual no fue analizado por la Junta responsable, ya que inclusive existe la ********** de dicho sindicato en la ciudad de Culiacán.
"- Indicó el Juez de Distrito que los conceptos de violación se analizaban en forma conjunta por la íntima relación existente entre los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Amparo, y los calificó de fundados pero inoperantes.
"- Señalando que los conceptos de violación resumidos se estudian en su conjunto dado la íntima relación que guardan entre ellos, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Amparo.
"- Determinó que los motivos de disenso eran fundados pero inoperantes para obsequiar el amparo, invocando el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalando que de la interpretación de los artículos (sic) mencionándose que todo acto de autoridad debe ser fundado y motivado y que tratándose de resoluciones jurisdiccionales del análisis se deben apreciar que se cumplen con los razonamientos del análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis.
"- Aunado a lo anterior, se dijo que se debe tener presente el contenido de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, disposiciones que facultan a los tribunales obreros a estimar las pruebas sin sujetarse a reglas abstractamente preestablecidas y a apreciar los hechos en conciencia, y les impone la obligación de fundar y motivar sus resoluciones y que el derecho humano relativo a la fundamentación y motivación también prevé el principio de congruencia.
"- Precisó los planteamientos formulados por la Comisión quejosa en el incidente de competencia, que hizo consistir en: (se transcribe)
"- Prosiguiendo con el análisis respectivo, el Juez de Distrito textualmente indicó lo siguiente: (se transcribe)
"Sentado lo anterior, se procede al análisis de los agravios hechos valer por la Comisión recurrente, que como se anunció son inoperantes, infundados e inatendibles.
"En efecto, reciben el primero de los citados calificativos, los argumentos propuestos, al que se le asignó el numeral quince, tendentes a demostrar que al dictar la sentencia recurrida, el Juez de Distrito violó las garantías de legalidad y seguridad jurídica.
"Ello es así porque los Jueces Federales son órganos de control constitucional y, por ende, al conocer de los juicios de amparo sometidos a su consideración, no pueden violar preceptos constitucionales, por lo que si este órgano colegiado analizara los argumentos se desnaturalizaría la vía legalmente correcta para formular esas reclamaciones, además se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de la misma naturaleza, ello aunado al hecho de que el recurso de revisión es un instrumento por el que se tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, es decir, es un procedimiento de segunda instancia que tiene como finalidad única controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en los juicios de amparo indirecto, por lo que el Tribunal de Alzada sólo debe examinar si el Juez Federal realizó o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados a la luz de los agravios formulados.
"Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia P./J. 2/97, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 14/94, suscitada entre varios Tribunales Colegiado de Circuito, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de mil novecientos noventa y siete, página 5, con registro digital: 199492, que dice:
"‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (se transcribe)
"Por otra parte, resultan inoperantes los motivos de inconformidad expuestos con los números uno, dos y cuatro, e inatendible lo que señala con el número tres.
"Ello es así, porque se limita a expresar en sus agravios que el Juez de Distrito declaró fundados pero inoperantes los conceptos de violación, que lo determinado va en contra de lo establecido en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, y que la autoridad tiene la obligación de comprobar que está facultada para resolver un determinado conflicto de intereses, sin que señale las razones por las que ello le depara perjuicio, así como inatendible lo expuesto con el número tres, porque únicamente se refiere al concepto de competencia.
"Por otra parte, recibe la misma calificativa de inoperante lo argumentado con el numeral cinco de sus agravios, porque únicamente se limita a señalar que el Juez de Distrito no tomó en consideración los razonamientos señalados en el amparo indirecto, sin especificar a cuáles de los motivos expuestos se refiere, lo que impide a este Tribunal Colegiado analizar la parte relativa que transcribe en sus agravios.
"Y por cuanto hace a lo argumentado en los incisos seis y siete (números asignados por este tribunal), relativos a que la sentencia recurrida afecta el patrimonio de la parte quejosa y que se soslayó el hecho de que el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, ya tiene varios domicilios y el señalado en la Ciudad de México no es el único con el que cuenta dicho organismo sindical, deben declararse infundados.
"En efecto, la inconforme parte de una premisa equivocada, porque en la sentencia recurrida, el Juez Federal se limitó a señalar las razones de carácter legal por las cuales consideró que la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de México, actuó conforme a derecho cuando declaró infundado el incidente de falta de competencia y, tal pronunciamiento, por su naturaleza, no puede producir alguna afectación económica en perjuicio de la inconforme, porque no entraña condenación alguna, como indebidamente se pretende en los agravios.
"Ahora, a través de sus agravios, la recurrente pretende demostrar que de conformidad con los artículos 5, 10, 127 y 128 del Estatuto Orgánico del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA, este último no sólo tiene su domicilio en la Ciudad de México, sino que puede tener otros en cualquier lugar de la República Mexicana y, con los documentos existentes en el expediente natural, consistentes en el contrato individual de trabajo por tiempo determinado del entonces actor, aquí tercero interesado y la constancia de reconocimiento de antigüedad que se encuentra suscrita por los representantes de la Comisión Federal y del secretario de Trabajo de la Sección ********** del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, se justifica, en primer lugar, que aquél laboraba en Culiacán, Sinaloa, y en segundo término, que dicho organismo sindical tiene representación y oficinas en cada centro de trabajo y no únicamente en la Ciudad de México.
"Sin embargo, la inconforme no se percató de que en la sentencia recurrida claramente se sostuvo que para determinar la competencia en razón de territorio, sólo debía atenderse al hecho de que el actor ejercitó su acción en contra del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, el cual tiene su domicilio en la Ciudad de México y, por tal motivo, en la especie se actualizaba de manera palpable el supuesto previsto en el artículo 700, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo.
"Para constatarlo, conviene reproducir la parte conducente de la sentencia recurrida: (se transcribe)
"Por tanto, para los efectos del caso deviene intrascendente que la Sección ********** del Sindicato de referencia, pueda o no tener facultades de representación, porque en el caso únicamente se atendió a la manifestación vertida por el demandante, en el sentido de que su acción la enderezaba en contra del multicitado Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, sin que en el presente recurso de revisión se haya demostrado que esa forma de decidir el asunto, se encuentre equivocada, lo cual conduce a declarar infundado el agravio en comento.
"En otro orden de ideas, debe decirse que los agravios formulados con los numerales ocho, nueve, diez y once se analizan en forma conjunta dada la estrecha relación existen, entre los mismos, de conformidad con lo establecido en el numeral 76 de la Ley de Amparo.
"De los agravios formulados se desprende en esencia que el inconforme refiere que la resolución recurrida le causa agravio, porque el Juez de Distrito al resolver el amparo, erróneamente consideró que la Junta no podía asumir el criterio contenido en la jurisprudencia de rubro: ‘COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA CUANDO SE DEMANDA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO EN EL QUE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS.’; y conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, es de aplicación obligatoria, además de que su representada ofreció como prueba la instrumental de actuaciones respecto del presente juicio de amparo, y de las constancias que obran en autos del juicio laboral **********, que consiste en el contrato individual de trabajo por tiempo determinado, denominado constancia de designación de titularidad de puesto, así como constancia de reconocimiento de antigüedad, en el que aparece en la parte superior ZONA CULIACÁN, firmado por **********, así como por los representantes de la Comisión Federal de Electricidad y por el secretario de Trabajo de la Sección ********** del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, la que no fue objetada en lo particular por el actor del juicio natural dentro del incidente de competencia del que fue materia el acto reclamado, y de la que se desprende que fue celebrado en la Ciudad de Culiacán, Sinaloa, ante la Junta Especial No. ********** de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y que el C. ********** fue acompañado por el secretario de Trabajo de la Sección**********del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, con esto se evidencia y queda claro que el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana tiene representación y oficinas en cada centro de trabajo y no únicamente en la Ciudad de México.
"Lo anterior, es infundado.
"De acuerdo al contenido de la jurisprudencia número 2a./J. 10/2020 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto del tenor siguiente:
"‘COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA CUANDO SE DEMANDA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO EN EL QUE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS.’ (se transcribe)
"Debe decirse que, conforme al citado criterio, se determinó que para establecer la competencia por razón de territorio, cuando un trabajador demanda a la Comisión Federal de Electricidad, se debe considerar el lugar en el que prestó sus servicios; sin embargo, en el caso, no tiene aplicación la mencionada jurisprudencia, porque se basó en supuestos distintos a los que ahora nos ocupan, pues en la ejecutoria que dio origen al mencionado criterio jurisprudencial, no se analizó lo relativo a la existencia de un codemandado diverso, como en el caso lo es el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana; y tratándose de sindicatos demandados, existe una regla específica de competencia, como se analizará más adelante.
"En consecuencia, es evidente que el criterio jurisprudencial que nos ocupa partió de supuestos fáticos (sic) diversos a los que dieron origen al juicio laboral.
"Y por ello, contra lo afirmado por el organismo demandado, la jurisprudencia de mérito, aun con el carácter de obligatoriedad que le otorga la Ley de Amparo, no resulta aplicable al caso en análisis.
"Además de que para establecer la competencia por razón de territorio, no se puede atender a la obligación que, en su caso, corresponda al sindicato demandado, respecto de las prestaciones reclamadas, pues es evidente que ésta es una cuestión de fondo que le corresponde conocer y juzgar, previos los trámite de ley, a la autoridad jurisdiccional, ante la cual el actor ha planteado su demanda; pues lo contrario, esto es, determinar la incompetencia mediante una resolución incidental, conlleva resolver el fondo del asunto, al declarar la improcedencia de las prestaciones reclamadas al sindicato demandado; lo que a la vez implicaría, no otorgar la oportunidad al trabajador de demostrar en juicio la procedencia de su acción.
"Aunado a lo anterior, prevalece la circunstancia de que la demanda laboral fue instaurada en contra de la ahora recurrente y del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, respecto de lo cual el actor, señaló lo siguiente: (se transcribe)
"Por tanto, lo transcrito evidencia claramente que el actor expresamente demandó al Sindicato Nacional, cuyo domicilio se encuentra en esta Ciudad de México.
"Así, se destaca lo siguiente:
"El artículo 700, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, establece: (se transcribe)
"Lo citado pone de manifiesto que, tratándose de los casos en que se demanda a un sindicato, la ley es clara en señalar que será competente la autoridad en que se ubique el domicilio de aquél.
"Situación diversa a la establecida en la fracción II del mismo precepto 700, conforme a la cual, el Máximo Tribunal Constitucional, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 10/2020 (10a.) antes transcrita, precisó: (se transcribe)
"La anterior determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación evidencia que tratándose de la fracción II, es el demandante quien determina la competencia territorial.
"Sin embargo, cuando se demanda a un sindicato, debe acatarse lo expresamente establecido en la ley, en cuanto a que la autoridad competente será la del domicilio del sindicato.
"Cabe destacar que en la ejecutoria citada, el Máximo Tribunal Constitucional también precisó que una de las finalidades de que la competencia se estableciera en el lugar de prestación de servicios, fue por una parte evitar coartar la facultad del trabajador de elegir la Junta ante la cual presentar su demanda y, por otra, evitar el traslado de los empleados a la capital del país a efecto de poder ejercer sus derechos laborales.
