CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JO

Fecha: 21-Abr-2023

Registro Digital: 31395

Rubro:

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO LABORAL. LA NEGATIVA U OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE EJECUTAR PARCIALMENTE EL ACTO RECLAMADO FAVORABLE A LA PARTE TRABAJADORA PARA ASEGURAR EL MONTO NECESARIO PARA SU SUBSISTENCIA MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO, ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO.

Localización: None

Instancia: Plenos Regionales

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 60

Fecha de publicación: 2023-04-21 10:25:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS CABALLERO RODRÍGUEZ Y EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER. PONENTE: MAGISTRADO JOSÉ LUIS CABALLERO RODRÍGUEZ. SECRETARIO: JOSÉ LUIS RUIZ MUÑOZ.


II. COMPETENCIA


9. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


10. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, ya que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


11. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 9/2021 en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, consideró que cuando la autoridad responsable provee sobre la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo directo, actúa como auxiliar de la Justicia Federal, por lo que el juicio de amparo indirecto en contra de la negativa de la autoridad responsable de ejecutar el laudo reclamado hasta por el monto necesario para asegurar la subsistencia de la parte trabajadora mientras se resuelve el juicio de amparo directo promovido por el patrón, resulta improcedente en términos del artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo, ya que no constituye un acto propio de la autoridad laboral en la fase de ejecución, sino de una decisión dictada en el juicio de amparo directo; además, por tratarse de una determinación sobre la suspensión, procede el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo.


12. Con base en lo sustentado en dicha ejecutoria, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito emitió las tesis aisladas III.2o.T.6 L (10a.) y III.2o.T.7 L (10a.), de la literalidad siguiente:


"RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE, POR EXTENSIÓN, CONTRA LA NEGATIVA DE EJECUTAR EL LAUDO PARA QUE EL TRABAJADOR OBTENGA LA CANTIDAD FIJADA EN LA SUSPENSIÓN PARA GARANTIZAR SU SUBSISTENCIA MIENTRAS SE TRAMITA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR EL PATRÓN.


Hechos: En un juicio de amparo indirecto se reclamó la negativa de ejecutar el laudo para garantizar la subsistencia de la parte trabajadora durante la tramitación del juicio de amparo directo promovido por el patrón, solicitada ante la Junta con motivo de la suspensión de la ejecución del laudo, concedida en términos del artículo 190 de la Ley de Amparo, en cuanto al excedente de la cantidad fijada como necesaria para tal efecto.


"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en aplicación extensiva del artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, procede el recurso de queja que prevé –no el juicio de amparo indirecto– contra la negativa de ejecutar el laudo para que el trabajador obtenga la cantidad fijada en la suspensión para garantizar su subsistencia mientras se tramita el juicio de amparo directo promovido por el patrón.


"Justificación: Ello es así, pues conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 16/2019 (10a.), de título y subtítulo: ‘RECURSO DE QUEJA EN AMPARO DIRECTO INTERPUESTO POR EL TERCERO INTERESADO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL QUE NIEGA DEJAR SIN EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO PARA PROCEDER A SU EJECUCIÓN.’, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, debe interpretarse funcional y sistemáticamente con el resto del ordenamiento de amparo para aplicarse extensivamente a resoluciones no enunciadas expresamente en esa porción normativa, pero pronunciadas por la autoridad responsable en la suspensión. Criterio aplicable tratándose de la resolución que niega ejecutar el laudo para que la parte trabajadora obtenga la cantidad fijada para garantizar su subsistencia asegurada con motivo de la suspensión del laudo, porque así se procura un recurso sencillo, rápido y efectivo para evitar hacer ilusoria la institución prevista en el artículo 190 de la Ley de Amparo, conforme al cual, en los casos en que se ponga a aquélla en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio, sólo se suspenderá la ejecución del laudo reclamado en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia; aunado a que, por la celeridad que imponen los plazos previstos legalmente para la tramitación del recurso de queja, permite la tutela del derecho a la garantía de subsistencia, pues ésta solamente podrá exigirse hasta tanto no se resuelva en definitiva el juicio de amparo directo, y no tendrá utilidad jurídica mientras continúe la negativa de la responsable de ejecutar el laudo por la cantidad correspondiente, como se advierte de lo considerado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 62/2010, de rubro: ‘SUSPENSIÓN CONTRA LA EJECUCIÓN PARCIAL DE UN LAUDO CONDENATORIO. CARECE DE MATERIA CUALQUIER MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTENTADO POR EL TRABAJADOR CONTRA LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD DEL TRABAJO DE REALIZAR AQUÉLLA, SI LA PETICIÓN SE PRESENTA CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA EN EL AMPARO DIRECTO QUE CONCEDIÓ AL PATRÓN LA PROTECCIÓN FEDERAL.’"


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA EL SUPUESTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DE LA JUNTA QUE NIEGA EJECUTAR EL LAUDO PARA QUE EL TRABAJADOR OBTENGA LA CANTIDAD FIJADA EN LA SUSPENSIÓN PARA GARANTIZAR SU SUBSISTENCIA MIENTRAS SE TRAMITA EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR EL PATRÓN.


"Hechos: En un juicio de amparo indirecto se reclamó la negativa de ejecutar el laudo para garantizar la subsistencia de la parte trabajadora durante la tramitación del juicio de amparo directo promovido por el patrón, solicitada ante la Junta con motivo de la suspensión de la ejecución del laudo reclamado, concedida en términos del artículo 190 de la Ley de Amparo, en cuanto al excedente de la cantidad fijada como necesaria para tal efecto.


"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra la resolución de la Junta que niega ejecutar el laudo para que el trabajador obtenga la cantidad fijada en la suspensión para garantizar su subsistencia mientras se tramita el amparo directo promovido por el patrón.


"Justificación: Ello es así, pues conforme a la fracción IX del artículo 61 de la citada ley, el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas; así, la referida negativa no constituye un acto propio de la autoridad laboral en la fase de ejecución del laudo en un juicio laboral, sino un acto dictado en el juicio de amparo directo, donde la Junta es auxiliar de los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que de acuerdo con el mencionado artículo 190, la autoridad responsable decidirá lo relativo a la suspensión de la ejecución del acto reclamado, los requisitos para su efectividad y del peligro de la parte trabajadora de no subsistir mientras se resuelve el juicio, lo que implica que se constituye en un órgano de amparo al proveer lo correspondiente a la medida cautelar y decidir sobre la subsistencia de la parte trabajadora; prerrogativa que, al derivar de una providencia decretada en el incidente de suspensión, subsiste sólo mientras se resuelve el juicio de amparo directo, pues su monto se fija en relación directa con la duración de éste y lo entregado para garantizar la subsistencia no siempre será considerado como pago de lo laudado, pues cuando el patrón obtiene la concesión de amparo no podrá recuperarlo, conforme a la tesis de jurisprudencia PC.III.L. J/14 L (10a.), del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, de título y subtítulo: ‘GARANTÍA DE SUBSISTENCIA OTORGADA AL TRABAJADOR EN TANTO SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 174 DE LA LEY DE LA MATERIA ABROGADA Y 190 DE LA VIGENTE. ES IMPROCEDENTE ORDENAR QUE SE DEVUELVA AL PATRÓN EL MONTO RESPECTIVO, AUN CUANDO SE CONCEDA LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL.’."


13. Apoyándose en las consideraciones siguientes:


"En la demanda de amparo el quejoso dijo reclamar de la Junta laboral la negativa de ejecutar el laudo para garantizar la subsistencia del trabajador quejoso mientras se tramita el juicio de amparo directo promovido por su contraparte en el juicio laboral, a pesar de que así fue determinado en el recurso de queja que promovió en contra de la concesión de suspensión del laudo.


"...


"Así, al atender a lo señalado en la demanda de amparo y teniendo a la vista lo resuelto por este órgano colegiado en aquel recurso de queja, se considera que el juicio de amparo indirecto es improcedente por las razones que enseguida se explican.


"La Ley de Amparo establece lo siguiente: (transcribe el artículo 61, fracción IX)


"Al respecto, se considera que el precepto transcrito, cuando hace referencia al ‘juicio de amparo’, comprende tanto al juicio de amparo directo como al indirecto y también a las resoluciones pronunciadas en lo principal como en la suspensión del acto reclamado; asimismo, tratándose del juicio de amparo directo, incluye a las resoluciones pronunciadas por la autoridad que conoce del juicio de origen, en este caso la Junta laboral (autoridad responsable), que actúa como auxiliar de los Tribunales Colegiados de Circuito al recibir la demanda de amparo directo, darle trámite, y conocer de la suspensión del laudo reclamado.


Es así porque, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley de Amparo, en los juicios de amparo directo competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, la autoridad responsable decidirá respecto de la suspensión de la ejecución del acto reclamado, de los requisitos para su efectividad y del peligro de la parte trabajadora de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo.


"En la parte que interesa se cita como apoyo la jurisprudencia siguiente:


"‘JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS EMITIDOS POR LA RESPONSABLE CON MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.’ (se transcribe)


"En ese entendido, al decidir lo correspondiente a la medida cautelar, la autoridad laboral se constituye en un órgano de amparo, en tanto que actúa como auxiliar al determinar si concede o niega la suspensión, fijar los términos de la medida cautelar concedida, cuidar que no se ponga en peligro la subsistencia de la parte trabajadora, fijar las garantías y contragarantías, tramitar el incidente de daños y perjuicios y, en general, cualquier actuación relacionada con esas determinaciones.


"Luego, la causa de improcedencia invocada se actualiza en contra del acto reclamado consistente en la negativa de ejecutar el laudo hasta por la cantidad necesaria para garantizar la subsistencia del trabajador, determinada en el recurso de queja ... resuelto por este Tribunal Colegiado de Circuito y que deriva de la suspensión solicitada en el juicio de amparo directo ...; pues, la negativa reclamada fue sostenida por la autoridad responsable derivada de su facultad legal para proveer todo lo relativo a la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo directo.


"A fin justificar con mayor argumentación esta postura, conviene distinguir los supuestos en que procede la ejecución forzosa del laudo, es decir, la ejecución que se inicia con motivo del requerimiento de la autoridad laboral, previa solicitud de la parte actora, a saber:


"a) Ejecución total. En los casos en que existe laudo condenatorio firme, no reclamado a través de juicio de amparo directo, con independencia de que deba tramitarse incidente de liquidación.


"b) Ejecución parcial. Presupone la existencia de un laudo condenatorio reclamado vía juicio de amparo directo, sin suspensión del laudo, en el que la parte quejosa controvierte algunas condenas y se conforma con otras, pues estas últimas debe considerarse firmes y el laudo susceptible de ejecución en esa parte.


"c) Ejecución del laudo para garantizar la subsistencia del trabajador. Este supuesto se actualiza únicamente con la finalidad de garantizar la subsistencia del trabajador mientras se tramita el juicio de amparo directo promovido por la parte demandada (patronal) y siempre que se haya negado la suspensión del laudo en la cantidad necesaria para garantizar la subsistencia del trabajador, fijada por la autoridad laboral en el auto suspensivo, o bien, por el Tribunal Colegiado de Circuito en el recurso de queja interpuesto en contra de la determinación que haya recaído a la petición de suspensión.


"Medida que es independiente de la garantía que, en los casos en que así proceda, se fija al otorgar la suspensión, a fin de reparar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con aquélla.


"Luego, la finalidad de permitir la ejecución parcial del laudo es proteger la subsistencia del obrero y evitar los graves perjuicios que la suspensión podría ocasionar a su familia, durante el juicio de amparo, pues se protege al empleado que se ha quedado sin la fuente de los ingresos que antes del rompimiento de la relación laboral le eran cubiertos por su patrón.


"Ello con motivo de la tramitación del juicio de amparo directo promovido por su contraparte y con motivo del cual queda suspendido el laudo, pues la subsistencia del trabajador es una institución jurídica establecida en el artículo 190 de la Ley de Amparo.


"Entonces, de proceder la suspensión en esos términos, el laudo podrá ejecutarse hasta por la cantidad considerada como necesaria para que subsista el trabajador.


"Descrito lo anterior se destacan, para el tema que aquí interesa, los siguientes aspectos distintivos:


"– La ejecución del laudo para garantizar la subsistencia del trabajador es inmediata, pues procede con motivo de la suspensión negada parcialmente en amparo directo; es decir, no se precisa de esperar a que transcurra el plazo de quince días previsto en los artículos 945 y 950 de la Ley Federal del Trabajo para el cumplimiento voluntario del laudo.


"– No es el laudo ni la existencia de condena firme lo que determina la posibilidad de ejecutarlo para garantizar la subsistencia del trabajador, sino lo resuelto en la suspensión solicitada en el juicio de amparo directo; por tanto, esa prerrogativa otorgada al obrero no es ilimitada, dado que al derivar de una providencia decretada en el incidente de suspensión subsiste sólo mientras se resuelve el juicio de amparo directo, tan es así que su monto se fija en relación directa con la duración del juicio de amparo directo.


"– Lo ejecutado y entregado para garantizar la subsistencia del trabajador no siempre será considerado como pago de lo laudado, pues será así si se niega o sobresee el juicio de amparo directo promovido por el patrón, pero no cuando el patrón obtiene la concesión de amparo, pues en este supuesto no podrá recuperar lo ejecutado del laudo con motivo de la suspensión, ya que el Pleno de este Circuito ha equiparado jurídicamente el asegurar la subsistencia del trabajador con el pago de alimentos provisionales en materia civil. (1)


"Así, por las razones apuntadas la ejecución de laudo para garantizar la subsistencia del trabajador no se constituye como un acto propio de la autoridad laboral en la fase de ejecución de laudo firme; sino como una providencia en el juicio de amparo directo, donde la autoridad laboral es auxiliar.


"Luego, la improcedencia referida deriva del hecho de que la resolución dictada por la responsable al negarse a ejecutar el laudo para garantizar la subsistencia del trabajador es producto del análisis jurídico realizado de los alcances de la determinación de suspensión decretada en el juicio de amparo.


"Lo que así se sostiene porque una sentencia de amparo indirecto no debe ni puede legalmente afectar lo resuelto de manera firme sobre la suspensión del laudo reclamado en amparo directo, ya sea que los términos de la suspensión hayan quedado establecidos en el auto pronunciado por la autoridad laboral o por el Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el recurso de queja interpuesto en aquella determinación.


"Considerar lo contrario, implicaría someter a juicio de amparo algo que ya quedó legalmente resuelto conforme al procedimiento y recursos previstos en la Ley de Amparo (para la suspensión de los laudos cuando se pone en peligro la subsistencia del trabajador) y también someter el problema jurídico a dilación innecesaria, en perjuicio del acceso a un recurso judicial efectivo que, en uno de sus aspectos, implica la idoneidad para obtener el fin perseguido.


"...


"Máxime que, al tener actualizada la improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, se evita al inconforme seguir todo un juicio cuando tiene a su alcance los recursos previstos en la Ley de Amparo; los cuales, por su celeridad e idoneidad para revisar el actuar de las autoridades en materia de suspensión, procuran mayor posibilidad de obtener lo pretendido oportunamente.


"En mérito de lo anterior se sostiene que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra la negativa de ejecución del laudo para garantizar la subsistencia del trabajador, solicitada a la autoridad laboral con motivo de lo resuelto en el recurso de queja que fijó la cantidad que resulta necesaria para tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley de Amparo; pues, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo, ya que dicha resolución tiene la naturaleza de una providencia dictada dentro de un juicio de amparo directo.


"Luego, el trabajador actor y aquí recurrente tiene a su alcance los medios de defensa de la Ley de Amparo, en particular, el recurso de queja, previsto en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, que de manera extensiva procede en contra de la negativa de ejecutar el laudo para garantizar la subsistencia del trabajador hasta por la cantidad que se haya fijado en la suspensión.


"Lo que se sostiene así al tomar en cuenta las consideraciones sostenidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 119/2018, en la que interpretó la porción normativa en cita, para establecer la procedencia del recurso de queja en contra de resoluciones pronunciadas por la autoridad laboral en relación con la suspensión en amparo directo, distintas a las enunciadas de manera expresa en esa fracción normativa.


"...


"De la ejecutoria en cita derivó la jurisprudencia siguiente:


"‘RECURSO DE QUEJA EN AMPARO DIRECTO INTERPUESTO POR EL TERCERO INTERESADO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL QUE NIEGA DEJAR SIN EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO PARA PROCEDER A SU EJECUCIÓN.’ (se transcribe) "Con base en las consideraciones citadas es posible sostener que la queja es procedente también para recurrir las resoluciones de la autoridad responsable en que se niegue a ejecutar el laudo reclamado a fin de que el trabajador obtenga la cantidad fijada en la suspensión para garantizar su subsistencia mientras se tramita el juicio de amparo directo promovido por la patronal, ya que aunque no está expresamente previsto ese supuesto en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, lo cierto es que ese tipo de determinaciones se emiten con motivo de la suspensión en el amparo directo.


"Es así, porque la aplicación extensiva de dicha fracción para la procedencia del recurso en ese supuesto se justifica en tanto que, el Máximo Tribunal ya definió que la intención del legislador fue que el recurso de queja sea procedente contra otras decisiones que tome la autoridad responsable respecto a la suspensión; además, colmar la laguna normativa, debido a que la porción legal en cita no enunció la totalidad de determinaciones que podrían tomarse en la suspensión en amparo directo, y esa finalidad se encuentra dentro de los límites que impone el propio sistema jurídico, en tanto que la negativa de ejecución del laudo es precisamente en relación a la subsistencia del trabajador cuyo riesgo queda determinado al conceder la medida cautelar.


"Además, considerar lo contrario, implicaría privar al trabajador de un recurso efectivo y rápido a fin de que se garantice su subsistencia; la cual, por cierto, solamente podrá exigir mientras no se resuelva en definitiva el juicio de amparo directo en que se concedió parcialmente la suspensión del laudo reclamado, ya que la ejecución parcial del laudo debe efectuarse durante la vigencia de la suspensión, pues si no cobra ese dinero en dicho lapso, no podrá reclamarse posteriormente.


"Lo que devendría en una impartición de justicia parcial porque, a pesar de haberse pretendido garantizar su subsistencia al proveer sobre la suspensión, esa determinación no tendrá utilidad jurídica mientras subsista la negativa de la responsable de no ejecutar el laudo por la cantidad correspondiente; de ahí la trascendencia de que deba garantizarse también la oportunidad de recurrir dicha negativa, pues de otra manera esa prerrogativa se haría ilusoria."


14. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los expedientes varios 1/2021 y 3/2021, en sesiones de veintitrés de junio y uno de septiembre de dos mil veintiuno, sostuvo con base en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2018 (10a.), que la cláusula protectora prevista en el artículo 190 de la Ley de Amparo vigente no forma parte de los efectos positivos de la medida cautelar en el juicio de amparo directo en materia de trabajo, por lo que la ejecución parcial del fallo favorable para asegurar la subsistencia de la parte trabajadora corresponde al procedimiento de ejecución conforme a la ley procesal del acto (Ley Federal del Trabajo o Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios) y en caso de pararle perjuicio, podrá promover juicio de amparo indirecto contra la última resolución, de conformidad con el artículo 107, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


15. Las resoluciones de los expedientes varios 1/2021 y 3/2021 se basaron en las mismas consideraciones, con excepción de que en el segundo se refirió a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por lo que por economía únicamente se transcribe la parte conducente del primero de los citados:


"Ahora bien, el artículo 206 de la Ley de Amparo, prevé que el incidente de cumplimiento de la suspensión procede contra las autoridades responsables, por exceso o defecto en su ejecución, o bien, por admitir con notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente para garantizar la suspensión del acto reclamado.


"Esto es, el incidente de cumplimiento de la suspensión procede exclusivamente contra actos u omisiones que deriven en el incumplimiento de la suspensión del acto reclamado, y no contra aquellos ajenos a la concesión de dicha medida, como ocurre con la garantía fijada para la subsistencia de un trabajador, en términos del artículo 190, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


"Así es, el artículo 190, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, prevé una cláusula protectora de los trabajadores, consistente en que la suspensión se concederá sólo que a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio, porque de ser el caso sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.


"Como se ve, dicha cláusula protectora no puede entenderse como una medida de naturaleza cautelar como lo es la suspensión del acto reclamado, ni como una consecuencia de ésta, sino que representa una regla previa a analizar la probabilidad de la concesión de aquélla, que incide directamente en la forma en que procederá y, de ser el caso, en su fijación; esto es, surge previamente a emitir el pronunciamiento sobre si se concede o se niega la suspensión del acto reclamado, de ahí que se trata de decisiones diversas que deben establecerse por separado al proveer sobre la medida cautelar solicitada por el patrón quejoso.


"Por tanto, si la responsable concluye que está en riesgo la subsistencia del trabajador, no concederá la suspensión en lo que considere necesario para ello; esto es, una parte de la condena del laudo en cantidad líquida deberá cumplirse para alcanzar ese fin, y la otra parte, de existir riesgo de causar daños y perjuicios, será exigible al patrón quejoso que exhiba garantía bastante para cubrirlos en caso de no obtener sentencia favorable.


"A partir de esas diferencias, no existe una carga doble para el solicitante de la medida cautelar, pues en este caso la cantidad para la subsistencia deriva de un aspecto netamente del derecho del trabajo ante la posible situación que el trabajador quede en un escenario de desamparo –previo análisis al respecto por la responsable–, al no ejecutarse el fallo favorable con el que éste contaba, y la garantía conlleva el matiz propiamente derivado de la naturaleza del amparo, que reside en garantizar un aspecto diverso, consistente en el menoscabo ocasionado como consecuencia directa de la probable concesión que se llegara a otorgar.


"En relación con el tema, resulta orientadora la jurisprudencia 2a./J. 94/2018 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"‘SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO. RESPECTO DEL EXCEDENTE QUE ASEGURE LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR, EL QUEJOSO DEBE OTORGAR GARANTÍA PARA REPARAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN OCASIONARSE CON LA CONCESIÓN DE AQUÉLLA.’ ...


"Además, respecto de la medida protectora obligatoria que no forma parte de la suspensión, la Ley de Amparo prevé en el artículo 153, que la autoridad responsable tiene expedita la facultad para ejecutar la parte relativa del laudo reclamado, inclusive, la Ley Federal del Trabajo establece la obligación del patrón en cumplir el laudo dentro de los quince días siguientes en que surta efectos su notificación, como lo señala el artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo. Sin soslayar que el propio trabajador puede instar su cumplimiento en términos del diverso 950 del mismo cuerpo normativo; y en caso de resultar agraviado con la tramitación y resolución final del procedimiento de ejecución, podrá promover juicio de amparo indirecto contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


"Luego, si el presente incidente de cumplimiento de la suspensión de la ejecución del laudo dictado en el juicio laboral ... del índice del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, se promovió con la intención de que este órgano jurisdiccional vigilara que la responsable hiciera exigible al patrón, que cubriera la cantidad fijada para lograr la subsistencia del trabajador tercero interesado equivalente a ... según se precisó en el escrito relativo, es inconcuso que no se actualizan los requisitos de procedencia del mismo, al pretender la vigilancia y cumplimiento de una medida que parte no formó de los efectos positivos con que se concedió la suspensión al Ayuntamiento quejoso, sino del único aspecto por el que se negó conceder la suspensión del laudo reclamado, cuyo estudio fue previo al otorgamiento de la misma, acorde a la cláusula protectora de los trabajadores, prevista en el artículo 190, párrafo segundo, de la Ley de Amparo."


V. ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN


16. En principio, la figura jurídica de la contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, prevista en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215 a 218 y 225 de la Ley de Amparo vigente, es el medio por el cual se integra jurisprudencia por los Plenos Regionales cuando existen dos o más criterios contradictorios u opuestos respecto a la interpretación o aplicación de una misma norma jurídica o problema de derecho.


17. El Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", precisó los supuestos que deben concurrir para la existencia de una contradicción de tesis (ahora de criterios): i) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten posiciones o criterios discrepantes; ii) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, iii) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


18. Asimismo, el propio Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y aislada P. XLVII/2009: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", ha sustentado que para la configuración de la contradicción es innecesario que las cuestiones fácticas examinadas por los Tribunales Colegiados de Circuito sean iguales, porque la práctica judicial demuestra la dificultad de que dos o más asuntos sean idénticos, tanto en los problemas de derecho como de hecho, por lo que aunque se adviertan diferencias accesorias o secundarias que no sean relevantes, debe preferirse su resolución en atención a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.


19. Bajo ese contexto, de la parte transcrita de las ejecutorias se concluye que sí existe la contradicción de criterios entre lo resuelto por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en razón de que examinaron la misma problemática jurídica, consistente en si la ejecución parcial del fallo favorable por el monto necesario para asegurar la subsistencia de la parte trabajadora mientras se resuelve el juicio de amparo directo promovido por el patrón, forma parte o no de la suspensión, a efecto de definir el medio de defensa procedente. Empero, la conclusión en cada asunto fue diferente y opuesta, puesto que mientras uno estimó que la autoridad responsable actúa como auxiliar de la Justicia de la Unión en relación con la suspensión del acto reclamado, por ende, procede el recurso de queja, previsto en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo; el otro sostuvo, con base en una particular resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no forma parte de la medida cautelar, sino de la fase de ejecución conforme a ley del acto, en consecuencia, procede el juicio de amparo en la vía indirecta en contra de la última resolución dictada en dicho procedimiento, en términos el artículo 107, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


20. En efecto, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideró que cuando la autoridad responsable provee sobre la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo directo, actúa como auxiliar de la Justicia Federal, por lo que el juicio de amparo indirecto en contra de la negativa de la autoridad responsable de ejecutar el laudo reclamado hasta por el monto necesario para asegurar la subsistencia de la parte trabajadora mientras se resuelve el juicio de amparo directo promovido por el patrón, resulta improcedente en términos del artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo, ya que no constituye un acto propio de la autoridad laboral en la fase de ejecución, sino de una decisión dictada en el juicio de amparo directo; además, por tratarse de una determinación sobre la suspensión, procede el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo.


21. En cambio, el Quinto Tribunal Colegiado de la propia materia y Circuito sostuvo con base en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2018 (10a.), que la cláusula protectora prevista en el artículo 190 de la Ley de Amparo vigente no forma parte de los efectos positivos de la medida cautelar en el juicio de amparo directo en materia de trabajo, por lo que la ejecución parcial del fallo favorable para asegurar la subsistencia de la parte trabajadora corresponde al procedimiento de ejecución conforme a la ley del acto (Ley Federal del Trabajo o Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios) y en caso de pararle perjuicio, podrá promover juicio de amparo indirecto contra la última resolución, de conformidad con el artículo 107, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


22. No obsta a la configuración de la contradicción de criterios que las resoluciones judiciales emanaran de diferentes medios de defensa o que la actuación de la autoridad responsable en relación con la ejecución parcial del acto reclamado por el monto necesario para asegurar la subsistencia de la parte trabajadora mientras se resuelve el juicio de amparo directo promovido por el patrón, sea expresa o tácita; esto es así, debido a que la problemática jurídica estriba en dilucidar el medio de defensa procedente en contra de los actos u omisiones de la autoridad laboral conexos con la negativa parcial de la suspensión de la ejecución del fallo favorable para asegurar la subsistencia de la parte trabajadora.


23. Por lo anterior, el problema jurídico a resolver en la presente contradicción de criterios consiste en determinar si la ejecución parcial del fallo favorable por el monto necesario para asegurar la subsistencia de la parte trabajadora mientras se resuelve el juicio de amparo directo promovido por el patrón, forma parte de la suspensión en amparo o del procedimiento de ejecución conforme a la ley ordinaria, en consecuencia, cuál medio de defensa resulta procedente contra los actos u omisiones de la autoridad laboral respecto al aseguramiento de la subsistencia de la persona trabajadora.


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


24. Este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se define.


25. En el juicio de amparo directo en materia de trabajo, conforme al artículo 190 de la Ley de Amparo, corresponde a la autoridad responsable decidir, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad, a saber:


"Artículo 190. La autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad.


"Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.


"Son aplicables a la suspensión en amparo directo, salvo el caso de la materia penal, los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de esta ley."


26. Asimismo, la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo directo en materia de trabajo se rige de acuerdo con los principios generales previstos en la Ley de Amparo; pero además por la regla especial consistente en que tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.


27. Bajo esas consideraciones, en principio, se precisa que cuando la autoridad responsable provee sobre la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo directo, actúa en ejercicio de la competencia auxiliar que le confieren los artículos 107, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 33, fracción V y 190, primer párrafo, de la Ley de Amparo, que establecen:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XI. La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos, la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de las entidades federativas en los casos que la ley lo autorice;"


Ley de Amparo


"Artículo 33. Son competentes para conocer del juicio de amparo:

...


"V. Los órganos jurisdiccionales de los Poderes Judiciales de los Estados y del Distrito Federal, en los casos previstos por esta ley."


"Artículo 190. La autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad."


28. Sobre el tema particular, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 143/2006 que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 150/2006, de rubro: "QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NIEGA O CONCEDE LA SUSPENSIÓN O QUE FIJA EL MONTO DE LA FIANZA EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA REPARAR, POR REGLA GENERAL, LOS VICIOS QUE SE EXPONGAN EN RELACIÓN CON SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", sostuvo que cuando la autoridad responsable decide sobre la suspensión de la ejecución de los actos reclamados en el juicio de amparo directo laboral no actúa con base en las normas comunes, sino como un órgano auxiliar de la Justicia Federal, por lo que en el recurso de queja interpuesto contra el acuerdo que provee sobre la medida cautelar no procede el reenvío a la autoridad responsable, en tanto que el Tribunal Colegiado de Circuito puede asumir plenitud de jurisdicción, dada la urgencia e inmediatez de esa medida; además, que el reenvío retrasaría la solución de la suspensión de la ejecución del laudo favorable a la parte trabajadora, lo que haría nugatoria la tutela jurídica consistente en asegurar la subsistencia de la parte trabajadora, conforme a lo siguiente: "Lo anterior parte de la idea de que este Alto Tribunal, en sus distintas épocas, ha establecido reiteradamente que el tribunal de amparo no puede sustituirse en el arbitrio jurisdiccional de la Junta o autoridad responsable para dilucidar aspectos de fondo, ya sea en valoración de pruebas, apreciación de hechos, interpretación y aplicación de normas o de contratos, porque en estos supuestos invariablemente corresponde a la autoridad responsable ocuparse del análisis de las cuestiones omitidas, por corresponder a la jurisdicción ordinaria que le compete y requerir de mayores reflexiones en ejercicio del aludido arbitrio jurisdiccional, pero este criterio deriva, se reitera, de cuestiones ordinarias que no fueron abordadas por la autoridad responsable en la instancia común, hipótesis que no se surte en el presente asunto, porque esa autoridad no actúa con base en las normas comunes que rigen su quehacer cotidiano jurisdiccional, sino como un órgano auxiliar de la Justicia Federal para decidir lo procedente sobre la suspensión de la ejecución de los actos reclamados; de tal suerte que la determinación que adopte se traduce en una resolución ‘de primer grado’ dentro del juicio de garantías, de modo similar a las que pronuncian los Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito cuando resuelven la suspensión provisional, por lo que sin duda deben aplicarse las mismas reglas de estudio al examinarse en el recurso de queja las violaciones que se hayan cometido al proveer sobre esa medida cautelar o el monto de la fianza, vinculadas con la fundamentación y motivación.


"En adición a lo expuesto, conviene destacar que es apropiado que el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el recurso de queja, asuma plenitud de jurisdicción en los supuestos señalados, porque si decide reenviar el asunto al presidente de la Junta responsable para que se ocupe nuevamente de la medida cautelar, subsanando los vicios advertidos, se retardaría la solución sobre la suspensión y, en su caso, la ejecución del laudo que beneficia a la parte obrera, lo que haría nugatoria su tutela jurídica, pues podrían producirse para ella perjuicios de difícil reparación al no asegurarse en tiempo su subsistencia y en ocasiones la de su familia, al actualizarse en un solo asunto varios reenvíos.


"Aún más se justifica la anterior postura, si se toma en cuenta que la suspensión en amparo directo se resuelve de plano, dada la urgencia e inmediatez de esa medida, por lo que sería contrario a su naturaleza la existencia del reenvío en el recurso de queja de que se trata


"Luego, si la suspensión en materia de trabajo tiende, desde su origen, a proteger cuestiones que tienen el más alto interés para la colectividad y la subsistencia de la ‘familia obrera’, no cabe sino concluir que es adecuado que el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el recurso de queja en términos del artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo, subsane las carencias cuando advierta la existencia de falta o indebida fundamentación y motivación del auto que conceda o niegue esa suspensión, así como en la fijación del monto de la fianza, salvo que no tenga los elementos para dictar un pronunciamiento íntegro sobre el particular; ya que en términos de los artículos 163 y 169 de esa misma ley, la Junta responsable debe remitir con su informe justificado los autos originales del juicio laboral y, por ende, el Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el recurso de queja sí cuenta, por regla general, con los elementos necesarios para subsanar tales vicios, a excepción de que se haya soslayado poner a su disposición el material indispensable para tal efecto."


29. Entonces, la decisión de la autoridad responsable que provee sobre la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo directo consiste en una resolución legal emitida en auxilio de la Justicia de la Unión, independiente de su competencia ordinaria establecida en la Ley Federal del Trabajo; en el entendido que la negativa de la suspensión del acto reclamado para asegurar la subsistencia de la parte trabajadora, mientras se resuelve el juicio, es un mandato legal dictado en función de la cláusula protectora o tutela jurídica que la Ley de Amparo prevé a favor de las personas trabajadoras que obtuvieron un fallo favorable.


30. Así es, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aparece el criterio sustentado al resolver la contradicción de tesis 48/98, en la cual interpretó el sistema suspensional en materia laboral, previsto en el artículo 174 de la Ley de Amparo abrogada, por lo cual distinguió entre: i) la suspensión de la ejecución del laudo favorable a la parte trabajadora para asegurar su subsistencia mientras se resuelve el juicio de amparo directo; y, ii) la caución –por el excedente de lo necesario para asegurar la subsistencia– para garantizar el pago de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con la suspensión del acto reclamado, conforme a lo siguiente:


"... la suspensión de los laudos favorables a los trabajadores, dados los valores que con ello podrían afectarse, se rige tanto por principios específicos como por principios generales aplicables a la suspensión del acto reclamado, que por su interdependencia conforman un sistema propio del amparo en materia de trabajo y, por ende, para abordar la cuestión materia de la presente contradicción resulta necesario tomar en cuenta, en su integridad, el referido sistema, pues, como se verá, el otorgamiento de la suspensión y el monto al que debe ascender la caución para que ésta surta efectos, se encuentran estrechamente vinculados.


"Por un lado, en relación con el otorgamiento de la medida cautelar, se establece un mecanismo que atiende a la naturaleza del acto reclamado y a los efectos individuales y sociales que con ella se pueden provocar; por otro, en cuanto a los requisitos que debe cumplir el quejoso para que surta efectos la suspensión que se le haya conferido, se incorpora el principio general consistente en que para ello será necesario que se otorgue caución bastante que responda por los daños y perjuicios que se puedan ocasionar al tercero perjudicado.


"...


"Atendiendo a las causas y los fines que tuvo en cuenta el legislador al establecer las normas que rigen la suspensión de los laudos favorables a los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 174 de la Ley de Amparo, dicha medida cautelar se concede en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal de trabajo respectivo, no se pone a la parte obrera en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de garantías, con lo que se otorga a tal autoridad una facultad discrecional, pues se deja a su criterio la apreciación de eventualidades o contingencias que el legislador no puede saber de antemano, pero que son necesarias para decidir de manera justa y razonable sobre la suspensión del acto reclamado.


"Ante ello, la autoridad responsable tiene la responsabilidad, derivada del ejercicio de esa facultad discrecional, de decidir sobre la cantidad monetaria que es necesaria para que el trabajador pueda subsistir mientras se sustancia el juicio de garantías, con lo que se deja, inclusive, el cálculo de esa duración a su correcta apreciación, lo que implica un juicio razonable y no una actuación arbitraria, debiendo tomar para ello en consideración, entre otros aspectos, la dificultad jurídica del asunto, la complejidad de los temas involucrados, el número de partes interesadas, el lugar donde se decreta la suspensión y, en general, las cargas de trabajo del o los Tribunales Colegiados del Circuito de que se trate.


"Dada la importancia de asegurar al trabajador beneficiado por un laudo, los recursos económicos necesarios para subsistir en tanto se resuelve el juicio de garantías promovido por el patrón, el legislador precisó en la parte final del párrafo primero del artículo 174 de la Ley de Amparo que la suspensión de aquél únicamente es factible de otorgarse por lo que ve al monto que exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.


"En esos términos, por ministerio de ley, el presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje debe negar al patrón la suspensión que solicita de un laudo, por el monto de la condena equivalente a la cantidad monetaria necesaria para que el trabajador subsista mientras se resuelve el respectivo juicio de amparo.


"...


"Antes de fijar el alcance de los requisitos necesarios para que surta efectos la suspensión del laudo reclamado por la patronal, cuestión que constituye la materia propia de esta resolución, es conveniente señalar que si bien el otorgamiento de la suspensión, que conlleva fijar el aseguramiento de la subsistencia del trabajador, y la determinación de la caución que garantice los daños y perjuicios que puedan causarse a éste con motivo de aquélla, se encuentran estrechamente vinculados, ello no provoca su incompatibilidad.


"En efecto, el aseguramiento de la subsistencia del trabajador durante la tramitación del juicio de garantías y el otorgamiento de la caución para garantizar el pago de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse con la suspensión del laudo reclamado, obedecen a propósitos diferentes y tienen efectos diversos.


"...


"Inclusive, el incumplimiento del patrón en cuanto al pago de los meses de salario necesarios para la subsistencia del trabajador, monto por el cual se niega la suspensión solicitada, no trasciende al otorgamiento de la medida suspensional por el monto restante, pues exigir como requisito de procedencia de ésta el pago de la cuantía por la que se negó la suspensión y, a la vez, condicionar los efectos de aquélla al otorgamiento de la respectiva caución, implicaría una doble obligación a cargo del patrón ...


"Como se advierte, de los elementos antes precisados deriva que la procedencia de la medida cautelar respecto de los laudos favorables al trabajador y el monto al que debe ascender la caución para garantizar los daños que pudieran causarse a éste con aquélla, son cuestiones diversas pero perfectamente compatibles, destacando que las normas que rigen a la primera obedecen a la naturaleza del acto reclamado, es decir, a la afectación que conlleva suspender la ejecución de un laudo que beneficia a un integrante de la clase social menos beneficiada económicamente; en tanto que, por lo que ve al monto al que debe ascender la caución relativa, esta cuestión se rige por principios generales, aplicables a la suspensión de cualquier acto reclamado en un juicio de garantías que pueda acarrear daños y perjuicios al tercero perjudicado, que se encuentra interesado en que éste subsista.


"Dicho en otras palabras, la tutela que otorgó el legislador a los trabajadores en materia de suspensión de los laudos que les resulten favorables, se limita a que la autoridad responsable niegue parcialmente la medida precautoria, para el efecto de que se ejecute el laudo por un monto equivalente al necesario para asegurar la subsistencia del trabajador y de su familia, mientras se resuelve el juicio de garantías; normas protectoras que no estimó conveniente el legislador extender a la fijación de la caución que debe otorgar la patronal para garantizar los daños y perjuicios que puedan causarse al trabajador, como consecuencia del otorgamiento de la suspensión del laudo en la parte que reste por ejecutar, como deriva de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 174 de la Ley de Amparo, en el que se remite, para tales efectos, a lo previsto en el diverso 173 del propio ordenamiento."


31. En resumen, la Segunda Sala definió que la suspensión se rige tanto por principios específicos como generales, que por su interdependencia conforman un sistema propio del amparo en materia de trabajo. De tal manera que el aseguramiento de la subsistencia de la parte trabajadora, mediante la negativa de la suspensión de la ejecución parcial del acto reclamado por la cantidad necesaria para asegurarla mientras se resuelve el juicio de amparo directo, consiste en un principio específico que tutela jurídicamente a la parte trabajadora beneficiada con un fallo favorable; en cambio, por el excedente a tal monto, la medida cautelar se rige por los principios generales de la suspensión del acto reclamado.


32. Al respecto, la jurisprudencia sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo directo en materia de trabajo ha sido uniforme en el sentido de que el aseguramiento de la subsistencia de la parte trabajadora que obtuvo un fallo favorable es una tutela jurídica prevista en el artículo 190 de la Ley de Amparo vigente –cuyo contenido normativo es igual al establecido en la ley abrogada– que ha calificado también como regla o cláusula protectora del sistema suspensional.


33. En efecto, al resolver la contradicción de criterios 83/2002, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 119/2002, de rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO LABORAL. PARA DECIDIR SI EL TRABAJADOR ESTÁ EN PELIGRO DE NO PODER SUBSISTIR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE GARANTÍAS, EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE RESOLVER CON LAS PRUEBAS DEL EXPEDIENTE O LOS DOCUMENTOS QUE LE ALLEGUEN LAS PARTES, PERO SIN FORMAR INCIDENTE, SINO DE PLANO.", igualmente calificó como una tutela jurídica a favor de los trabajadores la negativa parcial de la medida cautelar, cuando es procedente, para que se ejecute el fallo favorable por un monto equivalente al necesario para asegurar su subsistencia.


34. Asimismo, en la resolución de contradicción de tesis 62/2003, que originó la emisión de la tesis jurisprudencial 2a./J. 70/2003, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. EL HECHO DE QUE EL LAUDO SÓLO CONDENE AL PAGO DE PRESTACIONES SECUNDARIAS, NO DA LUGAR A CONSIDERAR LA NECESIDAD DE ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO.", reiteró que el aseguramiento de la subsistencia de la parte trabajadora mientras se resuelve el juicio de amparo directo es una tutela jurídica o regla protectora en la suspensión de la ejecución de un fallo favorable, en tanto sostuvo que:


"Así, la tutela jurídica de los trabajadores en materia de suspensión de laudos que les son favorables se limita a que la autoridad responsable niegue parcialmente la medida precautoria, cuando ello resulte procedente, para el efecto de que se ejecute el laudo por un monto equivalente al necesario para asegurar la subsistencia del trabajador y de su familia mientras se resuelve el juicio de amparo.


"Al respecto, conviene precisar que la negativa de la suspensión de la ejecución del laudo por el monto estimado que permita la subsistencia del trabajador mientras se resuelve el juicio de amparo, constituye una de las reglas protectoras de los trabajadores que en atención a la naturaleza del acto reclamado, toma en cuenta la repercusión que puede tener el no ejecutar de inmediato un acto que beneficia a un integrante de la clase social menos beneficiada económicamente.


"Es por ello que el legislador estableció un mecanismo especial para la suspensión de la ejecución de un laudo que beneficia a la parte obrera ..."


35. En conformidad con sus precedentes destacados, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 160/2018, que originó la jurisprudencia 2a./J. 94/2018 (10a.): "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO. RESPECTO DEL EXCEDENTE QUE ASEGURE LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR, EL QUEJOSO DEBE OTORGAR GARANTÍA PARA REPARAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN OCASIONARSE CON LA CONCESIÓN DE AQUÉLLA.", precisó que el artículo 190 de la Ley de Amparo –en cuanto prevé el aseguramiento de la subsistencia del trabajador mientras se resuelve el juicio– establece una cláusula protectora del trabajador, que no puede ser entendida como una medida cautelar o consecuencia de ésta, sino que representa una regla previa al análisis de la suspensión, por lo que es una figura distinta a los daños y perjuicios, cuyo examen es posterior como consecuencia de la suspensión, los cuales deben garantizarse conforme a las reglas generales de la suspensión, a saber:


"48. Así podemos afirmar que, esta cláusula se introduce en el amparo laboral, adicionalmente a las reglas comunes de la suspensión del acto reclamado en la vía directa, pues en el ámbito de la materia del trabajo, se requiere de un garante extensivo y efectivo para la parte trabajadora, que conlleve a disminuir razonablemente su afectación ante la desemejante situación en que se encuentra frente a la patronal, que debe incluir el lapso durante el que se desahoga la contienda; razón por la cual, atendiendo a su propio fin (subsistencia), ya no sería recuperable la suma considerada necesaria para conseguirlo, en la medida en que implica un egreso ineludible para una manutención digna (siempre que así sea considerado de manera razonable por la autoridad competente para pronunciarse al respecto). Y que implica desde el análisis razonable a efecto de verificar si puede suscitarse o no, ese riesgo para la trabajadora, hasta el momento en que se establece la cantidad que se considere necesaria para evitarlo.


"...


"51. En ese entendido, dicha cláusula protectora no pudiera ser entendida como una medida de naturaleza cautelar como lo es la propia suspensión, ni menos aún como su consecuencia, sino que representa una regla previa al analizar la probabilidad de la concesión de aquélla, que infiere en la forma en que procederá y, de ser el caso, en su fijación, esto es, su presencia surge previamente a emitir el pronunciamiento relativo a si se concede o incluso se niega la suspensión del acto reclamado.


"...


"60. De esto se desprende que, a diferencia de la cláusula de protección contenida en el párrafo segundo del artículo 190 de la Ley de Amparo, los daños y perjuicios se sitúan en un momento posterior dentro del incidente de suspensión, más aún, son una consecuencia de ésta y, por ende, representan figuras diversas que encuentran cabida dentro de la tramitación de la medida cautelar en amparo directo sin encontrar confronta entre ellas, es decir, si bien coexisten en el mismo procedimiento (suspensión), no surgen de un mismo supuesto exacto ni tienen un objetivo idéntico dentro de la tramitación de la medida cautelar.


"61. Diferenciándose a primera vista, en cuanto a que una pretende asegurar la manutención del trabajador durante la resolución del juicio a la luz de los principios de dignidad humana y existencia decorosa, con la ejecución de una parte (necesario para su subsistencia) de la cantidad líquida que se condenó a la patronal, es decir, recibirá una suma determinada efectivamente; mientras que las otras son como tal, consecuencia directa de la suspensión, procurando que de no prosperar el juicio a favor del quejoso, los daños y perjuicios que pueda resentir el tercero, sean garantizados, pero en este caso la parte que pudiera afectarse realmente no percibiría dentro de su dominio suma alguna durante la resolución de la controversia, hasta tanto lo haga valer una vez que el juicio no resultara en beneficio del patrón, a través del incidente a que se refiere el artículo 156 de la Ley de Amparo.


"62. De modo que si la autoridad alcanza la certeza de que está en riesgo la subsistencia de la parte trabajadora, no concederá la suspensión en lo que considere resulta suficiente para ello, es decir, una parte de la condena del laudo en cantidad líquida deberá cumplirse para alcanzar ese fin; y, por otro lado, de existir la posibilidad de causar daños y perjuicios, será exigible al quejoso otorgar garantía bastante para cubrirlos en caso de no obtener sentencia favorable en el juicio de amparo. En otras palabras, se trata de decisiones diversas que deberán establecerse por separado dentro de la tramitación de una misma medida cautelar, que solicitó el quejoso (patrón). "63. Y, a partir de dichas diferencias es que el patrón no se ve realmente ante una carga doble a efecto de conseguir la suspensión –de ser procedente–, pues en este caso la cantidad para subsistencia deriva de un aspecto netamente del derecho del trabajo ante la posible manifestación que el trabajador quede en un escenario de desamparo –previamente a ser analizado por la responsable– al no ejecutarse el fallo favorable con el que contaba, y la garantía conlleva el matiz propiamente derivado de la naturaleza del amparo, que reside en garantizar un aspecto diverso como lo ha sostenido el Pleno de este Alto Tribunal, consistente en el menoscabo ocasionado como consecuencia directa de la probable concesión que se llegara a otorgar."


36. Debe precisarse que de ninguna manera las consideraciones sustentadas por la Segunda Sala; y al resolver la contradicción de tesis 160/2018, anteriormente transcrita, supone el abandono de la interpretación jurisprudencial que ha sostenido sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado en el juicio de amparo directo laboral, sino conforme a sus precedentes, ha delimitado de mejor manera la institución de la suspensión en materia de trabajo.


37. En efecto, en esa resolución sostuvo que el aseguramiento de la subsistencia de la parte trabajadora mientras se resuelve el juicio de amparo directo, mediante la negativa de la suspensión de la ejecución del acto reclamado por el monto necesario para asegurar tal subsistencia, consiste en un principio específico de la suspensión en materia laboral y una regla previa al análisis de la medida cautelar solicitada, que no participa de su carácter jurídico ni es consecuencia de aquélla, sino que deriva de una cláusula protectora establecida en legislación de amparo y que la cantidad para asegurarla deriva de las normas de derecho del trabajo; entendido esto último en relación con lo decidido en el fallo reclamado que le resultó favorable a la parte trabajadora.


38. En cambio, la caución de los daños y perjuicios es posterior y consecuencia de la decisión sobre la suspensión, los cuales deben garantizarse de acuerdo con las reglas generales de la suspensión del acto reclamado, previstas en la Ley de Amparo. Por ello, estimó que no existe una "doble carga" en relación con los requisitos de efectividad, sino que insistió en el criterio de que se trata de figuras distintas, pero no incompatibles en el sistema.


39. En tal virtud, con base en la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo directo en materia de trabajo, previsto en el artículo 190 de la Ley de Amparo, constituye un sistema propio que se conforma de: i) una cláusula protectora de la parte trabajadora, mediante la ejecución parcial del fallo que le es favorable, para asegurar su subsistencia mientras se tramita el juicio de amparo directo, que consiste en una cuestión previa a la determinación sobre la suspensión; posterior a tal decisión, en su caso, como consecuencia: ii) la fijación de la caución de daños y perjuicios por el excedente de lo necesario para asegurar la subsistencia de la persona trabajadora, conforme a las reglas generales de la suspensión del acto reclamado.


40. Incluso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 26/2010, que originó la tesis jurisprudencial 2a./J. 62/2010: "SUSPENSIÓN CONTRA LA EJECUCIÓN PARCIAL DE UN LAUDO CONDENATORIO. CARECE DE MATERIA CUALQUIER MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTENTADO POR EL TRABAJADOR CONTRA LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD DEL TRABAJO DE REALIZAR AQUÉLLA, SI LA PETICIÓN SE PRESENTA CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA EN EL AMPARO DIRECTO QUE CONCEDIÓ AL PATRÓN LA PROTECCIÓN FEDERAL.", definió que la negativa parcial de la ejecución del fallo favorable, por la cantidad necesaria para asegurar la subsistencia de la persona trabajadora mientras se tramita el juicio de amparo directo, es una providencia que tiene el efecto jurídico de conceder a esa parte la posibilidad de ejecutarlo, pero su vigencia es temporal hasta tanto se resuelve el juicio. Por ello, concluyó que en el supuesto legal específico de que la parte trabajadora pida la ejecución del fallo favorable para asegurar su subsistencia, con posterioridad al dictado de la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados por el empleador, carece de materia cualquier medio de impugnación, a saber:


"Importa destacar que la suspensión de la ejecución de los laudos decretada por el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, con fundamento en el artículo 174 de la Ley de Amparo, tiene una vigencia efímera, ya que sus efectos y consecuencias perviven sólo hasta que se notifica la resolución que se dicte en el fondo del amparo directo, por tratarse de una medida cautelar, cuyo objetivo es sólo conservar la materia del amparo mientras se dicta sentencia definitiva.


"Así las cosas, y toda vez que la posibilidad de ejecutar un laudo, derivada de la negativa parcial de la suspensión de aquél por el importe necesario para garantizar la subsistencia del trabajador que obtuvo laudo favorable en relación con la acción principal de despido injustificado, apoyada en el artículo 174 de la Ley de Amparo, constituye una medida adoptada precisamente con motivo de la resolución que fijó los términos y condiciones en que se concedía y negaba la medida suspensional, es obvio que al fenecer su vigencia, lo que ocurre precisamente al notificarse la sentencia de fondo contra el laudo, todas las consecuencias y efectos de dicha suspensión también deben perecer.


"Consecuentemente, si el trabajador que obtuvo laudo favorable en cuanto a la acción principal de despido injustificado, no cobró el numerario determinado por el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, para garantizar su subsistencia en el lapso en que estuvo pendiente de resolución dicho amparo, debe estimarse improcedente cualquier gestión de cobro que realice del dinero que debía desembolsar el patrón para tal efecto, si dicha petición es presentada con posterioridad a la fecha en que se hubiera resuelto el juicio constitucional, concediendo la protección federal, lo anterior debido a que el dictado de la sentencia en el amparo en cuanto al fondo, tiene como consecuencia jurídica necesaria, el dejar insubsistentes todas las providencias decretadas en la resolución incidental de suspensión, dado su carácter de accesorio; por tanto, carecerá de materia cualquier medio de impugnación que intente el trabajador contra la negativa a efectuar la ejecución del laudo en las condiciones apuntadas."


(Lo destacado es nuestro).


41. En ese sentido, en relación con la vigencia de la tutela jurídica de la parte trabajadora en la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo directo, con anterioridad la propia Segunda Sala, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 21/2001, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO EN MATERIA LABORAL. DEBE NEGARSE POR EL MONTO QUE SEA NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR DURANTE LA TRAMITACIÓN DE CADA UNO DE LOS JUICIOS DE GARANTÍAS PROMOVIDOS POR EL PATRÓN EN CONTRA DE LAUDOS SUCESIVOS QUE BENEFICIAN A AQUÉL.", había sostenido que en cada uno de los juicios de amparo directo promovidos por el patrón debía, mediante la negativa parcial de la suspensión solicitada, asegurarse la subsistencia de la parte trabajadora.


42. Bajo esas condiciones, la decisión de la autoridad responsable sobre la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo directo laboral es una determinación pronunciada en ejercicio de la competencia auxiliar que le confieren los artículos 107, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción V y 190 de la Ley de Amparo. En tal virtud, la negativa de la suspensión solicitada en lo necesario para asegurar la subsistencia de la parte trabajadora mientras se resuelve el juicio promovido por el empleador, deriva de una cláusula de protección prevista a favor de los trabajadores en la legislación de amparo que tiene el efecto jurídico de conceder a la parte trabajadora la posibilidad de ejecutar en esa parte el fallo favorable, en tanto esté vigente dicha providencia.


43. Por ende, la negativa u omisión de la autoridad responsable de ejecutar el acto reclamado para asegurar la subsistencia de la parte trabajadora mientras se resuelve el juicio de amparo, es impugnable durante su vigencia, hasta tanto se dicte la sentencia del juicio, mediante el recurso de queja establecido en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, aunque tal supuesto de procedencia no esté expresamente previsto, por cuanto dicho recurso resulta idóneo para controvertir cualquier acto u omisión relacionada con la suspensión en el juicio de amparo directo.


44. Incluso en la tesis de jurisprudencia P./J. 16/2019 (10a.), que corresponde a la materia común, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, procede contra el acuerdo de la autoridad responsable en el que se niegue a dejar sin efectos la suspensión y ejecutar el acto reclamado (derivado de no haberse exhibido la garantía), aunque ese supuesto no esté expresamente previsto, a saber:


"RECURSO DE QUEJA EN AMPARO DIRECTO INTERPUESTO POR EL TERCERO INTERESADO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL QUE NIEGA DEJAR SIN EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO PARA PROCEDER A SU EJECUCIÓN.


"El artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, que prevé los supuestos de procedencia expresa del recurso de queja en amparo directo, relacionados con la suspensión del acto reclamado concedida por la autoridad responsable, debe entenderse en una concepción amplia y armónica con los mandatos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, de manera que el recurso de queja contemplado en esta norma debe interpretarse funcional y sistemáticamente con el resto del ordenamiento de amparo. Siguiendo este hilo conductor, debe entenderse que si el recurso de queja es procedente para controvertir la actuación de la autoridad responsable –como auxiliar en la suspensión en amparo directo– en que se rehúse a admitir fianza o la admita pero ésta resulte insuficiente o contraria a la ley, por mayoría de razón procede para impugnar el acuerdo de la autoridad responsable en el que se niegue a dejar sin efectos la suspensión y ejecutar el acto reclamado. Arribar a una conclusión contraria tendría como efecto vulnerar el principio de igualdad procesal, pues en ese escenario el quejoso podría interponer este recurso cuando la autoridad responsable no acuerde la solicitud de suspensión en tiempo, no conceda la medida cautelar, o bien, fije una garantía excesiva, mientras que los terceros interesados no tendrían un recurso efectivo para combatir la determinación que desestime la solicitud de dejar sin efectos la suspensión, lo que sería inequitativo y contrario a los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.


"Registro digital: 2021430. Instancia: Pleno. Décima Época. Materias: común. Tesis P./J. 16/2019 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 74, enero de 2020, Tomo I, página 11, tipo Jurisprudencia."


45. Dicho criterio lo sustentó al resolver la contradicción de tesis 119/2018, en la cual destacadamente sostuvo que, el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, debe entenderse en relación con los mandatos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia e interpretarse sistemáticamente con el ordenamiento legal de una manera funcional.


46. En tal orden, precisó que el sistema recursal de amparo está diseñado para proteger, entre otros, los derechos de las partes en el juicio, como la actuación de la autoridad responsable al pronunciarse sobre la suspensión del acto reclamado, y que los supuestos expresos de procedencia establecidos en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo son enunciativos, por ser los más comunes, sin que ello implique que el recurso sea improcedente contra otras determinaciones de la autoridad responsable sobre la suspensión, en razón de que la finalidad de esa disposición legal consiste en proteger los derechos de las partes ante las decisiones que pudiera adoptar la autoridad responsable sobre el particular, a saber:


"114. En el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo se enlistaron los actos más comunes emitidos por la autoridad responsable con relación a la suspensión del acto reclamado. Sin embargo, ello no significa que el recurso de queja no sea procedente para tutelar los derechos relacionados con la suspensión del acto reclamado en un juicio de amparo directo.


"115. Siguiendo este hilo conductor, el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo debe entenderse en una concepción amplia y armónica con los mandatos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, de manera que el recurso de queja contemplado en esta norma debe interpretarse sistemáticamente con el resto del ordenamiento de amparo, de una manera funcional.


"116. En esta tesitura, el sistema recursal de amparo se encuentra diseñado para proteger, entre otros, los derechos de las partes en un juicio de amparo, de manera que, específicamente en el artículo 97, fracción II, inciso b), se contemplan los supuestos expresamente creados para impugnar la actuación de la autoridad responsable al pronunciarse sobre la suspensión del acto reclamado.


"117. Entre estos supuestos expresos, en el referido inciso b), se contempla que el recurso de queja es procedente para atacar los actos de la autoridad responsable, dictados en amparo directo: cuando no provea sobre la suspensión definitiva en el plazo legal, la conceda o niegue, rehúse la admisión de contrafianza o fianza, admita las que no cumplen estos requisitos o que puedan resultar excesivos o insuficientes.


"118. De esta forma, debe entenderse que en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo se enlistaron los actos más comunes emitidos por la autoridad responsable sobre la suspensión del acto reclamado, sin que esto signifique que el recurso de queja sea improcedente contra otras determinaciones de la autoridad responsable sobre el tema.


"119. Lo anterior, porque no existe alguna razón que justifique por qué solamente algunas decisiones de la autoridad responsable relacionadas con la suspensión son recurribles y otras no lo son. Por tanto, adoptar una interpretación literal del artículo en cuestión haría incongruentes y arbitrarios los supuestos de procedencia del recurso de queja.


"120. Siguiendo este hilo conductor, puede sostenerse válidamente que la finalidad pretendida en el artículo 97 de la Ley de Amparo consiste en proteger los derechos de las partes ante las decisiones que pudiera adoptar la autoridad responsable respecto de la suspensión –y no dejarlos en estado de indefensión–.


"121. De hecho, como se ha relatado, en el mencionado artículo 97, fracción II, inciso b), se señala que el recurso de queja es procedente para impugnar los actos de la autoridad responsable que ha concedido la suspensión del acto reclamado y fijado una fianza a la parte quejosa para garantizar los posibles daños y perjuicios que la suspensión pudiera originar. En concreto, para que un Tribunal Colegiado de Circuito revise si fue apegado a derecho el acuerdo de la autoridad responsable por el que rehusó la admisión de fianza o contrafianza, o cuando las admite y éstas no cumplen los requisitos legales o son excesivas o son insuficientes.


"122. Siguiendo los presupuestos constitucionales anunciados en apartados anteriores, a efecto de maximizar la protección de los derechos de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, debe entenderse que si el recurso de queja es procedente para controvertir la actuación de la autoridad responsable –como auxiliar en la suspensión en amparo directo– en que se rehúse a admitir fianza, o la admita y ésta resulte insuficiente o contraria a la ley, a mayoría de razón, la queja es procedente para impugnar los acuerdos de la autoridad responsable en que se niegue a dejar sin efectos la suspensión y ejecutar el acto reclamado."


47. Por todo lo anterior, en caso de reclamarse en la vía indirecta del juicio de amparo la negativa u omisión del tribunal laboral de ejecutar parcialmente el acto reclamado favorable a la parte trabajadora en el monto necesario para asegurar su subsistencia mientras se tramita el juicio de amparo directo, actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo, debido a que aquélla deriva de una atribución de la autoridad responsable en auxilio de la Justicia de la Unión en materia de suspensión, diferente a su ámbito de competencia ordinaria, conforme a lo expuesto en esta propia determinación.


48. A ese respecto, en materia común, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 107/2015 (10a.) estableció que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra actos emitidos por la autoridad responsable con motivo de la presentación de la demanda de amparo directo:


"JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS EMITIDOS POR LA RESPONSABLE CON MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.


"En la jurisprudencia 2a./J. 4/90 (*), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, determinó que el juicio de garantías inicia con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional; tal criterio se confirmó en el artículo 170, fracción I, último párrafo, de la Ley de Amparo vigente, conforme al cual, para efectos de esa ley, el juicio inicia con la presentación de la demanda. En ese sentido, de la interpretación integral de los preceptos legales que rigen el trámite del juicio de amparo directo en ambas legislaciones, deriva que los actos emitidos por la autoridad responsable en torno a la presentación de la demanda relativa forman parte del procedimiento del juicio de amparo directo, por lo cual la responsable funge con carácter de auxiliar de la Justicia Federal en los actos inherentes, tales como la recepción del libelo, el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, el emplazamiento al o a los terceros perjudicados y la remisión de la demanda al tribunal competente para su conocimiento; sin que pueda estimarse que los actos dictados dentro del juicio de amparo directo violen derechos fundamentales. Por ello, contra esos actos resulta improcedente el juicio de amparo indirecto, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 61 de la Ley de Amparo en vigor.


"Registro digital: 2009870. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia: común. Tesis: 2a./J. 107/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 453, Tipo Jurisprudencia."


VII. SENTIDO QUE ORIENTA A LA JURISPRUDENCIA QUE SE DETERMINA


49. Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, en términos de los artículos 218, 225, 226, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo vigente; 46 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura; y, demás relativos del Acuerdo General 17/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Federal, es: la negativa parcial de la suspensión de la ejecución del acto reclamado en el monto necesario para asegurar la subsistencia de la parte trabajadora mientras se resuelve el juicio de amparo directo promovido por el empleador, deriva de una cláusula protectora prevista a favor de los trabajadores en la legislación de amparo, por ende, la negativa u omisión de la autoridad responsable de ejecutar el acto reclamado para asegurar tal subsistencia, es impugnable durante su vigencia, mediante el recurso de queja establecido en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, aunque tal supuesto no esté expresamente previsto, por cuanto dicho recurso resulta idóneo para controvertir cualquier acto u omisión relacionados con la suspensión en el juicio de amparo directo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, en términos del último apartado de esta resolución.


Notifíquese; remítase vía interconexión testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo, también vía correo electrónico, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, integrado por la Magistrada presidenta Rosa María Galván Zárate; así como por los Magistrados José Luis Caballero Rodríguez y Emilio González Santander. Siendo ponente el segundo de los nombrados.


Firman electrónicamente los integrantes de este Pleno Regional, con el secretario de tribunal José Luis Ruiz Muñoz, que autoriza y da fe.


El diez de marzo de dos mil veintitrés, el licenciado José Luis Ruiz Muñoz, secretario(a), con adscripción en el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 108 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta versión pública suprime toda aquella información considerada legalmente como CONFIDENCIAL, por tratarse de datos de personas físicas identificables.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, P./J. 72/2010, 2a./J. 150/2006, 2a./J. 70/2003, 2a./J. 62/2010 y 2a./J. 21/2001 y aislada P. XLVII/2009 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIII, abril de 2001, página 76; XXXII, agosto de 2010, página 7, XXIV, octubre de 2006, página 368, XVIII, septiembre de 2003, página 556, XXXI, mayo de 2010, página 842, XIII, junio de 2001, página 293, XXX, julio de 2009, página 67, con números de registro digital: 190000, 164120, 174033, 183192, 164519, 189366 y 166996, respectivamente.


Las tesis aisladas III.2o.T.6 L (10a.) y III.2o.T.7 L (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de marzo de 2022 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Undécima Época, Libro 11, Tomo IV, marzo de 2022, páginas 3357 y 3426, con números de registro digital: 2024237 y 2024254, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 16/2019 (10a.) y 2a./J. 107/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas y 4 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas, respectivamente.


La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 48/98, 143/2006-SS, 62/2003-SS, 26/2010 y 160/2018 citadas en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XI, mayo de 2000, página 263; XXIV, diciembre de 2006, página 623; XVIII, septiembre de 2003, página 557 y XXXII, julio de 2010, página 1230 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 1111, con números de registro digital: 6451, 19850, 17750, 22315 y 28056, respectivamente.

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