CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TERCER, EL NOVENO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 17 DE FEBRERO DE 2023. DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TERCER, EL NOVENO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 17 DE FEBRERO DE 2023. DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y

Fecha: 14-Abr-2023

Registro Digital: 31361

Rubro:

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SI EL PATRÓN INCURRIÓ EN UNA CONDUCTA PROCESAL INDEBIDA Y PARA SU CALIFICACIÓN RESULTA INSUFICIENTE, PER SE, QUE EN LA DILIGENCIA DE REINSTALACIÓN SE OMITA PONER A DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR LAS HERRAMIENTAS Y/O UTENSILIOS NECESARIOS PARA EL DESEMPEÑO DE SUS LABORES.

Localización: None

Instancia: Plenos Regionales

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 60

Fecha de publicación: 2023-04-14 10:18:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TERCER, EL NOVENO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 17 DE FEBRERO DE 2023. DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER. DISIDENTE: MAGISTRADO JOSÉ LUIS CABALLERO RODRÍGUEZ, QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MAGISTRADO EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER. SECRETARIA: ESPERANZA CRECENTE NOVO.


II. COMPETENCIA


6. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


7. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito contendientes en la presente, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS EN CONTRADICCIÓN


8. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 289/2022 determinó, en lo que a este asunto interesa, lo siguiente:


"********** ********** ********** demandó a ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** **********, ante la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la reinstalación entre otras prestaciones ... El actor promovió juicio de amparo directo, reclamando el laudo de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, dictado en el expediente laboral ********** y su acumulado **********, y en ejecutoria dictada en sesión ordinaria "29" virtual de once de agosto de dos mil veintidós, se determinó otorgar la protección constitucional y, en lo que aquí interesa, se determinó lo siguiente:


"‘OCTAVO.—Estudio. ...


"‘Ahora bien, el ofrecimiento de trabajo es una figura propia del derecho laboral, que consiste en la propuesta que hace el patrón al trabajador para continuar con la relación laboral. Las características y efectos de dicha institución procesal, de conformidad con lo resuelto por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 4a./J. 11/93, consisten en una proposición del patrón al trabajador para continuar con la relación laboral que se interrumpió por un acontecimiento que sirve de antecedente al juicio; misma que no constituye una excepción, pues no tiene por objeto directo e inmediato destruir alguna de las acciones intentadas ni demostrar que son infundados los hechos y pretensiones controvertidos en juicio; cuando es de buena fe tiene el efecto jurídico de revertir sobre el trabajador la carga de la prueba respecto de la existencia del despido injustificado; y siempre está asociado a la negativa del despido y, en ocasiones, a la controversia sobre algunos de los hechos en que se apoya la reclamación del obrero ... La oferta de trabajo por el patrón será de buena fe, siempre que no afecte los derechos del trabajador, no contraríe la Constitución Federal o la Ley Federal del Trabajo ni el contrato individual o colectivo de trabajo, es decir, la normatividad reguladora de los derechos del trabajador y en tanto se trate del mismo trabajo, en los mismos o mejores términos o condiciones laborales. En cambio, el ofrecimiento será de mala fe cuando afecte al trabajador en sus derechos o pugne con la ley; que puede ser cuando se ofrezca un trabajo diferente al que se desempeñaba; cuando se modifiquen las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, como son el puesto, salario, jornada u horario ... Por tanto, para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón enjuiciado formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador se reintegre a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, habrán de tenerse en cuenta los elementos o condiciones fundamentales de la relación laboral (puesto, salario, jornada u horario); si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador y estudiar el ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso y actitud procesal del patrón.’


"En el caso, en el laudo la Junta Especial calificó de buena fe la oferta de trabajo hecha en el expediente **********, porque se propuso con la misma categoría de ‘********** ********** **********’, en un horario dentro del máximo legal comprendido de las ocho a las dieciséis horas de lunes a viernes con media hora para ingerir alimentos o descansar, sin estar a disposición del patrón y con un salario quincenal de $********** (********** ********** ********** ********** ********** ********** pesos **********/100 M.N.), más liquidación PTU y adelanto mensual PTU, lo que probó con los recibos de nómina en relación con los estados de cuenta del trabajador, por lo que revirtió la carga procesal de demostrar la existencia del despido de ocho de mayo de dos mil catorce al accionante, quien no lo probó ... No obstante, resulta fundado el primer concepto de violación, toda vez que de la diligencia de reinstalación de siete de julio de dos mil dieciséis, no se advierte que el trabajador fuese reinstalado material y jurídicamente en su puesto ... Del acta de dicha diligencia actuarial se sigue que se entendió con la gerente de la sucursal, quien señaló reinstalar jurídica y materialmente al actor, en los términos de la oferta de trabajo, con la categoría de ********** ********** **********, en un horario de las ocho a las dieciséis horas de lunes a viernes, con media hora para ingerir alimentos o descansar, sin estar a disposición del patrón, un salario quincenal de $********** (********** ********** ********** ********** ********** ********** pesos **********/100 M.N.), y que se le ‘pondrían a la vista’ las claves y la credencial del banco ‘una vez terminada la diligencia’. Enseguida, el trabajador en uso de la voz pidió las claves para entrar al sistema del banco y que el actuario diera fe de ello, así como las herramientas de trabajo como escritorio, computadora, impresora y teléfono, entre otros, a lo cual la representante del patrón respondió que lo haría terminada la diligencia, señalando que el trabajador ‘jamás se le ha despedido de su empleo ...’ En ese sentido, del contrato individual de trabajo que se allegó en el expediente **********, celebrado entre el ********** ********** ********** **********, Sociedad Anónima y ********** ********** ********** **********, el tres de noviembre de dos mil doce, se advierte de su cláusula segunda que las actividades del trabajador se desempeñaría fundamentalmente sobre los sistemas computarizados del banco y la información contenida en ellos, mediante programas, claves, manuales, contraseñas o instructivos, además que, entre otras cosas, se le asignaban recursos materiales y jurídicos con ese propósito.


"De lo anterior deriva la intención del representante patronal de no continuar con la relación de trabajo, debido a que no le proporcionó las claves de acceso, así como tampoco la credencial en la diligencia de reinstalación, sino que señaló que el actor contaría (sic) con ellas ‘una vez terminada la presente diligencia’; asimismo, el trabajador pidió la entrega de diversas herramientas de trabajo, pero la gerente igualmente señaló serían entregadas en cuanto terminara la diligencia, porque se encontraban en otro sitio, manifestando de forma inconexa, con el desarrollo de dicha actuación, que el trabajador jamás fue despedido, lo cual evidencia la mala fe de la oferta de trabajo y que se ofreció con el solo propósito de revertir la carga de la prueba.


"Entonces, en el momento procesal oportuno, la parte patronal no le proporcionó al actor las herramientas de trabajo necesarias para el desempeño de sus funciones, no obstante que aquél tiene la obligación de hacerlo, conforme al artículo 132, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con las condiciones pactadas en el contrato individual de trabajo, por cuanto no existía impedimento jurídico o material para que la gerente de la sucursal se rehusara en la diligencia a entregar la credencial, las claves de acceso y las herramientas de trabajo propias de un empleado bancario en el momento de la reinstalación.


"Ergo, el ofrecimiento de trabajo hecho es de mala fe derivado de la actitud procesal del patrón en la diligencia de reinstalación de siete de julio de dos mil dieciséis, porque no se entregaron o pusieron a disposición del trabajador dichas herramientas y, por lo tanto, que no se revierte la carga de la prueba del despido alegado en el expediente laboral **********; lo anterior, con apoyo además en la tesis aislada I.16o.T.57 L (10a.) que este tribunal comparte."


9. El Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dictó la tesis aislada I.16o.T.57 L (10a.), que se encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, diciembre de 2019, Tomo II, página 1131, registro digital: 2021272, que a la letra dice:


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE SI EN LA DILIGENCIA DE REINSTALACIÓN NO SE ENTREGAN O PONEN A DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR LAS HERRAMIENTAS QUE POR SU PROPIA Y ESPECIAL NATURALEZA SON NECESARIAS PARA EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES. La figura del ofrecimiento del trabajo tiene como fin que los patrones puedan probar la acreditación de un hecho negativo, como lo es la negación del despido alegado por el trabajador, y así soportar la carga que les impone el artículo 784, fracciones IV y V, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que cuando aquél es de buena fe, tiene la consecuencia de trasladarle al trabajador la carga de acreditar el despido alegado, siempre que se cumplan los elementos mínimos de la oferta. Por ejemplo, cuando los servicios que prestaba el operario consistían en vender productos de la demandada o prestar servicios de banca y para ello se le proporcionaban herramientas específicas, como un vehículo automotor y una ‘tablet’ o las claves de acceso para prestar los servicios, el ofrecimiento de trabajo debe calificarse de mala fe, si en la diligencia de reinstalación no se entregaron o pusieron a disposición del operario dichas herramientas, pues esta conducta procesal de la demandada denota que ofreció el empleo para revertir a aquél la carga de acreditar el despido alegado."


La tesis de mérito se apoyó en las ejecutorias de los amparos directos: DT 332/2019 y DT 822/2019, de las que se destaca:


Amparo directo 332/2019, Decimosexto Tribunal Colegiado.


