CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 12/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 12/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J

Fecha: 14-Abr-2023

Registro Digital: 31365

Rubro:

CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CUANDO SE DEMANDA EL PAGO DE APORTACIONES AL SISTEMA ESTATAL DE AHORRO PARA EL RETIRO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO (SEDAR), CON MOTIVO DE UN DESPIDO INJUSTIFICADO, CORRESPONDE AL TITULAR DE LA ENTIDAD PÚBLICA PATRONAL.

Localización: None

Instancia: Plenos Regionales

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 60

Fecha de publicación: 2023-04-14 10:18:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 12/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS CABALLERO RODRÍGUEZ Y EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER. PONENTE: ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE. SECRETARIA: ZAHRET ADRIANA JIMÉNEZ ARNAUD.


Ciudad de México. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México en sesión ordinaria correspondiente al día uno de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 12/2023, suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


I. ANTECEDENTES


Trámite de la denuncia de contradicción.


1. Mediante oficio de treinta de septiembre de dos mil veintidós, la Magistrada Armida Buenrostro Martínez, integrante del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por ese órgano colegiado al resolver el amparo directo ********** y, el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


2. Por acuerdo de seis de octubre de dos mil veintidós, la presidenta del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de criterios 10/2022; asimismo, consideró innecesario solicitar copia certificada de las ejecutorias que motivaron los criterios contendientes, en virtud de que sus versiones electrónicas tienen el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor; derivado de lo anterior, únicamente les solicitó su informe relativo a si los criterios sustentados continuaban vigentes, los cuales se tuvieron por rendidos mediante proveídos de trece y catorce de octubre del citado año.


3. Por auto de presidencia del entonces Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, de veintiuno de octubre de dos mil veintidós (fojas 128 a 131), se tuvo por recibido el informe rendido por el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual señaló que en el Alto Tribunal no existía radicada contradicción de criterios alguna, respecto del tema a que se contrae el escrito de denuncia.


4. El dieciséis de enero de dos mil veintitrés, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio; motivo por el cual, se ordenó la remisión del presente asunto a este Pleno Regional.


5. Por auto de uno de febrero de dos mil veintitrés, la presidenta de este Pleno Regional tuvo por recibido el expediente correspondiente a la contradicción de criterios 10/2022 del índice del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito; asimismo, ordenó radicarlo bajo el expediente 12/2023; y, turnarlo a la ponencia a su cargo, para la elaboración del proyecto respectivo; y,


II. COMPETENCIA


6. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del diverso Acuerdo General 108/2022, del propio Pleno, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


7. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por la Magistrada Armida Buenrostro Martínez, integrante del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


8. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 3/2021.


9. El asunto tuvo su origen en el juicio laboral **********, cuyos antecedentes son los siguientes:


i. Un trabajador demandó del Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco, su reinstalación en el puesto que venía desempeñando, derivado de un despido que ubicó el catorce de mayo de dos mil quince; asimismo, reclamó, entre otras prestaciones, el pago de aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro (SEDAR), desde la fecha del despido hasta la conclusión del juicio.


ii. El demandado negó acción y derecho al actor para reclamar las prestaciones de referencia, sobre el argumento que jamás lo despidió y fue él quien por su propia voluntad, dejó de presentarse a laborar, por lo que señaló, no tenía inconveniente alguno para que se reintegrara a sus labores en los mismos términos en que lo venía haciendo; por otra parte, en relación con el pago de aportaciones, adujo que sólo son procedentes cuando el servidor público está laborando y, en el caso, la relación laboral se encontraba suspendida por causa imputable al accionante, aunado a que la citada prestación se integra por la aportación de la parte patronal y la parte trabajadora, además que los únicos facultados para reclamarlas son el Instituto de Pensiones del Estado y el Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro.


iii. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, al cual correspondió conocer del asunto, dictó un primer laudo, en el que absolvió al demandado de todas las prestaciones reclamadas.


iv. Inconforme con el anterior laudo, el actor **********, promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, resolviéndose en sesión de tres de julio de dos mil veinte, conceder la protección federal al quejoso, para el efecto de que el tribunal responsable realice lo siguiente:


"1. Deje insubsistente el laudo combativo.


"2. Emita un nuevo laudo, en el que siguiendo los lineamientos precisados en esta sentencia:


"• Determine que los argumentos expresados por la entidad demandada en los que sustenta sus excepciones y defensas, en términos del segundo párrafo de la fracción V del artículo 25 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, aplicable al momento de presentación de la demanda laboral, torna inoperantes esas defensas, en consecuencia, proceda a imponer condena respecto de las prestaciones que resulten procedentes y reitere lo demás decidido desvinculado de la concesión de amparo.


"• En virtud de lo fundado de los aspectos del concepto de violación analizado, resulta innecesario el estudio del resto de lo alegado, por cuanto que en ellos, reiteradamente, se combaten las razones por las cuales el tribunal responsable calificó como de buena fe el ofrecimiento de trabajo propuesto, así como la justipreciación de los medios de convicción aportados al juicio laboral y lo probado o no con éstos, debido a que no mejorarían lo ya obtenido por el quejoso."


v. En cumplimiento a la anterior ejecutoria de amparo, la autoridad responsable dictó el laudo de veintiséis de octubre de dos mil veinte, en el cual, condenó al Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco, a reinstalar al trabajador en el puesto que venía desempeñando, así como a diversas prestaciones accesorias, entre ellas, al pago de las aportaciones ante el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco y Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro, que se hubieran dejado de realizar desde la fecha del despido injustificado, catorce de mayo de dos mil quince, hasta el día previo en que se llevara a cabo la reinstalación.


vi. Inconforme con el laudo anterior, el Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco, promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con el expediente DT. **********, resolviéndose en sesión de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, conceder la protección federal, para el efecto de que la autoridad responsable realice lo siguiente:


"1. Deje insubsistente el laudo reclamado.


"2. Dicte un nuevo laudo en lugar del anterior, en el que:


"A) Siguiendo los lineamientos establecidos en la presente sentencia, absuelva a la entidad demandada, aquí quejosa, del pago de las aportaciones relativas al Sistema de Ahorro para el Retiro denominado SEDAR, por el periodo que comprende del catorce de mayo de dos mil quince hasta el cumplimiento del laudo.


"B) Reitere el resto de lo decidido que no fue materia de la concesión otorgada."


10. Las consideraciones que sustentó el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en la ejecutoria correspondiente, consistieron en lo siguiente:


El citado órgano colegiado estableció que era legalmente incorrecta la condena al pago de las aportaciones relativas al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro (SEDAR), en virtud de que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 171, 172 y 173 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, así como en los diversos 1, 3 y 4 del Reglamento para la Operación del Fideicomiso Denominado Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, correspondía al actor demostrar los elementos mínimos necesarios que pusieran de manifiesto que tenía derecho a acceder al beneficio invocado, esto es, que se encontraba en el supuesto previsto en la ley y su reglamento, atinente a que el Ayuntamiento demandado se adhirió voluntariamente al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro.


Lo anterior, con base en las consideraciones que se reproducen enseguida:


"Para poner de relieve la anterior afirmación, se estima conveniente tener presente, primero, que las autoridades del trabajo, en todos los casos en que se someta a su jurisdicción una controversia laboral, tienen la obligación de examinar la acción ejercida y, en su caso, absolver de la o las pretensiones intentadas, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas, cuando adviertan que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, sin importar si la naturaleza de la o las prestaciones es legal o extralegal.


"Sirven de apoyo a lo anterior, por analogía y en lo conducente, las jurisprudencias sustentadas por la Cuarta Sala y Segunda Sala, ambas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros, textos y datos de localización que se transcriben enseguida:


"‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’ (se transcribe su texto)


"‘ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.’ (se transcribe su texto)


"‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENEN OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’ (se transcribe su texto)


"Asimismo, se debe tener en cuenta que la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco y el Reglamento para la Operación del Fideicomiso denominado Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (la que abrogó el anterior Reglamento para la Operación del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, SEDAR), en relación al tema que se aborda disponen lo siguiente:


"Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco:


"‘... Título séptimo.


"‘Del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro


"‘Capítulo Único


"‘Artículo 171. El Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro a favor de los servidores públicos del Estado de Jalisco es un instrumento básico de seguridad social complementario a las prestaciones que brinda el régimen del instituto, a los trabajadores al servicio de la administración pública estatal y en sustitución del Sistema de Ahorro para el Retiro «SAR», en los casos de pensión por jubilación o edad avanzada, por invalidez permanente o parcial, y por muerte.


"‘Las bases y los procedimientos para la obtención de los beneficios del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro, la individualización de cuentas, de las aportaciones voluntarias, de los comprobantes y estados de cuenta, de las inversiones del fondo fideicomitido e intereses, y de la designación de beneficiarios, se encuentran reguladas en el presente capítulo de manera general, y de manera específica en el Reglamento para la Operación del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.


"‘Artículo 172. El Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco concentrará y controlará las cuentas individuales del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro, por conducto del instituto, de conformidad con lo siguiente:


"‘I. El Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro será operado mediante un fideicomiso público con carácter irrevocable que tendrá como objeto generar un fondo de financiamiento para el retiro de los servidores públicos del Estado, conforme a lo siguiente;


"‘II. La realización del fondo en fideicomiso del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro estará a cargo del Gobierno del Estado por conducto de su Poder Ejecutivo;


"‘III. Podrán adherirse al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro voluntariamente y respetando rigurosamente sus propias autonomías, los Poderes Judicial y Legislativo del Estado, así como todas las entidades públicas estatales y Ayuntamientos que decidan hacerlo; todos los antes mencionados se constituirán en fideicomitentes, siendo designados como fideicomisarios los servidores públicos del Ejecutivo del Estado y los que se adhieran;


"‘IV. El patrimonio fideicomitido se constituirá con las aportaciones de los fideicomitentes y, en su caso, de los que serán los fideicomisarios, así como por los rendimientos que produzca su inversión mediante los mecanismos que determine conforme a la ley, en su oportunidad el Comité Técnico del Fideicomiso, en los términos de la presente ley, del reglamento y del contrato respectivo; y


"‘V. La organización y administración del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro estarán a cargo del Comité Técnico del Fideicomiso, apegándose para tal efecto a las disposiciones aquí contenidas, y a su reglamento interno, en el cual se deberán otorgar al comité las más amplias facultades para vigilar el buen desempeño de la fiduciaria, inclusive para proponer al Ejecutivo la revocación de la misma y nombrar otra en caso de que dicha institución incurra en reiteradas omisiones o incumplimientos a lo establecido en el respectivo contrato, así como cuando se presenten condiciones desfavorables para los rendimientos del fideicomiso.’


"‘Artículo 173. Las aportaciones del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro serán por el importe equivalente al 2 % de las mismas percepciones salariales que constituyen la base de cotización, y serán entregadas a la institución fiduciaria para su abono en las cuentas individuales correspondientes en forma quincenal, con cargo al Gobierno del Estado o de los (sic) entidades públicas que se adhieran al mismo.


"‘Además de la aportación señalada en el párrafo anterior, los afiliados tendrán el derecho de efectuar, con sujeción a las disposiciones reglamentarias ? administrativas respectivas, aportaciones adicionales voluntarias o complementarias, con el objeto de incrementar los beneficios que, en su momento, se deriven de este sistema de ahorro ...’


"Reglamento para la Operación del Fideicomiso denominado Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.


"‘Artículo 1o. De conformidad con el artículo 171 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, el Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro a favor de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, «SEDAR», es un fideicomiso público que constituye un instrumento básico de seguridad social complementario a las prestaciones que brinda el régimen del propio instituto de pensiones, y en sustitución del Sistema de Ahorro para el Retiro «SAR», en la forma y términos que establece la ley antes citada y el presente reglamento.


"‘...


"‘Artículo 3o. Los cuentahabientes y sus beneficiarios deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ley y este reglamento para recibir los beneficios del SEDAR.’


