CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 1 DE JUNIO DE 2021. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS WILFRIDO CASTAÑÓN LEÓN, LUZ DELFIN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 1 DE JUNIO DE 2021. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS WILFRIDO CASTAÑÓN LEÓN, LUZ DELFIN

Fecha: 10-Sep-2021

Registro Digital: 30079

Rubro:

RÉGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS Y CONVIVENCIAS FAMILIARES. CUANDO SE RECLAME SU INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES NECESARIO AGOTAR, PREVIAMENTE, EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 688 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.


PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES UNO DE LOS PILARES FUNDAMENTALES SOBRE LOS QUE DESCANSA EL JUICIO DE AMPARO, A EFECTO DE RESPETAR EL SISTEMA DE RECURSOS PREVISTO POR LAS LEGISLACIONES PROCESALES DE TODAS LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, FORTALECIENDO CON ELLO EL SISTEMA FEDERAL.

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2021-09-10 10:19:00.0

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 1 DE JUNIO DE 2021. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS WILFRIDO CASTAÑÓN LEÓN, LUZ DELFINA ABITIA GUTIÉRREZ, SOFÍA VERÓNICA ÁVALOS DÍAZ, MAURO MIGUEL REYES ZAPATA, WALTER ARELLANO HOBELSBERGER, CARLOS MANUEL PADILLA PÉREZ VERTTI, MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO, JOSÉ JUAN BRACAMONTES CUEVAS, ANA MARÍA SERRANO OSEGUERA, MARTHA GABRIELA SÁNCHEZ ALONSO, RÓMULO AMADEO FIGUEROA SALMORÁN, MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES, CARLOS ARELLANO HOBELSBERGER, FRANCISCO JAVIER SANDOVAL LÓPEZ Y ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO. DISIDENTE: J. REFUGIO ORTEGA MARÍN, QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: FRANCISCO J. SANDOVAL LÓPEZ. SECRETARIO: JOSÉ LUIS CRUZ MARTÍNEZ.


CONSIDERANDO:


10. PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la denuncia de contradicción, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. Máxime que, a la fecha en que se falla este expediente, el Consejo de la Judicatura Federal no ha implementado los Plenos Regionales conforme al artículo quinto transitorio de la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno.


11. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por parte legitimada, ya que la misma proviene del Juez Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación previsto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal.


12. Sirve de apoyo a lo anterior, por razones análogas, la jurisprudencia 2a./J. 74/2013 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, de mayo de 2013, página 609, Décima Época, con número de registro digital: 2003518, cuyos título, subtítulo y texto se transcriben a continuación:


13. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE UN MISMO CIRCUITO. LOS JUECES DE DISTRITO ESTÁN LEGITIMADOS PARA DENUNCIARLA ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los párrafos primero y segundo de la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que los Jueces de Distrito pueden denunciar ante los Plenos de Circuito las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito y, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las suscitadas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización. Sin embargo, atento al principio de seguridad jurídica que pretende regularse a través de esa disposición constitucional y a que aún no se encuentran en funciones los Plenos de Circuito, se concluye que los Jueces de Distrito están legitimados para denunciar ante este Alto Tribunal contradicciones de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de un mismo Circuito."


14. TERCERO.—Existencia de la contradicción de tesis. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) consisten en que:


15. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


16. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


17. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


18. Establecido lo anterior, se verificará la satisfacción de dichas condiciones.


19. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este primer requisito sí se satisface, pues a juicio de este Pleno de Circuito, los Tribunales Colegiados al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se expone a continuación:


20. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el recurso de queja 47/2018, que cuenta con las siguientes características:


21. Una mujer, madre de un niño, promovió demanda de amparo indirecto contra un acuerdo dictado en un incidente de guarda y custodia, promovido por el padre del menor dentro de los autos de un juicio de divorcio.


22. En el acuerdo reclamado, el Juez de lo familiar decretó un régimen provisional de visitas y convivencias entre el menor y su padre, las cuales debían de llevarse a cabo con intervención del tribunal, es decir, que éstas se efectuarían en el centro de convivencias.


23. De la demanda correspondió conocer al Juez Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México quien, por auto de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, registró la demanda con el número de expediente 78/2018-II y la desechó de plano al considerar que, en el caso, se actualizaba en forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.


24. Para justificar su decisión, expresó que la promovente no había cumplido con el principio de definitividad para que fuera procedente el amparo indirecto, habida cuenta que pudo impugnar el acto reclamado mediante el recurso de apelación, tal como lo establecen los numerales 688, 689, 691 y 692, todos del Código de Procedimientos Civiles para el entonces Distrito Federal.


25. Inconforme con lo anterior, la madre del menor interpuso recurso de queja, cuyo conocimiento correspondió al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que, en sesión de cinco de abril de dos mil dieciocho, declaró infundado el recurso de queja.


26. Para arribar a su decisión, el citado Tribunal Colegiado consideró, en esencia, que:


• El juicio de amparo indirecto es improcedente contra resoluciones respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento, en virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.


• Refirió que contra el acto reclamado, cabía el recurso de apelación previsto en los numerales 688, 691, 692, 696 y 950 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).


• Arguyó que el principio de definitividad supone la existencia de recursos idóneos, efectivos, oportunos y aptos para reparar de manera pronta y adecuada el acto o resolución combatidos en el juicio constitucional, y la mera irreparabilidad de tal acto no constituye, por sí misma, una excepción a dicha base fundamental del amparo.


• Manifestó que el recurso de apelación era el medio idóneo para la impugnación de la resolución combatida en el amparo indirecto en estudio, pues el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) prevé la interposición de dicho recurso contra aquellos autos y resoluciones que la sentencia definitiva sea apelable, pues en el caso la litis versa sobre controversia del orden familiar, por ello, la apelación debe tramitarse de forma inmediata en términos de lo dispuesto por los artículos 688, 691, 692, 696 y 950 de dicho ordenamiento.


• Mencionó que si bien ordinariamente el recurso de apelación procedente contra la resolución reclamada, no suspende el procedimiento, lo cierto es que el artículo 696 de dicho ordenamiento, imponiendo una carga procesal mínima al quejoso, le da la posibilidad de suspenderlo, ello, al establecer que cuando la ejecución de la resolución impugnada pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación y el recurso proceda en efecto devolutivo de tramitación inmediata, se admitirá en ambos efectos si así lo solicita la parte apelante al interponerlo y expone los motivos de su apreciación; lo cual, de resultar procedente, así lo decretará la Juez, señalando el importe de la garantía para que surta efectos la suspensión solicitada.


• Argumentó que, aun cuando se trate de un recurso admisible en efecto devolutivo de tramitación inmediata, la propia legislación en su artículo 696 establece la posibilidad de que el recurso de apelación pueda proceder con efectos suspensivos o en ambos efectos, con la solicitud del impugnante y su apreciación del por qué la resolución apelada puede generar daños irreparables o de difícil reparación.


• Por tanto, concluyó, resultaba claro que tal recurso debió agotarse previamente al amparo, no obstante que esté involucrado un menor.


27. En síntesis, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió que cuando se promueva juicio de amparo indirecto en contra del otorgamiento de un régimen de visitas y convivencias, el quejoso debe agotar, previamente, el recurso de apelación previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, ya que el mismo es un recurso idóneo y eficaz al prever que puede tramitarse con efectos suspensivos.


28. En contraposición, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, falló el recurso de queja 77/2020, mismo que cuenta con los siguientes antecedentes:


29. Una mujer, madre de una niña, presentó demanda de amparo indirecto en contra de un acuerdo dictado dentro de los autos de una controversia del orden familiar, relativa a la guarda, custodia y alimentos de la menor. El acto reclamado se dictó dentro de una audiencia en la que se decretó, en favor del padre de la niña, un régimen de visitas y convivencias para que pudiera compartir con la menor.


30. De la demanda correspondió conocer al Juez Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México quien, por auto de dieciocho de febrero de dos mil veinte, registró la demanda con el número de expediente 152/2020-II y la desechó de plano al considerar que, en el caso, se actualizaba en forma manifiesta e indudable, la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.


31. Para justificar su decisión, consideró que la promovente no había cumplido con el principio de definitividad para que fuera procedente el amparo indirecto, ya que el recurso de apelación tiene la finalidad de que el tribunal superior confirme, revoque o modifique la resolución relativa, siendo que dicho medio de impugnación procede contra autos e interlocutorias dictadas en juicios cuya sentencia definitiva sea apelable; asimismo, determinó que procede el recurso de apelación, en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, contra las determinaciones dictadas en juicios de naturaleza familiar, como, por ejemplo, contra el auto que constituye el acto reclamado; de ahí que haya resuelto que, previo a promover el juicio de amparo, la quejosa tendría que haber agotado dicho medio ordinario de defensa.


32. Inconforme con lo anterior, la madre de la menor interpuso recurso de queja, cuyo conocimiento correspondió al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que, en sesión de doce de mayo de dos mil veinte, declaró fundado el recurso de queja.


33. Para declarar fundado el recurso, el citado Tribunal Colegiado consideró, en esencia, que:


• La causa de improcedencia invocada por el Juez de Distrito no era notaria e indudable, ya que se actualizaban los supuestos previstos en la jurisprudencia 77/2013 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• Sostuvo que no existe obligación de observar el principio de definitividad cuando se trate de un juicio de amparo en el que se encuentre involucrado un menor de edad, cuando conforme a la legislación aplicable el recurso ordinario no prevea la suspensión del acto reclamado y se alegue un riesgo para el menor en caso de ejecutarse la resolución impugnada.


• Expresó que, en el caso se actualizaban esas hipótesis dadas las manifestaciones bajo protesta de decir verdad de la quejosa.


• Asumió que los artículos del Código de Procedimientos Civiles (sic) vigente en la Ciudad de México citados por el Juez de Distrito no prevén que proceda la suspensión cuando se interponga el recurso de apelación en contra de una resolución que decrete de forma provisional un régimen de visitas y convivencias.


• Expuso que no era aplicable para la menor lo previsto en el artículo 696 del citado ordenamiento porque constituye una norma opcional para el promovente cuando se trate de resoluciones que, en su contra, proceda el recurso de apelación en el efecto devolutivo y no en ambos. Máxime que tal norma prevé requisitos de procedencia que no contempla la Ley de Amparo vigente, como el expresar los motivos que justifiquen el daño irreparable o de difícil reparación que ocasionaría el auto recurrido, lo que no es acorde para las controversias del orden familiar en que rige la suplencia total en favor de los menores.


• Aseguró que, por esas circunstancias, era evidente que se requerían de interpretaciones adicionales de procedencia, lo cual da la opción a la parte quejosa de agotar el recurso ordinario o acudir de inmediato a la acción constitucional.


34. En síntesis, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concluyó que, en amparo indirecto, cuando se reclame una resolución que decrete de forma provisional un régimen de visitas y convivencias, es opcional para el quejoso agotar el recurso de apelación, porque la norma que prevé el efecto suspensivo de ésta, es una norma de observancia opcional para los interesados, ya que la misma contempla requisitos de procedencia que no están previstos en la Ley de Amparo y porque el recurso requiere de interpretaciones adicionales de procedencia, lo que, en concepto del Tribunal Colegiado, lo torna opcional.


35. Segundo requisito. Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. También se satisface este requisito, pues los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma problemática jurídica, consistente en determinar si se actualiza una excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto, cuando el acto reclamado lo constituye el auto que decreta de manera provisional un régimen de visitas y convivencias entre un menor de edad y su progenitor, en virtud de que el medio ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz.


36. Lo anterior, ya que uno de los tribunales consideró que no se actualiza la excepción a dicho principio en virtud de que el medio ordinario de defensa sí admite el efecto suspensivo, mientras que el diverso colegiado resolvió que sí hay una excepción al citado principio, porque la norma que prevé el efecto suspensivo del recurso de apelación es optativa para el promovente al prever requisitos de procedencia que no están previstos en la Ley de Amparo y en virtud de que el recurso requiere de interpretaciones adicionales de procedencia.


