CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 5/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE FEBRERO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADO
Fecha: 31-Mar-2023
Registro Digital: 31356
Rubro:
MULTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL APERCIBIMIENTO DE SU IMPOSICIÓN ES UN ACTO QUE, POR SU NATURALEZA, NO ES DE EJECUCIÓN IRREPARABLE, AL SER FUTURO DE REALIZACIÓN INCIERTA Y, POR ENDE, NO ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Localización: None
Instancia: Plenos Regionales
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 60
Fecha de publicación: 2023-03-31 10:34:00.0
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 5/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE FEBRERO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS CABALLERO RODRÍGUEZ Y EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER. PONENTE: EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER. SECRETARIA: ADRIANA MARÍA MINERVA FLORES VARGAS.
Ciudad de México. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, en sesión correspondiente al día diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelven los autos de la contradicción de criterios 5/2023, suscitada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia del Trabajo del Tercer Circuito.
I. TRÁMITE DE LA DENUNCIA
1. El Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por los señalados órganos al resolver los asuntos indicados.
2. Por acuerdo de treinta de mayo de dos mil veintidós, la presidencia del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de criterios número 2/2022; en el propio acuerdo, estimó innecesario solicitar copias certificadas de las ejecutorias que motivaron los criterios contendientes; sin embargo, solicitó el informe relativo a si los criterios continuaban vigentes; los cuales se tuvieron por rendidos mediante proveídos de veintiuno de junio y veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.
3. El dieciséis de enero de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio nuevo; motivo por el cual, mediante acuerdo de trece de enero de dos mil veintitrés, se ordenó la remisión del presente asunto a este Pleno Regional.
4. Por auto de presidencia de uno de febrero de dos mil veintitrés, este Pleno Regional tuvo por recibido el expediente correspondiente a la contradicción de criterios 5/2023.
5. Por acuerdo de la misma, se turnó el asunto a la ponencia B, cuyo titular es el Magistrado Emilio González Santander, para la elaboración del proyecto respectivo; y
II. COMPETENCIA
6. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.
III. LEGITIMACIÓN
7. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.
IV. CRITERIOS DENUNCIADOS
8. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja número **********, determinó que el medio de impugnación es fundado porque el juicio de amparo indirecto, en contra del acto reclamado es procedente y el Juez de Distrito debió admitir la demanda; apoyándose, en lo que a este asunto interesa, en las siguientes consideraciones:
"En ese contexto normativo, se estima que, en el particular, la procedencia del juicio de amparo indirecto se debe analizar a la luz de la fracción V y no de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo en vigor, como al efecto lo hizo el Juzgado de Distrito en el proveído impugnado, dado que el acto reclamado: a) Es autónomo e independiente de la etapa de ejecución; y 2) Afecta de manera real y directa derechos sustantivos.
"En la inteligencia de que la autonomía e independencia del acto reclamado frente a la etapa de ejecución de laudo, deriva de que en él se requiere al patrón equiparado, aquí quejoso, para que acredite las gestiones que se encuentra realizando a fin de cumplir con el pago de las prestaciones laudadas, bajo apercibimiento de multa.
"En tanto que la afectación real y directa de derechos sustantivos se da en razón de que el apercibimiento de multa formulado al aquí quejoso lo coloca en una situación de ineludible cumplimiento, al haberse precisado la obligación impuesta (acredite de manera incuestionable mediante instrumento idóneo, las gestiones correspondientes que se encuentre realizando a fin de cubrir dentro del plazo concedido el pago al actor de los conceptos establecidos en la proposición segunda del laudo), así como el plazo para cumplirla (treinta días siguientes a la fecha en que le sea notificado el proveído). El monto de la multa (el equivalente a cuarenta y cinco unidades de medida y actualización) y el fundamento de la sanción (artículo 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios).
"En efecto, al estar determinada con precisión la obligación impuesta a la demandada, así como el plazo para cumplirla, el monto de la multa y el precepto legal que establece la medida, es incuestionable que se afectan derechos sustantivos del quejoso; de ahí que válidamente puede ser impugnado inmediatamente mediante el juicio de amparo en la vía indirecta, sin esperar a que se haga efectiva la multa ..."
9. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, determinó que el juicio de amparo indirecto promovido contra el auto que en el procedimiento de ejecución requiere el cumplimiento de una orden, bajo el apercibimiento de imponerle una multa, es improcedente porque no se trata de la última resolución emitida en ese procedimiento, apoyándose en las siguientes consideraciones:
"De ese modo, es correcto lo considerado por el Juez de Distrito, pues si cuando el quejoso acudió en demanda de amparo, se estaba sustanciando el procedimiento de ejecución en el juicio natural, es evidente que no podía intentar dicha vía, sino hasta que se dicte la última resolución en esa fase, siendo ésta la que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo laudado o se declare la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o bien, que ordene el archivo definitivo del expediente, contra lo que deberá impugnar, pudiendo en la misma demanda reclamar todas las violaciones cometidas durante ese procedimiento.
"En efecto, en caso de que el acto reclamado trascendiera al resultado de la última resolución en la fase ejecutiva, podrá impugnarse en amparo como violación procesal, pero hasta tanto se haya emitido dicha resolución.
"Sirve de apoyo la tesis que este Tribunal Colegiado comparte por las razones que le informan sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, publicada en la página 1236, Tomo XVI, correspondiente al mes de agosto de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE DEJE INSUBSISTENTE EL REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO, POR NO CONSTITUIR LA ÚLTIMA ACTUACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.’ (La transcribe)
"Por tanto, como el referido acto reclamado se emitió dentro del procedimiento de ejecución de laudo, sin que tenga el carácter de ‘última resolución’, ya que no es aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, mucho menos ordena el archivo definitivo del expediente (supuestos en los cuales procedería el juicio de amparo biinstancial, de conformidad con la regla general), se actualiza la causa de improcedencia invocada por el Juez de Distrito.
"Y se afirma que no se trata de un acto de imposible reparación que afecte de manera directa derechos sustantivos ajenos a la cosa juzgada, pues no tiene como consecuencia transgredir inmediatamente alguno de los llamados derechos fundamentales del gobernado que tutela la Constitución Federal, como la vida, la integridad personal, la libertad o la propiedad ya que sólo es un medio para hacer cumplir el laudo ..."
V. ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
10. Este Pleno Regional determina que sí existe la contradicción de criterios planteada, conforme a las consideraciones siguientes.
11. En principio, es importante destacar que para que se configure una contradicción de criterios, resulta necesario que se cumplan algunos requisitos, a saber:
a) Que los tribunales contendientes examinen hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,
b) Que los órganos jurisdiccionales al resolver los asuntos planteados lleguen a conclusiones opuestas respecto a la solución que se dio a la controversia.
12. Por tanto, habrá contradicción de criterios cuando se satisfagan los supuestos enunciados, sin que constituya un obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios jurídicos adoptados sobre el mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.
13. Así lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, a la que se le dio difusión en la página 7 del Tomo XXXII, correspondiente al mes de agosto del año dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, localizable con el registro digital: 164120, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
14. Así, en el asunto que se estudia, de las conclusiones alcanzadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, se observa que el primero de los contendientes, esto es, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideró que el juicio de amparo promovido por el Ayuntamiento constitucional de Tonalá, Jalisco, resultaba procedente porque el acto reclamado es autónomo que afecta de manera real y directa derechos sustantivos, pues en él se requiere al patrón equiparado para que acredite las gestiones que se encuentra realizando a fin de cumplir con el pago de las prestaciones laudadas, con un apercibimiento de multa; en tanto que la afectación real y directa de derechos sustantivos se surte, en opinión de ese tribunal, porque el apercibimiento de la imposición de una multa lo coloca en una situación de ineludible cumplimiento, ya que se le precisó la obligación impuesta dentro de un plazo determinado, el monto de la multa, así como el fundamento legal de la sanción.
15. En tanto que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito asumió una postura diversa, al considerar que el juicio de amparo en la vía indirecta es improcedente porque el acto reclamado no constituye la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución, pues en ese acuerdo no se declaró cumplido el laudo, ni se determinó la imposibilidad jurídica para ello.
16. Lo que conduce a establecer que los tribunales participantes de la contradicción, efectivamente alcanzaron conclusiones opuestas.
VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
17. Establecida la existencia de la contradicción de criterios que plantean los tribunales contendientes, conviene señalar que el artículo 107, fracciones IV y V, de la Ley de Amparo, establece:
"... El amparo indirecto procede:
"I. ...
"II. ...
"III. ...
"IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.
"Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.
"En los procedimientos de remate la última resolución es aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;
"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."
18. Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 29/2003, que se localiza publicada en la página 11 del Tomo XVII, correspondiente al mes de junio del año 2003 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el registro digital: 184221, cuyo rubro es: "AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.", estableció que lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, en su texto anterior, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto.
