CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 198/2023
ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS
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MINISTRO PONENTE: |
juan luis gonzález alcántara carrancá |
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secretario: |
OMAR CRUZ CAMACHO |
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colaborADOR: |
JUAN IGNACIO ALVAREZ |
Í N D I C E T E M Á T I C O
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Apartado |
Criterio y decisión |
Pág. |
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I. |
La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
8 - 9 |
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II. |
Se tiene como impugnado el artículo 2º del decreto 622 , en la porción normativa que dispone del presupuesto del Poder Judicial. |
9 - 10 |
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III. |
La demanda se presentó de manera oportuna . |
12 |
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IV. |
El Poder Judicial de Morelos acreditó su legitimación activa. |
13 |
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V. |
Los poderes Legislativo y Ejecutivo acreditaron su legitimación pasiva. |
14 - 15 |
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VI. |
VI.1. Interés legítimo. Es infundada la causa de improcedencia porque determinar si la expedición del decreto genera o no una afectación al Poder Judicial es una cuestión que involucra un estudio del fondo. VI.2. Promulgación y publicación. Se declara infundado el motivo de sobreseimiento, porque el Poder Ejecutivo forma parte del proceso de creación del decreto impugnado. Por ende, tanto su participación como la consiguiente constitucionalidad de su actuación es susceptible de analizarse en este medio de control. |
15 - 16 |
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VII. |
Se propone declarar la invalidez parcial del decreto 622 en la porción normativa del artículo 2º que dispone de los recursos del Poder Judicial. Conforme a precedentes, se considera que el decreto vulnera la autonomía en la gestión de los recursos, la independencia judicial y la división de poderes, porque somete a dicho poder a las decisiones del legislativo. |
16 - 24 |
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VIII. |
El Congreso del Estado deberá: a. Modificar el Decreto en la porción que se invalida, y b. Hacerse cargo del pago de la pensión por jubilación con cargo al presupuesto general del Estado, o bien otorgar los recursos necesarios si considera que otro poder o entidad debe realizarlo. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso local. |
24 - 25 |
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IX. |
Puntos resolutivos: declara procedente y fundado el medio (primero); declara invalidez parcial del artículo 2º del Decreto 622 (segundo); y ordena la publicación del fallo en el SJF (tercero). |
25 - 26 |
ANEXOS
I. demanda del poder judicial de morelos
II. contestación del poder ejecutivo de morelos
iii. contestación del poder legislativo de morelos
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 198/2023
ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS
VO.BO.
MINISTRO:
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MINISTRO PONENTE: COTEJÓ: |
juan luis gonzález alcántara carrancá |
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secretario: |
OMAR CRUZ CAMACHO |
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colaborADOR: |
JUAN IGNACIO ALVAREZ |
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés , emite la siguiente
Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 198/2023, promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos en contra de los poderes Ejecutivo y Legislativo y del secretario de gobierno del estado de Morelos, demandando la invalidez del decreto seiscientos veintidós ( Decreto 622 ), publicado el veintiocho de diciembre de dos mil veintidós en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 6154.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
- Presentación del escrito inicial. El trece de febrero de dos mil veintitrés, Luis Jorge Gamboa Olea, quien se ostentó como presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos promovió una demanda de controversia constitucional.
- Antecedentes. En resumen, el Poder Judicial del Estado de Morelos señala los siguientes antecedentes en su demanda:
- En cada ejercicio fiscal el anteproyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial no ha sido respetado por el Poder Legislativo, pues sólo autoriza un porcentaje mínimo del necesario para el pago de las pensiones.
- En los ejercicios fiscales de dos mil trece a dos mil diecisiete, el presupuesto del Poder Judicial se mantuvo constante y sin prever una partida presupuestal de pensiones, lo que ha sido impugnado a través de diversas controversias constitucionales.
- El veintiocho de agosto de dos mil veinte, el Poder Judicial envió al Poder Ejecutivo su anteproyecto de presupuesto de egresos con el fin de que lo remitiera al Poder Legislativo; sin embargo, el primero de octubre siguiente, el Ejecutivo envió al Congreso un proyecto distinto, vulnerando el artículo 70, fracción XVIII, inciso c), de la Constitución del Estado y los principios de autonomía e independencia judicial previstos en el artículo 116 de la Constitución Federal.
