CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J
Fecha: 21-Abr-2023
Registro Digital: 31397
Rubro:
VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. LOS ARTÍCULOS 40, 41 Y 54 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS LAS REGULAN SUFICIENTEMENTE, POR LO QUE PARA DETERMINAR EL INICIO DEL PLAZO PRESCRIPTIVO DEL RECLAMO DE SU PAGO Y DISFRUTE ES INNECESARIO APLICAR LA SUPLETORIEDAD.
Localización: None
Instancia: Plenos Regionales
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 60
Fecha de publicación: 2023-04-21 10:25:00.0
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS CABALLERO RODRÍGUEZ Y EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER. PONENTE: MAGISTRADO JOSÉ LUIS CABALLERO RODRÍGUEZ. SECRETARIO: LUIS HUERTA MARTÍNEZ.
II. COMPETENCIA
8. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos «de» los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.
III. LEGITIMACIÓN
9. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.
IV. CRITERIOS DENUNCIADOS
10. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 758/2019, determinó negar la protección federal. Por lo que se refiere a la prescripción del reclamo de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, determinó la inaplicación supletoria de algún ordenamiento legal, al considerar que la local regula en forma completa el momento en que debe gozarse de tales derechos, para lo cual, se apoyó en las siguientes consideraciones:
"En el diverso concepto de violación ‘sexto’, aduce el quejoso que la responsable, tras un exceso en su estudio y supliendo la deficiencia de la contestación de la demanda, determinó procedente la excepción de prescripción, sin advertir que su oposición debió ser precisa y no de manera genérica, sin señalar la fecha en que se estima empezó a correr el término perentorio, así como la data en que se consumó.
"Lo anterior es infundado, ya que, contrario a lo aducido, del contenido de la contestación a la demanda se advierte que la excepción de que trata fue opuesta únicamente con relación al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, de la siguiente manera:
"‘... E) Carece de acción, razón y derecho el actor para demandar a nuestro poderdante el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo laborado ... Asimismo, al reclamo de pago de estas prestaciones por el tiempo que duró la relación laboral se interpone la excepción de prescripción genérica, prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, en virtud del tiempo transcurrido ...’
"En ese contexto, no debe soslayarse que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho, lo cual así aconteció, puesto que, como se evidenció en el párrafo precedente, al oponer la prescripción, el demandado precisó los elementos que conforman la perentoria; pues señaló, por ejemplo, que se trataba de las prestaciones del actor, consistentes en el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, además de que precisó era por el término genérico; elementos que, contrario a lo alegado por el quejoso, son suficientes para tener por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción.
"Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 61/2000-SS, que a la letra dice:
"‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.’ (Se transcribe)
"Finalmente, también es infundado lo restante aducido en el motivo de disenso que se analiza, en el sentido de que la autoridad responsable efectuó un incorrecto análisis de la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada por lo que ve al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo generados durante el tiempo laborado por la actora, toda vez que, a decir de la parte quejosa, le era aplicable el criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.’ (Se transcribe)
"Pues bien, de las constancias que obran en autos se desprende, en lo que interesa, que la parte actora reclamó el pago de las aludidas prestaciones, en los términos siguientes:
"‘... E) El pago de salario por concepto de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo laborado para la parte demandada, ya tuve derecho a disfrutar de vacaciones y la demandada no me las otorgó, ni tampoco me pagó la prima vacacional, ni el aguinaldo, a pesar de haber generado el derecho para ello, conforme a los artículos 41 y 54 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios ...’
"Por su parte, la entidad demandada negó acción y derecho a la actora para reclamar dichas prestaciones, argumentando la improcedencia, por ya haber sido cubiertas; además opuso la excepción de prescripción.
"Luego, al resolver lo conducente a las prestaciones en comento, se consideró lo siguiente:
"‘... VIII. Demanda el accionante por el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por todo el tiempo que duró la relación laboral. Por su parte, la entidad pública contestó que son improcedentes, dado que se le cubrieron por todo el tiempo que prestó sus servicios; aunado a ello, opone la excepción de prescripción en términos del numeral 105 de la ley burocrática estatal. Así, previo a determinar la carga probatoria, esta autoridad laboral analiza la excepción de prescripción interpuesta; la cual se estima cobra aplicación en el presente caso en términos del ordinal 105 de la ley burocrática estatal, visible a pie de página; por lo que únicamente se estudiará por el lapso comprendido del 1 de febrero de 2014 al 19 de febrero de 2015, día anterior al despido injustificado. Bajo ese contexto, este tribunal de conformidad a lo previsto por los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, considera que le corresponde la carga de la prueba a la demandada, a efecto de acreditar el pago de los conceptos reclamados. Por lo que del análisis de las pruebas aportadas, en términos del ordinal 136 de la ley de la materia, se estima que el Ayuntamiento demandado no acredita el pago de los conceptos reclamados, pues de ninguna de las posiciones con cargo a la actora dentro de la confesional a su cargo y ofertada por la demandada, ésta logra acreditar la satisfacción de dichas prestaciones; en razón de que las probanzas ofertadas no guardan relación con la litis, dado que las mismas pretenden comprobar la inexistencia del despido. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del 19 de febrero de 2014 al 19 de febrero de 2015, día anterior al despido injustificado, ...’
"Ahora bien, este Tribunal Colegiado estima que el criterio jurisprudencial, que invoca el quejoso como sustento de su pretensión, no resulta aplicable al caso.
"Ello, en virtud de que una reflexión sobre el tema lleva a considerar que al ser el quejoso un servidor público (funcionario público de confianza) del Ayuntamiento Constitucional de Teocuitatlán, Jalisco, pertenece al apartado ‘B’ del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mientras que el referido criterio versa sobre el tópico relativo al momento a partir del cual comienza a correr el plazo de la prescripción de las acciones para reclamar su pago, empero en relación a los trabajadores del apartado ‘A’ del citado artículo.
"Sin que en el caso sea dable acudir a la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo en relación al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, toda vez que la propia Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios prevé dichas prestaciones, y se establecen modalidades para su pago y disfrute, distintas a las que dispone la Ley Federal del Trabajo, ya que los numerales 40, 41 y 54 de la ley burocrática estatal disponen que los servidores públicos que tengan más de seis meses consecutivos de servicio, disfrutarán cuando menos de dos periodos anuales de vacaciones de diez días laborales cada uno, según los calendarios que al efecto establezcan las entidades públicas y de acuerdo a las necesidades del servicio; y por lo que ve al aguinaldo, tendrán derecho a uno anual de cincuenta días, sobre sueldo promedio y para cubrirlo se remite al presupuesto de egresos respectivo, el cual prevendrá la forma de pagarlo.
