INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 10/2023 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 1946/2019
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 10/2023 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 1946/2019

Fecha: 04-Oct-2023

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 10/2023 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 1946/2019

QUEJOSoS: JUAN FELIPE ÁVILA GARCÍA Y OTROS

PONENtE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

COTEJÓ

SecRetarIO:

SALVADOR OBREGóN SANDOVAL

colaboraron: IRATZE CONTRERAS HERRERA y Adela jiménez tinajero.

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

13-14

II.

Marco jurídico

Se indica el marco jurídico aplicable a un incidente de inejecución de sentencia.

14-30

III.

Estudio

Se formulan las razones por las que se estima que debe declararse sin materia el presente incidente y se reseñan las constancias relevantes que sustentan esa determinación.

30-35

IV.

Decisión

PRIMERO. Se declara sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia.

SEGUNDO. Se ordena devolver los autos del juicio de amparo indirecto 1946/2019, al Juzgado de Distrito de origen.

TERCERO. Queda sin efectos la resolución del Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del incidente de inejecución, así como la multa impuesta por el Juzgado de Distrito a que se hizo alusión en esta ejecutoria.

35-36

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 10/2023 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 1946/2019

QUEJOSOS: JUAN FELIPE ÁVILA GARCÍA Y OTROS

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

COTEJÓ

SECRETARIO:

SALVADOR OBREGóN SANDOVAL

colaboraron: IRATZE CONTRERAS HERRERA y adela jiménez tinajero

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de octubre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el incidente de inejecución de sentencia 10/2023 , derivado del juicio de amparo indirecto 1946/2019 del índice del Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, promovido por Juan Felipe Ávila García y otros.

ANTECEDENTES

  1. Trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Juan Felipe Ávila García y otros, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:

“Autoridades responsables y actos reclamados:

A) DEL SECRETARIO DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO:

1. La emisión y expedición de los ‘LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO DEL CONCEPTO DE AGUINALDO PARA PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, MINISTERIO PÚBLICO (PROGRAMA DE MORALIZACIÓN, REGULARIZACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN), POLICÍA JUDICIAL, POLICÍA JUDICIAL Y RAMA DE SERVICIOS PERICIALES (PROGRAMA DE MORALIZACIÓN, REGULARIZACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN), POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, RAMA DE SERVICIOS PERICIALES Y APOYO AL MINISTERIO PÚBLICO Y NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL, TODOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2019’ publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

B) DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL Y UNINÓMINA ADSCRITO A LA DIRECTORA GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO:

1. Haber gestionado la nómina con fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve para el pago del aguinaldo 2019 a los empleados de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México con base a los ‘LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO DEL CONCEPTO DE AGUINALDO PARA PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, MINISTERIO PÚBLICO (PROGRAMA DE MORALIZACIÓN, REGULARIZACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN), POLICÍA JUDICIAL, POLICÍA JUDICIAL Y RAMA DE SERVICIOS PERICIALES (PROGRAMA DE MORALIZACIÓN, REGULARIZACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN), POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, RAMA DE SERVICIOS PERICIALES Y APOYO AL MINISTERIO PÚBLICO Y NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL, TODOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2019’ publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el cinco de diciembre de dos mil diecinueve y como se desprende de su artículo noveno en sus fracciones I y IV.

2. La omisión de procesar y permitir entregar a los quejosos los recibos del pago del aguinaldo 2019 adscrito a la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México a través de los documentos digitales derivados del procesamiento de la nómina a través de los sistemas informativos de la plataforma de Capital Humano de la Secretaría de Finanzas por medio del enlace; https://www.i4ch-capital humano.cdmx.gob.mx/ el cual se creó para registrar y procesar el recibo correspondiente en los términos del numeral SÉPTIMO de los ‘LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO DEL CONCEPTO DE AGUINALDO PARA PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, MINISTERIO PÚBLICO (PROGRAMA DE MORALIZACIÓN, REGULARIZACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN), POLICÍA JUDICIAL, POLICÍA JUDICIAL Y RAMA DE SERVICIOS PERICIALES (PROGRAMA DE MORALIZACIÓN, REGULARIZACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN), POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, RAMA DE SERVICIOS PERICIALES Y APOYO AL MINISTERIO PÚBLICO Y NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL, TODOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2019’ publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

C) DEL DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO la aplicación y pago del aguinaldo con fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve con base a los ‘LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO DEL CONCEPTO DE AGUINALDO PARA PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, MINISTERIO PÚBLICO (PROGRAMA DE MORALIZACIÓN, REGULARIZACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN), POLICÍA JUDICIAL, POLICÍA JUDICIAL Y RAMA DE SERVICIOS PERICIALES (PROGRAMA DE MORALIZACIÓN, REGULARIZACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN), POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, RAMA DE SERVICIOS PERICIALES Y APOYO AL MINISTERIO PÚBLICO Y NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL, TODOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2019’ publicados en la gaceta oficial con fecha, (sic) y como se desprende de su artículo noveno fracciones I y IV”.

  1. La parte quejosa señaló como preceptos violados en su perjuicio, los artículos 1, 14, 16, 123, Apartado B, 127, fracciones I, V, VI y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró bajo protesta de decir verdad, los antecedentes de los actos reclamados y planteó los conceptos de violación que consideró necesarios.
  2. El asunto se turnó al Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el cual se registró con el número de juicio de amparo indirecto 1946/2019 , y una vez atendida la prevención en la que se precisaron los actos reclamados y autoridades responsables [1] , por acuerdo de siete de enero de dos mil veinte, admitió la demanda a trámite; requirió a las autoridades responsables para que rindieran su informe justificado, dio la intervención que legalmente corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento; y, fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
  3. Seguido el juicio por las etapas procesales correspondientes, el cuatro de marzo de dos mil veinte, el Secretario en funciones del Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, celebró la audiencia constitucional, en que se dictó sentencia, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