Este asunto tuvo su origen en una demanda promovida por ********** ********** **********, quien demandó de ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** **********, ante la Junta Especial Número Quince de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la reinstalación, entre otras prestaciones.


La demanda de amparo fue promovida por la parte trabajadora y en la ejecutoria respectiva, en lo que aquí interesa, se determinó en sesión de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, lo siguiente:


"SÉPTIMO.—Estudio de los conceptos de violación ...


"En ese orden, al analizar y comparar en su integridad las condiciones de trabajo manifestadas por la parte actora y las propuestas por el patrón, se obtiene que las condiciones fundamentales de trabajo relativas al puesto, jornada u horario y salario, no fueron modificadas en perjuicio de la parte trabajadora con motivo del ofrecimiento del trabajo.


"Luego, sobre el tópico de conductas a considerar para la calificación del ofrecimiento de trabajo, se analiza la conducta procesal de la parte demandada para determinar si las condiciones bajo las que se ofertó el trabajo afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo o en el contrato individual de trabajo.


"Este Tribunal Colegiado de Circuito estima que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, como se explicará.


"Es así porque, en el presente caso, existen por parte de la empresa demandada conductas procesales que permiten deducir que el ofrecimiento de trabajo realizado al actor fue de mala fe y que sólo lo hizo para revertirle la carga de probar el despido alegado, pero realmente no existía un interés de continuar con la relación laboral.


"Lo anterior, porque el actor manifestó en el escrito inicial de demanda que trabajó para la moral como ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** **********, teniendo a su cargo las zonas de Topilejo, San Andrés Totoltepec, San Pedro Mártir, Padierna, Héroes de Padierna, Santa Úrsula Xitla, Tlalcoligia, San Miguel Xicalco, Fuentes Brotantes y Santa Teresa, todas al sur de la Ciudad de México (foja 2), lo anterior fue corroborado por la demandada en su contestación, al decir que:


"Es cierto que el actor ingresó a laborar para mi representada con fecha que señala.


"El actor ingresó al servicio de mi representada con la categoría ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** **********.


"También es cierto que pertenecía a las fuerzas de venta directa y que tenía a su cargo las zonas que señala (foja 34).


"Además, del contrato por tiempo indeterminado que exhibió la moral demandada, en la cláusula quinta, relativa a los servicios que el actor se obligaba a prestarle se advierten, entre otros, los siguientes (foja 63):


"‘...


"‘B) Cumplir con la prestación de servicios en forma eficaz, asidua y oportunamente, visitando la cantidad mayor de médicos, transportándose oportuna y diligentemente a los lugares en que se produzcan las ventas o en donde se encuentren los clientes o prospectos de clientes.


"‘...


"‘D) Cumplir con las disposiciones que dicte «la empresa», respecto a las órdenes concretas y precisas que se le den, por ejemplo, entrevistarse con algún médico, realizar una gira, cubrir un itinerario, rendir reportes, rendir cuentas, etc.


"‘...


"‘F) Recibir los materiales promocionales (literaturas, muestras médicas, obsequios, etc.) y entregar a los médicos de la zona en que preste sus servicios o las personas que le sean señaladas por «la empresa» ...


"‘...


"‘H) El «********** ********** ********** **********» tendrá la obligación de visitar a todos y cada uno de los médicos que se encuentren dentro del mercado de trabajo. Asimismo, formulará mensualmente un programa de actividades para el mes siguiente que comprenda los prospectos de médicos a quienes ha de visitar con un cálculo aproximado de su capacidad de consumo ...’


"Aunado a lo anterior, la cláusula novena relativa al ámbito y lugar de trabajo establece que:


"‘El «********** ********** ********** **********» prestará sus servicios cubriendo una ruta integral de acuerdo a la zona que le determine «la empresa». Sin embargo, expresamente otorga su voluntad para prestar sus servicios indistintamente en cualquiera de los establecimientos o sucursales de la «la empresa», o en cualquier parte de la República Mexicana.’


"En otro aspecto, la actora refirió en su escrito de demanda que la empresa le proporcionó para el desempeño de las funciones que quedaron descritas, una tablet ********** **********, marca **********, modelo **********, número de tablet **********, con sistema operativo ********** **********, ICCID **********, así como también un vehículo marca ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** **********, modelo **********, color plata sirius, número de motor **********, número de serie **********, con número de placas ********** del Distrito Federal y del cual conservó el contrato de uso de automóvil para **********.


"También el actor ofreció como prueba el ‘plan de mejora’ de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince y para perfeccionarlo ofertó el reconocimiento de contenido y firma a cargo de ********** ********** ********** y ********** ********** **********, los cuales, en audiencia de tres de octubre de dos mil dieciséis, se les tuvo reconociendo como suya la firma estampada en dicho documento.


"De dicho documento de advierte que la empresa demandada, por conducto de los superiores jerárquicos del demandado, hicieron del conocimiento al actor de un ‘plan de mejora’ en el cual le informaban, entre otras cosas, que tenía que realizar el plan de trabajo, priorizando visitas a los médicos A y B, logrando coberturas por el 95 % por cada ciclo de estos médicos y fijaron como fecha límite de cumplimiento el treinta de agosto del mismo año y, en caso de incumplimiento, sería considerado como una disminución reiterada e importante de sus actividades y con ello una causal especial de terminación de su relación de trabajo sin responsabilidad para la empresa, no obstante que en el contrato individual de trabajo se estableció en la cláusula décima cuarta, inciso B), referente a las causales de rescisión, el hecho de reducir el ‘********** ********** ********** **********’ su nivel de visitas médicas, repercutiendo con esto en las ventas de la ‘empresa’ sin causa justificada.


"Por otro lado, según el acta de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la reinstalación física y material del trabajador en los términos y condiciones siguientes (foja 99):


"[Se inserta imagen]


"De tal documento se aprecia que el actor fue reinstalado en los términos y condiciones en que le fueron ofrecidos, mas no así en los términos y condiciones en que venía desempeñando el trabajo antes del conflicto laboral. Es así, porque en dicha acta no se hace mención alguna respecto al vehículo, la tableta o alguna otra herramienta necesaria para efectuar su trabajo que, como se dijo, consistía en ofrecer los productos de la demandada en diferentes zonas y rutas de la ciudad, por lo que se concluye que fue reinstalado sin ellos.


"También de los anteriores documentos se aprecia lo siguiente:


"1. El actor trabajó para la demandada como ejecutivo de ventas teniendo dentro de sus funciones asignadas, el visitar a la mayor cantidad de médicos, transportarse a los lugares en donde se encuentren los clientes, realizar giras, transportar los materiales promocionales y entregárselos a los médicos de la zona en que prestaba sus servicios, así como el seguir una ruta integral que le determinara la empresa;


"2. Que el actor tenía metas concretas a cumplir en un corto tiempo, como el visitar al 95 % de los médicos que se encontraran en su zona, a fin de ofrecerles los productos de la empresa, para lo cual necesitaba, entre otras cosas, el vehículo automotor y la tableta para poder desarrollar su trabajo;


"3. Que si no alcanzaba las metas propuestas por la empresa tendría repercusiones negativas en su trabajo, ya que sería considerado como una disminución importante en sus actividades y con ello una causal especial de terminación de la relación de trabajo sin responsabilidad para la empresa; y, "4. Que en el acta de reinstalación nada se dijo respecto al vehículo automotor y a la tableta que le fueron proporcionados antes del conflicto laboral, ni menos una mención en el sentido de que el actor se dirigiera al área respectiva para hacerle entrega de los mismos.


"Por ello, como se adelantó, existen por parte de la empresa demandada, conductas procesales que permiten deducir que el ofrecimiento de trabajo que le hizo al actor fue de mala fe, ya que éste tendría que realizar el mismo trabajo de antes, bajo las mismas condiciones, pero ahora sin los instrumentos que le fueron proporcionados en un primer momento como la tableta y el vehículo automotor, por lo que al no darle el patrón las herramientas necesarias para su trabajo sería cuestión de tiempo para que el actor no lograra cumplir eficientemente su trabajo y menos las metas indicadas y, como consecuencia de ello, fuera rescindido de la relación laboral sin responsabilidad para la empresa, por no poder cubrir de la misma manera en que lo hacía antes las rutas, giras, visitas, ni entregar los materiales promocionales a los médicos de su zona, pues de otra forma para poder cumplir con las obligaciones impuestas por la moral, el trabajador necesitaría realizar erogaciones que no tenía antes de iniciar el conflicto laboral."


Amparo directo 822/2019, Decimosexto Tribunal Colegiado.


"********** ********** ********** ********** ********** y ********** ********** **********, demandaron a ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ante la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la reinstalación, entre otras prestaciones.


La demanda de amparo fue promovida por la parte trabajadora y la ejecutoria respectiva, en lo que aquí interesa, se determinó en sesión celebrada el veinte de septiembre de dos mil diecinueve, lo siguiente:


"SEXTO.—Estudio. El análisis de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente.


"...


"1. Reinstalación de ********** ********** **********.


"...


"En ese orden, al analizar y comparar en su integridad las condiciones de trabajo manifestadas por la parte actora y las propuestas por el patrón se obtiene que las condiciones fundamentales de trabajo relativas al puesto, jornada u horario y salario no fueron modificadas en perjuicio de la parte trabajadora con motivo del ofrecimiento del trabajo.