"Bajo ese marco legal, se concluye que en el tópico relativo al término prescriptivo, se debe atender a lo que dispone la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en su artículo 105, tal y como lo hizo la autoridad laboral.
"Lo anterior, toda vez que conforme al citado numeral se prevé que las acciones que nazcan de esa ley prescribirán en un año; de ahí que sea necesario que la autoridad, al analizar dicha excepción, atienda el momento en que sean exigibles las prestaciones que contempla, para estar en aptitud de determinar si la acción se encuentra o no prescrita, pues ello deriva de la propia legislación, al fijar determinadas condiciones para que los servidores públicos las obtengan, y si se debe atender a las necesidades del servicio público y presupuesto de egresos, no pueden analizarse bajo la óptica del apartado A del artículo 123 constitucional.
"Máxime que la propia ley local también prevé el supuesto en que el servidor no pueda hacer uso de sus vacaciones en los dos periodos anuales determinados (por necesidades del servicio), y que los disfrutará durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que se lo impidió, y sin goce de periodos parciales o proporcionales, situaciones evidentemente diferentes a las contempladas en la Ley Federal del Trabajo.
"Mientras que por lo que ve al pago de aguinaldo, la ley burocrática estatal dispone que los servidores públicos tendrán derecho a un aguinaldo anual de cincuenta días, sobre sueldo promedio y que estará comprendido en el presupuesto de egresos, el cual preverá la forma de pagarlo; por tanto, es de concluirse que esas disimilitudes son suficientes para estimar que el análisis de la prescripción de dichas prestaciones, no debe basarse en lo previsto en la Ley Federal del Trabajo, pues ésta no involucra necesidades del servicio público ni el presupuesto de egresos del Estado.
"En ese cometido, el término prescriptivo de las prestaciones de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo respecto de los servidores públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, debe analizarse únicamente considerando la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en su artículo 105, tal y como lo hizo la autoridad laboral."
11. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 860/2021, determinó conceder el amparo, pues estimó que, a efecto de dilucidar en qué momento iniciaba la prescripción del reclamo relativo a vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, aplica supletoriamente la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respectivamente, apoyándose, en lo que a este asunto interesa, en las siguientes consideraciones:
"Luego, como bien lo refiere la parte quejosa, la autoridad responsable fue omisa en pronunciarse de forma exhaustiva en torno a las prestaciones de mérito reclamadas, pues, al efecto, en el laudo combatido, únicamente expresó lo siguiente:
"‘Se absuelve de la modificación salarial, pago retroactivo de modificación salarial y ajustes salariales, dado que de las pruebas admitidas a las partes no se desprende dato alguno en cuanto a la existencia de modificación al salario.’
"Como se desprende de la transcripción anterior, el tribunal responsable fue omiso en citar cuáles eran los preceptos que hacían llegar a tal absolución, así como los motivos que le hicieron concluir de tal forma.
"Esto es, la autoridad responsable no expresó ni los fundamentos ni motivó, de manera suficiente, las circunstancias por las cuales la parte actora no había acreditado sus pretensiones consistentes en la modificación salarial, ajustes salariales y el pago retroactivo de éstos.
"Sin embargo, se estima que a la postre, sus argumentos devienen inoperantes, pues aun cuando el tribunal responsable no se hubiese pronunciado de manera congruente y exhaustiva con relación a tales reclamos, de las actuaciones que integran el juicio natural se desprende que, como bien lo refirió la autoridad, la parte actora no acreditó su débito procesal en torno a la totalidad de dichas acciones.
"Como se desprende de su ocurso inicial de demanda, la parte quejosa reclamó de los entes demandados, lo siguiente:
"a) El otorgamiento de un nombramiento definitivo en el puesto de **********.
"b) La modificación salarial del puesto que desempeña.
"c) El pago retroactivo de la modificación salarial del puesto que desempeña y los incrementos a éste.
"d) Los ajustes salariales del puesto que desempeña.
"Posteriormente, en auto de uno de agosto de dos mil dieciocho, el tribunal responsable previno a la actora a fin de que aclarara su escrito inicial en torno a las pretensiones que solicitaba respecto de los incisos b), c) y d), lo cual efectuó mediante escrito que fue acordado en audiencia de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho y del que se obtiene que aclaró sus reclamos de la siguiente manera:
"Por lo que ve a la prestación señalada en el inciso b), reclamó lo siguiente:
"i. Aguinaldo correspondiente a cincuenta días de salario al año.
"ii. Prima vacacional correspondiente a cinco días de salario al año.
"...
"xi. Vacaciones correspondientes a veinte días al año.
"...
"Seguida que fue la secuela procesal y como se advierte de las actuaciones del subyacente, el organismo demandado fue condenado únicamente al reclamo señalado en el inciso a), siendo absuelto del resto de las pretensiones que fueron peticionadas.
"Luego, como se adelantó, resultan inoperantes los motivos de disenso en torno a las pretensiones reclamadas en el inciso b), subincisos del i al x, como se verá:
"En principio, en torno a los reclamos que se encuentran plasmados en los subincisos III al X, cabe destacar que, al momento de dar contestación a la aclaración de demanda, la parte reo sostuvo que dichos conceptos resultan ser prestaciones de carácter extralegal.
"...
"Luego, respecto de los reclamos atinentes a los subincisos I, II y XI, relativos al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional respecto de los cuales la autoridad laboral tampoco emitió pronunciamiento alguno; se estima que igualmente resulta inoperante su motivo de disenso, dado que, en el presente asunto, se encuentra debidamente acreditado que, al momento de la presentación de la demanda, no se le adeudaba concepto alguno con motivo de dichas prestaciones, como se verá.
"La Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios regula lo concerniente a las vacaciones y la prima correspondiente, en estos términos:
"‘(Se transcriben los artículos 40 y 41 de dicho ordenamiento legal).’
"De los citados numerales se colige que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicio disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborales cada uno, en las fechas señaladas para tal efecto.
"Pero, en todo caso, se deben dejar guardias para la tramitación de los asuntos pendientes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones; cuando un trabajador no pueda hacer uso de las vacaciones en los periodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero, en ningún caso, los trabajadores que laboren en periodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo; en el periodo vacacional los trabajadores recibirán su salario íntegro; los trabajadores que conforme al artículo 40 disfruten de uno o dos periodos de diez días de vacaciones, percibirán una prima adicional de un veinticinco por ciento sobre el sueldo o salario que les corresponda en dichos periodos.
"Debe mencionarse que la figura de la supletoriedad de la ley es una medida de integración en los textos legislativos para evitar la existencia de lagunas normativas ante la ausencia de regulación en un ordenamiento, a efecto de dar coherencia al sistema jurídico.
