CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y LOS MAGISTRADOS JOSÉ
Fecha: 21-Abr-2023
Registro Digital: 31387
Rubro:
CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL HERMANO DEPENDIENTE ECONÓMICO DEL TRABAJADOR FALLECIDO QUE SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DE LOS MONTOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, ESTÁ EXENTO DE EXHIBIR LA CONSTANCIA DE OTORGAMIENTO O NEGATIVA DE PENSIÓN, EXPEDIDA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS).
Localización: None
Instancia: Plenos Regionales
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 60
Fecha de publicación: 2023-04-21 10:25:00.0
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS CABALLERO RODRÍGUEZ Y EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER. PONENTE: MAGISTRADO JOSÉ LUIS CABALLERO RODRÍGUEZ. SECRETARIA: MARTHA IZALIA MIRANDA ARBONA.
II. COMPETENCIA
6. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4 y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.
III. LEGITIMACIÓN
7. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por las Magistradas y el Magistrado integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.
IV. CRITERIOS DENUNCIADOS
8. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 619/2022, determinó:
"PRIMERO.—Se sobresee en el juicio de amparo promovido por la quejosa principal **********, en contra del acto que reclamó de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de tres de enero de dos mil veintidós, dictado en el juicio laboral **********, seguido por ********** en contra del quejoso principal.
"SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso adherente ********** en contra del acto que reclamó de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de tres de enero de dos mil veintidós, dictado en el juicio laboral número **********, seguido por el quejoso adherente en contra de la quejosa principal, en los términos y para los efectos precisados en el considerando séptimo de este fallo."
9. Apoyándose, en lo que a este asunto interesa, en las siguientes consideraciones:
"SÉPTIMO.—Este Tribunal Colegiado en suplencia de la deficiencia de la queja a que alude la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, advierte que se violaron las normas del procedimiento en perjuicio del quejoso adherente porque, acorde a lo que prevén los artículos 685, 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en el supuesto de que la autoridad responsable notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, tiene facultades para que, en atención al principio tutelar que en materia procesal rige para la clase trabajadora, prevenga a la parte actora para que dentro del término de tres días la subsane, sin que así lo hiciera.
"En efecto, en el caso, el actor, no obstante que una de sus pretensiones consistió en la devolución de los fondos acumulados en la cuenta individual de ahorro para el retiro de su hermano que falleció, omitió exhibir la constancia de negativa de pensión o el acuse de recibo de dicha solicitud y, si bien la autoridad responsable en el acuerdo de radicación de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno señaló: ‘... y sólo para el caso de que la parte actora fuese omisa en acompañar y ofrecer los requisitos de conformidad con el artículo 899 C del ordenamiento legal antes invocado, se previene a la misma para que subsane dicha omisión en un término de TRES DÍAS HÁBILES contados a partir de que surta efectos su notificación, apercibida que de no hacerlo, se procederá como lo establece el artículo 878, fracción II, de la ley invocada.’ (folio 17); lo cierto es que en las audiencias de ley celebradas el veintinueve de septiembre y ocho de noviembre, ambas del citado año, omitió prevenir al actor para que la aportara; lo anterior en aras del cumplimiento del derecho al debido proceso, y en esa guisa, debió prevenirlo para que la aportara, acorde con los artículos 873, párrafo segundo, en relación con los diversos 899-C y 878, fracción II, todos de la Ley Federal del Trabajo, que disponen:
"‘Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta ley.’
"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.
"‘Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:
"‘...
"‘VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda; ...’
"‘Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:
"‘...
"‘II. Si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento.
"‘El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa. Tratándose de aclaración o modificación de la demanda, la Junta, a petición del demandado, señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; en caso de enderezamiento, la Junta procederá de igual forma, pero de oficio, ...’
"Aquí conviene acotar, que en oposición a lo que alega el adherente, el cumplimiento de ese extremo y presupuesto de la acción de devolución de las aportaciones de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del trabajador fallecido, no sólo es exigible para los beneficiarios legales –cónyuge, concubina o concubinario, padres o hijos–, pues si la ley no prevé excepción alguna para aquellos que no lo son (como en el caso de un hermano), no puede eximirse de tal exigencia que prevé la ley, pues se trata de un requisito que debe cumplirse por cualquier persona que formule la citada pretensión; incluso debe mencionarse que si el accionante lo que demandó en su ocurso inicial es que se le devuelvan los montos acumulados en la subcuenta del trabajador fallecido, es inconcuso que con la referida resolución de negativa de pensión se evidenciaría, no sólo que no tiene derecho a la pensión, sino si esos fondos se destinaron para cubrir alguna otra pensión a favor de algún otro beneficiario y así tener elementos para resolver legalmente sobre la procedencia de la pretensión; resultando por tanto, inaplicables las tesis emitidas por diversos Tribunales Colegiados que menciona el quejoso adherente.
"No se inadvierte por este órgano colegiado, la tesis aislada I.13o.T.221 L (10a.), con registro digital: 2020897, emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, materia laboral, Libro 71, octubre de 2019, Tomo IV, página 3495, cuyos rubro y texto son:
"‘DEVOLUCIÓN DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO DEL TRABAJADOR FALLECIDO. PARA SU PROCEDENCIA, EL HERMANO DESIGNADO COMO BENEFICIARIO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 501 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ EXENTO DE EXHIBIR LA RESOLUCIÓN DE NEGATIVA DE PENSIÓN QUE EMITA EL SEGURO SOCIAL. Conforme al artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, en los conflictos de seguridad social que involucran los recursos de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, es requisito para reclamar su entrega cuando sea el caso, la exhibición de la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda. Por su parte, los artículos 74 y 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, prevén el derecho de los trabajadores afiliados a la apertura de su cuenta individual, que se integra por las subcuentas de «Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez», «Vivienda», «Aportaciones voluntarias» y «Aportaciones complementarias de retiro» así como el incremento del monto de su pensión mediante aportaciones voluntarias y complementarias a éstas, respectivamente; finalmente, de los artículos 152, 157, 169, 170, 171, 172, 173 y 193 de la Ley del Seguro Social, se advierte que los riesgos protegidos, en cuanto a la separación del trabajo, son el de «retiro», «cesantía en edad avanzada y vejez» y «muerte del asegurado» y, en cuanto a este último supuesto (muerte), que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste, con lo cual se establece el derecho de una pensión, por el seguro de sobrevivencia para los beneficiarios, dentro de las cuales se prevé, en primer término, la de viudez, en segundo lugar, la de orfandad y, a falta de éstos, en tercer lugar, la de los ascendientes que dependían económicamente del asegurado, siendo así los beneficiarios del trabajador, titular de una cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los que establecen las fracciones III a IX del artículo 84 de la Ley del Seguro Social, a saber: 1. La esposa (o) del asegurado (a), o con quien hizo vida marital durante los 5 años anteriores, o con quien haya procreado hijos; y, 2. Los hijos o el padre y la madre del asegurado (a) que vivan en el hogar de éste y que dependieran económicamente de él; sin embargo, conforme al último de los preceptos citados de la ley de seguridad social, se prevé que si los beneficiarios legales no tienen derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida, la administradora de fondos para el retiro entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales, previa autorización del instituto; respecto de lo cual debe considerarse que el trabajador asegurado puede designar beneficiarios sustitutos y, sólo a falta de éstos, la entrega de los recursos se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. En ese sentido, se concluye que las leyes referidas se armonizan con el objetivo de la seguridad social, consistente en que a los beneficiarios del trabajador fallecido, se les permita la disposición de los recursos de la cuenta individual, ya sea a través de una pensión o, en su caso, retirarlos en su totalidad, en términos de la legislación aplicable. En este contexto, tratándose del reclamo de devolución del saldo integral de la cuenta individual del trabajador, si el actor demuestra ser «hermano (a)» y se le reconoce la calidad de beneficiario conforme al artículo 501 citado, se encuentra fuera de los supuestos de la posible obtención de una pensión (viudez, orfandad o ascendencia); en consecuencia, para la procedencia de la devolución correspondiente no es requisito que exhiba la resolución de negativa de pensión emitida por el organismo de seguridad social, ya que se encuentra excluido por la propia Ley del Seguro Social para obtener una pensión como las que prevé dicho ordenamiento.’
"Sin embargo, al margen de que dicho criterio no es obligatorio para este órgano colegiado en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo; lo cierto es que, no se comparte dicho criterio, por las razones que quedaron indicadas en esta ejecutoria.
"Asimismo, debe precisarse que no se inobserva que en la audiencia celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, el actor amplió su demanda solicitando, como inciso h), el informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que indicara si es acreedor a una negativa de pensión, a consecuencia del fallecimiento del trabajador y, como hecho diez adujo la imposibilidad para obtener la resolución de negativa de pensión (folio 66 vuelta); sin embargo, la reclamación y la mera manifestación vertidas, no la exime de exhibir la constancia de mérito, al tratarse de un presupuesto de su acción, esto es, no tener derecho al otorgamiento de pensión que se cubra con los conceptos, cuya devolución solicitó.
"Por ende, si la responsable no lo hizo así, se actualiza una violación al procedimiento que afecta las defensas del adherente, al impedirle acreditar los elementos de su acción, sin que ello dé lugar a que se estime que la autoridad del conocimiento en forma indebida supla al accionante en el ofrecimiento de pruebas, porque la intención del legislador de no dejar una demanda incompleta, vaga u oscura, se confirma en la fracción VI del precepto 899-C antes citado, el que dispuso que las demandas relativas a los conflictos individuales de seguridad social deben contener las constancias de referencia.
"Apoya a lo anterior, la jurisprudencia 32/2019, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 2019409, Décima Época, materia laboral, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, página 1809, de rubro y texto siguientes:
"‘CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LOS HECHOS QUE LA SUSTENTAN DEBEN OFRECERSE Y EXHIBIRSE CON LA DEMANDA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. En diversos precedentes, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que las demandas relativas a los conflictos individuales de seguridad social deben satisfacer los requisitos previstos en el precepto legal mencionado, siempre y cuando se trate de aquellos que sean acordes con la naturaleza de la acción; y entre los requisitos que dichas demandas deben cumplir, se encuentran los establecidos en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, relativos a la exhibición de diversos medios de prueba. Así, en atención a que el propósito del legislador al establecer los requisitos citados, fue satisfacer la necesidad de que la autoridad laboral cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia, se colige que la obligación de cumplir con éstos no se limita a la simple exhibición de los documentos y pruebas respectivas, sino que además, el asegurado deberá ofrecerlas desde la presentación de la demanda. Ahora, esa obligación únicamente se encuentra relacionada con el ofrecimiento de aquellos medios de convicción tendientes a demostrar la procedencia de la acción y de los hechos que la sustentan, lo que no impide que excepcionalmente pueda ofrecer nuevos medios de convicción en la etapa probatoria, pues cuando del resultado de la contestación de la demanda advierta que el demandado controvirtió los hechos que afirmó y además ofreció pruebas que sustenten sus excepciones, podrá ofrecer nuevos elementos de convicción tendientes a desvirtuar la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por el demandado, o bien, cuando se trate de pruebas supervinientes. Finalmente, cuando el tribunal de amparo advierta que el actor omitió ofrecer y exhibir alguna de las pruebas mencionadas, debe analizar si es o no necesario conceder el amparo para que la autoridad reponga el procedimiento a efecto de que lo prevenga para que las exhiba, pues en todo caso, en atención al artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habrá de privilegiar la solución de fondo sobre la violación adjetiva.’..."
10. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 550/2019, determinó:
"ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, respecto del acto que reclamó de la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el ocho de noviembre de dos mil dieciocho, en el juicio laboral **********, seguido por **********, en contra de la quejosa y otro."
11. Apoyándose en las siguientes consideraciones:
"NOVENO.—Estudio de los conceptos de violación del amparo.
"El estudio de los conceptos de violación se realizará atento a lo expresamente planteado por la parte quejosa, en virtud de que, conforme a lo establecido en el artículo 79 del citado ordenamiento, no opera en su favor la suplencia.
"Los conceptos de violación son en una parte inoperantes y, en otra, infundados.
"Ilegal condena a la devolución de los fondos acumulados en la cuenta de retiro.
"1. Manifestación de la parte actora en cuanto a que le fuera otorgada o negada algún tipo de pensión.
"En la parte medular de los conceptos de violación, se aduce que la accionante del juicio laboral omitió manifestar si, en su momento, le fue otorgada algún tipo de pensión, o bien, si le fue negada por el Instituto Mexicano del Seguro Social; así como, si se encuentra en vías de que le sea otorgada, correspondiendo al organismo de seguridad social informar sobre tal evento; pues de darse los supuestos de otorgamiento de pensión, al amparo de la Ley del Seguro Social, ‘Régimen 1997’, el rubro correspondiente a ‘cesantía y vejez en edad avanzada y cuota social’, se entregarán a la administradora correspondiente o, si se trata del ‘Régimen 1973’, al Gobierno Federal.
"Lo que se alega es inoperante al partir de una premisa falsa porque la accionante sí precisó que el Instituto Mexicano del Seguro Social no pagaba ninguna pensión derivada de la muerte de la extinta trabajadora.
"Marco normativo
"La jurisprudencia 2a./J. 108/201232 (sic) (10a.), de rubro: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.’, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las manifestaciones cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, en razón de que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resulta verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.
"Caso concreto
"Del expediente laboral se advierte que la accionante solicitó de la Junta responsable la declaración de ser legítima beneficiaria de los derechos laborales derivados de la relación de trabajo de la extinta **********, así como la entrega de los fondos acumulados en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro; y, del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de que no paga ninguna prestación derivada de la muerte de la citada extrabajadora. "Dicha reclamación la sustentó en que la finada trabajadora, prestó sus servicios para determinado patrón y que derivado de ello se hicieron aportaciones a su nombre en el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), recursos que administra ********** en la cuenta y con el número de seguridad social destacados.
"Asimismo, se precisó que entre la actora y la trabajadora extinta, existió el parentesco de ‘hermanas’; siendo el caso que el Instituto Mexicano del Seguro Social no pagaba ninguna pensión derivada de la muerte de la entonces trabajadora, por lo cual, demandó de este último el reconocimiento de dicha situación.
"De la confronta del disenso y lo narrado en cuanto a la demanda laboral y los hechos que la sustentaron, se advierte que contrario a lo afirmado por la Afore quejosa, la parte actora fue precisa en señalar que el Instituto Mexicano del Seguro Social no le pagaba ninguna pensión derivada de la muerte de la extinta trabajadora, tan es así que al instituto de referencia se le demandó el reconocimiento de tal circunstancia; y, en ese tópico, es inconcuso que la premisa del disenso de la Afore quejosa, en el sentido de que, la accionante, en su momento, omitió manifestar si le fue otorgada o no algún tipo de pensión, parte de una razón falsa, pues la demanda hecha al organismo de seguridad social de referencia, del reconocimiento de que no paga ninguna pensión derivada de la muerte de la extrabajadora, conlleva la referida manifestación de que no recibía pensión alguna.
"De ahí lo inoperante del concepto de violación.
"Resulta aplicable por su contenido, la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, citada en líneas precedentes, de rubro y texto siguientes:
"‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.’ (se transcribe)
"b) Acreditación de los requisitos legales para la procedencia de la devolución de la totalidad de los fondos de la cuenta individual.
"En otra parte, la Afore quejosa aduce que se le condenó a la devolución de la totalidad de los recursos contenidos en la cuenta individual del trabajador extinto, sin que en autos obre constancia que acredite la procedencia de su entrega en una sola exhibición, no obstante ser carga de la parte actora.
"c) Obligación de exhibir una resolución de pensión, emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
"También refiere la quejosa que la responsable resolvió sin considerar que para ser acreedor al pago de lo reclamado, en cumplimiento a lo establecido en la normatividad correspondiente, la parte actora tuvo que haber exhibido una resolución emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante la cual se le otorgara o negara el derecho a la pensión, sin que lo hiciera; por lo cual fue ilegal considerar que procedía devolver los recursos de referencia al acreditarse ser beneficiaria de éste y porque del estado de cuenta se desprendían saldos, sin que de autos se advierta, además, el régimen con el cuál cotizó el de cujus. Igualmente se alega que de los autos del expediente laboral no se advierte que la accionante, como beneficiaria, tuviera derecho a una pensión por el seguro de invalidez y vida, por lo cual, para la devolución de los fondos reclamados debió considerarse, en primer lugar, si la beneficiaria, designada en términos de lo establecido en la Ley del Seguro Social, demostró encontrarse en los supuestos del artículo 84 de ese mismo ordenamiento; si no fuera el caso, acreditar que fue designado como beneficiario sustituto, supuesto en el cual debe evidenciarse la designación y la ausencia de beneficiarios legales; y, de no encontrarse en esos supuestos, atenderse al orden de prelación que prevé el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo; siendo el caso que la responsable soslayó que en autos no se acreditó que la accionante, en su calidad de beneficiaria, contara con autorización del Instituto Mexicano del Seguro Social, o bien, una negativa de pensión, aunado a que no existe constancia que demuestre con qué régimen cotizó el extinto trabajador, mediante la cual se certificara que se pueden disponer de la totalidad de los fondos acumulados por no tener oportunidad de gozar de una pensión; lo cual debió ser observado por la autoridad, incluso en los casos en que no se tenga oportunidad de producir la contestación a la demanda u ofrecer pruebas. Que a la accionante le eran aplicables los artículos 127 al 137, 190 y 193 de la Ley del Seguro Social vigente que regulan las prestaciones otorgadas a los beneficiarios y, por ende, el destino de los fondos acumulados en las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y cuota social, bajo la ley actual en cita, por lo cual fue incorrecto que se emitiera condena al respecto.
