CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. POR UNANIMIDAD DE V
Fecha: 28-Abr-2023
Registro Digital: 31402
Rubro:
RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 115 Y 620 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. PROCEDE CONTRA EL AUTO DE LA ALZADA QUE DECLARA INADMISIBLE EL DE APELACIÓN, POR LO QUE DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.
Localización: None
Instancia: Plenos Regionales
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 60
Fecha de publicación: 2023-04-28 10:32:00.0
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA MAGISTRADA HORTENCIA MARÍA EMILIA MOLINA DE LA PUENTE Y DE LOS MAGISTRADOS ABRAHAM S. MARCOS VALDÉS Y ALEJANDRO VILLAGÓMEZ GORDILLO. PONENTE: MAGISTRADA HORTENCIA MARÍA EMILIA MOLINA DE LA PUENTE. SECRETARIO: RUPERTO GUIDO GARCÍA.
CONSIDERANDO
PRIMERO.—Competencia.
7. Este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 6 fracción I, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; en relación con los arábigos 1, fracción I, punto 3, 2, 4 y tercero transitorio del diverso Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio; ya que el presente expediente se formó con motivo de un asunto pendiente de resolver que remitió el extinto Pleno del Decimoséptimo Circuito, que versa sobre la denuncia de una posible contradicción de criterios suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo Circuito y Región, además de que el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializado este Pleno Regional.
SEGUNDO.—Legitimación.
8. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, cuyo amparo directo **********, constituye uno de los criterios contendientes en la presente contradicción de criterios.
TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes.
9. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes que dieron origen a la denuncia de contradicción, retomados de las propias ejecutorias son las siguientes:
I. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, al resolver el amparo directo **********, de su registro; del cual se advierten los antecedentes y consideraciones siguientes:
"Antecedente:
"Demanda civil. El veintidós de octubre de dos mil veinte ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** **********, ********** ********** ********** ********** y ********** ********** ********** **********, de quienes exigió:
"La cancelación de la inscripción número **********, libro **********, sección primera, del Registro Público de la Propiedad, para que subsista la inscripción número **********, a folios **********, del libro **********, sección primera, a nombre de ********** ********** ********** **********;
"La venta judicial de dicho predio para cubrir el adeudo reconocido a su favor por ********** ********** ********** ********** ante el Juzgado Cuarto Civil por Audiencias del Distrito Judicial Bravos, en el expediente **********, por la suma de trescientos treinta y cuatro mil pesos, más los intereses generados al tipo legal de nueve por ciento anual desde el siete de octubre de dos mil diecinueve; y,
"El pago de gastos y costas."
Radicación y admisión. El veintinueve de octubre de dos mil veinte el secretario encargado del despacho del Juzgado Quinto Civil por Audiencias del Distrito Judicial Bravos, radicó la demanda con el número ********** y la admitió a trámite.
Sentencia. Seguido el proceso por sus etapas, el juzgador de primera instancia dictó sentencia el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, bajo los puntos resolutivos siguientes:
"PRIMERO.—Este juzgado resultó competente para conocer y resolver del presente juicio en términos del considerando primero de esta resolución.
"SEGUNDO.—Procedió la vía oral ordinaria civil.
"TERCERO.—La parte actora acreditó parcialmente los hechos constitutivos de su acción, la parte demandada no acreditó sus excepciones, en consecuencia:
"CUARTO.—Se declara la nulidad de la escritura número [**********] pasada ante la fe del notario público número **********, de este Distrito Bravos, en fecha 16 de agosto del 2019, respecto del bien inmueble ubicado en la calle [********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** **********] en esta ciudad, la cual quedó registrada bajo la inscripción número [**********], a folios [**********], del libro [**********], de la sección primera del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de esta ciudad, en donde por una parte compareció la señora [********** ********** ********** **********], como parte vendedora, así como [********** ********** ********** ********** y ********** ******* ***** ********], por lo que una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio al encargado del Registro Público de la Propiedad de este Distrito Bravos, y al licenciado ********** ********** ********** **********, notario público número ********** para este Distrito Bravos, para el efecto de que se sirva cancelar la escritura citada.
"QUINTO.—Se absuelve a la demandada del pago de gastos y costas, de conformidad con el artículo 159 del Código de Procedimientos Civiles, por los motivos expuestos en el último considerando de esta resolución."
Recurso de apelación. Inconforme con tal determinación, el siete de octubre posterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación en su contra.
