CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ L
Fecha: 14-Abr-2023
Registro Digital: 31368
Rubro:
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN. CUANDO EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DEL ESTADO DE JALISCO CONOCE EL SALARIO BASE, PERO DESCONOCE SUS INCREMENTOS, DEBE CUANTIFICAR LA CONDENA EN CANTIDAD LÍQUIDA Y ORDENAR LA APERTURA DE AQUÉL SÓLO POR LO QUE HACE A LAS DIFERENCIAS GENERADAS POR LA ACTUALIZACIÓN RESPECTIVA.
Localización: None
Instancia: Plenos Regionales
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 60
Fecha de publicación: 2023-04-14 10:18:00.0
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS CABALLERO RODRÍGUEZ Y EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER. PONENTE: JOSÉ LUIS CABALLERO RODRÍGUEZ. SECRETARIA: MARTHA IZALIA MIRANDA ARBONA.
Ciudad de México. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro Sur, con residencia en la Ciudad de México, en sesión correspondiente al día uno de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 13/2023, suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
I. TRÁMITE DE LA DENUNCIA
1. El Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el catorce de noviembre de dos mil veintidós, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 205/2022 y 496/2022, respectivamente.
2. Por acuerdo de quince de noviembre de dos mil veintidós, el presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 11/2022 y señaló que es legalmente competente para conocer y resolver la citada contradicción, asimismo, solicitó de los tribunales contendientes, únicamente copia certificada de la resolución dictada en el amparo directo 496/2022 del índice del Quinto Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, toda vez que el denunciante remitió la ejecutoria del criterio contendiente, así como si los criterios continuaban vigentes; los cuales se tuvieron por rendidos mediante proveídos de veintidós y veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, respectivamente.
3. El dieciséis de enero de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio; motivo por el cual, mediante acuerdo de trece de enero de dos mil veintitrés, se ordenó la remisión del presente asunto a este Pleno Regional.
4. Por auto de presidencia de uno de febrero de dos mil veintitrés, este Pleno Regional tuvo por recibido el expediente correspondiente a la contradicción de criterios 11/2022, del índice del extinto Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito; y, ordenó formar el expediente de la contradicción de criterios 13/2023.
5. En la misma fecha, se turnó el presente asunto a la ponencia del Magistrado José Luis Caballero Rodríguez, para la elaboración del proyecto respectivo y se confirmó el turno electrónico correspondiente; y
II. COMPETENCIA
6. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.
III. LEGITIMACIÓN
7. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.
IV. CRITERIOS DENUNCIADOS
8. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 205/2022, determinó:
"PRIMERO.—En el juicio principal, la Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra del acto del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, Jalisco, consistente en el laudo de tres de febrero de dos mil veintidós, emitido dentro de los autos del juicio laboral **********, para los efectos precisados en la parte final del considerando séptimo de esta sentencia.
"SEGUNDO.—En el amparo adhesivo, la Justicia de la Unión no ampara ni protege al Ayuntamiento Constitucional de Colotlán, Jalisco, en contra del acto del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, Jalisco, consistente en el laudo de tres de febrero de dos mil veintidós, emitido dentro de los autos del juicio laboral **********."
9. Apoyándose, en lo que a este asunto interesa, en las siguientes consideraciones:
"En el tercero de los motivos de inconformidad, se arguye, en síntesis, que incorrectamente se omitió en el laudo reclamado, cuantificar las condenas establecidas en éste, susceptibles de serlo y que deberá ser reiterada en el laudo que se emita en cumplimiento de esta sentencia de amparo y de la del juicio relacionado, no obstante que existían elementos suficientes para hacerlo, ello en aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, en atención a lo estipulado en la fracción III del artículo 10 de la primera legislación mencionada.
"Para lo decidido, se aplica la jurisprudencia identificada con la clave PC.III.L. J/21 L (10a.), de observancia obligatoria, emitida por el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, publicada en la página 571 del Libro 44, correspondiente a julio de 2017, Tomo I de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que señala:
"‘LAUDOS DICTADOS EN UN JUICIO BUROCRÁTICO EN EL ESTADO DE JALISCO. PARA CUANTIFICAR LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS OBJETO DE CONDENA, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 843 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.», para que opere la supletoriedad de una ley es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o las normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. Por su parte, el artículo 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios prevé que en lo no previsto por dicha ley se aplicarán supletoriamente y, en su orden, los principios generales de justicia social, que derivan del numeral 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo, entre otras fuentes de derecho. Aunado a lo anterior, los artículos 135 y 136 de esta legislación, que regulan lo concerniente a las reglas que deben regir en el dictado de los laudos que emita el tribunal burocrático, nada refieren sobre la cuantificación de las prestaciones económicas materia de la condena decretada en el laudo; mientras que el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, dispone que: en los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución y que sólo por excepción podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación. De ahí que para cuantificar las prestaciones económicas objeto de condena en el laudo dictado en un juicio burocrático en el Estado de Jalisco, es aplicable supletoriamente el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, en observancia del principio de economía e integración legislativa para evitar la reiteración de normas, que rige tratándose de la supletoriedad de leyes, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de la entidad, al dictar los laudos, debe cuantificar las prestaciones económicas materia de condena, cuando cuente con los elementos necesarios para ello, por lo que sólo por excepción podrá ordenar que dicha cuantificación sea materia del incidente de liquidación correspondiente.’
"Sin que sea justificación para esa omisión, lo asentado en el laudo reclamado, al decirse que el caso se encuentra en el supuesto de excepción a que alude la parte final del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en el sentido de que no se cuenta con los elementos suficientes para hacer la cuantificación de las condenas, al faltar los incrementos aplicados al sueldo que la actora venía desempeñando, posteriores al despido; es así, en tanto que existen condenas a prestaciones económicas, se establecen los periodos por los que deberán pagarse las mismas y el sueldo base para determinarlas, por lo cual es evidente que es viable cuantificarlas y, en todo caso, para las diferencias de esos conceptos, una vez tenida la información sobre los aumentos, si resulta que sí los hubo, eventualmente se podrán y deberán calcular las diferencias entre las cantidades determinadas sin incrementos y las correspondientes ya aplicados los mismos en un incidente de liquidación que se aperture posteriormente para tal efecto; por lo cual la falta del dato de los aumentos, no es impedimento jurídico ni material para calcular y cuantificar las condenas susceptibles de serlo.
