INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 85/2022
Fecha: 16-Nov-2022
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 85/2022
DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO indirecto 464/2018
QUEJOSA: ELOINA RAQUEL VELASCO AGUIRRE
PONENtE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SecRetarIa:
MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
elaboró: sandra nallely ruíz barajas
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
Competencia |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
4 |
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II. |
Marco jurídico y estudio de fondo |
Se indica el marco jurídico aplicable a un incidente de inejecución de sentencia. Se formulan las razones por las que se estima que resulta sin materia el presente incidente y se reseñan las constancias relevantes que sustentan esa determinación. |
4 a 19 |
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III. |
Decisión |
PRIMERO. Se declara sin materia el incidente de inejecución de sentencia. SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo 464/2018 al juzgado de origen. TERCERO. Quedan sin efectos el dictamen emitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento el siete de abril de dos mil veintidós, así como las multas impuestas por el juez de distrito. |
19 |
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 85/2022
DERIVADO DeL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 464/2018
QUEJOSA: ELOINA RAQUEL VELASCO AGUIRRE.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ
SECRETARIa:
MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
elaboró: sandra nallely ruíz barajas
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve el incidente de inejecución de sentencia 85/2022 , derivado del juicio de amparo 464/2018 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero, promovido por Eloina Raquel Velasco Aguirre.
ANTECEDENTES
- Trámite del juicio de amparo. Por escrito recibido el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guerrero, Eloina Raquel Velasco Aguirre, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:
“(…)
III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
1. Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero.
IV. LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA.
1. Del Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, se reclama:
a) La omisión de dar cumplimiento total al laudo de fecha 15 de febrero de 2010, dictado dentro del juicio laboral con número de expediente 51/2000 (ANEXO I), radicado en dicho tribunal, no obstante las múltiples solicitudes que se han hecho para tal efecto.
(….).
- Señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.
- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero, quien ordenó su registro con el número 464/2018; y en veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, previo recurso de queja se admitió la demanda.
- Seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el quince de noviembre de dos mil dieciocho, en la que concedió el amparo solicitado.
- Recurso de revisión. En contra de dicha resolución, el tercero interesado Ayuntamiento Constitucional de Acapulco de Juárez, Guerrero interpuso recurso de revisión principal, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, bajo el número 256/2018; y, en sesión de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, dictó la sentencia correspondiente, en la que resolvió confirmar la sentencia recurrida y declaró sin materia la revisión adhesiva.
- Procedimiento de ejecución. Mediante acuerdo de diez de mayo de dos mil diecinueve, el juez de distrito tuvo por recibida la ejecutoria dictada en el recurso de revisión correspondiente; así mismo requirió a las autoridades responsables para que dentro del término de tres días cumplieran con la ejecutoria en que se concedió el amparo, con el apercibimiento que, de no hacerlo así, se les impondría la multa correspondiente.
- En la etapa de cumplimiento de la ejecutoria de amparo , y previos requerimientos realizados por la secretaria encargada del despacho del juzgado de distrito a las autoridades responsables, sin que éstas hubieran acreditado gestiones tendientes al cumplimiento de la ejecutoria, mediante auto de veintiuno de enero de dos mil veintidós inició el procedimiento a que se refieren los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, por lo que ordenó la apertura del incidente de inejecución y la remisión del asunto al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito en turno, para continuar con su tramitación.
- Incidente de inejecución de sentencia . Mediante acuerdo de uno de marzo de dos mil veintidós, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia 1/2022; y en sesión de siete de abril de dos mil veintidós , lo declaró fundado y determinó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Tribunal Constitucional, su Presidente, por acuerdo de nueve de junio de dos mil veintidós, admitió a trámite y ordenó su registro como incidente de inejecución de sentencia 85/2022 ; así como su remisión al Ministro Ponente.