"‘Artículo 4o. El SEDAR será operado mediante un fideicomiso público con carácter de irrevocable que tendrá como objeto generar y administrar las cuentas individuales para el retiro de los servidores públicos del Estado, conforme a lo siguiente:


"‘I. La realización del fondo en fideicomiso del SEDAR estará a cargo del Gobierno del Estado, por conducto del Poder Ejecutivo;


"‘II. Podrán adherirse al SEDAR voluntariamente y respetando rigurosamente sus propias autonomías, los Poderes Judicial y Legislativo del Estado, el Tribunal Electoral del Estado, así como los organismos públicos estatales autónomos, la administración pública centralizada y paraestatal y los Municipios que decidan hacerlo, todos los antes mencionados se constituirán fideicomitentes, siendo designados como fideicomisarios los servidores públicos por ellos empleados; ...’


"De los artículos transcritos, es dable obtener entre otras premisas jurídicas, las siguientes:


"– El Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro a favor de los servidores públicos del Estado de Jalisco es un instrumento básico de seguridad social complementario a las prestaciones que brinda el régimen del instituto, a los trabajadores al servicio de la administración pública estatal y en sustitución del Sistema de Ahorro para el Retiro ‘SAR’, en los casos de pensión por jubilación o edad avanzada, por invalidez permanente total o parcial, y por muerte.


"– Las bases y los procedimientos para la obtención de los beneficios del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro, la individualización de cuentas, de las aportaciones voluntarias, de los comprobantes y estados de cuenta, de las inversiones del fondo fideicomitido e intereses, y de la designación de beneficiarios, se encuentran reguladas de manera general en la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco y, de manera específica en el Reglamento para la Operación del Fideicomiso denominado Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.


"– Pueden adherirse al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro, voluntariamente y respetando rigurosamente sus propias autonomías, entre otros, los Ayuntamientos que decidan hacerlo.


"– Los cuentahabientes y sus beneficiarios deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ley y en el reglamento mencionados para acceder a los beneficios del SEDAR.


"Sentado lo anterior, se debe decir que, en la especie, el actor demandó el pago de las aportaciones concernientes al SEDAR, por el tiempo posterior al despido del que adujo fue objeto y hasta que fuera reinstalado (ello en el inciso ‘h’ del capítulo de prestaciones de la demanda).


"Por su parte, el Ayuntamiento demandado, aquí quejoso, al producir su contestación a la demanda, en relación a tal reclamo, sostuvo lo siguiente: (transcribe la parte conducente). "Luego, en el laudo combatido, entre otras cuestiones, se condenó a la entidad demandada a pagar las aportaciones concernientes al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro, a favor del operario, desde la fecha del despido injustificado ubicado el catorce de mayo de dos mil quince y hasta el día previo a que se lleve a cabo su reinstalación.


"Sentado lo anterior, se debe decir que es incorrecta la aludida condena impuesta, toda vez que el tribunal responsable omitió tomar en consideración, que en el caso, al accionante correspondía demostrar el derecho a recibir el beneficio invocado, concretamente, que se encontraba en el supuesto previsto en la ley y su reglamento, relativo a que el Ayuntamiento demandado voluntariamente se había adherido al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro, así como, que no ofreció elemento de convicción alguno para tal efecto; lo que es así, si se tiene en consideración que conforme a la normativa citada en párrafos anteriores, el aludido Sistema de Ahorro para el Retiro denominado SEDAR, es un instrumento básico de seguridad social complementario a las prestaciones que brinda el régimen del instituto, en sustitución del Sistema de Ahorro para el Retiro ‘SAR’, al cual, pueden adherirse voluntariamente y respetando rigurosamente sus propias autonomías, entre otros, los Ayuntamientos que decidan hacerlo, eso por un lado y, por otro, que para acceder a los beneficios del SEDAR, los beneficiarios deben cumplir con los requisitos establecidos tanto en la ley y el reglamento citados, de ahí que se concluya que para que el tribunal responsable estuviera en aptitud de imponer la condena atinente, era menester que el accionante acreditara precisamente esa condición establecida en la norma, esto es, como ya se ha señalado, que el Ayuntamiento demandado se haya adherido voluntariamente al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro denominado SEDAR, siendo que como se adelantó, de los autos del juicio de origen no se aprecia que haya ofrecido medio de convicción alguno que ponga de relieve tal circunstancia, lo que conduce a estimar que resulta ilegal aquella condena que se impuso.


"De lo expuesto hasta aquí, es dable concluir, que el accionante (aquí tercero interesado), no acreditó todos los elementos mínimos de la prestación que reclamó (pago de aportaciones ante al Sistema de Ahorro para el Retiro denominado SEDAR) y, por ende, no cumplió con la carga procesal que le correspondía.


"Por tanto, con independencia de que la parte demandada, aquí quejosa, al producir su contestación a la demanda, no se haya excepcionado en el sentido de que no se haya adherido voluntariamente al aludido Sistema de Ahorro para el Retiro, como ya se explicó, correspondía al accionante demostrar los elementos mínimos necesarios que pusieran de relieve que tiene derecho a acceder al beneficio que reclamó, lo que en el caso no hizo, de ahí que resulte incuestionable que la condena relativa viola los derechos fundamentales del Ayuntamiento impetrante.


"Establecido lo anterior, es dable colegir, que opuesto a lo considerado en el laudo reclamado, es incorrecta la condena decretada por el pago de aportaciones ante el Sistema de Ahorro para el Retiro denominado SEDAR, desde la fecha del despido y hasta la reinstalación del actor, en virtud de que como ya se ha puesto de relieve, el accionante no acreditó los elementos necesarios de tal prestación demandada ..."


11. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


12. El asunto tuvo su origen en el juicio laboral ********** y acumulados ********** y **********, cuyos antecedentes son los siguientes:


i. En el primero de los juicios laborales **********, una trabajadora demandó del Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco, su reinstalación en el puesto que venía desempeñando, derivado de un despido que ubicó el siete de mayo de dos mil catorce, así como diversas prestaciones accesorias, entre ellas, el pago de cuotas obrero-patronales ante el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, de la data del despido hasta que fuera reinstalada.


ii. Derivado de la oferta de trabajo realizada por la parte patronal, la trabajadora fue reinstalada el dieciocho de agosto de dos mil quince, haciendo del conocimiento a la autoridad responsable, que después de la citada diligencia, se le volvió a despedir.


iii. En el diverso juicio laboral **********, la actora reclamó del Ayuntamiento demandado, la reinstalación en el puesto que desempeñaba, derivado del despido que ubicó el dieciocho de agosto de dos mil quince, así como diversas prestaciones accesorias, entre ellas, el pago de cuotas obrero-patronales ante el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, de la data del despido hasta que fuera reinstalada.


iv. En virtud de la oferta de trabajo formulada nuevamente por la parte patronal, la accionante fue reinstalada mediante diligencia de treinta de agosto de dos mil dieciséis.


v. En el diverso juicio laboral **********, la actora reclamó del Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco, su reinstalación en el puesto que desempeñaba, derivado del despido que ubicó el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, así como diversas prestaciones accesorias, entre ellas, el pago de cuotas y aportaciones ante el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, agregando además, la prestación consistente en: "el pago de las aportaciones de seguridad social que se deberán hacer a favor de la parte actora al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro a favor de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco ‘SEDAR’, de las cantidades que resulten a razón de un 2 % de su salario integrado, incluyendo los incrementos que se lleguen a dar; todo ello por el periodo del 30 de agosto al 17 de octubre de 2016 y a partir del 18 de octubre de dos mil dieciséis".


vi. El Ayuntamiento demandado, negó acción y derecho a la actora para reclamar las prestaciones de referencia, sobre el argumento de que jamás la despidió, precisando además, que el pago de aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro a favor de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), era improcedente, debido a que se trataba de una prestación extralegal al no encontrarse contemplada en la ley burocrática.


vii. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, al cual correspondió conocer del asunto, dictó un primer laudo de veinte de septiembre de dos mil diecinueve, en el que primeramente estableció que en los juicios laborales ********** y **********, procedía condenar al demandado a reinstalar a la actora en el puesto que desempeñaba, así como a diversas prestaciones accesorias, entre ellas, al pago de cuotas ante el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, desde las fechas en que ubicó los despidos hasta aquellas en que fue reinstalada en cada uno de los referidos expedientes; y, en el juicio laboral **********, absolvió al demandado de la acción principal de reinstalación y de sus prestaciones accesorias, entre ellas, del pago de cuotas ante el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco.


viii. Inconformes con el anterior laudo, el Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco, así como la actora **********, promovieron juicio de amparo directo, de los cuales correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con los expedientes ********** y ********** respectivamente, resuelto en sesión de seis de mayo de dos mil veintiuno: en el primero de los juicios mencionados, negar el amparo en el principal y dejar sin materia el adhesivo; y, en el segundo de los juicios, conceder la protección federal a la actora quejosa, para el efecto que:


"1. En el juicio laboral **********, se prescinda de otorgarle valor probatorio a la solicitud y autorización de vacaciones de ********** para tener por acreditado la inexistencia del despido.


"2. En el juicio laboral **********, se prescinda de considerar acreditada la inexistencia del despido alegado con base a la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada a cargo de los testigos ********** y **********, y resuelva en consecuencia respecto al reclamo en el pago de los salarios caídos.


"3. En el juicio laboral **********, se analice de forma congruente con la litis, las prestaciones reclamadas en el inciso d), de la ampliación a la demanda, consistentes en el pago y entero de las cuotas ante el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, así como el pago de las aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro a favor de los servidores públicos del Estado de Jalisco ‘SEDAR’, ambas prestaciones del treinta de agosto al diecisiete de octubre de dos mil dieciséis y con libertad de jurisdicción resuelva conforme a derecho.


"4. En el juicio laboral **********, se analice que la actora aclaró la demanda en el sentido de que percibía un salario quincenal de ********** y con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.


"5. Establezca las condenas respectivas en cantidades líquidas.


"6. Reitere lo que no es materia de concesión en la presente ejecutoria."


ix. En cumplimiento a la ejecutoria de referencia, la autoridad responsable dictó un nuevo laudo el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, en el que condenó al Ayuntamiento demandado a reinstalar a la actora en el puesto que venía desempeñando, así como a diversas prestaciones accesorias, entre ellas, a cubrir el pago de cuotas al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco; y, determinó absolver: "de la realización y trámites relativos a la inscripción y pago de todas las aportaciones que corresponden al actor ante el Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), por el periodo comprendido del 30 de agosto de 2016 (fecha en que fue reinstalada del juicio **********) al 17 de octubre de 2016 día previo al en que fue despedida 18 de octubre de 2016 y de la fecha del despido 18 de octubre del año 2016 (dos mil dieciséis) y por el tiempo que dure el juicio, es decir, al cumplimiento de la presente resolución ..."


x. Inconforme con el laudo anterior, la actora **********, promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con el expediente DT. **********, resuelto en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, conceder la protección federal, para el efecto de que la autoridad responsable realice lo siguiente:


"1. Deje insubsistente el laudo.


"2. Dicte uno nuevo en el que precise cómo deberán liquidarse los pagos correspondientes al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco.


"3. Prescinda de las consideraciones con base en las cuales absolvió al Ayuntamiento demandado del pago y entero de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos (SEDAR), e imponga la condena correspondiente.


"4. Cuantifique los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago, con base en el salario integrado.


"5. Realice la cuantificación de los conceptos de aguinaldo y prima vacacional con base en el salario diario de **********.


"6. Realice las operaciones aritméticas correspondientes hasta la fecha de emisión del laudo."