19. La primera de dichas reglas genéricas consistente en que el juicio de amparo indirecto es procedente contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación; los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado y tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
20. La segunda de tales reglas genéricas se hace consistir en que el amparo en la vía indirecta procede contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo después de concluido el juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de acuerdo con lo determinado por ese Alto Tribunal gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el enjuiciado.
21. Y la regla específica que descansa en el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva y que consiste en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las violaciones cometidas durante el procedimiento y que hubieren dejado sin defensa al quejoso, y tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.
22. Por tanto, ese Alto Tribunal determinó que a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, pues de considerarlo así, el juicio de amparo indirecto sería procedente contra de (sic) todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación.
23. Y de igual manera a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no se les puede aplicar la regla de procedencia del juicio de amparo biinstancial que rige para los actos dictados dentro de juicio, porque bastaría con que se alegara que se le causa una ejecución irreparable, para que el juicio de amparo en la vía indirecta fuera procedente.
24. En ese orden de ideas, debe retomarse el contenido del numeral 107, fracción V, de la Ley de Amparo, en su texto actual, transcrito en párrafos anteriores, que dispone que el juicio de amparo indirecto procede contra actos en juicio, cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
25. Así, en el caso resulta indispensable también acudir al texto del artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, que establece:
" ... Son partes en el juicio de amparo:
"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
"El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.
"El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.
"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
"La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta ley."
26. Así, debe considerarse que la Ley de Amparo determina con claridad que tiene la calidad de quejoso, aquella persona que afirma ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados viola los derechos previstos en el artículo 1o. de la propia legislación (derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte), estableciendo como requisito que con ello se produzca una afectación que no sólo debe ser real, sino también actual a su esfera de derechos, ya sea de manera directa o como consecuencia de su especial situación frente al orden jurídico.
27. De modo tal que para que el juicio de amparo sea procedente, en principio, debe existir un perjuicio a una persona física o moral (quejoso) que considere que un acto de autoridad lesiona su interés jurídico, el cual debe encontrarse debidamente acreditado y no suponerse o inferirse; de modo tal que la afectación traducida en daños o perjuicios que puede sufrir la persona debe ser real, actual y directa.
28. Así lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 168/2007, que se encuentra publicada en la página 225 del Tomo XXVII, correspondiente al mes de enero del dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, y que puede localizarse con el registro digital: 170500.
"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados."
29. Del mismo modo, cobra relevancia la diversa jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.), que estableció la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, que se hizo pública en «la» Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, página 1598, Décima Época, y con el registro digital: 2019456, que determina:
"INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, ‘teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo’, con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones. Así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable indicar que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente."
30. Así, no queda lugar a duda que para la procedencia del juicio de amparo, es necesaria la ofensa o lesión que se ha hecho a los intereses o derechos a una persona, esto es, debe existir un interés jurídico que se ha trastocado, entendido éste como la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, al ser violentado por la actuación de una autoridad, faculta a su titular para instar al órgano jurisdiccional correspondiente con la finalidad de que esa transgresión cese, con lo cual se justifica la afectación que debe resentir el quejoso, y que, conforme a lo establecido por el transcrito numeral 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, debe ser real y directa.
31. De ahí que para la procedencia del juicio de amparo, es indispensable la existencia de un perjuicio o afectación a la esfera de derechos del accionante de amparo; empero, ese perjuicio debe tener las características esenciales consistentes en que debe ser real y actual, y sin que constituya un obstáculo que esa afectación sea directa o en virtud de la especial situación del quejoso frente al orden jurídico.
32. En esas condiciones, una vez que ha quedado establecido que para la procedencia del juicio de amparo es necesaria la existencia de una afectación real, directa y actual a los derechos de la persona que lo solicita; se atiende a que en los asuntos del conocimiento de los Tribunales Colegiados contendientes, el acto reclamado, en la vía de amparo indirecto, se hizo consistir en un acuerdo emitido dentro del procedimiento de ejecución, mediante el cual se apercibió a las quejosas que, para el caso de no dar cumplimiento a lo ordenado, se les impondría una multa.
33. Luego, es necesario señalar que el artículo 61, fracciones XII y XXIII, de la Ley de Amparo, establece:
"... El juicio de amparo, es improcedente:
"...
"XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia.
"...
"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."
