CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 228/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 228/2023

Fecha: 15-Nov-2023

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 228/2023

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (REGIÓN CENTRO-NORTE) Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (REGIÓN CENTRO-SUR)

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ

SECRETARIO: VICTOR JOSÉ BANDA HERRERA

ELABORÓ: VÍCTOR MANUEL VÁZQUEZ ARELLANO

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

5-6

II.

Legitimación

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

6-7

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

7-15

IV.

Inexistencia de la contradicción

La contradicción de criterios es inexistente.

15-23

V.

Decisión

ÚNICO . Es inexistente la contradicción de criterios denunciada.

23

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 228/2023

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (REGIÓN CENTRO-NORTE) Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (REGIÓN CENTRO-SUR)

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ

SECRETARIO: VICTOR JOSÉ BANDA HERRERA

ELABORÓ: VÍCTOR MANUEL VÁZQUEZ ARELLANO

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de noviembre de dos mil veintitrés , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Región Centro-Norte) y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito (Región Centro-Sur).

El problema jurídico para resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la contradicción de criterios es existente.

Antecedentes del asunto

  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio electrónico 52224/2023 remitido a través del MINTERSCJN por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Región Centro-Norte) , registrado con el número de folio 48281-MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se remitió la versión digitalizada del oficio S-199/2023 suscrito por el Magistrado Presidente del referido órgano jurisdiccional, a través del cual denunció la posible contradicción de criterios entre lo resuelto por dicho órgano colegiado en el amparo en revisión 219/2023 y el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito (Región Centro-Sur), en el amparo en revisión R.A. 435/2015, del que derivó la tesis de jurisprudencia por reiteración XXI.1o.P.A. J/4 (10a.), de rubro: “MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO INDIRECTO, CUANDO ELLO IMPLICA ASUMIR LA DEFENSA DE OTRA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL JUICIO” . [1]
  2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de uno de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la denuncia de contradicción de criterios bajo el expediente 228/2023 , admitió a trámite y la turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para su estudio. Asimismo, al considerar la fecha de presentación de la denuncia respectiva y en virtud de que el asunto deriva de la materia común , al dilucidarse un tema que podría involucrar la interpretación de la Ley de Amparo, se estimó que la competencia para conocer de la presente contradicción correspondía al Pleno de este Alto Tribunal .
  3. De igual manera, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito (Región Centro-Sur), remitiera, únicamente por dicho medio, la versión digitalizada del proveído en el que informe si el criterio sustentado en los amparos en revisión 435/2015, 380/2015, 381/2015, 387/2015 y 388/2015 de su índice se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberá remitir la versión digitalizada de la o las ejecutorias en la que se sustente el nuevo criterio.
  4. Finalmente, precisó que si la Ministra ponente consideraba innecesaria la intervención del Pleno, previo dictamen o acuerdo que se emitiera, recibido el asunto en la Secretaría General de Acuerdos, se hiciera constar dicha determinación y se radicara en la Sala de adscripción de la Ministra en comento.
  5. Vigencia de criterios . En atención a lo anterior, por proveído de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, dictado en los autos del amparo en revisión R.A. 381/2015, del índice del Tribunal requerido, informó que continuaba vigente su criterio. Por acuerdo de cinco de septiembre siguiente esta Suprema Corte de Justicia tuvo por recibido dicho informe.
  6. Radicación en Sala . Previo dictamen de la Ministra ponente de dos de octubre de dos mil veintitrés, sobre la ausencia de elementos que ameriten la intervención del Tribunal Pleno en la resolución del asunto, la Ministra Presidenta por auto de esa misma fecha, ordenó su radicación en esta Segunda Sala.
  7. Avocamiento. Por proveído de trece de octubre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó la remisión del expediente a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  8. Competencia
  9. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII [2] , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero [3] del Acuerdo General Plenario número 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, [4] modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, toda vez que los criterios contendientes se sustentaron por Tribunales Colegiados pertenecientes a distintas regiones (Centro-Norte y Centro-Sur), siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  10. Legitimación
  11. La contradicción de criterios fue denunciada por parte legitimada , toda vez que se formuló por un Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Región Centro-Norte), integrante del órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios discrepantes en el presente asunto, ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo [5] .
  12. Criterios denunciados