- Avocamiento de la Segunda Sala. Previo dictamen del Ministro ponente Alberto Pérez Dayán, por acuerdo de veinte de octubre de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia respectiva.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente [1] para resolver este incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 198 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente desde el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, toda vez que se refiere al cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, conforme a las consideraciones que más adelante se exponen.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- MARCO JURÍDICO Y ESTUDIO DE FONDO
- El artículo 107, fracción XVI, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [2] , así como los preceptos 193 y 198 de la Ley de Amparo [3] , prevén el incidente de inejecución de sentencia, cuya finalidad es determinar si existe incumplimiento de una ejecutoria de amparo, entendiéndose como tal, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo.
- En ese tenor, el objetivo de tal instancia es determinar si se configura desacato, es decir, si la autoridad abiertamente o con evasivas se abstiene de realizar las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de la ejecutoria, o bien, no realiza la obligación de dar o hacer, materia de la restitución del derecho violado.
- Para ese efecto, es indispensable que estén precisados o definidos los términos en que la autoridad responsable y/o la vinculada deben actuar para dar estricto y completo cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sobre todo si se atiende a que, conforme al artículo 196, párrafo tercero de la Ley de Amparo, “la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos” , lo que revela que, para calificar la actitud adoptada por aquella autoridad y, sobre todo, para analizar si existe contumacia, es menester tener plena certeza de cuáles son todas las obligaciones que tienen a su cargo para restituir al amparista en el pleno goce del derecho fundamental que se estimó violado en la ejecutoria respectiva.
- Asimismo, a través del incidente será factible analizar, en su caso, si la demora es justificada, a efecto de inferir, precisamente, si el incumplimiento deriva de la existencia de alguna traba material o jurídica o de la contumacia de la autoridad; en este último supuesto se procederá a aplicar las medidas a que se refiere el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, esto es, a separar del cargo al titular y consignarlo por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo, al tenor del criterio sustancial contenido en la jurisprudencia P./J. 58/2014 (10a.), del Tribunal Pleno, de título: “ CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPUESTOS EN LOS CUALES SE ACTUALIZA UN RETRASO CON MOTIVO DE LAS EVASIVAS O PROCEDIMIENTOS ILEGALES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y/O VINCULADA AL CUMPLIMIENTO, QUE JUSTIFICA IMPONER A ÉSTAS UNA MULTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013) [4] .”
- Asimismo, al analizarse si el retraso en el cumplimiento del fallo protector es justificado, deberá valorarse también, en su caso, la procedencia de las multas impuestas por el órgano jurisdiccional que hubiere conocido previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, pues, atendiendo a las circunstancias del caso, debe determinarse si se actualizan los supuestos al efecto, como son que se trate de la autoridad a quien corresponda realizar alguna gestión atinente, que no se hubiere configurado un obstáculo (salvable o insalvable) para acatar la ejecutoria, que se hubiere otorgado un plazo razonable, entre otros.
- En ese tenor, el punto cuarto, fracciones II y III y penúltimo párrafo del Acuerdo General Plenario 10/2013, relativo a las atribuciones de los órganos de este Alto Tribunal para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia previstos en el Título Tercero de la Ley de Amparo [5] , establece que en el proyecto de resolución, se podrá proponer precisar los efectos y alcances del fallo protector, se determinarán las autoridades que conforme a su marco de atribuciones tengan que intervenir en su debido acatamiento y, en consecuencia, ordenar la insubsistencia de todo lo actuado, incluyendo las multas impuestas y la devolución del expediente al Juez de Distrito del conocimiento, para que agote el respectivo procedimiento de ejecución; o en su caso precisar la causa de justificación del incumplimiento y el plazo razonable que se otorgará a la responsable para el debido cumplimiento.
- Dicho lo cual, se atiende que en el asunto del cual deriva este incidente se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para los siguientes efectos:
(…)
Consecuentemente, lo que procede es conceder el amparo de la Justicia Federal a la quejosa Eloina Raquel Velasco Aguirre, para el efecto de que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, con residencia en Chilpancingo de los Bravo, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, dentro del plazo de tres días posteriores a su legal notificación, respecto de la mencionada (sic) Velasco Aguirre, levante la reserva otorgada en acuerdo de nueve de junio de dos mil dieciocho y provea lo conducente para lograr la ejecución del laudo, para lo cual deberá hacer uso de los medios de apremio establecidos en el artículo 95 de la Ley de la Materia, con el derecho de prontitud y expeditez tutelado por el artículo 17 Constitucional.