34. Del mismo modo, debe retomarse lo establecido en el numeral 107, fracciones IV y V, de la Ley de Amparo, que fueron transcritos en párrafos antecedentes, y en los que se establece la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido, y para el caso de actos de ejecución de sentencia sólo puede instarse la vía de amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo.
35. Así como contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
36. De ese modo, para estar en aptitud de determinar si en el caso que se dilucida el acto reclamado, genera una afectación real, actual y directa a los derechos de los quejosos, en términos de la fracción I del artículo 5o. de la Ley de Amparo, además de clarificar si ese acto que fue emitido en el procedimiento de ejecución de laudo, es de ejecución irreparable; al respecto, es necesario señalar que el juicio de amparo constituye un medio de control constitucional que sólo procederá en el caso de actos dictados por tribunales judiciales, contra aquellos que ocasionen un perjuicio en los términos anotados y siempre que los efectos de tal afectación sean de imposible reparación, por tratarse de un acto emitido después de concluido el juicio.
37. Así, es preciso indicar que en el caso de los apercibimientos de imposición de una multa como medida de apremio, se está frente a un acto cuya afectación no es real, directa y actual.
38. Esto es así, porque se trata de un acto futuro y de realización incierta, porque la actualización de la medida «de» apremio materia de afectación al quejoso, dependerá del actuar de la persona peticionaria del amparo, motivo por el que tampoco puede considerarse que el solo dictado del acuerdo de apercibimiento genere la inminencia de su ejecución, esto es, que se haga efectiva esa medida con la imposición de la sanción señalada en el acuerdo respectivo.
39. En relación con esa cuestión, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis aislada que se encuentra visible en la página 11 del Volumen CXXII, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, localizable con el registro digital: 257610, en la que ha establecido:
"ACTOS FUTUROS. La jurisprudencia de la Corte, respecto de que no procede el amparo contra actos futuros, no debe confundirse, en manera alguna, con lo expresado en la fracción IX, del artículo 107 constitucional, que no se refiere a actos futuros o probables, que habrán de ejecutarse en un tiempo más o menos próximo, sino a actos que están tratando de ejecutarse."
40. Así, como la diversa tesis aislada, localizable en los mismos tomo y página, pero localizable con el registro digital: 257611, en la que estableció:
"ACTOS FUTUROS. La jurisprudencia de la Suprema Corte sobre que los actos futuros no motivan el amparo, se refiere a los actos futuros e inciertos, pero no a actos que, aun cuando no se han ejecutado, se tiene la certidumbre de que se ejecutarán, por demostrarlo así los actos previos."
41. En ese sentido, resulta que para que pueda considerarse la existencia de una afectación real, directa y actual a la esfera jurídica del titular de un derecho, como lo establece el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, debe estarse frente a un acto cierto y terminante y no ante la suposición de que se ejecutará.
42. Así, en atención a que en los casos que motivaron la contradicción de criterios que se estudia el acto reclamado lo constituye aquel que apercibió a los quejosos, para que en caso de no dar cumplimiento a lo señalado en el propio acuerdo, se les impondría una multa como medida de apremio; quienes resuelven, consideran que el apercibimiento se encuentra conformado en dos momentos:
a) El primero, que se genera cuando una persona incurre en una infracción o desacato a una determinación o disposición legal; y,
b) El segundo, que se origina cuando la autoridad le conmina para que se ciña al cumplimiento de lo requerido o, de lo contrario, se le impondrá la sanción.
43. Lo que significa que la advertencia que constituye en sí mismo el apercibimiento, no se impone, sino que en todo momento, queda sujeto a que la persona requerida dé o no cumplimiento a la materia misma de lo solicitado, pues de ello dependerá su ejecución.
44. De lo antes expuesto, se sigue que aun cuando es verdad que un apercibimiento señala la imposición de una sanción a la persona que va dirigido, igualmente es verídico que para que esa imposición se ordene y ejecute, es indispensable que el infractor despliegue la conducta que derive en la consecuencia jurídica de su incumplimiento al deber determinado en el acuerdo o resolución en que se le apercibió.
45. Ese orden de ideas permite concluir que la naturaleza del apercibimiento es de realización futura e incierta, porque la imposición de la sanción que lo constituye depende de la conducta asumida por la persona a quien va dirigida, de modo tal que si cumple con lo ordenado, no se podrá hacer efectivo; en cambio, si no cumple, se hará efectivo lo determinado en el contenido de la prevención; todo lo cual se traduce en que en relación al apercibimiento de multa, no se decretará contra su destinatario de manera inmediata, como consecuencia del apercibimiento, sino que se encuentra condicionada a que el obligado cumpla o no con lo requerido, por lo que no es inminente, sino que, por el contrario, se trata de un acto incierto, pues no existe la certidumbre de su ejecución, ya que es posible que el requerido asuma la conducta ordenada, o que en su caso, la autoridad determine no concretar la sanción; de ahí que se trate de un acto futuro e incierto.