"Así, en el caso se aprecia que en el laudo se condenó al demandado, entre otras prestaciones, a pagarle a la actora los sueldos caídos por doce meses posteriores al cese injustificado, así como al pago de los intereses sobre quince meses de sueldo, a razón del dos por ciento mensual, capitalizables al momento del pago, posteriores a los doce meses de salarios vencidos, al igual que al pago de las vacaciones, su prima relativa y aguinaldo, proporcionales a los servicios prestados del uno de enero al cinco de octubre de dos mil dieciocho, y que, por el momento, son las únicas susceptibles de ser cuantificadas.
"Además, se determinó el sueldo base para la cuantificación de las prestaciones a las que fue condenado el demandado, por la cantidad de ********** pesos a la quincena; sin perjuicio, desde luego, de que posteriormente se determinen los incrementos que impactaron a ese monto, después del despido, una vez que las autoridades requeridas en el laudo, informen lo conducente, en cuyo caso, solamente quedarán pendientes de calcular las diferencias en las prestaciones laudadas, por los aumentos señalados, si los hubiera, ya que ello no impide que se puedan determinar, desde este momento, con base al salario determinado en el propio laudo.
"Por lo cual, al tratarse de prestaciones económicas y contarse con los elementos suficientes para hacerlo, ya que se determinó el periodo de cada concepto y el sueldo que serviría de base para calcularlos, fue incorrecto que, en contravención de lo previsto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se omitiera cuantificar tales condenas.
"Toda vez que del contenido de la citada norma legal, se pone en relieve que una vez fijado el salario base, al condenarse al pago de prestaciones económicas, de ser el caso, si de las actuaciones obrantes en el juicio laboral se desprenden los elementos suficientes para ello, debe establecerse en cantidad líquida a cuánto ascienden las mismas, precisándose las bases o medidas de cómo deba cumplirse la condena, sin que así se hiciera respecto de las prestaciones reseñadas, pues injustificadamente se omitió cuantificarlas.
"Lo anterior, sin perjuicio de que en el laudo se haya precisado que los sueldos vencidos deberán cubrirse con sus respectivos incrementos e, incluso, se haya ordenado girar oficios a la Auditoría Superior del Estado de Jalisco y al mismo Ayuntamiento demandado, para que informen los aumentos salariales otorgados al puesto en que se desempeñaba la actora y que, por ende, tales incrementos también se deban considerar para efectos de cuantificar las prestaciones que requieran el salario base, pues nada impide que de subsistir la condena al pago de salarios caídos y demás prestaciones accesorias, y existir aumentos, una vez que se conozcan éstos, ya sea por la información que rindan las dependencias requeridas, o bien, por los datos que llegare a proporcionar la trabajadora, se formule planilla de liquidación a fin de cuantificarlos.
"Además de que la cuantificación de la condena al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcionales a los servicios prestados del uno de enero al cinco de octubre de dos mil dieciocho, no depende de los incrementos salariales de que se habla, al tratarse de prestaciones devengadas, generadas previamente al cese.
"Adicionalmente, cabe señalar que el hecho de que se haya ordenado girar oficios a la Auditoría Superior del Estado de Jalisco y al propio Ayuntamiento demandado, para que informaran los aumentos salariales otorgados al puesto que desempeñaba el accionante y en el que se ordenó su reinstalación, constituye una cuestión meramente procesal y no sustantiva, en la medida que si se dan los incrementos el actor conserva su derecho a cuantificarlos y a que le sean cubiertos.
"Cobra aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala del Alto Tribunal, visible en la página 97, del Volúmenes 157-162, Quinta Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"‘SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO. Si un trabajador demanda la reinstalación y el pago de los salarios vencidos y el patrón no acredita la causa justificada de la rescisión, la relación laboral debe continuar en los términos y condiciones pactados como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo; de ahí que si durante la tramitación del juicio hasta la fecha en que se reinstale al trabajador hay aumentos al salario por disposición de la ley o de la contratación colectiva, o un aumento demostrado en el juicio laboral, proveniente de alguna fuente diversa de aquéllas, éstos deben tenerse en cuenta para los efectos de calcular el monto de los salarios vencidos, toda vez que la prestación de servicios debió haber continuado de no haber sido por una causa imputable al patrón; pero en el caso de que la acción principal ejercitada sea la de indemnización constitucional, no la de reinstalación, y la primera se considere procedente, los salarios vencidos que se hubieran reclamado deben cuantificarse a la base del salario percibido a la fecha de la rescisión injustificada, toda vez que al demandarse el pago de la indemnización constitucional el actor prefirió la ruptura de la relación laboral, la que tuvo lugar desde el momento mismo del despido.’
"Por tanto, al condenarse al pago de esas prestaciones, debieron cuantificarse en el laudo los montos correspondientes a las mismas, ya que se estableció el sueldo que servirá de base para hacerlo y, por ende, en las actuaciones obrantes en el juicio, se cuenta con los elementos suficientes para ello.
"Además de que con ello se cumple con el principio de justicia pronta y expedita, en tanto que al determinarse cantidades líquidas precisas en el laudo, se podrá proceder de inmediato a su ejecución, sin tener que esperar a que las autoridades requeridas por la información sobre los aumentos al sueldo del cargo que desempeñaba la accionante, si existieron, lo hagan, para luego abrir el incidente relativo con el fin de determinar las condenas en cantidad líquida y sólo hasta entonces poder proseguir con la ejecución del laudo, cuando de la forma determinada en esta sentencia, el empleado puede solicitar de manera inmediata el cumplimiento de las cantidades precisadas en el laudo, dejando para la incidencia, solamente las diferencias habidas, si es que se dieron incrementos al salario.