37. En consecuencia, debe decirse que, en la especie, sí existe contradicción de tesis, ya que de las consideraciones que sustentan las ejecutorias emitidas por los órganos jurisdiccionales contendientes se evidencia que partieron de hechos similares y, por tanto, examinaron una misma problemática jurídica en la que concluyeron diferentes criterios, pues mientras uno consideró que no se actualizaba la excepción al principio de definitividad, el diverso tribunal determinó que dicha excepción sí se actualizaba; de ahí que la existencia de la contradicción de tesis sea patente.


38. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 22/2010 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, de marzo de 2010, página 122, Novena Época, con número de registro digital: 165077, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:


39. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


40. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito se colma, pues considerando lo señalado en el apartado anterior, se estima que el punto de contacto que debe resolverse es el siguiente:


41. ¿Se actualiza una excepción al principio de definitividad, en el juicio de amparo indirecto, cuando el acto reclamado lo constituye la resolución que decreta de manera provisional un régimen de visitas y convivencias entre un menor de edad y su progenitor, en virtud de que el medio ordinario de defensa previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, no es idóneo ni eficaz?


42. CUARTO.—Estudio del asunto. Este Pleno de Circuito considera que la respuesta a dicha interrogante es negativa y, por ende, debe prevalecer el criterio consistente en que cuando se reclame en amparo indirecto la resolución que decreta un régimen provisional de visitas y convivencias, entre un menor de edad y su progenitor, es necesario agotar, de manera previa, el recurso de apelación previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México.


43. Dada la trascendencia de los valores en conflicto, particularmente en lo que mira a la posible afectación del interés superior del menor, se hace necesario hacer una revisión o test de razonabilidad sobre los aspectos históricos que dieron origen constitucional al principio de definitividad, conocido también como de subsidiaridad en otras latitudes, para de ahí establecer si en la actualidad puede vérsele como algo no más que una rígida y anacrónica fórmula decimonónica o si, por el contrario, constituye una de las cláusulas que armonizan los distintos ámbitos de jurisdicción en el sistema federal y, por consiguiente, cualquier apreciación que subestime su importancia erosiona las bases sobre las que se construyó el Pacto de la Unión y la República. 44. En ese tenor, al primer documento constitucional del México independiente se le acusa frecuentemente de haber sido una copia de la Constitución Americana de Filadelfia de 1789,(2) pero lo real es que, pese a sus innegables semejanzas, hay una diferencia trascendental que le otorga identidad propia y superioridad a la primera Carta Mexicana: Su naturaleza antiesclavista. Mientras que la Constitución Americana tuvo que atravesar por una guerra civil y veintiún enmiendas para que dejara de ser esclavista (hasta 1861), la Constitución Mexicana de 1824 dejó claro (sic) dos cosas desde un principio: que el nuevo país independiente aspiraba a ser una Nación no esclavista y una República Federal.


45. Pocas cosas dividieron tanto a los mexicanos y causó (sic) tantas confrontaciones armadas durante el siglo XIX, como su pertenencia al sistema federal.


46. En la Constitución de 1824, se implementó por primera vez en la historia de nuestro país el federalismo como forma de Estado, y algunos de los principales argumentos de los federalistas fueron que: debía adoptarse el Gobierno Federal porque era la voluntad general de la Nación; ahí estaba, si no la presión que en tal sentido ejercían en ese momento las provincias (especialmente Yucatán, Jalisco, Veracruz, Puebla y Querétaro); porque el sistema federal permitía un enlace entre todas las entidades, para que éstas pudieran protegerse sin la ayuda que el gobierno central no podía proporcionarles, y porque la prosperidad estadounidense seguramente se debía a la selección de esa forma de gobierno.(3)


47. Como consecuencia de lo anterior, se expidió un acta constitutiva de la Federación, que en su numeral 18 relativo al Poder Judicial, disponía lo siguiente:


"18. Todo hombre que habite en el territorio de la Federación tiene derecho a que se le administre pronta, completa e imparcialmente justicia; y con este objeto la Federación deposita el ejercicio del Poder Judicial en una Corte Suprema de Justicia y en los tribunales que se establecerán en cada Estado; reservándose demarcar en la Constitución las facultades de esta Suprema Corte."


48. Promulgada la Constitución de 1824, dispuso en su artículo 160, lo siguiente:


"160. El Poder Judicial de cada Estado se ejercerá por los tribunales que establezca o designe la Constitución; y todas las causas civiles o criminales que pertenezcan al conocimiento de estos tribunales, serán fenecidas en ellos hasta su última instancia y ejecución de la última sentencia."


49. Así, desde la implementación del federalismo en 1824, se reconoció la facultad de los Estados miembros de la Federación para que, dentro de su autonomía, implementaran sus propios Tribunales de Justicia, que tendrían competencia en causas civiles y criminales hasta su última instancia y en ejecución de sus sentencias.


50. Después de que Guerrero desconociera el proceso electoral en que resultó vencedor Gómez Pedraza, tomara la capital de la República y, eventualmente, perdiera la vida con motivo de esta rebelión, apareció en la vida de México un personaje cuyas cambiantes convicciones lo mismo lo llevaron a decirse defensor del federalismo que a promover el centralismo e, incluso, en sus días finales, a proponer el regreso de la Monarquía: Antonio López de Santa Anna.(4)


51. Uno de los ideólogos más destacados del Partido Conservador, Lucas Alamán, había advertido que el pasado colonial de México lo condenaba a un federalismo artificial, anárquico y disfuncional. Esta parte de agenda antifederalista fue recogida en 1836 por López de Santa Anna, al expedir Las Siete Leyes Constitucionales que se conocerían como la Constitución Centralista de ese año. Apenas promulgada, se separaron de la República los Estados de Texas, Chiapas y Yucatán, quienes veían en el centralismo una amenaza para sus aspiraciones de autonomía. El Congreso Mexicano ya había reconocido la independencia del Capitaneado de Guatemala en 1824, que después se desmembraría en la Guerra Civil Centroamericana y daría origen a lo que hoy se conoce como Guatemala, Honduras, El Salvador y Nicaragua. Con base en ese precedente, muchos aconsejaron a Santa Anna reconocer la independencia de Texas a condición de que no se anexara a los Estados Unidos de América, pero Santa Anna decidió iniciar la guerra en la que fue derrotado, preso y luego liberado. Esta derrota permitió que diez años después, cuando ya Texas había sido anexado y reconocido como un nuevo Estado de la Unión Americana, se hiciera una reclamación por daños de guerra en contra de México, que se utilizó para justificar la intervención americana de 1847-1848. Mientras tanto Yucatán permaneció separado de la República desde 1839, tratando también de ser anexado a la Unión Americana que no aceptó porque su interés era expandirse hacia el oeste. La Guerra de Castas; sin embargo, se había convertido en un conflicto de limpieza étnica que, de no ser por el apoyo del gobierno central y luego federal, hubiera extinguido a la población blanca de la península y fue por esa razón que Yucatán decidió reincorporarse a la Federación.


52. Para este momento, la Constitución Centralista de 1836 se mostraba como un documento vacío, estéril, que sólo había traído guerra, devastación y pérdida del territorio a la República. Huido Santa Anna de la capital, se convocó a un Congreso Constituyente en 1847 para decidir sólo dos cosas: Si se reincorporaba la vigencia de la Constitución Federal de 1824 en sus propios y originales términos o si se hacían adiciones a este cuerpo constitucional. Triunfó esta segunda propuesta y por eso se conoce a este cuerpo normativo como las Actas de Reforma de 1847, en cuyas adiciones se incluyó el juicio de amparo y el principio de relatividad que más adelante se conocería como fórmula Otero.


53. Sin embargo, la semejanza entre las Constituciones, Mexicana de 1824 y la Constitución Americana de 1789 tenía ventajas y desventajas. Desde el punto de vista orgánico, había permitido defender con vehemencia el sistema federal, pero adolecía de un capítulo dogmático que los americanos reconocían en diversas ordenanzas reales de la legislación precolonial como el Bill of Rights y que además habían ido incorporando paulatinamente a lo largo del siglo XIX, particularmente con la 5a. enmienda.


54. El triunfo de la Revolución de Ayutla permitió alumbrar una nueva Constitución y resolver esta laguna en 1857. En relación con este cuerpo normativo, Burgoa(5) relata que:


"La Constitución de 1857, emanada del Plan de Ayutla, que fue la bandera política del partido liberal en las Guerras de Reforma, implanta el liberalismo e individualismo puros, como regímenes de relaciones entre el Estado y el individuo.


"El proyecto de Constitución de 57, en su artículo 102, estableció el sistema de protección constitucional por vía y por órgano jurisdiccional considerando competentes para conocer de los casos por infracción a la Ley Fundamental, tanto a los tribunales federales como a los de los Estados, ‘previa la garantía de un jurado compuesto de vecinos del distrito respectivo’, cuyo jurado calificaría el hecho (acto violatorio) de la manera que dispusiese la ley orgánica.


"El citado artículo 102 fue vehemente impugnado por el Constituyente Ignacio Ramírez, para quien ningún sistema de tutela constitucional frente a las leyes secundarias era adecuado ni eficaz. Llegando a la conclusión de que los únicos remedios para que se respetara la Constitución, serían el repudio de la opinión pública a los actos legislativos que la infringiesen y su derogación por parte del Poder encargado de elaborarlos. Creía Ramírez que, si un Juez declaraba inconstitucional una ley, invadía la esfera de competencia de los órganos legislativos, sobreponiéndose a éstos a través de la derogación que dicha declaración entrañaba. Afortunadamente, el pensamiento del Nigromante no sólo no tuvo eco en los debates desencadenados en el seno del Congreso Constituyente de 56-57, sino que fue severa y justificadamente objetado por otros diputados, entre los que descollaron Mata y Arriaga, quienes defendieron la idea de implantar en la Ley Fundamental el sistema de control por órgano y por vía jurisdiccional contra las leyes secundarias que la violasen, sistema que con el tiempo se llegó a conocer con el nombre de juicio de amparo.


"El artículo 102 original del proyecto constitucional, después de discutido, se dividió definitivamente en tres preceptos, los que a su vez se refundieron en dos que hubieren llegado a ser los artículos 103 y 104 de la Constitución Federal de 1857. Conforme a su texto se conservó la intervención del Jurado Popular para calificar el hecho infractor de la Ley Fundamental. Sin embargo, al expedirse ésta se suprimió dicho jurado, para atribuir la competencia exclusiva de conocer de todas las controversias que se suscitaren por leyes o actos de cualquier autoridad que violaran las garantías individuales o que vulnerasen el régimen federal, a los Tribunales de la Federación (art. 101) eliminándose así la injerencia en dicha materia de los tribunales de los Estados y consignándose en el artículo 102 los principios cardinales que informan al sistema de protección constitucional por órgano y por vía jurisdiccionales, como son los de iniciativa de la parte agraviada, la sustanciación judicial del procedimiento y la relatividad de los fallos correspondientes."


55. Los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857, quedaron finalmente redactados de la siguiente manera:


"Artículo 101. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:


"I. Por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales.


"II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados.


"III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.


"Artículo 102. Todos los juicios de que habla el artículo anterior se seguirán a petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico que determinará una ley. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre (sic) que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare."


56. Originada en un proyecto de Dublán, la primera ley reglamentaria de esas disposiciones se expidió en 1861, pero no pudo entrar en vigor sino hasta 1867 debido a las guerras de reforma y la instauración del segundo Imperio Mexicano. Su vigencia fue escasa y muy criticada por los abusos que provocaba, por lo que apenas restaurada la República se discutió y aprobó nuevamente una segunda Ley de Amparo en 1869, que pretendía moderar los excesos y abusos de que se acusaba a la primera Ley de Amparo.(6)


57. Para efectos del presente asunto, destaca la modificación introducida por las Comisiones Unidas 1a. de Justicia y Puntos Constitucionales, a los artículos 8o. y 9o. y del proyecto enviado por el Ministerio de Justicia:


58. "Capítulo II. Amparo en negocios judiciales.


59. "Artículo 8o. No es admisible el recurso de amparo contra las sentencias de los Tribunales de la Federación. Tampoco lo es contra las sentencias interlocutorias y definitivas de los Jueces y tribunales de los Estados, que no causen ejecutoria; en consecuencia, sólo se dará entrada al recurso, después de pronunciada la sentencia definitiva que cause ejecutoria."


