CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER Y ROSA
Fecha: 31-Mar-2023
Registro Digital: 31354
Rubro:
INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LOS ARTÍCULOS 128, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y 762, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON INAPLICABLES SUPLETORIAMENTE A LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.
Localización: None
Instancia: Plenos Regionales
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 60
Fecha de publicación: 2023-03-31 10:34:00.0
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER Y ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE. DISIDENTE: JOSÉ LUIS CABALLERO RODRÍGUEZ, QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE. SECRETARIO: JORGE IVÁN ÁVILA RIVERA.
Ciudad de México. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro–Sur, con residencia en la Ciudad de México, en sesión correspondiente al día veintidós de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 9/2023, suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
I. ANTECEDENTES
Trámite de la denuncia de contradicción.
1. El once de agosto de dos mil veintidós (fojas 10 y 11), el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el mencionado órgano colegiado, al resolver el amparo directo 267/2021 y, el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 738/2018.
2. Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil veintidós (fojas 72 a 75), el presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de criterios bajo el número 7/2022; en el propio proveído, solicitó de los tribunales contendientes que informaran si los criterios continuaban vigentes, sin que hubiese considerado necesario requerir copia certificada de dichas ejecutorias, pues concluyó que una constituía un hecho notorio, al estar publicada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) y, la otra fue remitida por el Magistrado denunciante. Dichos informes se tuvieron por rendidos mediante auto de veintidós de agosto de dos mil veintidós, en el sentido de que ambos criterios se encontraban vigentes (foja 86).
3. Mediante proveído de veinticinco de agosto de dos mil veintidós (foja 89), se tuvo por recibido el diverso informe rendido por el Director General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual señaló que en el Alto Tribunal no existía radicada contradicción de criterios alguna, respecto del tema inherente a: "Determinar si al no prever expresamente la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios un recurso o medio de impugnación contra las notificaciones practicadas por el funcionario respectivo del Tribunal de Arbitraje y Escalafón de esa entidad, resulta aplicable supletoriamente diversa legislación laboral que prevea un recurso o medio de defensa."
4. El dieciséis de enero de dos mil veintitrés, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro–Norte y Centro–Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio; motivo por el cual, se ordenó la remisión del presente asunto a este Pleno Regional.
5. Por auto de dos de febrero de dos mil veintitrés, la presidencia de este Pleno Regional tuvo por recibido el expediente correspondiente a la contradicción de criterios 7/2022 del índice del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito; asimismo, ordenó radicarlo bajo el expediente 9/2023; y, turnarlo a la ponencia de la Magistrada Rosa María Galván Zárate, para la elaboración del proyecto respectivo; y,
II. COMPETENCIA
6. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos (sic) los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del diverso Acuerdo General 108/2022 del propio Pleno, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro–Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.
III. LEGITIMACIÓN
7. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.
IV. CRITERIOS DENUNCIADOS
8. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 738/2018.
9. El asunto tuvo su origen en los antecedentes siguientes:
• Una trabajadora promovió juicio laboral contra el Ayuntamiento Constitucional de Zapotlán El Grande, Jalisco, en el que ejercitó –entre otras– la acción de reinstalación y demás derechos accesorios y autónomos a esa pretensión.
• El mencionado Ayuntamiento dio contestación al escrito inicial de demanda. Sin embargo, ante su incomparecencia a la audiencia de ley, se le tuvo por perdido su derecho para ofrecer pruebas y objetar las de su contraparte.
• El Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco dictó el laudo respectivo, en el que determinó que la trabajadora había sido despedida injustificadamente, por lo que condenó al demandado –entre otras cosas– al pago de los salarios caídos; y, le absolvió de la reinstalación, en virtud de que la accionante ya había sido reincorporada en su empleo, con motivo del ofrecimiento de trabajo realizado por el enjuiciado.
• Inconforme con el laudo de referencia, el Ayuntamiento Constitucional de Zapotlán El Grande, Jalisco promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con el expediente DT. 738/2018, el cual se resolvió en sesión de tres de mayo de dos mil diecinueve, en el sentido de negar el amparo.
10. Las consideraciones que sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en la ejecutoria correspondiente, son –en lo conducente– las siguientes:
• Que de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Amparo, resultó procedente analizar –de primera instancia– la violación procesal planteada por el ahí quejoso (Ayuntamiento Constitucional de Zapotlán El Grande, Jalisco), en la cual cuestionó la legalidad de las notificaciones efectuadas en el sumario laboral de origen, entre otras, la relativa a los proveídos de dieciocho de septiembre y veinticuatro de octubre de dos mil trece, mediante las cuales se ordenó comunicarle el diferimiento de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.
• Que ello obedeció a que la ley que rigió el acto reclamado, esto es, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no prevé medio (sic) defensa alguno para combatirlas; y, a que en la jurisprudencia 2a./J. 45/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN DE ACTOS DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE PREVÉ ESTE RECURSO, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE A LAS LEYES BUROCRÁTICAS DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, GUERRERO, TAMAULIPAS Y PUEBLA [INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 34/2013 (10a.)],", se estableció que, tratándose de medios de impugnación o recursos, es inaplicable la supletoriedad de leyes.
• Agregó, que en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 357/2012 del índice de la Segunda Sala del Alto Tribunal (de la cual derivó la precitada jurisprudencia), ese órgano colegiado determinó que es improcedente la supletoriedad de leyes en los casos de recursos, en virtud de la facultad que, en términos del artículo 116, fracción VI, de la Carta Magna, les fue conferida a las Legislaturas de las entidades federativas, para expedir las leyes que rigen las relaciones laborales de sus empleados públicos.
• Que, por tanto, si la ley burocrática (se entiende local), no prevé expresa, ni tácitamente recursos o medios de defensa; entonces, no opera la mencionada supletoriedad de leyes, dado que esa institución jurídica no tiene el alcance de crear recursos o medios de defensa, que el legislador local –en su facultad legislativa– no tuvo voluntad de establecer y, que en todo caso, dicha supletoriedad sólo puede subsanar ciertas omisiones, mas no crear medios de defensa inexistentes.
• Que la Segunda Sala del Alto Tribunal también señaló que la supletoriedad de leyes en los casos de recursos sólo es posible cuando la ley estatal lo disponga expresamente, dado que de no hacerlo así, se podría colocar a las partes en estado de indefensión, por lo que fijó su postura, en el sentido que no puede tenerse por instituido un recurso, sino mediante ley que así lo ordene y que esa situación no aconteció en ese caso concreto.
• Que, en ese sentido, si bien el artículo 10 de la ley burocrática local prevé la aplicación de la supletoriedad de diversos principios y legislaciones, entre ellas, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual en sus numerales 128, fracción IV y 141, prevé como medio de defensa el incidente de nulidad de notificaciones; empero consideró inaplicable dicho incidente, acorde a lo dispuesto en la referida contradicción de tesis 357/2012.
• Que, aunado a lo anterior, la mencionada Segunda Sala del Alto Tribunal determinó que para que una actuación judicial fuese susceptible de ser impugnada, no basta que el recurso se encuentre previsto en la legislación aplicable, sino que también debe estar plenamente delimitado qué autoridad será la facultada para resolverlo, dado que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, por lo que al no existir recurso alguno en la ley burocrática estatal; entonces, no es jurídicamente posible que su procedencia se base en otra legislación.
• Concluyó, que si bien en la relatada contradicción de tesis 357/2012, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó diversas legislaciones de distintas entidades federativas; lo cierto fue que esas consideraciones constituían lineamientos jurídicos fundamentales en materia de supletoriedad de normas, que –a juicio de ese tribunal– debían ser observados por seguridad jurídica. Y que, por tal motivo, abandonaba el criterio previamente adoptado, a fin de realizar el análisis de fondo de la legalidad de las notificaciones reclamadas.
• Lo anterior, con base en las consideraciones que se reproducen enseguida:
"Análisis de las infracciones procesales.
"Citación personal del absolvente ********** e inexistencia del citatorio previo de la notificación practicada el uno de noviembre del año dos mil trece.
"En una parte del único concepto de violación, se alega que la responsable cometió diversas violaciones procesales, dado que de manera ilegal declaró confeso al absolvente **********, sin que lo haya notificado conforme al numeral 788 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente a la ley burocrática estatal, pues refiere, que debió citarlo personalmente, o bien, por conducto de su apoderado, lo que señala, no ocurrió.
"En otro aspecto, sostiene que le causa agravio la notificación practicada el uno de noviembre del año dos mil trece (se trata de la notificación de los acuerdos de dieciocho de septiembre y veinticuatro de octubre del año dos mil trece, que no constituyen el emplazamiento), en razón de que no existió citatorio previo y, que por tanto, no fue recibida tal actuación, y que además que dicha notificación carece de los requisitos de validez, dado que:
"1. La persona que recibió el ‘emplazamiento’, lo hizo con un IFE, no así con algún elemento que llegue a la convicción de que dicha persona habita, trabaja o tiene su domicilio en dicho lugar, además de que no se asientan los datos de cómo se llegó a esa convicción.
"2. De la referida acta se aprecia que no existe la firma de quien recibió la aludida notificación.
"Ahora bien, en primer lugar, debe destacarse que la parte quejosa combate esas violaciones a las leyes del procedimiento de origen y señala los motivos por los que, a su juicio, trascendió en su perjuicio al resultado del fallo ...