"Máxime que, si se diera el caso de que se informe que no hubo aumentos al sueldo en el periodo requerido, habrá resultado en un retraso injustificado en la impartición de justicia, que se puede salvar cuantificando desde el laudo las condenas que puedan serlo, anticipando tal eventualidad.
"En tales condiciones, en el laudo se faltó a los principios de congruencia y exhaustividad, al omitirse cuantificar de manera líquida las prestaciones sobre las condenas impuestas y de la que era posible hacerlo.
"En tales condiciones, en el laudo se faltó a los principios de congruencia y exhaustividad, al omitirse cuantificar de manera líquida las prestaciones sobre las condenas impuestas y de la que era posible hacerlo.
"Resulta aplicable a lo expuesto, la jurisprudencia IV.2o.T. J/44, que se comparte, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, ya transcrita y de rubro: ‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS.’
"Sin advertirse más deficiencias en la queja que deban ser suplidas, procede entonces conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para que:
"1. Se deje insubsistente el laudo reclamado y se emita otro, en el que, sin dejar de observar lo resuelto en el juicio de amparo directo relacionado, expediente **********;
"2. En relación con el reclamo de pago de días de descanso obligatorio laborados, se volverá a resolver en libertad de jurisdicción, pero para ello se omitirá considerar que la prestación es improcedente al haberla fundado la actora en una disposición de la Ley Federal del Trabajo, y se considerará que los días reclamados son los especificados en el artículo 38 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y se determinará lo conducente.
"3. Por lo que ve al reclamo del pago de séptimos días laborados, también en libertad de jurisdicción, se volverá a resolver, pero para ello se considerará que la pretensión tiene fundamento en lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que señala que los servidores públicos de Jalisco y sus Municipios, tienen derecho a dos días de descanso, por cada cinco de labor y la actora aduce que durante toda su antigüedad, sólo disfrutaba de un día de descanso a la semana, por seis de trabajo, al igual se considerará que en esta manifestación no existe confesión expresa de que no laboró esos días y así se fijará la litis y se resolverá lo conducente. "4. Se cuantifiquen los montos correspondientes a los reclamos por los que se estableció condena, deberán ser reiterados y respecto de los que, conforme a las consideraciones de este fallo, existen elementos necesarios para la liquidación relativa, consistentes en:
"I. Salarios caídos, por doce meses posteriores al cese injustificado, del cinco de octubre de dos mil dieciocho al cuatro de octubre de dos mil diecinueve; en el entendido de que lo relacionado a las diferencias por los incrementos que se hayan dado al sueldo del actor, posteriores al cese, si los hubiera, se podrán calcular una vez que se obtenga esa información por el responsable.
"II. Intereses sobre quince meses de sueldo, a razón del dos por ciento mensual, capitalizables al momento del pago, a partir del día siguiente de la conclusión de los doce meses de salarios vencidos, esto es, del cinco de octubre de dos mil diecinueve y hasta el día previo a la reinstalación.
"III. Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcionales a los servicios prestados del uno de enero al cinco de octubre de dos mil dieciocho.
"5. Se reitere lo demás decidido, en cuanto esté desvinculado de los efectos de esta sentencia y de la pronunciada en el juicio de amparo directo relacionado **********, como es de manera enunciativa, no limitativa:
"a) Las condenas decretadas en favor de la accionante:
"1.a A la reinstalación en el puesto de auxiliar administrativa en la instancia municipal de la mujer, en los mismos términos en que venía desempeñándolo hasta antes del despido, cinco de octubre de dos mil dieciocho, así como a reconocerle el derecho a la inamovilidad;
"2.a Al pago de los sueldos caídos, con incrementos, por doce meses posteriores al cese injustificado, del cinco de octubre de dos mil dieciocho al cuatro de octubre de dos mil diecinueve;
"3.a Al pago de los intereses sobre quince meses de sueldo, a razón del dos por ciento mensual, capitalizables al momento del pago, a partir del día siguiente de la conclusión de los doce meses de salarios vencidos, esto es, del cinco de octubre de dos mil diecinueve y hasta el día previo a la reinstalación;
"4.a Al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcionales a los servicios prestados del uno de enero al cinco de octubre de dos mil dieciocho; y,
"5.a Al entero de las aportaciones correspondientes y dejadas de cubrir ante el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, desde el ingreso a laborar, uno de enero de dos mil once, y hasta la fecha del despido injustificado, cinco de octubre de dos mil dieciocho.
"b) Las absoluciones determinadas en favor del demandado, Ayuntamiento de Colotlán, Jalisco:
"1.b Al pago de las indemnizaciones constitucional de tres meses de sueldo y de veinte días de salario por cada año de trabajo;
"2.b Al pago de vacaciones y prima vacacional proporcionales a los servicios prestados del dos mil once al dos mil dieciséis;
"3.b Al pago del aguinaldo proporcional a los servicios prestados del dos mil once al dos mil diecisiete; y,
"4.b A la devolución del impuesto sobre la renta reclamada.
"c) Asimismo, se deberá reiterar:
"1.c La orden de girar oficio a la Auditoría Superior del Estado de Jalisco y al propio Ayuntamiento demandado, para que informen los incrementos habidos al sueldo del cargo que desempeñaba la actora, posteriores al cese; y
"2.c El monto salarial base para la liquidación de las condenas, por la cantidad de tres mil setecientos pesos quincenales."
10. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 496/2022, determinó:
"ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a (sic) Ayuntamiento Constitucional de Colotlán, Jalisco, en contra del acto reclamado y de las autoridades responsables, precisados en el resolutivo primero de esta ejecutoria."
11. Apoyándose en las siguientes consideraciones:
"Omisión de cuantificar condenas.
"3. En el primer concepto de violación, expone que la responsable omitió cuantificar el importe de las prestaciones a las que se le condenó en el laudo, pese a que los artículos 842, 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la obligan a determinarlas en cantidad líquida.
"Afirma que se configura una violación procesal al debido proceso y al principio de legalidad, ya que no acató las leyes que estaba obligada.
"Que el laudo carece de motivo y fundamento alguno para la omisión de la cuantificación de las cantidades laudadas de manera líquida.