"Luego, sobre el tópico de conductas a considerar para la calificación del ofrecimiento de trabajo, se analiza la conducta procesal de la parte demandada para determinar si las condiciones bajo las que se ofertó el trabajo afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo o en el contrato individual de trabajo.


"Este Tribunal Colegiado de Circuito estima que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, como se explicará:


"Es así porque, en el presente caso, existen por parte de la empresa demandada conductas procesales que permiten deducir que el ofrecimiento de trabajo realizado al actor fue de mala fe y que sólo lo hizo para revertirle la carga de probar el despido alegado, pero realmente no existía un interés de continuar con la relación laboral.


"Lo anterior, porque el actor ********** ********** ********** manifestó, en el escrito inicial de demanda, que trabajó para el ********** ********** ********** **********, Sociedad Anónima, integrante de ********** ********** , en el puesto de ‘********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** **********’, en la sucursal No. ********** ‘********** **********’, ubicada en Calle ********** ********** **********, No. **********, Colonia ********** **********, Delegación (hoy Alcaldía) **********, en esta ciudad.


"Asimismo, cobra relevancia que en las prestaciones 2) y 3) de su demanda laboral, el accionante solicitó su reinstalación en el puesto que venía desempeñando con las herramientas necesarias e indispensables para el desempeño de sus labores, tal y como se advierte enseguida:


"‘... 2) Se demanda la reinstalación material de cada uno de mis representados, es decir, el C. Actuario de esta H. Junta deberá dar fe de lo siguiente: Que los reclamantes al momento de su reinstalación son reinstalados físicamente en: ********** ********** ********** y ********** ********** ********** ********** en la sucursal No. ********** «********** **********», ubicada en Calle ********** ********** ********** No. **********, Colonia ********** **********, Delegación **********, en esta ciudad, y por lo que se refiere a ********** ********** ********** **********, en la sucursal No. ********** «********** **********», ubicada en Calle ********** **********, No. **********, Colonia ********** **********, Delegación **********, en ********** ********** **********; que les son proporcionadas a cada uno de ellos las herramientas necesarias e indispensables para el desempeño de sus labores, consistentes en: Oficina equipada con computadora, teléfono con clave personal e intransferible para realizar llamadas a celular y de larga distancia, solicitudes de crédito, solicitudes para crédito hipotecario, solicitudes para tarjeta de crédito, para seguros, credencial con fotografía, nombre del actor, logotipo de la institución bancaria, puesto de los actores, misma que debían portar desde el momento en que ingresaban a las instalaciones de sus respectivas sucursales para el desempeño de sus labores, ya que sin ella no les era permitido el acceso para el desempeño de su trabajo.


"‘3) La reinstalación virtual, habida cuenta que los demandados cuentan con un sistema de comunicación interna y servidor electrónico propio, necesario para el desempeño de las labores de los reclamantes, por lo que se deberán proporcionar a cada uno de ellos al momento de su reinstalación las claves electrónicas, nombre de usuario, así como las siguientes direcciones electrónicas: **********, ********** **********; **********, y password (mecanismos numéricos de identificación electrónica, personales e intransferibles) para acceder al sistema de la institución bancaria.


"‘Es pertinente señalar que sin dichas claves, los actores no pueden llevar a cabo el desempeño de su trabajo, incluso es del conocimiento público que todos los ejecutivos y/o empleados bancarios llevan a cabo su labor mediante una computadora a la cual acceden con los mecanismos antes mencionados, razón por la cual el C. Actuario, al momento de la reinstalación de cada uno de ellos, deberá dar fe que dichas claves le son proporcionadas y activadas para el desempeño de su trabajo ...’


"Ahora, la parte demandada ********** ********** ********** **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, integrante de ********** ********** **********, al dar contestación a la demanda reconoció la relación laboral y, en lo que aquí interesa, aceptó el puesto ocupado por el operario, amén de las actividades desempañadas, tal y como se advierte en la transcripción siguiente:


"‘... Por lo que respecta a ********** ********** **********, se da contestación a los hechos de la demanda en los términos siguientes:


"‘I. El contenido del hecho I de la demanda que se contesta es falso y, por lo tanto, lo niego. Lo cierto sobre el particular es lo siguiente:


"‘El actor ingresó a laborar al servicio de mi mandante el día 03 de marzo de 2011, firmando un contrato individual de trabajo por tiempo determinado, el cual se ha prolongado en el tiempo debido a que posterior a la fecha de terminación del contrato se han seguido dando sus efectos.


"‘Dicho contrato se firmó por duplicado, conservando un ejemplar cada una de las partes, por lo que se niega acción y derecho al actor para reclamar de mi representada la entrega de un ejemplar.


"‘A últimas fechas se ha desempeñado bajo la categoría de ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** **********, categoría con la que se le ofrece el trabajo, consistiendo sus labores en promover los productos financieros de la demandada, tales como seguros de vida, seguros para auto, tarjetas de crédito, fondos de inversión, créditos hipotecarios, cuentas de ahorro etc. ...’


"Cabe hacer hincapié en la circunstancia de que la propia patronal reconoce que se firmó un contrato individual de trabajo por tiempo determinado, el cual se ha prolongado en el tiempo debido a que con posterioridad a la fecha de terminación del contrato se han seguido dando sus efectos.


"En ese orden de ideas, del contenido de ese contrato, en lo que aquí importa, en las cláusulas quinta y sexta, relativas a los servicios que el actor se obligaba a prestarle se advierten, entre otros, los siguientes:


"[Se inserta imagen]


"[Se inserta imagen]


"Por otro lado, según el acta de nueve de mayo de dos mil dieciséis, la diligencia de reinstalación del trabajador se elaboró así:


"‘En la Ciudad de México, siendo las once horas del día nueve de mayo del año dos mil dieciséis, hora señalada para que tenga verificativo la reinstalación ordenada en el proveído de fecha treinta de marzo del año dos mil dieciséis, la suscrita actuaria hace constar que constituida en el domicilio señalado en autos ubicado en ********** ********** ********** **********. ********** ********** ********** ********** ********** **********, en esta Ciudad de México y cerciorada de ser la placa de señalización oficial más cercana que se tiene a la vista al exterior del inmueble en que se actúa en donde se visualiza avenida, colonia y delegación, así como por el dicho de la persona que en el lugar entiende la presente diligencia, la suscrita actuaria hace constar que asociada de la parte actora personalmente el C. ********** ********** **********, quien se identifica con credencial para votar con número de folio **********, expedido por el Instituto Federal Electoral, en la que aparece nombre, firma y fotografía, la cual exhibe original y copia, la primera en este acto se le devuelve por serle de utilidad para diversos fines y la segunda se agrega a los autos, asistido de su apoderado la C. ********** ********** **********, quien se identifica con credencial para votar con clave de elector **********, la cual exhibió en este acto y solicitó su devolución, encontrándose presente y/o comparecen la C. ********** ********** **********, quien dijo ser apoderada legal de ********** ********** ********** **********, S.A., integrante del ********** ********** **********, quien se identifica con copia certificada de la cédula profesional No. **********, la cual exhibe el original y que de la cual obra copia simple a foja 426 de los autos, y siendo atendidos en dicho lugar por la C. ********** ********** ********** ********** **********, quien dijo ser administradora interna, quien se identifica con credencial para votar y credencial de trabajadora con número ********** (**********), las cuales exhibe en original y copia solicitando la devolución de las primeras y la segunda sea agregada en autos, a quien en este acto se le requiere de cumplimiento al proveído de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, en donde se ordena la reinstalación del C. ********** ********** **********, en los mismos términos y condiciones en los mismos (sic) en que los venía desempeñando para la demandada ********** ********** ********** ********** S.A. ********** ********** ********** ********** **********.


"‘En uso de la palabra, el apoderado de la demandada, que en este acto se da cumplimiento al acuerdo de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, quedando reinstalado el actor física, jurídica y materialmente en los mismos términos y condiciones en los que se ha venido desempeñando y los cuales quedaron precisados en el escrito de fecha veintinueve de enero de dos mil trece, con el cual se dio contestación al escrito inicial de demanda que fue exhibido en audiencia de esa misma audiencia, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar, solicitando el uso de la voz para realizar más manifestaciones si así creyera conveniente.


"‘En uso de la palabra el actor personalmente dijo que: solicito en este acto se pongan a mi disposición para el desempeño de mis labores y con motivo de la reinstalación los siguientes enseres y herramientas de trabajo útiles y necesarias para desempeñar el puesto de ejecutivo de atención a clientes, ventas y servicios, siendo éstas: computadora, teléfonos con línea, código personal e intransferible para realizar llamadas a celular y a larga distancia, solicitudes de crédito, solicitudes para crédito hipotecario, solicitudes para tarjetas de crédito, para seguros, credencial con fotografía con mi nombre, logotipo de la institución bancaria con el puesto ejecutivo de atención a clientes, venta y servicios para poderla portar al momento de ingresar a las instalaciones de la sucursal donde nos encontramos, ya que sin ella me será impedido ingresar a las instalaciones de la sucursal donde nos encontramos, ya que sin ella no me será permitido el acceso para el desempeño de mi trabajo; asimismo, solicito me proporcionen las claves electrónicas para tener acceso al sistema electrónico, y la plataforma Platino, ADM, WIN por lo que solicito, la actuaria dé fe, que en este acto se ponen a mi disposición enseres y herramientas necesarias y que además me son habilitadas y proporcionadas las claves de acceso a la plataforma, sistema y/o programas del banco ya referidas, situación que puedo corroborar una vez que intente y logre acceder al sistema y que podré confirmarle a la funcionaria si efectivamente me fueron habilitadas correctamente dichas claves.