60. "Artículo 9o. Cuando pendiente un juicio, o en el caso de tener que promoverlo, se entablare un recurso de amparo contra lo ordenado en el artículo anterior, el Juez de Distrito lo desechará desde luego y sin formar artículo; y si ya le hubiere dado entrada por no conocer los hechos, luego que éstos pongan de manifiesto que no era tiempo de admitir dicho recurso, sobreseerá en él de oficio y sin formar artículo sobre este punto."


61. Estas disposiciones generaron un acalorado debate acerca de si se violaba el artículo 101 de la Constitución de 1857, porque para unos esa Carta Constitucional establecía la procedencia de la acción de amparo contra cualquier acto de autoridad que vulnerara alguna garantía individual, mientras que otros sostenían la constitucionalidad del referido precepto por considerar que, de otro modo, el amparo se convertiría en un recurso de casación al establecer la posibilidad de que un tribunal federal pudiera anular una ejecutoria dictada por un tribunal del fuero común, que jurídicamente representaba la verdad.(7)


62. En relación con el debate suscitado por lo establecido en el artículo 8 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857, Ignacio Burgoa da noticia de un estudio realizado por Manuel Dublán:


"El artículo 8o. de la ley orgánica a que nos referimos suscitó la cuestión consistente en determinar si su texto, al declarar improcedente el amparo en negocios judiciales, era o no contrario a lo preceptuado en el artículo 101 de la Constitución de 57, que establecía, como lo hace la Ley Fundamental vigente, la ejercitabilidad de la acción constitucional contra cualquier acto de toda autoridad que vulnere alguna garantía individual.


"El eximio jurista Don Manuel Dublán, abordó el estudio de dicha cuestión, concluyendo enfáticamente que el mencionado precepto secundario no era inconstitucional y que, en consecuencia, la prohibición de que el amparo procediese en negocios judiciales era conforme a la naturaleza de esta institución. No nos resistimos, dado el interés que presentan los argumentos esgrimidos por Dublán para apoyar su conclusión, a transcribir las consideraciones que al respecto formula.


"Haber concebido el amparo como recurso ordinario, dice: ‘ha traído consigo el abuso, la paralización de la justicia, la creencia errónea de que ésta no se bastaba a sí misma para ser justa: En nuestra legislación privada sobran numerosos recursos para remediar cualquier atentado: las leyes vigentes, proporcionan cuantos medios puedan desearse, ya para proteger el derecho privado, ya para impedir las consecuencias del error o de la malicia de los Jueces. Además, como todos los funcionarios del orden judicial de la República están obligados a arreglar sus actos a la Constitución (art. 126) con preferencia a toda otra ley, podrán sin disputa conceder protección, en todo caso de garantía individual violada; viniendo estos motivos a hacer innecesario de todo punto, el recurso de amparo, contra algún acto judicial ...’


"Tal idea, además, podría traer el inconveniente de abrir una cuarta instancia a pretexto de violación constitucional, lo cual no dejaría de ser peligroso; tanto para el pronto curso de los negocios judiciales como para la forma política del país; pues sentado este precedente, la administración de justicia quedaría centralizada, los juicios no fenecerían en los Estados en donde se habían iniciado, sino que la Suprema Corte a título de amparo o casación, intervendría en la administración interior de las localidades, anulando las decisiones de su Poder Judicial."


63. El texto final del artículo 8o. fue aprobado en los siguientes términos:


64. "Artículo 8o. No es admisible el recurso de amparo en negocios judiciales."(8)


65. La autorizada voz de José María Lozano(9) documenta que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia fue uniforme en sostener la inaplicación por inconstitucionalidad de esta disposición, porque el artículo 8o. de la Ley de Amparo no interpretaba el artículo 14 constitucional sino que lo derogaba. Por otro lado, advirtió que al declarar la ley que no había lugar al amparo en negocios judiciales se abstuvo de dar reglas para la sustanciación del recurso de amparo en tales situaciones, por lo que propuso las siguientes:


66. "1a. No deberá proceder este recurso sino contra resoluciones que tengan el carácter de ejecutorias; 2a. Deberá tenerse como parte en el juicio de amparo al colitigante del quejoso en el juicio común que haya motivado aquél; y, 3a. No podrá interponerse sino en un término perentorio. Pasado éste, la sentencia o en general el acto judicial, queda firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada."


67. Vallarta en cambio, desde 1878 se pronunció en contra de la procedencia del amparo en tratándose de negocios judiciales, por considerar que dar esa extensión interpretativa al artículo 14 constitucional, demolía la soberanía de los Estados:(10)


68. "El ilustrado presidente del tribunal de Puebla ha dicho con innegable exactitud, que si el repetido art. 14 tuviera la inteligencia que se le ha dado en el presente amparo, la soberanía de los Estados se convertiría en una solemne mentira, y la inmensa absorción de la administración de la justicia local por los tribunales federales llegaría a ser tan monstruosa, que desquiciaría el régimen político que la Constitución estableció. Después que la ciencia nos ha demostrado que la teoría de aplicación exacta de la ley civil a todos los casos posibles es una teoría subversiva del orden social, no hay que extrañar que ella derrumbe también nuestras instituciones. Pero amigo yo, y muy sincero, de la soberanía de los Estados, cuya causa más de una vez he tenido la honra de defender, no puedo dejar de tocar este punto ... si sopretexto (sic) de juzgar si una ley civil está o no exactamente aplicada a un caso, fuera lícito a los tribunales federales revisar los procedimientos de los Jueces locales, bastaría la demanda más temeraria de un litigante pidiendo esa revisión con el nombre del amparo, para que se abriera luego el juicio que hubiera de decidir de la aplicación exacta o inexacta de la ley al hecho, y esto no sólo tratándose de sentencias definitivas, sino hasta de autos de mero trámite ... no se necesita decir más para ver con evidencia cómo en semejante sistema, la independencia del Poder Judicial de los Estados llegará a ser una sangrienta burla. Y, destino común de todo sistema vicioso, esa independencia que entre nosotros han respetado hasta las tiranías más ominosas, muere a los golpes que se le diriden (sic) en nombre de la Constitución más liberal de México."


69. En el mismo sentido formuló voto particular al año siguiente, en el amparo pedido por Larrache y sucesores contra actos del Juez 2o. de lo Civil:(11)


70. "Y ¿cuál es este texto que autoriza al Poder Judicial de la Federación para examinar la forma o el fondo de una causa civil de la competencia de los Tribunales Locales? No existe. ... yo sigo creyendo que la interpretación extensiva del art. 14 de la Constitución, a efecto de autorizar a los tribunales federales para erigirse en revisores de los procedimientos y sentencias de los tribunales locales en la Administración de Justicia Civil choca de lleno con el art. 117 de la misma Constitución. ... Y, con esto, sobre privar por completo al amparo de su carácter de recurso constitucional, para hacerlo un incidente incalificable de un juicio civil ... Entre nosotros nunca, ni en las épocas de más absoluto centralismo, se han desconocido estos principios comunes a todos los pueblos cultos. Las leyes de administración de justicia de 16 de diciembre de 1853 y 29 de noviembre de 1858, la Ley Lares, la Ley Miranda, en sus inmoderadas tendencias centralizadoras, jamás sancionaron el absurdo de que todas las sentencias, siquiera definitivas de todos los Jueces de la Nación, viniesen a ser revisadas por el Tribunal Supremo. Si a los autores de esas leyes se les hubiera propuesto, halagando sus opiniones políticas, esa concentración de poder en un solo cuerpo, ellos (sic) habrían desechado como monstruosa, como irrealizable, como imposible. Pero viene la Constitución de 1857, no sólo erigiendo en principio la descentralización, sino estableciendo el sistema federal, declarando a los Estados libres y soberanos en su régimen interior y, por tanto, en su administración de justicia, y entonces pretende crear una concentración de poder tal en la Corte, una centralización judicial tan absoluta, tan completa, que no se concibe siquiera como posible; que no se habría aceptado ni por Lares ni por Miranda ... No, este tribunal no puede, no debe ejercer esas atribuciones que la ley fundamental no le da expresamente; supremo regulador del movimiento de la máquina federal, no puede convertirse en invasor de facultades ajenas, en perturbador de la armonía de todos los poderes. Ésta es mi convicción más profunda. ... Sólo sobre las ruinas del sistema federal, sólo atropellando el dogma de la independencia del Poder Judicial, sólo desconociendo los principios que mantienen la jerarquía(12) de los Jueces, que establecen las instancias, que determinan la admisión de los recursos al superior, se puede llegar a sostener la doctrina que combato."


71. Durante los años 1877 a 1882, se discutieron diversas iniciativas de (sic) Ley de Amparo, entre ellas un proyecto formulado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que recogía parte de las observaciones de Lozano y que fueron incorporadas al artículo 57 de la tercera Ley de Amparo:


72. "Artículo 57. En los negocios judiciales, civiles, será improcedente el recurso de amparo, si se interpusiere después de cuarenta días, contados desde que cause ejecutoria la sentencia que se diga haber vulnerado alguna garantía constitucional. Los ausentes del lugar, pero no de la República tendrán noventa días, y ciento ochenta los ausentes de la República."


73. En 1906 aparece una obra(13) que atiza el debate y desnuda algunas de las intenciones que la corrección política no había permitido exhibir hasta entonces. Desde la óptica del autor, el artículo 14 brotó de entre las pasiones de una polémica en la que privaron más los argumentos de autoridad que los de la buena lógica. La precipitada irreflexión con que el Constituyente de 1857 escribió la garantía contenida en el artículo 14, la novedad del juicio de amparo, la tendencia congénita del poder para incrementar su fuerza y jurisdicción, las necesidades de la política y la voracidad de los litigantes denunció, alimentaron el debate para desnaturalizar el juicio de amparo. El imprudente adverbio ("exactamente") y la complacencia del Ejecutivo para centralizar la justicia y arrancar al "cacique local" la posibilidad de resolver en definitiva las contiendas entre particulares, afirma, alejaron al precepto constitucional mexicano de la interpretación sencilla de la fuente americana de la que fue extraído y que no era otra que exigir, como garantía de la vida, la libertad y la propiedad, la resolución que resulta de un proceso, cuyas reglas serían una tarea de las leyes de la jurisdicción de cada Estado.


74. Rabasa combate la ambigüedad de Vallarta al proponer una interpretación distinta del artículo 14 constitucional según se trate de casos civiles o criminales y advierte que en nuestro sistema, en realidad, los Estados no son soberanos.(14)


75. En el contexto de este debate, se aprueba una reforma al artículo 102 constitucional en 1908, para quedar como sigue:


76. "Artículo 102. Todos los juicios de que habla el artículo anterior se seguirán a petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico que determinará una ley. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre (sic) que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. Cuando la controversia se suscite con motivo de la violación de garantías individuales en asuntos judiciales del orden civil, solamente podrá ocurrirse a los tribunales de la Federación después de pronunciada la sentencia que ponga fin al litigio, y contra la cual no conceda la ley ningún recurso, cuyo efecto pudiera ser la revocación."


77. Correlativamente, en uso de facultades extraordinarias, Porfirio Díaz expide el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908 que aplazaba el amparo para después de que fuera pronunciada la sentencia definitiva que causara ejecutoria, pero que admitía la posibilidad de interponerlo contra todo lo que se quisiera:


78. "Artículo 763. El amparo en asuntos judiciales del orden civil sólo será procedente conforme al artículo 102 de la Constitución General de la República, cuando fuere interpuesto después de pronunciada la sentencia que haya puesto fin al litigio, y contra la que no conceda la ley ningún recurso cuyo efecto sea la revocación. ..."


79. "Artículo 764. Cuando en la iniciación o en el curso de un juicio civil, alguno de los litigantes se considerare agraviado por reputar violada en su persona o intereses alguna garantía individual por resoluciones que no tengan el carácter de sentencias definitivas, podrá acudir al juicio de amparo si cumple con los siguientes requisitos:


80. "I. Que promueva oportunamente contra dicha resolución el recurso ordinario que corresponda, reclamando a la vez las violaciones de garantías que haya sufrido, para que en su oportunidad sean debidamente consideradas;


81. "II. Que cuando no quepa ningún recurso contra la resolución violatoria de garantías, el interesado proteste contra ella expresando las garantías violadas y los fundamentos de la violación;


82. "III. Que, si en la iniciación o en el curso del juicio civil se estimaren violadas varias garantías, se expresen todas para que en un solo juicio de amparo sean conocidas y resueltas en una sola sentencia todas las violaciones de garantías de que se quejare el agraviado."