"En el presente asunto, es el propio actor quien asumió la jurisdicción en la Ciudad de México, atendiendo, además, lo dispuesto en la citada fracción VI del artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo.
"Bajo tales premisas, tal como lo consideró la responsable, no era viable que se dividiera la continencia de la causa, por lo que debía seguir conociendo del juicio, ya que cuando existe pluralidad de demandados, corresponde al tribunal impedir que se fragmente el tema del litigio, siempre y cuando las acciones sean las mismas y derivan de una misma causa, con la finalidad de evitar se dicten resoluciones contradictorias.
"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4a./J. 43/94, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 26 (registro digital 207667), de rubro y texto siguientes:
"‘COMPETENCIA LABORAL, TRATÁNDOSE DE PLURALIDAD DE DEMANDADOS, NO DEBE DIVIDIRSE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.’ (se transcribe)
"Por otra parte y en relación al resto de los demás argumentos marcados con los numerales doce, trece, catorce y dieciséis, sus alegaciones resultan ser infundadas, dado que el actuar del Juez de Distrito se encuentra ajustado a derecho, por las razones y motivos expuestos en la presente resolución, y no por el hecho de que no haya sido favorable a los intereses de la recurrente implica que se haya obstaculizado el acceso a la justicia, y que los derechos humanos y garantías consagradas en la Constitución se apliquen únicamente a los ciudadanos, y no a las personas morales, porque el juicio de amparo, por su naturaleza constituye un medio de defensa por la función de control constitucional que el a quo desempeña respectos de los actos emitidos por las autoridades responsables.
"Resultando inatendible lo argumentado en el agravio con número diecisiete, en el sentido de que se deben tomar en consideración criterios análogos, porque la obligatoriedad que existe es respecto a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Amparo.
"Finalmente, contrario a lo sostenido por la recurrente no es verdad que el Juez de Distrito haya emitido una sentencia carente de la debida fundamentación y motivación, dado que apoyó su determinación en lo establecido en los artículos 700 de la Ley Federal del Trabajo fracción VI, y los criterios de rubros: ‘COMPETENCIA LABORAL, TRATÁNDOSE DE PLURALIDAD DE DEMANDADOS NO DEBE DIVIDIRSE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.’, ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’, ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. LA JURISPRUDENCIA EMITIDA CON DICHO RUBRO POR LA OTRORA TERCERA SALA DEL MÁS ALTO TRIBUNAL DE LA NACIÓN, SIGUE TENIENDO APLICACIÓN CON LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013.’, ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA QUE LA EMITIDA CON ANTERIORIDAD A AQUÉLLA SE TORNE OBSOLETA.’, de ahí que al ser inoperantes e infundados los agravios formulados, se concluye que la resolución de amparo dictada por el Juez de Distrito, en el sentido de negar el amparo solicitado por el organismo demandado, se encuentra ajustada a derecho.
"Similar criterio se sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión número **********, promovido por la Comisión Federal de Electricidad, en sesión de quince de julio de dos mil veintidós, respecto al tema relativo a la pluralidad de demandados."
15. El extinto Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 23/2022, determinó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado, apoyándose en las consideraciones siguientes:
"QUINTO.—Son inoperantes en una parte y fundados en otra los agravios expuestos por el organismo quejoso.
"I. VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 16 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ANTE LA ILEGAL DECISIÓN ADOPTADA POR EL A QUO.
"Aduce en los agravios, los cuales se analizarán en forma conjunta, por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo, que el Juez de Distrito transgrede los principios de fundamentación y motivación contenidos en los numerales 16 y 17 constitucionales, en relación con el diverso 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Pacto de San José), los cuales prevén que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para que, en los términos que fijen las leyes, emitan resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
"Lo anterior, porque sin tomar en cuenta los razonamientos expuestos, decide negar la protección constitucional al quejoso, ahora recurrente, bajo el argumento de que a ningún fin práctico conduciría concederla para que se dé contestación a lo que manifestó y apoyó en el criterio jurisprudencial ‘COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA CUANDO SE DEMANDA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO EN EL QUE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS.’, tomando en cuenta que también fue demandado el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República, mismo que tiene su domicilio en la Ciudad de México, inobservando que así como dicho organismo tiene varios domicilios, la organización sindical, está dividida en secciones, existiendo una oficina en cada centro de trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 5o., 10, 127 y 128 del Estatuto Orgánico de dicho sindicato.
"Expone, que ‘omite de igual manera y de forma por demás violatoria a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, determinar el fundamento para que la Junta Especial No. ********** dé la debida respuesta y atención al escrito presentado por mi representada el diecisiete de marzo de dos mil veintiuno’.
"Tales argumentos, como se adelantó, son inoperantes en una parte y fundados en otra.
"La primera calificativa se da, porque el Juez de Distrito al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia y no de procesos federales, ejerce la función como órgano de control constitucional y en ese caso, dicta determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplirlas.
"Por tanto, aun cuando contra sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación de derechos fundamentales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo.
"De ahí, que sea inoperante el agravio que hace referencia a que el juzgador federal, infringió las normas constitucionales señaladas, toda vez que a través del recurso de revisión técnicamente no debe analizarse ese argumento, ello atento a la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que desempeña, ya que, si así se hiciera, se trataría extra lógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para hacer las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo.
"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 2/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido no se contrapone a los principios establecidos en la Ley de Amparo vigente, conforme a su artículo transitorio sexto del decreto respectivo, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tTomo V, enero de mil novecientos noventa y siete, página cinco, que dice:
"‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES. SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (transcribe texto)
"Ahora bien, la parte fundada, surge porque asiste razón al organismo recurrente en el argumento relativo a que el a quo decide negar la protección constitucional solicitada al quejoso, ahora recurrente, bajo el argumento de que a ningún fin práctico conduciría concederla para que se dé contestación a lo que manifestó y apoyó en el criterio jurisprudencial: ‘COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA CUANDO SE DEMANDA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO EN EL QUE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS.’, tomando en cuenta que también fue demandado el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República, mismo que tiene su domicilio en la Ciudad de México.
"Motivo por el cual, al no ser correcto lo decidido por el secretario en funciones de Juez Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, este Tribunal Colegiado, conforme a lo dispuesto por el artículo 93, fracción I, de la legislación de la materia, reasume jurisdicción, para analizar los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo, por medio de los cuales, combate la resolución incidental de dos de diciembre de dos mil veintiuno.
"Es aplicable, la jurisprudencia P./J. 3/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página diez, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 86-2, febrero de mil novecientos noventa y cinco, Octava Época, materia común, del tenor siguiente:
"‘ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN O EL INDEBIDO ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, PUEDE SER SUBSANADA POR EL TRIBUNAL REVISOR.’ (transcribe texto)
"SEXTO.—CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 296/2022-VI.
"(Los transcribe)
"SÉPTIMO.—Son fundados los conceptos de violación expuestos.
"I. ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL.
"Aduce en esencia, que la resolución incidental combatida, transgrede en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por inexacta aplicación del diverso 701 de la Ley Federal del Trabajo.
"Lo anterior, porque no debió declararla improcedente, por virtud de que el centro de trabajo del tercero interesado, se encuentra en la zona de Culiacán, Sinaloa, de la Gerencia de Distribución Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad, con domicilio en Ángel Flores 881 Poniente, colonia Centro de Culiacán, Sinaloa, lo que, a su decir, no fue analizado adecuadamente por la responsable, pues intenta fundamentar el acto reclamado en el artículo 700, fracción II, inciso c), en relación con la diversa fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, soslayando que conforme a lo dispuesto en los numerales 5, 10, 127 y 128 del Estatuto Orgánico del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, tiene domicilios adicionales en cualquier lugar, por tanto, no es el único establecido en la Ciudad de México.
"Agrega que, con esa determinación, contraviene los términos y condiciones de la Ley Federal del Trabajo, pues en efecto, no toma las medidas necesarias para lograr los principios de economía, concentración y sencillez del proceso, aspecto que trasciende a la violación de sus derechos fundamentales, desatendiendo lo establecido en la jurisprudencia de rubro: ‘COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA CUANDO SE DEMANDA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO EN EL QUE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS.’
"Indica que, por tal motivo, debió tomar en consideración lo preceptuado en el artículo 700, fracción II, inciso c), de la Ley Federal del Trabajo, y no declararlo improcedente, lo que, a todas luces, le causa un grave perjuicio; en consecuencia, declinar la competencia a la Junta Especial Número ********** de la Federal de Conciliación y Arbitraje, pues insiste, de no hacerlo así, atenta contra el principio de celeridad y economía procesal establecido en el artículo 17 constitucional.
"Son fundados.
"Ciertamente el Juez Federal que conoció del amparo indirecto que ahora se revisa –296/2022-VI-, promovido por la COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD– negó la protección constitucional, bajo los argumentos siguientes: (los transcribe)
"Decisión que, como se dijo, es ilegal.
"La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al realizar una interpretación del artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, que regula la competencia por territorio de las autoridades laborales (Juntas de Conciliación y Arbitraje) determinó que para definir la competencia por razón de territorio cuando se demanda a tal COMISIÓN, debe considerarse el domicilio del centro de trabajo en el que el actor prestó sus servicios, criterio que resulta de estricta observancia en términos de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo que prevé: (lo reproduce)
"Ahora bien, la Ley Federal del Trabajo regula lo concerniente a la competencia por territorio y, específicamente, en su artículo 700, prevé: (lo reproduce)
"Atento a la posibilidad con la que contaba la parte actora en un juicio, para elegir el lugar en el que se dirimieran las controversias, tratándose de organismos federales, específicamente por lo que hace a la Comisión Federal de Electricidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió criterio para definir la competencia por territorio, señalando que al efecto DEBÍA CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DEL TRABAJO EN EL QUE EL ACCIONANTE PRESTÓ SUS SERVICIOS.
"El criterio de referencia consta en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 10/2020 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página setecientos cuarenta y seis, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 75, febrero de dos mil veinte, Tomo I, Décima Época, materia laboral, que es del tenor siguiente:
"‘COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA CUANDO SE DEMANDA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO EN EL QUE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS.’ (transcribe texto)
"El razonamiento que antecede se sustentó en las siguientes consideraciones: (las transcribe)
"Con base en las anteriores consideraciones, es patente determinar que si bien la Ley Federal del Trabajo establece que el actor tiene la decisión de elegir la Junta de Conciliación y Arbitraje competente por razón de territorio, que corresponda entre: 1. El lugar del domicilio del trabajador; 2. El de la celebración del contrato; o 3. Aquel en que prestó sus servicios, en el entendido de que si fueron varios, podrá ser el de cualquiera de ellos (artículo 700, fracción II); al interpretar tal disposición, la Suprema Corte de Justicia de la Nación pormenorizó que dicha posibilidad no debía entenderse como cualquier lugar en que se ubicara alguna oficina o instalación de la Comisión Federal de Electricidad que nada tenga que ver con el conflicto de trabajo suscitado; en el entendido de que debía evitarse un retardo innecesario en la administración de justicia, e impedir que se litigue un asunto ante una Junta de Conciliación y Arbitraje de un lugar que NO TIENE RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES, así como a desplazarse fuera de aquél; máxime que sí es éste en el que el empleador concentra la documentación relacionada con sus trabajadores.