"‘En uso de la voz la parte demandada dijo que: por lo que hace a las herramientas de trabajo que solicita el trabajador le sean asignadas, se hace notar que una vez llevados a cabo todos y cada uno de los procedimientos internos de la compañía, los mismos le serán entregados, destacando que las herramientas de trabajo no forman parte de las condiciones de la relación laboral, que son: categoría, jornada, salario y prestaciones que lo integran, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.


"‘En uso de la voz el actor personalmente dijo: que con las herramientas y enseres que me pone a disposición la apoderada de la institución bancaria, me es absolutamente imposible realizar mi trabajo como ********** , ********** ********** **********, pues dichas claves son necesarias para el desarrollo de mis funciones; me pueden ser proporcionadas por el administrador interno de la sucursal o quien esté encargado de gestionar el alta del usuario, y, posteriormente, yo podré registrar mi clave personal, lo cual esto puede ser en este mismo acto, ya que la administradora la C. ********** ********** ********** ********** ********** se encuentra presente en este acto, y al no proporcionarme ninguna clave necesaria, se entiende la negativa y mala fe de mi contraria; en consecuencia de esto, ya que me es imposible desempeñar mi trabajo, en este momento solicito a esta H. Junta sirva señalar nuevo día y hora para practicar la diligencia; en virtud de que esta reinstalación es sólo una farsa, ya que repito, es física y materialmente imposible que me desempeñe en mis labores en las circunstancias y con las herramientas descritas por la apoderada compareciente, siendo necesario señalar que bajo circunstancia me niego a ser reinstalado, ya que tengo la necesidad inmediata de trabajar para cubrir las necesidades básicas de mi familia y las mías propias; pero reitero, bajo estos términos en que la demandada pretende reinstalarme, resulta absolutamente imposible, por lo que solicito se dé cuenta a la Junta a efecto de que requiera a la demandada para que en fecha posterior, para que tenga verificativo de nueva cuenta la reinstalación, ponga a mi disposición todas y cada una de las herramientas que requiero para llevar a cabo mis funciones de ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** **********.


"‘La suscrita actuaria da cuenta a esta H. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje de las manifestaciones vertidas por los comparecientes dando cuenta que no fue posible llevar a cabo la reinstalación del C. ********** ********** **********, actor en el presente juicio, tal y como lo fue ordenado mediante el proveído dictado con fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, por las manifestaciones hechas en uso de la palabra del actor, con lo anterior se da por terminada la presente diligencia y se da cuenta a esta H. Junta para los efectos legales a que haya lugar y firmando al margen los que en ella intervinieron y así quisieron hacerlo y al calce la suscrita actuaria quien actúa y da fe. Doy fe.’


"De tal documento se aprecia que el actor fue reinstalado en los términos y condiciones en que le fueron ofrecidos, mas no así en los términos y condiciones en que venía desempeñando el trabajo antes del conflicto laboral.


"Es así, porque en dicha acta no se advierte la entrega de las herramientas necesarias para efectuar su trabajo (claves de acceso al sistema informático del banco) que dependía de acceder al sistema de comunicación interna, servidor electrónico propio y password (mecanismos numéricos de identificación electrónica, personales e intransferibles) para acceder al sistema de la institución bancaria, para ofrecer los productos crediticios correspondientes.


"También se advierte de dicha diligencia que en uso de la voz el actor solicitó que se pusieran a su disposición las herramientas de trabajo útiles y necesarias para desempeñar el puesto de ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** **********, tales como computadora, teléfono con líneas directa y código personal e intransferible para realizar llamadas a celular y larga distancia, solicitudes de crédito, solicitudes para crédito hipotecario, solicitudes de tarjeta de crédito, para seguros, credencial con fotografía con su nombre y logotipo de la empresa; asimismo, que le fueran proporcionadas las claves de electrónicas para tener acceso al sistema electrónico y/o plataforma del sistema y/o programa del banco.


"A dicha solicitud, la parte demandada se limitó a responder que una vez que se llevaran a cabo todos y cada uno de los procedimientos internos de la compañía, los mismos le serían entregados, precisando que las herramientas de trabajo no formaban parte de las condiciones laborales.


"Por ello, como se adelantó, existen por parte de la empresa demandada conductas procesales que permiten deducir que el ofrecimiento de trabajo que le hizo al actor fue de mala fe, ya que éste tendría que realizar el mismo trabajo de antes, bajo las mismas condiciones, pero ahora sin los instrumentos que le fueron proporcionados en un primer momento como el teléfono, la computadora y aún más importante, los mecanismos numéricos de identificación electrónica, personales e intransferibles del sistema electrónico de la institución bancaria; por tanto, al no darle el patrón las herramientas necesarias para su trabajo sería cuestión de tiempo para que el actor no lograra cumplir eficientemente su trabajo y, como consecuencia de ello, fuera rescindido de la relación laboral, sin responsabilidad para la empresa.


"Así, y toda vez que el ofrecimiento de trabajo hecho por la parte demandada es de mala fe, la Junta responsable deberá analizar el material probatorio existente en autos a fin de verificar si la empresa demandada a que se ha hecho alusión soportó la carga procesal prevista en el artículo 784, fracciones IV y V, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que no despidió al actor como éste lo adujo en el escrito y pronunciarse con libertad de jurisdicción respecto de la acción principal intentada por aquél y prestaciones accesorias.


"Es aplicable el criterio de este tribunal, sustentado en la tesis derivada del amparo directo 332/2019, aprobada en sesión de doce de septiembre de dos mil diecinueve, pendiente de publicar en el Semanario Judicial de la Federación, con el probable título y texto (salvo corrección de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación): "‘(Título) OFRECIMIENTO DE TRABAJO. (Subtítulo) ES DE MALA FE CUANDO AL REINSTALARLO NO SE ENTREGAN O PONEN A DISPOSICIÓN DEL OPERARIO LAS HERRAMIENTAS QUE POR SU PROPIA Y ESPECIAL NATURALEZA SON NECESARIAS PARA EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES. ...’."


10. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dictó la jurisprudencia I.9o.T. J/49, que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XX, agosto de 2004, página 1439, registro digital: 180901, que a la letra dice:


"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA ASIGNACIÓN DE ÚTILES O HERRAMIENTAS DE TRABAJO NO FORMAN PARTE DE LAS CONDICIONES LABORALES PARA DETERMINAR SI EL OFRECIMIENTO ES DE MALA FE. La asignación de determinados útiles o herramientas de trabajo, incluidas las máquinas, no forman parte de las condiciones de trabajo, las cuales se refieren fundamentalmente a la categoría, jornada, descansos, salario y prestaciones que lo integran, así como al plazo para su pago, de manera que es irrelevante el que al trabajador le sea asignada tal o cual maquinaria para el desarrollo de sus actividades, siempre y cuando no implique cambio o descenso de categoría, ni modificación alguna en cualquiera de las demás condiciones en perjuicio del operario. De allí que, con esa salvedad, dicha asignación no sea apta para calificar de buena o mala fe el ofrecimiento hecho por el patrón al trabajador para que éste vuelva al empleo del que se dijo despedido."


La jurisprudencia transcrita se apoyó en las ejecutorias de los amparos directos: DT 239/95, DT 3909/95, DT 12559/96, DT 4439/99 y 5869/2004, de las que se obtiene lo que sigue:


Amparo directo 239/95, Noveno Tribunal Colegiado.


Este asunto tuvo su origen en una demanda promovida por ********** ********** **********, quien demandó de ********** ********** ********** ********** ********** ********** **********, ante la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la reinstalación entre otras prestaciones.


La demanda de amparo fue promovida por la parte trabajadora y en la ejecutoria de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco, en lo que aquí interesa, se determinó lo siguiente:


"TERCERO.—Los conceptos de violación son infundados, salvo una parte fundada, pero inoperante del segundo de ellos y otra fundada del mismo apartado.