- El quince de diciembre de dos mil veinte, el Poder Legislativo aprobó el Decreto 1105 que autoriza el presupuesto de egresos local para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, con una cantidad que no respetó el porcentaje mínimo que la Constitución estatal le garantiza al Poder Judicial.
- El veintiocho de diciembre de dos mil veintidós se publicó en el medio oficial local el Decreto 622 —que se impugna en esta controversia—, mediante el cual el Poder Legislativo otorgó una pensión por jubilación a Laura Galván Salgado, con cargo al presupuesto del Poder Judicial y sin haberle transferido los recursos necesarios para cumplir con dicha carga.
- El Poder Legislativo omitió aprobar un presupuesto de egresos anual para el dos mil veintidós, por lo que continúa vigente el presupuesto aprobado para el dos mil veintiuno dada la tácita reconducción prevista en el artículo 32 de la Constitución local, con lo que se afecta aún más el patrimonio del Poder Judicial.
- Conceptos de invalidez. En resumen, el Poder Judicial del Estado de Morelos señala como único concepto de invalidez lo siguiente:
- El Decreto 622 vulnera los artículos 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución Federal, y los artículos 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución de Morelos, porque invade su autonomía en la gestión presupuestal.
- La autonomía en la gestión de los recursos prevista en el artículo 17 constitucional constituye una condición necesaria para que los poderes judiciales ejerzan sus funciones con independencia.
- El Legislativo lesiona la independencia del Poder Judicial en el grado más grave que es la subordinación, y en consecuencia su autonomía en la gestión de los recursos, ya que el artículo 2° del decreto 622 dispone de los recursos financieros del Poder Judicial al conceder una pensión a Laura Galván Salgado.
- En el presupuesto del dos mil veintiuno no se contempló una partida para el pago de los decretos controvertidos ante la Corte, y la que sí se aprobó como “Pago de decretos pensionarios del Tribunal Superior de Justicia” es insuficiente.
- Al emitir el decreto impugnado, el Congreso del estado vulnera el artículo 49 constitucional relativo al principio de división de poderes. También infringe el artículo 92-A, fracción VI, de la Constitución de Morelos, que otorga al Poder Judicial la facultad exclusiva de planear, programar y diseñar su gasto a través de su presupuesto de egresos. De la misma manera, el Congreso vulnera el artículo 116 constitucional, pues pretende someter al Poder Judicial a sus decisiones.
- Los trabajadores burocráticos tienen derecho a que el patrón les reconozca y otorgue una pensión o jubilación siempre que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, según los artículos 123, apartado B, fracción XI, inciso a), y 127, constitucionales, los cuales han sido lesionados en detrimento del Poder Judicial.
- El régimen de pensiones debe preverse necesariamente en las leyes, pero esto no implica que el Congreso pueda determinar los casos en que procede otorgarlas, pues la Constitución garantiza a los poderes judiciales la autonomía de la gestión presupuestal como principio fundamental de la independencia judicial, la cual no puede quedar sujeta a limitaciones de otros poderes sin que ello conlleve la violación del principio de división de poderes.
- El Congreso transgrede la independencia y autonomía presupuestal del Poder Judicial, porque al expedir el decreto 622 se entromete en la independencia del Poder Judicial, lo vuelve dependiente y lo subordina al obligarlo a cubrir la pensión.
- El Congreso de Morelos dispone del presupuesto de dos mil veintiuno, el cual no obstante fue declarado inválido el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno en la controversia constitucional 15/2021 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Artículos constitucionales violados. El Poder Judicial del Estado de Morelos considera violados los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Federal.
- Registro, turno, admisión y trámite. Mediante acuerdo de ocho de marzo de dos mil veintitrés, la ministra presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y lo turnó al ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que instruyera el procedimiento.
- Mediante acuerdo de diez de abril de dos mil veintitrés, el ministro instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como demandados a los poderes Legislativo y Ejecutivo del estado de Morelos, pero no al secretario de gobierno, pues sostuvo que este último es titular de una dependencia de gobierno subordinada al Poder Ejecutivo local.
- En el mismo acuerdo el instructor requirió a los poderes para que con sus contestaciones de la demanda remitieran las copias certificadas de los antecedentes legislativos y del ejemplar respectivo del periódico oficial, y finalmente ordenó dar vista de la demanda a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.