  13. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de criterios, es preciso tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las posturas de los órganos colegiados que se denunciaron como contradictorias.
  14. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Región Centro-Norte) , al resolver el amparo en revisión 219/2023.
  15. Antecedentes. Una persona moral solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la orden y ejecución de incluirla en la lista de personas bloqueadas en el sistema financiero nacional y la orden de bloqueo, inmovilización y/o suspensión de las cuentas bancarias, contratos de inversión e instrumentos bancarios o financieros de la moral quejosa o donde apareciera como titular, cotitular, firmante, autorizado, beneficiario, socio, representante o apoderado legal, fideicomitente o cualquier otra calidad análoga, así como todos sus efectos y consecuencias jurídicas, de manera específica el Acuerdo 176/2021, emitido por el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del que adujo desconocer su contenido; asimismo la constitucionalidad de las normas ahí aplicadas [6] y señaló como autoridades responsables al Presidente de la República, a las Cámaras de Diputados y Senadores y al Secretario de Hacienda y Crédito Público como autoridades legislativas, al Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al Vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos de dicha comisión, al Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, al Director de Procesos Legales de dicha unidad y a Scotiabank Inverlat, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat a quienes atribuyó el acto de aplicación, contenido en un oficio cuyo contenido refirió desconocer.
  16. De dicha demanda tocó conocer al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el que luego de una reposición del procedimiento, [7] sobreseyó por inexistencia de actos atribuidos al Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y Vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, consistentes en la inclusión de la quejosa, en la lista de personas bloqueadas y la orden de bloqueo, inmovilización y/o suspensión de la cuenta bancaria aperturada en el banco señalado como responsable, así como de los actos atribuidos a Director de Procesos Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de que los actos de ejecución fueron emitidos por la Unidad de Inteligencia Financiera. Asimismo, sobreseyó respecto del oficio que ordenó la inclusión de diversas personas a la lista de personas bloqueadas en el Sistema Financiero Nacional, al no estar dirigido a la quejosa, sino a un apoderado de ella, extendiéndose al artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, y de las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.
  17. Por otra parte, concedió el amparo respecto de la orden de bloqueo, inmovilización y/o suspensión de la cuenta bancaria aperturada en el banco señalado como responsable, a nombre de la moral quejosa, al no estar dentro de la lista de personas bloqueadas, por lo que le asistía el carácter de tercera a dicho procedimiento, resultando ilegal el bloqueo de su cuenta.
  18. En contra de dicha determinación, el Presidente de la República, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera y el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al juzgado del conocimiento interpusieron recurso de revisión , del cual tocó conocer al Tribunal Colegiado referido, mismo que solo admitió a trámite el relativo a la representación social, pues visto el sentido del fallo recurrido, las diversas autoridades carecían de legitimación. [8]
  19. Así, en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés, por mayoría de votos se resolvió que el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al juzgado de origen tenía legitimación para interponer el recurso de referencia, bajo la consideración concreta de que así se prevé en la primera parte de la fracción IV del artículo 5 de la Ley de Amparo. [9]
  20. Es de precisarse que el tribunal del conocimiento estudió los agravios de la autoridad señalada considerando que estos giraban en torno a la idea fundamental de que lo decidido por la juzgadora era incorrecto, pues lo cierto era que el bloqueo de las cuentas bancarias de la parte quejosa constituyó la ejecución de lo establecido en el acuerdo emitido por el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, en el que, si bien no apareció en el listado de personas bloqueadas, lo objetivamente cierto era que sí estaba integrado al listado quien tenía el carácter de su representante y, por tal razón, fue inmovilizado el instrumento financiero que motivó la presentación de la demanda de amparo. Lo que era demostrativo de que fue correcto que el bloqueo se haya hecho extensivo a la persona moral promovente.
  21. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito (Región Centro-Sur) , al resolver el recurso de revisión 435/2015 .
  22. Es necesario precisar que si bien la denuncia se hizo en atención a la tesis de jurisprudencia XXI.1o.P.A. J/4 (10a.) de rubro: “ MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO INDIRECTO, CUANDO ELLO IMPLICA ASUMIR LA DEFENSA DE OTRA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL” , ésta fue emitida por reiteración de criterios, advirtiéndose que el origen del criterio fue sostenido en el amparo en revisión citado, razones por las cuales el estudio de la presente contradicción se hará conforme a aquel. Además, los amparos en revisión que integraron la tesis versaron sobre la misma materia, un juicio de amparo indirecto promovido por personas físicas en contra de una orden de aprehensión y autos de formal prisión, en el cual se les concedió el amparo al estimar que carecían de la debida motivación y fundamentación.