"Cita criterio del Pleno en Materia de Trabajo de este Tercer Circuito.
"Es fundado pero inoperante el motivo de disenso.
"Primeramente, los artículos 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo –de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, conforme al artículo 10–, ponen de manifiesto que, una vez fijado el salario, al condenarse al pago de prestaciones económicas, de ser el caso, si de las actuaciones obrantes en el juicio laboral se desprenden los elementos suficientes para ello, debe establecerse en cantidad líquida a cuánto ascienden las mismas, precisándose las bases o medidas de cómo deba cumplirse la condena.
"De manera excepcional, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación, cuando al resolver la controversia, la autoridad laboral no cuente a su alcance con los elementos suficientes para cuantificar las condenas en cantidad líquida.
"Por consiguiente, si en esas condiciones se omite calcular las cuantificaciones correspondientes o se ordena la apertura del incidente, se considera ilegal esa forma de actuar de la autoridad laboral, porque no existe impedimento para efectuar las cuantificaciones correspondientes a la fecha de emisión del laudo, pues en todo caso, solo respecto de aquellas que se continúen generando –verbigracia los incrementos y mejoras salariales–, procedería la apertura del referido incidente como caso de excepción para su cuantificación.
"Sin que ello implique restricción alguna en la forma de cuantificar y liquidar las prestaciones que correspondan, pues brinda mayor seguridad jurídica a las partes involucradas en los litigios respectivos, quienes, desde el dictado del laudo, en los casos que así se estime, tendrán certeza de los montos obtenidos en la contienda.
"Por otro lado, el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito estableció que tratándose de prestaciones económicas objeto de condena en los laudos emitidos dentro de los juicios burocráticos del Estado de Jalisco, es aplicable supletoriamente lo previsto en el numeral 843 de la Ley Federal del Trabajo y que, por consiguiente, en atención al principio de economía e integración legislativas para evitar reiteración de normas, que impera en tratándose de la supletoriedad de leyes, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, al dictar los laudos debe cuantificar las prestaciones económicas materia de condena, siempre y cuando cuente con los elementos necesarios para ello, y sólo por excepción, podrá ordenar que dicha cuantificación sea materia del incidente de liquidación correspondiente.
"Sustenta lo anterior, el criterio PC.III.L. J/21 L (10a.),(44) de rubro y texto siguientes:
"‘LAUDOS DICTADOS EN UN JUICIO BUROCRÁTICO EN EL ESTADO DE JALISCO. PARA CUANTIFICAR LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS OBJETO DE CONDENA, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 843 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.», para que opere la supletoriedad de una ley es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o las normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. Por su parte, el artículo10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios prevé que en lo no previsto por dicha ley se aplicarán supletoriamente y, en su orden, los principios generales de justicia social, que derivan del numeral 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo, entre otras fuentes de derecho. Aunado a lo anterior, los artículos 135 y 136 de esta legislación, que regulan lo concerniente a las reglas que deben regir en el dictado de los laudos que emita el tribunal burocrático, nada refieren sobre la cuantificación de las prestaciones económicas materia de la condena decretada en el laudo; mientras que el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, dispone que: en los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución y que sólo por excepción podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación. De ahí que para cuantificar las prestaciones económicas objeto de condena en el laudo dictado en un juicio burocrático en el Estado de Jalisco, es aplicable supletoriamente el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, en observancia del principio de economía e integración legislativa para evitar la reiteración de normas, que rige tratándose de la supletoriedad de leyes, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de la entidad, al dictar los laudos, debe cuantificar las prestaciones económicas materia de condena, cuando cuente con los elementos necesarios para ello, por lo que sólo por excepción podrá ordenar que dicha cuantificación sea materia del incidente de liquidación correspondiente.’
"En el caso, el actor demandó el pago de salarios caídos, debiendo tomar en consideración los incrementos que se otorgaran en la categoría de trabajo que desempeñaba, y en el punto ‘I’ de hechos, manifestó que percibía un salario mensual de ********** pesos $**********.
"Al respecto, el Ayuntamiento demandado, expuso que el actor carecía de acción y derecho para reclamar salarios caídos y sus incrementos; además, manifestó que no era cierto el salario manifestado por el actor, lo que se acreditaría en el momento procesal oportuno.
"La autoridad responsable en el considerando ‘IX’ del laudo reclamado, determinó:
"‘IX. El actor afirmó que su sueldo mensual era de $ ********** pesos. El demandado no obstante lo negó, no acreditó uno diverso, como legalmente le correspondía, por lo que el señalado por el trabajador será el que servirá de base para la cuantificación de los conceptos condenados, de conformidad al artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo. Se ordena girar oficio a la Auditoria Superior del Estado de Jalisco para que informe, dentro del término de tres días hábiles siguientes a la notificación, si existió incremento al salario correspondiente a ********** en el periodo del cinco de octubre de dos mil dieciocho al cuatro de octubre de dos mil diecinueve. Lo anterior de conformidad al artículo 140 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.’
"De lo trasunto se advierte que el tribunal de trabajo estableció que el salario de ********** pesos.
"- $********** mensuales, serviría de base para la cuantificación de los conceptos condenados, en virtud de que, si bien fue controvertido, lo cierto era que el demandado no acreditó uno diverso.
"En ese sentido, como alega el quejoso en el concepto de violación, resultó incorrecto que se omitiera la cuantificación de las condenas.
"Se afirma lo anterior, en razón de que si bien hubo controversia en cuanto que el actor ganaba ********** pesos –$**********–, mensuales, también lo es que el demandado no acreditó otro, y por tal motivo, el tribunal responsable determinó que el aducido por el actor sería la base para la cuantificación de las condenadas, por ende, no existía impedimento para efectuar las cuantificaciones correspondientes a la fecha de emisión del laudo. De ahí lo fundado.