- Contestación del Poder Legislativo. Mediante escrito recibido el dos de junio de dos mil veintitrés, Francisco Erik Sánchez Zavala, presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del estado de Morelos rindió contestación de la demanda, donde en resumen señaló lo siguiente:
- Los trabajadores del estado tienen derecho a una pensión otorgada por los poderes-patrones y también tienen derecho a una pensión otorgada por el Congreso del estado cuando cumplen los requisitos de la Ley del Servicio Civil.
- Debido a la falta de aprobación del presupuesto de egresos del dos mil veintidós aplicó la reconducción al presupuesto del dos mil veintiuno, en el cual se asignó una cantidad para el Tribunal Superior de Justicia del Estado; asimismo, la Secretaría de Hacienda local autorizó dos cantidades a favor del Poder Judicial para pensiones, controversias constitucionales y amparos. Así, para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós se hizo una asignación presupuestal de $160,000,000.00 (ciento sesenta millones de pesos 00/100 M.N.) al Poder Judicial para pensiones, jubilaciones, controversias constitucionales y amparos.
- El Congreso local aprobó mediante el decreto 579 el presupuesto de egresos local para el dos mil veintitrés, en el que asignó una partida de $160,547,842.00 (ciento sesenta millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.) para el Poder Judicial, los cuales deberá utilizar para cumplir con sus obligaciones en general.
- Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia cuenta con recursos suficientes para sufragar las prestaciones de sus extrabajadores.
- Desde el dos mil diecinueve el presupuesto de egresos del Poder Judicial contempla una partida específica para el pago de pensiones de los trabajadores del Tribunal Superior de Justicia.
- Contestación del Poder Ejecutivo. Mediante escrito recibido el seis de junio de dos mil veintitrés, Dulce Marlene Reynoso Santibáñez, consejera jurídica y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos rindió la contestación de demanda en los siguientes términos:
- El Poder Judicial está en condiciones de pagar los decretos de pensiones de sus servidores públicos, pues anualmente cuenta con un porcentaje fijo del presupuesto de egresos.
- El veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, se publicó el decreto 579, mediante el cual se aprobó el presupuesto de egresos local para el dos mil veintitrés; en el anexo 2 se precisa que el Poder Judicial cuenta con $160,547,842.00 (ciento sesenta millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.) para el pago de pensiones y jubilaciones, por lo que se considera que tiene recursos suficientes para pagar el decreto de pensión impugnado.
- El artículo décimo sexto del mismo decreto 579 señala que con los presupuestos asignados a los entes públicos se deberá cubrir las erogaciones de seguridad social, como el pago de jubilaciones y pensiones, por lo que no es dable que un ente público diverso se sustituya en el cumplimiento de dicho deber.
- El Poder Ejecutivo no es patrón solidario o sustituto frente a las obligaciones que tiene el Poder Judicial con sus jubilados, pues estimar lo contrario sería tanto como vulnerar el principio de división de poderes en perjuicio del Poder Ejecutivo.
- Para que el Poder Judicial no vulnere las prohibiciones de no intromisión, no dependencia y no subordinación entre poderes públicos locales, que prevé el artículo 116 constitucional, debe instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de su presupuesto previamente autorizado.
- Opinión del Fiscal General de la República y del Consejero Jurídico del Gobierno Federal. La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no emitieron opinión.
- Audiencia. El once de julio de dos mil veintitrés se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo siguiente, Ley Reglamentaria de la materia ), donde se tuvieron por desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes [1] .
- Cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de tres de agosto de dos mil veintitrés, el ministro instructor declaró cerrada la instrucción para proseguir a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Radicación. Mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, vista la solicitud del ministro instructor, la ministra presidenta ordenó enviar el asunto a la Primera Sala.
- Avocamiento. Mediante acuerdo de once de octubre de dos mil veintitrés, la Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.
COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal [2] ; 10, fracción I, y 11, fracciones VI y VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [3] , en relación con los puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo General 1/2023 [4] , ya que el Poder Judicial del Estado de Morelos no impugna una norma general, lo que hace innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
PRECISIÓN DE LA LITIS
- Conforme a lo dispuesto en el artículo 41, fracción I de la Ley Reglamentaria de la materia [5] , las sentencias deben fijar de manera breve y precisa las normas generales, actos u omisiones que sean materia de la controversia constitucional.