"En el particular, sostiene que las referidas violaciones procesales transcendieron (sic) al resultado del fallo, ya que la responsable actuó de manera unilateral y que no se le otorgó una adecuada defensa y derecho de audiencia; además que se le dejó en estado de indefensión, al no ser sabedores del contenido del acuerdo de fecha dieciocho de septiembre del año dos mil trece, para así comparecer a la audiencia celebrada el catorce de noviembre del año dos mil trece.
"Los anteriores motivos de disenso son infundados.
"Como cuestión previa, es pertinente establecer que es viable, desde lo jurídico, analizar las notificaciones que impugna el Ayuntamiento quejoso –como violación procesal, en términos del artículo 171 de la Ley de Amparo– (se transcribe), en razón de que la ley que rige el acto –Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios–, no prevé medio de defensa alguno para impugnarlas; además de que resulta inaplicable la supletoriedad de alguna incidencia o recurso, porque como se verá, la Segunda Sala Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 45/2013, ha sustentado en cuanto a la supletoriedad de leyes, que debe entenderse ésta bajo el concepto de que no opera tratándose de la regulación de recursos que puedan hacerse valer, es decir, que la figura de supletoriedad debe quedar acotada en el sentido de que es inaplicable en materia de recursos, dada la facultad que de acuerdo con el artículo 116, fracción VI, de la Constitución, se otorga a los Estados para legislar sobre las leyes que regirán sus relaciones laborales, y que entonces si la ley burocrática no contempla expresa ni tácitamente los recursos o medios de defensa, no puede ofrecer operar la supletoriedad ya que ésta no tiene el alcance de crear recursos o medios de defensa, que el legislador local en su facultad legislativa constitucional no fue su voluntad el incluirlos, por lo que la función de la supletoriedad en esa materia de recursos o medios de defensa se acota a suplir deficiencias no a crear medios de defensa.
"Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo la salvedad de que sólo sería posible la supletoriedad en ese tema, si la ley estatal lo dispone expresamente, porque de no ser así, podría llevar a concluir que las actuaciones no son irrecurribles, o podrían dejarse en estado de indefensión a las partes, de manera que no puede tenerse por instituido un recurso sino mediante ley que expresamente así lo ordene. Lo que no ocurre en el caso.
"Así es, no obstante que la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en su numeral 10, permite la aplicación supletoria de algunos principios y diversas legislaciones, entre ellos, y por su prelación, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que en sus artículos 128, fracción IV y 141 (se transcriben), prevén como medio de defensa el incidente de nulidad de actuaciones, que tiene por objeto analizar la ilegalidad de éstas, y en su caso, declararlas nulas; sin embargo, como se adelantó, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 357/2012, en sesión de seis de febrero del año dos mil trece, determinó que no opera la supletoriedad en materia de recursos.
"La ejecutoria dice: (se transcribe extracto de esa ejecutoria)
"La ejecutoria de referencia dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 45/2013 (10a.), visible en la página 1508, del Libro XIX, abril de 2013, Tomo 2, materia laboral, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"‘REVISIÓN DE ACTOS DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE PREVÉ ESTE RECURSO, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE A LAS LEYES BUROCRÁTICAS DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, GUERRERO, TAMAULIPAS Y PUEBLA [(INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 34/2013 (10a.)].’ (se transcribe)
"De lo anterior, como ya se adelantó, antes de la transcripción de la ejecutoria, la referida Segunda Sala determina que, si en la especie, las leyes burocráticas de las distintas entidades federativas no contemplan expresamente dicho recurso de revisión como medio de impugnación, es inconcuso que no opera la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo que sí lo prevé, toda vez que tal supletoriedad no tiene el alcance de crear ese medio de defensa, pues su función es suplir deficiencias, es decir, la supletoriedad de leyes, salvo que así lo dispongan de manera expresa, no puede implicar la creación de recursos no establecidos en la legislación objeto de supletoriedad.
"Asimismo, refirió dicha Sala que aun de que ha sostenido reiteradamente el criterio respecto de la aplicación supletoria de leyes, en la tesis –ahora jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.)–, de rubro: ‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’, lo cierto es que la misma debe entenderse bajo el concepto de que no opera tratándose de la regulación de los recursos que pueden hacerse valer, es decir, debe quedar acotado en el sentido de que no es aplicable en materia de recursos.
"Por tanto, estableció que la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo a la ley burocrática estatal, en materia de recursos ordinarios no se actualiza, ya que si bien esta última admite la posibilidad de que a falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo prescrito en ese cuerpo legal se aplique como estatuto supletorio la Ley Federal del Trabajo; al no prever expresamente la supletoriedad de recursos por medio de los cuales puedan revocarse o modificarse los autos o las actuaciones dictadas en el procedimiento de ejecución de los laudos, su aplicación por analogía no se justifica, de tal manera que al no regularse recurso específico en la legislación estatal, es evidente que no le es aplicable supletoriamente lo dispuesto por el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, que establece el recurso de revisión; de lo contrario, daría lugar a la creación de recursos no establecidos en la legislación que se pretende suplir.
"Además, señaló, que para que una actuación sea susceptible de impugnarse, es menester que en la legislación aplicable no sólo esté previsto el recurso que se intenta sino también la autoridad que del mismo ha de conocer, en razón de que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, por lo que al no existir recurso alguno en la ley estatal, ni su procedimiento y, en consecuencia, tampoco la autoridad que conocerá del mismo, ello hace imposible, jurídicamente, la procedencia de un recurso previsto en otra ley, aun cuando ésta sea de aplicación supletoria.
"En ese sentido, manifestó la referida Segunda Sala, que si el ordenamiento legal que debe suplirse no sólo no prevé el recurso de que se trata sino que en conjunción con ello, tampoco prevé la autoridad a quien corresponde resolver dicho recurso, es indudable que no puede aplicarse supletoriamente otro ordenamiento, pues éste nunca puede tener el alcance de dotar de facultades o definir de ninguna manera a la autoridad que conocerá de ese recurso, aun cuando la supletoriedad sea una institución jurídica que tiene por objeto la integración normativa, pues en materia de recursos deberá estar expresamente señalada la supletoriedad legal sobre los mismos, máxime que de no ser así, podría llevar a concluir que las actuaciones respectivas no son irrecurribles, o podría dejarse en estado de indefensión a las partes, en detrimento de su seguridad jurídica; de manera que no puede tenerse por instituido un recurso sino mediante ley que expresamente así lo ordene.
"En ese contexto, aun de que la aludida contradicción de tesis refiera a legislaciones locales diversas a esta entidad federativa y al recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo; se estima que tales consideraciones constituyen lineamientos jurídicos fundamentales en materia de supletoriedad de normas, que deben explicarse por seguridad jurídica de las partes.
"Por tanto, si en la especie, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no contempla de manera expresa la existencia de un recurso o medio de defensa en contra de las notificaciones practicadas por el funcionario respectivo del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco; sino por el contrario, en específico el artículo 139 de esa ley refiere que las resoluciones dictadas serán inapelables, excepto el auto de admisión del cual se establece el incidente de inadmisibilidad por demanda frívola e improcedente, lo cual es acorde a las características del procedimiento burocrático previstas en el artículo 117 en cuanto a que el procedimiento es público, gratuito, inmediato, y de la obligación del tribunal de tomar las medidas conducentes para lograr la mayor economía de tiempo, concentración y sencillez, por lo que aun de que dicho cuerpo normativo en su numeral 10, permita la aplicación supletoria de algunos principios y diversas reglamentaciones, no le es aplicable supletoriamente, por su prelación, lo dispuesto por los artículos 128, fracción IV y 141 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que prevé el incidente de nulidad de actuaciones; ya que de lo contrario, daría lugar a la creación de recursos o medios de defensa no establecidos en la legislación que se pretende suplir, cuando no fue voluntad expresa del legislador local con base en el artículo 116, fracción VI, constitucional, el crearlos.
"En razón lo anterior, este órgano colegiado abandona el criterio adoptado –implícitamente– en los amparos directos ********** y **********, resueltos en sesiones de diecisiete de noviembre del año dos mil diecisiete y veintidós de febrero del año dos mil dieciocho, respectivamente, al analizar lo determinado en los incidentes de nulidad que se promovieron en los juicios de origen burocrático, y en ese sentido, se procede al análisis de los argumentos en contra de las notificaciones que impugna el Ayuntamiento quejoso, que como se adelantó, resultan infundados." (fojas 48 a 61)
11. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 267/2021.
12. El asunto tuvo su origen en los antecedentes siguientes:
• Una trabajadora promovió juicio laboral contra el Ayuntamiento Constitucional de Zapotlán del Rey, Jalisco, en el que demandó –entre otras prestaciones– la reinstalación en el empleo que desempeñaba, así como el pago de los salarios caídos y de los demás derechos accesorios y autónomos a la referida acción principal.
• El mencionado Ayuntamiento dio contestación al escrito inicial de demanda. Sin embargo, ante su incomparecencia a la audiencia de ley, se le tuvo por perdido su derecho para ofrecer pruebas.
• El Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco dictó el laudo respectivo, en el que determinó que la trabajadora había sido despedida injustificadamente, por lo que condenó al demandado –entre otras cosas– al pago de los salarios caídos; y, le absolvió de la reinstalación, en virtud de que la accionante ya había sido reincorporada en su empleo, con motivo del ofrecimiento de trabajo realizado por el patrón equiparado.
• Inconforme con el laudo de referencia, el Ayuntamiento Constitucional de Zapotlán del Rey, Jalisco promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con el expediente DT. 267/2021, el cual se resolvió en sesión de catorce de julio de dos mil veintidós, en el sentido de negar el amparo.
