CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 8/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 15 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 8/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 15 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LU

Fecha: 21-Abr-2023

Registro Digital: 31391

Rubro:

DEMANDA LABORAL. LA FALTA DE FIRMA EN EL ACUERDO ADMISORIO DEL PRESIDENTE O DEL SECRETARIO DEL TRIBUNAL LABORAL, SI BIEN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL, SÓLO AMERITA CONCEDER EL AMPARO PARA REPONER EL PROCEDIMIENTO Y SUBSANAR TAL OMISIÓN, SI TRASCENDIÓ AL RESULTADO DEL JUICIO.

Localización: None

Instancia: Plenos Regionales

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 60

Fecha de publicación: 2023-04-21 10:25:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 8/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 15 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS CABALLERO RODRÍGUEZ Y EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER. PONENTE: MAGISTRADO EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER. SECRETARIA: ANGÉLICA LADRÓN DE GUEVARA GÓMEZ.


II. COMPETENCIA


6. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4 y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


7. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


8. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo ********** determinó que si bien se configuró una violación procesal, al no estar firmados algunos acuerdos por el presidente y el secretario de Acuerdos; lo cierto era que al no trascender al resultado del laudo, ningún perjuicio causó a las partes, y en concreto, a la parte quejosa, de ahí que desestimó los conceptos relativos, apoyándose, en lo que a este asunto interesa, en las siguientes consideraciones:


"De lo anterior, es claro que la ausencia de firmas en el auto de avocamiento de la demanda laboral no dejó sin defensas al impetrante ni trascendió al resultado del laudo, puesto que el quejoso tuvo la oportunidad de comparecer a la audiencia de ley, ratificó su demanda laboral, expresó la réplica correspondiente, anunció sus medios de convicción y los desahogó, además de que al emitirse el veredicto que se reclama, se justipreciaron las pruebas obrantes en el sumario, con lo que la instructora emitió el veredicto correspondiente.


"Consecuentemente, no se comparte el criterio contenido en la jurisprudencia sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con clave de identificación III.3o.T. J/7 (10a.) y registro digital: 2017966, publicada en la página 2265, Tomo III, Libro 58, correspondiente a septiembre de 2018, de la Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que se invoca en el concepto de violación y que, en lo relevante, sostiene que la falta de firma del secretario en alguna actuación trascendente, como es en este supuesto, el auto de admisión de la demanda laboral, actualiza la hipótesis prevista en la fracción XI del artículo 172 de la Ley de Amparo y deben estimarse violadas las formalidades esenciales del procedimiento que afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, al practicarse en forma distinta a la prevista por la ley, lo que provoca su invalidez y la de las actuaciones subsecuentes, que por ello, debe reponerse el procedimiento; criterio que no resulta obligatorio ni se comparte, que establece lo siguiente:


"‘VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA LABORAL. LA CONSTITUYE LA FALTA DE FIRMA DEL SECRETARIO DE LA JUNTA EN LAS ACTUACIONES TRASCENDENTES (AUTO DE RADICACIÓN, ACUERDOS DE ADMISIÓN O DESISTIMIENTO DE PRUEBAS, AUTO POR EL QUE SE DECLARA CERRADA LA INSTRUCCIÓN, ENTRE OTROS) LO QUE PROVOCA SU INVALIDEZ Y LA DE LAS ACTUACIONES SUBSECUENTES.’ (La transcribe)


"Con lo cual no se coincide, ya que conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, de la Constitución General de la República y 170 de la Ley de Amparo, para que se consideren violadas las normas que rigen el procedimiento es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: a) que afecten las defensas del quejoso; y, b) que trasciendan al resultado del fallo; por tanto, si la violación procesal que se aduce en el sentido de que el auto de avocamiento de la demanda laboral carece de la firma de la totalidad de los integrantes de la Junta responsable, siendo que en dicho auto se señaló fecha para la audiencia prevista en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, a la cual compareció la apoderada del actor, así como el apoderado de quien resultó ser responsable de la fuente de trabajo demandada, en ésta se desahogó la etapa de conciliación, demanda y excepciones, asimismo, la réplica y contrarréplica, es evidente que tal violación no afectó las defensas del quejoso ni trascendió al resultado del fallo y, por consiguiente, es de concluirse que no procede la reposición de procedimiento que pretende, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es deber de las autoridades de privilegiar la solución de los conflictos sobre los formalismos procedimentales. De ahí que el órgano jurisdiccional de amparo debe ponderar, en cada caso, la pertinencia de ordenar la reposición del procedimiento, pues habrá supuestos en los que resulte innecesario y sólo conlleve efectos dilatorios, como en la especie acontece; de ahí lo ineficaz que al respecto se aduce."


9. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo DT. ********** determinó que se cometieron en perjuicio de la parte quejosa, diferentes violaciones al procedimiento, consistentes en que diversas actuaciones, no estaban firmadas por el secretario de Acuerdos, o equivalente, de la Junta, y que el tratarse de requisitos indispensables, ello obligaba a reponer el procedimiento para que se subsanaran tales violaciones o deficiencias procesales; apoyándose en las siguientes consideraciones:


"NOVENO.—Estudio oficioso de ausencia de firmas de actuaciones. Este Tribunal Colegiado advierte que algunas de las actuaciones que integran el juicio laboral, no fueron firmadas y autorizadas por el secretario de la Junta responsable, lo que se traduce en una violación a las normas que rigen el procedimiento, afectando la validez de las mismas, por sustanciarse el juicio laboral incorrectamente, pues se precisa que en los juicios laborales se considerará que se violaron las normas que rigen el procedimiento y que afecta las defensas de la quejosa, cuando se practiquen diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley, pues así lo señala la fracción XI del artículo 172 de la Ley de Amparo.


"En primer lugar, se precisa que resulta aplicable la Ley Federal del Trabajo posterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre del año dos mil doce, en razón de que la demanda laboral se presentó ante la autoridad responsable el dos de septiembre del año dos mil dieciséis.


"En efecto, las constancias que carecen de la firma del funcionario, son las actuaciones de cuatro de noviembre del año dos mil dieciséis, relativas al:


"a. Acuerdo del desistimiento formulado por la parte actora respecto de la prueba confesional ofrecida a cargo del representante legal de la demandada; en la que no obra la firma del secretario de Acuerdos licenciada **********, como se advierte de las imágenes siguientes:


"(Se inserta imagen)


"b. Desahogo de la prueba confesional ofrecida por la demandada a cargo de la actora; asimismo, se tuvo a las partes renunciando al derecho de formular alegatos; enseguida, se ordenó turnar los autos al auxiliar dictaminador para que dictara la resolución conforme a los artículos 892 y 893 de la Ley Federal del Trabajo; en la que no obra la firma del secretario de Acuerdos licenciada **********; acuerdo que se plasma en la imagen siguiente.


"(Se inserta imagen)


"Luego, al no obrar la firma de la persona que fungió como secretario de Acuerdos de la Junta, tales actuaciones resultan inválidas, pues dicho funcionario es quien autoriza y da fe de los acuerdos tomados en la misma.


"Al respecto, conviene tener presente el contenido de los siguientes artículos de la Ley Federal del Trabajo:


"‘Artículo 609.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 620.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 623.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 625.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 641.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 721.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 837.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 839.’ (Lo transcribe)


"De los anteriores numerales se advierte que en las actuaciones de mero trámite, en los juicios laborales ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, bastará para su validez la presencia de su presidente o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación, salvo que se trate de los casos de excepción –que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 y sustitución de patrón–, en cuyo caso será necesaria la intervención del órgano en forma colegiada.


"Además, que el secretario de la Junta debe autorizar todas las actuaciones, salvo las encomendadas a otros funcionarios, y realizar las certificaciones correspondientes, so pena de incurrir en responsabilidad.


