CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 12 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MA
Fecha: 24-Mar-2023
Registro Digital: 31337
Rubro:
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EN CONTRA DE LA OMISIÓN DE INVESTIGAR ACTOS DE TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS Y DEGRADANTES Y DELITOS VINCULADOS; Y DE ESTABLECER Y COORDINAR EL REGISTRO NACIONAL DEL DELITO DE TORTURA, DEBE FINCARSE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN SOBRE LAS FISCALÍAS ESPECIALIZADAS EN LA INVESTIGACIÓN DE ESOS HECHOS, EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Localización: None
Instancia: Plenos de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 50
Fecha de publicación: 2023-03-24 10:27:00.0
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 12 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARTÍN SOTO ORTIZ, SALVADOR CASTILLO GARRIDO Y VICENTE MARICHE DE LA GARZA, CONTRA EL VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARÍA ELENA LEGUÍZAMO FERRER, ANTONIO SOTO MARTÍNEZ Y JOSÉ SATURNINO SUERO ALVA. PONENTE: JOSÉ OCTAVIO RODARTE IBARRA, EN SU AUSENCIA LO HIZO SUYO LA MAGISTRADA MARÍA ELENA LEGUÍZAMO FERRER. SECRETARIO: LUIS GABRIEL AGUILAR VIRGEN.
Boca del Río, Veracruz. Acuerdo del Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito correspondiente a la sesión ordinaria virtual de doce de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS; para resolver los autos del expediente de contradicción de criterios (antes contradicción de tesis) 1/2022 y,
RESULTANDO:
PRIMERO.—Denuncia de contradicción. Mediante oficio recibido el treinta y uno de enero de dos mil veintidós, en la Oficialía de Partes de este Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito, el Magistrado Salvador Castillo Garrido y el secretario de tribunal en funciones de Magistrado José Martín Gutiérrez Martínez, integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios, entre el sustentado por el citado órgano jurisdiccional al resolver el amparo en revisión 206/2021, frente a lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del aludido Circuito, al resolver el conflicto competencial 15/2021.
SEGUNDO.—Radicación en el Pleno de Circuito. Por acuerdo de uno de febrero del año que transcurre, el Magistrado presidente de este Pleno de Circuito, entre otras cuestiones, admitió y registró la denuncia respectiva bajo el número 1/2022; solicitó a los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que informaran si los criterios sustentados continuaban vigentes, y ordenó comunicar de dicha admisión a la Coordinación (sic) y Sistematización de Tesis, para los efectos conducentes.
Por oficio 2/2022 de tres de febrero del presente año, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito en cumplimiento a lo solicitado, informó a este Pleno de Circuito que el criterio sustentado al resolver el conflicto competencial 15/2021 de su índice, no había sido superado o abandonado.
Por su parte, el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito, a través del oficio 17/2022, de veintiséis de abril del mismo año, comunicó al presidente de este Pleno que el criterio sustentado al resolver el amparo en revisión 206/2021, seguía vigente.
Asimismo, por oficio DGCCST/X/39/02/2022, signado por el Director General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con sede en la Ciudad de México, se informó a este Pleno de Circuito, que durante los últimos seis meses no se había radicado en ese Alto Tribunal, contradicción de tesis alguna en donde el tema a dilucidar guardara relación con determinar la "...competencia para conocer del juicio de amparo promovido por el secretario técnico de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública en contra de la omisión de investigar actos de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes y delitos vinculados; la omisión de establecer y coordinar el Registro Nacional del Delito de Tortura, en el plazo establecido por el artículo quinto transitorio de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes."
TERCERO.—Turno. En acuerdo de veintinueve de agosto último, se ordenó turnar los presentes autos al Magistrado relator, José Octavio Rodarte Ibarra, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
CUARTO.—Convocatoria a sesión. En proveído de seis de octubre del año en curso, se convocó a los Magistrados del Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito para la celebración de la sesión pública ordinaria 2/2022, en la que se sometería a discusión y votación el proyecto de resolución propuesto en esta contradicción de tesis 1/2022.
QUINTO.—Se informa cambio de adscripción. Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, se hizo del conocimiento de los Magistrados integrantes de este Pleno, el cambio de adscripción del Magistrado José Octavio Rodarte Ibarra al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, con efectos a partir del uno de noviembre del año en curso; y, que a partir de esa misma fecha la Magistrada María Elena Leguízamo Ferrer se integraría al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.
SEXTO.—Returno. Mediante proveído de ocho de noviembre de dos mil veintidós, en cumplimiento a lo acordado por el Pleno de este Pleno de Circuito, en la sesión ordinaria de siete de ese mes, se returnó el presente expediente a la Magistrada María Elena Leguízamo Ferrer, quien hizo suyo el presentado originalmente por el Magistrado José Octavio Rodarte Ibarra; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, con fundamento en lo previsto en los numerales 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, de acuerdo al artículo primero transitorio, fracción II, del Decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el referido siete de junio; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, conforme al quinto transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado también en el aludido medio oficial de difusión el mencionado siete de junio; así como de conformidad con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en razón de que los asuntos de los que deriva el posible punto de contradicción fueron del conocimiento del Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito, ambos con residencia en Boca del Río, Veracruz, esto es, de órganos jurisdiccionales del mismo Circuito.
SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, pues fue formulada por el Magistrado Salvador Castillo Garrido y el secretario de tribunal en funciones de Magistrado José Martín Gutiérrez Martínez, integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito, con sede en esta ciudad.
TERCERO.—Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los dos cuerpos colegiados.
En ese tenor, resulta menester señalar que los criterios en contradicción tienen como origen común demandas de amparo presentadas por el secretario técnico de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública, contra actos del fiscal general de la República, titular de la Fiscalía Especial en Investigación del Delito de Tortura de la citada fiscalía general y titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos, todos con sede en Ciudad de México, los cuales básicamente se hicieron consistir en:
a) La omisión de investigar actos de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes y delitos vinculados.
b) La omisión de establecer y coordinar el Registro Nacional del Delito de Tortura, en el plazo establecido por el artículo quinto transitorio de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
En ese sentido, en el caso objeto de estudio por parte del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, el Juez de Distrito que conoció de la demanda de amparo decretó el sobreseimiento en el juicio, al tener por actualizada la causal de improcedencia prevista que surge de relacionar la fracción XXII del artículo 61 con los diversos 5o., fracción I, y 6o., todos de la Ley de Amparo.
Inconforme con esa determinación la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue radicado por el presidente del citado órgano jurisdiccional contendiente bajo el número de toca 206/2021, resuelto por mayoría de votos, en el sentido de revocar la sentencia recurrida, declarar la incompetencia legal del órgano que emitió la misma y remitir los autos al Juzgado de Distrito de Amparo en Materia Penal de Ciudad de México, en turno, al tenor de las siguientes consideraciones:
"QUINTO.—No se examinarán las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida y los agravios hechos valer, en virtud que de las constancias remitidas para la substanciación de este asunto, se advierte que la Juez Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Xalapa, carece de competencia legal por cuestión de territorio, para conocer de la demanda de amparo promovida por... en su carácter de secretario técnico de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos del Instituto Federal de Defensoría Pública, a que este toca se contrae; cuestión que al ser de orden público se analiza de oficio y de manera preferente.
"...
"Ahora bien, para sustentar la decisión de la presente ejecutoria, cabe traer a colación el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo párrafo primero otorga la garantía de seguridad jurídica al establecer que:
"‘... Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento ...’