"Lo anterior atendió a fin de evitar no sólo coartar la facultad del trabajador de elegir la Junta ante la cual presentar su demanda, sino también el traslado de los empleados a la capital del país a efecto de poder ejercer sus derechos laborales, que implicaría una violación al derecho de acceso a la justicia.
"Por tanto, al haber quedado demostrado que el accionante laboraba en la Zona de Culiacán, Sinaloa, en la Gerencia de Distribución Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad, con domicilio en Ángel Flores 881 Poniente, Colonia Centro de Culiacán, Sinaloa, lo cual se advierte de la sentencia recurrida y manifestaciones del propio organismo recurrente, mismo que demandó a la 1) Comisión Federal de Electricidad y al 2) Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, entonces como se dijo, fue ilegal lo resuelto por el a quo.
"Es así, porque se insiste, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, pormenorizó que la posibilidad que se prevé en el numeral en cita para que el accionante elija la Junta por razón de territorio, conforme a: 1. El lugar del domicilio del trabajador; 2. El de la celebración del contrato; o 3. Aquel en que prestó sus servicios, en el entendido de que si fueron varios no debía entenderse como cualquier lugar en que se ubicara alguna oficina o instalación de la Comisión Federal de Electricidad que nada tenga que ver con el conflicto de trabajo suscitado sino que debía velarse por la pronta administración de justicia, impidiendo que se litigara un asunto ante una Junta de Conciliación y Arbitraje de un lugar que NO TUVIERA RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES, así como el desplazamiento de empleados y el lugar fuera de aquel en que el empleador concentra la documentación relacionada con sus trabajadores. Circunstancia que en modo alguno tomó en cuenta la responsable, no obstante la obligación que le impone el artículo 217 de la Ley de Amparo.
"De tal manera que, si sobre el tópico la Comisión quejosa estimó violados sus derechos fundamentales porque la responsable –Junta Especial Número ********** de la Federal de Conciliación y Arbitraje– insistió en su competencia, no obstante tener por demostrado que la relación laboral entre las partes se llevó a cabo en la Zona de Culiacán, Sinaloa, en la Gerencia de Distribución Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad, con domicilio en Ángel Flores 881 Poniente, Colonia Centro de Culiacán, Sinaloa, como se anticipó, dichos argumentos debieron ser calificados como fundados y suficientes para conceder el amparo y no negarlo en la sentencia que se revisa, pues es evidente que la ejecución y cumplimiento del laudo, en caso de que éste resulte condenatorio del cumplimiento de las obligaciones laborales, será en dicha jurisdicción (Culiacán, Sinaloa), amén de que atento al mencionado lugar de trabajo, se actualiza la presunción de que en éste es donde la empleadora conserva la documentación concerniente al vínculo contractual que dio lugar a la contienda y, por ende, resulta jurídicamente lógico que al ventilarse el juicio en dicho territorio (Culiacán, Sinaloa), se evitará el traslado de personal durante el procedimiento fuera de éste.
"Siendo patente que las oficinas de la Ciudad de México, aun cuando sean las principales o generales de la Comisión Federal de Electricidad, nada tienen que ver con el cumplimiento de las obligaciones laborales que contrajeron las partes en dicho Estado.
"En esas condiciones, si en la sentencia que se revisa, se negó la protección constitucional, bajo el argumento de que aun cuando en apariencia sí resulta aplicable la jurisprudencia de competencia invocada por el organismo quejoso, porque se actualizan las hipótesis previstas en ella, lo cierto es que se desprendía de las constancias de autos la existencia de dos codemandados, y respecto de uno de ellos (sindicato), no existía duda en cuanto a la competencia de la Junta para conocer del juicio, pues se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 700, fracción VI, de la legislación laboral; en consecuencia, existía una imposibilidad de la responsable de dividir la continencia de la causa, por lo que, quien debía seguir conociendo del juicio laboral es la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, es evidente que llevaría a un retardo innecesario en la administración de justicia, al obligarse a las partes a litigar ante una Junta de Conciliación y Arbitraje de un lugar que no tiene relación con el cumplimiento de las obligaciones laborales, así como a desplazarse fuera de aquél, máxime que es en éste el que el empleador concentra la documentación relacionada con sus trabajadores y, por ende, implicaría una violación al derecho de acceso a la justicia.
"De ahí, lo ilegal de la sentencia recurrida y, por tanto, debe revocarse, atento a las consideraciones predeterminadas en la presente determinación.
"II. ACTUALIZACIÓN DE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 700, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
"De ahí que, también sea ilegal lo considerado por el a quo en el sentido de que, de las constancias de autos, se desprendía la existencia de dos codemandados, y respecto de uno de ellos (sindicato), no existía duda en cuanto a la competencia de la Junta para conocer del juicio, pues se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 700, fracción VI, de la legislación laboral; en consecuencia, existía una imposibilidad de la responsable de dividir la continencia de la causa, por tanto, debía seguir conociendo de la contienda laboral.
"Es así, porque aun cuando la parte actora demandó al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, lo cierto es que ello es insuficiente para fincar la competencia a una Junta laboral en esta Ciudad de México, pues también figura como demandada la Comisión Federal de Electricidad, lo que implica la existencia de una pluralidad de demandados.
"Tópico respecto del cual, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal en el país, en la jurisprudencia 2a./J. 7/95, precisó que para definir la competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje por razón de territorio, el artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo dispone que el actor puede elegir promover su demanda, entre la Junta del lugar de prestación de servicios, la del lugar de celebración del contrato y la del domicilio del demandado; en este último supuesto, la regla legal es únicamente aplicable cuando el juicio se endereza en contra de un solo demandado o cuando siendo varios los sujetos de la parte demandada, todos ellos tienen su domicilio en una misma jurisdicción territorial, pero siendo otras las circunstancias, el conflicto competencial debe resolverse atendiendo a los otros supuestos previstos por la norma.
"Criterio identificable en la página ciento noventa, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época, materia laboral, que dice:
"‘COMPETENCIA LABORAL PLURALIDAD DE DEMANDADOS CON DOMICILIOS EN DIFERENTES JURISDICCIONES TERRITORIALES.’ (transcribe texto y cita datos de localización)
"Máxime que, como lo refiere el organismo recurrente, conforme a lo dispuesto en los numerales 5, 10, 127 y 128 del Estatuto Orgánico del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, tiene domicilios adicionales en cualquier lugar, por tanto, no es el único establecido en la Ciudad de México.
"Bajo ese contexto, es que le asiste razón a la Comisión inconforme, pues como ya se dijo, al haber prestado sus servicios la parte actora en Zona de Culiacán, Sinaloa, en la Gerencia de Distribución Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad, con domicilio en Ángel Flores 881 Poniente, Colonia Centro de Culiacán, Sinaloa, es inconcuso que la competencia para conocer de la contienda laboral es la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje que corresponda por razón de territorio.
"III. DECISIÓN.
"En esas condiciones, al ser fundados los conceptos de violación expuestos, lo procedente es REVOCAR la sentencia recurrida y conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable:
"I. Deje insubsistente la resolución incidental de dos de diciembre de dos mil veintiuno.
"II. Dicte otra, en la que, considere que la competencia para conocer de la contienda laboral, es la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje que corresponda por razón de territorio.
"Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 73, 74, 80, 81, fracción I, inciso e), 93, 184 y 188 de la Ley de Amparo, se resuelve:
"PRIMERO.—En la materia de la revisión se REVOCA la sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintidós, dictada por el secretario en funciones de Juez Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 296/2022-VI.
"SEGUNDO.—La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, contra la resolución incidental de dos de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral **********.
"Notifíquese."
16. El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 51/2022, determinó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo, apoyándose en las consideraciones siguientes:
"CUARTO.—Estudio. Este órgano jurisdiccional conforme al análisis de los agravios planteados por la recurrente, determina calificarlos como fundados, por las razones que a continuación se exponen.
"A. Problema jurídico.
"El problema jurídico a resolver por este tribunal consiste en dilucidar, si fue legal que el juzgador de amparo negara la protección constitucional contra el acto reclamado consistente en la resolución incidental que declara improcedente el incidente de incompetencia planteado por la parte demandada en el juicio laboral de origen.
"B. Respuesta del tribunal.
"El análisis de los motivos de disenso se abordará en conjunto, atendiendo al tema en ellos planteado, como lo autoriza el artículo 76 de dicho ordenamiento.
"Competencia por razón de territorio de la autoridad laboral.
"En los agravios, la recurrente pretende evidenciar que fue ilegal que se negara la protección constitucional, pues, bajo su óptica, el juzgador de amparo:
"a. Vulnera los principios de fundamentación y motivación, así como el derecho que tiene toda persona a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos.
"b. Ilegalmente consideró fundados pero inoperantes los conceptos de violación, sin analizar que tanto la Comisión demandada como el Sindicato tienen varios domicilios, pues en términos de los dispuestos en los numerales 5, 10, 127 y 128 del Estatuto Orgánico del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, este último tiene domicilios adicionales en cualquier centro de trabajo, por tanto, no es el único establecido en la Ciudad de México.
"c. En el juicio laboral de origen se ofreció como prueba el convenio sin juicio número ********** celebrado el nueve de octubre de dos mil dieciocho, ante la Junta Especial Número Treinta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Culiacán, Estado de Sinaloa, firmado por el actor y los representantes de la demandada, así como del secretario de Trabajo de la Sección Número 44 del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, misma que no fue objetada en lo particular.
"d. Con dicha documental también quedó acreditado que el Sindicato demandado tiene representación y oficinas en cada centro de trabajo y no únicamente en la Ciudad de México.
"e. No fundó ni motivó el dejar de aplicar la jurisprudencia 2a./J. 10/2020 (11a.) ‘COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA CUANDO SE DEMANDA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO EN EL QUE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS.’
"f. Omitió tomar en consideración que en un caso análogo el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió el amparo en revisión en el que revocó una sentencia del mismo Juzgado de Distrito.
"Los argumentos resultan esencialmente fundados por lo siguiente.
"En principio, se considera pertinente precisar la razón toral que dio el Juez de Distrito para negar el amparo solicitado.
"En una parte, estimó que lo fundado de los conceptos de violación radica en que la responsable omitió resolver el conflicto competencial con base en el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 10/2020 (11a.) y ponderar la circunstancia de que la Comisión Federal de Electricidad cuenta con oficinas en diversas entidades del país, así como tomar en consideración que para fijar su competencia se debe de tomar en cuenta el domicilio que la demandada tenga en la entidad federativa donde el trabajador prestó sus servicios.
"En otra parte, consideró que dicha omisión representa una violación que, en el caso, no trasciende al resultado del fallo, pues la junta no podría asumir el criterio contenido en dicha jurisprudencia, ni declinar su competencia con motivo de que el actor prestó sus servicios en el Estado de Sinaloa, entidad donde la demandada cuenta con oficinas.