  1. Antecedentes. Una persona física promovió juicio de amparo indirecto contra la orden de aprehensión girada en su contra, atribuida a los Jueces Primero y Segundo, ambos de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hidalgo como ordenadoras y al Director General de la Policía Investigadora Ministerial, al Coordinador Regional de la Policía Ministerial del Estado y al Comandante de la Policía Ministerial de Delitos Sexuales en el Estado como ejecutoras.
  2. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Guerrero, y luego del desahogo de los informes justificados, advirtió la existencia de dos órdenes de aprehensión giradas en contra del quejoso, una por el delito de homicidio calificado, en agravio de diversas personas, y la segunda por el diverso delito de tentativa de homicidio, en agravio de otras personas, motivo por el cual resolvió de plano la separación de autos, determinando que en el juicio de amparo de mérito conocería de los actos derivados de la primera de las órdenes de aprensión mencionadas.
  3. Seguidos los trámites de ley, el juzgado del conocimiento otorgó el amparo solicitado al considerar que la orden de aprehensión era contraria al artículo 16 constitucional al carecer de la suficiente motivación, por lo que resolvió que debería dejarse insubsistente ésta y dictar otra con libertad de jurisdicción en la que debería dejar intocado el primero y segundo de los elementos que conforman el cuerpo del delito en su aspecto básico; en la parte conducente del tercer elemento de cuerpo del delito, debería precisar por qué y con qué pruebas, se actualiza dicho elemento consistente en que la supresión de la vida humana sea producida por una causa externa dolosa, imputable a una persona determinada; en la parte conducente al cuarto elemento, debería precisar por qué y con qué pruebas, se actualizan las hipótesis contempladas en el artículo 108, fracción II, incisos b), c), d) y e), así como en la fracción III del Código Penal del Estado de Guerrero; y en el estudio relativo a la probable responsabilidad debería indicar y valorar las pruebas conducentes; especificando qué acción u omisión realizó el quejoso, que lo llevó a ubicar su grado de participación en el supuesto del artículo 17, fracción III del Código Penal del Estado de Guerrero.
  4. En contra de la sentencia anterior, el Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito al juzgado del conocimiento interpuso recurso de revisión del que tocó conocer al Tribunal Colegiado referido, por lo que en sesión de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, omitiendo abordar el estudio de los agravios planteados, resolvió que la autoridad recurrente carecía de legitimación, con base en las siguientes consideraciones:
  • Que si bien en términos del artículo 5o., fracciones III, inciso e) y IV de la actual Ley de Amparo se faculta al Ministerio Público Federal, para interponer los recursos que en ésta se señalan, y los existentes en amparos penales, cuando se reclaman resoluciones de tribunales locales, eso no significaba que el representante social tuviera legitimación, para interponerlo en todos los casos.
  • Lo anterior, porque de acuerdo con el artículo 5o., fracción III, inciso e), también tenía intervención como parte en el juicio constitucional, como tercero interesado, el agente del Ministerio Público que intervino en el procedimiento penal del que derivó el acto reclamado, siempre y cuando no tuviera el carácter de autoridad responsable, lo que implicaba que, en todo caso, sería a éste a quien correspondería instar el recurso, y no al Ministerio Público de la Federación adscrito al órgano constitucional, quien únicamente podría hacerlo cuando la Constitución Federal o las leyes le encomendaran la defensa de un interés específico, exclusivo de su representación social, pues su actuación tenía el límite señalado en el propio numeral, es decir, procurar la pronta y expedita administración de justicia.
  • Argumentó que la actividad del Ministerio Público Federal, como parte formal del juicio de amparo, consistía en proponer que se atendiera lo establecido en el artículo 17 constitucional, es decir, en vigilar la pronta y expedita administración de justicia; sin embargo, cuando el representante social pretendía justificar la legalidad de los actos reclamados por la parte quejosa y obtener la revocación de la sentencia recurrida, actuaba fuera de su función, pues contravendría lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley de Amparo, ya que carecía de legitimación por exceder la función concreta que, como parte formal, le correspondía en el juicio de amparo, pues al actuar así, pretendía asumir la defensa de otra de las partes, en una pretendida representación no autorizada en la legislación de la materia.
  • Señaló que no obstante que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República otorgaba al Ministerio Público de la Federación, genéricamente, la tarea de velar por el orden constitucional, eso no debía interpretarse de forma aislada, sino en congruencia con los principios rectores de todo juicio y, en especial, del proceso de amparo, pues las partes sólo estaban legitimadas para interponer los recursos en contra de las resoluciones que afectaran el interés que respectivamente les correspondía, de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Amparo.
  • Citó como sustento la tesis aislada emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES”.
  • Luego, el Tribunal Colegiado consideró que una sentencia de amparo en la que se otorgó la protección constitucional al quejoso dado que la orden de aprehensión librada en su contra estaba incorrectamente fundada y motivada, no involucraba una situación en la que se generara afectación a intereses colectivos o a instituciones públicas de la sociedad.
  • Sostuvo que no era un impedimento la unidad de la institución analizada, pues de lo contrario no se explicaría por qué el legislador consideró como tercero interesado al Ministerio Publico, que intervino en la causa penal de origen.
  1. Inexistencia de la contradicción de criterios
  2. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existe contradicción de criterios cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales. Así lo estableció en la jurisprudencia: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES ”. [10]
  3. También debe observarse la tesis aislada del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS ”. [11]
  4. Conforme a las jurisprudencias reproducidas, para que exista la contradicción de criterios, es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hubiesen realizado lo siguiente:

a. Que hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,

b. Que hayan llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.

  1. Entonces, existirá contradicción de criterios siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que aún sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica −el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general−, y que a partir de ésta arriben a decisiones encontradas.
  2. Siendo necesario para ello que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa y que la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el objetivo perseguido por esta institución, esto es, unificar el criterio y dar certidumbre jurídica.
  3. Sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.
  4. Así, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.
  5. Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.” [12]
  6. Ahora bien, apuntado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte que en el caso no se configura la contradicción de criterios denunciada , porque si bien ambos criterios sustentan posturas encontradas en cuanto a la legitimación del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al órgano jurisdiccional en el que se ventiló el juicio de amparo indirecto para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 81, fracción I, inciso e) de la Ley de Amparo, lo cierto es que, además de que no partieron de la existencia y examen de los mismos elementos fácticos y jurídicos que de manera indubitable trascienden a la calificación de la legitimación, uno de ellos no emitió un pronunciamiento en el que se destaque su criterio, lo cual no permite concluir que efectivamente exista la divergencia denunciada.
  7. En efecto, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Región Centro-Norte) , al conocer del recurso interpuesto en contra de una sentencia donde se concedió el amparo promovido en contra de un bloqueo de cuentas bancarias, se limitó en aseverar que el referido agente contaba con legitimación para interponer el recurso de revisión, ya que así se contemplaba en la fracción IV del artículo 5o. de la Ley de Amparo, sin abundar en tal cuestión, ni relacionándola con la litis de origen.
  8. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito (Región Centro-Sur) , para emitir su criterio abundó en el estudio de legitimación del agente, partiendo del análisis de las hipótesis de legitimación previstas en las fracciones III y IV del artículo 5o. de la Ley de Amparo, tomando en consideración que la litis dilucidada en el juicio de amparo indirecto trató sobre la indebida fundamentación y motivación de una orden de aprehensión (auto de formal prisión en los diversos recursos donde se reiteró el criterio), asunto que a su juicio no involucraba una situación en la que se generara afectación a intereses colectivos o a instituciones públicas de la sociedad.
  9. En ese sentido, no puede sostenerse que sobre un mismo punto de derecho los tribunales hayan adoptado criterios jurídicos discrepantes, pues mientras uno de ellos plasmó su criterio sobre la legitimación del agente del Ministerio Público, el diverso tribunal denunciante no lo hizo.
  10. Por lo que es inexistente la contradicción denunciada, ya que como se relató, un elemento indispensable para que ésta se configure es que los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica −el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general−, y que a partir de ésta arriben a decisiones encontradas, situación que evidentemente no sucedió, al no haberse realizado un verdadero estudio por el tribunal denunciante respecto a la legitimación del Ministerio Público Federal.
  11. Además, no sería válido tratar de desentrañar las razones por las cuales el tribunal denunciante estimó que el referido recurrente contaba con la legitimación suficiente, pues si bien podría tomarse en cuenta la materia del juicio de origen y los agravios, tal actuación desnaturalizaría el objeto de la institución jurídica de la contradicción de criterios, pues como se dijo, éste radica en unificar el criterio y dar certidumbre jurídica, sobre dos posturas establecidas .
  12. Por otra parte, aun cuando fuese válido realizar el ejercicio anterior, la materia de la que conocieron los tribunales contendientes trasciende de manera evidente en la postura de éstos.
  13. Así es, mientras el Tribunal Colegiado de la Región Centro-Norte conoció de un recurso interpuesto contra la sentencia en la que se concedió el amparo por lo que hace a una orden de bloqueo, inmovilización y/o suspensión de la cuenta bancaria aperturada en un banco señalado como responsable, a nombre de la moral quejosa, al no estar dentro de la lista de personas bloqueadas, esto es, un tema atinente a la materia administrativa-financiera.
  14. Por su parte, el Tribunal Colegiado de la Región Centro-Sur conoció de la impugnación de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que trató sobre la indebida fundamentación y motivación de una orden de aprehensión (auto de formal prisión en los diversos recursos donde se reiteró el criterio), es decir, un tema correspondiente a la materia penal.
  15. En ese orden de ideas, no puede sostenerse que sobre un mismo punto de derecho los tribunales hayan adoptado criterios jurídicos discrepantes, ya que en el presente caso es determinante la naturaleza de los actos reclamados en los juicios de amparo.
  16. Así, los Tribunales Colegiados en los asuntos sometidos a su consideración, analizaron la legitimación del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado de Distrito para interponer el recurso de revisión; sin embargo, se pronunciaron desde una perspectiva distinta respecto de ese presupuesto procesal, en atención a la naturaleza de los actos reclamados en los juicios de amparo, pues mientras un Tribunal Colegiado conoció de la materia administrativa en relación con un procedimiento de bloqueo de cuentas bancarias, el otro se pronunció sobre la materia penal, en atención a que los actos reclamados fueron una orden de aprehensión y el auto de formal prisión.
  17. En virtud de lo relatado, no puede considerarse que hayan analizado la misma problemática jurídica, puesto que la materia administrativa y penal derivada de la naturaleza de los actos reclamados que respectivamente examinaron los Tribunales Colegiados, repercute en la materia de la presente contradicción de criterios.
  18. Tal aseveración se evidencia aún más si se acude a las tesis de jurisprudencia 2a./J. 186/2009 de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO EN LOS JUICIOS DE GARANTÍAS QUE VERSEN SOBRE PROCEDIMIENTOS O RESOLUCIONES EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS SEGUIDOS CONTRA JUECES LOCALES” [13] , asimismo a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2017 (10a.) de rubro: “MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” [14] , donde es evidente que este Alto Tribunal, funcionando en Salas, ha sostenido el criterio compartido de que la legitimación del Agente del Ministerio Público entraña una peculiaridad vinculada a la materia de la sentencia que se pretende recurrir, la cual se debe tomar en cuenta al estudiarla.
  19. Consecuentemente, resulta imposible para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fijar un criterio general aplicable a cada caso; de ahí que lo procedente sea declarar la inexistencia de la contradicción de criterios denunciada.
  20. Decisión