"Sin embargo, la inoperancia radica en que en el propio laudo se ordenó se girara oficio a la Auditoría Superior del Estado de Jalisco para que informara en el plazo de tres días, si existió incremento al salario correspondiente al puesto desempeñado por el actor –‘**********’– en el periodo comprendido del cinco de octubre de dos mil dieciocho al cuatro de octubre de dos mil diecinueve, en términos del artículo 140 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
"Lo que se considera correcto, pues los incrementos se relacionan directamente con el salario y automáticamente repercute en su monto; por consiguiente procedía solicitar un informe a la Auditoría Superior del Estado.
"En ese sentido, el tribunal responsable determinará en el procedimiento de ejecución, el monto por el cual deban cubrirse las condenas que le fueron impuestas al Ayuntamiento demandado, una vez que reciba la información actualizada por parte de la Auditoría Superior del Estado de Jalisco.
"Consecuentemente, si bien en el laudo reclamado se determinó el salario que serviría de base para la cuantificación de las condenas, lo cierto es que es necesario el informe de la citada Auditoría Estatal, a efecto de saber el salario actualizado que percibe el puesto de ‘**********’, ya que el actor reclamó tanto el pago de salarios caídos como sus incrementos.
"En todo caso, una vez que se inicie el procedimiento de ejecución, se abra el incidente de liquidación y se fije la cantidad que deba considerarse para el pago de condenas, estará en aptitud de realizar las manifestaciones que estime pertinente.
"Por consiguiente, ante la desestimación de los conceptos de violación, procede negar la protección constitucional."
V. ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
12. Una vez transcritos los criterios contendientes debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es posible resolver cuál es el que debe prevalecer, o bien, cuál es el criterio conforme al cual debe resolverse el fondo del asunto.
13. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 3/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXXI, en febrero de 2010, consultable en la página 6, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."
14. Para que exista materia a dilucidar en una contradicción de criterios debe, cuando menos formalmente, haber una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.
15. Por contradicción de criterios debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales mediante argumentos lógico-jurídicos que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito no constituya jurisprudencia debidamente integrada, ello no será requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción de criterios planteada y, en su caso, cuál será el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia.
16. Es aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el Tomo XII, en noviembre de 2000, consultable en la página 319, cuyo rubro y texto son los siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."
17. De acuerdo con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la causa que motiva la solución de los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios, sin exigir el cumplimiento de una serie de características formales o fácticas. 18. Entonces, para determinar que una contradicción de criterios es procedente, se requiere verificar si existe la necesidad de unificar criterios; es decir, si hay una posible discrepancia en las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito sustentadas durante el proceso de interpretación que llevaron a cabo los referidos órganos jurisdiccionales.
19. En otras palabras, para resolver si existe o no la contradicción de criterio denunciada, es necesario analizar detenidamente cada una de las consideraciones interpretativas involucradas –no los puntos resolutivos– con el objeto de identificar si en los respectivos razonamientos, en relación con un mismo punto de derecho se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.
20. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 72/2010, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el Tomo XXXII, en agosto de 2010, consultable en la página 7, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
21. Criterio del que se advierte que la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación, dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes.
22. A partir de lo expuesto, se verificará si el asunto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes.
23. Al respecto, es oportuno destacar que en los amparos directos de los que deriva el presente asunto se analizó si en el caso en que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, manifieste su imposibilidad de cuantificar la condena por no contar con el salario actualizado, se está en el supuesto de excepción a la regla general prevista en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo y debe aperturarse el incidente de liquidación.
24. Precisado lo anterior, se indica lo resuelto por los Tribunales Colegiados contendientes.
25. Al resolver el amparo directo 205/2022, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito determinó lo siguiente:
a. Que, en el laudo se condenó al demandado, entre otras prestaciones, a pagarle a la actora los sueldos caídos por doce meses posteriores al cese injustificado, así como al pago de los intereses sobre quince meses de sueldo, a razón del dos por ciento mensual, capitalizables al momento del pago, posteriores a los doce meses de salarios vencidos, al igual que al pago de las vacaciones, su prima relativa y aguinaldo, proporcionales a los servicios prestados del uno de enero al cinco de octubre de dos mil dieciocho, y que, por el momento son las únicas susceptibles de ser cuantificadas.
b. Que, se determinó el sueldo base para la cuantificación de las prestaciones a las que fue condenado el demandado, por la cantidad de ********** pesos a la quincena; sin perjuicio, desde luego, de que posteriormente se determinen los incrementos que impactaron en ese monto, después del despido, una vez que las autoridades requeridas en el laudo, informen lo conducente, en cuyo caso, solamente quedarán pendientes de calcular las diferencias en las prestaciones laudadas, por los aumentos señalados, si los hubiera, ya que ello no impide que se puedan determinar, desde este momento, con base al salario determinado en el propio laudo.
c. Que, al tratarse de prestaciones económicas y contarse con los elementos suficientes para hacerlo, ya que se determinó el periodo de cada concepto y sueldo que serviría de base para calcularlos, fue incorrecto que, en contravención de lo previsto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se omitiera cuantificar tales condenas.
d. Que, del contenido de la citada norma legal, se desprende que una vez fijado el salario base, al condenarse al pago de prestaciones económicas, de ser el caso, si de las actuaciones obrantes en el juicio laboral se desprenden los elementos suficientes para ello, debe establecerse en cantidad líquida a cuánto ascienden las mismas, precisándose las bases o medidas de cómo deba cumplirse la condena, sin que así se hiciera respecto de las prestaciones reseñadas, pues injustificadamente se omitió cuantificarlas.
e. Que, ello es así, sin perjuicio de que en el laudo se haya precisado que los sueldos vencidos deberán cubrirse con sus respectivos incrementos, e incluso, se haya ordenado girar oficios a la Auditoría Superior del Estado de Jalisco y al Ayuntamiento demandado, para que informen los aumentos salariales otorgados al puesto en que se desempeñaba la actora y que, por ende, tales incrementos también se deban considerar para efectos de cuantificar las prestaciones que requieran el salario base, pues nada impide que de subsistir la condena al pago de salarios caídos y demás prestaciones accesorias, y existir aumentos, una vez que se conozcan éstos, ya sea por la información que rindan las dependencias requeridas, o bien, por los datos que llegare a proporcionar la trabajadora, se formule planilla de liquidación a fin de cuantificarlos.