(…).
- La sentencia del juzgado de distrito del conocimiento fue confirmada mediante ejecutoria de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en el amparo en revisión 256/2018.
- De las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia de amparo, se desprende:
- Mediante proveído de diez de mayo de dos mil diecinueve, el juez de distrito tuvo por recibida la ejecutoria dictada en el recurso de revisión correspondiente; así mismo requirió al Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, con sede en Chilpancingo para que en el término de tres días hábiles siguientes a la legal notificación diera cumplimiento al fallo protector, apercibido de que de ser omiso se haría acreedor a una multa equivalente a cien veces la unidad de medida y actualización.
- El catorce de mayo de dos mil diecinueve, el juez de distrito aclaró el efecto de la concesión, de manera que ordenó requerir a la autoridad responsable para que dentro del plazo de tres días remitiera las constancias con las que acreditara haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
- Por auto de veinte de mayo de dos mil diecinueve, el juzgado federal agregó a los autos el oficio signado por el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero con sede en Chilpancingo, mediante el cual remitió copia certificada del auto de cuatro de abril de dos mil diecinueve, dictado en el expediente laboral 51/2000, con el que pretendió dar cumplimiento al fallo protector.
- En proveído de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve , el juzgado de distrito del conocimiento tuvo por recibido el oficio signado por el Tribunal responsable a través del cual informó sobre el dictado de los acuerdos de seis y siete de agosto de dos mil diecinueve en el expediente laboral, relativos a la audiencia incidental y diligencia, respectivamente; en el primer auto hizo constar la comparecencia del apoderado legal de la demandada con el que exhibió un cheque dirigido a la parte quejosa por la cantidad de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional) y en el segundo indicado se tuvo por aceptado el cheque.
- Mediante acuerdo de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, el juez de distrito agregó a los autos el oficio signado por la autoridad responsable con el que remitió copia certificada de diversas constancias deducidas del juicio laboral, de las que advirtió que en diligencia de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve entregó a la quejosa cheque por la cantidad de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional).
- En auto de catorce de octubre de dos mil diecinueve el juez federal declaró cumplida la ejecutoria de amparo; inconforme con la anterior determinación la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad, al que por razón de turno tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, quien ordenó formar y registrar el recurso 41/2019; y en sesión de tres de septiembre de dos mil veinte, lo declaró fundado al considerar que si bien el tribunal responsable cumplió con levantar la reserva de nueve de julio de dos mil dieciocho, lo cierto es que no se había cumplido en su totalidad porque no estaba acreditado que la parte demandada cubriera el monto total de la condena establecida en el laudo, por concepto de salarios caídos, vacaciones, salarios devengados y aguinaldo generado durante el juicio por la cantidad de $1,881,763.42 (un millón ochocientos ochenta y un mil setecientos sesenta y tres pesos 42/100 moneda nacional) dado que sólo se cubrió la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 moneda nacional).
- Por auto de nueve de abril de dos mil veintiuno el juzgado de distrito del conocimiento tuvo por recibido el oficio de la Presidenta Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Acapulco de Juárez, Guerrero informando que en la diligencia de seis de abril de dos mil veintiuno, se consignó ante el tribunal cheque por el importe de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional) en favor de la quejosa.
- Mediante proveído veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, el juzgador de amparo agregó a los autos el oficio signado por el Director de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento Constitucional de Acapulco de Juárez Guerrero con el que remitió constancias que justifican que exhibió ante el tribunal laboral, el cheque número 491 expedido a favor de la quejosa por la cantidad $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional) como pago parcial de la condena establecida en el laudo.