13. Las consideraciones que sustentó el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en la ejecutoria correspondiente, son las siguientes:


El citado órgano colegiado estableció que era legalmente incorrecta la absolución de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), en virtud de que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 171, 172 y 173 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, así como los diversos 1 y 3 del Reglamento para la Operación del Fideicomiso Público denominado del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, toda entidad jurídica patronal tiene la obligación de brindar la seguridad social debida a los servidores públicos a su servicio, ya sea directamente o afiliándolos a alguna institución federal, estatal u organismo público descentralizado que sea instrumento básico precisamente de la seguridad social; por tanto, determinó que procedía emitir la condena correspondiente, al haberse afectado el derecho humano a la seguridad social de la quejosa.

Lo anterior, con base en las consideraciones que se reproducen enseguida:


"... Al formular contestación la demandada basó su defensa en que se trataba de una prestación extralegal al no encontrarse contemplada en la ley burocrática.


"En tanto que en el laudo, el tribunal burocrático concluyó que el pago de aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro, si bien no era una prestación extralegal al encontrarse prevista en el Reglamento para la Operación del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, lo cierto es que la integración a dicho sistema era voluntaria y que por ello correspondía a la accionante la carga probatoria de evidenciar haber expresado su voluntad de adherirse, por lo que absolvió de su pago al no haber colmar su débito probatorio en el sentido de haber acreditado estar inscrita a dicho sistema de ahorro.


"Sin embargo, la determinación adoptada por la responsable es desacertada, por las siguientes consideraciones:


"El artículo 123, apartado ‘B’, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone la obligación de las entidades para proporcionar a sus trabajadores seguridad social.


"Esto es, que toda persona tiene el derecho constitucional al trabajo digno y socialmente útil; que es obligación del Estado promover la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley; el Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases constitucionales expedirá leyes sobre el trabajo, de tal manera que entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores, la seguridad social se organizará conforme a bases mínimas, entre las cuales se prevén las relativas a los accidentes y enfermedades profesionales, no profesionales, maternidad, jubilación, la invalidez, vejez y muerte, por otra parte también se prevé que los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas; y, también se debe prever el establecer centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares; asimismo, el Estado establecerá un fondo nacional de vivienda que permita al trabajador obtener un crédito barato y suficiente para la adquisición de vivienda.


"En ese cometido y en estricta concordancia con lo antes señalado, en lo que aquí interesa, los numerales 54 Bis-3, 56 y 64 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, disponen que los servidores públicos tendrán los derechos asistenciales que les otorga la ley estatal en materia de pensiones; que es obligación de las entidades públicas, entre otras, en sus relaciones laborales con sus servidores, hacer efectivas las deducciones de sueldos que ordenen la Dirección de Pensiones del Estado y la autoridad judicial competente en los casos especificados en esa ley; y, además las entidades públicas están obligadas a proporcionar a sus trabajadores y beneficiarios la seguridad social, por lo que tienen obligación de afiliar a todos los servidores públicos al Instituto de Pensiones del Estado, para el otorgamiento de pensiones y jubilación correspondientes.


"Además, las aportaciones ante el Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), se contemplan en los artículos 171, 172 y 173 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, y los lineamientos para el otorgamiento de esa aportación, se contienen en el Reglamento para la Operación del Fideicomiso Público denominado del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, que en sus artículos 1o. y 3o. prevén un sistema complementario de pensión que constituye una protección similar a la que otorga el Sistema de Ahorro para el Retiro ‘SAR’ previsto en la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social.


"También se contempla en ese cuadro normativo, que la entidad encargada de controlar las cuentas individuales es la Dirección de Pensiones o Instituto de Pensiones, siendo las entidades públicas patronales las responsables de abrir ante la institución fiduciaria, la cuenta respectiva y el expediente correspondiente del servidor ante el Instituto de Pensiones del Estado, quienes están obligados a aportar el importe del 2 % de las percepciones salariales que constituyen la base de cotización conforme a la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco y sus reglamentos, de manera quincenal.


"En efecto, las mencionadas disposiciones legales, establecen:


"Las relativas a la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco:


"‘Título séptimo. Del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro.


"‘Capítulo Único.


"‘Artículo 171. El Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro a favor de los servidores públicos del Estado de Jalisco es un instrumento básico de seguridad social complementario a las prestaciones que brinda el régimen del instituto, a los trabajadores al servicio de la administración pública estatal y en sustitución del Sistema de Ahorro para el Retiro «SAR», en los casos de pensión por jubilación o edad avanzada, por invalidez permanente total o parcial, y por muerte.


"‘Las bases y los procedimientos para la obtención de los beneficios del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro, la individualización de cuentas, de las aportaciones voluntarias, de los comprobantes y estados de cuenta, de las inversiones del fondo fideicomitido e intereses, y de la designación de beneficiarios, se encuentran reguladas en el presente capítulo de manera general, y de manera específica en el Reglamento para la Operación del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.’


"‘Artículo 172. El Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco concentrará y controlará las cuentas individuales del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro, por conducto del instituto, de conformidad con lo siguiente:


"‘I. El Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro será operado mediante un fideicomiso público con carácter irrevocable que tendrá como objeto generar un fondo de financiamiento para el retiro de los servidores públicos del Estado, conforme a lo siguiente;


"‘II. La realización del fondo en fideicomiso del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro estará a cargo del Gobierno del Estado por conducto de su Poder Ejecutivo;


"‘III. Podrán adherirse al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro voluntariamente y respetando rigurosamente sus propias autonomías, los Poderes Judicial y Legislativo del Estado, así como todas las entidades públicas estatales y Ayuntamientos que decidan hacerlo; todos los antes mencionados se constituirán en fideicomitentes, siendo designados como fideicomisarios los servidores públicos del Ejecutivo del Estado y los que se adhieran;


"‘IV. El patrimonio fideicomitido se constituirá con las aportaciones de los fideicomitentes y, en su caso de los que serán los fideicomisarios, así como por los rendimientos que produzca su inversión mediante los mecanismos que determine conforme a la ley, en su oportunidad el Comité Técnico del Fideicomiso, en los términos de la presente ley, del reglamento y del contrato respectivo; y


"‘V. La organización y administración del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro estarán a cargo del Comité Técnico del Fideicomiso, apegándose para tal efecto a las disposiciones aquí contenidas, y a su reglamento interno, en el cual se deberán otorgar al Comité las más amplias facultades para vigilar el buen desempeño de la fiduciaria, inclusive para proponer al Ejecutivo la revocación de la misma y nombrar otra en caso de que dicha institución incurra en reiteradas omisiones o incumplimientos a o incumplimientos (sic) a lo establecido en el respectivo contrato, así como cuando se presenten condiciones desfavorables para los rendimientos del fideicomiso.’ "‘Artículo 173. Las aportaciones del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro serán por el importe equivalente al 2 % de las mismas ALL (sic) percepciones salariales que constituyen la base de cotización, y serán entregadas a la institución fiduciaria para su abono en las cuentas individuales correspondientes en forma quincenal, con cargo al Gobierno del Estado o de los (sic) entidades públicas que se adhieran al mismo.


"‘Además de la aportación señalada en el párrafo anterior, los afiliados tendrán el derecho de efectuar, con sujeción a las disposiciones reglamentarias y administrativas respectivas, aportaciones adicionales voluntarias o complementarias, con el objeto de incrementar los beneficios que, en su momento se deriven de este sistema de ahorro.’


"Luego, respecto de los artículos 1o. y 3o. del Reglamento para la Operación del Fideicomiso Público denominado del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, vigente en la época de la presentación de la demanda y ampliación en la que reclamó dicha prestación y que dio origen al juicio 2051/2016 que literalmente disponen:


"‘Artículo 1o. De conformidad con el artículo 171 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, el Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro a favor de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco «SEDAR» Es un fideicomiso público que constituye un instrumento básico de Seguridad Social complementario a las prestaciones que brinda el régimen del propio instituto de pensiones y en sustitución del Sistema de Ahorro del Retiro «SAR», en la forma, en los términos que establece la ley antes en cita y en el presente reglamento.’


"‘Artículo 3o. Los cuentahabientes y sus beneficiarios deberán de cumplir con los requisitos establecidos en la ley y en este reglamento para recibir los beneficios del SEDAR.’


"‘Artículo 4o. EI SEDAR será operado mediante un fideicomiso público con carácter de irrevocable que tendrá como objeto generar y administrar las cuentas individuales para el retiro de los servidores públicos del Estado, conforme a lo siguiente:


"‘I. La realización del fondo en fideicomiso del SEDAR estará a cargo del Gobierno del Estado, por conducto del Poder Ejecutivo;


"‘II. Podrán adherirse al SEDAR voluntariamente y respetando rigurosamente sus propias autonomías, los Poderes Judicial y Legislativo del Estado, el Tribunal Electoral del Estado, así como los organismos públicos estatales autónomos, la administración pública centralizada y paraestatal y los Municipios que decidan hacerlo, todos los antes mencionados se constituirán en fideicomitentes, siendo designados como fideicomisarios los servidores públicos por ellos empleados; ...’


"De las transcritas normas jurídicas y reglamentarias, se infiere exactamente la obligación de toda entidad jurídica patronal, consistente en brindar la seguridad social debida a los servidores públicos a su servicio, bien sea directamente o afiliándolos a alguna institución federal, estatal u organismo público descentralizado que sea instrumento básico precisamente de la seguridad social.


"En esa medida, resulta inconcuso que la autoridad responsable, al absolver a la entidad pública demandada del entero de las aportaciones de seguridad social en favor de la actora al Sistema de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos (SEDAR), afectó el derecho humano de la quejosa a la seguridad social, por lo que a fin de subsanar dicha infracción, deberá emitir un nuevo laudo en el que prescinda de las consideraciones por las cuales absolvió y en su lugar imponga la condena que en derecho corresponda ..."


V. ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS


14. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de criterios, tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables.


15. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reconocido que, para que exista una contradicción de criterios, basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, independientemente de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron.


16. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de dos mil diez, página 7, del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


17. Asimismo, apoya lo anterior, la tesis aislada P. XLVII/2009, emitida por el propio Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página 67, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


18. De igual manera, se cita como apoyo, la jurisprudencia P./J. 3/2010, emitida por el mismo Pleno del Alto Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de dos mil diez, página 6, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."


19. Así, si la finalidad de la contradicción de criterios es su unificación y el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes; entonces, es posible afirmar la existencia de una contradicción de criterios cuando se cumpla los requisitos siguientes:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, independientemente del método utilizado;


b) Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento, en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


20. Es decir, existe una contradicción de criterios cuando dos órganos jurisdiccionales: (I) hayan realizado ejercicios interpretativos; (II) sobre los mismos problemas jurídicos y, en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias; y (III) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


21. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, página 122, del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica primera, también sea legalmente posible."


22. Por otro lado, no es obstáculo para que este Pleno Regional se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho.


23. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de dos mil uno, página 77, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por Salas de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


24. Asimismo, es aplicable la tesis aislada P. L/94, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Núm. 83, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, página 35, que dice:


"CONTRADICCION DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


25. En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de criterios.


Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo


26. Este Pleno Regional considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los Tribunales Colegiados ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues como se expuso con antelación, los tribunales contendientes realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias que sustentaron.


Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos


27. Este Pleno Regional considera que el segundo requisito sí se cumple, debido a que las consideraciones de los órganos contendientes, contienen conclusiones distintas entre sí, respecto de un mismo problema jurídico, en específico, determinar a quién le corresponde la carga de la prueba tratándose del reclamo de pago de aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), que dejó de percibirse con motivo de un despido injustificado.


28. Al respecto, conviene puntualizar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171, 172 y 173 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, así como en los diversos 1o., 3o. y 4o. del Reglamento para la Operación del Fideicomiso denominado Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, el Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), es un instrumento básico de seguridad social complementario a las prestaciones que brinda el régimen del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, en sustitución del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), al cual pueden adherirse voluntariamente y respetando sus propias autonomías, entre otros, los Ayuntamientos que decidan hacerlo; y, que para acceder a los beneficios de dicho sistema de ahorro, los cuentahabientes y sus beneficiarios deben cumplir con los requisitos establecidos en la ley y reglamento mencionados. 29. En atención a lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que correspondía a la parte trabajadora la carga de la prueba para demostrar los elementos mínimos necesarios que pusieran de manifiesto que tiene derecho a acceder al beneficio reclamado, esto es, que se encontraba en el supuesto previsto en la ley y reglamento antes citados, atinente a que el Ayuntamiento demandado voluntariamente se adhirió al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), independientemente de las excepciones opuestas.