"Ello, porque, aunque en apariencia sí resulta aplicable la jurisprudencia citada, lo cierto era que de las constancias del juicio laboral de origen se advierte pluralidad de demandados, pues existen dos codemandados, y respecto de uno de ellos (sindicato demandado), no existe duda en cuanto a la competencia de la Junta para conocer del juicio, pues se actualiza el supuesto previsto en el artículo 700, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo.
"Por tanto, al existir una imposibilidad de dividir la continencia de la causa, la responsable debía seguir conociendo del juicio.
"Consecuentemente, concluyó que lo procedente era calificar como fundados pero inoperantes los conceptos de violación y negar el amparo solicitado.
"Decisión que, como se indicó, este Tribunal Colegiado no comparte, por lo siguiente.
"En primer lugar, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 380/2019 y realizar una interpretación del artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, que regula la competencia por territorio de las autoridades laborales (Juntas de Conciliación y Arbitraje) determinó que para definir la competencia por razón de territorio cuando se demanda a la Comisión Federal de Electricidad, debe considerarse el domicilio del centro de trabajo en el que el actor prestó sus servicios.
"Lo anterior, principalmente, porque es patente que si bien la Ley Federal del Trabajo establece que el actor tiene la decisión de elegir la Junta de Conciliación y Arbitraje competente por razón de territorio, que corresponda entre: 1. El lugar del domicilio del trabajador; 2. El de la celebración del contrato; o 3. Aquel en que prestó sus servicios, en el entendido de que si fueron varios, podrá ser el de cualquiera de ellos (artículo 700, fracción II); al interpretar tal disposición, la Suprema Corte de Justicia de la Nación pormenorizó que dicha posibilidad no debía entenderse como cualquier lugar en que se ubicara alguna oficina o instalación de la Comisión Federal de Electricidad que nada tenga que ver con el conflicto de trabajo suscitado.
"Ello, porque una interpretación contraria llevaría a un retardo innecesario en la administración de justicia, al obligar a las partes a litigar ante un tribunal laboral que no tiene relación con el cumplimiento de las obligaciones de trabajo, así como a desplazarse fuera de aquél; máxime que si es ése el domicilio en el que el empleador concentra la documentación relacionada con sus trabajadores.
"Tal criterio jurisprudencial atendió no sólo a evitar coartar la facultad del trabajador de elegir la Junta ante la cual presentar su demanda, sino también el traslado de los empleados a la capital del país a efecto de poder ejercer sus derechos laborales, que implicaría una violación al derecho de acceso a la justicia.
"Criterio que dio origen a la jurisprudencia (cita datos de localización), que es del tenor siguiente:
"‘COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA CUANDO SE DEMANDA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO EN EL QUE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS.’ (la transcribe y cita precedente)
"Jurisprudencia que resulta de estricta observancia en términos de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo. (lo reproduce)
"En el caso concreto, de la copia certificada del juicio laboral **********, que la autoridad responsable remitió al rendir su informe justificado, específicamente de: la sentencia recurrida; manifestaciones del propio organismo recurrente; copia simple de la diligencia de nueve de octubre de dos mil dieciocho, celebrada ante la Junta Especial Número 35 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Culiacán, Sinaloa; y, la copia simple del convenio sin juicio número **********, de nueve de octubre de dos mil dieciocho, de los que analizados de forma concatenada se advierte que el trabajador prestó sus servicios en la Comisión Federal de Electricidad en la zona de Culiacán, Sinaloa, de la Gerencia de Distribución Noreste de la Comisión Federal de Electricidad, ubicada en Ángel Flores 887 Pte., Colonia Centro, C.P. 80000, en Culiacán, Sinaloa.
"A efecto de evidenciar lo anterior se transcribe la cláusula segunda del convenio de referencia, que la demandada ofreció como prueba en el incidente de competencia que planteó.
"‘SEGUNDA.—«EL EXTRABAJADOR», en uso de la voz manifiesta haber sido contratado por «LA COMISIÓN» y que el último puesto que desempeñó lo fue el de AUXILIAR ESPECIALIZADO adscrito a Zona de Distribución en Culiacán, Sinaloa.’
"Entonces, se estima que fue ilegal lo resuelto por el juzgador de amparo.
"Es así, porque, se insiste, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, pormenorizó que la posibilidad que se prevé en el numeral en cita para que el accionante elija la Junta por razón de territorio, conforme a: 1. el lugar del domicilio del trabajador; 2. el de la celebración del contrato; o 3. aquel en que prestó sus servicios, en el entendido de que si fueron varios, podrá ser el de cualquiera de ellos; no debía entenderse como cualquier lugar en que se ubicara alguna oficina o instalación de la Comisión Federal de Electricidad que nada tenga que ver con el conflicto de trabajo suscitado.
"Ello, porque debe velarse por la pronta administración de justicia, y evitar que se litigue un asunto ante una Junta de Conciliación y Arbitraje de un lugar que no tenga relación con el cumplimiento de las obligaciones laborales, así como el desplazamiento de empleados y el lugar fuera de aquel en que el empleador concentra la documentación relacionada con sus trabajadores
"De tal manera que, si sobre el tópico la Comisión quejosa estimó violados sus derechos fundamentales porque la responsable –Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje– insistió en su competencia, no obstante tener por demostrado que la relación laboral entre las partes se llevó a cabo en la Comisión Federal de Electricidad en la zona de Culiacán, Sinaloa, de la Gerencia de Distribución Noreste de la Comisión Federal de Electricidad, ubicada en Ángel Flores 887 Pte., Colonia Centro, C.P. 80000, en Culiacán, Sinaloa, como se anticipó, dichos argumentos debieron ser calificados como fundados y suficientes para conceder el amparo.
"Asimismo, es evidente que la ejecución y cumplimiento del laudo, en caso de que éste resulte condenatorio del cumplimiento de las obligaciones laborales, será en dicha jurisdicción (Culiacán, Sinaloa).
"Además, atendiendo al lugar de trabajo, se actualiza la presunción de que en éste es donde la empleadora conserva la documentación concerniente al vínculo contractual que dio lugar a la contienda y, por ende, resulta jurídicamente lógico que al ventilarse el juicio en dicho territorio (Culiacán, Sinaloa), se evitará el traslado de personal durante el procedimiento fuera de éste.
"Aunado a lo anterior, cabe señalar que de la copia simple de la credencial para votar del trabajador ********** que obra en los autos, se advierte que el mismo tiene su domicilio en Culiacán, Sinaloa, ubicado en: **********.
"Siendo patente que aun cuando las oficinas de la Ciudad de México de la Comisión Federal de Electricidad********** sean las principales o generales, nada tienen que ver con el cumplimiento de las obligaciones laborales que contrajeron las partes en dicho Estado.
"En segundo lugar, porque este Tribunal Colegiado considera que también fue ilegal lo considerado por el juzgador de amparo en el sentido de que de las constancias de autos, se desprendía la existencia de dos codemandados, y respecto de uno de ellos (sindicato), no existía duda en cuanto a la competencia de la Junta para conocer del juicio, pues se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 700, fracción VI, de la legislación laboral, al existir una imposibilidad de la responsable de dividir la continencia de la causa, por lo que debía seguir conociendo de la contienda laboral.
"Ello es así, porque aun cuando la parte actora demandó al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, lo cierto es que ello es insuficiente para fincar la competencia a una Junta laboral en esta Ciudad de México, pues, como lo refiere la Comisión recurrente, y como lo hizo valer en los conceptos de violación de la demanda de amparo indirecto que dio origen al juicio de amparo indirecto que se analiza, el sindicato demandado tiene domicilios adicionales en cualquier lugar, por tanto, no es el único establecido en la Ciudad de México.
"Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los numerales 5, 10, 127 y 128 del Estatuto Orgánico del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana. (los transcribe)
"Estatuto que al estar disponible en la página web del citado sindicato demandado, constituye un hecho notorio y no es objeto de prueba
"Apoya a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia (cita datos de localización), de rubro: ‘CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. CUANDO SE ENCUENTRAN PUBLICADAS EN MEDIOS DE CONSULTA ELECTRÓNICA TIENEN EL CARÁCTER DE HECHOS NOTORIOS Y NO SON OBJETO DE PRUEBA.’ (la transcribe y cita precedentes)
"Máxime, que como también figura como demandada la Comisión Federal de Electricidad, lo que implica la existencia de una pluralidad de demandados.
"Tópico, respecto del cual, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal en el País, en la jurisprudencia 2a./J. 7/95, precisó que para definir la competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje por razón de territorio, el artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo dispone que el actor puede elegir promover su demanda, entre la Junta del lugar de prestación de servicios, la del lugar de celebración del contrato y la del domicilio del demandado; en este último supuesto, la regla legal es únicamente aplicable cuando el juicio se endereza en contra de un solo demandado o cuando siendo varios los sujetos de la parte demandada, todos ellos tienen su domicilio en una misma jurisdicción territorial, pero siendo otras las circunstancias, el conflicto competencial debe resolverse atendiendo a los otros supuestos previstos por la norma.
"Criterio identificable en (cita datos de localización), que dice:
"‘COMPETENCIA LABORAL PLURALIDAD DE DEMANDADOS CON DOMICILIOS EN DIFERENTES JURISDICCIONES TERRITORIALES.’ (la transcribe y cita precedentes)
"I) Bajo ese contexto, es que le asiste razón a la Comisión inconforme, pues como ya se dijo, al haber prestado sus servicios la parte actora en la Comisión Federal de Electricidad en la zona de Culiacán, Sinaloa, de la Gerencia de Distribución Noreste de la Comisión Federal de Electricidad, ubicada en Ángel Flores 887 Pte., Colonia Centro, C.P. 80000, en Culiacán, Sinaloa, es inconcuso que la competencia para conocer de la contienda laboral es la Junta Especial Número ********** de la Federal de Conciliación y Arbitraje (con residencia en Culiacán, Sinaloa), por razón de territorio.
"De ahí que la sentencia recurrida resulte ilegal y lo procedente sea revocar la misma, atento a las consideraciones predeterminadas en la presente determinación.
"III. Decisión del Tribunal
"En esas condiciones, al ser fundados los conceptos de violación expuestos, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable: ...
"II) Deje insubsistente la resolución incidental de seis de junio de dos mil veintidós.
"III) Dicte otra, en la que considere que la competencia para conocer de la contienda laboral, es la Junta Especial Número ********** de la Federal de Conciliación y Arbitraje (con residencia en Culiacán, Sinaloa), por razón de territorio.
"Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 73, 74, 80, 81, fracción I, inciso e), 93, 184 y 188 de la Ley de Amparo, se resuelve:
"PRIMERO.—En la materia de la revisión se revoca la sentencia de once de julio de dos mil veintidós, dictada por el Juez Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto **********.
"SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a la Comisión Federal de Electricidad, contra la resolución incidental de once de julio de dos mil veintidós, dictada por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral **********."
V. ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
17. Este Pleno Regional considera que existe la contradicción de criterios, por las razones siguientes.
18. En principio, debe precisarse que la finalidad de resolver la contradicción de criterios radica en su unificación a fin de procurar seguridad jurídica, por esa razón para determinar si existe o no la divergencia de criterios deben examinarse los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto, los respectivos razonamientos tomaron decisiones distintas y discrepantes, aunque no necesariamente opuestas.
19. Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para la existencia de una contradicción de criterios basta identificar alguna discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista o no identidad en las situaciones fácticas que los precedieron.
20. De esa manera, la existencia de la contradicción no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, sino que, es suficiente que los criterios jurídicos se opongan; no obstante, esa variación o diferencia no debe ser determinante para la solución del problema jurídico, es decir, la diferencia fáctica debe versar sobre aspectos meramente secundarios o accidentales que no modifiquen la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.
21. Lo anterior así se desprende del criterio emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentado en la tesis P./J. 72/2010, publicada en la página 7 del Tomo XXXII, correspondiente al mes de agosto de 2010 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
22. Así también, de la diversa tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2010, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, inscrita en la página ciento veintidós del Tomo XXXI, de marzo de dos mil diez, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es como sigue:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."
23. En ese orden de ideas, si la contradicción de criterios tiene como propósito su unificación y el problema radica no en los resultados, sino en los procesos de interpretación adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes; entonces, para la existencia de una contradicción es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes hayan resuelto algún problema jurídico en el ejercicio de su arbitrio judicial, a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;
b) Que en esos ejercicios interpretativos exista, al menos, un tramo de razonamiento en el que la interpretación se materialice en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,
c) Que el diferendo pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
24. En otras palabras, para la existencia de una contradicción de tesis se requiere que los órganos jurisdiccionales contendientes: i. hayan realizado ejercicios interpretativos; ii. sobre el mismo problema jurídico y en virtud de ellos hayan llegado a soluciones contrarias; y iii. tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.
25. Con base en lo anterior, este Pleno Regional considera que se actualiza el primer supuesto –i. hayan realizado ejercicios interpretativos–, en razón de que cada uno de los tribunales contendientes, al resolver los recursos de revisión se pronunciaron en cuanto a la problemática relativa a determinar la competencia o no, por razón de territorio, de la Junta Especial ********** de la Federal de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México, respecto de procesos laborales en los que figuran como demandados, tanto la Comisión Federal de Electricidad, como el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, para lo cual ejercieron su arbitrio judicial.
26. De igual forma, se surte el segundo de los supuestos –ii. sobre el mismo problema jurídico y en virtud de ellos hayan llegado a soluciones contrarias–, en tanto que, el punto central sobre el que divergieron radica sobre la competencia, por razón de territorio, de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se demanda, además de la Comisión Federal de Electricidad, al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana.
27. Lo anterior es así, toda vez que de las sentencias dictadas en los amparos en revisión RT. 23/2022 y RT. 51/2022, de los índices respectivamente, del Décimo Sexto y Décimo Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se advierte que sustancialmente coincidieron en revocar la sentencia recurrida y concedieron el amparo, en razón de que no compartieron la decisión del Juez de amparo de considerar que la competencia para conocer de las demandas laborales se surtía a favor de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de México, al encontrarse como demandado el Sindicato Único de Electricistas de la República Mexicana.
28. Para ello, se apoyaron en lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 380/2019, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 10/2020 (10a.), del rubro: "COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA CUANDO SE DEMANDA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO EN EL QUE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS.", en la que ese Alto Tribunal interpretó el artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, que regula la competencia por territorio de las autoridades laborales (Juntas de Conciliación y Arbitraje) y determinó que, para definir la competencia, por razón de territorio, cuando se demanda a la Comisión Federal de Electricidad, debe considerarse el domicilio del centro de trabajo en el que el actor prestó servicio.
29. De lo anterior, acotaron, aun cuando también fue demandado el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, que tiene su domicilio en la Ciudad de México, en razón de que advirtieron en cada asunto concreto, que quedó demostrado que el trabajador demandante laboraba en la zona de Culiacán, Sinaloa.
30. Partieron de esa premisa para presumir que en ese lugar era donde la empleadora conservaba la documentación concerniente al vínculo contractual que dio lugar a la contienda; y, por ende, resultaba jurídicamente lógico que al ventilarse el juicio en dicho territorio (Culiacán, Sinaloa), se evitaría el traslado de personal durante el procedimiento fuera de éste.
31. Así, coincidieron que, aun cuando la parte actora demandó al **********, era insuficiente para fincar la competencia a una Junta laboral en la Ciudad de México, pues, como lo refería la Comisión recurrente y, acorde a los estatutos del sindicato demandado, tiene domicilios adicionales en cualquier lugar de la República Mexicana.
32. Por lo anterior, tanto el Décimo Sexto como el Décimo Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, coincidieron en que aun cuando la parte actora demandó al **********, lo cierto era que resultaba insuficiente para fincar la competencia a una Junta laboral en la Ciudad de México, pues éste cuenta con domicilios en diversas partes de la República Mexicana, aunado a que también figuraba como demandada la Comisión Federal de Electricidad, lo que implicaba la existencia de una pluralidad de demandados.
33. Conforme a ello, los tribunales coincidieron que asistía razón a la recurrente quejosa, por lo que revocaron la sentencia recurrida y concedieron el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por la Comisión Federal de Electricidad.
34. Contrariamente a esos criterios, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión RT. 58/2022, confirmó la sentencia recurrida que negó el amparo solicitado, en la que el Juez Sexto de Distrito en Materia de Trabajo de la Ciudad de México consideró que la competencia debía surtirse en favor de la Junta laboral, con residencia en la Ciudad de México.
35. Ello, porque consideró que eran infundados los agravios formulados por la recurrente en los que se planteaba que la sentencia recurrida afectaba el patrimonio de la parte quejosa y que se soslayó el hecho de que el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana cuenta con varios domicilios en la República Mexicana y no solamente en la Ciudad de México.
36. Lo anterior, porque consideró que la recurrente partía de una premisa equivocada, en razón de que la determinación del Juez de Distrito, por su naturaleza, no puede producir alguna afectación económica en perjuicio de la inconforme, porque no entraña condena alguna.
37. Además, estableció que no asistía razón al recurrente cuando aseveraba que conforme a los artículos 5, 10, 127 y 128 del Estatuto Orgánico del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, cuenta con domicilio en diversas partes de la República Mexicana y no sólo en la Ciudad de México; además que en autos quedaba corroborado que laboraba en Culiacán, Sinaloa.
38. A lo cual, el tribunal estableció que era correcto lo establecido en la sentencia recurrida, en el sentido de que para determinar la competencia por razón de territorio, sólo debía atenderse al hecho de que el actor ejercitó su acción contra el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, el cual tiene su domicilio en la Ciudad de México y, por ello, se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 700, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo.
39. Por ello, el tribunal anotó que resultaba intrascendente que la Sección **********del Sindicato de referencia, tuviera o no facultades de representación, porque en el caso, únicamente se atendió a la manifestación vertida por el demandante, en el sentido de que su acción la enderezaba contra el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, sin que hubiere quedado demostrado que esa forma de decidir el asunto, se encuentre equivocada, por lo que demeritó el agravio referido.
40. Por lo anterior, consideró que era inaplicable la jurisprudencia 2a/J. 10/2020 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA CUANDO SE DEMANDA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO EN EL QUE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS."; en la que si bien se determinó que para establecer la competencia por razón de territorio, cuando un trabajador demanda a la Comisión Federal de Electricidad, se debe considerar el lugar en el que prestó su servicio; sin embargo, en el asunto concreto no tenía aplicación, porque se basó en supuestos distintos a los que dieron origen al recurso de revisión, pues en la ejecutoria no se analizó lo relativo a la existencia de un codemandado diverso, como en el caso era el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana; respecto del cual, existe una regla específica de competencia contenida en la fracción VI del artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo que dispone que, cuando se demanda a un sindicato, la norma es clara en señalar que será competente la autoridad en que se ubique su domicilio.
41. Agregó que para establecer la competencia por razón de territorio, no se podía atender a la obligación que, en su caso, correspondiera al sindicato demandado, respecto de las prestaciones reclamadas, pues atendía a una cuestión de fondo que era atribución de la autoridad jurisdiccional, esto es, se resolvería la controversia al declarar la improcedencia de las prestaciones reclamadas al sindicato demandado; con lo que se coartaría al actor la oportunidad de demostrar en juicio la procedencia de su acción.
42. Así, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito expresó que el actor asumió la jurisdicción en la Ciudad de México conforme lo previsto en la citada fracción VI del artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo y que, al tratarse de una pluralidad de demandados, no era posible dividir la continencia de la causa, por lo que debía seguir conociendo del juicio la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en la Ciudad de México.
43. Conforme a la relatoría realizada, se colma el supuesto contemplado como inciso ii, ya que los tribunales examinaron un problema jurídico consistente en determinar la competencia, por razón de territorio, de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando el trabajador demanda tanto a la Comisión Federal de Electricidad, como al Sindicato Único de Trabajadores de la República Mexicana.
44. Y, sobre ello, tanto el Décimo Sexto y el Décimo Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consideraron esencialmente la competencia por razón de territorio en favor de la Junta Especial Treinta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Culiacán Sinaloa, para conocer del asunto, al haberse demandado a la Comisión Federal de Electricidad, en tanto que el centro de trabajo en el que los operarios prestaron su servicio, estaba ubicado en Culiacán, Sinaloa, con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 10/2020 (10a.), ya citada.
45. Dichos tribunales refirieron que la anterior decisión prevalecía, aun cuando la parte actora hubiere demandado al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, lo que era insuficiente para fincar la competencia a favor de una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de México, pues como lo refirió la Comisión quejosa y recurrente, el sindicato demandado tiene domicilios adicionales en cualquier lugar; por tanto, no es el único establecido en la Ciudad de México, lo que se corroboraba conforme a lo dispuesto en los numerales 5, 10, 127 y 128 del Estatuto Orgánico del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, el cual aparece en la página web del citado sindicato.
46. En contraparte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que se surtía la competencia, por razón de territorio, en favor de la Junta Especial «Número» Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de México, para conocer del asunto, en razón de que, si bien en el juicio laboral de origen se demandaba a la Comisión Federal de Electricidad, respecto de la que se surtía la competencia para la Junta Federal, con residencia en el centro de labores, acorde lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 10/2020 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; lo cierto es que también se demandó al Sindicato Único de Electricistas de la República Mexicana, que tiene su domicilio en la Ciudad de México, por lo que debía conocer la Junta con residencia en esta última ciudad, conforme lo prevé la fracción VI del artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo a que no se podía dividir la continencia de la causa, con la finalidad de evitar que se dictaran resoluciones contradictorias.