- En el caso, el Poder Judicial de Morelos reclama la invalidez del decreto 622 bajo el argumento de que concede una pensión por jubilación con cargo a su presupuesto y sin que el Poder Legislativo le haya transferido los recursos suficientes para enfrentar dicha carga; esta Primera Sala advierte que ese reclamo se encuentra únicamente en la porción normativa del artículo 2°, pero no así en los artículos 1° y 3° del decreto, como se comprueba de lo subrayado a continuación:
DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS VEINTIDÓS
POR EL CUAL SE CONCEDE PENSIÓN POR
JUBILACIÓN A LAURA GALVÁN SALGADO.
ARTÍCULO 1.- Se concede pensión por Jubilación a Laura Galván Salgado, quien ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos; teniendo como último cargo el juez, adscrita al Juzgado Primero Civil de Primera Instancia del Octavo Distrito Judicial del Estado de Morelos.
ARTÍCULO 2.- La pensión decretada lo es razón del 100% a partir del día siguiente a aquél en que quede separada de sus labores, debiendo ser cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el Presupuesto de Egreso del Gobierno del Estado de Morelos; cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58, fracción II, inciso a) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en vigor.
ARTÍCULO 3.- El monto de la pensión se calcula tomando como base el último salario percibido por la peticionaria de pensión, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo vigente, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el arábigo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en vigor.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indican los artículos 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERO.- Notifíquese personalmente a la quejosa la presente determinación y notifíquese por oficio al Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Morelos, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo pronunciada dentro del expediente número: 446/2022; ambas notificaciones por conducto de la Dirección Jurídica de este Congreso del Estado de Morelos.
[Énfasis añadido]
- En consecuencia, se tiene como efectivamente impugnada la porción normativa del artículo 2º del decreto 622 que a la letra dice: “debiendo ser cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el Presupuesto de Egreso del Gobierno del Estado de Morelos” , pues se trata de la porción sobre la que recae el reclamo del Poder Judicial en el sentido de que prevé el pago de una pensión con cargo a su presupuesto.
- Por otra parte, no pasa desapercibido que en la parte final de su concepto de invalidez, el Poder Judicial señala que en el “ Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021 ” no se aprobaron los montos que había solicitado; sin embargo, y como hemos sostenido en diversos precedentes [6] , esta afirmación no implica que impugne el presupuesto, ya que sólo es parte de la compleja argumentación que hace el actor para demostrar la inconstitucionalidad del decreto pensionario.
- Además, es un hecho notorio [7] para esta Primera Sala que el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional 15/2021 [8] , en la cual invalidó ese presupuesto de egresos en las porciones que se referían al presupuesto del Poder Judicial local.
OPORTUNIDAD
- El artículo 21, fracción I de la Ley Reglamentaria de la materia [9] dispone que el plazo para promover una controversia constitucional es de treinta días que se computan en función del tipo de acto controvertido.
- En este caso, debido a que el Poder Judicial impugna un decreto cuya naturaleza es de un acto legislativo, el cómputo debe realizarse a partir del día siguiente en que fue publicado en el medio oficial.
- El Decreto 622 se publicó el miércoles veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, por lo que el plazo de treinta días para presentar la demanda transcurrió del lunes dos de enero al lunes trece de febrero de dos mil veintitrés [10] .
- Dado que la demanda se presentó el lunes trece de febrero de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal es evidente que se promovió oportunamente.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
- El carácter de parte actora lo tiene el poder que promueve la controversia constitucional, quien deberá comparecer al juicio por conducto de los funcionarios legalmente facultados para representarlo, de conformidad con los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia [11] .
- En este caso, quien promovió la demanda fue Luis Jorge Gamboa Olea, magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos, calidad que acreditó con una copia certificada de la sesión extraordinaria de cuatro de mayo de dos mil veintidós en la que fue electo para el cargo por el periodo que va del dieciocho de mayo de dos mil veintidós al diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
- El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Pleno del Tribunal Superior, y el magistrado presidente representa al Tribunal, por lo que dicho funcionario está facultado para promover el presente medio de control de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política del Estado de Morelos y el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado [12] .
- En consecuencia, queda satisfecho el presupuesto procesal de la legitimación activa, porque la presente controversia fue promovida por un poder legitimado y mediante su debido representante.
LEGITIMACIÓN PASIVA
- Los poderes que pronunciaron el acto tienen el carácter de partes demandadas en la controversia, y deberán comparecer al juicio por conducto de los funcionarios legalmente facultados para representarlas conforme a los artículos 10, fracción II, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia [13] .