"No asiste la razón al solicitante del amparo en cuanto a que el ofrecimiento de reinstalación hecho por la empresa demandada fue de mala fe por la circunstancia de que en la diligencia correspondiente, verificada el catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos, el actuario de la Junta responsable asentó que no se llevaba a cabo la reinstalación, en virtud de que no era la máquina (alguna de las existentes en el lugar y momento de la diligencia) que operaba el demandante.—En efecto, en primer lugar, es menester precisar que la asignación de determinados útiles o herramientas de trabajo, incluidas las máquinas, no forman parte de las condiciones de trabajo, las cuales se refieren fundamentalmente a la categoría, jornada, descansos, salario y prestaciones que lo integran, así como al plazo para su pago, de manera que es irrelevante el que al trabajador le sea asignada tal o cual maquinaria para el desarrollo de sus actividades, siempre y cuando no implique cambio o descenso de categoría ni modificación alguna en cualquiera de las demás condiciones en perjuicio del operario.—A mayor abundamiento, en el caso que nos ocupa, del acta de reinstalación de mérito, se puede apreciar que no fue atribuible a la empresa el que dejara de llevarse a cabo el objeto de la diligencia, sino que fue el reclamante quien puso trabas para ello, como se ve de la transcripción que, en lo conducente, se hace enseguida: ‘En Lechería, Estado de México, siendo las doce horas del día catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos, día, se dice y hora señalados para que se lleve a cabo la reinstalación del actor ... el actuario que suscribe se constituye asociado del actor ********** ********** ********** ... y de su apoderado licenciado ********** **********, en el domicilio donde prestaba sus servicios el actor, ubicado en ... cerciorado de que en este domicilio laboraba el actor ... porque así me lo manifiesta e informa el licenciado ********** ********** ********** **********, quien dijo así llamarse y ser representante legal de la empresa demandada y enterado dijo: que acepta la reinstalación del actor en todos los términos aceptados en la audiencia de demanda y excepciones ... aceptando las condiciones en que afirma el actor venia laborando, de salario, horario y categoría y en esas mismas condiciones se reincorpora a su trabajo, al cual en este acto se le traslada a su respectiva máquina para que inicie sus labores ... En uso de la palabra, el actor personalmente dijo: que solicita al C. Actuario dé fe que en el lugar en el que se constituye, ya descrito, se encuentran dos casetas de oficinas o bodegas, diversos automóviles de uso particular y una máquina traxcavo (sic), una máquina rodillo compactador, un camión (ilegible) y un tractor Caterpillar DN9 y que, se dice, manifestando el actor en este acto que ninguna de estas máquinas son las que él operaba, bajo protesta de decir verdad, por lo que no es posible que se reinstale, de acuerdo (a) como quedó ofrecido el trabajo y que la demanda ofreció supuestamente trasladar al actor en una camioneta de la misma y la cual no se encuentra presente y de lo que solicita también se dé fe.—El actuario que suscribe hace constar que tiene a la vista varios automóviles de uso particular, que no se encuentra ninguna camioneta, tres máquinas las que manifiestan los, se dice, manifiesta el actor que no son las que él operaba—En uso de la palabra la demandada manifiesta que dé fe el actuario que la obra comprende más de cincuenta hectáreas vista a la redonda, donde se encuentra la obra y solicito se traslade el actuario con el actor para que tome posesión de la máquina tractor Caterpillar pata de cabra, ochocientos quince, que le tiene designada la empresa y la cual se encuentra dentro de la obra en este momento y que se encuentra aproximadamente a doscientos metros del lugar en que se actúa y se le dé posesión, bajo protesta de decir verdad, la máquina designada es el tipo de máquina pata de cabra B15.—En este acto, el suscrito actuario hace constar que son las trece horas con diecisiete minutos y que llega al lugar en que se actúa una máquina de la construcción, preguntándole el actuario que suscribe al actor que si es la que operaba a lo que contestó que no. Por lo anterior, no es posible llevar a cabo la reinstalación del actor en su puesto de trabajo ...’—Así las cosas, era innecesario que con posterioridad la empresa insistiera en una reinstalación que no tuvo lugar por causas imputables a su contrario y se concluye que estuvo apegada a derecho la determinación de la autoridad del trabajo, al calificar como de buena fe el ofrecimiento hecho por la actual tercera perjudicada y, en consecuencia, dejar a cargo del accionante la prueba de su despido."


Amparo directo 3909/95, Noveno Tribunal Colegiado.


Este asunto tuvo su origen en una demanda promovida por ********** ********** **********, quien demandó de ********** ********** ********** ********** ********** **********, ante la Junta Especial Número Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la reinstalación entre otras prestaciones.


La demanda de amparo fue promovida por la parte trabajadora y, en sentencia de diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, en lo que aquí interesa, se determinó lo siguiente:


"TERCERO.—Los conceptos de violación expuestos son infundados.


"...


"Por otro lado, el ofrecimiento del trabajo debe ser calificado a la luz de las condiciones generales de trabajo, a saber: categoría, salario y duración de la jornada, siempre y cuando resulten más beneficiosos para el trabajador, o bien, no rebasen los máximos que la propia ley establece salvo excepciones en lo tocante al trabajo especial del autotransporte. Así, el hecho de que al momento de la reinstalación del actor no se haya entregado la unidad, es decir, el tractocamión completo es provisto del remolque, no constituye una circunstancia que incumba directamente con las condiciones generales de trabajo, así como las cantidades por concepto peajes, combustibles, reparaciones, etcétera, eventualidades que, en todo caso, estarían ligadas a otros aspectos, pero no así para el fin de calificar la propuesta de mérito. En términos similares, este tribunal resolvió el amparo directo DT. ********** promovido por ********** ********** **********, en sesión del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco, cuya tesis 5/95, a la letra dice: ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA ASIGNACIÓN DE ÚTILES O HERRAMIENTAS DE TRABAJO NO FORMAN PARTE DE LAS CONDICIONES LABORALES, PARA DETERMINAR SI EL OFRECIMIENTO ES DE MALA FE.’."


Amparo directo 12559/96, Noveno Tribunal Colegiado.


Este asunto tuvo su origen en una demanda promovida por ********** ********** **********, quien demandó de ********** ********** ********** ********** ********** y otros, ante la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la indemnización constitucional, entre otras prestaciones.


La demanda de amparo fue promovida por la parte demandada y en la ejecutoria de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en lo que se destaca, se determinó lo que sigue:


"TERCERO.—Es fundado, pero inoperante el transcrito concepto de violación.


"Cierto es que la asignación de determinados instrumentos, herramientas o maquinaria proporcionados al obrero para el desempeño de la categoría contratada, no constituyen un elemento esencial dentro de las condiciones de trabajo, por lo que si en un conflicto, derivado del despido alegado por el asalariado, el patrón lo niega y le ofrece el empleo sin especificar que le asignara precisamente aquellos instrumentos, herramientas o maquinaria, no por ello es mala fe en esa proposición. Así lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos DT. ********** y DT.**********, promovidos, respectivamente, por ********** ********** ********** y ********** ********** ********, de donde derivó la tesis número 5/95, publicada bajo la clave 90 L, en el Semanario Judicial de la Federación (Octava Época), Tomo XV I (febrero de mil novecientos noventa y cinco), página ciento setenta y uno, que a la letra dice: ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL. Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA ASIGNACIÓN DE ÚTILES O HERRAMIENTAS DE TRABAJO NO FORMAN PARTE DE LAS CONDICIONES LABORALES, PARA DETERMINAR SI EL OFRECIMIENTO ES DE MALA FE. La asignación de determinados útiles o herramientas de trabajo, incluidas las maquinas, no forman parte de las condiciones de trabajo, las cuales se refieren fundamentalmente a la categoría, jornada, descansos, salarios y prestaciones que lo integran, así como el plazo para su pago, de manera que es irrelevante el que el trabajador le sea asignado tal o cual maquinaria para el desarrollo de sus actividades, siempre y cuando no implique cambio o descenso de categoría ni modificación alguna en cualquiera de las demás condiciones, en perjuicio del operario. De allí que, con esa salvedad, dicha asignación no sea apta para calificar de buena o mala fe el ofrecimiento hecho por el patrón al trabajador para que éste vuelva al empleo del que se dijo despedido.’.—En el caso particular, el actor asevero que tenía la categoría de ‘Operador de tractor D.8H Caterpillar’, en tanto que la ahora quejosa manifestó que era ‘Operador de tractor’; pero de la denominación señalada por el reclamante se advierte que se trata más bien de una marca y un modelo de tractor, por lo cual no se advierte que el ofrecimiento hecho por la demandada constituyera un cambio o descenso de categoría y que esto se tradujera en una actitud de mala fe, como fue estimado en el laudo combatido, lo que hace fundado el motivo de inconformidad analizado."


Amparo directo 4439/99, Noveno Tribunal Colegiado.


Este asunto tuvo su origen en una demanda promovida por ********** ********** **********, quien demandó de ********** ********** ********** **********, ante la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la reinstalación entre otras prestaciones.


La demanda de amparo fue promovida por la parte trabajadora y en ejecutoria de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, en lo que aquí interesa, se consideró:


"TERCERO.—Los conceptos de violación son inoperantes en una parte e infundados en otro aspecto.


"...