"Son infundados dichos argumentos, en razón de que, a falta de beneficiarios legales y sustitutos, en términos de lo establecido en la Ley del Seguro Social, la entrega del saldo de la cuenta individual se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo y, en ese tópico, al advertirse en autos que el carácter de beneficiaria de la extinta trabajadora, se otorgó en términos de lo previsto en este último artículo, por no encontrarse en los supuestos de otorgamiento de pensión a que se refiere la Ley del Seguro Social (por viudez, orfandad o ascendencia) y quedar acreditada la dependencia económica a que se refiere el mencionado precepto, es inconcuso que resultaba innecesario exhibir en juicio la constancia relativa al trámite o resolución de otorgamiento de pensión, por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social; siendo el caso que, contrario a lo aseverado por la impetrante, desde la demanda inicial, la parte actora se acogió a los beneficios de la Ley del Seguro Social vigente, como se advierte de la reclamación formulada en el inciso A) del escrito respectivo y, por ende, ésta es la que le resulta aplicable.
"Marco normativo
"La Ley del Seguro Social vigente contempla la regulación de los sistemas de ahorro para el retiro, en el título segundo ‘Del régimen obligatorio’, capítulo VI, ‘Del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez’, así como la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de las cuales, a efecto de resolver la materia de la presente controversia, se citan los artículos siguientes:
"Ley del Seguro Social vigente
"‘Artículo 152. Los riesgos protegidos por este capítulo son el retiro, la cesantía en edad avanzada y la vejez del asegurado, así como la muerte de los pensionados por este seguro, en los términos y con las modalidades previstas en esta ley.’
"‘Artículo 157. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de cesantía en edad avanzada. Para tal propósito podrá optar por alguna de las alternativas siguientes:
"‘I. Contratar con la institución de ...
"‘II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una administradora de fondos para el retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados. Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta ley y de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
"‘El asegurado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I. El asegurado no podrá optar por la alternativa señalada si la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada.’
"‘Artículo 169. Los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades que se establecen en esta ley y demás disposiciones aplicables.
"‘Estos recursos son inembargables y no podrán otorgarse como garantía. Lo anterior no será aplicable para los recursos depositados en la subcuenta de aportaciones voluntarias.’
"‘Artículo 170. Pensión garantizada es aquella que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos señalados en los artículos 154 y 162 de esta ley y su monto mensual será el equivalente a un salario mínimo general para el Distrito Federal, en el momento en que entre en vigor esta ley, cantidad que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión.’
"‘Artículo 171. El asegurado, cuyos recursos acumulados en su cuenta individual resulten insuficientes para contratar una renta vitalicia o un retiro programado que le asegure el disfrute de una pensión garantizada y la adquisición de un seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, en los porcentajes del capítulo V de este título, recibirá del Gobierno Federal una aportación complementaria suficiente para el pago de las pensiones correspondientes, mismas que se otorgarán en los siguientes términos:
"‘I. La pensión de viudez será igual al noventa por ciento de la que estuviese gozando el pensionado al fallecer;
"‘II. La pensión del huérfano de padre o madre será igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer. Si el huérfano lo fuera de padre y madre, se le otorgará en las mismas condiciones una pensión igual al treinta por ciento de la misma base;
"‘Si al iniciarse la pensión de orfandad el huérfano lo fuera de padre o de madre y posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del veinte al treinta por ciento de la base señalada, a partir de la fecha de la muerte del ascendiente; y,
"‘III. Si no existieran beneficiarios con derecho a pensión conforme a lo previsto en las fracciones I y II anteriores, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del pensionado fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer.
"‘En estos casos, la administradora de fondos para el retiro continuará con la administración de la cuenta individual del pensionado y efectuará retiros con cargo al saldo acumulado para el pago de la pensión garantizada, en los términos que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.’
"‘Artículo 172. El Gobierno Federal con recursos propios complementarios a los de la cuenta individual correspondiente, cubrirá la pensión garantizada, por conducto del instituto.
"‘El trabajador asegurado deberá solicitarla al instituto y acreditar tener derecho a ella. Por su parte la administradora de fondos para el retiro está obligada a proporcionar la información que el propio instituto le requiera para este efecto.
"‘Agotados los recursos de la cuenta individual, la administradora de fondos para el retiro, notificará este hecho al instituto con la finalidad de que éste continúe otorgando la pensión mínima garantizada.
"‘Una vez agotados los recursos la pensión será cubierta directamente por el instituto, con los recursos que para tal efecto le debe proporcionar el Gobierno Federal.’
"‘Artículo 172 A. A la muerte del pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que estuviere gozando de una pensión garantizada, el instituto deberá contratar una renta vitalicia que cubra la pensión correspondiente conforme a lo previsto en las fracciones I a III del artículo 171 de esta ley, a favor de los beneficiarios con la aseguradora que éstos elijan. A efecto de lo anterior, el instituto deberá informar del fallecimiento a la administradora de fondos para el retiro que, en su caso, estuviere pagando la pensión, y observarse lo siguiente: ...’
"‘Artículo 173. El instituto suspenderá el pago de la pensión garantizada cuando el pensionado reingrese a un trabajo sujeto al régimen obligatorio.
"‘El pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que disfrute de una pensión garantizada no podrá recibir otra de igual naturaleza.
"‘La pensión que corresponda a los beneficiarios del pensionado fallecido, se entregará a éstos aun cuando estuvieran gozando de otra pensión de cualquier naturaleza.’
"‘Artículo 193. Los beneficiarios del trabajador titular de una cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez serán los que establecen las fracciones III al (sic) IX del artículo 84, en relación con los artículos 129 al 137 de esta ley.
"‘En caso de fallecimiento del trabajador, si los beneficiarios legales ya no tienen derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida, la administradora de fondos para el retiro respectiva les entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales, previa autorización del instituto.
"‘El trabajador asegurado, deberá designar beneficiarios sustitutos de los indicados en el párrafo anterior, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los beneficiarios legales. El trabajador podrá en cualquier tiempo cambiar esta última designación. Dicha designación deberá realizarla en la administradora de fondos para el retiro que le opere su cuenta individual.
"‘A falta de los beneficiarios legales y sustitutos, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier conflicto deberá ser resuelto ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.’
Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro
"‘Artículo 74. Los trabajadores afiliados tienen derecho a la apertura de su cuenta individual de conformidad con la Ley del Seguro Social, en la administradora de su elección. Para abrir las cuentas individuales, se les asignará una clave de identificación por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
"‘Las cuentas individuales de los trabajadores afiliados se integrarán por las siguientes subcuentas:
"‘I. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
"‘II. Vivienda;
"‘III. Aportaciones voluntarias; y,
"‘IV. Aportaciones complementarias de retiro.
"‘Estas subcuentas se regirán por la presente ley. Asimismo, la subcuenta referida en la fracción I se regirá por lo dispuesto en la Ley del Seguro Social y la prevista en la fracción II se regirá por lo dispuesto en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. ...’
"‘Artículo 79. Con el propósito de incrementar el monto de la pensión, e incentivar el ahorro interno de largo plazo, se fomentarán las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro que puedan realizar los trabajadores o los patrones a las subcuentas correspondientes.
"‘A tal efecto, los trabajadores o los patrones, adicionalmente a las obligaciones derivadas de contratos colectivos de trabajo o en cumplimiento de éstas podrán realizar depósitos a las subcuentas de aportaciones voluntarias o complementarias de retiro en cualquier tiempo. Estos recursos deberán ser invertidos en sociedades de inversión que opere la administradora elegida por el trabajador.
"‘Los recursos depositados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los trabajadores afiliados serán inembargables.
"‘Los recursos depositados en la subcuenta destinada a la pensión de los trabajadores a que se refiere el artículo 74 Ter de esta ley y en las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, serán inembargables hasta por un monto equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año por cada subcuenta, por el importe excedente a esta cantidad se podrá trabar embargo.
"‘Asimismo, con la finalidad de promover el ahorro de los trabajadores a través de las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, las administradoras podrán otorgar incentivos en las comisiones a estos trabajadores por la permanencia de sus aportaciones.
"‘Los trabajadores podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias dentro del plazo que se establezca en el prospecto de información de cada sociedad de inversión el cual no podrá ser menor a dos meses. En todo caso, se deberá establecer que los trabajadores tendrán derecho a retirar sus aportaciones voluntarias por lo menos una vez cada seis meses, excepto en el caso de las aportaciones voluntarias depositadas en la sociedad de inversión cuya cartera se integre fundamentalmente por valores que preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores a que se refiere el segundo párrafo del artículo 47 de esta ley, las cuales deberán permanecer seis meses o más en esta sociedad.
"‘Para realizar retiros con cargo a la subcuenta de aportaciones voluntarias, los trabajadores deberán dar aviso a la administradora en los términos que se establezcan en el prospecto de información de la sociedad de inversión de que se trate.
"‘Previo consentimiento del trabajador afiliado, el importe de las aportaciones voluntarias podrá transferirse a la subcuenta de vivienda para su aplicación en un crédito de vivienda otorgado a su favor por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Esta transferencia podrá realizarse en cualquier momento aun cuando no haya transcurrido el plazo mínimo para disponer de las aportaciones voluntarias.
"‘En caso de fallecimiento del trabajador, tendrán derecho a disponer de los recursos de sus subcuentas de ahorro voluntario de la cuenta individual, las personas que el titular de la cuenta haya designado para tal efecto y, a falta de éstas, las personas que señale la legislación aplicable en cada caso.
"‘El trabajador, o sus beneficiarios, que hayan obtenido una resolución de otorgamiento de pensión, o bien, de negativa de pensión, o que por cualquier otra causa tenga el derecho a retirar la totalidad de los recursos de su cuenta individual, podrá optar por que las cantidades depositadas en su subcuenta de aportaciones voluntarias, permanezcan invertidas en las sociedades de inversión operadas por la administradora en la que se encuentre registrado, durante el plazo que considere conveniente. Las aportaciones voluntarias no se utilizarán para financiar las pensiones de los trabajadores, a menos que conste su consentimiento expreso para ello.’
"El contenido de los preceptos de la Ley del Seguro Social transcritos puede puntualizarse de la forma siguiente:
"• Los riesgos protegidos, en cuanto a la separación del trabajo son el retiro, la cesantía en edad avanzada y la vejez del asegurado, así como la muerte del asegurado.
"En cuanto a este último supuesto (muerte), en lo que importa se destaca que:
"• Los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste, en los términos y modalidades que se establecen en la propia ley y demás disposiciones aplicables.
"• Existe una pensión garantizada, consistente en la que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos y con un monto mensual determinado, aun si los montos son insuficientes para contratar una renta vitalicia o un retiro programado y la adquisición de un seguro de sobrevivencia para los beneficiarios, y se fijan porcentajes específicos para la pensión de viudez y de orfandad. Además, se establece que en los casos de que no existan beneficiarios con derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del pensionado fallecido.
"• En el caso de la pensión correspondiente a los beneficiarios del asegurado fallecido, se entregará a éstos aun cuando estuvieran gozando de otra pensión de cualquier naturaleza.
"El artículo 193 de la Ley del Seguro Social establece:
"• Que los beneficiarios del trabajador, titular de una cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, serán los que establecen las fracciones III a IX del artículo 84.
"• En el mismo precepto se establece que en caso de fallecimiento del trabajador, si los beneficiarios legales ya no tienen derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida, la administradora de fondos para el retiro respectiva les entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales, previa autorización del instituto. "• Para ello, el trabajador asegurado debe designar beneficiarios sustitutos de los indicados en el párrafo anterior, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los beneficiarios legales, los cuales podrán en cualquier tiempo ser cambiados.
"• Si faltan los beneficiarios legales y sustitutos, la entrega de los recursos se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo y cualquier conflicto debe resolverse por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
"En el caso de la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro:
"• Se dispone el derecho de los trabajadores afiliados a la apertura de su cuenta individual, de conformidad con la Ley del Seguro Social, las cuales se integran por las subcuentas:
"Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
"Vivienda;
"Aportaciones voluntarias; y,
"Aportaciones complementarias de retiro.
"• Las subcuentas se rigen por tal ordenamiento legal, pero, la primera, además, por lo dispuesto en la Ley del Seguro Social, y la segunda, por la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
"Igualmente, con base en lo establecido en la normatividad transcrita, se advierte que en caso de fallecimiento del trabajador, tendrán derecho a disponer de los recursos de la cuenta individual, las personas que el titular de la cuenta haya designado para tal efecto y, a falta de éstas, las personas que señale la legislación aplicable en cada caso.
"De los anteriores puntos, es posible desprender que tanto la Ley del Seguro Social, como la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se armonizan con los objetivos de la seguridad social, al momento de la conclusión de la vida económicamente activa del trabajador.
"Con ello se logra el establecimiento de la propiedad de los fondos aportados a la cuenta individual, cuyo objetivo es, por un lado, que al trabajador o a sus beneficiarios en caso de fallecimiento, se les permita el uso de los recursos, con el objetivo de obtener una pensión o una renta o, en su caso, retirarlos en su totalidad, pues acorde con el artículo 169 de la Ley del Seguro Social, el trabajador es propietario de los recursos de su cuenta individual que contiene los de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y, en relación con dicha propiedad es la legislación la que define los supuestos en los cuales un asegurado adquiere el derecho a retirar recursos de ese ahorro formado en su beneficio.
"De esa forma, con el propósito de llevar una correcta administración de las reservas destinadas a la pensión de un trabajador, se creó en la ley la cuenta individual, simultáneamente a la creación de los sistemas de ahorro para el retiro, que tenían la finalidad de que los trabajadores pudieran disponer de mayores recursos al momento de su retiro.
"Las cuotas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son depositadas en la mencionada cuenta individual por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y con ello se transfiere su propiedad al trabajador, cumpliendo con lo dispuesto en el precitado artículo 169 de la Ley del Seguro Social; entonces el trabajador ordena a la entidad financiera invertir los recursos en una sociedad de inversión especializada en fondos de retiro, la que realiza diversas acciones a nombre del trabajador, reguladas por la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
"De ello, se concluye que la propiedad a que se refiere el artículo 169 de la Ley del Seguro Social, está sujeta a modalidades restrictivas y de protección.
"Las modalidades restrictivas consisten en que el trabajador:
"• Sólo podrá disponer de los recursos de su cuenta individual cuando se cumplan los supuestos para que nazca el derecho de obtener una pensión.
"• En ese momento, podrá solicitar la entrega de los recursos de su propiedad para contratar un seguro de renta vitalicia o un retiro programado; igualmente, la entrega del saldo en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada.
"Sentado lo anterior, se procede a determinar la procedencia de la devolución de la totalidad de las aportaciones de un extinto trabajador de la cuenta individual de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y cuota social, en los casos en que no se esté en los supuestos a que se refiere la Ley del Seguro Social y se haga la declaración de beneficiario a que se refiere el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, por parte de la autoridad laboral.
"Para resolver la anterior problemática, debe recordarse que la legislación analizada, como se indicó, se encuentra armonizada para cumplir con dos objetivos específicos:
"a) Cubrir la subsistencia del trabajador cuando cesa su posibilidad laboral, sobre todo por edad.
"b) En caso de fallecimiento del trabajador, sus beneficiarios no se encuentren en estado de insolvencia, por haber perdido la fuente de sus ingresos.
"Estas finalidades, desde luego, se ven cubiertas al establecer la transferencia de fondos para cubrir las pensiones o renta, para el caso del trabajador; o para los aspectos de sus beneficiarios, cuando aquél fallece, con las pensiones de viudez, orfandad o ascendencia, casos en los cuales, el sistema legal contempla dos clases de beneficiarios, a saber:
"1) Los beneficiarios legales.
"2) Los beneficiarios sustitutos.
"Los primeros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley del Seguro Social son los establecidos en las fracciones III a IX del artículo 84, esto es:
" • La esposa o esposo.
"• La concubina o concubinario.
"• Los hijos, con las modalidades previstas en la propia disposición; y,
"• El padre y la madre con las restricciones legalmente establecidas.
"Por su parte, los segundos (beneficiarios sustitutos) son los designados por el trabajador, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los beneficiarios legales (sic) asegurado;
"Del mismo modo, el propio precepto 193 de la Ley del Seguro Social dispone que, a falta de ambos beneficiarios (legales o sustitutos), la entrega se realizará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, es decir:
"‘... I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;
"‘II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;
"‘III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;
"‘IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y,
"‘V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.’