Por lo antes expuesto y fundado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Es inexistente la contradicción de criterios denunciada.

Notifíquese; remítase testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Javier Laynez Potisek manifestó que formulará voto concurrente.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde a la contradicción de criterios 228/2023, fallada en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés. CONSTE.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, abril de 2016, Tomo III, página 2063, registro digital 2011449.

  2. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

    Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.

    Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer.

    Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

    Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;

    (…)

    Ley de Amparo

    Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:

    (…)

    II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones, y

    (…)

    Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

    Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    (…)

    VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones;

    (…)

  3. TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  4. Modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés.

  5. Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

    (…)

    II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y (…)

  6. El artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, específicamente los párrafos relacionados con la figura de la lista de personas bloqueadas y el bloqueo, que fueron adicionados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014 y las “Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito”, específicamente el capítulo XV “Lista de Personas Bloqueadas” (artículos del 70 al 75).

  7. Ordenada por el tribunal colegiado del conocimiento al no haber llamado a juicio a la Cámara de Diputados, así como por no haber dado vista al quejoso del contenido del oficio que señaló como acto de aplicación que ostentó desconocer; derivando en la ampliación de demanda respecto del contenido del citado oficio en donde se ordenó la inclusión de diversas personas en la lista de personas bloqueadas en el sistema financiero nacional así como se giró la orden de bloqueo, inmovilización y/o suspensión de las cuentas bancarias.

  8. Respecto al recurso del Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, su desechamiento fue confirmado mediante recurso de reclamación, y por lo que hace a los diversos desechamientos adquirieron firmeza al no ser recurridos.

  9. Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

    (…)

    IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta Ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia.

    (…)

  10. Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, agosto de 2010, Tomo XXXII, página 7, registro digital 164120.

  11. Tesis P. XLVII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, julio de 2009, Tomo XXX, pagina 67, registro digital 166996.

  12. Tesis 2a./J. 94/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, noviembre de 2000, Tomo XII, página 319, registro digital 190917.

  13. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 435, registro digital 165917.

  14. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, página 341, registro digital 2014335.

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