f. Que, la cuantificación de la condena al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcionales a los servicios prestados del uno de enero al cinco de octubre de dos mil dieciocho, no depende de los incrementos salariales de que se habla, al tratarse de prestaciones devengadas, generadas previamente al cese.
g. Que, el hecho de que se haya ordenado girar oficios a la Auditoría Superior del Estado de Jalisco y al Ayuntamiento demandado, para que informaran los aumentos salariales otorgados al puesto que desempeñaba la accionante y en el que se ordenó su reinstalación, constituye una cuestión meramente procesal y no sustantiva, en la medida que si se dan los incrementos la actora conserva su derecho a cuantificarlos y a que le sean cubiertos.
h. Que, como consecuencia, al condenarse al pago de esas prestaciones, debieron cuantificarse en el laudo los montos correspondientes a las mismas, ya que se estableció el sueldo que serviría de base para hacerlo y, por ende, en las actuaciones obrantes en el juicio, se cuenta con los elementos suficientes para ello.
i. Que, en ese orden de ideas, se cumple con el principio de justicia pronta y expedita, en tanto que al determinarse cantidades líquidas precisas en el laudo, se podrá proceder de inmediato a su ejecución, sin tener que esperar a que las autoridades requeridas por la información sobre los aumentos al sueldo del cargo que desempeñaba la accionante, si existieron, lo hagan, para luego abrir el incidente relativo con el fin de determinar las condenas en cantidad líquida y sólo hasta entonces poder seguir con la ejecución del laudo, cuando de la forma determinada en esta sentencia, la empleada puede solicitar de manera inmediata el cumplimiento de las cantidades precisadas en el laudo, dejando para la incidencia, solamente las diferencias habidas, si es que se dieron incrementos al salario.
j. Que, ello es así, máxime que si se diera el caso de que se informe que no hubo aumentos al sueldo en el periodo requerido, habrá resultado en un retraso injustificado en la impartición de justicia, que se puede salvar cuantificando desde el laudo las condenas que puedan serlo, anticipando tal eventualidad.
k. Que, en tales condiciones, se concluye que en el laudo se faltó a los principios de congruencia y exhaustividad, al omitirse cuantificar de manera líquida las prestaciones sobre las condenas impuestas y de la que era posible hacerlo.
26. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 496/2022, determinó lo siguiente:
a. Que, es fundado pero inoperante el primer concepto de violación, en el que el quejoso indicó que la responsable omitió cuantificar el importe de las prestaciones a las que se le condenó en el laudo, pese a que los artículos 842, 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la obligan a determinarlas en cantidad líquida.
b. Que, los artículos 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, conforme al artículo 10, ponen de manifiesto que una vez fijado el salario, al condenarse al pago de prestaciones económicas, de ser el caso, si de las actuaciones obrantes en el juicio laboral se desprenden los elementos suficientes para ello, debe establecerse en cantidad líquida a cuánto ascienden las mismas, precisándose las bases o medidas de cómo deba cumplirse la condena.
c. Que, de manera excepcional, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación, cuando al resolver la controversia, la autoridad laboral no cuente a su alcance con los elementos suficientes para cuantificar las condenas en cantidad líquida.
d. Que, si en esas condiciones se omite calcular las cuantificaciones correspondientes o se ordena la apertura del incidente, se considera ilegal esa forma de actuar de la autoridad laboral, porque no existe impedimento para efectuar las cuantificaciones correspondientes a la fecha de emisión del laudo, pues en todo caso, solo respecto de aquellas que se continúen generando, procedía la apertura del referido incidente como caso de excepción para su cuantificación.
e. Que, ello es así, sin que implique restricción alguna en la forma de cuantificar o liquidar las prestaciones que corresponda, pues brinda mayor seguridad jurídica a las partes involucradas en los litigios respectivos, quienes desde el dictado del laudo, en los casos que así se estime, tendrán certeza de los montos obtenidos en la contienda.
f. Que, conviene precisar que el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito determinó que tratándose de prestaciones económicas objeto de condena en los laudos emitidos dentro de los juicios burocráticos del Estado de Jalisco, es aplicable supletoriamente lo previsto en el numeral 843 de la Ley Federal del Trabajo y que, por consiguiente, en atención al principio de economía e integración legislativas para evitar reiteración de normas, que impera en tratándose de la supletoriedad de leyes, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, al dictar los laudos debe cuantificar las prestaciones económicas materia de condena, siempre y cuando cuente con los elementos necesarios para ello y, sólo por excepción, podrá ordenar que dicha cuantificación sea materia del incidente de liquidación correspondiente. Invoca el criterio PC.III.L. J/21 L (10a.), de rubro: "LAUDOS DICTADOS EN UN JUICIO BUROCRÁTICO EN EL ESTADO DE JALISCO, PARA CUANTIFICAR LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS OBJETO DE CONDENA, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 843 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."
g. Que, en el caso, el actor demandó el pago de salarios caídos, debiendo tomar en consideración los incrementos que se otorgaran en la categoría de trabajo que desempeñaba, y en el punto "I" de hechos, manifestó que percibía un salario mensual de $ ********** 00/100 M.N. (********** pesos).
h. Que, al respecto, el Ayuntamiento demandado expuso que el actor carecía de acción y derecho para reclamar salarios caídos y sus incrementos y manifestó que no era cierto el salario manifestado por el actor, lo que acreditaría en el momento procesal oportuno.
i. Que, la autoridad responsable en el considerando IX del laudo reclamado determinó que el actor afirmó que su sueldo mensual era de $ ********** 00/100 M.N. (********** pesos) y que el demandado, no obstante que negó dicho salario, no acreditó uno diverso, como legalmente le correspondía, por lo que, el señalado por el trabajador será el que servirá de base para la cuantificación de los conceptos condenados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo.