- En nueve de febrero de dos mil veintidós, el juzgado de distrito del conocimiento, agregó a los autos el oficio signado por la Presidenta del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, residente en Chilpancingo de los Bravo, con el que remitió el proveído de veinte de enero del mismo año, del que advierte tuvo a la demandada exhibiendo un cheque a favor de la impetrante por la cantidad de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional).
- Mediante auto de veintiuno de enero de dos mil veintidós, la secretaria encargada del despacho del Juzgado de Distrito del conocimiento, determinó hacer efectivos los apercibimientos decretados, por lo que le impuso a la Presidenta Municipal, al Secretario de Administración y Finanzas, al Director de Recursos Humanos, al Director de Egresos y a la encargada de despacho de la Dirección de Programación y Control Presupuestal, todos del Ayuntamiento Constitucional de Acapulco de Juárez, Guerrero, una multa equivalente a cien veces la unidad de medida y actualización vigente en esa fecha, y ordenó abrir a trámite el incidente de inejecución de sentencia respectivo y enviar los autos al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito en turno, para los efectos conducentes.
- El Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia 1/2022; y en sesión de siete de abril de dos mil veintidós lo declaró fundado y se determinó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En proveído de nueve de junio de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia número 85/2022 . En ese mismo auto, se requirió a la Presidenta Municipal, al Primer Síndico Procurador, al Secretario de Administración y Finanzas y al Ayuntamiento, todos del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, en su carácter de autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector, para que dentro de los plazos señalados y en el ámbito de sus respectivas atribuciones, acrediten haber dado cabal cumplimiento a la sentencia de amparo, o bien, expusieran y acreditaran ante este Alto Tribunal las razones que justificaran el incumplimiento; apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas se continuaría el procedimiento respectivo.
- En ese contexto esta Sala tiene como hecho notorio, las constancias que integran el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto 464/2018 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero, que se encuentra en el sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), de las que se advierte que, por acuerdo de veintidós de abril de dos mil veintidós, el titular del referido juzgado agregó a los autos el oficio emitido por el Secretario de Administración y Finanzas del Ayuntamiento Constitucional de Acapulco de Juárez, Guerrero a través del cual hizo del conocimiento que en ocho de abril de dos mil veintidós se exhibió ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado un cheque expedido a favor de la quejosa por la cantidad de $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional); con el que se dio vista a la parte quejosa y en auto de veintinueve de ese mes se le tuvo por desahogada.
- En proveído de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, el juez de distrito del conocimiento agregó a los autos el oficio signado por la Presidenta del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, residente en Chilpancingo de los Bravo, con el que remitió las comparecencias de veinticinco de abril y dieciséis de mayo de esta anualidad, de la que advirtió que se entregó a la quejosa los cheques números 0001583 y 0001676, el primero de ellos por la cantidad de $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional) y el segundo por la suma de $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional).
- Mediante auto de uno de junio de dos mil veintidós el juez de distrito del conocimiento agregó a los autos el oficio signado por la Presidenta del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, residente en Chilpancingo de los Bravo, con el que remitió copia del proveído de veintitrés de mayo del año en curso emitido en el expediente laboral 51/2000, en el que se tuvo al apoderado legal de la demandada exhibiendo el cheque número 1677 a favor de la quejosa por la cantidad de $559,814.34 (quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos catorce pesos 34/100 moneda nacional); con el que se dio vista a la parte quejosa y en auto de diez de junio del año en curso se le tuvo por desahogada.
- En proveído de catorce de junio de dos mil veintidós, el juzgador de amparo agregó a los autos el oficio emitido por la Presidenta del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, residente en Chilpancingo de los Bravo, a través del cual remitió copia certificada de la diligencia de veintisiete de mayo del año en curso, en la que hace constar la entrega del citado cheque.