46. Del mismo modo, conviene señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 1/2013 (10a.), difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 2, página 1426, Décima Época, localizable con el registro digital: 2003086, cuyo rubro es: "MULTA. EL AUTO QUE HACE EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO E IMPONE LA REFERIDA SANCIÓN NO ES UN ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO, AUN CUANDO NO SE HUBIERE IMPUGNADO DICHA PREVENCIÓN."; y que sirve como orientadora en este asunto, determinó, entre otras cuestiones, que la advertencia o apercibimiento de que se impondrá una multa en caso de no acatar una orden, es un acto autónomo y distinto del acuerdo que impone la referida sanción, ya que este último depende de la falta de acatamiento a la orden mencionada por parte del sujeto obligado; por lo que la imposición de la multa no deriva propiamente del auto en el que se apercibe con su aplicación, sino de la actuación y omisión del interesado.
47. Con ese matiz, el apercibimiento, por sí mismo, carece de ejecución y es un acto autónomo de aquel otro que impone la multa; entonces, no se actualiza un acto de molestia al promovente de amparo, ya que el contenido del acuerdo que contiene la advertencia, no implicará cambio o alteración alguna a su esfera de derechos, sino que, al ser autónomo, ello sucederá cuando se imponga o haga efectiva la sanción pecuniaria, lo que constituirá un acto diverso que igualmente será autónomo, en su caso, susceptible de impugnación.
48. Como consecuencia de lo anterior, el apercibimiento de multa, en caso de no cumplir con lo ordenado por una autoridad, aun en el procedimiento de ejecución de un laudo, no produce una afectación actual, real y directa al quejoso, como tampoco constituye un acto de molestia que pueda combatirse, desde luego, a través del juicio de amparo indirecto, porque esencialmente es un acto futuro y de realización incierta, conforme a todo lo anteriormente señalado, toda vez que la imposición de la multa no se decretará como una consecuencia directa e inmediata de la emisión del acuerdo o resolución que contiene el apercibimiento, sino que será condicional al acatamiento o incumplimiento que el requerido obligado le dé al mismo y a que la autoridad responsable determine hacer efectivo el apercibimiento, por ello, que no se tenga certeza de su ejecución y, como consecuencia, no puede considerarse que sea un acto de ejecución inminente.
49. En abono a lo anterior, el acto reclamado de que se trata a lo largo de esta ejecutoria, tampoco constituye uno de aquellos que debe considerarse de ejecución irreparable, conforme a lo establecido en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, que se transcribió en párrafos antecedentes.
50. En atención a ello, es pertinente destacar que para determinar qué es un acto es de imposible reparación, debe tomarse en cuenta que son así considerados aquellos que por su sola ejecución afectan de manera inmediata, cierta, real y actual alguno de los derechos contenidos en la Constitución, de forma tal que esa afectación no pueda ser reparada aun cuando se obtenga sentencia favorable.
51. Lo que evidencia que no pueden ser considerados como actos de imposible reparación, aquellos cuya consecuencia resulte una afectación a derechos adjetivos o procesales que sólo son formales y susceptibles de desaparecer con el dictado de la sentencia y con ello, la esfera de derechos del quejoso, queda sin huella alguna de las afectaciones o violaciones adjetivas que se produjeron, en el caso, durante el procedimiento de ejecución.
52. Por otro lado, resulta ilustrativo en su parte relativa, la tesis aislada P. LVII/2004, que sostuvo el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo XX, correspondiente al mes de octubre del año dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con registro digital: 180415, en la que resolvió:
"ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo."
53. De todo lo hasta ahora planteado, da pauta a determinar válidamente que, para la procedencia del juicio de amparo indirecto o biinstancial, es necesario que el acto reclamado afecte de manera directa, inmediata y actual derechos sustantivos; y que esa afectación no pueda repararse aun cuando se obtuviera sentencia o laudo favorable en el juicio o en el procedimiento de ejecución.