"Así como, el numeral 37 de la Ley de Amparo, que literalmente dispone:
"‘Artículo 37. Es Juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
"‘Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Juez de Distrito ante el que se presente la demanda.
"‘Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.’
"Del numeral transcrito se obtienen tres reglas competenciales en materia de amparo, a saber:
"a). La primera concerniente a actos reclamados que requieren de ejecución, cuya competencia recae en el Juez cuyo ámbito espacial de actuación se ubique en el lugar en que el acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
"b). La segunda, si la ejecución se realiza en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, el competente será aquel ante el que se presente la demanda; esto es, el que previno en el conocimiento de la demanda.
"c). La tercera regla, consiste en que si los actos carecen de ejecución, el conocimiento compete al juzgador en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.
"Entonces, la ‘ejecución material’ como criterio de preeminencia para fincar competencia al Juez de amparo, debe entenderse que con la emisión del acto reclamado se tengan que realizar acciones que produzcan un cambio material, ya sea por sí mismo o que sus efectos conlleven esa situación, esto es, la ejecución no atiende sólo al contenido del acto reclamado en el sentido de que establezca una orden, mandato, cumplimiento o prohibición para efectuar o llevar a cabo algo, sino que también comprende los alcances materiales que tuviera o llegara a producir.
"En ese sentido, también resulta pertinente establecer qué se entiende por ‘omisión’ desde la perspectiva jurídica sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"Así, al resolver el amparo en revisión 1359/2015 [en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete], la Primera Sala del Más Alto Tribunal del País determinó que, desde un punto de vista conceptual, la simple inactividad no equivale a una omisión, pues para que ésta se configure en el ámbito jurídico, es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación.
"Conforme a lo anterior, la aludida Sala acotó que en el sistema jurídico mexicano es ampliamente aceptado que las autoridades no sólo pueden afectar a los ciudadanos a partir de la realización de actos positivos, sino también a través de actos negativos u omisiones.
"Dentro de esta última clasificación, la Primera Sala identificó tres tipos de omisiones en función del ámbito de competencia de las autoridades a las que se atribuye el incumplimiento de un deber: omisiones administrativas, omisiones judiciales y omisiones legislativas.
"En este punto, conviene traer a colación que a partir de la reforma constitucional en materia de amparo de diez de junio de dos mil once, la fracción I del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece con toda claridad que los tribunales de la Federación conocerán de toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
"Esta misma conclusión interpretativa puede confirmarse si se analiza el marco legal que rige el juicio de amparo. En efecto, la fracción II del artículo 107 de la Ley de Amparo, señala que procede el amparo indirecto contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.
"En este sentido, si durante la tramitación del juicio de amparo se llegara a demostrar que las autoridades a quienes se atribuye él o los actos reclamados tienen el deber de brindar diversos servicios o medidas y éste es incumplido, entonces, la inactividad reclamada por el quejoso configuraría una omisión reconocida como tal en el ámbito jurídico, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los efectos positivos resultantes de la inobservancia de tal obligación. En ese tenor, las omisiones con efectos positivos traen como consecuencia una ejecución material.
"Es por lo anterior que en la especie, a virtud de la naturaleza de los efectos de los actos reclamados se debe considerar que el Juez de Distrito que, como órgano de amparo, debe conocer de las omisiones de que se trata, el que radica en la jurisdicción del Ministerio Público que integra la averiguación previa y sus acumuladas pues, es ante su potestad que la víctima de posibles actos de tortura se encuentra sometido, esto es, sus efectos se surten preponderantemente ante dicha institución investigadora.
"Ello, pues apelar aisladamente al criterio del lugar de reclusión permitiría la generación de cierta discordancia entre las resoluciones que dictaran los Jueces de amparo, tratándose de averiguaciones previas acumuladas o en las cuales hubiera dos o más víctimas y éstas se encontraran recluidas en ubicaciones distintas entre sí. Esto es, el hecho de que el lugar de reclusión de que la víctima ********** se ubique en un lugar distinto de aquel en el que se tramita la denuncia correspondiente, no puede dar lugar a considerar que el primero es el ámbito territorial en el cual tendrán plena ejecución las omisiones con efectos positivos, pues ese criterio desfavorece la intención de preservar la unidad, la concentración y, por ende, la seguridad jurídica de una integración de una carpeta de investigación [que derivara de la citada denuncia], por lo que es necesario precisar que dichos efectos necesariamente se trasladan de manera directa a la indagatoria que en su momento se integre con motivo de esa denuncia y ahí es donde tienen su principal impacto y repercusión; por lo que es preferible concentrar el conocimiento de los diversos amparos en un solo juzgado, a saber, en el que coincida con el lugar donde radique la autoridad que recibió la denuncia y que con ella puede integrar la carpeta de investigación correlativa, con lo cual se conserva su unidad y se permite la emisión de criterios generales, a fin de evitar una multiplicidad de resoluciones que bien podrían ser contradictorias, con independencia del lugar donde la víctima se encuentre recluida.
"Ilustra lo anterior, por identidad jurídica de las razones que la informan y en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 118/2011 (9a.), pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página dos mil ciento ochenta y tres, del Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, Materia común, con número de registro digital: 160608, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"‘COMPETENCIA EN AMPARO PARA CONOCER DE LA DEMANDA PROMOVIDA CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL JUEZ QUE CONOCE DEL PROCESO PENAL EN PRIMERA INSTANCIA, AUNQUE ÉSTA NO COINCIDA CON LA JURISDICCIÓN EN LA CUAL SE ENCUENTRA RECLUIDO EL QUEJOSO.’ (se transcribe)
"En el particular consta que, en relación con su competencia para resolver el juicio de amparo condigno, la citada Juez de Distrito sostuvo:
"‘PRIMERO.—Competencia. Este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37 de la Ley de Amparo; 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto séptimo, del apartado cuarto del Acuerdo General 3/2013, emitido el veintitrés de enero de dos mil trece, por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en razón de que las autoridades responsables ejercen su función dentro de los límites jurisdiccionales que corresponden a este Juzgado de Distrito.’
"Lo anterior no es legalmente correcto.
"Para afirmar lo expuesto, cabe precisar que en el caso concreto, respecto de todos los actos reclamados, el quejoso sostuvo en la demanda de amparo que:
"‘... En cuanto a las acciones que requieren ser desplegadas para el cumplimiento de la omisión que se reclama, es preciso observar las actuaciones de carácter obligatorio que establece el artículo 35 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes a la Fiscalía Especializada en Investigación del Delito de Tortura:
"‘«Artículo 35.» (se transcribe)
"‘De tal manera, es evidente que para la investigación de los delitos de tortura y vinculados, como mínimo, deben realizarse diligencias mínimas que, en principio, requieren la participación de la víctima, como lo son, entre otras, el obtener su declaración (fracción II); informarle de su derecho a contar con un asesor jurídico (fracción IV); realizar el dictamen médico-psicológico correspondiente y los demás que se requieran (fracción VI); e informarle de su derecho a ofrecer un dictamen médico-psicológico elaborado por peritos independientes o, en su caso, por organismos públicos de protección de los derechos humanos cuando se emitan con motivo de quejas interpuestas ante los mismos (fracción VII). Por ende, los obstáculos que puedan presentarse para su participación en tales diligencias deben ser eliminados y, ante todo, brindadas las facilidades necesarias para su ejecución ...’ "Por ello, si –como se aprecia– el Ministerio Público se encuentra obligado a ejecutar acciones positivas para investigar el delito de tortura, con motivo de la denuncia presentada por el quejoso en la Fiscalía Especializada en Investigación del Delito de Tortura, ubicada en la Ciudad de México, en favor de ..., lugar donde además tienen su domicilio las restantes autoridades responsables, y si durante la tramitación del juicio de amparo se llegara a demostrar que ese deber fue incumplido, entonces, dicha inactividad configuraría una omisión con efectos positivos, que a su vez traen como consecuencia una ejecución material en aquella Ciudad de México donde se recibió la denuncia en comento.