"Cabe destacar que la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó la transcrita fracción IV, en la tesis, que indica:
"‘BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. ARTÍCULO 501, FRACCIONES I Y IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. INTERPRETACIÓN. Aun cuando un descendiente no quede incluido entre los beneficiarios a que se refiere la fracción I del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, por no haber acreditado ser menor de dieciséis años ni que se encontrara afectado de incapacidad del 50 % o más, esa circunstancia no impide que su situación quede comprendida en la fracción IV del mismo dispositivo, que considera beneficiarios a las personas que dependían económicamente del trabajador. Lo que el legislador quiso al establecer diversas fracciones en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, fue señalar un orden de preferencia entre derechohabientes; así como regular la concurrencia entre ellos. De ninguna forma pretendió que en un momento determinado concurriendo un hijo dependiente del trabajador, pero mayor de dieciséis, con otra persona no familiar, también dependiente económicamente, ésta excluyera a aquél, lo que resultaría inequitativo. Del precepto comentado se infiere que al exigirse en la fracción I la minoría de dieciséis años o la incapacidad del hijo, se le quiso proteger dándole una preferencia privilegiada frente a otro tipo de dependientes económicos menos desamparados; pero no que cuando faltaren hijos menores o incapaces, los que fueran mayores de dieciséis años pero dependientes económicos quedaran excluidos frente a otros que no guardaran relación de parentesco. De ahí que entonces sea válido concluir que los hijos que no reúnan las calidades que exige la fracción I del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, pero que demuestren su dependencia económica, no quedan excluidos por ese solo hecho para recibir la indemnización correspondiente en caso de muerte del trabajador, sino que se ubican en la fracción IV del propio precepto, sujetos a las mismas condiciones y concurrencias que ahí se determinan.’
"Del criterio transcrito se aprecia que el Alto Tribunal estableció que el legislador no pretendió excluir de esa relación a las personas a quienes indica, sino, en realidad, el objetivo del precepto en cuestión, es meramente instrumental, en tanto se limita a establecer un orden de prelación entre distintos sujetos, quienes dependen económicamente del trabajador fallecido.
"Por lo cual, cuando se demanda la entrega de los fondos contenidos en las cuentas individuales, en los casos no previstos en la Ley del Seguro Social, para el supuesto de fallecimiento del trabajador titular y se designa beneficiario en términos de lo previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, se está en los supuestos de cualquier persona, determinada en orden de prelación, que dependiera económicamente del extinto asegurado, lo que da lugar a determinar que en estos supuestos no es exigible la negativa de pensión para acceder a los recursos, pues se trata de un supuesto de exclusión de la propia Ley de Seguridad Social al no revestir el carácter de beneficiario legal o sustituto, cuya situación debe regularse conforme a lo previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.
"De esta forma, se reitera, el propósito de las legislaciones analizadas es procurar fomentar la participación solidaria de los relacionados con la actividad laboral, el ahorro de los trabajadores y respetar el derecho de propiedad de los recursos ahorrados durante la vida laboral, en el caso de que no proceda el otorgamiento de una pensión de viudez, orfandad o ascendencia, en términos de la Ley del Seguro Social y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, es posible concluir que para determinar a quién corresponde la entrega de los recursos de la cuenta individual, debe considerarse:
"1. En primer lugar, si el solicitante aduce ser beneficiario legal en los términos de la Ley del Seguro Social aplicable, en cuyo caso:
"• Debe demostrarse reunir los requisitos contemplados en el artículo 84 de ese ordenamiento legal, pero sólo para determinar un orden de preferencia, respecto de otros distintos.
"2. En segundo lugar, si no es el caso, determinar si fue designado como beneficiario sustituto, supuesto en el cual:
"• Debe acreditarse la designación y la ausencia de beneficiarios legales.
"3. Si no se trata de ninguno de ellos, debe:
"• Atenderse al orden de prelación contemplado en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, excluyendo el requisito de dependencia, salvo en los casos en que se trate de establecer tal grado de preferencia, es decir, matrimonio, concubinato, hijos, ascendientes, supuesto en el cual, debe acreditarse el parentesco o el derecho a obtener el beneficio. Lo anterior, en el entendido de que, en su caso, se autorice la devolución, acorde a los parámetros sustantivos sucesorios establecidos en las disposiciones civiles correspondientes; y,
"4. Sólo a falta de todos ellos, el beneficiario será el Instituto Mexicano del Seguro Social.
"En síntesis, los trabajadores inscritos al régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social tienen una cuenta individual que es administrada por una administradora de fondos para el retiro en la que se depositan las cuotas obrero patronales y las cuotas sociales a cargo del Gobierno Federal relativas al seguro de ‘retiro, cesantía en edad avanzada y vejez’, cuyos fondos son propiedad del trabajador, con las modalidades que prevé la ley.
"Con base en lo anterior, se tiene que, cuando el trabajador asegurado fallece sin haber gozado de alguna pensión, su beneficiario, designado en términos de lo previsto por el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, al no existir beneficiarios legales, ni sustitutos, tiene derecho a recibir el saldo acumulado en el rubro de cesantía en edad avanzada y vejez y, por ende, el correspondiente a la cuota social que haya recibido el trabajador, acorde con el artículo 193 de la ley citada, sin que sea exigible la resolución de negativa de pensión por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, en tanto la declaración de beneficiarios se hizo acorde a lo previsto en el precitado artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo que no requiere de dicho presupuesto y, en correlación con (sic) se advierte que la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro, contempla los supuestos para el caso de fallecimiento del trabajador, confiriendo el derecho a disponer de los recursos de la cuenta individual, en su caso, a las personas que el titular de la cuenta haya designado para tal efecto y, a falta de éstas, las personas que señale la legislación aplicable en cada caso o cualquier otra que tenga el derecho a retirar la totalidad de los recursos de su cuenta individual.
"Caso concreto
"En la demanda laboral se solicitó la devolución de los fondos acumulados en la cuenta individual de una extinta trabajadora, previa declaración del carácter de beneficiario que hiciera la autoridad laboral, con base en la Ley del Seguro Social vigente.
"En el laudo impugnado, en términos de lo previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, se declaró a la accionante como legítima beneficiaria de los derechos de la entonces trabajadora, por haberse demostrado el parentesco de ‘hermana’, además de haberse fijado las convocatorias correspondientes, sin que acudiera al juicio persona que se considerara con mejores derechos que la accionante y quedar evidenciada su dependencia económica.
"Asimismo, se analizó si la parte actora satisfizo el obligado requisito de ley para hacer posible la devolución total de los fondos acumulados en la cuenta individual materia del conflicto de trabajo; así, la Junta consideró que en el artículo 193 de la Ley del Seguro Social se establece sustancialmente, que a falta de beneficiarios legales y sustitutos, la entrega del saldo de la cuenta individual se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo; y, se consideró que en el mismo precepto se establece que en caso de fallecimiento del trabajador, si los beneficiarios legales ya no tienen derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida la administradora de fondos para el retiro les hará entrega del saldo de la cuenta individual.
"La relatoría de las constancias en comunión con el cuadro normativo previamente destacado pone de relieve que fue legal el proceder de la Junta responsable, pues en el artículo 193 de la Ley del Seguro Social se establece que a falta de beneficiarios legales y sustitutos, la entrega del saldo de la cuenta individual se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo y, en ese tópico, al quedar demostrado en autos que la accionante fue declarada como beneficiaria de la extinta trabajadora, en términos del precepto en cita, así como que era dependiente económica de ésta, se concluyó que en razón de haber satisfecho las exigencias legales del aludido dispositivo por quedar demostrado en autos el parentesco y la dependencia económica, así como que no existían beneficiarios legales, en términos de lo previsto en la Ley del Seguro Social, ni sustitutos, por la propia designación de la trabajadora fallecida; es inconcuso que la accionante obtuvo el derecho a recibir los recursos de la cuenta de retiro de trato, sin que al efecto pueda restringirse ese derecho por la sola circunstancia de que no quedó demostrado en autos que el Instituto Mexicano del Seguro Social le negara el derecho a la pensión, como pretende la Afore quejosa; dado que al haberse designado como beneficiaria en términos de lo previsto por el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, por haberse satisfecho el requisito de la dependencia económica y por no advertirse la existencia de beneficiarios legales o sustitutos en términos de lo previsto por la Ley del Seguro Social, es inconcuso que se hizo acreedora al beneficio demandado, ya que de acuerdo con la normatividad en que se apoyó la determinación de beneficiaria, no exige el trámite y la subsecuente determinación de otorgamiento de pensión por parte del organismo de seguridad social.
"Por lo cual, en el caso de la entrega de los fondos contenidos en las cuentas individuales, en los casos no previstos en la Ley del Seguro Social, para el supuesto de fallecimiento de un trabajador titular de la cuanta (sic) respectiva; conforme a lo previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, no es exigible la resolución de negativa de pensión para acceder a ellos, pues se trata de una hipótesis de exclusión de la propia ley de seguridad social al no revestir el carácter de beneficiario legal.
"De ahí que contrario a lo aseverado por la Afore quejosa, en autos quedó satisfecha la carga procesal que le correspondía a la accionante y, por ende, la procedencia de la devolución de la totalidad de los fondos de la cuenta individual, al decretarse su calidad de beneficiaria en términos de lo previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo y conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley del Seguro Social, segundo y último párrafos, supuesto en el que no se exige la emisión de una resolución emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante la cual se otorgue o niegue el derecho a la pensión por parte del órgano asegurador, para obtener los fondos de la cuenta individual del asegurado finado.
"En síntesis y de acuerdo a lo razonado, este tribunal sostiene el criterio de que tratándose de la devolución del saldo de la cuenta individual del trabajador fallecido, el hermano designado como beneficiario en términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, está exento del requisito de procedencia de exhibir la resolución de negativa de pensión que emita el organismo de seguridad social (artículo 899-C, fracción VI, de la citada ley); ya que conforme al artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, en los conflictos de seguridad social que involucran los recursos de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, es requisito necesario para demandar su pretensión, cuando sea el caso, la exhibición de la ‘... constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda’. Por su parte, los artículos 74 y 79 de la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro, prevén el derecho de los trabajadores afiliados a la apertura de su cuenta individual, de conformidad con la Ley del Seguro Social, misma que se integra por las subcuentas de ‘retiro, cesantía en edad avanzada y vejez’, ‘vivienda’, ‘aportaciones voluntarias’ y ‘aportaciones complementarias de retiro’; finalmente, de los artículos 152, 157, 169, 170, 171, 172, 173 y 193 de la Ley del Seguro Social vigente, se obtiene que los riesgos protegidos, en cuanto a la separación del trabajo son el de ‘retiro’, ‘cesantía en edad avanzada y vejez’ y ‘muerte del asegurado’; y, en cuanto a este último supuesto (muerte), que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste, con lo cual se establece el derecho de una pensión, por el seguro de sobrevivencia para los beneficiarios, dentro de las cuales se contempla en primer término la de viudez, en segundo lugar la de orfandad y a falta de éstos, en tercer lugar la de los ascendientes que dependían económicamente del asegurado extinto; siendo así los beneficiarios del trabajador, titular de una cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los que establecen las fracciones III a IX del artículo 84 de la propia Ley del Seguro Social, a saber, satisfechos los requisitos legales, la esposa (o) del asegurado (a), o con quien hizo vida marital durante los cinco años anteriores, o con quien haya procreado hijos; los hijos o el padre y la madre del asegurado (a) que vivan en el hogar de éste y que dependieran económicamente de él; sin embargo, conforme al último de los preceptos en cita de la ley de seguridad social, se prevé que si los beneficiarios legales no tienen derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida, la administradora de fondos para el retiro entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales, previa autorización del instituto; respecto de lo cual debe considerarse que el trabajador asegurado puede designar beneficiarios sustitutos; y, sólo a falta de éstos, la entrega de los recursos se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Corolario de lo anterior, es inconcuso que las leyes referidas se armonizan con el objetivo de la seguridad social consistente en que a los beneficiarios del fallecido trabajador, se les permita la disposición de los recursos de la cuenta individual, ya sea a través de una pensión o, en su caso, retirarlos en su totalidad, siempre en términos de lo expuesto en la legislación aplicable. En este contexto, tratándose del reclamo de devolución del saldo integral de la cuenta individual del trabajador, si el accionante demuestra ser ‘hermano (a)’ y se le reconoce la calidad de beneficiario del asegurado extinto al tenor del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, es evidente que se encuentra fuera de los supuestos de la posible obtención de una pensión (viudez, orfandad o ascendencia). En consecuencia, bajo esta óptica para la procedencia de la devolución correspondiente no constituye requisito exhibir la resolución de negativa de pensión emitida por el órgano de seguridad social; ya que se encuentra excluido por la propia Ley del Seguro Social para obtener una pensión como las que prevé dicho ordenamiento. "Decisión
"En las relatadas condiciones ante lo inoperante e infundado de los argumentos de queja que formuló la Afore quejosa, procede negar el amparo solicitado."
V. ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
12. Una vez transcritos los criterios contendientes debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es posible resolver cuál es el que debe prevalecer, o bien, cuál es el criterio conforme al cual debe resolverse el fondo del asunto.
13. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 3/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXXI, febrero de 2010, consultable en la página 6, «con número de registro digital: 165306», cuyos rubro y texto son los siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."
14. Para que exista materia a dilucidar en una contradicción de criterios debe, cuando menos formalmente, haber una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.
15. Por contradicción de criterios debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales mediante argumentos lógico-jurídicos que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito no constituya jurisprudencia debidamente integrada, ello no será requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción de criterios planteada y, en su caso, cuál será el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.
16. Es aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XII, noviembre de 2000, consultable en la página 319, «con número de registro digital: 190917», cuyos rubro y texto son los siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."
17. De acuerdo con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la causa que motiva la solución de los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios, sin exigir el cumplimiento de una serie de características formales o fácticas.
18. Entonces, para determinar que una contradicción es procedente, se requiere verificar si existe la necesidad de unificar criterios; es decir, si hay una posible discrepancia en las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito sustentadas durante el proceso de interpretación que llevaron a cabo los referidos órganos jurisdiccionales.
19. En otras palabras, para resolver si existe o no la contradicción de criterios denunciada, es necesario analizar detenidamente cada una de las consideraciones interpretativas involucradas –no los puntos resolutivos– con el objeto de identificar si en los respectivos razonamientos, en relación con un mismo punto de derecho se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.
20. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 72/2010, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXXII, en agosto de 2010, consultable en la página 7, «con número de registro digital: 164120», cuyos rubro y texto son los siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
21. Criterio del que se advierte que la finalidad de la contradicción es la unificación de criterios, dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes.
22. A partir de lo expuesto, se verificará si el asunto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes.
23. Al respecto, es oportuno destacar que en los amparos directos de los que deriva el presente asunto se analizó si el hermano dependiente económico del trabajador fallecido, quien demanda la declaración de que es legítimo beneficiario de los derechos laborales y, como consecuencia, la devolución de los montos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del trabajador fallecido, debe o no exhibir la constancia de negativa de pensión, acorde con lo dispuesto por el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo.
24. Precisado lo anterior, se indica lo resuelto por los Tribunales Colegiados contendientes.
25. Al resolver el amparo directo 619/2022, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que el hermano dependiente económico del trabajador fallecido, quien demanda la declaración de que es legítimo beneficiario de los derechos laborales y, como consecuencia, la devolución de los montos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del trabajador fallecido, debe exhibir la constancia de negativa de pensión o el acuse de recibido de dicha solicitud, acorde con lo dispuesto por el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo; motivo por el cual en el caso, debía concederse el amparo solicitado, al haberse advertido que se violaron las normas del procedimiento en perjuicio del quejoso adherente (el hermano del trabajador fallecido), porque en términos de los artículos 685, 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en el supuesto de que la autoridad responsable notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, tiene facultades para que, en atención al principio tutelar que en materia procesal rige para la clase trabajadora, prevenga a la parte actora para que dentro del plazo de tres días la subsane, sin que así lo hiciera en las audiencias de ley celebradas el veintinueve de septiembre y el ocho de noviembre de dos mil veintiuno.
26. Lo anterior, lo resolvió así el referido Cuarto Tribunal Colegiado, ya que a su consideración, el cumplimiento de ese presupuesto de la acción de devolución de las aportaciones de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del trabajador fallecido, no sólo es exigible para los beneficiarios legales –cónyuge, concubina o concubinario, padres o hijos–, pues si la ley no prevé excepción alguna para aquellos que no lo son (como en el caso de un hermano), no puede eximirse de tal exigencia que prevé la ley, pues se trata de un requisito que debe cumplirse por cualquier persona que formule la citada pretensión, al ser un presupuesto de su acción, esto es, no tener derecho al otorgamiento de pensión que se cubra con los conceptos cuya devolución solicitó.
