IMPEDIMENTO 41/2022
PROMOVIDO POR EL MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA **********.
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
SECRETARIo: CARLOS ANTONIO GUDIÑO CICERO.
Í N D I C E
Pág.
|
Antecedentes |
1 |
|
Manifestación y trámite del impedimento |
2 |
|
Competencia |
3 |
|
Estudio de fondo |
3 |
|
Puntos Resolutivos |
10 |
IMPEDIMENTO 41/2022
PROMOVIDO POR EL MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA **********.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
SECRETARIo: CARLOS ANTONIO GUDIÑO CICERO.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de ocho de diciembre de dos mil veintidós.
V I S T O S , para resolver, los autos del expediente relativo al impedimento 41/2022 , planteado por el señor Ministro Luis María Aguilar Morales, para conocer del recurso de revisión administrativa ********** .
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes.
- De la revisión efectuada a las constancias de autos se desprende que **********, por su propio derecho interpuso recurso de revisión administrativa en contra de la resolución dictada el veintiocho de enero de dos mil veintidós por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el procedimiento sancionador **********.
2. El Presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de veinticinco de abril de dos mil veintidós admitió a trámite el recurso de revisión administrativa, tuvo como domicilio para oír y recibir notificaciones el designado por la parte recurrente, ordenó turnar los autos para el estudio correspondiente al Ministro Luis María Aguilar Morales, tuvo por rendido el informe de ley a cargo del Consejo de la Judicatura Federal y, por ofrecidas las pruebas exhibidas con las que dio vista al recurrente.
3. Por acuerdo de diez de junio de dos mil veintidós emitido por el Presidente en funciones de este Alto Tribunal se declaró precluido el derecho del recurrente para pronunciarse en relación con el informe rendido y las pruebas exhibidas por el Consejo de la Judicatura Federal.
4. Mediante escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el Ministro Luis María Aguilar Morales, hizo del conocimiento de los integrantes de este Alto Tribunal el posible impedimento para conocer del recurso de revisión administrativa ********** [1] .
5. El Presidente en funciones de este Alto Tribunal, por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós admitió a trámite el impedimento, ordenó formar y registrar el expediente y acordó enviar los autos a su Ponencia para el estudio del asunto, en razón de que éste deriva del recurso de revisión administrativa ********** relacionado con el diverso **********, del que deriva el Impedimento 28/2022; recursos de revisión administrativa interpuestos por el mismo recurrente en contra de la resolución de no ratificación y la diversa relativa a la inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por cinco años, dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal.
C O N S l D E R A N D O:
6. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, fracción VI, y 126, fracciones XVI y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues se trata de un impedimento planteado por un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de un recurso de revisión administrativa de la competencia del Pleno de este Alto Tribunal.
7. SEGUNDO. Estudio del asunto. Mediante escrito dirigido al Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro Luis María Aguilar Morales planteó la posible configuración de una causa de impedimento en términos del artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el diverso 39 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para conocer respecto del recurso de revisión administrativa **********, en los siguientes términos:
“[…]
Es un hecho notorio que fungí como Presidente del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal del año dos mil quince al dos mil dieciocho y, de las constancias que obran dentro del Recurso de Revisión Administrativa ********** , se desprende que por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, ordené formar y radicar el expediente relativo a la Denuncia ********** ; asimismo, participé en la discusión y aprobación del Acuerdo emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria de tres de octubre de dos mil dieciocho, en el que se determinó iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa en contra del ahora recurrente **********.
El citado procedimiento de responsabilidad administrativa, tramitado bajo el número de expediente Denuncia ********** , fue resuelto en sesión extraordinaria del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de veintiocho de enero de dos mil veintidós, en la que se determinó sancionar al ahora recurrente **********, con la inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por cinco años.
Del análisis del contenido del ocurso signado por el ahora recurrente **********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el catorce de marzo de dos mil veintidós, se advierte que se interpone recurso de revisión administrativa en contra de: “… la resolución dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el procedimiento sancionador (denuncia) **********, el pasado 28 de enero de 2022…”.