Mediante proveído de catorce de octubre de dos mil veintiuno el Juez Civil admitió el medio de impugnación en el efecto suspensivo.
Acto reclamado. Finalmente, el ocho de diciembre de dos mil veintiuno, la Magistrada de la Tercera Sala Civil Regional del Distrito Judicial Bravos, ordenó formar el toca 260/2021, y declaró tanto la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporáneo, como la firmeza de la sentencia recurrida.
Consideraciones:
• Contra esa determinación, el catorce de enero de dos mil veintidós ********** ********** ********** **********, ********** ********** ********** ********** y ********** ********** ********** ********** promovieron demanda de amparo directo del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, bajo su progresivo **********; que lo declaró improcedente por considerar fundamentalmente la actualización del motivo de improcedencia previsto en el artículo 61, fracciones XVIII, párrafo primero y XXIII, esta última en relación con los diversos 170, fracción I, párrafo tercero, de la legislación en cita y 107, fracción III, inciso a), párrafo tercero, de la Constitución Federal, relativo al no agotamiento del principio de definitividad, toda vez que la parte quejosa no interpuso recurso de revocación, el cual procedía contra el acto reclamado en términos de los artículos 115 y 620 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
• El tribunal contendiente consideró, fundamentalmente, que los artículos 115 y 620 del Código de Procedimientos Civiles del Estado preceptúan que el recurso de revocación procede en primera instancia contra las resoluciones que no sean apelables y, en segunda instancia, contra todos los autos; invocando para robustecer su determinación la jurisprudencia 1a./J. 85/2007,(1) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REPOSICIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN, POR LO QUE DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 14/2002)."
• Sostuvo que al margen de la denominación del recurso la normatividad invocada reveló su procedencia contra todos los autos dictados en segunda instancia, sin introducir excepción alguna.
• Por ello, conforme a la codificación adjetiva civil de Chihuahua, concluyó que si el tribunal de segunda instancia dictó un auto que declaró inadmisible el recurso de apelación, previo a acudir al juicio de amparo debió agotarse en su contra el recurso de revocación previsto en los artículos 115 y 620 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
• Criterio que reforzó estableciendo que el artículo 638 de la referida codificación, no señala que esa clase de resoluciones sea inimpugnable; ni prevé de manera expresa otro medio de impugnación para combatirla.
• Asimismo, afirmó que si bien el numeral 641 pareciera contemplar el recurso de denegada apelación contra las resoluciones que declaren inadmisible el de apelación, lo cierto es que una interpretación sistemática de los artículos 628, 631, 636, 637, 638, párrafo primero y 643 del propio ordenamiento revela que el mismo sólo pudiera proceder contra resoluciones emitidas por un juzgado de primera instancia, ya que es éste el que decide sobre su admisión y sus efectos, una vez que reciba el escrito relativo.
• Sosteniendo además que, incluso en ese caso, no cabría interponer el referido recurso de denegada apelación, en aplicación analógica de la jurisprudencia 1a./J. 57/2012 (10a.),(2) que sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "QUEJA POR DENEGADA APELACIÓN. NO SE REQUIERE SU INTERPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ QUE RECHAZA EL RECURSO DE APELACIÓN, PARA TENER POR SATISFECHO EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EN MATERIA DE AMPARO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).". De donde extrajo que durante el trámite de ese recurso no se da intervención a la parte contraria a la recurrente, como se lee en el precepto 644; corroborando así la inexistencia de medio de impugnación alguno que proceda de manera expresa contra el auto que declare inadmisible el recurso de apelación pronunciado por el tribunal de alzada.
II. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito sostenido al resolver el amparo directo civil ********** de su índice del que se advierten los antecedentes y consideraciones siguientes:
Antecedente:
Demanda. Mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, en la Oficialía de Turnos del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, con residencia en esta ciudad, recibido el diecinueve del mismo mes y año, por el Juzgado Primero Civil por Audiencias, del Distrito Judicial Abraham González, ********** ********** ********** ********** y ********** ********** ********** **********, demandaron al aquí quejoso ********** ********** **********, las siguientes prestaciones:
"a) El cumplimiento del contrato de obra a precio alzado (construcción de seis departamentos y un local comercial) celebrado verbalmente el día quince de septiembre de dos mil dieciséis entre los que suscribimos y el profesionista anteriormente nombrado para la construcción de seis departamentos, tres en la planta baja y tres en la planta alta, así como un local comercial y estacionamiento en el inmueble ubicado en la ********** ********** y Avenida ********** **********, que para mayor identificación se señala como lotes números ********** ********** y ********** ********** colindantes entre sí y que forman un solo predio, de la manzana ********** ********** **********, en el sector poniente de esta ciudad, con una superficie conjunta de ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias:
"Al sureste mide **********.********** metros y colinda con lote **********.