“PRIMERO. Este Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, es legalmente incompetente para resolver el juicio de amparo 1946/2019, promovido por Raúl Ricardo Curiel Rincón y Luis Fernando Guerrero García, por propio derecho, por las razones expuestas en el considerando primero de este fallo, se declina la competencia a favor del Juzgado de Distrito en Materia del Trabajo en la Ciudad de México, en turno, a quien deberá remitirse copia certificada del presente juicio de amparo , para los efectos legales conducentes.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Juan Felipe Ávila García, Edgar Blanco Martínez, Agustín Elguea Fortul, Miguel Ángel Esquivel Hernández, Carlos García García, Martha Ferrusquilla Francisco, Luis Roberto Florín Ramírez, Fernando Huerta Negrete, Edgar Aarón Legorreta Ocampo, Mauricio William Maximiliano Madariaga, Gregorio Montaño Martínez, Jesús Muñoz Galván, Elizabeth Ortega Cruz, Odilón Salvador Pérez Vázquez, Ulises Ramírez Aguilar, Servando Alberto Sánchez García, María Virginia Valadez Marín, Norma Angélica Villalobos Escobar , respecto de los actos y autoridades precisados en el último considerando de la presente sentencia, por los motivos, fundamentos y para los efectos ahí expuestos”.

  1. Los efectos de dicha sentencia fueron los siguientes:

“(…)

En consecuencia, al resultar fundado el concepto de violación en estudio, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitado por los quejosos Juan Felipe Ávila García, Edgar Blanco Martínez, Agustín Elguea Fortul, Miguel Ángel Esquivel Hernández, Carlos García García, Martha Ferrusquilla Francisco, Luis Roberto Florín Ramírez, Fernando Huerta Negrete, Edgar Aarón Legorreta Ocampo, Mauricio William Maximiliano Madariaga, Gregorio Montaño Martínez, Jesús Muñoz Galván, Elizabeth Ortega Cruz, Odilón Salvador Pérez Vázquez, Ulises Ramírez Aguilar, Servando Alberto Sánchez García, María Virginia Valadez Marín, Norma Angélica Villalobos Escobar, para el efecto de que la autoridad responsable Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México deje de aplicar a la parte quejosa la porción normativa de los lineamientos reclamados que vinculan el cálculo del aguinaldo al salario base y, en consecuencia, el cálculo respecto del pago de dicho concepto, se efectúe con base en el salario tabular considerado como la suma del salario base más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria, en el entendido que deberán pagarse las diferencias que resulten entre lo que se pagó y lo que debió pagarse.

(…)

Concesión que se hace extensiva respecto del diverso acto reclamado consistente en el pago del aguinaldo correspondiente a dos mil diecinueve, como primer acto de aplicación de los lineamientos reclamados.

(…)”.

  1. Inconformes con la anterior determinación, el Director General de Administración de Personal de la Secretaría de Administración y Finanzas y la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia, ambos de la Ciudad de México, interpusieron recurso de revisión, del cual por razón de turno correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que lo admitió y registró con el número 161/2020 y, en sesión de dos de febrero de dos mil veintiuno, determinó, en la materia del medio de impugnación, confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado.
  2. Procedimiento de ejecución. Una vez devueltos los autos del juicio de amparo indirecto al Juzgado de Distrito del conocimiento, su titular, mediante acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, requirió a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que en el plazo de cinco días diera cumplimiento al fallo protector, así como al Oficial Mayor de esa Fiscalía, en su carácter de superior jerárquico, apercibiéndolos que de no cumplir con el requerimiento, se les impondría una multa por el equivalente a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente, así como que se remitirían los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, para el trámite del incidente de inejecución.
  3. Mediante acuerdos de quince de abril y treinta y uno de mayo, ambos de dos mil veintiuno, se concedió a las citadas autoridades un plazo de cinco días, para acreditar el total cumplimiento de la ejecutoria de amparo, apercibidas que, de no hacerlo, se haría efectivo el apercibimiento decretado en auto de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.
  4. El uno de octubre de dos mil veintiuno, se agregó a los autos el oficio de la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México en el que informó las gestiones realizadas a efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Además, realizó diversas manifestaciones de las que se advertía que el Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la citada Fiscalía se encontraba vinculado al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, por lo que, se le requirió para que en el plazo de cinco días acreditara que elaboró la planilla de liquidación a favor de los quejosos; así como a su superior jerárquico Oficial Mayor de la referida Fiscalía, apercibidos de multa y de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 192 de la Ley de Amparo.
  5. Por acuerdos de catorce y veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, se tuvieron por recibidos los oficios remitidos por el Fiscal General de Justicia de la Ciudad de México, en los que realizó diversas manifestaciones en relación al cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
  6. En acuerdo del ocho de noviembre de dos mil veintiuno, se ordenó agregar a los autos el oficio y anexos de la Directora de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por los cuales exhibió las planillas de pago relativas a los quejosos, de cuyo contenido se dio vista a los quejosos por el plazo de tres días, para que manifestaran lo que a su interés conviniera apercibidos que de no hacerlo se tendría por consentida la cantidad ahí indicada.
  7. El tres de diciembre de dos mil veintiuno, se tuvieron por consentidas las cantidades propuestas en la planilla de liquidación, por lo que se requirió al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, así como a su superior jerárquico, al Coordinador General de Administración, para que en el término de cinco días acreditaran que contaban con la suficiencia presupuestal autorizada a favor de los quejosos, que expidieron el contra-recibo, la cita y entrega del cheque respectivo; apercibidos de multa y de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 192 de la Ley de Amparo.
  8. En acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintidós, se ordenó agregar el oficio del Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en el que informó que no contaba con la disponibilidad presupuestal respecto del ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, por lo que, se requirió a la Directora General de Recursos Humanos y a la Dirección de Operación y Control de Pago, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que dentro del término de diez días se emitiera la planilla de liquidación actualizada al ejercicio fiscal de dos mil veintidós a favor de los quejosos, y en su calidad de superior jerárquico a la Coordinadora General de Administración de dicha Fiscalía; apercibidos de multa y de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 192 de la Ley de Amparo.
  9. Luego de diversos comunicados y requerimientos, en auto de veintiuno de junio de dos mil veintidós, se requirió por última ocasión al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, y a su superior jerárquico para que en el término de tres días, acreditara que contaba con la suficiencia presupuestal autorizada a favor de los quejosos y así continuar con el procedimiento de pago; apercibido de multa y de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 192 de la Ley de Amparo.
  10. En acuerdo de treinta de junio de dos mil veintidós, se hizo efectivo el apercibimiento decretado y se impuso multa de cien veces la unidad de medida y actualización al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México; y se le otorgó plazo de tres días para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, apercibido que de no hacerlo, se abriría el incidente de inejecución de sentencia establecido en el artículo 193, primer párrafo, de la Ley de Amparo.
  11. Una vez que feneció el plazo otorgado al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sin que lo hubiere hecho, en proveído de dieciocho de julio de dos mil veintidós, se ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia y remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno.
  12. En contra de los citados acuerdos de treinta de junio y dieciocho de julio, ambos de dos mil veintidós, la citada autoridad vinculada interpuso recursos de queja, de los cuales por razón de turno correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien los registró con los números de expedientes Q.A. 377/2022 y Q.A. 378/2022 y, en sesión celebrada el veintisiete de octubre de dos mil veintidós, se determinó declarar infundado el primero de ellos y respecto del segundo desecharlo.
  13. Del incidente de inejecución de sentencia respectivo tocó conocer al citado órgano colegiado, cuya presidencia, por auto de cinco de octubre de dos mil veintidós, lo formó y registró con el número 15/2022 , asimismo, requirió a las autoridades responsables y a su superior jerárquico a efecto de que rindieran su informe en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
  14. Seguido el trámite, en sesión de cinco de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó:

