CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 31/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 31/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO

Fecha: 21-Abr-2023

Registro Digital: 31388

Rubro:

CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LA CONSTANCIA DE OTORGAMIENTO O NEGATIVA DE PENSIÓN, PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO CONDUCE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.

Localización: None

Instancia: Plenos Regionales

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 60

Fecha de publicación: 2023-04-21 10:25:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 31/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN APOYO AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER Y JOSÉ LUIS CABALLERO RODRÍGUEZ. PONENTE: ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE. SECRETARIO: RODOLFO OCTAVIO MOGUEL HERRERA.


II. COMPETENCIA


9. Este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


10. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en la fracción III del artículo 227 de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Juez de Distrito del Segundo Tribunal Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tlaxcala, por lo que se actualiza el supuesto relativo a que alude el referido precepto.


11. Sin que obste a lo anterior, que el juzgador denunciante pertenezca a un Circuito diverso al de los órganos contendientes, en razón de que, al respecto, el legislador no impuso mayor límite a su legitimidad.


12. Sirve de apoyo a lo anterior, por su similitud jurídica, la tesis 2a. LXXI/2019 (10a.) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, inscrita en la página 2022 del Libro 71, octubre de 2019, Tomo II de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en su Décima Época, del rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA, INCLUSO CUANDO PERTENEZCAN A ÓRGANOS DISTINTOS DE LOS CONTENDIENTES. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Fiscal General de la República, antes Procurador General de la República, los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Circuito, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron están legitimados para denunciar las contradicciones de tesis a que se refiere el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y si bien la fracción II del artículo 227 de esa ley confiere a los Magistrados de los Tribunales que sostuvieron los criterios discrepantes legitimación para denunciarlas, también establece que los Jueces de Distrito y los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito pueden hacerlo, sin distinguir o señalar algún límite a su legitimación; luego, por mayoría de razón, los Magistrados que pertenezcan a Tribunales Colegiados de Circuito distintos de los contendientes están legitimados para denunciarlas, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la unificación de criterios."


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


13. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 539/2021, determinó negar el amparo a ********** y ********** apoyándose en las consideraciones siguientes:


"QUINTO.—Estudio. Los motivos de disenso expuestos por la parte quejosa son infundados, atento a las consideraciones siguientes:


"Cabe precisar que al dictar el acuerdo reclamado (fojas 80 a 89 del expediente laboral), la Jueza de Distrito del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales del Estado de Hidalgo, razonó que la parte actora no contaba con una resolución negativa de pensión emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social; por lo que no se reunía uno de los presupuestos procesales indispensables que debía cumplirse desde la promoción de la demanda, lo cual resultaba necesario para verificar si existen o no recursos susceptibles de ser devueltos; de ahí que procedió a desechar la demanda.


"Precisando la responsable que, por cuanto hacía a la declaratoria de beneficiarios solicitada por la parte promovente, su única finalidad era la de lograr el otorgamiento de una pensión, así como en la devolución de fondos para el retiro del extinto trabajador; sin embargo, al no reunirse uno de los requisitos de procedencia, a ningún fin práctico llevaría tramitar el juicio y eventualmente emitir dicha declaratoria, al no existir prestación alguna que pudiera hacerse efectiva.


"Determinación que constituye el acto reclamado.


"Ahora bien, en los conceptos de violación, sustancialmente manifiesta la parte impetrante que, la autoridad responsable al emitir el auto reclamado transgrede sus derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, al desechar su demanda bajo el argumento de que no se cuenta con resolución expresa emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


"Que en el caso concreto, la actora confesó que el asegurado de nombre **********, empezó su vida laboral el uno de enero de dos mil siete, es decir, al amparo de la legislación de la materia que rige hoy en día y que se encuentra en vigor desde el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, o sea, diez años antes de que el extinto operario iniciara su vida laboral, por lo que es evidente que sus pretensiones contra el IMSS, INFONAVIT y Afore **********, están sustentadas en la referida legislación; de ahí que, basta con atender a la contestación de la demanda y a las pruebas aportadas por las partes para determinar la procedencia o no del derecho reclamado; máxime que la presentación de la demanda hace las veces de la solicitud de la pensión, ya que tiende a obtener el reconocimiento de un derecho.


"Las reseñadas manifestaciones son infundadas.


"Lo anterior, en virtud de que, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de noviembre de dos mil doce, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, mismas que entraron en vigor al día siguiente.


"Dentro de las nuevas disposiciones que rigen a la ley en comento, en el capítulo XVIII, sección primera, se encuentran las relativas a los conflictos individuales de seguridad social, entre ellas, las contenidas en los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D, cuyo contenido es del siguiente tenor: (los transcribe)


"De los preceptos transcritos, en el aspecto que aquí interesa, se advierte que los conflictos individuales de seguridad social podrán ser planteados por los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del seguro social; que las demandas relativas a dicho conflictos deberán contener: nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad, exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación, las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide, nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado, puestos desempeñados, actividades desarrolladas, antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social, número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada, en su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda, los documentos expedidos por los patrones, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez, las demás pruebas que juzgue convenientes para acreditar sus pretensiones y las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.


"Asimismo, que los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente que, en todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social probar su dicho cuando exista controversia sobre: fecha de inscripción al régimen de seguridad social, número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento, promedios salariales de cotización de los promoventes, estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados, disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas, otorgamiento de pensiones o indemnizaciones, vigencia de derechos y pagos parciales otorgados a los asegurados.


"De los aspectos antes considerados es posible establecer que los requisitos establecidos en el artículo 899-C se vinculan, en todo caso, con la información que el actor debe proporcionar en su demanda laboral, como presupuesto esencial que el legislador impuso para que su acción quede configurada en los hechos, y el demandado pueda controvertir las especificaciones que se hayan hecho, en el entendido de que, en todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre, entre otros aspectos, la fecha de inscripción al régimen de seguridad social, número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento, promedios salariales de cotización de los promoventes y vigencia de derechos; de manera que la autoridad laboral esté en condiciones de analizar la controversia respectiva en forma correcta.


"Luego, los requisitos exigidos por el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo constituyen los hechos de la demanda que presenta el actor, en los que se deben fundar sus acciones en materia de seguridad social, y sin esos requisitos de procedibilidad, no podría configurarse la acción.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala del más Alto Tribunal del País, consultable con el número de registro: 242893, página 85, Volúmenes 157-162, enero a junio de 1982, Quinta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto:


"‘ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.’ (La transcribe).


"Cabe precisar que la finalidad de la reforma en comento es que en estos casos la autoridad responsable, al momento de fijar la litis y las cargas probatorias correspondientes, cuente con todos los elementos suficientes para dirimir la controversia y así lograr una mejor y eficaz solución a los conflictos de naturaleza de seguridad social, dado que ésa fue una de las razones que motivaron la reforma a la legislación laboral, al señalarse en la exposición de motivos lo siguiente:


"‘Establecer un procedimiento sumario para tramitar los conflictos suscitados con motivo del otorgamiento de prestaciones de seguridad social, aportaciones de vivienda y prestaciones derivadas del sistema de ahorro para el retiro. Con esta medida, se pretende que este tipo de asuntos se resuelvan con mayor celeridad, para lo cual, se establecen reglas de competencia de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje; requisitos que deben contener las demandas de este tipo de conflictos; elementos que deben contener los dictámenes médicos en los casos de riesgos de trabajo y reglas para el desahogo de esta prueba; se propone que los peritos médicos se encuentren registrados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


"‘...


"‘Es importante mencionar que de 261,843 demandas individuales recibidas por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el periodo de diciembre de 2006 a diciembre de 2009, el 60.4 % (158,195) fueron en reclamo de alguna acción en materia de seguridad social. Estas cifras significan que los conflictos individuales de seguridad social representan más de la mitad del tipo de asuntos que debe resolver la Junta Federal.


"‘Para ello, la propuesta adiciona en el capítulo de ‘Procedimientos especiales’ este tipo de asuntos, pues se pretende que los mismos se resuelvan con mayor celeridad. Para tal efecto, se establecen reglas de competencia de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje; requisitos que deben contener las demandas de este tipo de conflictos; se señalan los elementos que deben contener los dictámenes médicos en los casos de riesgos de trabajo y las reglas para el desahogo de esta prueba; se propone que los peritos médicos se encuentren registrados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


"‘Por tratarse de un procedimiento especial se consideró necesario regular, entre otras cuestiones: los sujetos legitimados para promover los conflictos; los requisitos y datos que contendrían las demandas, y la carga de la prueba para los organismos de seguridad social, cuando exista controversia sobre diferentes hechos (semanas de cotización, fecha de inscripción al régimen de seguridad social, por mencionar algunas).’


"De esta forma, las demandas en las que se reclamen prestaciones de seguridad social, como lo son las de otorgamiento de una pensión de ascendencia o de modificación de su monto, deberán contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C, que le sean propios a las referidas acciones, como son, entre otros, los relativos a las cotizaciones al régimen de seguridad social (número de semanas de cotización y salario promedio de cotización de las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas).


"Lo anterior, dado que tales requisitos son necesarios para garantizar la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez que rige a los juicios laborales; dar oportunidad a la contraparte de que exprese oportunamente sus defensas y excepciones y así, quede debidamente integrada la litis laboral y además, porque son los hechos que precise la parte actora en su ocurso inicial, como fundamento de sus pretensiones, los que serán materia de prueba y, finalmente, para cumplir con las máximas contenidas en la reforma a la ley laboral que, en materia de seguridad social, entró en vigor a partir del tres de diciembre de dos mil doce.


"Ahora, si bien ante el incumplimiento por la parte actora de lo preceptuado en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, se pueden presentar diversas hipótesis, dependiendo si la Junta en el laudo declara que la acción no se configuró por no cumplirse con los requisitos exigidos por el citado numeral y declararse su improcedencia, o bien, analice la acción respectiva y resuelva lo que estime procedente, en ambos casos ya sea porque no hubiese requerido al actor para que cumpliera con los requisitos exigidos por el artículo citado, o bien, que habiéndolo requerido no se hubiese cumplido con el requerimiento; lo que resulta relevante es la hipótesis última en la que la Junta analiza la acción y las excepciones opuestas, lo que implica que valore las manifestaciones y pruebas de las partes.


"Lo anterior, máxime que, acorde a los numerales 127, fracción III (lo cita al pie), con relación al 128, fracción I (lo cita al pie), ambos de la Ley del Seguro Social, cuando ocurra la muerte del asegurado el instituto otorgará a sus beneficiarios, en el caso, una pensión a sus ascendientes; para lo cual se debe cumplir con el requisito, en su caso, que el asegurado al fallecer hubiese tenido reconocido el pago al instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales.


"Por tanto, si las acciones de otorgamiento de una pensión de ascendencia, se ubican dentro de los conflictos individuales de seguridad social, ya que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del seguro social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, entonces, la parte actora debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 899-C que le sean propios a la referida acción –de otorgamiento de una pensión a ascendientes–, como lo serían, los relativos a las cotizaciones al régimen de seguridad social.


"Lo anterior partiendo del hecho de que, como se vio, para resolver ambas acciones es necesario conocer con certeza las cotizaciones del asegurado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.


"Sumando a lo anterior, de conformidad con el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, las demandas relativas a los conflictos individuales de seguridad social, deberán contener, entre otros requisitos, la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión; entonces, resulta necesario cumplir con tales exigencias.


"Aunado a que, la obligación del actor de precisar en su demanda laboral y adjuntar tal información se la impone la ley como requisito, tratándose de conflictos individuales de seguridad social; de manera que su cumplimiento no es de carácter optativo, sino que resulta necesario para la debida configuración de la acción; de ahí que es necesario para que procedan, tanto la acción de otorgamiento de una pensión de ascendiente, los accionantes, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, adjunten la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, ya que dicha documental, al encontrarse especificada en dicha norma, deben ser considerados como presupuestos de la acción de seguridad social ejercitada.


"Con lo anterior, no se soslaya que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el fin de precisar, entre otras cuestiones, que en este país todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección; que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con dicha Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.


"Así como que, los artículos 17 constitucional y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia, el acceso a ésta y a contar con un recurso sencillo y rápido, o efectivo, de ninguna manera pueden ser interpretados en el sentido de que, ante el impedimento de los juzgadores de analizar el fondo de la cuestión combatida, por sí, viola esos derechos. Por el contrario, como el derecho de acceso a la justicia está condicionado o limitado a los plazos y términos que fijen las leyes, es claro que en ellas también pueden establecerse las condiciones necesarias o presupuestos procesales para que los tribunales estén en posibilidad de entrar al fondo del asunto planteado, y decidir sobre la cuestión debatida. "Por tanto, el actuar de la autoridad laboral está justificado, en la medida en que, atendiendo al incumplimiento por parte de la actora de requisitos de procedibilidad previstos en el numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo, no estaba en posibilidad de pronunciarse en cuanto al fondo de la cuestión planteada; tal actuar atiende a razones de seguridad jurídica y para la efectiva protección de los derechos de las personas.


"En las relatadas consideraciones, ante lo infundado de los motivos de disenso en estudio, lo que procede es negar la protección constitucional instada.


"Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 75, 185 y 186 de la Ley de Amparo se:


"RESUELVE:


"ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** y **********, por conducto de su apoderado legal, contra el acto de la Jueza de Distrito adscrita al **********, consistente en la determinación de dos de julio de dos mil veintiuno, emitido en el expediente laboral **********."


14. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el juicio de amparo directo 395/2022 (cuaderno auxiliar 459/2022), en apoyo a las labores del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito determinó amparar a **********, apoyándose, en lo que a este asunto interesa, en las consideraciones siguientes:


"SEXTO.—Estudio. Análisis de los conceptos de violación tendentes a combatir la constitucionalidad del acto reclamado.


"Antes de proceder a explicar las razones que, en específico, dan sustento a la forma en que habrá de resolverse el presente asunto, es imperioso efectuar la acotación siguiente:


"El artículo 17 de la Constitución Federal consagra el derecho subjetivo público generalmente reconocido como acceso a la jurisdicción, paralelo a ello instituye la diversa garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos emitidos por los órganos facultados para decidir el derecho.


"Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tales prerrogativas que la Carta Magna reconoce en favor de todos los gobernados no implica que pueda realizar el planteamiento de una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál, de entre ellos, prospera a pesar de que muchos entrañen puntos definidos a plenitud, ya por ley o bien por criterios interpretativos de ésta, sean aislados o de rango jurisprudencial.


"De lo que se sigue que, en el presente caso, sólo se atenderán aquellos factores que revelen una defensa concreta con ánimo de mostrar la razón que asiste; mas no los diversos argumentos que más que demostrar una autentica pretensión impugnativa revelan la reiteración de ideas ya expresadas o abordan sobre aspectos jurídicos plenamente dilucidados, a efecto de evitar reiteraciones innecesarias, pues ello no impide que se cumpla con los postulados de administrar justicia en forma completa, como lo exige el artículo 17 constitucional.


"Orienta lo anterior, la tesis 1a. CVIII/2007 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 172517, que dice:


"‘GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’ (la transcribe)


"Conforme a lo anterior, se estudiarán los argumentos de disensión en los que el quejoso arguye, esencialmente, que le causa agravio la resolución combatida, ya que viola en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues dictó una determinación carente de congruencia y exhaustividad.


"Lo anterior, porque la autoridad responsable exigió más de los requisitos necesarios para la acción intentada por la actora, conforme a lo establecido en el artículo 899-C de la ley laboral, lo que trajo como consecuencia, el desechamiento de plano de su demanda.


"Para resolver este planteamiento –ante todo–, deviene importante destacar que conforme a la publicación en el Diario Oficial de la Federación de doce de noviembre de dos mil doce, se adicionó a la Ley Federal del Trabajo la sección primera, en lo que interesa, en los términos siguientes: (transcribe artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D).


"Correlacionado con la normatividad de referencia, también deviene trascendente señalar que la adición en cita surge como resultado del proceso legislativo correspondiente, en cuya exposición de motivos, entre otras razones, se ponderó:


"‘La iniciativa que se somete a la consideración de esta Soberanía parte de cinco ejes rectores que podemos sintetizar en los siguientes términos:


"‘...


"‘5. Fortalecer las facultades normativas, de vigilancia y sancionadoras de las autoridades del trabajo, para lo cual se requiere:


"‘...


"‘Establecer un procedimiento sumario para tramitar los conflictos suscitados con motivo del otorgamiento de prestaciones de seguridad social, aportaciones de vivienda y prestaciones derivadas del sistema de ahorro para el retiro. Es importante mencionar que de ********** demandas individuales recibidas por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el periodo de diciembre de 2006 a diciembre de 2009, el 60.4 % (**********) fueron en reclamo de alguna acción en materia de seguridad social. Estas cifras significan que los conflictos individuales de seguridad social representan más de la mitad del tipo de asuntos que debe resolver la Junta Federal.


"‘Para ello, la propuesta adiciona en el capítulo de «procedimientos especiales» este tipo de asuntos, pues se pretende que los mismos se resuelvan con mayor celeridad. Para tal efecto, se establecen reglas de competencia de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje; requisitos que deben contener las demandas de este tipo de conflictos; se señalan los elementos que deben contener los dictámenes médicos en los casos de riesgos de trabajo y las reglas para el desahogo de esta prueba; se propone que los peritos médicos se encuentren registrados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


"‘Por tratarse de un procedimiento especial se consideró necesario regular, entre otras cuestiones: los sujetos legitimados para promover los conflictos; los requisitos y datos que contendrían las demandas, y la carga de la prueba para los organismos de seguridad social, cuando exista controversia sobre diferentes hechos (semanas de cotización, fecha de inscripción al régimen de seguridad social, por mencionar algunas). ...’


"Acorde con lo antes narrado, es necesario recordar también que dentro de los principios que imperan en el procedimiento del trabajo permea la necesidad de acortar y agilizar el proceso laboral atento al derecho humano a una justicia pronta y expedita, reconocido en el artículo 17 de la Constitución General de la República; principio éste que despunta en el numeral 685 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice: (lo transcribe).


"De la exégesis de los preceptos legales transcritos, se advierte que los conflictos individuales de seguridad social:


"Podrán ser planteados por los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del seguro social.


"Las demandas relativas deberán contener: nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad, exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación, las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide, nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado, puestos desempeñados, actividades desarrolladas, antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social, número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada, en su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda, los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez, las demás pruebas que juzgue convenientes para acreditar sus pretensiones y las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.


"Que los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo deberán exhibir los documentos –que de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar– bajo el apercibimiento que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente; que, en todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social probar su dicho cuando exista controversia sobre: fecha de inscripción al régimen de seguridad social, número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento, promedios salariales de cotización de los promoventes, estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados, disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas, otorgamiento de pensiones o indemnizaciones, vigencia de derechos y pagos parciales otorgados a los asegurados.


"En este orden de ideas, es factible sostener que los requisitos establecidos en el supra transcrito artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, resultan acordes con el concepto general que se desprende de los principios imperantes en el proceso laboral y que se deducen de su diverso 685, a saber, economía, concentración y sencillez, lo que así contextualizado se erige con el objeto de lograr la impartición de justicia pronta y expedita en cumplimiento al paradigma impuesto en el numeral 17 de la Constitución General de la República.