83. Al prologar "el artículo 14" para su reimpresión de 1955, Jorge Gaxiola da noticia de que don Rosendo Pineda desde la Cámara de Diputados, declaró que el pensamiento del Ejecutivo era arrancar de la Constitución el artículo 14, perturbador de la justicia y que encerraba una garantía de imposible realización; pero que el gobierno del general Díaz temió una reforma radical por los peligros que traería arrebatar de pronto un hábito arraigado en el país. Por eso propuso un paliativo.(15) Rabasa era un extremista decidido. Creía que la ley secundaria (luchaba) sin fruto entre dos extremos, tocando forzosamente uno de los dos: O imponer limitaciones inconstitucionales, o respetar la Constitución quedando en lo estéril. Se dolía de que un problema de altos vuelos, no obstante, las ideas de Pineda, quedara en las porquerías del procedimiento, por lo que emplazó en poco tiempo a arrancar el artículo 14 de la Constitución que la deshonra.(16) Años más tarde, cuando escribió La Constitución y la Dictadura (1912) consideró tímida a la reforma de 1908.


84. Con todo, la reforma de 1908 constituyó el esfuerzo más serio realizado hasta ese momento para preservar el control constitucional en materia judicial del orden civil y avenirlo con el Pacto Federal y la soberanía de los Estados. En efecto, algo que pasó inadvertido para muchos autores, incluidos al propio Rabasa en sus primeras impresiones sobre la reforma, fue que la fracción II del artículo 764 instrumentaba una forma de control difuso de la constitucionalidad a cargo de los tribunales de los Estados. Conocida despectivamente con el mote de amparoide, la restitución de garantías era un incidente que se seguía ante la propia responsable para lograr la corrección constitucional. Era una aproximación al sistema americano, que pretendía compartir con las jurisdicciones locales el control de la constitucionalidad pero que, por no haber sido comprendida, incluso por los propios tribunales locales, fue rechazada por el foro nacional y eventualmente expulsada de nuestro sistema. La propia Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la exclusividad del Poder Judicial de la Federación para ejercer la facultad de control constitucional.(17)


85. A pesar de todas estas vicisitudes, el proceso alimentó el proyecto de Constitución presentado por el primer jefe del Ejército Constitucionalista, que en el mensaje dado en la ciudad de Querétaro el 1o. de diciembre de 1916 expresó:


86. "... hay que reconocer que en el fondo de la tendencia a dar al artículo 14 una extensión indebida, estaba la necesidad ingente de reducir a la autoridad judicial de los Estados a sus justos límites, pues bien pronto se palpó que convertidos los Jueces en instrumentos ciegos de los gobernadores, que descaradamente se inmiscuían en asuntos que estaban por completo fuera de su (sic) alcance de sus atribuciones, se hacía preciso tener un recurso, acudiendo a la autoridad federal para reprimir tales excesos. ... El pueblo mexicano está tan acostumbrado al amparo en los juicios civiles, para librarse de las arbitrariedades de los Jueces, que el gobierno de mi cargo ha creído que sería no sólo injusto, sino impolítico, privarlo ahora de tal recurso, estimando que bastará limitarlo únicamente a los casos de verdadera y positiva necesidad ..."


87. El principio de definitividad, claramente fue la respuesta que el Constituyente empleó para disipar las dudas que existían acerca del carácter intrusivo y antifederal que se adjudicaba al amparo judicial, en donde los defensores del artículo 8o. de la ley reglamentaria de 1869 aducían que "concebir el amparo como un recurso ordinario trae consigo el abuso y la paralización de la justicia local, así como la creencia errónea de que ésta no se bastaba a sí misma para ser justa, aun cuando existen números (sic) recursos para remediar cualquier atentado a las leyes."


88. Con altibajos, los instrumentos constitucionales emitidos a partir de 1847 se habían dado a la tarea de restaurar y tonificar la vigencia del federalismo y la horizontalidad era condición necesaria para no caer en federalismos artificiales o ficticios en que el Poder Federal avasallara a las entidades federativas; pero esto no fue una tarea sencilla, porque en muchos Estados las judicaturas locales habían sido capturadas por el Poder Ejecutivo, según da cuenta de ello el proyecto de Constitución enviado por el primer jefe del Ejército Constitucionalista al Congreso Constituyente reunido en Querétaro entre 1916 y 1917.


89. La fórmula técnica que permitió conciliar la vocación federal de la República con la preservación de lo que para ese momento ya había demostrado ser un recurso efectivo contra los atropellos de muchos gobernadores, fue dejar de considerar al amparo como un recurso e instituir un verdadero juicio de garantías constitucionales, diseñado y acotado al ámbito de protección de los derechos subjetivos públicos garantizados por la Carta Fundamental de la República, que procediera de manera subsidiaria y únicamente cuando la violación no hubiere quedado reparada ante la propia jurisdicción ordinaria.


90. De esta manera, quedaban discernidos y separados definitivamente los ámbitos de competencia de las jurisdicciones estatales y la jurisdicción federal, respetando los principios elementales de horizontalidad y autonomía como presupuestos de una unión federal auténtica. El propio Rabasa admitiría años más tarde las ventajas de haber preservado el amparo judicial y propondría la creación de una casación federal.


91. Evidencia histórica de este proceso quedó recogida en el Diario de los Debates del Congreso Constituyente, correspondiente la quincuagésima segunda sesión ordinaria, celebrada en el teatro Iturbide de Querétaro los días 20 y 22 de enero de 1917, en la que se discutió el texto de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.


92. Del debate legislativo, se advierte que la discusión doctrinal y jurisprudencial se trasladó a la sede del Congreso Constituyente de 1916-1917. Los congresistas Heriberto Jara e Hilario Medina, se habían opuesto al amparo judicial. En esencia, aducían que el amparo nulificaba completamente la admiración de la justicia de los tribunales comunes de los Estados, ya que, si la Corte revocaba el fallo, se producía el desprestigio de los tribunales locales. Argumentaban también que la Constitución de 1824 ya establecía la regla de que las causas civiles o criminales serían fenecidas ante el Poder Judicial de cada Estado, por lo que el amparo contra sentencias definitivas en realidad propiciaba la existencia de cuatro instancias, al respecto, véase la siguiente transcripción del Diario de Debates:(18)


"... se ha visto en la práctica constitucional que es detestable. Aun los que no son abogados conocen perfectamente que los tribunales locales no han tenido nunca el prestigio que les corresponde ... .


"La justicia de los Estados, de esta manera, nunca ha existido, ni nunca existirá si van a seguir las cosas como están en materia de litigios; y para la cuestión de los abogados será muy bonito y muy conveniente que todos los asuntos de la República se monopolizaran en la Ciudad de México, en donde está la Suprema Corte de Justicia ...


"La Constitución de México de 1824 tenía un artículo que es muy exacto, pues decía que todos los juicios civiles y criminales que se tramitan en un Estado deberían fallarse allí mismo en primera instancia, y allá debería dictarse la sentencia ...


"Un tribunal de un Estado sabe que su sentencia no es la última palabra, sino tiene que ir a la Corte, y por eso entre los abogados es corriente esta expresión: ‘aquí nos han fallado en contra; eso no importa: allá nos veremos en México, en la Corte ...’. Éste es un desprestigio de los tribunales de los Estados; quiero que se corrija, es lo que quiero en el coto particular. La diferencia consiste en esto: el proyecto centraliza la administración de justicia, da a la Corte la última palabra; nosotros pretendemos que haya justicia y se imparta en cada Estado, que cada uno tenga su jurisprudencia y sus tribunales ...


"Algunos estimables compañeros, cuando se han dado cuenta de la naturaleza de las cuestiones que se juegan en un momento espontáneamente se han aproximado a darme datos para poder demostrarles con hechos palpables y prácticos lo que ha sido la administración de justicia, cuando el remedio universal era el amparo; y al efecto, voy a relatar a ustedes un caso concreto. En el Estado de Michoacán, probablemente el asunto es conocido de muchos señores representantes, hubo un juicio célebre que se llamaba: ‘Lama contra Macouzet’; en el juicio, caracterizado por la mala fe de una de las partes, los tribunales del Estado habían tenido la atingencia de fallar conforme a la justicia; pues bien, señores diputados, cuando aquella parte de la mala fe se vio enteramente comprometida acudió a la Corte una vez, dos veces, tres veces, cuatro veces, hasta diez; en todas ellas, se negaba el amparo sistemáticamente, porque se había visto que el tribunal del Estado había fallado conforme a derecho. Pues bien: comenzaron las intrigas, comenzaron las influencias de los poderosos, llegaron a nuestra Corte tan maleada, tan débil, tan enfermiza, y entonces lograron que el undécimo amparo hiciera revocar la sentencia de los tribunales de los Estados ..."


93. Por su parte, quienes defendían la aprobación del Texto Constitucional, argumentaban que el amparo conoce únicamente de violaciones a las garantías constitucionales, ya que ello no era jurisdicción de los tribunales locales, se argüía que el amparo sólo tiende a corregir vicios de inconstitucionalidad y se aseveró que el amparo contra resoluciones definitivas no vulnera la soberanía de los Estados y que es una institución ligada íntimamente con el sistema político, lo anterior, tal y como se advierte de la siguiente transcripción:


"... las leyes constitucionales forman parte del Gran Pacto que une a todos los Estados y, por consiguiente todas las leyes de las entidades federativas no pueden dictarse, sino de acuerdo con los principios constitucionales. Si los Estados se apartan de esta regla fundamental, que es lo que los (sic) constituye nuestra Carta Magna, todas las leyes y resoluciones que verdaderamente son contrarias al espíritu de la unidad que debe reinar en la República, son destruidos directamente por medio del amparo concedido en casos concretos. Los actos atentatorios contra las garantías individuales deben ser reclamados en la vía de amparo; la ley es clara; no se va a atacar la ley de los Estados por más mala que sea; se ataca el acto concreto. La Justicia Federal ampara y protege al ciudadano cuyas garantías individuales han sido conculcadas ..."


94. A pesar de la oposición, el artículo 107 constitucional se aprobó, en lo que interesa, en los términos siguientes:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se seguirán a instancia de parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico que determinará una ley que se ajustará a las bases siguientes:


"...


"II. En los juicios civiles o penales, salvo los casos de la regla IX, el amparo sólo procederá contra las sentencias definitivas respecto de las que no proceda ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o reformadas, siempre que la violación de la ley se cometa en ellas, o que, cometida durante la secuela del procedimiento, se haya reclamado oportunamente y protestado contra ella por negarse su reparación, y que cuando se haya cometido en primera instancia, se haya alegado en la segunda, por vía de agravio.


"III. En los juicios civiles o penales sólo procederá el amparo contra la violación de las leyes del procedimiento, cuando se afecten las partes substanciales de él y de manera que su infracción deje sin defensas al quejoso.


"IV. Cuando el amparo se pida contra la sentencia definitiva, en el juicio civil, sólo procederá, además del caso de la regla anterior, cuando llenándose los requisitos de la regla segunda, dicha sentencia sea contraria a la letra de la ley aplicable al caso o a su interpretación jurídica; cuando comprenda, personas, acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprenda todas por omisión o negativa expresa.


"Cuando se pida el amparo contra resoluciones no definitivas, según lo dispuesto en la fracción anterior, se observarán estas reglas en lo que fuere conducente.


"...


"VI. En los juicios civiles, la ejecución de la sentencia definitiva sólo se suspenderá si el quejoso da fianza de pagar los daños y perjuicios que la suspensión ocasionare, a menos que la otra parte diese contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al Estado que guardaban, si se concediese el amparo, y pagará los daños y perjuicios consiguientes. En este caso, se anunciará la interposición del recurso, como indica la regla anterior.