"Igualmente debe de considerarse infundado lo que argumenta el quejoso, en relación que existió mala fe en el ofrecimiento de trabajo, al dejar de analizar la autoridad responsable la instrumental pública de actuaciones consistente en las diligencias de reinstalación del veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco y de dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis; toda vez que la calificación de mala fe que hace el quejoso de las diligencias de reinstalación lo apoya en que la reinstalación se llevó a cabo en la recepción de la demandada y no en el lugar físico y material donde el actor desempeñaba su trabajo, que era en la ********** ********** ********** ********** ********** **********, ubicada en ********** **********, Número **********, Colonia ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** **********, y porque no le fueron proporcionaron sus instrumentos de trabajo ni su gafete de identificación que le permita el acceso a las instalaciones de la demandada para desempeñar sus labores, lo cual no implica la mala fe en el ofrecimiento de trabajo como lo sostiene el quejoso, no solamente porque las diligencias de reinstalación se realizaron en el domicilio que indica (fojas veintinueve y sesenta y nueve) y que señaló en su demanda laboral (fojas uno), sino en virtud de que la asignación de las herramientas de trabajo no forman parte de las condiciones de trabajo, además de que en el acta de reinstalación de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, el apoderado de la demandada manifestó que se le entregaría el nuevo gafete previo a cumplir con los trámites administrativos correspondientes (fojas sesenta y nueve vuelta y setenta), es decir, no se le negó dicho gafete, por lo que en este otro aspecto no puede decirse que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe.—Tiene aplicación al respecto, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado en la tesis número 5/95, que a la letra dice: ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA ASIGNACIÓN DE ÚTILES O HERRAMIENTAS DE TRABAJO NO FORMAN PARTE DE LAS CONDICIONES LABORALES, PARA DETERMINAR SI EL OFRECIMIENTO ES DE MALA FE.’."


Amparo directo 5869/2004, Noveno Tribunal Colegiado.


Este asunto tuvo su origen en una demanda promovida por ********** ********** ********** ********** y ********** ********** **********, quien demandó ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** **********, ante la Junta Especial Número Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la indemnización constitucional, entre otras prestaciones.


La demanda de amparo fue promovida por la parte trabajadora y en ejecutoria de veintitrés de junio de dos mil cuatro, se concluyó:


"CUARTO.—Son en parte inoperantes y por otra infundados, los conceptos de violación alegados por los quejosos, en atención a lo siguiente:


"...


"La Junta responsable calificó de buena fe el ofrecimiento del trabajo, más para considerarlo en esos términos, tuvo en cuenta que el empleo se ofreció con la categoría, horario y salario en términos de ley.—El razonamiento de la autoridad se ajustó a la interpretación contenida en la tesis de jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que este tribunal comparte, visible en la página ciento nueve, con el número IV.3o. J/3, del Tomo VII, abril de mil novecientos noventa y uno, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ESTUDIO COMPLETO E INTEGRAL DEL. Si se alega el despido injustificado del empleo y la parte demandada ofrece la continuación del nexo laboral pero controvierte la categoría, el salario y la jornada del trabajo señalados por el actor en el ocurso de demanda, la Junta resolutora debe estudiar completa e íntegramente la controversia que se suscite sobre cada una de las condiciones de trabajo cuestionadas, pues si el Tribunal del Trabajo omite el estudio de algunos de los conceptos controvertidos y no obstante ello estima de buena fe la propuesta hecha al trabajador de seguir en la relación laboral, es evidente que con tal omisión el laudo reclamado produjo un estado de incertidumbre e imprecisión, con la consiguiente transgresión a las normas que rigen el procedimiento y por ende a las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.’.—En el caso particular se observa que la resolutora tomó en cuenta la parte como se defendió la sociedad demandada, quien manifestó que: ‘cada uno de ellos en algunas ocasiones llegaron a percibir la cantidad de $********** diarios que mencionan en su escrito de aclaración que se contesta’, apoyándose en las cláusulas décima tercera a la décima sexta y tabulador del contrato colectivo aplicable en la empresa y también se refirió a que: ‘tenían un salario variable, que se configuraba por una cantidad por kilómetro recorrido y otra para gastos de viaje dependiendo del número de kilómetros que recorrieran con carga y otra cantidad cuando los recorrían de vacío’.—No hay que olvidar que el ‘trabajo en autotransportes’ se encuentra regulado por la Ley Federal del Trabajo y que los pactos colectivos no pueden contrariar el (ilegible) ordenamiento jurídico; de ahí que, contrario a lo expresado por los inconformes, la circunstancia de que la empresa aquí tercera perjudicada cubriera el salario de los trabajadores por kilómetro recorrido, no conlleva estimar que era necesario que se le entregaran las unidades (camiones) para comenzar a devengar su salario; puesto que, en todo caso, en términos de su contrato o de ley, debía cubrirse un salario; mismo que no demande de las máquinas o unidades asignadas a los operarios.—Cobra relevancia en este momento, la tesis 5/95 emitida por este Tribunal Colegiado (que es a la que se refirió la autoridad al apoyar su decisión, misma que es citada por la parte quejosa), publicada en el Tomo XV-I del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible a fojas ciento setenta y uno, la cual es del tenor siguiente:—‘DESPIDO, NEGATIVO DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA ASIGNACIÓN DE ÚTILES O HERRAMIENTAS DE TRABAJO NO FORMAN PARTE DE LAS CONDICIONES LABORALES, PARA DETERMINAR SI EL OFRECIMIENTO ES DE MALA FE.’.—Los asuntos donde se ha sostenido este criterio, contienen los razonamientos: DT. ********** promovido por ********** ********** **********:


"...


"Hasta lo aquí anotado, lleva a la conclusión de que la Junta, al emitir el laudo impugnado, acertadamente aplicó la tesis número 5/95 emitida por este Tribunal Colegiado. Esto es así, toda vez que de este criterio se infiere, que cuando centro de labores, a los operarios se le asignan determinados instrumentos, herramientas o como en el caso particular, unidades automotrices; tales objetos no constituyen un elemento esencial dentro de las condiciones de trabajo; por tanto, contrario a lo afirmado por los inconformes, este tribunal considera que la oferta del empleo efectuada por el patrón es de buena fe, y tal circunstancia determina que los motivos expuestos al respecto por la Junta, resulten ajustados a derecho, evento ante lo cual lo alegado en este sentido resulta infundado." V. ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS


11. En el caso a estudio, este tribunal Pleno Regional considera que se surte la contradicción de criterios propuesta, por las siguientes consideraciones.


12. Al respecto, es importante destacar que para que se configure una contradicción de criterios, se requiere que los tribunales contendientes, al resolver los asuntos de los que derivaron:


a) Examinen hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


b) Se llegue a conclusiones encontradas respecto de la solución que se da a la controversia planteada.


13. Por tanto, hay contradicción de criterios cuando se satisfagan los supuestos enunciados, sin que constituya un obstáculo para su existencia, el que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.


14. Así quedó establecido en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 72/2010, registro digital: 164120, consultable en la página siete del Tomo XXXII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», de agosto de dos mil diez, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


15. Ahora, en el presente asunto, de las conclusiones alcanzadas por los Tribunales Tercero y Decimosexto en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito, se desprende que para calificar la oferta del trabajo formulada por el patrón, partieron de la base de que la circunstancia de que en la diligencia en la que se llevó a cabo la reinstalación de los actores, el demandado no puso a su disposición las herramientas y/o utensilios que se requieren para el desarrollo de sus labores, concluyendo que esa omisión evidenciaba la mala fe de la oferta de trabajo y que ésta se hizo con el único propósito de revertir la carga de la prueba al trabajador, respecto del despido por él alegado, emitiendo el segundo de ellos la tesis I.16o.T.57 L (10a.), de rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE SI EN LA DILIGENCIA DE REINSTALACIÓN NO SE ENTREGAN O PONEN A DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR LAS HERRAMIENTAS QUE POR SU PROPIA Y ESPECIAL NATURALEZA SON NECESARIAS PARA EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES."


16. En tanto que de lo determinado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los juicios que dieron origen a la jurisprudencia I.9o.T. J/49, "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA ASIGNACIÓN DE ÚTILES O HERRAMIENTAS DE TRABAJO NO FORMAN PARTE DE LAS CONDICIONES LABORALES PARA DETERMINAR SI EL OFRECIMIENTO ES DE MALA FE.", se observa que ese órgano jurisdiccional, en resumen, determinó que la asignación de útiles y/o herramientas de trabajo, no forma parte de las condiciones esenciales de la relación de trabajo (categoría, salario y jornada), por lo que no puede partirse de su falta de entrega para establecer si el ofrecimiento es de mala fe.


17. De lo anterior, se pone de relieve la existencia de la contradicción denunciada, dado que los primeros sostienen que la falta de entrega de los utensilios y/o materiales de trabajo en la diligencia en la que se lleva a cabo la reinstalación, con motivo de la oferta de trabajo realizada por el demandado, conduce a considerar que ésta es de mala fe; en tanto que el último de los tribunales contendientes estableció que dicha cuestión no debe incidir en la calificación de ese ofrecimiento, por no ser uno de los elementos esenciales de la relación de trabajo.


18. No obsta a lo antes expuesto, el hecho de que en las ejecutorias pronunciadas por el Tercer Tribunal y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, no se aborde de manera directa el estudio de la conducta procesal desplegada por el patrón, consistente en la falta de entrega en la diligencia de reinstalación de los materiales y/o utensilios que los ahí actores señalaron eran necesarios para desarrollar sus labores, específicamente en la emitida por el segundo de ellos, como sí se hizo en la emitida por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; pues lo ciertoes, que ese análisis está implícito en la calificación que se hizo del ofertamiento ahí formulado, ya que en todos los casos, para hacer esa calificativa, se parte del mismo supuesto, es decir, de la falta de entrega de esas herramientas al momento de llevar a cabo la reinstalación de un trabajador al que se le ofertó el empleo.