27. Asimismo, el citado Cuarto Tribunal Colegiado señaló que si el accionante demandó en su ocurso inicial que se le devuelvan los montos acumulados en la subcuenta del trabajador fallecido, es inconcuso que con la referida resolución negativa de pensión se evidenciaría, no sólo que no tiene derecho a la pensión, sino si esos fondos se destinaron para cubrir alguna otra pensión a favor de algún otro beneficiario y así tener los elementos para resolver legalmente sobre la procedencia de la pretensión.
28. Finalmente, el Cuarto Tribunal Colegiado en comento, expuso que no pasaba inadvertida la tesis aislada I.13o.T. 221 L (10a.) del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (criterio contendiente), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», en el Libro 71, del Tomo IV, en octubre de 2019, consultable en la página 3495, «con número de registro digital: 2020897», cuyos rubro y texto son los siguientes:
"DEVOLUCIÓN DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO DEL TRABAJADOR FALLECIDO. PARA SU PROCEDENCIA, EL HERMANO DESIGNADO COMO BENEFICIARIO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 501 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ EXENTO DE EXHIBIR LA RESOLUCIÓN DE NEGATIVA DE PENSIÓN QUE EMITA EL SEGURO SOCIAL. Conforme al artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, en los conflictos de seguridad social que involucran los recursos de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, es requisito para reclamar su entrega cuando sea el caso, la exhibición de la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda. Por su parte, los artículos 74 y 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, prevén el derecho de los trabajadores afiliados a la apertura de su cuenta individual, que se integra por las subcuentas de ‘Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez’, ‘Vivienda’, ‘Aportaciones voluntarias’ y ‘Aportaciones complementarias de retiro’, así como el incremento del monto de su pensión mediante aportaciones voluntarias y complementarias a éstas, respectivamente; finalmente, de los artículos 152, 157, 169, 170, 171, 172, 173 y 193 de la Ley del Seguro Social, se advierte que los riesgos protegidos, en cuanto a la separación del trabajo, son el de ‘retiro’, ‘cesantía en edad avanzada y vejez’ y ‘muerte del asegurado’ y, en cuanto a este último supuesto (muerte), que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste, con lo cual se establece el derecho de una pensión, por el seguro de sobrevivencia para los beneficiarios, dentro de las cuales se prevé, en primer término, la de viudez, en segundo lugar la de orfandad y, a falta de éstos, en tercer lugar, la de los ascendientes que dependían económicamente del asegurado, siendo así los beneficiarios del trabajador, titular de una cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los que establecen las fracciones III a IX del artículo 84 de la Ley del Seguro Social, a saber: 1. La esposa (o) del asegurado (a), o con quien hizo vida marital durante los 5 años anteriores, o con quien haya procreado hijos; y, 2. Los hijos o el padre y la madre del asegurado (a) que vivan en el hogar de éste y que dependieran económicamente de él; sin embargo, conforme al último de los preceptos citados de la ley de seguridad social, se prevé que si los beneficiarios legales no tienen derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida, la administradora de fondos para el retiro entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales, previa autorización del instituto; respecto de lo cual debe considerarse que el trabajador asegurado puede designar beneficiarios sustitutos y, sólo a falta de éstos, la entrega de los recursos se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. En ese sentido, se concluye que las leyes referidas se armonizan con el objetivo de la seguridad social, consistente en que a los beneficiarios del trabajador fallecido, se les permita la disposición de los recursos de la cuenta individual, ya sea a través de una pensión o, en su caso, retirarlos en su totalidad, en términos de la legislación aplicable. En este contexto, tratándose del reclamo de devolución del saldo integral de la cuenta individual del trabajador, si el actor demuestra ser ‘hermano (a)’ y se le reconoce la calidad de beneficiario conforme al artículo 501 citado, se encuentra fuera de los supuestos de la posible obtención de una pensión (viudez, orfandad o ascendencia); en consecuencia, para la procedencia de la devolución correspondiente no es requisito que exhiba la resolución de negativa de pensión emitida por el organismo de seguridad social, ya que se encuentra excluido por la propia Ley del Seguro Social para obtener una pensión como las que prevé dicho ordenamiento."
29. Lo anterior, estableció el referido Cuarto Tribunal Colegiado, al no ser obligatorio para ese órgano colegiado en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo y, por no compartirse, atento a las razones anteriormente expuestas.
30. Agregó el citado Cuarto Tribunal Colegiado que, la manifestación del actor en su ampliación de la demanda, en la que indicó la imposibilidad que tenía para obtener la resolución de negativa de pensión no lo exime de exhibirla, al tratarse de un presupuesto de su acción.
31. En ese sentido, el Cuarto Tribunal Colegiado en comento, determinó aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 32/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», en el Libro 64, del Tomo II, en marzo de 2019, consultable en la página 1809, «con número de registro digital: 2019409», cuyos rubro y texto son los siguientes:
"CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LOS HECHOS QUE LA SUSTENTAN DEBEN OFRECERSE Y EXHIBIRSE CON LA DEMANDA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. En diversos precedentes, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que las demandas relativas a los conflictos individuales de seguridad social deben satisfacer los requisitos previstos en el precepto legal mencionado, siempre y cuando se trate de aquellos que sean acordes con la naturaleza de la acción; y entre los requisitos que dichas demandas deben cumplir, se encuentran los establecidos en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, relativos a la exhibición de diversos medios de prueba. Así, en atención a que el propósito del legislador al establecer los requisitos citados, fue satisfacer la necesidad de que la autoridad laboral cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia, se colige que la obligación de cumplir con éstos no se limita a la simple exhibición de los documentos y pruebas respectivas, sino que además, el asegurado deberá ofrecerlas desde la presentación de la demanda. Ahora, esa obligación únicamente se encuentra relacionada con el ofrecimiento de aquellos medios de convicción tendientes a demostrar la procedencia de la acción y de los hechos que la sustentan, lo que no impide que excepcionalmente pueda ofrecer nuevos medios de convicción en la etapa probatoria, pues cuando del resultado de la contestación de la demanda advierta que el demandado controvirtió los hechos que afirmó y además ofreció pruebas que sustenten sus excepciones, podrá ofrecer nuevos elementos de convicción tendientes a desvirtuar la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por el demandado, o bien, cuando se trate de pruebas supervinientes. Finalmente, cuando el tribunal de amparo advierta que el actor omitió ofrecer y exhibir alguna de las pruebas mencionadas, debe analizar si es o no necesario conceder el amparo para que la autoridad reponga el procedimiento a efecto de que lo prevenga para que las exhiba, pues en todo caso, en atención al artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habrá de privilegiar la solución de fondo sobre la violación adjetiva." 32. Como consecuencia, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito concluyó que se actualiza una infracción a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento especial de declaración de beneficiarios que amerita, de oficio, reponer el procedimiento y nulificar el fallo emitido por la autoridad responsable; por lo que, concedió el amparo solicitado por el quejoso adherente, entre otros aspectos, para que en términos de los artículos 873 y 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, se prevenga al actor a fin de que exhiba la constancia de negativa de pensión correspondiente.
33. Al resolver el amparo directo 550/2019, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que el hermano dependiente económico del trabajador fallecido, quien demanda la declaración de que es legítimo beneficiario de los derechos laborales y, como consecuencia, la devolución de los montos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del trabajador fallecido, no debe exhibir la constancia de negativa de pensión o el acuse de recibido de dicha solicitud, previsto en el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo.
34. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en comento precisó que del artículo 193 de la Ley del Seguro Social se desprende que los beneficiarios del trabajador, titular de una cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, serán los que establecen las fracciones III a IX del artículo 84 del referido ordenamiento legal; así como que en caso de fallecimiento del trabajador, si los beneficiarios legales ya no tienen derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida, la administradora de fondos para el retiro respectiva les entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales, previa autorización del instituto, para lo cual, el trabajador asegurado deberá designar beneficiarios sustitutos de los indicados en el párrafo anterior, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los beneficiarios legales, los cuales podrán en cualquier tiempo ser cambiados.
35. También precisó el referido órgano colegiado que, del invocado precepto se advierte que, si faltan los beneficiarios legales y sustitutos, la entrega de los recursos se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo y cualquier conflicto debe resolverse por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
36. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en comento determinó que en términos de los artículos de la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro en consulta, se dispone el derecho de los trabajadores afiliados a la apertura de su cuenta individual, de conformidad con la Ley del Seguro Social, la cual se integrará por la subcuentas de (1) retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, (2) vivienda, (3) aportaciones voluntarias y (4) aportaciones complementarias de retiro; que las subcuentas se rigen por dicho ordenamiento legal, pero la primera, además, por lo dispuesto en la Ley del Seguro Social y, la segunda, por la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
37. El órgano colegiado citado señaló también que, con base en los referidos preceptos, en caso de fallecimiento del trabajador, tendrán derecho a disponer de los recursos de la cuenta individual, las personas que el titular de la cuenta haya designado para tal efecto y, a falta de éstas, las personas que señale la legislación aplicable a cada caso.
38. En ese orden de ideas, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado determinó que es posible desprender que, tanto la Ley del Seguro Social, como la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro se armonizan con los objetivos de la seguridad social, al momento de la conclusión de la vida económicamente activa del trabajador; con lo que se logra el establecimiento de la propiedad de los fondos aportados a la cuenta individual, cuyo objeto es, por un lado que, al trabajador o a sus beneficiarios en caso de fallecimiento, se les permita el uso de los recursos, con el objetivo de obtener una pensión o una renta o, en su caso, retirarlos en su totalidad, pues acorde con el artículo 169 de la Ley del Seguro Social, el trabajador es propietario de los recursos de su cuenta individual que contiene los de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y, en relación con dicha propiedad es la legislación la que define los supuestos en los cuales un asegurado adquiere el derecho a retirar recursos de ese ahorro formado en su beneficio.
39. Asimismo, el referido Décimo Tercer Tribunal Colegiado señaló que, con el propósito de llevar a cabo una correcta administración de las reservas destinadas a la pensión de un trabajador, se creó en la ley la cuenta individual, simultáneamente a la creación de los sistemas de ahorro para el retiro, que tenían la finalidad de que los trabajadores pudieran disponer de mayores recursos al momento de su retiro.
40. Además, indica ese órgano colegiado que las cuotas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son depositadas en la mencionada cuenta individual por el Instituto Mexicano del Seguro Social y, con ello se transfiere su propiedad al trabajador, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley del Seguro Social y, entonces, el trabajador ordena a la entidad financiera invertir los recursos en una sociedad de inversión especializada en fondos de retiro, la que realiza diversas acciones a nombre del trabajador, reguladas por la Ley del Seguro Social y la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro.
41. De ello, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado concluyó que la propiedad a que se refiere el artículo 169 de la Ley del Seguro Social está sujeta a modalidades restrictivas consistentes en que el trabajador: sólo podrá disponer de los recursos de su cuenta individual cuando se cumplan los supuestos para que nazca el derecho de obtener una pensión; momento en que podrá solicitar la entrega de los recursos de su propiedad para contratar un seguro de renta vitalicia o un retiro programado; igualmente la entrega del saldo en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada.
42. Una vez precisado lo anterior, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado procedió a determinar la procedencia de la devolución de la totalidad de las aportaciones de un extinto trabajador de la cuenta individual de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social, en los casos en que no se esté en los supuestos a que se refiere la Ley del Seguro Social y se haga la declaración de beneficiario a que se refiere el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, por parte de la autoridad laboral.
43. Para este efecto, dicho órgano colegiado reiteró que la legislación analizada se encuentra armonizada para cumplir con dos objetivos específicos: (1) cubrir la subsistencia del trabajador cuando cesa su posibilidad laboral, sobre todo por edad; y, (2) en caso de fallecimiento del trabajador, sus beneficiarios no se encuentren en estado de insolvencia, por haber perdido la fuente de sus ingresos.
44. Asimismo, el referido Tribunal Colegiado definió que esas finalidades, se ven cubiertas al establecer la transferencia de fondo para cubrir las pensiones o renta, para el caso del trabajador; o para los aspectos de sus beneficiarios, cuando aquél fallece, con las pensiones de viudez, orfandad o ascendencia, casos en los cuales, el sistema legal contempla dos clases de beneficiarios, a saber: (1) los beneficiarios legales y (2) los beneficiarios sustitutos.
45. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado señaló que los beneficiarios legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley del Seguro Social son los establecidos en las fracciones III a IX del diverso numeral 84, esto es: la esposa o esposo; la concubina o concubinario; los hijos, con las modalidades previstas en la propia disposición; y, el padre y la madre con las restricciones legalmente establecidas. Por su parte, los beneficiarios sustitutos son los designados por el trabajador, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los beneficiarios legales asegurados.
46. El referido Tribunal Colegiado puntualizó que el artículo 193 de la Ley del Seguro Social dispone que, a falta de ambos beneficiarios (legales y sustitutos), la entrega se realizará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
"Artículo 501. Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte:
"I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;
"II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;
"III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
"IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y,
"V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social."
47. El referido Décimo Tercer Tribunal Colegiado precisó que la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia con número de registro digital: 242940, de rubro: "BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. ARTÍCULO 501, FRACCIONES I Y IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. INTERPRETACIÓN." estableció que el legislador no pretendía excluir de esa relación a las personas a quienes indica sino, en realidad, el objetivo del precepto en cuestión, es meramente instrumental, en tanto se limita a precisar un orden de prelación entre distintos sujetos, quienes dependen económicamente del trabajador fallecido; por lo cual, cuando se demanda la entrega de los fondos contenidos en las cuentas individuales, en los casos no previstos en la Ley del Seguro Social, para el supuesto de fallecimiento del trabajador titular y se designa beneficiario en términos de lo previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, se está en los supuestos de cualquier persona, determinada en orden de prelación, que dependiera económicamente del extinto asegurado, lo que da lugar a determinar que en estos supuestos, no es exigible la negativa de pensión para acceder a los recursos, pues se trata de un supuesto de exclusión de la propia Ley del Seguro Social, al no revestir el carácter de beneficiario legal o sustituto, cuya situación debe regularse conforme a lo previsto en el artículo 501 de la Ley del Seguro Social.
48. De esta forma, el Tribunal Colegiado en comento, reiteró que el propósito de las legislaciones analizadas es procurar fomentar la participación solidaria de los relacionados con la actividad laboral, el ahorro de los trabajadores y respetar el derecho de propiedad de los recursos ahorrados durante la vida laboral, en el caso de que no proceda el otorgamiento de una pensión por viudez, orfandad o ascendencia, en términos de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro, es posible concluir que para determinar a quién corresponde la entrega de los recursos de la cuenta individual, debe considerarse:
1. En primer lugar, si el solicitante aduce ser beneficiario legal en los términos de la Ley del Seguro Social aplicable, en cuyo caso:
i. Debe demostrarse reunir los requisitos contemplados en el artículo 845 de ese ordenamiento legal, pero sólo para determinar un orden de preferencia, respecto de otros distintos.
2. En segundo lugar, si no es el caso, determinar si fue designado como beneficiario sustituto, supuesto en el cual:
i. Debe acreditarse la designación y la ausencia de beneficiarios legales.
3. Si no se trata de ninguno de ellos, debe:
i. Atenderse al orden de prelación contemplado en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, excluyendo el requisito de dependencia, salvo en los casos en que se trata de establecer tal grado de preferencia, es decir, matrimonio, concubinato, hijos, ascendientes, supuesto en el cual, debe acreditarse el parentesco o el derecho de obtener el beneficio.
Lo anterior, en el entendido de que, en su caso, se autorice la devolución acorde a los parámetros sustantivos sucesorios establecidos en las disposiciones civiles correspondientes; y,
4. Sólo a falta de todos ellos, el beneficiario será el Instituto Mexicano del Seguro Social.
49. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado determinó en síntesis que, los trabajadores inscritos al régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social tienen una cuenta individual que es administrada por una Administradora de Fondos para el Retiro, en la que se depositan las cuotas obrero patronales y las cuotas sociales a cargo del Gobierno Federal relativas al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuyos fondos son propiedad del trabajador, con las modalidades que prevé la ley.
50. En ese contexto, el referido órgano colegiado determinó que cuando el trabajador asegurado fallece sin haber gozado de alguna pensión, su beneficiario, designado en términos de lo previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, al no existir beneficiarios legales ni sustitutos tiene derecho a recibir el saldo acumulado en el rubro de cesantía en edad avanzada y vejez y, por ende, el correspondiente a la cuota social que haya recibido el trabajador, acorde con el artículo 193 de la citada ley, sin que sea exigible la resolución negativa de pensión por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, en tanto la declaración de beneficiarios se hizo acorde a lo previsto en el precitado artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo que no requiere de dicho presupuesto y, en correlación con él se advierte que la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro contempla los supuestos para el caso de fallecimiento del trabajador, confiriendo el derecho a disponer de los recursos de la cuenta individual, en su caso, a las personas que el titular de la cuenta haya designado para tal efecto y, a falta de éstas, las personas que señale la legislación aplicable en cada caso o cualquier otra que tenga el derecho a retirar la totalidad de los recursos de su cuenta individual.