13. Las consideraciones que sustentó el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en la ejecutoria correspondiente, en lo que interesa, son las siguientes:
• Que devino inoperante la violación procesal planteada por el ahí quejoso (Ayuntamiento Constitucional de Zapotlán del Rey, Jalisco), mediante la cual pretendió controvertir la legalidad de la notificación por la que se ordenó comunicarle las fechas y horas en que se celebraría la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas en el sumario laboral del cual emanó el laudo ahí reclamado.
• Que ello obedeció a que en amparo directo es improcedente analizar "de primera mano", si la parte patronal demandada fue o no debidamente notificada en juicio, porque previamente al ejercicio de esa acción constitucional, debió agotar el medio de defensa establecido en los artículos 762 a 765 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, el incidente de nulidad de notificaciones, dado que ese medio de impugnación tiene el objeto de anular las notificaciones que hayan sido practicadas en forma distinta a lo previsto en la ley, ello de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Amparo y, que en ese caso concreto, el quejoso omitió promover dicha incidencia.
• Que, además, el diverso numeral 172 de la precitada legislación, dispone que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, con trascendencia en el sentido del fallo; cuando se desecha o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad, por lo que de ahí corroboró, que es indispensable la exigencia de la promoción del incidente de nulidad de notificaciones, a fin de que ese tema pueda ser analizado en el juicio de amparo directo.
• Que ello es así, ya que de lo contrario el mencionado juicio constitucional se convertiría en un recurso ordinario y el juzgador de amparo transformaría sus funciones, en las de un Juez de instancia.
• Que, por ese motivo, previamente a la promoción del juicio de amparo, el Ayuntamiento quejoso debió promover el incidente de nulidad de actuaciones, previsto en el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por disposición expresa de su numeral 10.
• Que –desde su punto de vista jurídico– en el caso sí resultaba aplicable el contenido del artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, de manera supletoria a la legislación burocrática local, en virtud de que ésta no prevé de manera expresa la existencia del aludido incidente de nulidad de notificaciones.
• Que ello obedecía a que incluso la propia Ley Federal del Trabajo es la que –supletoriamente– prevé las formalidades con las que deben realizarse las notificaciones en el juicio burocrático local, dado que la Ley para los Servidores Púbicos del Estado de Jalisco y sus Municipios no delimita la forma en que deben practicarse esas actuaciones. Además, que –en su opinión– sí se actualizaron los requisitos necesarios para la procedencia de la supletoriedad de leyes, establecidos en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE."
• Que, desde su punto de vista jurídico, era necesario suplir a la ley burocrática local, mediante la Ley Federal del Trabajo, ya que no se puede dejar en libertad al fedatario correspondiente, para que practique las notificaciones según su entender, aunado a que no sería válido que, por un lado, sólo se extrajera la parte de la regulación de las formalidades de las notificaciones; y, por otro, se excluyera la diversa porción normativa, relativa a las impugnaciones de aquéllas, esto es, lo relativo al incidente de nulidad de notificaciones.
• Agregó, que admitir que no existe medio de impugnación alguno para controvertir las notificaciones realizadas en el juicio burocrático local, porque no lo prevé así la Ley para los Servidores Púbicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; implicaría que tampoco puede reclamarse la notificación de un laudo, a pesar de que los Tribunales Colegiados de Circuito están imposibilitados para verificar esa cuestión.
• Que, por tanto, antes de acudir al juicio de amparo, el quejoso debió agotar el incidente de nulidad de notificaciones, previsto en el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; empero, que al no haberlo hecho de ese modo, entonces, era jurídicamente imposible analizar la validez de la notificación por la cual el quejoso fue citado a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, acorde con la jurisprudencia 2a./J. 65/2002, sustentada por la Segunda Sala del Alto Tribunal, de rubro: "NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO."
• Que, por esos motivos, no compartía el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al que se ha hecho referencia en páginas previas.
• Lo anterior, con base en las consideraciones siguientes:
"La citada infracción al procedimiento es inoperante, porque en amparo directo no procede analizar de primera mano si el demandado fue o no debidamente notificado, porque previamente al ejercicio de la acción constitucional, debió agotar el medio ordinario de defensa que prevén los artículos 762 a 765 de la Ley Federal del Trabajo, como es el incidente de nulidad de notificaciones, el cual tiene por objeto anular la notificación que se estima lesiona los intereses y constituye una actuación necesaria de las partes que han comparecido al juicio laboral, a fin de que la autoridad laboral se pronuncie, específicamente, sobre la nulidad de las notificaciones que se practiquen en forma distinta a lo prevenido en la ley y, en los autos del juicio natural no consta que el quejoso promovió ese medio de impugnación.
"Conforme lo dispone el artículo 171 de la Ley de Amparo (se transcribe), se advierte que al reclamarse entre otras resoluciones el laudo, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.
"Por otra parte, el diverso artículo 172, señala que en los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad, lo cual corrobora la exigencia de la promoción del incidente de nulidad de notificaciones como indispensable para poder plantear el tema de la notificación en el amparo directo.
"Lo anterior es así, porque los medios ordinarios de defensa son instituidos en las leyes para que los afectados los hagan valer, y sólo en caso de no obtener resolución favorable se actualiza el medio extraordinario de defensa, que es el juicio de amparo; de lo contrario, si las partes dentro del juicio ordinario no tuvieran la carga de plantear sus defensas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, a fin de que ésta agote su jurisdicción, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el Juez de amparo suplantaría las facultades del Juez ordinario; además, si los afectados no interponen dichos medios ordinarios de defensa, las violaciones procesales que pudieron haber sido reparadas por la propia autoridad responsable mediante la tramitación del incidente respectivo, no podrán ser atendidas en el juicio de amparo que se promueva.
"Por ello, el quejoso, previo a plantear la invalidez de la notificación, debió promover el incidente de nulidad de actuaciones previsto por el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
"Aquí es oportuno decir, que en el caso resulta aplicable el contenido del aludido artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, de manera supletoria a la ley burocrática estatal, que no prevé de manera expresa un incidente de nulidad de notificaciones o de actuaciones, por las razones que a continuación se explican.
"La Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente en la fecha de tramitación del juicio burocrático en mención (iniciado el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho), fija los principios que orientan a dicho procedimiento al señalar: (se transcribe artículo 117 de dicha legislación)
"De esa manera, preserva la configuración legislativa de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas y en diverso artículo prevé la forma de citar a las partes al desahogo de dicha audiencia, la que debe ser personal, lo mismo que el laudo, pero, lo cierto es que no prevé las formalidades para hacer ese tipo de notificaciones y en caso de no cumplir con ellas, la forma de inconformarse.
"Lo anterior se puede apreciar, esencialmente, del contenido de los preceptos siguientes: (se transcriben los artículos 128 a 139 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios)
"Así, no se advierte que el contenido transcrito garantice per se, los derechos de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, así como los de audiencia y debido proceso de las partes que consagra el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que, previo al acto privativo, debe mediar un juicio ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento (emplazamiento al juicio, oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, de alegar y emitir una resolución que dirima la cuestión efectivamente planteada), garantizando adecuada y oportunamente el derecho de defensa, de acuerdo con las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
"Conforme a lo anterior, cabe contestar si procede la supletoriedad de normas.
"Para dar una respuesta a este planteamiento interesa delimitar:
"1) Los requisitos de la supletoriedad de normas;
"2) Las disposiciones que regulan la notificación, aunque sea de las normas laborales que están previstas para la supletoriedad; y,
"3) Los parámetros bajo los que sería dable esa supletoriedad.
"En relación a la supletoriedad de normas, no es acertado que cualquier disposición de la Ley Federal del Trabajo, sea forzosamente aplicable al juicio burocrático local, aunque esta última no contenga la misma disposición, porque es menester verificar que se cumplan los elementos necesarios para aplicar la figura o institución jurídica relativa, pues sería inadecuado que aludiendo a un aparente silencio legislativo, operara automáticamente cualquier porción normativa de aquella legislación federal.
"De no verificar esta situación, podría arribarse a conclusiones que, además de inexactas, modificarían o incluso alterarían, la forma en que el legislador burocrático determinó regular el juicio seguido por los servidores públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, como ocurre en el supuesto en que el aparente vacío normativo no constituye tal, sino una forma diferente de reglamentar el juicio burocrático, o bien, cuando intenta incorporar a este último elementos específicos que no guardan compatibilidad con la naturaleza, estructura o funcionamiento del procedimiento seguido contra el Estado en su equiparación de patrón, o bien, con las figuras que atañen a las relaciones con sus trabajadores.
"En relación al tema de la supletoriedad de las normas de un ordenamiento legal respecto de las de otro, así como de los requisitos necesarios a satisfacer para que pueda operar dicha figura jurídica, se ha considerado que sólo aplica cuando, en determinada institución jurídica prevista por la ley a suplir, existen lagunas u omisiones, las cuales podrían ser subsanadas con las disposiciones que la ley supletoria contenga en relación a dicha institución jurídica, o bien, cuando la figura de que se trate, aunque no estuviere expresamente contenida en la norma a suplir, fuera necesaria o indispensable, pero también compatible, con la naturaleza del ordenamiento que presenta una deficiencia normativa que requiera ser colmada.
"Así, para que exista supletoriedad de unas normas respecto de otras, deben satisfacerse los siguientes requisitos:
"a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio;
"b) Que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate;
"c) Que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y,
"d) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.
"Por ello, ante la existencia de un vacío legislativo, el propio creador de las leyes dispone de la figura jurídica de la supletoriedad, que se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones de forma que se complemente con principios generales contenidos en otras leyes.