47. Así, la existencia de la contradicción se actualiza, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean al tema jurídico a dilucidar no hubieren sido exactamente iguales, pues como se aprecia, existió discrepancia en cuanto a qué Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje debe conocer del juicio laboral cuando se demanda a la Comisión Federal de Electricidad y al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, advirtiéndose que los Tribunales Colegiados contendientes adoptaron criterios jurídicos discrepantes, con lo que se satisface el requisito señalado como iii previamente, por lo que se concluye que sí existe contradicción.
48. VI. Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno Regional, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen.
49. Como se advierte, el conflicto entre los tribunales contendientes conlleva definir qué Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje debe conocer de una demanda laboral cuando se demanda a la Comisión Federal de Electricidad y al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana.
50. Al respecto, el título catorce, intitulado Derecho procesal del trabajo, en su capítulo III, denominado Competencias, prevé en su artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo, las reglas de competencia por razón de territorio, norma que sirvió de base a los tribunales para emitir los criterios contendientes, el cual señala:
"Artículo 700. La competencia por razón del territorio se rige por las normas siguientes:
"I. (Se deroga)
"II. En los conflictos individuales, el actor puede escoger entre:
"a) La Junta del lugar de celebración del contrato.
"b) La Junta del domicilio del demandado.
"c) La Junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la Junta del último de ellos.
"III. En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en los términos del artículo 606 de esta ley; en los conflictos colectivos de jurisdicción local, la del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento;
"IV. Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, la Junta del lugar donde se hizo;
"V. En los conflictos entre patrones o trabajadores entre sí, la Junta del domicilio del demandado; y
"VI. Cuando el demandado sea un sindicato, la Junta del domicilio del mismo."
51. De cuyo contenido y, por ser trascendente para la presente contradicción, se destaca lo anotado en la fracción II de la que se obtiene la regla de competencia por territorio cuando se trata de conflictos individuales, en los que el actor puede escoger entre la Junta del lugar de celebración del contrato, la del domicilio del demandado o la del lugar de prestación de servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la Junta del último de ellos.
52. Sobre este aspecto, ya la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 2a./J. 10/2020 (10a.), que cuando la demandada sea Comisión Federal de Electricidad, debe considerarse el domicilio en el que el actor prestó su servicio, para determinar qué Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje debe conocer.
53. Dicho criterio jurisprudencial es localizable en la página 746 del Libro 75, febrero de 2020, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, del rubro y texto siguientes:
"COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA CUANDO SE DEMANDA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO EN EL QUE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS. De acuerdo con el artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019), para fijar la competencia por territorio de los tribunales laborales, el actor está facultado para elegir la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la cual presentar su demanda, pudiendo optar entre la del lugar de la celebración del contrato, la del domicilio del demandado, o bien, la de la prestación de los servicios, y si éstos se prestaron en varios lugares, la del último de ellos. En ese sentido, para determinar si se actualiza la competencia territorial de las autoridades laborales cuando se demanda a la Comisión Federal de Electricidad con base en su domicilio, debe precisarse si éste corresponde al centro de trabajo en el que el actor prestó sus servicios, sin que pueda interpretarse como tal el lugar en que se ubique cualquier oficina o instalación de la demandada que nada tenga que ver con el conflicto de trabajo suscitado, pues esa interpretación llevaría a un retardo innecesario en la administración de justicia, al obligar a las partes a litigar ante un tribunal laboral que no tiene relación con el cumplimiento de las obligaciones de trabajo."
54. Sin embargo, como quedó precisado en el apartado que antecede, la discrepancia entre los Tribunales Colegiados contendientes surgió en razón de que, además de ser demandada la Comisión Federal de Electricidad, también figura con tal calidad el Sindicato Único de los Trabajadores Electricistas de la República Mexicana.
55. Por esa razón, aunado a la regla de competencia por territorio prevista en la fracción II del artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo, también debe atenderse a la diversa establecida en la fracción VI, en la que el legislador previó que cuando el demandado sea un sindicato, será competente la Junta de su domicilio.
56. En torno a este aspecto, es conveniente traer a contexto, las consideraciones que emitió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 157/2006-SS, relacionadas con el domicilio al que debe atenderse para fincar la competencia que son:
"SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Segunda Sala que deriva de las siguientes consideraciones:
"En primer lugar, debe tenerse en cuenta lo que establecen los artículos 33 y 34 del Código Civil Federal, así como los artículos 1o., 2o., 3o. y cuarto transitorio de (sic) Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.
"‘Artículo 33. Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.
"(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1974)
"‘Las que tengan su administración fuera del Distrito Federal pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en este lugar, en cuanto a todo lo que a esos actos se refiera.
"‘Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.’
"‘Artículo 34. Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.’
"Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.
"‘Artículo 1o. El Estado realizará las actividades que le corresponden en exclusiva en las áreas estratégicas del petróleo, demás hidrocarburos y petroquímica básica, por conducto de Petróleos Mexicanos y de los organismos descentralizados subsidiarios en los términos que esta ley establece, y de acuerdo con la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el ramo del petróleo y sus reglamentos.’
"‘Artículo 2o. Petróleos Mexicanos, creado por decreto del 7 de junio de 1938, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene por objeto, conforme a lo dispuesto en esta ley, ejercer la conducción central y la dirección estratégica de todas las actividades que abarca la industria petrolera estatal en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el ramo del petróleo.’
"‘Artículo 3o. Se crean los siguientes organismos descentralizados de carácter técnico, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propios, mismos que tendrán los siguientes objetos:
"‘I. Pemex-Exploración y Producción: exploración y explotación del petróleo y el gas natural; su transporte, almacenamiento en terminales y comercialización;
"‘II. Pemex-Refinación: procesos industriales de la refinación; elaboración de productos petrolíferos y de derivados del petróleo que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas; almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de los productos y derivados mencionados;
"‘III. Pemex-Gas y Petroquímica Básica: procesamiento del gas natural, líquidos del gas natural y el gas artificial; almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de estos hidrocarburos, así como de derivados que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas; y
"‘IV. Pemex-Petroquímica: procesos industriales petroquímicos cuyos productos no forman parte de la industria petroquímica básica, así como su almacenamiento, distribución y comercialización.
"‘Las actividades estratégicas que esta ley encarga a Pemex-Exploración y Producción, Pemex-Refinación y Pemex-Gas y Petroquímica Básica, sólo podrán realizarse por estos organismos.
"(Reformado, D.O.F. 12 de enero de 2006)
"‘Petróleos Mexicanos y los organismos descritos estarán facultados para realizar las operaciones relacionadas directa o indirectamente con su objeto. Petróleos Mexicanos, los organismos subsidiarios y sus empresas podrán cogenerar energía eléctrica y vender sus excedentes a Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, mediante convenios con las entidades mencionadas. En el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, se someterán a discusión, análisis, aprobación y modificación de la Cámara de Diputados los recursos destinados a los proyectos de cogeneración de electricidad que Petróleos Mexicanos, los organismos subsidiarios y sus empresas propongan ejecutar, los recursos y esquemas de inversión pública con los que se pretendan llevar a cabo dichas obras, así como la adquisición de los excedentes por parte de las entidades.
"(Adicionado, D.O.F. 12 de enero de 2006)
"‘Los organismos descritos en el párrafo primero tendrán el carácter de subsidiarios con respecto a Petróleos Mexicanos, en los términos de esta ley.’
"Transitorio
"‘Cuarto: El domicilio legal de los organismos creados por esta ley será el Distrito Federal, hasta en tanto en disposiciones reglamentarias se establezca, en su caso, otro diverso.’
"El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española en su vigésima primera edición define como domicilio, lo siguiente:
"‘Domicilio (Del domicilium, de domus, casa).1. m. Morada fija y permanente. 2. m. Lugar en que legalmente se considera establecido alguien para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos. 3. m. Casa en que alguien habita o se hospeda.’
"Ahora bien, la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis publicada en el Tomo V, página 596 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, bajo el rubro: ‘DOMICILIO.’ sostuvo que los elementos principales para determinar el domicilio son: la residencia constante, el asiento principal de los negocios, unidos a la voluntad de permanecer en el lugar en que se reside.
"Por otra parte, el Pleno de esta Suprema Corte, al emitir la tesis visible en la página 14, del Volumen LXXXVII, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, bajo el rubro: ‘DOMICILIO, DETERMINACIÓN DEL.’, consideró que es de suma importancia jurídica determinar el domicilio, porque de él dependen múltiples cuestiones jurídicas, de gran importancia, entre ellas la de constituir el lugar del cumplimiento de las obligaciones y la de definir la competencia de la autoridad judicial, para el conocimiento de las controversias.
"Conforme a las disposiciones del Código Civil Federal, que se transcribieron se tiene que las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración, quienes las tengan fuera del Distrito Federal pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en este lugar, en cuanto a todo lo que a esos actos se refiera.
"Asimismo, establece el citado ordenamiento legal, que las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales y se podrá designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.
"Los Tribunales Colegiados al aplicar el artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo y fijar la competencia de la autoridad laboral coincidieron en que deben atenderse las reglas que prevé dicho precepto para establecer en materia laboral, la competencia por razón de territorio, y señalaron que el actor está facultado para elegir la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la cual habrá de presentar su demanda, pudiendo optar entre la del lugar de prestación de servicios, la del lugar de celebración del contrato, o bien la que corresponda según la ubicación del domicilio del demandado, al disponer lo siguiente: (lo transcribe)
"La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis que a continuación se transcriben, ha interpretado el citado artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo y sostenido que conforme a los lineamientos legales destacados, la sola elección del accionante determina la competencia territorial, destacando además que las normas que rigen la distribución de competencias en los juicios laborales, son de orden público y de observancia obligatoria, de acuerdo también con el artículo 686 de la ley de la materia, que prevé la sustanciación y decisión del procedimiento laboral en los términos precisados por la propia ley.
"Novena Época.
"Instancia: Segunda Sala.
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
"Tomo III, febrero de 1996.
"Tesis: 2a. XI/96.
"Página: 264.
"‘COMPETENCIA LABORAL POR TERRITORIO. ES DE ORDEN PÚBLICO, IRRENUNCIABLE Y DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA (ARTÍCULO 700, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). La disposición anterior establece las reglas que deben atenderse para fijar la competencia en razón del territorio; así, faculta al actor que promueve ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para elegir a cuál de ellas dirigir su demanda, pudiendo optar entre las siguientes: la Junta del lugar de prestación de servicios (si se prestaron en varios lugares, la de cualquiera de éstos), la del lugar de celebración del contrato o la del domicilio del demandado. De lo anterior se infiere que la sola elección del accionante determina la competencia territorial, conforme a los lineamientos legales destacados, de tal manera que aun cuando en el contrato de trabajo se hubiera pactado someter cualquier controversia a los tribunales de un determinado Estado, la estipulación relativa no producirá efecto legal por implicar renuncia de derechos consignados en las normas de trabajo, en términos del artículo 5o., fracción XIII, del propio ordenamiento y dado que las normas que rigen la distribución de competencias en los juicios laborales, son de orden público y de observancia obligatoria, de acuerdo también con el artículo 686 de la ley de la materia, que prevé la sustanciación y decisión del procedimiento laboral en los términos precisados por la propia ley.’