"Al noroeste mide **********.********** metros y colinda con calle ********** **********.
"Al suroeste mide **********.********** metros y colinda con Avenida ********** poniente.
"Noreste mide **********.********** metros y colinda con lotes ********** y ********** de la misma manzana.
"b) El pago de perjuicios ocasionados a los que suscribimos por el hoy demandado, con motivo de su incumplimiento, ello en razón de que por no recibir la obra, no hemos podido dar en arrendamiento los departamentos y el local comercial motivo del contrato aludido.
"c) El pago de los gastos y costas que se originen por la tramitación del presente juicio."
Radicación y admisión. Por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, el Juez Primero Civil por Audiencias del Distrito Judicial Abraham González, a quien correspondió conocer del asunto, lo admitió y registró con el número de expediente **********.
Audiencia de juicio oral y sentencia. Seguido el juicio, el veintiséis de marzo de dos mil veintiuno se celebró la audiencia de juicio, con la presencia de las partes; y el veintiocho de abril del dos mil veintiuno, se llevó a cabo su continuación donde dada la incomparecencia de éstas, se dispensó la lectura de la sentencia que se emitió con los siguientes puntos resolutivos:
"PRIMERO.—Se ha tramitado la vía oral ordinaria civil.
"SEGUNDO.—El actor probó su acción y los demandados no probaron sus excepciones ni sus acciones reconvencionales.
"TERCERO.—Se ordena el cumplimiento inmediato del convenio celebrado el quince de septiembre de dos mil dieciséis entre los actores y el demandado, consistente en la obra a precio alzado del inmueble.
"CUARTO.—Se condena al demandado al pago de perjuicios ocasionados, motivo por el incumplimiento del contrato celebrado y el retardo injustificado en la terminación de la obra, cantidad que será cuantificada en ejecución de sentencia.
"QUINTO.—Se condena al demandado al pago de los gastos y costas que se hayan generado por la tramitación del presente asunto, lo anterior de conformidad a lo dispuesto por el artículo159, fracción III, del código procesal.
"SEXTO.—Se absuelve a los actores de las prestaciones reclamadas por el demandado en su demanda reconvencional.
"Notifíquese; ..."
Recurso de apelación. Inconforme con la anterior determinación, el demandado (quejoso) interpuso recurso de apelación en su contra; y en proveído de cinco de agosto de dos mil veintiuno, el Magistrado de la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el autorizado del demandado en términos del artículo 64 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, determinando no confirmar la calificación de grado hecha por el Juez de instancia.
Acto reclamado. Contra esa determinación, el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno ********** ********** ********** promovió juicio de amparo en la Oficialía de Partes de Segunda Instancia del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en esta ciudad, por propio derecho, radicado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, bajo su amparo directo civil **********.
Consideraciones:
En el amparo indicado, el único concepto de violación que hizo valer el quejoso se consideró esencialmente fundado atendiendo a que fue desestimada la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, consistente en no agotar el principio de definitividad, en aplicación de la tesis aislada con rubro siguiente: "APELACIÓN, RECURSO CONTRA EL AUTO QUE LA DECLARA INADMISIBLE (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA).", opuesta por la autoridad responsable, Magistrado de la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al rendir su informe con justificación.
Pues el tribunal resolutor consideró que, si bien la legislación procesal civil contempla la posibilidad de combatir la determinación reclamada mediante el recurso de denegada apelación, previsto en el «artículo» 641 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, lo cierto es que no había necesidad de que el quejoso agotara dicho medio de defensa.
Lo anterior, apoyándose en la jurisprudencia 1a./J. 57/2012 (10a.),(3) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "QUEJA POR DENEGADA APELACIÓN. NO SE REQUIERE SU INTERPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ QUE RECHAZA EL RECURSO DE APELACIÓN, PARA TENER POR SATISFECHO EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EN MATERIA DE AMPARO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).", que interpretó indicando que en tratándose de medios de impugnación, debe atenderse a si el mismo es idóneo para anular los efectos del acto reclamado y si su eficacia es amplia; de ese modo, si el recurso tiene eficacia limitada, no habrá necesidad de que el quejoso lo agote para considerar satisfecho el principio de definitividad.