“(…) a pesar de que el Director General de Programación, Organización y Presupuesto, así como a su superior jerárquico Coordinador General de Administración, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México han sido requeridos en reiteradas ocasiones, lo cierto es que, no han acreditado haber dado total cumplimiento a la ejecutoria de amparo en la parte que le corresponde, esto es, acreditar que se cuenta con la suficiencia presupuestal a favor de los quejosos y con ello seguir con las etapas respectivas para dar total cumplimiento al fallo protector de que se trata.

Así, no obstante de tener conocimiento de los requerimientos de cumplimiento y de la ampliación del plazo, en los que se les hizo de su conocimiento sobre las consecuencias que se generarían en caso de incumplimiento a la sentencia de amparo, a saber, una multa equivalente a cien veces la unidad de medida y actualización vigente, y que se remitirían los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa en turno, para efectos de la elaboración del proyecto de separación del cargo, y su consignación al juez de Distrito que corresponda; por lo tanto, se advierte que han evadido el cumplimiento del fallo protector, pues no obstante que existe una determinación judicial, se abstienen de cumplirla, al no haber exhibido constancia alguna que demuestre tal acatamiento en la materia que les fue requeridos.

Es importante precisar que de las constancias que integran el juicio de amparo y el presente incidente de inejecución, se advierte que las autoridades responsables no han exhibido algún oficio relacionado con el que hayan dado total cumplimiento a la ejecutoria de amparo.

Además, es preciso señalar que existe la planilla de liquidación correspondiente y la conformidad de los quejosos con el monto señalado por la responsable.

En tales circunstancias, advertido el correcto desahogo del procedimiento de cumplimiento por parte del juez de Distrito, de conformidad con lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 193 de la Ley de Amparo, este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que hay incumplimiento de la sentencia de amparo y dictamina que debe remitirse el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos precisados en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, concluye procedente proponer un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable.

Ahora bien, previo a remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, se procede a acatar lo establecido por la Primera Sala del máximo Tribunal del País en la tesis 1a. XCVI/2001, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Diciembre de 2001, página 193, cuyo rubro y texto son los siguientes:

‘INCIDENTE DE INEJECUCIÓN. PROCEDIMIENTO QUE DEBE AGOTAR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO, PREVIO A REMITIR LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PARA LOS EFECTOS DE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL’. (…)

De la tesis transcrita, se desprende que antes de remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, separar inmediatamente de su cargo a la autoridad y consignarla al juez de Distrito que corresponda, el órgano jurisdiccional debe dejar constancia en el expediente relativo al juicio de amparo, de los documentos públicos u otras pruebas que pongan de manifiesto, sin lugar a dudas, quién es la persona física que en su carácter de autoridad incurrió en desacato a las órdenes para poder cumplir con la ejecutoria que concedió la protección constitucional, pues será ésta la que se haga acreedora a las medidas citadas.

De lo expuesto se aprecia que las autoridades responsables que impiden que se dé total cumplimiento a la ejecutoria de juicio de amparo 1946/2019, emitida por el Juez Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, son el Director General de Programación, Organización y Presupuesto, Luis Alberto Espinoza Sauceda; así como su superior jerárquico, Coordinadora General de Administración, Laura Ángeles Gómez, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.

Con base en las consideraciones jurídicas relatadas, es evidente que el juez de Distrito otorgó diversos plazos razonables para dar cumplimiento a la sentencia de amparo (plazos que sobrepasan en demasía los tres días establecidos por el artículo 192 y la prórroga prevista en el diverso 193 de la Ley de Amparo) e incluso ha ampliado los plazos referidos, sin que las autoridades obligadas demostraran que estaban en vías de cumplimiento, de ahí que resulte correcta la apertura del incidente de inejecución.

(…)”.