- En este caso, desde el acuerdo de admisión de la demanda se les reconoció el carácter de demandados a los poderes Legislativo y Ejecutivo del estado de Morelos, en tanto se les atribuye la aprobación, promulgación y publicación del decreto 622 impugnado. Asimismo, como se verá, ambos poderes comparecieron al juicio por conducto de funcionarios que cuentan con facultades de representación legal.
- V.1. Poder Ejecutivo. Dulce Marlene Reynoso Santibáñez compareció al juicio en su carácter de consejera jurídica y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, calidad que acreditó con la copia certificada de su nombramiento, publicada el cuatro de mayo de dos mil veintidós en el medio oficial local. Esta servidora pública cuenta con la facultad de representación legal conforme al artículo 36, fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado [14] .
- V.2. Poder Legislativo. El Poder Legislativo compareció al juicio mediante el diputado Francisco Erik Sánchez Zavala, presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, calidad que acreditó con la copia certificada de la sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintiuno en la que fue electo para el cargo por el periodo que comprende del primero de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veintidós. Su facultad de representación legal consta en el artículo 36, fracción XVI de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado [15] .
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
- Lo referente a la procedencia de la controversia constitucional es de estudio preferente, por lo que es necesario examinar las causas de improcedencia planteadas por las autoridades demandadas.
- VI.1. Interés legítimo. El Poder Legislativo del Estado de Morelos estima que el acto no le causa perjuicio al Poder Judicial, porque con la expedición del decreto 622 no pretendió ejercer su presupuesto, sino que tan sólo actuó dentro de las facultades con las que cuenta, por lo que la controversia debe sobreseerse por falta de interés legítimo del actor, conforme al artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de la materia [16] .
- Esta causa de improcedencia es infundada, porque determinar si la expedición del decreto 622 genera o no una afectación al Poder Judicial de Morelos es una cuestión que sólo puede dilucidarse mediante un examen del fondo del asunto [17] .
- VI.2. Promulgación y publicación. El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos señala que la promulgación y publicación del decreto 622 se hizo conforme a las disposiciones constitucionales y legales locales aplicables, sin que tales actos hayan sido impugnados por vicios propios, por lo que es falso que haya violado la Constitución Federal.
- Esta causal es infundada, porque el Ejecutivo forma parte del proceso de creación del decreto impugnado, por lo que tanto su participación como la consiguiente constitucionalidad de su actuación es susceptible de analizarse en este medio de control conforme a lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.
ESTUDIO DE FONDO
- El Poder Judicial del Estado de Morelos demanda la invalidez de la porción normativa del artículo 2º del decreto 622 porque mediante dicho decreto el Poder Legislativo del Estado otorgó una pensión por jubilación con cargo a su presupuesto y sin transferirle los recursos necesarios para cubrir con esa carga económica.
- La porción efectivamente impugnada es del tenor siguiente:
DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS VEINTIDÓS
POR EL CUAL SE CONCEDE PENSIÓN POR
JUBILACIÓN A LAURA GALVÁN SALGADO.
[…]
ARTÍCULO 2.- La pensión decretada lo es razón del 100% a partir del día siguiente a aquél en que quede separada de sus labores, debiendo ser cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el Presupuesto de Egreso del Gobierno del Estado de Morelos; cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58, fracción II, inciso a) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en vigor.
[Énfasis añadido]
- Esta Primera Sala considera fundado el concepto de invalidez, pues el hecho de que el Congreso del estado de Morelos haya determinado el pago de una pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial vulnera el principio de autonomía presupuestal, la independencia judicial y la división de poderes.
- Esta temática ha sido analizada en múltiples controversias constitucionales resueltas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en esos precedentes, entre los que destacan las controversias constitucionales 200/2020 y recientemente la 7/2023 [18] , hemos procedido estableciendo los fundamentos constitucionales aplicables (A) para luego analizar con ellos el decreto combatido (B) , por lo que en este asunto —dada la problemática similar— se seguirá la misma metodología.
- A. Parámetro de regularidad constitucional. El principio de división de poderes en el caso de las entidades federativas está previsto en el artículo 116, primer párrafo, de la Constitución Federal [19] , acerca del cual este Tribunal Pleno ha sostenido que exige un equilibrio entre los distintos poderes, lo que explica que exista un sistema de pesos y contrapesos que tiende a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto que pueda producir una distorsión en el sistema de competencias y que genere una afectación en los principios democráticos o en los derechos fundamentales. [20]
- El mismo artículo 116 constitucional, en su fracción III [21] , dispone que los poderes judiciales de las entidades federativas gozarán de autonomía e independencia en su conformación y en el ejercicio de sus funciones.