54. En tales condiciones este Pleno Regional arriba a la conclusión de que el acto reclamado consistente en el apercibimiento de imponer una multa, en caso de no cumplir con lo ordenado, es de realización futura e incierta y, por lo tanto, no cumple con el presupuesto establecido en el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, consistente en la aseidad de una afectación real y actual, como tampoco es de ejecución irreparable conforme a lo señalado en el diverso numeral 107, fracción V, de la propia legislación en perjuicio del quejoso, por lo que el juicio de amparo indirecto es improcedente, porque no reúne el requisito de afectación a los derechos del solicitante de amparo.
55. En las relatadas circunstancias, se determina que el apercibimiento de multa en caso de no dar cumplimiento al laudo, por sí mismo, es un acto futuro e incierto que genera la actualización de una causa manifiesta e indudable de improcedencia, toda vez que basta con analizar el contenido del escrito de demanda para apreciar con claridad en qué consiste el acto reclamado y advertir su naturaleza, además de que aun cuando se sustanciara el procedimiento de amparo, en el cual las partes pudieran aportar elementos de prueba al juicio, esa circunstancia no cambiaría, pues como se ha sostenido a lo largo de esta ejecutoria, la imposición de esa sanción pecuniaria, dependerá, en primer término, del actuar del quejoso; y, en segundo lugar, de lo que, en su caso, llegue a determinar la autoridad que requiere el cumplimiento del laudo.
56. Por tanto, el acto reclamado en los casos analizados por los Tribunales Colegiados que contienden en esta contradicción de criterios, se ubica en la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXIII, relacionado con el numeral 5o., fracción primera, primer párrafo, y 107, fracciones IV y V, todos de la Ley de Amparo.
57. Y sin que, por otro lado, resulte un obstáculo a la anterior conclusión, la circunstancia de que la autoridad responsable, en el acuerdo o resolución que constituya el acto reclamado, señale con claridad, el requerimiento al que se debe dar cumplimiento, el plazo que se concede para ello, el número de unidades de medida y actualización (UMA), que se impondrán como sanción pecuniaria, por incumplimiento y su equivalente, en su caso, en moneda nacional, así como el fundamento legal en que se apoya el apercibimiento, en virtud de que aun con su determinación, el acto reclamado es de realización incierta, por todo lo que fue apuntado en párrafos antecedentes.
58. En similares condiciones resolvió el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la jurisprudencia identificada con el número PC.I.L. J/14 L (10a.), que puede consultarse en la página 2321 del Libro 26, correspondiente al mes de enero del dos mil dieciséis, Tomo III, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital: 2010813, que es del rubro y texto siguientes:
"MULTA. APERCIBIMIENTO DE. NO PRODUCE UNA AFECTACIÓN ACTUAL, REAL Y DIRECTA, POR SER UN ACTO FUTURO E INCIERTO, QUE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. El apercibimiento de multa en caso de incumplimiento a lo ordenado por una autoridad no produce una afectación actual, real y directa al impetrante, conforme al artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, ni constituye un acto de molestia, por ser futuro e incierto, en razón de que la imposición de multa no se decreta como consecuencia inmediata del apercibimiento, sino que está condicionada a que el obligado cumpla o no con la medida, así como de que la autoridad decida llevar a cabo lo ordenado, por lo que no es inminente, al no existir certeza de que se va a ejecutar; lo cual actualiza la causa manifiesta e indudable de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral citado, pues basta el escrito de demanda para tener conocimiento de cuál es el acto reclamado y advertir su naturaleza, por lo que, aun sustanciándose el procedimiento no sería posible arribar a una convicción diversa con los elementos que pudieran aportar las partes; lo que da lugar al desechamiento de la demanda con fundamento en el artículo 113 de la misma ley."
59. En conclusión, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio establecido en esta sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.
SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, en términos del último considerando de esta resolución.
Notifíquese; remítase vía interconexión testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Coordinación General (sic) de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, que integran la Magistrada presidenta Rosa María Galván Zárate, así como los Magistrados José Luis Caballero Rodríguez y Emilio González Santander. Siendo ponente el último de los nombrados.
Firman electrónicamente los Magistrados integrantes de este Pleno Regional, con la secretaria licenciada Adriana María Minerva Flores Vargas, quien autoriza y da fe.
El dos de marzo de dos mil veintitrés, la licenciada Adriana María Minerva Flores Vargas, secretaria, con adscripción en el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 108 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta versión pública suprime toda aquella información considerada legalmente como confidencial, por tratarse de contiene (sic) datos que hacen identificable a las personas.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.) y PC.I.L. J/14 L (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 8 de marzo de 2019 a las 10:11 horas y 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas, respectivamente.