51. En ese sentido, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado establece que, en el caso concreto, en la demanda laboral se solicitó la devolución de los fondos acumulados en la cuenta individual de una extinta trabajadora, previa declaración del carácter de beneficiario que hiciera la autoridad laboral, con base en la Ley del Seguro Social vigente.
52. También, el referido órgano colegiado precisó que, en el laudo impugnado, en términos de lo previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, se declaró a la actora como legítima beneficiaria de los derechos de la entonces trabajadora, por haberse demostrado el parentesco de hermana, además de haberse fijado las convocatorias correspondientes, sin que acudiera al juicio persona que se considerara con mejores derechos que la actora y quedar evidenciada su dependencia económica.
53. Asimismo, el Tribunal Colegiado en comento determinó que en el referido laudo se analizó si la actora satisfizo el obligado requisito de ley para hacer posible la devolución total de los fondos acumulados en la cuenta individual, materia del conflicto de trabajo; así, la Junta consideró que en el artículo 193 de la Ley del Seguro Social se establece sustancialmente que, a falta de beneficiarios legales y sustitutos, la entrega del saldo de la cuenta individual se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo; y, estimó que en el mismo precepto se dispone que en caso de fallecimiento del trabajador, si los beneficiarios legales ya no tienen derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida, la administradora de fondos para el retiro les hará entrega del saldo de la cuenta individual.
54. Al respecto, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado consideró que de la relatoría de las constancias en comunión con el cuadro normativo previamente destacado, pone de relieve que fue legal el proceder de la Junta responsable, pues en el artículo 193 de la Ley del Seguro Social se establece que a falta de beneficiarios legales y sustitutos, la entrega del saldo de la cuenta individual se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que al quedar demostrado en autos que la actora fue declarada como beneficiaria de la extinta trabajadora, en términos del precepto citado, así como que era dependiente económica de ésta, se concluyó que en razón de haber satisfecho las exigencias legales del aludido dispositivo por quedar demostrado en autos el parentesco y la dependencia económica, así como que no existían beneficiarios legales, en términos de lo previsto en la Ley del Seguro Social, ni sustitutos, por la propia designación de la trabajadora fallecida; es inconcuso que la actora obtuvo el derecho a recibir los recursos de la cuenta de retiro, sin que al efecto pueda restringirse ese derecho por la sola circunstancia de que no quedó demostrado en autos que el Instituto Mexicano del Seguro Social le negara el derecho a la pensión, como pretende la Afore quejosa; dado que al haberse designado como beneficiaria en términos de lo previsto por el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, por haberse satisfecho el requisito de la dependencia económica y por no advertirse la existencia de beneficiarios legales o sustitutos de conformidad con lo previsto por la Ley del Seguro Social, resulta evidente que se hizo acreedora al beneficio demandado, ya que de acuerdo con la normatividad en que se apoyó la determinación de beneficiaria, no exige el trámite y la subsecuente determinación de otorgamiento de pensión por parte del organismo de seguridad social; por lo cual, en el caso de la entrega de los fondos contenidos en las cuentas individuales, en los casos no previstos en la Ley del Seguro Social, para el supuesto de fallecimiento de un trabajador titular de la cuenta respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, no es exigible la resolución de negativa de pensión para acceder a ellos, pues se trata de una hipótesis de exclusión de la propia Ley del Seguro Social, al no revestir la calidad de beneficiario legal.
55. De ahí, que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado estimara que contrariamente a lo aseverado por la Afore quejosa, en autos quedó satisfecha la carga procesal que le correspondía a la actora y, por ende, la procedencia de la devolución de la totalidad de los fondos de la cuenta individual, al decretarse su calidad de beneficiaria, en términos de lo previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo y conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley del Seguro Social, segundo y último párrafos, supuesto en el que no se exige la emisión de una resolución emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante la cual se otorgue o niegue el derecho a la pensión por parte del órgano asegurador, para obtener los fondos de la cuenta individual de la asegurada finada; motivo por el cual, dicho órgano colegiado sostuvo el criterio de que tratándose de la devolución del saldo de la cuenta individual del trabajador fallecido, el hermano designado como beneficiario en términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, está exento del requisito de procedencia de exigir la resolución de negativa de pensión que emita el organismo de seguridad social (artículo 899-C, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce). 56. En ese contexto, determinó que si la actora demostró ser hermana dependiente económica y se le reconoció la calidad de beneficiaria de la asegurada extinta, al tenor del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, es evidente que se encuentra fuera de los supuestos de la posible obtención de una pensión (viudez, orfandad o ascendencia), por lo que para la procedencia de la devolución que solicita, no constituye requisito exhibir la resolución de negativa de pensión emitida por el órgano de seguridad social, ya que se encuentra excluida por la propia Ley del Seguro Social para obtener una pensión como las que prevé dicho ordenamiento; motivo por el cual, negó el amparo solicitado por la Afore quejosa.
57. De las consideraciones anteriores, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió la tesis aislada I.13o.T. 221 L (10a.), con número de registro digital: 2020897, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», en el Libro 71, del Tomo IV, en octubre de 2019, consultable en la página 3495, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"DEVOLUCIÓN DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO DEL TRABAJADOR FALLECIDO. PARA SU PROCEDENCIA, EL HERMANO DESIGNADO COMO BENEFICIARIO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 501 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ EXENTO DE EXHIBIR LA RESOLUCIÓN DE NEGATIVA DE PENSIÓN QUE EMITA EL SEGURO SOCIAL. Conforme al artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, en los conflictos de seguridad social que involucran los recursos de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, es requisito para reclamar su entrega cuando sea el caso, la exhibición de la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda. Por su parte, los artículos 74 y 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, prevén el derecho de los trabajadores afiliados a la apertura de su cuenta individual, que se integra por las subcuentas de ‘Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez’, ‘Vivienda’, ‘Aportaciones voluntarias’ y ‘Aportaciones complementarias de retiro’, así como el incremento del monto de su pensión mediante aportaciones voluntarias y complementarias a éstas, respectivamente; finalmente, de los artículos 152, 157, 169, 170, 171, 172, 173 y 193 de la Ley del Seguro Social, se advierte que los riesgos protegidos, en cuanto a la separación del trabajo, son el de ‘retiro’, ‘cesantía en edad avanzada y vejez’ y ‘muerte del asegurado’ y, en cuanto a este último supuesto (muerte), que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste, con lo cual se establece el derecho de una pensión, por el seguro de sobrevivencia para los beneficiarios, dentro de las cuales se prevé, en primer término, la de viudez, en segundo lugar la de orfandad y, a falta de éstos, en tercer lugar, la de los ascendientes que dependían económicamente del asegurado, siendo así los beneficiarios del trabajador, titular de una cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los que establecen las fracciones III a IX del artículo 84 de la Ley del Seguro Social, a saber: 1. La esposa (o) del asegurado (a), o con quien hizo vida marital durante los 5 años anteriores, o con quien haya procreado hijos; y, 2. Los hijos o el padre y la madre del asegurado (a) que vivan en el hogar de éste y que dependieran económicamente de él; sin embargo, conforme al último de los preceptos citados de la ley de seguridad social, se prevé que si los beneficiarios legales no tienen derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida, la administradora de fondos para el retiro entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales, previa autorización del instituto; respecto de lo cual debe considerarse que el trabajador asegurado puede designar beneficiarios sustitutos y, sólo a falta de éstos, la entrega de los recursos se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. En ese sentido, se concluye que las leyes referidas se armonizan con el objetivo de la seguridad social, consistente en que a los beneficiarios del trabajador fallecido, se les permita la disposición de los recursos de la cuenta individual, ya sea a través de una pensión o, en su caso, retirarlos en su totalidad, en términos de la legislación aplicable. En este contexto, tratándose del reclamo de devolución del saldo integral de la cuenta individual del trabajador, si el actor demuestra ser ‘hermano (a)’ y se le reconoce la calidad de beneficiario conforme al artículo 501 citado, se encuentra fuera de los supuestos de la posible obtención de una pensión (viudez, orfandad o ascendencia); en consecuencia, para la procedencia de la devolución correspondiente no es requisito que exhiba la resolución de negativa de pensión emitida por el organismo de seguridad social, ya que se encuentra excluido por la propia Ley del Seguro Social para obtener una pensión como las que prevé dicho ordenamiento."
58. De lo antes reseñado, este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, concluye que sí existe contradicción de criterios, toda vez que los tribunales contendientes llegaron a conclusiones distintas al analizar si el hermano dependiente económico del trabajador fallecido, quien demanda la declaración de que es legítimo beneficiario de los derechos laborales y, como consecuencia, la devolución de los montos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del trabajador fallecido, al ser un beneficiario en términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, diverso a los beneficiarios legales o sustitutos, tiene o no la obligación de exhibir la constancia de negativa de pensión, acorde con lo dispuesto por el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, como presupuesto esencial para la procedencia de su acción.
59. Lo anterior, derivado de que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió en el amparo directo 619/2022 que el hermano dependiente económico del trabajador fallecido, quien demanda la declaración de que es legítimo beneficiario de los derechos laborales y, como consecuencia, la devolución de los montos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del trabajador fallecido, como beneficiario en términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, tiene la obligación de exhibir la constancia de negativa de pensión o el acuse de recibo de dicha solicitud, prevista en el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, como presupuesto esencial para la procedencia de la acción, ya que ésta no es exigible únicamente a los beneficiarios legales o sustitutos, sino a cualquier persona que formule la citada pretensión, en razón de que la ley no prevé excepción alguna para el cumplimiento de dicho requisito. Lo anterior, lo resolvió así el referido Cuarto Tribunal Colegiado, ya que a su consideración, el cumplimiento de ese presupuesto de la acción de devolución de las aportaciones de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del trabajador fallecido, no sólo es exigible para los beneficiarios legales –cónyuge, concubina o concubinario, padres o hijos–, pues si la ley no prevé excepción alguna para aquellos que no lo son (como en el caso de un hermano), no puede eximirse de tal exigencia que prevé la ley, pues se trata de un requisito que debe cumplirse por cualquier persona que formule la citada pretensión, al ser un presupuesto de su acción, esto es, no tener derecho al otorgamiento de pensión que se cubra con los conceptos cuya devolución solicitó, toda vez que, con ella se evidenciaría no sólo si el solicitante tiene derecho a la pensión, sino si esos fondos no se han destinado para cumplir alguna otra pensión a favor de algún otro beneficiario, para así tener los elementos para resolver legalmente sobre la procedencia de dicha pretensión; motivo por el cual, concedió el amparo solicitado por el quejoso adherente, entre otras cosas, para que en términos de los artículos 873 y 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, se previniera al actor a fin de que exhiba la constancia de negativa de pensión correspondiente. Dicho órgano colegiado estimó aplicable la jurisprudencia 2a./J. 32/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LOS HECHOS QUE LA SUSTENTAN DEBEN OFRECERSE Y EXHIBIRSE CON LA DEMANDA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."
60. Mientras que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió en el amparo directo 550/2019 que el hermano dependiente económico del trabajador fallecido, quien demanda la declaración de que es legítimo beneficiario de los derechos laborales y, como consecuencia, la devolución de los montos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del trabajador fallecido, no tiene la obligación de exhibir la constancia de negativa de pensión o el acuse de recibo de dicha solicitud, prevista en el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, como presupuesto esencial para la procedencia de la acción, al haber obtenido el carácter de beneficiaria de la extinta trabajadora, en términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, diverso a los beneficiarios legales o sustitutos; motivo por el cual, negó el amparo solicitado por la Afore quejosa. Dicho órgano colegiado, derivado de la postura descrita, emitió la tesis aislada I.13o.T.221 L (10a.), de rubro: "DEVOLUCIÓN DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO DEL TRABAJADOR FALLECIDO. PARA SU PROCEDENCIA, EL HERMANO DESIGNADO COMO BENEFICIARIO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 501 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ EXENTO DE EXHIBIR LA RESOLUCIÓN DE NEGATIVA DE PENSIÓN QUE EMITA EL SEGURO SOCIAL."
61. En ese sentido, este Pleno Regional en Materia de Trabajo determina que sí existe contradicción sustancial respecto al problema jurídico planteado, entre los criterios objeto de la denuncia, pues ambos Tribunales Colegiados, fijaron de manera indubitable y expresa un criterio en el que sostuvieron una postura contraria a efecto de determinar si el hermano dependiente económico del trabajador fallecido, quien demanda la declaración de que es legítimo beneficiario de los derechos laborales y, como consecuencia, la devolución de los montos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del trabajador fallecido tiene o no la obligación de exhibir la constancia de negativa de pensión o el acuse de recibo de dicha solicitud, prevista en el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, como presupuesto esencial para la procedencia de la acción, al haber obtenido el carácter de beneficiaria de la extinta trabajadora, en términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, diverso a los beneficiarios legales o sustitutos, resolviéndolo en sentidos contrarios; por lo que sí existe la contradicción de criterios.
VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
62. Este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se define.
VI.1. Marco contextual nacional
63. En México, el derecho a la seguridad social se encuentra reconocido y garantizado en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone:
"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
"...
"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."
64. De acuerdo con esta norma constitucional, el Estado debe emitir la Ley del Seguro Social, en la cual deben garantizarse los siguientes seguros:
a) Invalidez,
b) Vejez,
c) Vida,
d) Cesación involuntaria del trabajo,
e) Enfermedades y accidentes,
f) Servicios de guardería, y,
g) Cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores y sus familiares, entre otros destinatarios.
65. Puede apreciarse del Texto Constitucional que establece como de orden público la expedición de la Ley del Seguro Social y se contemplan las eventualidades mínimas cubiertas en el marco del derecho a la seguridad social, en lo que aquí interesa, los mencionados en los incisos b) y c), relativos a los de vejez y vida, respectivamente.
66. Estas disposiciones se encuentran cubiertas, en el ámbito ordinario, en la Ley del Seguro Social y en la ley de los sistemas de ahorro de retiro.
67. Antes, en la Ley del Seguro Social vigente a partir del uno de abril de mil novecientos setenta y tres, en su artículo 11, se establecía lo siguiente:
"Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:
"I. Riesgo de trabajo;
"II. Enfermedades y maternidad;
"III. Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte; y,
"IV. Guarderías para hijos de aseguradas."
68. Como se observa del contenido de la fracción III del precepto transcrito, en dicha legislación se agrupaban en un solo seguro: los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, pero, no se contemplaba el retiro. El veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos se publicó en el Diario Oficial de la Federación la adición de la fracción V, donde se incluyó el seguro de "retiro".
69. Durante la vigencia de esta ley, y hasta mil novecientos noventa y dos, imperó un sistema de seguridad social tradicional basado en el principio de solidaridad en el que todas las aportaciones de los sectores involucrados (patrón, trabajador y Gobierno Federal) iban a un fondo común, del que luego se extraían para cubrir el otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero establecidas en tal ordenamiento legal, entre ellas, las derivadas del sistema pensionario. Este sistema se denomina de reparto universal, el cual se caracteriza porque la población activa (personas que trabajan) son quienes financian los beneficios y pago de las pensiones de la población pasiva o de los pensionados.
70. No obstante con la adición al artículo 11 de la Ley del Seguro Social, se originó un cambio de sistema pensionario por el denominado de capitalización individual donde cada afiliado al sistema de seguridad social posee una cuenta individual en la que se depositan sus cotizaciones previsionales, formando un fondo que acumula periódicamente aquéllas y los intereses o rentabilidad que genera la inversión de los recursos por parte de la institución que los administra, para que al término de la vida laboral activa del trabajador, el ahorro acumulado le permita disponer de esos recursos para el propio afiliado o para sus beneficiarios en caso de fallecimiento, y obtener una pensión estable y equivalente al ingreso promedio que tuvo durante su vida laboral activa, lo que implica que la cuantía de la pensión dependerá del ahorro acumulado en dicha cuenta.
71. En la exposición de motivos del Ejecutivo Federal que dio origen a la reforma citada en el párrafo que antecede, en lo que interesa, se expresó lo siguiente:
"Por otra parte, el gobierno de la República está consciente de la necesidad de tomar providencias para que los trabajadores actuales puedan mejorar su situación económica al momento de su retiro. Para atender este reclamo social, es necesario que el país cuente con sistemas de ahorro que comprendan a muy amplios sectores de la población y que estén sustentados en una base financiera sólida. Ello permitiría a los trabajadores disponer de mayores recursos al momento de su retiro.
"Asimismo, es deseable desde un punto de vista social, que el trabajador cuente con recursos que pueda utilizar al quedar desempleado o incapacitado temporalmente. De hecho, la práctica del ahorro consiste fundamentalmente en distribuir los recursos en el tiempo, para que éstos puedan ser aprovechados en el momento en que más se necesiten. Precisamente alguno de esos momentos puede coincidir con el desempleo, la incapacidad o el retiro.