Asimismo, del referido pliego de agravios se advierte que el ahora recurrente, en la foja 45, tercer apartado, en lo que interesa, adujo: ‘(…) luego, no se salvaguardó mi derecho a la imparcialidad, dado que, desde el auto de inicio del procedimiento disciplinario, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal ha intervenido valorando las pruebas obtenidas en la investigación, clasificando las conductas que se me reprochan y graduando su gravedad (…);’
Dado que de las constancias que obran dentro del Recurso de Revisión Administrativa ********** , se desprende que durante el periodo en que ocupé el cargo de Presidente del Consejo de la Judicatura Federal participé en la discusión y aprobación de las resoluciones dictadas en el procedimiento de responsabilidad administrativa que han quedado reseñados en párrafos precedentes, y que con garantía de certeza, sirvieron de sustento a la determinación de inhabilitación reclamada en este medio de defensa, solicito atentamente a las señoras Ministras y a los señores Ministros integrantes de este Alto Tribunal que consideren como legal el impedimento planteado y, consecuentemente, en su caso, se designe nuevo ponente en este asunto.”
[…]
8. De lo anterior, se advierte que el Ministro Luis María Aguilar Morales manifiesta encontrarse posiblemente impedido para conocer del recurso de revisión administrativa **********, pues considera que en el caso posiblemente se configura una causa de impedimento en términos del artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con el diverso 39 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en atención a que intervino en su carácter de Integrante del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y, como Presidente del mismo, ordenó formar y radicar el expediente relativo a la Denuncia **********; además de que participó en la discusión y aprobación del acuerdo en el que se determinó iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa en contra del ahora recurrente.
9. De igual manera, el Ministro Luis María Aguilar Morales tuvo a su cargo la representación del mencionado Consejo en la fecha en la que se emitió la resolución dictada en el procedimiento de responsabilidad administrativa tramitado bajo el número de expediente Denuncia ********** resuelto en sesión extraordinaria del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el veintiocho de enero de dos mil veintidós en el que se determinó sancionar al ahora recurrente con la inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por cinco años.
10. Para analizar si efectivamente se actualiza alguna causa de impedimento, resulta conveniente citar las fracciones X y XI del artículo 39 del Código Federal de Procedimientos Civiles y XVI y XVIII del artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 39. Fijada la competencia de un juez, magistrado o ministro, conforme a lo dispuesto por el capítulo precedente, conocerá del negocio en que se haya fijado, si no se encuentra comprendido en los siguientes casos de impedimento:
(…)
X. Haber, por cualquier motivo externado, siendo funcionario judicial, su opinión, antes del fallo;
XI. Haber conocido como juez, magistrado o ministro, árbitro o asesor; resolviendo algún punto que afecte el fondo de la cuestión, en la misma instancia o en alguna otra;
(…)”
“ Artículo 126. Las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados de circuito, las y los jueces de distrito y las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:
(…)
XVI. Haber sido juez, jueza, magistrada o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No es motivo de impedimento para las y los magistrados de los tribunales colegiados de apelación el conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones I a IX y XI del artículo 467, y fracción I del artículo 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales;
(…)
XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.”
11. De lo anterior se observa que, la fracción X, del artículo 39 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, establece como causal de impedimento para conocer de un asunto el haber externado su opinión antes del fallo, siendo funcionario judicial. Por otra parte, la fracción XI, del citado precepto establece haber conocido como juez, magistrado o ministro, árbitro o asesor, algún punto que afecte el fondo del asunto a tratar ya sea en la misma instancia o en alguna otra.
12. Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece en la fracción XVI del artículo 126 como causa de impedimento para conocer un asunto haber sido juez, jueza, magistrado o magistrada en el mismo asunto, en otra instancia. De igual forma la fracción XVIII del citado precepto engloba cualquier otra situación análoga a las ahí previstas.
13. Así, de los artículos transcritos con anterioridad se desprende que las fracciones citadas tienen como finalidad el velar por la imparcialidad de los miembros del Poder Judicial de la Federación, entre ellos los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues están impedidos para conocer de los asuntos que se sometan a su conocimiento, derivado de que hayan intervenido con el carácter de autoridad, ya sea responsable en el juicio de amparo, emisora del acto reclamado o de la resolución impugnada, en estos últimos casos en otra instancia o jurisdicción. Lo anterior, dado que no podría tener el carácter de juez y parte, en contravención a los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal; y 51 de la Ley de Amparo, ya que ambas disposiciones procuran que las determinaciones sean honestas en relación con el órgano encargado de dictarlas, esto es, que estén exentas de cualquier parcialidad que debe prevalecer en los asuntos jurisdiccionales.