"VII. Cuando se quiera pedir amparo contra una sentencia definitiva, se solicitará de la autoridad responsable copia certificada de las constancias que el quejoso señalare, la que se adicionará con las que indicare la otra parte, dando en ella la misma autoridad responsable, de una manera breve y clara, las razones que justifiquen el acto que se va a reclamar, de las que se dejará nota en autos.


"VIII. Cuando el amparo se pida contra una sentencia definitiva, se interpondrá directamente ante la Suprema Corte, presentándole el escrito con la copia de que se habla en la regla anterior, o remitiéndolo por conducto de la autoridad responsable o del Juez de Distrito del Estado a que pertenezca. La Corte dictará sentencia sin más trámite ni diligencia que en el escrito en que se interponga el recurso, el que produzca la otra parte y el procurador general o el agente que al efecto designare, y sin comprender otra cuestión legal que la que la queja contenga."


95. La evolución vigesimonónica del juicio de amparo; sin embargo, reveló la necesidad de hacer ciertas temperancias a la rigidez del principio de definitividad.


96. Así, desde la primera ley reglamentaria, se matizaba la regla de definitividad cuando se reclamaban actos que impusieran privación de la libertad personal, destierro, pena de muerte, la incorporación forzosa al Ejército y, en general, contra cualquier acto de los prohibidos por el artículo 22 constitucional.


97. Por su parte, en materia penal se dispensó de observar la regla de definitividad cuando se reclamara el auto de vinculación a proceso, dada su afectación a la libertad personal de los justiciables. También se exceptuó en los casos en que se reclamara la determinación jurisdiccional que negaba declarar procedente la prescripción de la acción penal ya que, a juicio de la Corte, ese acto implicaba una afectación al derecho de las personas a gozar de su libertad absoluta. Incluso, en materia penal ese catálogo se vio ampliado drásticamente y, en la actualidad, esta materia encuentra varios supuestos de excepción que se encuentran suficientemente detallados en la ley reglamentaria. Misma suerte tuvieron los quejosos que fueran terceros extraños al procedimiento.


98. Como se advierte, las excepciones al principio de definitividad, en la mayoría de los casos, tienen como base la violación a la vida, integridad y libertad de las personas, ya que éstos son valores especialmente tutelados por el orden jurídico. De igual forma se exime de este principio a las personas que no fueron debidamente llamadas, oídas y vencidas en juicio, dado que, obligarlas a combatir actos que desconocen, es imposible, dado que se encuentran imposibilitadas de expresar los posibles vicios de constitucionalidad que afecten al acto reclamado.


99. En ese contexto, también ha habido una nueva doctrina constitucional construida en las últimas épocas interpretativas por la Suprema Corte, consistente en que, cuando el medio ordinario de defensa no admita suspensión, esto constituye una excepción a la definitividad, ya que mantiene al inconforme en un estado de vulnerabilidad al impedirle acceder a la neutralización del acto, lo que torna que el recurso o medio ordinario de defensa no sea idóneo ni eficaz y que, por ende, el mismo no deba agotarse, necesariamente, de manera previa a acudir al juicio de amparo.


100. Ha sido notable el incremento de los casos de excepción al principio de definitividad en los últimos años, pero es importante hacer notar que las causas que originaron la creación del principio de definitividad no han cambiado mucho. Todavía está vigente la exigencia de un federalismo robusto que reconozca y fortalezca la autoridad de las judicaturas locales en lugar de debilitarlas o menospreciarlas y, precisamente, esa situación obliga a ponderar cuidadosamente los méritos de cada excepción al principio de definitividad para no debilitar el federalismo a través del precedente judicial.


101. Precisado lo anterior, conviene insertar las disposiciones constitucionales y legales vigentes que regulan el principio de definitividad:


102. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"...


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan; y,


"...


"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución."


103. Por su parte, la legislación reglamentaria de dicha disposición constitucional señala expresamente lo siguiente:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.


"Se exceptúa de lo anterior:


"a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;


"b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;


"c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.


"d) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso.


"Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;


"...


"XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.


"Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior."


104. Adicionalmente, es importante hacer notar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar la contradicción de tesis 265/2013 de su índice, sostuvo que: el agotamiento de los recursos ordinarios antes de promover el juicio de amparo es una regla, una razón operativa de carácter perentorio, que obedece a la dimensión institucional de su régimen procesal, definido por su naturaleza de orden regulado y operado por órganos competentes.


105. Para justificar esa premisa, la Corte expuso que: la regulación del sistema procesal del juicio de amparo, que implica fijar plazos, requisitos, momentos de oportunidad, etcétera; no debe ser considerada como una mera formalidad, sino como una necesidad operativa, ya que permite que dicho sistema cumpla con su función: salvaguardar los derechos de quienes acuden ante los tribunales para solucionar sus disputas, mediante un trato imparcial e igualitario, lo que abona al orden y a la paz social.


106. Como se advierte, el Máximo Tribunal del País ha reconocido en sus decisiones que la regla de definitividad no es un mero formalismo enervante o un intento de frustrar el acceso a la justicia constitucional, sino que su implementación en el orden jurídico obedece a diversas causas, entre ellas, respetar el federalismo judicial, reconociendo la jurisdicción de los tribunales estatales al permitir que fallen, en definitiva, las controversias ordinarias que son sometidas a su escrutinio.


107. En esa línea de pensamiento la Corte señaló que: el agotamiento previo de los recursos ordinarios, como regla institucional del sistema procesal, implica que las autoridades judiciales locales deben solucionar las controversias que se sujetan a su jurisdicción, antes de que dichas disputas sean sometidas al conocimiento de las autoridades que ejercen la jurisdicción constitucional. Además, al justiciable se le impone la carga de agotar los recursos ordinarios, antes de acceder a la justicia de amparo, porque tales medios no son meras exigencias formales para retardar la impartición de justicia, ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución Federal, sino que son, generalmente, instrumentos aptos para reparar oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución combatida.


108. Lo anterior obedece al régimen federal del Estado Mexicano y a la distribución de competencias y responsabilidades entre los diversos órdenes de gobierno y a sus respectivas lógicas funcionales y, por tanto, operativas y finalistas; además, permite el perfeccionamiento de los actos judiciales y que los justiciables cuenten con los procedimientos necesarios y accesibles para la solución de controversias.


109. En la misma contradicción de tesis 265/2013, el Alto Tribunal aseveró que: el orden en los procedimientos judiciales no existe sólo para proteger intereses particulares sino también, y de manera fundamental, para salvaguardar los intereses sociales.


110. De esa manera, la Corte informa que: la importancia de la dimensión institucional del sistema procesal estatal ha sido reconocida tanto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(19) como por los tribunales internacionales de Derechos Humanos.(20)


111. En consecuencia, el Máximo Tribunal del País concluyó que: la regla de la definitividad no hace inadecuado ni afecta la eficacia del juicio de amparo, procedimiento constitucional que en México es un pilar básico para la protección de los derechos humanos y la consolidación del Estado de derecho en una sociedad democrática, en términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(21)


112. En tal virtud, éstas son las bases sobre las cuales este Pleno de Circuito fallará la presente colisión de criterios, ya que son premisas que demuestran la esencia y objetivo del principio de definitividad que, en mayor o menor medida, han sido reconocidas por el Alto Tribunal.


113. Conforme a lo expuesto, la regla general es que contra actos de autoridad los justiciables deben agotar los medios ordinarios de defensa que les permitan obtener, mediante la justicia cotidiana, la revocación, modificación o anulación del acto que les perjudica. No obstante, como otros principios constitucionales, la regla de definitividad admite diversas excepciones que son de aplicación estricta.


114. En el caso, como el punto de contradicción a resolver radica en determinar si se actualiza una excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto, cuando el acto reclamado lo constituye la resolución que decreta de manera provisional un régimen de visitas y convivencias entre un menor de edad y su progenitor, en virtud de que el medio ordinario de defensa previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, no es idóneo ni eficaz, resulta indispensable que este Pleno haga referencia a la contradicción de tesis 139/2013 del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que en dicho expediente, el Alto Tribunal sentó las bases jurisprudenciales de lo que debe entenderse como un recurso idóneo y eficaz.


115. Tanto más que fue con base en dicho criterio que los tribunales contendientes emitieron sus respectivos fallos, ya que ambos órganos de control constitucional emitieron los ejercicios interpretativos combatientes a la luz de lo ahí resuelto, cuestión que, a nuestro juicio, es justificación suficiente para analizar las consideraciones vertidas en la citada colisión de criterios.


116. En sesión de tres de julio de dos mil trece, la Primera Sala falló la contradicción de tesis 139/2013 de su índice, cuyo punto de contacto se describió de la siguiente manera: ¿Es válido dejar de observar el principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto cuando el quejoso es un menor de edad, con motivo del interés superior de la niñez?


117. Para contestar dicha pregunta, la Primera Sala afirmó que, si la regla de la definitividad exige legítimamente que se agoten los recursos ordinarios antes de acudir a la jurisdicción constitucional, será necesario que dichos medios cumplan con determinados requisitos para que su exigencia sea legítima y deba acatarse. Esos requisitos tienen que ver con la existencia, idoneidad, efectividad, oportunidad de los recursos y, con ellos, deberá analizarse, asimismo, la conducta procesal tanto de las autoridades como de las partes en los procedimientos judiciales ordinarios.


118. En relación con dicho punto, el Alto Tribunal refirió que: la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha construido un concepto expansivo del llamado recurso sencillo, rápido y efectivo que toda persona puede promover ante los Jueces o tribunales competentes, para ser amparada contra actos que violen sus derechos fundamentales.


119. De esa forma, se señaló que: el Tribunal Interamericano ha considerado que dicho recurso protector, sencillo, rápido y efectivo puede ser todo aquel que garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por el Pacto de San José a toda persona que se encuentre bajo la jurisdicción estatal, atendiendo a las garantías del debido proceso y considerando los hechos particulares de cada caso.


120. En esa línea de pensamiento, la Primera Sala aseveró que: como requisito primigenio y de orden lógico, el recurso previo deberá de existir, esto es, tendrá que estar contemplado y regulado por la ley ordinaria. Además, deberá ser adecuado y eficaz. Un recurso es adecuado si su función dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida, esto es, debe ser aplicable en la circunstancia específica. Es, además, eficaz, si tiene la capacidad de producir el resultado para el que ha sido concebido. Además, las autoridades deberán permitir que los justiciables impugnen ante los órganos superiores las decisiones que les afecten, así como garantizar que dichos recursos sean capaces de producir una decisión dentro de un plazo razonable y que se desahoguen con la debida diligencia.


121. En ese contexto, la Corte consideró que: si la ley ordinaria no contempla el recurso, o éste no es adecuado y eficaz, o no se le permitió al justiciable agotar el recurso, o bien, promoviéndolo las autoridades no lo han tramitado con la debida diligencia y no han producido una decisión definitiva en un plazo razonable, considerando la naturaleza de los hechos del caso, o la propia norma le permite renunciar a ellos, es legítimo que opere una excepción a la regla de la definitividad, por lo que el Juez de Distrito estará en aptitud de admitir la demanda de amparo. A contrario sensu, si el justiciable tuvo a su disposición un recurso existente, adecuado, eficaz, expedito, oportuno y obligatorio, para ser oído y, eventualmente, protegido por el órgano superior y no lo agotó, entonces no será legítimo dejar de observar la regla de la definitividad.


122. De modo que el Máximo Tribunal del País concluyó que: es posible dejar de observar la regla de la definitividad en el juicio de amparo indirecto en aquellos casos en los que esté involucrada una persona menor de edad (desde la perspectiva de su interés superior), cuando el recurso ordinario que deba ser agotado no admita suspensión y, por ende, no sea adecuado y eficaz para alejar al niño o a la niña de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre y cuyo riesgo, para el caso de ejecutarse la resolución impugnada, sea alegado por cualquiera de las partes.