30. En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, determinó que era jurídicamente inexacto que la autoridad responsable estableciera que correspondía a la parte actora la carga de la prueba, para acreditar que expresó su voluntad de adherirse a dicho sistema; pues señaló que el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación de las entidades públicas para proporcionar a sus trabajadores la seguridad social; asimismo, que en concordancia con lo anterior, los diversos 54 Bis-3, 56 y 64 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, disponen que los servidores públicos tendrán los derechos asistenciales que les otorga la ley estatal en materia de pensiones; que es obligación de las entidades públicas, hacer efectivas las deducciones de sueldos que ordenen la Dirección de Pensiones del Estado, así como la autoridad judicial competente; y, además, que están obligadas a proporcionar a sus trabajadores y beneficiarios, la seguridad social, por lo que deben afiliarlos al Instituto de Pensiones del Estado, para el otorgamiento de pensiones y jubilación correspondientes.


31. Aunado a lo anterior, el citado tribunal estableció que los artículos 171, 172 y 173 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, así como los diversos 1o., 3o. y 4o. del Reglamento para la Operación del Fideicomiso denominado Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, prevén un sistema complementario de pensión que constituye una protección similar a la que otorga el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) regulado en la Ley del Seguro Social, conforme al cual, la entidad encargada de controlar las cuentas individuales es la Dirección de Pensiones o Instituto de Pensiones y las entidades públicas patronales son las responsables de abrir ante la institución fiduciaria, la cuenta respectiva y el expediente del servidor público ante el Instituto de Pensiones del Estado, además que están obligadas a aportar el importe del 2 % (dos por ciento) de las percepciones salariales que constituyen la base de cotización.


32. Con base en lo anterior, ese órgano colegiado determinó que de las referidas disposiciones legales y reglamentarias, se "infiere" la obligación por parte de la entidad jurídica patronal, de brindar la seguridad social a los servidores públicos a su servicio, ya sea directamente o afiliándolos a alguna institución federal estatal u organismo público descentralizado que constituya un instrumento básico de seguridad social, por lo que al absolver de las aportaciones ante el Sistema de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), se vulnera el derecho humano a la seguridad social.


33. De lo anterior se concluye que los órganos colegiados contendientes arribaron a conclusiones diversas sobre un mismo punto de derecho, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, consideró que correspondía a la parte trabajadora la carga de la prueba para demostrar que tiene derecho a acceder al pago de aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), por encontrarse en el supuesto previsto en la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco y el Reglamento para la Operación del Fideicomiso denominado Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, consistente en que el Ayuntamiento demandado voluntariamente se adhirió al referido Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro, independientemente de las excepciones opuestas.


34. En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, consideró que constituye una obligación de la entidad jurídica patronal, brindar la seguridad social a los servidores públicos a su servicio, ya sea directamente o afiliándolos a alguna institución federal estatal u organismo público descentralizado que constituya un instrumento básico de seguridad social, como lo es el Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR).


35. Sin que obste a lo anterior, que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, no hubiera establecido, de manera expresa, su posición en cuanto a cuál de las partes le correspondía la carga de la prueba en relación con el reclamo de pago de aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR); pues de sus consideraciones se advierte que, en forma implícita, atribuyó a la entidad pública demandada esa carga procesal, ya que primeramente señaló que era inexacta la determinación de la autoridad responsable, en el sentido de absolver de la prestación en comento, sobre la consideración que la parte actora tenía la carga de la prueba para acreditar que expresó su voluntad de adherirse al referido Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro; y, enseguida, determinó que lo anterior se debía a que constituye una obligación de la entidad pública, brindarle la seguridad social a los trabajadores a su servicio, de manera directa o afiliándolos a alguna institución federal, estatal u organismo público descentralizado que sea instrumento básico de seguridad social; lo que evidencia que el citado órgano colegiado consideró que la carga probatoria en relación con la prestación en cuestión, le corresponde a la propia entidad pública y no a la parte trabajadora.


36. Sustenta lo antes expuesto, la jurisprudencia P./J. 93/2006, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de dos mil ocho, página cinco, del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviendo de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


37. Tampoco obsta que en los juicios laborales que dieron lugar a las ejecutorias de los tribunales contendientes, se hubieran dado algunos hechos fácticos distintos en el periodo del reclamo de la prestación y la excepción, consistentes en los siguientes:


• En el juicio laboral que analizó el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, la parte trabajadora reclamó el pago de aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro (SEDAR), desde la fecha del despido hasta la conclusión del juicio; y, el demandado se excepcionó en el sentido que el pago de las citadas aportaciones, sólo es procedente cuando el servidor público está laborando; y, en el caso, la relación laboral se encontraba suspendida por causa imputable al accionante, aunado a que la citada prestación se integraba por la aportación de la parte patronal equiparada y la demandante, además, que los únicos facultados para reclamarlas eran el Instituto de Pensiones del Estado y el Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro.


• En uno de los juicios laborales acumulados que analizó el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, la parte trabajadora reclamó el pago de aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro (SEDAR), por un periodo previo al despido, así como a partir de este suceso; y, el demandado, se excepcionó en el sentido que era improcedente dicha prestación, porque es de origen extralegal, al no encontrarse contemplada en la ley burocrática.


38. Sin embargo, como se expuso en párrafos precedentes, los mencionados hechos fácticos no incidieron en la naturaleza del problema jurídico que resolvieron los mencionados órganos colegiados, dado que no tomaron en consideración tales cuestiones para determinar a cuál de las partes le correspondía la carga de la prueba tratándose del reclamo del pago de aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR).


39. Además, cabe señalar que en los juicios laborales que conocieron ambos tribunales contendientes, es coincidente el reclamo del pago de aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), a partir de la data del despido.


40. Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de dos mil diez, página 7, citada en párrafos precedentes, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


41. En ese sentido, en virtud de que los tribunales realizaron un ejercicio interpretativo respecto a un mismo punto de derecho y sus conclusiones resultaron opuestas, se acredita el segundo requisito para la existencia de la contradicción de criterios; y, por tanto, se hace necesario que este Pleno Regional defina la cuestión en aras de garantizar la seguridad jurídica.


Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción


42. Es posible concluir que los criterios de los tribunales contendientes reflejan una discrepancia relacionada con la carga de la prueba, tratándose del reclamo de pago de aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), que dejó de percibir la parte trabajadora con motivo de un despido injustificado.


43. En virtud de lo anterior, la pregunta a responder para solucionar la presente contradicción consiste en: ¿A quién le corresponde la carga de la prueba en un juicio laboral, en el que se reclama del titular de una entidad pública patronal del Estado de Jalisco, el pago de aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), que la parte trabajadora dejó de percibir con motivo de un despido injustificado?


VI. ESTUDIO DE FONDO


44. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno Regional, de acuerdo con las consideraciones siguientes.


45. En principio, se considera conveniente tener presentes los artículos 1, 9 y 54 Bis 1 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, los cuales disponen:


"Artículo 1. La presente ley es de orden público, de observancia general y obligatoria para los titulares y servidores públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, organismos constitucionales autónomos, Ayuntamientos y sus dependencias, así como para los organismos públicos descentralizados del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios, empresas o asociaciones de participación estatal o municipal mayoritaria, en que por leyes, decretos, reglamentos o convenios llegue a establecerse su aplicación.


"En el caso de organismos públicos descentralizados que tengan como antecedente acuerdos de coordinación para la descentralización celebrados con el Gobierno Federal, los trabajadores de estos organismos se regirán por lo dispuesto en los acuerdos respectivos, sujetándose, en lo conducente, a lo dispuesto por la ley que corresponda."


"Artículo 9. Para los efectos de esta ley, se entenderán como titulares:


"...


"IV. En los Municipios, los Ayuntamientos representados por el presidente municipal o el presidente del Consejo, en su caso;"


"Artículo 54 Bis 1. Son irrenunciables los salarios devengados, indemnizaciones y demás prestaciones otorgados en los términos de la ley que se deriven de los servicios prestados.


"Queda prohibido para todo servidor público, otorgar o recibir prestaciones distintas a las establecidas en esta ley y demás disposiciones legales aplicables.


"Se consideran legales, las prestaciones otorgadas a los servidores públicos en los términos de la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo."


46. De cuyo contenido se obtiene lo siguiente:


• La Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, es obligatoria para los titulares y servidores públicos de los Ayuntamientos y sus dependencias, entre otros.


• Son irrenunciables los salarios devengados, indemnizaciones y demás prestaciones que se otorguen en términos de la ley, derivados del servicio prestado.


• Son legales las prestaciones otorgadas a los servidores públicos en términos de la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.


47. Por otra parte, importa señalar que el artículo 56 de la mencionada ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios prevé las obligaciones de las entidades públicas en las relaciones laborales con sus servidores, entre ellas, las relativas a la seguridad social, a saber:


"Artículo 56. Son obligaciones de las entidades públicas, en las relaciones laborales con sus servidores:


"...


"XII. Proporcionar servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y asistenciales a los servidores públicos o, en su caso, afiliarlos a través de convenios de incorporación, al Instituto Mexicano del Seguro Social, o a alguna institución federal, estatal u organismo público descentralizado, que sea instrumento básico de la seguridad social;


"XIII. Otorgar las jubilaciones conforme lo dispone la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco;"


48. Del referido numeral se desprende que los titulares de las entidades públicas del Estado de Jalisco, están obligados a proporcionar a los trabajadores y sus beneficiarios, la seguridad social, a través de convenios de incorporación que celebren, de manera preferente, con el Instituto Mexicano del Seguro Social, o con alguna institución federal, estatal u organismo público descentralizado, que sea instrumento básico de la seguridad social; y, a otorgar las jubilaciones conforme a lo dispuesto en la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco.


49. De manera específica, la seguridad social que deben otorgar los titulares de las entidades públicas del Estado de Jalisco, se encuentra regulada en el capítulo III de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, antes referida, que comprende los artículos 63 a 68, en los términos siguientes:


"Capítulo III


"De la seguridad social


"Artículo 63. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho humano a la salud; a la asistencia médica, a la protección de los medios de subsistencia y a los servicios sociales necesarios, para el bienestar individual y colectivo."


"Artículo 64. La seguridad social será proporcionada por las entidades públicas, a los trabajadores y sus beneficiarios, a través de convenios de incorporación que celebren preferentemente con el Instituto Mexicano del Seguro Social, o con las instituciones a que se refiere la fracción XII del artículo 56 de esta ley, siempre que aseguren cuando menos el mismo nivel de atención y cobertura territorial que el Instituto Mexicano del Seguro Social, para que sean éstas las que proporcionen a los servidores públicos los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y asistenciales; así mismo, tendrán la obligación de afiliar a todos los servidores públicos al Instituto de Pensiones del Estado para el otorgamiento de las pensiones y jubilaciones correspondientes."


"Artículo 65. Tratándose de enfermedades no profesionales, el servidor público tendrá derecho a que, por conducto del servicio médico respectivo, se expida la incapacidad correspondiente, a fin de que le sea cubierto el sueldo en la forma y términos que marca el art. 44, de esta ley."


"Artículo 66. Los riesgos de trabajo y enfermedades profesionales que sufran los servidores públicos se regirán por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; pero las incapacidades que con este motivo se autoricen, serán con goce de sueldo íntegro."


"Artículo 67. En caso de maternidad, se estará a lo dispuesto por el art. 43 de esta ley."


"Artículo 68. Las entidades públicas, en caso de muerte del servidor público, pagarán a la persona, preferentemente familiar del fallecido que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de funeral, dos meses de sueldo como ayuda para estos gastos. Esta prestación se otorgará, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan diversas leyes."