"Así, debe entenderse que tales requisitos no se tratan de meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda laboral, sino que constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos; y, de esta manera, al quedar sentada una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que, entre las partes, debe existir en el proceso del trabajo, ya que bajo esa condición se posibilita a la parte demandada a controvertir más allá de toda duda razonable las especificaciones realizadas.


"Todo esto, sin soslayar que corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia, entre otros aspectos, sobre la fecha de inscripción al régimen de seguridad social, número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento, promedios salariales de cotización de los promoventes y vigencia de derechos; de manera que la autoridad laboral esté en condiciones de analizar que la controversia respectiva fue planteada en forma completa.


"Dicho de otro modo, los requisitos exigidos por el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo constituyen los hechos de la demanda presentada por el actor en los que funda sus acciones en materia de seguridad social; de manera que, si no se colman esos requisitos de procedibilidad, no podrá configurarse la acción.


"Cabe precisar que dentro de la finalidad de señalar los requisitos y aportar los elementos a que se refiere el numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo queda inmersa también la necesidad de que, en estos casos, la autoridad del trabajo, al momento de fijar la litis y distribuir las cargas probatorias, cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia y así lograr una mejor y eficaz solución a los conflictos de naturaleza de seguridad social.


"De esta forma, las demandas en las que se reclamen prestaciones de seguridad social, verbigracia, de la petición de modificación de pensión, otorgamiento y pago de pensión por cesantía en edad avanzada u otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente derivada de accidentes de trabajo, deberán contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, que le sean propios a las referidas acciones.


"Sin que de ello derive que todas las acciones deben contener la totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que correspondan a la específica acción intentada.


"Lo anterior es así, pues tales requisitos son necesarios para garantizar la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez que rige a los juicios laborales; dar oportunidad a la contraparte de que exprese oportunamente sus defensas y excepciones y así quede debidamente integrada la litis laboral; además, porque son los hechos que precisa la parte actora en su ocurso inicial, como fundamento de sus pretensiones, los que serán materia de prueba; y, finalmente, para cumplir con las máximas contenidas en la reforma a la ley laboral que, en materia de seguridad social, entró en vigor a partir del tres de diciembre de dos mil doce.


"En adición a lo anterior, resulta conveniente destacar que en relación con la acción relativa al otorgamiento de una pensión de invalidez –misma que se considera aplicable analógicamente al caso de otorgamiento de pensión por incapacidad parcial permanente– la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 7513/2017, resuelto en sesión de once de abril de dos mil dieciocho, consideró en cuanto a los requisitos que son indispensables para que la Junta resuelva la procedencia del otorgamiento de una pensión por invalidez, lo siguiente:


"‘... En ese sentido, para que la Junta se pueda pronunciar sobre el otorgamiento de estas pensiones, puede requerir que el actor aporte información relacionada con los requisitos referidos, pues su cumplimiento es lo que determinará la existencia de la acción y su procedencia; sin embargo, esta facultad está restringida a que los datos solicitados sean propios de la acción intentada en el juicio.


"‘Bajo este contexto, se procede a analizar cada uno de los elementos contemplados en el artículo 899-C, para determinar si son requisitos indispensables para que la Junta resuelva la procedencia del otorgamiento de una pensión por invalidez.


"‘• Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad.


"‘Se estima, por un lado, que el nombre y el domicilio del actor sí son datos necesarios que deben estar precisados en la demanda laboral, al ser anterior bajo el entendido de que si bien no están propiamente relacionados con la acción intentada, su cumplimiento facilita que las Juntas de Conciliación y Arbitraje cuenten con los datos de identificación del actor, lo que permite dar certidumbre a las partes.


"‘Respecto de los documentos que acrediten la personalidad de la parte en comento, entendiéndose por ésta la de su apoderado o representante, se aprecia que el mismo es necesario, para dar validez a su intervención en el proceso. Además, se puede cerciorar de que haya elementos objetivos que la contraparte pueda objetar en relación a ese reconocimiento en el momento procesal oportuno. De este modo se protege la equidad procesal que debe prevalecer a lo largo del juicio.


"‘• Exposición de los hechos que dan origen a su reclamación y pretensiones del promovente.


"‘Tal exigencia es un elemento indispensable para poder tramitar el juicio laboral. Es importante señalar que se trata de un requisito indispensable para que la Junta pueda dar trámite a los conflictos individuales de seguridad social, pues si bien no son exclusivos de la pensión solicitada, la precisión de los hechos y de su pretensión en el juicio es fundamental para que aquélla pueda fijar con certeza, cuál es la litis y cuáles son los aspectos que deben ser probados en el juicio. De este modo, la responsable tendrá todos los elementos necesarios para poder distribuir las cargas procesales de conformidad con la Ley Federal del Trabajo.


"‘Además, es necesario señalar que el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, prevé que la parte demandada, al momento de presentar su contestación a la demanda, tiene la obligación de referirse «a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda», lo que demuestra la relevancia de que se precisen adecuadamente los hechos en los que se funda la acción intentada.


"‘• Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social.


"‘Por otro lado, esta Segunda Sala estima que la información referente al nombre y domicilio de las empresas en las que ha laborado el trabajador, así como la antigüedad generada no son propios de la acción intentada.


"‘Sin embargo, sí son propios de la acción intentada, el puesto desempeñado y las actividades desarrolladas en el último año laborado, con mención de las cotizaciones correspondientes al régimen de seguridad social.


"‘Como ya se mencionó, para que la pensión por invalidez sea otorgada, el actor debe encontrarse imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. Por lo que, el análisis de su otorgamiento no puede depender de que el actor mencione quiénes fueron sus patrones y cuál es su domicilio, o la antigüedad que generó con cada uno de ellos, porque esos requerimientos de ninguna manera inciden en la pretensión del pago de la pensión de invalidez, y el hecho de que no sean aportados no genera situaciones de inequidad procesal en perjuicio del instituto demandado.


"‘• Número de seguridad social.


"‘Este elemento sí resulta indispensable para la procedencia de la acción intentada al ser la clave que otorga el instituto a cada uno de sus asegurados para poder identificarlos y tener un registro de los movimientos propios de su vida laboral. Si el trabajador reclama el pago de una pensión, como sucede en el caso, entonces es necesario que señale desde su demanda inicial cuál es su número de seguridad social para poder hacer la relación entre su clave de identificación frente al instituto y el número de cotizaciones acumuladas y registradas en los sistemas electrónicos del Instituto Mexicano del Seguro Social. Asimismo, al momento de aportar su número de seguridad el instituto está en posibilidad de ofrecer con exactitud el material probatorio que considere pertinente para combatir la pretensión del actor y toda aquella información requerida por la Junta para resolver la controversia.


"‘• Constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión.


"‘Respecto del requisito consistente en la entrega de la constancia de otorgamiento o negativa de pensión expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se debe decir que tampoco está relacionada con la pretensión del trabajador de obtener la pensión por invalidez, pues no constituye uno de los elementos que se debe satisfacer para que se dilucide el otorgamiento de la pensión. El hecho de que el actor no aporte este elemento no genera afectación alguna en las defensas del instituto, ni impide que la litis sea fijada con claridad, y tampoco incide en el cumplimiento de los dos elementos que debe cumplir para comprobar su derecho a recibir la pensión requerida, a saber: Que el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo; y, que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. "‘• Documentos expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social que garanticen la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez.


"‘En cuanto a este requisito no pasa desapercibido que la obligación establecida en la fracción VII del artículo 899-C, es sumamente genérica, pues no se precisa cuáles son los documentos necesarios para cumplir con el principio de inmediatez.


"‘Si bien la resolución pronta de los juicios laborales constituye una finalidad constitucional expresa, contenida en el artículo 17 de la Constitución, y uno de los objetivos del legislador al agregar el capítulo sobre procedimientos especiales de seguridad social, no se puede obviar que la norma referida no señala con precisión cuál es la carga que corresponde al trabajador para cumplir esa meta. Por ende, un eventual incumplimiento no puede dar pie a que la Junta decrete la improcedencia de la acción. En todo caso, el cumplimiento de este requisito dependerá de las prevenciones que lleve a cabo la Junta en los que solicite información adicional que no esté contemplada en el resto de las fracciones del artículo 899-C, lo cual en el caso que nos ocupa no sucedió.


"‘• Presentación de copias de traslado.


"‘Por lo que ve a la obligación de presentar copias de la demanda para correr traslado a la demandada, esta Segunda Sala advierte que si bien no es un aspecto propio de la acción reclamada en el juicio que nos ocupa, sí constituye un formalismo necesario para proporcionar a las partes todos los elementos necesarios para intervenir en el juicio, a fin de garantizar el respeto a las garantías de seguridad jurídica, de legalidad e igualdad procesal. Por tanto, el cumplimiento obligatorio de este requisito está justificado y no genera afectación alguna en la esfera jurídica del actor.


"‘Finalmente, no se soslaya que la información necesaria para determinar si la pensión debe ser otorgada, además de que el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo; y, que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales; es el número de semanas cotizadas, el cual en términos del artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo, en caso de existir controversia, debe ser aportado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, tal como se desprende de la norma en comentario, que dice:


"‘...


"‘«Artículo 899-D. Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"‘«...


"‘«II. Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento; ...»


"‘Similares consideraciones operan en relación con el monto que corresponda al salario de cotización, pues además de que no se encuentra contemplado en los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo para la procedencia de la acción, en el caso que exista controversia, la carga de demostrarlo corresponde al instituto demandado, conforme a lo previsto en la fracción III del precepto legal antes transcrito.’


"Ahora bien, del análisis de las constancias que integran el sumario laboral, se advierte que la actora-justiciable instó demanda laboral a fin de que se le reconocieran los padecimientos de los que se duele; por consiguiente, que el instituto demandado le otorgue una pensión por incapacidad permanente parcial.


"Dicho en otras palabras, la acción realmente intentada por el justiciable consiste en el reconocimiento de las enfermedades que dice padecer y, consecuentemente, el pago de una pensión por incapacidad permanente parcial.


"Luego, mediante proveído de veintinueve de abril de dos mil veintidós, el tribunal responsable previno al quejoso para que realizara lo siguiente:


"1. Exhiba la constancia de negativa de pensión.


"2. Especifique la prestación que pretende, ya sea incapacidad parcial y/o total permanente o bien, si es su voluntad reclamar una pensión por invalidez.


"3. Debido a que el actor refiere que padece diversas enfermedades, deberá señalar, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:


"a) Qué profesionista médico o institución de salud le indicó que contaba con los padecimientos que afirma tener y que los mismos derivaban de las actividades desempeñadas para las patronales demandadas; y,


"b) A partir de cuándo comenzó a presentar cada uno de los padecimientos que refiere y, en qué fecha le fueron diagnosticados los mismos.


"4. Toda vez que la parte actora en el hecho número ‘15’, manifestó que, ante la negativa por parte del demandado, acudió ante un ‘médico especialista en medicina en el trabajo’, quien le detectó y valuó a la actora enfermedades de trabajo, deberá:


"a) Señalar en qué fechas acudió al Instituto Mexicano del Seguro Social, a la consulta de medicina familiar, para solicitar que se le remitiera a medicina en el trabajo.


"b) Exhibir el carnet de citas médicas o, en su caso, documentos (recetas médicas, estudios de gabinete, etcétera) de los que se desprendan las ocasiones en que afirma haber acudido con el médico familiar correspondiente y demás pruebas que estime pertinentes. ...


"La parte actora desahogó la prevención realizada por la autoridad responsable; sin embargo, al dictar la resolución combatida, el tribunal responsable consideró que la parte quejosa no cumplió la totalidad de los requisitos de procedibilidad de su acción exigidos por el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, por lo que determinó tener por no admitida la demanda laboral y, como consecuencia, su desechamiento de plano; ello, atento a los siguientes razonamientos:


"‘En consecuencia se concluye que la parte actora no cumplió con los requisitos que establece el multicitado artículo 899-C, en concreto las fracciones II y VII de la ley de la materia, con lo cual no es posible tener por satisfechos los presupuestos procesales indispensables para dar trámite a la demanda instaurada en los términos planteados, pues, para el caso de admitir la demanda, este tribunal estaría impedido a arribar a una conclusión distinta ya que a la fecha, no se ha cumplido con el requisito de decisión previa por parte del organismo asegurador en torno a si procede o no otorgar la pensión reclamada.’


"Determinación que este Tribunal Colegiado no comparte, pues en el caso, ********** demandó del instituto de seguridad social el otorgamiento de una pensión por incapacidad parcial permanente, para lo cual narró los hechos siguientes:


"‘13. La actora al servicio del demandado y durante más de 27 años, laboró con la categoría de ********** del ********** número ********** dependiente del demandado, ubicado en la ciudad de **********, estuvo desarrollando diversas actividades y/o funciones, las cuales están debidamente establecidas en el «PROFESIOGRAMA» de actividades inserto al Contrato Colectivo de Trabajo que celebró el demandado con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, del cual es socio y militante activo la actora; actividades las cuales se insertan y transcriben conforme a la letra: Auxiliar de Servicios Generales en Hospital Rural.—Categoría autónoma requisitos: 4, 27, 31, 32, 33, 35, 38, 40, 46, 78, 79, 80 y 81. Relaciones de mando: 3, 4 y 19. Movimientos escalafonarios: 11. Actividades: En el ámbito del Programa IMSS-Oportunidades, participa en el cuidado y vigilancia de los locales, muebles, instrumentos útiles, trastos, equipos y materiales que se encuentren en el lugar en que se desarrollen sus labores. Interviene en la recepción y almacenamiento de víveres. Apoya en la elaboración, preparación y cocción de alimentos; limpia, lava, corta, pica, mezcla, licua; cernir, frutas, carnes, verduras y derivados e ingredientes según su caso, de acuerdo con el programa que se establezca. Efectúa la limpieza del equipo, utensilios del área en general y del almacén de víveres. Recibe, cuenta, recoge, carga, transporta y descarga ropa, selecciona por tipo y grado de lavado que se requiera, separa según el estado, pesa y deposita en el mecanismo de alimentación de las máquinas lavadoras, centrífugas, acondicionadoras, extendedoras, alimentadoras, dobladoras y planchadoras, incluidas las de ropa de forma y tómbola secadora, de acuerdo a las normas establecidas por el instituto. Traslada muebles y otros objetos. Manejo de vehículos automotrices, incluido su sistema de telecomunicaciones, para traslado de muebles y equipo para oficina y médico, accesorios, medicamentos, ropa, personas y pacientes, de acuerdo a las normas que el instituto determine. Carga y descarga de insumos, aseo y conservación en buen estado del exterior e interior del vehículo, realiza reparaciones de emergencia, cambio de bujías, bandas, llantas, verificación de niveles de aceite, grasa, agua y electrolitos, de acuerdo con los instructivos correspondientes. Recibe, entrega los bienes propiedad del instituto. Registra en bitácora de servicios y reporta las necesidades de servicio mayor o menor que se requieren, así como los siniestros a su jefe inmediato con oportunidad. Traslada enfermos y cadáveres en camillas ambulancias o en cualquier vehículo institucional a unidades médicas. Carga, descarga, acarreo, reparto y entrega de artículos de los almacenes a las distintas dependencias, control de entrada y salida por las puertas, de muebles, instrumental, material, equipo, etcétera, conserva y mantiene la limpieza de las máquinas, muebles y equipos que operen, así como lavado de pisos, vidrios, alfombras, canceles, muros, etcétera, en las áreas que se le asignen y su área de trabajo, siendo responsable del buen rendimiento de la maquinaria y el aprovechamiento de los materiales usados. Incinera basura y desperdicio. Acude a cursos de capacitación. Realiza actividades inherentes a su categoría.


"‘14. Las actividades inherentes a la categoría de la actora se desarrollaban de la siguiente forma:


"‘a) La actora tenía un horario de trabajo de 8 (ocho) horas, que comprendía de las 07:00 horas a las 15:00 horas en horario corrido los días jueves, viernes, sábado, domingo y lunes de cada semana, descansando los días martes y miércoles de cada semana durante más de 27 años.


"‘b) La actora ingresó a laborar para el demandado en fecha 16 de diciembre del año 1983 concluyendo su vida laboral activa al servicio del mismo, al obtener una pensión por jubilación por años de servicio en términos del contrato colectivo de trabajo ya indicado en fecha 1 de diciembre del año 2015, es decir; estuvo al servicio de la patronal demandada más de 27 años después de iniciada la relación de trabajo.


"‘c) La actora realizaba además de las actividades que se especifican en su profesiograma, las siguientes tales como: cargaba pacientes enfermos y/o cadáveres de entre 40 a 80 o más kilogramos al trasladarlos de una camilla a otra, ya fuera para bañarlos, cambiarles la ropa o para cambiarlos de cama, actividad que hacía normalmente con ayuda de otra compañera, lo que hacía diariamente durante su jornada de trabajo, cabe señalar en relación a este punto, que en el área de trabajo de la actora, desde la fecha de su ingreso al día de su separación del trabajo no existió el servicio de «camilleros», motivo por el cual todas esas maniobras las debía realizar la actora como ya se dijo.


"‘d) También cargaba cajas con medicamentos para su acomodo en el área a ministrar, en recorridos de más de cincuenta metros lo que hacía diariamente, las que tenían un peso aproximado de entre 20 a 30 kilogramos, las que levantaba del piso para colocarlas en lugares de una altura aproximada de 1.5 metros, haciendo sobre-esfuerzos ya que el patrón jamás le proporcionó equipo de trabajo que le ayudara a disminuir el esfuerzo realizado (fajas, guantes, carros para trasladar, etcétera); además, la actora cuando había que trasladar a los pacientes a estudios de gabinete (toma de placas, rayos «x» o alguna otra análoga), debía de «empujar» la camilla en la que se llevaba al paciente, la que pesaba entre ciento cincuenta y doscientos kilogramos junto con el paciente, haciendo recorridos de más de cincuenta metros en ida y vuelta, actividad que realizaba unas diez veces al día, haciendo sobre-esfuerzos en la espalda, columna, caderas y cuello, actividades realizadas que al día de hoy le ocasionan fuertes dolores de espalda y columna, así como en el cuello;


"‘e) La actora estaba en contacto frecuente con alcohol de uso hospitalario, formol, germicidas, detergentes y jabones de uso hospitalario ya fuera para su aseo personal, asear sus utensilios de trabajo, como para realizar actividades de limpieza de su área como para llevar a cabo los aseos de los pacientes cuando éstos los ingresaba al área de baño para su aseo diario, la actora realizaba grandes esfuerzos con las manos y brazos al sujetar a los pacientes cuando los cambiaba de ropa, los bañaba, los cambiaba de la camilla a la cama o viceversa, pues para hacerlo los tenía que sujetar con las manos haciendo grandes esfuerzos, que le afectaban directamente las manos, brazos, espalda y cuello, no obstante lo anterior y previo a terminar su jornada de labores, la actora debía entregar por escrito una relación de sus actividades diarias, todo lo cual lo debía hacer y escribir «a mano» con tinta o lapicero, lo que debía plasmar en las hojas denominadas por el demandado 4-30-6 y otros «formatos» que utiliza el demandado para llevar un control interno de pacientes, actividades que al día de hoy le han causado una pérdida en la fuerza de las manos, al tener dolores intensos que le recorren hasta el cuello, columna y cervicales. El trabajo antes señalado la actora lo realizaba sin equipo que aminorara el sobre-esfuerzo realizado, pues su patrón fue omiso en otorgarle lo necesario para proteger su salud, proporcionándole únicamente una bata de trabajo, en ocasiones zapatos y guantes de hule, actividades que desarrolló al servicio de su patrón durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo hasta que fue jubilada.


