CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 193/2024
TRIBUNALES CONTENDIENTES: ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL EXTINTO PLENO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
Competencia |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
2-3 |
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II. |
Legitimación |
La denuncia fue presentada por parte legitimada. |
3-4 |
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III. |
Criterios denunciados |
Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes. |
4-9 |
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IV. |
Existencia de la contradicción |
La contradicción es existente. |
9-13 |
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V. |
Improcedencia de la contradicción de criterios |
La contradicción es improcedente. |
13-20 |
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VI. |
Decisión |
ÚNICO. Es improcedente la contradicción de criterios denunciada. |
20 |
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 193/2024
CONTENDIENTES: ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL EXTINTO PLENO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito y el extinto Pleno del Vigésimo Quinto Circuito.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, remitió la denuncia de contradicción de criterios presentada por el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito, entre el pronunciamiento adoptado en los impedimentos 6/2024, 7/2024 y 8/2024; en contra del emitido por el extinto Pleno del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2017.
- Trámite ante la Suprema Corte. Mediante acuerdo de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este Máximo Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y la registró bajo el número 193/2024 . Asimismo, se requirió a los Tribunales contendientes para que remitieran constancia de las sentencias señaladas y manifestaran si sus criterios respectivos se encuentran vigentes o superados. Por último, se ordenó turnar el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.
- Avocamiento. Por acuerdo de veinte de agosto de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de Justicia ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.
- COMPETENCIA.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la contradicción de criterios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII [1] , de la Constitución Federal; 226, fracción II [2] , de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII [3] , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 [4] de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente, en virtud que se denuncia la contradicción de criterios entre un extinto Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diferente Circuito, aunado a que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- LEGITIMACIÓN
- La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II [5] , de la Ley de Amparo, en atención a que fue formulada por el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito, el cual corresponde a uno de los órganos jurisdiccionales contendientes.
- CRITERIOS DENUNCIADOS.
- Para determinar si existe contradicción de criterios es indispensable tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las ejecutorias denunciadas.
- Criterio del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito, al resolver los impedimentos 6/2024, 7/2024 y 8/2024.
- Impedimento. En todos los asuntos, con fundamento en el artículo 51, fracción I, de la Ley de Amparo, la Jueza Primero de Distrito en el Estado de Morelos, planteó impedimento para conocer de las demandas de amparo correspondientes, en virtud de su parentesco por consanguinidad (hermano) con el Juez Primero Menor en Materia Civil y Mercantil del Primer Distrito Judicial en el Estado de Morelos, el cual se había sido señalado como autoridad responsable ordenadora.
- Resolución. Al resolver, el Pleno del Tribunal Colegiado calificó de infundado el impedimento planteado, por las siguientes consideraciones:
- El artículo 17 constitucional consagra el derecho fundamental de acceso a la justicia, que se traduce en la posibilidad real y efectiva que tienen a su favor los gobernados de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones y el correlativo deber jurídico de éstos de tramitarlas y resolverlas en los términos fijados por las leyes relativas.
- El impedimento para que determinada persona funja como Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrado de circuito o Juez de Distrito, es un aspecto que está íntimamente vinculado con la competencia subjetiva y consiste en la idoneidad e imparcialidad del sujeto para ser titular de un órgano jurisdiccional.
- En el caso concreto, no se califica de legal el impedimento formulado por la jueza federal, pues la sola existencia de un vínculo de parentesco por consanguinidad entre el Juez responsable y la Jueza de Amparo, no es motivo suficiente para considerar que esta última deba abstenerse de participar en el conocimiento y la resolución del asunto, pues tanto uno como otro, actúan para pronunciar la decisión que conforme a derecho proceda y sin ningún designio anticipado, al no ser partes interesadas en el juicio respectivo.
- De ahí que esa relación de consanguinidad no constituye un dato concreto del que pudiera advertirse elemento personal o subjetivo que derive en que la mencionada juez tenga algún interés o inclinación a favorecer a alguna de las partes, dado que el Juez responsable también desempeña una función pública y en el juicio de amparo no se dilucidan intereses personales del juez responsable.