123. Las consideraciones que anteceden constituyen la argumentación principal de la jurisprudencia 1a./J. 77/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Tomo 2, de octubre de 2013, página 990, Décima Época, con número de registro digital: 2004677, cuyos título, subtítulo (sic) y texto se transcriben a continuación:


124. "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO EN LOS CASOS EN LOS QUE ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO NO ADMITE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO. En términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y, particularmente, otorgar una protección especial a los derechos de la infancia por las circunstancias de vulnerabilidad en que se hallan. Por lo anterior, y en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la propia Constitución y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, se sigue que se actualiza una excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto en aquellos casos en los que esté involucrado un menor de edad, cuando, de acuerdo con la legislación aplicable al caso, el recurso ordinario que deba agotarse no admita suspensión y cualquiera de las partes alegue un riesgo para el menor en caso de ejecutarse la resolución impugnada, pues en ese supuesto el recurso es inadecuado o ineficaz para alejarlo de la situación de vulnerabilidad en que pueda encontrarse. Lo anterior es así, pues el principio de definitividad supone la existencia de recursos idóneos, efectivos, oportunos y aptos para reparar oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes cometidas en el acto o resolución impugnada."


125. En resumen, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que, en los casos en lo que esté involucrado un menor de edad, la regla de definitividad encuentra una excepción si el recurso ordinario no admite la suspensión del acto, ya que, según lo expuesto, ello torna que el recurso no sea idóneo ni eficaz. Es decir, que, a contrario sensu, un recurso será idóneo y eficaz si éste admite la suspensión del acto, tal y como quedó expuesto.


126. Sentado lo que antecede, este Pleno de Circuito arriba al convencimiento de que, cuando se reclame en amparo indirecto la resolución que decreta de forma provisional un régimen de visitas y convivencias, es obligatorio para el quejoso agotar previamente el principio de definitividad en tanto que el medio ordinario de defensa, resulta idóneo y eficaz al admitir el efecto suspensivo.


127. Para demostrarlo, se impone transcribir las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, relativas al recurso de apelación, su tramitación, los efectos en que puede solicitarse y, sobre todo, las hipótesis de procedencia del recurso en controversias del orden familiar.


"Artículo 688. El recurso de apelación tiene por objeto que, el tribunal confirme, revoque o modifique la resolución del Juez.


"La apelación procede en el efecto devolutivo o en ambos efectos.


"La apelación en efecto devolutivo podrá ser de tramitación inmediata, o bien, de tramitación preventiva.


"En la de tramitación inmediata los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso y se sustanciarán en los términos previstos en el artículo 693 de este código.


"En la de tramitación preventiva bastará con que el apelante exprese su inconformidad al interponer el recurso, y la expresión de agravios deberá hacerse en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 692 quáter.


"La apelación de tramitación preventiva se sustanciará conjuntamente con la que se interponga en contra de la sentencia definitiva.


"Las apelaciones que se admitan en ambos efectos siempre serán de tramitación inmediata."


"Artículo 689. Pueden apelar: el litigante si creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás con interés jurídico a quienes perjudique la resolución judicial.


"No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; salvo lo dispuesto en el artículo 692 quáter, así también podrá apelar el vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas."


"Artículo 691. La apelación debe interponerse por escrito y procede sólo contra aquellas resoluciones que no permitan su revocación o regularización.


"Los autos e interlocutorias serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva.


"La apelación no procede en los juicios cuyo monto sea inferior a quinientos mil pesos, moneda nacional, por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados, a la fecha de presentación de la demanda, dicho monto se actualizará en los términos que establece el último párrafo de la fracción II del artículo 62.


"Los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables."


"Artículo 692. Las apelaciones de tramitación inmediata, ya sea en ambos efectos o en el devolutivo, deben interponerse ante el Juez que pronunció la resolución impugnada, expresando los agravios que considere le cause.


"Las apelaciones que se interpongan contra auto o interlocutoria de tramitación inmediata deberán hacerse valer en el término de ocho días, y las que se interpongan contra sentencia definitiva dentro del plazo de doce días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtan efectos las notificaciones de tales resoluciones."


"Artículo 692 Bis. Además de los casos determinados expresamente en la ley, en la forma y términos que se establecen en este capítulo, se tramitarán de inmediato, en efecto devolutivo los supuestos previstos en las fracciones I a VI, y en ambos efectos la hipótesis prevista en la fracción VII, según proceda, las apelaciones que se interpongan contra:


"I. El auto que desecha el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento; la resolución que se dicte en el incidente; y la resolución en la que el Juez de oficio decrete nulo el emplazamiento;


"II. Las resoluciones que resuelvan excepciones procesales;


"III. El auto que tenga por contestada la demanda o reconvención, así como el que haga la declaración de rebeldía en ambos casos;


"IV. Las resoluciones o autos que impongan una sanción o medida de apremio;


"V. El auto que no admite la reconvención;


"VI. Las resoluciones o autos, que, siendo apelables, se pronuncien en ejecución de sentencia; y,


"VII. Las sentencias definitivas o de autos o resoluciones que suspendan o pongan fin al procedimiento, salvo disposición en contrario."


"Artículo 694. El recurso de apelación procede en un solo efecto o en ambos efectos.


"Tratándose de apelaciones contra cualquier clase de resoluciones, excepto la relativa a la sentencia definitiva, se tramitarán en un solo cuaderno ‘de constancias’, en donde vayan agregándose los testimonios relativos, y al que se anexarán copias de todas las resoluciones a dichas apelaciones, inclusive la de la sentencia definitiva del juicio de que se trate.


"En el caso de que se trate de sentencia definitiva dictada en juicio que fuera apelable en efecto devolutivo conforme a este código, se dejará en el juzgado para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás constancias que el Juez estime necesarias, remitiéndose desde luego los autos originales al Tribunal Superior.


"La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause ejecutoria. Cuando se interponga contra auto o interlocutoria que, éste por su contenido impida la continuación del procedimiento y la apelación se admita en ambos efectos, se suspenderá la tramitación del juicio, aplicándose al respecto lo establecido por el artículo 702 por lo que hace a los trámites que deben continuar."


"Artículo 695. Se admitirán en un solo efecto las apelaciones en los casos en que no se halle prevenido que se admitan libremente o en ambos efectos.


"Se tramitarán de manera conjunta con la definitiva todas las apelaciones que de manera expresa este código no establezca que sean de tramitación inmediata."


"Artículo 696. De los autos y de las sentencias interlocutorias de los que se derive una ejecución que pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación y la apelación proceda en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, se admitirán en ambos efectos si el apelante lo solicita al interponer el recurso, y señala los motivos por los que considera el daño irreparable o de difícil reparación. Lo anterior no es aplicable en las apelaciones que se interpongan en contra de resoluciones que resuelvan excepciones procesales. En caso de apelaciones en contra de medidas de apremio o de multas sólo se suspenderá el procedimiento por lo que hace a su aplicación.


"Con vista a lo pedido el Juez deberá resolver y si la admite en ambos efectos señalar el monto de la garantía que exhibirá el apelante dentro del término de seis días para que surta efectos la suspensión.


"La garantía debe atender a la importancia del negocio y no podrá ser inferior al equivalente a siete mil quinientos pesos, dicho monto se actualizará en los términos que establece el artículo 62. Si no se exhibe la garantía en el plazo señalado, la apelación sólo se admitirá en efecto devolutivo de tramitación inmediata.


"En caso de que el Juez señale una garantía que se estime por el apelante excesiva, o que se niegue la admisión del recurso, en ambos efectos, se puede ocurrir en queja que se presentará ante el mismo Juez dentro del término de tres días, acompañando a su recurso de queja el equivalente a siete mil quinientos pesos, monto que se actualizará en la forma indicada en el párrafo anterior, con lo que suspenderá la ejecución. De no exhibirse esta garantía, aunque la queja se deba admitir, no se suspenderá la ejecución. El Juez en cualquier caso remitirá a la Sala la queja planteada junto con su informe justificado en el término de cinco días para que se resuelva dentro de igual término.


"Declarada fundada la queja que interponga el apelante, la Sala ordenará que la apelación se admita en ambos efectos y señalará la garantía que exhibirá el recurrente ante el Juez dentro del término de seis días.


"Al declararse infundada la queja se hará efectiva la garantía exhibida a favor de la contraparte. Las resoluciones dictadas en las quejas previstas en este artículo no admiten recurso.


"También la parte apelada podrá ocurrir en queja, sin necesidad de exhibir garantía alguna, cuando la apelación se admita en ambos efectos y considere insuficiente la fijada por el Juez al apelante.


"Las quejas que se interpongan, se deben remitir por el Juez junto con su informe justificado a la Sala en el término de cinco días, y éste resolverá en igual plazo.


"Si el tribunal confirmare la resolución apelada, hará efectiva la garantía fijada por el Juez o por el tribunal a favor de la contraparte."


"Artículo 700. Además de los casos determinados expresamente en la ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:


"I. De las sentencias definitivas en los juicios ordinarios, salvo, tratándose de interdicción, alimentos y diferencias conyugales, en los cuales la apelación será admitida en el efecto devolutivo de tramitación inmediata;


"II. De los autos definitivos que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación, cualquiera que sea la naturaleza del juicio; y,


"III. De las sentencias interlocutorias que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación."


"Artículo 950. Las apelaciones a que se refiere este título serán en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, salvo disposición expresa en contrario y deberán interponerse en la forma y términos previstos por el título décimo segundo del presente código.


"Cuando la tramitación del juicio se haya regido por las disposiciones generales del código, igualmente se regirá por estas disposiciones, por lo que toca a los recursos; pero en todo caso, si la parte recurrente careciere de abogado, la propia Sala solicitará la intervención de un defensor de oficio, quien gozará de un plazo de tres días más para enterarse del asunto y a efecto de que haga valer los agravios o cualquier derecho a nombre de la parte que asesore."


128. De la transcripción que precede, se pone de manifiesto que el recurso de apelación tiene por objeto que, el tribunal, confirme, revoque o modifique la resolución del Juez.


129. De esa forma, el recurso de apelación prevé la tramitación inmediata y la preventiva, a su vez, dicho medio de defensa puede solicitarse en efecto devolutivo o suspensivo; siendo que, si la tramitación es preventiva, sólo puede solicitarse el efecto devolutivo, mientras que la tramitación inmediata es susceptible de pedirse en efecto devolutivo o en ambos efectos, es decir, devolutivo y suspensivo.


130. En relación con los efectos de la apelación, Eduardo J. Couture, explica que el efecto devolutivo se refiere a la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la ley, a conocer de él, por lo que no hay propiamente devolución, sino envío para la revisión. La jurisdicción se desplaza, del Juez apelado al Juez que debe intervenir en la instancia superior. Mientras que, en relación con el efecto suspensivo, afirma que consiste en el enervamiento provisional de los efectos de la sentencia, una vez introducido el recurso de apelación, para lo que, el citado procesalista, explica que una vez interpuesto el recurso no sólo se opera el envío al superior para la revisión de la sentencia, sino que también, como complemento necesario, sus efectos quedan detenidos según el precepto clásico apellatione pendente nihil innovandum.(22)


131. Bajo ese entendimiento, la apelación tramitada en efecto suspensivo paraliza la ejecución del acto recurrido hasta en tanto el mismo cause ejecutoria, es decir, hasta que se resuelva la controversia de segunda instancia, en definitiva.


132. En esa medida, con el efecto suspensivo, los actos jurisdiccionales son susceptibles de no ser ejecutados por el Juez inferior hasta tanto se resuelva la controversia de segunda instancia.


133. Precisado lo anterior, corresponde determinar qué tipo de apelación procede contra la resolución que decreta de forma provisional un régimen de visitas y convivencias entre un menor de edad y su progenitor, así como si dicha apelación admite el efecto suspensivo.


134. El derecho de visita es la facultad que tienen los familiares que carecen de la guarda y custodia de un menor para convivir con él, es decir, que es la prerrogativa de la que gozan todas las personas, incluidos los menores, de convivir con su entorno familiar completo.


135. Por regla general, cuando existe separación de personas que procrearon descendencia o adoptaron infantes, éstas pueden pactar o regular lo inherente a la guarda y custodia de éstos, así como un régimen de visitas y convivencias para el progenitor que no gozará de la custodia de los niños.


136. No obstante, en caso de conflicto, la litis debe presentarse ante un Juez de lo familiar, quien deberá tramitar y resolver una controversia del orden familiar que están previstas en el título décimo sexto del Código Procesal Civil, aplicable en la Ciudad de México.