"Ahora bien, conviene tener presente las consideraciones expuestas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el tema de la necesidad de la firma del secretario de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al efecto se transcriben las jurisprudencias 2a./J. 148/2004 y 2a./J. 147/2004, de rubros y textos siguientes:


"‘PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EL SECRETARIO DE ACUERDOS DA FE DE QUE LA JUNTA ESTÁ DEBIDAMENTE INTEGRADA, PERO EL ACTA RELATIVA A LA ADMISIÓN DE AQUÉLLAS NO ESTÁ FIRMADA POR EL REPRESENTANTE DE TRABAJADORES O PATRONES, SE ENTIENDE QUE ESTÁN CONFORMES CON ELLA.’ (La transcribe)


"‘PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EN EL ACTA RELATIVA A SU ADMISIÓN EL SECRETARIO DE ACUERDOS DA FE DE QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SE ENCUENTRA INTEGRADA, SE ENTIENDE QUE ESTÁ CONFORMADA POR EL PRESIDENTE O AUXILIAR, EL SECRETARIO Y LOS REPRESENTANTES DE TRABAJADORES Y PATRONES.’ (La transcribe)


"De lo establecido en los citados numerales y criterios jurisprudenciales invocados, puede concluirse que la firma del secretario resulta indispensable en cualquier clase de actuación, sea de las de mero trámite o de aquellas que conforme a la ley deben ser tomadas en forma colegiada; pues en todo caso, dicho funcionario deberá autorizarlas y dar fe, así como realizar las correspondientes certificaciones; incluso, se observa que puede hacer constar que la Junta se encuentra integrada en forma colegiada a fin de llevar a cabo determinada actuación, en cuyo caso, aun cuando no obre la firma de alguno de sus integrantes, en términos del artículo 721 de la Ley Federal de Trabajo, deberá tenerse como válida, ante la certificación del secretario de que estaba legalmente integrada.


"De ahí la trascendencia de la firma del secretario de la Junta en todas las actuaciones, a efecto de su validez legal.


"En tal sentido, si de las actuaciones destacadas se advierte que son relativas a autos en los que la responsable proveyó el desistimiento de una prueba y desahogó otra, además de que tuvo a las partes renunciando al derecho de formular alegatos y ordenó turnar los autos para el dictado de la resolución, resulta inconcuso que en todos los casos, la ausencia de firma del secretario provoca su invalidez, en el entendido de que en caso de falta de firma de alguno de sus integrantes, se insiste, bastará la certificación del secretario de que estuvo válidamente integrada.


"Lo que en la especie no ocurrió, pues en ellas no se plasma la firma del secretario de la Junta responsable y, con ello, se evidencia la citada irregularidad en el desarrollo e integración del juicio laboral.


"Al respecto, se invocan los criterios VIII.3o. J/23 y XI.2o.33 L del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, que se comparten, que respectivamente, dicen:


"‘VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA, DEL AUXILIAR Y DEL SECRETARIO CORRESPONDIENTE DE FIRMAR EL AUTO QUE DECLARA CERRADA LA INSTRUCCIÓN Y ORDENA ELABORAR EL PROYECTO DE LAUDO RESPECTIVO, LO QUE ORIGINA LA CONCESIÓN DEL AMPARO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIEN LO HAYA PROMOVIDO.’ (La transcribe)


"‘ACTUACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SON NULAS AL NO CONTENER LA FIRMA DE NINGUNO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (La transcribe)


"Así, se insiste, al no contener la firma del secretario que autoriza y da fe, se traduce en la inexistencia de la actuación, con sus consecuencias jurídicas, esto es, deja en estado de indefensión a las partes y trasciende en el resultado del laudo, pues se resuelve el juicio laboral sin que se haya instaurado correctamente; habida cuenta que, dichas actuaciones carecen de requisito de validez precisado; por ello, es procedente analizar de oficio esas violaciones a las normas que rigen el procedimiento, con independencia de que el quejoso en el particular sea la parte demandada y que una de las actuaciones pudiera afectar únicamente a la parte actora, puesto que al respecto, la Segunda Sala del Alto Tribunal del País ha precisado que su estudio es oficioso, por ser una exigencia de rango constitucional, como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 62/2014 (10a.), que refiere:


"JURISPRUDENCIA 2a./J. 151/2013 (10a.), DE RUBRO: ‘ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA. ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN.’ (La transcribe)


"En ese tenor, debe concederse el amparo para que la Junta responsable reponga el procedimiento a efecto de que repare las violaciones procesales destacadas.


"...


"Así, se considera que tales actuaciones resultan relevantes, pues precisamente, con base en el caudal probatorio que fue exhibido y que obra en autos, la responsable concluyó el sentido del laudo; de ahí que lo determinado es susceptible de dejar en estado de indefensión a las partes, trascendiendo al resultado del laudo, lo que provoca la necesidad de reponer el procedimiento a efecto de que la responsable deje insubsistentes dichas actuaciones, con sus consecuencias jurídicas, y proceda a emitir los acuerdos que correspondan."


10. En el amparo DT. **********, señaló que la falta de firmas en los autos de diferimiento de la audiencia de ley, ofrecimiento y admisión de pruebas y alegatos, provocan su nulidad, dejando en estado de indefensión a las partes y trasciende al resultado del laudo, porque esas actuaciones carecen de validez; apoyándose en las siguientes consideraciones:


"A. Estudio oficioso de ausencia de firmas de actuaciones. Este Tribunal Colegiado advierte de las constancias que integran el juicio laboral, que existen actuaciones que no fueron firmadas y autorizadas por el ********** de la Junta responsable, lo que se traduce en una violación a las normas que rigen el procedimiento, afectando la validez de las mismas, por sustanciarse el juicio laboral incorrectamente.


"En efecto, las constancias advertidas son:


"1. La actuación de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis (fojas 46 y 47 del expediente laboral), donde no obra la firma de la **********;


"2. La diligencia de trece de junio de dos mil dieciséis (fojas 57 y 58 ídem), por no contener firma de la **********;


"3. El auto de tres de enero de dos mil diecisiete (fojas 151 y 152 ibídem), no se encuentra firmado por el secretario general **********); y,


"4. La actuación de diez de enero o de dos mil diecisiete (foja 153 del juicio obrero), por no contener firma de la **********.


"Actuaciones las anteriores que, al no obrar firma de la persona que fungió como secretario general de la Junta, resultan inválidas, pues dicho funcionario es quien autoriza y da fe de los acuerdos tomados en la misma.


"Al respecto, conviene tener presente el contenido de los siguientes artículos de la Ley Federal del Trabajo:


"‘Artículo 609.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 620.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 623.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 625.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 641.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 721.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 837.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 839.’ (Lo transcribe)


"De los anteriores numerales puede advertirse que en las actuaciones de mero trámite, en los juicios laborales ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, bastará para su validez la presencia de su presidente o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación, salvo que se trate de los casos de excepción (que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 y sustitución de patrón), en cuyo caso será necesaria la intervención del órgano en forma colegiada.


"Además, que el secretario de la Junta debe autorizar todas las actuaciones (salvo las encomendadas a otros funcionarios) y levantar las certificaciones correspondientes, so pena de incurrir en responsabilidad.


"Asimismo, conviene traer a colación lo establecido por el Alto Tribunal en torno al tópico de la necesidad de la firma del secretario de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, respecto a lo cual su Segunda Sala en los criterios 2a./J. 14/2004 y 2a./J. 147/2004, preciso lo siguiente:


"‘PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EL SECRETARIO DE ACUERDOS DA FE DE QUE LA JUNTA ESTÁ DEBIDAMENTE INTEGRADA, PERO EL ACTA RELATIVA A LA ADMISIÓN DE AQUÉLLAS NO ESTÁ FIRMADA POR EL REPRESENTANTE DE TRABAJADORES O PATRONES, SE ENTIENDE QUE ESTÁN CONFORMES CON ELLA.’ (La transcribe)


"‘PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EN EL ACTA RELATIVA A SU ADMISIÓN EL SECRETARIO DE ACUERDOS DA FE DE QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SE ENCUENTRA INTEGRADA, SE ENTIENDE QUE ESTÁ CONFORMADA POR EL PRESIDENTE O AUXILIAR, EL SECRETARIO Y LOS REPRESENTANTES DE TRABAJADORES Y PATRONES.’ (Lo transcribe)


"Luego, de lo establecido en los citados numerales y criterios jurisprudenciales invocados, puede concluirse que la firma del secretario resulta indispensable en cualquier clase de actuación, sea de las de mero trámite o de aquellas que conforme a la ley deben ser tomadas en forma colegiada; pues en todo caso, dicho funcionario deberá autorizarlas y dar fe, así como levantar las correspondientes certificaciones; incluso se observa que puede hacer constar que la Junta se encuentra integrada en forma colegiada a fin de llevar a cabo determinada actuación, en cuyo caso, aun cuando no obre la firma de alguno de sus integrantes, en términos del artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, deberá tenerse como válida (ante la certificación del secretario de que estaba legalmente integrada).


"De ahí la trascendencia de la firma del secretario de la Junta en todas las actuaciones, a efecto de su validez legal.


"En consecuencia, si de las actuaciones destacadas se advierte que son relativas a autos en los que la responsable proveyó el diferimiento de la audiencia de ley (mero trámite en las dos primeras); llevó a cabo el desahogo de la misma en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas (caso de excepción en la tercera, al proveer respecto de admisión de pruebas); como también tuvo por perdido el derecho de las partes para formular alegatos (en la cuarta y última), resulta inconcuso que en todos los casos, la ausencia de firma del secretario provoca su invalidez, en el entendido de que en caso de falta de firma de alguno de sus integrantes, se insiste, bastará la certificación del secretario de que estuvo válidamente integrada. "Lo que en la especie no ocurrió, pues en todas ellas falta la firma del invocado secretario adscrito a la responsable, evidenciando la citada irregularidad en el desarrollo e integración del juicio. Son orientadoras al respecto, las tesis siguientes:


"‘VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA, DEL AUXILIAR Y DEL SECRETARIO CORRESPONDIENTE DE FIRMAR EL AUTO QUE DECLARA CERRADA LA INSTRUCCIÓN Y ORDENA ELABORAR EL PROYECTO DE LAUDO RESPECTIVO, LO QUE ORIGINA LA CONCESIÓN DEL AMPARO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIEN LO HAYA PROMOVIDO.’ (La transcribe)


"ACTUACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SON NULAS AL NO CONTENER LA FIRMA DE NINGUNO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (La transcribe)


"Así, al no contener dicha firma del secretario que autoriza y da fe, ello se traduce en la inexistencia de la actuación, con sus consecuencias jurídicas, esto es, deja en estado de indefensión a las partes y trasciende en el resultado del laudo, pues se resuelve el juicio laboral sin que se haya instaurado correctamente; habida cuenta que dichas actuaciones carecen del requisito de validez precisado; por ello, procede analizar de oficio esas violaciones a las normas que rigen el procedimiento, con independencia de que el quejoso en el particular sea el trabajador y la nulidad de esa actuación pudiera afectar únicamente a la parte patronal, puesto que al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que su estudio es de oficio, por ser una exigencia de rango constitucional, como se advierte de la jurisprudencia siguiente:


"JURISPRUDENCIA 2a./J. 151/2013 (10a.), DE RUBRO: ‘ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA. ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN.’ (La transcribe)


"En este tenor, debe concederse el amparo para que la Junta responsable reponga el procedimiento a efecto de que repare las violaciones procesales destacadas.


"Lo anterior, en el entendido de que en torno a las dos primeras actuaciones (de veintitrés de mayo y trece de junio, ambas de dos mil dieciséis, fojas 46, 47, 57 y 58 del juicio de origen), se estima innecesaria su reposición y repetición, pues como se indicó, en ellas se proveyó lo relativo al diferimiento de la audiencia de ley en su etapa de conciliación, demanda y excepciones, la cual fue finalmente desahogada el seis de diciembre del año dos mil dieciséis (fojas 136 y 137 ídem), advirtiéndose que la parte actora acudió a su celebración por conducto de su apoderada; y respecto de las demandadas, si bien se asentó su incomparecencia a dicha audiencia, en la fecha en que las citadas actuaciones de diferimiento fueron realizadas, las demandadas no habían sido emplazadas y así, lo ahí resuelto no pudiese ocasionarles perjuicio alguno.


"Sin embargo, no ocurre lo mismo con la tercera de las actuaciones (de tres de enero de dos mil diecisiete), cuya nulidad se destacó en forma oficiosa en la presente instancia, pues ésta consiste precisamente en la celebración de la audiencia de ley en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, donde la responsable tuvo a la parte actora ofreciendo sus pruebas y desistiéndose de las marcadas del 1 al 11, y por lo que ve a las restantes pruebas –dijo– las tuvo por admitidas; asimismo, en torno a las demandadas, hizo efectivo el apercibimiento previo y les tuvo por perdido su derecho a ofrecer pruebas, derivado de su incomparecencia no obstante estar –precisó la Junta– debidamente emplazadas; por lo que ordenó levantar la certificación correspondiente de que no existían pruebas pendientes por desahogar y otorgó a la parte actora un término de dos días para que de estimarlo oportuno, formulara alegatos (fojas 151 y 152).


"Ello, toda vez que quienes aquí resuelven estiman que contrario a las dos primeras actuaciones, la citada tercera actuación, en la cual se proveyó en torno al ofrecimiento y admisión de pruebas de las partes, sí resulta relevante pues precisamente, con base en el caudal probatorio que fue exhibido y que obra en autos, es que la responsable concluyó el sentido del laudo; de ahí que lo ahí acordado sí es susceptible de dejar en estado de indefensión a las partes, trascendiendo al resultado del laudo, lo que de sí, provoca la necesidad de reponer el procedimiento a efecto de que la responsable deje insubsistente dicha actuación de tres de enero de dos mil diecisiete, con sus consecuencias jurídicas, y proceda a celebrar de nueva cuenta la audiencia de ley en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, siguiendo con la secuela procesal correspondiente, de conformidad con la ley de la materia."


11. En el amparo directo **********, determinó que la falta de firmas en el acuerdo de avocamiento y admisión de demanda provoca su nulidad, deja en estado de indefensión a las partes y trasciende al resultado del laudo, porque esas actuaciones carecen de validez; apoyándose en las siguientes consideraciones:


NOVENO.—Estudio del asunto. El análisis de los conceptos de violación conduce a las siguientes consideraciones.


A. Estudio oficioso de ausencia de firmas de actuaciones. Este Tribunal Colegiado advierte de las constancias que integran el juicio laboral, que existe una actuación trascendental que no fue firmada y autorizada por el secretario de la Junta responsable, lo que se traduce en una violación a las normas que rigen el procedimiento, afectando la validez de la misma, por sustanciarse el juicio laboral incorrectamente.


En efecto, la constancia advertida es el auto de avocamiento y admisión de demanda de diecinueve de diciembre de dos mil catorce (fojas 6 a 8 del juicio de origen). Actuación la anterior que, al no obrar firma de la persona que fungió como secretario general de la Junta, resulta inválida, pues dicho funcionario es quien autoriza y da fe de los acuerdos tomados en ella.


Al respecto, conviene tener presente el contenido de los siguientes artículos de la Ley Federal del Trabajo:


"‘Artículo 609.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 620.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 623.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 625.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 641.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 721.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 837.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 839.’ (Lo transcribe)


"De los anteriores numerales puede advertirse que en las actuaciones de mero trámite, en los juicios laborales ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, bastará para su validez la presencia de su presidente o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación, salvo que se trate de los casos de excepción (que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 y sustitución de patrón), en cuyo caso será necesaria la intervención del órgano en forma colegiada.


Además, que el secretario de la Junta debe autorizar todas las actuaciones (salvo las encomendadas a otros funcionarios) y levantar las certificaciones correspondientes, so pena de incurrir en responsabilidad. Asimismo, conviene traer a colación lo establecido por el Alto Tribunal en torno al tópico de la necesidad de la firma del secretario de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, respecto a lo cual su Segunda Sala en los criterios 2a./J. 148/2004 y 2a./J. 147/2004, precisó lo siguiente:


"‘PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EL SECRETARIO DE ACUERDOS DA FE DE QUE LA JUNTA ESTÁ DEBIDAMENTE INTEGRADA, PERO EL ACTA RELATIVA A LA ADMISIÓN DE AQUÉLLAS NO ESTÁ FIRMADA POR EL REPRESENTANTE DE TRABAJADORES O PATRONES, SE ENTIENDE QUE ESTÁN CONFORMES CON ELLA.’ (La transcribe)


"‘PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EN EL ACTA RELATIVA A SU ADMISIÓN EL SECRETARIO DE ACUERDOS DA FE DE QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SE ENCUENTRA INTEGRADA, SE ENTIENDE QUE ESTÁ CONFORMADA POR EL PRESIDENTE O AUXILIAR, EL SECRETARIO Y LOS REPRESENTANTES DE TRABAJADORES Y PATRONES.’ (La transcribe)


"Luego, de lo establecido en los citados numerales y criterios jurisprudenciales invocados, puede concluirse que la firma del secretario resulta indispensable en cualquier clase de actuación, sea de las de mero trámite o de aquellas que conforme a la ley deben ser tomadas en forma colegiada; pues en todo caso, dicho funcionario deberá autorizarlas y dar fe, así como levantar las correspondientes certificaciones; incluso, se observa que puede hacer constar que la Junta se encuentra integrada en forma colegiada a fin de llevar a cabo determinada actuación, en cuyo caso, aun cuando no obre la firma de alguno de sus integrantes, en términos del artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, deberá tenerse como válida (ante la certificación del secretario de que estaba legalmente integrada).


"De ahí la trascendencia de la firma del secretario de la Junta en todas las actuaciones, a efecto de su validez legal.


"En consecuencia, si de la actuación destacada se advierte que es relativa al auto que radicó y admitió la demanda laboral, resulta inconcuso que la ausencia de firma del secretario provoca su invalidez, en el entendido de que en caso de falta de firma de alguno de sus integrantes, se insiste, bastará la certificación del secretario de que estuvo válidamente integrada.


"Lo que en la especie no ocurrió, pues de su análisis se advierte la falta de firmas del invocado secretario, adscrito a la responsable, evidenciando la citada irregularidad en el desarrollo e integración del juicio.


"Son orientadoras al respecto, las tesis siguientes:


"‘VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA, DEL AUXILIAR Y DEL SECRETARIO CORRESPONDIENTE DE FIRMAR EL AUTO QUE DECLARA CERRADA LA INSTRUCCIÓN Y ORDENA ELABORAR EL PROYECTO DE LAUDO RESPECTIVO, LO QUE ORIGINA LA CONCESIÓN DEL AMPARO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIEN LO HAYA PROMOVIDO.’ (La transcribe)


"‘ACTUACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SON NULAS AL NO CONTENER LA FIRMA DE NINGUNO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (La transcribe)


"Lo anterior, pues de dicho auto de radicación (foja 8 del juicio de origen), sólo se desprende la firma del representante de capital; lo que se corrobora con el cotejo de posteriores actuaciones, en que ponderando los rasgos de dicha firma con la plasmada en otras actuaciones del juicio de origen (fojas 11, 32, 41, entre otras, ídem), donde se imprimió junto a ésta el nombre y cargo de quien la plasmó, puede obtenerse dicha conclusión.


"Así, al no contener dicha actuación la firma del secretario que autoriza y da fe, ello se traduce en la inexistencia de la actuación, con sus consecuencias jurídicas, esto es, deja en estado de indefensión a las partes y trasciende en el resultado del laudo, pues se resuelve el juicio laboral sin que se haya instaurado correctamente; habida cuenta que dicha actuación carece del requisito de validez precisado; por ello, procede analizar de oficio esa violación a las normas que rigen el procedimiento, con independencia de que el quejoso en el particular sea el trabajador y la nulidad de esa actuación pudiera afectar únicamente a la parte patronal, puesto que al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que su estudio es de oficio, por ser una exigencia de rango constitucional, como se advierte de la jurisprudencia siguiente:


"JURISPRUDENCIA 2a./J. 151/2013 (10a.), DE RUBRO: ‘ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA. ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN.’ (La transcribe)


"En ese tenor, debe concederse el amparo para que la Junta responsable reponga el procedimiento a efecto de que repare la violación procesal destacada.


"Lo anterior, en el entendido de que dicha violación resulta relevante pues precisamente es el auto con el cual tuvo su inicio y origen todo el procedimiento obrero, y de no existir éste, todos los actos subsecuentes deben seguir la misma suerte, al ser consecuencia directa del primero, como parte del trámite de todo el juicio.


"Lo que de sí, provoca la necesidad de reponer el procedimiento a efecto de que la responsable deje insubsistente dicha actuación de diecinueve de diciembre de dos mil catorce con sus consecuencias jurídicas (todo lo actuado con posterioridad), y proceda a proveer de nueva cuenta sobre la demanda laboral interpuesta, siguiendo con la secuela procesal correspondiente, de conformidad con la ley de la materia.


"De ahí que derivado del efecto recién precisado, resulte innecesario pronunciarse en relación con los argumentos expuestos en el libelo constitucional, pues derivado de la reposición ordenada, se insiste, lo posterior al auto de radicación y admisión de demanda debe quedar insubsistente, entre ello, precisamente, todo lo actuado en el juicio de origen, incluyendo el laudo ahora impugnado."


12. En el amparo DT. **********, determinó que la falta de firmas en el acuerdo de admisión de demanda provoca su nulidad, deja en estado de indefensión a las partes y trasciende al resultado del laudo, porque esas actuaciones carecen de validez; apoyándose en las siguientes consideraciones:


"NOVENO.—Estudio del conflicto constitucional.


"1. Estudio oficioso de ausencia de firma del secretario en el auto de admisión.


"Este Tribunal Colegiado advierte de las constancias que integran el juicio laboral, que la actuación correspondiente al auto de admisión de demanda laboral no fue firmada y autorizada por el secretario de la Junta responsable, lo que se traduce en una violación a las normas que rigen el procedimiento, afectando la validez de la misma, por sustanciarse el juicio laboral incorrectamente.


"En efecto, la constancia advertida es:


"1. El acuerdo de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis (foja 168 del juicio laboral), donde no obra la firma del secretario de acuerdos ******* *****; y,


"Actuación anterior en la que, al no obrar firma de la persona que fungió como secretario de acuerdos de la Junta, resulta inválida, pues dicho funcionario es quien autoriza y da fe de los acuerdos tomados en la misma.


"Al respecto, conviene tener presente el contenido de los siguientes artículos de la Ley Federal del Trabajo:


"‘Artículo 609.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 620.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 623.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 625.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 641.’ (Lo transcribe).


"‘Artículo 721.’ (Lo transcribe).


"‘Artículo 837.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 839.’ (Lo transcribe)


"De los anteriores numerales puede advertirse que en las actuaciones de mero trámite, en los juicios laborales ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, bastará para su validez la presencia de su presidente o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación, salvo que se trate de los casos de excepción (que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 y sustitución de patrón), en cuyo caso será necesaria la intervención del órgano en forma colegiada.


"Además, que el secretario de la Junta debe autorizar todas las actuaciones (salvo las encomendadas a otros funcionarios) y levantar las certificaciones correspondientes, so pena de incurrir en responsabilidad.


"Asimismo, conviene traer a colación lo establecido por el Alto Tribunal en torno al tópico de la necesidad de la firma del secretario de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, respecto a lo cual su Segunda Sala en los criterios 2a./J. 148/2004 y 2a./J. 147/2004, precisó lo siguiente:


"‘PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EL SECRETARIO DE ACUERDOS DA FE DE QUE LA JUNTA ESTÁ DEBIDAMENTE INTEGRADA, PERO EL ACTA RELATIVA A LA ADMISIÓN DE AQUÉLLAS NO ESTÁ FIRMADA POR EL REPRESENTANTE DE TRABAJADORES O PATRONES, SE ENTIENDE QUE ESTÁN CONFORMES CON ELLA.’ (La transcribe)


"‘PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EN EL ACTA RELATIVA A SU ADMISIÓN EL SECRETARIO DE ACUERDOS DA FE DE QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SE ENCUENTRA INTEGRADA, SE ENTIENDE QUE ESTÁ CONFORMADA POR EL PRESIDENTE O AUXILIAR, EL SECRETARIO Y LOS REPRESENTANTES DE TRABAJADORES Y PATRONES.’ (La transcribe)


"Luego, de lo establecido en los citados numerales y criterios jurisprudenciales invocados, puede concluirse que la firma del secretario resulta indispensable en cualquier clase de actuación, sea de las de mero trámite o de aquellas que conforme a la ley deben ser tomadas en forma colegiada; pues en todo caso, dicho funcionario deberá autorizarlas y dar fe, así como levantar las correspondientes certificaciones; incluso, se observa que puede hacer constar que la Junta se encuentra integrada en forma colegiada a fin de llevar a cabo determinada actuación, en cuyo caso, aun cuando no obre la firma de alguno de sus integrantes, en términos del artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, deberá tenerse como válida (ante la certificación del secretario de que estaba legalmente integrada).


"De ahí la trascendencia de la firma del secretario de la Junta en todas las actuaciones, a efecto de su validez legal.


"Así es, si en el particular falta la firma del invocado secretario adscrito a la responsable en el auto de admisión, queda evidenciando la irregularidad en el desarrollo e integración del juicio; violación a las normas que rigen el procedimiento que puede analizarse oficiosamente por este Tribunal Colegiado, con independencia de quien lo haya promovido, dado que genera la inexistencia de la actuación.


"Es aplicable al respecto la jurisprudencia y tesis siguientes:


"‘LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA.’ (La transcribe)


"‘VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA, DEL AUXILIAR Y DEL SECRETARIO CORRESPONDIENTE DE FIRMAR EL AUTO QUE DECLARA CERRADA LA INSTRUCCIÓN Y ORDENA LABORAR EL PROYECTO DE LAUDO RESPECTIVO, LO QUE ORIGINA LA CONCESIÓN DEL AMPARO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIEN LO HAYA PROMOVIDO.’ (La transcribe)


"Por ello, procede analizar de oficio esa violación a la norma que rige el procedimiento, con independencia de que el quejoso en el particular sea la patronal.


"En consecuencia, si de las actuaciones destacadas se advierte que en el particular, la responsable proveyó la admisión de la demanda en la vía especial, señalando fecha para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 892 al 896 de la Ley Federal el Trabajo; por tanto, resulta inconcuso que ante la ausencia de firma del secretario en dicha actuación provoca su invalidez, por ser el funcionario público que autoriza y da fe de esas actuaciones. "Así es, al no contener la actuación de marras la firma del secretario que autoriza y da fe, ello se traduce en la inexistencia de la actuación, con sus consecuencias jurídicas, esto es, deja en estado de indefensión a las partes y trasciende en el resultado del laudo, pues se resuelve el juicio laboral sin que se haya instaurado correctamente; habida cuenta que, dicha actuación carece del requisito de validez precisado.


"Sin que obste para ello, la constancia que acompañó la Junta responsable a su oficio número 08.08.4459/2016, consistente en el auto de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que se recibió en el diverso juicio de amparo directo ********** del índice de este Tribunal Colegiado (foja 58), y con la cual se le tuvo dando cumplimiento a ese fallo protector; porque si bien se observa que esta actuación contiene firma autógrafa del presidente de la Junta y del secretario de acuerdos, así como la certificación y cotejo del original levantada por el secretario, no menos cierto es que al momento de resolver respecto del cumplimiento de ese fallo protector, no se tenía a la vista el expediente laboral, sino únicamente la citada constancia, la cual no puede sustituir el acuerdo original que debe obrar en el juicio de origen, porque las actuaciones que lo integran deben reunir necesariamente los requisitos de legalidad, para que sean válidas.


"En este tenor, la certificación de cotejo que hizo el secretario del auto de treinta de junio de dos mil dieciséis incluso signado con firma autógrafa no puede tener el alcance de que se estime existente la citada actuación, pues lo cierto es que, en los autos del juicio laboral, el citado acuerdo no obra firmado por el secretario que autoriza y da fe, cuestión que no puede convalidarse con la citada certificación.


"Máxime que en el particular, por auto de doce de diciembre de dos mil diecisiete (foja 31 del presente cuaderno), se requirió a dicha Junta responsable, para que dentro del término legal informara si existían actuaciones faltantes relativas al expediente laboral de marras, esto es, alguna o algunas carpetas generadas por cuerda separada, con motivo de la tramitación de un diverso juicio u otro medio de defensa legal, a fin de que las remitiera a este tribunal en copia certificada, por ser necesarias para resolver; y en proveído de cuatro de enero de dos mil dieciocho (foja 34 ídem), se le tuvo informando que no existía diverso amparo o carpeta tramitada por separado, únicamente la demanda de amparo que originó el presente juicio constitucional.


"En este tenor, debe concederse el amparo para que la Junta responsable reponga el procedimiento, a efecto de que repare la violación procesal destacada, esto es, deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento hasta el auto de admisión de la demanda, con sus consecuencias jurídicas, y se proceda a dictar de nueva cuenta el auto de admisión respectivo, siguiendo con la secuela procesal correspondiente, de conformidad con la ley de la materia, vigilando que las actuaciones y resoluciones estén firmadas por los funcionarios que tienen la obligación de hacerlo."


13. En el amparo DT. ********** determinó que la falta de firmas en el acuerdo de cierre de instrucción provoca su nulidad, deja en estado de indefensión a las partes y trasciende al resultado del laudo, porque esas actuaciones carecen de validez; apoyándose en las siguientes consideraciones:


"NOVENO.—Estudio del asunto.


"Análisis oficioso de ausencia de firmas de actuaciones. Este Tribunal Colegiado advierte que una de las actuaciones trascendentes que integran el juicio laboral, no fue firmada y autorizada por el secretario de la Junta responsable, lo que se traduce en una violación a las normas que rigen el procedimiento, afectando la validez de la misma, por sustanciarse el juicio laboral incorrectamente, pues se precisa que en los juicios laborales se considerará que se violaron las normas que rigen el procedimiento y que afecta las defensas de la quejosa, cuando se practiquen diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley, pues así lo señala la fracción XI del artículo 172 de la Ley de Amparo.


"En primer lugar, se precisa que resulta aplicable la Ley Federal del Trabajo vigente a partir del uno de diciembre del año dos mil doce, en razón de que la demanda laboral se presentó ante la autoridad responsable el doce de abril del año dos mil trece.


"Luego, la constancia que carece de la firma del funcionario, es la actuación de veinticinco de abril del año dos mil dieciséis, relativa al cierre de la instrucción en el juicio laboral, así como la certificación en que se sustentó dicha conclusión del procedimiento de origen; en la que no obra firma del secretario de Acuerdos, como se advierte de la imagen siguiente:


"(Se inserta imagen)


"No pasa inadvertido que en la actuación de mérito obra la firma estampada por el presidente auxiliar de la Junta responsable; sin embargo, al no obrar la firma de la persona que fungió como secretario de Acuerdos de la Junta, tal actuación resulta inválida, pues dicho funcionario es quien autoriza y da fe de los acuerdos tomados en la misma.


"Al respecto, conviene tener presente el contenido de los siguientes artículos de la Ley Federal del Trabajo:


"‘Artículo 609.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 620.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 623.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 625.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 641.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 721.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 837.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 839.’ (Lo transcribe)


"De los anteriores numerales se advierte que en las actuaciones de mero trámite, en los juicios laborales ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, bastará para su validez la presencia de su residente o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación, salvo que se trate de los casos de excepción –que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 y sustitución de patrón–, en cuyo caso será necesaria la intervención del órgano en forma colegiada.


"Además, que el secretario de la Junta debe autorizar todas las actuaciones, salvo las encomendadas a otros funcionarios, y realizar las certificaciones correspondientes, so pena de incurrir en responsabilidad.


"Ahora bien, conviene tener presente las consideraciones expuestas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el tema de la necesidad de la firma del secretario de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al efecto se transcriben las jurisprudencias 2a./J. 148/2004 y 2a./J. 147/2004, de rubro y texto siguientes:


"‘PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EL SECRETARIO DE ACUERDOS DA FE DE QUE LA JUNTA ESTÁ DEBIDAMENTE INTEGRADA, PERO EL ACTA RELATIVA A LA ADMISIÓN DE AQUÉLLAS NO ESTÁ FIRMADA POR EL REPRESENTANTE DE TRABAJADORES O PATRONES, SE ENTIENDE QUE ESTÁN CONFORMES CON ELLA.’ (La transcribe)


"‘PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EN EL ACTA RELATIVA A SU ADMISIÓN EL SECRETARIO DE ACUERDOS DA FE DE QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SE ENCUENTRA INTEGRADA, SE ENTIENDE QUE ESTÁ CONFORMADA POR EL PRESIDENTE O AUXILIAR, EL SECRETARIO Y LOS REPRESENTANTES DE TRABAJADORES Y PATRONES.’ (Lo transcribe)


"De lo establecido en los citados numerales y criterios jurisprudenciales invocados, puede concluirse que la firma del secretario resulta indispensable en cualquier clase de actuación, sea de las de mero trámite o de aquellas que conforme a la ley deben ser tomadas en forma colegiada; pues en todo caso, dicho funcionario deberá autorizarlas y dar fe, así como realizar las correspondientes certificaciones; incluso, se observa que puede hacer constar que la Junta se encuentra integrada en forma colegiada a fin de llevar a cabo determinada actuación en cuyo caso, aun cuando no obre la firma de alguno de sus integrantes, en términos del artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, deberá tenerse como válidamente integrada, ante la certificación del secretario de que estaba legalmente integrada.


"De ahí la trascendencia de la firma del secretario de la Junta en todas las actuaciones, a efecto de su validez legal.


"En tal sentido, si de la actuación destacada se advierte que es relativa al auto en el que se declaró cerrada la instrucción del juicio laboral, así como la certificación en que se sustentó dicha conclusión del procedimiento de origen, resulta inconcuso que, la ausencia de firma del secretario provoca su invalidez, en el entendido de que en, caso de falta de firma de alguno de sus integrantes, se insiste, bastará la certificación del secretario de que estuvo válidamente integrada.


"Lo que en la especie no ocurrió, pues en ellas, no se plasma la firma del secretario de la Junta responsable, y con ello se evidencia la citada irregularidad en el desarrollo e integración del juicio laboral, específicamente en que al no estar firmadas dichas constancias no existió el cierre de la instrucción del juicio laboral, cuya circunstancia es la base fundamental para la emisión del proyecto de laudo, como así lo dispone el artículo 85 de la Ley Federal del Trabajo que dispone:


"‘Artículo 885.’ (Lo transcribe)


"Circunstancia que constituye una transgresión a la formalidad de autorizar expresamente la elaboración del proyecto de resolución del cual emerge legalmente la emisión del laudo, al incurrir en inobservancia a lo establecido en la ley de la materia, situación que impide jurídicamente que lo resuelto por la Junta tenga la categoría de laudo.


"Al respecto, se invocan los criterios VIII.30. J/23 y XI.2o.33 L del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, que se comparten, que respectivamente, dicen:


"‘VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA, DEL AUXILIAR Y DEL SECRETARIO CORRESPONDIENTE DE FIRMAR EL AUTO QUE DECLARA CERRADA LA INSTRUCCIÓN Y ORDENA ELABORAR EL PROYECTO DE LAUDO RESPECTIVO, LO QUE ORIGINA LA CONCESIÓN DEL AMPARO, INDEPENDIENTE DE QUIEN LO HAYA PROMOVIDO.’ (La transcribe)


"‘ACTUACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SON NULAS AL NO CONTENER LA FIRMA DE NINGUNO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (La transcribe)


"Así, se insiste, al no contener la firma del secretario que autoriza y da fe, se traduce en la inexistencia de la actuación, con sus consecuencias jurídicas, esto es, deja en estado de indefensión a las partes y trasciende en el resultado del laudo, pues se resuelve el juicio laboral sin que se haya instaurado correctamente; habida cuenta que dichas actuaciones carecen del requisito de validez precisado; por ello, es procedente analizar incluso de oficio esas violaciones a las normas que rigen el procedimiento, puesto que al respecto, la Segunda Sala del Alto Tribunal del País ha precisado que su estudio es oficioso, por ser una exigencia de rango constitucional, como se advierte de la jurisprudencia P./J. 7/2015 (10a.), que refiere:


"‘ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. PARA DOTARLOS DE VALIDEZ E IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO QUE INTERVINO EN SU EMISIÓN, BASTA CON QUE ÉSTE IMPRIMA SU FIRMA O RÚBRICA EN EL DOCUMENTO, SIEMPRE QUE SU NOMBRE, APELLIDOS Y CARGO PUEDAN IDENTIFICARSE EN DIVERSO APARTADO DE LA RESOLUCIÓN O DEL EXPEDIENTE DE QUE SE TRATE, INCLUSIVE POR OTROS MEDIOS.’ (La transcribe)


"En este tenor, debe concederse el amparo para que la Junta responsable reponga el procedimiento a efecto de que repare las violaciones procesales destacadas.


"Es decir, respecto de la actuación de veinticinco de abril del año dos mil dieciséis, de la que se advierte que se declaró cerrada la instrucción en el procedimiento de origen y se ordenó turnar los autos para la elaboración del proyecto de laudo.


"Así, se considera que tal actuación resulta relevante, pues precisamente, la declaratoria del cierre de la instrucción constituye la base para la elaboración del proyecto de laudo; de ahí que lo determinado es susceptible de dejar en estado de indefensión a las partes, trascendiendo al resultado del laudo, lo que provoca la necesidad de reponer el procedimiento a efecto de que la responsable deje insubsistente dicha actuación, con sus consecuencias jurídicas, y proceda a emitir el acuerdo que corresponda.


"Los efectos del amparo que se hacen extensivos a las autoridades ejecutoras, habida cuenta que lo atribuido a éstas fue solamente en vía de consecuencia."


V. ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS


14. Por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer si en el caso sujeto a cuestionamiento, existe contradicción de criterios, ya que sólo bajo ese supuesto, es posible efectuar el estudio relativo, con el fin de determinar cuál es el criterio que, en su caso, debe prevalecer como jurisprudencia.


15. Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de criterios, se requiere que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


a. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que lo rodean; y,


b. Llegado a conclusiones encontradas, respecto a la solución de la controversia planteada.


16. Por tanto, existe contradicción de criterios siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticas en torno a los elementos fácticos que los sustentan. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


17. En tales condiciones, una vez expuestos los criterios que se consideran contradictorios y llevado a cabo el estudio de las ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes, este Pleno Regional considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada, como a continuación se expone:


18. En principio, debe decirse que sí existe contradicción de criterios, pero sólo entre los asuntos derivados de los juicios de amparo directo DT. **********, emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y los derivados de los juicios de amparo DT. ********** y DT. **********, emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Es así, porque en tales asuntos, el tema versó en determinar si la falta de firma en el acuerdo admisorio, por parte del presidente y del secretario de Acuerdos, constituye una violación procesal que amerita reponer el procedimiento para subsanar tal omisión. En el asunto emitido por el Primer Tribunal Colegiado referido, éste concluyó que no ameritaba reponer el procedimiento, si tal omisión no trascendió al resultado del juicio; mientras que en los otros asuntos, el Tercer Tribunal Colegiado aludido concluyó que la falta de esa formalidad, ameritaba reponer el procedimiento.


19. En cambio, no existe contradicción de criterios en los asuntos derivados de los juicios de amparo directo DT. **********, DT. ********** y DT. ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado citado. Es así, porque en la ejecutoria dictada en el DT. **********, el tema ahí tratado versó sobre la falta de firmas en los acuerdos de desistimiento de pruebas y desahogo de la confesional; en el DT. **********, el tema tratado consistió en determinar si la falta de firma del secretario de Acuerdos, en los autos de diferimiento de la audiencia de ley, ofrecimiento y admisión de pruebas, así como alegatos, provocan su nulidad; y, en el DT. **********, el tema jurídico tratado fue si la falta de firmas del secretario, en el acuerdo de cierre de instrucción, provocaba su nulidad. Es por lo anterior, que los criterios referidos no son considerados parte de la presente contradicción de criterios, pues como se vio, no se relacionan con el tema relativo a la falta de firma del secretario de Acuerdos, en el auto de admisión.


20. Así, de los antecedentes relatados, y entre los que sí existe contradicción de criterios (DT. **********, DT. ********** y DT. **********), se deriva que el elemento común en los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados contendientes, en esencia, consiste en que el acuerdo admisorio emitido en el procedimiento laboral, no fue firmado por el presidente y el secretario de Acuerdos.


21. De los asuntos analizados, se obtiene lo siguiente:


I) El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito determinó que, si bien existían las violaciones procesales aducidas por el quejoso, consistentes en la falta de firma por parte del presidente y secretario de Acuerdos de la Junta, en el acuerdo admisorio; lo cierto era que al no trascender al resultado del juicio, esto es, no causar perjuicio a la parte quejosa, era irrelevante reponer el procedimiento para subsanar tal omisión; y,


II) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideró lo contrario, esto es, determinó que ese tipo de omisión, sí resultaba trascedente, pues atendiendo a la naturaleza de las funciones del secretario de Acuerdos, era imprescindible que todas las actuaciones estuvieran firmadas por él, a fin de reconocerles plena validez; de ahí que en el caso de los asuntos analizados, dicha omisión ameritaba conceder el amparo para reponer el procedimiento y se subsanara esa omisión.


22. De lo expuesto es claro advertir que sí existe la contradicción de criterios denunciada, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado aludido concluyó que, por sí, dicha violación procesal, esto es, la falta de firma del presidente y del secretario de Acuerdos en el acuerdo admisorio, resultaba intrascendente ante la inexistencia de perjuicio a las partes, de ahí que no procedía reponer el procedimiento para subsanarla; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado mencionado concluyó lo contrario, esto es, que tal omisión ameritaba reponer el procedimiento, a fin de subsanarla, atendiendo a la naturaleza de las funciones del secretario de Acuerdos de las Juntas, cuya firma da validez a las actuaciones realizadas por los integrantes de las Juntas.


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


23. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno Regional, en los términos que a continuación se exponen:


24. El artículo 17 de la Constitución Federal, incluyendo el párrafo tercero, prevé, entre otros principios, el relativo a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, debiendo emitir sus resoluciones, respetando entre otros, el principio de prontitud, así como el principio consistente en que las autoridades deben privilegiar, en todo momento, la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.


25. Los artículos 2 y 3 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, al uno de mayo de dos mil diecinueve, establecen que el derecho al trabajo es un derecho y un deber social, y que las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de producción y la justicia social, así como propician el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales.


26. Por su parte, el capítulo XVII, denominado "Procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje", que abarca desde el artículo 870 al 891, establece que dicho procedimiento inicia desde la presentación del escrito de demanda ante la Junta, seguido por una audiencia de conciliación, demanda y excepciones. Aquí es pertinente evidenciar que el artículo 876 de esa legislación, señala, en la etapa conciliatoria, que se procurará su desarrollo sin entorpecer el procedimiento, con lo que se vislumbra que el legislador, atendiendo a los valores que el derecho laboral protege, está interesado en que los juicios laborales se desarrollen de una forma ágil, en beneficio de ambas partes, trabajadores y patrones, privilegiando en todo momento, la solución del conflicto sobre formalismos procesales, como lo prevé la Constitución Federal.




27. Del mismo modo, en el artículo 878 de la legislación obrera, que regula el procedimiento de la etapa de demanda y excepciones, se prevé que igual debe privilegiarse su celeridad, pues a pesar que se permite al trabajador modificar, aclarar o enderezar su demanda, esto sólo por una ocasión y en caso de suspenderse la audiencia correspondiente, deberá señalarse una nueva fecha en el plazo de diez días para su continuación, e inclusive, el legislador previó que dicha audiencia de conciliación, demanda y excepciones, se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes. En ese mismo precepto se indica que concluido el periodo de demanda y excepciones, se citará a audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes.


28. Por su parte, el artículo 880 de la ley laboral citada, establece el procedimiento para la admisión y desahogo de pruebas, en el que se privilegia admitir y desahogar aquellas que tengan relación con la litis y hechos controvertidos, por lo que es claro advertir que el legislador tiene como prioridad, que los procedimientos laborales se sustancien con la mayor celeridad posible, sin que ello implique poner en riesgo el ejercicio de otros derechos, como el de audiencia y certeza jurídica de las partes; de ahí que luego de que las pruebas ofrecidas se hayan desahogado, se concederá a las partes dos días para que presenten alegatos, si así lo desean, y posteriormente, se les dará vista para que expresen lo que a su derecho convenga, en torno a lo certificado por el secretario de Acuerdos en cuanto a que no quedan pruebas pendientes por desahogar, y luego de ello, se declarará cerrada la instrucción, para que posteriormente, dentro de los diez días siguientes, se formule por escrito el proyecto de laudo y aproximadamente diez días después, de aprobarse por la mayoría o unanimidad de los integrantes de la Junta, lo discutan, voten y aprueben, elevándose a la categoría de laudo.


29. De lo aquí analizado, queda más que patentizado que, tanto el Constituyente Permanente como el legislador ordinario dieron preeminencia para que en el desarrollo de ése y el resto de los procedimientos previstos en la legislación laboral, se privilegie la celeridad en ellos y la solución de los conflictos sobre formalismos procesales.


30. En otro aspecto, el artículo 837 de la Ley Federal del Trabajo establece los tipos de resoluciones de los tribunales laborales, como los acuerdos, autos incidentales, resoluciones interlocutorias y laudos, que deciden el fondo del conflicto; mientras que el diverso 839 de la misma legislación señala que las resoluciones de las Juntas deben ser firmadas por sus integrantes, esto es, por el presidente y el secretario, el día en que las voten.


31. Los diversos 845 y 846 de la misma ley, refieren que cuando alguno o todos los representantes de los trabajadores o patrones ante la Junta, que concurrieran a la audiencia se negaran a votar, deben ser requeridos por el secretario y si persiste su negativa, levantará un acta circunstanciada, a fin de que el representante de que se trate, se someta a la autoridad respectiva para que se determine la responsabilidad en que haya incurrido; sin embargo, a pesar de esa circunstancia, la resolución de que se trate producirá sus efectos legales.


32. Hasta aquí, es válido arribar a una primera conclusión, consistente en que para la validez de las resoluciones dictadas por los tribunales laborales, ante la omisión o falta de firma de sus integrantes, el secretario deberá hacer constar dicha circunstancia, lo que bastará para que tenga plena validez.


33. Así, cuando como en el caso que nos ocupa, un acuerdo admisorio en el que participaron los integrantes de la Junta, ya sea de forma conjunta o parcial, no está firmado por el presidente ni por el secretario, ello constituye una violación procedimental.


34. Luego, aunque se esté en presencia de una violación procesal de esa naturaleza, esto es, la omisión de firmar, por parte del presidente y secretario, una actuación procesal, lo cierto es que, como se dijo, tal circunstancia por sí es insuficiente para reponer el procedimiento, a fin de que sea subsanada, sino que para ello, será necesario que tales omisiones hayan trascendido al resultado del fallo. Considerar lo contrario, implicaría omitir el principio consistente en que las autoridades deben privilegiar la solución de los conflictos, sobre formalismos procesales, según lo prevé el artículo 17 constitucional.


35. Lo anterior es así, porque de lo contrario, esto es, sólo por el hecho de que el mencionado acuerdo admisorio no haya sido firmado por el secretario de Acuerdos y su presidente y, por ende, declararlo nulo, sea porque no participaron en él, o aunque hayan participado en su elaboración, no lo firmaron, cualquiera que sea el motivo de ello, provocaría una dilación injustificada en los procedimientos, contrario al principio de justicia pronta y al relativo a la resolución de los conflictos sobre formalismos procesales, previstos en la Constitución Federal, así como lo establecido por el legislador en la Ley Federal del Trabajo que, como se dijo, está interesado en que los procedimientos laborales en los que se dilucidan derechos de esa naturaleza, deben ser resueltos de manera rápida y eficiente, pues sólo así se alcanzará el equilibrio entre los factores de producción y los trabajadores, y el derecho laboral seguirá considerándose un derecho y deber social, lo que sin duda redundará en beneficio de la sociedad.


36. Pero además, si bien el artículo 172 de la Ley de Amparo establece los supuestos en los que pueden considerarse violadas las leyes del procedimiento, ello sólo será si afectaron las defensas del quejoso y trascendieron al resultado del fallo.


37. En efecto, sobre el tema, el Máximo Tribunal del País resolvió que, a fin de estar en aptitud de reclamar violaciones procesales con motivo de un acto de aplicación dentro de un procedimiento, mediante amparo directo contra leyes, es necesario que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo.


38. Este criterio se encuentra en la jurisprudencia 2a./J. 18/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 300, «con número de registro digital: 194496», de rubro y texto siguientes:


"VIOLACIONES PROCESALES. PARA RECLAMARLAS EN AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO, DEBEN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO. Conforme a lo que establece el artículo 158 de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 constitucionales, cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. Esta hipótesis implica que cuando el acto dentro del juicio tenga la característica de imposible reparación, será procedente el juicio de amparo indirecto conforme al supuesto previsto en el artículo 114, fracción I, de la ley de la materia. Asimismo, que si se trata de un acto dentro de juicio, como acto de aplicación de una ley, tratado internacional o reglamento, para ser examinable en el juicio de amparo directo, debe incidir en la afectación a las defensas del quejoso y trascender al resultado del fallo, porque del análisis armónico y sistemático de lo dispuesto en los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo se observa que debe precisarse con claridad en qué consiste el acto de aplicación, en su caso cuál es el precepto o preceptos aplicados, y deben expresarse los conceptos de violación relativos, a fin de que el Tribunal Colegiado pueda calificar esa constitucionalidad en la parte considerativa de la sentencia. Pero, para que proceda el análisis de la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento, con motivo de su aplicación en un acto dentro de juicio, es preciso que éste constituya una violación procesal que afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo, porque los actos dentro de juicio que no son de imposible reparación y no tengan como consecuencia directa e inmediata la afectación de las defensas del quejoso y que trasciendan al resultado del fallo, no causan perjuicio jurídico que legitime para provocar que se califique la constitucionalidad de la ley, porque finalmente lo que le causa agravio es lo resuelto en la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio. Lo anterior es congruente con el objeto del juicio de amparo directo, pues una ejecutoria que conceda el amparo anula la sentencia, el laudo o la resolución que puso fin al juicio, o bien, ordena la reposición del procedimiento a partir del acto procesal que produjo la afectación a las defensas del quejoso y trascendió al resultado del fallo."


39. En efecto, del texto de dicha jurisprudencia se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, al analizar los artículos 103 y 107 constitucionales, cuando dentro del juicio surgen cuestiones o actos que no sean de imposible reparación, sólo pueden impugnarse mediante el amparo directo que proceda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio; que, en ese sentido, para que un acto cometido dentro del procedimiento sea susceptible de analizarse a través de tal medio, como una violación procesal, debe incidir en la afectación de las defensas del quejoso y trascender al resultado del fallo, pues de lo contrario, debe estimarse que no causan perjuicio jurídico a las partes y, por tanto, los actos impugnados a los que se les atribuya tales violaciones, no podrán ser calificados de ilegales o inconstitucionales, porque finalmente, lo que realmente le causa agravio a la parte quejosa, es lo resuelto en la sentencia, laudo o resolución que puso fin al juicio; de ahí que si los actos reclamados como violaciones procesales no trascendieron al resultado del fallo, ningún perjuicio podrá estimarse provocaron a las partes.


40. Es por todo lo anterior que, como se dijo, el hecho de que el secretario y presidente de los tribunales laborales, como las Juntas, no firmaran el acuerdo de admisión de demanda, aunque tal omisión configure una violación procesal, por sí no constituye un perjuicio real y directo a las partes, ni menos ameritará conceder el amparo sólo para el efecto de que se reponga el procedimiento y se subsane tal omisión, sino que para ello, será necesario verificar que dicha circunstancia haya trascendido al resultado del juicio.


41. Es pertinente evidenciar que este Pleno Regional no inadvierte el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 68/2020, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. ANTE LA FALTA DE FIRMA DEL PRESIDENTE O DEL AUXILIAR DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, ASÍ COMO DEL SECRETARIO DE ACUERDOS QUE INTERVINIERON EN ALGUNA DE LAS ETAPAS DE LA AUDIENCIA TRIFÁSICA, PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA DEJAR INSUBSISTENTE EL LAUDO Y ORDENAR AQUÉLLA PARA SUBSANAR ESA IRREGULARIDAD, INCLUYENDO LAS ACTUACIONES SUBSECUENTES."; sin embargo, este criterio no resuelve el tema de la presente contradicción de criterios, pues como se observa, sólo trata sobre las actuaciones de alguna de las etapas de la audiencia trifásica.


42. Tampoco es obstáculo para arribar a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 8/95, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: "DEMANDA LABORAL. EL AUTO ADMISORIO PUEDE SER DICTADO VÁLIDAMENTE POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ..."; pues ni del texto de dicha jurisprudencia, ni de la ejecutoria que le dio origen, se observa que la Suprema Corte haya analizado el tema relativo a si la falta de firma del secretario de Acuerdos, en el acuerdo de admisión, trascendía o no al resultado del fallo, sino que, como se vio, el tema ahí analizado consistió en determinar que el acuerdo admisorio es válido si está firmado por el presidente o el auxiliar de la Junta, lo que no es materia de la presente contradicción de criterios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—No existe la contradicción de criterios respecto de las ejecutorias contenidas en los amparos directos DT. **********, DT. ********** y DT. **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


SEGUNDO.—Existe la contradicción de criterios denunciada, entre los asuntos derivados de los juicios de amparo directo DT. **********, emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y los derivados de los juicios de amparo DT. ********** y DT. **********, emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo citado.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, en términos del último apartado de esta resolución.


Notifíquese; remítase vía interconexión testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo, también vía correo electrónico, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, que integran la Magistrada presidenta Rosa María Galván Zárate; Magistrados José Luis Caballero Rodríguez y Emilio González Santander. Siendo ponente el tercero de los nombrados.


Firman electrónicamente los Magistrados integrantes de este Pleno Regional, con la secretaria, licenciada Angélica Ladrón de Guevara Gómez, quien autoriza y da fe.


El veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, la licenciada Angélica Ladrón de Guevara Gómez, secretario(a), con adscripción en el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 108 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta versión pública suprime toda aquella información considerada legalmente como CONFIDENCIAL, por contener datos personales.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 68/2020 y 2a./J. 8/95 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de febrero de 2021 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 83, Tomo I, febrero de 2021, página 966, con número de registro digital: 2022696 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, página 211, con número de registro digital: 200814, respectivamente.

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