Estableciendo que, en atención a las razones contenidas en la indicada jurisprudencia, el juicio de amparo no debía sobreseerse por no agotarse el recurso de denegada apelación, a fin de impugnar el acuerdo que tuvo por no interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio natural, al haberse considerado extemporáneo.
Ponderando para ello que al igual que la legislación analizada en la jurisprudencia que invocó, los preceptos legales 641 al 644 donde se regula el referido recurso en el código procesal civil vigente en el Estado de Chihuahua, tampoco contemplan la posibilidad de intervención de la contraparte del recurrente en la denegada apelación, antes bien, se señala que sin sustanciación alguna por parte del juzgador se enviará testimonio de denegada apelación al tribunal superior, quien en breve término, si se interpuso con arreglo a la ley, resolverá lo que corresponda, es decir, sobre la admisión del recurso.
Sosteniendo que si la legislación procesal estatal analizada, tampoco contemplaba la intervención de la parte contraria al recurrente en la tramitación del recurso de denegada apelación, dicho medio de impugnación es de eficacia limitada, por lo que no se requería su interposición para tener por satisfecho el principio de definitividad.
Consideraciones que llevaron al tribunal contendiente a concluir que la causa de improcedencia invocada no quedó actualizada procediendo al análisis del singular concepto de violación planteado, que calificó fundado por considerar ilegal la inclusión en el cómputo del plazo con que contó el apelante para promover el referido recurso de apelación, de días en los que el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua decretó, mediante acuerdo, la suspensión de plazos y términos procesales. Por lo que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal.
CUARTO.—Existencia de la contradicción.
10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para determinar la existencia de una contradicción de criterios, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo con base en argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión; asimismo, deberá existir una discrepancia entre dichos ejercicios interpretativos, pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central; y por último, dicha discrepancia deberá dar lugar a la formulación de una pregunta genuina respecto de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible. 11. Así lo determinó la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 22/2010,(4) de rubro y texto:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."
12. Asimismo, el Pleno del Alto Tribunal ha determinado que una contradicción de tesis es existente independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.
13. Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.
14. En efecto, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación.
15. En otras palabras, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.
3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
16. Así se advierte de la jurisprudencia P./J. 72/2010,(5) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
17. A primera vista, cabe señalar que la posible discrepancia de criterios que se aduce entre los contendientes Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, en su amparo directo civil ********** y Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito en el amparo directo ********** de su registro, consiste en que el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito sostuvo que si el tribunal de segunda instancia dicta un auto que declara inadmisible el recurso de apelación, previo a la procedencia del amparo debe agotarse el diverso de revocación en su contra, previsto en los artículos 115 y 620 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, pues de no hacerlo se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracciones XVIII, párrafo primero y XXIII, esta última en relación con los diversos 170, fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 107, fracción III, inciso a), párrafo tercero, de la Constitución Federal, relativa al no agotamiento del principio de definitividad.
18. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito determinó que no es necesario agotar el recurso de denegada apelación, a fin de impugnar el acuerdo que tuvo por no interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio natural, porque los preceptos legales 641 y 644 donde se regula el referido recurso en el código procesal civil vigente en el Estado de Chihuahua, no contemplan la posibilidad de intervención de la contraparte del recurrente en la denegada apelación y, por ende, dicho medio de impugnación es de eficacia limitada, por lo que no se requería su interposición para tener por satisfecho el principio de definitividad.
19. En esa tesitura, es posible afirmar que el punto de conflicto radica en establecer, si previo a la procedencia del juicio de amparo para cumplir con el principio de definitividad debe interponerse el recurso previsto en los artículos 115 y 620 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, pues la posición de uno de los criterios contendientes estableció que de no hacerlo, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracciones XVIII, párrafo primero y XXIII, esta última en relación con los diversos 170, fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 107, fracción III, inciso a), párrafo tercero, de la Constitución Federal; mientras que de la diversa ejecutoria se infiere que no existe obligatoriedad de agotar recurso alguno, a fin de impugnar el acuerdo que tuvo por no interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio natural; y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Amparo, no advirtió la necesidad de agotar diverso recurso antes de acudir a la instancia constitucional.