"Es de tenerse en cuenta también que en México, como en otros países en vías de desarrollo, los trabajadores de escasos recursos gozan de un acceso restringido a los servicios financieros. Puesto que el ahorro de dichos trabajadores es modesto, normalmente no pueden canalizar sus recursos a los instrumentos financieros que ofrecen la mejor mezcla de riesgo y rendimiento.
"Esto ha orillado a los trabajadores que perciben un ingreso reducido a invertir sus ahorros en instrumentos que devengan intereses bajos, a veces negativos en términos reales, o en bienes duraderos no estrictamente indispensables. Sin embargo, es posible crear sistemas de ahorro que permitan superar estos problemas, con la ventaja adicional de que ello aumentaría considerablemente la masa de fondos prestables en el país, facilitando la inversión.
"Por lo antes expuesto, esta iniciativa propone el establecimiento de una prestación de seguridad social con carácter de seguro, adicional a las que establece la Ley del Seguro Social, la cual estaría encaminada a la protección y el bienestar de los trabajadores y de sus familiares. Se trata de un seguro de retiro que se instrumentaría a través de un sistema de ahorro. Este seguro tendría por objeto aumentar los recursos a disposición de los trabajadores al momento de su retiro, mediante el establecimiento de cuentas bancarias individuales abiertas a su nombre en las que los patrones acreditarían tanto las cuotas correspondientes a este nuevo seguro de retiro, como las aportaciones que actualmente se efectúan al Fondo Nacional de la Vivienda. ..."
72. De la anterior transcripción se advierte que la intención del legislador al crear el seguro de retiro fue que los trabajadores mejoraran su situación económica al momento del retiro, disponiendo de mayores recursos cuando ello aconteciera; así también, se precisó que otra finalidad de ese seguro fue la relativa a que el trabajador utilizara los recursos ahí acumulados en el momento en que más lo necesite, lo que podría coincidir con el desempleo, la incapacidad o el retiro; que los fondos serían susceptibles de retiro cuando, entre otros supuestos, el trabajador tuviera derecho a recibir una pensión derivada del fondo privado de pensiones establecido por su patrón; y, que los beneficios derivados del sistema de retiro serían independientes de los que estén obligados a proporcionar los patrones a sus trabajadores, por razones legales o contractuales.
73. La reforma en mención originó la creación del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) cuya cuenta individual debía estar integrada por dos subcuentas, a saber, la correspondiente a la del seguro de retiro y la del Fondo Nacional de la Vivienda.
74. Posteriormente, mediante reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro, la Ley del Seguro Social fue reformada para crear la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público encargado de lo relativo al Sistema de Ahorro para el Retiro; en esa fecha también se promulgó la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ordenamiento que reguló las facultades de dicha Comisión. 75. El veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, se publicó en el referido medio de publicación oficial, el decreto en el que se contiene la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que a su vez abrogó la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de la que interesa, lo dicho en parte de su exposición de motivos:
"Frente a estas circunstancias, el H. Congreso de la Unión aprobó en diciembre de 1995 la nueva Ley del Seguro Social. Sin duda, ésta constituye una decisión de carácter histórico que tendrá profundas consecuencias para el futuro de los trabajadores de nuestro país.
"Uno de los aspectos medulares de la seguridad social es proporcionar a la ciudadanía un sistema de pensiones, eficiente y financieramente sustentable, que garantice de manera transparente y justa el otorgamiento de una pensión para los trabajadores al momento de su retiro, en los casos de incapacidad o en caso de muerte.
"El nuevo esquema de pensiones se fundamentará sobre un sistema de capitalización individual, es decir, que las contribuciones que realicen los trabajadores, los patrones y el propio gobierno, serán canalizadas a cuentas individuales pertenecientes a cada trabajador.
"Este sistema prevé el fortalecimiento de la participación estatal y busca estimular el ahorro de los trabajadores al contemplar aportaciones voluntarias a las cuentas individuales.
"Por lo que respecta a la participación gubernamental, el Estado se ha comprometido a garantizar una pensión mínima equivalente a un salario mínimo indizado al Índice Nacional de Precios al Consumidor, así como una cuota social diaria equivalente al 5.5 % de un salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en el momento en que entre en vigor la nueva ley, y que se indizará trimestralmente de acuerdo al movimiento de precios.
"A través de la cuenta individual el trabajador no pierde sus derechos sobre las aportaciones realizadas, aun cuando éste deje de cotizar al Seguro Social. Así, se pone fin a una práctica injusta en que los trabajadores que no cumplían los requisitos mínimos para pensionarse perdían el derecho a reclamar las aportaciones realizadas durante su vida laboral. Esta pérdida de derechos afectaba en especial a aquellos trabajadores que solían abandonar el sistema sin pensionarse: las mujeres y los trabajadores menos calificados. ..."
76. En esta ocasión, el Ejecutivo Federal indicó que la expedición de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro se conformaba en un nuevo esquema de pensiones, fundamentados a partir del sistema de capitalización individual, es decir, que las contribuciones que realicen los trabajadores, los patrones y el propio gobierno, serán canalizadas a cuentas individuales pertenecientes a cada trabajador, lo cual implicó el fortalecimiento de la participación estatal y busca estimular el ahorro de los trabajadores al contemplar aportaciones voluntarias a las cuentas individuales.
77. Del mismo modo, se contemplaba la participación gubernamental, por virtud de la cual, el Estado se comprometía a garantizar una pensión mínima equivalente a un salario mínimo indizado al Índice Nacional de Precios al Consumidor, así como una cuota social diaria equivalente al 5.5 % de un salario mínimo vigente en el entonces Distrito Federal.
78. Pero, más importante aún, fue el hecho de que se consideró que, a través de este esquema de cuentas individuales, el trabajador no pierde sus derechos sobre las aportaciones realizadas, aun cuando éste deje de cotizar al Seguro Social, con lo cual se ponía fin a una práctica injusta en que los trabajadores que no cumplían los requisitos mínimos para pensionarse perdían el derecho a reclamar las aportaciones realizadas durante su vida laboral.
VI.1.i. Conclusiones
79. El análisis de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Mexicano puede deducirse que la implementación de los sistemas de ahorro para el retiro se realizaba antes del vigente, a partir de la concentración de las aportaciones tripartitas (trabajadores, los patrones y el gobierno), en un fondo común, del cual se extraían los montos para cubrir las prestaciones en especie y en dinero, este sistema se denominaba de reparto universal, basado en un principio de solidaridad.
80. En el sistema vigente, denominado de capitalización individual, se implementaron cuentas individuales, en el que las aportaciones se depositan, formando un fondo independiente que acumula periódicamente aquéllas y los intereses o rentabilidad que genera la inversión de los recursos por parte de la institución que los administra, y que son utilizadas para que al término de la vida laboral activa del trabajador, se le permita disponer de esos recursos para el propio afiliado o para sus beneficiarios en caso de fallecimiento, a efecto de obtener una pensión o renta.
81. Este esquema tiene como ventajas:
a. Fomentar el ahorro de los trabajadores.
b. Fortalecer la participación estatal, a través del establecimiento de una pensión mínima.
c. El trabajador no pierde sus derechos sobre las aportaciones realizadas, aun cuando éste deje de cotizar al Seguro Social.
VI.2. Marco legal aplicable
82. En la Ley del Seguro Social vigente, se contempla la regulación de los sistemas de ahorro para el retiro, en el título segundo "Del régimen obligatorio", capítulo VI, "Del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez", así como la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de las cuales, a efecto de resolver la materia de la presente contradicción de criterios, se citan los artículos siguientes:
Ley del Seguro Social
"Capítulo IV
"Del seguro de enfermedades y maternidad
"Sección primera
"Generalidades
"Artículo 84. Quedan amparados por este seguro:
"I. El asegurado;
"II. El pensionado por:
"a) Incapacidad permanente total o parcial;
"b) Invalidez;
"c) Cesantía en edad avanzada y vejez; y,
"d) Viudez, orfandad o ascendencia;
"III. La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a la protección.
"Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada o, a falta de éste el concubinario, siempre que hubiera dependido económicamente de la asegurada, y reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior;
"IV. La esposa del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, a falta de esposa, la concubina si se reúnen los requisitos de la fracción III.
"Del mismo derecho gozará el esposo de la pensionada o a falta de éste el concubinario, si reúne los requisitos de la fracción III;
"V. Los hijos menores de dieciséis años del asegurado y de los pensionados, en los términos consignados en las fracciones anteriores;
"VI. Los hijos del asegurado cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta tanto no desaparezca la incapacidad que padecen o hasta la edad de veinticinco años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional;
"VII. Los hijos mayores de dieciséis años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los de los pensionados por incapacidad permanente, en los mismos casos y condiciones establecidos en el artículo 136;
"VIII. El padre y la madre del asegurado que vivan en el hogar de éste; y,
"IX. El padre y la madre del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, si reúnen el requisito de convivencia señalado en la fracción VIII.
"Los sujetos comprendidos en las fracciones III a IX, inclusive, tendrán derecho a las prestaciones respectivas si reúnen además los requisitos siguientes:
"a) Que dependan económicamente del asegurado o pensionado; y,
"b) Que el asegurado tenga derecho a las prestaciones consignadas en el artículo 91 de esta ley."
"Capítulo VI
"Del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
"Sección primera
"Generalidades
"Artículo 152. Los riesgos protegidos por este capítulo son el retiro, la cesantía en edad avanzada y la vejez del asegurado, así como la muerte de los pensionados por este seguro, en los términos y con las modalidades previstas en esta ley."
"Sección segunda
"Del ramo de cesantía en edad avanzada
"Artículo 157. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de cesantía en edad avanzada. Para tal propósito podrá optar por alguna de las alternativas siguientes:
"I. Contratar con la institución de seguros de su elección una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y
"II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una administradora de fondos para el retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados.
"Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta ley y de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
"El asegurado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I. El asegurado no podrá optar por la alternativa señalada si la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada."
"Sección quinta
"Del régimen financiero
"Artículo 169. Los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades que se establecen en esta ley y demás disposiciones aplicables.
"Estos recursos son inembargables y no podrán otorgarse como garantía. Lo anterior no será aplicable para los recursos depositados en la subcuenta de aportaciones voluntarias."
"Sección sexta
"De la pensión garantizada
"Artículo 170. Pensión garantizada es aquella que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos señalados en los artículos 154 y 162 de esta ley y su monto mensual será el equivalente a un salario mínimo general para el Distrito Federal, en el momento en que entre en vigor esta ley, cantidad que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión."
"Artículo 171. El asegurado, cuyos recursos acumulados en su cuenta individual resulten insuficientes para contratar una renta vitalicia o un retiro programado que le asegure el disfrute de una pensión garantizada y la adquisición de un seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, en los porcentajes del capítulo V de este título, recibirá del Gobierno Federal una aportación complementaria suficiente para el pago de las pensiones correspondientes, mismas que se otorgarán en los siguientes términos:
"I. La pensión de viudez será igual al noventa por ciento de la que estuviese gozando el pensionado al fallecer;
"II. La pensión del huérfano de padre o madre será igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer. Si el huérfano lo fuera de padre y madre, se le otorgará en las mismas condiciones una pensión igual al treinta por ciento de la misma base.
"III. Si al iniciarse la pensión de orfandad el huérfano lo fuera de padre o de madre y posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del veinte al treinta por ciento de la base señalada, a partir de la fecha de la muerte del ascendiente, y
"IV. Si no existieran beneficiarios con derecho a pensión conforme a lo previsto en las fracciones I y II anteriores, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del pensionado fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer.
"En estos casos, la administradora de fondos para el retiro continuará con la administración de la cuenta individual del pensionado y efectuará retiros con cargo al saldo acumulado para el pago de la pensión garantizada, en los términos que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro."
"Artículo 172. El Gobierno Federal con recursos propios complementarios a los de la cuenta individual correspondiente, cubrirá la pensión garantizada, por conducto del instituto.
"El trabajador asegurado deberá solicitarla al instituto y acreditar tener derecho a ella. Por su parte la administradora de fondos para el retiro está obligada a proporcionar la información que el propio instituto le requiera para este efecto.
"Agotados los recursos de la cuenta individual, la Administradora de Fondos para el Retiro, notificará este hecho al instituto con la finalidad de que éste continúe otorgando la pensión mínima garantizada.
"Una vez agotados los recursos la pensión será cubierta directamente por el instituto, con los recursos que para tal efecto le debe proporcionar el Gobierno Federal."
"Artículo 172 A. A la muerte del pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que estuviere gozando de una pensión garantizada, el instituto deberá contratar una renta vitalicia que cubra la pensión correspondiente conforme a lo previsto en las fracciones I a III del artículo 171 de esta ley, a favor de los beneficiarios con la aseguradora que éstos elijan.
"A efecto de lo anterior, el instituto deberá informar del fallecimiento a la administradora de fondos para el retiro que, en su caso, estuviere pagando la pensión, y observarse lo siguiente: ..."
"Artículo 173. El instituto suspenderá el pago de la pensión garantizada cuando el pensionado reingrese a un trabajo sujeto al régimen obligatorio.
"El pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que disfrute de una pensión garantizada no podrá recibir otra de igual naturaleza.
"La pensión que corresponda a los beneficiarios del pensionado fallecido, se entregará a éstos aun cuando estuvieran gozando de otra pensión de cualquier naturaleza.
"Con cargo a los recursos del seguro de sobrevivencia se cubrirá la pensión a que tienen derecho los beneficiarios por la muerte del pensionado por cesantía en edad avanzada y vejez."
"Sección séptima
"De la cuenta individual y de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro
"Artículo 193. Los beneficiarios del trabajador titular de una cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez serán los que establecen las fracciones III al (sic) IX del artículo 84, en relación con los artículos 129 al 137 de esta ley.
"En caso de fallecimiento del trabajador, si los beneficiarios legales ya no tienen derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida, la administradora de fondos para el retiro respectiva les entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales, previa autorización del instituto.
"El trabajador asegurado, deberá designar beneficiarios sustitutos de los indicados en el párrafo anterior, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los beneficiarios legales. El trabajador podrá en cualquier tiempo cambiar esta última designación. Dicha designación deberá realizarla en la administradora de fondos para el retiro que le opere su cuenta individual.
"A falta de los beneficiarios legales y sustitutos, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier conflicto deberá ser resuelto ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje."
Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro
"Artículo 74. Los trabajadores afiliados tienen derecho a la apertura de su cuenta individual de conformidad con la Ley del Seguro Social, en la administradora de su elección. Para abrir las cuentas individuales, se les asignará una clave de identificación por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
"Las cuentas individuales de los trabajadores afiliados se integrarán por las siguientes subcuentas:
"I. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
"II. Vivienda;
"III. Aportaciones voluntarias; y,
"IV. Aportaciones complementarias de retiro.
"Estas subcuentas se regirán por la presente ley. Asimismo, la subcuenta referida en la fracción I se regirá por lo dispuesto en la Ley del Seguro Social y la prevista en la fracción II se regirá por lo dispuesto en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. ..."
"Artículo 79. Con el propósito de incrementar el monto de la pensión, e incentivar el ahorro interno de largo plazo, se fomentarán las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro que puedan realizar los trabajadores o los patrones a las subcuentas correspondientes.
"A tal efecto, los trabajadores o los patrones, adicionalmente a las obligaciones derivadas de contratos colectivos de trabajo o en cumplimiento de éstas podrán realizar depósitos a las subcuentas de aportaciones voluntarias o complementarias de retiro en cualquier tiempo. Estos recursos deberán ser invertidos en sociedades de inversión que opere la administradora elegida por el trabajador.
"Los recursos depositados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los trabajadores afiliados serán inembargables.
"Los recursos depositados en la subcuenta destinada a la pensión de los trabajadores a que se refiere el artículo 74 Ter de esta ley y en las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, serán inembargables hasta por un monto equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año por cada subcuenta, por el importe excedente a esta cantidad se podrá trabar embargo.
"Asimismo, con la finalidad de promover el ahorro de los trabajadores a través de las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, las administradoras podrán otorgar incentivos en las comisiones a estos trabajadores por la permanencia de sus aportaciones.
"Los trabajadores podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias dentro del plazo que se establezca en el prospecto de información de cada sociedad de inversión el cual no podrá ser menor a dos meses. En todo caso, se deberá establecer que los trabajadores tendrán derecho a retirar sus aportaciones voluntarias por lo menos una vez cada seis meses, excepto en el caso de las aportaciones voluntarias depositadas en la sociedad de inversión cuya cartera se integre fundamentalmente por valores que preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores a que se refiere el segundo párrafo del artículo 47 de esta ley, las cuales deberán permanecer seis meses o más en esta sociedad.
"Para realizar retiros con cargo a la subcuenta de aportaciones voluntarias, los trabajadores deberán dar aviso a la administradora en los términos que se establezcan en el prospecto de información de la sociedad de inversión de que se trate.