j. Que, en ese orden de ideas, resultó incorrecto que se omitiera la cuantificación de las condenas, en razón de que si bien hubo controversia en cuanto a que el actor ganaba $ ********** 00/100 M.N. (********** pesos) mensuales, también lo es que el demandado no acreditó otro, y por tal motivo, el tribunal responsable determinó que el aducido por el actor sería la base para la cuantificación de las prestaciones condenadas y que, por ende, no existía impedimento para efectuar las cuantificaciones correspondientes a la fecha de emisión del laudo; de ahí lo fundado del argumento en análisis.
k. Que, sin embargo, la inoperancia radica en que en el propio laudo, se ordenó se girara oficio a la Auditoría Superior del Estado de Jalisco para que informara en el plazo de tres días, si existió incremento al salario correspondiente al puesto desempeñado por el actor –"**********"– en el periodo comprendido del cinco de octubre de dos mil dieciocho al cuatro de octubre de dos mil diecinueve, en términos del artículo 140 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
l. Que, lo anterior se estima correcto, pues los incrementos se relacionan directamente con el salario y automáticamente repercute en su monto, por lo que procedía solicitar un informe a la Auditoría Superior del Estado.
m. Que, en ese sentido, el tribunal responsable determinará en el procedimiento de ejecución, el monto por el cual deban cubrirse las condenas que le fueron impuestas al Ayuntamiento demandado, una vez que reciba la información actualizada por parte de la Auditoría Superior del Estado de Jalisco.
n. Que si bien en el laudo reclamado se determinó el salario que serviría de base para la cuantificación de las condenas, lo cierto es que es necesario el informe de la citada Auditoría Estatal, a efecto de saber el salario actualizado que percibe el puesto de "**********", ya que el actor reclamó tanto el pago de salarios caídos como sus incrementos.
o. Que una vez que se inicie el procedimiento de ejecución, se abrirá el incidente de liquidación y se fijara la cantidad que deba considerarse para el pago de condenas, a fin de estar en aptitud de realizar las manifestaciones que estime pertinentes.
p. Que ante la desestimación de los conceptos de violación, procede negar el amparo.
27. En ese sentido, este Pleno Regional en Materia de Trabajo determina que sí existe contradicción sustancial respecto al problema jurídico planteado, entre los criterios objeto de la denuncia, pues ambos Tribunales Colegiados fijaron de manera indubitable y expresa un criterio en el que sostuvieron una postura contraria a efecto de determinar si en el caso en que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco no cuente con los incrementos al salario, se actualiza o no el supuesto de excepción previsto en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en la necesidad de abrir un incidente de liquidación ante la imposibilidad de cuantificar la condena correspondiente, por no contar con los elementos necesarios para llevarla a cabo, resolviéndolo en sentidos contrarios; por lo que sí existe la contradicción de criterios.
VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
28. Este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se define.
29. En primer lugar, conviene precisar que, en ambos asuntos, analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, el salario de la parte trabajadora se encuentra debidamente especificado y únicamente se solicitó el informe a las autoridades correspondientes, a efecto de que señalaran el incremento que éste haya sufrido, a efecto de contar con el salario actualizado respectivo.
30. Sentado lo anterior, es conveniente recordar que el punto de contradicción de criterios a dilucidar se refiere a si al no contar con los incrementos al salario actualiza o no el supuesto de excepción previsto en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, en el que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco se encuentra imposibilitado para llevar a cabo la cuantificación de las prestaciones económicas condenadas y, por ende, éste deba aperturar el incidente de liquidación correspondiente.
31. En relación con el tema de la aplicabilidad del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo existe jurisprudencia del Pleno de Circuito en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (cuyas funciones ahora corresponden a este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur), en el sentido de que es aplicable supletoriamente el referido precepto legal, para la cuantificación de las prestaciones económicas objeto de condena en los laudos dictados en los juicios burocráticos en el Estado de Jalisco.
32. La jurisprudencia en comento, es la identificada con el número PC.III.L. J/21 L (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación en el Libro 44 del Tomo I, en julio de 2017, página 571, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"LAUDOS DICTADOS EN UN JUICIO BUROCRÁTICO EN EL ESTADO DE JALISCO. PARA CUANTIFICAR LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS OBJETO DE CONDENA, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 843 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’, para que opere la supletoriedad de una ley es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o las normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. Por su parte, el artículo 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios prevé que en lo no previsto por dicha ley se aplicarán supletoriamente y, en su orden, los principios generales de justicia social, que derivan del numeral 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo, entre otras fuentes de derecho. Aunado a lo anterior, los artículos 135 y 136 de esta legislación, que regulan lo concerniente a las reglas que deben regir en el dictado de los laudos que emita el tribunal burocrático, nada refieren sobre la cuantificación de las prestaciones económicas materia de la condena decretada en el laudo; mientras que el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, dispone que: en los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución y que sólo por excepción podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación. De ahí que para cuantificar las prestaciones económicas objeto de condena en el laudo dictado en un juicio burocrático en el Estado de Jalisco, es aplicable supletoriamente el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, en observancia del principio de economía e integración legislativa para evitar la reiteración de normas, que rige tratándose de la supletoriedad de leyes, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de la entidad, al dictar los laudos, debe cuantificar las prestaciones económicas materia de condena, cuando cuente con los elementos necesarios para ello, por lo que sólo por excepción podrá ordenar que dicha cuantificación sea materia del incidente de liquidación correspondiente."
33. Del criterio transcrito, se desprende que es aplicable supletoriamente, en términos del artículo 10 de la Ley para Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo para cuantificar las prestaciones económicas objeto de condena en los laudos dictados en los juicios burocráticos en el Estado de Jalisco.
34. Ahora bien, en el caso, resulta conveniente establecer el contenido de los artículos 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo, el cual es el siguiente:
Ley Federal del Trabajo
"Artículo 843. En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación."
"Artículo 844. Cuando la condena sea de cantidad líquida, se establecerán en el propio laudo, sin necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse."
35. De los preceptos transcritos se advierte que cuando en los laudos se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; se cuantificará el importe de las prestaciones condenadas y se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución y, sólo por excepción, se podrá ordenar la apertura del incidente de liquidación correspondiente.