"Novena Época
"Instancia: Segunda Sala
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo I, mayo de 1995
"Tesis: 2a./J. 7/95
"Página: 190
"‘COMPETENCIA LABORAL PLURALIDAD DE DEMANDADOS CON DOMICILIOS EN DIFERENTES JURISDICCIONES TERRITORIALES. Para definir la competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje por razón de territorio, el artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo dispone que el actor puede elegir promover su demanda, entre la Junta del lugar de prestación de servicios, la del lugar de celebración del contrato y la del domicilio del demandado; en este último supuesto, la regla legal es únicamente aplicable cuando el juicio se endereza en contra de un solo demandado o cuando siendo varios los sujetos de la parte demandada, todos ellos tienen su domicilio en una misma jurisdicción territorial, pues siendo otras las circunstancias, el conflicto competencial debe resolverse atendiendo a los otros supuestos previstos por la norma.’
"Ahora bien, la discrepancia de los criterios denunciados radicó en que para un órgano colegiado no se podía fincar la competencia por razón de domicilio de los demandados Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, en Poza Rica, Veracruz, porque conforme a la ley orgánica que los rige, su domicilio se encuentra en la Ciudad de México, Distrito Federal, en cambio, el otro tribunal sostuvo que si bien es cierto que desde el punto de vista administrativo tanto el organismo público descentralizado del Gobierno Federal denominado Petróleos Mexicanos como su subsidiaria Pemex-Refinación, tienen su domicilio oficial y sede central en la Ciudad de México, Distrito Federal, también lo es que en el interior de la República cuentan con un sinnúmero de oficinas, instalaciones o establecimientos cuya ubicación puede dotar de competencia a las distintas Juntas Federales que existen en el territorio nacional.
"Esta Segunda Sala coincide con la última postura y considera que si bien la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en sus artículos 2o. y cuarto transitorio establece como domicilio para Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios Pemex Exploración y Producción y Pemex-Refinación, la Ciudad de México, Distrito Federal, es de pleno conocimiento que para llevar a cabo el objeto para el que fueron creados dichos organismos, tienen centros de trabajo y oficinas en determinadas entidades de la República Mexicana y necesariamente cuentan con un domicilio, que bien puede ser convencional.
"En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 2o. de la ley orgánica que quedó transcrito, Petróleos Mexicanos tiene por objeto, ejercer la conducción central y la dirección estratégica de todas las actividades que abarca la industria petrolera estatal, en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el ramo del petróleo.
"Por otra parte, de acuerdo con la fracción I del artículo 3o. de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, Pemex-Exploración y Producción, tiene por objeto la exploración y explotación del petróleo y el gas natural; su transporte, almacenamiento en terminales y comercialización y conforme a la fracción II del citado precepto, el objeto para Pemex-Refinación, son los procesos industriales de la refinación; elaboración de productos petrolíferos y de derivados del petróleo que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas; almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de los productos y derivados mencionados.
"Es un hecho notorio que en algunos Estados de la República y con la finalidad de llevar a cabo el objeto de la extracción, explotación e industrialización del petróleo o de otros hidrocarburos, Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias cuentan con elementos materiales y humanos, por lo que necesariamente tienen un domicilio para hacer frente a las obligaciones inherentes a sus actividades y como tal puede ser considerado.
"Tienen aplicación por mayoría de razón y en lo conducente en cuanto al domicilio y obligaciones que se fincan a Petróleos Mexicanos, las tesis 3a./J. 27 10/89 y 3a. XL/93 de la otrora Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 396 y 11, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de mil novecientos ochenta y nueve, y Tomo XII del mes de julio de mil novecientos noventa y tres respectivamente, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente dicen:
"‘RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA POR CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS. ES COMPETENTE EL JUEZ DEL LUGAR DONDE LA EMPRESA DEMANDADA TENGA ESTABLECIDA SUCURSAL O AGENCIA, CUANDO EL RIESGO SE PRODUCE EN DICHO LUGAR. El artículo 33, párrafo tercero, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, dispone que «las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración. Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radique la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.» El citado precepto legal debe interpretarse en el sentido de que las personas morales, a través de la matriz o por conducto de sus sucursales o agencias, pueden legalmente contraer obligaciones, por lo que cuando la obligación tiene su origen en un hecho jurídico que se produzca dentro del área en donde realice sus actividades la sucursal o agencia de una persona moral, es la sucursal o agencia la que debe cumplirla, sin que pueda aducirse que la sucursal no podía contraer la obligación por la circunstancia de carecer de autorización expresa de la matriz para contraerla. En consecuencia, si en los lugares por donde transitan los vehículos de una empresa existen sucursales o agencias de ella, debe entenderse que lo hacen por cuenta y riesgo y bajo la responsabilidad no sólo de la matriz, sino también de esa sucursal o agencia y por tal motivo, a través de estas últimas, dicha empresa contrae la obligación al pago de la responsabilidad civil objetiva por el uso de vehículos de combustión interna, si con ese motivo se causa algún daño. Por ende, para lo relativo al cumplimiento de la referida responsabilidad, es domicilio legal de la empresa respectiva, el lugar en donde tenga establecidas sucursales o agencias, cuando el riesgo se produce en donde estas últimas operen, aun cuando según su escritura social tenga su domicilio legal en un lugar distinto y con independencia del lugar en que se encuentre establecida su administración.’
"‘COMPETENCIA EN UN JUICIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA ATRIBUIDA A PETRÓLEOS MEXICANOS CON MOTIVO DE LOS DAÑOS QUE OCASIONEN SUS PRODUCTOS. CORRESPONDE AL JUEZ FEDERAL DEL LUGAR DONDE TENGA ESTABLECIDA SUCURSAL O AGENCIA, CUANDO EL SINIESTRO SE PRODUCE EN DICHO LUGAR. El artículo 33, párrafo tercero del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, dispone: «Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración. Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radique la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales». El citado precepto legal debe interpretarse en el sentido de que las personas morales, a través de la matriz o por conducto de sus sucursales o agencias, pueden legalmente contraer obligaciones, por lo que cuando la obligación tiene su origen en un hecho jurídico que se produzca dentro del área en donde realice sus actividades la sucursal o agencia de una persona moral, es la sucursal o agencia la que debe cumplirla, sin que pueda aducirse que no podría contraer la obligación, por carecer de autorización expresa de la matriz para ese efecto. En consecuencia, si en los lugares donde la empresa Petróleos Mexicanos tiene o distribuye sus productos, existen sucursales o agencias de ella, debe entenderse que tales productos se encuentran ahí por cuenta y riesgo y bajo la responsabilidad no sólo de la matriz, sino también de esa sucursal o agencia, y por ello, a través de estas últimas la empresa contrae la obligación al pago de la responsabilidad civil objetiva, si con motivo de tales productos se produce algún daño. Por ende, para lo relativo al cumplimiento de la referida responsabilidad, es domicilio legal de Petróleos Mexicanos, el lugar donde tenga establecidas sucursal o agencia, cuando el siniestro se produce en donde estas últimas operen, aun cuando según lo establecido por la ley orgánica que rige a ese organismo público descentralizado, tenga su domicilio en esta Ciudad de México.’
"Por otra parte, el artículo 606 de la Ley Federal del Trabajo señala que la Junta funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de conformidad con la clasificación de las ramas de la industria y de las actividades de competencia federal y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer Juntas Especiales, fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.
"El párrafo tercero del citado artículo 606 de la Ley Federal del Trabajo permite el establecimiento de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje fuera de la capital de la República, al establecer lo siguiente:
"‘Las Juntas Especiales establecidas fuera de la capital de la República conforme al párrafo anterior, quedarán integradas en su funcionamiento y régimen jurídico a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, correspondiéndoles el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo en todas las ramas de la industria y actividades de la competencia federal, comprendidas en la jurisdicción territorial que se les asigne, con excepción de los conflictos colectivos, sin perjuicio del derecho del trabajador, cuando así convenga a sus intereses, a concurrir directamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.’
"La adición del tercer párrafo del artículo 606 transcrito que se dio con motivo de la reforma publicada el dos de julio de mil novecientos setenta y seis, obedeció a la necesidad de aproximar la administración de la justicia laboral a los lugares donde se susciten los conflictos, fue así como la Comisión Dictaminadora de la Cámara de Diputados, expuso: ‘Es conveniente, a juicio de la comisión Dictaminadora, insistir en la jurisdicción federal única, y la creación de Juntas Federales en cada una de las entidades federativas, para asegurar una impartición de la justicia laboral, libre de presiones ajenas al interés obrero, con criterios uniformes, y más expedita...’. Por su parte, la Comisión de la Cámara de Senadores hizo suyo el pensamiento de la colegisladora para insistir en la jurisdicción federal única y la creación de Juntas Federales en todas las entidades federativas lo que aseguraría un imperativo de justicia laboral libre de presiones ajenas al interés obrero con criterios uniformes y más expeditos.
"Por otro lado, con el establecimiento de Juntas Especiales Federales de Conciliación y Arbitraje fuera de la capital, con sus funciones plasmadas en la ley se evita el desplazamiento de los trabajadores, patrones y litigantes a la Ciudad de México y en gran medida se ayuda a descentralizar la carga de trabajo que se concentra en la urbe.
"Ahora bien, ya quedó determinado que el artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo faculta al actor que promueve ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para elegir a cuál de ellas dirigir su demanda, pudiendo optar entre la Junta del lugar de prestación de servicios (si se prestaron en varios lugares, la de cualquiera de éstos), la del lugar de celebración del contrato o la del domicilio del demandado.
"Por cuanto hace al último supuesto y que es el relativo a fijar la competencia de la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje atendiendo al domicilio del demandado, si bien no especifica el invocado precepto legal, sí se refiere al domicilio legal, convencional o de aquel en el que se desempeñó el trabajador, cuando Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios figuren como demandados en el juicio y cuenten con oficinas, instalaciones o establecimientos en determinada entidad del país, como principal asiento de sus actividades y cuya ubicación se encuentre dentro de la jurisdicción de la Junta instalada de conformidad con la clasificación de la rama de la industria y de la actividad de competencia federal, puede válidamente considerarse dicho domicilio para dotar de competencia a las distintas Juntas Federales que existen en el territorio nacional, con independencia del que se establece en la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, ubicado en la Ciudad de México, Distrito Federal, pues atender de manera exclusiva este domicilio para efectos de fijar la competencia, coartaría la facultad que tiene el trabajador de elegir la Junta ante la cual puede presentar su demanda."