- Por tanto, se estima que el motivo de impedimento que se plantee tiene que ser de tal magnitud, que aun cuando surja con motivo de la vida privada del juzgador, se constituya en un verdadero obstáculo insalvable para conseguir dicha templanza o afecte gravemente la percepción de que puede actuar en forma ajena a los intereses de cualquiera de los involucrados.
- Aunado, a que no se advierte que la Jueza Federal pudiera obtener un beneficio o vaya a verse perjudicado el juzgador responsable -hermano de la jueza de amparo-, toda vez que no refiere que aquel tenga un interés particular en el juicio de amparo.
- Criterio del extinto Pleno del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver la entonces Contradicción de Tesis 2/2016, que dio origen a la Sustitución de Jurisprudencia 2/2017.
- El tema por dilucidar en la entonces contradicción de tesis consistió en determinar si la sola existencia de parentesco del juzgador federal con una de las partes, que en la especie lo es el titular de una autoridad responsable en un juicio de amparo indirecto, actualiza la hipótesis de impedimento a que se refiere la fracción I del artículo 51 de la Ley de Amparo.
- Al resolver, señaló que el Juez debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en demérito de la integridad del tribunal como un órgano imparcial. Como la imparcialidad se presume, obliga al Juez a generar hábitos rigurosos de honestidad intelectual y autocrítica.
- Lo que asegura la solidez de tales premisas son las causas de impedimento, pues son instrumentos para garantizar la imparcialidad. Así, cuando el juzgador siente alguna razón que implique ir en demérito de su calidad de imparcial, o que la genere a un observador razonable, cuenta para su protección y la de los justiciables con los instrumentos normativos denominados causas de impedimento para poder separarse de un asunto sometido a su conocimiento.
- El parentesco por afinidad presume convivencia familiar entre los parientes, lo que genera, por sí mismo, que un observador razonable pueda entender que está comprometida la imparcialidad del Juez. Dicho en otras palabras, el parentesco constituye una relación personal del juzgador que permite presumir parcialidad, y con ello que desvanezca la clara vocación de servicio libre de prejuicios que debe recaer en el operador.
- Con base en las anteriores disertaciones, concluyó que la sola existencia del parentesco en cualquiera de los grados a que se refiere el artículo 51, fracción I, de la Ley de Amparo, entre el titular del órgano jurisdiccional de amparo y un titular en quien recae el señalamiento como autoridad responsable en el juicio de derechos fundamentales del que aquél conoce, basta para actualizar la causa de impedimento prevista por el precepto y fracción citados, en aplicación analógica del criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XXV/2007.
- Dicha sentencia dio origen a la tesis PC.XXV. J/5 K (10a.), de título: “IMPEDIMENTO. LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, SE ACTUALIZA POR EL SOLO HECHO DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOZCA DEL JUICIO TENGA PARENTESCO CONSANGUÍNEO, EN CUALQUIER GRADO, CON EL TITULAR DE LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE.” [6] .
- Solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2017. Mediante acuerdo del extinto Pleno del Vigésimo Quinto Circuito, de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, se sustituyó esa tesis para efecto de aclarar su subtítulo y texto.
- Ello, ante la duda que generaba el criterio que se había emitido, al proponer que debía declararse fundado el impedimento planteado por un juzgador federal ante la existencia de parentesco “ en cualquiera de sus grados” con el titular de la autoridad señalada como responsable.
- En ese sentido, se precisó que tal expresión debe interpretarse acotada a los grados de parentesco a que se refiere la fracción I, del artículo 51, de la Ley de Amparo, que establece como causa de impedimento la existencia de parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo entre el juzgador que conoce del juicio de derechos fundamentales y alguna de las partes, como lo es el titular de la autoridad señalada como responsable.
- En consecuencia, se sustituyó la tesis con un diverso número de identificación PC.XXV. J/6 K (10a.), en los siguientes términos: " IMPEDIMENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE ACTUALIZA POR EL SOLO HECHO DE QUE EL JUZGADOR QUE CONOZCA DEL JUICIO TENGA PARENTESCO CONSANGUÍNEO, EN CUALQUIERA DE LOS GRADOS AHÍ ENUNCIADOS, CON ALGUNA DE LAS PARTES, COMO LO ES EL TITULAR DE LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE [SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PC.XXV. J/5 K (10a.)] . ” [7] .
- EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN.
- El objeto de resolución de una contradicción de criterios consiste en unificar criterios discrepantes a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que para determinar si existe o no una contradicción de criterios será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes. Al respecto, es de atenderse la siguiente jurisprudencia: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES” [8] .
- También, debe observarse la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. [9] ”
-
Conforme a las jurisprudencias reproducidas, para que exista la contradicción de criterios es necesario que los órganos jurisdiccionales involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:
- Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,
- Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.
- Entonces, existe contradicción de criterios siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica -el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general-, y que a partir de ésta arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.
- Así, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.
- Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. ” [10]
- Atento a lo anterior, esta Segunda Sala determina que sí existe la contradicción de criterios entre las ejecutorias denunciadas puesto que ambos órganos jurisdiccionales analizaron si de conformidad con el artículo 51, fracción I, de la Ley de Amparo, la sola existencia de un vínculo de parentesco por consanguinidad entre un Juez de Distrito y una de las partes en el juicio de amparo, específicamente la persona titular de la autoridad responsable, es motivo suficiente para considerar legal el impedimento planteado.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito , determinó que la relación de consanguinidad no constituye un dato concreto del que pueda advertirse elemento personal o subjetivo que infiera que el juzgador federal tenga algún interés o inclinación a favorecer a alguna de las partes.
- Indicó también que el motivo de impedimento que se plantee tiene que ser de tal magnitud, que aun cuando surja con motivo de la vida privada de una persona juzgadora, se constituya en un verdadero obstáculo insalvable para conseguir dicha templanza o afecte gravemente la percepción de que puede actuar en forma ajena a los intereses de cualquiera de los involucrados.
- En cambio, el extinto Pleno del Vigésimo Quinto Circuito , sostuvo que la sola existencia del parentesco por consanguinidad entre el titular del órgano jurisdiccional de amparo y un titular en quien recae el señalamiento como autoridad responsable, basta para actualizar la causa de impedimento a que se refiere el artículo 51, fracción I, de la Ley de Amparo.
- De lo señalado esta Segunda Sala advierte que es existente la contradicción de criterios denunciada, en virtud que los Tribunales Colegiados realizaron ejercicios interpretativos disímiles sobre una misma situación jurídica.
- IMPROCEDENCIA
- No obstante, la existencia de la contradicción de criterios entre los órganos colegiados contendientes, la misma debe declararse improcedente en virtud que existe jurisprudencia de esta Segunda Sala y del Pleno de este Alto Tribunal que resuelven la problemática planteada.
- En efecto, en la tesis aislada P. XXV/2007 [11] , de rubro: “IMPEDIMENTO. SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 66, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EXISTE PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD ENTRE UN MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y UNO DE LOS INTEGRANTES DEL ÓRGANO COLEGIADO CUANDO ÉSTE TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE.” , el Tribunal Pleno realizó un primer acercamiento al tema, mediante el análisis del artículo 66, fracción I, de la abrogada Ley de Amparo (cuyo contenido es sustancialmente similar al diverso 51 de la ley de la materia vigente).
- Determinó incuestionable la actualización de la causa de impedimento prevista en el precepto referido, por la existencia de parentesco por consanguinidad o afinidad por parte de Ministros, así como de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito o autoridades que conozcan de los juicios de amparo, con alguna de las partes, entre ellas, la autoridad responsable, conforme al artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Asimismo, esta Segunda Sala al resolver la entonces contradicción de tesis 73/2017 [12] , analizó el punto de controversia consistente en determinar si para calificar de legal el impedimento por relación conyugal o parentesco a que se refieren los artículos 51, fracción I, de la Ley de Amparo vigente y 66, fracción I, de la ley abrogada, es suficiente la manifestación del juzgador en el sentido de ubicarse en tal supuesto o, por el contrario, es necesario que acredite tal situación con algún medio de prueba, como son las actas del registro civil de las personas entre las que se da ese vínculo afectivo familiar.