- Mediante acuerdo de once de julio de dos mil veintidós el juzgado de distrito determinó que contrario a lo considerado por el tribunal responsable únicamente se ha cubierto a la parte quejosa el total de $1,459,814.34 (un millón cuatrocientos cincuenta y nueve mil ochocientos catorce pesos 34/100 moneda nacional), quedando pendiente de pagarle la suma de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100); de manera que requirió a las autoridades vinculadas Ayuntamiento, Presidenta Municipal, Primer Síndico Procurador y Secretario de Administración y Finanzas, todos del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero para que dentro del plazo de tres días en el ámbito de sus respectivas competencias acreditaran que se pagó a la quejosa la cantidad total de $1,559,814.34 (un millón quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos catorce pesos 34/100 moneda nacional) acorde a lo determinado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero en su resolución interlocutoria de incrementos salariales de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, emitida en el expediente laboral 51/2000.
- En proveído de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós se agregó a los autos el oficio de la Presidenta del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, residente en Chilpancingo de los Bravo, por el que remitió copia certificada de la comparecencia de ocho de septiembre del año en curso, deducida del juicio laboral 51/2000, de la que advirtió que la quejosa recibió el cheque número 0002246, por la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos, moneda nacional), como pago total de la suma cuantificada en la resolución interlocutoria de incrementos salariales de cuatro de octubre de dos mil veintiuno. Por lo que se dio vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su interés conviniera.
- En cumplimiento a lo anterior la quejosa manifestó lo siguiente: “(…) no se puede analizar el cumplimiento del fallo protector a partir de la entrega del cheque 0002246 (…) toda vez que el referido título de crédito fue devuelto por la Institución Financiera Citibanamex, debido a la discrepancia en las firmas que obraban en el documento (…)”, a dicho escrito anexó el cheque número 0002246 por la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 moneda nacional) con sello devuelto por la institución bancaria Citibanamex.
- Mediante auto de tres de octubre de dos mil veintidós, el juzgado de distrito agregó a los autos el oficio signado por la Presidenta del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, residente en Chilpancingo de los Bravo, con el que remitió copia certificada de la comparecencia de veintidós de septiembre del mismo año en curso, de la que advirtió que se entregó a la impetrante el cheque número 0002547 por el importe de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 moneda nacional), en sustitución del título de crédito 0002246 por el mismo importe que le fue devuelto por la institución bancaria . Asimismo, dio vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su interés legal conviniera.
- En cumplimiento a lo anterior el autorizado de la quejosa manifestó que la ejecutoria no se encuentra cumplida debido a que, en su opinión, se encuentra pendiente de resolverse el juicio de amparo 1156/2021 mediante el cual se impugnó la resolución de cuatro de octubre de dos mil veintiuno dictada en la interlocutoria de incrementos salariales.
- Mediante proveído de trece de octubre de dos mil veintidós , emitido en el juicio de amparo indirecto 464/2018, el juez Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero, determinó:
“(…) De lo hasta aquí expuesto, se colige que el tribunal responsable y las autoridades vinculadas del Ayuntamiento Constitucional de Acapulco de Juárez, Guerrero, han acatado la ejecutoria de amparo, pues el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, adoptó diversas medidas dirigidas para lograr la ejecución del laudo (…) procede declarar cumplida en su totalidad la sentencia protectora, sin exceso ni defectos, ya que en el fallo protector se delimitó el acto reclamado y los efectos de la concesión, atendiendo a la etapa procesal en que se encontraba el juicio laboral de origen.
(…).
Sin que obste a lo anterior las manifestaciones realizadas por el autorizado de la parte quejosa, en la cuales refiere que no se debe tener por cumplida la sentencia protectora al encontrarse sub judice la resolución interlocutoria de incrementos salariales de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, ello en razón que no se ha resulto el juicio de amparo 1156/2021 del índice de este órgano jurisdiccional, que se promovió en contra de tal resolución.
Empero, de una búsqueda en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes de este juzgado, se aprecia que el veintisiete de junio de dos mil veintidós, se dictó sentencia en la que se resolvió sobreseer el citado juicio, circunstancia que se invoca como un hecho notorio, conforme a lo dispuesto por el numeral 88 del Código Federal de Procedimiento Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia.