"Ello es así, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, el veintinueve de abril de dos mil quince, la contradicción de tesis 7/2015, aludió a la figura jurídica de la ‘ejecución material’, como criterio único para asignar competencia por territorio a los Jueces de Distrito que conozcan de juicios de amparo.
"La Sala explicó que esa expresión prevista en el artículo 37 de la Ley de Amparo, debe entenderse en el sentido de que con la emisión del acto reclamado se tengan que realizar acciones que producen un cambio material, ya sea por sí mismo o cuando sus efectos conlleven esa situación; por lo que, precisó que la ejecución no atiende sólo al contenido del acto reclamado, en el sentido de que establezca una orden, un mandato, el cumplimiento o prohibición para efectuar o llevar a cabo algo, sino que también comprende los alcances materiales que el acto tuviera o llegara a producir en el mundo fáctico o real.
"Con base en lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que el hecho de ponderar que las omisiones reclamadas constituyen actos negativos que producen efectos positivos, ejecutables materialmente en el lugar donde se encuentra presentada la denuncia condigna, atiende al principio de no división de continencia de la causa en el juicio de amparo, que consiste en resolver, de manera concentrada, las pretensiones vinculadas por la posible carpeta de investigación que se integre a partir de la denuncia respectiva o que tengan el mismo origen, a fin de evitar fragmentar el tema litigioso, así como que se pronuncien resoluciones contradictorias, con el consecuente perjuicio para la pronta y expedita administración de justicia; por ello es necesario que los juicios de amparo promovidos contra las omisiones con efectos positivos en materia de posibles actos de tortura, se resuelvan en su totalidad de manera conjunta.
"Es aplicable, como criterio orientador, el contenido en la jurisprudencia siguiente:
"...
"‘OMISIÓN DE DICTAR SENTENCIA EN EL PROCESO PENAL. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO QUE AL RESPECTO SE PROMUEVA SE SURTE EN FAVOR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE EJERCE JURISDICCIÓN SOBRE LA AUTORIDAD QUE DEBA DICTAR LA SENTENCIA (SISTEMA PENAL TRADICIONAL).’ (se transcribe)
"Conforme a tales premisas, es dable concluir, en resumen, que las omisiones atribuida a los diversos fiscales responsables ubicados en la Ciudad de México, de ejecutar acciones positivas para investigar el delito de tortura, derivado de la denuncia presentada por el ahora disconforme ante la Fiscalía Especializada en Investigación del Delito de Tortura, ubicada en la Ciudad de México, por posibles actos de tortura en favor de la víctima ..., en términos del artículo 35 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes a la Fiscalía Especializada en Investigación del Delito de Tortura, que según el dicho del quejoso, se erige en actos de tal naturaleza capaz de producir, en el mundo fáctico o real, una consecuencia material en las condiciones previamente conceptualizadas.
"En este orden de ideas, la competencia para conocer del juicio de amparo en cuestión, debe fincarse a favor del Juez de Distrito del lugar en donde se materializa positivamente la omisión, esto es, donde se encuentran en trámite la denuncia de referencia, pues ahí es donde se producen tales consecuencias objetivas; lo anterior, al margen de que la aludida víctima se encuentre privada de la libertad en el Centro Federal de Reinserción Social Número Cinco ‘Oriente’, con ubicación en Villa Aldama, Veracruz; de ahí que, si la ‘ejecución material’ sirve como criterio de preeminencia para fincar competencia al Juez de amparo, en términos de lo previsto por el numeral 37, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, asignando competencia para conocer del juicio de amparo indirecto, entre otras hipótesis, al Juez que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame se trate de ejecutar, como aquí acontece, debe decirse que la misma se surte en favor del Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal, en turno, con residencia en la Ciudad de México, por ser allí donde se encuentran en trámite la denuncia de donde derivan los actos reclamados.
"En las relatadas condiciones, como la sentencia recurrida fue dictada por una Juez de Distrito legalmente incompetente, lo que procede es revocarla y remitir los autos al Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal, en turno, con residencia en la Ciudad de México, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, para el efecto de que dicte la sentencia que en derecho corresponda ..."
Por otra parte, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito le correspondió conocer del conflicto competencial 15/2021, suscitado entre el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Xalapa y el Juzgado Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal de Ciudad de México, fallado por unanimidad de votos, en el cual se determinó lo siguiente:
"SEGUNDO.—Determinación del órgano jurisdiccional competente.
"Establecida la existencia del conflicto competencial, se determina que la competencia para conocer de la demanda promovida por el secretario técnico de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos del Instituto Federal de Defensoría Pública, corresponde al Juzgado Primero en el Estado de Veracruz, dadas las razones que se exponen enseguida.
"Para demostrar la anterior aseveración, conviene indicar los siguientes antecedentes:
"1. El aludido quejoso promovió demanda de amparo indirecto contra actos omisivos de los diversos fiscales todos con residencia en Ciudad de México, consistentes en la omisión de investigar actos de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, y delitos vinculados; la omisión de establecer y coordinar el Registro Nacional del Delito de Tortura, en el plazo establecido por el artículo quinto transitorio de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, cometidos en perjuicio de **********.
"2. La titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Veracruz declaró carecer de competencia legal por razón de territorio, para conocer de la demanda, al considerar que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Amparo, las abstenciones reclamadas constituían un acto omisivo con carácter positivo en virtud de que la eventual concesión del amparo implicaría que sus efectos se trasladaran directamente a la carpeta de investigación generada con motivo de la denuncia interpuesta por el quejoso en favor de ..., y al encontrarse radicada dicha carpeta ante la Agencia Séptima de la Fiscalía Especial en Investigación del Delito de Tortura con residencia en Ciudad de México, estimó que la competencia surtía en favor de un Juez de Distrito con jurisdicción en ese lugar; por lo cual remitió los autos al Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal en turno, con sede en Ciudad de México, en turno, a través de la Oficina de Correspondencia Común correspondiente.
"3. A su vez, el titular del Juzgado Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en Ciudad de México, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, no aceptó la competencia planteada, al estimar que carecía de competencia legal para conocer del asunto, porque los actos reclamados eran omisivos y no requerían ejecución material, devolviendo el juicio de amparo al Juzgado de Xalapa, Veracruz.
"Establecido lo anterior, conviene transcribir el numeral 37 de la Ley de Amparo, que dispone:
"‘Artículo 37. Es Juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
"‘Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Juez de Distrito ante el que se presente la demanda.
"‘Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.’
"Del citado precepto se desprenden tres supuestos conforme a los cuales debe fijarse la competencia de los Jueces de Distrito, a saber, el primero, en favor del Juez que resida en el lugar donde el acto reclamado vaya a tener ejecución, se trate de ejecutar, en el que se ejecute o ya se haya ejecutado; el segundo, se refiere a los casos en que el acto puede tener ejecución en más de un Distrito o ha empezado a ejecutarse en uno y continúa ejecutándose en otro, hipótesis en la que el competente será aquel en que se presente la demanda, y el tercero, se actualiza cuando el acto que no requiera ejecución material, caso en que será competente el Juez en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.
"En ese tenor, es necesario destacar que los actos reclamados en el juicio de amparo de origen son de naturaleza omisiva, en tanto se atribuye a las autoridades responsables una conducta de abstención y, por ende, no tienen ejecución material.
