INCIDENTE de excepción de falta de legitimación 4/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE de excepción de falta de legitimación 4/2023

Fecha: 09-Ago-2023

INCIDENTE de excepción de falta de legitimación 4/2023

DERIVADO DEL JUICIO ORDINARIO FEDERAL **********

ACTOR: BORIS Y JACOBO, AMBOS DE APELLIDOS BRAUN BRUCKMAN

DEMANDADOS: TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA Y OTROS

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO: JORGE ARRIAGA CHAN TEMBLADOR

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

11

II.

OPORTUNIDAD

La excepción fue opuesta de manera oportuna.

11

III.

LEGITIMACIÓN

La excepción fue opuesta por parte legitimada.

12

IV.

ESTUDIO DE FONDO

Esta Primera Sala considera que los argumentos expuestos por la parte demandada Comisión Nacional Bancaria y de Valores, resultan infundados.

12-34

V.

DECISIÓN

PRIMERO. Es infundada la excepción de falta de legitimación pasiva a que este expediente se refiere.

SEGUNDO. Se reconoce la legitimación pasiva a la parte demandada.

34

INCIDENTE de excepción de falta de legitimación 4/2023

DERIVADO DEL JUICIO ORDINARIO FEDERAL **********

ACTOR: BORIS Y JACOBO, AMBOS DE APELLIDOS BRAUN BRUCKMAN

DEMANDADOS: TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA Y OTROS

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

COTEJÓ

SECRETARIO: JORGE ARRIAGA CHAN TEMBLADOR

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de agosto de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la excepción de falta de legitimación opuesta en el juicio ordinario federal **********, promovido por la Directora General Contenciosa y representante legal de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