"En la especie, el artículo 40 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios establece que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicio, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborales cada uno, en las fechas que se señalen al efecto.
"Sin embargo, dicha norma omite señalar el lapso que tienen los trabajadores para ejercitar el derecho a disfrutarlas, por lo que, ante la falta de regulación específica, debe aplicarse de manera supletoria lo establecido en el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, el cual contempla que el periodo vacacional deberá concederse dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios, pues al estar prevista la prerrogativa de vacaciones, procede subsanar el vacío legislativo en cuanto a su regulación, a través de la supletoriedad que el artículo 10 que la propia ley burocrática estatal prevé.
"Cabe precisar que la parte demandada opuso la excepción de prescripción en el juicio laboral, por lo que únicamente correspondería acreditar en juicio si se encuentra acreditado el pago de los periodos no prescritos de vacaciones y prima vacacional.
"Así las cosas, si la actora comenzó a laborar ante el organismo demandado el dieciséis de junio de dos mil once, el diecisiete de diciembre de dos mil once, empezaron a transcurrir los seis meses para disfrutar las vacaciones y pago de prima vacacional, lapso que concluyó el dieciséis de junio de dos mil doce, y así sucesivamente, de conformidad con la tabla siguiente:
"‘(Se inserta tabla, aplicando la Ley Federal del Trabajo para el plazo de prescripción).’
"En consecuencia, de la tabla anterior se advierte que no había prescrito la acción para demandar el pago de vacaciones y prima vacacional por los periodos posteriores al dieciséis de junio de dos mil dieciséis, pues inició su derecho a disfrutarlas a partir del dieciséis de diciembre de ese mismo año, y la parte actora presentó su demanda el ocho de marzo de dos mil dieciocho.
"Ahora, en relación al aguinaldo, cabe tener presente el artículo 54 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que establece:
"‘(Se transcribe).’
"En el artículo transcrito que contiene el derecho de los servidores públicos de gozar de un aguinaldo, sin que señale un día límite para que se realice el pago de aguinaldo; por lo tanto, a fin de colmar ese vacío legal, debe acudirse a la figura de la supletoriedad. "Por consiguiente, tratándose del aguinaldo, es necesario acudir al contenido del artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que prevé que los empleados tienen derecho a un aguinaldo anual, que debe pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero.
"De ahí que el término prescriptivo de un año que estatuye el artículo 105 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, para instar la acción tendente a lograr el pago del aguinaldo, empezará a computarse por lo que ve al cincuenta por ciento del mismo el quince de diciembre de cada año y el dieciséis de enero siguiente, para demandar el otro cincuenta por ciento.
"A fin de establecer respecto a esa prestación los periodos que se encontraban prescritos, es necesario realizar el siguiente esquema:
"‘(Se inserta tabla, aplicando la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para el plazo de prescripción).’
"En tales condiciones, al haberse presentado la demanda el ocho de marzo de dos mil dieciocho, la actora se encontró en tiempo para reclamar el aguinaldo correspondiente a todo el año dos mil diecisiete.
"Luego, sentado lo anterior, y en torno a los plazos que no se encontraban prescritos respecto de las prestaciones relativas a vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, se desprende que resultan ser:
"- Vacaciones y prima vacacional, por el primer y segundo periodos del sexto año de trabajo (periodos para disfrutarlos del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis al quince de diciembre de dos mil diecisiete); así como el primer periodo del séptimo año (periodo para disfrutarlo del dieciséis de diciembre de dos mil diecisiete al quince de junio de dos mil dieciocho).
"- Aguinaldo correspondiente a la anualidad de dos mil diecisiete.
"Sin que sean de considerarse las prestaciones relativas a vacaciones y prima vacacional del segundo periodo del séptimo año, ya que la trabajadora contaba con el plazo para gozar de dichas prestaciones del dieciséis de junio al quince de diciembre de dos mil dieciocho; sucediendo lo mismo respecto del aguinaldo de ese año, ya que a la fecha de presentación de la demanda inicial (ocho de marzo de dos mil dieciocho), la actora aún no generaba el derecho a percibir dicha prestación.
"En tanto que no puede decirse que resulte procedente el reclamo proporcional de esas prestaciones ya que no existió un rompimiento en el vínculo laboral, sino que éste continúa y se siguió prestando, dado que la acción principal intentada lo fue precisamente el otorgamiento de un nombramiento definitivo en el puesto que desempeña la actora.
"Expuesto lo anterior es que, en torno al pago de las prestaciones que no se encontraban prescritas, se estima que tal reclamo resulta ser igualmente improcedente, por lo que resulta inoperante su motivo de disenso, aun ante la ausencia de estudio por parte del tribunal responsable de ese tópico.
"Ello es así, ya que como se puede advertir de las propias documentales que fueron ofertadas por la actora, consistentes en los recibos de nómina que ha percibido durante su vida laboral, se aprecia el pago de las prestaciones reclamadas ...
"...
"Es menester destacar que respecto de la aplicación supletoria para el análisis de la prescripción hecha por este tribunal, no se inadvierte la existencia del criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en la tesis III.1o.T.35 L (10a.), misma que resulta ser de rubro y texto:
"‘VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. EL ANÁLISIS DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EXIGIR EL PAGO DE ESAS PRESTACIONES DEBE HACERSE CONFORME A LA LEY BUROCRÁTICA RELATIVA (INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).’ (Se transcribe)
"Sin embargo, no se comparte el mismo, pues a juicio de este órgano jurisdiccional y como se planteó en esta ejecutoria, se considera que existe un vacío legal contemplado en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios a efecto de considerar a partir de cuándo prescriben las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo de los servidores públicos de esta entidad; y, en consecuencia, es necesario acudir a la figura de la supletoriedad, en los términos que se narró en párrafos que preceden.
"En ese sentido, atento a lo aquí señalado, es que este Tribunal Colegiado considera pertinente, en términos de lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, denunciar la posible contradicción de criterios existente entre este órgano de control constitucional y el sustentado por el Primer Tribunal homólogo, ante el Pleno en Materia de Trabajo de este Tercer Circuito, a fin de que se lleve a cabo el trámite respectivo. ..."
V. ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
12. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del Pleno y de sus Salas, ha determinado algunos parámetros que deben tomarse en cuenta con la finalidad de establecer si se configura o no la contradicción de criterios denunciada, tal y como se aprecia de la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120, que establece:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
13. Del mismo modo, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, Novena Época, registro digital: 165077, aparece publicada la diversa jurisprudencia 1a./J. 22/2010 de la Primera Sala del indicado Alto Tribunal, con el contenido siguiente:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."