  1. Trámite del incidente de inejecución ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de veinticinco de enero de dos mil veintitrés, se ordenó registrar y admitir el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 10/2023 , se requirió a las autoridades responsables para que informaran sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y se ordenó se turnara a la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.
  2. Conviene precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación continuó requiriendo a las autoridades responsables y a las vinculadas, para lograr el cumplimiento del fallo; de ahí que, mediante proveídos de Presidencia de este Alto Tribunal de once de abril, diez, veinticuatro y treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, tuvo a las autoridades responsables remitiendo diversas constancias con las que adujeron haber dado cumplimiento a la sentencia de amparo, de las cuales se desprende que a Juan Felipe Ávila García, Edgar Blanco Martínez, Agustín Elguea Fortul, Miguel Ángel Esquivel Hernández, Carlos García García, Martha Ferrusquilla Francisco, Luis Roberto Florín Ramírez, Fernando Huerta Negrete, Edgar Aarón Legorreta Ocampo, Mauricio William Maximiliano Madariaga, Gregorio Montaño Martínez, Jesús Muñoz Galván, Elizabeth Ortega Cruz, Odilón Salvador Pérez Vázquez, Ulises Ramírez Aguilar, Servando Alberto Sánchez García, María Virginia Valadez Marín y Norma Angélica Villalobos Escobar, se les entregó un cheque por el concepto de pago de diferencias de aguinaldo de dos mil diecinueve, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, anexando copia certificada de los títulos de crédito a favor de los quejosos y de las actas de recepción por parte de los mismos; por lo que, específicamente en el último auto en mención, se solicitó al Juzgado de Distrito informara los efectos que faltaban por acatar las autoridades para tener por cumplida la ejecutoria de amparo, o bien, si ya estaba cumplida se pronunciara al respecto, para así estar en condiciones de determinar lo conducente.
  3. En consecuencia, por auto de diez de julio de dos mil veintitrés, se tuvo a la secretaria del Juzgado de Distrito del conocimiento informando que, mediante acuerdo de cinco de julio del citado año, se tuvo por cumplida la referida ejecutoria de amparo.
  4. Radicación en Segunda Sala. Previo dictamen del Ministro ponente, por acuerdo de veintitrés de agosto del dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia de su adscripción para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 196, último párrafo, 198, primer párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada [2] , y Puntos Segundo, fracción VI, y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, y Cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 10/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de julio de dos mil trece; toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales, quien hizo suyo el asunto. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente).
  8. MARCO JURÍDICO
  9. En principio, conviene precisar que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente, en concreto en su artículo 192 [3] el procedimiento de ejecución del fallo protector comienza una vez que causa ejecutoria la sentencia en la que se concede la protección constitucional y el órgano jurisdiccional ordena notificar dicha resolución a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata.
  10. En el propio auto donde se ordena la notificación señalada se requiere a la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que, de no hacerlo así, sin causa justificada , se impondrá a su titular multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 [4] y 258 [5] de la Ley de Amparo, será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México (actualmente valor diario de Unidades de Medida y Actualización), y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trate de amparo indirecto o directo, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia, y su posterior consignación.
  11. En la misma actuación, de ser necesario, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que, de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con el fallo de amparo, se impondrá a su titular multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.
  12. El plazo de tres días que, de manera general, prevé la ley para que se cumplan la sentencias de amparo, tiene tres excepciones: [6]
    1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) ya iniciado el procedimiento y no cumplida la sentencia en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso.
  13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 [7] de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable remite al órgano jurisdiccional informe relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la cual declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para acatarla.
  14. La ejecutoria se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin exceso ni defecto. En caso que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria está cumplida, podrá ordenar el archivo del expediente, salvo que contra esa determinación alguno de los sujetos legitimados interponga el recurso de inconformidad, pero si determina la existencia de incumplimiento atento a que no están satisfechos los extremos fijados en el fallo protector, no están cumplidos correctamente o son de imposible cumplimiento, entendiéndose por lo primero, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley de Amparo, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo, hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a su superior jerárquico, y ordenará remitir los autos al Tribunal Colegiado tratándose de amparos indirectos, o bien, a esta Suprema Corte de Justicia en los casos de amparos directos, y formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para continuar procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
  15. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda.
  16. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico.
  17. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento.
  18. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del superior jerárquico, lo que se notificará a dichas autoridades.
  19. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, se dictará a la brevedad posible la resolución correspondiente, la cual podrá ser en los siguientes términos: 1) Si el incumplimiento es justificado, se otorgará un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad; vencido este plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, separará de su cargo a la autoridad responsable y la consignará ante el Juez de Distrito y, en su caso, a su superior jerárquico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2) Devolverá los autos al órgano de amparo, si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de dar trámite al incidente ya referido en esta resolución; y 3) Si estima injustificable la falta de cumplimiento, tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitirá resolución en la que separe a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, y los consigne ante el Juez de Distrito de Procesos Penales Federales de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de reiniciarse el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de los anteriores responsables del incumplimiento.
  20. Cabe destacar que la ley establece que el cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado , no libera de responsabilidad a la autoridad responsable ni al superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante para imponer la sanción penal.
  21. En este sentido, una interpretación en contrario de esta disposición nos lleva a considerar que si el cumplimiento extemporáneo es justificado, en tal evento sí se eximirá de responsabilidad tanto a la autoridad responsable como a la vinculada y, en su caso, al superior jerárquico de dicha o dichas autoridades.
  22. Ahora bien, una vez precisado lo establecido en la Ley de Amparo sobre las diversas particularidades del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, surgen algunas cuestiones que se considera necesario puntualizar, en específico, las relacionadas con la imposición de sanciones (multa, separación y consignación a las autoridades contumaces), y respecto de la forma en que deberán proceder los órganos jurisdiccionales de amparo frente al actuar de las autoridades en el contexto del procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo.
  23. En primer lugar, debe destacarse que, como se señaló, la ley es clara en determinar que si el cumplimiento extemporáneo es injustificado, ello no exime de responsabilidad a las autoridades, lo cual constituye uno de los cambios fundamentales entre el anterior sistema de ejecución y el previsto en la nueva Ley de Amparo.
  24. En el nuevo régimen de cumplimiento de las sentencias de amparo se prevé, de manera expresa, la asignación de sanciones por el cumplimiento extemporáneo si éste es injustificado.
  25. En un primer escenario, podría acontecer que la autoridad sea omisa respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, situación que conduciría, de manera automática, a la imposición de la sanción pecuniaria, y en caso de que aún impuesta la multa no se acredite el cumplimiento, ello dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que, eventualmente, podría conducir a la separación del cargo público y posterior consignación ante el juez penal, pues en ese supuesto la autoridad jurisdiccional de amparo no tendrá elementos que valorar.
  26. En este primer caso, de especial relevancia resulta que el juzgador de amparo requiera el cumplimiento del fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y respecto de los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión jurídicamente constituye una condición indispensable para el dictado de los posteriores, será necesario que en el requerimiento respectivo se vincule a cada una de las autoridades competentes a emitir los actos que legalmente les correspondan; incluso, los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas particularidades.
  27. En tal virtud, cuando el cumplimiento del fallo protector implique la emisión de actos de diferentes autoridades que dan lugar al desarrollo de un procedimiento en el cual la falta de emisión de alguno de ellos impide la de los siguientes, antes de imponer una multa de las previstas en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo, deberá identificarse a la autoridad contumaz, es decir, a la responsable del incumplimiento, dado que las diversas autoridades que no ejerzan poder de mando sobre ésta, al encontrarse impedidas legalmente para emitir el acto que les corresponde, tendrán una causa justificada para no haber cumplido el fallo protector.
  28. Por lo tanto, si el juzgador de amparo tiene la duda fundada sobre cuáles son las autoridades que gozan de las atribuciones para realizar los actos necesarios para el cumplimiento del fallo protector, atendiendo a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, en el sentido de que “todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento”; en el primer acuerdo que dicte en el procedimiento de ejecución de la sentencia, además de requerir a la autoridad o a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia concesoria, les solicitará que en el plazo de tres días hábiles, se pronuncien fundada y motivadamente sobre cuáles son las autoridades que cuentan con las atribuciones para acatar dicho fallo.
  29. Lo anterior, con la finalidad que, con base en lo manifestado por las referidas autoridades y en el análisis del marco jurídico aplicable, determine si es el caso de vincular al cumplimiento de la sentencia a diversas autoridades; pronunciamiento que deberá contener las consideraciones y los fundamentos legales que sirven de base para vincular a las autoridades respectivas, atendiendo a lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual contiene un principio aplicable a toda resolución emitida dentro de un juicio de amparo.
  30. Al respecto, es importante considerar que la autoridad responsable puede acreditar el cumplimiento de manera posterior a que se impuso la multa y que se continuó con el procedimiento de inejecución y se enviaron los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, o bien a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estos casos, se deberá analizar si existen elementos para continuar con la tramitación del incidente de inejecución de sentencia que podría culminar con la separación del cargo y, eventualmente, con la consignación ante el juez penal. Es importante considerar que la intención que subyace a este procedimiento de ejecución no es, de manera preponderante, el enjuiciamiento de las autoridades que incumplen con la sentencia de amparo.