QUINTO.—Criterio que debe prevalecer.
20. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sostiene que si el tribunal de segunda instancia dicta un auto que declara inadmisible el recurso de apelación, previo a la procedencia del amparo debe agotarse el diverso de revocación en su contra, previsto en los artículos 115 y 620 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, pues de una recta interpretación de los numerales en cita se advierte la procedencia de dicho medio de impugnación y, por ende, su necesidad de agotarle previo a acudir a la instancia constitucional.
21. En efecto, el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"...
"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse. Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado."
22. Por su parte, el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresa:
"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
"...
"XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.
"Se exceptúa de lo anterior:
"a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales;
"b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;
"c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.
"d) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso.
"Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo."
23. Las disposiciones transcritas evidencian que en tratándose de resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el juicio de amparo tiene como requisito de procedencia que se promueva contra actos respecto de los cuales, la ley ordinaria no conceda algún recurso o medio de defensa, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, con la salvedad de las hipótesis que señala el propio numeral –principio de definitividad–.
24. De lo que se colige lo imprescindible de interponer los recursos ordinarios antes de acceder a la justicia constitucional, pues así lo exige el principio de definitividad contenido en el citado artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 170, fracción I, (6) de la Ley de Amparo.
25. En esta tesitura, se afirma que, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, contra el auto de la alzada que declara inadmisible el recurso de apelación, previo a la procedencia del amparo debe agotarse el recurso de revocación en su contra, previsto en los artículos 115 y 620 del propio ordenamiento.
26. Para ilustrarlo es menester transcribir el contenido de los artículos 115 y 620 a 623 del citado código adjetivo, que regulan la tramitación de ese medio de defensa:
"ARTÍCULO 115. Los autos que no sean apelables podrán revocarse o modificarse mediante la interposición del recurso correspondiente, si se trata de la primera instancia. En la segunda, todos los autos podrán revocarse o modificarse mediante la interposición del recurso respectivo."
"ARTÍCULO 620. El recurso de revocación a que hace referencia el artículo 115 de este código, deberá interponerse por escrito a más tardar dentro del siguiente día en que se hizo la notificación del auto que se va a recurrir, o surtió sus efectos la hecha por medio de lista."
"ARTÍCULO 621. Interpuesto en tiempo el recurso, con excepción de los casos a que se refiere el artículo siguiente, el tribunal, de considerarlo necesario, correrá traslado del escrito a la parte contraria por el término de tres días y, evacuado que sea o una vez concluido dicho plazo para hacerlo, sin más trámite dictará resolución."
"ARTÍCULO 622. Cuando en una audiencia el tribunal dictare alguna resolución que fuere recurrible por revocación, se interpondrá el recurso verbalmente con vista a la contraria, y el juzgado o Sala resolverá inmediatamente."
"ARTÍCULO 623. Contra la resolución que conceda o niegue la revocación no cabrá recurso alguno."
27. De una interpretación teleológica de las disposiciones transcritas se advierte que en segunda instancia todos los autos pueden revocarse o modificarse mediante la interposición del recurso respectivo, por su parte, el artículo 109 del código adjetivo en cita,(7) clasifica las resoluciones judiciales y establece que autos son aquellas determinaciones de trámite que no tienen carácter de interlocutorias o sentencias.
28. Indican los citados preceptos que el recurso deberá interponerse por escrito dentro del día siguiente al de la notificación del auto que se recurra; que salvo que se trate de una revocación interpuesta verbalmente con vista a la contraria, el tribunal, de considerarlo necesario, correrá traslado del escrito a la contraria por tres días y agotado ese plazo resolverá de plano. Resolución que será definitiva.
29. No pasa inadvertido que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 1a./J. 57/2012 (10a.),(8) estableció como requisito de eficacia de los recursos,(9) la intervención de la parte contraria del recurrente, criterio que expresa:
"QUEJA POR DENEGADA APELACIÓN. NO SE REQUIERE SU INTERPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ QUE RECHAZA EL RECURSO DE APELACIÓN, PARA TENER POR SATISFECHO EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EN MATERIA DE AMPARO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). Del contenido de los artículos 709, fracción III, y 711 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California que regulan el trámite del recurso de queja por denegada apelación, destaca que acorde con la evolución histórico legislativa de ese recurso, su interposición es idónea dado que persigue revocar la resolución recurrida; sin embargo, como en su tramitación no se prevé la intervención de la parte contraria al recurrente, tal recurso es de eficacia limitada de origen. En consecuencia, la resolución del Juez que rechaza el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva en juicios de naturaleza civil, no requiere ser impugnada mediante el recurso de queja por denegada apelación previsto en el artículo 709, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, para tener por satisfecho el principio de definitividad contenido en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo."
30. Sin embargo, en el caso que se analiza se advierten las siguientes diferencias sustanciales:
a) La revocación es un recurso horizontal, en tanto se interpone y tramita ante al tribunal que emitió la resolución recurrida; mientras que el diverso de denegada apelación regulado en los artículos 709, fracción III y 711 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, es un recurso vertical puesto que pese a presentarse por conducto del propio Juez emisor de la resolución recurrida, éste debe remitirlo a la alzada para su trámite y resolución.
b) El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua prevé que el recurso de que se trata se correrá traslado con el escrito de expresión de agravios a la parte contraria del recurrente; y si bien el artículo 621 del código en cita señala que el tribunal, de considerarlo necesario, correrá traslado del escrito a la parte contraria previo al dictado de la resolución; lo cierto es que esta potestad no debe entenderse como una facultad arbitraria del tribunal, sino en términos de su efectividad, es decir, si el recurso fuera desechado como establece el artículo 616 del propio ordenamiento, no será necesario hacerlo, pero de admitirse, necesariamente deberá darse vista a la contraparte; mientras que los diversos artículos 709, fracción III y 711 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California que regulan el trámite del recurso de queja por denegada apelación, no prevén la intervención de la parte contraria del recurrente.
31. Luego, la intervención de la parte contraria del recurrente, que dota de eficacia al recurso y vuelve obligatorio agotarlo, antes de acudir a la instancia constitucional, se cumple en el recurso de revocación, pues está prevista en el trámite que refiere el artículo 621 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua.
32. Entonces, del análisis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, se advierte que la revocación es un recurso que posibilita la adecuada y completa defensa de las partes que estén interesadas en revertir el auto dictado por la alzada que revoca la calificación de grado y declara inadmisible el recurso de apelación; de manera que su interposición es un requisito para satisfacer el principio de definitividad que rige el juicio de amparo, que consiste en agotar los medios legales establecidos, como requisito indispensable para estar en posibilidad de acudir al juicio de amparo, de conformidad con lo que dispone la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo.
33. Lo que se determina en consonancia con las consideraciones vertidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 85/2007,(10) que dice:
"REPOSICIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN, POR LO QUE DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 14/2002). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decide interrumpir la tesis jurisprudencial 1a./J. 14/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 357, de rubro: ‘REPOSICIÓN. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR DESIERTO EL DIVERSO DE APELACIÓN Y, POR TANTO EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).’, toda vez que de la interpretación literal del artículo 662 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, de similar contenido al artículo 668 del código adjetivo civil del Estado de Oaxaca, se advierte que el recurso de reposición procede contra cualquier decreto o auto dictado por el tribunal superior, aun de los que serían apelables si se tratara de primera instancia; por lo que si la ley es clara al determinar la procedencia de un medio de impugnación contra determinado tipo de resoluciones judiciales sin establecer excepciones basadas en la clase o efectos de los combatidos, aquélla no puede interpretarse en contrario. En congruencia con lo anterior, se concluye que contra el auto que tiene por desierto el recurso de apelación procede el de reposición previsto en el mencionado artículo 662, ya que la legislación procesal en cita no establece expresamente la procedencia de otro medio de impugnación por virtud del cual puedan combatirse, ni mucho menos que tal resolución no sea recurrible, sino que el citado numeral dispone en forma genérica la procedencia de la reposición en contra de todos los autos y decretos dictados en segunda instancia, sin excluir expresamente a la determinación que declara desierta la apelación, de manera que debe agotarse este medio ordinario de defensa antes de acudir al juicio de amparo."
34. Donde el Alto Tribunal analizó los artículos 662 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas(11) y 668 del código adjetivo civil del Estado de Oaxaca,(12) de donde se advierte la procedencia de un recurso horizontal contra actos de los tribunales de alzada, por medio del cual sus autos pueden ser modificados o revocados; y la obligatoriedad de agotarlo para tener por satisfecho el principio de definitividad.
35. En consecuencia, con fundamento en los artículos 215, 216 y 218 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:
REVOCACIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO DE LA ALZADA QUE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, POR LO QUE DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a posicionamientos contrarios al analizar una misma problemática jurídica, pues mientras uno sostuvo que si el tribunal de segunda instancia dicta un auto que declara inadmisible el recurso de apelación, previo a acudir al amparo debe agotarse el recurso de revocación previsto en los artículos 115 y 620 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, para tener por satisfecho el principio de definitividad; diverso tribunal sostuvo que no era necesario agotar ningún recurso.
Justificación: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte determina que de una interpretación teleológica y literal de los artículos 115 y 620 a 623 del citado código adjetivo, se advierte que en segunda instancia todos los autos pueden revocarse o modificarse mediante la interposición del recurso de revocación que deberá interponerse por escrito dentro del día siguiente al de la notificación del auto que se recurra; donde el tribunal, de considerarlo necesario, correrá traslado del escrito a la contraria por tres días (salvo que se trate de una revocación interpuesta verbalmente con vista a la contraria) y, agotado ese plazo resolverá de plano. Resolución que será definitiva. Sin dejar de ver que si bien el artículo 621 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua señala que el tribunal, de considerarlo necesario, correrá traslado del escrito a la parte contraria previo al dictado de la resolución; esta potestad no debe entenderse como una facultad arbitraria del tribunal, sino en términos de su efectividad, es decir, si el recurso fuera desechado como establece el artículo 616 del propio ordenamiento, no será necesario dar vista, pero de admitirse, necesariamente deberá darse vista a la contraparte, lo que patentiza que se trata de un recurso eficaz.
Criterio jurídico: El análisis de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción XVIII, de su ley reglamentaria, así como la interpretación teleológica y literal de los artículos 115 y 620 a 623 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, que regulan la tramitación del recurso de revocación, se advierte que se trata de un recurso que posibilita la adecuada y completa defensa de las partes que estén interesadas en revertir el auto dictado por la alzada que revoca la calificación de grado y declara inadmisible el recurso de apelación; de manera que su interposición es un requisito para satisfacer el principio de definitividad que rige el juicio de amparo de conformidad con lo que dispone la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
36. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 215, 216 y 218 de la Ley de Amparo se:
RESUELVE
PRIMERO.—Existe la contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito.
SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte.
TERCERO.—Dese publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México por unanimidad de votos de los Magistrados Hortencia María Emilia Molina de la Puente (ponente), Abraham Sergio Marcos Valdés y Alejandro Villagómez Gordillo, ante el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
El licenciado(a) Juan Ignacio Gámez Meza, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (sic) en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado.
Nota: La tesis de jurisprudencia PR.C.CN. J/2 C (11a.) que prevaleció al resolver esta contradicción de criterios, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de abril de 2023 a las 10:32 horas.
La tesis aislada de rubro: "APELACIÓN, RECURSO CONTRA EL AUTO QUE LA DECLARA INADMISIBLE (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA)." citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CI, página 822, con número de registro digital: 344492.
________________
1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXVI, julio de 2007, página 159, registro digital: 171930.
2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Décima Época», Libro X, julio de 2012, Tomo 1, página 751, registro digital: 2001169.
3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, julio de 2012, Tomo 1, página 751, registro digital: 2001169.
4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077.
5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.
6. "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:
"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.
"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.
"Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de Control. ..."
7. "ARTÍCULO 109. Las resoluciones judiciales pueden ser sentencias, interlocutorias o autos.
"Sentencias son las que resuelven el punto principal del litigio o de la instancia.
"Interlocutorias son aquellas que resuelven un incidente o excepción procesal.
"Autos, todas las demás determinaciones de trámite.
"Toda resolución escrita expresará la fecha en que se pronuncie y se autorizará por los funcionarios respectivos y por la persona que deba dar fe de ella, con firma entera."
8. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Décima Época», Libro X, julio de 2012, Tomo 1, página 751, registro digital: 2001169.
9. Como requisito a efecto de que se tenga por satisfecho el principio de definitividad que rige el juicio de amparo.
10. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXVI, julio de 2007, página 159, registro digital: 171930.
11. "Artículo 662. De los decretos y autos del tribunal superior, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse reposición que se sustancia en la misma forma que la revocación."
12. "Artículo 668. De los decretos y autos dictado por el presidente de la Sala, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición que se interpondrá y sustanciará en el mismo plazo y forma que la revocación."