"‘f) La actora padece fuertes dolores en los miembros inferiores (piernas), derivado de las posturas prolongadas a las que estaba expuesta en su trabajo, de pie, realizando sus actividades diarias de trabajo lo que aconteció como ya se dijo, durante más de 27 años al servicio del demandado, lo que al día de hoy le provoca fuertes dolores para estar sentada o de pie. La actora utilizaba soluciones para desinfectar el área de trabajo, así como alcohol de uso hospitalario, formol, germicidas, detergentes y jabones de uso hospitalario, sólo con cubre-bocas simple pues no había más.


"‘14. El hecho es que la actora en diversas ocasiones ha acudido ante el demandado para pedirle que le valore las enfermedades que padece, pues actualmente tiene fuertes dolores de piernas, manos, brazos, espalda, columna, cuello y cadera, además tiene dificultad para respirar, lo que se agrava cuando está en contacto con líquidos o polvos de «olor fuerte», teniendo incluso una especie de «gripe» o alergia constante que le causa dificultad respiratoria y para pasar comida, teniendo incluso dolor al estar sentada o de pie por tiempos prolongados, también tiene o ha visto disminuida su capacidad auditiva y visual, así como disminución de fuerza en ambas manos, con un dolor intenso que le recorre los brazos hasta el cuello y espalda alta, lo que ha puesto de conocimiento del instituto demandado, a lo que sin justificación éste se ha negado a emitir una valuación y dictamen que determinen que la parte actora padece de incapacidades parciales permanentes (enfermedades profesionales), derivadas de las actividades que durante más de 27 años desarrolló al servicio del demandado, por lo que ante la negativa de reconocer las enfermedades profesionales por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, es que se acude en esta vía jurisdiccional en busca de una justicia laboral, pronta, expedita e imparcial. ...’


"Además de lo anterior, precisó las enfermedades que a su parecer, dieron origen a su petición, a saber:


"‘a) ********** o como se le denomine a la enfermedad, valuado en un **********(sic) por ciento de la disminución órgano funcional, esto conforme al artículo 514, fracción 370, de la Ley Federal del Trabajo y al diverso 481 de la citada ley.


"‘b) ********** o como se le denomine a la enfermedad, valuado en un ********** por ciento de la disminución órgano funcional, esto conforme al artículo 514, fracción 351, de la Ley Federal del Trabajo y al diverso 481 de la citada ley.


"‘c) ********** o como se le denomine a la enfermedad, valuado en un ********** por ciento de la diseminación (sic) órgano funcional, esto conforme al artículo 514, fracción 236, de la Ley Federal del Trabajo y al diverso 481 de la citada ley.


"‘d) ********** o como se le denomine a la enfermedad, valuado en un ********** por ciento de la disminución órgano funcional, esto conforme al artículo 514, fracción 236, de la Ley Federal del Trabajo y al diverso 481 de la citada ley.


"‘e) ********** o como se le denomine a la enfermedad, valuado en un ********** por ciento de la disminución órgano funcional de ambas extremidades, esto conforme al artículo 514, fracción 58, de la Ley Federal del Trabajo y al diverso 481 de la citada ley.


"‘f) ********** o como se le denomine a la enfermedad, valuado en un ********** por ciento de la disminución órgano funcional, esto conforme al artículo 514, fracción 400, de la Ley Federal del Trabajo y al diverso 481 de la citada ley.


"‘g) ********** o como se le denomine a la enfermedad, valuado en un ********** por ciento de la disminución órgano funcional, esto conforme al artículo 514, fracción 400, de la Ley Federal del Trabajo y al diverso 481 de la citada ley.’


"Bajo este contexto, se procede a analizar cada uno de los elementos contemplados en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, que la autoridad responsable sostiene que se incumplieron, para determinar si son requisitos indispensables para que resuelva la procedencia del otorgamiento de una pensión por incapacidad parcial permanente.


"Es así, porque en cuanto al requisito previsto por la fracción VI, relativo a exhibir la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de otorgamiento o negativa de pensión, se debe decir que no está relacionado con la pretensión de la trabajador (sic) de obtener una pensión de incapacidad parcial permanente, pues no constituye uno de los elementos que se deben satisfacer para que se dilucide el otorgamiento de la pensión.


"El hecho de que la actora no aporte este elemento no genera afectación alguna en las defensas del instituto, ni impide que la litis sea fijada con claridad, y tampoco incide en el cumplimiento de los elementos que debe cumplir para comprobar su derecho a recibir el pago de la precitada pensión, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable.


"En torno a lo previsto en la fracción VII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, o sea, los documentos expedidos por los patrones o el Instituto Mexicano del Seguro Social, que garanticen la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez respecto de los que se mencionan en la demanda, dicha regla es sumamente genérica, pues no precisa cuáles son los documentos necesarios para cumplir con el principio de inmediatez.


"Aunado a que si bien la resolución pronta de los juicios laborales constituye una finalidad constitucional expresa, contenida en el artículo 17 de la Constitución, y uno de los objetivos del legislador al agregar el capítulo sobre procedimientos especiales de seguridad social, no se puede obviar que la norma referida no señala con precisión cuál es la carga que corresponde al trabajador para cumplir esa meta. "Por ende, un eventual incumplimiento no puede dar pie a que la autoridad responsable decrete la improcedencia de la acción.


"Así, se colige que, en casos como el de trato, para que la autoridad responsable esté en posibilidad de resolver sobre la procedencia o no de la acción de otorgamiento de pensión por incapacidad parcial permanente, la demanda debe contener, como requisitos indispensables, conforme al artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, los siguientes:


"1. Nombre y el domicilio de la actora;


"2. Documentos que acrediten la personalidad del apoderado o representante del accionante (en su caso);


"3. Exposición de los hechos que dan origen a su reclamación y pretensiones del promovente;


"4. Número de seguridad social; y,


"5. Copias de la demanda para correr traslado a la institución.


"En tales condiciones, debe declararse fundado el concepto de violación que se hace valer, pues este órgano jurisdiccional no comparte lo resuelto por la autoridad responsable, en torno con la acción promovida por la parte actora al demandar el otorgamiento de la pensión de incapacidad parcial permanente, ya que no se encontraba obligada a cumplir con los requisitos previstos por las fracciones VI y VII, al no ser propios de dicha acción, aunado a que presentó la demanda por propio derecho.


"Más aún que, como se vio, la parte actora precisó los hechos que sustentaron su acción, tal como quedó asentado en párrafos precedentes, cumpliendo así con la fracción II, del multicitado artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, razón por la cual se estima que ésta satisfizo los requisitos indispensables para la procedencia de su acción.


"Bajo esa lógica, se estima que, de ninguna manera se está en el supuesto de subsanar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 685, párrafo tercero, de la ley de la materia, pues como se ha visto, la demandante colmó los requisitos necesarios para conformar debidamente la acción pretendida.


"Por tanto, es que se considera que el proceder de la autoridad responsable de tener por no presentada la demanda obrera transgrede en perjuicio del quejoso sus derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica.


"Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 92/2017 (10a.) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, agosto de 2017, Tomo II, materia laboral, página 891, con registro digital: 2014806, que dice:


"‘CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. SI BIEN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL ACTOR DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO DEBE CONTENER AQUELLOS QUE SEAN PROPIOS DE LA ACCIÓN INTENTADA.’ (La transcribe)


"Las relatadas circunstancias hacen procedente conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable, atendiendo a las consideraciones de esta ejecutoria:


"1. Deje insubsistente el acuerdo reclamado;


"2. Emita otro en el que provea sobre la admisión de la demanda presentada por **********, y continúe con la secuela procedimental.


"Finalmente, con el objeto de dotar de certeza a la presente determinación, por cuanto a la aplicabilidad de los diversos criterios invocados en la misma, debe decirse que con fundamento en el artículo sexto transitorio del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, al estar integradas conforme a la ley anterior y no oponerse a la Ley de Amparo en vigor, las tesis referidas en esta ejecutoria tienen eficacia jurídica en el presente caso.


"Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 10/2016 (10a.) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, febrero de 2016, Tomo I, materia común, página 705, con registro digital: 2010982, que dice:


"‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA QUE LA EMITIDA CON ANTERIORIDAD A AQUÉLLA SE TORNE OBSOLETA.’ (la transcribe)


"Por lo expuesto, fundado y motivado, con apoyo además en los artículos 74 y 170 de la Ley de Amparo, y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este Tribunal Colegiado.


"RESUELVE:


"ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto del **********, consistente en la resolución de dieciocho de marzo de dos mil veintidós, dictada en el expediente de conflicto individual de seguridad social ********** para el efecto de que la autoridad responsable, atendiendo a las consideraciones de esta ejecutoria:


"1. Deje insubsistente el acuerdo reclamado;


"2. Emita otro en el que provea sobre la admisión de la demanda presentada por **********, y continúe con la secuela procedimental."


15. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el juicio de amparo directo 583/2022 (cuaderno auxiliar 465/2022), en apoyo a las labores del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, determinó conceder la protección de la Justicia Federal a **********, apoyándose, en lo que a este asunto interesa, en las consideraciones siguientes:


"SÉPTIMO.—Análisis de los conceptos de violación tendentes a combatir la constitucionalidad del acto reclamado. Antes de proceder a explicar las razones que, en específico, dan sustento a la forma en que habrá de resolverse el presente asunto, es imperioso efectuar la acotación siguiente:


"El artículo 17 de la Constitución Federal consagra el derecho subjetivo público generalmente reconocido como acceso a la jurisdicción, paralelo a ello instituye la diversa garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos emitidos por los órganos facultados para decidir el derecho.


"Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tales prerrogativas que la Carta Magna reconoce en favor de todos los gobernados no implica que pueda realizar el planteamiento de una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál, de entre ellos, prospera a pesar de que muchos entrañen puntos definidos a plenitud, ya por ley o bien por criterios interpretativos de ésta, sean aislados o de rango jurisprudencial.


"De lo que se sigue que, en el presente caso, sólo se atenderán aquellos factores que revelen una defensa concreta con ánimo de mostrar la razón que asiste; mas no los diversos argumentos que más que demostrar una auténtica pretensión impugnativa revelan la reiteración de ideas ya expresadas o abordan sobre aspectos jurídicos plenamente dilucidados, a efecto de evitar reiteraciones innecesarias, pues ello no impide que se cumpla con los postulados de administrar justicia en forma completa, como lo exige el artículo 17 constitucional.


"Orienta lo anterior, la tesis 1a. CVIII/2007 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, materia constitucional, página 793, con registro digital: 172517, que dice:


"‘GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’ (la transcribe)


"Conforme a lo anterior, se estudiarán los argumentos de disensión en los que el quejoso arguye –en esencia–, en su primer concepto de violación, que se viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1o., 14, 16, 17 y 123 constitucionales, así como lo establecido en los numerales 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el diverso 9 del Protocolo de San Salvador, al considerar vulnerado su derecho humano de acceso a la justicia y debida tutela judicial, porque se aplicó erróneamente lo establecido en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, debido a que las disposiciones normativas, más aun las relativas a los derechos humanos, deben ser interpretadas desde la perspectiva que más beneficie a la persona conforme al parámetro de regularidad constitucional.


"Indica, que el tribunal responsable afirmó, por una parte, que el quejoso se sometió a los exámenes médicos y tratamientos que fueron determinados por el instituto demandado y, por otra parte, que se había negado a la valoración de sus padecimientos; empero, esos hechos que aquél puntualizó son contrarios a los que manifestó en su demanda, ya que el instituto no ha valuado los padecimientos que tiene, por ende, no contaba con la documentación exigida.


"Refiere que la autoridad responsable tenía la posibilidad de asignarle un perito médico a fin de que lo valorara y le realizara los estudios médicos pertinentes, lo que solicitó en su escrito de demanda al no contar con los medios económicos para realizarlos por su cuenta.


"Menciona, en el inciso A) de dicho concepto de violación, que es incorrecta y restrictiva la interpretación que hizo el tribunal responsable del artículo 899-C, fracción VIII, de la ley laboral, puesto que ésta no obliga al trabajador contar con estudios médicos expedidos por el instituto demandado, aunado a que los requisitos ahí precisados deben corresponder a la acción intentada; por lo que los estudios y dictámenes médicos que adjuntó fueron los que estimó convenientes para tal efecto, por tanto, se debió admitir la demanda.


"Alude, en el inciso B) del mismo concepto de violación, que colmó el requisito previsto en el artículo 899-C, fracción VI, ya que exhibió la solicitud de la valoración médica y pensión por incapacidad parcial permanente derivada del riesgo de trabajo que sufrió el tres de diciembre de dos mil veintiuno, y al no obtener una respuesta por parte del instituto demandado en el plazo que prevé por el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se actualiza la negativa ficta para valuar los padecimientos de los que se duele, por lo que procedió al trámite laboral; es por eso que considera ilegal el argumento del tribunal responsable en el que manifiesta que no adjuntó a su demanda de origen la constancia expedida por el instituto demandado que exige la fracción de referencia.


"Luego, en el segundo motivo de disenso, indicó –esencialmente– que la autoridad responsable también realizó una interpretación errónea y restrictiva de la fracción VI del artículo 899-C de la ley laboral, dado que ésta no obliga al trabajador contar con una constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, sino que es una alternativa contar con dicho documento y acompañarlo al escrito inicial de demanda; por lo que, estima erróneo el razonamiento relativo a que para reclamarse la incapacidad parcial permanente se debe contar con dicha constancia.


"Y es así, debido a que debe tomarse en consideración que la litis principal es la solicitud de pensión por incapacidad parcial permanente y cuenta con la negativa ficta del instituto demandado; por lo que, una vez que se integrara la litis y se distribuyeran las cargas probatorias, la autoridad responsable contaría con los elementos necesarios para dirimir la controversia.


"Sigue manifestando el quejoso, que en términos del artículo 685 de la Ley Federal de Trabajo se debió privilegiar la solución del conflicto antes que los formalismos procedimentales, a fin de garantizar los principios en él contemplados y atendiendo a los principios ‘pro actione’, pro homine, progresividad y eficacia.


"Precisa que debió analizarse la viabilidad de la constancia de otorgamiento o negativa de pensión que prevé la multicitada fracción VI del artículo 899-C de la ley laboral, dado que tiene una constancia de no conciliación expedida por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, en la que se negó la pensión de incapacidad parcial permanente y el tribunal responsable realizó una interpretación extralimitada de dicho numeral.


"En el tercer concepto de violación, el quejoso señala –en esencia– que la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación, y reitera, se vulnera su derecho de acceso a la justicia y legalidad al inadmitir su demanda, porque no existe obligación de contar con una constancia de otorgamiento o negativa de pensión como requisito para ejercer su acción, por tanto, debe admitirse su demanda de origen.


"Esas manifestaciones de inconformidad reseñadas devienen esencialmente fundadas, en suplencia de la deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo (lo cita al pie de página).


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1444 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Apéndice de 2011, Novena Época, Tomo II, Procesal Constitucional 1, Común, Primera Parte-SCJN, Décima Primera Sección-Sentencias de amparo y sus efectos, materia laboral, página 1623, con registro digital: 1003323, que dice:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.’ (La transcribe)


"Para resolver este planteamiento –ante todo–, deviene importante destacar que conforme a la publicación en el Diario Oficial de la Federación de doce de noviembre de dos mil doce, se adicionó a la Ley Federal del Trabajo la sección primera, en lo que interesa, en los términos siguientes: (transcribe artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D).


"Correlacionado con la normatividad de referencia, también deviene trascendente señalar que la adición en cita surge como resultado del proceso legislativo correspondiente, en cuya exposición de motivos, entre otras razones, se ponderó:


"‘La iniciativa que se somete a la consideración de esta Soberanía parte de cinco ejes rectores que podemos sintetizar en los siguientes términos:


"‘...


"‘5. Fortalecer las facultades normativas, de vigilancia y sancionadoras de las autoridades del trabajo, para lo cual se requiere:


"‘...


"‘Establecer un procedimiento sumario para tramitar los conflictos suscitados con motivo del otorgamiento de prestaciones de seguridad social, aportaciones de vivienda y prestaciones derivadas del sistema de ahorro para el retiro. Es importante mencionar que de ********** demandas individuales recibidas por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el periodo de diciembre de 2006 a diciembre de 2009, el 60.4 % (**********) fueron en reclamo de alguna acción en materia de seguridad social. Estas cifras significan que los conflictos individuales de seguridad social representan más de la mitad del tipo de asuntos que debe resolver la Junta Federal. Para ello, la propuesta adiciona en el capítulo de «procedimientos especiales» este tipo de asuntos, pues se pretende que los mismos se resuelvan con mayor celeridad. Para tal efecto, se establecen reglas de competencia de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje; requisitos que deben contener las demandas de este tipo de conflictos; se señalan los elementos que deben contener los dictámenes médicos en los casos de riesgos de trabajo y las reglas para el desahogo de esta prueba; se propone que los peritos médicos se encuentren registrados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


"‘Por tratarse de un procedimiento especial se consideró necesario regular, entre otras cuestiones: los sujetos legitimados para promover los conflictos; los requisitos y datos que contendrían las demandas, y la carga de la prueba para los organismos de seguridad social, cuando exista controversia sobre diferentes hechos (semanas de cotización, fecha de inscripción al régimen de seguridad social, por mencionar algunas).’


"Acorde con lo antes narrado, es necesario recordar también que dentro de los principios que imperan en el procedimiento del trabajo permea la necesidad de acortar y agilizar el proceso laboral atento al derecho humano a una justicia pronta y expedita, reconocido en el artículo 17 de la Constitución General de la República; principio éste que despunta en el numeral 685 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice: (lo transcribe)


"‘De la exégesis de los preceptos legales transcritos, se advierte que los conflictos individuales de seguridad social:


"‘Podrán ser planteados por los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del seguro social.


"‘Las demandas relativas deberán contener: nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad, exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación, las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide, nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado, puestos desempeñados, actividades desarrolladas, antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social, número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada, en su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda, los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez, las demás pruebas que juzgue convenientes para acreditar sus pretensiones y las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.


"Que los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, deberán exhibir los documentos –que de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar– bajo el apercibimiento que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente; que, en todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social probar su dicho cuando exista controversia sobre: fecha de inscripción al régimen de seguridad social, número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento, promedios salariales de cotización de los promoventes, estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados, disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas, otorgamiento de pensiones o indemnizaciones, vigencia de derechos y pagos parciales otorgados a los asegurados.


"En este orden de ideas, es factible sostener que los requisitos establecidos en el supra transcrito artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, resultan acordes con el concepto general que se desprende de los principios imperantes en el proceso laboral y que se deducen de su diverso 685, a saber, economía, concentración y sencillez, lo que así contextualizado se erige con el objeto de lograr la impartición de justicia pronta y expedita en cumplimiento al paradigma impuesto en el numeral 17 de la Constitución General de la República.