"De esta manera, la supletoriedad es un medio de aplicación legislativa para dar debida coherencia al sistema jurídico, el carácter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, de una integración y reenvío de una ley a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida.
"La supletoriedad es, entonces, un principio de economía e integración legislativa para evitar la reiteración de tales principios, por una parte, así como la posibilidad de confirmación de los preceptos especiales en la ley suplida, por tal razón, en la enumeración expresa de leyes supletorias se establecen rangos prioritarios en su aplicación sobre la materia de la ley que se suple.
"La aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite dicha supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley que se suple, considerándolas, inclusive, tomando todo su cuerpo normativo, y no apreciándolas de manera aislada.
"Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) de la Segunda Sala del Alto Tribunal, que señala:
"‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’ (se transcribe y cita datos de localización)
"Bajo ese contexto, primero cabe analizar si existe el vacío legal que pretende subsanarse.
"Para lo cual es oportuno retomar la forma en que está configurado el juicio burocrático local y, específicamente, la notificación.
"De acuerdo con los artículos 128 y 139 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, antes transcritos, se cumple el requisito de la existencia de un vacío legislativo, pues el creador de la legislación burocrática ordena la notificación personal a las partes para que acudan al juicio laboral que conoce el Tribunal de Arbitraje y Escalafón a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas y para hacerles saber el laudo, así como la notificación por estrados en caso de que el demandado no indique un domicilio en el que se le deben hacerse notificaciones personales.
"Sin embargo, tales disposiciones no prevén las formalidades de ese tipo de notificaciones ni los medios que se tienen a su alcance para impugnar aquellas que se consideren practicadas en forma contraria.
"En esa tesitura, se tiene que la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, prevé expresamente los siguientes lineamientos de supletoriedad en el artículo 10, que estatuye: (se transcribe)
"Pues bien, en los principios generales de justicia social que derivan del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, no es posible advertir una determinación en torno a cómo practicar una notificación personal o por estrados, ni la forma de impugnarlas cuando no se hagan como lo marca la ley, ya que es un tema que no regula expresamente el Constituyente, pues lo deja en la capacidad de configuración del legislador ordinario, orientado con las restantes bases constitucionales ahí previstas.
"Esto es así porque el artículo 123, apartado B, fracción XII, sólo dispone que los conflictos individuales, colectivos o intersindicales, serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria, por lo que no hay referencia particular de las reglas aplicables para las notificaciones y los medios para impugnarlas.
"Ahora bien, respecto a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que es el primer ordenamiento al que remite la legislación burocrática local, si bien prevé un incidente de nulidad de actuaciones (notificaciones), y que éste se resolverá de plano, tampoco prevé los requisitos de las notificaciones –indispensable para impugnar en el incidente las que se practiquen en contrario– artículos 128, fracción IV y 141.
"En síntesis, en ambos ordenamientos no fue elegida alguna formalidad en especial acerca de cómo realizar las notificaciones personales o por estrados.
"Por lo que toca ahora remitirnos a la Ley Federal del Trabajo, la cual desarrolla ampliamente el tema de las notificaciones y los medios para impugnarlas, para tener el contexto de cuáles son los aspectos que deben observarse corresponde, tener presente los que resulten acordes con el juicio burocrático con los que se cumple con los cuatro requisitos antes mencionados; esto es, la ley permite expresamente esa posibilidad, no desarrolla la forma en que debe hacerse dicha notificación, lo que hace necesaria la aplicación supletoria de normas y la ley supletoria no contraría la ley a suplir.
"Así es, el artículo 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios permite expresamente la supletoriedad, que a falta de disposición expresa, se aplicará supletoriamente entre otros, la Ley Federal del Trabajo.
"Por otra parte, se establecen los casos en que deberá notificarse personalmente a las partes, sin indicar en los artículos 128 y 139 de la ley citada en primer término, la forma en que tal notificación deba practicarse ni los medios para su impugnación.
"Así, que para ese efecto, debe atenderse supletoriamente a lo que disponen las normas que desarrollan la práctica de este tipo de notificaciones y que no se oponen al contenido de la ley, pues disponen que: (se transcriben artículos 739 a 752 y 762 a 764, todos de la Ley Federal del Trabajo)
"Del contenido de los preceptos citados se deduce que el incidente de nulidad de actuaciones –notificaciones– está contemplado de manera expresa por la Ley Federal del Trabajo, como uno de los medios de (sic) que tiene a su alcance quien se ha visto afectado por una notificación mal hecha u omitida.
"Así, de los citados preceptos, se desprende:
"• Que las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones, si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos por la ley; que se harán personalmente las notificaciones que corresponden al emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo, el auto de radicación del juicio, que dicten en los expedientes que les remitan otras Juntas, la resolución en que la que se declare la incompetente, el auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo, la resolución que ordene la reanudación del procedimiento, cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal, el auto que cite a absolver posiciones, la resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio, el laudo, el auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado, el auto por el que se ordena la reposición de actuaciones en los casos a que se refieren los artículos 772 y 774 y en casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta.
"• Que en la primera notificación personal el actuario se cerciorará de la persona que deba ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación; si está presente el interesado o su representante, se notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante o apoderado legal de aquélla; si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada; si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en la casa o local; y si estuvieren éstos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada; si se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y en caso del artículo 712 de esta ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios, que el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye.
"• Que las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, que se podrá acordar la publicación de un boletín que contenga la lista de las notificaciones que no sean personales, que cuando no se publique boletín, las notificaciones se harán en los estrados de la Junta.
"• Que las notificaciones surtirán efecto, las personales el día y hora en que se practiquen, las demás, al día siguiente al de su publicación en el boletín o en los estrados, las cuales deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la ley, las hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante la Junta, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.
"• Que las notificaciones, citaciones o emplazamientos deberán realizarse dentro de los cinco días siguientes a su fecha.
"• Que las cédulas de notificación contendrán el lugar, día y hora en que se practique el número de expediente, el nombre de las partes, el nombre y domicilio de la persona o personas que deban ser notificadas y copia autorizada de la resolución que se anexará a la cédula y que, toda notificación que no se practique en los términos aludidos será nula debiéndose impugnar a través del respectivo incidente de nulidad de actuaciones en los que se señalará día y hora para la celebración de la audiencia incidental, que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales e instrumentales para que de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento.
"Estas disposiciones son acordes con la estructura del juicio burocrático laboral, el que si bien prevé las notificaciones, no delimita específicamente un enunciado normativo fundamental, como los que fueron oportunamente transcritos, que deben observarse al practicar una notificación y los medios que se tiene para controvertir aquella que no se haya practicado conforme a los lineamientos, por lo cual resulta necesaria su aplicación supletoria al juicio burocrático, en principio, porque no se puede dejar en libertad al fedatario para que practique las notificaciones según su entender, sin mayor formalidad o requisito y, por otra parte, no sería válido que se extrajera esa porción normativa para cumplir con ciertas formalidades al momento de practicar las notificaciones, empero, se excluya, la otra relativa al incidente de nulidad de actuaciones, que se tiene para combatir las notificaciones mal practicadas, así que es necesario observar dicho articulado respecto del juicio burocrático laboral, lo que justifica esa aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo.
"Admitir que no existe un medio para la impugnación de las notificaciones, porque no lo prevé la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, sería tanto como aceptar que no puede reclamarse la notificación de un laudo y que ésta se analizara en el amparo, lo cual los Tribunales Colegiados de Circuito, al estudiar la oportunidad de la presentación de la demanda, no están facultados para analizar la legalidad de la notificación, como ya lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 165/2016 (10a.), de rubro y texto:
"‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, AL ESTUDIAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, NO ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL LAUDO RECLAMADO.’ (se transcribe)
"Siendo esto así, el quejoso debió agotar el incidente de nulidad de notificación previsto por el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y su Municipios, antes de acudir al juicio de amparo, empero, como no lo hizo, no es jurídicamente posible analizar la validez de la notificación que lo citó a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, como lo dispone la siguiente jurisprudencia 2a./J. 65/2002, ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO.’ (se transcribe y cita datos de localización)
"Por las razones expuestas, este tribunal no comparte la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Circuito, en la que se escudó el quejoso para combatir en amparo directo la validez de la notificación que lo citaba a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, de rubro y texto siguientes: ‘INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN MATERIA LABORAL. AL NO ESTAR PREVISTO EN LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE CUALQUIER RECURSO O MEDIO DE DEFENSA [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 45/2013 (10a.)].’ (se transcribe)
"No se comparte el criterio porque implica vedar la posibilidad de que a través de la vía ordinaria se pueda combatir la nulidad de una notificación, ya que si fuera analizable dicha violación procesal a través del juicio de amparo directo, iría en contra de lo dispuesto por el artículo 172, fracción V, de la Ley de Amparo, que establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso, entre otras, cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad, lo que significa la obligatoriedad de su promoción.
"Por lo que es procedente, con fundamento en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, denunciar ante el Pleno en Materia de Trabajo de este Circuito, la contradicción de tesis que se evidencia, para que éste decida cuál criterio debe prevalecer.
"No es óbice a lo anterior, que el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de este Circuito analizara la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y que en el caso que nos ocupa, lo sea la Ley Federal del Trabajo, ya que los razonamientos que se emplean por éste y aquel tribunal, giran en torno al mismo problema jurídico, si ante la ausencia en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de normativa que regule un medio de defensa contra las notificaciones mal practicadas por un funcionario del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, es posible o no acudir a la supletoriedad de la Ley. ..." (fojas 19 a 33, ambas reverso)
V. ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
14. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de criterios, tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables.
15. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reconocido que para que exista una contradicción de criterios, basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, independientemente de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron.
16. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, del tenor siguiente:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho; de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007–PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
17. Asimismo, apoya lo anterior, la tesis aislada P. XLVII/2009, emitida por el propio Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 6, que establece:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."
18. De igual manera, se cita como apoyo, la jurisprudencia P./J. 3/2010, emitida por el mismo Pleno del Alto Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, que dice:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos Tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."
19. Así, si la finalidad de la contradicción de criterios es su unificación y el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes; entonces, es posible afirmar la existencia de una contradicción de criterios cuando se cumpla los requisitos siguientes:
a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, independientemente del método utilizado;
b) Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento, en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,
c) Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
20. Es decir, existe una contradicción de criterios cuando dos órganos jurisdiccionales: (I) hayan realizado ejercicios interpretativos; (II) sobre los mismos problemas jurídicos y, en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias; y, (III) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.
21. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, del tenor siguiente:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica primera, también sea legalmente posible."
22. Por otro lado, no es obstáculo para que este Pleno Regional se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho.
23. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 77, que establece:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197–A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por Salas de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."
24. Asimismo, es aplicable la tesis aislada P. L/94, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, que dice:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197–A de la Ley de Amparo, lo establecen así."
25. En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de criterios.
Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo
26. Este Pleno Regional considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los Tribunales Colegiados ejercieron su arbitrio judicial, al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues como se expuso con antelación, los tribunales contendientes realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias que sustentaron.
Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos
26. Este Pleno Regional considera que el segundo requisito sí se cumple, debido a que las consideraciones de los órganos contendientes contienen conclusiones distintas entre sí, respecto de un mismo problema jurídico, en específico, si es posible que se supla a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, a fin de establecer la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones en un juicio burocrático.
• Al respecto, conviene recordar que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sostuvo que es improcedente la supletoriedad, ya que la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no prevé medio de defensa alguno para combatir las notificaciones; y, además, porque en la jurisprudencia 2a./J. 45/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN DE ACTOS DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE PREVÉ ESTE RECURSO, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE A LAS LEYES BUROCRÁTICAS DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, GUERRERO, TAMAULIPAS Y PUEBLA (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 34/2013 [10a.]).", se estableció que, tratándose de medios de impugnación o recursos, es inaplicable la supletoriedad de leyes.
• Por lo que ese tribunal concluyó que sí era factible analizar –como violación procesal– la legalidad de las notificaciones reclamadas por el patrón equiparado quejoso, sin necesidad de que previamente haya interpuesto el incidente de nulidad respectivo, establecido en los artículos 128, fracción IV y 141 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
• En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito determinó que sí era jurídicamente viable que se supliera a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, a fin de establecer la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones en el juicio burocrático local, y que dicha supletoriedad recaía en la Ley Federal del Trabajo, dado que esta última legislación es la que regula su procedencia, trámite y resolución, aunado a que respecto de ella se actualizaban las condiciones necesarias para la aplicación de la supletoriedad de leyes, previstas en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE."
• Razón por la cual, ese órgano colegiado determinó que no era jurídicamente posible analizar –como violación procesal– la legalidad de las notificaciones reclamadas por el patrón equiparado quejoso, pues concluyó que de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Amparo, era indispensable que el referido enjuiciado hubiese interpuesto previamente el incidente de nulidad respectivo, establecido en los artículos 762 a 764 de la Ley Federal del Trabajo.
• De lo anterior se concluye que los órganos colegiados contendientes arribaron a conclusiones diversas sobre un mismo punto de derecho, pues –se insiste– mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito consideró que, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 45/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN DE ACTOS DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE PREVÉ ESTE RECURSO, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE A LAS LEYES BUROCRÁTICAS DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, GUERRERO, TAMAULIPAS Y PUEBLA [(INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 34/2013 (10a.)].", no era jurídicamente posible que se supliera a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, a fin de establecer la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones en el juicio burocrático local.
• Por el contrario, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito concluyó que sí era jurídicamente correcto que se supliera a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, a fin de establecer la procedencia del referido incidente de nulidad de notificaciones, dado que sí se actualizaron las condiciones previstas para la supletoriedad de leyes, previstas en la diversa jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE."
28. Sin que obste a lo anterior, la circunstancia relativa a que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito haya establecido que no era factible suplir la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, con los artículos 128, fracción IV y 141 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y que el diverso Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del precitado Circuito, haya concluido que la supletoriedad de la ley burocrática local se surtía en favor de la Ley Federal del Trabajo.
29. Pues si bien, al establecer su criterio, ambos tribunales hicieron alusión a las diversas legislaciones federales, reglamentarias del artículo 123 constitucional; lo cierto es que, como se ha relatado, ese no fue el motivo en el cual basaron sus respectivas decisiones, pues éstas obedecieron a si en los juicios de origen, cobraba o no aplicación la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.", a fin de establecer el incidente de nulidad de notificaciones en el juicio burocrático local respectivo.
30. En ese sentido, en virtud de que los tribunales realizaron un ejercicio interpretativo respecto a un mismo punto de derecho y sus conclusiones resultaron opuestas, se acredita el segundo requisito para la existencia de la contradicción de criterios; y, por tanto, se hace necesario que este Pleno Regional defina la cuestión en aras de garantizar la seguridad jurídica.
Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción.
31. Es posible concluir que los criterios de los tribunales contendientes reflejan una discrepancia relacionada con la aplicabilidad de la supletoriedad de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, específicamente, en lo tocante a la procedencia o no del incidente de nulidad de notificaciones en el juicio burocrático de esa entidad federativa.
32. En virtud de lo anterior, la pregunta a responder para solucionar la presente contradicción consiste en: ¿Es jurídicamente posible que se supla a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, a fin de establecer la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones en un juicio burocrático?
VI. ESTUDIO DE FONDO
33. En principio conviene destacar que si bien es cierto que –conceptualmente– los incidentes "son procedimientos que tienden a resolver controversias de carácter adjetivo relacionadas inmediata y directamente con el asunto principal";(1) y, que los recursos, son: "los medios de impugnación que se interponen contra una resolución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, generalmente ante un Juez o tribunal de mayor jerarquía y de manera excepcional ante el mismo juzgador, con el objeto de que dicha resolución sea revocada, modificada o anulada."(2)
34. También es verdad que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, en ciertos casos, tanto incidentes, como recursos constituyen medios de defensa ordinarios, pues –específicamente– al analizar el incidente de nulidad de notificaciones, previsto en el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo concluyó que pertenece al precitado género procesal, dado que tiene por objeto anular la notificación que se considera contraria a derecho, con efectos similares a la revocación.
35. El criterio de referencia se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J. 65/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 259, de rubro y texto siguientes:
"NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO. Los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, establecen lo que se conoce como principio de definitividad en el juicio de garantías, consistente en que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que prevén los preceptos aplicables, pues de no ser así, el mencionado juicio será improcedente. Ahora bien, de la interpretación conjunta de los artículos 735, 752 y 762 a 765 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el incidente de nulidad de notificaciones en el juicio laboral satisface los requisitos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para estimar la existencia de un medio ordinario de defensa, es decir, tiene por objeto anular la notificación que lesiona los intereses del quejoso, con efectos similares a la revocación, está establecido en la citada ley laboral y tiene determinado un procedimiento para su resolución, pues fija un término para su interposición y un plazo para su resolución y, por tanto, constituye una actuación necesaria de las partes que han comparecido al juicio laboral, a fin de que la Junta de Conciliación y Arbitraje se pronuncie, específicamente, sobre la nulidad de las notificaciones que se practiquen en forma distinta a lo prevenido en la ley. Lo anterior es así, porque los medios ordinarios de defensa son instituidos en las leyes para que los afectados los hagan valer, y sólo en caso de no obtener resolución favorable se actualiza el medio extraordinario de defensa, que es el juicio de amparo; de lo contrario, si las partes dentro del juicio ordinario no tuvieran la carga de plantear sus defensas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, a fin de que ésta agote su jurisdicción, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el Juez de amparo suplantaría las facultades del Juez ordinario; además, si los afectados no interponen dichos medios ordinarios de defensa, las violaciones procesales que pudieron haber sido reparadas por la propia autoridad responsable mediante la tramitación del incidente respectivo, no podrán ser atendidas en el juicio de amparo que se promueva; máxime que debe prevalecer lo dispuesto por la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo, que establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso, entre otras, cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad, lo que implica la obligatoriedad de su promoción. Sin embargo debe considerarse para la exigencia previa del incidente de nulidad de notificaciones, el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento de la violación procesal de que se trata, pues si ello ocurrió antes de dictarse el laudo, el afectado debió interponer el incidente de referencia antes de acudir al juicio de amparo; en cambio, de haber conocido la violación hasta después de emitido el laudo por la Junta del conocimiento, el afectado puede reclamar el laudo en amparo directo junto con la violación procesal, pues habiendo concluido el procedimiento, los efectos de la cosa juzgada y de la preclusión impiden que se abra nuevamente para discutir cuestiones procesales, las que sólo pueden ser decididas en vía de amparo."
36. En esa virtud, se considera que el incidente de nulidad de notificaciones, previsto en el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, es un medio de defensa ordinario que posee los mismos atributos y consecuencias procesales de un recurso, ya que tiene como finalidad anular o revocar y reponer determinada notificación.
37. Incluso, en tratándose del juicio de amparo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el incidente de nulidad de notificaciones no sólo tiene el alcance de verificar la legalidad al efectuar materialmente cierta notificación (vicios propios), sino también la forma en que se ordenó su realización.