"Además, contrario a lo aseverado por la Jueza declinante, la circunstancia de que la Ciudad de México sea el lugar en que se vaya a integrar o determinar la carpeta de investigación no se traduce en un acto de ejecución, en tanto ello constituye una actuación posterior a los actos de abstención reclamados que no puede considerarse como un factor determinante para fijar competencia.
"Tan es así, que tales actos omisivos no modifican ni alteran el estado de cosas existentes, pues no introducen ningún cambio a la realidad, al continuar las cosas en el mismo estado en que se encuentran.
"No debiéndose confundir la naturaleza de los actos, con el perjuicio que pudiera ocasionar al ser esto último propio del fondo del asunto.
"Apoya lo anterior, la tesis IV.3o.22 P del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que se comparte, visible en la página 1169, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, octubre de 1998, Novena Época, número de registro digital: 195371, que establece.
"‘MINISTERIO PÚBLICO, LA NEGATIVA DEL, PARA REALIZAR ALGÚN ACTO NO PUEDE CONSIDERARSE QUE NECESARIAMENTE CONTENGA EFECTOS POSITIVOS.’ (se transcribe)
"Aunado a lo anterior, es dable sostener que las reglas de competencia, por razón de territorio, previstas en el numeral 37 de la ley de la materia, deben interpretarse literalmente, sin emplear algún método para desentrañar su sentido y alcance; por lo cual, si los actos que dieron origen al conflicto competencial son de carácter omisivo y carentes de ejecución material, es inconcuso que respecto de éstos se actualiza la regla de competencia prevista por el tercer párrafo del indicado arábigo 37 de la Ley de Amparo que dice:
"‘Artículo 37.
"‘...
"‘Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.’
"Apoya lo anterior, la tesis V.2o.P.A.12 P (10a.), del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, que se comparte, visible en la página 3340, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, marzo de 2018, Tomo IV, Décima Época, número de registro digital: 2016503, que dice:
"‘COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. AL NO REQUERIR EJECUCIÓN MATERIAL, SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE PRESENTÓ LA DEMANDA.’ (se transcribe)
"De ahí que, como se anticipó, la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto promovido por ... en su carácter de secretario técnico de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos del Instituto Federal de la Defensoría Pública, con sede en Ciudad de México, corresponde al Juzgado Primero de Distrito en el Estado, con sede en Xalapa, por ser ante quien se presentó la demanda de amparo, sin que obste, que el Juez Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Ciudad de México, ejerza jurisdicción en la residencia de las autoridades señaladas como responsables.
"Máxime que el tercer párrafo del ordinal 37 de la Ley de Amparo, señala como criterio prevalente para determinar la competencia del Juez de Distrito que debe conocer de determinado asunto en el que se reclamen actos que no requieran de ejecución material, aquel en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda de amparo, no admite otra interpretación más que la literal, por no advertirse así de su proceso legislativo; lo que tiene lugar para lograr una mejor operatividad de los derechos humanos involucrados –acceso efectivo a la justicia y audiencia del interesado– consagrados en los cardinales 14 y 17 de la Constitución Federal, en íntima relación con el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin perjuicio de los aspectos de turno, grado y vía que estuvieran involucrados.
"Así lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 17/2014 (10a.), visible en la página 500, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, Décima Época, número de registro digital: 2006529, que establece:
"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA ACTOS QUE NO REQUIERAN DE EJECUCIÓN MATERIAL. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE PRESENTÓ LA DEMANDA RELATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 37, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’ (se transcribe)
"En ese sentido, es inconcuso que en atención al contenido de la jurisprudencia citada que dilucidó la normatividad aplicable conforme a los razonamientos plasmados en líneas que anteceden, es la presentación de la demanda la que en la especie dota de competencia legal al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, el cual debe continuar en el conocimiento del asunto."
CUARTO.—Existencia de la contradicción de criterios.
En principio, cabe señalar que existe contradicción de tesis (actualmente contradicción de criterios), cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que los criterios deriven de problemas jurídicos que se hayan suscitado en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate, precisamente, del mismo problema jurídico.
Sobre este aspecto, cabe citar la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, página 7, agosto de 2010, Novena Época, con número de registro digital: 164120, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."
Así, como la diversa 2a./J. 190/2008 de la Segunda Sala del Más Alto Tribunal consultable a foja 607, Tomo XXIX, enero de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 168173, de voz: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA."
Sentado lo anterior, resulta menester indicar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, con número de registro digital: 165077, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", consideró que para que una contradicción de tesis (actualmente contradicción de criterios), exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
1) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;
2) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y
3) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
Ahora, a fin de corroborar si los anteriores requisitos se actualizan en la especie, es menester precisar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver por mayoría de votos el amparo en revisión 206/2021, determinó revocar la sentencia recurrida, declarar legalmente incompetente al Juez de Distrito que emitió dicho fallo y remitir los autos del juicio de amparo al Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal en Ciudad de México, en turno, al determinar esencialmente que:
• Atendiendo a la naturaleza de los efectos de los actos reclamados se debía considerar que el Juez de Distrito que debía conocer de las omisiones de que se trata, es aquel que radica en la jurisdicción del Ministerio Público que integra la averiguación previa y sus acumuladas, es ante su potestad que la víctima de posibles actos de tortura se encuentra sometido, esto es, sus efectos se surten preponderantemente ante dicha institución investigadora.
• Apelar aisladamente al criterio del lugar de reclusión permitiría la generación de cierta discordancia entre las resoluciones que dictaran los Jueces de amparo, tratándose de averiguaciones previas acumuladas o en las cuales hubiera dos o más víctimas y éstas se encontraran recluidas en ubicaciones distintas entre sí.
• El hecho de que el lugar de reclusión de la víctima se ubique en un lugar distinto de aquel en el que se tramita la denuncia correspondiente, no puede dar lugar a considerar que el primero es el ámbito territorial en el cual tendrán plena ejecución las omisiones con efectos positivos, pues ese criterio desfavorece la intención de preservar la unidad, la concentración y, por ende, la seguridad jurídica de una integración de una carpeta de investigación, por lo que es necesario precisar que dichos efectos necesariamente se trasladan de manera directa a la indagatoria que en su momento se integre con motivo de esa denuncia y ahí es donde tienen su principal impacto y repercusión; por lo que es preferible concentrar el conocimiento de los diversos amparos en un solo juzgado, a saber, en el que coincida con el lugar donde radique la autoridad que recibió la denuncia y que con ella puede integrar la carpeta de investigación correlativa, con lo cual se conserva su unidad y se permite la emisión de criterios generales, a fin de evitar una multiplicidad de resoluciones que bien podrían ser contradictorias, con independencia del lugar donde la víctima se encuentre recluida. • Conforme al artículo 35 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes a la Fiscalía Especializada en Investigación del Delito de Tortura, el órgano investigador se encuentra obligado a ejecutar acciones positivas para investigar el delito de tortura, con motivo de la denuncia presentada por el quejoso en la Fiscalía Especializada en Investigación del Delito de Tortura, ubicada en Ciudad de México, lugar donde además tienen su domicilio las restantes autoridades responsables, y si durante la tramitación del juicio de amparo se llegara a demostrar que ese deber fue incumplido, entonces, dicha inactividad configuraría una omisión con efectos positivos, que a su vez traen como consecuencia una ejecución material en aquella ciudad donde se recibió la denuncia en comento.