"Así, debe entenderse que tales requisitos no se trata de meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda laboral, sino que constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos; y, de esta manera, a quedar sentada una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que, entre las partes, debe existir en el proceso del trabajo, ya que bajo esa condición se posibilita a la parte demandada a controvertir más allá de toda duda razonable las especificaciones realizadas. "Todo esto, sin soslayar que corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia, entre otros aspectos, sobre la fecha de inscripción al régimen de seguridad social, número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento, promedios salariales de cotización de los promoventes y vigencia de derechos; de manera que la autoridad laboral esté en condiciones de analizar que la controversia respectiva fue planteada en forma completa.


"Dicho de otro modo, los requisitos exigidos por el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, constituyen los hechos de la demanda presentada por el actor en los que funda sus acciones en materia de seguridad social; de manera que, si no se colman esos requisitos de procedibilidad, no podrá configurarse la acción.


"Cabe precisar que dentro de la finalidad de señalar los requisitos y aportar los elementos a que se refiere el numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo, queda inmersa también la necesidad de que, en estos casos, la autoridad del trabajo, al momento de fijar la litis y distribuir las cargas probatorias, cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia y así lograr una mejor y eficaz solución a los conflictos de naturaleza de seguridad social.


"De esta forma, las demandas en las que se reclamen prestaciones de seguridad social, verbigracia, de la petición de modificación de pensión, otorgamiento y pago de pensión por cesantía en edad avanzada u otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente derivada de accidentes de trabajo, deberán contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, que le sean propios a las referidas acciones.


"Sin que de ello derive que todas las acciones deben contener la totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que correspondan a la específica acción intentada.


"Lo anterior es así, pues tales requisitos son necesarios para garantizar la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez que rige a los juicios laborales; dar oportunidad a la contraparte de que exprese oportunamente sus defensas y excepciones y así quede debidamente integrada la litis laboral; además, porque son los hechos que precisa la parte actora en su ocurso inicial, como fundamento de sus pretensiones, los que serán materia de prueba; y, finalmente, para cumplir con las máximas contenidas en la reforma a la ley laboral que, en materia de seguridad social, entró en vigor a partir del tres de diciembre de dos mil doce.


"En adición a lo anterior, resulta conveniente destacar que en relación con la acción relativa al otorgamiento de una pensión de invalidez –misma que se considera aplicable analógicamente al caso de otorgamiento de pensión por incapacidad parcial permanente– la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 7513/2017, resuelto en sesión de once de abril de dos mil dieciocho, consideró en cuanto a los requisitos que son indispensables para que la Junta resuelva la procedencia del otorgamiento de una pensión por invalidez, lo siguiente:


"‘... En ese sentido, para que la Junta se pueda pronunciar sobre el otorgamiento de estas pensiones, puede requerir que el actor aporte información relacionada con los requisitos referidos, pues su cumplimiento es lo que determinará la existencia de la acción y su procedencia; sin embargo, esta facultad está restringida a que los datos solicitados sean propios de la acción intentada en el juicio.


"‘Bajo este contexto, se procede a analizar cada uno de los elementos contemplados en el artículo 899-C, para determinar si son requisitos indispensables para que la Junta resuelva la procedencia del otorgamiento de una pensión por invalidez.


"‘• Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad.


"‘Se estima, por un lado, que el nombre y el domicilio del actor sí son datos necesarios que deben estar precisados en la demanda laboral, al ser inherentes a cualquier acción o petición ante la autoridad. Lo anterior bajo el entendido de que si bien no están propiamente relacionados con la acción intentada, su cumplimiento facilita que las Juntas de Conciliación y Arbitraje cuenten con los datos de identificación del actor, lo que permite dar certidumbre a las partes.


"‘Respecto de los documentos que acrediten la personalidad de la parte en comento, entendiéndose por ésta la de su apoderado o representante, se aprecia que el mismo es necesario, para dar validez a su intervención en el proceso. Además, se puede cerciorar de que haya elementos objetivos que la contraparte pueda objetar en relación a ese reconocimiento en el momento procesal oportuno. De este modo se protege la equidad procesal que debe prevalecer a lo largo del juicio.


"‘• Exposición de los hechos que dan origen a su reclamación y pretensiones del promovente.


"‘Tal exigencia es un elemento indispensable para poder tramitar el juicio laboral. Es importante señalar que se trata de un requisito indispensable para que la Junta pueda dar trámite a los conflictos individuales de seguridad social, pues si bien no son exclusivos de la pensión solicitada, la precisión de los hechos y de su pretensión en el juicio es fundamental para que aquélla pueda fijar con certeza cuál es la litis y cuáles son los aspectos que deben ser probados en el juicio. De este modo, la responsable tendrá todos los elementos necesarios para poder distribuir las cargas procesales de conformidad con la Ley Federal del Trabajo.


"‘Además, es necesario señalar que el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, prevé que la parte demandada, al momento de presentar su contestación a la demanda, tiene la obligación de referirse «a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda», lo que demuestra la relevancia de que se precisen adecuadamente los hechos en los que se funda la acción intentada.


"‘• Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social.


"‘Por otro lado, esta Segunda Sala estima que la información referente al nombre y domicilio de las empresas en las que ha laborado el trabajador, así como la antigüedad generada no son propios de la acción intentada. Sin embargo, sí son propios de la acción intentada, el puesto desempeñado y las actividades desarrolladas en el último año laborado, con mención de las cotizaciones correspondientes al régimen de seguridad social.


"‘Como ya se mencionó, para que la pensión por invalidez sea otorgada, el actor debe encontrarse imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. Por lo que, el análisis de su otorgamiento no puede depender de que el actor mencione quiénes fueron sus patrones y cuál es su domicilio, o la antigüedad que generó con cada uno de ellos, porque esos requerimientos de ninguna manera inciden en la pretensión del pago de la pensión de invalidez, y el hecho de que no sean aportados no genera situaciones de inequidad procesal en perjuicio del instituto demandado.


"‘• Número de seguridad social.


"‘Este elemento sí resulta indispensable para la procedencia de la acción intentada al ser la clave que otorga el instituto a cada uno de sus asegurados para poder identificarlos y tener un registro de los movimientos propios de su vida laboral. Si el trabajador reclama el pago de una pensión, como sucede en el caso, entonces es necesario que señale desde su demanda inicial cuál es su número de seguridad social para poder hacer la relación entre su clave de identificación frente al instituto y el número de cotizaciones acumuladas y registradas en los sistemas electrónicos del Instituto Mexicano del Seguro Social.


"‘Asimismo, al momento de aportar su número de seguridad el instituto está en posibilidad de ofrecer con exactitud el material probatorio que considere pertinente para combatir la pretensión del actor y toda aquella información requerida por la Junta para resolver la controversia.


"‘• Constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión.


"‘Respecto del requisito consistente en la entrega de la constancia de otorgamiento o negativa de pensión expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se debe decir que tampoco está relacionada con la pretensión del trabajador de obtener la pensión por invalidez, pues no constituye uno de los elementos que se debe satisfacer para que se dilucide el otorgamiento de la pensión. El hecho de que el actor no aporte este elemento no genera afectación alguna en las defensas del instituto, ni impide que la litis sea fijada con claridad, y tampoco incide en el cumplimiento de los dos elementos que debe cumplir para comprobar su derecho a recibir la pensión requerida, a saber: Que el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo; y, que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.


"‘• Documentos expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social que garanticen la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez.


"‘En cuanto a este requisito no pasa desapercibido que la obligación establecida en la fracción VII del artículo 899-C es sumamente genérica, pues no se precisa cuáles son los documentos necesarios para cumplir con el principio de inmediatez.


"‘Si bien la resolución pronta de los juicios laborales constituye una finalidad constitucional expresa, contenida en el artículo 17 de la Constitución, y uno de los objetivos del legislador al agregar el capítulo sobre procedimientos especiales de seguridad social, no se puede obviar que la norma referida no señala con precisión cuál es la carga que corresponde al trabajador para cumplir esa meta. Por ende, un eventual incumplimiento no puede dar pie a que la Junta decrete la improcedencia de la acción. En todo caso, el cumplimiento de este requisito dependerá de las prevenciones que lleve a cabo la Junta en las que solicite información adicional que no esté contemplada en el resto de las fracciones del artículo 899-C, lo cual en el caso que nos ocupa no sucedió.


"‘• Presentación de copias de traslado.


"‘Por lo que ve a la obligación de presentar copias de la demanda para correr traslado a la demandada, esta Segunda Sala advierte que si bien no es un aspecto propio de la acción reclamada en el juicio que nos ocupa, sí constituye un formalismo necesario para proporcionar a las partes de todos los elementos necesarios para intervenir en el juicio, a fin de garantizar el respeto a las garantías de seguridad jurídica, de legalidad e igualdad procesal. Por lo tanto, el cumplimiento obligatorio de este requisito está justificado y no genera afectación alguna en la esfera jurídica del actor.


"‘Finalmente, no se soslaya que la información necesaria para determinar si la pensión debe ser otorgada, además de que el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo; y, que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales; es el número de semanas cotizadas, el cual en términos del artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo, en caso de existir controversia, debe ser aportado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, tal como se desprende de la norma en comentario, que dice:


"‘...


"‘«Artículo 899-D. Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"‘«...


"‘«II. Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento;»


"‘Similares consideraciones operan en relación con el monto que corresponda al salario de cotización, pues además que no se encuentra contemplado en los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo para la procedencia de la acción, en el caso que exista controversia, la carga de demostrarlo corresponde al instituto demandado, conforme a lo previsto en la fracción III del precepto legal antes transcrito.’


"Ahora bien, del análisis de las constancias que integran el sumario laboral, se advierte que el actor-justiciable instó demanda laboral a fin de que se le reconociera el padecimiento generado a partir de un riesgo de trabajo que dijo haber ocurrido el ********** esto es, **********; por consiguiente, que el instituto demandado le otorgue una pensión por incapacidad permanente parcial, quien se ha abstenido de diagnosticarle y valuarle correctamente dicho padecimiento para su otorgamiento.


"Dicho en otras palabras, la acción realmente intentada por el justiciable consiste en el reconocimiento de la enfermedad que dice padecer y, consecuentemente, el pago de una pensión por incapacidad permanente parcial –valuada en el ‘10 %’ del total orgánico funcional–.


"Luego, mediante proveído de veintinueve de abril de dos mil veintidós, el tribunal responsable requirió al quejoso para que exhibiera la siguiente documentación:


"‘... A) Anexo (sic) las pruebas con las que pretende acreditar su afirmación relativa a que se sometió a los exámenes médicos y a los tratamientos que determinó la institución de seguridad social, para lo cual deberá exhibir los exámenes médicos realizados por el órgano asegurador en los que, señala el promovente, se ha negado la valoración de los padecimientos.


"‘B) Anexe a su escrito de demanda la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o el documento que justifique la causa para no someterse a los exámenes médicos y los tratamientos que determine el órgano asegurador y que impidieron el reconocimiento del estado físico del trabajador por el órgano asegurador. ...’


"En cumplimiento a dicho requerimiento, el justiciable manifestó –en el escrito relativo–:


"‘... Por lo que hace al inciso A) se contesta lo siguiente:


"‘Contario a lo que presente (sic) hacer valer este H. Tribunal Laboral en el cual señala que se afirmó que mi representado se sometió a los exámenes médicos y tratamientos para mayor comprensión se transcribe lo señalado en el inciso A) por este H. Tribunal Laboral:


"‘... que pretende acreditar su afirmación relativa a que se sometió a los exámenes médicos y tratamientos que determinó la institución de seguridad social ...


"‘Lo que se manifestó en el escrito inicial de demanda en el hecho V fue lo siguiente:


"‘... Por lo anterior y en virtud de que el instituto demandado ha omitido reconocer y valuar el padecimiento que presenta la actora, se recurre a la presente vía y forma para obtener el pago y cumplimiento de lo reclamado en el proemio del presente escrito, solicitando a este H. Tribunal Laboral que en obvio de innecesarias repeticiones se tengan por reproducidas en este hecho, como si se insertaran a la letra. Con fundamento en lo establecido por los artículos 776, 777, 778, 780, 824, 899 E, 899-C, fracción VII y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, se ofrecen las siguientes ...


"‘Así mismo hago notar que mi representado no cuenta con los recursos económicos para someterse a tratamientos y estudios médicos, soólo cuenta con los estudios médicos que ya fueron anexados en el escrito inicial de demanda. Por lo que solicito a este H. Tribunal Laboral que le asigne un perito médico a mi representado para que le realice los estudios médicos que considere pertinentes.


"‘Con referente al punto preventivo inciso B), Manifiesta bajo protesta de decir verdad mi representado que él procedió a solicitarlo de manera administrativo (sic), presentado un escrito solicitando la valoración médica y pensión por incapacidad parcial permanente que es derivada del riesgo de trabajo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social por lo que se anexó en original de solicitud de pensión por incapacidad parcial permanente derivada del riesgo de trabajo de fecha 3 de diciembre de 2021 en el escrito inicial de demanda. El cual hasta la fecha no ha tenido respuesta alguna por parte del ********** hoy demandado por lo que se considera como negativa ficta. Lo anterior con fundamento el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, cito:


"‘... Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo ...’


"Además, acompañó copia simple del escrito dirigido al Área de Prestaciones Económicas del Instituto Mexicano del Seguro Social y presentado en la Subdelegación Estatal en Hidalgo, cuyo original agregó a su escrito inicial de demanda.


"Derivado de lo anterior, al dictar la resolución combatida, el tribunal responsable consideró que la parte quejosa no cumplió la totalidad de los requisitos de procedibilidad de su acción exigidos por el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, por lo que determinó tener por no admitida la demanda laboral; ello, atento a los siguientes razonamientos:


"• No se exhibieron los estudios médicos y tratamientos realizados por la institución de seguridad social que prevé la Ley del Seguro Social, por ende, los requisitos de procedibilidad en los que el actor funda su acción en materia de seguridad social que exige el artículo 899-C, fracción VI, no fueron colmados.


"• Las manifestaciones realizadas por el actor en cumplimiento a la prevención que se le formuló, no proporcionan los elementos mínimos necesarios, por lo que no se pueden tener por cumplidos dichos requisitos, para configurar su acción.


"• Los documentos y pruebas para ejercer su acción debían presentarse desde la presentación de la demanda.


"• En atención a su naturaleza, el actor estaba obligado a exhibir y ofrecer tanto las documentales, como las pruebas necesarias a que se refiere el artículo de referencia en sus fracciones VI y VIII, para acreditar su pretensión, pues al tratarse de una obligación relacionada con las pretensiones del actor y los hechos que la sustentan, la autoridad responsable debía estar en aptitud de apreciar la naturaleza de la acción y los elementos necesarios para su procedencia.


"• No se cumplieron los presupuestos legales para el acceso a la justicia, pues atento a dicho principio se deben satisfacer los requisitos mínimos que la legislación contempla para ello. Por ende, dejó a salvo sus derechos a fin de que una vez que reuniera los requisitos respectivos, los hiciera valer en la vía y forma correspondiente.


"Esa determinación se estima incorrecta, pues –como afirma el actor– la autoridad responsable realizó una interpretación errónea y restrictiva del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, ya que si bien tratándose de asuntos relativos a conflictos individuales de seguridad social, la demanda deberá contener los requisitos establecidos en dicho precepto legal, empero, ello no implica que todas las acciones de seguridad social deban contener la totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que sean propios de la acción intentada. "La conclusión antes alcanzada, tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J. 52/2017 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en consultable (sic) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, materia laboral, página 662, con registro digital: 2014289 que dice:


"‘CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA.’ (la transcribe)


"Del marco jurídico-contextual antes expuesto, en correlación estricta con la acción realmente intentada por el impetrante de amparo consistente en el reconocimiento de un padecimiento generado a partir de un riesgo de trabajo y su consiguiente pago de una pensión por incapacidad permanente parcial, deriva que resulta innecesario que el accionante colme todos los requisitos establecidos en el multicitado artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que los datos que proporcionó son propios a tal acción intentada en el juicio; además, cabe destacar, de su interpretación no se advierte la obligación de que en las demandas interpuestas, sin excepción alguna, deban reseñarse todos y cada uno de los extremos ahí previstos, sino –se insiste– únicamente los que correspondan a la acción intentada.


"Ello, se reitera, con la finalidad de que la autoridad del trabajo cuente con los elementos necesarios y suficientes para configurar la litis y dirimir la controversia, lo cual en el caso que se analiza así acontece.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 48/2018 (10a.) autorizada por la Segunda Sala del Supremo Tribunal Constitucional, que se localiza en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, mayo de 2018, Tomo II, materia constitucional, página 1300, con registro digital: 2016981, que dice:


"‘CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.’ (la transcribe)


"No obstante lo anterior, es dable resaltar que aun cuando no es indispensable el cumplimiento de todos los requisitos a que alude el referido numeral 899-C para la procedencia de la acción de que se trata, el actor peticionario de amparo ofreció y acompañó a su demanda laboral los siguientes documentos:


"1. El original del dictamen médico expedido por la Dra. **********, en el que le reconoció la existencia de ********** (foja 7 del expediente laboral).


"2. Original del resultado del estudio clínico con número de orden ********** que se le practicó (foja 8 y 10).


"3. Copia de identificación oficial (foja 11).


"4. Copia simple de la constancia de semanas cotizadas (foja 12).


"5. Copia simple del dictamen de incapacidad permanente o de defunción por riesgo de trabajo formato MT-3, de veinte de abril de mil novecientos noventa y dos, realizado al actor de veinte de abril de mil novecientos noventa y dos (foja 13).


"6. Acuse original de la solicitud de valoración de secuelas por riesgo de trabajo dirigido al Área de Prestaciones Económicas de la Delegación Estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social a fin de obtener el otorgamiento de la pensión relativa (foja 14).


"7. Radiografía de tórax del actor (foja 21 y original anexo). De lo hasta aquí expuesto, este órgano colegiado concluye que el accionante sí dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 899-C –en concreto la fracción VIII– de la Ley Federal del Trabajo, pues acompañó a su demanda las pruebas que estimó convenientes para acreditar su pretensión, esto es, el reconocimiento del padecimiento que adujo –**********–, a fin de que se le pague una pensión por incapacidad permanente parcial, así como la evidencia de que, previo a la instancia laboral, solicitó ante el ente asegurado demandado ser valorado para obtener dicha pensión; ello, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 50 de la Ley del Seguro Social que dice: (lo transcribe)


"Aunado a lo anterior, es dable destacar que el citado artículo 899-C, fracción VI, no contempla como requisito de procedibilidad de la acción exhibir los exámenes médicos y los tratamientos que –en su caso– determinara el instituto demandado, o bien, documento alguno que justificara la causa de no someterse a su realización, pues si bien el mencionado precepto legal refiere que el asegurado debe someterse a los mismos, esto no significa que tengan que ser agotados y exhibidos con la demanda como un requisito esencialmente obligatorio y necesario, para permitir la procedencia de la acción y, por consiguiente, la admisión de la demanda laboral; incluso, este último artículo es omiso en precisar el momento en el que el asegurado debe someterse a los tratamientos que ordene el instituto.