14. Se considera necesario precisar que dentro de las finalidades a que atiende la existencia de causales de impedimento, se encuentra aquélla atinente a asegurar que los Juzgadores respectivos actúen con plena imparcialidad al momento en que les sea sometido algún asunto a su consideración, limitándose a aplicar el derecho, sin inclinarse en beneficio o detrimento de las pretensiones de alguna de las partes que se encuentran en pugna, ya que de lo contrario, estarían infringiendo el mandato que la Constitución Federal les impone, en su artículo 17; que es del tenor siguiente:
“ Artículo 17. (…)
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial . Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. (…)”.
15. Así, se resalta la imparcialidad con la que los órganos jurisdiccionales que conozcan de un asunto deberán emitir la resolución que ponga fin al litigio; lo que implica que se deben limitar a aplicar el derecho, sin inclinarse en beneficio o detrimento de las pretensiones de alguna de las partes en pugna, pues de lo contrario, contravendrían el mandato constitucional.
16. La imparcialidad con que se debe administrar justicia, se pone en riesgo por la existencia de cuestiones objetivas o subjetivas que vinculan a los encargados de su impartición, con aquellos que la solicitan; en tales casos, es necesario que el funcionario judicial se declare impedido para conocer del asunto, a fin de preservar la neutralidad con la que se debe conocer y resolver el mismo, pues de lo contrario, el vínculo de referencia podría influir en su ánimo al momento de resolver la controversia.
17. Sobre las bases indicadas, a juicio de este Tribunal Pleno se actualizan los supuestos normativos previstos en las fracciones X y XI del artículo 39 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con las fracciones XVI y XVIII del artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que es un hecho notorio que el Ministro Luis María Aguilar Morales fungió como Ministro Presidente de este Alto Tribunal en el periodo comprendido de enero de dos mil quince a diciembre de dos mil dieciocho y, de acuerdo al artículo 100, párrafo segundo, de la Constitución Federal [2] , también como miembro integrante del Consejo de la Judicatura Federal por el mismo periodo.
18. En ese sentido, como Integrante del Consejo de la Judicatura Federal ordenó formar y radicar el expediente relativo a la Denuncia ********** además de que participó en la discusión y aprobación del Acuerdo emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria de tres de octubre de dos mil dieciocho, en el que se determinó iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa en contra del ahora recurrente y tales intervenciones han servido de sustento a la determinación de inhabilitación que ahora reclama el recurrente.
19. Del escrito de veintitrés de febrero de dos mil veintidós se advierte que el recurso de revisión administrativa se interpone en contra de la resolución dictada el veintiocho de enero de dos mil veintidós por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el procedimiento de responsabilidad administrativa tramitado bajo el expediente Denuncia ********** en el que se determinó sancionar al ahora recurrente con la inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por cinco años.
20. De lo relatado con anterioridad, se advierte que el Ministro Luis María Aguilar Morales participó en la discusión y aprobación del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa tramitado bajo el expediente Denuncia ********** el cual fue resuelto el veintiocho de enero de dos mil veintidós.
21. En virtud de lo anterior existe impedimento para que el Ministro Luis María Aguilar Morales participe como ponente en la resolución de la revisión administrativa ********** y procede enviar los autos a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su returno.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se califica de legal el impedimento planteado por el señor Ministro Luis María Aguilar Morales para conocer del recurso de revisión administrativa **********.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos a la Presidencia de este Alto Tribunal para los efectos precisados en el último apartado de esta resolución.
Notifíquese; agréguese testimonio de esta resolución al toca respectivo y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea [3] .
Al tratarse de un impedimento planteado respecto de su participación en la resolución del recurso de revisión administrativa **********, el señor Ministro Aguilar Morales no participó en la discusión y votación de este asunto.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
PONENTE
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
LIC. RAFAEL COELLO CETINA
Esta foja corresponde a la sentencia del impedimento 41/2022, promovido por el Ministro Luis María Aguilar Morales para conocer del recurso de revisión administrativa **********, fallado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del ocho de diciembre de dos mil veintidós. Conste.
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
Fojas 3 y 4 del Impedimento 41/2022. ↑
-
Artículo 100.- El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; tres Consejeros designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; dos Consejeros designados por el Senado, y uno por el Presidente de la República… ↑
-
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea emitió su voto atendiendo a lo acordado en la sesión privada de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, en la que se determinó que, en la votación de los impedimentos de las y los Ministros para pronunciarse sobre un asunto de la competencia del órgano colegiado, Pleno o Salas, al que pertenezcan, pueden participar las o los Ministros que, incluso, hayan sido declarado impedidos o plantearán su impedimento en el asunto de origen. ↑