VI. Criterio que debe prevalecer


19. Una vez precisada la existencia de la contradicción que se planteó y respecto a la figura de la oferta de trabajo, es pertinente establecer que la misma es una figura sui géneris, que emanó de la jurisprudencia que, sin ser un allanamiento, consiste en la propuesta que formula el patrón a quien se atribuye un despido injustificado, al dar contestación a la demanda laboral, cuya finalidad primordial es el proponer al trabajador que retorne a su empleo; sin que considerase como una excepción, pues no está encaminada directamente a destruir la acción intentada, pero lleva aparejada la negativa del despido atribuido al demandado; y, que de ser considerada de buena fe, tiene como efecto el que se revierta al trabajador la fatiga procesal que pesa sobre ese patrón respecto del despido que se le imputa.


20. Es así que la oferta de trabajo será de buena fe, siempre que no afecte los derechos del trabajador, no contraríe la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo, así como el contrato individual o colectivo de trabajo, es decir, que no se contravenga la normatividad reguladora de los derechos del trabajador y que se ofrezca en los mismos o mejores términos o condiciones laborales; pues en caso contrario, cuando la misma implique la modificación de los parámetros esenciales de la liga laboral, como lo son la categoría, el salario y la jornada de trabajo, en perjuicio de la parte obrera, se considerará como de mala fe.


21. Así lo estableció sustancialmente, la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la tesis jurisprudencial 4a./J. 11/93, con registro digital: 207793, visible en la página diecinueve del Número 63 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Octava Época», de marzo de mil novecientos noventa y tres, cuyo tenor es:


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ES DE NATURALEZA DIFERENTE AL ALLANAMIENTO. De la confrontación realizada entre la institución del allanamiento y la figura del ofrecimiento del trabajo, se llega a la conclusión de que se trata de actos cuya naturaleza jurídica, características y efectos legales difieren notablemente entre sí, pues mientras el primero requiere para su existencia y eficacia que se reconozca, de manera expresa e indubitable, la procedencia de la acción o acciones intentadas en juicio, la veracidad de los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados, el ofrecimiento únicamente consiste en la oferta que hace el patrón al trabajador para que éste se reintegre a sus labores, sin que exista algún reconocimiento en relación a las anteriores circunstancias, sino que, por el contrario, este último debe ir siempre asociado a la negativa del despido y, por ende, de los hechos y fundamentos en que se apoya la reclamación de reinstalación. Además, los efectos que producen también se diferencian en la medida de que cuando el allanamiento resulta eficaz la consecuencia es que la controversia se vea agotada en el aspecto involucrado; en cambio, el ofrecimiento del trabajo, cuando es de buena fe, produce que la carga probatoria del despido alegado se invierta al trabajador actor. En consecuencia, al no constituir el ofrecimiento del trabajo un allanamiento a la acción de reinstalación ejercitada, la Junta responsable debe analizar la buena o mala fe del ofrecimiento y con base en las pruebas aportadas al juicio, resolver la concerniente a la procedencia de la acción de reinstalación."


22. Asimismo, en ese sentido, en torno a esa figura procesal, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en el País ha establecido que además de verificar que en esa oferta se respeten los elementos fundamentales que deben prevalecer en toda relación de trabajo y no contravengan los parámetros normativos correlativos para calificarla, el juzgador, apartándose de fórmulas rígidas y abstractas, también deberá realizar un ejercicio valorativo de los antecedentes del caso y de las conductas asumidas por las partes.


23. Estableciendo de igual manera que durante la secuela procedimental, e inclusive, una vez realizada la reinstalación del trabajador y a fin de acreditar que la oferta del empleo es de mala fe, éste estará en aptitud de ofrecer las pruebas que estime pertinentes para justificar, no solamente las cuestiones inherentes a los elementos directamente relacionados con las condiciones en las que prestó sus servicios para el patrón; sino también la mala actitud procesal por él desplegada, no solamente en juicios previos, sino también en el que se está actuando; todo lo cual, como se anotó, será analizado de manera pormenorizada y exhaustiva por el juzgador en el ejercicio de justipreciación que realice al resolver la controversia sometida a su jurisdicción y del que, en todo caso, dependerá el que pueda llegar a demostrarse que el demandado incurrió en una indebida actitud procesal, así como que su intención al ofrecer el retorno del trabajador al empleo, en realidad estaba encaminada a revertirle la carga de la prueba en relación al despido del que se quejó y no así a dar continuidad a ese vínculo; hipótesis esta última, ante la cual, esa oferta de trabajo resultará ser de mala fe.


24. Criterio que quedó plasmado en las ejecutorias que dieron origen a las jurisprudencias 2a./J. 93/2007 y 2a./J. 118/2019 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registros digitales: 172461 y 2020576 visibles, respectivamente, en las páginas 989 y 350, en el Tomo XXV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», de mayo de dos mil siete y en el Libro 70, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», de septiembre de dos mil diecinueve, cuyos rubro y texto son:


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN CUANDO EN EL PROPIO JUICIO SE AFIRMA UN SEGUNDO DESPIDO POSTERIOR A LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR. La calificación de buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo se determina analizando los antecedentes del caso, la conducta de las partes y las circunstancias relativas, de manera que habrá buena fe cuando aquellas situaciones permitan concluir que la oferta revela la intención del patrón de continuar la relación de trabajo y, por el contrario, existirá mala fe cuando el patrón intenta burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido; de ahí que deban atenderse todas las actitudes de las partes que puedan influir en esa calificación. Por ello, cuando en el juicio laboral el trabajador reinstalado con motivo de la aceptación de la oferta de trabajo se dice nuevamente despedido y hace del conocimiento de la Junta tal circunstancia para justificar la mala fe del ofrecimiento en el mismo juicio donde se ordenó la reinstalación, ese hecho debe considerarse para la calificación de la oferta respectiva, debiendo inclusive, recibirse las pruebas con las que pretenda demostrar su aserto (con fundamento en el artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que se trata de hechos supervenientes acontecidos con posterioridad a la celebración de la audiencia), pues en caso de acreditarlo, será evidente que la oferta no se hizo con la finalidad real de reintegrarlo en sus labores, sino con la de revertirle la carga de la prueba, lo que además deberá ser objeto de análisis en el laudo que se emita para determinar, junto con otros factores, si dicho ofrecimiento de trabajo fue de buena o mala fe."


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA DETERMINAR UNA INDEBIDA CONDUCTA PROCESAL DE LA PATRONAL BASTA QUE SE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DE DIVERSOS JUICIOS PREVIOS DE LOS QUE SE ADVIERTA LA ACCIÓN REPETITIVA DEL PATRÓN DE DESPEDIR AL TRABAJADOR TRAS REINSTALARLO, SIN NECESIDAD DE QUE ÉSTE OFREZCA MÁS PRUEBAS EN ESE SENTIDO. En la jurisprudencia 2a./J. 93/2007, de rubro: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN CUANDO EN EL PROPIO JUICIO SE AFIRMA UN SEGUNDO DESPIDO POSTERIOR A LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR.’, se establece que cuando en el juicio laboral el trabajador reinstalado con motivo de la aceptación de la oferta de trabajo se dice nuevamente despedido y hace del conocimiento de la Junta tal circunstancia para justificar la mala fe del ofrecimiento en el mismo juicio donde se ordenó la reinstalación, ese hecho debe considerarse para la calificación de la oferta respectiva debiendo, inclusive, recibirse las pruebas con las que pretenda demostrar su aserto. En ese sentido, cabe señalar que si bien dicho criterio hace mención a que la Junta inclusive deberá recibir las pruebas con las que el trabajador pretenda demostrar tal circunstancia, ello hace referencia a la obligación que tiene el trabajador de acreditar que, no obstante que el patrón le ofreció el trabajo y de haberse llevado a cabo la reinstalación, éste nuevamente lo despidió, es decir, demostrar la conducta reiterativa encaminada únicamente a revertirle la carga probatoria para demostrar el despido en el juicio. A partir de lo anterior, debe considerarse que la conducta procesal de la patronal puede demostrarse ya sea con las constancias ofrecidas de otros juicios laborales (en los que el trabajador haya reclamado el despido precedido de un ofrecimiento de trabajo previo y de la reinstalación respectiva), a través de la propia acumulación de juicios realizada por la responsable o inclusive por cualquier otro medio que permita evidenciar tal circunstancia. De ahí que el hecho de que el trabajador no haga alusión, en ulteriores juicios, a que el patrón incurrió en una indebida conducta (ya sea en la diligencia de reinstalación o en relación con la existencia de despidos consecutivos) y no haya ofrecido pruebas en ese sentido, no implica la falta de demostración de que la patronal carecía de voluntad para reintegrarlo en su empleo. Lo anterior, dado que la conducta reiterada del patrón en ese sentido –advertida de cualquiera de las formas indicadas–, resulta suficiente para demostrar que su actuar al ofrecer el trabajo no se hizo con la finalidad real de reintegrarlo en sus labores, sino sólo con el objetivo de revertirle la carga de la prueba. Por lo tanto, si en autos queda demostrada la conducta reiterativa del patrón, resulta innecesario que el trabajador aporte otros elementos adicionales a fin de evidenciar tal circunstancia."