"Por eso, se considera que ese proceder de la autoridad responsable de tener por no presentada la demanda obrera transgrede en perjuicio del quejoso sus derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica.


"Resulta aplicable, la jurisprudencia 2a./J. 92/2017 (10a.) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, agosto de 2017, Tomo II, materia laboral, página 891, con registro digital: 2014806, que dice:


"‘CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. SI BIEN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL ACTOR DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO DEBE CONTENER AQUELLOS QUE SEAN PROPIOS DE LA ACCIÓN INTENTADA.’ (lo transcribe)


"Así como la jurisprudencia 2a. /J. 50/2018 (10a.) sustentada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal Constitucional, que se lee en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, mayo de 2018, Tomo II, materia laboral, página 1328, con registro digital: 2016914, del tenor siguiente:


"‘CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. SI BIEN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL ACTOR DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO DEBE CONTENER AQUELLOS QUE SEAN PROPIOS DE LA ACCIÓN INTENTADA.’ (lo transcribe)


"Las relatadas circunstancias hacen procedente conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Junta responsable, atendiendo a las consideraciones de esta ejecutoria:


"1. Deje insubsistente el acuerdo reclamado;


"2. Emita otro en el que provea sobre la admisión de la demanda presentada por **********, y continúe con la secuela procedimental.


"Finalmente, con el objeto de dotar de certeza a la presente determinación, por cuanto a la aplicabilidad de los diversos criterios invocados en la misma, debe decirse que con fundamento en el artículo sexto transitorio del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, al estar integradas conforme a la ley anterior y no oponerse a la Ley de Amparo en vigor, las tesis referidas en esta ejecutoria tienen eficacia jurídica en el presente caso.


"Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 10/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, febrero de 2016, Tomo I, materia común, página 705, con registro digital: 2010982, que dice:


"‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA QUE LA EMITIDA CON ANTERIORIDAD A AQUÉLLA SE TORNE OBSOLETA.’ (la transcribe)


"Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en lo que ordenan los artículos 183 a 188 de la Ley de Amparo, 34, 35 y 41, fracciones II y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se


"RESUELVE:


"ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra la resolución de cuatro de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Jueza de Distrito Especializada en Materia Laboral adscrita al **********, en el conflicto individual de seguridad social **********. El amparo se concede para los efectos citados en el último considerando de esta ejecutoria."


16. VI. ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.


17. Este Pleno Regional considera que es existente la contradicción de criterios, conforme a las razones siguientes.


18. Para delimitar el tema central de la presente contradicción de criterios, en principio, debe precisarse que su finalidad radica en la unificación de los criterios a fin de procurar seguridad jurídica, por esa razón para determinar si existe o no la divergencia de los mismos, deben examinarse los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto, los respectivos razonamientos tomaron decisiones distintas y discrepantes, aunque no necesariamente opuestas.


19. Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para la existencia de una contradicción de criterios basta identificar alguna discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista o no identidad en las situaciones fácticas que los precedieron.


20. De esa manera, la existencia de la contradicción no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, sino que, es suficiente que los criterios jurídicos se opongan; no obstante, esa variación o diferencia no debe ser determinante para la solución del problema jurídico, es decir, la diferencia fáctica debe versar sobre aspectos meramente secundarios o accidentales que no modifiquen la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


21. En ese sentido, si las cuestiones fácticas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, no puede existir contradicción de tesis, pues no podría arribarse a un criterio único.


22. Lo anterior así se desprende de los criterios emitidos por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(2)


23. En ese orden de ideas, si la contradicción de criterios tiene como propósito su unificación y el problema radica no en los resultados, sino en los procesos de interpretación adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes; entonces, para la existencia de una contradicción es necesario se cumpla los requisitos siguientes:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes hayan resuelto algún problema jurídico en el ejercicio de su arbitrio judicial, a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


b) Que en esos ejercicios interpretativos exista, al menos, un tramo de razonamiento en el que la interpretación se materialice en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que el diferendo pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


24. En otras palabras, para la existencia de una contradicción de tesis se requiere que los órganos jurisdiccionales contendientes: i. hayan realizado ejercicios interpretativos; ii. sobre el mismo problema jurídico y en virtud de ellos hayan llegado a soluciones contrarias; y, iii. tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


25. En relación con el primer requisito –ejercicio interpretativo–, este Pleno Regional considera que se encuentra acreditado, en tanto que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas, pues como se aprecia de la reseña de antecedentes, ambos realizaron sendos ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias que sustentaron, con el objeto de resolver el problema jurídico que les fue planteado.


26. Tocante al segundo requisito –punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos– también se satisface en los términos siguientes.


27. i. Tal como se desprende de la transcripción que se realizó en el apartado denominado "IV. Criterios denunciados", de la ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, se observa que al resolver el juicio de amparo directo 539/2021, negó el amparo a la quejosa.


28. Para ello, destacó que la Jueza de Distrito del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales del Estado de Hidalgo, para desechar la demanda laboral, en forma correcta razonó que la parte actora no contaba con una resolución de negativa de pensión emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social; por lo que no se reunía uno de los presupuestos procesales indispensables que debía cumplirse desde la promoción de la demanda, lo cual resultaba necesario para verificar si existen o no recursos susceptibles de ser devueltos.


29. Lo anterior, toda vez que en el juicio laboral se planteó un conflicto de seguridad social, ya que se demandó el otorgamiento y pago de una pensión de ascendencia, así como la devolución de los recursos de la cuenta individual del trabajador fallecido.


30. Por ello, consideró que el procedimiento se regía por lo previsto en los artículos 899-A a 899-D de la Ley Federal del Trabajo y que, de manera particular, en el numeral 899-C, el legislador estableció que las demandas relativas a dichos conflictos deberán contener diversos requisitos que se vinculan con la información que el actor debe proporcionar en su demanda laboral, como presupuesto esencial para que su acción quede configurada en los hechos y el demandado pueda controvertir las especificaciones que se hayan hecho, en el entendido que, en todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social probar su dicho cuando exista controversia entre otros aspectos, sobre la fecha de inscripción al régimen de seguridad social, el número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento, los promedios salariales de cotización de los promoventes y vigencia de derechos; de manera que la autoridad laboral esté en condiciones de analizar la controversia respectiva en forma correcta. 31. Esto es, consideró que los requisitos exigidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo constituyen los hechos de la demanda que presenta el actor, en los que se debe fundar sus acciones en materia de seguridad social y sin esos requisitos de procedibilidad, no podría configurarse la acción.


32. Ello, pues la finalidad es que el juzgador, al momento de fijar la litis y las cargas probatorias correspondientes, cuente con todos los elementos suficientes para dirimir la controversia y así lograr una mejor y eficaz solución a los conflictos de naturaleza de seguridad social.


33. Luego, consideró que en las demandas en las que se reclame prestaciones de seguridad social, como son las de otorgamiento de una pensión de ascendencia o de modificación de su monto (sic), deberán contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C, que le sean propios a esas acciones, como son, entre otros:


- Los relativos a las cotizaciones al régimen de seguridad social (número de semanas de cotización y salario promedio de cotización de las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas), en razón que, de conformidad con los artículos 127, fracción III, en relación con el 128, fracción I, ambos de la Ley del Seguro Social vigente, para la procedencia de la pensión reclamada es necesario que cuando ocurra la muerte del asegurado hubiese tenido reconocido el pago al instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales.


- La constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, tal como lo dispone la fracción VI del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo.


34. Por lo cual, consideró que era legalmente correcta la determinación adoptada por la autoridad laboral, toda vez que, ante el incumplimiento por parte de la actora de los requisitos de procedibilidad previstos en el numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo, cuya observancia no era de carácter optativo, no estaba en posibilidad de pronunciarse en cuanto al fondo de la cuestión planteada.


35. ii. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el juicio de amparo directo 395/2022 (cuaderno auxiliar 459/2022), en apoyo a las labores del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito determinó conceder la protección federal a la parte promovente.


36. Para ello, estableció que, conforme la prestación reclamada, se constituía un conflicto de seguridad social, regulado en los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D, todos de la Ley Federal del Trabajo.


37. Acotó que el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo prevé el cumplimiento de diversos requisitos al formular la demanda, que son acordes con el concepto general que se desprende de los principios reguladores del proceso laboral y que se deducen del diverso numeral 685, a saber, economía, concentración y sencillez, que no se trata de meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda laboral, sino que constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos.


38. Pero precisó que, en ese tipo de conflictos, las demandas laborales deberán contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, que le sean propios a las referidas acciones, a fin de garantizar la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez que rige a los juicios laborales; dar oportunidad a la contraparte a que exprese oportunamente sus defensas y excepciones y así quede debidamente integrada la litis laboral; aunado a que son los hechos los que serán materia de prueba.


39. Puntualizó que, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 7513/2017, estableció que, tocante a la acción de otorgamiento de una pensión de invalidez, consideró que era innecesaria la entrega de la constancia de otorgamiento o negativa de pensión expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en razón de que no está relacionada con la pretensión del trabajador de obtener la pensión respectiva, pues no constituye uno de los elementos que se debe satisfacer para que se dilucide su otorgamiento. Aunado a que el hecho de que el actor no aporte este elemento no genera afectación alguna en las defensas del instituto, ni impide que la litis sea fijada con claridad, como tampoco incide en el cumplimiento de los dos elementos que debe cumplir, para comprobar su derecho a recibir la pensión exigida.


40. Partiendo de esa premisa, acudió a la acción planteada en el juicio laboral de origen, que advirtió, se centraba en la pretensión de la actora, para que se le reconociera los padecimientos que afirmó contar y, consecuentemente, que el Instituto Mexicano del Seguro Social demandado le otorgara una pensión por incapacidad permanente parcial.


41. Precisada la pretensión de la parte accionante, consideró que era innecesario cumplir con el requisito contenido en la fracción VI del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, relativo a exhibir la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de otorgamiento o negativa de pensión.


42. Porque no está relacionado con la pretensión del accionante de obtener una pensión de incapacidad parcial permanente, pues no constituye uno de los elementos que se debe satisfacer, para que se dilucide el otorgamiento de la subvención; aunado a que no genera afectación alguna en las defensas del instituto, ni impide que la litis sea fijada con claridad, como tampoco incide en el cumplimiento de los elementos que debe acreditar para comprobar su derecho a recibir el pago de la precitada pensión.


43. Y, respecto a lo previsto en la fracción VII del artículo citado, o sea, los documentos expedidos por los patrones o el Instituto Mexicano del Seguro Social, que garanticen la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez en relación a los que se mencionan en la demanda, estimó que, dicha regla es sumamente genérica, pues no precisa cuáles son los documentos necesarios para cumplir con el principio de inmediatez.


44. Finalmente, anotó que, en cuanto a la acción de otorgamiento de pensión por incapacidad parcial permanente, la demanda debe contener, como requisitos indispensables, conforme al artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, el nombre y el domicilio de la actora; los documentos que acrediten la personalidad del apoderado o su representante (en su caso); la exposición de los hechos que dan origen a su reclamación y pretensiones del promovente; el número de seguridad social; y, las copias de la demanda para correr traslado al organismo de seguridad social.


45. Consideró que esos requisitos fueron cumplidos por la parte actora, en razón que instó la demanda laboral por derecho propio, narró los hechos constitutivos de su acción; aunado que, no se encontraba obligada a cumplir con los requisitos previstos por las fracciones VI y VII, al no ser propios de dicha de acción.


46. Por lo que, otorgó la protección constitucional, para que se diera trámite a la demanda laboral.


47. iii. Con similares consideraciones, ese Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el juicio de amparo directo número 583/2022 (cuaderno auxiliar 465/2022), en apoyo a las labores del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito determinó conceder la protección constitucional al promovente de amparo.


48. Lo anterior, partiendo de la base que, conforme a la pretensión reclamada, el juicio laboral se regía por lo previsto en los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, que prevén los requisitos que deben contener las demandas que dan origen a los conflictos individuales de seguridad social.


49. Estableció que esos requisitos no se tratan de meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda laboral, sino que constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos; y, de esta manera, al quedar precisada una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, para que sea posible, a su vez, lograr el sano equilibrio que entre las partes debe existir en el proceso de trabajo, ya que bajo esa condición, se posibilita a la demandada a controvertir más allá de toda duda razonable las especificaciones realizadas y, que la autoridad de trabajo, al momento de fijar la litis y distribuir las cargas probatorias, cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia y así lograr una mejor y eficaz solución a los conflictos de naturaleza de seguridad social.


50. Acotó que, en las demandas en las que se reclame una pensión por incapacidad permanente derivada de accidentes de trabajo, es innecesario que contengan todos los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, sino únicamente los que sean propios a esa acción y necesarios para garantizar la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez que rige a los juicios laborales; dar oportunidad a la contraparte de que exprese oportunamente sus defensas y excepciones y así quede debidamente integrada la litis laboral.


51. De igual forma, acudió a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 7513/2017, en el que, como ya se anotó, ese Alto Tribunal consideró, en forma medular y en lo que interesó al Tribunal Colegiado, que no era obligatoria la entrega de la constancia de otorgamiento o negativa de pensión expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


52. Establecida esa base, el Tribunal Colegiado advirtió que en el juicio laboral que dio origen al amparo directo, el actor demandó que se le reconociera el padecimiento generado a partir de un riesgo de trabajo que dijo haber ocurrido el tres de diciembre de dos mil veintiuno, consistente en ********** y/o enfermedades ********** producidas por aspiración de polvos humos de origen mineral; y, consecuentemente, que el instituto demandado le otorgara una pensión por incapacidad permanente parcial.


53. Conforme lo cual, consideró innecesario que se colmaran todos los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, sino únicamente los que correspondan a la acción intentada, a fin de que la autoridad laboral contara con los elementos necesarios y suficientes para configurar la litis y dirimir la controversia.


54. Luego, atendió a las pruebas allegadas por el accionante y concluyó que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo citado, en concreto a la fracción VIII, pues acompañó a su demanda las pruebas que estimó convenientes para acreditar su pretensión, esto es, el reconocimiento del padecimiento que adujo, así como la evidencia que, previo a la instancia laboral, solicitó ante el ente asegurador demandado ser valorado para obtener dicha pensión; ello, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 50 de la Ley del Seguro Social.


55. Consideró que el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo no contempla como requisito de procedibilidad de la acción exhibir los exámenes médicos y los tratamientos que –en su caso– determine el instituto demandado, o bien, documento alguno que justificara la causa de no someterse a su realización, pues si bien el mencionado precepto legal refiere que el asegurado debe someterse a aquéllos, ello no significa que tengan que ser agotados y exhibidos con la demanda como un requisito esencialmente obligatorio y necesario, para permitir la procedencia de la acción y, por consiguiente, la admisión de la demanda laboral; aunado a que, estableció, es omiso en precisar el momento en el que el asegurado debe someterse a los tratamientos que ordene el instituto.


56. Por lo que, concedió la protección constitucional, para que la autoridad laboral proveyera sobre la admisión de la demanda y continuara con el trámite del juicio.


57. Conclusión sobre la existencia de contradicción de criterios.


58. De la narrativa anterior, se obtiene que, para el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, cuando se demanda el otorgamiento de una pensión, en ese caso de ascendencia, es necesario que la parte actora adjunte a la demanda laboral: 1) el documento referente a las cotizaciones al régimen de seguridad social; 2) así como la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión.


59. En contraste, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver los juicios de amparo 395/2022 (CA 459/2022) y 583/2022 (CA 465/2022), en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, determinó que, cuando se demanda el otorgamiento de una pensión de incapacidad parcial permanente, es innecesario que se exhiba la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de otorgamiento o negativa de pensión.


60. De lo anterior, se observa que el único punto de contradicción entre ambos Tribunales Colegiados, es respecto a si debe o no adjuntarse la constancia de otorgamiento o negativa de pensión cuando se demanda al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión.


61. Por tanto, se concluye que el punto de contradicción consiste en dilucidar si, cuando se demanda al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión, debe anexarse la constancia de otorgamiento o negativa que ese organismo debe expedir, conforme lo prevé el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo.


62. No obsta la circunstancia de que en el juicio laboral que dio origen al juicio de amparo directo 539/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Noveno Circuito, se hubiere reclamado el otorgamiento de una pensión de ascendencia.


63. En contraste con los juicios laborales que originaron los juicios de amparo directo 395/2022 (cuaderno auxiliar 459/2022) y 583/2022 (cuaderno auxiliar 465/2022) resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en los que se reclamó el otorgamiento de una pensión de incapacidad parcial permanente.


64. En tanto que, esos son aspectos secundarios que no inciden en cuanto a la configuración de la contradicción de criterios, ya que, el punto medular que se definirá parte de los términos en que se establece la litis cuando se demanda al Instituto Mexicano del Seguro Social, el otorgamiento de una pensión; y, sobre esa base, si es o no necesario que se exhiba la constancia de otorgamiento o negativa que debe expedir el organismo referido.


65. No pasa inadvertido que cuando se denunció la contradicción de criterios, se estableció que el tema esencial consistía en determinar si en los conflictos individuales de seguridad social, los tribunales laborales pueden tenerla por no presentada ante el incumplimiento de la parte actora de los requisitos que establece el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo.


66. Sin embargo, conforme a las actuaciones que fueron reseñadas previamente, no se advierte que la materia de contradicción se centrara en ese aspecto, porque si bien, uno de los Tribunales Colegiados consideró que era legalmente correcto que se tuviera por no presentada la demanda laboral, fue porque consideró que era necesaria la constancia de otorgamiento o negativa de pensión que debe expedir el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como el documento referente a las cotizaciones al régimen de seguridad social.


67. A diferencia del diverso órgano contendiente que consideró era indebido el requerimiento formulado por la autoridad laboral, en razón que, se satisficieron los requisitos contemplados por el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo; además que, la constancia de otorgamiento o negativa de pensión no era indispensable conforme a la acción planteada.


68. Esto es, no arribaron a la misma conclusión en el sentido de que la constancia de negativa otorgamiento o negativa al de pensión fuera de aquellos documentos que se deben anexar a la demanda laboral en términos de lo previsto en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo y, sobre esa base, decidir si, aun así, se podía continuar con el juicio, o bien, no darle trámite.


69. Aunado a que, este Pleno Regional no se encuentra obligado a resolver la contradicción en los términos que fue denunciada.


70. Lo anterior con apoyo, por identidad de razón, en el criterio plasmado en la tesis 2a. V/2016 (10a.), sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, inscrita en la página 1292 del Libro 28, marzo de 2016, Tomo II de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que es como sigue:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."


71. V. Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno Regional, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen.


72. Como coincidieron ambos tribunales contendientes, los conflictos de seguridad social, entre otros, aquellos en los que se reclama al Instituto Mexicano del Seguro Social, el otorgamiento de una pensión prevista en la ley del IMSS, se rigen por lo previsto en la Sección Primera del capítulo XVIII de la Ley Federal del Trabajo, integrada por los artículos 899-A a 899-G, pero que, por ser trascedentes para la presente resolución, únicamente se trae a contexto los siguientes:


(Adicionado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.