14. Como se observa de las anteriores jurisprudencias, la existencia de una contradicción de criterios está condicionada a que los órganos jurisdiccionales, en las sentencias que dicten, sostengan tesis contradictorias, entendiendo como tal, el criterio adoptado por quien juzga a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar la decisión adoptada en un asunto de su competencia, sin que las posturas de los tribunales contendientes deban estar formalmente redactados en lo que el Acuerdo 17/2019(1) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación define como tal, en su artículo 39, como una tesis y, por ello, que sea una exigencia su publicación en el Semanario Judicial de la Federación, en conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley de Amparo, según se desprende, además, de la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Pleno del Máximo Tribunal del País, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, página 77, registro digital: 189998, que dispone:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por Salas de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."
15. Adicionalmente, se debe tratar de criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; pues, generalmente se denuncian cuestiones secundarias o accidentales.
16. En resumen, en consideración de este Pleno Regional, para que exista una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto, respectivamente, alguna cuestión litigiosa en la que ejercieron su arbitrio judicial en asuntos de su conocimiento, a través de un ejercicio interpretativo, cualquiera que fuese el método adoptado;
b) Que las interpretaciones respectivas contengan un razonamiento diferente en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea que tal interpretación incida sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad pretendida de una institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y
c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
17. En conformidad con lo anterior, este Pleno Regional considera que en el caso concreto sí existe la contradicción de criterios denunciada entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
18. El requisito contenido en el inciso a) anterior, se cumple, pues, ambos Tribunales Colegiados analizaron casos sometidos a su jurisdicción y competencia, como lo son los amparos directos 758/2019 y 860/2021, respectivamente.
19. En tales asuntos, en lo que aquí interesa, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito analizó la constitucionalidad de la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, al resolver el reclamo relativo al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.
20. Al respecto, se planteó que la responsable realizó un indebido análisis de la excepción de prescripción, para lo cual consideró que no era dable acudir a la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo en relación con el pago de tales prestaciones, precisamente porque en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios se prevén dichas prestaciones, así como las modalidades para su pago y disfrute, esto es, las dos primeras, remitidas a los calendarios que al efecto establezcan las entidades públicas y de acuerdo a las necesidades del servicio; el restante concepto, se remite al presupuesto de la entidad; las tres se regulan en forma distinta a la legislación de trabajo federal; motivo por el cual consideró que el término prescriptivo es el contemplado por el artículo 105 de la segunda disposición indicada, desde luego, atendiendo al momento en que sean exigibles, conforme a las disposiciones aplicables.
21. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el mismo contexto, consideró que al resolver sobre los reclamos relacionados con vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, no emitió pronunciamiento alguno; sin embargo, el motivo de impugnación era inoperante, pues no existía adeudo alguno por esos conceptos.
22. El órgano colegiado analizó el contenido de los artículos 40, 41 y 54 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, a partir de lo cual determinó que omitían señalar el lapso que tienen los trabajadores para disfrutar su periodo de descanso. Por lo que ve al aguinaldo, no se señala un día límite para su pago. Atento a lo cual, consideró que por las dos primeras prestaciones debía acudirse a la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo; mientras que de la última, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, procediendo a resolver por cuáles se había actualizado el plazo extintivo.
23. Así, puede apreciarse que ambos tribunales ponderaron una cuestión litigiosa en la que ejercieron su arbitro judicial en torno a una problemática de su conocimiento, aplicando métodos de interpretación, precisamente porque ponderaron la aplicación de la supletoriedad a efecto de establecer en qué momento iniciaba el plazo prescriptivo para reclamar el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; de lo que se sigue la actualización del indicado requisito contenido en el inciso a) anterior.
24. Del mismo modo, en conformidad con lo expuesto, los tribunales contendientes analizaron un mismo problema jurídico, a saber, la aplicación supletoria de diversos ordenamientos legales a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, con el objetivo de establecer en qué momento iniciaba el plazo prescriptivo de un año, contemplado en el artículo 105 de esta última.
25. Pese a ello, llegaron a conclusiones disímiles, en tanto que:
• El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito estimó que no era necesario acudir a la supletoriedad de algún diverso ordenamiento legal, en la medida de que la legislación local contempla el aspecto relativo al disfrute de los derechos relativos, al remitir a los calendarios que establezca cada entidad y acorde a las necesidades del servicio; por lo que se refiere al aguinaldo, el supracitado ordenamiento legal contemplaba una remisión al presupuesto de egresos de la entidad.
• En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito abordó esa misma temática, pero arribó a una conclusión diferente, pues estimó que la norma local no contempla los plazos límites para el goce y disfrute, así como de su pago, resolviendo la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
26. De esta forma, se concluye que también se actualizan los requisitos contenidos en el inciso b) anterior.
27. Finalmente, por cuanto hace a los requisitos de existencia de la contradicción, como se asentó en el inciso c), es menester determinar si en torno a la problemática planteada es posible formular un cuestionamiento en torno a su resolución.
28. En el caso concreto, esta última exigencia también se actualiza, en la medida de que la problemática planteada da lugar, en este caso, a un único cuestionamiento, esto es:
• Si para determinar el inicio del plazo prescriptivo del reclamo de pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, regulados por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios es necesario acudir a la supletoriedad de diversos ordenamientos legales; o si, por lo contrario, es innecesario al encontrarse suficientemente regulado su goce, disfrute y pago.
29. En el anterior orden de ideas, es posible que la contradicción de criterios sí existe, por ende, procede pronunciarse en torno a la solución jurídica de la problemática planteada. VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
30. Este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se define.
31. Como se apuntó, la problemática planteada en la presente denuncia se centra en establecer si para determinar el inicio del plazo prescriptivo del reclamo de pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, regulados por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios es necesario acudir a la supletoriedad de algún ordenamiento; o si, por lo contrario, basta con el texto de las disposiciones que contiene para tales efectos.
32. De esta forma, aunque se considera que la problemática se contextualiza en el inicio del plazo prescriptivo, lo cierto es que, en realidad, aquélla se centra en determinar si es necesario acudir supletoriamente a diversos ordenamientos para establecer dicho parámetro. Por ello, por ser necesario, en principio se abordarán las reglas generales de la figura extintiva en comento, así como el análisis de las establecidas en la legislación local; para, posteriormente, determinar si es menester acudir a alguna otra regulación.
A. Prescripción
33. La prescripción es una figura jurídica que puede analizarse desde dos vertientes: constitutiva y extintiva de derechos. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en materia de trabajo sólo opera desde esta última hipótesis, pues se trata de la denominada prescripción negativa que conlleva la pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente, lo que se aprecia de la tesis 2a. LXVI/2002, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, junio de 2002, página 160, registro digital: 186746, que establece:
"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD. Del concepto de prescripción proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado, la adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, se observa que en materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente."