137. Este tipo de contiendas judiciales tiene diversas reglas especiales y una de las más importantes, es que los tribunales están obligados a suplir la deficiencia de los planteamientos de derecho propuestos por las partes, es decir, que opera la suplencia de la queja, tal y como se establece en el segundo párrafo del artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, que es del tenor siguiente:


"Artículo 941. El Juez de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros.


"En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho. ..."


138. En cuanto a las reglas de impugnación, el artículo 950 del ordenamiento en cita, señala que las apelaciones a las que se refiera ese título serán de tramitación inmediata en efecto devolutivo, salvo disposición expresa en contrario. Es decir, que la regla general es que la apelación en controversias del orden familiar, es de tramitación inmediata en efecto devolutivo.


139. Sin embargo, es indispensable hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 696 del mismo código, que prevé la posibilidad de que, contra los autos y las interlocutorias de los que derive una ejecución que pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, siempre que la apelación proceda en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, ésta se admitirá en ambos efectos si el apelante lo solicita al interponer el recurso y señala los motivos por los que se considera el daño irreparable o de difícil reparación.


140. Es decir que, cuando un acto jurisdiccional pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación y contra éste proceda el recurso de apelación de tramitación inmediata en efecto devolutivo, el apelante puede solicitar que la apelación se tramite en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), siendo que basta con que así lo solicite y señale los motivos por los que considera que el daño es irreparable o de compleja reparación.


141. Dicho lo anterior, a juicio de este Pleno de Circuito, las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones que decreten de forma provisional un régimen de visitas y convivencias, entre un menor de edad y su progenitor, son susceptibles de colmar dichos requisitos y, en consecuencia, de tramitarse de forma inmediata en ambos efectos.


142. Es así ya que, como quedó de manifiesto, en las controversias del orden familiar las apelaciones son de tramitación inmediata en efecto devolutivo por mandato del artículo 950 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, con lo que se colma el primer requisito. En ese contexto, bastará que la parte inconforme solicite que la apelación sea tramitada en ambos efectos para que, además del efecto devolutivo, el medio de defensa se tramite en efecto suspensivo por así permitirlo el artículo 696 de dicha ley.


143. En ese tenor, por cuanto hace a que se señalen los motivos por los que se considera que el daño es irreparable o de compleja reparación, el mismo también es susceptible de colmarse porque bastará con que el apelante formule un ejercicio mínimo de argumentación por el cual demuestre que el acto recurrido causa afectaciones graves en su esfera jurídica y, aun cuando no lo hiciera, este Pleno de Circuito estima que dicha omisión quedaría subsanada, incluso de oficio, ya que al tratarse de una controversia del orden familiar procede aplicar la suplencia de la queja en los planteamientos de derecho, en términos del artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, por lo que, aun cuando el apelante no expresara los argumentos de referencia, el juzgador estaría obligado a suplirlos en atención a la naturaleza del juicio.


144. Lo así considerado se consolida al tomar en cuenta el mandato constitucional de acceso a la justicia. En efecto, el quince de septiembre de dos mil diecisiete, se adicionó un párrafo al artículo 17 constitucional, en el que se incluyó como mandato constitucional expreso que siempre que no se afectara la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. En ese tenor, cuando se contrasta dicha disposición constitucional, con el principio de interés superior del menor, este Pleno de Circuito se convence de que, aun cuando el apelante no expresara los argumentos exigidos en el artículo 696 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, éstos tendrían que ser totalmente suplidos por el juzgador ya que, sólo de esa forma se acata el principio constitucional de acceso efectivo a la justicia de forma concomitante con el interés superior del menor, por lo que la falta de expresión de argumentos en forma alguna podría impactar en la tramitación y admisión del recurso; de ahí que, en esa parte, el medio de defensa sea idóneo y eficaz.


145. En el orden de ideas relatado, este Pleno de Circuito estima sumamente trascendente apuntar que si bien el propio artículo 696 del ordenamiento citado prevé la obligación de los apelantes que soliciten la tramitación del recurso con efectos suspensivos de otorgar garantía suficiente para la procedencia de éste, lo cierto es que la interpretación de dicha porción normativa, conforme al interés superior del menor, conduce a establecer que, tratándose de controversias del orden familiar, dicha disposición no tiene aplicación porque, cuando el legislador refiere que la garantía debe atender a la importancia del negocio, ello tiene que entenderse como una cuestión con carácter meramente patrimonial, es decir, de índole económico y no familiar, por lo que cuando se trate de contiendas en donde no se diluciden derechos estimables en dinero, como lo son las controversias del orden familiar, el Juez no debe exigir garantía alguna para la tramitación del recurso de apelación con efectos suspensivos.


146. Lo anterior, en principio, porque los derechos de menores en forma alguna pueden ser concebidos como un derecho patrimonial o económico, ya que pretender lucrar con los derechos de la infancia no sólo sería inconstitucional, sino que llevaría al juzgador a ponerle precio a las potestades constitucionales de las que los menores son titulares, lo que atentaría abiertamente contra los principios esenciales que rigen la naturaleza de los derechos fundamentales. Adicionalmente, como en estas controversias no hay afectación patrimonial, deben privar las reglas de orden público, donde las partes pueden acudir a la contienda sin mayores formalismos o exigencias enervantes. Máxime que, al no haber afectación patrimonial, no existen elementos objetivos que permitieran al juzgador tasar la garantía regulada en el precepto.


147. Consecuentemente, como se ha visto, la exigencia de garantía en controversias del orden familiar no tiene cabida porque, para determinarla y aplicarla, se presentan severos impedimentos de índole constitucional y varios problemas de legalidad, ya que se dejarían de observar disposiciones de orden público; de ahí que este Pleno de Circuito arribe al pleno convencimiento de que, para interponer el recurso de apelación de tramitación inmediata con efecto suspensivo, en controversias del orden familiar, el apelante no tiene la obligación de exhibir la garantía a la que hace referencia el artículo 696 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, al encontrarse involucrados derechos de menores.


148. Esta aseveración se fortalece cuando se considera que el segundo párrafo del artículo 951 del ordenamiento de referencia, señala que las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas, se ejecutarán sin garantía, lo que pone de manifiesto la intención legislativa de eximir a las partes involucradas en controversias del orden familiar de exhibir garantía alguna para el curso de sus apelaciones, precisamente, en razón de que se trata de contiendas donde se deducen derechos de orden público e interés social, como lo son el bienestar de las familias y el interés superior del menor.


149. En las condiciones apuntadas, este Pleno de Circuito arriba al convencimiento de que el recurso de apelación de tramitación inmediata, en ambos efectos, regulado por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, es un recurso ordinario, idóneo y eficaz para los justiciables, ya que el mismo admite la paralización del acto recurrido; razón por la cual, en términos de la jurisprudencia 77/2013 del índice de la Primera Sala, no se actualiza una excepción al principio de definitividad y, por ende, las personas que pretendan promover el juicio de amparo, están obligadas a interponer dicho recurso de manera previa a acudir al mismo, so pena de que el mismo sea improcedente por no observar el citado principio que rige el juicio de garantías.


150. No escapa a la consideración de este Pleno de Circuito que conforme al artículo 696 de la ley adjetiva de la materia, de los autos y sentencias que se derive una ejecución que pueda causar daños de difícil o imposible reparación y la apelación proceda en el efecto devolutivo, se admitirá en ambos efectos si el apelante lo solicita al interponer el recurso y señala los motivos por los que considera que el daño es irreparable o de difícil reparación, lo que el Décimo Primer Tribunal en Materia Civil de este Circuito parece interpretar como un requisito "mayor" o "adicional" a los que establece la Ley de Amparo para obtener la suspensión; sin embargo, este Pleno de Circuito considera que tal circunstancia no constituye un requisito adicional, sino a lo más una aclaración pertinente y muchas veces necesaria para proveer sobre los alcances que tendrá la admisión del recurso en ambos efectos.


151. Es importante hacer notar que, a diferencia de la demanda de amparo indirecto, el recurso de apelación no contiene un capítulo de antecedentes del acto reclamado. Esta precisión de los antecedentes del acto reclamado es una exigencia de la Ley de Amparo cuya omisión puede dar lugar a una prevención que demore o impida la admisión de la demanda. La expresión de estos antecedentes es lo que ordinariamente le permite al Juez de Distrito evaluar y graduar los alcances de la suspensión, porque de otro modo la dictaría prácticamente a ciegas. En ese sentido, la aclaración prevista por el consabido artículo 696 no puede considerarse como la exigencia de "mayores requisitos" o un "requisito adicional" a los que establece la Ley de Amparo para obtener la suspensión del acto reclamado, sino como una provisión análoga a los que establece la Ley de Amparo, cuya lógica encuentra sustento en la necesidad de informar al tribunal de alzada la naturaleza de la resolución que va a suspender. Todo ello, con independencia de que el tribunal pueda suplir la deficiencia de la queja conforme al artículo 941 del código procesal cuando se trate de un asunto que pueda traer afectación a menores o incapaces.


152. De manera que los requisitos previstos en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, para tramitar en efecto suspensivo el recurso de apelación, no son mayores a los previstos en la Ley de Amparo para acceder a la suspensión.


153. En efecto, para que el recurso de apelación sea tramitado bajo el efecto suspensivo, se requiere que el apelante así lo solicite y que aclare los motivos por los que considera que el daño es irreparable o de difícil reparación, mientras que para que los quejosos tengan acceso a la suspensión del acto reclamado, primero deben cubrir todos los requisitos que establece el artículo 108 de la Ley de Amparo, cuya fracción V, exige:


"V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación."


154. Cubierto lo anterior, el quejoso también debe solicitar la suspensión,(23) ésta no debe seguir perjuicio al interés social ni contravenir disposiciones de orden público, tiene que existir certidumbre sobre la existencia del acto reclamado y, finalmente, éste deberá de aprobar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho.


155. Lo anteriormente expuesto puede patentizarse con el siguiente cuadro:


Ver cuadro

156. Conforme a lo anterior, este Pleno de Circuito arriba al convencimiento de que para la procedencia del recurso de apelación en efecto suspensivo contra la resolución que decreta un régimen provisional de convivencias en un menor y su progenitor, no se requieren de mayores requisitos a los exigidos por la Ley de Amparo.


157. Finalmente, no escapa a la consideración de este Pleno de Circuito que, otra razón que sustenta el criterio del Décimo Primer Tribunal radica en que, a su juicio, la procedencia del recurso de apelación es dudosa y, por ello, estima requiere de una interpretación adicional.


158. Sobre el particular, este Pleno de Circuito considera que de acuerdo a los términos a que se sujetó la contradicción de tesis, la interpretación adicional no versó sobre la idoneidad del recurso de apelación para impugnar la resolución que decreta un régimen provisional de convivencias, sino sobre el hecho de que para uno de los contendientes el Código de Procedimientos Civiles de esta Ciudad exigía mayores requisitos de los que establece la Ley de Amparo para obtener la suspensión.


159. Visto de esta manera, puede concluirse, incluso, que hay coincidencia entre los tribunales contendientes acerca de que el recurso ordinario idóneo para impugnar la medida lo es precisamente el recurso de apelación, de manera que esclarecido que la legislación adjetiva ordinaria no establece mayores exigencias que la Ley de Amparo, para admitir la apelación en ambos efectos, queda despejada cualquier duda sobre la necesidad de hacer una interpretación adicional para admitir el recurso de apelación.


160. Máxime que el hecho de tener que realizar un ejercicio cognitivo mínimo, en relación con la procedencia de un recurso, no quiere decir que el mismo requiera de una interpretación adicional, pues lo cierto es que existen análisis e interpretaciones someras que en forma alguna representan una intelección adicional, pues la nota distintiva de ésta es que el ejercicio interpretativo sea complejo al grado de que la conclusión alcanzada sea en extremo discutible, dudosa y cuestionable; además, la regla general en las interpretaciones adicionales son que (sic), para su despliegue, es necesario recurrir a métodos interpretativos poco empleados y complejos.


161. Consecuentemente, no puede considerarse que la procedencia del recurso de apelación requiera de una interpretación adicional, ya que su oportunidad y pertinencia se encuentra notoria y francamente prevista en la ley dado que, para advertir su procedencia, basta con formular una interpretación literal de la norma.


162. En tal virtud, se ha demostrado suficientemente que el medio ordinario de defensa previsto en la legislación procesal de la Ciudad de México, para inconformarse contra la determinación de un régimen provisional de visitas y convivencias, es idóneo y eficaz al admitir el efecto suspensivo y, adicionalmente, se han desestimado las causas por las cuales uno de los tribunales contendientes consideró que se actualizaba una excepción al principio de definitividad.


163. Lo hasta aquí expuesto, conduce a este Tribunal Pleno a concluir que, en el caso analizado, no se actualiza la excepción al principio de definitividad considerada por la Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 77/2013.


164. QUINTO.—Decisión. En razón de lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


RÉGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS Y CONVIVENCIAS FAMILIARES. CUANDO SE RECLAME SU INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES NECESARIO AGOTAR, PREVIAMENTE, EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 688 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones diferentes al analizar si cuando se reclama en amparo indirecto la resolución que decreta un régimen provisional de visitas y convivencias entre un menor de edad y su progenitor es necesario agotar, previamente, el recurso de apelación, o si se actualiza una excepción al principio de definitividad a partir de la no idoneidad y eficacia de ese medio ordinario de defensa, pues mientras uno consideró que no se actualiza la excepción a dicho principio, en virtud de que el medio ordinario de defensa sí admite el efecto suspensivo, el otro determinó lo contrario.


Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito establece que el recurso de apelación de tramitación inmediata, en ambos efectos, regulado por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, es un recurso ordinario idóneo y eficaz, ya que admite la suspensión del acto recurrido; razón por la cual, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 77/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se actualiza una excepción al principio de definitividad y, por ende, las personas que pretendan promover el juicio de amparo están obligadas a interponer dicho recurso de manera previa a acudir a aquél, so pena de que el juicio de amparo sea improcedente.


Justificación: La Primera Sala, al fallar la contradicción de tesis 139/2013, resolvió que en los casos en que esté involucrado un menor de edad, la regla de definitividad encuentra una excepción si el recurso ordinario no admite la suspensión del acto, ya que ello torna que el recurso no sea idóneo ni eficaz. Luego, contra la determinación que decreta un régimen de visitas y convivencias entre un menor de edad y su progenitor procede el recurso de apelación de tramitación inmediata en efecto devolutivo; sin embargo, el artículo 696 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, prevé la posibilidad de que contra los autos y las interlocutorias de los que derive una ejecución que pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, la apelación se admitirá en ambos efectos, siempre que el apelante así lo solicite al interponer el recurso, señale los motivos por los que se considera el daño irreparable o de difícil reparación y, finalmente, la apelación proceda en el efecto devolutivo de tramitación inmediata. De esa forma, las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones que decreten de forma provisional un régimen de visitas y convivencias son susceptibles de colmar dichos requisitos y, en consecuencia, de tramitarse de forma inmediata en ambos efectos. Ello, dado que, en las controversias del orden familiar, las apelaciones son de tramitación inmediata en efecto devolutivo por mandato del artículo 950 del código mencionado, por lo que bastará que la parte inconforme solicite que la apelación sea tramitada en ambos efectos para que el medio de defensa se tramite en efecto suspensivo, por así permitirlo el artículo 696 citado. Lo anterior es así ya que, por cuanto hace a que se señalen los motivos por los que se considera que el daño es irreparable o de compleja reparación, éste es susceptible de colmarse porque bastará con que el apelante formule un ejercicio mínimo de argumentación por el cual demuestre que el acto recurrido causa afectaciones graves en su esfera jurídica y, aun cuando no lo hiciera, se estima que dicha omisión quedaría subsanada, ya que al tratarse de una controversia del orden familiar procede aplicar la suplencia de la queja en términos del artículo 941 del código procesal citado, por lo que aun cuando el apelante no expresara los argumentos de referencia, el juzgador estaría obligado a suplirlos en atención a la naturaleza del juicio, sin que en este tipo de controversias el juzgador pueda exigir al apelante que exhiba la garantía a que hace referencia el artículo 696 de la legislación procesal, ya que ésta sólo es exigible en contiendas judiciales de orden económico cuya resolución, eventualmente, pudiera causar afectaciones patrimoniales y no así en controversias del orden familiar, ya que en éstas sólo se deducen derechos de orden público e interés social. Consecuentemente, el recurso de apelación de tramitación inmediata, en ambos efectos, es un recurso idóneo y eficaz para los justiciables, ya que admite la suspensión del acto recurrido y, por ello, no se actualiza la excepción al principio de definitividad prevista en la jurisprudencia 1a./J. 77/2013 (10a.) de la Primera Sala.


Por otra parte, es útil que se emita el siguiente criterio, con carácter de tesis aislada, ya que, en el futuro, podrá orientar la solución de asuntos relacionados con la misma problemática que este Pleno de Circuito resolvió:


PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES UNO DE LOS PILARES FUNDAMENTALES SOBRE LOS QUE DESCANSA EL JUICIO DE AMPARO, A EFECTO DE RESPETAR EL SISTEMA DE RECURSOS PREVISTO POR LAS LEGISLACIONES PROCESALES DE TODAS LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, FORTALECIENDO CON ELLO EL SISTEMA FEDERAL.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si cuando se reclama en amparo indirecto la resolución que decreta un régimen provisional de visitas y convivencias entre un menor de edad y su progenitor, se actualiza una excepción al principio de definitividad a partir de la idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa.


Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que el principio de definitividad es uno de los principios rectores del juicio de amparo porque, mediante su observancia, se permite que el Juez Constitucional analice la regularidad constitucional solamente de actos definitivos suficientemente analizados por la judicatura ordinaria y, por ello, con la observancia de esta regla, se armonizan las jurisdicciones locales con la federal, ya que así se reconoce la autonomía y la coextensión de las judicaturas locales que forman parte del Pacto de la Unión, con lo que se fortalece el sistema federal.


Justificación: El juicio de amparo se ha consolidado históricamente como un modelo sólido de protección de derechos fundamentales, ya que su implementación ha permitido a lo largo del tiempo defender a los particulares de las arbitrariedades en que llegan a incurrir las autoridades de todos los órdenes. En épocas recientes ha sido notable el incremento de los casos de excepción al principio de definitividad, pero es importante hacer notar que las causas que originaron la creación del principio de definitividad no han cambiado mucho, pues todavía está vigente la exigencia de un federalismo sólido que reconozca y fortalezca la autoridad de las judicaturas locales en lugar de debilitarlas o menospreciarlas y, precisamente, esa situación obliga a ponderar cuidadosamente los méritos de cada excepción al principio de definitividad para no debilitar el federalismo a través del precedente judicial y no terminar haciendo general lo que debe ser una regla de excepción.


Por lo expuesto y fundado, se:


RESUELVE:


165. PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


166. SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


167. TERCERO.—Dese publicidad a la jurisprudencia y a la tesis aislada aprobada por este Pleno de Circuito en el último considerado de la presente ejecutoria.


168. Notifíquese; remítase copia de la presente resolución, firmada mediante el uso de la FIREL, a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la cuenta de correo electrónico [email protected]. En su oportunidad, archívese como asunto concluido.


169. Así lo resolvió el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito por mayoría de quince votos de los Magistrados Carlos Arellano Hobelsberger, presidente en funciones de este Pleno de Circuito, Wilfrido Castañón León, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Sofía Verónica Ávalos Díaz, Mauro Miguel Reyes Zapata, Walter Arellano Hobelsberger, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Marco Polo Rosas Baqueiro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, Martha Gabriela Sánchez Alonso, Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán, María Concepción Alonso Flores, Francisco J. Sandoval López y Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo.


170. El Magistrado J. Refugio Ortega Marín votó en contra y formuló voto particular.


171. Fue ponente el Magistrado Francisco J. Sandoval López. Secretario: José Luis Cruz Martínez.


172. Firman electrónicamente, mediante el uso de la FIREL, el Magistrado presidente y los Magistrados integrantes del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


173. El Magistrado J. Jesús Pérez Grimaldi, firma en sustitución de los Magistrados Carlos Arellano Hobelsberger, como presidente en funciones de este Pleno de Circuito y Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo, como integrante del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en términos del artículo 40 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


En términos de lo previsto en los artículos 3o., fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los numerales 54, 55 y 56 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las Disposiciones en Materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Archivos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce, se hace constar que en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 265/2013 y 139/2013 citadas en esta sentencia, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 509, con número de registro digital: 24890; y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 953, con número de registro digital: 24639, respectivamente.


El segundo título y subtítulo a los que se aluden al inicio de esta sentencia, corresponden a la tesis aislada PC.I.C.1 C (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de septiembre de 2021 a las 10:19 horas.








________________

1. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


2. Sobre ese aspecto, véase la obra "Nueva historia mínima de México", editada por el Colegio de México, edición de Kindle, página 115, donde además se refiere que esta Constitución tuvo influencia fundamental de la Constitución de 1812.


3. Galeana, Patricia. México y sus Constituciones: (Política y Derecho). Fondo de Cultura Económica. Edición de Kindle.


4. Consúltese a Velásquez García Erik y otros, Nueva historia general de México, El Colegio de México, primera edición, 2010.


5. Burgoa Orihuela Ignacio, El juicio de amparo, Porrúa, cuadragésima tercera edición, México, 2012.


6. Véase Historia del amparo en México. Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomo III, México 1999. Página 39 y sigs.


7. Ibídem.


8. El texto del artículo 9o. propuesto por el dictamen de Comisiones también fue eliminado y sustituido por aspectos inherentes al capítulo de tramitación del recurso.


9. Estudio del derecho constitucional patrio en lo relativo a los derechos del hombre. Imprenta del Comercio, Dublán y Compañía. 1876. Página 441.


10. Voto particular emitido contra la resolución de mayoría discutida los días 19 de junio, 8, 9 y 26 de julio de 1878 en el amparo pedido por Antonio Rosales Vs. Actos del presidente del Tribunal Superior del Estado de Puebla. Vallarta, Ignacio L. Obras Completas. Porrúa, México. pp. 70 y sigs.


11. Ídem., pp. 284 y sigs. La publicación no identifica la jurisdicción del Juez 2o. Civil.


12. En el siglo XIX era correcto escribir jerarquía con "g".


13. El artículo 14 constitucional. Emilio Rabasa. Porrúa.


14. Op cit., página 77.


15. Op cit., página XVI.


16. Ídem, página XVII.


17. "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.". Registro digital: 193435.


18. Dada la extensa discusión y el volumen del voto particular, la literalidad de los mismos no se inserta en la presente ejecutoria; sin embargo, éstos son consultables en la liga: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum/DD_Constituyente.pdf


19. Véase la tesis de rubro: "DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. El derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la necesidad de que los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos; así, de acuerdo con este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado Parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de manera que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución como en los Tratados Internacionales, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho humano.". Primera Sala, tesis aislada, constitucional, tesis 1a. CCLXXV/2012 (10a.), registro: 2002286, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 525. Amparo directo en revisión 2354/2012. 12 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lucia Segovia.


20. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que: "La Corte considera que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado.". Caso trabajadores cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 126. De igual forma, el Tribunal Europeo de Derecho Humanos ha dicho que: "Los términos procesales dispuestos en la ley persiguen el legítimo propósito de asegurar la certeza jurídica, como un lapso perentorio que protege a potenciales acusados de reclamaciones tardías e implican que los tribunales no deben fallar motivados en pruebas que han perdido certeza e integridad con el paso del tiempo." Caso Stagno Vs. Bélgica, sentencia de 7 de julio de 2009.


21. Sobre el sentido del artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que el citado artículo dispone que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.". El texto citado es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, entendido como procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las Constituciones y leyes de los Estados Partes y por la Convención. Opinión Consultiva OC-8/87, El habeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), de 30 de enero de 1987, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 32.


22. Couture Eduardo, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Editorial B de F, Argentina, cuarta edición, 2018.


23. Salvo en los casos en que proceda conceder la suspensión de oficio y de plano.


24. Al respecto, véase la jurisprudencia 2a./J. 204/2009 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 315, con número de registro digital: 165659, cuyos rubro y texto dicen: "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’, sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida."

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