(Reformado, D.O.F. 1 de mayo de 2019)

"La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá al Tribunal del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios. (Adicionado, D.O.F. 1 de mayo de 2019)

"En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia al tribunal federal de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente."


(Adicionado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:


"I. Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad;


"II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación;


"III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide;


"IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social;


"V. Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada;


"VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;


"VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez;


"VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y


"IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte."


(Adicionado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 899-D. Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I. Fecha de inscripción al régimen de seguridad social;


"II. Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento;


"III. Promedios salariales de cotización de los promoventes;


"IV. Estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados;


"V. Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas;


"VI. Otorgamiento de pensiones o indemnizaciones;


"VII. Vigencia de derechos; y


"VIII. Pagos parciales otorgados a los asegurados."


73. De cuyo contenido se observa que el legislador dispuso que cuando se plantea un conflicto de seguridad social, la demanda laboral debe contener los requisitos contenidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo.


74. De igual forma, estableció la carga procesal para los organismos de seguridad social, cuando exista controversia sobre diversos aspectos, entre ellos, por disposición expresa en la fracción VI del artículo 899-D, en lo relativo al otorgamiento de pensiones o indemnizaciones.


75. En relación con lo anterior, y a fin de resolver el punto de contradicción planteado, resulta útil conocer las razones al efecto sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 449/2016, relacionadas con el tema de procedimientos especiales y en concreto con los conflictos individuales de seguridad social, que diera lugar a la jurisprudencia 2a./J. 52/2017 (10a.) con título y texto siguientes:


"CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA. Conforme al precepto citado, los requisitos a que alude no son meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda, sino constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos y, de esta manera, al sentarse una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que debe existir entre las partes, en el proceso laboral, ya que bajo esa condición se posibilita al demandado a controvertir más allá de toda duda razonable las especificaciones realizadas. Así, del análisis de los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en los conflictos individuales de seguridad social planteados, verbigracia, respecto a la modificación de pensión, otorgamiento y pago de pensión por cesantía en edad avanzada u otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente originada por accidentes de trabajo, la demanda deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C citado, que les sean propios a las referidas acciones, sin que ello signifique que todas las acciones deberán contener la totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que correspondan a la acción intentada."(3)


76. En aquella resolución sostuvo:


"QUINTO.—Consideraciones y fundamentos. Para establecer el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es menester considerar lo siguiente:


"En primer término, deviene importante destacar que conforme a la publicación en el Diario Oficial de la Federación de doce de noviembre de dos mil doce, se adicionó a la Ley Federal del Trabajo la sección primera, en lo que interesa, en los términos siguientes: (se suprime).


"Correlacionado con la normatividad de referencia, también deviene trascendente señalar que la adición antes referida surge como resultado del proceso legislativo correspondiente, en cuya exposición de motivos, entre otras razones, se ponderó: (se suprime).


"Acorde con lo antes narrado, es necesario recordar también que dentro de los principios que imperan en el procedimiento del trabajo permea la necesidad de acortar y agilizar el proceso laboral atento el derecho humano a una justicia pronta y expedita, reconocido en el artículo 17 de la Constitución General de la República; principio que despunta en el numeral 685 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice: (se suprime).


"De los preceptos transcritos y, en lo que interesa, se advierte que los conflictos individuales de seguridad social:


"• Podrán ser planteados por los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del seguro social.


"• Las demandas relativas deberán contener: nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad, exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación, las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide, nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado, puestos desempeñados, actividades desarrolladas, antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social, número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada, en su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda, los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez, las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones y las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.


"Asimismo, que los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente que, en todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre: fecha de inscripción al régimen de seguridad social, número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento, promedios salariales de cotización de los promoventes, estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados, disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas, otorgamiento de pensiones o indemnizaciones, vigencia de derechos y pagos parciales otorgados a los asegurados.


"En este orden de ideas es factible sostener que los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, resultan acordes con el concepto general que se desprende de los principios imperantes en el proceso laboral y que se deducen del diverso 685 de la indicada legislación obrera, a saber, economía, concentración y sencillez, lo que así contextualizado se erige con el objeto de lograr la impartición de justicia pronta y expedita en cumplimiento al paradigma impuesto en el numeral 17 de la Constitución General de la República.


"Así, debe entenderse que tales requisitos no se tratan de meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda laboral, sino que constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos; y, de esta manera, al quedar sentada una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que, entre las partes, debe existir en el proceso del trabajo, ya que bajo esa condición se posibilita a la parte demandada a controvertir más allá de toda duda razonable las especificaciones realizadas. Todo esto, sin soslayar que corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia, entre otros aspectos, sobre la fecha de inscripción al régimen de seguridad social, número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento, promedios salariales de cotización de los promoventes y vigencia de derechos; de manera que la autoridad laboral esté en condiciones de analizar que la controversia respectiva fue planteada en forma completa.


"Dicho de otro modo, los requisitos exigidos por el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, constituyen los hechos de la demanda presentada por el actor en los que funda sus acciones en materia de seguridad social; de manera que, si no se colman esos requisitos de procedibilidad, no podrá configurarse la acción.


"En congruencia con este criterio, es de citar la siguiente información:


"‘ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA." (se suprime texto)


"‘ACCIÓN EN MATERIA DE TRABAJO, IMPRECISIÓN Y FALTA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DE LA.’ (se suprime texto)


"Cabe precisar que dentro de la finalidad de señalar los requisitos y aportar los elementos a que se refiere el numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo, queda inmersa también la necesidad de que, en estos casos, la autoridad del trabajo, al momento de fijar la litis y distribuir las cargas probatorias, cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia y así lograr una mejor y eficaz solución a los conflictos de naturaleza de seguridad social.


"Así se desprende de la exposición de motivos que diera lugar al proceso legislativo del que resultó el precitado numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo; puesto que de la iniciativa correspondiente sobresalen las siguientes razones:


"‘• Establecer un procedimiento sumario para tramitar los conflictos suscitados con motivo del otorgamiento de prestaciones de seguridad social, aportaciones de vivienda y prestaciones derivadas del sistema de ahorro para el retiro ...


"‘• ... se pretende que este tipo de asuntos se resuelvan con mayor celeridad, para lo cual, se establecen reglas de competencia ... requisitos que deben contener las demandas de este tipo de conflictos; elementos que deben contener los dictámenes médicos en los casos de riesgos de trabajo y reglas para el desahogo de esta prueba ...


"‘• ... Para ello, la propuesta adiciona en el capítulo de «Procedimientos especiales» este tipo de asuntos, pues se pretende que los mismos se resuelvan con mayor celeridad ...


"‘• ... Por tratarse de un procedimiento especial se consideró necesario regular, entre otras cuestiones: los sujetos legitimados para promover los conflictos; los requisitos y datos que contendrían las demandas, y la carga de la prueba para los organismos de seguridad social, cuando exista controversia sobre diferentes hechos ...’


"Como se puede apreciar de lo anterior, la intención del legislador al adicionar dentro del ‘capítulo XVIII’, de los ‘Procedimientos especiales’, la ‘sección primera’, de ‘Conflictos individuales de seguridad social’, fue la de otorgar rapidez a la solución de ese tipo de procedimientos, aun mayor a la de los procedimientos ordinarios; por tanto, es inconcuso que los requisitos de mérito no pueden entenderse como simples formalidades de la demanda, sino en todo caso, como condiciones para la existencia de la misma y procedibilidad de la acción entablada. Este concepto se corrobora, si incluso se considera que en la fracción VII del precitado artículo 899-C de la ley obrera, en relación con los documentos que debe contener la demanda, se prevé que en su defecto contendrá ‘... el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez ...’


"De esta forma, las demandas en las que se reclamen prestaciones de seguridad social, verbigracia, de la petición de modificación de pensión, otorgamiento y pago de pensión por cesantía en edad avanzada u otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente derivada de accidentes de trabajo, deberán contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, que le sean propios a las referidas acciones. Sin que de ello derive que todas las acciones deberán contener la totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que correspondan a la específica acción intentada.


"Lo anterior, pues tales requisitos son necesarios para garantizar la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez que rige a los juicios laborales; dar oportunidad a la contraparte de que exprese oportunamente sus defensas y excepciones y así, quede debidamente integrada la litis laboral y además, porque son los hechos que precise la parte actora en su ocurso inicial, como fundamento de sus pretensiones, los que serán materia de prueba y, finalmente, para cumplir con las máximas contenidas en la reforma a la ley laboral que, en materia de seguridad social, entró en vigor a partir del tres de diciembre de dos mil doce."


77. De lo anterior se obtiene, medularmente que, ese Alto Tribunal estableció que los requisitos exigidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, constituyen los hechos de la demanda, en los que el promovente funda sus acciones en materia de seguridad social, con la finalidad de garantizar la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez que rige a los juicios laborales; así como para dar oportunidad a la contraparte de que exprese oportunamente sus defensas y excepciones y, quede debidamente integrada la litis laboral; además, porque son los hechos que precisa la parte actora en su ocurso inicial, como fundamento de sus pretensiones, los que serán materia de prueba; y, finalmente, para cumplir con las máximas contenidas en la reforma a la ley laboral que, en materia de seguridad social, entró en vigor a partir del tres de diciembre de dos mil doce; de manera que si no se colman esos requisitos de procedibilidad, no podrá configurarse la acción.


Es cierto que en la jurisprudencia 2a./J. 52/2017 (10a.) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los requisitos que contiene el precepto legal en cita tienen esa particularidad, pero, la lectura de la tesis revela que la existencia de cumplir la demanda con los requisitos, estaba referida a los que fueran propios de las acciones. En la ejecutoria, aunque analizó la exposición de motivos, el Alto Tribunal arribó a la conclusión de que los requisitos que contiene el artículo 899-C tienen como objetivo dar celeridad al procedimiento en materia de seguridad social y respetando el principio de inmediatez.


En este contexto, es claro que el diseño legislativo no tuvo como objetivo establecer un procedimiento previo administrativo, de agotamiento obligatorio, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, previo a ejercer las acciones correspondientes, tal y como se aprecia en la conciliación prejudicial.


Se insiste, los requisitos contenidos en el artículo 899-C sólo tienen como objetivo cumplir la intencionalidad de la propia reforma en materia de justicia laboral, que se centra entre otras cosas, en dar celeridad al procedimiento y respetar el principio de inmediatez.


78. Aunado a lo anterior, en la propia ejecutoria se aprecia que hizo la acotación relativa a que en las demandas, en las que se reclame prestaciones de seguridad social, verbigracia, de la petición de modificación de pensión, otorgamiento y pago de pensión por cesantía en edad avanzada u otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente derivada de accidentes de trabajo, deberán contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, que le sean propios a las referidas acciones; esto es, acotó que, de lo previsto en el numeral referido, no se deriva que todas las acciones deberán contener la totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que correspondan a la acción específica intentada.


79. En relación con esta última precisión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la diversa tesis jurisprudencial 2a./J. 50/2018 (10a.) que es como sigue:


"CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. SI BIEN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL ACTOR DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO DEBE CONTENER AQUELLOS QUE SEAN PROPIOS DE LA ACCIÓN INTENTADA. De las jurisprudencias 2a./J. 52/2017 (10a.) y 2a./J. 58/2017 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que en los conflictos individuales de seguridad social, la demanda debe cumplir con los requisitos especificados en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, al no tratarse de simples informes que el actor debe proporcionar, sino de datos de tal manera relevantes que se erigen al rango de presupuestos esenciales y necesarios para que la acción quede correctamente configurada en los hechos; en armonía con lo anterior y conforme al sistema procedimental que regulan los conflictos de seguridad social, en el ejercicio de las diversas acciones no es necesario que la demanda relativa contenga la totalidad de las exigencias ahí previstas, sino únicamente los requisitos que sean propios de las acciones correspondientes, y para determinarlos deberán tomarse en cuenta la naturaleza de la prestación reclamada y los requisitos que el ordenamiento legal aplicable establece para la procedencia de la acción. De esta manera, una vez integrada la litis y distribuidas las cargas probatorias, se permite que la autoridad del trabajo cuente con los elementos necesarios y suficientes para dirimir la controversia de manera expedita, pero sin que esto último implique excluir de la regulación especial las reglas procedimentales generales, ya que el fin perseguido no se limita a obtener una solución rápida, sino también completa, imparcial y efectiva en relación con el específico problema planteado." 80. Con la que corroboró lo relativo a que, si bien, en los conflictos de seguridad social, los requisitos especificados en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, constituyen los presupuestos esenciales y necesarios para que la acción quede correctamente configurada en los hechos.


81. Empero, también confirmó que, debía entenderse que es innecesario que la demanda relativa contenga la totalidad de las exigencias ahí previstas, sino únicamente los requisitos que sean propios de las acciones correspondientes y, para determinarlos debe tomarse en cuenta la naturaleza de la prestación reclamada y los requisitos que el ordenamiento legal aplicable establece para la procedencia de la acción.


82. Esa jurisprudencia surgió de la reiteración de los criterios sustentados por ese Alto Tribunal, al resolver entre otros, los amparos directos en revisión 7513/2017, 5806/2017; y 250/2018; y que, por ser trascendentes para la presente contradicción a continuación, se reproducen algunas de las consideraciones ahí vertidas.


83. Así, por lo que hace al amparo directo en revisión 7513/2017, resuelto en sesión de once de abril de dos mil dieciocho, en lo que interesa a esta resolución, se advierte que se estableció:


"En el caso que nos ocupa, el actor reclama el otorgamiento de una pensión de invalidez definitiva, en los términos de la abrogada Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, con base al cálculo del salario promedio de sus últimas doscientas cincuenta semanas de cotización que equivalen a ********** diarios a partir del diecisiete de mayo de dos mil trece. Luego, si tomamos en cuenta que la controversia planteada por el trabajador consistía en determinar el cumplimiento de los requisitos para que el Instituto Mexicano del Seguro Social le otorgara la pensión reclamada, y al analizar los establecidos en el artículo 899-C, es posible advertir que no todos los elementos requeridos son indispensables para que la Junta pueda emitir un juicio respecto de la existencia de la acción y su procedencia.


"Conforme a las disposiciones de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, la pensión por invalidez tiene por objeto dotar de una fuente de recursos a aquellos asegurados que por sus condiciones de salud se encuentran impedidos de proporcionarse una remuneración que les permita subsistir. Para su otorgamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social aludida, el solicitante debe acreditar dos requisitos:


"1. El asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo.


"2. Esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.


"En ese sentido, para que la Junta se pueda pronunciar sobre el otorgamiento de estas pensiones, puede requerir que el actor aporte información relacionada con los requisitos referidos, pues su cumplimiento es lo que determinará la existencia de la acción y su procedencia; sin embargo, esta facultad está restringida a que los datos solicitados sean propios de la acción intentada en el juicio.


"Bajo este contexto, se procede a analizar cada uno de los elementos contemplados en el artículo 899-C, para determinar si son requisitos indispensables para que la Junta resuelva la procedencia del otorgamiento de una pensión por invalidez.


"• Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad.


"Se estima, por un lado, que el nombre y el domicilio del actor sí son datos necesarios que deben estar precisados en la demanda laboral, al ser inherentes a cualquier acción o petición ante la autoridad. Lo anterior bajo el entendido de que si bien no están propiamente relacionados con la acción intentada, su cumplimiento facilita que las Juntas de Conciliación y Arbitraje cuenten con los datos de identificación del actor, lo que permite dar certidumbre a las partes.


"Respecto de los documentos que acrediten la personalidad de la parte en comento, entendiéndose por ésta la de su apoderado o representante, se aprecia que el mismo es necesario para dar validez a su intervención en el proceso. Además se puede cerciorar de que haya elementos objetivos que la contraparte pueda objetar en relación a ese reconocimiento en el momento procesal oportuno. De este modo se protege la equidad procesal que debe prevalecer a lo largo del juicio.


"• Exposición de los hechos que dan origen a su reclamación y pretensiones del promovente.


"Tal exigencia es un elemento indispensable para poder tramitar el juicio laboral. Es importante señalar que se trata de un requisito indispensable para que la Junta pueda dar trámite a los conflictos individuales de seguridad social, pues si bien no son exclusivos de la pensión solicitada, la precisión de los hechos y de su pretensión en el juicio es fundamental para que aquélla pueda fijar con certeza cuál es la litis y cuáles son los aspectos que deben ser probados en el juicio. De este modo, la responsable tendrá todos los elementos necesarios para poder distribuir las cargas procesales de conformidad con la Ley Federal del Trabajo.


"Además, es necesario señalar que el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, prevé que la parte demandada, al momento de presentar su contestación a la demanda, tiene la obligación de referirse ‘a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda’, lo que demuestra la relevancia de que se precisen adecuadamente los hechos en los que se funda la acción intentada.


"• Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social.


"Por otro lado, esta Segunda Sala estima que la información referente al nombre y domicilio de las empresas en las que ha laborado el trabajador, así como la antigüedad generada no son propios de la acción intentada. Sin embargo, sí son propios de la acción intentada, el puesto desempeñado y las actividades desarrolladas en el último año laborado, con mención de las cotizaciones correspondientes al régimen de seguridad social.


"Como ya se mencionó, para que la pensión por invalidez sea otorgada, el actor debe encontrarse imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. Por lo que, el análisis de su otorgamiento no puede depender de que el actor mencione quiénes fueron sus patrones y cuál es su domicilio, o la antigüedad que generó con cada uno de ellos, porque esos requerimientos de ninguna manera inciden en la pretensión del pago de la pensión de invalidez, y el hecho de que no sean aportados no genera situaciones de inequidad procesal en perjuicio del instituto demandado.


"• Número de seguridad social.


"Este elemento sí resulta indispensable para la procedencia de la acción intentada al ser la clave que otorga el instituto a cada uno de sus asegurados para poder identificarlos y tener un registro de los movimientos propios de su vida laboral. Si el trabajador reclama el pago de una pensión, como sucede en el caso, entonces es necesario que señale desde su demanda inicial cuál es su número de seguridad social para poder hacer la relación entre su clave de identificación frente al instituto y el número de cotizaciones acumuladas y registradas en los sistemas electrónicos del Instituto Mexicano del Seguro Social.


"Asimismo, al momento de aportar su número de seguridad el instituto está en posibilidad de ofrecer con exactitud el material probatorio que considere pertinente para combatir la pretensión del actor y toda aquella información requerida por la Junta para resolver la controversia.


"• Constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión.


"Respecto del requisito consistente en la entrega de la constancia de otorgamiento o negativa de pensión expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se debe decir que tampoco está relacionada con la pretensión del trabajador de obtener la pensión por invalidez, pues no constituye uno de los elementos que se debe satisfacer para que se dilucide el otorgamiento de la pensión. El hecho de que el actor no aporte este elemento no genera afectación alguna en las defensas del instituto, ni impide que la litis sea fijada con claridad, y tampoco incide en el cumplimiento de los dos elementos que debe cumplir para comprobar su derecho a recibir la pensión requerida, a saber: Que el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo; y, que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.


"• Documentos expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social que garanticen la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez.


"En cuanto a este requisito no pasa desapercibido que la obligación establecida en la fracción VII del artículo 899-C, es sumamente genérica, pues no se precisa cuáles son los documentos necesarios para cumplir con el principio de inmediatez.