50. De los citados preceptos legales, se aprecia lo siguiente:


• La seguridad social tiene como finalidad, garantizar el derecho humano a la salud, a la asistencia médica, a la protección de los medios de subsistencia y a los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo.


• La seguridad social será proporcionada por las entidades públicas, a los trabajadores y sus beneficiarios, a través de convenios de incorporación que celebren preferentemente con el Instituto Mexicano del Seguro Social, o con alguna institución federal, estatal u organismo público descentralizado, que sea instrumento básico de la seguridad social, siempre que aseguren cuando menos, el mismo nivel de atención y cobertura territorial que el Instituto Mexicano del Seguro Social.


• Asimismo, las entidades públicas tendrán la obligación de afiliar a todos los servidores públicos al Instituto de Pensiones del Estado, para el otorgamiento de las pensiones y jubilaciones correspondientes. 51. Hechas las anteriores precisiones sobre la seguridad social que deben brindar los titulares de las entidades públicas a los trabajadores a su servicio, se procede a abordar el análisis del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, cuyas aportaciones fueron materia de reclamo en los juicios laborales que conocieron los Tribunales Colegiados contendientes, para lo cual, se considera conveniente retomar su origen, a fin de precisar su naturaleza y alcances, como se verá a continuación.


52. El Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, se creó con motivo del Acuerdo del ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, emitido el treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, de conformidad con el Reglamento para la Operación del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, publicado en la sección II del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, actualmente abrogado, a saber:


"Acuerdo del Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado.


"Guadalajara, Jalisco, 30 treinta de abril de 1996 (mil novecientos noventa y seis).


"Con fundamento en los artículos 38, 49, 50 y 51, fracciones XXII y XXIV de la Constitución Política; 1o., 2o., 3o., 5o., 6o., 19, fracción II, 20, 21 y 22, fracciones I, II, X, XVIII, XXI, y XXII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; así como 1o. y 56, fracción XI, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, los tres ordenamientos de esta entidad federativa, y considerando la siguiente:


"Exposición de motivos ...


"En mérito de los fundamentos y razonamientos expuestos con antelación, tengo a bien emitir el siguiente:


"ACUERDO


"Único. Se crea el Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, conforme al siguiente


"REGLAMENTO PARA LA OPERACIÓN DEL SISTEMA ESTATAL DE AHORRO PARA EL RETIRO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO, SEDAR.


"Capítulo I


"Disposiciones generales


"Artículo 1o. Se establece el Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro a favor de los servidores públicos del Estado de Jalisco, al cual se le referirá indistintamente como SEDAR, y será un instrumento básico de seguridad social complementario a las prestaciones que brinda el régimen de la Dirección de Pensiones del Estado, a los trabajadores al servicio de la administración pública estatal y en sustitución del Sistema de Ahorro para el Retiro ‘SAR’, en los casos de pensión por jubilación o edad avanzada, por invalidez permanente total o parcial, y por muerte.


"El propósito del SEDAR es brindar a los servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado, así como a todos aquellos contemplados en la ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios que decidan adherirse de manera voluntaria, una protección similar a la que otorga el Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, adecuándolo a las circunstancias particulares de quienes se adhieran a este Sistema ..."


53. Posteriormente, en el decreto de reformas a la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, actualmente abrogado, se estableció dentro de su artículo séptimo transitorio, que el Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro, seguiría regido conforme a su propio reglamento, a saber:


"Séptimo. El Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro seguirá regido conforme a su propio reglamento."


54. Poco después, en la presentación de la iniciativa de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, realizada el veintiséis de octubre de dos mil nueve, es que se propuso insertar el Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro, en un capítulo de dicha legislación.


55. Al respecto, importa señalar primeramente, que dentro de la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, presentada por el Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco a la Cámara de Diputados del Congreso Local, el veintiséis de octubre de dos mil nueve, se indicó, sobre el Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro, lo siguiente:


"III. La Dirección de Pensiones del Estado es una institución con más de cincuenta años de experiencia, solidez y permanencia, que destaca entre todas las instituciones de seguridad social en el país.


"Habiéndose creado desde 1954 como organismo público descentralizado, ha servido a generaciones de servidores públicos en el Estado de Jalisco. Actualmente totaliza 112,282 afiliados, atiende a 12,752 pensionados y derechohabientes y tiene reservas financieras por $15,085'767,000 en bienes inmuebles, cartera de préstamos e inversiones en mercados financieros.


"La eficiente administración actual, que ha sido un legado de administraciones pasadas, cuidadosamente enriquecido en el presente, ha permitido incrementar sustancialmente como adiciones más recientes, los servicios médicos a pensionados y la prestación por muerte de afiliados en activo, así como el Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro (SEDAR), que es administrado por un fideicomiso público como un beneficio adicional y complementario a la pensión.


"Los amplios beneficios contenidos en la Ley de Pensiones del Estado y la eficaz prestación de los mismos por dicha entidad paraestatal, han dado legitimidad y reconocimiento social a la institución, que sólo en el año 2008 otorgó un total de 89,903 préstamos a corto y mediano plazo por más de tres mil millones de pesos; 4,361 préstamos de esquema hipotecario por más de mil cien millones de pesos y también dio apoyo para arrendamiento en alrededor de mil viviendas.


"...


"VI. Conforme a los antecedentes mencionados y al diagnóstico situacional efectuado, el Gobierno del Estado expresa su voluntad inequívoca de contribuir a la consolidación y racionalización del sistema de seguridad social de los servidores públicos del Estado de Jalisco, reconociendo que éste es un instrumento fundamental para el desarrollo social y bienestar común de la entidad federativa.


"Acorde a la responsabilidad compartida del Gobierno del Estado, de la Dirección de Pensiones del Estado y de las representaciones sindicales de sus afiliados, existe el compromiso de que el desarrollo del sistema de seguridad social mantenga e incremente los niveles de bienestar de los afiliados, pensionados y sus familias.


"Para tal fin se considera necesario que exista un adecuado y sano equilibrio financiero, presente y futuro, que se conforme y estructure en el presente, por medio de las oportunas medidas, con el carácter de equitativas, distributivas y de aplicación gradual, con pleno respeto a los derechos adquiridos y debida consideración a las expectativas de derecho.


"La central importancia de estas consideraciones y la conciencia de que estamos a tiempo para realizar la reforma debida, sin apresuramiento, pero sin postergar la solución a la problemática que se plantea, con anticipación, con previsión y con margen de maniobra, de una forma responsable y solidaria para quienes ya gozan de los beneficios de la seguridad social y para los que habrán de tenerlos en lo futuro, nos llevan a plantear la siguiente determinación de principios, criterios y propuestas:


"a) La preservación del régimen de beneficio definido.


"La solidaridad intergeneracional es el principio integrador que orienta la reforma planteada, de forma ajena a visiones individualistas o liberalistas que supongan que el trabajador es el único responsable de asegurar su fondo de retiro; reconociendo en todo momento la necesidad de equidad y justicia retributiva que permita garantizar la seguridad y subsistencia de los trabajadores al concluir su vida laboral.


"b) La consolidación del sistema complementario de aportación definida.


"De forma adicional y como pilar fundamental de la seguridad social, se conserva el Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro (SEDAR) como sistema complementario, sin modificar su estructura, función y lineamientos, integrándolo a la administración de la Dirección de Pensiones del Estado.


"Se sigue en este punto la experiencia y lineamientos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), buscándose conservar el modelo de beneficio definido como básico, y el de aportación definida como complementario, con la condicionante de que siempre se regule por la Dirección de Pensiones del Estado ..."


56. De la referida exposición de motivos se destaca la propuesta, por una parte, de la preservación del régimen de beneficio definido, reconociendo la necesidad de equidad y justicia retributiva que permita garantizar la seguridad y subsistencia de los trabajadores al concluir su vida laboral; y, por otra, la consolidación del sistema complementario de aportación definida, en la que se pretende conservar el Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro, integrándolo a la administración de la Dirección de Pensiones del Estado, en forma adicional y como pilar fundamental de la seguridad social; todo ello, con el fin de que el desarrollo del sistema de seguridad social mantenga e incremente los niveles de bienestar de los afiliados, pensionados y sus familias.


57. Con base en esa exposición de motivos, la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, publicada en la sección IV, del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, actualizada con las reformas publicadas el veintisiete de julio de dos mil trece, aplicable en los juicios laborales de origen que conocieron los tribunales contendientes, regula en el título séptimo, capítulo Único, artículos 171, 172 y 173, el Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro, en los términos siguientes:


"Título Séptimo


"Del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro


"Capítulo Único


"Artículo 171. El Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro a favor de los servidores públicos del Estado de Jalisco es un instrumento básico de seguridad social complementario a las prestaciones que brinda el régimen del instituto, a los trabajadores al servicio de la administración pública estatal y en sustitución del Sistema de Ahorro para el Retiro ‘SAR’, en los casos de pensión por jubilación o edad avanzada, por invalidez permanente total o parcial, y por muerte.


"Las bases y los procedimientos para la obtención de los beneficios del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro, la individualización de cuentas, de las aportaciones voluntarias, de los comprobantes y estados de cuenta, de las inversiones del fondo fideicomitido e intereses, y de la designación de beneficiarios, se encuentran reguladas en el presente capítulo de manera general, y de manera específica en el Reglamento para la Operación del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco."


"Artículo 172. El Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco concentrará y controlará las cuentas individuales del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro, por conducto del instituto, de conformidad con lo siguiente:


"I. El Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro será operado mediante un fideicomiso público con carácter irrevocable que tendrá como objeto generar un fondo de financiamiento para el retiro de los servidores públicos del Estado, conforme a lo siguiente;


"II. La realización del fondo en fideicomiso del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro estará a cargo del Gobierno del Estado por conducto de su Poder Ejecutivo;


"III. Podrán adherirse al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro voluntariamente y respetando rigurosamente sus propias autonomías, los Poderes Judicial y Legislativo del Estado, así como todas las entidades públicas estatales y Ayuntamientos que decidan hacerlo; todos los antes mencionados se constituirán en fideicomitentes, siendo designados como fideicomisarios los servidores públicos del Ejecutivo del Estado y los que se adhieran;


"IV. El patrimonio fideicomitido se constituirá con las aportaciones de los fideicomitentes y, en su caso, de los que serán los fideicomisarios, así como por los rendimientos que produzca su inversión mediante los mecanismos que determine conforme a la ley, en su oportunidad el Comité Técnico del Fideicomiso, en los términos de la presente ley, del reglamento y del contrato respectivo; y


"V. La organización y administración del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro estarán a cargo del Comité Técnico del Fideicomiso, apegándose para tal efecto a las disposiciones aquí contenidas, y a su reglamento interno, en el cual se deberán otorgar al comité las más amplias facultades para vigilar el buen desempeño de la fiduciaria, inclusive para proponer al Ejecutivo la revocación de la misma y nombrar otra en caso de que dicha institución incurra en reiteradas omisiones o incumplimientos a lo establecido en el respectivo contrato, así como cuando se presenten condiciones desfavorables para los rendimientos del fideicomiso."


"Artículo 173. Las aportaciones del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro serán por el importe equivalente al 2 % de las mismas percepciones salariales que constituyen la base de cotización, y serán entregadas a la institución fiduciaria para su abono en las cuentas individuales correspondientes en forma quincenal, con cargo al Gobierno del Estado o de los (sic) entidades públicas que se adhieran al mismo.


"Además de la aportación señalada en el párrafo anterior, los afiliados tendrán el derecho de efectuar, con sujeción a las disposiciones reglamentarias y administrativas respectivas, aportaciones adicionales voluntarias o complementarias, con el objeto de incrementar los beneficios que, en su momento, se deriven de este sistema de ahorro."