- Por regla general, el precepto constitucional referido vincula a los destinatarios de la norma al respeto del principio de división de poderes (párrafo primero) y, en lo particular, garantiza que los poderes judiciales de las entidades federativas cuenten con autonomía e independencia en su conformación y funciones (fracción III).
- Dada la conformación integral de este precepto constitucional, es claro que la violación de los principios de autonomía e independencia judiciales conllevan necesariamente la violación del principio de división de poderes [22] .
- No obstante, la violación a esos principios no puede analizarse con un parámetro bivalente, gracias al cual pueda decirse que la violación simplemente se acreditó o no; se trata, en todo caso, de una cuestión gradual, pues tanto la independencia como la autonomía son valores que admiten grados de completitud y, por ende, de afectación.
- El operador jurídico debe considerar que el principio de división de poderes contiene de manera implícita tres mandatos prohibitivos que se dirigen a los poderes públicos locales para que no se extralimiten en el ejercicio de sus funciones; estos mandatos son los de no intromisión, no dependencia y no subordinación. [23]
- La intromisión se ha entendido como el grado más leve de violación al principio de división de poderes, e implica que uno de los poderes se inmiscuya o interfiera en una cuestión propia de otro, pero sin afectar de manera determinante la toma de decisiones. La dependencia, por su parte, conforma el siguiente nivel de violación, e implica que un poder impida a otro, de manera antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. Finalmente, la subordinación es el nivel de violación más grave al principio de división de poderes, e implica que un poder no pueda tomar sus decisiones de manera autónoma, ya que está sometido a la voluntad de otro poder del estado.
- Estos tres conceptos (intromisión, dependencia y subordinación) son grados de un mismo elemento, siendo incluyentes hacia el grado inferior y excluyentes hacia el grado superior. Esto es, toda subordinación (grado superior) implica dependencia (grado intermedio) y la dependencia a su vez implica intromisión (grado inferior). Sin embargo, la intromisión excluye a la dependencia y la dependencia excluye a la subordinación, dado que el grado superior es más rico en características que el inferior.
- Ahora bien, la autonomía en la gestión presupuestal, prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal [24] , constituye una condición necesaria para que los poderes judiciales locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría la consecución de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de las personas juzgadoras. [25]
- De esta manera, la autonomía en la gestión presupuestal es un principio fundamental de la independencia de los poderes judiciales locales, por lo que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes públicos sin que ello derive necesariamente en una violación al principio de división de poderes [26] .
- B. Análisis del caso. En este caso, el Congreso del estado de Morelos otorgó mediante el decreto 622 una pensión por jubilación en beneficio de Laura Galván Salgado, con la precisión establecida en el artículo 2º de que el pago se haría por el Poder Judicial con cargo a su presupuesto.
- De esa manera, la legislatura local subordinó en los hechos al Poder Judicial, porque determinó motu proprio el destino de una parte del presupuesto de la rama judicial sin permitir un curso de acción distinto al prescrito, disponiendo así de recursos ajenos para el pago de una pensión de una trabajadora que laboró en otro poder del estado.
- Con ello, el Congreso lesionó el principio de autonomía en la gestión de los recursos y la independencia del Poder Judicial, vulnerando por consiguiente el principio fundamental de división de poderes, ya que, conforme al artículo 116 constitucional, sólo el Poder Judicial del Estado de Morelos debe administrar, manejar y aplicar su propio presupuesto [27] .
- El Tribunal Pleno ha sostenido [28] que, conforme al artículo 116, fracción VI de la Constitución Federal [29] , las legislaturas locales deben emitir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre el estado y sus trabajadores. Por ello, si las normas locales prevén los temas de seguridad social cumplen con el artículo 127, fracción IV constitucional [30] . No obstante, ello no implica que los órganos legislativos puedan otorgar directamente las pensiones, ya que no pueden dirigir los recursos ni determinar las pensiones de otros poderes del estado.
- Dado que no es parte de la litis , el sistema legal de pensiones del estado de Morelos no se estudia en el presente fallo, lo que no implica que esta Primera Sala deje de advertir que la posibilidad de que el Congreso local sea la instancia que determine, calcule y otorgue de manera unilateral una pensión con cargo al presupuesto de otro poder es un aspecto que puede transgredir la autonomía de otros poderes o incluso de otros órdenes jurídicos.