  31. La finalidad del sistema de ejecución de sentencias dispuesto en la Ley de Amparo consiste en evitar la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria, y como medida para lograr esta pronta actuación, se estableció un sistema de sanciones que pueden ser impuestas a fin de lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo. Es por eso, que la ley prevé, en primer lugar, la imposición de una multa como la sanción para el incumplimiento, en cuyo caso, si la autoridad acata la sentencia de amparo inmediatamente después de su imposición, ello no dará lugar a la continuación del procedimiento de ejecución y la eventual separación del cargo y consignación ante el juez penal; sin embargo, si la autoridad no cumple con la sentencia aun después de habérsele impuesto la sanción pecuniaria, sí implicará la continuación de aquél, pudiendo concluir con la separación del cargo y consignación.
  32. Ahora bien, puede darse el caso de que la autoridad pretenda acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo dentro del plazo de tres días o, en su caso, dentro del plazo ampliado establecido en el requerimiento de cumplimiento. En este supuesto, el órgano de amparo deberá actuar en los términos precisados en el artículo 196 antes citado.
  33. En este sentido, en el último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo vigente se establece que si la sentencia de amparo no se encuentra cumplida, entendiendo por tal situación que se cumpla en su totalidad y correctamente, o se considera de imposible cumplimiento, el órgano jurisdiccional de amparo remitirá los autos, según corresponda, al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como dispone en lo conducente el artículo 193 de la propia ley.
  34. Para determinar la existencia del incumplimiento —fuera del caso de omisión total a que se hizo referencia— la ley, en el propio artículo 193, establece que se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
  35. En atención a lo anterior, este Alto Tribunal considera que el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado, según sea el caso, deberá considerar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada al cumplimiento constituye un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la sentencia de amparo o si se han efectuado procedimientos ilegales que retarden el cumplimiento de ésta, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato federal, pues sólo en esos supuestos deberán imponerse las sanciones de multa y continuar con el procedimiento de inejecución, para lo cual se enviarán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, para que en el momento procesal oportuno propongan a este Máximo Tribunal, en caso de que proceda, la destitución del cargo y, posteriormente, la consignación ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes. Lo anterior es aplicable, cuando las autoridades pretenden acreditar el cumplimiento de la sentencia, pero no cuando han sido omisas respecto de dicho fallo.
  36. El incumplimiento por medio de evasivas se actualizará cuando las autoridades responsables o vinculadas lleven a cabo actos intrascendentes respecto del cumplimiento del fallo. Es importante precisar que, en todo momento, este análisis deberá hacerse en función tanto de los efectos plasmados en la sentencia de amparo como en el requerimiento respectivo, pues en la medida en que éstos se encuentren claramente determinados, podrán atribuirse las sanciones establecidas por el incumplimiento de la sentencia de amparo.
  37. Por otro lado, debe entenderse que se retrasa el cumplimiento de la ejecutoria por medio de procedimientos ilegales, cuando se lleven a cabo so pretexto de generar una condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia amparo, ciertos procedimientos innecesarios para el cumplimiento de la sentencia constitucional, pues de ellos no depende una condición de exigibilidad del fallo.
  38. En ese contexto, debe considerarse que si una autoridad responsable o vinculada, según sea el caso, propone el cumplimiento de la sentencia de amparo y ello no satisface al órgano jurisdiccional, pero éste no advierte una actitud evasiva o la práctica de procedimientos ilegales que generen retraso en el acatamiento del fallo, se deberá requerir de nueva cuenta el cumplimiento de la ejecutoria especificando qué deberá realizar la autoridad responsable y/o vinculada al cumplimiento, y las razones por las cuales el acto con el que la autoridad pretendía cumplir no satisface esta condición, sin que ello dé lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda) para continuar el trámite respectivo, pues esto último sólo ocurrirá cuando se advierta que se actualiza alguna o ambas de las condiciones apuntadas —actos evasivos o la práctica de procedimientos ilegales— que retardan el cumplimiento de la sentencia de amparo, tal como se establece en el artículo 196 ya citado.
  39. De igual modo, cuando las autoridades de amparo adviertan que existe exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo y, por ende, no puede tenerse por cumplida, como lo ordena el artículo 196 de la Ley de Amparo, tal situación tampoco da lugar a que se continúe con el trámite de inejecución que eventualmente puede concluir con la aplicación de las sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un juez penal), sino que se deberá requerir a la autoridad para que subsane dicha deficiencia (exceso o defecto) y deberá expresarse con claridad la razón por la que se considera que la autoridad responsable incurre en exceso o defecto. Sobre este punto, es aplicable la jurisprudencia de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)” . [8]
  40. Lo anterior, deberá ser ponderado por el órgano jurisdiccional de amparo para que, en aquellos casos donde sí advierta una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales dilatorios por parte de las autoridades, imponga la multa respectiva y envíe los autos al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte, según sea el caso, para que tramite el incidente de inejecución, lo cual propiciará que sólo aquellos asuntos en que efectivamente se desprenda una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales que propicien el retardo en el cumplimiento de la sentencia, se impongan sanciones y se continúe el trámite previsto en la Ley de Amparo.
  41. En caso de que el órgano de amparo remitiera los autos al órgano correspondiente, Tribunal Colegiado o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, se considerará que dichos órganos están en aptitud de determinar si las autoridades actuaron o no de manera evasiva o a través del uso de procedimientos ilegales que conllevaran el retardo en el cumplimiento de la sentencia de amparo, o que el cumplimiento se llevó a cabo fuera de los plazos establecidos para tal efecto en la Ley de Amparo; incluso, podrán verificar la idoneidad de las multas impuestas, siempre y cuando la autoridad responsable y/o vinculada hubiese cumplido con los plazos previstos en la propia legislación o advierta la existencia de una causa justificada para no cumplir en esos términos.
  42. Finalmente, también puede acontecer que, durante el lapso transcurrido una vez que feneció el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia de amparo y que la Suprema Corte resuelva sobre la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, se presente el cumplimiento de la sentencia de amparo, y ello lleve a pronunciarse al órgano que concedió la protección en el sentido de que está cumplida. En este caso, ello tampoco dará lugar, en automático, a que el asunto quede sin materia, pues se estaría haciendo nugatorio lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, relativo a que el acatamiento extemporáneo no exime de responsabilidad cuando sea injustificado.
  43. También deberá ser valorado por el órgano que corresponda, Juez de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o incluso por este Alto Tribunal, cuando los autos estén radicados en esta instancia, si en el caso existe justificación para el cumplimiento extemporáneo, pues de considerar lo contrario, deben aplicarse las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.
  44. Cabe precisar que en el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la determinación sobre la justificación del cumplimiento extemporáneo corresponde, en principio, al Ministro ponente, el cual con base en la resolución que hubiere causado estado en el sentido de que el fallo constitucional ha quedado cumplido sin excesos ni defectos, podrá valorar en el dictamen en el que se proponga declarar sin materia el incidente respectivo las causas de justificación de la extemporaneidad. Lo anterior, sin menoscabo de que cuando se estime necesario revocar las multas impuestas en el procedimiento de ejecución o se considere dudosa la justificación del cumplimiento extemporáneo, la competencia para resolver lo conducente corresponda a las Salas de este Alto Tribunal.
  45. También debe tomarse en cuenta para valorar la extemporaneidad del cumplimiento, si existen hechos notorios que claramente revelen un esfuerzo considerable de las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector para acatar numerosas sentencias de amparo que declaran la inconstitucionalidad de actos emitidos por autoridades diversas y cuyo cumplimiento extemporáneo se puede justificar por la insuficiencia de recursos humanos o materiales para cumplir oportunamente.
  46. Respecto de las multas impuestas por los órganos jurisdiccionales que conozcan previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, es importante señalar que en términos de lo previsto en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juzgador podrá imponer válidamente la multa respectiva a la autoridad responsable o a una diversa vinculada al cumplimiento del fallo protector, siempre y cuando en el plazo razonable que se otorgue para el acatamiento de la sentencia no cumpla con ésta o no acredite alguna causa justificada para ello, e incluso en el supuesto de que sea omisa en responder, en el plazo aludido, sobre la información relativa a qué autoridades en el ámbito de su competencia, tienen las atribuciones necesarias para acatar la sentencia. Cabe señalar que en relación con las autoridades vinculadas, es decir, las diversas a las que fueron llamadas a juicio como autoridades responsables, la legalidad de la multa impuesta está condicionada a que el juzgador hubiere expresado las consideraciones y los fundamentos legales al tenor de los cuales les corresponde emitir algún acto para el cumplimiento del fallo protector.
  47. En ese orden de ideas, al analizarse si el cumplimiento extemporáneo del fallo protector fue justificado o no, deberá valorarse también la procedencia de la imposición de multas, pues atendiendo a las circunstancias del caso, se podrán dejar sin efectos, si se concluye, por ejemplo, que se impusieron a una autoridad vinculada sin que se hubieren expresado las consideraciones y los fundamentos para tenerla con ese carácter, si se advierte que la sentencia era, por razones jurídicas o materiales, de imposible cumplimiento, caso en el cual, pese a cualquier acto que pudieron haber realizado las autoridades responsables, con la intención de cumplir el fallo protector, era imposible concretarlo; cuando el órgano jurisdiccional de amparo no otorgó el plazo prudente, de manera razonable; o incluso, cuando no se tomó en cuenta que el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades –pertenecientes a diferentes dependencias, por lo que entre ellas no existe una relación jerárquica– emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión constituye, jurídicamente, una condición indispensable para el dictado de los posteriores.
  48. ESTUDIO
  49. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe declararse sin materia el presente asunto, en atención a las consideraciones siguientes.
  50. Inicialmente, este incidente de inejecución de sentencia se abrió al haber resuelto, el Tribunal Colegiado del conocimiento, que las autoridades responsables no habían dado cumplimiento, dentro del plazo otorgado en términos de ley, a las obligaciones impuestas en la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo indirecto 1946/2019, del índice del Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
  51. En consecuencia, esta determinación tenía como efecto que este Alto Tribunal se pronunciara respecto de la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  52. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en el caso no procede hacer pronunciamiento alguno en torno a las sanciones establecidas en el precepto constitucional mencionado, pues, antes de emitir la presente resolución, las autoridades responsables acreditaron haber dado total cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
  53. Tan es así que, mediante auto de cinco de julio de dos mil veintitrés, el Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México señaló:

“(…) del estado de autos se advierte que mediante autos de once, dieciséis, veintidós y veinticuatro de mayo del año en curso, se tuvo a las autoridades responsables remitiendo diversas constancias con las que adujeron haber dado cumplimiento a la sentencia de amparo, de la cual se desprende que a la totalidad de los quejosos, a saber, Juan Felipe Ávila García, Edgar Blanco Martínez, Agustín Elguea Fortul, Miguel Ángel Esquivel Hernández, Carlos García García, Martha Ferrusquilla Francisco, Luis Roberto Florín Ramírez, Fernando Huerta Negrete, Edgar Aarón Legorreta Ocampo, Mauricio William Maximiliano Madariaga, Gregorio Montaño Martínez, Jesús Muñoz Galván, Elizabeth Ortega Cruz, Odilón Salvador Pérez Vázquez, Ulises Ramírez Aguilar, Servando Alberto Sánchez García, María Virginia Valadez Marín, Norma Angélica Villalobos Escobar, se entregó un cheque por el concepto de pago de diferencias de aguinaldo de dos mil diecinueve, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo emitida ante este Juzgado, anexando copias certificada de los títulos de crédito a favor de los quejosos y de las actas de recepción por parte de los mismos.

5. Notificación de constancias remitidas por la autoridad responsable. Asimismo, mediante proveído de veintitrés de junio de dos mil veintitrés, se dio vista a la parte quejosa en el presente juicio, a efecto de que hiciera manifestaciones en relación con el cumplimiento efectuado por las responsables, sin que se hayan pronunciado al respecto, no obstante estar debidamente notificada desde el veintiséis de junio de dos mil veintitrés.