"Si bien la resolución pronta de los juicios laborales constituye una finalidad constitucional expresa, contenida en el artículo 17 de la Constitución, y uno de los objetivos del legislador al agregar el capítulo sobre procedimientos especiales de seguridad social, no se puede obviar que la norma referida no señala con precisión cuál es la carga que corresponde al trabajador para cumplir esa meta. Por ende, un eventual incumplimiento no puede dar pie a que la Junta decrete la improcedencia de la acción. En todo caso, el cumplimiento de este requisito dependerá de las prevenciones que lleve a cabo la Junta en los que solicite información adicional que no esté contemplada en el resto de las fracciones del artículo 899-C, lo cual en el caso que nos ocupa no sucedió.


"• Presentación de copias de traslado.


"Por lo que ve a la obligación de presentar copias de la demanda para correr traslado a la demandada, esta Segunda Sala advierte que si bien no es un aspecto propio de la acción reclamada en el juicio que nos ocupa, sí constituye un formalismo necesario para proporcionar a las partes de todos los elementos necesarios para intervenir en el juicio, a fin de garantizar el respeto a las garantías de seguridad jurídica, de legalidad e igualdad procesal. Por lo tanto, el cumplimiento obligatorio de este requisito está justificado y no genera afectación alguna en la esfera jurídica del actor.


"Finalmente, no se soslaya que la información necesaria para determinar si la pensión debe ser otorgada, además de que el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo; y, que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales; es el número de semanas cotizadas, el cual en términos del artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo, en caso de existir controversia, debe ser aportado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, tal como se desprende de la norma en comentario, que dice: (se suprime)


"Similares consideraciones operan en relación con el monto que corresponda al salario de cotización, pues además que no se encuentra contemplado en los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo para la procedencia de la acción, en el caso que exista controversia, la carga de demostrarlo corresponde al instituto demandado, conforme a lo previsto en la fracción III del precepto legal antes transcrito.


"En consecuencia, lo conducente es revocar la sentencia de amparo recurrida y devolver el asunto al Tribunal Colegiado para que retome las consideraciones de esta resolución en el tema de la incorrecta aplicación del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo y se pronuncie sobre los restantes conceptos de violación hechos valer por el Instituto Mexicano del Seguro Social quejoso."


84. En similares términos, al resolver el amparo directo en revisión 5806/2017, también en sesión de once de abril de dos mil dieciocho, se observa que ese Alto Tribunal determinó, en lo que a este asunto interesa, lo siguiente:


"... En armonía con lo anterior y conforme al sistema procedimental que regula los conflictos de seguridad social, la demanda relativa sólo debe contener los requisitos que sean propios de las acciones correspondientes, de manera que no será necesario invocar en el ejercicio de las diversas acciones la totalidad de las exigencias ahí previstas; de esta manera, una vez integrada la litis y distribuidas las cargas probatorias, se permite que la autoridad del trabajo cuente con los elementos necesarios y suficientes para dirimir la controversia de manera expedita; pero, sin que esto último implique excluir de la regulación especial, las reglas procedimentales generales, ya que el fin perseguido no se limitaba a obtener una solución rápida, sino también completa, imparcial y efectiva en relación con el específico problema planteado.


"En este sentido, no es factible considerar que el precitado artículo 899-C de la ley obrera, exija requisitos desproporcionados, puesto que en lo general el cumplimiento de éstos dependerá exclusivamente de los que sean necesarios para configurar la litis; y, en lo particular, los previstos en sus fracciones IV y VII, donde se aluden a cuestiones de las que, en principio, los trabajadores tienen conocimiento, así como a documentos respecto de los que basta, en su caso, el acuse de recibo de su solicitud.


"Más aún, al ser aplicado de manera complementaria con lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo, y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, también resulta acorde con una impartición de justicia completa, pues conlleva la obligación de que la Junta, cuando advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda, a señalar los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevenga a la parte actora (cuando sea un trabajador o sus beneficiarios) para que las subsane.


"Como consecuencia, tampoco puede considerarse que se transgreda el derecho humano a la salud reconocido en el artículo 4o. constitucional, pues para efectos de este caso ese derecho encuentra su protección por medio del acceso a las prestaciones de seguridad social y sus garantías procesales, las cuales no son vulneradas por las normas que ahora se impugnan.


"En esta medida, queda de manifiesto que la norma cuestionada no perturba ni obstaculiza el derecho a la seguridad social sino por el contrario, proporciona un mecanismo que permite acceder a ella de manera pronta, completa e imparcial.


"Esclarecido que el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce –conforme a los parámetros interpretativos fijados por esta Segunda Sala y desarrollados en párrafos precedentes–, es acorde con los postulados a que se contraen los numerales 17 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal; se concluye que dichos parámetros no fueron observados en la sentencia recurrida, puesto que analizado el efecto que impusiera el Tribunal Colegiado recurrido al conceder la protección constitucional, se advierte que éstos constriñen a la Junta Especial a emitir un nuevo laudo en el que establezca la omisión del actor de cumplir con la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 899-C.


"Así mismo, es necesario tomar en cuenta lo previsto en el diverso artículo 899-A, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, que establece: (se suprime)


"Conforme al citado precepto legal, los conflictos individuales de seguridad social que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones derivadas del régimen obligatorio del Seguro Social y de aquellas que deban cubrirse conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.


"De esta manera, para estar en aptitud de determinar cuáles son los requisitos propios de la acción, tanto la autoridad de trabajo, en el procedimiento laboral, como el tribunal del amparo, deberán tomar en cuenta la naturaleza de la acción ejercitada y los requisitos que el ordenamiento legal aplicable establece para la procedencia de la acción, pues sólo de esa forma evitarán requerir al asegurado para que satisfaga requisitos innecesarios para la procedencia de la acción intentada.


"En el caso que nos ocupa, el actor reclama el otorgamiento de una pensión de viudez. Si tomamos en cuenta que la controversia planteada por el trabajador consistía en determinar el cumplimiento de los requisitos para que el Instituto Mexicano del Seguro Social le otorgara la pensión reclamada, y al analizar los establecidos en el artículo 899-C, es posible advertir que no todos los elementos requeridos son indispensables para que la Junta pueda emitir un juicio respecto de la existencia de la acción y su procedencia.


"Conforme a las disposiciones de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, la pensión por viudez tiene por objeto dotar de una fuente de recursos a la que fue esposa o esposo de la persona asegurada o pensionada. Y, para su otorgamiento el solicitante debe acreditar dos requisitos; a saber:


"• Haber contraído matrimonio con la persona asegurada o pensionada.


"• El fallecimiento de la persona asegurada o pensionada.


"En ese sentido, para que la Junta se pueda pronunciar sobre el otorgamiento de estas pensiones, puede requerir que el actor aporte información relacionada con los requisitos referidos, pues su cumplimiento es lo que determinará la existencia de la acción y su procedencia; sin embargo, esta facultad está restringida a que los datos solicitados sean propios de la acción intentada en el juicio.


"Bajo este contexto, se procede a analizar cada uno de los elementos contemplados en el artículo 899-C para determinar si son requisitos indispensables para que la Junta resuelva la procedencia del otorgamiento de una pensión de viudez.


"• Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad.


"Se estima, por un lado, que el nombre y el domicilio del actor sí son datos necesarios que deben estar precisados en la demanda laboral, al ser inherentes a cualquier acción o petición ante la autoridad. Lo anterior bajo el entendido de que si bien no están propiamente relacionados con la acción intentada, su cumplimiento facilita que las Juntas de Conciliación y Arbitraje cuenten con los datos de identificación del actor, lo que permite dar certidumbre a las partes.


"Finalmente, respecto de los documentos que acrediten la personalidad de la parte en comento, entendiéndose por ésta la de su apoderado o representante, se aprecia que el mismo es necesario para dar validez a su intervención en el proceso. Además se puede cerciorar de que haya elementos objetivos que la contraparte pueda objetar en relación a ese reconocimiento en el momento procesal oportuno. De este modo se protege la equidad procesal que debe prevalecer a lo largo del juicio.


"• Exposición de los hechos que dan origen a su reclamación y pretensiones del promovente.


"Tal exigencia es un elemento indispensable para poder tramitar el juicio laboral. Es importante señalar que se trata de un requisito indispensable para que la Junta pueda dar trámite a los conflictos individuales de seguridad social, pues si bien no son exclusivos de la pensión solicitada, la precisión de los hechos y de su pretensión en el juicio es fundamental para que aquélla pueda fijar con certeza cuál es la litis y cuáles son los aspectos que deben ser probados en el juicio. De este modo, la responsable tendrá todos los elementos necesarios para poder distribuir las cargas procesales de conformidad con la Ley Federal del Trabajo. "Además, es necesario señalar que el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo prevé que la parte demandada, al momento de presentar su contestación a la demanda, tiene la obligación de referirse ‘a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda’, lo que demuestra la relevancia de que se precisen adecuadamente los hechos en los que se funda la acción intentada.


"• Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social.


"Por otro lado, esta Segunda Sala estima que la información referente al nombre y domicilio de las empresas en las que ha laborado el trabajador o trabajadora, los puestos y actividades que desempeñó, así como la antigüedad generada no son propios de la acción intentada.


"Como ya se mencionó, para que la pensión por viudez sea otorgada, el actor debe acreditar que se contrajo matrimonio con la persona asegurada o pensionada y, que ésta falleció. Por lo que, el análisis de su otorgamiento no puede depender de que el actor mencione quiénes fueron sus patrones y cuál es su domicilio, qué funciones desempeñó y en qué puestos, o la antigüedad que generó con cada uno de ellos, porque esos requerimientos de ninguna manera inciden en la pretensión del pago de la pensión de viudez, y el hecho de que no sean aportados no genera situaciones de inequidad procesal en perjuicio del instituto demandado.


"• Número de seguridad social.


"Este elemento sí resulta indispensable para la procedencia de la acción intentada al ser la clave que otorga el instituto a cada uno de los asegurados, pensionados o beneficiarios para poder identificarlos y conocer sus antecedentes. Si el beneficiario reclama el pago de una pensión, como sucede en el caso, entonces es necesario que señale desde su demanda inicial cuál es su número de seguridad social para poder hacer la relación entre su clave de identificación y la condición particular que guarda con la persona asegurada o pensionada que, a su vez, lo vincula con el instituto en relación con el número de cotizaciones acumuladas y registradas en los sistemas electrónicos del Instituto Mexicano del Seguro Social.


"Asimismo, al momento de aportar su número de seguridad el instituto está en posibilidad de ofrecer con exactitud el material probatorio que considere pertinente para combatir la pretensión del actor y toda aquella información requerida por la Junta para resolver la controversia.


"• Constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión.


"Respecto del requisito consistente en la entrega de la constancia de otorgamiento o negativa de pensión expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se debe decir que tampoco está relacionada con la pretensión del trabajador de obtener la pensión por viudez, pues no constituye uno de los elementos que se debe satisfacer para que se dilucide el otorgamiento de la pensión. El hecho de que el actor no aporte este elemento no genera afectación alguna en las defensas del instituto, ni impide que la litis sea fijada con claridad, y tampoco incide en el cumplimiento de los elementos que debe cumplir para comprobar su derecho a recibir la pensión requerida.


"• Documentos expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social que garanticen la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez.


"En cuanto a este requisito no pasa desapercibido que la obligación establecida en la fracción VII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, es sumamente genérica, pues no precisa cuáles son los documentos necesarios para cumplir con el principio de inmediatez.


"Si bien la resolución pronta de los juicios laborales constituye una finalidad constitucional expresa, contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y uno de los objetivos del legislador al agregar el capítulo sobre procedimientos especiales de seguridad social, no se puede obviar que la norma referida no señala con exactitud cuál es la carga que corresponde al trabajador para cumplir esa meta. Por ende, un eventual incumplimiento no puede dar pie a que la Junta decrete la improcedencia de la acción. En todo caso, el cumplimiento de este requisito dependerá de las prevenciones que lleve a cabo la Junta en los que solicite información adicional que no esté contemplada en el resto de las fracciones del referido artículo 899-C lo cual en el caso que nos ocupa no sucedió.


"• Presentación de copias de traslado.


"Por lo que ve a la obligación de presentar copias de la demanda para correr traslado a la demandada, esta Segunda Sala advierte que si bien no es un aspecto propio de la acción reclamada en el juicio que nos ocupa, sí constituye un formalismo necesario para proporcionar a las partes de todos los elementos necesarios para intervenir en el juicio, a fin de garantizar el respeto a las garantías de seguridad jurídica, de legalidad e igualdad procesal. Por lo tanto, el cumplimiento obligatorio de este requisito está justificado y no genera afectación alguna en la esfera jurídica del actor.


"Finalmente, no se soslaya que la información necesaria para determinar si la pensión debe ser otorgada, además de los requisitos ya señalados, es el número de semanas cotizadas, el cual en términos del artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo, en caso de existir controversia, debe ser aportado por el Instituto Mexicano del Seguro Social: (se suprime)


"Similares consideraciones operan en relación con el monto que corresponda al salario de cotización, pues además de que no se encuentra contemplado en los requisitos previstos en el artículo 899-C para la procedencia de la acción, en el caso que exista controversia, la carga de demostrarlo corresponde al instituto demandado, conforme a lo previsto en la fracción III,del precepto legal antes transcrito.


"En consecuencia, lo conducente es revocar la sentencia de amparo recurrida y devolver el asunto al Tribunal Colegiado para que retome las consideraciones de esta resolución en el tema de la incorrecta aplicación del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo y se pronuncie sobre los restantes conceptos de violación hechos valer por el Instituto Mexicano del Seguro Social quejoso."


85. Finalmente del amparo directo en revisión 250/2018 resuelto en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, se advierte, el Alto Tribunal, estableció:


"... Conforme al citado precepto legal, los conflictos individuales de seguridad social que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones derivadas del régimen obligatorio del Seguro Social y de aquellas que deban cubrirse conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.


"De esta manera, para estar en aptitud de determinar cuáles son los requisitos propios de la acción, tanto la autoridad de trabajo, en el procedimiento laboral, como el tribunal del amparo, deberán tomar en cuenta la naturaleza de la acción ejercitada y los requisitos que el ordenamiento legal aplicable establece para la procedencia de la acción o incluso, para determinar el monto que le pudiera corresponder, pues sólo de esa forma evitarán requerir al asegurado para que satisfaga requisitos innecesarios para la procedencia de la acción intentada.


"En el caso que nos ocupa, el actor reclama el otorgamiento de una pensión de vejez en términos de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres. Si tomamos en cuenta que la controversia planteada por el trabajador consistía en determinar el cumplimiento de los requisitos para que el Instituto Mexicano del Seguro Social le otorgara la pensión reclamada, y al analizar los establecidos en el artículo 899-C, es posible advertir que no todos los elementos requeridos son indispensables para que la Junta pueda emitir un juicio respecto de la existencia de la acción y su procedencia.


"Conforme a la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, la pensión de vejez tiene por objeto dotar de una fuente de recursos a aquellos asegurados después de los sesenta y cinco años de edad. Para su otorgamiento, en términos del artículo 138 de ese ordenamiento, el solicitante debe cumplir dos requisitos:


"1. Tener sesenta y cinco años.


"2. Haber cumplido quinientas semanas de cotización.


"En ese sentido, para que la Junta se pueda pronunciar sobre el otorgamiento de estas pensiones, puede requerir que el actor aporte información relacionada con los requisitos referidos, pues su cumplimiento es lo que determinará la existencia de la acción y su procedencia; sin embargo, esta facultad está restringida a que los datos solicitados sean propios de la acción intentada en el juicio.


"Bajo este contexto, se procede a analizar cada uno de los elementos contemplados en el artículo 899-C para determinar si son requisitos indispensables para que la Junta resuelva la procedencia del otorgamiento de una pensión por vejez.


"• Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad.


"Se estima, por un lado, que el nombre y el domicilio del actor sí son datos necesarios que deben estar precisados en la demanda laboral, al ser inherentes a cualquier acción o petición ante la autoridad. Lo anterior bajo el entendido de que si bien no están propiamente relacionados con la acción intentada, su cumplimiento facilita que las Juntas de Conciliación y Arbitraje cuenten con los datos de identificación del actor, lo que permite dar certidumbre a las partes.


"Por otro lado, si se observa que uno de los requisitos que debe probar el actor para recibir la pensión referida es tener sesenta y cinco años cumplidos, entonces es claro que la obligación de que él señale su fecha de nacimiento en la demanda laboral está justificada, pues de esa forma la Junta puede realizar una valoración inicial sobre la procedencia de la acción, sin menoscabo de que más adelante la parte accionante acredite tal circunstancia.


"Finalmente, respecto de los documentos que acrediten la personalidad de la parte en comento, entendiéndose por ésta la de su apoderado o representante, se aprecia que el mismo es necesario, para dar validez a su intervención en el proceso. Además se puede cerciorar de que haya elementos objetivos que la contraparte pueda objetar en relación a ese reconocimiento en el momento procesal oportuno. De este modo se protege la equidad procesal que debe prevalecer a lo largo del juicio.


"• Exposición de los hechos que dan origen a su reclamación y pretensiones del promovente.


"Tal exigencia es un elemento indispensable para poder tramitar el juicio laboral. Es importante señalar que se trata de un requisito indispensable para que la Junta pueda dar trámite a los conflictos individuales de seguridad social, pues si bien no son exclusivos de la pensión solicitada, la precisión de los hechos y de su pretensión en el juicio es fundamental para que aquélla pueda fijar con certeza cuál es la litis y cuáles son los aspectos que deben ser probados en el juicio. De este modo, la responsable tendrá todos los elementos necesarios para poder distribuir las cargas procesales de conformidad con la Ley Federal del Trabajo.


"Además, es necesario señalar que el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo prevé que la parte demandada, al momento de presentar su contestación a la demanda, tiene la obligación de referirse ‘a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda’, lo que demuestra la relevancia de que se precisen adecuadamente los hechos en los que se funda la acción intentada.


"• Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social.


"Por otro lado, esta Segunda Sala estima que la información referente al nombre y domicilio de las empresas en las que ha laborado el trabajador, los puestos y actividades que desempeñó, así como la antigüedad generada no son propios de la acción intentada.


"Como ya se mencionó, para que la pensión de vejez sea otorgada, el actor debe acreditar su edad y tener quinientas semanas de cotización. Por lo que, el análisis de su otorgamiento no puede depender de que el actor mencione quiénes fueron sus patrones y cuál es su domicilio, qué funciones desempeñó y en qué puestos, o la antigüedad que generó con cada uno de ellos, porque esos requerimientos de ninguna manera inciden en la pretensión del pago de la pensión de cesantía y edad avanzada, y el hecho de que no sean aportados no genera situaciones de inequidad procesal en perjuicio del instituto demandado.


"• Número de seguridad social.


"Este elemento sí resulta indispensable para la procedencia de la acción intentada al ser la clave que otorga el instituto a cada uno de sus asegurados para poder identificarlos y tener un registro de los movimientos propios de su vida laboral. Si el trabajador reclama el pago de una pensión, como sucede en el caso, entonces es necesario que señale desde su demanda inicial cuál es su número de seguridad social para poder hacer la relación entre su clave de identificación frente al instituto y el número de cotizaciones acumuladas y registradas en los sistemas electrónicos del Instituto Mexicano del Seguro Social.