ANTECEDENTES

  1. Juicio ordinario civil **********. Por escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil veinte ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México, Boris y Jacobo, ambos de apellidos Braun Bruckman, promovieron demanda en la vía ordinaria civil, turnándose para conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, y en auto de cinco de noviembre de dos mil veinte, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer del asunto, al considerar que le correspondía conocer al Tribunal Federal de Justicia Administrativa dadas las prestaciones relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado.
  2. En contra de lo anterior, la parte actora interpuso un recurso de apelación, turnándose para conocimiento al Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, en el toca civil **********. El cuatro de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal Unitario determinó revocar la sentencia recurrida y ordenó la admisión de la demanda, únicamente respecto del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Poder Judicial de la Federación y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores , dejando a salvo los derechos para reclamar en contra de las personas físicas.
  3. En cumplimiento, el Juzgado admitió la demanda mediante proveído de once de marzo de dos mil veintiuno y ordenó el emplazamiento a los órganos demandados. Posteriormente, el trece de abril de dos mil veintiuno, Eduardo Said Castaños Toledo, Secretario Técnico adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal, en representación del Poder Judicial de la Federación, promovió incidente de incompetencia por declinatoria.
  4. Trámite incidente de incompetencia por declinatoria. Seguido el procedimiento, el diecinueve de julio de dos mil veintiuno, el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Civil resolvió fundado el incidente de incompetencia por declinatoria, dados los siguientes razonamientos:
    • Refirió que el Juzgado Federal carecía de competencia para conocer del presente asunto, ya que no existe ningún precepto constitucional o legal que lo faculte para conocer de una demanda promovida en contra del Poder Judicial de la Federación, por lo que debía remitirse a la superioridad, en este caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación; aun cuando en términos del artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establece dentro de las atribuciones del Máximo Tribunal, conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas con esta o con el Consejo de la Judicatura Federal.
    • En este orden de ideas, determinó que la jurisdicción del juzgado federal no alcanza a cubrir los actos u omisiones del Poder Judicial de la Federación, tendientes a reclamar el error judicial por parte de un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía como lo es un Tribunal Colegiado y el Consejo de la Judicatura Federal como representante del Poder Judicial de la Federación.
    • Además señaló que si el precepto anterior finca competencia únicamente respecto de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Consejo de la Judicatura Federal, esto no debe entenderse limitativamente sino que el legislador confirió competencia al Tribunal en Pleno de ese Alto Tribunal para conocer y resolver los asuntos en donde fuera parte el Consejo de la Judicatura Federal con cualquier carácter frente a otros poderes públicos, órdenes de gobierno o particulares, de acuerdo con la tesis de rubro: “CONTROVERSIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN XX, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LA ATRIBUCIÓN CONFERIDA EN ESE PRECEPTO AL TRIBUNAL EN PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ES ACORDE CON SU NATURALEZA DE ÓRGANO TERMINAL Y NO IMPLICA PARCIALIDAD EN SUS DECISIONES” [1] .
    • Determinó que, cuando una parte de la materia del procedimiento versa sobre determinar si existió o no error judicial respecto a las resoluciones dictadas por los codemandados, entre ellos el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y representado por el Consejo de la Judicatura Federal; en caso de existir se condenará al pago de daños. En consecuencia, estimó incompetente legalmente para resolver el asunto y declinó la competencia a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  5. Auto de desechamiento. Recibidos los autos ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, en acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintiuno, el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó el desechamiento de la demanda por los siguientes motivos:
    • Aceptó esencialmente los motivos aducidos por el juzgado para declinar la competencia a favor de este Alto Tribunal, pues del análisis integral de la demanda advirtió que la materia del presente juicio ordinario implicaría pronunciarse sobre sí, conforme al marco constitucional y legal que rige su actuación, el Poder Judicial de la Federación puede ser civilmente responsable de los daños y perjuicios supuestamente ocasionados con motivo de la resolución emitida por uno de sus órganos.
    • De ahí que estimó que se surte la competencia de esta Suprema Corte para conocer de la demanda que en la vía ordinaria civil promueve, con fundamento en los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, legislación aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio de la nueva legislación orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.
    • Lo anterior es así, toda vez que el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la controversia prevista en la fracción XX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 1/2007, determinó que aunque la enunciación de los supuestos en que procede dicha controversia es casuística, ello no conlleva a que sea restrictiva y limitada, porque para velar por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y la independencia de sus miembros, es menester que la Suprema Corte resuelva los conflictos que surjan con otros poderes públicos, órdenes de gobierno o particulares, en aras de asegurar que tanto al Máximo Tribunal como al Consejo de la Judicatura Federal les sean respetadas sus atribuciones constitucionales y legales, por lo que en ese tipo de controversias pueden analizarse actos o normas generales que pudieran restringir su esfera de competencia o les impongan limitaciones u obligaciones que incidan o alteren su orden jurídico.
    • Determinó que no resultaba óbice a lo anterior, que el Pleno de este Alto Tribunal se haya declarado incompetente para conocer de una litis similar a la presente en el juicio ordinario civil federal 2/2005, pues al resolver la consulta a trámite prevista en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno retomó la interpretación que le concedió al artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación el alcance más amplio que el que deriva de su literalidad, para admitir que la vía prevista en este precepto le permite conocer de todos aquellos conflictos o controversias en los que se vean involucrados la Corte o el Consejo, ya sea que involucren a particulares o a otros poderes u órganos del Estado y, con base en ello, ordenar tramitar en la vía contenciosa administrativa la demanda promovida por un particular en contra de la negativa ficta del Consejo de la Judicatura Federal en relación con la reclamación por responsabilidad patrimonial que le fue presentada.
    • En consecuencia, dado que este Alto Tribunal, con base en la interpretación imperante del artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, resulta competente para conocer y resolver conflictos o controversias de cualquier índole en las que la propia Suprema Corte de Justicia o el Consejo de la Judicatura Federal fueran partes con cualquier carácter frente a otros Poderes Públicos, órdenes de gobierno o particulares, como lo es el presente juicio ordinario civil, en el que el referido Consejo es demandado por responsabilidad civil derivada del ejercicio de las funciones jurisdiccionales de un Tribunal Colegiado de Circuito, estimó que era dable pronunciase sobre la admisión de la demanda o bien sobre la actualización de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
    • A continuación, sostuvo que el análisis del caso se circunscribe a que la parte actora pretende que esta Suprema Corte declare que el Poder Judicial de la Federación y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa son civilmente responsables de los daños y perjuicios que supuestamente ocasionó un “error judicial” en las resoluciones que tuvieron como efecto reconocer la validez de la determinación del Vicepresidente jurídico de la Comisión Bancaria y de Valores, mediante la cual se desechó por extemporánea la reclamación por indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11, fracción XX, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, así como 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, determinó desechar la demanda por ser notoriamente improcedente.
    • Consideró que no existe fundamento constitucional, legal ni convencional para reclamar en la vía ordinaria civil la indemnización por un error judicial que se cometa en una controversia de naturaleza distinta a la penal, máxime que ello conllevaría a convertir la vía ordinaria civil federal en un cauce extraordinario para impugnar determinaciones judiciales que han adquirido plena eficacia jurídica, por haber causado estado, bajo el solo argumento del justiciable de que esas actuaciones hacen exigible una indemnización, con la consecuencia de dejar a las personas interesadas en una situación de incertidumbre jurídica y restar eficacia a todo el sistema de administración de justicia, garantizada, especialmente, por la definitividad de los actos judiciales.
    • Al respecto, señaló que contrario a lo que estima la parte actora, el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “ toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”, y el verbo “condenar” es utilizado en forma genérica en todas las materias, de acuerdo con su justo alcance dicho artículo se encuentra circunscrito a la materia penal, tal como lo sostuvo la Segunda Sala de este Alto Tribunal en el recurso de reclamación derivado del juicio contencioso administrativo **********: “ si se atiende a los antecedentes, contextos e interpretaciones relevantes sobre el artículo 10 de la Convención Americana, queda claro que se pretendió circunscribir la reparación con motivo de un error judicial a la materia penal”.
    • Bajo este parámetro, resulta lógico que en términos del artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la procedencia de la indemnización del Estado por error judicial sólo se actualiza en asuntos cuya litis es de naturaleza penal, por lo que no puede servir para fundar la procedencia de la presente acción, en la que se alega un error judicial causante de responsabilidad civil extracontractual en una secuela procesal de naturaleza administrativa.
    • En este orden de ideas, estimó que esta conclusión no riñe con la resolución del Pleno de este Alto Tribunal en el amparo en revisión 3584/2017, pues este precedente únicamente reconoce que conforme a lo dispuesto por este precepto convencional, en el Estado Mexicano sí es dable demandar una indemnización por el daño causado como consecuencia de una condena en sentencia firme por error judicial, sin que exista pronunciamiento expreso de que la indemnización por error judicial procede respecto de todas las materias y no sólo de la penal, máxime que este asunto derivó de un caso que fue resuelto en un procedimiento penal.
    • Además, específicamente por la impugnación de la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, debe tomarse en cuenta que conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en contra de la sentencia de esta naturaleza únicamente procede el recurso de revisión ante este Alto Tribunal, que en el caso se interpuso como el amparo directo en revisión **********, desechado en el recurso de reclamación ********** por la Segunda Sala en sesión de quince de diciembre de dos mil dieciocho. De modo que una sentencia de esta naturaleza no podría ser cuestionada en la vía ordinaria civil federal como si se intentara un diverso recurso, lo que sería en contra de la seguridad jurídica y la eficacia de la cosa juzgada.
    • En consecuencia, consideró que se actualizaba: “una causa notoria y manifiesta de improcedencia de la demanda, derivada de la falta de un resorte constitucional y legal, e incluso convencional, para reclamar en la vía ordinaria civil la indemnización por un ‘error judicial’ que se cometa en una sentencia de amparo directo derivada de una controversia de naturaleza distinta a la penal, y a fin de salvaguardar los principios certeza y seguridad jurídica que reposan en la figura de la cosa juzgada, se reitera, procede decretar su desechamiento.”
  6. Trámite del recurso de apelación **********. En contra del desechamiento anterior, los actores interpusieron un recurso de apelación, quien mediante proveído de treinta de agosto de dos mil veintiuno se admitió el recurso con el número de expediente **********, determinándose que le correspondía su conocimiento al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto correspondiente, ordenando la remisión del asunto a la sala de su adscripción; y en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós [2] , se determinó fundado el recurso respectivo y revocó el acuerdo dictado el cuatro de agosto de dos mil veintiuno.
  7. Acuerdo de admisión del juicio ordinario federal **********. Por auto de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, el Presidente en funciones de este Alto Tribunal admitió a trámite la demanda correspondiente, registrándola con el expediente juicio ordinario federal **********. Asimismo, instruyó se emplazara a juicio al Tribunal Federal de Justicia Administrativa; Genaro Antonio Jiménez Montúfar, Tania María Herrera Ríos y Álvaro Castro Estrada, en su carácter de Magistrados integrantes de la Décima Segunda Sala Regional Metropolitana del citado Tribunal, así como al Poder Judicial de la Federación, y a los Magistrados Urbano Martínez Hernández, Fernando Andrés Ortiz Cruz y Jesús Alfredo Silva García . De igual forma, determinó que no debía emplazarse a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al considerar que no podía atribuírsele una responsabilidad civil (indemnización por error judicial), ya que, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no realiza funciones formal ni materialmente jurisdiccionales, sino meramente de carácter administrativo, al ser un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que se dejó a salvo los derechos de la parte actora para que hiciera valer el derecho que estimara pertinente respecto de la Comisión mencionada.
  8. Trámite del recurso de apelación **********. En desacuerdo con lo anterior, los actores interpusieron un recurso de apelación, quien mediante proveído de nueve de mayo de dos mil veintidós se admitió el recurso con el número de expediente **********, determinándose que le correspondía su conocimiento al Ministro Alberto Pérez Dayán para la elaboración del proyecto correspondiente, ordenando la remisión del asunto a la sala de su adscripción; y en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós [3] , se determinó fundado el recurso respectivo, revocó el auto recurrido, ordenando el emplazamiento a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de acuerdo con los siguientes razonamientos:
  • Resultó innecesario examinar si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores realiza o no una función jurisdiccional, pues tal y como lo menciona la parte apelante –y atendiendo a su pretensión principal–, resulta ilegal la determinación de no emplazar a dicha Comisión.
  • La ilegalidad de tal determinación en el proveído recurrido atiende a dos razones fundamentales:
  1. Porque al resolver el diverso recurso de apelación ********** la Primera Sala fue clara al determinar que debía admitirse la demanda –sin hacer distinciones o excepciones respecto a las partes señaladas como demandadas–, de ahí que ya no era permisible negar el emplazamiento de la citada Comisión ; y
  2. Porque la determinación de si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores puede ser emplazada en el juicio ordinario civil, debe examinarse a la luz de los principios y reglas de las excepciones y defensas atinentes al juicio , y no de forma oficiosa al momento de proveer sobre la admisión de la demanda.
    • Señaló los alcances del diverso recurso de apelación *********** de la Primera Sala, en el que se consideró que era ilegal desechar en forma notoria y manifiesta la demanda promovida por los recurrentes, ya que, la procedencia de una acción por “error judicial”, al implicar la recta interpretación del contenido y alcance de un derecho de fuente convencional, es una cuestión que amerita ser analizada por el Pleno de la Suprema Corte al examinar el fondo del asunto.
  • Así, la Primera Sala fue clara al ordenar la admisión de la demanda del juicio, de ahí que, una vez emitida esta determinación, el Ministro Presidente en funciones ya no contaba con la libertad de decidir si admitía la demanda respecto de todas o algunas de las partes señaladas como demandadas , pues conforme a las consideraciones y el segundo punto resolutivo de la citada apelación, no se le otorgó a dicho Ministro libertad de jurisdicción para decidir en qué aspectos sí podría admitirse la demanda y en qué otros no.
  • En esa lógica, la Segunda Sala concluyó que la negativa de emplazar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores resultó ilegal, ya que, conforme al recurso de apelación ***********, no existía margen alguno para realizar alguna determinación sobre la admisión –ya parcial, ya total– de la demanda y, consecuentemente, respecto a si alguna de las partes, efectivamente, debía o no ser emplazada en el juicio ordinario federal.
  • Máxime que, si la motivación del citado fallo se basó en la ausencia de parámetros claros respecto a la procedencia, contenido y alcance del error judicial, lo cual " exige pronunciamiento expreso del Tribunal Pleno, como el único órgano facultado para dirimir las controversias acaecidas entre el Poder Judicial de la Federación y los particulares, en términos del artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada", fue evidente que negar el emplazamiento de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, bajo un entendimiento o interpretación de la figura del error judicial, obstruyó esa exigencia de que sea el Pleno de esta Suprema Corte, quien determine, al resolver el fondo del asunto, lo relativo a la forma en que opera y puede ejercerse tal derecho convencional.
  • Aunado a lo anterior, a juicio de la Segunda Sala, no existió algún fundamento que permitiera examinar, oficiosamente y al momento de proveer respecto a la admisión de la demanda, si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores puede ser emplazada al juicio ordinario civil para efectos de la exigencia de una reparación por error judicial.
  • El derecho a iniciar un procedimiento judicial se basó en el ánimo creado en la parte actora para ejercer la acción, por el convencimiento que existía, de que la intervención del órgano jurisdiccional era necesario para resolver una controversia, y que sólo por la vía del proceso se pudieran satisfacer los derechos cuya protección demanda lo que, desde luego, sólo se podría decidir al momento de dictar sentencia y no antes.
  • Ahora, si bien era indispensable que al momento de examinar la admisión de la demanda todo órgano jurisdiccional tomara en cuenta los presupuestos procesales, lo cierto es que, en el asunto, la determinación de si era dable emplazar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, bajo el argumento de que no resultó procedente exigirle reparación alguna por error judicial , constituye una determinación que, atañe, en todo caso, a una excepción legal que debe ser examinada en el momento procesal oportuno.
  • En efecto, tal examen correspondía a las reglas y principios que rigen las excepciones procesales en materia civil. En ese sentido, por la propia naturaleza y las reglas que imperan en el juicio civil ordinari o, concluyó que la cuestión examinada respecto a la posibilidad de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores pudiera o no tener carácter de demandada, atento a la operabilidad o finalidad de la figura del error judicial, no era una cuestión que pueda examinarse oficiosamente al momento de proveer sobre la admisión de la demanda, sino que debía sujetarse a la litis fijada en el caso y, consecuentemente, ser resuelta en el momento procesal oportuno.
  • Finalmente, no se advirtió que en el juicio ordinario federal existiera algún imperativo de orden público o interés social que hiciera admisible un análisis oficioso respecto a la procedencia de la acción contra la Comisión; de ahí que debía sujetarse a las reglas y principios que rigen el juicio civil ordinario, como lo es el tratamiento y resolución de excepciones procesales que sean introducidas en el desarrollo de la controversia legal.
  1. Acuerdo de emplazamiento. En cumplimiento del fallo anterior, el Presidente en funciones de este Máximo Tribunal dictó acuerdo el siete de noviembre de dos mil veintidós, en el que se ordenó el emplazamiento a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que realizara la contestación a la demanda planteada en su contra, con el apercibimiento que de no hacerlo, se le tendría por confesa, en términos del artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El emplazamiento respectivo, se llevó a cabo el dos de diciembre de dos mil veintidós.
  2. Contestación de la demanda. Mediante escrito presentado el dos de enero de dos mil veintitrés ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que Luz María Padilla Longoria, en su carácter de Directora General Contenciosa y representante legal de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dio contestación a la demanda formulada por Boris y Jacobo, ambos de apellidos Braun Bruckman y opuso, entre otras, la excepción de falta de legitimación pasiva.