58. Aunado a ello, el Reglamento para la Operación del Fideicomiso Público denominado Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, el cual se encuentra actualmente vigente, regula de manera específica, el Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro, en sus artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o., los cuales prevén:


"Artículo 1. De conformidad con el artículo 171 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, el Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro a favor de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, ‘SEDAR’, es un fideicomiso público que constituye un instrumento básico de seguridad social complementario a las prestaciones que brinda el régimen del propio instituto de pensiones, y en sustitución del Sistema de Ahorro para el Retiro ‘SAR’, en la forma y términos que establece la ley antes citada y el presente reglamento."


"Artículo 2o. Para los efectos de este reglamento, se entiende por:


"I. Aportación adicional: la aportación potestativa proveniente del fideicomisario, con el propósito de formar un patrimonio, aprovechando los rendimientos que ofrece el fideicomiso y que puede ser retirada en los términos que este reglamento señala;


"II. Aportación complementaria: la aportación potestativa proveniente del fideicomiso, con el propósito de incrementar los beneficios al momento de cumplir con los requisitos a que refiere el retiro de las aportaciones patronales;


"III. Aportación patronal: las cuotas cuyo entero realiza el fideicomitente y que corresponden al 2 % de la base de cotización de cada fideicomisario;


"IV. Base de cotización: las percepciones salariales sobre las que se calcula la aportación patronal, conforme a la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco;


"V. Beneficiario: la persona designada por el fideicomisario y que tendrá derecho a percibir los beneficios del fideicomiso en el caso de fallecimiento del cuentahabiente, sólo si este último no ha retirado totalmente los recursos de la cuenta individual;


"VI. Comisión: la cuota con cargo a la cuenta individual del fideicomisario por concepto de gastos de administración y comisiones fiduciarias;


"VII. Comité técnico: el comité técnico del fideicomiso conformado por representantes de las entidades públicas patronales y sindicales en los términos de este reglamento, encargado de la organización y administración del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro a favor de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, con facultades de vigilar el desempeño de la institución fiduciaria;


"VIII. Cuenta individual: el registro en el fideicomiso por cada fideicomisario;


"IX. Estado de cuenta: el documento oficial por medio del cual la fiduciaria envía al fideicomisario la descripción de todas las operaciones realizadas en la cuenta individual en forma anualizada;


"X. Fideicomisario y/o cuentahabiente: el servidor público que recibe las aportaciones patronales en su cuenta individual;


"XI. Fideicomiso SEDAR: el contrato de fideicomiso, en virtud del cual las entidades públicas patronales transmiten las aportaciones patronales a la fiduciaria para que ésta administre los recursos de los cuentahabientes con el propósito de crear un fondo de ahorro para el retiro, de conformidad con las normas establecidas en este reglamento;


"XII. Fideicomitente: la entidad pública patronal adherida voluntariamente al SEDAR;


"XIII. Fiduciario: la institución financiera encargada de individualizar los fondos de retiro, llevar el registro de las inversiones y actualizar los saldos de las cuentas individuales;


"XIV. IPEJAL: Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco;


"XV. Ley del IPEJAL: la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco;


"XVI. SEDAR: el Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro a favor de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco;


"XVII. SEDAR-01: el formato de designación de beneficiarios;


"XVIII. SEDAR-02: el formato informativo para el pago de aportaciones patronales, complementarias y voluntarias retenidas por nómina;


"XIX. SEDAR-03: el formato de estado de cuenta individual del SEDAR.


"XX. SEDAR-04: el formato de solicitud del retiro de los recursos de la cuenta individual.


"XXI. SEDAR-05: el formato de solicitud de cambio del subfondo de inversión de las aportaciones patronales y complementarias;


"XXII. SEDAR-06: el formato que especifica el régimen de inversión en las aportaciones voluntarias adicionales;


"XXIII. Unidad de participación: la medida en la que se expresa la participación de cada cuentahabiente en el patrimonio del SEDAR;


XXIV. VOL1: el subfondo 1 de aportaciones voluntarias; y


XXV. VOL2: el subfondo 2 de aportaciones voluntarias."


"Artículo 3o. Los cuentahabientes y sus beneficiarios deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ley y este reglamento para recibir los beneficios del SEDAR."


"Artículo 4o. El SEDAR será operado mediante un fideicomiso público con carácter de irrevocable que tendrá como objeto generar y administrar las cuentas individuales para el retiro de los servidores públicos del Estado, conforme a lo siguiente:


"I. La realización del fondo en fideicomiso del SEDAR estará a cargo del Gobierno del Estado, por conducto del Poder Ejecutivo;


"II. Podrán adherirse al SEDAR voluntariamente y respetando rigurosamente sus propias autonomías, los Poderes Judicial y Legislativo del Estado, el Tribunal Electoral del Estado, así como los organismos públicos estatales autónomos, la administración pública centralizada y paraestatal y los Municipios que decidan hacerlo, todos los antes mencionados se constituirán en fideicomitentes, siendo designados como fideicomisarios los servidores públicos por ellos empleados;


"III. El patrimonio fideicomitido se constituirá con las aportaciones de los fideicomitentes, y en su caso, de los que serán los fideicomisarios, así como por los rendimientos que produzca su inversión mediante los lineamientos, políticas y criterios que determine de manera general y abstracta conforme a la ley, en su oportunidad el comité técnico del fideicomiso, en los términos del presente reglamento y del contrato de fideicomiso; y "IV. La organización y regulación del SEDAR estarán a cargo del comité técnico del fideicomiso, apegándose para tal efecto a las disposiciones aquí contenidas, y a su reglamento interno, en el cual se deberán otorgar al comité las más amplias facultades para vigilar el buen desempeño de la fiduciaria, inclusive para revocarla y nombrar otra en caso de que dicha institución incurra en reiteradas omisiones o incumplimientos a lo establecido en el respectivo contrato, o bien, se estime conveniente para lograr los fines del fideicomiso."


"Artículo 5o. El Poder Ejecutivo del Estado concentrará, controlará y administrará las cuentas individuales del SEDAR, por conducto del IPEJAL, debiendo sujetarse al presente reglamento, al Reglamento Interno del Comité Técnico del SEDAR, así como a las reglas, lineamientos, acuerdos y sus formatos aprobados por el propio comité.


"El IPEJAL realizará las funciones de administración del SEDAR, a través de un área especializada que dependerá estructural y orgánicamente de la dirección o unidad administrativa responsable de las finanzas del IPEJAL, atendiendo en todo momento las indicaciones que el comité técnico establezca de manera general.


"Al efecto, pare que el comité técnico pueda cumplir con los fines que se indican en la fracción III del artículo 4o. de este reglamento, esa área especializada informará bimestralmente al propio comité, a más tardar el día quince de cada bimestre calendario, las inversiones del bimestre anterior y las expectativas del mercado."


"Artículo 6o. Los fideicomitentes, bajo su más estricta responsabilidad, deberán proporcionar al IPEJAL, en la forma y términos que éste determine, la información necesaria para que el IPEJAL lleve a cabo ante la fiduciaria la apertura de una cuenta individual por cada fideicomisario. Además, el IPEJAL deberá integrar un expediente por cada cuentahabiente con la información proporcionada por los fideicomitentes.


"Por su parte, la fiduciaria tendrá la responsabilidad de individualizar las aportaciones de cada cuentahabiente, lo cual deberá quedar estipulado en el contrato respectivo."


59. De una interpretación armónica de las mencionadas disposiciones legales y reglamentarias, se obtiene lo siguiente:


• El Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), es un instrumento básico de seguridad social complementario a las prestaciones que brinda el régimen del instituto de pensiones, a los trabajadores al servicio de la administración pública estatal, en sustitución del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), en los casos de pensión por jubilación o edad avanzada, invalidez permanente total o parcial y muerte.


• El Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco concentrará, controlará y administrará las cuentas individuales del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro, por conducto del instituto de pensiones, conforme a las reglas siguientes:


- El Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro será operado mediante un fideicomiso público, que tendrá como objeto generar un fondo de financiamiento para el retiro de los servidores públicos del Estado, el cual estará a cargo del Gobierno del Estado, por conducto de su Poder Ejecutivo.


- Podrán adherirse al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro, en forma voluntaria y respetando sus propias autonomías, los Poderes Judicial y Legislativo del Estado, así como todas las entidades públicas estatales y Ayuntamientos que decidan hacerlo.


- Los fideicomitentes serán las entidades públicas que voluntariamente se hubieran adherido al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro; y, los fideicomisarios, los servidores públicos del Ejecutivo del Estado y los que se adhieran.


- El patrimonio fideicomitido se constituirá con las aportaciones de los fideicomitentes y, en su caso, de los que serán los fideicomisarios, así como por los rendimientos que produzca su inversión.


- La organización y administración del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro estará a cargo del Comité Técnico del Fideicomiso, apegándose a las disposiciones contenidas en la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco y su reglamento interno.


- Los fideicomitentes deberán proporcionar al instituto de pensiones, la información necesaria para que se lleve a cabo ante la fiduciaria, la apertura de una cuenta individual para cada fideicomisario.


• Las aportaciones del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro serán por el importe del 2 % (dos por ciento) de las mismas percepciones salariales que constituyen la base de cotización; y, se entregarán a la institución fiduciaria para su abono en las cuentas individuales correspondientes, con cargo al Gobierno del Estado o de las entidades públicas que se adhieran.


• Además de la aportación antes precisada, los afiliados tendrán el derecho de efectuar aportaciones adicionales voluntarias o complementarias, sujetándose a las disposiciones reglamentarias y administrativas respectivas, con el objeto de incrementar los beneficios que se deriven de este sistema de ahorro.


60. Lo anterior pone de manifiesto que el Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), es una prestación de naturaleza legal en materia de seguridad social, al encontrarse regulado en la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco y el Reglamento para la Operación del Fideicomiso Público denominado Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, conforme a cuyas disposiciones, se define como un instrumento básico de seguridad social complementario a las prestaciones que brinda el régimen del instituto de pensiones, operado mediante un fideicomiso público, que tiene por objeto generar y administrar las cuentas individuales para el retiro de los servidores públicos del Estado.


61. Además, tanto en la ley como en el reglamento antes citados, se contempla el Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), en sustitución del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), el cual es considerado como parte de la seguridad social, por lo que es evidente que el referido sistema estatal se trata de una prestación de seguridad social que los titulares de las entidades públicas del Estado de Jalisco otorgan a sus trabajadores.


62. Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), se encuentra contenido en el concepto de seguridad social, motivo por el cual, señaló que el Congreso de la Unión está facultado para expedir la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y reformarla.


63. Esa consideración, entre otras, dio lugar a la tesis aislada 2a. VII/2011, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de dos mil once, página mil trescientos cuatro, del tenor siguiente:


"SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. EL CONGRESO DE LA UNIÓN ESTÁ FACULTADO PARA EXPEDIR LA LEY RELATIVA Y MODIFICAR EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS COMISIONES QUE POR SUS SERVICIOS PODRÁN COBRAR LAS AFORE (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 22 DE ENERO DE 2009). Conforme a los artículos 73, fracción X, y 123, apartados A, fracción XXIX y B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión está facultado para expedir leyes en materia de trabajo sin contravenir bases mínimas de seguridad social. En este sentido, al contar con la potestad para legislar en materia laboral, incluyendo lo relativo a la seguridad social como es el sistema de pensiones, debe estimarse que esa atribución se concede en forma amplia y, por consiguiente, si el rubro de los sistemas de ahorro para el retiro está contenido en el concepto de seguridad social, dicho órgano legislativo puede expedir la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y reformarla, lo que le permite modificar el esquema de cobro de comisiones como lo considere conveniente, en beneficio de los trabajadores, sin que ello implique invadir atribuciones y autonomía de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), encargada de establecer las reglas que las Administradoras de Fondos para el Retiro (AFORE) deben observar para determinar las comisiones que por sus servicios podrán cobrar a los trabajadores de quienes manejan el fondo de su cuenta individual, pues además de que dicha autoridad administrativa carece de facultades para legislar, sólo debe apegar su actuar a lo establecido en la ley y en sus respectivas modificaciones."