34. En este contexto, el Máximo Tribunal del País ha establecido diversas reglas jurisprudenciales generales que rigen la oposición de la excepción de prescripción en la materia de trabajo, de entre las cuales, de la Segunda Sala, se considera que las más relevantes para la resolución del presente asunto son:
1) La figura de la prescripción no se constituye como una renuncia de derechos, sino es el modo como se pierde un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido en la ley.(2)
2) En torno a la excepción:
a. Atento al complejo sistema que el legislador previó en torno a los diversos momentos en que se actualiza, la excepción debe formularse particularizando todos los elementos para que pueda ser estudiada por los tribunales de trabajo.(3)
b. Sin embargo, tratándose del plazo genérico de un año previo a la presentación de la demanda –contemplado en el artículo 516 de la Ley Federal de Trabajo–, tratándose de prestaciones periódicas, basta con que se señalen los hechos en que se sustenta, sin necesidad de invocar, incluso, el precepto legal.(4)
c. En cambio, por lo que hace a las vacaciones y prima vacacional, el plazo comienza a transcurrir hasta la conclusión del plazo en el cual la persona trabajadora tiene derecho a su disfrute, pues de no otorgarse el goce, no puede alegarse incumplimiento.(5)
d. Si el plazo prescriptivo vence durante el periodo vacacional de los tribunales de trabajo, no se tendrá por cumplido sino hasta que concluya el primer día hábil.(6)
e. De esta forma, la manifestación de abandono de trabajo con anterioridad a la fecha del despido injustificado no la constituye, pues se encuentra encaminada a controvertir los hechos en que se basa la acción principal, es decir, se trata de una negación de los aducidos en la demanda.(7)
f. Cabe aclarar que la actualización de la figura en la materia se actualiza sólo en relación con el ámbito del derecho de trabajo, pues, por ejemplo, si la separación ocurre con motivo de una sanción administrativa, no se genera el plazo.(8)
3) En tratándose del despido, cuando al oponer la excepción, el patrón cuestiona la fecha en que ocurrió, el medio defensivo puede analizarse una vez que se determina cuándo se verificó realmente, pues el inicio del plazo no puede quedar únicamente al dicho del trabajador.(9) Demostrada la fecha, y si la presentación de la demanda es posterior al vencimiento del plazo prescriptivo, se destruye la acción, siendo, por tanto, innecesario el estudio de la justificación de la separación.(10)
4) En tratándose de la ejecución del laudo, las autoridades jurisdiccionales de trabajo están impedidas para analizar oficiosamente si se actualizó.(11)
5) En el caso de las determinaciones adoptadas en laudo, el plazo prescriptivo inicia respecto de aquellas que no se cuestionan mediante amparo, pues es posible una ejecución parcial de las no impugnadas.(12)
35. En el caso de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios también contempla un sistema diferenciado en torno a los momentos en que se actualiza la prescripción, pues en sus artículos 105 a 111 contempla diversas disposiciones al respecto, a saber:
"Art. 105. Las acciones que nazcan de esa ley o del nombramiento expedido en favor de los servidores públicos prescribirán en un año, con excepción de los casos señalados en los artículos siguientes."
"Art. 105 Bis. En el caso de los organismos públicos descentralizados a que se refiere el párrafo segundo del artículo primero de esta ley, la prescripción de las acciones se regirá por lo dispuesto en la legislación aplicable."
"Art. 106. Prescriben en 30 días:
"I. Las acciones de la autoridad para pedir la nulidad de un nombramiento, cuando el servidor público no reúna los requisitos necesarios para el empleo o cargo de que se trate o no demuestre, en forma fehaciente, tener la capacidad o aptitud que para el cargo se requiera;
"II. El derecho de los servidores públicos para volver a ocupar el puesto que hubiera dejado por accidente no profesional o causas ajenas al servicio, por enfermedad, contando el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo, de acuerdo con la constancia médica respectiva;
"III. La facultad de los titulares de las entidades públicas para sancionar a los servidores públicos en los términos dispuestos por el artículo 25 de la presente ley, contando el término desde el momento en que sean conocidas las causas;
"IV. Las acciones para impugnar los dictámenes escalafonarios, y
"V. Las acciones para impugnar las sanciones impuestas por los titulares de las entidades públicas que no ameriten cese o cese con inhabilitación, en los términos del artículo 25 de esta ley."
"Art. 106-Bis. El procedimiento previsto en el artículo 26 de la ley contará con el siguiente término para su iniciación, instrucción y resolución:
"I. Avocamiento: el acta administrativa se levantará y remitirá dentro de los siguientes treinta días naturales contados a partir de la fecha en que el superior jerárquico o a quien haya facultado, mediante oficio facultativo, tenga conocimiento de los hechos presuntamente irregulares;
"II. Instrucción: recibida el acta administrativa y la documentación que la integra, el órgano de control disciplinario contará con treinta días naturales para la integración y desahogo del procedimiento contados a partir del día de la recepción, y
"III. Resolución: recibido el expediente para su resolución, el titular de la entidad pública, lo hará en un término de treinta días naturales contado a partir de la recepción. "
"Art. 107. Prescribirán en 60 días las acciones para pedir la reinstalación en el trabajo, o la indemnización que la ley concede, contado a partir del día siguiente de que le sea notificado el cese o el cese con inhabilitación.
"Al momento de la notificación del cese o el cese con inhabilitación, la autoridad entregará al servidor público copia de la comunicación y de las actuaciones que se hubieren llevado a cabo en el proceso administrativo que se hubiere sustanciado.
"Será improcedente el cese o el cese con inhabilitación que se efectúe contraviniendo las disposiciones previstas en este artículo, debiendo, en su caso, reinstalarse al trabajador entre tanto no se le comunique su cese o cese con inhabilitación en la forma establecida en el párrafo anterior."
"Art. 108. Prescripción en dos años:
"I. Las acciones de los servidores públicos, como de sus beneficiarios dependientes económicos, para reclamar el pago de las indemnizaciones por riesgo de trabajo;
"II. Las acciones de los beneficiarios, en los casos de muerte por riesgo de trabajo; y
"III. Los derechos determinados por los laudos o resoluciones del Tribunal de Arbitraje y Escalafón."
"Art. 109. La prescripción se interrumpe:
"I. Por la sola presentación de la demanda ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón; y
"II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconoce el derecho de aquellos contra quienes prescribe."