6. Decisión. En ese contexto, ante lo previsto en párrafos que anteceden, con fundamento en el artículo 196, de la Ley de Amparo, se tiene por cumplida la sentencia, dado que la responsable resolvió la solicitud de la pensión (sic) de la parte quejosa, misma que obra agregada a los autos del juicio que nos ocupa; y, la misma fue notificada por este órgano jurisdiccional al impetrante de amparo.

Por tanto, si los efectos de la concesión del amparo se traducen en los precisados con anterioridad, de conformidad en el artículo 196, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, procede tener por cumplida la ejecutoria de mérito.

7. Pronunciamiento sobre el exceso o defecto en la ejecutoria. Esto es, el artículo 196, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, obliga a los órganos de control constitucional, no sólo a emitir pronunciamiento sobre si está cumplida o no la ejecutoria de amparo, sino además a declarar si existió exceso o defecto en el cumplimiento (o si hay imposibilidad para cumplirla). (…)

En el caso particular, como ya quedó relatado con anterioridad, la autoridad responsable cumplió con la ejecutoria de amparo en los términos solicitados.

De manera que lo antes expuesto denota que la citada autoridad responsable, cumplió correctamente con la sentencia de amparo, pues realizó todo lo que se debía y no hizo más de lo ordenado.

En tales términos, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 196, de la Ley de Amparo, se determina que en el presente caso, no existe exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector.

(…)”.

(Lo resaltado en subrayado es propio).