Si bien, en contra de dicha sentencia se interpuso recurso de revisión, el cual se encuentra pendiente de resolver, ello no representa obstáculo para tener por cumplida la ejecutoria de amparo, toda vez que como ha quedado demostrado con anterioridad, se logró la ejecución del laudo emitido en el juicio laboral de origen, ya que se pagaron a la quejosa Eloina Raquel Velasco Aguirre el monto total de las prestaciones obtenidas y requeridas por el tribunal responsable.
(…).
- Esto es, el juez de distrito determinó que la sentencia de amparo quedó cumplida en sus términos ; por lo tanto lo procedente es declarar sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia.
- Resultan aplicables por los motivos que la sustentan las jurisprudencias de rubros: “ INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS. ” [6] e “ INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA AL HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN UN AUTO ANTERIOR, DONDE ORDENÓ DAR VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE YA CUMPLIÓ ” [7] .
- En consecuencia, debe quedar sin efectos el dictamen emitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento, el siete de abril de dos mil veintidós en el incidente de inejecución de sentencia 1/2022 de su índice y las multas impuestas por el juez de distrito, pues, como quedó precisado en párrafos que anteceden, se revela ausencia de contumacia o reticencia [8] .
- Similares consideraciones, con sus matices, sostuvo recientemente esta Segunda Sala del Alto Tribunal, al resolver los incidentes de inejecución de sentencia 70/2021, 79/2021 [9] y 10/2021 [10] por unanimidad de cinco votos.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- DECISIÓN
- Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se declara sin materia el incidente de inejecución de sentencia.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo 464/2018 al juzgado de origen.
TERCERO. Quedan sin efectos el dictamen emitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento el siete de abril de dos mil veintidós, así como las multas impuestas por el juez de distrito.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, al Juzgado de Distrito y al Tribunal Colegiado de Circuito que conocieron de este asunto; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente de inejecución de sentencia como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
Firman la Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA
MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
PONENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al incidente de inejecución de sentencia 85/2022, fallado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. CONSTE.
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En relación con este presupuesto procesal, debe tomarse en consideración el contenido del artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, el cual dispone:
Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. ↑
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Artículo. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.
(…). ↑
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Artículo 193 . Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.
Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.
En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.
Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.
Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico.
Artículo 198. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda.
Cuando sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación devolverá los autos al órgano judicial de amparo, a efecto de que desahogue el incidente a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 193 de esta Ley.
Cuando estime que el retraso en el cumplimiento es justificado, dará un plazo razonable a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad.
Cuando considere que es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior sin que se hubiese cumplido, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el juez de distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hayan incumplido la ejecutoria.
En la misma resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará que se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de amparo a efecto de que reinicie el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda contra los anteriores titulares que hayan sido considerados responsables del incumplimiento de la ejecutoria de amparo en términos del párrafo anterior. ↑
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Cuyo texto y datos de identificación son:
En términos del citado precepto legal, se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo. En atención a lo anterior, en los casos en que las autoridades pretendan acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo -pero no cuando han sido omisas al respecto-, el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito, según sea el caso, deberá considerar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada al cumplimiento implica un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la sentencia de amparo o si se han efectuado procedimientos ilegales que retarden su cumplimiento, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato federal, pues sólo en esos supuestos deberá imponerse la multa correspondiente y continuar con el procedimiento de inejecución, mediante el envío de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, para que en el momento procesal oportuno, en caso de que