• En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 7/2015, aludió a la figura jurídica de la "ejecución material", como criterio único para asignar competencia por territorio a los Jueces de Distrito que conozcan de juicios de amparo y explicó que esa expresión prevista en el artículo 37 de la Ley de Amparo, debía entenderse en el sentido de que con la emisión del acto reclamado se tengan que realizar acciones que producen un cambio material, ya sea por sí mismo o cuando sus efectos conlleven esa situación; por lo que, precisó que la ejecución no atiende sólo al contenido del acto reclamado, en el sentido de que establezca una orden, un mandato, el cumplimiento o prohibición para efectuar o llevar a cabo algo, sino que también comprende los alcances materiales que el acto tuviera o llegara a producir en el mundo fáctico o real.
• El hecho de ponderar que las omisiones reclamadas constituyen actos negativos que producen efectos positivos, ejecutables materialmente en el lugar donde se encuentra presentada la denuncia condigna, atiende al principio de no división de continencia de la causa en el juicio de amparo, que consiste en resolver, de manera concentrada, las pretensiones vinculadas por la posible carpeta de investigación que se integre a partir de la denuncia respectiva o que tengan el mismo origen, a fin de evitar fragmentar el tema litigioso, así como que se pronuncien resoluciones contradictorias, con el consecuente perjuicio para la pronta y expedita administración de justicia; por ello es necesario que los juicios de amparo promovidos contra las omisiones con efectos positivos en materia de posibles actos de tortura, se resuelvan en su totalidad de manera conjunta.
• Concluyendo que la competencia para conocer del juicio de amparo promovido en contra de las omisiones atribuidas a los diversos fiscales responsables ubicados en Ciudad de México, de ejecutar acciones positivas para investigar el delito de tortura, derivado de la denuncia presentada por el ahora disconforme ante la Fiscalía Especializada en Investigación del Delito de Tortura, ubicada en la Ciudad de México, por posibles actos de tortura en favor de la víctima, en términos del artículo 35 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes a la Fiscalía Especializada en Investigación del Delito de Tortura, debía fincarse a favor del Juez de Distrito del lugar en donde se materializa positivamente la omisión, esto es, donde se encuentran en trámite la denuncia de referencia, pues ahí es donde se producen tales consecuencias objetivas; lo anterior, al margen que la aludida víctima se encuentre privada de la libertad en un centro penitenciario ubicado en una diversa localidad, ya que la "ejecución material" que sirve como criterio de preeminencia para fincar competencia al Juez de amparo, en términos de lo previsto por el numeral 37, párrafo primero, de la Ley de Amparo, asignando competencia para conocer del juicio de amparo indirecto, entre otras hipótesis, al Juez que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame se trate de ejecutar, como aquí acontece, debe decirse que la misma se surte en favor del Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal, en turno, con residencia en Ciudad de México, por ser allí donde se encuentran en trámite la denuncia de donde derivan los actos reclamados.
Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 15/2021, determinó que los (sic):
• Los actos reclamados en el juicio de amparo de origen son de naturaleza omisiva, en tanto se atribuye a las autoridades responsables una conducta de abstención y, por ende, no tienen ejecución material.
• La circunstancia de que la Ciudad de México sea el lugar en que se vaya a integrar o determinar la carpeta de investigación no se traduce en un acto de ejecución, en tanto ello constituye una actuación posterior a los actos de abstención reclamados que no puede considerarse como un factor determinante para fijar competencia, ya que tales actos no modifican ni alteran el estado de cosas existentes, pues no introducen ningún cambio a la realidad, al continuar las cosas en el mismo estado en que se encuentran.
• No debe confundirse la naturaleza de los actos con el perjuicio que pudiera ocasionar al ser esto último propio del fondo del asunto.
• Las reglas de competencia, por razón de territorio, previstas en el numeral 37 de la Ley de Amparo deben interpretarse literalmente, sin emplear algún método para desentrañar su sentido y alcance; por lo cual, si los actos que dieron origen al conflicto competencial son de carácter omisivo y carentes de ejecución material, es inconcuso que respecto de éstos se actualiza la regla de competencia prevista por el tercer párrafo del indicado numeral, lo que tiene lugar para lograr una mejor operatividad de los derechos humanos involucrados –acceso efectivo a la justicia y audiencia del interesado– consagrados en los cardinales 14 y 17 de la Constitución Federal, en íntima relación con el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin perjuicio de los aspectos de turno, grado y vía que estuvieran involucrados.
Con base en las consideraciones expuestas por los Tribunales Colegiados contendientes, es posible advertir la actualización de las condiciones generadoras de una contradicción de criterios, puesto que ambos órganos jurisdiccionales resolvieron cuestiones litigiosas propuestas ante su potestad, esto es, un amparo en revisión y un conflicto competencial en los cuales ejercieron su arbitrio judicial.
Asuntos que si bien son de distinta naturaleza en ellos el punto en común y en contradicción se hizo consistir en si los actos omisivos reclamados por el secretario técnico de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública, consistentes, esencialmente, en la omisión de investigar actos de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes y delitos vinculados; la omisión de establecer y coordinar el Registro Nacional del Delito de Tortura, en el plazo establecido por el artículo quinto transitorio de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, a pesar de ser de carácter omisivos o negativos tienen ejecución material o no, y atendiendo a ello, determinar cuál es el Juez de Distrito competente para conocer de la demanda correspondiente, esto es, aquel que ejerza jurisdicción en donde se encuentran en trámite la denuncia de referencia, o aquel en el que se presente la demanda.
Y, sobre ese punto cada órgano contendiente emitió una postura diversa y contradictoria, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito, por mayoría de votos, consideró que tales actos constituyen omisiones con efectos positivos, que a su vez traen como consecuencia una ejecución material en el lugar en donde se recibió la denuncia (Ciudad de México), en virtud de que la eventual concesión del amparo implicaría que sus efectos se trasladaran directamente a la carpeta de investigación, por lo que el Juez de Distrito competente para conocer de la demanda lo constituye precisamente aquel que ejerza jurisdicción en el lugar en donde resida la autoridad que recibió dicha denuncia.
Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del propio Circuito, consideró que los actos reclamados carecían de ejecución material y la circunstancia de que se vaya integrar una carpeta de investigación no se traduce en un acto de ejecución, al constituir una actuación posterior a los actos de abstención reclamados, por lo que no debía confundirse la naturaleza de los actos con el perjuicio que pudiera ocasionar, al ser esto último propio del fondo del asunto; además de que las reglas de competencia, por razón de territorio, previstas en el numeral 37 de la Ley de Amparo deben interpretarse literalmente, sin emplear algún método para desentrañar su sentido y alcance, fincando competencia en el Juez de Distrito ante el cual se presentó la demanda.
De tal manera que sobre el mismo punto de derecho, esto es, determinar la naturaleza de los actos reclamados y la competencia del Juez de Distrito que debe conocer del asunto, arribaron a posturas discordantes, lo que origina la existencia de la contradicción de criterios.
Sin que constituya un impedimento el que uno de los criterios se haya emitido por mayoría de votos y no por unanimidad de los integrantes del órgano contendiente, pues el artículo 186 de la Ley de Amparo establece que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de la contradicción de criterios.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 147/2008, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 444, Novena Época, con número de registro digital: 168699, titulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS."
Precisado lo anterior, ha quedado patente que las posturas de los Tribunales Colegiados contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones, dan como resultado la actualización del tercer requisito, por lo que procede la formulación de la siguiente pregunta:
¿Cuál es el Juez de Distrito competente para conocer del juicio de amparo promovido por el secretario técnico de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública en contra de la omisión de investigar actos de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes y delitos vinculados; la omisión de establecer y coordinar el Registro Nacional del Delito de Tortura, en el plazo establecido por el artículo quinto transitorio de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes?