25. De igual forma, es preciso señalar que la vista que se da a la parte obrera con la oferta de trabajo realizada por la patronal, acontece en etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley, otorgándole un plazo de tres días para que manifieste si la acepta o la rechaza, una vez que ese operario manifiesta estar de acuerdo con retornar a su empleo, por regla general se señala fecha y hora para que tenga lugar esa reinstalación, lo que casi siempre tiene lugar en una etapa temprana de la secuela procedimental, e incluso, antes de que se abra la etapa de ofrecimiento y desahogo de pruebas.


26. Ahora bien, en lo relativo a la diligencia de reinstalación, el juzgador de origen está constreñido a verificar que en la misma se respeten los elementos esenciales que conforman la relación laboral y que constituyen los parámetros elementales (legales y/o contractuales) que debe reunir ese ofrecimiento en torno a la relación de trabajo que, como quedó anotado en párrafos antecedentes, corresponden específicamente a la categoría, salario y jornada en la que habrá de desarrollarse ese vínculo.


27. En tales condiciones, al no constituir un elemento fundamental de la relación de trabajo, lo concerniente a las herramientas y/o materiales con los que se desempeña el trabajo; es indiscutible que no resulta indispensable que el patrón haga entrega de ellos al momento en que tiene lugar la reinstalación del trabajador; más aún cuando, para tenerlos por ciertos, no basta con que en esa diligencia el trabajador indique cuáles son éstos ya que, en primer lugar, esa cuestión no solamente debe formar parte de la litis y estar detallada en los hechos narrados en la demanda laboral, sino que, además, estará sujeta a prueba.


28. Resultan ilustrativas al respecto, las jurisprudencias 2a./J. 43/2007 y 2a./J. 39/2013 (10a.), de la precitada Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 172651 y 2003322, que se encuentran publicadas, respectivamente, en los Tomos XXV y XIX, páginas 531 y 1607, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, editados en el mes de abril de dos mil siete y dos mil trece, que son del contenido siguiente:


"TRABAJO. ES DE BUENA FE EL OFRECIMIENTO QUE SE HAGA EN LOS MISMOS O MEJORES TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO, AUNQUE NO SE MENCIONE QUE SE INCLUIRÁN LOS INCREMENTOS SALARIALES. Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 125/2002 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 243, para calificar de buena o mala fe el ofrecimiento de trabajo deben considerarse las condiciones fundamentales en que se venía desarrollando, como son el puesto, el salario, la jornada y el horario de labores. Por otra parte, de los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que hasta en tanto no existan los incrementos al sueldo, no pueden considerarse como parte del salario; en todo caso, si se demuestra su existencia y se discute en juicio sobre su aplicación en beneficio del trabajador, la determinación que llegue a tomarse es producto del análisis de las pruebas que lleven a demostrar la pretensión deducida. Así, el hecho de que el patrón ofrezca el trabajo en los mismos o mejores términos y condiciones en que se venía prestando, sin hacer referencia a que se incluyen los incrementos que hubiese tenido el salario durante el lapso en que no se desempeñó, no ocasiona que el ofrecimiento deba calificarse de mala fe, porque no se alteran las condiciones fundamentales de la relación laboral conforme a los términos en que se venía desarrollando, puesto que tal aumento sucedió con posterioridad a la fecha del despido, además de que tampoco demuestra que el oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en sus labores, porque los incrementos salariales son independientes y secundarios a los presupuestos que conformaron el vínculo laboral, por lo que dicha situación únicamente da lugar a que la Junta laboral respectiva, conforme a las pruebas que se ofrezcan para acreditar el extremo que se pretende, condene al pago correspondiente, en caso de que dichos incrementos sean aplicables al trabajador y si es que no se cubrieron durante el juicio."


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, POSTERIOR A LA FECHA INDICADA COMO DEL DESPIDO PERO PREVIA A LA OFERTA, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, NO IMPLICA MALA FE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 19/2006 E INTERRUPCIÓN DE LA DIVERSA 2a./J. 74/2010). El ofrecimiento de trabajo formulado por el patrón en el juicio laboral, cuando dio de baja al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en fecha posterior a la indicada como del despido, pero previa a esa oferta, sin especificar la causa que la originó, no implica mala fe, porque tal aviso constituye la comunicación obligatoria que debe darse dentro del plazo de 5 días hábiles posteriores al en que dejó de existir la causa de aseguramiento en el régimen obligatorio del seguro social; esto, porque el aviso sólo muestra que la relación de trabajo dejó de estar vigente en determinada fecha, sin prejuzgar sobre la causa de la baja, pues esto será motivo de análisis de la controversia sobre el despido alegado. De manera que la conducta del patrón cuando, habiendo dado de baja al trabajador en fecha posterior a la señalada como de despido, propone al trabajador regresar a laborar, no puede considerarse contraria a un recto proceder que ponga en entredicho su verdadera intención de continuar con la relación de trabajo. Además, el aviso no representa, por sí mismo, modificación a las condiciones fundamentales de la relación laboral, ni afecta los derechos del trabajador previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo o en la Ley del Seguro Social, porque si en el juicio se resuelve que el despido fue injustificado, quedará descubierta la verdadera causa de la baja y, como consecuencia, podrá ordenarse restablecer la inscripción en el Instituto Mexicano del Seguro Social. Por lo anterior, esta Segunda Sala modifica la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, de rubro: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE.’ e interrumpe la diversa 2a./J. 74/2010, de rubro: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y SU ALTA POSTERIOR, AMBAS EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, DONDE NIEGA HABERLO DESPEDIDO, SIN ACREDITAR LA CAUSA QUE ORIGINÓ LA BAJA, IMPLICA MALA FE.’"


29. Bajo esas premisas, este Pleno Regional concluye que la circunstancia de que el demandado no haga entrega al operario, de las herramientas y/o materiales con los que debe llevar a cabo sus labores, en el momento en que tiene lugar su reinstalación, al no constituir un elemento fundamental de la relación laboral, no puede llevar al juzgador a concluir, por sí sola, que existe una inadecuada actitud procesal por parte del patrón y que, por esa razón, el ofrecimiento que formuló a su contraparte para retornar al empleo es de mala fe, por estar encaminado a revertirle la fatiga probatoria en cuanto a la existencia del despido en el que basó su acción.


30. Aunado a ello, está la dificultad que conlleva el trámite que pudiera ser necesario para que el trabajador pueda acceder a esas herramientas; como sucede cuando, por ejemplo, lo que se solicita es la entrega de la credencial con la que habrá de identificarse, del equipo relativo, o bien determinadas claves de acceso a los sistemas tecnológicos del demandado; o a cuestiones aún más complejas, como lo es el poner a su disposición inmediata maquinaria pesada y/o medios de transporte, como podrían ser tractocamiones o aviones; lo que, evidentemente, resulta difícil de llevar a efecto en una diligencia de esa naturaleza.


31. Todo lo cual, desde luego, no constituye un obstáculo para que durante la secuela del procedimiento, inclusive, con posterioridad a esa diligencia, se demuestre no sólo cuáles son esos instrumentos y/o materiales, sino también que el patrón no le dio al actor acceso a ellos, así como que, por ese motivo, no está en aptitud de llevar a cabo sus labores e impide que la liga laboral se desarrolle en los mismos términos en los que se pactó y dentro de los márgenes contractuales y legales que la rigen.


32. Supuesto este último en el que el juzgador está constreñido a realizar el análisis correlativo de esa conducta procesal y a determinar, si con los medios de convicción aportados al glosario, se acredita una inadecuada actitud procesal por parte del demandado, para efectos de la calificación de la oferta de trabajo que formuló.


33. Finalmente, cabe mencionar que la decisión que aquí se adopta, no constituye un obstáculo para que, en supuestos diversos al que nos ocupa, del resultado de la diligencia en la que se lleve a cabo la reinstalación de un trabajador, con motivo de la oferta de trabajo que le formuló su empleador, llegaran a darse otras hipótesis que, en su caso, pudieran incidir en la calificativa de ese ofrecimiento; lo que dependerá del análisis casuístico correlativo, así como de la valoración y justipreciación exhaustiva a que el juzgador está constreñido, cuando lo que se estudia es la conducta procesal desplegada por las partes, ante la respectiva oferta de empleo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, en términos del último considerando de esta resolución.


Notifíquese; remítase vía interconexión testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, en los siguientes términos: En relación con el primer resolutivo y las consideraciones que lo sustentan, por unanimidad de votos de los integrantes de este Pleno Regional; en cambio, el segundo resolutivo y las consideraciones que lo sustentan, por mayoría de votos de la Magistrada presidenta Rosa María Galván Zárate y Emilio González Santander, contra el voto particular del Magistrado José Luis Caballero Rodríguez. Siendo ponente el segundo de los nombrados.


Firman electrónicamente los integrantes de este órgano jurisdiccional, con la secretaria de Acuerdos Lidia Granados Duarte que autoriza y da fe.


El día de hoy dos de marzo de dos mil veintitrés, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; por así haberlo permitido las labores de este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México. Doy Fe.


El dos de marzo de dos mil veintitrés, la licenciada Esperanza Crecente Novo, secretaria, con adscripción en el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 108 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta versión pública suprime toda aquella información considerada legalmente como CONFIDENCIAL, por tratarse de datos sensibles a las partes.


Nota: La tesis aislada I.16o.T.57 L (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2019 a las 10:25 horas.

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