- Se desestima lo señalado por las autoridades cuando afirman que el presupuesto de egresos local para el dos mil veintiuno prevé a favor del Poder Judicial una partida con los recursos necesarios para el pago de las pensiones, pues el hecho mismo de que el Congreso otorgue la pensión es, per se, el acto que causa la afectación con independencia de si la partida prevista en el presupuesto es idónea y suficiente.
- Además, es un hecho notorio para esta Primera Sala [31] que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, resolvió por unanimidad de cinco votos la controversia constitucional 15/2021, donde declaró la invalidez del oficio GOG/087/2020 y de los artículos décimo sexto (en la parte que asigna el presupuesto total al Poder Judicial del Estado de Morelos), décimo octavo, párrafos primero y segundo, y del Anexo 2 del Decreto 1105 por el que se aprueba el “ Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021 ”.
- Por las razones expuestas, y conforme a nuestros precedentes [32] , se declara la invalidez de la porción normativa del artículo 2º del decreto 622, por medio del cual el Congreso del estado de Morelos otorgó una pensión por jubilación en beneficio de Laura Galván Salgado con cargo al presupuesto del Poder Judicial.
EFECTOS
- Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV, V y VI y 42 de la Ley Reglamentaria de la materia [33] , esta Primera Sala determina lo siguiente:
- Declaratoria de invalidez: Se declara la invalidez parcial del Decreto 622, únicamente en la porción normativa del artículo 2º que se tacha en la siguiente transcripción:
ARTÍCULO 2.- La pensión decretada lo es razón del 100% a partir del día siguiente a aquél en que quede separada de sus labores,
debiendo ser cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el Presupuesto de Egreso del Gobierno del Estado de Morelos
; cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58, fracción II, inciso a) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en vigor.
- El resto del Decreto 622 es válido porque constituye una pensión por jubilación a favor de una persona que satisfizo los requisitos legales para obtener tal derecho; por lo tanto, la violación constitucional no conlleva la invalidez total del decreto, sino sólo de la porción normativa que dispone del presupuesto del Poder Judicial.
- Por otra parte, se vincula al Congreso del estado de Morelos a lo siguiente:
- Debe modificar el artículo 2º del Decreto 622 en la porción normativa invalidada, y;
- Debe hacerse cargo del pago de la pensión con cargo al presupuesto general del Estado u otorgar los recursos necesarios si considera que otro poder o entidad debe realizarlo.
- Fecha a partir de la cual surtirá sus efectos la invalidez: Esta declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del estado de Morelos.
DECISIÓN
- Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez parcial del artículo 2º del Decreto 622, publicado el veintiocho de diciembre de dos mil veintidós en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Gobierno Libre y Soberano del Estado de Morelos, para los efectos precisados en el apartado VIII de esta resolución.
TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros y las Señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
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Artículo 29. Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, el ministro instructor señalará́ fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá́ verificarse dentro de los treinta días siguientes. El ministro instructor podrá́ ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así́ lo amerite. ↑
-
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá́, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
[…]
h) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
[…]. ↑
-
ARTÍCULO 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá́ funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
[…].
ARTÍCULO 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:
[…]
VI. Determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una de las Salas y el sistema de distribución de los asuntos de que éstas deban conocer;
[…]
VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; […]. ↑
-
Acuerdo General 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así́ como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.
[…]
TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
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ARTÍCULO 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...]. ↑
-
Controversias constitucionales 108/2022, 143/2022, 172/2022, 185/2022, 209/2022, 187/2022, 204/2022, 215/2022, 231/2022, 207/2022 y 7/2023, resueltas por unanimidad de votos de la Primera Sala. ↑
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Tesis P./J. 74/2006 de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963 y registro digital 174899. ↑
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Controversia constitucional 15/2021, fallada el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos de los ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
Puntos resolutivos:
PRIMERO. Es procedente y fundada la controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del oficio GOG/087/2020, de treinta de septiembre del dos mil veinte, impugnado del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, y de los artículos décimo sexto (en la parte que asigna el presupuesto total al poder judicial del estado de Morelos) y décimo octavo, párrafos primero y segundo, así como el anexo 2, del Decreto número 1105 por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. ↑
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ARTÍCULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;
[…]. ↑
-
Se descuenta del cómputo del plazo los sábados, domingos, del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, por corresponder al segundo período de receso de labores de este Alto Tribunal y 6 de febrero por ser inhábiles conforme a los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los incisos a), b), d) y e) del Acuerdo Primero del Acuerdo número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ↑
-
ARTÍCULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;
[...].
ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá́ que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
[...]. ↑
-
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
Artículo 86.- El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y en el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, cada uno en el ámbito de competencia que les corresponde.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS.
Artículo 35.- Son atribuciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia:
[…]
II. Representar al Tribunal Superior de Justicia en los actos oficiales;
[…].
Sirve de apoyo la tesis P./J. 38/2003, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 1371 y registro digital 183580. ↑
-
ARTÍCULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: [...]
II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;
[...]. ↑
-
Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones:
[…] II. Representar al Gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
[…]. ↑
-
Artículo 36. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva:
[…]
XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado;
[…]. ↑
-
ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procederá́ en los casos siguientes:
[…]
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
[…].
ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
[…]
VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
[…]. ↑
-
Tesis P./J. 92/99 de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710 y registro digital 193266. ↑
-
En lo esencial hemos sostenido el mismo criterio en las controversias constitucionales 200/2020, 11/2021 y 24/2021, resueltas los días ocho, nueve y veintidós de septiembre, por unanimidad de votos; 62/2021, 59/2021, 86/2021, falladas por unanimidad de votos, todas del año dos mil veintiuno; 60/2021, 124/2021, 145/2021, 110/2021, 130/2021, 87/2021, 126/2021, 142/2021, 143/2021, 214/2021, 161/2021, 147/2021, 31/2022, 28/2022, 29/2022, falladas todas en el año dos mil veintidós; 108/2022, 143/2022, 172/2022, 185/2022, 209/2022, 187/2022, 204/2022, 215/2022, 231/2022, 207/2022 y 7/2023, falladas todas por unanimidad de votos, en dos mil veintitrés.
En sus precedentes, esta Primera Sala ha seguido las consideraciones de la CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2000, resuelta por el Tribunal Pleno en la sesión de veintidós de junio de dos mil cuatro, en específico lo sostenido en el considerando octavo, pp. 28-46. Todas las tesis jurisprudenciales que se citan a continuación derivaron de ese mismo asunto, salvo expresión en contrario. ↑
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ARTÍCULO 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. [...] ↑
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Tesis P./J. 52/2005, de rubro: “DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Consultable en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 954 y registro digital 177980. Esta tesis jurisprudencial derivó de la controversia constitucional 78/2003. ↑
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ARTÍCULO 116.- […]
[…]
III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá́ por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.
La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá́ estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.
Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
Los magistrados duraran en el ejercicio de su encargado (sic DOF 17-03-1987) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, solo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.
Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá́ ser disminuida durante su encargo. ↑
-
Tesis P./J. 79/2004, de rubro: “PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES”. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1188 y registro digital 180536. ↑
-
Tesis P./J. 80/2004 de rubro: “DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1122 y registro digital 180648. ↑
-
ARTÍCULO 17. […]
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales […]. ↑
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Tesis P./J. 101/2000 de rubro: “PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, página 32 y registro digital 190976. Estas tesis jurisprudenciales derivaron de los amparos en revisión 2195/99, 2185/99, 2130/99, 2083/99 y 2021/99. ↑
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Tesis P./J. 83/2004 de rubro: “PODERES JUDICIALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES”. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187 y registro digital 180537. ↑
-
Tesis P./J 81/2004 de rubro: “PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS. El principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal”. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187 y registro digital 180538. ↑
-
Esta Suprema Corte analizó el sistema de pensiones del Estado de Morelos en las CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES 55/2005, resuelta el veinticuatro de enero de dos mil ocho, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas el ocho de noviembre de dos mil diez; sostuvo que el hecho de que el Congreso de Morelos determine en exclusiva la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento transgrede el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales. Véase la controversia constitucional 89/2008, p. 42. ↑
-
ARTÍCULO 116.-
[...]
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[…]
VI.- Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. ↑
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ARTÍCULO 127.- [...]
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.
[...]. ↑
-
Tesis P./J. 74/2006 de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963 y registro digital 174899. ↑
-
Véase la nota a pie número 19. ↑
-
ARTÍCULO 41. Las sentencias deberán contener:
[...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;
VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.
ARTÍCULO 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare invalidas, dicha resolución tendrá́ efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será́ aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.
En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. ↑