36. Asimismo, el legislador dispuso en esos preceptos legales que cuando la condena sea en cantidad líquida, se establecerán en el propio laudo las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse, sin necesidad de incidente.
37. En el caso, el salario base para cuantificar las prestaciones económicas condenadas, se encuentra debidamente identificado y únicamente no se cuenta con su actualización, conforme a los incrementos que éste haya sufrido; motivo por el cual, las respectivas autoridades laborales requirieron el informe a las autoridades correspondientes para que éstas informaran sobre los incrementos correspondientes, a fin de contar con el salario base actualizado.
38. En términos de los artículos 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo en los laudos tratándose de prestaciones económicas en cantidad líquida, podrá aperturarse excepcionalmente el incidente de liquidación correspondiente, únicamente cuando no se cuente con los elementos necesarios para llevar a cabo la referida cuantificación.
39. De lo que se desprende que, la regla general es que en el laudo, cuando se trate de prestaciones económicas en cantidad líquida, la responsable debe determinar la cuantificación correspondiente, sin necesidad de abrir un incidente y, sólo por excepción, se abrirá incidente de liquidación cuando al emitir el laudo correspondiente, la responsable no haya contado con los elementos necesarios para llevar a cabo la cuantificación respectiva.
40. En ese orden de ideas, este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur determina que en el laudo el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco debe cuantificar la condena líquida y, únicamente como excepción, aperturar el incidente de liquidación para calcular la diferencia generada por la actualización del salario en comento, toda vez que, el no contar con los incrementos al salario al emitir el laudo, no actualiza el supuesto de excepción previsto en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo en el que, el referido tribunal se encuentra imposibilitado para llevar a cabo la cuantificación de las prestaciones económicas, materia de condena.
41. Lo anterior, como consecuencia de que el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo es expreso en establecer que la apertura de un incidente de liquidación es de carácter excepcional, es decir, sólo para el caso de que sea estrictamente necesario; supuesto que no se actualiza cuando la responsable cuenta con los elementos necesarios para llevar a cabo la cuantificación respectiva, lo cual se cumple cuando en la cuantificación de salarios caídos y otras prestaciones laborales, se cuenta con el salario base para calcularlos.
42. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que en el laudo se haya condenado al pago de sueldos vencidos con sus respectivos incrementos y que se hayan girado oficios a las autoridades correspondientes, a efecto de que informen los aumentos salariales otorgados al puesto que desempeñaba la parte trabajadora, toda vez que el hecho de que en la cuantificación de las prestaciones económicas a cuyo pago se condenó a la parte demandada, se deban considerar tales incrementos; empero ello no impide realizar la cuantificación correspondiente. Sin perjuicio de que una vez que se cuenta con la información relativa a los incrementos aplicables, se pueda aperturar el incidente de liquidación respectivo, a efecto de calcular las diferencias derivadas de la aplicación de tales incrementos.
43. Ello es así, porque la cuantificación de la cantidad líquida a pagar por las prestaciones económicas a que se condenó al demandado, no depende de los incrementos salariales, al tratarse de prestaciones que ya fueron devengadas y generadas previamente, o bien, aquellas derivadas de la reparación del daño, como consecuencia de la interrupción del nexo laboral, que a la postre, se obtienen de un laudo favorable por culpa del empleador (reinstalación).
44. La determinación anterior, atiende al respeto al derecho de acceso a la justicia pronta, previsto en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, el cual prevé la obligación de las autoridades judiciales y con atribuciones materialmente jurisdiccionales del país de privilegiar la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, evitando prácticas dilatorias en la impartición de justicia. En ese sentido, al determinarse las cantidades líquidas en el laudo, éste se podrá ejecutar de inmediato, sin tener que esperar a que las autoridades requeridas por la información sobre los aumentos al sueldo del cargo que desempeñaba la parte trabajadora, rindan su informe y a que posteriormente la responsable abra el incidente de liquidación correspondiente, para llevar a cabo la cuantificación requerida y, sólo hasta entonces poder proseguir con la ejecución del laudo.
45. Máxime que con la referida cuantificación realizada desde la emisión del laudo, se prevé el posible atraso injustificado en la impartición de justicia que se generaría, si al rendir sus informes correspondientes, las autoridades requeridas manifiestan que no hubo aumentos o incrementos al salario de la parte trabajadora en el periodo de que se trate; motivo por el cual, debe dejarse la incidencia reservada, únicamente para la parte del laudo en la que no se contó con los elementos necesarios para llevar a cabo la cuantificación respectiva, al ser ésta de carácter excepcional, esto es, únicamente para el cálculo de las diferencias derivadas de los incrementos al salario que al momento de emitir el laudo se desconocían.
VII. SENTIDO QUE ORIENTA LA JURISPRUDENCIA QUE SE DETERMINA
46. En términos del artículo 46 del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur determina que el sentido que orienta la jurisprudencia que se determina es el siguiente:
"El no contar con los incrementos al salario no actualiza el supuesto de excepción previsto en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo en el que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco se encuentra imposibilitado para llevar a cabo la cuantificación de las prestaciones económicas condenadas y, por ende, éste debe en el laudo llevar a cabo la cuantificación respectiva y, en su caso, aperturar el incidente de liquidación únicamente para cuantificar la diferencia generada por la actualización del salario en comento."
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.
SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, en términos del último apartado de esta resolución.
Notifíquese; remítase vía interconexión testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo, también vía correo electrónico, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, integrado por la Magistrada presidenta Rosa María Galván Zárate; así como los Magistrados José Luis Caballero Rodríguez y Emilio González Santander. Siendo ponente el segundo de los nombrados.
Firman electrónicamente los integrantes de este Pleno Regional, con la secretaria de Tribunal Martha Izalia Miranda Arbona, que autoriza y da fe.
El diez de marzo de dos mil veintitrés, la licenciada Martha Izalia Miranda Arbona, secretaria con adscripción en el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, hago constar y certifico que en esta versión pública no existe información clasificada como confidencial o reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Nota: La tesis de jurisprudencia PC.III.L. J/21 L (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas, con número de registro digital: 2014754.