"Previo consentimiento del trabajador afiliado, el importe de las aportaciones voluntarias podrá transferirse a la subcuenta de vivienda para su aplicación en un crédito de vivienda otorgado a su favor por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Esta transferencia podrá realizarse en cualquier momento aun cuando no haya transcurrido el plazo mínimo para disponer de las aportaciones voluntarias.
"En caso de fallecimiento del trabajador, tendrán derecho a disponer de los recursos de sus subcuentas de ahorro voluntario de la cuenta individual, las personas que el titular de la cuenta haya designado para tal efecto y, a falta de éstas, las personas que señale la legislación aplicable en cada caso.
"El trabajador, o sus beneficiarios, que hayan obtenido una resolución de otorgamiento de pensión, o bien, de negativa de pensión, o que por cualquier otra causa tenga el derecho a retirar la totalidad de los recursos de su cuenta individual, podrá optar por que las cantidades depositadas en su subcuenta de aportaciones voluntarias, permanezcan invertidas en las sociedades de inversión operadas por la administradora en la que se encuentre registrado, durante el plazo que considere conveniente. Las aportaciones voluntarias no se utilizarán para financiar las pensiones de los trabajadores, a menos que conste su consentimiento expreso para ello." Ley Federal del Trabajo
"Artículo 501. Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte:
"I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;
"II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;
"III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
"IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y,
"V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social."
83. El contenido de los preceptos de la Ley del Seguro Social recién transcritos puede puntualizarse de la forma siguiente:
84. Los riesgos protegidos, en cuanto a la separación del trabajo son el retiro, la cesantía en edad avanzada y la vejez del asegurado, así como la muerte de los pensionados.
85. Este respaldo se verifica a través de una cuenta individual, cuyos recursos pueden obtenerse con el objeto de disfrutar de una pensión de cesantía en edad avanzada, pudiéndose optar por dos alternativas:
1. Contratar con la institución de seguros de su elección una renta vitalicia; y,
2. Mantener el saldo de su cuenta individual en una administradora de fondos para el retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados.
86. Los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste, en los términos y modalidades que se establecen en la propia ley y demás disposiciones aplicables. Estos recursos son inembargables y no podrán otorgarse como garantía, salvo en el caso de los recursos depositados en la subcuenta de aportaciones voluntarias.
87. Existe una pensión garantizada, consistente en la que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos y con un monto mensual determinado, aun si los montos son insuficientes para contratar una renta vitalicia o un retiro programado y la adquisición de un seguro de sobrevivencia para los beneficiarios y se fijan porcentajes específicos para la pensión de viudez y de orfandad. Además, se establece que en los casos de que no existan beneficiarios con derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del pensionado fallecido.
88. A la muerte del pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez, el instituto debe contratar una renta vitalicia que cubra la pensión a favor de los beneficiarios.
89. La pensión garantizada se suspenderá cuando el pensionado reingrese a un trabajo sujeto al régimen obligatorio. Y en el caso de la pensión correspondiente a los beneficiarios del pensionado fallecido, se entregará a éstos aun cuando estuvieran gozando de otra pensión de cualquier naturaleza. Por otra parte, la pensión que corresponda a los beneficiarios del pensionado fallecido se entregará a éstos aun cuando estuvieran gozando de otra pensión de cualquier naturaleza. Asimismo, con cargo a los recursos del seguro de sobrevivencia se cubrirá la pensión a que tienen derecho los beneficiarios por la muerte del pensionado por cesantía en edad avanzada y vejez.
90. En el caso de la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro:
1. Se dispone el derecho de los trabajadores afiliados a la apertura de su cuenta individual de conformidad con la Ley del Seguro Social, las cuales se integran por las subcuentas:
i. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
ii. Vivienda;
iii. Aportaciones voluntarias; y,
iv. Aportaciones complementarias de retiro.
2. Las subcuentas se rigen por tal ordenamiento legal, pero, la primera, además, por lo dispuesto en la Ley del Seguro Social y la segunda, por la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
91. En el caso de la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro:
1. En lo que aquí interesa, en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro, se dispone que, en caso de fallecimiento del trabajador, tendrán derecho a disponer de los recursos de sus subcuentas de ahorro voluntario de la cuenta individual, las personas que el titular de la cuenta haya designado para tal efecto y, a falta de éstas, las personas que señale la legislación aplicable en cada caso.
92. El artículo 193 de la Ley del Seguro Social establece:
1. Que los beneficiarios del trabajador titular de una cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez serán los que establecen las fracciones III a IX del artículo 84 (beneficiarios legales).
2. En el mismo precepto se establece que en caso de fallecimiento del trabajador, si los beneficiarios legales ya no tienen derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida, la administradora de fondos para el retiro respectiva les entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales, previa autorización del instituto.
3. Para ello, el trabajador asegurado debe designar beneficiarios sustitutos de los indicados en el párrafo anterior, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los beneficiarios legales, los cuales podrán en cualquier tiempo ser cambiados.
4. Si faltan los beneficiarios legales y sustitutos, la entrega de los recursos se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo y cualquier conflicto debe resolverse por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
93. En ese orden de ideas, a efecto de determinar quiénes son los beneficiarios legales del titular de una cuenta individual del seguro de retiro, según lo previsto por el artículo 193 de la Ley del Seguro Social, debe atenderse a lo dispuesto por las fracciones III a IX del artículo 84 de la Ley del Seguro Social, las cuales establecen como personas amparadas, a las siguientes:
"III. La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a la protección. Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada o, a falta de éste el concubinario, siempre que hubiera dependido económicamente de la asegurada, y reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior;
"IV. La esposa del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, a falta de esposa, la concubina si se reúnen los requisitos de la fracción III. Del mismo derecho gozará el esposo de la pensionada o a falta de éste el concubinario, si reúne los requisitos de la fracción III;
"V. Los hijos menores de dieciséis años del asegurado y de los pensionados, en los términos consignados en las fracciones anteriores;
"VI. Los hijos del asegurado cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta tanto no desaparezca la incapacidad que padecen o hasta la edad de veinticinco años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional;
"VII. Los hijos mayores de dieciséis años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los de los pensionados por incapacidad permanente, en los mismos casos y condiciones establecidos en el artículo 136;
"VIII. El padre y la madre del asegurado que vivan en el hogar de éste; y,
"IX. El padre y la madre del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, si reúnen el requisito de convivencia señalado en la fracción VIII."
94. Por su parte, los beneficiarios sustitutos del titular de una cuenta individual del seguro de retiro son los que hayan sido designados como tales, por el trabajador asegurado.
95. Finalmente, debe precisarse que, a falta de los beneficios legales y sustitutos del titular de una cuenta individual del seguro de retiro, la entrega de esos recursos se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.
96. El artículo 501 de la de la Ley Federal del Trabajo dispone que tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte, las personas siguientes:
"I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;
"II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;
"III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
"IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él;
"V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social."
VI.3. Objetivo del marco legal aplicable
97. De los anteriores puntos, es posible desprender que tanto la Ley del Seguro Social, como la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se armonizan con los objetivos de la seguridad social, tanto a nivel internacional como nacional, al momento de la conclusión de la vida económicamente activa del trabajador.
98. Con ello, se logra la solidaridad del derecho humano en mención, pues existe una aportación tripartita, tanto del propio trabajador, como de su patrón y del gobierno; quienes colaboran para crear un fondo individual para cuando ocurra la eventualidad del retiro. Aspecto que también se ve inmerso en la intencionalidad del legislador de fomentar el ahorro de los propios trabajadores, para el momento mismo de la cesación de la actividad remunerativa. En este rubro, también puede encontrarse la garantía por parte del propio Estado de establecer una pensión garantizada, para el supuesto de que los fondos resulten insuficientes o se agoten.
99. Pero sobre todo, se aprecia que se logra el establecimiento de la propiedad de los fondos aportados a la cuenta individual, con lo que se logra el objetivo expuesto en la exposición de motivos del decreto de publicación de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en el sentido de que, por un lado, al trabajador o para sus beneficiarios en caso de fallecimiento, se les permite el uso de los recursos, con el objetivo de obtener una pensión o una renta; evitándose así, que se pierdan en un fondo común –establecido con el anterior esquema–.
100. Cabe aclarar que, en cuanto a la propiedad de los recursos de la cuenta, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 579/2008,(1) en sesión de ocho de octubre de dos mil ocho, señaló que es la propia legislación la que debe definir los supuestos en los cuales un asegurado adquiere el derecho a retirar recursos de ese ahorro formado en su beneficio.
101. De esta forma estableció la Primera Sala que, con el propósito de llevar una correcta administración de las reservas destinadas a la pensión del trabajador, se creó en la ley la cuenta individual, simultáneamente a la creación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que tenían la finalidad de que los trabajadores pudieran disponer de mayores recursos al momento de su retiro.
102. Las cuotas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son depositadas en la mencionada cuenta individual por el Instituto Mexicano del Seguro Social y, con ello, se transfiere su propiedad al trabajador, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 169. Entonces, el trabajador ordena a la entidad financiera invertir los recursos en una sociedad de inversión especializada en fondos de retiro, la que realiza diversas acciones a nombre del trabajador, reguladas por la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
103. De ello, concluyó la Primera Sala que la propiedad a que se refiere el artículo 169 de la Ley del Seguro Social, está sujeta a modalidades restrictivas y de protección.
104. Las modalidades restrictivas consisten en que el trabajador:
1. Sólo podrá disponer de los recursos de su cuenta individual cuando se cumplan los supuestos para que nazca el derecho de obtener una pensión.
i. En ese momento, podrá solicitar la entrega de los recursos de su propiedad para contratar un seguro de renta vitalicia o un retiro programado; igualmente, la entrega del saldo en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada.
105. Consecuentemente, concluyó que se trata, pues de un patrimonio afectado a un fin determinado.
106. En cuanto a la modalidad de protección, el Alto Tribunal estableció que se refiere al carácter de inembargable que regula el párrafo segundo del propio precepto, con el propósito de que el trabajador no comprometa la fuente de ingresos en años posteriores a su retiro del trabajo.
VI.4. Aplicación del marco legal a la resolución de la contradicción de criterio
107. Sentado lo anterior, es conveniente recordar que el punto de contradicción de criterios a dilucidar se refiere a: si el hermano dependiente económico del trabajador fallecido, quien demanda la declaración de que es legítimo beneficiario de los derechos laborales y, como consecuencia, la devolución de los montos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del trabajador fallecido, debe o no exhibir la constancia de negativa de pensión, acorde con lo dispuesto por el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo.
108. Para resolver la anterior problemática, debe recordarse que la legislación analizada, como se indicó, se encuentra armonizada para cumplir con dos objetivos específicos:
a) Cubrir la subsistencia del trabajador cuando cesa su posibilidad laboral, sobre todo por edad.
b) En caso de fallecimiento del trabajador, sus beneficiarios no se encuentren en estado de insolvencia, por haber perdido la fuente de sus ingresos.
109. Estas finalidades, desde luego, se ven cubiertas al establecer la transferencia de fondos para cubrir las pensiones o renta, para el caso del trabajador; o para los aspectos de sus beneficiarios, cuando aquél fallece, con las pensiones de viudez y orfandad, caso en el cual, el sistema legal contempla dos clases de beneficiarios, según se ha expuesto previamente, a saber:
1. Los beneficiarios legales.
2. Los beneficiarios sustitutos.
110. A falta de los beneficiarios legales y sustitutos, la entrega de los recursos se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.
111. Ahora bien, en el caso, como ha sido expuesto, se pretende dilucidar si el hermano dependiente económico del trabajador fallecido, quien demanda la declaración de que es legítimo beneficiario de los derechos laborales y, como consecuencia, la devolución de los montos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del trabajador fallecido, debe o no exhibir la constancia de negativa de pensión, acorde con lo dispuesto por el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo.
112. Para ese efecto resulta necesario establecer el contenido del artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, el cual es el siguiente:
Ley Federal del Trabajo
"Capítulo XVIII
"De los procedimientos especiales
"Sección primera
"Conflictos individuales de seguridad social
"Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:
"I. Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad;
"II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación;
"III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide;
"IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social;
"V. Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada;
"VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;
"VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la administradora de fondos para el retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez;
"VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y
"IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte."
113. El referido precepto legal fue reformado mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, de cuya exposición de motivos se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:
"Con fundamento en lo dispuesto por la fracción I y el tercer párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar por su digno conducto, a efecto de que sea turnada a la Cámara de Diputados para trámite preferente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.
"...
"Prácticamente todos los diagnósticos serios coinciden en que es impostergable impulsar una reforma laboral como condición para avanzar hacia mejores niveles de bienestar, y que al mismo tiempo contribuya a favorecer los principios de equidad y no discriminación en las relaciones de trabajo.
"...
"Ante este escenario se necesita construir el andamiaje jurídico para que la modernización de la Ley Federal del Trabajo logre dos objetivos fundamentales: primero, promover la generación de más empleos y segundo, lograr que aquellas relaciones laborales que se desarrollan en la informalidad, se regularicen y transiten al mercado formal.
"Otra de las grandes prioridades para mejorar el desempeño de nuestro mercado laboral, consiste en brindar mayor certeza jurídica a los sectores productivos, a través de mejorar la impartición de justicia y la conciliación, pues ello contribuye a mantener un adecuado equilibrio entre los factores de la producción.
"...
"Subsisten condiciones que dificultan que en las relaciones de trabajo prevalezcan los principios de equidad, igualdad y no discriminación. "...
"Resulta insoslayable otorgar una respuesta integral, justa y equilibrada a esta problemática para incorporar en la legislación laboral medidas que permitan conciliar por un lado, la efectiva protección de los derechos de los trabajadores y, por el otro, el legítimo interés de los patrones por encontrar mecanismos que favorezcan la competitividad y productividad de los centros de trabajo.
"Con base en los razonamientos que a continuación se exponen, avanzaremos hacia mejores niveles de bienestar.
"Por tal motivo se propone:
"1. Incorporar la noción de trabajo decente que promueve la Organización Internacional del Trabajo, para destacar los elementos que deben imperar en cualquier relación laboral, que no son otros, más que el respeto a la dignidad humana del trabajador; la no discriminación por razón de género, preferencia sexual, discapacidad, raza o religión; el acceso a la seguridad social; el salario remunerador; la capacitación continua para el incremento de la productividad; la seguridad e higiene en el trabajo; la libertad de asociación; la autonomía y democracia sindical; el derecho de huelga, y la contratación colectiva. Cabe señalar que el concepto de trabajo decente a que se hace referencia, es acorde con la aspiración que nuestro Texto Constitucional prevé como trabajo digno.
"...
"Establecer un procedimiento sumario para tramitar los conflictos suscitados con motivo del otorgamiento de prestaciones de seguridad social, aportaciones de vivienda y prestaciones derivadas del sistema de ahorro para el retiro. Con esta medida, se pretende que este tipo de asuntos se resuelvan con mayor celeridad, para lo cual, se establecen reglas de competencia de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje; requisitos que deben contener las demandas de este tipo de conflictos; elementos que deben contener los dictámenes médicos en los casos de riesgos de trabajo y reglas para el desahogo de esta prueba; se propone que los peritos médicos se encuentren registrados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje."
114. De la exposición de motivos en comento, se advierte que, con la reforma en análisis, el legislador reconoció la necesidad impostergable de impulsar una reforma laboral, como condición para avanzar hacia mejores niveles de bienestar que favorezcan los principios de equidad y no discriminación en las relaciones de trabajo.
115. También el legislador reconoció que subsisten condiciones que dificultan la prevalencia en las relaciones de trabajo de los principios de equidad, igualdad y no discriminación.
116. Además, establece la imperiosa necesidad de incorporar en la legislación laboral medidas que permitan conciliar, por un lado, la efectiva protección de los derechos de los trabajadores y, por el otro, el legítimo interés de los patrones por encontrar mecanismos que favorezcan la competitividad y productividad de los centros de trabajo.
117. Por tal motivo, el legislador propuesto (sic) entre otras medidas, en lo que interesa, las siguientes:
1. Incorporar la noción de trabajo decente que promueve la Organización Internacional del Trabajo, para destacar los elementos que deben imperar en cualquier relación laboral, que no son otros, más que el respeto a la dignidad humana del trabajador; la no discriminación por razón de género, preferencia sexual, discapacidad, raza o religión; el acceso a la seguridad social; el salario remunerador; la capacitación continua para el incremento de la productividad; la seguridad e higiene en el trabajo; la libertad de asociación; la autonomía y democracia sindical; el derecho de huelga, y la contratación colectiva. Cabe señalar que el concepto de trabajo decente a que se hace referencia es acorde con la aspiración que nuestro Texto Constitucional prevé como trabajo digno.