El planteamiento de la interrogante enunciada, así como su respuesta guardan una relación de interdependencia y progresividad con el punto de definición competencial a que arribaron los órganos contendientes, toda vez que el contestarla depende de la solución que se dé a la primera.
Es decir, para poder establecer el órgano competente para conocer de las omisiones reclamadas, es necesario determinar la verdadera entidad de que gozan jurídicamente este tipo de actos.
QUINTO.—Estudio del asunto. Este Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito considera que debe prevalecer, el criterio sustentado en el presente fallo, al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan a continuación.
En principio, conviene establecer que la competencia es la facultad o capacidad que tienen las autoridades jurisdicentes para conocer y decidir sobre determinadas materias, pero cabe distinguir entre la competencia constitucional y la competencia jurisdiccional; por la primera se entiende la capacidad que de acuerdo a la Constitución, así como a la ley orgánica o constitutiva corresponde a los órganos jurisdiccionales de un fuero específico para conocer y decidir sobre cuestiones litigiosas de determinada índole; en tanto que, la segunda, nace o se genera de las disposiciones jurídicas reguladoras de los distintos procedimientos.
En ese tenor, el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) establece la competencia por razón de territorio de los Jueces de Distrito, al disponer que es competente el Juez que tenga jurisdicción en el lugar donde se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado.
Por su parte, el numeral 37 de la Ley de Amparo prevé:
"Artículo 37. Es Juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
"Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Juez de Distrito ante el que se presente la demanda.
"Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda."
De dicha disposición se desprenden tres reglas para fijar la competencia territorial de los Jueces de Distrito:
1. Es Juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado el acto reclamado;
2. Cuando el acto pueda tener ejecución en más de un Distrito o haya comenzado a ejecutarse en uno de ellos y continúe ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, y se atenderá al criterio de prevención en el conocimiento de la demanda, es decir, la competencia se fincará en el órgano ante el cual se presente la misma; y,
3. Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se presente la demanda.
Como se ve, las dos primeras reglas de competencia suponen la ejecución material del acto reclamado, y la primera se distingue de la segunda, porque en ésta se prevé que dicho acto pueda tener ejecución en más de un Distrito o haya comenzado a ejecutarse en uno de ellos y continúe ejecutándose en otro.
Lo anterior obedece a la regla general de competencia contenida en la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Federal, que prevé que el juicio de amparo contra los actos de autoridad referidos en ese precepto se promoverá ante el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el lugar donde se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado, porque la o las autoridades responsables de la emisión y de la ejecución de los actos reclamados, serán quienes afecten la esfera de derechos del gobernado.
En efecto, el propósito del legislador fue hacer el juicio de amparo asequible al gobernado, estableciendo reglas que lo facilitaran, contando con mejores medios y posibilidades de defensa para atender y vigilar el desenvolvimiento del juicio.
Por ese motivo, tratándose de la competencia de los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, debe considerarse el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse o se haya ejecutado el acto reclamado, debido a que, al ejercer el juzgador jurisdicción en el lugar donde radica la autoridad ejecutora, se facilita el desempeño de su función al determinar no sólo el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias y emitir decisiones con autoridad de cosa juzgada, sino para que se agilice el eventual cumplimiento y ejecución de providencias procesales o de una sentencia de amparo, respetándose con ello el derecho fundamental de impartición de justicia pronta, imparcial y expedita, previsto en el artículo 17 constitucional.
Por otro lado, en el tercer supuesto, basta con que el acto reclamado no requiera de ejecución material para que el Juez de Distrito en donde se presente la demanda de amparo sea el que conozca del juicio.
Es decir, el rasgo que distingue a las dos primeras reglas de competencia de la tercera es que, en esta última, el acto o resolución reclamada no requiere ejecución material, mientras que las restantes sí lo exigen.
Con base en ello, se reitera, cuando se trata de actos que requieren ejecución material, los conflictos competenciales se dilucidarán conforme a las reglas expuestas marcadas como 1 y 2; por el contrario, aquellos actos que no requieran de ejecución material se ubicarán en la hipótesis señalada en el número 3.
Recapitulando, del numeral 37 de la Ley de Amparo, se desprende la "ejecución material" como criterio rector para asignar competencia por territorio a los Jueces de Distrito que conozcan de juicios de amparo, por tanto, esa expresión debe entenderse en el sentido de que con la emisión del acto reclamado se tengan que realizar acciones que producen un cambio material; esto es, la ejecución no atiende sólo al contenido del acto reclamado, en tanto que establece una orden, un mandato, o prohibición para realizar algo, sino que también comprende los alcances materiales que tuviera o llegara a producir en el mundo fáctico.
En tales términos, la competencia de un Juez de Distrito para conocer del juicio de amparo no se encuentra sujeta a determinaciones discrecionales, pues una vez fijada la naturaleza del acto reclamado y establecida la determinación referente a si requiere ejecución material o no, se está en posibilidad de fijar la competencia al Juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley de Amparo.
De tal manera que para determinar la competencia para conocer del amparo se debe determinar, en primer término, si la materia del acto reclamado, por su naturaleza, tiene o no ejecución material.
Para ello, es útil acudir a la clasificación de los actos reclamados que de forma genérica de acuerdo a sus consecuencias ha realizado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 343/2019,(2) –en la parte que interesa para la resolución del asunto– que a la letra señala:
"40. Ahora bien, con la finalidad de explicar mejor lo anterior, en principio se considera oportuno examinar la naturaleza del acto reclamado en los supuestos sometidos a contradicción, sólo que para ello primero debe estudiarse la forma en la cual se dividen los actos de forma genérica de acuerdo a su naturaleza y consecuencias.
"Así, los actos se dividen en:
"1. Positivos.
"2. Negativos.
"• Actos negativos simples.
"• Actos negativos con efectos positivos.
"• Actos prohibitivos.
"3. Omisivos o abstenciones.
"41. Los actos positivos son aquellos que implican un hacer voluntario y efectivo de la autoridad responsable, es decir, consisten en una actividad que el gobernado estima violatoria de sus derechos fundamentales, por lo que se traducen en un hacer o un no hacer e implican una acción, una orden, una privación o una molestia.
"42. Por su parte, los actos negativos son aquellos en los que la autoridad se rehúsa a satisfacer la pretensión del gobernado. Esto es, la autoridad ha hecho manifestación de voluntad para no conceder al quejoso lo que a él presuntamente le corresponde.
"43. Dentro de los actos negativos, se manifiesta una conducta positiva de las autoridades que se traduce en un no querer o no aceptar lo solicitado por el gobernado. En esta clase de acto se manifiesta con la conducta de las autoridades, que niegan lo que los gobernados les solicitan. "44. En ese sentido, los actos negativos se subdividen en: i) actos negativos simples; ii) actos negativos con efectos positivos; y, iii) actos negativos prohibitivos.
"45. Actos negativos simples, son aquellos en los que la autoridad responsable se rehúsa expresamente a acceder a la pretensión del gobernado. Para que se actualice la existencia de los actos negativos, debe existir una respuesta por parte de la autoridad donde se niegue la pretensión solicitada.
"46. Actos negativos con efectos positivos son aquellos que en apariencia son negativos; sin embargo, en realidad producen los efectos de un acto positivo, pues la autoridad no sólo exterioriza una negativa con relación a la pretensión del gobernado, sino que además impone cargas concretas fácilmente identificables. Así, se distinguen de los actos puramente negativos por sus efectos, los cuales se traducen generalmente en la imposición de obligaciones a los gobernados.