64. Una vez definida la naturaleza y alcances del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), se procede a establecer a cuál de las partes corresponde la carga de la prueba cuando en un juicio laboral se reclama al titular de un Ayuntamiento del Estado de Jalisco, el pago de las aportaciones relativas a dicho sistema, como consecuencia de un despido injustificado.


65. En relación con ese tópico, debe decirse que en la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco y el Reglamento para la Operación del Fideicomiso Público denominado Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, antes citados, se establece la forma en que opera y es administrado el Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco; sin embargo, no se prevé en quién recae la carga de la prueba cuando la parte trabajadora reclama el pago de aportaciones a dicho sistema, derivado de la relación laboral que existió con la entidad pública y que se vio interrumpida con motivo de un despido injustificado, como sucedió en los asuntos que analizaron los Tribunales Colegiados contendientes.


66. Asimismo, no se desprende en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, norma o principio alguno que permita esclarecer a quién le corresponde la carga probatoria tratándose del reclamo de pago de aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), dado que en su capítulo III, que regula lo relativo al procedimiento ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, dispone:


"Capítulo III


"Del procedimiento ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón


"Artículo 128. El procedimiento ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la oficialía de partes, quien la turnará al secretario o al auxiliar de instrucción a más tardar al siguiente día hábil.


"El Tribunal de Arbitraje y Escalafón dictará acuerdo admitiendo la demanda si procediere conforme a derecho, o la desechará de plano cuando sea notoriamente frívola o improcedente.


"En el acuerdo de admisión se señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; ordenándose se notifique el acuerdo personalmente a las partes y se entregue copia certificada de la demanda a la parte demandada para que produzca contestación en un término de diez días contados a partir del día siguiente de su notificación, con el apercibimiento que de no contestar, se le tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo.


"Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del lugar en donde radica el tribunal, el término para la contestación de la demanda se ampliará un día por cada 40 kilómetros de distancia o fracciones que excedan de la mitad. Además se apercibirá al demandado para que señale domicilio para recibir notificaciones en la zona metropolitana de Guadalajara, con el apercibimiento que de no hacerlo las posteriores notificaciones, aun las personales, se harán en los estrados del tribunal.


"La falta de notificación a alguna de las partes, obliga al tribunal a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma, o que el actor se desista de las acciones intentadas en contra de quien no hubiere sido notificado.


"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, el tribunal en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o estuviera ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


"Artículo 129. Si las partes no comparecen a la celebración de la audiencia señalada se les tendrá por ratificada su demanda y contestación de demanda; en caso de no asistir a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, se les tendrá por perdido el derecho a presentar pruebas e inconformes con todo arreglo, dándose por concluidas todas y cada una de las etapas procesales y se pronunciará laudo en un término que no exceda de quince días."


"Artículo 130. La audiencia se iniciará con la intervención del Pleno del Tribunal, del auxiliar de instrucción o del secretario, haciendo una exhortación a las partes para que solucionen la controversia en forma conciliatoria, y de lograrse el convenio relativo aprobado por el tribunal, surtirá todos los efectos legales de un laudo y se dará por concluido el procedimiento, sin perjuicio de la ejecución de los acuerdos consignados por las partes.


"Sólo podrá suspenderse una sola vez la audiencia, si las partes lo solicitan por encontrarse en pláticas conciliatorias, por lo que el tribunal en ese acto, señalará nuevo día y hora para la continuación de la misma, fecha ésta que se procurará ser la más cercana, con la finalidad de darle celeridad al procedimiento."


"Artículo 131. En el caso de no lograrse el arreglo conciliatorio, el tribunal, tendrá a las partes como inconformes y concederá el uso de la palabra al actor o a su representante legal, para que ratifique, rectifique o amplíe su escrito inicial de demanda, en cuya ampliación sólo podrá aportar nuevos datos respecto a los hechos o incluir mayores prestaciones, sin poder demandar en ese acto a quien no haya incluido en su escrito inicial. En el caso de que se ejerciten nuevas acciones o se adicionen hechos substanciales a los narrados en la demanda y el demandado o demandados no estén en aptitud de contestar los mismos en ese acto por su desconocimiento o inasistencia, se suspenderá la audiencia para dar conocimiento a los demandados de los nuevos conceptos, fijándose el término y apercibimientos contenidos en el artículo 128 de esta ley para que manifiesten lo que a su derecho convenga, y se señalará la fecha en que se reanudará la audiencia, a partir del momento en que ocurrió la suspensión decretada."


"Artículo 132. Concluida la intervención de la parte actora, o transcurrido el término mencionado en el artículo inmediato anterior, se concederá el uso de la palabra a la parte demandada, para que por sí, o por conducto de su apoderado o representante legítimo, ratifique o precise lo aseverado en la contestación producida. Asimismo en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los diez días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos, procediendo de inmediato a abrir la etapa de ofrecimiento de pruebas, en donde las partes podrán aportar todos los elementos de convicción que deseen, sin más limitaciones que las derivadas de la existencia, factibilidad o posibilidad de su desahogo en forma física, por los servidores del tribunal."


"Artículo 133. El Pleno del tribunal, el auxiliar de instrucción, o el secretario, calificará las pruebas admitiendo las que estime pertinentes y desechando aquellas que resulten notoriamente inconducentes o contrarias a la moral o al derecho, o que no tengan relación con la litis planteada. Acto continuo se señalará el orden de su desahogo, procurando que sean primero las del actor y posteriormente las del demandado, tomando en cuenta la naturaleza de las pruebas y la celeridad del procedimiento."


"Artículo 134. En la audiencia de desahogo, sólo se recibirán las pruebas admitidas previamente, a no ser que se refieran a hechos supervenientes, en cuyo caso, se dará vista a la contraria antes de resolver lo procedente. Se exceptúan las relativas a las tachas de testigos o la confesional, siempre que se ofrezcan antes de la declaratoria de haberse concluido el procedimiento y se cite a las partes a oír el laudo correspondiente."


"Artículo 135. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón tendrá las más amplias facultades para la práctica de las diligencias de desahogo de pruebas. Los servidores públicos autorizados de las entidades públicas, pondrán a disposición del tribunal los documentos, archivos y constancias que se refieran o se relacionen con los hechos investigados en el procedimiento, sin perjuicio de que envíen las copias que les solicite el tribunal. Concluida la recepción de pruebas y practicadas las diligencias ordenadas por el tribunal, se declarará concluido el procedimiento y se dictará el laudo correspondiente dentro de un término que no excederá de veintidós días hábiles."


"Artículo 136. El tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en el laudo las consideraciones en que se funde la decisión."


"Artículo 137. Antes de pronunciarse el laudo, los Magistrados podrán solicitar mayor información para mejor proveer, en cuyo caso, el tribunal acordará la práctica de las diligencias necesarias, siempre que no se trate de suplir la omisión o deficiencia en que pudiera haber incurrido alguna de las partes."


"Artículo 138. La caducidad en el proceso se producirá, cuando cualquiera que sea su estado, no se haya efectuado algún acto procesal, ni promoción durante un término mayor de seis meses, así sea con el fin de pedir que se dicte el laudo. No operará la caducidad, aún cuando dicho término transcurra, por estar pendiente el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal o de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas. A petición de parte interesada, o de oficio, el tribunal declarará la caducidad cuando se estime consumada."


"Artículo 139. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón serán inapelables, excepto el auto de admisión de demanda respecto del cual se establece el incidente de inadmisibilidad por demanda frívola e improcedente, el cual debe de promoverse por la parte demandada, dentro del improrrogable término de los cinco días siguientes al emplazamiento, y resolverse como de previo y especial pronunciamiento por el Pleno del tribunal dentro de los diez días siguientes a su interposición; la promoción de este incidente suspende todo el procedimiento. Todas las resoluciones del tribunal deberán cumplirse, especialmente por parte de quien sea condenado en el laudo. Pronunciado el laudo, el tribunal deberá notificarlo personalmente a las partes al siguiente día hábil."


67. De las anteriores normas procesales, no deriva alguna vinculada con la forma en que la autoridad de trabajo deberá fijar las cargas procesales, por lo que ante tal situación, debe acudirse a la aplicación supletoria de normas, institución que se encuentra prevista en el artículo 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en la que se establece que en lo no previsto por esta ley, se aplicarán supletoriamente y, en su orden:


"I. Los principios generales de justicia social, que derivan del artículo 123 apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;


"III. La Ley Federal del Trabajo; "IV. La Jurisprudencia;


"V. La costumbre; y


"VI. La equidad."


68. En atención a lo anterior, debido a que tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, apartado B, como en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no se prevén reglas específicas sobre cargas probatorias en el juicio, debe acudirse a la Ley Federal del Trabajo.


69. Al respecto, se considera conveniente precisar que sobre la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en relación con las cargas probatorias, se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 457/2010, en la que analizó la acción de nivelación salarial, concluyendo que sí es dable esa aplicación supletoria, como se observa de la ejecutoria correspondiente, en su parte conducente:


"... En primer lugar, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente antes de su reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, el que como se estableció por los tres órganos jurisdiccionales aquí contendientes, recoge el principio consistente en que a trabajo igual, corresponde salario igual, contenido en el numeral 123, en su apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal precepto a la letra dice: (se transcribe).


"De la lectura del precepto transcrito, si bien se observa que contiene diversos criterios o principios reguladores de los sueldos de los servidores públicos, incluido el relativo a que deben percibir una remuneración salarial proporcional o que guarde conformidad con la capacidad pecuniaria de la entidad, las necesidades de ésta, así como con la responsabilidad y funciones inherentes al cargo, además de que deben estar previstas en el presupuesto de egresos respectivo, debiendo cumplir con los principios de austeridad, disciplina presupuestal, racionalidad, proporcionalidad, equidad, certeza y motivación, y que en un sentido amplio, dichos principios normativos pueden dar lugar al ejercicio de la acción de nivelación de salarios, debe hacerse la aclaración que tal numeral no establece en quién recae la carga de la prueba para demostrar que tratándose de servidores públicos que ostentan igualdad de categorías les corresponde percibir un salario igual.


"Asimismo, tampoco se desprende de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, norma o principio alguno que permita esclarecer lo anterior, lo cual se corrobora de lo dispuesto en su capítulo III, que regula lo relativo al procedimiento ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, que establece lo siguiente: (se transcriben los artículos del capítulo III de la citada ley).


"Como puede observarse, de las normas procesales anteriores no deriva regla alguna vinculada con la forma en que la autoridad del trabajo deberá fijar las cargas procesales; solamente su artículo 135 señala, en concreto, que: ‘El Tribunal de Arbitraje y Escalafón tendrá las más amplias facultades para la práctica de las diligencias de desahogo de pruebas. Los servidores públicos autorizados de las entidades públicas, pondrán a disposición del tribunal los documentos, archivos y constancias que se refieran o se relacionen con los hechos investigados en el procedimiento, sin perjuicio de que envíen las copias que les solicite el tribunal. Concluida la recepción de pruebas y practicadas las diligencias ordenadas por el tribunal, se declarará concluido el procedimiento y se dictará el laudo correspondiente dentro de un término que no excederá de veintidós días hábiles.’. Ante tal situación, debe acudirse a la aplicación supletoria de normas, institución que se encuentra prevista en el artículo 10 de la ley burocrática local en análisis, en la que se establece que en lo no previsto por esa ley, se aplicarán supletoriamente, y en su orden: I. Los principios generales de justicia social, que derivan del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; III. La Ley Federal del Trabajo; IV. La jurisprudencia; V. La costumbre; y, VI. La equidad.


"Ahora bien, como tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, apartado B, como en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no se prevén reglas específicas sobre cargas probatorias en el juicio, debe acudirse a la Ley Federal del Trabajo, la que como se demostrará a continuación sí prevé la solución al presente asunto ..."