57. Esas consideraciones dieron origen a la tesis jurisprudencial 2a./J. 161/2006 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 196 del Tomo XXIV, diciembre de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto siguientes:
"COMPETENCIA POR TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA PUEDE CONSIDERARSE EL DOMICILIO QUE PETRÓLEOS MEXICANOS Y SUS ORGANISMOS SUBSIDIARIOS ESTABLEZCAN EN CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA EN LA QUE DESARROLLEN SU ACTIVIDAD PREPONDERANTE, INDEPENDIENTEMENTE DEL QUE SU LEY ORGÁNICA LES ASIGNE. El artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo establece las reglas a que debe atenderse para fijar la competencia por territorio y faculta al actor que promueve ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje para elegir aquella a la que deberá dirigir su demanda, pudiendo optar por: a) La del lugar de prestación de servicios, y si éstos se prestaron en varios lugares, la de cualquiera de ellos; b) La del lugar de celebración del contrato; y, c) La del domicilio del demandado; respecto de este último supuesto, cuando Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios figuren como demandados en un juicio y cuenten con oficinas, instalaciones o establecimientos en determinada entidad del país, como asiento de sus actividades, y su domicilio esté dentro de la jurisdicción de la Junta correspondiente, para fijar la competencia puede válidamente tomarse en consideración el domicilio que tengan en la entidad, independientemente del establecido en la Ciudad de México, conforme a los artículos 2o. y cuarto transitorio de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, pues atender exclusivamente a este domicilio para fijar la competencia, coartaría la facultad del trabajador de elegir la Junta ante la cual puede presentar su demanda."
58. De las consideraciones y tesis transcritas se advierte que ese Alto Tribunal, en esencia, estableció que:
59.• De acuerdo con los artículos 33 y 34 del Código Civil Federal, las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración, quienes la tengan fuera del Distrito Federal pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en este lugar, en cuanto a todo lo que a esos actos se refiera.
60.• Los preceptos referidos establecen que las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en dichos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales, pudiendo designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.
61.• La Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios establece en sus artículos 2o. y cuarto transitorio como domicilio para Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios Pemex Exploración y Producción y Pemex-Refinación, la Ciudad de México; no obstante, es de conocimiento público que para llevar a cabo el objeto para el que fueron creados dichos organismos, cuentan con centros de trabajo y oficinas en determinadas entidades de la República Mexicana y, necesariamente, cuentan con un domicilio que bien puede ser convencional.
62.• En ese sentido, es un hecho notorio que en algunas entidades de la República Mexicana y con la finalidad de llevar a cabo el objeto de la extracción, explotación e industrialización del petróleo o de otros hidrocarburos, Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias cuentan con elementos materiales y humanos, por lo que necesariamente tienen un domicilio para hacer frente a las obligaciones inherentes a sus actividades.
63.• A lo anterior se suma el artículo 606 de la Ley Federal del Trabajo, el cual permite el establecimiento de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje en todas las entidades federativas, lo que obedeció a la necesidad de aproximar la administración de la justicia laboral a los lugares donde se suscitaran los conflictos, lo que evitaría el desplazamiento de los trabajadores, patrones y litigantes a la Ciudad de México, así como la descentralización de la carga de trabajo.
64.• Por su parte, el artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo faculta al actor a elegir a cuál Junta de Conciliación y Arbitraje dirigir su demanda, entre aquella ubicada en el lugar de prestación de servicios (si se prestaron en varios lugares, la de cualquiera de éstos), la del lugar de celebración del contrato o la del domicilio del demandado.
65.• En este último supuesto, esto es, el relativo a fijar la competencia territorial de la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en atención al domicilio del demandado, si bien en el precepto legal mencionado no se especifica si se refiere al domicilio legal, convencional o aquel en el que se desempeñó el trabajador, cuando Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios figuren como demandados en el juicio laboral y cuenten con oficinas, instalaciones o establecimientos en determinada entidad del país, como principal asiento de sus actividades, siempre que su ubicación esté dentro de la jurisdicción de la Junta instalada, de conformidad con la clasificación de la rama de la industria y de la actividad de competencia federal, es válido considerar dicho domicilio para dotar de competencia a las distintas Juntas Especiales del fuero federal que existen en el territorio nacional, independientemente del que se establece en la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, ubicado en la Ciudad de México, pues atender de manera exclusiva a este último domicilio para efectos de fijar la competencia, coartaría la facultad que tiene el trabajador de elegir la Junta ante la cual puede presentar su demanda.
66.• Máxime que con el establecimiento de las Juntas Especiales Federales de Conciliación y Arbitraje fuera de la capital del país, se evita el desplazamiento de los trabajadores, patrones y litigantes a la Ciudad de México y en gran medida se ayuda a descentralizar la carga de trabajo que se concentra en la urbe.
67. Ahora bien, lo anterior resulta trascendente para la resolución del presente asunto, porque la fracción VI del artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo adolece del mismo vicio que la fracción II, esto es, no se define qué se debe entender por domicilio del demandado, para efectos de establecer la competencia por razón de territorio.
68. De ahí que, se debe tomar en consideración lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que puede ser aquel en el que el organismo demandado cuente con un asiento de negocios.
69. En relación con lo anterior, constituye un hecho notorio, el Estatuto del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, al encontrarse publicados en su página oficial localizable con la dirección https://www.suterm.mx/archivos/est2019t.pdf.
70. Ello, con apoyo en la tesis jurisprudencial 2a./J. 130/2018 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrada en la página del Libro 62, enero de 2019, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que es como sigue:
"CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. CUANDO SE ENCUENTRAN PUBLICADAS EN MEDIOS DE CONSULTA ELECTRÓNICA TIENEN EL CARÁCTER DE HECHOS NOTORIOS Y NO SON OBJETO DE PRUEBA. Un hecho notorio es cualquier acontecimiento del dominio público, conocido por todos o casi todos los miembros de un sector de la sociedad, que no genera duda o discusión por tratarse de un dato u opinión incontrovertible, de suerte que la norma exime de su prueba en el momento en que se pronuncie la decisión judicial; por su parte, los artículos 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 y 70, fracción XVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establecen que el acceso a la información es un derecho fundamental que debe garantizarse y que, dentro de éste, se encuentra el deber de los sujetos obligados de hacer públicas las condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales con su personal de base o de confianza; en consecuencia, si éstas están disponibles en la página web del demandado, en su doble calidad de patrón y de sujeto obligado por la ley mencionada, aquéllas constituyen un hecho notorio y no son objeto de prueba, aun cuando no se hayan exhibido en juicio; sin perjuicio de que las partes puedan aportar pruebas para objetar su validez total o parcial."
71. Del referido estatuto se destacan por su trascendencia para el presente asunto, los artículos 2, 5 y 10 que prevén:
"ARTÍCULO 2. El objeto del Sindicato es el estudio, mejoramiento, fomento y defensa de sus derechos e intereses conforme a los Principios, Programa, Táctica de Lucha, Derechos y Obligaciones tanto de sus estructuras como de sus asociados, establecidos en estos Estatutos."
"ARTÍCULO 5. El domicilio legal del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, se encuentra ubicado en la Ciudad de México, sin menoscabo de que el Comité Ejecutivo Nacional pueda establecer domicilios adicionales en cualquier lugar de la República Mexicana."
"ARTÍCULO 10. El Sindicato se organiza en secciones y delegaciones, integradas por Asociados, mismas que estarán en función de lo dispuesto por estos Estatutos, los objetivos del Sindicato, la ubicación geográfica y el número de trabajadores que las integren; lo anterior, mediante unidades técnicas industriales de servicios administrativos en donde prestan sus servicios."
72. De cuyo tenor, se observa que, si bien el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana tiene su domicilio legal ubicado en la Ciudad de México; lo cierto es que también puede establecer domicilios adicionales en cualquier lugar de la República.
73. También se advierte que para su organización contará con secciones y delegaciones, de lo que resulta un hecho notorio para quienes ahora resuelven que, esas secciones y delegaciones se encuentran establecidas en diversas entidades de la República al contar con presencia nacional por estar involucrado con las cuestiones de energía eléctrica, por lo que cuenta con domicilios no sólo en su sede central, sino también en varios lugares de la República Mexicana, a través de sus distintas oficinas de representación, secciones y delegaciones, las que, conforme a lo establecido en el artículo 129 de los estatutos, deben estar en contacto permanente con el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) que, acorde a lo previsto en el diverso numeral 11 es quien tiene la representación genuina y originaria de todos los trabajadores afiliados al sindicato.
74. Dichos numerales son del texto siguiente:
"ARTÍCULO 11. El Comité Ejecutivo Nacional (CEN), tendrá la representación genuina y originaria de todos los trabajadores afiliados al SUTERM, pero la ejercerá de forma directa sobre aquellos trabajadores que presten sus servicios en los siguientes centros de trabajo."
"ARTÍCULO 129. Los representantes sindicales de cada sección y delegación, deberán estar en contacto permanente con el CEN y el Coordinador Regional que les corresponda."
75. Conforme a lo anterior, es factible concluir que el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, además de contar con su domicilio legal en la Ciudad de México, también tiene domicilios en las diversas entidades federativas en las que se encuentre establecida una sección o una delegación que lo puede representar al encontrarse en contacto permanente con el Comité Ejecutivo Nacional.
76. Por tanto, cuando se demanda a la Comisión Federal de Electricidad y al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana y, éste cuenta con una sección o delegación sindical en el domicilio de la fuente de empleo, es éste el que se debe tomar en consideración para fijar la competencia por razón de territorio.
77. Determinación que guarda relación con los principios rectores de la materia laboral, así como de debido proceso, tutela judicial efectiva y el no quebrantamiento al principio de mantener la continencia de la causa; máxime, si se toma en consideración que, es en el lugar en el que el trabajador prestó su servicio y en el que la empresa y el sindicato demandados conservan la documentación concerniente al vínculo contractual vinculada a las reclamaciones que se les formulen en el juicio laboral.
78. Ello, en aras de evitar un atraso innecesario en la administración de justicia, pues de lo contrario, se obligaría a las partes a litigar ante una Junta de Conciliación y Arbitraje de un lugar que no tiene relación con el cumplimiento de las obligaciones laborales, así como a desplazarse fuera de aquél.
79. Lo cual guarda congruencia precisamente con lo definido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial 2a./J. 10/2020 (10a.), de rubro "COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA CUANDO SE DEMANDA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO EN EL QUE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS.", inserta en párrafos precedentes.
80. En el entendido que, si el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana no cuenta con representación en la jurisdicción del centro de trabajo de la Comisión Federal de Electricidad; entonces, se surtirá la competencia para la Junta Especial de la Federal de Trabajo con residencia en el domicilio legal del organismo sindical.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios.
SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, en términos del último apartado de esta resolución.
Notifíquese; remítase vía interconexión testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo, también vía correo electrónico, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, integrado por la Magistrada presidenta Rosa María Galván Zárate, así como los Magistrados José Luis Caballero Rodríguez y Emilio González Santander, siendo ponente la primera de los nombrados.
Firman electrónicamente los integrantes de este Pleno Regional, con el secretario de Tribunal Eduardo Alfonso Guerrero Serrano, que autoriza y da fe.
El siete de marzo de dos mil veintitrés, el licenciado Eduardo Alfonso Guerrero Serrano, secretario, con adscripción en el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 108 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta versión pública suprime toda aquella información considerada legalmente como confidencial, por tratarse de datos personales concernientes a una persona física.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2018 (10a.) y 2a./J. 10/2020 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 18 de enero de 2019 a las 10:19 horas y 28 de febrero de 2020 a las 10:30 horas, con números de registro digital: 2019001 y 2021690, respectivamente.