"47. Por tanto, se diferencian de los actos negativos en los efectos positivos, que se traducen en actos efectivos de las autoridades apartándose del rehusamiento que caracteriza a los actos puramente negativos.
"48. Actos negativos prohibitivos son los que establecen una obligación de no hacer al gobernado o que limitan su conducta. Se caracterizan porque la autoridad conmina al obligado a un no hacer, por lo que se traduce en un verdadero hacer de la autoridad consistente en imponer al gobernado una obligación de abstenerse de llevar a cabo determinada conducta, lo que entraña una limitación a la actividad del gobernado. Por ello, los actos prohibitivos son una modalidad de los actos positivos, en la medida en que involucran el quehacer de la autoridad responsable para establecer una limitación en perjuicio del quejoso.
"49. Finalmente, los actos omisivos o abstenciones, son aquellos en los que las autoridades incumplen con un deber de hacer legal o constitucional, lo cual se traduce en una afectación para el gobernado. Para tener por actualizada la omisión, debe existir previamente la obligación para la autoridad de un hacer determinado, conforme lo disponga la norma legal correspondiente, para que se traduzca la omisión.
"50. En efecto, al resolver el amparo en revisión 1241/1997, esta Primera Sala puntualizó que para estar en aptitud de precisar la certeza o falsedad de un acto de naturaleza omisiva cuando se le imputa a determinada autoridad, debe acudirse en principio a las normas legales que prevén su competencia para verificar si en realidad está obligada a realizar esa conducta, es decir, antes de pronunciarse sobre una posible omisión es necesario identificar si existe obligación jurídica de actuar en la forma que la quejosa indica, porque de no ser así se llegaría a la conclusión errónea de que cualquier omisión reclamada fuera cierta soslayando la exigencia objetiva de que se debe obrar en determinado sentido.
"51. Adicionalmente, al resolver el amparo directo en revisión 978/2007, esta Primera Sala precisó que no deben confundirse las nociones de actos negativos y omisivos (‘no hacer’ y ‘omisión’). Ello es así, pues la diferencia entre ellas es que los estados de inacción no están conectados con ninguna razón que suponga el incumplimiento de algún deber, mientras que las omisiones sí lo están. Así, muchas de las cosas que no hacemos pertenecen simplemente a la dimensión del no hacer, la cual no tiene ninguna repercusión en términos normativos; en cambio, aquellas cuestiones que no hacemos, pero que por alguna razón teníamos el deber de hacerlas, constituyen las llamadas omisiones."
Ahora bien, en el caso a estudio se estima que, la regla aplicable para dirimir esta contradicción, es aquella que indica que es Juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar de ejecución de los actos reclamados.
En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 478/2018, estableció parámetros que resultan aplicables al presente asunto y que, por tanto, deben tenerse en cuenta con el fin de generar criterios análogos para casos similares en beneficio de la seguridad jurídica.
En el asunto de referencia el Alto Tribunal de la Nación, analizó el caso relativo a la omisión de dictar sentencia en un proceso penal y llegó a la conclusión de que la competencia para conocer el amparo indirecto se surte en favor del órgano jurisdiccional que ejerce jurisdicción sobre la autoridad que deba dictar la sentencia.
La Primera Sala indicó que la omisión de dictar sentencia en el proceso penal, si bien es un acto omisivo, lo cierto es que trae aparejada una ejecución material, en la medida de que con la omisión del Juez de dictar sentencia en breve plazo, se vulnera el derecho de acceso a la justicia y que, por esta razón, no procede afirmarse que la omisión de dictar sentencia es una decisión meramente declarativa que no tiene efecto alguno o que no conlleve consecuencia alguna, por el contrario, sentenció la Suprema Corte, que con la omisión se genera una afectación que no cesará hasta en tanto se cumpla con el deber señalado de manera tal que, la omisión de dictar sentencia es un acto omisivo, por no cumplirse con una obligación determinada, lo cierto es que genera efectos como si se tratara de un acto positivo.
De ahí que, concluyeron los Ministros, se trata de un acto omisivo con efectos positivos.
De esta ejecutoria surgió la tesis jurisprudencial 1a./J. 24/2021 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 5, septiembre de 2021, Tomo II, página 1873, con número de registro digital: 2023548, de rubro y texto:
"OMISIÓN DE DICTAR SENTENCIA EN EL PROCESO PENAL. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO QUE AL RESPECTO SE PROMUEVA SE SURTE EN FAVOR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE EJERCE JURISDICCIÓN SOBRE LA AUTORIDAD QUE DEBA DICTAR LA SENTENCIA (SISTEMA PENAL TRADICIONAL).
"Hechos: En diversos amparos indirectos se reclamó la omisión de dictar sentencia en el proceso penal en un plazo razonable. Los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron criterios distintos relativos a si dicha omisión es o no un acto que requiere ejecución material a fin de determinar cuál sería el órgano jurisdiccional competente. Un tribunal consideró que ese acto es uno omisivo con efectos positivos, por lo que el órgano de amparo competente es el del lugar en donde se tramita el proceso penal; en cambio, el otro tribunal sostuvo que ese acto es omisivo, sin efectos materiales, por lo que el órgano jurisdiccional competente será el del lugar en el que se presente la demanda, sin importar que sea un lugar distinto al que se tramite el proceso penal.
"Criterio jurídico: Esta Primera Sala considera que no dictar sentencia en el proceso penal en un plazo razonable es una omisión con ejecución material, y por lo tanto se actualiza la regla de competencia prevista en el artículo 37, primer párrafo, de la Ley de Amparo. Siendo así, el órgano de amparo que ejerza jurisdicción en donde se ubique aquel que ha incumplido dicha obligación, será el competente para conocer de la demanda de amparo indirecto.
"Justificación: De conformidad con los artículos 20, apartado A, fracción VIII, y 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho), todas las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de dictar con prontitud la resolución definitiva que resuelva el proceso. Incumplir con este mandato, genera una omisión con consecuencias materiales, ya que vulnera de manera directa el derecho que tiene toda persona imputada a recibir justicia de manera pronta y expedita. Por tanto, cuando se reclame dicha omisión en un juicio de amparo, pero la persona imputada esté guardando prisión preventiva en un centro penitenciario que reside en un lugar distinto al lugar en donde se encuentra el órgano jurisdiccional que esté llevando su proceso, la competencia para conocer del juicio recaerá en el órgano de amparo que ejerza jurisdicción sobre la autoridad que conoce del proceso penal. Lo anterior, con base en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, en el que se establece que la competencia –por razón de territorio– está definida por el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado el acto reclamado, lo cual en el caso es en donde se desarrolla el proceso penal de una persona privada de la libertad y no así por el lugar en donde acontece la ejecución de la prisión preventiva. Ello, porque esto último es una cuestión accidental susceptible de encontrarse determinada por aspectos incluso de distribución de espacios en los centros penitenciarios, ya que puede ocurrir el caso en que se finque competencia a un órgano jurisdiccional que esté en la residencia en la que en ese momento se encuentre interna la persona procesada y posteriormente sea trasladada a otro centro penitenciario."
Ahora, la presente contradicción se deriva de juicios de amparo en los que los actos reclamados a las autoridades responsables son igualmente omisiones.
Pero, desde luego, lo primero que debe dilucidarse, es si las omisiones en estudio, implican el incumplimiento de deberes legales, tal y como sucedió con el caso analizado por la Suprema Corte.
En ese sentido, es necesario examinar el artículo 35 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que textualmente indica:
"Artículo 35. Las Fiscalías Especializadas, además de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, una vez que tengan conocimiento de la probable comisión del delito de tortura, deberán llevar a cabo, entre otras, las siguientes acciones:
"I. Iniciar de manera inmediata la investigación por el delito de tortura;
"II. Comenzar con la integración de la carpeta de investigación correspondiente, incluyendo las declaraciones del denunciante o víctima alegada del delito y los testigos;
"III. Realizar el registro del hecho en el Registro Nacional;
"IV. Informarán a la persona denunciante de su derecho a contar con un asesor jurídico;
"V. Solicitar a las autoridades competentes el resguardo del probable lugar de los hechos y solicitarán a los peritos su intervención para el procesamiento del mismo;
"VI. Solicitar la intervención de peritos para que realicen el dictamen médico-psicológico correspondiente y los demás que se requieran;
"VII. Informar a la víctima de su derecho a ofrecer un dictamen médico-psicológico elaborado por peritos independientes o, en su caso, por organismos públicos de protección de los derechos humanos cuando se emitan con motivo de quejas interpuestas ante los mismos.
"VIII. Emitir las medidas de protección necesarias para resguardar la integridad de las víctimas y testigos;
"IX. Notificar, en caso de que la víctima sea una persona extranjera, a la autoridad competente del Estado del que sea nacional y coadyuvar para garantizar el derecho a la asistencia consular; y
"X. Solicitar al Juez de Control la realización de la audiencia inicial."
De acuerdo a esta norma, si –como se aprecia–, la Fiscalía se encuentra obligada a ejecutar acciones positivas para esclarecer los hechos relativos al delito de tortura y a realizar el registro del suceso denunciado en el Registro Nacional correspondiente, es plausible estimar que las omisiones atribuidas a las autoridades responsables, son omisiones que traen aparejada ejecución material, en la medida en que la omisión de investigar ese delito y elaborar su registro en forma debida, trastoca el derecho de las víctimas a que se investiguen oportunamente los hechos, esto es, el acceso a la justicia, y en su caso, a que se reparen los daños causados por las omisiones; las omisiones de que se trata tienen que ver con una fase del procedimiento penal, como también aconteció en el caso que juzgó la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y también aquí, las omisiones atribuidas a las fiscalías responsables generan por si, efectos que no cesarán hasta que se satisfagan las obligaciones no cumplidas, de ahí que pueda concluirse, como lo hizo la Suprema Corte, que estamos en presencia de omisiones con efectos positivos.
Por tanto, de conformidad con el párrafo primero del artículo 37 de la ley de amparo, la competencia para conocer del juicio de amparo promovido contra un acto omisivo de tal naturaleza, debe fincarse en favor del Juez de Distrito que ejerce jurisdicción sobre las Fiscalías Especializadas, autoridades que radican en la Ciudad de México, por ser éstos los que deben realizar la investigación del delito de tortura y realizar el registro correspondiente de ese hecho en el Registro Nacional, por ser allí el lugar en donde se materializa positivamente la omisión.
SEXTO.—Criterio que debe prevalecer.
Con fundamento en los artículos 216, párrafo segundo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito, en la presente resolución, de rubro y texto siguientes:
Hechos: Uno de los tribunales contendientes consideró que tales actos constituyen omisiones con efectos positivos que traen como consecuencia una ejecución material en el lugar en donde se recibió la denuncia, por lo cual estimó competente al Juez de Distrito que ejerce jurisdicción en el lugar en donde reside la autoridad que recibió la denuncia; mientras el diverso órgano contendiente determinó que dichos actos carecían de ejecución material y la circunstancia de que se tenga que integrar una carpeta de investigación no se traduce en un acto de ejecución, al constituir una actuación posterior a los actos de abstención reclamados, por lo que no debía confundirse la naturaleza de los actos con el perjuicio que pudiera ocasionar, fincando competencia al Juez de Distrito ante el cual se presentó la demanda.
Criterio (sic): Es competente para conocer de la demanda de amparo el Juez de Distrito en Materia Penal de la Ciudad de México, porque las omisiones reclamadas tienen ejecución material en esa localidad, dado que allí radican las fiscalías especializadas en la investigación de ese delito.
Justificación: Los actos reclamados consistentes en la omisión de investigar actos de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes y delitos vinculados; la omisión de establecer y coordinar el Registro Nacional del Delito de Tortura, en el plazo establecido por el artículo quinto transitorio de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, constituyen actos que tienen ejecución material, pues su naturaleza forma parte de un deber de hacer insuspendible de la Fiscalía Especializada en investigar ese delito, cuyo incumplimiento se materializa de forma directa en detrimento de la parte quejosa, ya que la circunstancia de que las autoridades ministeriales sean omisas, se traduce en actos omisivos que, por sí, traen consigo un efecto de ejecución material, pues al rehusarse la responsable a investigar y a establecer y coordinar el Registro Nacional del Delito de Tortura, ésta adopta una conducta omisiva, con efectos de no hacer y, por tanto, sus consecuencias o efectos también consisten en un no hacer, cuya consecuencia es de efectos positivos al vulnerar el derecho de acceso a la justicia de la parte quejosa; por tanto, de conformidad con el párrafo primero del artículo 37 de la Ley de Amparo, la competencia para conocer del juicio de amparo promovido contra un acto de tal naturaleza debe fincarse a favor del Juez de Distrito en Materia Penal de la Ciudad de México, en cuya jurisdicción radican las Fiscalías Especializadas en la investigación de esos hechos, ya que es el lugar donde se materializa positivamente la omisión, por lo tanto, su ejecución, que es el elemento que toma en cuenta dicha porción normativa para determinar la competencia.
Lo resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las sentencias materia de la contradicción de tesis, por así ordenarlo el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios a que este expediente se refiere, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito, al resolver el amparo en revisión 206/2021 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito, al resolver el conflicto competencial 15/2021.
SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo, sin que se afecte la situación jurídica concreta, derivada de los asuntos en que ocurrió la contradicción.
TERCERO.—Remítase la tesis resultante para su publicación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 219 de la Ley de Amparo.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Martín Soto Ortiz, Salvador Castillo Garrido y Vicente Mariche de la Garza, este último con voto de calidad como presidente, en términos del artículo 42 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; contra el voto de los Magistrados María Elena Leguízamo Ferrer, Antonio Soto Martínez, y José Saturnino Suero Alva, quienes formulan voto particular; firmando todos de manera electrónica, excepto del Magistrado Salvador Castillo Garrido, quien ha sido comisionado para integrar el Pleno en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, a partir del dieciséis de enero de dos mil veintitrés, fecha en que se engrosa esta resolución; ante el secretario de Acuerdos Luis Gabriel Aguilar Virgen que autoriza y da fe.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14, 18 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como los numerales 54, 55 y 56 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las Disposiciones en Materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Archivos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce, en la versión pública de esta sentencia deberá suprimirse la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 24/2021 (10a.) y 1a./J. 86/2019 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 17 de septiembre de 2021 a las 10:26 horas y 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas, respectivamente.
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1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"...
"VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;"
2. Contradicción que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 86/2019 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 73, diciembre de 2019, Tomo I, página 254, Décima Época, con número de registro digital: 2021191, de voz: "OMISIÓN DE BRINDAR ATENCIÓN MÉDICA A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. ES LEGALMENTE COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN EL DOMICILIO DONDE SE ENCUENTRE EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO EN EL QUE SE ENCUENTRE RECLUIDA LA PERSONA."