70. En el presente asunto, debe precisarse que la Ley Federal del Trabajo aplicable para resolver la presente contradicción de criterios, es la vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, toda vez que las demandas laborales de los asuntos que conocieron los Tribunales Colegiados contendientes, se presentaron: en el amparo directo 3/2001, que resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el catorce de julio de dos mil quince; y, en el amparo directo 56/2022 que resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, las demandas de los juicios laborales acumulados se presentaron el trece de mayo de dos mil catorce, veinte de agosto de dos mil quince y veintitrés de junio de dos mil dieciséis, siendo en ésta última en la que se reclamó el pago de aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR).


71. Así, los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, que regulan las cargas probatorias en el juicio laboral, son del tenor siguiente:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I. Fecha de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción III, de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo;


"X. Disfrute y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV. Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro.


"La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios."


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


72. En relación con la interpretación de los citados preceptos legales, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la carga de la prueba en materia laboral tiene características propias, toda vez que su objeto es garantizar la igualdad procesal del trabajador frente al patrón en el juicio, para lo cual se impone a los empleadores, en mayor medida, la obligación de acreditar los hechos en litigio, para eximir al trabajador de probar los que son base de su acción en aquellos casos en los cuales, por otros medios, a juicio del tribunal, se puede llegar a su conocimiento.


73. Derivado de lo anterior, esa Sala del Alto Tribunal señaló que la carga de la prueba corresponde a la parte que, de acuerdo con las leyes aplicables, tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, tales como antiguo del empleado, duración de la jornada de trabajo, monto y pago del salario, entre otros, con el apercibimiento que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.


74. Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis aislada 2a. LX/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de dos mil dos, página trescientos, del tenor siguiente:


"CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SUS CARACTERÍSTICAS. Del análisis sistemático de lo dispuesto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la carga de la prueba en materia laboral tiene características propias, toda vez que su objeto es garantizar la igualdad procesal del trabajador frente al patrón en el juicio, para lo cual se impone a los empleadores, en mayor medida, la obligación de acreditar los hechos en litigio, para eximir al trabajador de probar los que son base de su acción en aquellos casos en los cuales, por otros medios, a juicio del tribunal, se puede llegar al conocimiento de tales hechos. Lo anterior se traduce en que, la carga de la prueba corresponde a la parte que, de acuerdo con las leyes aplicables, tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, tales como antigüedad del empleado, duración de la jornada de trabajo, monto y pago del salario, entre otros, con el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador; además, la obligación de aportar probanzas no sólo corresponde al patrón, sino a cualquier autoridad o persona ajena al juicio laboral que tenga en su poder documentos relacionados con los hechos controvertidos que puedan contribuir a esclarecerlos, según lo dispone el artículo 783 de la ley invocada."


75. En ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos legales antes transcritos, se obtiene, en la parte que interesa, lo siguiente:


• En término del artículo 784, fracción XIV, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde a la parte patronal demostrar su dicho, cuando exista controversia sobre la incorporación y aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro.


• Acorde con lo establecido en el diverso numeral 804, fracción IV, del citado ordenamiento legal, la parte patronal tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, entre otros, los comprobantes de pago de aportaciones y cuotas de seguridad social.


• En término del artículo 805 de la mencionada legislación laboral, se sanciona el incumplimiento a lo dispuesto en el numeral inmediato anterior, estableciendo la presunción de ser ciertos los hechos que la parte actora exprese en su demanda, en relación con los documentos ahí precisados, salvo prueba en contrario.


76. Lo anterior permite concluir que, atendiendo lo dispuesto en los referidos preceptos legales, aplicados supletoriamente a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, corresponde al titular de la entidad pública patronal, acreditar su dicho cuando exista controversia sobre el monto y pago de las aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), al tratarse de una prestación legal de seguridad social.


77. En efecto, pues como se expuso con antelación, la parte patronal tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, entre otros, los comprobantes de pago de aportaciones y cuotas de seguridad social, de tal manera que si el Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), es una prestación legal de seguridad social, corresponde la carga procesal al titular de la entidad pública patronal, respecto al pago de sus aportaciones.


78. Lo anterior es válido, independientemente de que el referido Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), contenga mayores beneficios en relación con el Sistema de Ahorro para el Retiro a que se refiere la Ley Federal del Trabajo; pues al tratarse de una prestación legal de seguridad social prevista, tanto en la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, como en el Reglamento para la Operación del Fideicomiso Público denominado Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, es claro que la parte patronal tiene obligación de conservar la documentación comprobatoria correspondiente; máxime que la ley y reglamento en comento, establecen ese sistema estatal en sustitución del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).


79. Por otra parte, no obsta a la conclusión alcanzada, que en la ley y reglamento antes referidos, se establezca que "podrán" adherirse al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro (SEDAR), voluntariamente y respetando sus propias autonomías, los Poderes Judicial y Legislativo del Estado, el Tribunal Electoral del Estado, así como los organismos públicos estatales autónomos, la administración pública centralizada y paraestatal y los Municipios que decidan hacerlo; pues el hecho que sea voluntaria la adhesión al citado sistema, por parte del titular de la entidad pública patronal, en forma alguna implica que necesariamente la carga de la prueba deba corresponder a la parte trabajadora, dado que se reitera, se trata de una prestación legal de seguridad social, por lo que atendiendo a las reglas de las cargas probatorias en el procedimiento laboral, corresponde a la parte que, de acuerdo con las leyes aplicables, tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, en el caso, los atinentes al pago de aportaciones y cuotas de seguridad social.


80. No pasa inadvertido que en el artículo 20 del Reglamento para la Operación del Fideicomiso Público denominado Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, se contempla como excepción, que los trabajadores que laboran en entidades públicas patronales incorporadas al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco y que no se encuentren adheridas al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), pueden a título individual, realizar únicamente aportaciones voluntarias adicionales, en los términos siguientes:


"Artículo 20. Como excepción a las reglas establecidas en los artículos anteriores, los servidores públicos que laboran en entidades públicas patronales incorporadas al IPEJAL y que no se encuentren adheridas al SEDAR, podrán a título individual realizar solamente aportaciones voluntarias adicionales, para lo cual deberán proporcionar la información necesaria para la apertura de la cuenta individual.


"Las modalidades para esta aportación voluntaria adicional serán las mismas que rigen a los fideicomisarios.


"Esta modalidad de ahorro voluntario adicional no generará ningún otro derecho adicional, fuera de las propias aportaciones y sus rendimientos.


"Asimismo, podrán a título individual realizar aportaciones voluntarias adicionales los afiliados incorporados al régimen voluntario del IPEJAL; los pensionados por jubilación, edad avanzada o invalidez, en los términos de la Ley del IPEJAL y los cuentahabientes que cuenten con una licencia laboral sin goce de sueldo, conforme a la legislación de la materia."


81. Sin embargo, debe decirse que en los juicios laborales que conocieron los Tribunales Colegiados contendientes, la prestación que reclamaron los trabajadores, fue el pago que debía realizar el Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara Jalisco, en su calidad de entidad pública patronal, por concepto de aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), lo que evidencia que se ubican en el supuesto de pago de tales aportaciones por parte de la entidad pública patronal, derivado de su adhesión al citado sistema, mas no así a las que tienen el carácter de voluntarias únicamente por parte del trabajador, derivado de su adhesión a título individual, por lo que este último supuesto no es materia de análisis en esta contradicción de criterios.


82. Aunado a lo anterior, aun cuando no fue materia de análisis por parte de los tribunales contendientes, al resolver sobre la carga probatoria respecto al pago de aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), se considera conveniente precisar que en los juicios laborales que conocieron, los trabajadores formularon el reclamo de tales aportaciones, con motivo de que dejaron de percibirlas, al ser despedidos injustificadamente de su empleo; lo que implica que se trata de una prestación de seguridad social que ordinariamente percibían por sus labores y que les fue interrumpida con motivo del despido.


83. Ahora, como se expuso en párrafos precedentes, al exponer los criterios de los citados tribunales contendientes, en los juicios laborales que conocieron, se ejercitó como acción principal la reinstalación, la cual fue considerada procedente; lo que conlleva establecer que los trabajadores deben ser reincorporados en su empleo no sólo físicamente, sino con todos los derechos que ordinariamente les correspondía.


84. Lo anterior es así, toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho a la reinstalación de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, no sólo debe ser física, sino jurídica, lo que implica el restablecimiento o restauración en sus derechos que ordinariamente le correspondían, por lo que debe comprenderse, tanto aquellos que ya recibía antes del despido, como los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado.


85. Así lo determinó esa Sala del Alto Tribunal, en la jurisprudencia 2a./J. 37/2000, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de dos mil, página doscientos uno, que dice:


"SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN. La acción de cumplimiento de contrato implica que la relación entre los contendientes subsista para todos los efectos legales, si se determina la injustificación del despido, por ello, sería contrario a estos efectos que se pretendiera que dentro de los componentes del salario, cuando se demanda reinstalación, se incluyera la parte relativa a la prima de antigüedad y otras prestaciones que aparecen cuando se rompe la relación laboral, dado que el pago de éstas son incongruentes con la continuación del vínculo jurídico; de ahí que los conceptos que deben considerarse para fijar el importe de los salarios vencidos deben ser aquellos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente, porque el derecho a la reinstalación de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, no sólo debe ser física, sino jurídica, lo que implica el restablecimiento o restauración del trabajador en los derechos que ordinariamente le correspondían en la empresa, dicha restauración comprende no únicamente los derechos de que ya disfrutaba antes del despido, sino los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, entre los que se encuentran los aumentos al salario y el reconocimiento de su antigüedad en ese lapso, sin embargo, es importante considerar que si el trabajador, en su demanda reclama por separado el pago de alguno de los componentes del salario que ordinariamente venía percibiendo, tal prestación ya no vendría a engrosar los salarios caídos o vencidos porque, de ser así, ese componente se pagaría doble."


86. En esa virtud, si en los juicios laborales que conocieron los tribunales contendientes, los trabajadores reclamaron el pago de aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), por el tiempo que estuvieron separados de su empleo con motivo de un despido injustificado; y, el titular de la entidad pública patronal demandado (Ayuntamiento de Guadalajara Jalisco), se limitó a negar la procedencia de dicha prestación sobre diversos argumentos, tales como: que se trataba de un concepto de naturaleza extralegal, que el trabajador fue separado de su empleo por causa imputable a él, que la citada prestación se integraba por la aportación de la parte patronal y la parte trabajadora, además, que los únicos facultados para reclamarlas eran el Instituto de Pensiones del Estado y el Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro; entonces, la carga de la prueba al respecto, le corresponde al titular de esa entidad pública patronal, pues como se expuso en párrafos precedentes, el Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), constituye una prestación legal de seguridad social, motivo por el cual, se encuentra obligado a conservar los comprobantes de pago de aportaciones y cuotas de seguridad social correspondientes a sus trabajadores.


87. Atento lo expuesto, este Pleno Regional concluye que cuando en un juicio laboral, la parte trabajadora reclama al titular de la entidad pública patronal, el pago de las aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), con motivo que dejó de percibirlas al ser despedida injustificadamente de su empleo; y, por su parte, el titular demandado niega que tenga derecho a esa prestación, le corresponde a él la carga probatoria, al tratarse de una prestación legal de seguridad social.


VII. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.


Notifíquese; remítase vía interconexión testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo, también vía correo electrónico, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, integrado por la Magistrada presidenta Rosa María Galván Zárate; así como los Magistrados José Luis Caballero Rodríguez y Emilio González Santander, siendo ponente la primera de los nombrados.


Firman electrónicamente los integrantes de este Pleno Regional, con la secretaria de Tribunal Zahret Adriana Jiménez Arnaud, que autoriza y da fe


El trece de marzo de dos mil veintitrés, la licenciada Zahret Adriana Jiménez Arnaud secretaria, con adscripción en el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 108 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta versión pública suprime toda aquella información considerada legalmente como confidencial, por tratarse de datos personales.


Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 457/2010 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 616, con número de registro digital: 22833.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO