INCIDENTE DE GASTOS Y COSTAS 7/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE GASTOS Y COSTAS 7/2022

Fecha: 30-Nov-2022

INCIDENTE DE GASTOS Y COSTAS 7/2022

DERIVADO DEL JUICIO ORDINARIO FEDERAL 12/2020

ACTORA INCIDENTISTA: MC SUMINISTROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: NATALIA REYES HEROLES SCHARRER

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

Antecedentes

Se relatan las actuaciones relevantes

1-4

Competencia

Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto

4-5

Legitimación

La parte promovente si tiene legitimación para promover el incidente

5

Estudio de fondo

Se acoge el incidente, pero por con un cálculo distinto al propuesto por la actora

5-26

Decisión

Es procedente el incidente de liquidación de costas

26-27

INCIDENTE DE GASTOS Y COSTAS 7/2022

DERIVADO DEL JUICIO ORDINARIO FEDERAL 12/2020

ACTORA INCIDENTISTA: MC SUMINISTROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: NATALIA REYES HEROLES SCHARRER

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil veintidós , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Vistos, para resolver los autos del incidente de gastos y costas 7/2022 , planteado por MC Suministros, Sociedad Anónima de Capital Variable , parte actora en el juicio ordinario federal número 12/2020 , en el cual demandó al Consejo de la Judicatura Federal; y,

  1. Antecedentes
  2. Presentación de la demanda juicio de origen. Por escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante buzón judicial, MC Suministros, Sociedad Anónima de Capital Variable , a través de Moisés Montesinos Cisneros , en su carácter de apoderado, demandó en la vía ordinaria civil federal de la Secretaría Ejecutiva de Administración, Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento y de la Dirección de Mantenimiento del Consejo de la Judicatura Federal, las prestaciones siguientes:

a) El pago de $372,961.67 (trescientos setenta y dos mil novecientos sesenta y un pesos 67/100 m.n.) por saldo a favor del contratista por concepto de finiquito.

b) El pago de los intereses generados.

c) El pago de gastos y costas.

  1. Mediante proveído de veintidós de enero de dos mil veintiuno, el Ministro en funciones de Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el juicio ordinario civil federal, le otorgó el expediente 12/2020 y emplazó al Consejo de la Judicatura Federal para que diera contestación a la demanda. De igual forma, se tuvieron por anunciadas y presentadas las documentales acompañadas al escrito de demanda.
  2. Mediante acuerdo de diez de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro en funciones de Presidente de este Alto Tribunal tuvo al Consejo de la Judicatura Federal dando contestación a la demanda, donde se opuso a todas las prestaciones reclamadas; asimismo, alegó lo que a su derecho convino en relación con los hechos de la demanda y opuso las excepciones y defensas que estimó convenientes.
  3. Sentencia definitiva. Seguido el procedimiento el ocho de diciembre de dos mil veintiuno se dictó sentencia definitiva en la que se condenó al Consejo de la Judicatura Federal al pago de la suerte principal, intereses moratorios y las costas del juicio.
  4. Incidente de gastos y costas. Mediante escrito presentado el catorce de febrero de dos mil veintidós, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante buzón judicial, MC Suministros, Sociedad Anónima de Capital Variable , a través de Moisés Montesinos Cisneros , en su carácter de apoderado, promovió incidente de gastos y costas.
  5. Admisión del incidente. Por acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó y registró con el número 7/2022 , admitió el incidente y dio vista al Consejo de la Judicatura Federal.
  6. En el mismo proveído, en cuanto a las pruebas instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humana, se tuvieron por ofrecidas.
  7. Contestación al incidente. Por escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil veintidós, la parte demandada incidentista dio respuesta al incidente, en el que opuso las excepciones de falta de acción y derecho, de obscuridad del escrito incidental, la de plus petitio y las que se deriven de la contestación y jurisprudencias hechas valer. Asimismo, ofreció las pruebas: instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana.
  8. Por acuerdo de trece de mayo de dos mil veintidós, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas de ambas partes y se le citó para la celebración de la audiencia de alegatos.
  9. El nueve de junio de dos mil veintidós se llevó a cabo la audiencia en la que se tuvieron por reproducidos los alegatos de ambas partes y por auto de dieciséis del mismo mes y año, se ordenó turnar el sumario a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y remitirlo a la Sala a la que se encuentra adscrita a fin de que se proveyera lo conducente.
  10. Avocamiento. En atención al proveído relatado en el párrafo anterior, por auto de ocho de julio de dos mil veintidós, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó turnar los autos al Ministra Norma Lucía Piña Hernández a fin de formular el proyecto de resolución respectivo.
  11. Competencia
  12. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el incidente de liquidación de gastos y costas 7/2022 , derivado del juicio ordinario federal 12/2020 , en términos de los artículos 104, fracción V, de la Constitución Federal; 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como los puntos Tercero y Segundo, fracción XVII, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un asunto en el que es parte el Consejo de la Judicatura Federal y del que este Alto Tribunal tuvo conocimiento al resolver la cuestión principal.
  13. Legitimación
  14. Dado que MC Suministros, Sociedad Anónima de Capital Variable, es parte actora en el juicio de origen 12/2020 , tiene legitimación para promover la presente incidencia.
  15. Estudio de fondo
  16. En el caso, a través del presente incidente, MC Suministros, Sociedad Anónima de Capital Variable , pretende ejecutar lo sentenciado en torno a la condena en costas, sanción a que fue condenado el Consejo de la Judicatura Federal, en la sentencia de ocho de diciembre de dos mil veintiuno, en los autos del juicio ordinario civil federal 12/2020 , específicamente en el punto resolutivo Tercero, en los términos siguientes:

“TERCERO. Se condena al Consejo de la Judicatura Federal al pago de gastos y costas en este juicio, los cuales deben ser cuantificados en ejecución de sentencia, en los términos fijados en la parte final del considerando Octavo de esta ejecutoria.”

  1. En primer orden se estima necesario precisar, cuáles son los elementos que ha de demostrar quien promueve el incidente de mérito para ver acogida su pretensión de pago de costas y, a partir de ello, analizar si tales requisitos quedaron acreditados en el caso concreto.
  2. Tratándose del incidente de costas o pago de honorarios en un juicio ordinario federal, como requisito para su cobro, la actora incidentista ha de demostrar que fue asesorada durante el juicio por un profesionista en la ciencia del derecho. Luego, son dos los elementos que debe acreditar, a saber:
  3. El asesoramiento durante el juicio en cuestión y
  4. Que tal asesoría se llevó a cabo por una persona que cuenta con la patente para ejercer como profesional del Derecho.
  5. A partir de la acreditación de esos extremos, se da la oportunidad al demandado para que, en su caso, impugne los documentos u otro tipo de pruebas con las que el actor pretenda su demostración, lo que es acorde a las reglas que rigen la carga de la prueba en materia civil y, además, con ello se salvaguarda el principio de igualdad procesal de las partes.
  6. Por lo que hace al requisito relativo a que la asesoría que se le brindó a la actora incidentista se llevó a cabo por una persona que cuenta con la patente para ejercer como profesional del Derecho, se constata que efectivamente se cumple tal requisito.
  7. Lo anterior, ya que respecto a la personería de quien compareció a juicio como representante legal de la parte actora MC Suministros, Sociedad Anónima de Capital Variable ( Moisés Montesinos Cisneros ) en auto de presidencia de fecha veintidós de enero de dos mil veintiuno, dictado en el Juicio Ordinario Federal 12/2020 , consta que se reconoció la legitimación procesal del representante de la empresa actora, quien acreditó su personalidad con copia certificada de la póliza número cinco mil cuarenta y siete de fecha veintiséis de septiembre de dos mil siete, pasada ante la fe del corredor público número uno de la plaza del Estado de Guerrero, quien autorizó a los profesionistas que indicó en el escrito inicial, entre otros, los licenciados en derecho Pedro Salvador Méndez Ramos y Héctor Balandrano Vega .
  8. Para demostrar que los referidos profesionistas tienen la patente para ejercer la profesión de Licenciado en Derecho, el actor pudo exhibir la documental consistente en la cédula profesional, el título profesional u otras evidencias que generaran la convicción de que aquélla se le expidió, como puede ser su inscripción en el “Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito”, o en su caso, la instrumental de actuaciones para acreditar que durante el juicio les fue reconocido ese carácter [1] , tal como se explica en la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1a./J. 15/2019 que se encuentra visible en la página 779 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Abril de 2019, que dice:

“ACCIÓN DE PAGO DE HONORARIOS DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. PARA SU PROCEDENCIA, EL ACTOR DEBE EXHIBIR LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE ESTAR FACULTADO PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE LICENCIADO EN DERECHO O ABOGADO U OTRAS EVIDENCIAS QUE GENEREN AL JUZGADOR LA CONVICCIÓN DE QUE SE LE EXPIDIÓ AQUÉLLA (SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 16/2005). La acción de pago de honorarios derivada del contrato de prestación de servicios profesionales tiene como elemento esencial que el actor esté autorizado para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, por lo que, para su procedencia, es necesario que acredite fehacientemente que tiene esa calidad, lo que debe probarse a través de la exhibición de la documental pública consistente en la cédula profesional o a partir de otros medios de prueba que generen en el juzgador la convicción de que se le expidió aquélla, como por ejemplo, la inscripción del profesionista en el "Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito", o las evidencias que demuestren que fue reconocido por un juzgador como autorizado por una de las partes en un juicio de amparo, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, previa acreditación de encontrarse legalmente autorizado para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado.”

  1. Ahora bien, en términos de lo previsto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles , los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.
  2. En el caso concreto, constituye un hecho notorio que respecto a los licenciados en derecho Pedro Salvador Méndez Ramos y Héctor Balandrano Vega , aparece registro de sus cédulas en el denominado "Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito", para tener por acreditada la calidad de licenciados en derecho de quien se ostenta asesor de la actora incidentista.
  3. Si bien es cierto en el procedimiento de origen los referidos profesionistas no exhibieron su cédula profesional, lo cierto es que aparece registro de sus cédulas en el referido sistema y en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos.
  4. Para demostrar la asesoría profesional durante el juicio respectivo, se hace notar que en auto de presidencia de fecha veintidós de enero de dos mil veintiuno, se determinó que en términos de lo previsto en el artículo 1º, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, los interesados deben actuar por sí mismos o por medio de sus representantes o apoderados, por ese motivo es que en todas las actuaciones del procedimiento de origen actuó como representante legal de la parte actora Moisés Montesinos Cisneros y si no actuaron los licenciados en derecho designados en la demanda, fue precisamente porque en el referido proveído se indicó que la actora debería actuar por conducto de su representante en términos de ley.
  5. No obstante lo anterior, la legislación no determina taxativamente que la asesoría legal sólo pueda acreditarse con la intervención material del licenciado en derecho en alguna audiencia, comparecencia o actuación judicial, ni que la acreditación de abogado titulado únicamente pueda ser con el registro de su cédula profesional ante la instancia citada, de manera que la autorización del profesionista constituye una forma de probar que la parte vencedora fue asesorada por un licenciado en derecho, ya que esa autorización no puede entenderse de otra forma, que la persona que lo designó contó con asesoramiento técnico y legal de un profesionista; siempre y cuando, la acreditación de ese carácter mediante la exhibición de la cédula profesional se lleve a cabo en cualquier etapa del juicio, inclusive, en ejecución de sentencia, o bien, haya constancia que los profesionistas se encuentran en el sistema profesionales del derecho.
  6. Consecuentemente, de lo expuesto se concluye que se satisface el requisito relativo a asesoramiento durante el juicio en cuestión, toda vez que se constata el asesoramiento profesional que recibió la actora por licenciados en derecho que aparecen registrados en el "Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito", que constituye una base de datos donde se registran las cédulas de los profesionales en derecho, que permite la verificación que el asesoramiento a alguna de las partes fue realizado por profesionista que cuenta con la calidad de Licenciado en Derecho.
  7. Una vez constatado lo anterior, procede analizar lo relacionado con el incidente de costas.
  8. En las constancias del expediente se observa que el representante legal de la actora, Moisés Montesinos Cisneros , el catorce de febrero de dos mil veintidós presentó escrito en el que planteó incidente de liquidación de costas, donde reclamó la cantidad de $74,592.33 (Setenta y cuatro mil quinientos noventa y dos pesos 33/100 m.n.) correspondiente al 20% (veinte por ciento) de la suerte principal, sin contemplar los intereses.
  9. En el incidente respectivo dentro del apartado de cálculo de costas se precisa lo siguiente:

“[…] Por lo que, para cuantificar el pago de los honorarios a que fue condenada la demandada, es pertinente realizar el cálculo de la suerte principal a que fue condenada la demandada multiplicada por el 20% por concepto de las costas a que fue condenado el Consejo de la Judicatura Federal, obteniendo como resultado un total de $74,592.33 (setenta y cuatro mil quinientos noventa y dos pesos 33/100 M.N.) por concepto de costas.

Derivado de lo anterior, es que se debe condenar a la parte demandada en el presente incidente de liquidación de costas por la cantidad de: $74,592.33 (Setenta y cuatro mil quinientos noventa y dos pesos 33/100 M.N.) por concepto de costas.”

  1. Por acuerdo de trece de mayo de dos mil veintidós, el Ministro en funciones de Presidente de este Alto Tribunal, tuvo por recibido el escrito por el cual el Consejo de la Judicatura Federal a través de su representante legal, desahogó la vista en el incidente, en el que expuso:

“[…] PRIMERO: En tal virtud, resulta completamente improcedente en atención a que la cuantificación presentada por el actor se basa en preceptos inaplicables al caso concreto pues funda su actuar en procedimientos determinados como colectivos, entendiéndose este como lo define el propio código adjetivo en materia Federal en su artículo 579, el cual establece:

‘Articulo 579.- La acción colectiva es procedente para la tutela de las prestaciones cuya titularidad corresponda a una colectividad de personas, así como para el ejercicio de las prestaciones individuales cuya titularidad corresponda a los miembros de un grupo de personas.’

Por lo anterior es claro que el caso concreto se trata de una acción unipersonal, y que no pretendió acción alguna establecida en el artículo 580 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, por lo que hace a la cuantificación que refiere, la misma es improcedente, excesiva y deberá ser desechada de plano por este H. Tribunal, ya que el actor de manera dolosa hace valer lo dispuesto por el artículo 617 del Código Federal de Procedimientos Civiles lo cual es erróneo ya que dicho precepto solo es aplicable para las acciones colectivas, entendiéndose está de acuerdo a su definición plasmada en el artículo 578 del ordenamiento en cita, como la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos será ejercida ante los Tribunales de la Federación con las modalidades que se señalen en este Título, y sólo podrán promoverse en materia de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y medio ambiente; situación que para el caso que nos ocupa resulta inaplicable, pues se trata de una controversia promovida por un solo actor.

En aras de lo antes citado deberá declararse improcedente el incidente planteado por la razón antes expuesta, sin que pueda pronunciarse más allá de lo expuesto y fundado por el actor en estricta aplicación del principio de estricto derecho que rige el procedimiento que nos ocupa.

SEGUNDO: Solo para el caso de que de manera indebida se declare la procedencia del incidente planteado por la parte actora incidentista y sin que medie reconocimiento alguno por parte de mi representado, al resolver, este H. Tribunal, en estricto cumplimiento con el mandato constitucional que se desprende del artículo 15 que establece que, en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho, resulta aplicable para el presente incidente lo dispuesto por el artículo 7 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es decir:

‘Articulo 7º.- La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso.

Se considera que pierde una parte cuando el tribunal acoge, total o parcialmente, las pretensiones de la parte contraria.

Si dos partes pierden recíprocamente, el tribunal puede exonerarlas de la obligación que impone el párrafo primero, en todo o en parte; pudiendo imponer un reembolso parcial contra una de ellas, según las proporciones recíprocas de las pérdidas.

Las costas del proceso consisten en la suma que, según la apreciación del tribunal y de acuerdo con las disposiciones arancelarias, debió o habría debido desembolsar la parte triunfadora , excluido el gasto de todo acto y forma de defensa considerados superfluos.

Todo gasto inútil es a cargo de la parte que lo haya ocasionado, sea que gane o pierda el juicio.’

Por consiguiente, y de acuerdo con lo anterior, es evidente que en materia federal no existe un arancel que regule las costas, razón por la cual, deben cuantificarse de acuerdo con la disposición arancelaria de la entidad federativa en que se ejerza la jurisdicción, luego entonces, al ser este un órgano Constitucional Federal, pero con residencia en la Ciudad de México, el arancel que debe tomarse en consideración para cuantificar las costas es el vigente en la Ciudad de México, sirviendo como apoyo el siguiente criterio:

“COSTAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN EN LOS JUICIOS TRAMITADOS EN EL DISTRITO FEDERAL CONFORME AL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DEBE ATENDERSE A LAS DISPOSICIONES ARANCELARIAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 129 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESA

ENTIDAD.” Se transcribe.

Acorde a lo mencionado, para la cuantificación de las costas deberá considerar las reglas generales de los ordenamientos citados, es decir, lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México que sustituye al 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y que para mayor ilustración se citan ambos artículos 144 y 128 respectivamente, que a la letra establecen:

‘Artículo 144. Las costas en Primera Instancia se causarán conforme a las siguientes bases:

a) Cuando el monto del negocio no exceda del equivalente a tres mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, se causará el 10%;

b) Cuando el monto del negocio exceda del equivalente a tres mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente y sea hasta de seis mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, se causará el 8%; y

c) Cuando el monto del negocio exceda del equivalente a seis mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, se causará el 6%. Si el asunto tuviere que resolverse a través de una segunda instancia, las cuotas anteriores se aumentarán en 2%.’

‘Artículo 128. Las costas en Primera Instancia se causarán conforme a las siguientes bases:

a) Cuando el monto del negocio no exceda del equivalente a tres mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, se causará el 10%;

b) Cuando el monto del negocio exceda del equivalente a tres mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente y sea hasta de seis mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, se causará el 8%; y

c) Cuando el monto del negocio exceda del equivalente a seis mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, se causará el 6%. Si el asunto tuviere que resolverse a través de una segunda instancia, las cuotas anteriores se aumentarán en 2%.’

Deberá ser considerado en todo momento el valor de la unidad de Medida y Actualización en la fecha de la condena, el cual es emitido y puede ser consultado en la página oficial del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). y que de igual manera es publicado en el Diario Oficial de la Federación, datos que al tratarse de un hecho notorio tienen eficacia probatoria plena.

Una vez determinado el monto de la Unidad de Medida, la suerte

principal tendrá que ser divida entre el valor de este, a fin de determinar la fracción que corresponda del artículo 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México y con dichos parámetros establecer el porcentaje que se cubrirá por costas procesales Bajo esa mecánica de cuantificación es como de manera correcta esta H. Autoridad deberá cuantificar las costas procesales y no como de manera improcedente y errónea propone la parte actora incidentista.”

  1. De lo antes transcrito, se observa que el Consejo de la Judicatura Federal no está de acuerdo con el fundamento y la fórmula que utilizó la actora incidentista para calcular las costas que reclama.
  2. Respecto a lo anterior se destaca que la parte actora incidentista tuvo conocimiento del acuerdo por el que se tuvo por contestada la demanda incidental por parte del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que le fue notificado tal acuerdo; sin embargo, no emitió argumento alguno respecto a la aducido por el citado Consejo; también tuvo oportunidad de esgrimir algún razonamiento al respecto en su escrito de alegatos, pero no efectuó ningún pronunciamiento.
  3. Luego entonces, valorando lo que aducen ambas partes, se constata que le asiste la razón al Consejo de la Judicatura Federal en el sentido de que la actora incidentista no calculó el incidente de liquidación conforme a las disposiciones aplicables al caso concreto.
  4. En mérito de lo anterior, no puede ser aceptada la propuesta que efectuó la actora principal respecto a la cantidad que solicita le sea pagada, pues la cuantificación debe atender a las disposiciones legales aplicables al caso concreto.
  5. No obstante lo expuesto, la liquidación debe realizarse sobre las bases contenidas en la sentencia definitiva y el análisis de su procedencia debe efectuarse de manera oficiosa, incluso en el caso de que no exista oposición del condenado, puesto que corresponde al órgano jurisdiccional, como director del proceso, vigilar la adecuada ejecución de los fallos que constituyen la verdad legal y, por lo mismo, que su liquidación se ajuste a la condena decretada, para lo cual debe atender primordialmente a las bases fijadas en el fallo, claro, sin modificarlas, anularlas o rebasarlas.
  6. Lo anterior porque se debe dar cumplimiento a lo resuelto en la sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil veintiuno por esta Primera Sala en el juicio ordinario federal 12/2020 , en la que se instruyó pagar a la actora principal las costas generadas en el juicio, por lo que, para estar en aptitud de ello, se debe actuar conforme a lo previsto en la contradicción de tesis 466/2011 resuelta por esta Primera Sala en sesión de once de abril de dos mil doce [2] , en la que se determinó que tratándose de la cuantificación de costas derivada de juicios tramitados en la Ciudad de México y que se rigen por el Código Federal de Procedimientos Civiles, como es el caso, el juzgador debe atender a las normas generales que regulan la materia arancelaria en la entidad contenidas en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, toda vez que no existen disposiciones arancelarias que sean aplicables conforme a esa legislación federal y que excluyan los ámbitos de validez de la indicada legislación local.
  7. Los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (abrogada el cuatro de mayo de dos mil dieciocho) preveían lo siguiente:

“Artículo 128. Las costas en Primera Instancia se causarán conforme a las siguientes bases:

a) Cuando el monto del negocio no exceda del equivalente a tres mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, se causará el 10%;

b) Cuando el monto del negocio exceda del equivalente a tres mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente y sea hasta de seis mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, se causará el 8%; y

c) Cuando el monto del negocio exceda del equivalente a seis mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, se causará el 6%.

Si el asunto tuviere que resolverse a través de una segunda instancia, las cuotas anteriores se aumentarán en 2%.

Artículo 129. En los negocios de cuantía indeterminada se causarán las costas siguientes:

I. Por el estudio del negocio para plantear la demanda, el equivalente a cien veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

II. Por el escrito de demanda, el equivalente a sesenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

III. Por el escrito de contestación a la demanda, el equivalente a sesenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

IV. Por la lectura de escritos o promociones presentados por el contrario, por foja, el equivalente a cinco veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

II (SIC). Por el escrito en que se promueva un incidente o recurso del que deba conocer el mismo juez de los autos, o se evacue el traslado o vistas de promociones de la contraria, el equivalente a diez veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

VI. Por cada escrito proponiendo pruebas, el equivalente a veinte veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

VII. Por cada interrogatorio de posiciones a la contraria, de preguntas o repreguntas a los testigos, o cuestionarios a los peritos, por hoja, el equivalente a cinco veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

VIII. Por la asistencia a juntas, audiencias o diligencias en el local del Juzgado, por cada hora o fracción, el equivalente a ocho veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

IX. Por la asistencia a cualquier diligencia fuera del juzgado, por cada hora o fracción, contada a partir de la salida del Juzgado, el equivalente a diez veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

X. Por la notificación o vista de proveídos, el equivalente a cinco veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

XI. Por notificación o vista de sentencia, el equivalente a ocho veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

Las costas a que se refiere esta fracción y la anterior, se cobrarán sólo cuando conste en autos que el abogado fue notificado directamente por el actuario. En cualquier otro caso, por cada notificación se cobrará el equivalente a dos veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, siempre que la promoción posterior revele que el abogado tuvo conocimiento del proveído o sentencia relativos;

XII. Por los alegatos en lo principal, según la importancia o dificultad del caso a juicio del Juez, el equivalente a seis y hasta doce veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, y

XIII. Por el escrito de agravios o contestación de los mismos, el equivalente a cien veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.”

  1. Como se indicó en el párrafo precedente, la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal fue abrogada el cuatro de mayo de dos mil dieciocho, para ser sustituida por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México [3] , la cual contiene similar contenido a los artículos 128 y 129, antes transcritos, con los numerales 144 y 145, los cuales prevén:

“Artículo 144. Las costas en Primera Instancia se causarán conforme a las siguientes bases:

a) Cuando el monto del negocio no exceda del equivalente a tres mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, se causará el 10%;

b) Cuando el monto del negocio exceda del equivalente a tres mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente y sea hasta de seis mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, se causará el 8%; y

c) Cuando el monto del negocio exceda del equivalente a seis mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, se causará el 6%.

Si el asunto tuviere que resolverse a través de una segunda instancia, las cuotas anteriores se aumentarán en 2%.

Artículo 145. En los negocios de cuantía indeterminada se causarán las costas siguientes:

I. Por el estudio del negocio para plantear la demanda, el equivalente a cien veces la Unidad de Medida y Actualización;

II. Por el escrito de demanda, el equivalente a sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización y por el estudio del negocio para su contestación el equivalente a cien veces la Unidad de Medida y Actualización;

III. Por el escrito de contestación a la demanda, el equivalente a sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización;

IV. Por la lectura de escritos o promociones presentados por el contrario, por foja, el equivalente a cinco veces la Unidad de Medida y Actualización;

V. Por el escrito en que se promueva un incidente o recurso del que deba conocer el mismo Juzgador de los autos, o se evacue el traslado o vistas de promociones de la contraria, el equivalente a diez veces la Unidad de Medida y Actualización;

VI. Por cada escrito proponiendo pruebas, el equivalente a veinte veces la Unidad de Medida y Actualización;

VII. Por cada interrogatorio de posiciones a la contraria, de preguntas o repreguntas a las o los testigos, o cuestionarios a los peritos, el equivalente a diez veces la Unidad de Medida y Actualización por pliego, cuestionario o interrogatorio;

VIII. Por la asistencia a juntas, audiencias o diligencias en el local del Juzgado o Sala, por cada hora o fracción, el equivalente a ocho veces la Unidad de Medida y Actualización;

IX. Por la asistencia a cualquier diligencia fuera del juzgado o de la Sala, por cada hora o fracción, contada a partir de la salida del Juzgado, el equivalente a diez veces la Unidad de Medida y Actualización;

X. Por la notificación o vista de proveídos, el equivalente a cinco veces la Unidad de Medida y Actualización;

XI. Por notificación o vista de sentencia, el equivalente a ocho veces la Unidad de Medida y Actualización;

Las costas a que se refiere esta fracción y la anterior, se cobrarán sólo cuando conste en autos que el abogado fue notificado directamente por el actuario. En cualquier otro caso, por cada notificación se cobrará el equivalente a dos veces la Unidad de Medida y Actualización, siempre que la promoción posterior revele que el abogado tuvo conocimiento del proveído o sentencia relativos;

XII. Por los alegatos en lo principal, según la importancia o dificultad del caso a juicio del Juzgador, el equivalente a seis y hasta doce veces la Unidad de Medida y Actualización, y

XIII. Por el escrito de agravios o contestación de los mismos, el equivalente a cien veces la Unidad de Medida y Actualización.”

  1. Conforme a lo antes referido, si bien la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal a que hace referencia la contradicción de tesis 466/2011 fue abrogada, no obstante, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México que la sustituyó, tiene un contenido similar a los artículos 128 y 129 en sus numerales 144 y 145 y, toda vez que la intención de la determinación adoptada en la citada contradicción de tesis estribaba en que al no existir disposiciones arancelarias en la legislación procesal civil federal tratándose de juicios tramitados en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) consecuentemente, se considera que es aplicable al caso lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, por tanto, para efectuar la cuantificación que por concepto de costas debe ser pagada a la actora incidentista, se atenderá a lo previsto en los artículos 144 y 145 de la ley en cita.
  2. De esta manera, en el presente asunto es aplicable el artículo 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, ya que en el caso existe una cantidad determinada, pues en el segundo resolutivo de la sentencia definitiva, se condena al demandado a pagar $372,961.67 (trescientos setenta y dos mil novecientos sesenta y un pesos 67/100 m.n.) como suerte principal.
  3. Lo anterior porque si bien la cuantía del negocio se conforma por la suerte principal y los intereses demandados, lo cierto es que en el caso la actora únicamente tomó como referente la suerte principal.
  4. Luego, en el artículo 144 de referencia, se prevén varios supuestos para el pago del porcentaje que corresponda dependiendo de la cantidad de Unidades de Cuenta de la Ciudad de México a que equivalga el monto del negocio.
  5. En ese tenor, si bien en el citado artículo se prevé como concepto de comparación Unidades de Cuenta en la Ciudad de México; sin embargo, el veintisiete de enero de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación, diversas modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre ellas, al artículo 26, apartado B, párrafo sexto, en el que se prevé:

“El organismo calculará en los términos que señale la ley, el valor de la Unidad de Medida y Actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.”

  1. Asimismo, se señaló en los artículos primero y tercero transitorios de la citada publicación lo siguiente:

“Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”

“Tercero.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.”

  1. De lo transcrito se advierte que, en atención a lo instruido en el artículo tercero transitorio, se debe tomar como unidad de medida para la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales y Distrito Federal (ahora Ciudad de México), la Unidad de Medida y Actualización (UMA), a partir del veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
  2. En mérito de lo anterior, si en el caso el monto del negocio corresponde a la cantidad de $372,961.67 (trescientos setenta y dos mil novecientos sesenta y un pesos 67/100 m.n.) como suerte principal, tal cantidad debe dividirse entre el equivalente a una UMA que para el año dos mil veintidós corresponde a $96.22 [4] lo cual nos da como resultado 3,876.13 UMAS.
  3. De esta manera, en atención a la cantidad de UMAS obtenida, resulta aplicable el inciso b), del artículo 144 de referencia, que prevé que cuando el monto del negocio exceda del equivalente a tres mil UMAS y sea hasta seis mil veces, se causará el 8%.
  4. Precisado lo anterior, procede efectuar el cálculo con base en el monto del negocio a pagar por concepto de costas en cantidad de $372,961.67 (trescientos setenta y dos mil novecientos sesenta y un pesos 67/100 m.n.), cantidad a la que aplicando el 8% que corresponde, nos da como resultado la cantidad de $29,836.94 (veintinueve mil ochocientos treinta y seis pesos 94/100 m.n.)
  5. Cabe señalar que, si bien el artículo 144 en comento prevé en su último párrafo, que, si el asunto tuviere que resolverse a través de una segunda instancia, las cuotas anteriores se aumentarán en 2%. Supuesto que no acontece en el presente asunto, al no existir una segunda instancia.
  6. Consecuentemente se concluye del proceso efectuado, que la cantidad que debe ser pagada a MC Suministros, Sociedad Anónima de Capital Variable , asciende a $29,836.94 (veintinueve mil ochocientos treinta y seis pesos 94/100 m.n.)
  7. En este contexto, para el caso de que el Consejo de la Judicatura Federal requiera le expidan factura por el concepto de costas, se deberá atender a lo siguiente.
  8. Es necesario transcribir el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual señala:

“ARTÍCULO 18.- Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.

Tratándose de personas morales que presten servicios preponderantemente a sus miembros, socios o asociados, los pagos que éstos efectúen, incluyendo aportaciones al capital para absorber pérdidas, se considerarán como valor para efecto del cálculo del impuesto.

En el caso de mutuo y otras operaciones de financiamiento, se considerará como valor los intereses y toda otra contraprestación distinta del principal que reciba al acreedor.”

  1. Del artículo antes transcrito, para lo que al caso interesa, se advierte que para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio, por cualquier otro concepto.
  2. Empero, si bien se refiere que el impuesto se calculará considerando el valor total de la contraprestación, no señala si debe deducirse o agregarse al total del negocio, por consiguiente, precisa acudir a otra norma para determinar lo procedente, para tal efecto se transcribe a continuación el artículo 42 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el cual prevé:

“Artículo 42. Para los efectos del artículo 18 de la Ley, cuando las personas que prestan servicios paguen por cuenta y a nombre del prestatario del servicio las contribuciones incluyendo sus accesorios, el reembolso por las mismas no formará parte del valor de sus servicios. El impuesto trasladado en los términos de la Ley no forma parte de las contribuciones a que se refiere este precepto.”

  1. De lo anterior se infiere, que cuando las personas que prestan servicios paguen por cuenta y a nombre del prestatario del servicio las contribuciones incluyendo sus accesorios, el impuesto trasladado no formará parte de las contribuciones, lo cual significa que la cantidad correspondiente al impuesto al valor agregado debe ser adicional al monto que debe pagarse a la actora incidentista por concepto de costas.
  2. Por todo lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye, que deberá ser pagada a MC Suministros, Sociedad Anónima de Capital Variable , por concepto de costas, la cantidad de $29,836.94 (veintinueve mil ochocientos treinta y seis pesos 94/100 m.n.) más el impuesto al valor agregado, con el propósito de que se le expida a favor del Consejo de la Judicatura Federal la factura correspondiente.
  3. Decisión
  4. Por las razones que han quedado explicadas en este fallo, ha lugar a pagar a la actora incidentista la cantidad determinada por concepto de costas, a la que deberá adicionarse el porcentaje correspondiente al impuesto al valor agregado, con el fin de que sea expedida a favor del Consejo de la Judicatura Federal la factura correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. Es procedente el incidente de liquidación de costas promovido por MC Suministros, Sociedad Anónima de Capital Variable .

SEGUNDO. La liquidación de la condena al pago de costas impuesta al Consejo de la Judicatura Federal, corresponde a la cantidad precisada en la parte final del apartado IV del presente fallo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.

Firman la Ministra Presidenta de la Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

PONENTE

MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

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  1. Así se consideró al resolver el incidente de liquidación de costas 5/2020 , derivado del juicio ordinario federal 2/2018 , resuelto en sesión de dos de diciembre de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos, de los Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá (Presidente y Ponente).

  2. Resuelta por unanimidad de cinco votos, respecto del fondo.

  3. Esta Ley entró en vigora al día siguiente de su publicación en la Gaceta de la Ciudad de México, misma que se publicó en la referida Gaceta el cuatro de mayo de dos mil dieciocho.

  4. El diez de enero de dos mil veintidós, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía publicó en el Diario Oficial de la Federación la Unidad de Medida y Actualización para el año 2022, que estaría vigente a partir del primero de febrero del citado año, y que correspondería a un valor diario de $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 m.n.), el mensual es de $2,925.09 (dos mil novecientos veinticinco pesos 09/100 m.n.) mexicanos y el valor anual $35,101.08 (treinta y cinco mil ciento un pesos 08/100 m.n.)

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