proceda, se determine la destitución del cargo y, posteriormente, la consignación de las autoridades contumaces. Así, el incumplimiento por medio de evasivas se actualizará cuando las autoridades responsables o vinculadas lleven a cabo actos intrascendentes respecto del cumplimiento del fallo, lo que, en todo momento, deberá analizarse en función tanto de los efectos plasmados en la sentencia de amparo, como, y especialmente, del requerimiento de su cumplimiento, pues en la medida en que éstos se encuentren claramente determinados, podrán imponerse las sanciones aplicables por el incumplimiento del fallo protector. Debe entenderse que se retrasa el cumplimiento de la sentencia de amparo por medio de procedimientos ilegales, cuando se lleven a cabo, so pretexto de generar una condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia de amparo, procedimientos innecesarios para el cumplimiento de la sentencia constitucional en la medida en que no son condiciones exigibles por el fallo. En términos de lo anterior, debe considerarse que si una autoridad responsable o vinculada, según sea el caso, propone el cumplimiento de la sentencia de amparo y ello no satisface al órgano jurisdiccional -pero éste no advierte una actitud evasiva o la práctica de procedimientos ilegales que generen retraso en el cumplimiento de la sentencia-, se deberá requerir de nueva cuenta el cumplimiento de la sentencia de amparo especificando qué debe realizar la autoridad responsable y/o vinculada al cumplimiento y las razones por las que el acto con el que la autoridad pretendía cumplir no satisfacen esta condición, sin que ello dé lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda) para continuar el trámite respectivo, pues esto último sólo ocurrirá cuando se advierta que se actualiza alguna o ambas de las condiciones apuntadas -actos evasivos o la práctica de procedimientos ilegales- que retardan el cumplimiento de la sentencia de amparo, tal y como se establece en el artículo 196 de la ley de la materia. De igual manera, cuando las autoridades judiciales de amparo adviertan que existe exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo y que por ello no puede tenerse como cumplida tal y como lo ordena el artículo 196 de la Ley de Amparo, ello tampoco da lugar a que se continúe con el trámite de inejecución que eventualmente puede concluir con la aplicación de las sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un Juez penal), sino que se deberá requerir a la autoridad para que subsane dicha deficiencia (exceso y defecto) y exprese con claridad la razón por la que se considera que existe un cumplimiento excesivo o defectuoso.
P./J. 58/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 11, registro digital: 2007914. ↑
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CUARTO. En el supuesto de que el Ministro Ponente estime que no ha lugar a proponer alguna de las resoluciones referidas en las fracciones I o II del Punto Tercero del presente Acuerdo General o bien, si antes de presentar al Pleno el referido proyecto, la autoridad contumaz remite a este Alto Tribunal constancias mediante las que pretenda acreditar el cumplimiento del fallo protector, preferentemente dentro del plazo indicado en el párrafo primero del Punto anterior podrá, en su caso, presentar ante la Sala de su adscripción proyecto de resolución en el que:
(…).
I. Se proponga precisar los efectos y alcances del fallo protector, determinando las autoridades que conforme a su marco de atribuciones tengan que intervenir en su debido acatamiento y, en consecuencia, ordenar la insubsistencia de todo lo actuado, incluyendo las multas impuestas y la devolución del expediente al juez de distrito del conocimiento, para que agote el respectivo procedimiento de ejecución, conforme a lo previsto en los artículos 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo, y
III. Se proponga la causa de justificación del incumplimiento y el plazo razonable que se otorgará a la responsable para el debido cumplimiento; o bien, solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la substanciación del incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de Amparo, en los términos referidos en el inciso D) de la fracción VI del Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece.
(…). ↑
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Tesis 2a./J. 18/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, t. XXV, abril de 2007 p. 497. registro 172751. ↑
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Tesis 2a./J. 85/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, t. VIII, diciembre de 1998, p. 408, registro 194921. ↑
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Tesis P./J. 61/2014 (10a), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima época, Noviembre de 2014, Tomo I, página 9, registro digital 2007913, de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA VALORAR LA LEGALIDAD DE LAS MULTAS IMPUESTAS A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y/O VINCULADAS A DICHO CUMPLIMIENTO, CUANDO ÉSTE FUE EXTEMPORÁNEO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013.” ↑
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Incidentes de Inejecución de Sentencia 70/2021, 79/2021, Segunda Sala, Ministra Yasmín Esquivel Mossa, veintitrés de febrero de dos mil veintidós. ↑
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Incidente de Inejecución de Sentencia 10/2021, Segunda Sala, Ministro Javier Laynez Potisek, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. ↑