"Art. 110. La prescripción no puede comenzar ni correr:
"I. Contra los incapacitados mentales, sino cuando se haya discernido su tutela, conforme a la ley;
"II. Contra los servidores públicos incorporados al Servicio Militar, en tiempo de guerra; y
"III. Durante el lapso en que del servidor público se encuentre privado de su libertad, siempre que resulte absuelto por sentencia ejecutoriada."
"Art. 111. Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda; el primer día se contará completo, y cuando sea inhábil el último, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primer día hábil siguiente."
36. Así, puede advertirse que la legislación local de mérito contempla un régimen diferenciado de inicio de la prescripción, estableciendo una regla genérica de un año, respecto de las restantes excepciones. Lo mismo que previsiones generales de imposibilidad de inicio y forma de cuantificarla.
B. Supletoriedad
37. Al resolver la contradicción de tesis 14/2001-SS, en sesión de veintidós de junio de dos mil uno, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó algunos pronunciamientos en torno a la figura de la supletoriedad.
38. Al respecto, indicó que se trata de una figura jurídica que implica la acción de suplir una deficiencia o mala regulación de una ley de carácter general con otra de carácter específico, en la que se encuentre regulada la institución o figura a suplir; por ello, afirmó que deben existir dos leyes:
• La ley a suplir; y,
• La ley supletoria.
39. La ley a suplir debe contener en su texto, de manera expresa, el ordenamiento legal que deba ser supletorio; es decir, la supletoriedad debe preverse expresamente en el ordenamiento a suplir, pues de lo contrario, no será factible realizar un ejercicio supletorio.
40. El indicado Alto Tribunal, por ello, expuso que los presupuestos de la supletoriedad son:
i) Que el ordenamiento que se pretende suplir lo admita expresamente y señale la ley aplicable;
ii) Que la ley a suplir contenga la institución o figura jurídica de que se trata;
iii) Que no obstante la existencia de ésta, las normas reguladoras de dicho ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso concreto que se presente, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria; y,
iv) Que las disposiciones con las que se vaya a colmar la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución o figura suplida.
41. El objetivo de la supletoriedad se torna, entonces, conforme lo dispuso la Segunda Sala, en una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico; por lo que del carácter supletorio de la ley resulta una integración y reenvío de una ley especializada a otra de carácter general que fije los principios aplicables a la regulación de la ley suplida.
42. El Alto Tribunal reconoció la existencia de una excepción, esto es, la necesidad de que la institución esté prevista en el ordenamiento que pretenda suplirse, el que su aplicación sea indispensable para aclarar conceptos ambiguos, oscuros, contradictorios o para subsanar alguna omisión en la ley, de tal manera que de no realizar la aplicación supletoria de las disposiciones que rigen esa institución, se impediría prácticamente al juzgador cumplir con el principio de expeditez en la impartición de justicia consagrado en el artículo 17 constitucional, con lo cual, se incluya la figura supletoria en el ordenamiento de origen, lo que se deriva de la tesis 2a. LXXII/95 de su Segunda Sala, consultable con el registro digital: 200756, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, página 279, que dispone:
"AMPARO. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. La aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles que en materia de amparo establece el numeral 2o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales procede no sólo respecto de instituciones comprendidas en la Ley de Amparo que no tengan reglamentación o que, conteniéndola, sea insuficiente, sino también en relación a instituciones que no estén previstas en ella cuando las mismas sean indispensables al juzgador para solucionar el conflicto que se le plantee y siempre que no esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso de amparo."
43. Las consideraciones anteriores, adicionalmente se han plasmado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de la misma Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 2, página 1065, registro digital: 2003161, que establece:
"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."
44. En el caso concreto, debe recordarse que los órganos colegiados se pronunciaron en torno al momento en que, desde su criterio, debía iniciar el plazo de prescripción en relación con los reclamos de pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, regulados por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; pues, mientras uno consideró que este ordenamiento local prevé el momento límite para gozar el derecho a percibir tales prestaciones, por remisión a los calendarios y atendiendo a las necesidades del servicio, así como al presupuesto de la entidad; el otro órgano colegiado estimó que no existía una regulación suficiente, por ende, debía acudirse a la supletoriedad.
45. Así, a efecto de determinar si es el caso acudir a la señalada figura, en principio se señala que el ordenamiento que se pretende suplir –requisito apuntado en el inciso i) anterior– sí contempla los ordenamientos en los cuales debe acudirse en supletoriedad, en los casos en que no provea algún aspecto, pues, el artículo 10o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios dispone:
"Art. 10o. En lo no provisto por esta ley, se aplicarán supletoriamente, y en su orden:
"I. Los principios generales de justicia social, que derivan del artículo 123 apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
"II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
"III. La Ley Federal del Trabajo;
"IV. La jurisprudencia;
"V. La costumbre; y
"VI. La equidad."
46. En cuanto al segundo requisito –apuntado en el inciso ii)–, consistente en que la ley a suplir contenga la institución o figura jurídica a suplir, debe precisarse que la ley local de referencia también contempla los derechos de las personas trabajadoras de gozar vacaciones, y recibir el pago de prima vacacional y aguinaldo, como se advierte de los numerales 40, 41 y 54, que disponen:
"Art. 40. Los servidores públicos que tengan más de seis meses consecutivos de servicio disfrutarán, cuando menos, de dos periodos anuales de vacaciones de 10 días laborales cada uno, en las fechas que se señalen con anterioridad, según el calendario que para ese efecto establezca la entidad pública, de acuerdo con las necesidades del servicio. En todo caso, se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos pendientes, para las que se utilizarán, de preferencia, los servidores que no tuvieren derecho a vacaciones.
(Reformado, P.O. 27 de febrero de 2020)
"Cuando un servidor no pudiere hacer uso de las vacaciones en los periodos señalados por necesidades del servicio, disfrutará de ellas de conformidad a lo previsto en esta ley cuando haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los servidores que laboren en periodos vacacionales tendrán derecho a doble pago de sueldo."
"Art. 41. Los días de vacaciones se cobrarán de sueldo íntegro, y la base para el cálculo del pago de los días a que tengan derecho será en proporción al número de días efectivamente trabajados, en el lapso de los seis meses anteriores al nacimiento del derecho.
"Se cubrirá la cantidad equivalente a un 25 % sobre el total de los días correspondientes a vacaciones, por concepto de prima vacacional anual. Dicha prima vacacional, se deberá cubrir en forma proporcional al personal que tenga menos de un año de antigüedad."
"Art. 54. Los servidores públicos tendrán derecho a un aguinaldo anual de cincuenta días, sobre sueldo promedio y el mismo estará comprendido en el presupuesto de egresos, el cual preverá la forma de pagarlo.