- Para resolver ese planteamiento, en el estudio de fondo desarrolló las siguientes consideraciones:
- Señaló que el juzgador es el sujeto principal de la relación jurídica procesal, en su condición de órgano del Estado y; por tanto, las relaciones e intereses personales que permiten presumir parcialidad en el operador jurisdiccional, se traducen en hechos o circunstancias personales que ocurren en un Juez y que lo obligan a inhibirse del conocimiento de determinado juicio por ser obstáculo para que imparta justicia.
- Así, la existencia de tales conflictos de interés para el juzgador, por virtud de la exigencia constitucional de imparcialidad, implica un problema de interés público que el legislador ha resuelto a través de la figura del impedimento y otras instituciones procesales.
- La existencia de uno o varios de estos impedimentos hace presumir razonablemente que el juzgador no está en aptitud de resolver con imparcialidad e independencia; tanto la legislación procesal como la de amparo establecen que el juzgador debe manifestar la existencia de dichos impedimentos, para consiguientemente, dejar de conocer la causa en donde se motiva; a la manifestación de un impedimento por parte del juzgador es lo que se denomina excusa.
- La legislación de amparo no es ajena al fenómeno del impedimento y regula tal institución jurídica en el artículo 51 de la Ley de Amparo vigente, correlativo del numeral 66 de la ley abrogada, estableciendo un catálogo de hipótesis normativas en función de las cuales los juzgadores que conozcan de los juicios de garantías deben considerarse imposibilitados para desempeñar su función jurisdiccional.
- De actualizarse cualquiera de los supuestos legales ahí precisados, resulta forzosa la excusa del funcionario, pues la ley establece una presunción absoluta, con el propósito de garantizar neutralidad en el proceso; de ahí que el creador de la norma le niega taxativamente idoneidad al juzgador y asume que no existe independencia para que conozca del negocio, lo cual implica una declaración formal que deja intocada la respetabilidad personal, probidad, buena opinión y fama del juzgador, evitándose así una estimación subjetiva que pudiera dañar la imagen de la persona.
- En el caso, interesa la causa de impedimento prevista en la fracción I del artículo 51 de la Ley de Amparo vigente, la cual es una reproducción literal de su correspondiente fracción I del artículo 66 de la ley de la materia abrogada, que prevé el impedimento de los juzgadores en los casos en que sean cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes o de sus abogados o representantes.
- Particularmente, tratándose de parentesco por consanguinidad en línea directa, sin limitación de grado.
- Conforme al capítulo I del título sexto del Código Civil Federal, conformado por los artículos 292 a 300, sólo hay dos tipos de parentesco, es decir, de consanguinidad y afinidad. El primero existe entre personas que descienden de un mismo progenitor, mientras que el segundo es el que se contrae por el matrimonio, entre uno de los contrayentes y los parientes del otro, y viceversa.
-
En esa tesitura, se colige que la fracción I del artículo 51 de
la Ley de Amparo vigente (fracción I del numeral 66 de la ley abrogada), dispone taxativamente los tipos y grados de parentesco, que al unir al juzgador constitucional con alguna de las partes –o sus abogados o representantes–, constituye una causa de impedimento en función de la cual, necesariamente, debe excusarse del conocimiento del negocio jurídico. - Sobre tales premisas jurídicas, esta Segunda Sala determinó que para calificar de legal la referida causa de impedimento, es suficiente que el juzgador manifieste encontrarse en la situación descrita, es decir, que le une con alguna de las partes una relación conyugal o parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado, sin tener que acreditar tal afirmación con la exhibición de las actas de matrimonio o nacimiento del registro civil de las personas entre las que se da ese vínculo familiar, o con algún otro medio de convicción que lo demuestre.
- La consideración anterior obedece, en principio, a que la manifestación del juzgador adquiere el carácter de confesión expresa.
- En ese entendido, si el propio juzgador reconoce expresamente que entre él y alguna de las partes existe una relación conyugal o uno de los parentescos de que se dio noticia; esa confesión, aun cuando no le perjudica en sí, pues no tiene interés en el litigio, sí hace presumir de manera plena –sin prueba en contrario– su imposibilidad para resolver el negocio sometido a su función jurisdiccional.