38. El criterio de referencia se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 4/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo I, de enero de 2018, página 6, de rubro y texto siguientes:
"INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES EL MEDIO IDÓNEO PARA IMPUGNAR LA NOTIFICACIÓN REALIZADA POR LISTA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO, CUANDO SE ESTIMA QUE DEBIÓ ORDENARSE O PRACTICARSE EN FORMA PERSONAL. Cuando alguna de las partes en el juicio de amparo directo se ve afectada por la notificación realizada por medio de lista de la sentencia definitiva dictada en amparo directo, al considerar que debió ordenarse o practicarse de manera personal, debe promoverse el incidente de nulidad de notificaciones, pues éste constituye el mecanismo idóneo para verificar su legalidad, el cual no sólo se refiere a que su práctica o desahogo hubiere sido acorde con los requisitos legales, sino también que hubiere sido practicada en los tiempos que al efecto se prevén y ordenada en la forma establecida por la propia ley. En consecuencia, si el afectado por la notificación no promueve dicho incidente, debe estimarse que la nulidad alegada quedó convalidada y, en consecuencia, la notificación debe surtir plenos efectos."
39. En ese sentido, como el incidente de nulidad de notificaciones, previsto en el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, constituye un medio de defensa ordinario, con efectos idénticos o similares a los de un recurso; entonces, a efecto de analizar el punto de contradicción conviene tomar en cuenta lo que determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 357/2012, en la que sostuvo:
• Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción VI, constitucional, el Constituyente facultó a los Poderes Legislativos de cada entidad federativa para expedir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Estados (Poderes Locales) y sus trabajadores.
• Que, por ese motivo, las Legislaturas Locales pueden expedir leyes reglamentarias del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya sea con base en ese precepto constitucional, o bien, en sus disposiciones reglamentarias.
• Que, del análisis de las leyes burocráticas de los Estados de Guerrero, Tamaulipas, de México y Puebla, se podía afirmar que el legislador local, en cada una de esas entidades federativas, al proveer sobre la ejecución de los laudos en materia de trabajo, no previó de manera expresa, ni tácita, la existencia de medio ordinario de defensa o recurso alguno, contra la actuación de los funcionarios o autoridades que intervinieren en dicha etapa.
• Que, además, en cada una de esas leyes no se definió claramente la supletoriedad de normas, ya que incluso la perteneciente al Estado de Guerrero, era omisa en ese aspecto.
• Que una vez advertido que las referidas legislaciones burocráticas estatales no contemplaban de manera específica, ni en forma tácita la existencia de un recurso contra los actos de ejecución de los laudos, así como que existía una total omisión al respecto. Y que, en contraste con ello, la Ley Federal del Trabajo sí prevé la revisión de los actos de ejecución en un capitulado específico; entonces, procedía determinar si esa última normatividad podía ser aplicada supletoriamente a las mencionadas legislaciones locales.
• Que dicha respuesta es negativa, ya que el aludido recurso de revisión constituye un medio de impugnación, cuyo objeto consiste en que los actos emitidos por los presidentes, actuarios o funcionarios en ejecución de laudos fuesen revocados, modificados o anulados.
• Que, por ello, si las leyes burocráticas de las distintas entidades federativas no contemplan dicho recurso de revisión, como medio de impugnación; entonces, resultó inconcuso que no opera suplir a aquéllas, a través de la Ley Federal del Trabajo, no obstante que ésta sí lo prevea, toda vez que tal supletoriedad no tiene el alcance de crear ese medio de defensa, pues precisamente su función es suplir deficiencias.
• Que, en ese orden ideas, la supletoriedad de leyes no puede implicar la creación de recursos no establecidos en la legislación objeto de suplencia, salvo los casos que así lo dispongan expresamente.
• Que, si bien en la tesis de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.", esa Segunda Sala del Alto Tribunal había sostenido –reiteradamente– el criterio de la aplicación supletoria de leyes; lo cierto era que, aquél debía entenderse inaplicable o que no opera, tratándose de la regulación de los recursos que pueden interponerse en un determinado proceso jurisdiccional.
• Que, por tanto, en materia de recursos ordinarios, no debe actualizarse la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo hacia las leyes burocráticas estatales mencionadas, no obstante que estas últimas admitan la posibilidad que, a falta de disposición expresa, y en cuanto no se oponga a lo prescrito en ese cuerpo legal, se aplique como estatuto supletorio la mencionada ley reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional; ya que, al no prever aquéllas un sistema propio de recursos, por medio de los cuales puedan revocarse o modificarse los autos o las actuaciones dictadas en el procedimiento de ejecución de los laudos, su aplicación por analogía, no es justificable.
• Que, por consiguiente, al no regularse en las aludidas legislaciones burocráticas estatales, un recurso específico respecto de los actos suscitados en la etapa de ejecución de los laudos; luego, es evidente que le es inaplicable supletoriamente lo dispuesto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, que establece el recurso de revisión; pues de aceptarse lo contrario, daría pauta a la creación de recursos no establecidos en la legislación que se pretende suplir.
• Que, además, para que una actuación sea susceptible de impugnarse, es indispensable que en la legislación aplicable no sólo esté previsto el recurso que se pretende interponer, sino también que se señale cuál será la autoridad que conocerá de ese medio de impugnación, ello en virtud del principio jurídico que establece que las autoridades sólo puedan hacer lo que la ley les permite.
• Que, al no existir recurso alguno en las leyes burocráticas estatales y, por consiguiente, tampoco estar previsto el procedimiento que los regulará, ni la autoridad que los resolverá; entonces, se patentiza que es jurídicamente imposible la procedencia de un recurso previsto en otra ley, aun cuando ésta sea de aplicación supletoria.
• Que, por tanto, si el ordenamiento legal que debe suplirse no sólo no prevé el recurso de que se trata y, tampoco señala la autoridad a la cual corresponderá resolverlo; luego, es dable concluir que no puede aplicarse supletoriamente otro ordenamiento legal, pues éste nunca puede tener el alcance de dotar de facultades o definir a la autoridad que conocerá de ese recurso, aun cuando la supletoriedad sea una institución jurídica que tiene por objeto la integración normativa, dado que en materia de recursos deberá estar expresamente señalada la supletoriedad legal sobre dichos medios de impugnación.
• Que considerar lo contrario, conduciría a concluir que las respectivas actuaciones son recurribles y, por consiguiente, podría dejarse en estado de indefensión a las partes, dado que no puede tenerse por instituido un recurso, sino mediante ley que expresamente así lo ordene.
• Que, aun cuando las leyes burocráticas de los Estados de Tamaulipas, México y Puebla admiten –de manera expresa– la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo; ésta es inaplicable en tratándose de recursos, ya que aquéllas no prevén un sistema de impugnación susceptible de suplirse, pues no existe precepto alguno que establezca la interposición de un recurso contra los actos realizados en ejecución de los laudos.
• Que, por ello, a las mencionadas legislaciones estatales, les resulta improcedente la aplicación supletoria del artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, el cual prevé el recurso de revisión contra los actos de los presidentes, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares; pues estimar lo contrario, significaría suponer que determinadas actuaciones no son irrecurribles, o bien, se dotaría a autoridades no definidas en la ley, de facultades que no les han sido conferidas, en detrimento de la seguridad jurídica de las partes.
• Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 45/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1508, de rubro y texto siguientes:
"REVISIÓN DE ACTOS DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE PREVÉ ESTE RECURSO, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE A LAS LEYES BUROCRÁTICAS DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, GUERRERO, TAMAULIPAS Y PUEBLA [INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 34/2013 (10a.)]. Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó el criterio sostenido en la tesis citada de rubro: ‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’, y que los artículos 6o. de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, 193 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México y 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, establecen que lo no previsto en estas legislaciones en materia procesal se regulará por las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria (con excepción del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero, que no contiene disposición similar), también lo es que no por ello puede considerarse que sea posible suplir la ley en un recurso no regulado por la propia legislación local, como lo es el de revisión contra los actos dictados en ejecución de laudos, convenios, etcétera, previsto en el artículo 849 de la legislación federal citada, pues si el ordenamiento legal que debe suplirse no sólo no prevé el recurso de que se trata, sino que tampoco señala la autoridad a quien corresponde resolverlo, es indudable que no puede aplicarse supletoriamente otro ordenamiento, pues éste nunca puede tener el alcance de dotar de facultades o definir a la autoridad que conocerá del recurso, aun cuando la supletoriedad sea una institución jurídica que tiene por objeto la integración normativa, ya que en materia de recursos debe estar expresamente señalada la supletoriedad legal sobre éstos; máxime que ello podría llevar a concluir que las actuaciones respectivas no son irrecurribles, o podría dejarse en estado de indefensión a las partes, de manera que no puede tenerse por instituido un recurso sino mediante ley que expresamente así lo ordene. De esta manera, el criterio que esta Segunda Sala ha sustentado en cuanto a la supletoriedad de leyes, debe entenderse bajo el concepto de que no opera tratándose de la regulación de los recursos que pueden hacerse valer, es decir, debe quedar acotado en el sentido de que es inaplicable en materia de recursos."
40. A continuación, procede verificar si las anteriores premisas pueden aplicarse al caso concreto.
41. En ese sentido, del análisis efectuado a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios (aplicable en los juicios de amparo de origen), específicamente, al título quinto, capítulos II y III, respectivamente denominados: "Del procedimiento" y "Del procedimiento ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón", comprendidos de los artículos 115 a 139, se advierte que dicha legislación no prevé regulación alguna sobre la procedencia de medios de defensa (llámense recursos o incidentes) contra las resoluciones o actuaciones suscitadas en ese juicio burocrático.