"Asimismo, al momento de aportar su número de seguridad el instituto está en posibilidad de ofrecer con exactitud el material probatorio que considere pertinente para combatir la pretensión del actor y toda aquella información requerida por la Junta para resolver la controversia.


"• Constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión.


"Respecto del requisito consistente en la entrega de la constancia de otorgamiento o negativa de pensión expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se debe decir que tampoco está relacionada con la pretensión del trabajador de obtener la pensión de vejez, pues no constituye uno de los elementos que se deben satisfacer para que se dilucide el otorgamiento de la pensión. El hecho de que el actor no aporte este elemento no genera afectación alguna en las defensas del instituto, ni impide que la litis sea fijada con claridad, y tampoco incide en el cumplimiento de los tres elementos que debe cumplir para comprobar su derecho a recibir la pensión requerida, a saber: la edad y el número de semanas cotizadas.


"• Documentos expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social que garanticen la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez.


"En cuanto a este requisito no pasa desapercibido que la obligación establecida en la fracción VII del artículo 899-C es sumamente genérica, pues no se precisa cuáles son los documentos necesarios para cumplir con el principio de inmediatez.


"Si bien la resolución pronta de los juicios laborales constituye una finalidad constitucional expresa, contenida en el artículo 17 de la Constitución, y uno de los objetivos del legislador al agregar el capítulo sobre procedimientos especiales de seguridad social, no se puede obviar que la norma referida no señala con precisión cuál es la carga que corresponde al trabajador para cumplir esa meta. Por ende, un eventual incumplimiento no puede dar pie a que la Junta decrete la improcedencia de la acción. En todo caso, el cumplimiento de este requisito dependerá de las prevenciones que lleve a cabo la Junta en los que solicite información adicional que no esté contemplada en el resto de las fracciones del artículo 899-C, lo cual en el caso que nos ocupa no sucedió.


"• Presentación de copias de traslado.


"Por lo que ve a la obligación de presentar copias de la demanda para correr traslado a la parte demandada, esta Segunda Sala advierte que si bien no es un aspecto propio de la acción reclamada en el juicio que nos ocupa, sí constituye un formalismo necesario para proporcionar a las partes todos los elementos necesarios para intervenir en el juicio, a fin de garantizar el respeto a las garantías de seguridad jurídica, de legalidad e igualdad procesal. Por lo tanto, el cumplimiento obligatorio de este requisito está justificado y no genera afectación alguna en la esfera jurídica del actor.


"Finalmente, no se soslaya que la información necesaria para determinar si la pensión debe ser otorgada, además de que el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y, que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales, es el número de semanas cotizadas y el salario, la cual en términos del artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo, en caso de existir controversia, debe ser aportada por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


"El contenido del citado artículo es el siguiente: (se suprime).


"Similares consideraciones operan en relación con el monto que corresponda al salario de cotización, pues además que no se encuentra contemplado en los requisitos previstos en el artículo 899-C para la procedencia de la acción, en el caso que exista controversia, la carga de demostrarlo corresponde al instituto demandado, conforme a lo previsto en la fracción III del precepto legal antes transcrito.


"En consecuencia, lo conducente es regresar el asunto al Tribunal Colegiado para que retome las consideraciones de esta resolución en el tema de la incorrecta aplicación del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo y analice los conceptos de violación planteados por el quejoso."


86. De las ejecutorias que antecede, se advierte como punto en común que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que cuando se demanda al Instituto Mexicano del Seguro Social, el otorgamiento de una pensión con base en la ley que lo rige –en esos casos fueron de invalidez, vejez y viudez–, es innecesario que se aporte la constancia de otorgamiento o negativa expedida por el organismo de seguridad social.


87. Ello, pues estableció que no constituye uno de los elementos que se debe satisfacer para que se dilucide el otorgamiento de la pensión, además que, no genera afectación alguna en las defensas del instituto, ni impide que la litis sea fijada con claridad y tampoco incide en el cumplimiento de los elementos previstos en la ley que la parte accionante debe cumplir para comprobar su derecho a recibir la pensión exigida.


88. Ahora bien, este Pleno Regional comparte esas consideraciones y las hace propias, para concluir en que, cuando se demanda al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión, no es un requisito indispensable exhibir la constancia de otorgamiento o negativa de pensión que debe expedir dicho organismo de seguridad social.


89. Lo anterior, porque como quedó anotado previamente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los requisitos exigidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, constituyen los hechos de la demanda presentada por el actor en los que funda sus acciones en materia de seguridad social, con la finalidad de garantizar la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez que rige a los juicios laborales; así como, para dar oportunidad a la contraparte que exprese oportunamente sus defensas y excepciones y, quede debidamente integrada la litis laboral; además, porque son los hechos que precise la parte actora en su ocurso inicial, como fundamento de sus pretensiones, los que serán materia de prueba y, finalmente, para cumplir con las máximas contenidas en la reforma a la ley laboral que, en materia de seguridad social, entró en vigor a partir del tres de diciembre de dos mil doce; de manera que, si no se colman esos requisitos de procedibilidad, no podrá configurarse la acción.



90. Esto es, será con lo expuesto en la demanda o, en su caso, con sus ampliaciones o modificaciones, que el demandado estará en aptitud de conocer las prestaciones que le son reclamadas, así como los hechos que sustentan esas pretensiones, lo que deberá controvertir en caso de así estimarlo, tal como se lo impone el artículo 893, primer párrafo, en relación con el diverso 878-A, ambos de la Ley Federal del Trabajo.(4)


91. Y, con lo expuesto por las partes, tanto en la demanda como en su contestación, es que se configura la controversia, y será sobre esos aspectos que, la autoridad laboral deberá resolver la controversia sometida a su potestad, tal como lo dispone el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.(5)


92. Conforme a lo anterior, cuando un trabajador asegurado o un beneficiario, demanda al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión de las contenidas en la ley que lo rige, la controversia se basa en la afirmación atinente a que no se le ha concedido dicha prerrogativa, aun cuando reúne los requisitos para su otorgamiento.


93. Por tanto, deberá acreditar precisamente que cumple con los requisitos que la Ley del Seguro Social impone para cada una de las pensiones; por ejemplo, en caso de tratarse de una pensión por incapacidad permanente, ya sea parcial o total, debe demostrar que es portador de algún padecimiento originado por un riesgo de trabajo y que le provoca alguna disminución orgánico funcional.


94. Sobre lo cual, el organismo demandado deberá señalar al dar contestación, si la parte accionante ya cuenta o no con la pensión reclamada u otra, así como podrá eventualmente controvertir, si reúne o no los requisitos contemplados en la legislación aplicable, para que se otorgue la prestación reclamada.


95. Y, la autoridad laboral estará en aptitud de resolver la controversia que le fue sometida a su jurisdicción a la luz de lo expuesto por las partes y las pruebas allegadas a juicio.


96. De ahí que, si bien el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo dispone que, en los conflictos de seguridad social se debe anexar la constancia de otorgamiento o negativa de pensión que debe emitir el Instituto Mexicano del Seguro Social.


97. Empero, cuando la acción planteada consiste en el otorgamiento de una pensión reclamada al Instituto Mexicano del Seguro Social, no constituye un requisito indispensable la exhibición de la constancia de otorgamiento o negativa de la pensión, ya que el hecho de no adjuntarse al escrito de demanda, no impide al demandado expresar oportunamente sus defensas y excepciones, ni es óbice para que quede debidamente integrada la litis laboral.


98. Al respecto, debe considerarse que al resolver la contradicción de tesis 318/2019, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 150/2019 (10a.) de rubro: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LINEAMIENTOS QUE DEBERÁ SEGUIR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LOS CASOS EN QUE LA JUNTA RESPONSABLE HAYA OMITIDO PREVENIR AL ASEGURADO A EFECTO DE QUE PRESENTARA EL ‘ÚLTIMO ESTADO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO’, LA SOLICITUD DE LA CONSTANCIA RESPECTIVA ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL O LA SOLICITUD DE EMISIÓN DEL ESTADO DE CUENTA ANTE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE) DEL TRABAJADOR."; la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró lo siguiente:


"En primer término, respecto del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 449/2017 emitió de manera esencial las siguientes consideraciones:


"• Los requisitos establecidos en el artículo 899-C resultan acordes con el concepto general que se desprende de los principios de economía, concentración y sencillez que rigen el proceso laboral en términos del artículo 685 de la legislación laboral, lo que se erige con el objeto de lograr la impartición de justicia pronta y expedita a que hace referencia el artículo 17 constitucional.


"• Dentro de la finalidad de señalar los requisitos y aportar los elementos a que se refiere el artículo 899-C, queda inmersa la necesidad de que la autoridad del trabajo al momento de fijar la litis y distribuir las cargas probatorias, cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia y así lograr una mejor y eficaz solución a los conflictos en materia de seguridad social.


"• De la exposición de motivos de la reforma a la Ley Federal del Trabajo se puede apreciar que la intención del legislador al adicionar la sección de los conflictos individuales de seguridad social, fue la de otorgar rapidez a la solución de ese tipo de procedimientos, aun mayor a la de los procedimientos ordinarios, por tanto, es inconcuso que dichos requisitos no pueden entenderse como simples formalidades de la demanda, sino como condiciones para su existencia y la procedibilidad de la acción entablada.


"Los anteriores argumentos dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 52/2017 (10a.), que lleva por título, subtítulo y texto:


"‘CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA.’ (se transcribe)


"Asimismo, se emitió la tesis jurisprudencial 2a./J. 58/2017 (10a.) en la que se precisó que el cumplimiento de tales requisitos no es ajeno al contexto regulador del proceso laboral en que se halla inmerso, sino que guarda total armonía con la normativa de la que forma parte, de manera que, sin detrimento de la expeditez a cargo de los tribunales para impartir justicia, también debe hacerse de manera completa, es decir, efectiva en relación con el problema planteado.


"‘CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PREVENIRSE AL ACTOR PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS.’ (se transcribe).


"A su vez, también se emitieron los criterios jurisprudenciales por reiteración de números 2a./J. 48/2018 (10a.) y 2a./J. 50/2018 (10a.), que llevan por títulos y subtítulos, respectivamente:


"‘CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.’


"‘CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. SI BIEN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL ACTOR DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO DEBE CONTENER AQUELLOS QUE SEAN PROPIOS DE LA ACCIÓN INTENTADA.’


"De las ejecutorias que dieron (sic) a las tesis citadas, esta Segunda Sala consideró que dicho precepto legal no viola el derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 constitucional, porque permite lograr el equilibrio entre las partes y salvaguardar los principios de economía, concentración y sencillez que deben imperar en los procedimientos especiales de seguridad social. Además, conforme al sistema procedimental que regula los conflictos de seguridad social, en el ejercicio de las diversas acciones no es necesario que la demanda relativa contenga la totalidad de las exigencias ahí previstas, sino únicamente los requisitos que sean propios de las acciones correspondientes y para determinarlos deberán tomarse en cuenta la naturaleza de la prestación reclamada y los requisitos que el ordenamiento legal aplicable establece para la procedencia de la acción.


"De igual forma, se sostuvo que uno de los propósitos del legislador, al establecer los requisitos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, fue el de satisfacer la necesidad de que la autoridad del trabajo, al momento de fijar la litis y distribuir las cargas probatorias cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia.


"En esa tesitura, al resolverse la contradicción de tesis 271/2018,(12) esta Sala resolvió que en los conflictos individuales de seguridad social, las pruebas relacionadas con la procedencia de la acción y los hechos que la sustentan deben ofrecerse y exhibirse con la presentación de la demanda, en términos de lo previsto en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo. En dicha resolución se sostuvo medularmente lo siguiente:


"• La obligación de satisfacer los requisitos previstos en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, no se limita a la simple exhibición de los documentos y pruebas respectivas, sino que además, el asegurado deberá ofrecerlas desde el momento de la presentación de la demanda.


"• Se destaca que no se soslaya que de una lectura detenida de los artículos 893 y 895, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo se desprende que en los procedimientos especiales, el actor ‘podrá’ ofrecer sus pruebas conjuntamente con la presentación de la demanda, de no hacerlo, podrá ofrecerlas y rendirlas en la etapa probatoria respectiva, no obstante esa posibilidad de ofrecer pruebas con la demanda o en la etapa probatoria correspondiente es inaplicable a los conflictos individuales de seguridad social, pues la intención del legislador fue adicionar al capítulo de procedimientos especiales, la sección de los conflictos individuales de seguridad social, con el fin de otorgar rapidez a este tipo de procedimientos.


"• En esa tesitura, las demandas laborales en las que se reclamen prestaciones de esa naturaleza deberán satisfacer los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, entre los que se encuentran, la obligación de exhibir y ofrecer las documentales a que se refieren las fracciones VI y VII, así como las pruebas necesarias para que el accionante demuestre sus pretensiones (fracción VIII).


"• En esa virtud, la obligación que el asegurado exhiba y ofrezca las pruebas a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, no impide que en la etapa probatoria se encuentre en aptitud de ofrecer medios de convicción diversos a los que propuso conjuntamente con la demanda.


"• Cuando del resultado de la contestación de la demanda, el asegurado aprecia que el demandado controvirtió los hechos de la demanda y además ofreció las pruebas tendientes a demostrar sus excepciones, estará en aptitud de ofrecer nuevos elementos de convicción tendientes a desvirtuar la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por el demandado, con apoyo a lo establecido en el artículo 899-D(13) de la Ley Federal del Trabajo."


99. De esta forma, puede advertirse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido consistente en precisar que la exhibición de documentos en esta clase de procedimientos, debe entenderse en relación con la naturaleza del reclamo, esto es, no es necesario el cumplimiento de la totalidad de los requisitos que contiene el artículo 899-C.


Pero, más relevante es, que el Máximo Tribunal del País determinó que se conservan las atribuciones probatorias del órgano asegurador.


100. Además, porque conforme a lo previsto en la fracción VI del artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social, la carga de la prueba cuando exista controversia sobre el otorgamiento de pensiones o indemnizaciones.


101. De ahí que, si se suscita controversia sobre este aspecto, será al propio organismo de seguridad social en quien recae la obligación de acreditar su aseveración relativa a si ya otorgó o no la pensión correspondiente a la parte demandante.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, en términos del último apartado de esta resolución.


Notifíquese; remítase vía interconexión testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo, también vía correo electrónico, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, integrado por la Magistrada presidenta Rosa María Galván Zárate; así como los Magistrados José Luis Caballero Rodríguez y Emilio González Santander, siendo ponente la primera de los nombrados.


Firman electrónicamente los integrantes de este Pleno Regional, con el secretario de Tribunal Eduardo Alfonso Guerrero Serrano, que autoriza y da fe.


El veintidós de marzo de dos mil veintitrés, el licenciado Eduardo Alfonso Guerrero Serrano, secretario, con adscripción en el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 108 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta versión pública suprime toda aquella información considerada legalmente como confidencial, por tratarse de datos personales.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 52/2017 (10a.) y aisladas 2a. LXXI/2019 (10a.) y 2a. V/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial del Federación de los viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas, 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas y 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas, con números de registro digital: 2014289, 2020888 y 2011246, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2019 (10a.) y 2a./J. 50/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 15 de noviembre de 2019 a las 10:26 horas y 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 72, Tomo I, noviembre de 2019, página 498 y 54, Tomo II, mayo de 2018, página 1328, con números de registro digital: 2021033 y 2016914, respectivamente.


La parte conducente de las ejecutorias relativas a la contradicción de tesis 449/2016 y 318/2019 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas y 15 de noviembre de 2019 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros, 42, Tomo I, mayo de 2017, página 641 y 72, tomo I, noviembre de 2019, página 480, con números de registro digital: 27114 y 29148, respectivamente






________________

1. Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


2. Tesis P. XLVII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital: 166996.


3. Página 662, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Décima Época.


4. "Artículo 893. Los escritos de demanda y contestación deberán cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 872 y 873-A de esta ley, en lo que sea aplicable."

"Artículo 873-A. Dentro de los cinco días siguientes a su admisión, el tribunal emplazará a la parte demandada, entregándole copia cotejada del auto admisorio y del escrito de demanda, así como de las pruebas ofrecidas en ésta, para que produzca su contestación por escrito dentro de los quince días siguientes, ofrezca pruebas y de ser el caso reconvenga, apercibiéndole que de no hacerlo en dicho término se tendrán por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo aquellas que sean contrarias a lo dispuesto por la ley, así como por perdido su derecho a ofrecer pruebas y en su caso a formular reconvención.

"...

"El escrito de contestación de demanda deberá contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de derecho en los que se sustenta, las excepciones y defensas que el demandado tuviere a su favor, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios, agregando las manifestaciones que estime convenientes y, en su caso, objetar las pruebas ofrecidas por la parte actora, apercibido que en caso de no hacerlo se le tendrá por perdido el derecho de objetar las pruebas de su contraparte.

"El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos hechos sobre los que no se suscite controversia, sin que sea admisible prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, implica la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho. En caso que el demandado niegue la relación de trabajo podrá negar los hechos en forma genérica, sin estar obligado a referirse a cada uno de ellos.

"Las mismas consecuencias correrán a cargo del demandado si éste no da contestación a la demanda o la formula fuera del plazo concedido para hacerlo, sin perjuicio de que hasta antes de la audiencia preliminar pueda ofrecer pruebas en contrario para demostrar que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados por la parte actora.

"La parte demandada deberá ofrecer sus pruebas en el escrito de contestación a la demanda, acompañando las copias respectivas para que se corra traslado con ellas a la parte actora. No se recibirán pruebas adicionales a menos que se refieran a hechos relacionados con la contrarréplica, siempre que se trate de aquellos que el demandado no hubiese tenido conocimiento al contestar la demanda, así como las que se ofrezcan para sustentar las objeciones hechas a las pruebas de las demás partes, o las que se refieran a la objeción de testigos. Lo anterior sin menoscabo de que se puedan ofrecer pruebas sobre hechos supervenientes.

"Las pruebas deberán acompañarse de todos los elementos necesarios para su desahogo, para lo cual se estará a lo dispuesto en el capítulo XII del título catorce de esta ley.

"En caso de que el demandado se allane a la demanda el tribunal citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de diez días, en la que se dictará la sentencia respectiva.

"Presentada que sea la contestación de demanda, el tribunal le asignará al demandado un buzón electrónico, proporcionándole el nombre de usuario y la clave de acceso correspondiente, mediante el cual podrá consultar su expediente y revisar los acuerdos que emita el órgano jurisdiccional.

"Si el tribunal admite la reconvención, deberá emplazar a la parte actora corriéndole traslado con ésta y con las pruebas que ofrezca la actora reconvencionista, para que dentro del término de quince días siguientes a su emplazamiento conteste lo que a su derecho e interés corresponda y ofrezca pruebas, y en su caso objete las de la contraria. De no dar contestación a la reconvención la parte trabajadora, se le tendrá por contestada negando los hechos aducidos en la reconvención y por perdido el derecho para ofrecer pruebas. La reconvención seguirá las mismas reglas establecidas para la demanda."


5. "Artículo 842. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."

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