- Por tanto, se concluyó que para calificar de legal la causa de impedimento prevista en los artículos 51, fracción I, de la Ley de Amparo vigente y 66, fracción I, de la ley abrogada, es suficiente la manifestación del juzgador en el sentido de ubicarse en tal supuesto.
- Lo anterior, ya que basta que el juzgador manifieste ser cónyuge, o, en caso, razone el tipo y grado de parentesco que lo une con alguna de las partes del negocio puesto a su conocimiento, en función del cual se considera imposibilitado para actuar, para que el órgano revisor presuma la certeza plena de esa información y únicamente verifique si se ubica dentro de las hipótesis establecidas al respecto en los artículos 51, fracción I, de la Ley de Amparo vigente y 66, fracción I, de la ley abrogada, a fin de calificarlo de legal.
- El referido asunto dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 145/2017 (10a.) de rubro: IMPEDIMENTO POR CAUSA DE RELACIÓN CONYUGAL O PARENTESCO. PARA CALIFICARLO DE LEGAL BASTA LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN ESE SUPUESTO (LEYES DE AMPARO ABROGADA Y VIGENTE) . [13]
- En efecto, como se observa, esta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido una jurisprudencia que resuelve el tema jurídico que es materia de la presente contradicción de criterios, y que resulta de carácter vinculante para los tribunales contendientes, en términos del artículo 217, primer párrafo, de la Ley de Amparo [14] , por lo que no persiste la necesidad de unificación de criterios, la cual resulta indispensable para la resolución del presente asunto.
- Con base en las consideraciones expuestas, esta Segunda Sala determina que debe declararse la improcedencia de la contradicción de criterios planteada.
- Al respecto, resulta aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 44/2012 (10a.) [15] , sostenida por esta Segunda Sala, que en su rubro y texto señala lo siguiente:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE SI LA DENUNCIA SE PRESENTÓ DESPUÉS DE HABERSE EMITIDO LA JURISPRUDENCIA QUE RESUELVE EL PUNTO JURÍDICO A DEBATE. Cuando se denuncia una posible contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito y se advierte que sobre el punto jurídico a debate ya existe jurisprudencia definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicha contradicción debe declararse improcedente, toda vez que no ha lugar a fijar el criterio que debe prevalecer al encontrarse determinado.”
- DECISIÓN
Por lo antes expuesto y fundado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Es improcedente la contradicción de criterios denunciada.
Notifíquese ; con testimonio de esta resolución a los actuales órganos contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde a la contradicción de criterios 193/2024, fallada en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro. CONSTE.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
“ Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
XIII . Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.
Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer.
[...].” ↑
-
“ Artículo 226 . Las contradicciones de criterios serán resueltas por:[...]
II . El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones, y [...]” ↑
-
“Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
[…]
VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones; […]” ↑
-
“ PRIMERO . Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.”
“ TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito”. ↑
-
“ Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:
(…)
II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y
(…)”. ↑
-
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo II, página 1077. Registro digital: 2014232. ↑
-
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 50, Enero de 2018, Tomo III, página 1863. Registro digital: 2015910. ↑
-
Tesis P./J. 72/2010, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, pagina 7, registro digital: 164120. ↑
-
Tesis P. XLVII/2009, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, pagina 67, registro digital: 166996. ↑
-
Tesis 2a./J. 94/2000, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Noviembre de 2000, pagina 319, registro digital: 190917. ↑
-
Tesis aislada P. XXV/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 11. Registro digital 172511. ↑
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Fallada el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas (ponente) y Presidenta en funciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente el señor Ministro Eduardo Medina Mora I. ↑
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Jurisprudencia 2a./J. 145/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, página 665. Registro digital 2015835. ↑
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Artículo 217 . La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.
La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para sus Salas, pero no lo será la de ellas para el Pleno. Ninguna sala estará obligada a seguir la jurisprudencia de la otra.
La jurisprudencia que establezcan los plenos regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los plenos regionales.
La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito.
La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ↑
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Registro digital: 2000743. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, página 1193 . ↑