42. Por el contrario, la precitada ley, en su artículo 139, prevé lo siguiente:
"Artículo 139. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón serán inapelables, excepto el auto de admisión de demanda respecto del cual se establece el incidente de inadmisibilidad por demanda frívola e improcedente, el cual debe promoverse por la parte demandada, dentro del improrrogable término de los cinco días siguientes al emplazamiento, y resolverse como de previo y especial pronunciamiento por el Pleno del Tribunal dentro de los diez días siguientes a su interposición; la promoción de este incidente suspende todo el procedimiento. Todas las resoluciones del tribunal deberán cumplirse, especialmente por parte de quien sea condenado en el laudo. Pronunciado el laudo, el tribunal deberá notificarlo personalmente a las partes al siguiente día hábil."
43. De cuyo contenido se desprende que, en el juicio burocrático del Estado de Jalisco, no existe –expresa, ni tácitamente– medio de impugnación alguno, mediante el cual las partes puedan inconformarse contra las resoluciones judiciales ahí dictadas, salvo tratándose del auto admisorio de la demanda, que puede impugnarse a través del incidente de inadmisibilidad respectivo.
44. Así, si la ley burocrática del Estado de Jalisco establece expresamente en su numeral 139 que: "Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón serán inapelables" (salvo el auto de admisión de la demanda); y, concomitantemente a ello, es omisa en regular la procedencia de incidente o medio de defensa alguno adicional; entonces, por mayoría de razón, se concluye que también son inimpugnables las actuaciones judiciales ahí practicadas o desahogadas.
45. Precisado lo anterior, a fin de verificar la supletoriedad de normas prevista en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, debe acudirse a su numeral 10, cuyo contenido dispone:
"Art. 10o. En lo no provisto por esta ley, se aplicarán supletoriamente, y en su orden:
"I. Los principios generales de justicia social, que derivan del artículo 123 apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
"II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
"III. La Ley Federal del Trabajo;
"IV. La jurisprudencia;
"V. La costumbre; y
"VI. La equidad."
46. Del precepto transcrito se observa, que si bien la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios prevé que podrán aplicarse supletoriamente, entre otros, los principios contenidos en el apartado B del artículo 123 constitucional, así como la Ley Federal de los Trabajadores del Estado y la Ley Federal del Trabajo; lo cierto es que, dicha normativa no establece –de manera expresa, ni tácita– que esa supletoriedad también es aplicable tratándose de medios de defensa o recursos.
47. Por tanto, de conformidad con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 357/2012, no es jurídicamente posible que se supla a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, a fin de establecer la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones en los juicios burocráticos.
48. Se afirma lo anterior, ya que dicho incidente (a diferencia de otros, como son el de acumulación o separación de juicios, etcétera), sí posee los atributos procesales de un medio de defensa o recurso, pues tiene como objeto revocar o anular determinada notificación; y, por consiguiente, acorde con lo establecido por la mencionada Segunda Sala del Alto Tribunal en la aludida contradicción de tesis 357/2012; deviene improcedente suplir a las leyes burocráticas de las distintas entidades federativas, cuando éstas no prevean expresamente determinados recursos o medios de defensa, como sucedió en la especie, ello no obstante que la Ley Federal del Trabajo o la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sí contemplen el incidente de nulidad de notificaciones que se pretendió actualizar, toda vez que dicha supletoriedad no tiene el alcance de crear medios de defensa o de impugnación, en virtud de que su función consiste –precisamente– en suplir deficiencias y no en constituir una nueva institución jurídica ante una omisión legislativa total.
49. E incluso, la referida Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también determinó –de manera expresa– que tratándose de medios de impugnación o recursos (como en la especie lo es el incidente de nulidad de notificaciones), es inaplicable su jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.", ya que su adecuación en ese tipo de asuntos (interposición de recursos), generaría inseguridad jurídica para las partes, aunado que al no estar previstos en la ley que se pretende suplir, tampoco existe regulación respecto de qué autoridad será la legalmente facultada para resolverlos.
50. Por consiguiente, se reitera, que este Pleno Regional considera que no es jurídicamente posible que se supla a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, a fin de establecer la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones en los juicios burocráticos, toda vez que es inconcuso que la supletoriedad de las leyes opera tratándose de omisiones (parciales) o vacíos legislativos, mas no respecto de situaciones que el legislador no tuvo intención de establecer.
51. Al respecto, deviene ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 28/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 192, de rubro y texto siguientes:
"INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE, O DEL ACUERDO QUE LO DESECHA, NO PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 164, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. De la interpretación literal de dicho precepto, se advierte que el legislador estatal otorgó competencia al Tribunal de Arbitraje de esa entidad federativa para resolver en revisión los conflictos individuales que se susciten entre la administración o sus representantes y sus trabajadores, de donde se sigue que la procedencia de ese recurso se refiere a las controversias de naturaleza laboral que tramita y resuelve en primera instancia una Junta Arbitral, es decir, a los conflictos individuales de trabajo que, por lógica, para ser revisados deben ser concluidos. En ese tenor, el referido recurso no procede en contra de la interlocutoria que resuelve o el acuerdo que desecha un incidente de liquidación de laudo, por ser posterior a la resolución de fondo y no constituir un conflicto individual a los que alude el numeral citado. Lo anterior es así, porque si en el título cuarto del código administrativo citado, que se refiere a las relaciones del Estado con sus trabajadores, incluido el capítulo séptimo que alude al procedimiento laboral, el legislador no incluyó norma alguna que establezca de manera específica la procedencia del recurso de revisión contra determinadas resoluciones, y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la contradicción de tesis 138/2002, el criterio de que el silencio del legislador implica que el citado recurso de revisión no procede contra resoluciones intermedias o actos intraprocesales, en razón de que se verían afectados los fines de un proceso predominantemente oral que se rige por los principios de mayor economía, concentración y sencillez, pues ese tipo de determinaciones no constituyen el conflicto individual a que alude el referido artículo 164, fracción I, es indudable que, por igualdad de razón, tampoco procede el mencionado recurso en contra de la resolución que decide o el acuerdo que desecha un incidente de liquidación de laudo, a pesar de que sea posterior a la resolución de fondo, pues no sería lógico ni jurídico estimar que una norma de competencia, como lo es el artículo últimamente citado, establezca la procedencia genérica del recurso de revisión contra todo tipo de resoluciones, cuando por razones de seguridad jurídica deben fijarse normas de procedencia específica, de modo que si ello no acontece, el juzgador no puede sustituir al legislador estatal en la determinación de procedencia del recurso, pues la interpretación extensiva de la norma afectaría los principios procesales de un juicio predominantemente oral, sin que exista necesidad de acudir a la figura jurídica de la supletoriedad que prevé el artículo 77 del código invocado, porque ésta sólo opera tratándose de omisiones o vacíos legislativos, mas no respecto de situaciones que el legislador no tuvo intención de establecer."
52. Sin que sobre destacar que se considera inaplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 28/2001, sustentada por la Segunda Sala del Alto Tribunal del País, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 467, de rubro y texto siguientes:
"NOTIFICACIONES EN JUICIOS AGRARIOS. ES PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL INCIDENTE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA, PERO ACATANDO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 192 DE ESTA LEY. Si bien es cierto que la Ley Agraria no establece de manera específica un mecanismo para impugnar las notificaciones omitidas o las que se hayan hecho indebidamente, también lo es que en sus artículos 170 a 177 regula la figura jurídica de las notificaciones, aunque no en todos los aspectos, ya que sólo contiene una serie de disposiciones atinentes a las formalidades que deben cumplirse para efectuar, entre otras, las notificaciones personales, los emplazamientos, la primera cita al procedimiento y las citaciones a los peritos, testigos y terceros, y con relación a los aspectos no regulados permite, en su artículo 167, la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles para normar las notificaciones que no deben ser personales, el momento en que deben hacerse las notificaciones, citaciones y emplazamientos, de aquel en que deben surtir efectos tales notificaciones, etcétera, de manera que la aplicación de dicho código adjetivo, además de regular diversos aspectos que no se establecen en la Ley Agraria en cuanto a la materia de notificaciones, es indispensable para complementar sus disposiciones. Ahora bien, si en los aspectos no consignados expresamente en la ley últimamente citada, debe recurrirse al invocado código procesal, es inconcuso que de igual manera puede aplicarse lo relativo a la posibilidad de impugnar tales notificaciones a través del incidente previsto en su artículo 319, máxime si se considera que las cuestiones incidentales no son ajenas a los procedimientos agrarios, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la ley que los regula es posible que surjan ese tipo de cuestiones, las que únicamente se encuentran constreñidas a resolverse en los términos en que este propio dispositivo señala, es decir, deben decidirse de plano, conjuntamente con el negocio principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso resolverlas antes o que se refieran a la ejecución de la sentencia y sin sustanciar artículo de previo y especial pronunciamiento."
53. De la cual se observa –en esencia– que en los juicios agrarios sí es viable introducir, vía supletoriedad de leyes, la procedencia del diverso incidente de nulidad de notificaciones, establecido en el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
54. Sin embargo, dicho criterio jurisprudencial se considera inaplicable a la presente contradicción de criterios, en virtud de que en él se analizó la supletoriedad de la Ley Agraria, la que, a diferencia de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en su artículo 192 sí preveía la existencia de incidentes, como se observa enseguida:
"Artículo 192. Las cuestiones incidentales que se susciten ante los tribunales agrarios, se resolverán conjuntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes, o que se refieran a la ejecución de la sentencia, pero en ningún caso se formará artículo de previo y especial pronunciamiento sino que se decidirán de plano.