TRÁMITE DEL INCIDENTE DE EXCEPCIÓN DE FALTA DE

LEGITIMACIÓN PASIVA

  1. Posteriormente, en acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, el Presidente en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite en la vía incidental la excepción opuesta y ordenó suspender el procedimiento hasta que ésta fuera resuelta; asimismo, ordenó correr traslado a Boris y Jacobo, ambos de apellidos Braun Bruckman para que, dentro del plazo de tres días, manifestara lo que a su derecho conviniera.
  2. Por escrito presentado en este Alto Tribunal el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés ante el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal, Boris Braun Bruckman desahogó la vista otorgada, mientras que mediante acuerdo de diecinueve de abril del año en curso, el Presidente en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo a la parte actora haciendo las manifestaciones en tiempo y forma respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su contraparte Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Asimismo, citó a las partes a la celebración de la audiencia de alegatos que tendría verificativo el día ocho de mayo de la misma anualidad.
  3. Mediante acuerdo de ocho de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en funciones de Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, indicó que, visto el contenido del oficio firmado por el Director y Subdirector de Área de la Dirección General Contenciosa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través del cual formuló alegatos, así como el acta de celebración de la audiencia prevista en el artículo 360, párrafo segundo del Código Federal de Procedimientos Civiles, en la que se tuvo por reproducidos los alegatos de referencia y se precisó además, la inasistencia a la misma de las partes; consecuentemente, tomando en consideración el estado procesal y toda vez que no existía trámite pendiente de desahogar, ordenó se pasaran los autos para su estudio a su ponencia, para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
  4. Por acuerdo de veintidós de junio de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que dicha Sala se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  5. COMPETENCIA
  6. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en el juicio ordinario federal **********, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [4] , en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Máximo Tribunal, emitido en dicho órgano oficial el veintiséis de enero de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril del mismo año, ya que el tema concierne a la vía en que debe tramitarse la acción planteada en el juicio ordinario citado seguido ante la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  7. OPORTUNIDAD
  8. La excepción fue oportuna, en virtud de que el acuerdo de siete de noviembre de dos mil veintidós fue notificado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el dos de diciembre de dos mil veintidós, por lo que el término otorgado transcurrió del seis de diciembre de dos mil veintidós al dos de enero de dos mil veintitrés, descontándose de dicho plazo los dias diez y once de diciembre de dos mil veintidós por ser inhábiles; así como del dieciséis de diciembre de dos mil veintidós al uno de enero de dos mil veintitrés por corresponder al segundo periodo de receso de este Alto Tribunal; por lo que si el escrito de contestación de la demanda, fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el dos de enero de dos mil veintitrés, es dable concluir que la presentación de la excepción fue opuesta de manera oportuna.
  9. LEGITIMACIÓN
  10. Luz María Padilla Longoria, en su carácter de Directora General Contenciosa y apoderada legal de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, está legitimada de acuerdo al nombramiento emitido por el Presidente de dicha Comisión el dieciséis de enero de dos mil diecinueve, y reconocida en acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés en el cuaderno que se analiza.
  11. ESTUDIO DE FONDO
  12. En principio, cabe precisar que la materia del presente asunto sólo se constriñe al análisis de los argumentos referidos a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin examinarse aspectos ajenos a ésta.
  13. En este sentido, sólo se estudiarán los razonamientos de la parte demandada tendentes a demostrar la referida excepción de falta de legitimación pasiva, que es de previo y especial pronunciamiento. Lo anterior bajo los siguientes argumentos planteados:
  • La Comisión analizó la procedencia de la instancia de responsabilidad patrimonial del Estado, haciéndolo en su carácter de autoridad administrativa, atendiendo al hecho de que la solicitud planteada por los actores derivó de la revocación a la Sociedad Financiera Popular (SOFIPO) **********; siendo una actividad naturalmente administrativa, por lo que no puede ser objeto de la acción como “error judicial”.
  • La resolución administrativa de cinco de enero de dos mil diecisiete, en el que se desechó la reclamación patrimonial del Estado por haber resultado notoriamente extemporánea, fue materia de análisis en el diverso juicio de nulidad **********, del índice de la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y confirmada posteriormente por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el expediente **********; de ahí que, la acción que la parte actora ejerce, debe ser exigible ante las autoridades jurisdiccionales que confirmaron una resolución administrativa emitida en un contexto exclusivamente al contenido que marca la ley; pues la Comisión no puede ni debe realizar un control difuso o concentrado constitucional; y mucho menos estudiarse el asunto en un plano de igualdad entre las partes.
  • Señaló que los argumentos de la parte actora son esencialmente los mismos, atribuyendo el mismo error judicial a las autoridades demandadas, perdiendo de vista que la Comisión, en sus funciones jurisdiccionales, no se encontraba en un plano de igualdad comparado con los juzgadores que posteriormente conocieron del asunto, por lo que no puede exigírsele el mismo nivel de responsabilidad, como dolosamente pretenden hacerlo valer los actores.
  • Finalmente, indicó que la Comisión si ejerció un acto materialmente jurisdiccional al resolver la reclamación patrimonial del Estado, determinando desecharla; sin embargo, al ser una autoridad formalmente administrativa, no cuenta con el cúmulo de facultades que tiene una autoridad jurisdiccional.
  1. Por otro lado, mediante oficio **********, Armando Díaz Betancourt y Cristian Javier Mosqueda Salazar, actuando de manera mancomunada, en su carácter de Director y Subdirector de Área de la Dirección General Contenciosa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, expusieron esencialmente los siguientes alegatos:
  • Arguyeron que una autoridad administrativa, aun y cuando realice funciones materialmente jurisdiccionales, no puede ejercer todas aquellas facultades de las que se encuentran dotadas los órganos judiciales del sistema mexicano, como lo es un control de constitucionalidad difuso o concentrado; cuya aplicación es precisamente uno de los argumentos principales de la parte actora al señalar que existió un error judicial en el desechamiento de la reclamación patrimonial del Estado; máxime que la Comisión es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica.
  • Indicaron que no debe perderse de vista que los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados y esta Suprema Corte sólo son vinculantes para las autoridades formalmente jurisdiccionales, mas no para aquellas formalmente administrativos, pero materialmente jurisdiccionales; siendo la única fuente obligatoria para la Comisión es lo establecido en la ley.

  1. A juicio de esta Primera Sala los argumentos expuestos por la parte demandada Comisión Nacional Bancaria y de Valores, resultan infundados .
  2. No obstante, a fin de lograr una mayor claridad y comprensión del asunto, previamente a exponer los argumentos a partir de los cuales este Alto Tribunal alcanza a esa conclusión, se considera oportuno citar los antecedentes que le dieron origen.
  3. Como punto de partida es preciso mencionar que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores autorizó en el año de dos mil ocho, que la persona moral ********** operara como Sociedad Financiera Popular.
  4. Sin embargo, el siete de noviembre de dos mil catorce, la Comisión referida acordó la intervención gerencial de dicha sociedad por supuestas operaciones irregulares; por lo que en sesión de diecisiete de diciembre de ese mismo año, el Comité de Protección al Ahorro del Fondo de Protección de Sociedades Financieras Populares a sus Ahorradores, determinó que ********** debía entrar en estado de disolución y liquidación, de conformidad con los artículos 90, fracción V, [5] y 95, fracción IV, [6] de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
  5. Por lo anterior, en resolución publicada el veintitrés de diciembre de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores revocó la autorización otorgada a **********, al considerar que se actualizaba la causal de revocación prevista en el artículo 37, fracción XII, [7] de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, por lo que se encontraba incapacitada para realizar cualquier tipo de operación.
  6. Así, Boris y Jacobo, ambos de apellidos Braun Bruckman, promovieron la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, registrándose con el número de expediente **********, y que por resolución de seis de enero de dos mil diecisiete, el Vicepresidente Jurídico de la Comisión determinó desechar de plano la reclamación por considerarla extemporánea, con base en lo siguiente:

Se desecha por extemporáneo la reclamación de mérito, toda vez que su derecho para reclamar la indemnización que pretenden ha prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad del Estado, (…)

De la simple lectura del supra citado precepto legal, se desprende que el derecho de los particulares para reclamar indemnización por la presunta actividad irregular del Estado (independientemente de que, en su caso, la mismo debe acreditarse), prescribe en el plazo de un año a partir del día siguiente a aquél en que hubiera producido la supuesta lesión patrimonial.

(…)

Ahora bien, en lo particular, los reclamantes pretender atribuir como supuesta actividad administrativa irregular de esta Comisión, que a su decir produjo la lesión patrimonial de la que pretenden dolerse, ´la omisión y demora en el actuar de la Autoridad durante varios años´, así como ´su actitud omisa, negligente e irregular, sino es que de complicidad´ respecto a la entonces **********, esto es, la conducta que atribuye a este órgano Desconcentrado, como presunta generadora de su lesión patrimonial, supuestamente consiste en ´omisiones fundamentales que hubiera modificado el trágico derrotero de ********** y que, por lo mismo, guardan una relación causa-efecto con la afectación patrimonial a los suscritos´.

(…)

Por lo que, los reclamantes refieren que tuvieron conocimiento de la actuación de este Órgano Desconcentrado el 7 de noviembre de 2014, fecha en que ocurrió la intervención gerencial de **********, lo cual, vale hacer precisión, corresponde a un acto de supervisión por parte de esta Comisión.

En ese orden de ideas, si bien los reclamantes atribuyen ´la omisión y demora en el actuar´ de este Órgano Desconcentrado en relación con la entonces entidad financiera denominada ********** (sin que se reconozcan esas conductas imputadas), también lo es que de manera expresa reconocen que el 07 de noviembre de 2014 tuvieron conocimiento de la actuación realizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Por lo que se desprende que la supuesta lesión patrimonial, que según su decir deriva de las presuntas conductas omisivas que atribuyen a este Órgano Desconcentrado, en su caso, cesó el 07 de noviembre de 2014 con motivo de la intervención gerencial de ********** , en consecuencia el plazo de un año a que se refiere el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado para que opere la prescripción, debe computarse a partir del día hábil siguiente en que tuvieron conocimiento de dicha intervención realizada por esta Comisión mismo que comenzó a correr a partir del 10 de diciembre de 2014 y se consumó el 10 de diciembre de 2015 (…)

Así, toda vez que los reclamantes presentaron el escrito que nos ocupa el 1 9 de diciembre de 2016 , resulta inconcuso que ello fue extemporáneo, atento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, pues, se reitera, el término de un año establecido en dicho precepto legal transcurrió del 10 de diciembre de 2014 y se consumó el 10 de diciembre de 2015 , por ende a la fecha de presentación del escrito que se atiende se encontraba prescrito su derecho para reclamar indemnización por la presunta actividad irregular que pretende atribuir a esta Comisión. (…)”

  1. En contra de la anterior determinación, Boris y Jacobo, ambos de apellidos Braun Bruckman, promovieron juicio contencioso administrativo en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, turnándose para conocimiento a la Décima Sala Regional Metropolitana con el número de expediente **********; y, seguidas las etapas procesales correspondientes, en sentencia de diez de octubre de dos mil diecisiete, se validó la resolución impugnada bajo las siguientes consideraciones:

“Los Magistrados que integran la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana consideran infundados los argumentos de los accionantes por lo siguiente:

(…)

En el caso que nos ocupa, los demandantes atribuyeron a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la actividad administrativa irregular que se puede resumir en la falta o deficiente supervisión o supervisión tardía en la detección de los problemas financieros que presentó la entonces Sociedad Financiera Popular **********

Dicha conducta atribuida, se considera, efectivamente de carácter continua, ya que ocurrió de momento a momento y produjo sus efectos en tanto subsistió, empero, acorde a los antecedentes relatados con antelación, cesó con la intervención de la referida comisión en la entonces Sociedad Financiera Popular **********, por tanto es a partir que cesó tal omisión que comenzó a computarse el término para la prescripción establecida en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Sin que sea óbice a lo anterior, el argumento de los demandantes en el sentido de que no debía considerarse para el cómputo del término con el que contaban para la presentación de su reclamación la fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación la revocación de la autorización de la entonces Sociedad Financiera Popular **********, esto es el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, ya que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores negó sistemáticamente la entrega de información y documentación por aquellos a efecto de realizar dicha reclamación.

Lo anterior, en virtud de que además de no estar prevista en la legislación aplicable como motivo de suspensión o interrupción del plazo para la interposición de la reclamación, tampoco demuestran los demandantes que existía imposibilidad para ofrecer como prueba dicha información, pudiendo manifestar y acreditar ante la autoridad que había requerido tal información y aún no se les proporcionaba; esto es, no resulta válido que los ahora actores sostengan que interpusieron en su reclamación hasta el día diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, por no contar con elementos de prueba, que a su consideración, eran indispensables para ello.

Lo anterior, aunado a que lo que se le imputó a la autoridad fue una conducta omisiva, esto es, la falta de supervisión, por lo que no se advierte, la indispensabilidad de la información solicitada, a efecto de poder interponer la reclamación.

Asimismo, respecto al argumento de los demandantes en el sentido de que en todo caso debe aplicarse plazo de prescripción de dos años previstos en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, toda vez que sufrieron y siguen sufriendo daños psíquicos, también es infundado puesto que en principio reclaman un daño patrimonial (con motivo del fraude del que fueron objeto), y ahora sostienen un daño psicológico, perdiendo de vista que con tal aseveración en ningún caso operaría la prescripción a que alude al citado precepto, pues todos los daños o lesiones patrimoniales susceptibles de reclamación tendrían un efecto psicológico en las personas.

En consecuencia, si la enjuiciada con fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, emitió el Acuerdo en que determinó revocar la autorización a la entonces Sociedad Financiera Popular **********, para operar como Sociedad Financiera Popular, el cual se publicó mediante el Oficio mediante (sic) el cual se revoca la autorización otorgada a Sociedad Financiera Popular ********** , para operar como Sociedad Financiera Popular en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, es esta última fecha en que cesaron los efectos de la actividad administrativa irregular que se le atribuyó la cual, se insiste, consistió en la omisión de vigilancia, supervisión, intervención y prevención al público en general al tiempo sobre la situación de dicha entidad financiera, acorde a lo hecho valer en sede administrativa así como en el escrito de demanda.

(…)

Finalmente, tampoco le asista la razón a los enjuiciantes cuando sostienen que el estudio de sus argumentos se realicen (sic) conforme al principio pro homine , circunstancia que esta Sala estima innecesaria al no advertirse inconstitucionalidad o incovencionalidad alguna.

(…)

Máxime, que la aplicación de los principios pro homine y el control de convencionalidad, no implica desconocer los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de las acciones, pues para la correcta y funciona la administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, el Estado puede y debe establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los medios de defensa, los cuales no pueden ser superados, por regla general, con la mera invocación de estos principios rectores de aplicación e interpretación de normas.

(…)

Se resuelve:

    1. Los actores no probaron los extremos de su pretensión, en consecuencia;
    2. SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA (…)”
  1. En desacuerdo con el fallo citado, Boris y Jacobo, ambos de apellidos Braun Bruckman promovieron demanda de amparo conociendo del asunto al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de expediente ********** y en la que resolvieron negar el amparo solicitado, conforme a lo siguiente:

“En esa tesitura, contrariamente a lo que afirman los quejosos, una vez formulada la comparativa entre la actividad reclamada al ente estatal (Comisión Nacional Bancaria y de Valores) y el oficio mediante el cual se revoca la autorización otorgada a la aludida sociedad para operar como Sociedad Financiera Popular, se estima acertada la determinación de la Sala responsable en el sentido de que la actividad administrativa irregular del Estado, atribuida a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que consistió en las deficiente verificación, defectuosa validación o reconocimiento de documentos, omisión y demora en su actuar, indebida supervisión que llevó a cabo a **********, así como la inoportuna información y alerta al público ahorrador, cesó con la publicación de las revocación de autorización de la persona moral antes señalada, para operar como Sociedad Financiera Popular, esto es, el veintitrés de diciembre de dos mil catorce .

Ello, porque fue en dicho momento cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, comunicó al público ahorrador que, en ejercicio de sus facultades de supervisión, suspendió de manera definitiva las operaciones de la referida Sociedad Financiera Popular.

No obsta a lo considerado, la afirmación de los quejosos en el sentido de que los actos lesivos que impactan en su patrimonio, no han cesado, ya que no pueden disponer de los recursos que depositaron en **********.

Lo anterior, atento a que dicha afectación no puede ser considerada como el elemento esencial para definir o desentrañar el acto lesivo a que se refiere el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, a efecto de establecer la prescripción; pues el acto lesivo debe entenderse derivado de la actividad administrativa y regular del Estado, que se insiste, consistió en la deficiente supervisión a **********, así como la inoportuna información y alerta al público ahorrador, y no propiamente del que hayan sufrido los quejosos, derivado de la relación contractual que tuvieron con dicha persona moral.

Luego, con independencia de que los quejosos no puedan disponer de los recursos que dicen depositaron en **********; dicho aspecto económico y derivado de una relación contractual, no puede constituir el elemento primordial para determinar el momento en que cesa el acto lesivo, pues ello está dirigido al momento en que se define o bien, que ya no se realice ninguna actuación por parte de la entidad del gobierno correspondiente.

Virtud de lo anterior, se estiman ineficaces los conceptos de violación en análisis formulados por los quejosos.

Del mismo modo se estima ineficaz por novedoso el argumento en el que los quejosos sostienen que en oposición a lo estimado por la Sala, el daño no puede reputarse como causado hasta que alcanza toda su intensidad y se manifiesta íntegramente, lo que en el caso que nos ocupa ocurrió hasta el que el Juez del Concurso Mercantil de la entidad financiera emitió la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, a saber, el treinta de mayo de dos mil dieciséis.

En efecto, el argumento que pretenden hacer valer los hoy impetrantes del amparo en torno al concurso mercantil, no fue formulado en esos términos en el juicio contencioso administrativo, según se advierte de la demanda de nulidad que obra de fojas 1 a 21 del juicio de nulidad, por tanto, resulta inconcuso que dicho argumento es novedoso y por tanto ineficaz , ya que no fue parte de la litis en la sentencia reclamada.

Cabe anotar, que el estudio de un planteamiento que no fue formulado en la demanda de nulidad, produciría que a través del juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado analizará la legalidad de los actos administrativos inicialmente impugnados, lo cual no está dentro de su jurisdicción, por corresponder dicho examen al tribunal contencioso administrativo respectivo.

(…)

A criterio de los Magistrados que integran este órgano colegiado devienen infundados los argumentos previamente señalados en los que los quejosos sostienen en esencia que resultaba indispensable la información solicitada vía transparencia para poder promover la reclamación patrimonial respectiva, toda vez que, como quedó evidenciado en párrafos precedentes en la presente resolución, las conductas atribuidas a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores fueron omisivas (de no hacer), y por consiguiente, la carga de la prueba no estaba en los reclamantes, sino en todo caso en la citada Comisión, a quien le correspondía demostrar que actuó oportunamente sin negligencia.

De ahí que se estimen inaplicables al caso específico, los criterios que invocan los quejosos en el concepto de violacion que se analiza, con la intención de evidenciar que el plazo para la prescripción debió computarse a partir de que se les entregó la información y documentación que solicitaron a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; pues al reclamarse de esta última autoridad conductas meramente o misivas (deficiente verificación, defectuosa validación o reconocimiento de documento, omisión y demora en su actuar, así como indebida supervisión), se coincide con la responsable en el sentido de que tal información no tiene carácter de indispensable para ejercitar la acción intentada.

Máxime que, como ya se puntualizó, en el caso de sociedades financieras populares intervenidas, los efectos lesivos de las omisiones señaladas como actividades irregulares del Estado, cesan cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores publica la revocación de autorización de funcionamiento correspondiente, porque es a partir de ese momento en qué se suspenden todas las operaciones de la sociedad financiera y se procede a su disolución y concurso mercantil, y por tanto, es a partir de esta última fecha en que debe iniciarse el cómputo del plazo para la prescripción de la reclamación patrimonial correspondiente.

(…)

El aserto anterior deviene ineficaz , ya que el derecho humano que desarrolla dicho criterio jurisprudencial (acceso a la información), no guarda relación intrínseca con el tema dilucidado en la sentencia en que en esta vía se impugna, en la que se dirimió a partir de qué fecha puede comenzar a computarse el plazo para que opere la prescripción respecto de una reclamación patrimonial al Estado, en la que se reclama la omisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de ejercer sus facultades de inspección y vigilancia respecto de una sociedad financiera popular.

Por otra parte, en el cuarto concepto de violación los quejosos alegan que resulta adverso a sus derechos fundamentales la determinación que sostuvo la Sala responsable para considerar que no les resulta aplicable el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Esto, porque en su reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada ante la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores, demandaron la indemnización por los daños psicológicos que les ha causado la pérdida de su patrimonio depositado en **********, lo que de suyo implica que se actualice la regla de prescripción de 2 años que establece el referido precepto.

El aserto previamente reseñado se estima también ineficaz .

Esto es así, ya que el hecho de que el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, antes transcrito, prevea dos plazos distintos para la reclamación de indemnización, uno por daño patrimonial y otro por daño moral, radica en el hecho de que la causación de éstos debe ser directamente atribuida a la actividad administrativa irregular del Estado, de ahí que su reclamo debe efectuarse de manera independiente y bajo sus propios plazos.

No obstante, la afectación moral a la que alude en los quejosos, deriva del aparente daño patrimonial ocasionado por la supuesta actuación irregular atribuida a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores por la falta de supervisión a **********, lo que implica que si prescribió el plazo de los inconformes para presentar su reclamación por daño patrimonial, existe una imposibilidad jurídica para analizar una afectación moral, al constituir una consecuencia directa del daño patrimonial cuyo derecho a reclamarlo está prescrito.

Es decir, en la especie no puede considerarse plazo de la prescripción por daño moral, en tanto este último no fue ocasionado de forma directa por la supuesta actuación irregular atribuida a la autoridad, de ahí que se estime ineficaz el argumento en análisis.

Es oportuno destacar que no pasa inadvertido para este órgano colegiado lo alegado por los quejosos en diversas partes de su demanda de amparo, en torno a que la sentencia reclamada tiene una interpretación restrictiva en franca violación a los principios pro persona y de tutela judicial efectiva, sin embargo, tales argumentos devienen infundados .

Esto es así, ya que contrario a lo alegado por los quejosos, mediante la sentencia reclamada no se infringen las garantías de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, ya que la actualización de la figura de la prescripción para instar una reclamación patrimonial al Estado, implica la aplicación de las reglas de procedencia que son necesarias para lograr la correcta y funcional administración de justicia así como la efectiva protección de los derechos de las personas (…)

Consecuentemente, al no evidenciarse a la luz de lo aducido como conceptos de violación que el fallo en materia de esta instancia constitucional sea correcto, lo procedente es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitado por los quejosos.”

  1. Inconforme con el fallo citado en el párrafo que antecede, los quejosos interpusieron recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio del Tribunal Colegiado de conocimiento, posteriormente radicado bajo el expediente ********** y admitido a trámite por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.
  2. En contra de la admisión del recurso indicado, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores , interpuso recurso de reclamación, registrándose con el número de expediente ********** [8] y en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, determinó como fundado el recurso; motivo por el cual se desechó el amparo directo en revisión **********. Lo anterior, a partir de las consideraciones que a continuación se transcriben:

“Previamente al pronunciamiento de los agravios, resulta menester señalar que el acuerdo recurrido, materia de este recurso, concluyó que existía un planteamiento de constitucionalidad que hacía procedente el recurso de revisión, porque de las constancias de autos, se advertían dos aspectos.

a) Desde la demanda de amparo directo, los quejosos plantearon la interpretación directa del artículo 6° constitucional, en relación con el tema: “Caducidad de la acción de indemnización patrimonial del estado. La forma de computar su plazo vulnera el derecho fundamental de acceso a la información”

b) El Tribunal Colegiado del conocimiento señaló en su sentencia que resultaba ineficaz el argumento de los quejosos relativo a que la sentencia reclamada viola la jurisprudencia, de rubro “ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL”.

Dicha calificativa obedeció a que el derecho humano que desarrolla el criterio jurisprudencial, acceso a la información, no guarda relación intrínseca con el tema dilucidado en la sentencia reclamada, en la que se dirimió a partir de qué fecha debe comenzar a computarse el plazo para que opere la prescripción respecto de una reclamación patrimonial del Estado, en la que se reclama la omisión de la Comisión Bancaria y de Valores de ejercer sus facultades de inspección y vigilancia respecto de una sociedad financiera.

Ahora, una vez precisadas las razones por las que el Presidente de este Alto Tribunal consideró que existía un planteamiento de constitucionalidad, esta Segunda Sala estima que son sustancialmente fundados los agravios de la parte recurrente y suficientes para revocar el acuerdo recurrido, por lo que debe declararse ilegal el acuerdo mediante el cual se admitió el recurso de revisión en amparo directo, toda vez que no se reúnen los requisitos necesarios para su procedencia.

(…)

Como se puede apreciar de la transcripción, contrario a lo señalado por el Presidente de este Alto Tribunal, los quejosos en ningún momento plantearon la interpretación directa del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues sólo adujeron que la sentencia reclamada viola la jurisprudencia P./J. 54/2008 y que ese criterio establece que el derecho de acceso a la información sirve como presupuesto necesario para el ejercicio de otros derechos.

De lo anterior, se puede constatar que dichos argumentos de ninguna manera implican la interpretación directa del artículo 6° de la Constitución Federal, ya que no hay algún argumento en el que los quejosos interpreten alguna parte del precepto constitucional ni algún argumento encaminado a desarrollar su contenido, pues los quejosos sólo se centraron en señalar el contenido de la jurisprudencia P./J. 54/2008 e incluso se limitaron a resaltar y reiterar la parte que les interesaba de ésta, lo cual no puede considerarse como un planteamiento de la interpretación directa del artículo 6° constitucional.

Asimismo, derivado de la inexistencia del planteamiento de constitucionalidad, resulta válido afirmar la imposibilidad para que el Tribunal Colegiado del conocimiento se pronunciara sobre un argumento que no fue planteado en la demanda de amparo.

(…)

En este sentido, contrario a lo determinado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la razón que utilizó de sustento para considerar que el recurso de revisión cumplía con los requisitos para su procedencia, en realidad no es acorde con lo previsto en la Constitución Federal ni en la Ley de Amparo.

Por tal razón, al resultar sustancialmente fundados los agravios, esta Segunda Sala declara fundado el recurso de reclamación y revoca el acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, para que el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emita uno nuevo en el que tome en cuenta las consideraciones expuestas en esta resolución”.

  1. Es a partir de toda la secuela procesal apuntada, que Boris y Jacobo, ambos de apellidos Braun Bruckman, reclamaron en la vía ordinaria civil la responsabilidad patrimonial del Estado de: los Magistrados integrantes de la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; el Poder Judicial de la Federación a través del Consejo de la Judicatura Federal; los Magistrados integrantes Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. A todos ellos reclamaron las siguientes prestaciones: a) La declaración de que los codemandados incurrieron en error judicial al declarar prescrita la acción de responsabilidad patrimonial del Estado, ejercitada por los suscritos en contra de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; b) La condena solidaria al pago de los daños y perjuicios causados a los suscritos, tanto materiales como morales; y, c) El pago de los gastos y costas.
  2. Al dar contestación a la demanda, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores opuso la excepción de falta de legitimación, que es la materia de estudio que ahora corresponde a esta Primera Sala, alegando esencialmente que no debe asistirle el carácter de demandado en el juicio ordinario federal.
  3. Ahora bien, atendiendo la naturaleza de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podemos decir que ésta tiene el carácter de un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y atribuciones ejecutivas, y que posee las siguientes facultades de acuerdo con el artículo 4 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores:
  • Realizar la supervisión de las entidades financieras; del fondo de protección a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; de las Federaciones y del fondo de protección a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como de las personas físicas y demás personas morales cuando realicen actividades previstas en las Leyes relativas al sistema financiero;
  • Emitir en el ámbito de su competencia la regulación prudencial a que se sujetarán las entidades;
  • Dictar normas de registro de operaciones aplicables a las entidades;
  • Fijar reglas para la estimación de los activos y, en su caso, de las obligaciones y responsabilidades de las entidades;
  • Expedir normas respecto a la información que deberán proporcionarle periódicamente las entidades;
  • Emitir disposiciones de carácter general que establezcan las características y requisitos que deberán cumplir los auditores de las entidades, así como sus dictámenes;
  • Establecer los criterios a que se refiere el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, así como aquéllos de aplicación general en el sector financiero acerca de los actos y operaciones que se consideren contrarios a los usos mercantiles, bancarios y bursátiles o sanas prácticas de los mercados financieros y dictar las medidas necesarias para que las entidades ajusten sus actividades y operaciones a las leyes que les sean aplicables, a las disposiciones de carácter general que de ellas deriven y a los referidos usos y sanas prácticas;
  • Fungir como órgano de consulta del Gobierno Federal en materia financiera;
  • Procurar a través de los procedimientos establecidos en las leyes que regulan al sistema financiero, que las entidades cumplan debida y eficazmente las operaciones y servicios, en los términos y condiciones concertados, con los usuarios de servicios financieros;
  • Certificar a los auditores externos independientes y demás profesionales, a efecto de que presten sus servicios a las entidades y personas sujetas a la supervisión de la Comisión para la verificación del cumplimiento de las leyes financieras y de las disposiciones que emanen de ellas en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal, por parte de las entidades y personas obligadas a dicho régimen, así como a los oficiales de cumplimiento, en términos de las disposiciones de carácter general que expida la Comisión para tales efectos. Dicha certificación, en términos de las citadas disposiciones, deberá renovarse cada cinco años;
  • Certificar a los auditores y demás profesionales, a efecto de que coadyuven con la Comisión cuando ésta los contrate, para la verificación del cumplimiento de las leyes financieras y de las disposiciones que emanen de ellas en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal, en términos de las disposiciones de carácter general que expida la Comisión para tales efectos. Dicha certificación, en términos de las citadas disposiciones, deberá renovarse cada cinco años;
  • Autorizar la constitución y operación de aquellas entidades que señalan las leyes y, en su caso, acordar la revocación de dichas autorizaciones, así como determinar el capital mínimo y los requerimientos de capitalización a los que deberán sujetarse las entidades conforme lo señalen las leyes;
  • Autorizar a las personas físicas que celebren operaciones con el público, de asesoría, promoción, compra y venta de valores, como apoderados de los intermediarios del mercado de valores;
  • Determinar o recomendar que se proceda a la amonestación, suspensión o remoción y, en su caso, inhabilitación de los consejeros, directivos, comisarios, delegados fiduciarios, apoderados, funcionarios, auditores externos independientes y demás personas que puedan obligar a las entidades;
  • Ordenar la suspensión de operaciones de las entidades;
  • Intervenir administrativa o gerencialmente a las entidades, con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez, o aquéllas violatorias de las leyes que las regulan o de las disposiciones de carácter general que de ellas deriven;
  • Investigar aquellos actos de personas físicas, así como de personas morales que, no siendo entidades del sector financiero, hagan suponer la realización de operaciones violatorias de las leyes que rigen a las citadas entidades, pudiendo al efecto ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables;
  • Ordenar la suspensión de operaciones, así como intervenir administrativa o gerencialmente, según se prevea en las leyes, la negociación, empresa o establecimientos de personas físicas o a las personas morales que, sin la autorización correspondiente, realicen actividades que la requieran en términos de las disposiciones que regulan a las entidades del sector financiero, o bien proceder a la clausura de sus oficinas;
  • Investigar actos o hechos que contravengan lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, para lo cual podrá practicar visitas que versen sobre tales actos o hechos, así como emplazar, requerir información o solicitar la comparecencia de presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir al adecuado desarrollo de la investigación;
  • Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes que regulan las actividades, entidades y personas sujetas a su supervisión, así como a las disposiciones que emanen de ellas y, en su caso, coadyuvar con el ministerio público respecto de los delitos previstos en las leyes relativas al sistema financiero;
  • Realizar, a solicitud de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio Público Federal, como coadyuvante de dichas dependencias, actividades de investigación en entidades financieras y demás personas sujetas a su supervisión, con propósitos de detección de recursos y obtención de información para efectos de lo dispuesto en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, así como para la persecución de las conductas que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie, para la comisión del delito previsto en los artículos 139 y 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código;
  • Conocer y resolver sobre el recurso de revocación que se interponga en contra de las sanciones aplicadas, así como condonar total o parcialmente las multas impuestas;
  • Intervenir en los procedimientos de liquidación de las entidades en los términos de ley;
  • Determinar los días en que las entidades deberán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones;
  • Elaborar y publicar estadísticas relativas a las entidades y mercados financieros, indicadores de solvencia, estabilidad y liquidez, así como realizar y difundir estudios y estimaciones de escenarios de mercados que permitan la comparabilidad de información;
  • Celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales con funciones de supervisión y regulación similares a las de la Comisión, así como participar en foros de consulta y organismos de supervisión y regulación financieras a nivel nacional e internacional;
  • Celebrar convenios de intercambio de información que no sea reservada o confidencial en términos de las disposiciones legales aplicables, con instituciones de investigación o docencia públicas o privadas, para fines académicos y de difusión del sistema financiero mexicano;
  • Proporcionar la asistencia que le soliciten las instituciones supervisoras y reguladoras de otros países, para lo cual, en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, podrá recabar respecto de cualquier persona la información y documentación que sea objeto de la solicitud;
  • Intervenir en la emisión, sorteos y cancelación de títulos o valores de las entidades, en los términos de ley, cuidando que la circulación de los mismos no exceda de los límites legales;
  • Llevar el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y certificar inscripciones que consten en el mismo;
  • Autorizar, suspender o cancelar la inscripción de valores y especialistas bursátiles en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como suspender la citada inscripción por lo que hace a las casas de bolsa;
  • Supervisar a los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, respecto de las obligaciones que les impone la Ley del Mercado de Valores;
  • Dictar las disposiciones de carácter general relativas a la forma y términos en que las sociedades emisoras que dispongan de información privilegiada tendrán la obligación de hacerla de conocimiento del público;
  • Expedir normas que establezcan los requisitos mínimos de divulgación al público que las instituciones calificadoras de valores deberán satisfacer sobre la calidad crediticia de las emisiones que éstas hayan dictaminado y sobre otros aspectos tendientes a mejorar los servicios que las mismas prestan a los usuarios;
  • Emitir reglas a que deberán sujetarse las casas de bolsa al realizar operaciones con sus accionistas, consejeros, directivos y empleados;
  • Autorizar y vigilar sistemas de compensación, de información centralizada, calificación de valores y otros mecanismos tendientes a facilitar las operaciones o a perfeccionar el mercado de valores;
  • Ordenar la suspensión de cotizaciones de valores, cuando en su mercado existan condiciones desordenadas o se efectúen operaciones no conformes a sanos usos o prácticas;
  • Emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que esta Ley y demás leyes le otorgan y para el eficaz cumplimiento de las mismas y de las disposiciones que con base en ellas se expidan;
  • Llevar el registro de centros cambiarios y de transmisores de dinero y, en su caso, modificar o cancelar las inscripciones o anotaciones que se contengan en dicho registro, en los términos que establecen las propias leyes, así como expedir las bases relativas a su organización y funcionamiento y a la obtención de las inscripciones correspondientes.
  • Las demás facultades que le estén atribuidas por la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por otras leyes.
  1. Es decir, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tiene esencialmente facultades de representación, vigilancia, supervisión, autorización, y actúa como autoridad sancionadora.
  2. Ahora bien, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de su organigrama, se constituyeron a las unidades administrativas siguientes: A) Junta de Gobierno; B) Comité Interinstitucional; C) Presidencia; D) Vicepresidencias; y, E) Direcciones Generales.
  3. En ese sentido, las Direcciones Generales se componen de cuarenta y cinco áreas [9] , y de las que a esta Primera Sala interesa, son la Dirección General de Supervisión de Sociedades Financieras A y B y la Dirección General Contenciosa, que de acuerdo con los artículos 23, y 42, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tienen las siguientes facultades:

Artículo 23. A las direcciones generales de Supervisión de Sociedades Financieras Populares A y B, a través de sus titulares, les corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. Realizar la supervisión de:

a) Sociedades controladoras de grupos financieros, tengan o no el carácter de filiales, sujetas a la supervisión de la Comisión, en términos de la LRAF. Lo anterior, conforme a la competencia que determine el Presidente, en términos del artículo 13, último párrafo de este Reglamento;

b) Subcontroladoras de grupos financieros, sujetas a la supervisión de la Comisión, en términos de la LRAF. Lo anterior, conforme a la competencia que determine el Presidente, en términos del artículo 13, último párrafo de este Reglamento;

c) Sociedades financieras populares;

d) Sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV;

e) Organismos de integración financiera rural;

f) Federaciones y Fondo de protección de las sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias;

g) Sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, y

h) Las demás personas físicas o morales que sin ser Entidades a las que se refiere la presente fracción realicen actividades previstas en la LACP o la LGOAAC, o bien que sean contratadas por dichas Entidades para la prestación de servicios conforme a las leyes mencionadas y, en ambos casos, se encuentren sujetas a la supervisión de la Comisión;

II. Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 18, 19 y 20 de este Reglamento, respecto de las Entidades, Federaciones, Fondo de protección y personas a que se refiere la fracción anterior;

III. Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que, de conformidad con la LRAF, la LACP, la LGOAAC, la LRITF y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, corresponda otorgar a la Comisión, respecto de las Entidades, Federaciones, Fondo de protección y personas a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a la Junta de Gobierno. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;

IV. Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos administrativos de autorización y, en su caso, aprobación, que se sigan de conformidad con la LRAF, la LACP, la LGOAAC, la LRITF y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, respecto de las Entidades, Federaciones, Fondo de protección y personas a que se refiere la fracción I de este artículo. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;

V. Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en la LTFCCG respecto de las Entidades a que se refiere el inciso c) de la fracción I de este artículo, en el ámbito de competencia de la Comisión;

VI. Elaborar los dictámenes o informes relativos a autorizaciones para la organización y demás actos relacionados con la operación, funcionamiento y reestructura corporativa o revocación de las Entidades a que se refiere la LACP, dentro de su ámbito de competencia, que deban ser aprobados por la Junta de Gobierno;

VII. Supervisar respecto de las Entidades, Federaciones, Fondo de protección y demás personas a que se refieren los incisos c) a g) de la fracción I de este artículo, las operaciones o actividades de su objeto social, que cuenten con la autorización para operar a través de modelos novedosos, verificando que se cumplan los términos, condiciones y especificaciones contenidas en dichas autorizaciones, y

VIII. Elaborar los dictámenes o informes relativos a autorizaciones para la operación con modelos novedosos de las Entidades, Federaciones, Fondo de protección y demás personas a que se refieren los incisos c) a g) de la fracción I de este artículo, dentro de su ámbito de competencia, que deban ser aprobados por la Junta de Gobierno.

Las atribuciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Dirección General de Autorizaciones Especializadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes”.

Artículo 42. A la Dirección General Contenciosa, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. Representar los intereses de la Comisión, incluyendo las del Comité Interinstitucional, ante los tribunales o ante cualquier autoridad que dé curso a procesos sustanciados en forma de juicio, incluyendo la atribución de articular y absolver posiciones, en el ámbito de su competencia, así como para suscribir contratos, convenios o acuerdos con organismos públicos, dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para allegarse de información de carácter público, necesaria para cumplir con sus atribuciones para emitir tanto disposiciones como información estadística;

II. Participar, conjuntamente con las direcciones generales de supervisión que resulten competentes, en los procedimientos de liquidación y concurso mercantil de las Entidades, Asesores en inversiones, Federaciones, Centros cambiarios y Transmisores de dinero sujetos a la supervisión de la Comisión, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

III. Atender las consultas de carácter jurídico que le formulen las unidades administrativas de la Comisión, que en materia civil, administrativa o laboral deban desahogar para el correcto funcionamiento de la Comisión;

IV. Proporcionar apoyo, asesoría y orientación jurídica para el control legal operativo a las unidades administrativas de la Comisión;

V. Brindar, en los términos y condiciones que apruebe la Junta de Gobierno, asistencia legal a los miembros de dicha Junta y a los servidores públicos de la Comisión, cuando sean presentadas en contra de estos demandas, denuncias, quejas o querellas, ante el Congreso de la Unión, autoridades judiciales, administrativas, del trabajo o cualesquiera otras, o sean requeridos como testigos, con motivo del desempeño de sus atribuciones o bien, cuando estén relacionadas imputaciones hechas a cualquiera de los servidores públicos citados. Dicha atribución comprenderá, igualmente, la de proporcionar asistencia legal a quienes hayan dejado de desempeñar los puestos, cargos o comisiones antes mencionados, por actos realizados durante su gestión;

VI. Señalar la forma y términos en que las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y demás personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión, incluyendo a las oficinas de representación de entidades financieras del exterior, estarán obligadas a proporcionar a la Comisión, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y, en general, la información y documentación que estime necesaria para el ejercicio de sus atribuciones, incluyendo aquella que en términos de las leyes relativas al sistema financiero mexicano se encuentren protegidas por algún tipo de secreto. En los actos administrativos a través de los cuales se ejercite esta atribución, no podrá establecerse la obligación de proporcionar la información y documentación que corresponda en forma periódica, continua o permanente;

VII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos;

VIII. Ejercer, en el ámbito de su competencia, las atribuciones señaladas en las fracciones VI y VIII del artículo 41 de este Reglamento;

IX. Proponer a la instancia competente, la condonación parcial o total de multas administrativas impuestas por la Comisión;

X. Intervenir en los procedimientos administrativos de conciliación y arbitraje, en el ámbito de las atribuciones que las leyes confieran a la Comisión;

XI. Emplazar y substanciar el procedimiento para revocar la autorización para organizarse, constituirse y operar a las Entidades y Federaciones sujetas a la supervisión de la Comisión, así como a las sociedades o Entidades que tengan autorización para operar con modelos novedosos, o bien para revocar la autorización para el establecimiento de oficinas de representación de entidades financieras del exterior o cancelar el registro como Asesor en inversiones, Centro cambiario o Transmisor de dinero, cuando la cancelación sea solicitada por estos, a efecto de, según sea el caso, dichas Entidades, Federaciones, oficinas y demás personas manifiesten lo que a su derecho convenga, ofrezcan pruebas y formulen alegatos, respecto de las causales de revocación o de cancelación en que se encuentren ubicadas;

XII. Dar opinión jurídica, cuando así se le solicite, en relación a los oficios de observaciones para las Entidades, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, oficinas de representación de entidades financieras del exterior, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y demás personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión, cuando las unidades administrativas de la Comisión, en ejercicio de sus atribuciones de inspección y vigilancia, detecten elementos de los que puedan derivarse hechos, actos u omisiones que impliquen el probable incumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables o de las sanas prácticas de los mercados financieros;

XIII. Atender los requerimientos de información y documentación, que le formulen a la Comisión o a cualquiera de sus unidades administrativas, a partir de la información que estas le proporcionen, excepto de aquellos requerimientos que formen parte de la competencia de otras unidades administrativas de la Comisión y de solicitudes de transparencia y acceso a la información que no correspondan a esta Dirección General;

XIV. Substanciar los recursos de revisión que se promuevan en términos de las leyes relativas al sistema financiero mexicano, así como a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado en que se atribuyan actos a esta Comisión en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado , y

XV. Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación y demás previstas en este Reglamento.

La Dirección General Contenciosa para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará de las coordinaciones Jurídicas de Procedimientos A, B y C.

Las coordinaciones Jurídicas de Procedimientos A, B y C podrán ejercer las atribuciones a que se refieren las fracciones I, V, VI, VII y XI del presente artículo, en el ámbito de su competencia.

La Coordinación Jurídica de Procedimientos A podrá ejercer, además de las previstas en el párrafo anterior, las atribuciones a que se refieren las fracciones II y XIII del presente artículo, en el ámbito de su competencia.

La Coordinación Jurídica de Procedimientos B, podrá ejercer además de las previstas en el párrafo tercero, la atribución a que se refieren las fracciones IX y XIV del presente artículo, en el ámbito de su competencia”.

  1. De lo anterior, puede deducirse que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tiene facultades para lograr el correcto funcionamiento de las entidades financieras, establecer medidas o criterios relativos a los requisitos que estén obligadas a cumplir y lineamientos para su debido acreditamiento, así como para la integración de la documentación comprobatoria relativa; además, cuenta con atribuciones para la supervisión, inspección, vigilancia, prevención y corrección de las sociedades financieras, con el fin de evitar irregularidades.
  2. Así, si la Comisión en su facultad de inspección y vigilancia, advertía alguna circunstancia que debía regularizarse, o en caso de incumplimiento de alguno de las obligaciones relativas al funcionamiento de dichas sociedades, es la propia Comisión quien puede iniciar algún tipo de procedimiento sancionador y en su caso, establecer las medidas correspondientes como consecuencia de dicho incumplimiento.
  3. En ese sentido, si la parte actora en el caso concreto, reclama la responsabilidad patrimonial del Estado surgido de la causa de un daño a un particular con motivo de su actividad administrativa, puede inferirse que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en la reclamación registrada con el número de expediente ********** actúo como una autoridad materialmente jurisdiccional, pues fue la determinación de la extemporaneidad la que dio pauta a todo el desarrollo procedimental posterior, esto es, el juicio de nulidad y, posteriormente, la presentación de la demanda de amparo directo.
  4. Por todo lo anterior, esta Primera Sala puede concluir que si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ha intervenido en todo el cauce legal mencionado en los párrafos que anteceden, es dable considerar que aquella tiene una estrecha relación con el asunto, por lo tanto es posible considerar que posee la legitimidad pasiva que alude; no solo a fin de que pueda reclamársele la indemnización correspondiente por su actuación derivada de la emisión de la resolución emitida en el procedimiento relativo a la responsabilidad patrimonial del estado -lo que tendrá que ser materia del estudio de fondo en el Juicio Ordinario Federal **********-, sino también para que, al contar con las herramientas procesales correspondientes, pueda defenderse de las prestaciones que se le reclamaron al hacer valer lo que a su derecho corresponda dentro de la controversia principal.
  5. De manera adicional, es preciso destacar que en el acuerdo emitido el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, por el Ministro Presidente en funciones se determinó que debía tramitarse la presente excepción por corresponder su resolución a las Salas de este Alto Tribunal en términos de los artículos 104, fracción V, de la Constitución Federal, 21, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 18, párrafo primero, del Código Federal de Procedimientos Civiles.
  6. Asimismo, no pasa inadvertido para esta Primera Sala que la admisión de la demanda por lo que toca a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y su respectivo emplazamiento, se emitió en estricto cumplimiento al recurso de apelación ********** , dictado por la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, al que recayó el acuerdo de Presidencia de siete de noviembre de dos mil veintidós.
  7. No obstante, debe hacerse notar que esa circunstancia no es impedimento para la emisión de la presente interlocutoria en tanto que en aquella resolución de alzada la Segunda Sala precisó lo siguiente:

“En efecto, el derecho a iniciar un procedimiento judicial se basa en el ánimo creado en la parte actora para ejercer la acción, por el convencimiento que existe, de que la intervención del órgano jurisdiccional, es indispensable para resolver una controversia, y que sólo por la vía del proceso se pueden satisfacer los derechos cuya protección demanda lo que, desde luego, sólo se podrá decidir al momento de dictar sentencia y no antes.

[…]

En efecto, tal examen corresponde a las reglas y principios que rigen las excepciones procesales en materia civil. En ese sentido, por la propia naturaleza y las reglas que imperan en el juicio civil ordinario, se concluye que la cuestión examinada respecto a la posibilidad de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores pueda o no tener carácter de demandada, atento a la operabilidad o finalidad de la figura del error judicial, no es una cuestión que pueda examinarse oficiosamente al momento de proveer sobre la admisión de la demanda, sino que debe sujetarse a la litis fijada en el presente caso y, consecuentemente, ser resuelta en el momento procesal oportuno –a partir de las cuestiones debatidas y los puntos de hecho y de derecho que deban ser examinados en la sentencia–”.

  1. De manera que, con independencia de que en la resolución indicada se haya hecho alusión a que el tema relativo a la legitimación pasiva debía ser analizado al momento de pronunciarse sobre las excepciones opuestas por los enjuiciados en el dictado de la sentencia respectiva; esa circunstancia, no impide que esta Primera Sala se pronuncie en la interlocutoria que ahora nos ocupa, en tanto que al haberse interpuesto el incidente relativo, es claro que estamos en presencia del momento procesal oportuno para dilucidar si a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores le asiste el carácter de demandada en el juicio ordinario federal **********, conforme a los lineamientos que han quedado desarrollados a lo largo de la presente resolución.
  2. En atención a lo expuesto, es infundada la excepción que oponen el representante de la persona moral actora en el principal.

  1. DECISIÓN
  2. Por las razones que han quedado explicadas en este fallo, no ha lugar a desconocer la personalidad de la codemandada Comisión Nacional Bancaria y de Valores en el juicio ordinario federal número *********, del que deriva el presente asunto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. Es infundada la excepción de falta de legitimación pasiva a que este expediente se refiere.

SEGUNDO. Se reconoce la legitimación pasiva a la parte demandada.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la señora Ministra y de los señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente; Ana Margarita Ríos Farjat y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). En contra del emitido por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Impedido: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA.

“En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 Y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.

  1. Tesis P. XXIX/2010, de texto: “La atribución contenida en el referido precepto debe comprenderse en un sentido amplio y acorde para asumir que por la vía jurisdiccional el legislador confirió competencia al Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer y resolver los asuntos en que la propia Corte o el Consejo de la Judicatura Federal fueran parte con cualquier carácter frente a otros poderes públicos, órdenes de gobierno o particulares. En ese tenor, al no existir en el sistema jurídico mexicano una instancia jurisdiccional que analice los conflictos o controversias en que el Alto Tribunal fuese parte, ni una vía expresa para tal efecto, con base en el artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, él mismo debe resolver tales cuestiones, en virtud de que en su naturaleza de órgano terminal que goza de autojurisdicción, es inviable que se someta a la potestad ordinaria de un tribunal de menor rango para que defienda la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y la independencia de sus miembros, en el entendido de que la indicada controversia, por su naturaleza, no conlleva a que se favorezca a sí mismo y, por ende, que se constituya como un tribunal parcial, ya que esta competencia obedece a que es el tribunal constitucional, máximo encargado de asegurar la eficacia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que supone que siempre actuará acorde con ella.” Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, p. 7.

  2. Por unanimidad de cinco votos de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández y de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.

  3. Por mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (Ponente); Luis María Aguilar Morales y Javier Laynez Potisek; apartándose de algunas consideraciones. En contra, las Ministras Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

  4. Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:

    […]

    V. De aquellas en que la Federación fuese parte;

    […].

  5. Artículo 90. El Comité de Protección al Ahorro podrá determinar la implementación por parte de las Sociedades Financieras Populares de alguno de los mecanismos siguientes: (…) V. La disolución y liquidación, así como concurso mercantil.

  6. Artículo 95. Las Sociedades Financieras Populares se disolverán por las causas siguientes: (…) IV. Por resolución del Comité de Protección al Ahorro en términos de esta Sección, y (…).

  7. Artículo 37. La Comisión, después de haber escuchado la opinión de la Federación respectiva y previa audiencia de la Sociedad Financiera Popular interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada de conformidad con el Artículo 9 de esta Ley, según corresponda, en los casos siguientes: (…) XII. Si se disuelve, liquida o quiebra;(…).

  8. Resuelto por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas (ponente) y Presidente Eduardo Medina Mora I. Impedida la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

  9. Artículo 4 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

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