2. Establecer un procedimiento sumario para tramitar los conflictos suscitados con motivo del otorgamiento de prestaciones de seguridad social, aportaciones de vivienda y prestaciones derivadas del sistema de ahorro para el retiro. Con esta medida, se pretende que este tipo de asuntos se resuelvan con mayor celeridad, para lo cual, se establecen reglas de competencia de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje; requisitos que deben contener las demandas de este tipo de conflictos; elementos que deben contener los dictámenes médicos en los casos de riesgos de trabajo y reglas para el desahogo de esta prueba; se propone que los peritos médicos se encuentren registrados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
118. En ese orden de ideas, se desprende que el legislador, con la reforma a la Ley Federal del Trabajo, introdujo en el artículo 899-C, requisitos que deben contener las demandas en los conflictos individuales de seguridad social, a efecto de favorecer los principios de equidad, igualdad y no discriminación en las relaciones de trabajo y un equilibrio entre una efectiva protección de los derechos de los trabajadores y el legítimo interés de los patrones por encontrar mecanismos que favorezcan la competitividad y productividad de los centros de trabajo.
119. De lo expuesto, se advierte que el legislador al redactar el contenido del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo en análisis, no realizó ninguna distinción sobre quiénes están obligados a cumplir los requisitos en él previstos, sino que únicamente precisó que las demandas relativas a los conflictos individuales de seguro social deberán contener, entre otros elementos, la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión (fracción VI), esto es, cualquier persona que solicite la devolución de los fondos acumulados en la cuenta individual de ahorro para el retiro de un trabajador, deberá cumplir con dicho requisito, sin importar si ésta es un beneficiario legal, un beneficiario sustituto o un beneficio en términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.
120. Lo anterior, se corrobora con lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de criterios 449/2016, el cinco de abril de dos mil dieciséis, en la que se pronunció en relación con los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo en los conflictos individuales de seguridad social.
121. La citada contradicción de criterios 449/2016 se sostuvo en las consideraciones siguientes:
"QUINTO.—Consideraciones y fundamentos. Para establecer el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es menester considerar lo siguiente:
"En primer término deviene importante destacar que conforme la publicación en el Diario Oficial de la Federación de doce de noviembre de dos mil doce, se adicionó a la Ley Federal del Trabajo la sección primera, en lo que interesa, en los términos siguientes:
"‘Sección primera
"‘Conflictos individuales de seguridad social
"‘Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.
"‘La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios.
"‘En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente.’
"‘Artículo 899-B. Los conflictos individuales de seguridad social, podrán ser planteados por:
"‘I. Los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del Seguro Social;
"‘II. Los trabajadores que sean titulares de derechos derivados del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o sus beneficiarios;
"‘III. Los titulares de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores sujetos a esta ley o sus beneficiarios; y,
"‘IV. Los trabajadores a quienes les resulten aplicables los contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.’
"‘Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:
"‘I. Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad;
"‘II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación;
"‘III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide;
"‘IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social;
"‘V. Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada;
"‘VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;
"‘VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la administradora de fondos para el retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez;
"‘VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y,
"‘IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.’
"‘Artículo 899-D. Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre:
"‘I. Fecha de inscripción al régimen de seguridad social;
"‘II. Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento;
"‘III. Promedios salariales de cotización de los promoventes;
"‘IV. Estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados;
"‘V. Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas;
"‘VI. Otorgamiento de pensiones o indemnizaciones;
"‘VII. Vigencia de derechos; y,
"‘VIII. Pagos parciales otorgados a los asegurados.’
"Correlacionado con la normatividad de referencia, también deviene trascendente señalar que la adición antes referida surge como resultado del proceso legislativo correspondiente, en cuya exposición de motivos, entre otras razones, se ponderó:
"‘La iniciativa que se somete a la consideración de esta Soberanía parte de cinco ejes rectores que podemos sintetizar en los siguientes términos:
"‘...
"‘5. Fortalecer las facultades normativas, de vigilancia y sancionadoras de las autoridades del trabajo, para lo cual se requiere:
"‘...
"‘Establecer un procedimiento sumario para tramitar los conflictos suscitados con motivo del otorgamiento de prestaciones de seguridad social, aportaciones de vivienda y prestaciones derivadas del sistema de ahorro para el retiro. Es importante mencionar que de ********** demandas individuales recibidas por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el periodo de diciembre de 2006 a diciembre de 2009, el 60.4 % (**********) fueron en reclamo de alguna acción en materia de seguridad social. Estas cifras significan que los conflictos individuales de seguridad social representan más de la mitad del tipo de asuntos que debe resolver la Junta Federal.
"‘Para ello, la propuesta adiciona en el capítulo de «Procedimientos especiales» este tipo de asuntos, pues se pretende que los mismos se resuelvan con mayor celeridad. Para tal efecto, se establecen reglas de competencia de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje; requisitos que deben contener las demandas de este tipo de conflictos; se señalan los elementos que deben contener los dictámenes médicos en los casos de riesgos de trabajo y las reglas para el desahogo de esta prueba; se propone que los peritos médicos se encuentren registrados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
"‘Por tratarse de un procedimiento especial se consideró necesario regular, entre otras cuestiones: los sujetos legitimados para promover los conflictos; los requisitos y datos que contendrían las demandas, y la carga de la prueba para los organismos de seguridad social, cuando exista controversia sobre diferentes hechos (semanas de cotización, fecha de inscripción al régimen de seguridad social, por mencionar algunas). ...’
"Acorde con lo antes narrado, es necesario recordar también que dentro de los principios que imperan en el procedimiento del trabajo permea la necesidad de acortar y agilizar el proceso laboral atento el derecho humano a una justicia pronta y expedita, reconocido en el artículo 17 de la Constitución General de la República; principio que despunta en el numeral 685 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice:
"‘Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.
"‘Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley. ...’
"De los preceptos transcritos y, en lo que interesa, se advierte que los conflictos individuales de seguridad social:
"• Podrán ser planteados por los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del Seguro Social.
"• Las demandas relativas deberán contener: nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad, exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación, las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide, nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado, puestos desempeñados, actividades desarrolladas, antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social, número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada, en su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda, los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la administradora de fondos para el retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez, las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones y las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.
"Asimismo, que los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente que, en todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre: fecha de inscripción al régimen de seguridad social, número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento, promedios salariales de cotización de los promoventes, estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados, disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas, otorgamiento de pensiones o indemnizaciones, vigencia de derechos y pagos parciales otorgados a los asegurados.
"En este orden de ideas es factible sostener que los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, resultan acordes con el concepto general que se desprende de los principios imperantes en el proceso laboral y que se deducen del diverso 685 de la indicada legislación obrera, a saber, economía, concentración y sencillez, lo que así contextualizado se erige con el objeto de lograr la impartición de justicia pronta y expedita en cumplimiento al paradigma impuesto en el numeral 17 de la Constitución General de la República.
"Así, debe entenderse que tales requisitos no se tratan de meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda laboral, sino que constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos; y, de esta manera, al quedar sentada una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que, entre las partes, debe existir en el proceso del trabajo, ya que bajo esa condición se posibilita a la parte demandada a controvertir más allá de toda duda razonable las especificaciones realizadas. Todo esto, sin soslayar que corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia, entre otros aspectos, sobre la fecha de inscripción al régimen de seguridad social, número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento, promedios salariales de cotización de los promoventes y vigencia de derechos; de manera que la autoridad laboral esté en condiciones de analizar que la controversia respectiva fue planteada en forma completa.
"Dicho de otro modo, los requisitos exigidos por el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, constituyen los hechos de la demanda presentada por el actor en los que funda sus acciones en materia de seguridad social; de manera que, si no se colman esos requisitos de procedibilidad, no podrá configurarse la acción."
122. De la referida contradicción derivó la jurisprudencia 2a./J. 52/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», en el Libro 42, del Tomo I, en mayo de 2017, consultable en la página 662, «con número de registro digital: 2014289», que a continuación se reproduce:
"CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA. Conforme al precepto citado, los requisitos a que alude no son meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda, sino constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos y, de esta manera, al sentarse una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que debe existir entre las partes, en el proceso laboral, ya que bajo esa condición se posibilita al demandado a controvertir más allá de toda duda razonable las especificaciones realizadas. Así, del análisis de los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en los conflictos individuales de seguridad social planteados, verbigracia, respecto a la modificación de pensión, otorgamiento y pago de pensión por cesantía en edad avanzada u otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente originada por accidentes de trabajo, la demanda deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C citado, que les sean propios a las referidas acciones, sin que ello signifique que todas las acciones deberán contener la totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que correspondan a la acción intentada."
123. De la transcripción de las consideraciones de la referida contradicción, se desprende que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que del análisis a los artículos 685, 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que los conflictos individuales de seguridad social podrán ser planteados por los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios (como en el caso lo es el hermano dependiente económico en términos del artículo 501, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo), que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio de seguridad social y que todos ellos, al presentar las demandas relativas a esa materia, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, al ser éstos un presupuesto esencial para la procedencia de la acción intentada, ya que con ellos quedan configurados los hechos de la demanda, por lo que no se trata de meros datos informativos que el actor debe proporcionar con la presentación de su demanda, toda vez que, constituyen los hechos que fundan su acción en materia de seguridad social, de manera que si no se colman, no podrá configurarse la acción.
124. Asimismo, precisó que ello no significa que todas las acciones deberán contener la totalidad de los requisitos previstos en el artículo en análisis, sino únicamente los que correspondan a la acción intentada.
125. Criterio que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteró al emitir la diversa jurisprudencia 2a./J. 32/2019 (10a.), en la que sostuvo que los demandantes en los conflictos individuales de seguridad social deben satisfacer los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, siempre y cuando se trate de aquellos que sean acordes con la naturaleza de la acción. La referida jurisprudencia, fue publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», en el Libro 64, del Tomo II, en marzo de 2019, consultable en la página 1809, «con número de registro digital: 2019409», cuyos rubro y texto son los siguientes:
"CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LOS HECHOS QUE LA SUSTENTAN DEBEN OFRECERSE Y EXHIBIRSE CON LA DEMANDA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. En diversos precedentes, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que las demandas relativas a los conflictos individuales de seguridad social deben satisfacer los requisitos previstos en el precepto legal mencionado, siempre y cuando se trate de aquellos que sean acordes con la naturaleza de la acción; y entre los requisitos que dichas demandas deben cumplir, se encuentran los establecidos en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, relativos a la exhibición de diversos medios de prueba. Así, en atención a que el propósito del legislador al establecer los requisitos citados fue satisfacer la necesidad de que la autoridad laboral cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia, se colige que la obligación de cumplir con éstos no se limita a la simple exhibición de los documentos y pruebas respectivas, sino que, además, el asegurado deberá ofrecerlas desde la presentación de la demanda. Ahora, esa obligación únicamente se encuentra relacionada con el ofrecimiento de aquellos medios de convicción tendientes a demostrar la procedencia de la acción y de los hechos que la sustentan, lo que no impide que excepcionalmente pueda ofrecer nuevos medios de convicción en la etapa probatoria, pues cuando del resultado de la contestación de la demanda advierta que el demandado controvirtió los hechos que afirmó y además ofreció pruebas que sustenten sus excepciones, podrá ofrecer nuevos elementos de convicción tendientes a desvirtuar la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por el demandado, o bien, cuando se trate de pruebas supervinientes. Finalmente, cuando el tribunal de amparo advierta que el actor omitió ofrecer y exhibir alguna de las pruebas mencionadas, debe analizar si es o no necesario conceder el amparo para que la autoridad reponga el procedimiento a efecto de que lo prevenga para que las exhiba, pues en todo caso, en atención al artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habrá de privilegiar la solución de fondo sobre la violación adjetiva."
126. Una vez precisado lo anterior, debe indicarse que a efecto de resolver la presente contradicción, debe dirimirse si la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, prevista como requisito en la fracción VI del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo es o no un requisito necesario para la acción intentada por los hermanos dependientes económicos que como beneficiarios en términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, solicitan la devolución de los montos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del trabajador fallecido, es decir, si es acorde con la naturaleza de esa acción intentada y, por ende, resulta necesaria para que la autoridad laboral cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia, porque de ser así, atendiendo a la jurisprudencia 2a./J. 52/2017 (10a.) en cita, constituye un requisito esencial para la procedencia de dicha acción, sin el cual, ésta no podrá configurarse.
127. Ahora bien, en el caso, la acción intentada es la devolución de los montos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del trabajador fallecido, para cuya obtención se requiere que el demandante no tenga derecho al otorgamiento de pensión que se cubre con los conceptos cuya devolución solicitó, toda vez que sólo ante la imposibilidad legal de recibir una pensión, se podrá obtener la devolución de los referidos recursos, dado que ellos están destinados precisamente a cubrir la pensión correspondiente.
128. En ese orden de ideas, atendiendo al marco legal aplicable reseñado en el apartado VI.2 de esta sentencia, debe precisarse que las posibles pensiones a obtener, atendiendo a los regímenes previstos en la Ley del Seguro Social, son:
1. Pensión por incapacidad permanente o total.
2. Pensión por invalidez.
3. Pensión por cesantía en edad avanzada y vejez.
4. Pensión por viudez, orfandad o ascendencia.
129. Al respecto, conviene precisar que los sujetos beneficiarios de un trabajador fallecido, que pueden aspirar a obtener cualquiera de esas pensiones son:
1. El esposo o la esposa (viudo o viuda).
2. El concubino o la concubinaria.
3. Los hijos menores de 16 años.
4. Los hijos mayores de 16 años que no puedan mantenerse por su propio trabajo con motivo de padecer una enfermedad crónica o una discapacidad.
5. El padre o la madre que vivían con el trabajador.
6. El padre o la madre que acrediten el requisito de convivencia.
7. Cualquiera de los anteriores que demuestren contar con una dependencia económica respecto del trabajador fallecido.
130. Como consecuencia, este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, prevista como requisito en la fracción VI del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo no es un requisito necesario para la acción intentada por el hermano dependiente económico que como beneficiario, en términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, solicita la devolución de los montos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del trabajador fallecido, toda vez que acorde con la naturaleza de esa acción, la referida constancia no resulta necesaria para que la autoridad laboral cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia planteada, en virtud de que un hermano no tiene derecho a obtener alguna pensión, cuyo monto vaya a cubrirse con los montos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del trabajador fallecido, por lo que éste no tiene obligación de acreditar que le fue negada una pensión.
131. En ese sentido debe estimarse que el hermano dependiente económico se encuentra exento de exhibir la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, prevista como requisito en la fracción VI del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, en el trámite de solicitud de devolución de los montos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del trabajador fallecido, al no ser para él, necesario acreditar que no le otorgaron o que le negaron una pensión, toda vez que, legalmente no tiene derecho a alguna de ellas.
132. Sin que obste a lo anterior que, en este tipo de trámites, sea importante conocer si los fondos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del trabajador fallecido, se han destinado o no a cubrir alguna pensión a favor de algún otro beneficiario, toda vez que ello no necesariamente se dará a conocer a través de la referida constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión; además de que tampoco constituye un presupuesto esencial de la acción ejercida, ya que en su caso, podría ser una excepción en la defensa que realice dicho instituto.
VII. SENTIDO QUE ORIENTA LA JURISPRUDENCIA QUE SE DETERMINA
133. En términos del artículo 46 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que el sentido que orienta la jurisprudencia que se determina es el siguiente:
134. Este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, prevista como requisito en la fracción VI del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo no es un requisito necesario para la acción intentada por el hermano dependiente económico que como beneficiario, en términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, solicita la devolución de los montos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del trabajador fallecido, toda vez que acorde con la naturaleza de esa acción, la referida constancia no resulta necesaria para que la autoridad laboral cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia planteada, en virtud de que un hermano no tiene derecho a obtener alguna pensión, cuyo monto vaya a cubrirse con los montos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del trabajador fallecido, por lo que éste no tiene obligación de demostrar que le negaron una pensión.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.
SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, en términos del último apartado de esta resolución.
Notifíquese; remítase vía interconexión testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo, también vía correo electrónico, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, integrado por la Magistrada presidenta Rosa María Galván Zárate; así como los Magistrados José Luis Caballero Rodríguez y Emilio González Santander. Siendo ponente el segundo de los nombrados.
Firman electrónicamente los integrantes de este Pleno Regional, con la secretaria de tribunal Martha Izalia Miranda Arbona, que autoriza y da fe.
El diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, la licenciada Martha Izalia Miranda Arbona, secretaria, con adscripción en el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, hago constar y certifico que en esta versión pública no existe información clasificada como confidencial o reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 52/2017 (10a.), 2a./J. 32/2019 (10a.) y aislada I.13o.T.221 L (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas, 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas y 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas, respectivamente.
La tesis de rubro: “BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. ARTÍCULO 501, FRACCIONES I Y IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. INTERPRETACIÓN.” citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, página 97.
La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 449/2016 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, página 641, con número de registro digital: 27114.
________________
1. De esta resolución derivó la tesis 1a. III/2009 publicada en la página 563, Tomo XXIX, enero de 2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 168022, de rubro: "SEGURO SOCIAL. LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ AL GOBIERNO FEDERAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (ARTÍCULOS DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE DICIEMBRE DE 2002)."