"La conexidad sólo procede cuando se trate de juicios que se sigan ante el mismo tribunal y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación."
55. Por lo que en ese caso (Ley Agraria), las disposiciones con las que se colmaron sus deficiencias no contrariaron las bases esenciales del sistema legal de la institución o figura suplida; situación que sí sucedería respecto de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, pues –se insiste– su artículo 139 dispone, expresamente, que las resoluciones emitidas en ese juicio burocrático son inapelables, salvo el auto de admisión de la demanda.
56. De ahí que se considere inviable suplir a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, a fin de establecer la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones previsto en el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo.
57. Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 2a./J. 101/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1815, de rubro y texto siguientes:
"SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA PRORROGAR SUS NOMBRAMIENTOS. Para que proceda la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de normas burocráticas locales, es necesario que éstas prevean la institución respecto de la cual se pretende tal aplicación y que aquélla no esté reglamentada, o bien, que su reglamentación sea deficiente; de tal manera que la falta de uno de estos requisitos provoca la inviabilidad de la aplicación supletoria de la norma a la que se acude. Por tanto, si la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios no prevé expresa ni implícitamente la figura de la prórroga en el ejercicio de los nombramientos de los servidores públicos, ya que en su artículo 16 establece el tipo de nombramiento a que pueden acceder los servidores públicos de esa entidad federativa y, con excepción del definitivo, que por su naturaleza es permanente, define el plazo en que habrá de ejercerse el puesto correspondiente, sin incluir en ese numeral ni en alguna otra disposición la prórroga de los nombramientos, es claro que la intención del legislador fue que los servidores públicos no se extiendan en la ocupación de sus puestos más allá del tiempo expresamente señalado en la ley; de ahí que resulta inaplicable supletoriamente el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, que señala: ‘Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.’, porque se estaría introduciendo una institución no incluida por el legislador local, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal."
58. De igual modo, no se comparte lo afirmado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en cuanto sostuvo que admitir que no existe medio de impugnación alguno para controvertir las notificaciones realizadas en el juicio burocrático local, porque no lo prevé así la Ley para los Servidores Púbicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; implicaría que tampoco puede reclamarse la notificación de un laudo, a pesar de que los Tribunales Colegiados de Circuito están imposibilitados para verificar esa cuestión.
59. En virtud que se considera que la jurisprudencia 2a./J. 125/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación partió de la base de los casos en que la legislación ordinaria sí prevé el incidente de nulidad de notificaciones, como sucede con la Ley Federal del Trabajo, pues así lo establece expresamente en su contenido.
60. El criterio de referencia se encuentra publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1249, de rubro y texto siguientes:
"AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, AL ESTUDIAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, NO ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL LAUDO RECLAMADO. La notificación es un acto procesal a cargo del órgano jurisdiccional ordinario que se encuentra revestido de formalidades legales, por lo que su documentación constituye un instrumento público que tiene una presunción de validez, al ejecutarlo un funcionario público en ejercicio de sus facultades y, por ende, una vez realizado, genera los efectos y consecuencias jurídicas que implica, por lo menos hasta que se demuestre la falta de cumplimiento de esas formalidades en su diligenciación y, en ese sentido, su ineficacia para demostrar la comunicación de un acto o resolución, desde luego, a través del medio de impugnación que permita analizar ese tipo de vicios. Así, la parte que no esté conforme con la notificación efectuada por el órgano jurisdiccional respecto del laudo que pretende combatir, tiene la carga procesal de impugnar dicho acto a través del incidente de nulidad de notificaciones (regulado por la legislación laboral), pues de lo contrario, esa actuación debe entenderse consentida, además de subsistente y con plenos efectos legales. Luego, el juicio de amparo directo no es el medio pertinente para determinar la legalidad o ilegalidad de la notificación practicada por el órgano jurisdiccional emisor del laudo reclamado, ni siquiera al realizar el estudio de la oportunidad de la presentación de la demanda, por lo que cuando exista constancia de que se efectuó la notificación respectiva a determinada parte en el juicio laboral, los Tribunales Colegiados de Circuito deben atender a ella y a la fecha de su diligenciación para analizar la procedencia del juicio de amparo directo, específicamente para realizar el cómputo a efecto de determinar si se promovió oportunamente, sin que puedan hacer un análisis de las formalidades que en la práctica de dicha notificación se siguieron ni desconocer su existencia, pues ello implicaría someter a escrutinio un acto que no integra litis que, como se ha apuntado, se ciñe al análisis del laudo dictado en el juicio laboral y, en su caso, de las violaciones en el procedimiento que le dieron origen."
61. Además, que no debe perderse de vista que, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 119/2013 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que sí es jurídicamente válido que se analice en amparo directo la legalidad de la notificación del laudo, cuando no existe constancia en autos relativa a que el afectado se manifestó sabedor de la notificación mal practicada.
62. La precitada jurisprudencia se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 2, septiembre de 2013, página 1359, bajo el título y subtítulo siguientes:
"NOTIFICACIÓN EN MATERIA LABORAL. PARA ESTABLECER LA FECHA EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO DE AQUÉLLA CUANDO LA RECLAMA COMO VIOLACIÓN PROCESAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, DEBEN ANALIZARSE SÓLO LAS CONSTANCIAS DE AUTOS QUE ACREDITEN QUE SE MANIFESTÓ SABEDOR DE ELLA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 65/2002 (*), estableció que para cumplir con la exigencia de agotar el incidente de nulidad de notificaciones debe considerarse el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento de la violación procesal, pues si ello ocurrió antes de dictarse el laudo debió interponer el incidente de referencia previamente a acudir al juicio de amparo; en cambio, de haber conocido la violación después de emitido aquél, puede reclamarla junto con el laudo en amparo directo. Desde esa perspectiva, para analizar la violación procesal sustentada en la ilegalidad de una notificación practicada en el curso del procedimiento laboral, los únicos elementos a considerar para determinar la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento de aquélla son las constancias del juicio en las que se consigne que se manifestó sabedor de dicha notificación, en el entendido de que las notificaciones por boletín laboral efectuadas con posterioridad a la cuestionada no implican que el afectado se haya manifestado sabedor y, por ende, no son un elemento válido para establecer dicho conocimiento. En esa medida, se concluye que, de no existir en los autos constancia de que el afectado se manifestó sabedor de la notificación mal practicada, deben estudiarse los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo directo en los que controvierta la legalidad de la notificación respectiva; en cambio, de existir esa constancia debe calificarse de inoperante el concepto de violación relativo."
63. Finalmente, se considera que la postura sostenida (relativa a la inaplicabilidad de la supletoriedad de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en tratándose de medios de impugnación); procura un óptimo ejercicio del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 constitucional, toda vez que de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Amparo, los patrones equiparados estarán en aptitud de cuestionar –como violación procesal– la legalidad de las notificaciones que estimen lesivas a sus intereses y que hayan trascendido al sentido del fallo, sin necesidad de imponerles la carga de interponer, previo a la promoción del juicio de amparo directo, un medio de defensa no contemplado expresamente en la ley ordinaria.
64. Pues lo contrario conduciría al extremo de obligar a los patrones equiparados a que debieron haber vaticinado que serían sujetos a la exigencia de interponer un medio de impugnación no previsto en la ley de la materia, a fin (sic) que en el juicio de amparo directo se pudiera analizar la legalidad de las notificaciones que consideren hayan sido determinantes para el adecuado ejercicio de su garantía de defensa.
65. En las relatadas condiciones y, de conformidad con las consideraciones contenidas en la contradicción de tesis 357/2012, del índice de la Segunda Sala del Alto Tribunal, no es jurídicamente posible que se supla a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, a fin de establecer la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones en el juicio burocrático.
VII. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
66. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio relativo a que no es jurídicamente posible que se supla a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, a fin de establecer la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones en los juicios burocráticos.
VIII. DECISIÓN
67. Por lo antes expuesto, El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, resuelve:
68. PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.
69. SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur.
70. TERCERO.—Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Amparo.
71. Notifíquese; remítase vía interconexión testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo, también vía correo electrónico, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, por unanimidad de votos de los Magistrados integrantes, respecto del resolutivo primero y sus consideraciones; y, por mayoría de votos, de la Magistrada presidenta Rosa María Galván Zárate y el Magistrado Emilio González Santander, contra el voto particular del Magistrado José Luis Caballero Rodríguez, respecto del resolutivo segundo y las consideraciones que lo sustentan, siendo ponente la primera de los nombrados.
Firman electrónicamente los integrantes de este Pleno Regional, con el secretario de tribunal Jorge Iván Ávila Rivera, que autoriza y da fe.
El siete de marzo de dos mil veintitrés, el licenciado Jorge Ivan Ávila Rivera, secretario(a), con adscripción en el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 108 y 113 fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta versión pública suprime toda aquella información considerada legalmente como CONFIDENCIAL, por tratarse de datos personales.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 125/2016 (10a.) y P./J. 4/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas, respectivamente.
La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 357/2012 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1475, con número de registro digital: 24363.
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1. José Becerra Bautista. Enciclopedia Jurídica Mexicana, tomo IV (F–L). Tercera edición, México. 2012. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México–Porrúa, página 470.
2. Héctor Fix Zamudio. Enciclopedia Jurídica Mexicana, tomo VI (Q–Z). Tercera edición, México. 2012. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México–Porrúa, página 90.