"El aguinaldo se cubrirá proporcionalmente tomando en cuenta las faltas de asistencia injustificadas, licencias sin goce de sueldo y días no laborados por sanciones impuestas. El pago del aguinaldo no está sujeto a deducción impositiva alguna.
"Los servidores públicos que no hayan cumplido un año de labores tendrán derecho a que se les pague esta prestación, en proporción al tiempo efectivamente trabajado."
47. Así, puede apreciarse que la legislación local contempla previsiones específicas en torno a los derechos indicados.
48. Sin embargo, en el caso de la legislación local y prestaciones materia de contradicción, no existe deficiencia normativa en su regulación; de ahí que se incumpla el requisito determinado en el inciso iii).
49. Efectivamente, conforme se aprecia de la lectura del artículo 40 de la ley local en análisis, el derecho al goce de vacaciones se regula conforme a los puntos siguientes:
• Tendrán derecho las personas servidoras públicas que tengan más de seis meses consecutivos de servicio.
• Consistirá en, cuando menos, dos periodos anuales de diez días laborales cada uno.
• Se gozará en las fechas que se señalen con anterioridad, según el calendario que para ese efecto establezca la entidad pública, de acuerdo con las necesidades del servicio.
• En todo caso, se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos pendientes, para las que se utilizarán, de preferencia, los servidores que no tuvieren derecho a vacaciones.
• Si no puede hacer uso del derecho, por necesidades del servicio, gozará de éstas cuando desaparezca la causa que generó el impedimento, pero en ningún caso, se tendrá derecho a un doble pago.
• En el diverso numeral 41, primer párrafo, se contempla el salario utilizado para cubrir los días de vacaciones.
50. En el caso de la prima vacacional, el segundo párrafo del numeral 41 dispone:
• Que será la cantidad equivalente a un 25 % (veinticinco por ciento) sobre el total de los días correspondientes a vacaciones.
• Se deberá cubrir en forma proporcional al personal que tenga menos de un año de antigüedad.
51. Por lo que ve al aguinaldo, el numeral 54 establece que:
• Las personas servidoras públicas tendrán derecho a un aguinaldo anual de cincuenta días.
• El cual se calculará sobre el sueldo promedio.
• Estará comprendido en el presupuesto de egresos, donde se preverá la forma de pagarlo.
• El aguinaldo se cubrirá proporcionalmente tomando en cuenta las faltas de asistencia injustificadas, licencias sin goce de sueldo y días no laborados por sanciones impuestas.
• No está sujeto a deducción impositiva alguna.
• Para el caso de incumplir el año de labores, se cubrirá en proporción al tiempo efectivamente trabajado.
52. De lo anteriormente expuesto, puede advertirse que en la legislación local, materia de análisis, no existe una deficiencia normativa en cuanto al momento en que el derecho a gozar o percibir las prestaciones de vacaciones y prima vacacional, precisamente, porque el legislador local determinó que se gozarían en conformidad con los calendarios que las entidades públicas establecieran, acorde a las necesidades del servicio.
53. Por lo que ve al aguinaldo, el propio creador de la norma determinó que los parámetros de pago estarán comprendidos en el presupuesto de egresos.
54. Debe recordarse que en conformidad con lo establecido en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó libertad configurativa al legislador local, a efecto de regular las relaciones de trabajo de las personas servidoras públicas con cada una de las entidades federativas, pero, en todo caso, debe realizarse con base en lo dispuesto por el diverso numeral 123 de esa Norma Suprema, y sus disposiciones reglamentarias.
55. Por ello, si el legislador local consideró que el disfrute al derecho de las vacaciones, así como el pago de prima vacacional y aguinaldo debía realizarse en conformidad con disposiciones diversas, es claro que ello obedeció a una concepción particular de la dinámica en que se realizaban en la práctica local, tanto es así, que privilegió, en relación con las dos primeras, la prestación del servicio público y, por la tercera prestación, la organización presupuestal que determina anualmente.
56. Esto es, por las primeras, se trata de una cláusula habilitante(13) otorgada a la administración pública local y demás entidades públicas quienes, en todo caso, deberían conocer cuáles son las mejores condiciones para la prestación del servicio, la asignación de personal para lograr esta finalidad, entre otros aspectos; por ello, las obligó a establecer calendarios para el goce de las vacaciones y, con ello, del pago de la prima respectiva.
57. En cuanto al presupuesto de egresos de la entidad, el mismo artículo 116, pero en su fracción II, párrafo cuarto, constitucional, asigna la facultad a la Legislatura Local de aprobarlo, considerando, en todo caso, lo establecido en el diverso 127 de la propia Carta Magna, en materia de remuneraciones; es decir, se trata de la aplicación de una diversa norma, de la misma naturaleza formal y material, la que complementaría la forma en la cual se regula el pago del aguinaldo.
58. Estimar lo contrario, implicaría establecer condiciones que el legislador local no previó para el goce y pago de tales prestaciones, sujetándolo a reglas que no necesariamente son las que pueden procurar los objetivos que tuvo al crear la norma en cuestión, esto es, la continuidad en la prestación del servicio público, así como el ejercicio del gasto público.
59. Estas consideraciones, por tanto, permiten establecer que es inexistente algún vacío legislativo o una deficiencia normativa que permita hacer uso de las reglas de supletoriedad establecidas en el artículo 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, esto es, se incumple con el requisito contenido en el inciso iii), previamente establecido.
60. Cabe hacer una aclaración al respecto.
61. En conformidad con lo ya considerado en torno a la prescripción, quien la oponga, tendrá la obligación de hacerla valer con todos los elementos necesarios para que el tribunal de trabajo de que se trate pueda estudiarla.
62. En ese contexto, anteriormente se estableció que en tratándose de las vacaciones, prima vacacional y también por el aguinaldo, el plazo prescriptivo inicia una vez que fenece aquel en el que la persona trabajadora puede gozarlo y obtener su pago.
63. Por ello, si bien para determinar el inicio del plazo prescriptivo, la legislación local no precisa el momento específico en que puede gozarse el derecho de descanso, ni el límite máximo de pago de la prima vacacional y aguinaldo, con ello, el parámetro temporal de inicio del plazo prescriptivo, entonces, quien oponga la excepción de prescripción necesariamente deberá puntualizar no sólo el supuesto normativo en que la funda, sino los demás elementos en que lo haga, como lo sería, a guisa de ejemplo, el calendario en que se haya establecido el goce de las vacaciones, el cual, para que se entienda eficaz, debe haberse hecho del conocimiento público, por cualquier medio, pues, se insiste, el objetivo de esta previsión es la prestación del servicio público. En el caso del aguinaldo, las disposiciones presupuestales en que apoye su dicho, así como su publicación en el medio de comunicación oficial respectivo.