  1. Asimismo , resulta conveniente destacar que del material probatorio de que se dispone se advierte que los quejosos no se inconformaron en contra del referido auto de cinco de julio del presente año , en el que se tuvo por cumplida la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo indirecto 1946/2019, del índice del Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
  2. Por otra parte, de una consulta a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advierte como hecho notorio [9] , que mediante proveído de veintiocho de julio de dos mil veintitrés, el Secretario encargado del despacho del Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, tuvo por recibido el oficio remitido por el Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, mediante el cual interpuso recurso de inconformidad en contra del referido acuerdo de cinco de julio de dos mil veintitrés, por el que se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo; sin que se cuestionen las consideraciones por las que se tuvo por cumplida la sentencia, ya que únicamente se controvierte la multa impuesta por el Juzgado de Distrito del conocimiento.
  3. Con relación a lo anterior, también del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se desprende que, posteriormente, en proveído de veintinueve de agosto del dos mil veintitrés el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó registrar el mencionado recurso de inconformidad bajo el número 52/2023 y lo desechó por considerarlo improcedente.
  4. Por lo anterior, procede declarar sin materia el presente incidente y, en consecuencia, queda sin efectos la resolución de cinco de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la cual ese órgano jurisdiccional ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional; en tanto que el Juez de Distrito del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo , por lo que ya no existe objeto de estudio en el presente asunto.
  5. Resultan aplicables por los motivos que la sostienen las jurisprudencias siguientes: “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS.” [10] , e “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA AL HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN UN AUTO ANTERIOR, DONDE ORDENÓ DAR VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE YA CUMPLIÓ.” [11]
  6. Asimismo, procede dejar sin efecto la multa impuesta por el juzgado del conocimiento al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, mediante proveído de treinta de junio de dos mil veintidós, pues, como se advierte de los párrafos que anteceden, la autoridad responsable llevó a cabo diversos actos para cumplir con la ejecutoria de amparo y el retraso en el cumplimiento obedeció, entre otras cuestiones, a las dificultades de los trámites internos de naturaleza administrativa que se realizaron, lo que revela ausencia de contumacia o reticencia [12] .
  7. Similares consideraciones, con sus matices, sostuvo esta Segunda Sala del Alto Tribunal, al resolver los incidentes de inejecución de sentencia 70/2021 , 79/2021 [13] , 10/2021 [14] , 63/2021 [15] , 19/2022 [16] 90/2021 [17] , 33/2023, [18] y 83/2022 [19] .
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales, quien hizo suyo el asunto. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente).

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se declara sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia.

SEGUNDO. Se ordena devolver los autos del juicio de amparo indirecto 1946/2019, al Juzgado de Distrito de origen.

TERCERO. Queda sin efectos la resolución del Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del incidente de inejecución, así como la multa impuesta por el Juzgado de Distrito a que se hizo alusión en esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, al Juzgado de Distrito y al Tribunal Colegiado de Circuito que conocieron de este asunto; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente de inejecución de sentencia como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales, quien hizo suyo el asunto. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente).

Firman el Ministro Presidente en funciones de la Segunda Sala quien hizo suyo el asunto, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE EN FUNCIONES Y QUIEN HIZO SUYO EL ASUNTO

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al incidente de inejecución de sentencia 10/2023, fallado en sesión de cuatro de octubre del dos mil veintitrés. CONSTE.-

  1. A) DEL DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO; 1. La emisión y expedición de los ‘LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO DEL CONCEPTO DE AGUINALDO PARA PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, MINISTERIO PÚBLICO (PROGRAMA DE MORALIZACIÓN, REGULARIZACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN), POLICÍA JUDICIAL, POLICÍA JUDICIAL Y RAMA DE SERVICIOS PERICIALES (PROGRAMA DE MORALIZACIÓN, REGULARIZACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN), POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, RAMA DE SERVICIOS PERICIALES Y APOYO AL MINISTERIO PÚBLICO Y NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL, TODOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2019’ publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

    B) DEL DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO la aplicación y pago del aguinaldo con fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve con base a los ‘LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO DEL CONCEPTO DE AGUINALDO PARA PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, MINISTERIO PÚBLICO (PROGRAMA DE MORALIZACIÓN, REGULARIZACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN), POLICÍA JUDICIAL, POLICÍA JUDICIAL Y RAMA DE SERVICIOS PERICIALES (PROGRAMA DE MORALIZACIÓN, REGULARIZACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN), POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, RAMA DE SERVICIOS PERICIALES Y APOYO AL MINISTERIO PÚBLICO Y NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL, TODOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2019’ publicados en la gaceta oficial con fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve, aplicando lo establecido en su artículo noveno fracción II.”

  2. En relación con el artículo Transitorio Quinto de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

    Quinto . Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.”

  3. Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.

    En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.

    Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta Ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El Presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico.

    El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga”.

  4. Artículo 238. Las multas previstas en esta Ley se impondrán a razón de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada. Podrán aplicarse al quejoso o al tercero interesado y en ambos supuestos, según el caso, de manera conjunta o indistinta con quienes promuevan en su nombre, sus apoderados o sus abogados, según lo resuelva el órgano jurisdiccional de amparo.

    Si el infractor fuera jornalero, obrero o trabajador, la multa no podrá exceder de su jornal o salario de un día.”

  5. Artículo 258. La multa a que se refieren los artículos 192 y 193 de esta Ley será de cien a mil días.”

  6. Sobre este punto, véase la jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013) . Tesis 2a./J. 33/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 926, registro digital: 2006184 .

  7. Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.

    Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.

    La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.

    Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.

    Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley”.

  8. Tesis 2a./J. 33/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 926, registro digital: 2006184.

  9. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), de rubro: “ HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, página 10, con registro digital: 2017123.

  10. Tesis 2a./J. 18/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Abril de 2007, página 497, registro digital: 172751.

  11. Tesis 2a./J. 85/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Diciembre de 1998, página 408, registro digital: 194921.

  12. Tesis P./J. 61/2014 (10a), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Noviembre de 2014, Tomo I, página 9, registro digital 2007913, de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA VALORAR LA LEGALIDAD DE LAS MULTAS IMPUESTAS A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y/O VINCULADAS A DICHO CUMPLIMIENTO, CUANDO ÉSTE FUE EXTEMPORÁNEO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013.”

  13. Resueltos el veintitrés de febrero de dos mil veintidós. por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa (ponente).

  14. Resuelto el dieciséis de marzo de dos mil veintidós. por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Yasmín Esquivel Mossa;

  15. Resuelto el seis de abril de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa.

  16. Resuelto el cuatro de mayo de dos mil veintidós, unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa (ponente).

  17. Resuelto el siete de septiembre de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa.

  18. Resuelto el doce de julio de dos mil veintitrés, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek, Yasmín Esquivel Mossa, el Ministro Alberto Pérez Dayán no asistió a la sesión.

  19. Resuelto el nueve de agosto de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek ,y Yasmín Esquivel Mossa.

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