64. Todo ello, para preservar el derecho del trabajador, pues en términos del artículo 12 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en caso de duda, en su interpretación, prevalecerá la interpretación más favorable a la persona servidora pública, para cuyo propósito evitar que la parte patronal equiparada señale discrecionalmente a su favor el momento en que inicia el plazo prescriptivo.
VII. SENTIDO QUE ORIENTA A LA JURISPRUDENCIA QUE SE DETERMINA
65. Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, en términos de los artículos 218, 225, 226, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo; en relación con el diverso 46 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales y demás relativos del Acuerdo General 17/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es el siguiente:
A efecto de determinar el inicio del plazo prescriptivo respecto de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, regulados por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, es innecesario acudir a disposiciones supletorias, pues este ordenamiento local las regula en forma suficiente.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.
SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, en relación con los dos últimos apartados de esta resolución.
Notifíquese; remítase vía interconexión testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo, también vía correo electrónico, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, integrado por la Magistrada presidenta Rosa María Galván Zárate; así como los Magistrados José Luis Caballero Rodríguez y Emilio González Santander. Siendo ponente el segundo de los nombrados.
Firman electrónicamente los integrantes de este Pleno Regional, con el secretario de Tribunal Luis Huerta Martínez, que autoriza y da fe.
El catorce de marzo de dos mil veintitrés, el licenciado Luis Huerta Martinez secretario(a), con adscripción en el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 108 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta versión pública suprime toda aquella información considerada legalmente como confidencial, por tratarse de la sentencia y contiene datos de una persona identificada o identificable.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 166/2013 (10a.), 2a./J. 167/2013 (10a.), 2a./J. 85/2018 (10a.) y 2a./J. 64/2017 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas, 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas y 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas, respectivamente.
La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 14/2001-SS citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 278, con número de registro digital: 7318.
________________
1. Publicado en el Diario Oficial de la Federación de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, con el título: ... relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, de las tesis que emiten la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito.
2. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/2012 (10a.), consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, febrero de 2012, Tomo 2, página 757, registro digital: 2000260, intitulada: "PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN MATERIA LABORAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. NO ES UNA INSTITUCIÓN QUE GUARDE RELACIÓN CON LA RENUNCIA DE DERECHOS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXVII, INCISOS G) Y H), DE LA LEY FUNDAMENTAL."
3. Tesis jurisprudencial 2a./J. 48/2002, apreciable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, junio de 2002, página 156, Novena Época, registro digital: 186748, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."
4. Tesis 2a./J. 49/2002, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, junio de 2002, página 157, registro digital: 186747, título: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS."
5. Jurisprudencia 2a./J. 1/97, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, página 199, Novena Época, registro digital: 199519, de rubro: "VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO."
6. Tesis 2a./J. 69/2003, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 422, registro digital: 183230, con el título: "PRESCRIPCIÓN. CUANDO EL PLAZO VENCE DURANTE EL PERIODO VACACIONAL DE LAS AUTORIDADES O TRIBUNALES DE TRABAJO, NO SE TENDRÁ POR CUMPLIDO SINO HASTA QUE CONCLUYA EL PRIMER DÍA ÚTIL."
7. Jurisprudencia 2a./J. 30/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1033, registro digital: 165027, de rubro: "EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO LA CONSTITUYE EL ALEGATO DE LA DEMANDADA EN EL SENTIDO DE QUE EL ACTOR ABANDONÓ EL TRABAJO ANTES DE LA FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO QUE ORIGINÓ EL JUICIO NATURAL, POR NO ESTAR DIRIGIDA A CONTROVERTIR LA ACCIÓN PRINCIPAL."
8. Jurisprudencia 2a./J. 13/99, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, marzo de 1999, página 298, con el registro digital: 194476 y con el título y subtítulo: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO PUEDE PLANTEARSE UN PROBLEMA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN DE LEY CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS, YA QUE EN ESTE SUPUESTO ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL."
9. Tesis 2a./J. 166/2013 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 986, registro digital: 2006026, Décima Época, intitulada: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA LABORAL. SI EL PATRÓN ACEPTA EL DESPIDO, PERO CONTROVIERTE LA FECHA EN QUE SE VERIFICÓ Y LO PRUEBA, LA EXCEPCIÓN RELATIVA DEBE ANALIZARSE."
10. Jurisprudencia 2a./J. 167/2013 (10a.), localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 986, Décima Época, registro digital: 2006025, con el título: "DESPIDO. ALCANCE PROBATORIO DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN."
11. Jurisprudencia 2a./J. 85/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, agosto de 2018, Tomo I, página 1137, Décima Época, registro digital: 2017764, de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA EJECUCIÓN DEL LAUDO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTÁN IMPEDIDAS PARA ANALIZARLA DE OFICIO."
12. Tesis 2a./J. 64/2017 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, junio de 2017, Tomo II, página 1256, Décima Época, registro digital: 2014585, de título: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTAR EL LAUDO. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO QUE CONTRA AQUÉL SE PROMUEVE POR LA PARTE A QUIEN FAVORECE PARCIALMENTE, SÓLO LA INTERRUMPE RESPECTO DE LAS CONDENAS CONTROVERTIDAS."
13. En términos de lo que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis 1a. XXII/2012 (10a.), visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, febrero de 2012, Tomo 1, página 649, registro digital: 2000202, de contenido siguiente: "CLÁUSULAS HABILITANTES. SU FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL RESIDE EN LOS ARTÍCULOS 73, FRACCIÓN XXX, Y 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXI/2003, esgrimió las razones por las cuales se justifica que el Poder Legislativo dote a funcionarios ajenos a él, principalmente insertos en la Administración Pública, de atribuciones de naturaleza normativa (cláusulas habilitantes) para hacer frente a situaciones dinámicas y altamente especializadas. Asimismo, precisó que tales cláusulas tienen la naturaleza jurídica de actos formalmente legislativos por medio de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado para regular una materia concreta y específica precisando un cuadro o marco de acción definido en donde aquél se deberá desenvolver. En ese sentido, la atribución de dichas facultades normativas a través de un acto formalmente legislativo tiene su fundamento en los artículos 73, fracción XXX, y 90 de la Ley Fundamental que prevén, por una parte, la facultad (residual e implícita) del Congreso de la Unión para expedir toda clase de leyes que estime necesarias con el objeto de hacer efectivas las facultades que se le atribuyen y que le son propias, e incluso, para hacer efectivas todas las demás facultades concedidas por el mismo texto constitucional a los Poderes de la Unión y, por otra, que la Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el mismo Congreso, que regulará la distribución de los negocios del orden administrativo y definirá las bases generales de creación de los órganos administrativos."